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Res. 17706-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2018
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Revisión del Documento *180067570007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ALEJANDRA ROJAS SALAZAR, cédula de identidad Nº 1-0952-0926, CLAUDIA FLORES ASTORGA, cédula de identidad Nº 1-0333-0038 y ALFONSO PÉREZ BRICEÑO, cédula de identidad Nº 1-1009-0517, contra la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.Sobre la coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada por Jonatán Picado León, en condición de apoderado especial judicial de Servicios Fiduciarios del Oeste SFO, sociedad anónima, en los términos indicados de previo.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales, acusan que son vecinos del Condominio Mallorca que se ubica en el cantón de Curridabat, en las inmediaciones de la casa de la familia Figueres. Explican que en época de invierno el río María Aguilar, en las cercanías de la Bomba La Galera y la pista que comunica con la Florencio del Castillo, se inunda provocando una fuerte correntada de agua, piedras, lodo, árboles y otros desechos que ponen en peligro sus casas y sus vidas. Alegan que tal problemática existe desde el año 2010 sin que, a la fecha de presentación de este recurso, las autoridades recurridas hayan ejecutado las recomendaciones que ha venido dando la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), a partir del 2012. Sostienen que, a pesar de la problemática descrita, la municipalidad continúa otorgando permisos de construcción, lo que aumenta el peligro.
Solicitan que se ordene a SETENA revocar o suspender las respectivas viabilidades ambientales otorgadas a los proyectos que actualmente se encuentren en construcción en las zonas altas del cantón, especialmente en Granadilla, Guayabos y Cipreses, y en otras áreas aledañas al río María Aguilar. Asimismo, solicitan que se ordene a la Municipalidad de Curridabat revocar o suspender los respectivos permisos de construcción y otras autorizaciones otorgadas a los proyectos que actualmente se encuentren en construcción en las zonas altas del cantón, especialmente en Granadilla, Guayabos y Cipreses, y en otras áreas aledañas al río María Aguilar, con base en el informe detallado que deberá rendir la Municipalidad de Curridabat sobre cada uno de ellos. De igual forma, solicitan que se ordene tanto a la Municipalidad de Curridabat como a SETENA, suspender el otorgamiento de nuevos permisos o viabilidades ambientales a esos proyectos constructivos en ejecución o a nuevos proyectos que se encuentren en iguales circunstancias propensas a afectar la seguridad, la salud y la sostenibilidad ambiental.
III.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Sobre las recomendaciones giradas por la Comisión Nacional de Emergencias a la Municipalidad de Curridabat. En el sub examine, los recurrentes acusan que son vecinos del Condominio Mallorca que se ubica en el cantón de Curridabat, en las inmediaciones de la casa de la familia Figueres. Explican que en época de invierno el río María Aguilar, en las cercanías de la Bomba La Galera y la pista que comunica con la Florencio del Castillo, se inunda provocando una fuerte correntada de agua, piedras, lodo, árboles y otros desechos que ponen en peligro sus casas y sus vidas. Alegan que tal problemática existe desde el año 2010 sin que, a la fecha de presentación de este recurso, las autoridades recurridas hayan ejecutado las recomendaciones que ha venido dando la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), a partir del 2012. Al respecto, si bien las autoridades municipales recurridas informan que han realizado una serie de acciones para mitigar el problema, como la poda del bambú recomendada por la Comisión Nacional de Emergencias y otras acciones, lo cierto es que, de los autos se desprende que el problema continúa y que pese a que desde el año 2012 se brindaron las recomendaciones por parte de la Comisión Nacional de Emergencias mediante el informe técnico No. DL-OF-198-2012 del 25 de junio de 2012, la Municipalidad a la fecha continúa sin resolver el problema de forma definitiva.
Al respecto, este Tribunal Constitucional pudo constatar que existe el problema denunciado por los recurrentes, el cual es conocido por el municipio recurrido y afecta directamente a los recurrentes, sin que a la fecha de interposición de este recurso se le haya podido dar una solución, con lo cual se verifica una lesión a los derechos fundamentales de los amparados. Adicionalmente, en reiteradas ocasiones este Tribunal Constitucional ha reconocido y avalado que la competencia de la Comisión radica en efectuar a la Municipalidad recurrida las inspecciones y recomendaciones correspondientes, es de carácter vinculante (ver en ese sentido las sentencias No. 12818-2009 de las 15:32 horas del 18 de agosto de 2009 y la 16389-2010 de las 9:17 horas del 1 de octubre de 2010). Así las cosas, el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
V.Atinente a las viabilidades ambientales otorgadas por SETENA. En el sub examine, los recurrentes reclaman que las viabilidades ambientales otorgadas a los proyectos que actualmente se encuentren en construcción en las zonas altas del cantón, especialmente en Granadilla, Guayabos y Cipreses, y en otras áreas aledañas al río María Aguilar, deben ser revocadas o suspendidas, por cuanto estas provocan que exista más riesgo en el cantón. Al respecto, según informaron las autoridades recurridas del SETENA, si bien no pueden referirse a todos los proyectos realizados en el cantón, pues cada uno cuenta con su propio expediente, y los recurrentes no precisan a cuál se refieren, en general el objetivo de la Evaluación de Impacto Ambiental es evaluar el riesgo que puede conllevar la realización de un proyecto específico y establecer las medidas de mitigación necesarias para que el impacto que puede provocar un proyecto sea debidamente compensado y esto se realiza en cada uno de los proyectos.
Así las cosas, estima esta Sala que en el caso de análisis existe ausencia de elementos que puedan llevar a admitir una lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes, pues no le corresponde a la Sala determinar si cada uno de los permisos que SETENA ha otorgado en la zona están acordes a Derecho. Asimismo, si bien el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo, lo que ha entendido la Sala como una legitimación activa abierta, incluso para personas jurídicas o menores de edad, ello no debe interpretarse como la posibilidad de intervenir en abstracto, pues la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales.
Sobre el particular, los recurrentes plantean el amparo en abstracto, sin indicar una situación concreta que pueda ser amparable por esta Sala. Es necesario, para que el amparo sea procedente, que se indique cuál es el hecho concreto que se impugna y cuál persona en específico es la que sufre la amenaza o violación a sus derechos fundamentales, requisito de admisibilidad que no se cumple en este caso, razón por la que en cuanto a extremo el recurso debe ser declarado sin lugar.
VI.En cuanto a la disconformidad con la emisión de los certificados de uso de suelo y permisos de construcción. Los recurrentes consideran que las autoridades de la Municipalidad de Montes de Oca, otorgaron uso de suelo y permisos de construcción a los proyectos que actualmente se encuentren en construcción en las zonas altas del cantón, especialmente en Granadilla, Guayabos y Cipreses, y en otras áreas aledañas al río María Aguilar, los cuales deberían suspenderse o revocarse, por no cumplir, según los recurrentes, con los requerimientos necesarios para ser otorgados. No obstante lo anterior, es importante aclararle a los recurrentes que el análisis de los aspectos reclamados, en una parte, de carácter estrictamente técnicos, implicaría obviar la naturaleza sumaria del amparo, ordinariando un proceso, que lo que busca es la protección y la restitución de derechos fundamentales violados y, de otra parte, los reclamos relativos al cumplimiento de requisitos de legalidad para el otorgamiento de los permisos de construcción y uso de suelo, conforme con la legislación vigente, es un asunto de legalidad ordinaria que debe resolverse en esa vía.
Por ello, deberán plantear, si a bien lo tienen, su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia en cuanto a este extremo, el recurso debe ser declarado sin lugar.
VII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la vida, seguridad e integridad física de los recurrentes, así como de las personas con discapacidad, de los menores de edad y de los adultos mayores que habitan en el Condominio Mallorca en Curridabat, debido a las inundaciones que sufren sus viviendas por desbordamiento del río María Aguilar, lo que provoca una fuerte corriente de agua que arrastra piedras, lodo, árboles y otros desechos, con daño también de su propiedad.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la falta de acatamiento de las recomendaciones brindadas por la Comisión Nacional de Emergencias para solucionar el problema que existe por el desbordamiento del río María Aguilar y sus consecuencias. Se ordena a Alicia Borja Rodríguez, en calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que dentro del ámbito de su competencia, adopte las medidas pertinentes para que, dentro del plazo máximo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta resolución, den solución al problema denunciado, que afecta a los recurrentes. Lo anterior bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución de forma personal a las autoridades recurridas. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*WBQGFSZ66YE61*
Revisión del Documento *180067570007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ALEJANDRA ROJAS SALAZAR, cédula de identidad Nº 1-0952-0926, CLAUDIA FLORES ASTORGA, cédula de identidad Nº 1-0333-0038 y ALFONSO PÉREZ BRICEÑO, cédula de identidad Nº 1-1009-0517, contra la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.Sobre la coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada por Jonatán Picado León, en condición de apoderado especial judicial de Servicios Fiduciarios del Oeste SFO, sociedad anónima, en los términos indicados de previo.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales, acusan que son vecinos del Condominio Mallorca que se ubica en el cantón de Curridabat, en las inmediaciones de la casa de la familia Figueres. Explican que en época de invierno el río María Aguilar, en las cercanías de la Bomba La Galera y la pista que comunica con la Florencio del Castillo, se inunda provocando una fuerte correntada de agua, piedras, lodo, árboles y otros desechos que ponen en peligro sus casas y sus vidas. Alegan que tal problemática existe desde el año 2010 sin que, a la fecha de presentación de este recurso, las autoridades recurridas hayan ejecutado las recomendaciones que ha venido dando la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), a partir del 2012. Sostienen que, a pesar de la problemática descrita, la municipalidad continúa otorgando permisos de construcción, lo que aumenta el peligro.
Solicitan que se ordene a SETENA revocar o suspender las respectivas viabilidades ambientales otorgadas a los proyectos que actualmente se encuentren en construcción en las zonas altas del cantón, especialmente en Granadilla, Guayabos y Cipreses, y en otras áreas aledañas al río María Aguilar. Asimismo, solicitan que se ordene a la Municipalidad de Curridabat revocar o suspender los respectivos permisos de construcción y otras autorizaciones otorgadas a los proyectos que actualmente se encuentren en construcción en las zonas altas del cantón, especialmente en Granadilla, Guayabos y Cipreses, y en otras áreas aledañas al río María Aguilar, con base en el informe detallado que deberá rendir la Municipalidad de Curridabat sobre cada uno de ellos. De igual forma, solicitan que se ordene tanto a la Municipalidad de Curridabat como a SETENA, suspender el otorgamiento de nuevos permisos o viabilidades ambientales a esos proyectos constructivos en ejecución o a nuevos proyectos que se encuentren en iguales circunstancias propensas a afectar la seguridad, la salud y la sostenibilidad ambiental.
III.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Sobre las recomendaciones giradas por la Comisión Nacional de Emergencias a la Municipalidad de Curridabat. En el sub examine, los recurrentes acusan que son vecinos del Condominio Mallorca que se ubica en el cantón de Curridabat, en las inmediaciones de la casa de la familia Figueres. Explican que en época de invierno el río María Aguilar, en las cercanías de la Bomba La Galera y la pista que comunica con la Florencio del Castillo, se inunda provocando una fuerte correntada de agua, piedras, lodo, árboles y otros desechos que ponen en peligro sus casas y sus vidas. Alegan que tal problemática existe desde el año 2010 sin que, a la fecha de presentación de este recurso, las autoridades recurridas hayan ejecutado las recomendaciones que ha venido dando la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), a partir del 2012. Al respecto, si bien las autoridades municipales recurridas informan que han realizado una serie de acciones para mitigar el problema, como la poda del bambú recomendada por la Comisión Nacional de Emergencias y otras acciones, lo cierto es que, de los autos se desprende que el problema continúa y que pese a que desde el año 2012 se brindaron las recomendaciones por parte de la Comisión Nacional de Emergencias mediante el informe técnico No. DL-OF-198-2012 del 25 de junio de 2012, la Municipalidad a la fecha continúa sin resolver el problema de forma definitiva.
Al respecto, este Tribunal Constitucional pudo constatar que existe el problema denunciado por los recurrentes, el cual es conocido por el municipio recurrido y afecta directamente a los recurrentes, sin que a la fecha de interposición de este recurso se le haya podido dar una solución, con lo cual se verifica una lesión a los derechos fundamentales de los amparados. Adicionalmente, en reiteradas ocasiones este Tribunal Constitucional ha reconocido y avalado que la competencia de la Comisión radica en efectuar a la Municipalidad recurrida las inspecciones y recomendaciones correspondientes, es de carácter vinculante (ver en ese sentido las sentencias No. 12818-2009 de las 15:32 horas del 18 de agosto de 2009 y la 16389-2010 de las 9:17 horas del 1 de octubre de 2010). Así las cosas, el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
V.Atinente a las viabilidades ambientales otorgadas por SETENA. En el sub examine, los recurrentes reclaman que las viabilidades ambientales otorgadas a los proyectos que actualmente se encuentren en construcción en las zonas altas del cantón, especialmente en Granadilla, Guayabos y Cipreses, y en otras áreas aledañas al río María Aguilar, deben ser revocadas o suspendidas, por cuanto estas provocan que exista más riesgo en el cantón. Al respecto, según informaron las autoridades recurridas del SETENA, si bien no pueden referirse a todos los proyectos realizados en el cantón, pues cada uno cuenta con su propio expediente, y los recurrentes no precisan a cuál se refieren, en general el objetivo de la Evaluación de Impacto Ambiental es evaluar el riesgo que puede conllevar la realización de un proyecto específico y establecer las medidas de mitigación necesarias para que el impacto que puede provocar un proyecto sea debidamente compensado y esto se realiza en cada uno de los proyectos.
Así las cosas, estima esta Sala que en el caso de análisis existe ausencia de elementos que puedan llevar a admitir una lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes, pues no le corresponde a la Sala determinar si cada uno de los permisos que SETENA ha otorgado en la zona están acordes a Derecho. Asimismo, si bien el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo, lo que ha entendido la Sala como una legitimación activa abierta, incluso para personas jurídicas o menores de edad, ello no debe interpretarse como la posibilidad de intervenir en abstracto, pues la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales.
Sobre el particular, los recurrentes plantean el amparo en abstracto, sin indicar una situación concreta que pueda ser amparable por esta Sala. Es necesario, para que el amparo sea procedente, que se indique cuál es el hecho concreto que se impugna y cuál persona en específico es la que sufre la amenaza o violación a sus derechos fundamentales, requisito de admisibilidad que no se cumple en este caso, razón por la que en cuanto a extremo el recurso debe ser declarado sin lugar.
VI.En cuanto a la disconformidad con la emisión de los certificados de uso de suelo y permisos de construcción. Los recurrentes consideran que las autoridades de la Municipalidad de Montes de Oca, otorgaron uso de suelo y permisos de construcción a los proyectos que actualmente se encuentren en construcción en las zonas altas del cantón, especialmente en Granadilla, Guayabos y Cipreses, y en otras áreas aledañas al río María Aguilar, los cuales deberían suspenderse o revocarse, por no cumplir, según los recurrentes, con los requerimientos necesarios para ser otorgados. No obstante lo anterior, es importante aclararle a los recurrentes que el análisis de los aspectos reclamados, en una parte, de carácter estrictamente técnicos, implicaría obviar la naturaleza sumaria del amparo, ordinariando un proceso, que lo que busca es la protección y la restitución de derechos fundamentales violados y, de otra parte, los reclamos relativos al cumplimiento de requisitos de legalidad para el otorgamiento de los permisos de construcción y uso de suelo, conforme con la legislación vigente, es un asunto de legalidad ordinaria que debe resolverse en esa vía.
Por ello, deberán plantear, si a bien lo tienen, su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia en cuanto a este extremo, el recurso debe ser declarado sin lugar.
VII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la vida, seguridad e integridad física de los recurrentes, así como de las personas con discapacidad, de los menores de edad y de los adultos mayores que habitan en el Condominio Mallorca en Curridabat, debido a las inundaciones que sufren sus viviendas por desbordamiento del río María Aguilar, lo que provoca una fuerte corriente de agua que arrastra piedras, lodo, árboles y otros desechos, con daño también de su propiedad.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la falta de acatamiento de las recomendaciones brindadas por la Comisión Nacional de Emergencias para solucionar el problema que existe por el desbordamiento del río María Aguilar y sus consecuencias. Se ordena a Alicia Borja Rodríguez, en calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que dentro del ámbito de su competencia, adopte las medidas pertinentes para que, dentro del plazo máximo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta resolución, den solución al problema denunciado, que afecta a los recurrentes. Lo anterior bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución de forma personal a las autoridades recurridas. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*WBQGFSZ66YE61*
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