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Res. 08135-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2019
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Revisión del Documento *180188770007CO* Res. Nº 2019008135 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-018877-0007-CO, interpuesto por PAOLA VIVIANA VEGA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0112840296, contra EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 15:59 hrs. del 26 de noviembre de 2018, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, mediante la resolución No. 7937-E9-2018, de las 11:30 hrs. del 16 de noviembre de 2018, los magistrados del TSE autorizaron la recolección de firmas para la realización del referéndum el proyecto de ley titulado “Aprovechamiento de los Recursos Energéticos Nacionales”, iniciativa presentada por Carlos Roldán Villalobos. Explica que el objetivo del referido proyecto es declarar de interés nacional y de alta prioridad la actividad de exploración y explotación estatal de petróleo, gas natural y otros hidrocarburos, así como la exportación de electricidad. Manifiesta que, de acuerdo con la resolución supra citada, la solicitud cumple con los requisitos de ley y, en principio, es susceptible de ser sometida a consulta ciudadana. No obstante, la recurrente cuestiona dicha resolución, por considerar que pone en riesgo derechos fundamentales. Destaca que no se trata de un cuestionamiento sobre las decisiones electorales del TSE, sino de la defensa de derechos constitucionales y convencionales que estima violentados o en riesgo. En concreto, plantea que la materia ambiental, por integrar el concepto de seguridad, se encuentra, según lo establecido en el artículo 105 constitucional, excluida de los procesos de consulta popular. Aclara que el concepto de seguridad al que se alude no se limita al del orden público o al ejercicio del poder punitivo del Estado, sino que parte de que el mantenimiento del orden público supone la protección de condiciones que aseguran el núcleo vital de todas las personas. En consecuencia, no se limita a la protección frente amenazas directas contra el Estado, en forma de ataques militares y al orden público, sino que abarca el concepto de seguridad humana, cuyo foco de atención es un conjunto más amplio de amenazas a las que se enfrentan las personas, ante las cuales se requieren soluciones sostenibles, integrales e impulsadas a nivel local. Asevera que la decisión del tribunal recurrido que habilita que se realice la recolección de firmas para realizar un referéndum sobre el referido proyecto, supone someter a la opinión de las mayorías un elemento que integra la seguridad de las personas, respecto del cual existe una expresa prohibición del constituyente derivado de que pueda ser sometido a una consulta de esa naturaleza. Esto lo fundamenta en los artículos 46, 50 y 89 constitucionales, que aseguran el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el correlativo deber estatal de tutelarlo. Por lo expuesto, considera que dada la jerarquía constitucional del medio ambiente y de que las nuevas tendencias entienden que no puede haber seguridad sin un medio ambiente sano y protegido, la decisión del Tribunal Supremo de Elecciones pone en riesgo al medio ambiente costarricense y los derechos que de este se derivan (vida, salud, integridad, entre otros) y, además, representa una clara violación al artículo 105 constitucional.
2.- Mediante auto de las 14:01 hrs. del 06 de diciembre de 2018 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 12 de diciembre de 2018.
3.- Por escrito presentado el 12 de diciembre de 2018, informa bajo juramento EUGENIA MARÍA ZAMORA CHAVARRÍA, en su condición de Magistrada Presidenta a. i. del Tribunal Supremo de Elecciones, que en cuanto a la revisión de la eventual inconstitucionalidad de una norma que sería aprobada por referéndum, el ordenamiento jurídico no contempla la consulta facultativa previa, de suerte tal que, no existiendo el procedimiento reglado para ello, el Órgano de Control de Constitucionalidad solo tiene la oportunidad de revisar la regulación una vez que esta haya sido aprobada por el Colegio Electoral, esto es cuando se convierta en ley de la República en virtud de una votación favorable en un evento consultivo. En otras palabras, sin que exista una habilitación legal de la competencia (recuérdese que esta es siempre un elemento reglado), la Sala Constitucional, a petición de parte, estaría siendo llevada a ejercitar una fiscalización por medios no previstos, lo que redunda en una inadecuada utilización de procesos que están al servicio de la depuración del ordenamiento jurídico vigente (la acción de inconstitucionalidad, para revisar normas que están surtiendo efectos) o de la tutela de derechos fundamentales (así como no es dable interponer gestiones de amparo contra proyectos de ley en trámite legislativo, resulta improcedente que se admitan contra iniciativas referendarias). De esa suerte, admitir este tipo de gestiones desconoce el sistema de control que rige en este tipo de procesos consultivos (solo se prevé la revisión normativa posterior) y, además, desnaturaliza los institutos previstos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, razones que justifican el rechazo de plano del recurso interpuesto. Asimismo, aun cuando se interprete que se trata de una decisión inherente al trámite de una propuesta legislativa por la vía referendaria, carente de efectos estrictamente electorales, la resolución combatida no posee efectos propios, razón por la cual no tiene la entidad suficiente para afectar derechos fundamentales. Por otra parte, la recurrente no se encuentra legitimada para interponer el recurso de amparo, en tanto no precisó cómo le afecta, en lo concreto el hecho de que se autorice una recolección de firmas que, además, no asegura la aprobación de una ley. De la misma forma, el vocablo "seguridad", enunciado en el artículo 105 de la Constitución Política, refiere -únicamente- a acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado costarricense, así como lo relativo a la política criminal (derecho sancionatorio). Entender el fenómeno ambiental incluido en las materias vedadas de referéndum es hacer una interpretación amplia que contraría el principio pro participación; por lo que, en materia ambiental y según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la participación ciudadana -lejos de estar prohibida- es una obligación.
4.-Por escrito de las 17:47 hrs. del 7 de diciembre del 2018, presenta coadyuvancia pasiva CARLOS ROLDAN VILLALOBOS.
5.- Mediante escritos de las 16:27 hrs. y 16:31 hrs. del 08 de enero del 2019, presentan coadyuvancia activa ÁLVARO SAGOT RODRÍGUEZ y CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ ECHANDI respectivamente.
6.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente explica que el objetivo del referido proyecto es declarar de interés nacional y de alta prioridad la actividad de exploración y explotación estatal de petróleo, gas natural y otros hidrocarburos, así como la exportación de electricidad. Manifiesta que, de acuerdo con la resolución supra citada, la solicitud cumple con los requisitos de ley y, en principio, es susceptible de ser sometida a consulta ciudadana. No obstante, la recurrente cuestiona dicha resolución, por considerar que pone en riesgo derechos fundamentales. Destaca que no se trata de un cuestionamiento sobre las decisiones electorales del TSE, sino de la defensa de derechos constitucionales y convencionales que estima violentados o en riesgo. En concreto, plantea que la materia ambiental, por integrar el concepto de seguridad, se encuentra, según lo establecido en el artículo 105 constitucional, excluida de los procesos de consulta popular.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Mediante la resolución No. 7937-E9-2018, de las 11:30 hrs. del 16 de noviembre de 2018, los magistrados del TSE autorizaron la recolección de firmas para la realización del referéndum el proyecto de ley titulado “Aprovechamiento de los Recursos Energéticos Nacionales”.
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. De los autos se tiene que mediante la resolución No. 7937-E9-2018, de las 11:30 hrs. del 16 de noviembre de 2018, los magistrados del TSE autorizaron la recolección de firmas para la realización del referéndum el proyecto de ley titulado “Aprovechamiento de los Recursos Energéticos Nacionales”, iniciativa presentada por Carlos Roldán Villalobos. La recurrente argumenta que dicho proyecto tiene como objetivo declarar de interés nacional y de alta prioridad la actividad de exploración y explotación estatal de petróleo, gas natural y otros hidrocarburos, así como la exportación de electricidad. Argumenta que, según lo establecido en el artículo 105 constitucional, dicha materia resulta excluida de los procesos de consulta popular. Ahora bien, hay que recordar que, mediante resolución N° 2016-10584 de las 11:05 horas del 27 de julio de 2016, este Tribunal indicó:
“… el recurrente señala una lesión por parte del Tribunal Supremo de Elecciones de “ los principios de legalidad, democrático y de representatividad,” pero el propio tenor literal del recurso permite concluir que los actos reclamados no inciden en la esfera de derechos fundamentales de alguna persona o personas en particular, sino que se trata de reclamos que tienen relación con la supuesta usurpación de las funciones que corresponden a la Asamblea Legislativa, es decir, un conflicto en el marco de lo que se denomina parte orgánica de la Constitución Política. En efecto, los actos realizados por el Tribunal responden a las disposiciones jurídicas de rango legal emitidas válidamente y cuyo sustrato, en el específico caso del ámbito del referéndum, encuentra soporte expreso en la Constitución Política. Las circunstancias y resultados particulares de ejercicio de tales potestades por el Tribunal y su posible incidencia en las atribuciones de la Asamblea Legislativa, son entonces problemas estructurales que habrían de revisarse ya sea por la vía de la acción de inconstitucionalidad contra las normas legales aplicadas o a través del conflicto de competencias si se llega a estimar que lo que está conflicto son competencias de rango constitucional.- De cualquier forma, no es la vía del amparo la apropiada para valorar estas cuestiones, en el tanto en que este último proceso constitucional está diseñado para lograr la protección de titulares bien definidos de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables a la República, según la fórmula literal del artículo 48 Constitucional.- Como tal situación se presenta en este caso, el recurso debe rechazarse de plano.- ” En el caso transcrito, la Sala conoció nuevamente un recurso de amparo interpuesto en contra de una resolución del Tribunal Supremo de Elecciones que autorizó la recolección de firmas. Se destaca que la Sala, en uso de la potestad que le fue concedida a través del artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para definir su propia competencia, manifestó que era procedente conocer vía amparo “…la protección de titulares bien definidos de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables a la República …” , mientras que los problemas estructurales o relacionados con la parte orgánica de la Constitución Política, debían ser conocidos mediante acción de inconstitucionalidad o planteando el conflicto de competencia.
Luego, en la resolución N° 2016-12630 de las 9:05 horas del 2 de setiembre de 2016, la Sala conoció un recurso de amparo interpuesto en contra de una resolución que había autorizado la realización de un referéndum. Se estimó:
“I.- El recurrente solicita que, por la vía del recurso de amparo, esta Sala funcione como una instancia de alzada del Tribunal Supremo de Elecciones y revise si la resolución N° 1512-E-2016 de las nueve horas y cinco minutos del dos de marzo de dos mil dieciséis, que autorizó la realización de un referendo, fue dictada sin cumplir debidamente ciertos requisitos formales y de procedimiento; empero, a diferencia de otro caso, donde la Sala Constitucional, por mayoría, admitió, conoció y resolvió un asunto donde el Tribunal Supremo de Elecciones había autorizado la recolección de firmas para convocar a un referéndum ciudadano —véase la sentencia n.° 13313-2010—, en esta cuestión, no se observa que se esté vulnerando ningún derecho fundamental, ni ningún requisito o procedimiento previsto en la Constitución Política. Ahora bien, de aprobarse la ley a través de un referéndum ciudadano, este Tribunal tiene competencia para examinar las eventuales violaciones al Derecho de la Constitución, según sea el caso. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. ” Una vez más, la Sala acudió a la resolución N° 2010-13313 como tesis para dirimir el punto. Se colige de ella que este Tribunal es competente para conocer resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia de referéndum, sin convertirse en una instancia de alzada.
Finalmente, en la sentencia N° 2017-6343 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, la Sala resolvió sobre un recurso de amparo planteado en contra de la aprobación del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa al texto del proyecto de ley que se conoce en este proceso. Al igual que en los otros precedentes, la Sala retomó el voto 2010-13313 como derrotero de la jurisprudencia en la materia. Además, precisó:
“VIII.- Finalmente, si el recurrente estima que el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa aprobó un texto que produce confusión y dejó por fuera elementos de consideración que deben ser sujetos de conocimiento de todos los que eventualmente aporten su firma para apoyarlos, lo cierto es que ese Departamento hace la revisión técnica del proyecto y prepara el resumen explicativo que se coloca al dorso de los formularios de recolección de firmas. De manera, que las propuestas efectuadas a tenor del procedimiento anterior, tienen la condición de actos preparatorios, de un eventual acto, por lo que no tienen efecto propio, pues se trata de la revisión de un proyecto de ley. De manera, que lo impugnable sería a lo sumo, la resolución final del Tribunal Supremo de Elecciones y no los actos preparatorios de ésta. Así las cosas, acceder a lo alegado por el recurrente, implicaría convertir esta jurisdicción en una instancia más revisora de los trámites parlamentarios, lo cual está vedado, precisamente en atención al principio de separación de funciones y de la autonomía funcional de los Poderes, y que se deriva del artículo 9, de la Constitución Política. En la Sentencia N° 9252-2004 de las 16:00 horas del 25 de agosto de 2004, la Sala indicó que: "...Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en esta sede no resultan revisables aquellos actos procesales realizados en un proyecto específico, si éstos no tienen efectos propios, es decir, si se trata de actuaciones carentes de efectos externos, en virtud de lo cual, no causan efectos más allá del procedimiento en que se dictaron…”. Así las cosas, con fundamento en las razones anteriores y siendo que, no es la vía del amparo la apropiada para valorar estas cuestiones, en el tanto en que este último proceso constitucional está diseñado para lograr la protección de titulares bien definidos de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Política o en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos aplicables a la República, el recurso se declara sin lugar en cuanto este extremo.” De lo anterior, se desprende que la Sala no conocerá los actos preparatorios de las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones. En ese tanto, sería incompetente para valorar, verbigracia, la solicitud ciudadana de referéndum o el dictamen del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa. Sin embargo, sí puede conocer el resultado de esos actos preparatorios, que es la resolución que autoriza la recolección de firmas.
En el caso de marras, el recurso se dirige en contra de la resolución N No. 7937-E9-2018, de las 11:30 hrs. del 16 de noviembre de 2018. Se acusa que se lesiona el artículo 105 de la Constitución Política, por considerar que pone en riesgo derechos fundamentales. Destaca que no se trata de un cuestionamiento sobre las decisiones electorales del TSE, sino de la defensa de derechos constitucionales y convencionales que estima violentados o en riesgo. En concreto, plantea que la materia ambiental, por integrar el concepto de seguridad, se encuentra, según lo establecido en el artículo 105 constitucional, excluida de los procesos de consulta popular.
En lo que respecta a la alegada lesión al artículo 105 de la Constitución Política, la Sala observa que la disconformidad planteada está vinculada con la parte orgánica de la Constitución y no con lesiones o amenazas a derechos fundamentales. Este Tribunal retoma la doctrina planteada en la jurisprudencia supra, en particular el voto N° 2016-10584 de las 11:05 horas del 27 de julio de 2016, en el sentido que los reclamos referidos a la parte orgánica o a problemas estructurales no pueden ser conocidos por la vía del amparo, sino por la de acción de inconstitucionalidad o conflicto de competencias. En ese tanto, el reclamo resulta improcedente y se declara sin lugar el recurso.
IV.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. En relación con la admisibilidad del recurso, coincido con el voto de mayoría, en el sentido de que el acto del Tribunal Supremo de Elecciones de autorizar la recolección de firmas no es materia electoral, sino legislativa, tal y como lo sostuvo en la sentencia n-° 2010-013313. Sin embargo, una vez que el Tribunal Supremo de Elecciones convoca a referéndum, todo lo relativo a su organización, dirección, fiscalización, escrutinio y declaración de sus resultados, sí es materia electoral (artículo 102 inciso 9 de la Constitución Política) y, por consiguiente, no revisable en la jurisdicción constitucional de conformidad con el numeral 30 inciso d) de la respectiva Ley a través del recurso de amparo. A mi modo de ver, la definición de lo electoral, en función única y exclusiva de aquellos procesos de elección de personas a cargos de elección popular, es reduccionista, toda vez que todo aquel proceso que involucre el ejercicio del sufragio activo –el voto- necesariamente es materia electoral. Y eso es precisamente lo que ocurre en los procesos de referéndum o plebiscitos.
V.- EL MAGISTRADO RUEDA LEAL SALVA EL VOTO Y RECHAZA DE PLANO EL RECURSO. Tal como lo indiqué en la sentencia No. 2017-6343 citada por la Mayoría, considero que este amparo debió rechazarse por los siguientes motivos.
Tal como he manifestado en otras ocasiones, considero que, en principio, el referéndum es materia electoral, en aplicación de la doctrina de la competencia residual establecida por esta Sala y dado el criterio ya vertido por el Tribunal Supremo de Elecciones. Así, en mi voto salvado de la sentencia 2016-4902 de las 15:40 horas del 12 de abril de 2016 manifesté:
“La sentencia de mayoría parte de la premisa de que el referéndum es materia legislativa y no electoral, lo que lleva a la conclusión de que la Sala es competente para conocer el caso, por no encontrarse cubierto por la causal de inadmisibilidad del inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Estimo, no obstante, que este Tribunal debe mantener la línea jurisprudencial que estableció desde sus inicios con los votos N° 2150-92 de las 12:00 horas del 8 de agosto de 1992 y N° 3194-92 de las 16:00 del 27 de octubre de 1992, la cual determinó la existencia de una competencia residual de esta Sala con respecto al Tribunal Supremo de Elecciones.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Elecciones –intérprete constitucional de las normas electorales- determinó ya en la resolución Nº 3384-E-2006 de las 11:00 horas del 24 de octubre de 2006 que el referéndum constituye materia electoral:
“II.- Sobre la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre este tipo de gestiones: En virtud de que la solicitud pretende que se autorice la celebración de una consulta popular no vinculante, en la que se apliquen las disposiciones de la Ley que dispone la Regulación del Referéndum, la gestión constituye materia electoral que se ubica en el ámbito de competencias otorgadas constitucionalmente a este Tribunal.
En efecto, de conformidad con lo que establecen los artículos 9, párrafo final, 10, 99 y 121 inciso 1) de la Constitución Política, salvo que la ley lo diga expresamente, es atribución exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones determinar si un asunto específico constituye o no materia electoral.
En este sentido, el artículo 93 de la Constitución Política establece que el sufragio es función cívica primordial y mediante el artículo 99 de dicho cuerpo normativo, señala que: “La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido…”.
Este concepto de sufragio ha de entenderse en sentido amplio: a través de su ejercicio se determina y manifiesta el contenido de la voluntad popular, no solamente en cuanto al acto de elegir gobernantes, sino también para pronunciarse mediante el plebiscito, el referéndum o cualquier otra forma de consulta sobre cuestiones de interés general, que sean sometidos a pronunciamiento popular. De forma tal que el sufragio es un mecanismo mediante el cual los ciudadanos ejercen el derecho a participar en la conducción democrática del país, designando a quienes nos representan en el gobierno o manifestando su criterio en relación con asuntos de trascendencia nacional que les sean consultados.
Esta manera de ver las cosas resultó reafirmada con la reforma constitucional que agregó un inciso al artículo 102 de la Carta Fundamental, con el propósito de establecer que es función de este Tribunal “Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum…”.
Bajo este concepto de sufragio, la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre un tema de trascendencia nacional, como lo es el TLC, aún cuando sus resultados no sean vinculantes para la Asamblea Legislativa, debe ser considerada materia electoral y por ende, es este Tribunal el que debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición que aquí se formula.” (Criterio reiterado en la resolución N° 790-E-2007 de las 13:00 horas del 12 de abril de 2007) Al existir una asunción de competencia por parte de dicho Tribunal y una interpretación en el sentido de que el referéndum es materia electoral, la consecuencia es que esta Sala sea incompetente para conocer la gestión planteada por el recurrente, toda vez que la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones encajaría en el supuesto del artículo 30 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En virtud de lo expuesto, salvo el voto y rechazo de plano el recurso.” Por consiguiente, en el sub examine, aplico el mismo criterio supracitado y por ello considero el amparo inadmisible.
Ahora bien, estimo importante destacar que la Sala conserva la potestad de determinar su propia competencia (artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Asimismo, es una verdad incuestionable que ella fue erigida como Guardiana de la Constitución y Garante de los Derechos Humanos en la sociedad costarricense, todo ello orientado por el Principio de Supremacía Constitucional. Estas premisas llevan a precisar las afirmaciones realizadas en cuanto al rechazo de plano efectuado en este expediente.
Por un lado, la Sala estaría automáticamente habilitada para conocer cualquier asunto que incida de alguna manera en su competencia o su capacidad para determinar dicha competencia, incluso si el tema es considerado como materia electoral por el Tribunal Supremo de Elecciones. No en vano, la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la consulta preceptiva para cualquier proyecto de reforma a esa Ley (numeral 96 inciso a).
Por otro, atinente a la vía de la acción de inconstitucionalidad, desde ya se debe indicar que la competencia de la Sala se extiende a cualquier proyecto legislativo, acto o disposición que signifique o potencie una modificación a la Constitución Política. En ese sentido, el artículo citado prevé precisamente la consulta preceptiva a la Sala para los proyectos de reformas constitucionales. Además, el régimen de protección de los derechos humanos derivado de la Constitución (ordinal 48) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25), junto con el Principio de Supremacía Constitucional le asignan a este Tribunal la tarea inexcusable de velar por la conservación del orden constitucional. Si una reforma parcial a la Constitución necesariamente debe ser conocida por esta Sala por la vía de la acción de inconstitucionalidad (obsérvese que aun por la vía del referéndum para la reforma parcial constitucional - numeral 195 inciso 8 de la Ley Fundamental en relación con el ordinal 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se requiere de un pronunciamiento de la Sala vía consulta preceptiva de constitucionalidad del proyecto respectivo aprobado en una primera legislatura), entonces, de modo inexorable y por razones de consistencia lógico jurídica, este Tribunal se encuentra plenamente habilitado para conocer y decidir sobre cualesquiera mecanismos tendentes a modificar de algún modo nuestra norma fundamental, incluso cuando se trate de un proyecto de ley de convocatoria a una reforma general de la Constitución Política (lo cual referido obviamente a la vía de la acción de inconstitucionalidad). En tales casos, mal haría la Sala en renunciar al mencionado rol de Guardián Supremo de la Constitución y Garante de los Derechos Humanos en la sociedad costarricense, so pretexto de encontrarse frente a materia electoral, toda vez que se trata de una obligación primaria que le es impuesta constitucional y convencionalmente.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AVBVXTAPZXS61*
Revisión del Documento *180188770007CO* Res. Nº 2019008135 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-018877-0007-CO, interpuesto por PAOLA VIVIANA VEGA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0112840296, contra EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 15:59 hrs. del 26 de noviembre de 2018, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, mediante la resolución No. 7937-E9-2018, de las 11:30 hrs. del 16 de noviembre de 2018, los magistrados del TSE autorizaron la recolección de firmas para la realización del referéndum el proyecto de ley titulado “Aprovechamiento de los Recursos Energéticos Nacionales”, iniciativa presentada por Carlos Roldán Villalobos. Explica que el objetivo del referido proyecto es declarar de interés nacional y de alta prioridad la actividad de exploración y explotación estatal de petróleo, gas natural y otros hidrocarburos, así como la exportación de electricidad. Manifiesta que, de acuerdo con la resolución supra citada, la solicitud cumple con los requisitos de ley y, en principio, es susceptible de ser sometida a consulta ciudadana. No obstante, la recurrente cuestiona dicha resolución, por considerar que pone en riesgo derechos fundamentales. Destaca que no se trata de un cuestionamiento sobre las decisiones electorales del TSE, sino de la defensa de derechos constitucionales y convencionales que estima violentados o en riesgo. En concreto, plantea que la materia ambiental, por integrar el concepto de seguridad, se encuentra, según lo establecido en el artículo 105 constitucional, excluida de los procesos de consulta popular. Aclara que el concepto de seguridad al que se alude no se limita al del orden público o al ejercicio del poder punitivo del Estado, sino que parte de que el mantenimiento del orden público supone la protección de condiciones que aseguran el núcleo vital de todas las personas. En consecuencia, no se limita a la protección frente amenazas directas contra el Estado, en forma de ataques militares y al orden público, sino que abarca el concepto de seguridad humana, cuyo foco de atención es un conjunto más amplio de amenazas a las que se enfrentan las personas, ante las cuales se requieren soluciones sostenibles, integrales e impulsadas a nivel local. Asevera que la decisión del tribunal recurrido que habilita que se realice la recolección de firmas para realizar un referéndum sobre el referido proyecto, supone someter a la opinión de las mayorías un elemento que integra la seguridad de las personas, respecto del cual existe una expresa prohibición del constituyente derivado de que pueda ser sometido a una consulta de esa naturaleza. Esto lo fundamenta en los artículos 46, 50 y 89 constitucionales, que aseguran el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el correlativo deber estatal de tutelarlo. Por lo expuesto, considera que dada la jerarquía constitucional del medio ambiente y de que las nuevas tendencias entienden que no puede haber seguridad sin un medio ambiente sano y protegido, la decisión del Tribunal Supremo de Elecciones pone en riesgo al medio ambiente costarricense y los derechos que de este se derivan (vida, salud, integridad, entre otros) y, además, representa una clara violación al artículo 105 constitucional.
2.- Mediante auto de las 14:01 hrs. del 06 de diciembre de 2018 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 12 de diciembre de 2018.
3.- Por escrito presentado el 12 de diciembre de 2018, informa bajo juramento EUGENIA MARÍA ZAMORA CHAVARRÍA, en su condición de Magistrada Presidenta a. i. del Tribunal Supremo de Elecciones, que en cuanto a la revisión de la eventual inconstitucionalidad de una norma que sería aprobada por referéndum, el ordenamiento jurídico no contempla la consulta facultativa previa, de suerte tal que, no existiendo el procedimiento reglado para ello, el Órgano de Control de Constitucionalidad solo tiene la oportunidad de revisar la regulación una vez que esta haya sido aprobada por el Colegio Electoral, esto es cuando se convierta en ley de la República en virtud de una votación favorable en un evento consultivo. En otras palabras, sin que exista una habilitación legal de la competencia (recuérdese que esta es siempre un elemento reglado), la Sala Constitucional, a petición de parte, estaría siendo llevada a ejercitar una fiscalización por medios no previstos, lo que redunda en una inadecuada utilización de procesos que están al servicio de la depuración del ordenamiento jurídico vigente (la acción de inconstitucionalidad, para revisar normas que están surtiendo efectos) o de la tutela de derechos fundamentales (así como no es dable interponer gestiones de amparo contra proyectos de ley en trámite legislativo, resulta improcedente que se admitan contra iniciativas referendarias). De esa suerte, admitir este tipo de gestiones desconoce el sistema de control que rige en este tipo de procesos consultivos (solo se prevé la revisión normativa posterior) y, además, desnaturaliza los institutos previstos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, razones que justifican el rechazo de plano del recurso interpuesto. Asimismo, aun cuando se interprete que se trata de una decisión inherente al trámite de una propuesta legislativa por la vía referendaria, carente de efectos estrictamente electorales, la resolución combatida no posee efectos propios, razón por la cual no tiene la entidad suficiente para afectar derechos fundamentales. Por otra parte, la recurrente no se encuentra legitimada para interponer el recurso de amparo, en tanto no precisó cómo le afecta, en lo concreto el hecho de que se autorice una recolección de firmas que, además, no asegura la aprobación de una ley. De la misma forma, el vocablo "seguridad", enunciado en el artículo 105 de la Constitución Política, refiere -únicamente- a acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado costarricense, así como lo relativo a la política criminal (derecho sancionatorio). Entender el fenómeno ambiental incluido en las materias vedadas de referéndum es hacer una interpretación amplia que contraría el principio pro participación; por lo que, en materia ambiental y según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la participación ciudadana -lejos de estar prohibida- es una obligación.
4.-Por escrito de las 17:47 hrs. del 7 de diciembre del 2018, presenta coadyuvancia pasiva CARLOS ROLDAN VILLALOBOS.
5.- Mediante escritos de las 16:27 hrs. y 16:31 hrs. del 08 de enero del 2019, presentan coadyuvancia activa ÁLVARO SAGOT RODRÍGUEZ y CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ ECHANDI respectivamente.
6.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente explica que el objetivo del referido proyecto es declarar de interés nacional y de alta prioridad la actividad de exploración y explotación estatal de petróleo, gas natural y otros hidrocarburos, así como la exportación de electricidad. Manifiesta que, de acuerdo con la resolución supra citada, la solicitud cumple con los requisitos de ley y, en principio, es susceptible de ser sometida a consulta ciudadana. No obstante, la recurrente cuestiona dicha resolución, por considerar que pone en riesgo derechos fundamentales. Destaca que no se trata de un cuestionamiento sobre las decisiones electorales del TSE, sino de la defensa de derechos constitucionales y convencionales que estima violentados o en riesgo. En concreto, plantea que la materia ambiental, por integrar el concepto de seguridad, se encuentra, según lo establecido en el artículo 105 constitucional, excluida de los procesos de consulta popular.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Mediante la resolución No. 7937-E9-2018, de las 11:30 hrs. del 16 de noviembre de 2018, los magistrados del TSE autorizaron la recolección de firmas para la realización del referéndum el proyecto de ley titulado “Aprovechamiento de los Recursos Energéticos Nacionales”.
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. De los autos se tiene que mediante la resolución No. 7937-E9-2018, de las 11:30 hrs. del 16 de noviembre de 2018, los magistrados del TSE autorizaron la recolección de firmas para la realización del referéndum el proyecto de ley titulado “Aprovechamiento de los Recursos Energéticos Nacionales”, iniciativa presentada por Carlos Roldán Villalobos. La recurrente argumenta que dicho proyecto tiene como objetivo declarar de interés nacional y de alta prioridad la actividad de exploración y explotación estatal de petróleo, gas natural y otros hidrocarburos, así como la exportación de electricidad. Argumenta que, según lo establecido en el artículo 105 constitucional, dicha materia resulta excluida de los procesos de consulta popular. Ahora bien, hay que recordar que, mediante resolución N° 2016-10584 de las 11:05 horas del 27 de julio de 2016, este Tribunal indicó:
“… el recurrente señala una lesión por parte del Tribunal Supremo de Elecciones de “ los principios de legalidad, democrático y de representatividad,” pero el propio tenor literal del recurso permite concluir que los actos reclamados no inciden en la esfera de derechos fundamentales de alguna persona o personas en particular, sino que se trata de reclamos que tienen relación con la supuesta usurpación de las funciones que corresponden a la Asamblea Legislativa, es decir, un conflicto en el marco de lo que se denomina parte orgánica de la Constitución Política. En efecto, los actos realizados por el Tribunal responden a las disposiciones jurídicas de rango legal emitidas válidamente y cuyo sustrato, en el específico caso del ámbito del referéndum, encuentra soporte expreso en la Constitución Política. Las circunstancias y resultados particulares de ejercicio de tales potestades por el Tribunal y su posible incidencia en las atribuciones de la Asamblea Legislativa, son entonces problemas estructurales que habrían de revisarse ya sea por la vía de la acción de inconstitucionalidad contra las normas legales aplicadas o a través del conflicto de competencias si se llega a estimar que lo que está conflicto son competencias de rango constitucional.- De cualquier forma, no es la vía del amparo la apropiada para valorar estas cuestiones, en el tanto en que este último proceso constitucional está diseñado para lograr la protección de titulares bien definidos de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables a la República, según la fórmula literal del artículo 48 Constitucional.- Como tal situación se presenta en este caso, el recurso debe rechazarse de plano.- ” En el caso transcrito, la Sala conoció nuevamente un recurso de amparo interpuesto en contra de una resolución del Tribunal Supremo de Elecciones que autorizó la recolección de firmas. Se destaca que la Sala, en uso de la potestad que le fue concedida a través del artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para definir su propia competencia, manifestó que era procedente conocer vía amparo “…la protección de titulares bien definidos de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables a la República …” , mientras que los problemas estructurales o relacionados con la parte orgánica de la Constitución Política, debían ser conocidos mediante acción de inconstitucionalidad o planteando el conflicto de competencia.
Luego, en la resolución N° 2016-12630 de las 9:05 horas del 2 de setiembre de 2016, la Sala conoció un recurso de amparo interpuesto en contra de una resolución que había autorizado la realización de un referéndum. Se estimó:
“I.- El recurrente solicita que, por la vía del recurso de amparo, esta Sala funcione como una instancia de alzada del Tribunal Supremo de Elecciones y revise si la resolución N° 1512-E-2016 de las nueve horas y cinco minutos del dos de marzo de dos mil dieciséis, que autorizó la realización de un referendo, fue dictada sin cumplir debidamente ciertos requisitos formales y de procedimiento; empero, a diferencia de otro caso, donde la Sala Constitucional, por mayoría, admitió, conoció y resolvió un asunto donde el Tribunal Supremo de Elecciones había autorizado la recolección de firmas para convocar a un referéndum ciudadano —véase la sentencia n.° 13313-2010—, en esta cuestión, no se observa que se esté vulnerando ningún derecho fundamental, ni ningún requisito o procedimiento previsto en la Constitución Política. Ahora bien, de aprobarse la ley a través de un referéndum ciudadano, este Tribunal tiene competencia para examinar las eventuales violaciones al Derecho de la Constitución, según sea el caso. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. ” Una vez más, la Sala acudió a la resolución N° 2010-13313 como tesis para dirimir el punto. Se colige de ella que este Tribunal es competente para conocer resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia de referéndum, sin convertirse en una instancia de alzada.
Finalmente, en la sentencia N° 2017-6343 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, la Sala resolvió sobre un recurso de amparo planteado en contra de la aprobación del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa al texto del proyecto de ley que se conoce en este proceso. Al igual que en los otros precedentes, la Sala retomó el voto 2010-13313 como derrotero de la jurisprudencia en la materia. Además, precisó:
“VIII.- Finalmente, si el recurrente estima que el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa aprobó un texto que produce confusión y dejó por fuera elementos de consideración que deben ser sujetos de conocimiento de todos los que eventualmente aporten su firma para apoyarlos, lo cierto es que ese Departamento hace la revisión técnica del proyecto y prepara el resumen explicativo que se coloca al dorso de los formularios de recolección de firmas. De manera, que las propuestas efectuadas a tenor del procedimiento anterior, tienen la condición de actos preparatorios, de un eventual acto, por lo que no tienen efecto propio, pues se trata de la revisión de un proyecto de ley. De manera, que lo impugnable sería a lo sumo, la resolución final del Tribunal Supremo de Elecciones y no los actos preparatorios de ésta. Así las cosas, acceder a lo alegado por el recurrente, implicaría convertir esta jurisdicción en una instancia más revisora de los trámites parlamentarios, lo cual está vedado, precisamente en atención al principio de separación de funciones y de la autonomía funcional de los Poderes, y que se deriva del artículo 9, de la Constitución Política. En la Sentencia N° 9252-2004 de las 16:00 horas del 25 de agosto de 2004, la Sala indicó que: "...Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en esta sede no resultan revisables aquellos actos procesales realizados en un proyecto específico, si éstos no tienen efectos propios, es decir, si se trata de actuaciones carentes de efectos externos, en virtud de lo cual, no causan efectos más allá del procedimiento en que se dictaron…”. Así las cosas, con fundamento en las razones anteriores y siendo que, no es la vía del amparo la apropiada para valorar estas cuestiones, en el tanto en que este último proceso constitucional está diseñado para lograr la protección de titulares bien definidos de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Política o en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos aplicables a la República, el recurso se declara sin lugar en cuanto este extremo.” De lo anterior, se desprende que la Sala no conocerá los actos preparatorios de las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones. En ese tanto, sería incompetente para valorar, verbigracia, la solicitud ciudadana de referéndum o el dictamen del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa. Sin embargo, sí puede conocer el resultado de esos actos preparatorios, que es la resolución que autoriza la recolección de firmas.
En el caso de marras, el recurso se dirige en contra de la resolución N No. 7937-E9-2018, de las 11:30 hrs. del 16 de noviembre de 2018. Se acusa que se lesiona el artículo 105 de la Constitución Política, por considerar que pone en riesgo derechos fundamentales. Destaca que no se trata de un cuestionamiento sobre las decisiones electorales del TSE, sino de la defensa de derechos constitucionales y convencionales que estima violentados o en riesgo. En concreto, plantea que la materia ambiental, por integrar el concepto de seguridad, se encuentra, según lo establecido en el artículo 105 constitucional, excluida de los procesos de consulta popular.
En lo que respecta a la alegada lesión al artículo 105 de la Constitución Política, la Sala observa que la disconformidad planteada está vinculada con la parte orgánica de la Constitución y no con lesiones o amenazas a derechos fundamentales. Este Tribunal retoma la doctrina planteada en la jurisprudencia supra, en particular el voto N° 2016-10584 de las 11:05 horas del 27 de julio de 2016, en el sentido que los reclamos referidos a la parte orgánica o a problemas estructurales no pueden ser conocidos por la vía del amparo, sino por la de acción de inconstitucionalidad o conflicto de competencias. En ese tanto, el reclamo resulta improcedente y se declara sin lugar el recurso.
IV.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. En relación con la admisibilidad del recurso, coincido con el voto de mayoría, en el sentido de que el acto del Tribunal Supremo de Elecciones de autorizar la recolección de firmas no es materia electoral, sino legislativa, tal y como lo sostuvo en la sentencia n-° 2010-013313. Sin embargo, una vez que el Tribunal Supremo de Elecciones convoca a referéndum, todo lo relativo a su organización, dirección, fiscalización, escrutinio y declaración de sus resultados, sí es materia electoral (artículo 102 inciso 9 de la Constitución Política) y, por consiguiente, no revisable en la jurisdicción constitucional de conformidad con el numeral 30 inciso d) de la respectiva Ley a través del recurso de amparo. A mi modo de ver, la definición de lo electoral, en función única y exclusiva de aquellos procesos de elección de personas a cargos de elección popular, es reduccionista, toda vez que todo aquel proceso que involucre el ejercicio del sufragio activo –el voto- necesariamente es materia electoral. Y eso es precisamente lo que ocurre en los procesos de referéndum o plebiscitos.
V.- EL MAGISTRADO RUEDA LEAL SALVA EL VOTO Y RECHAZA DE PLANO EL RECURSO. Tal como lo indiqué en la sentencia No. 2017-6343 citada por la Mayoría, considero que este amparo debió rechazarse por los siguientes motivos.
Tal como he manifestado en otras ocasiones, considero que, en principio, el referéndum es materia electoral, en aplicación de la doctrina de la competencia residual establecida por esta Sala y dado el criterio ya vertido por el Tribunal Supremo de Elecciones. Así, en mi voto salvado de la sentencia 2016-4902 de las 15:40 horas del 12 de abril de 2016 manifesté:
“La sentencia de mayoría parte de la premisa de que el referéndum es materia legislativa y no electoral, lo que lleva a la conclusión de que la Sala es competente para conocer el caso, por no encontrarse cubierto por la causal de inadmisibilidad del inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Estimo, no obstante, que este Tribunal debe mantener la línea jurisprudencial que estableció desde sus inicios con los votos N° 2150-92 de las 12:00 horas del 8 de agosto de 1992 y N° 3194-92 de las 16:00 del 27 de octubre de 1992, la cual determinó la existencia de una competencia residual de esta Sala con respecto al Tribunal Supremo de Elecciones.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Elecciones –intérprete constitucional de las normas electorales- determinó ya en la resolución Nº 3384-E-2006 de las 11:00 horas del 24 de octubre de 2006 que el referéndum constituye materia electoral:
“II.- Sobre la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre este tipo de gestiones: En virtud de que la solicitud pretende que se autorice la celebración de una consulta popular no vinculante, en la que se apliquen las disposiciones de la Ley que dispone la Regulación del Referéndum, la gestión constituye materia electoral que se ubica en el ámbito de competencias otorgadas constitucionalmente a este Tribunal.
En efecto, de conformidad con lo que establecen los artículos 9, párrafo final, 10, 99 y 121 inciso 1) de la Constitución Política, salvo que la ley lo diga expresamente, es atribución exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones determinar si un asunto específico constituye o no materia electoral.
En este sentido, el artículo 93 de la Constitución Política establece que el sufragio es función cívica primordial y mediante el artículo 99 de dicho cuerpo normativo, señala que: “La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido…”.
Este concepto de sufragio ha de entenderse en sentido amplio: a través de su ejercicio se determina y manifiesta el contenido de la voluntad popular, no solamente en cuanto al acto de elegir gobernantes, sino también para pronunciarse mediante el plebiscito, el referéndum o cualquier otra forma de consulta sobre cuestiones de interés general, que sean sometidos a pronunciamiento popular. De forma tal que el sufragio es un mecanismo mediante el cual los ciudadanos ejercen el derecho a participar en la conducción democrática del país, designando a quienes nos representan en el gobierno o manifestando su criterio en relación con asuntos de trascendencia nacional que les sean consultados.
Esta manera de ver las cosas resultó reafirmada con la reforma constitucional que agregó un inciso al artículo 102 de la Carta Fundamental, con el propósito de establecer que es función de este Tribunal “Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum…”.
Bajo este concepto de sufragio, la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre un tema de trascendencia nacional, como lo es el TLC, aún cuando sus resultados no sean vinculantes para la Asamblea Legislativa, debe ser considerada materia electoral y por ende, es este Tribunal el que debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición que aquí se formula.” (Criterio reiterado en la resolución N° 790-E-2007 de las 13:00 horas del 12 de abril de 2007) Al existir una asunción de competencia por parte de dicho Tribunal y una interpretación en el sentido de que el referéndum es materia electoral, la consecuencia es que esta Sala sea incompetente para conocer la gestión planteada por el recurrente, toda vez que la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones encajaría en el supuesto del artículo 30 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En virtud de lo expuesto, salvo el voto y rechazo de plano el recurso.” Por consiguiente, en el sub examine, aplico el mismo criterio supracitado y por ello considero el amparo inadmisible.
Ahora bien, estimo importante destacar que la Sala conserva la potestad de determinar su propia competencia (artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Asimismo, es una verdad incuestionable que ella fue erigida como Guardiana de la Constitución y Garante de los Derechos Humanos en la sociedad costarricense, todo ello orientado por el Principio de Supremacía Constitucional. Estas premisas llevan a precisar las afirmaciones realizadas en cuanto al rechazo de plano efectuado en este expediente.
Por un lado, la Sala estaría automáticamente habilitada para conocer cualquier asunto que incida de alguna manera en su competencia o su capacidad para determinar dicha competencia, incluso si el tema es considerado como materia electoral por el Tribunal Supremo de Elecciones. No en vano, la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la consulta preceptiva para cualquier proyecto de reforma a esa Ley (numeral 96 inciso a).
Por otro, atinente a la vía de la acción de inconstitucionalidad, desde ya se debe indicar que la competencia de la Sala se extiende a cualquier proyecto legislativo, acto o disposición que signifique o potencie una modificación a la Constitución Política. En ese sentido, el artículo citado prevé precisamente la consulta preceptiva a la Sala para los proyectos de reformas constitucionales. Además, el régimen de protección de los derechos humanos derivado de la Constitución (ordinal 48) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25), junto con el Principio de Supremacía Constitucional le asignan a este Tribunal la tarea inexcusable de velar por la conservación del orden constitucional. Si una reforma parcial a la Constitución necesariamente debe ser conocida por esta Sala por la vía de la acción de inconstitucionalidad (obsérvese que aun por la vía del referéndum para la reforma parcial constitucional - numeral 195 inciso 8 de la Ley Fundamental en relación con el ordinal 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se requiere de un pronunciamiento de la Sala vía consulta preceptiva de constitucionalidad del proyecto respectivo aprobado en una primera legislatura), entonces, de modo inexorable y por razones de consistencia lógico jurídica, este Tribunal se encuentra plenamente habilitado para conocer y decidir sobre cualesquiera mecanismos tendentes a modificar de algún modo nuestra norma fundamental, incluso cuando se trate de un proyecto de ley de convocatoria a una reforma general de la Constitución Política (lo cual referido obviamente a la vía de la acción de inconstitucionalidad). En tales casos, mal haría la Sala en renunciar al mencionado rol de Guardián Supremo de la Constitución y Garante de los Derechos Humanos en la sociedad costarricense, so pretexto de encontrarse frente a materia electoral, toda vez que se trata de una obligación primaria que le es impuesta constitucional y convencionalmente.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AVBVXTAPZXS61*
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