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Res. 05578-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/03/2019
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Revisión del Documento *180166860007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-016686-0007-CO, interpuesto por CARLOS ROBERTO ARAYA CAMPOS, cédula de identidad 0202890057, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y EL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente manifiesta que el Instituto de Vivienda y Urbanismo (INVU) construyó las casas de la urbanización el Erizo No. 1 y No. 2 con su respectiva planta de tratamiento de aguas negras. No obstante, alega que esa entidad vendió las viviendas sin gestionar el servicio de mantenimiento de aguas residuales, ante la Municipalidad de Alajuela y en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Por lo anterior, aduce que los vecinos de esa comunidad sufren, especialmente en época de invierno, los malos olores, producto del rebalsamiento de aguas negras del alcantarillado. Sostiene que las aguas sucias que bajan por la calle principal se depositan en las casas colindantes, dejando las aceras llenas de heces, sobre todo en las viviendas que se sitúan cerca del rebalse del puente de Río Ciruelas. Solicita la intervención de la Sala.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en la sentencia No. 4830-2002 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Asimismo, este Tribunal, en la sentencia No. 17552-2007 de las 12:22 hrs. del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.
En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.
Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales, constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios materiales y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos (véase sentencia N° 2014-11376 de las 10:05 hrs. del 11 de julio de 2014).
En el líbelo de interposición, el recurrente aduce que la Municipalidad de Alajuela, conoce la problemática de contaminación que vive la comunidad del Erizo No. 1 y No. 2. En su defensa, el municipio recurrido informó que, para cualquier desarrollo urbanístico, el desarrollador, que en este caso es el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, es el responsable de tramitar la entrega de las áreas públicas e infraestructura a las autoridades competentes y en principio, debió el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados recibir el sistema de alcantarillado sanitario. Sin embargo, alega desconocer las razones por las que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no asumió la responsabilidad que le correspondía, ni tampoco porqué el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, no efectuó la correspondiente entrega. Adicionalmente, estimó que la problemática aludida es ajena a sus competencias, ya que en ese sector, no se brinda el servicio de alcantarillado sanitario municipal.
De lo expuesto, la Sala concluye, que la Municipalidad de Alajuela ha desatendido su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de los habitantes de la Urbanización el Erizo No. 1 y No. 2, debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. En ese sentido, pese a que tiene pleno conocimiento de la problemática que afecta a la comunidad, se ha limitado a constatar su existencia, evadiendo su responsabilidad, sin realizar las acciones oportunas para mitigar o controlarlo. Por lo anterior, en cuanto a dicha autoridad, el recurso debe ser estimado.
En el caso de esta autoridad, tampoco observa este Tribunal, una actuación diligente y eficiente respecto a la problemática alegada, pues al tratarse de la institución desarrolladora del proyecto urbanístico, dentro del ejercicio de sus funciones, le corresponde tramitar la entrega de las áreas públicas e infraestructura a las autoridades competentes. Al respecto, si bien informaron bajo juramento que en reiteradas ocasiones advirtieron a la Municipalidad de Alajuela realizar lo pertinente para ejecutar el traspaso de la obra, lo cierto es que a la fecha, dicho acto no se ha concretado, situación que no les exime de su deber de vigilancia en cuanto al correcto funcionamiento de la planta de tratamiento aludida, pues se trata de un elemento esencial; como lo es la disposición de las aguas negras. Por lo expuesto, respecto de ellos, el recurso también debe ser estimado.
En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Sala aprecia que tampoco ha dado atención efectiva a la problemática aludida, pues en su informe, únicamente se limita a indicar que, hasta tanto no se realice el traspaso de la planta de tratamiento, la administración, operación y mantenimiento corren por cuenta del INVU. Asimismo, manifestó que es a la Municipalidad de Alajuela, a quien le asiste la obligación de supervisar el funcionamiento y vigilar las actuaciones de los miembros de la comunidad con respeto a la forma que descargan las aguas negras provenientes de sus viviendas o negocios. No obstante, el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 indicó, que le corresponde al ente o institución que brinda los servicios de agua para consumo humano, proceder de forma inmediata a realizar un estudio de factibilidad y construir las obras necesarias para brindar el adecuado manejo y tratamiento de todas las aguas residuales, lo cual en el caso concreto, concierne al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Bajo esa perspectiva, si bien son enfáticos en resaltar las diferentes atenciones que han realizado en la Urbanización en cuestión, lo cierto es, que no se constata que a la fecha, se haya brindado una solución oportuna y definitiva a la problemática reclamada. Por lo expuesto, el recurso procede contra el instituto accionado.
Con respecto a la actuación del Ministerio de Salud, este Tribunal también encuentra omisiones en su actuar. Pese a que el 14 de marzo de 2019 se realizó una inspección en la Urbanización el Erizo No. 1 y No. 2, ubicado en el distrito de Desamparados de Alajuela, donde logró determinar el inminente problema de salud que aqueja a los habitantes de la zona, no se constata de los autos, que hubiera actuado en forma firme ante una situación que es de su competencia. Así las cosas, se determina que la autoridad sanitaria ha declinado el ejercicio de sus competencias y atribuciones al no constreñir, a quienes corresponda, a cumplir sus órdenes, por cuanto solo se circunscribió a indicar, que las acciones derivadas a solucionar la problemática denunciada por el recurrente, deben ser realizadas por las demás autoridades recurridas. Tal omisión, ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales del recurrente.
Conviene recordarle que, al igual que la Municipalidad de Alajuela, es su obligación –como parte del Estado- garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular, se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud. La Ley General de Salud establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Asimismo el artículo 285 reza: “las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo, las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad”.
En un caso similar, la Sala en Sentencia No. 20006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006, dispuso: “Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Por las consideraciones esgrimidas, el presente recurso también procede contra el Ministerio accionado.
Corolario a lo anterior, en definitiva, ninguna de las instituciones recurridas ha contribuido a solucionar el problema planteado por el recurrente, lo cual refleja la inconsistencia del aparato estatal para enfrentar una situación apremiante. Según se desprende de los informes rendidos bajo juramento, las instituciones que por ley deben velar, de una u otra forma, con el problema aquí discutido, simplemente dejan en manos de otros la solución, sin lograr eventualmente, ponerse de acuerdo en una pronta resolución. Considera este Tribunal, que la actividad estatal debe darse de manera coordinada y efectiva, pues no se trata simplemente de determinar el problema e endilgarle la responsabilidad a otros, como ha sucedido en este caso, sino que, una vez valorado el asunto se debe dar una solución integral, para lo cual, bajo el sistema de distribución de competencias y funciones de un Estado, deben participar varias dependencias gubernamentales, cada una aportando lo que en definitiva le corresponde.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala determina que tanto la Municipalidad de Alajuela y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, así como, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y, el Ministerio de Salud, no han actuado con la urgencia del caso para coordinar una solución al problema sanitario que afecta a los vecinos de la Urbanización el Erizo No. 1 y No. 2. En razón de lo expuesto, lo procedente es estimar el recurso en cuanto a la violación al derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado, ordenando al Ministerio de Salud, que en uso de sus competencias gire las ordenes necesarias tendientes a evitar que se siga generando el problema de aguas residuales, aguas negras y contaminación detectada, debiendo velar por el cumplimiento de las mismas. Asimismo, se ordena a las demás autoridades recurridas, que deberán tomar parte en lo procedente a sus funciones para que de forma coordinada, coadyuven con la solución integral del problema que aqueja a los habitantes de la Urbanización el Erizo No 1 y No. 2, en forma definitiva.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente manifiesta que en la Urbanización El Erizo N° 1 y 2, existen graves problemas con el manejo y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas negras, por lo que esa comunidad sufre los malos olores, producto del desbordamiento de aguas negras del alcantarillado, especialmente en época de invierno, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área de Salud de Alajuela 1, a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, a Marco Vinicio Hidalgo Zúñiga, en su condición de Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y, a Manuel Salas Pereira, en su condición de Gerente General de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ejerzan dichos cargos, que emitan las órdenes y lleven a cabo las actuaciones respectivas, cada uno en cumplimiento de sus funciones asignadas por ley, para que en el plazo de QUINCE DÍAS, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, se brinde una solución integral y definitiva, al problema de contaminación que aqueja a los habitantes de la Urbanización el Erizo No 1 y No. 2 en el distrito de Desamparados de Alajuela.
Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela, al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y, al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a las autoridades recurridas, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
*U8EZM2L5VBW61*
Revisión del Documento *180166860007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-016686-0007-CO, interpuesto por CARLOS ROBERTO ARAYA CAMPOS, cédula de identidad 0202890057, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y EL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente manifiesta que el Instituto de Vivienda y Urbanismo (INVU) construyó las casas de la urbanización el Erizo No. 1 y No. 2 con su respectiva planta de tratamiento de aguas negras. No obstante, alega que esa entidad vendió las viviendas sin gestionar el servicio de mantenimiento de aguas residuales, ante la Municipalidad de Alajuela y en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Por lo anterior, aduce que los vecinos de esa comunidad sufren, especialmente en época de invierno, los malos olores, producto del rebalsamiento de aguas negras del alcantarillado. Sostiene que las aguas sucias que bajan por la calle principal se depositan en las casas colindantes, dejando las aceras llenas de heces, sobre todo en las viviendas que se sitúan cerca del rebalse del puente de Río Ciruelas. Solicita la intervención de la Sala.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en la sentencia No. 4830-2002 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Asimismo, este Tribunal, en la sentencia No. 17552-2007 de las 12:22 hrs. del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.
En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.
Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales, constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios materiales y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos (véase sentencia N° 2014-11376 de las 10:05 hrs. del 11 de julio de 2014).
En el líbelo de interposición, el recurrente aduce que la Municipalidad de Alajuela, conoce la problemática de contaminación que vive la comunidad del Erizo No. 1 y No. 2. En su defensa, el municipio recurrido informó que, para cualquier desarrollo urbanístico, el desarrollador, que en este caso es el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, es el responsable de tramitar la entrega de las áreas públicas e infraestructura a las autoridades competentes y en principio, debió el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados recibir el sistema de alcantarillado sanitario. Sin embargo, alega desconocer las razones por las que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no asumió la responsabilidad que le correspondía, ni tampoco porqué el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, no efectuó la correspondiente entrega. Adicionalmente, estimó que la problemática aludida es ajena a sus competencias, ya que en ese sector, no se brinda el servicio de alcantarillado sanitario municipal.
De lo expuesto, la Sala concluye, que la Municipalidad de Alajuela ha desatendido su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de los habitantes de la Urbanización el Erizo No. 1 y No. 2, debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. En ese sentido, pese a que tiene pleno conocimiento de la problemática que afecta a la comunidad, se ha limitado a constatar su existencia, evadiendo su responsabilidad, sin realizar las acciones oportunas para mitigar o controlarlo. Por lo anterior, en cuanto a dicha autoridad, el recurso debe ser estimado.
En el caso de esta autoridad, tampoco observa este Tribunal, una actuación diligente y eficiente respecto a la problemática alegada, pues al tratarse de la institución desarrolladora del proyecto urbanístico, dentro del ejercicio de sus funciones, le corresponde tramitar la entrega de las áreas públicas e infraestructura a las autoridades competentes. Al respecto, si bien informaron bajo juramento que en reiteradas ocasiones advirtieron a la Municipalidad de Alajuela realizar lo pertinente para ejecutar el traspaso de la obra, lo cierto es que a la fecha, dicho acto no se ha concretado, situación que no les exime de su deber de vigilancia en cuanto al correcto funcionamiento de la planta de tratamiento aludida, pues se trata de un elemento esencial; como lo es la disposición de las aguas negras. Por lo expuesto, respecto de ellos, el recurso también debe ser estimado.
En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Sala aprecia que tampoco ha dado atención efectiva a la problemática aludida, pues en su informe, únicamente se limita a indicar que, hasta tanto no se realice el traspaso de la planta de tratamiento, la administración, operación y mantenimiento corren por cuenta del INVU. Asimismo, manifestó que es a la Municipalidad de Alajuela, a quien le asiste la obligación de supervisar el funcionamiento y vigilar las actuaciones de los miembros de la comunidad con respeto a la forma que descargan las aguas negras provenientes de sus viviendas o negocios. No obstante, el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 indicó, que le corresponde al ente o institución que brinda los servicios de agua para consumo humano, proceder de forma inmediata a realizar un estudio de factibilidad y construir las obras necesarias para brindar el adecuado manejo y tratamiento de todas las aguas residuales, lo cual en el caso concreto, concierne al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Bajo esa perspectiva, si bien son enfáticos en resaltar las diferentes atenciones que han realizado en la Urbanización en cuestión, lo cierto es, que no se constata que a la fecha, se haya brindado una solución oportuna y definitiva a la problemática reclamada. Por lo expuesto, el recurso procede contra el instituto accionado.
Con respecto a la actuación del Ministerio de Salud, este Tribunal también encuentra omisiones en su actuar. Pese a que el 14 de marzo de 2019 se realizó una inspección en la Urbanización el Erizo No. 1 y No. 2, ubicado en el distrito de Desamparados de Alajuela, donde logró determinar el inminente problema de salud que aqueja a los habitantes de la zona, no se constata de los autos, que hubiera actuado en forma firme ante una situación que es de su competencia. Así las cosas, se determina que la autoridad sanitaria ha declinado el ejercicio de sus competencias y atribuciones al no constreñir, a quienes corresponda, a cumplir sus órdenes, por cuanto solo se circunscribió a indicar, que las acciones derivadas a solucionar la problemática denunciada por el recurrente, deben ser realizadas por las demás autoridades recurridas. Tal omisión, ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales del recurrente.
Conviene recordarle que, al igual que la Municipalidad de Alajuela, es su obligación –como parte del Estado- garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular, se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud. La Ley General de Salud establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Asimismo el artículo 285 reza: “las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo, las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad”.
En un caso similar, la Sala en Sentencia No. 20006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006, dispuso: “Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Por las consideraciones esgrimidas, el presente recurso también procede contra el Ministerio accionado.
Corolario a lo anterior, en definitiva, ninguna de las instituciones recurridas ha contribuido a solucionar el problema planteado por el recurrente, lo cual refleja la inconsistencia del aparato estatal para enfrentar una situación apremiante. Según se desprende de los informes rendidos bajo juramento, las instituciones que por ley deben velar, de una u otra forma, con el problema aquí discutido, simplemente dejan en manos de otros la solución, sin lograr eventualmente, ponerse de acuerdo en una pronta resolución. Considera este Tribunal, que la actividad estatal debe darse de manera coordinada y efectiva, pues no se trata simplemente de determinar el problema e endilgarle la responsabilidad a otros, como ha sucedido en este caso, sino que, una vez valorado el asunto se debe dar una solución integral, para lo cual, bajo el sistema de distribución de competencias y funciones de un Estado, deben participar varias dependencias gubernamentales, cada una aportando lo que en definitiva le corresponde.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala determina que tanto la Municipalidad de Alajuela y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, así como, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y, el Ministerio de Salud, no han actuado con la urgencia del caso para coordinar una solución al problema sanitario que afecta a los vecinos de la Urbanización el Erizo No. 1 y No. 2. En razón de lo expuesto, lo procedente es estimar el recurso en cuanto a la violación al derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado, ordenando al Ministerio de Salud, que en uso de sus competencias gire las ordenes necesarias tendientes a evitar que se siga generando el problema de aguas residuales, aguas negras y contaminación detectada, debiendo velar por el cumplimiento de las mismas. Asimismo, se ordena a las demás autoridades recurridas, que deberán tomar parte en lo procedente a sus funciones para que de forma coordinada, coadyuven con la solución integral del problema que aqueja a los habitantes de la Urbanización el Erizo No 1 y No. 2, en forma definitiva.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente manifiesta que en la Urbanización El Erizo N° 1 y 2, existen graves problemas con el manejo y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas negras, por lo que esa comunidad sufre los malos olores, producto del desbordamiento de aguas negras del alcantarillado, especialmente en época de invierno, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área de Salud de Alajuela 1, a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, a Marco Vinicio Hidalgo Zúñiga, en su condición de Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y, a Manuel Salas Pereira, en su condición de Gerente General de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ejerzan dichos cargos, que emitan las órdenes y lleven a cabo las actuaciones respectivas, cada uno en cumplimiento de sus funciones asignadas por ley, para que en el plazo de QUINCE DÍAS, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, se brinde una solución integral y definitiva, al problema de contaminación que aqueja a los habitantes de la Urbanización el Erizo No 1 y No. 2 en el distrito de Desamparados de Alajuela.
Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela, al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y, al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a las autoridades recurridas, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
*U8EZM2L5VBW61*
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