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Res. 00793-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/01/2020
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber dismissed the constitutional challenge, holding that the environment is not included in the security concept of Article 105, so the referendum on energy resource exploitation is not prohibited.La Sala Constitucional rechazó la acción de inconstitucionalidad, determinando que el medio ambiente no está incluido en el concepto de seguridad del artículo 105 constitucional, por lo que el referéndum sobre explotación de recursos energéticos no está prohibido.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed on the merits a constitutional challenge against the Supreme Electoral Tribunal's resolution authorizing the collection of signatures to call a referendum on the bill 'Exploitation of National Energy Resources'. The plaintiffs argued that environmental matters are part of the 'security' concept in Article 105 of the Constitution and thus excluded from popular consultation. The Chamber held that the security referred to in Article 105 relates solely to national defense against armed threats and citizen security—physical integrity and protection of property—and cannot be extended to include the environment. It emphasized that referendum exclusions must be interpreted restrictively to avoid unjustifiably limiting this instrument of direct democracy. Justice Rueda Leal dissented, maintaining that the action should have been rejected outright as an electoral matter not reviewable by the Chamber.La Sala Constitucional rechazó por el fondo una acción de inconstitucionalidad contra la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones que autorizó la recolección de firmas para convocar a referéndum el proyecto de ley 'Aprovechamiento de los recursos energéticos nacionales'. Los accionantes alegaban que la materia ambiental integra el concepto de 'seguridad' mencionado en el artículo 105 constitucional y, por tanto, está excluida de los procesos de consulta popular. La Sala sostuvo que la seguridad a que alude el artículo 105 se refiere exclusivamente a la defensa del país ante amenazas armadas y a la seguridad ciudadana, es decir, a la integridad física y protección de bienes de las personas, y no es posible enmarcar en ese supuesto al medio ambiente. Recalcó que las exclusiones al referéndum deben interpretarse restrictivamente para no limitar injustificadamente el ejercicio de este instrumento de democracia directa. El Magistrado Rueda Leal salvó el voto, considerando que la acción debía rechazarse de plano por tratarse de materia electoral no revisable por la Sala.
Key excerptExtracto clave
III.- ... it must be clarified that, in Article 105 of the Constitution, the derived constituent established the possibility that the people may approve or repeal laws and partial constitutional reforms by referendum and also clearly set out the specific matters excluded from being subjected to such instruments. In view of the foregoing, a restrictive interpretation of these exclusions is necessary, so that only those topics that truly relate to the concepts established by the constituent can be subsumed there, since an expansive interpretation could mean that matters that can be the subject of popular consultation are included among the excluded categories, which would unjustifiably limit citizens' exercise of this instrument by setting exclusions not foreseen by the derived constituent. In this regard, the Chamber does not share the plaintiffs' position regarding the concept of security in Article 105, since it is clear that this refers to aspects related to the defense of the country against armed threats, citizen security; that is, those concerning the physical integrity and protection of persons' property, and therefore it is not possible to include the environment within that category.III.- ... debe aclararse que, en el artículo 105 constitucional, el constituyente derivado estableció la posibilidad de que el pueblo pueda aprobar o derogar leyes y reformas parciales a la Constitución, por medio del referéndum y, además fijó, en forma clara, cuales son las materias específicas que se encontrarían excluidas de ser sometidas a dicho instrumentos. En virtud de lo anterior, resulta necesario realizar una interpretación restrictiva de estos casos, de forma tal que únicamente pueden subsumirse ahí, aquellos temas que realmente se refieran a los conceptos establecidos por el constituyente, pues una interpretación extensiva podría conllevar que dentro de los supuestos excluidos del referéndum se incluyan materias que sí pueden ser objeto de consulta popular, lo que provocaría una limitación injustificada para los ciudadanos del ejercicio este instrumento, al fijarse exclusiones no previstas por el constituyente derivado. Ahora bien, partiendo de lo dispuesto anteriormente, la Sala no comparte la posición de los accionantes con respecto concepto de seguridad del que habla el artículo 105 constitucional, pues es claro que este se refiere a aspectos relacionados con la defensa del país ante amenazas armadas, seguridad ciudadana; sea aquellas que atañen a la integirdad física y la protección de los bienes de la persona, por lo que no resulta posible enmarcar dentro de ese supuesto al medio ambiente.
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"la Sala no comparte la posición de los accionantes con respecto concepto de seguridad del que habla el artículo 105 constitucional, pues es claro que este se refiere a aspectos relacionados con la defensa del país ante amenazas armadas, seguridad ciudadana; sea aquellas que atañen a la integirdad física y la protección de los bienes de la persona, por lo que no resulta posible enmarcar dentro de ese supuesto al medio ambiente."
"the Chamber does not share the plaintiffs' position regarding the concept of security in Article 105 of the Constitution, since it is clear that this refers to aspects related to the defense of the country against armed threats, citizen security; that is, those concerning the physical integrity and protection of persons' property, and therefore it is not possible to include the environment within that category."
Considerando III
"la Sala no comparte la posición de los accionantes con respecto concepto de seguridad del que habla el artículo 105 constitucional, pues es claro que este se refiere a aspectos relacionados con la defensa del país ante amenazas armadas, seguridad ciudadana; sea aquellas que atañen a la integirdad física y la protección de los bienes de la persona, por lo que no resulta posible enmarcar dentro de ese supuesto al medio ambiente."
Considerando III
Full documentDocumento completo
Res. No. 2020000793 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty hours on the fifteenth of January two thousand twenty.
Action of unconstitutionality brought by JOSE MARIA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA and PAOLA VIVIANA VEGA RODRIGUEZ, of legal age, against Resolution 7937-E9-2018 of the Supreme Electoral Tribunal (Tribunal Supremo de Elecciones), which authorizes the collection of signatures to call a referendum on the bill entitled "Aprovechamiento de los recursos energéticos nacionales".
Whereas:
1.- By brief received in the Secretariat of the Chamber at 11:30 on June 3, 2019, the petitioners file an action of unconstitutionality against resolution 7939-E9-2018 of the Supreme Electoral Tribunal, by which the collection of signatures was authorized to call a referendum on the bill entitled “Aprovechamiento de los recursos energéticos nacionales”. They affirm that their standing derives from the provisions of the second paragraph of Article 75 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), insofar as they appear in defense of the environment. They state that the challenged resolution authorizes the collection of signatures for the referendum on the bill entitled “Aprovechamiento de los recursos energéticos nacionales”, whose purpose is to declare the activity of exploration and exploitation of petroleum, natural gas, and other hydrocarbons, as well as the export of electricity, to be of public interest. They argue that environmental matters, by forming part of the concept of security, are, according to the provisions of Article 105 of the Constitution, excluded from popular consultation processes. They clarify that the concept of security alluded to is not limited to that of public order or the exercise of the State's punitive power, but rather stems from the fact that the maintenance of public order presupposes the protection of conditions that ensure the vital core of all persons. Consequently, it is not limited to protection against direct threats against the State, in the form of military attacks and against public order, but encompasses the concept of human security, whose focus is a broader set of threats faced by individuals, which require sustainable, integral, and locally driven solutions. They assert that the decision of the TSE that enables the collection of signatures to conduct a referendum on the aforementioned project entails subjecting to the opinion of the majorities an element that forms part of the security of persons, regarding which there is an express prohibition by the derived constituent power that it may be submitted to a consultation of that nature. They base this on Articles 46, 50, and 89 of the Constitution, which ensure the right to a healthy and ecologically balanced environment and the correlative state duty to protect it. For the foregoing reasons, they consider that given the constitutional hierarchy of the environment and that new trends understand that there can be no security without a healthy and protected environment, the decision of the Supreme Electoral Tribunal puts the Costa Rican environment and the rights derived from it (life, health, integrity, among others) at risk. Likewise, they consider that numeral 105 of the Constitution is infringed, since the aforementioned rights form an integral part of the concept of "security," which is outside the matters that may be submitted to a referendum. Therefore, they request that the action be granted and the unconstitutionality of the challenged norm be declared.
2.- Article 9 of the Law of Constitutional Jurisdiction empowers the Chamber to reject outright or on the merits, at any time, including from its submission, any petition brought to its attention that proves to be manifestly inadmissible, or when it considers that there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is a mere reiteration or reproduction of a previous equal or similar petition that was rejected.
Opinion drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,
Considering:
I.- Object of the action. The petitioners challenge resolution number 7939-E9-2018 of the Supreme Electoral Tribunal, by which the collection of signatures was authorized to call a referendum on the bill entitled “Aprovechamiento de los recursos energéticos nacionales”. The foregoing, because they consider it contrary to the provisions of Articles 50 and 105 of the Constitution.
II.- On the merits. By means of judgment number 2019-8135 of 9:20 on May 10, 2019, the Constitutional Chamber dismissed the amparo action processed under case file number 18-18877-0007-CO, filed by the petitioner Vega Rodríguez. On that occasion, this Tribunal provided, in what is relevant, the following:
“From the foregoing, it follows that the Chamber will not take cognizance of the preparatory acts of the resolutions of the Supreme Electoral Tribunal. To that extent, it would be incompetent to assess, for example, the citizen request for a referendum or the opinion of the Department of Technical Services of the Legislative Assembly. However, it can take cognizance of the result of those preparatory acts, which is the resolution authorizing the collection of signatures.
In the case at hand, the action is directed against resolution N No. 7937-E9-2018, of 11:30 hrs. on November 16, 2018. It is alleged that Article 105 of the Political Constitution is violated, considering that it puts fundamental rights at risk. It highlights that it is not a challenge to the electoral decisions of the TSE, but rather the defense of constitutional and conventional rights that it deems violated or at risk. Specifically, it argues that environmental matters, by forming part of the concept of security, are, according to the provisions of Article 105 of the Constitution, excluded from popular consultation processes.
With regard to the alleged violation of Article 105 of the Political Constitution, the Chamber observes that the disagreement raised is linked to the organic part of the Constitution and not to violations or threats to fundamental rights. This Tribunal resumes the doctrine set forth in the case law supra, in particular vote No. 2016-10584 of 11:05 hours on July 27, 2016, in the sense that claims referring to the organic part or to structural problems cannot be heard through the amparo remedy, but rather through an action of unconstitutionality or conflict of jurisdiction. To that extent, the claim is inadmissible and the action is dismissed”.
Now, although in consideration of the provisions of the cited precedent, it would be possible for this Chamber to analyze in an action of unconstitutionality the conformity of the challenged resolution with the Political Constitution, by reason of the provisions of Article 73 of the Law of Constitutional Jurisdiction, the truth is that the present matter must be rejected, for the reasons that will be set forth in the following considering.
III.- In the initial brief, the petitioners argue that environmental matters are part of the concept of security that is excluded from popular consultation processes, pursuant to the provisions of Article 105 of the Constitution. In that sense, they allege that new trends understand that there can be no security without a healthy and ecologically balanced environment, and therefore the decision of the Supreme Electoral Tribunal is inadmissible, insofar as said matter forms an integral part of the concept of "security" that is excluded from the matters that may be submitted to a referendum. On this point, it must be clarified that, in Article 105 of the Constitution, the derived constituent power established the possibility that the people may approve or repeal laws and partial reforms to the Constitution, by means of the referendum and, furthermore, clearly established which specific matters would be excluded from being submitted to said instrument. By virtue of the foregoing, it is necessary to carry out a restrictive interpretation of these cases, in such a way that only those topics that truly refer to the concepts established by the constituent power may be subsumed therein, since an expansive interpretation could lead to matters that may indeed be the object of popular consultation being included within the assumptions excluded from the referendum, which would cause an unjustified limitation for citizens in the exercise of this instrument, by establishing exclusions not foreseen by the derived constituent power. Now then, based on the foregoing, the Chamber does not share the petitioners' position regarding the concept of security referred to in Article 105 of the Constitution, since it is clear that this refers to aspects related to the defense of the country against armed threats, citizen security; that is, those pertaining to the physical integrity and the protection of the person's property, and therefore it is not possible to frame the environment within that assumption.
IV.- Dissenting vote of Magistrate Rueda Leal. Since judgment no. 2014-18226 of 16:20 hours on November 4, 2014, I have maintained that the referendum constitutes electoral matter and that, given the broad protection that the Political Constitution guarantees to the Supreme Electoral Tribunal, it is inadmissible for this Chamber to take cognizance of the decisions taken by that Tribunal in referendum matters. I note that such interpretation does not prevent the intervention of this jurisdiction when it is normatively required, as would be the case if a modification to the Law of Constitutional Jurisdiction or to the Political Constitution were sought via referendum, as I indicated in vote no. 2019-13270 of 16:50 hours on July 17, 2019. Given that this is not one of those cases, the appropriate course is to reject the action outright.
V.- Note of Magistrate Castillo Víquez. On other occasions I have already maintained that the act of the Supreme Electoral Tribunal of authorizing the collection of signatures is not electoral matter, but rather legislative matter, just as the Chamber held in judgment no. 2010-013313. However, once the Supreme Electoral Tribunal calls a referendum, everything relating to its organization, direction, oversight, scrutiny, and declaration of its results is indeed electoral matter (Article 102, subsection 9 of the Political Constitution) and, consequently, not reviewable in the constitutional jurisdiction in accordance with numeral 30, subsection d) of the respective Law through the amparo action. In my view, the definition of electoral matter, solely and exclusively in terms of those processes for the election of persons to popularly elected office, is reductionist, since any process that involves the exercise of active suffrage –the vote– is necessarily electoral matter. And that is precisely what occurs in referendum or plebiscite processes.
VI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The action is rejected on the merits. Magistrate Rueda Leal dissents and rejects the action outright. Magistrate Castillo Víquez enters a note.
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Rechazo de fondo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: AMBIENTE Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
000793-20. AMBIENTE. REFERENDUM SOBRE PROYECTO DE APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS ENERGETICOS NACIONALES. Acción de inconstitucionalidad contra la Resolución 7937-E9-2018 del Tribunal Supremo de Elecciones, que autoriza la recolección de firmas para convocar a referéndum el proyecto de ley denominado "Aprovechamiento de los recursos energéticos nacionales". Se rechaza por el fondo la acción. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano la acción. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.
“…la Sala no comparte la posición de los accionantes con respecto concepto de seguridad del que habla el artículo 105 constitucional, pues es claro que este se refiere a aspectos relacionados con la defensa del país ante amenazas armadas, seguridad ciudadana; sea aquellas que atañen a la integirdad física y la protección de los bienes de la persona, por lo que no resulta posible enmarcar dentro de ese supuesto al medio ambiente…” ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 105- Poder Legislativo Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “…debe aclararse que, en el artículo 105 constitucional, el constituyente derivado estableció la posibilidad de que el pueblo pueda aprobar o derogar leyes y reformas parciales a la Constitución, por medio del referéndum y, además fijó, en forma clara, cuales son las materias específicas que se encontrarían excluidas de ser sometidas a dicho instrumentos. En virtud de lo anterior, resulta necesario realizar una interpretación restrictiva de estos casos, de forma tal que únicamente pueden subsumirse ahí, aquellos temas que realmente se refieran a los conceptos establecidos por el constituyente, pues una interpretación extensiva podría conllevar que dentro de los supuestos excluidos del referéndum se incluyan materias que sí pueden ser objeto de consulta popular, lo que provocaría una limitación injustificada para los ciudadanos del ejercicio este instrumento, al fijarse exclusiones no previstas por el constituyente derivado. Ahora bien, partiendo de lo dispuesto anteriormente, la Sala no comparte la posición de los accionantes con respecto concepto de seguridad del que habla el artículo 105 constitucional, pues es claro que este se refiere a aspectos relacionados con la defensa del país ante amenazas armadas, seguridad ciudadana; sea aquellas que atañen a la integirdad física y la protección de los bienes de la persona, por lo que no resulta posible enmarcar dentro de ese supuesto al medio ambiente…” Sentencia 000793-20 ... Ver más *190094240007CO* Res. Nº 2020000793 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de enero de dos mil veinte .
Acción de inconstitucionalidad promovida por JOSE MARIA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA y PAOLA VIVIANA VEGA RODRIGUEZ, mayor, contra la Resolución 7937-E9-2018 del Tribunal Supremo de Elecciones, que autoriza la recolección de firmas para convocar a referéndum el proyecto de ley denominado "Aprovechamiento de los recursos energéticos nacionales".
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:30 del 3 de junio de 2019, los accionantes interponen acción de inconstitucionalidad contra la resolución 7939-E9-2018 del Tribunal Supremo de Elecciones, por la que se autorizó la recolección de firmas para convocar a referéndum el proyecto de ley denominado “Aprovechamiento de los recursos energéticos nacionales”. Afirman que su legitimación proviene de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto provienen en defensa del medio ambiente. Manifiestan que la resolución impugnada autoriza la recolección de firmas para el referéndum del proyecto de ley denominado “Aprovechamiento de los recursos energéticos nacionales”, que tiene como fin declarar de interés público la actividad de exploración y explotación del petróleo, gas natural y otros hidrocarburos, así como la exportación de electricidad. Plantean que la materia ambiental, por integrar el concepto de seguridad, se encuentra, según lo establecido en el artículo 105 constitucional, excluida de los procesos de consulta popular. Aclaran que el concepto de seguridad al que se alude no se limita al del orden público o al ejercicio del poder punitivo del Estado, sino que parte de que el mantenimiento del orden público supone la protección de condiciones que aseguran el núcleo vital de todas las personas. En consecuencia, no se limita a la protección frente amenazas directas contra el Estado, en forma de ataques militares y al orden público, sino que abarca el concepto de seguridad humana, cuyo foco de atención es un conjunto más amplio de amenazas a las que se enfrentan las personas, ante las cuales se requieren soluciones sostenibles, integrales e impulsadas a nivel local. Aseveran que la decisión del TSE que habilita que se realice la recolección de firmas para realizar un referéndum sobre el referido proyecto, supone someter a la opinión de las mayorías un elemento que integra la seguridad de las personas, respecto del cual existe una expresa prohibición del constituyente derivado de que pueda ser sometido a una consulta de esa naturaleza. Esto lo fundamentan en los artículos 46, 50 y 89 constitucionales, que aseguran el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el correlativo deber estatal de tutelarlo. Por lo expuesto, consideran que dada la jerarquía constitucional del medio ambiente y de que las nuevas tendencias entienden que no puede haber seguridad sin un medio ambiente sano y protegido, la decisión del Tribunal Supremo de Elecciones pone en riesgo al medio ambiente costarricense y los derechos que de este se derivan (vida, salud, integridad, entre otros). Asimismo, consideran que se lesiona el numeral 105 constitucional, pues los derechos antes mencionados formal parte integral del concepto de “seguridad”, que se encuentra fuera de las materias que pueden ser sometidas a referéndum. Por lo anterior, piden que se acoja la acción y se declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
2.-El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto de la acción. Los accionantes impugnan la resolución número 7939-E9-2018 del Tribunal Supremo de Elecciones, por la que se autorizó la recolección de firmas para convocar a referéndum el proyecto de ley denominado “Aprovechamiento de los recursos energéticos nacionales”. Lo anterior, por cuanto estiman que resulta contrario a lo dispuesto por los artículos 50 y 105 constitucionales.
II.-Sobre el fondo. Mediante sentencia número 2019-8135 de las 9:20 del 10 de mayo de 2019, la Sala Constitucional desestimó el recurso de amparo que se tramitó bajo el expediente número 18-18877-0007-CO, interpuesto por la accionante Vega Rodríguez. En dicha oportunidad, este Tribunal dispuso, en lo que interesa, lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende que la Sala no conocerá los actos preparatorios de las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones. En ese tanto, sería incompetente para valorar, verbigracia, la solicitud ciudadana de referéndum o el dictamen del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa. Sin embargo, sí puede conocer el resultado de esos actos preparatorios, que es la resolución que autoriza la recolección de firmas.
En el caso de marras, el recurso se dirige en contra de la resolución N No. 7937-E9-2018, de las 11:30 hrs. del 16 de noviembre de 2018. Se acusa que se lesiona el artículo 105 de la Constitución Política, por considerar que pone en riesgo derechos fundamentales. Destaca que no se trata de un cuestionamiento sobre las decisiones electorales del TSE, sino de la defensa de derechos constitucionales y convencionales que estima violentados o en riesgo. En concreto, plantea que la materia ambiental, por integrar el concepto de seguridad, se encuentra, según lo establecido en el artículo 105 constitucional, excluida de los procesos de consulta popular.
En lo que respecta a la alegada lesión al artículo 105 de la Constitución Política, la Sala observa que la disconformidad planteada está vinculada con la parte orgánica de la Constitución y no con lesiones o amenazas a derechos fundamentales. Este Tribunal retoma la doctrina planteada en la jurisprudencia supra, en particular el voto N° 2016-10584 de las 11:05 horas del 27 de julio de 2016, en el sentido que los reclamos referidos a la parte orgánica o a problemas estructurales no pueden ser conocidos por la vía del amparo, sino por la de acción de inconstitucionalidad o conflicto de competencias. En ese tanto, el reclamo resulta improcedente y se declara sin lugar el recurso”.
Ahora, si bien en atención a lo dispuesto en el precedente de cita, resultaría posible que esta Sala analice en una acción de inconstitucionalidad la conformidad de la resolución impugnada con la Constitución Política, en razón de lo establecido por el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo cierto que el presente asunto debe ser rechazado, por las razones que se expondrán en el considerando siguiente.
III.- En el libelo de interposición, los accionantes aducen que la materia ambiental integra el concepto de seguridad que se encuentra excluido de los procesos de consulta popular, conforme lo dispuesto por el artículo 105 constitucional. En ese sentido, alegan que las nuevas tendencias entienden que no puede haber seguridad sin un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que la decisión del Tribunal Supremo de Elecciones resulta improcedente, en el tanto dicha materia forma parte integral del concepto de “seguridad” que se encuentra excluido de las materias que pueden someterse a referéndum. Sobre el particular, debe aclararse que, en el artículo 105 constitucional, el constituyente derivado estableció la posibilidad de que el pueblo pueda aprobar o derogar leyes y reformas parciales a la Constitución, por medio del del referéndum y, además fijó, en forma clara, cuales son las materias específicas que se encontrarían excluidas de ser sometidas a dicho instrumentos. En virtud de lo anterior, resulta necesario realizar una interpretación restrictiva de estos casos, de forma tal que únicamente pueden subsumirse ahí, aquellos temas que realmente se refieran a los conceptos establecidos por el constituyente, pues una interpretación extensiva podría conllevar que dentro de los supuestos excluidos del referéndum se incluyan materias que sí pueden ser objeto de consulta popular, lo que provocaría una limitación injustificada para los ciudadanos del ejercicio este instrumento, al fijarse exclusiones no previstas por el constituyente derivado. Ahora bien, partiendo de lo dispuesto anteriormente, la Sala no comparte la posición de los accionantes con respecto concepto de seguridad del que habla el artículo 105 constitucional, pues es claro que este se refiere a aspectos relacionados con la defensa del país ante amenazas armadas, seguridad ciudadana; sea aquellas que atañen a la integirdad física y la protección de los bienes de la persona, por lo que no resulta posible enmarcar dentro de ese supuesto al medio ambiente.
IV.- Voto salvado del Magistrado Rueda Leal. Desde la sentencia n.° 2014-18226 de las 16:20 horas del 4 de noviembre de 2014 he sostenido que el referéndum constituye materia electoral y que, dada la amplia protección que garantiza la Constitución Política al Tribunal Supremo de Elecciones, resulta improcedente que esta Sala entre a conocer las decisiones tomadas por ese Tribunal en materia de referéndum. Advierto que tal interpretación no impide la intervención de esta jurisdicción cuando es normativamente requerida, como sería el caso de que se pretendiese una modificación a la Ley de la Jurisdicción Constitucional o a la Constitución Política vía referéndum, como lo señalé en el voto n.° 2019-13270 de las 16:50 horas del 17 de julio de 2019. Dado que no se trata de uno de esos supuestos, lo procedente es rechazar de plano la acción.
V.- Nota del magistrado Castillo Víquez. Ya en otras ocasiones he sostenido que el acto del Tribunal Supremo de Elecciones de autorizar la recolección de firmas no es materia electoral, sino legislativa, tal y como lo sostuvo la Sala en la sentencia n-° 2010-013313. Sin embargo, una vez que el Tribunal Supremo de Elecciones convoca a referéndum, todo lo relativo a su organización, dirección, fiscalización, escrutinio y declaración de sus resultados, sí es materia electoral (artículo 102 inciso 9 de la Constitución Política) y, por consiguiente, no revisable en la jurisdicción constitucional de conformidad con el numeral 30 inciso d) de la respectiva Ley a través del recurso de amparo. A mi modo de ver, la definición de lo electoral, en función única y exclusiva de aquellos procesos de elección de personas a cargos de elección popular, es reduccionista, toda vez que todo aquel proceso que involucre el ejercicio del sufragio activo –el voto- necesariamente es materia electoral. Y eso es precisamente lo que ocurre en los procesos de referéndum o plebiscitos.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acción. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano la acción. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *82PATMUXBTC61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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