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Res. 17706-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2018
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Revisión del Documento *180067570007CO* Res. Nº 2018017706 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ALEJANDRA ROJAS SALAZAR, cédula de identidad Nº 1-0952-0926, CLAUDIA FLORES ASTORGA, cédula de identidad Nº 1-0333-0038 y ALFONSO PÉREZ BRICEÑO, cédula de identidad Nº 1-1009-0517, contra la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:40 horas del 2 de mayo de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Curridabat y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Manifiestan que son vecinos del Condominio Mallorca que se ubica en el cantón de Curridabat, en las inmediaciones de la casa de la familia Figueres. Indican que en dicho condominio habitan cerca de 200 personas, entre las cuales hay menores, adultos mayores y con discapacidad, quienes, año a año, comprometen sus vidas por el peligro real e inminente que provoca el desbordamiento del río María Aguilar. Explican que en época de invierno el río María Aguilar, en las cercanías de la Bomba La Galera y la pista que comunica con la Florencio del Castillo, se inunda provocando una fuerte correntada de agua, piedras, lodo, árboles y otros desechos que ponen en peligro sus casas y sus vidas. Alegan que tal problemática existe desde el año 2010 sin que, a la fecha de presentación de este recurso, las autoridades recurridas hayan ejecutado las recomendaciones que ha venido dando la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), a partir del 2012. Sostienen que, a pesar de la problemática descrita, la municipalidad continúa otorgando permisos de construcción, lo que aumenta el peligro. Refieren que por medio del oficio Nº DL-OF-198-2012 del 25 de junio de 2012, la CNE le recomendó al municipio recurrido que dragara el cauce del río María Aguilar con el propósito de aumentar su capacidad hídrica. Sin embargo, al día de hoy, no ha procedido a acatar la observación y a considerar los efectos que la falta de cumplimiento produce. Afirman que lo anterior ocasiona que la descarga de las aguas servidas y pluviales en el río María Aguilar y sus afluentes discurran, produciendo erosión y sedimentación de materiales que destruyen sin medida alguna sus vidas y sus bienes. Insisten en que la negativa de cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de Emergencias, también produce la acumulación de desechos sólidos que pueden generar avalanchas que afecten las estructuras que se encuentran aguas abajo. En este sentido, reprochan que la Municipalidad en lugar de atender de forma inmediata las indicaciones de la CNE, irresponsablemente, otorga permisos de construcción para comercios y complejos habitacionales en las partes altas, río arriba, en Granadilla, Guayabos y Cipreses. Sostienen que dichas construcciones, aumentarán el volumen, la frecuencia y la gravedad de la problemática denunciada. Concluyen que las consecuencias en el otorgamiento de permisos de construcción no se detallan ni se advierten en el oficio Nº DDCUMC 41-02-2018 emitido por la entidad municipal. Solicitan que se ordene a SETENA revocar o suspender las respectivas viabilidades ambientales otorgadas a los proyectos que actualmente se encuentren en construcción en las zonas altas del cantón, especialmente en Granadilla, Guayabos y Cipreses, y en otras áreas aledañas al río María Aguilar. Asimismo, solicitan que se ordene a la Municipalidad de Curridabat revocar o suspender los respectivos permisos de construcción y otras autorizaciones otorgadas a los proyectos que actualmente se encuentren en construcción en las zonas altas del cantón, especialmente en Granadilla, Guayabos y Cipreses, y en otras áreas aledañas al río María Aguilar, con base en el informe detallado que deberá rendir la Municipalidad de Curridabat sobre cada uno de ellos. De igual forma, solicitan que se ordene tanto a la Municipalidad de Curridabat como a SETENA, suspender el otorgamiento de nuevos permisos o viabilidades ambientales a esos proyectos constructivos en ejecución o a nuevos proyectos que se encuentren en iguales circunstancias propensas a afectar la seguridad, la salud y la sostenibilidad ambiental. Y también solicitan que se mantenga dicha revocatoria o suspensión de sendas autorizaciones emitidas hasta tanto no ejecuten o acaten debidamente las recomendaciones de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y cualquier otro criterio técnico vinculante o pertinente que resguarde sus derechos. Solicitan que se declare con lugar el recurso.
2.- En resolución de las 14:05 horas del 14 de mayo de 2018, se le da curso al proceso y se solicita informe al Alcalde, el Director de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano, ambos de la Municipalidad de Curridabat, así como el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
3.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 14:27 horas del 16 de mayo de 2018, la accionante Alejandra Rojas Salazar realiza manifestaciones.
4.- Por escrito agregado al expediente digital a las 18:51 horas del 23 de mayo de 2018, informa bajo juramento Alicia Borja Rodríguez, en calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat. Manifiesta que la municipalidad ha intervenido y realizado acciones legales, técnicas y obras de mitigación de riesgo, con el fin de atender la problemática que se vive con la cuenca del río María Aguilar; de igual manera, afirma y sostiene que las inundaciones que se han registrado no tienen incidencia con los permisos conferidos a otros proyectos por el municipio o por las entidades gubernamentales al efecto. Respecto al oficio Nº DL-OF-198-2012 de la CNE, afirma que las construcciones que invaden el área de protección especial del río no han sido avaladas puesto que devienen en construcciones ilegales donde el municipio ha procedido a denunciar ante el Tribunal Ambiental Administrativo dichas edificaciones y buscar una justicia ambiental de reparación del daño causado. Indican que la recomendación esencial del oficio en cuestión es remover la cepa de bambú localizada aguas abajo del puente, así como un dragado de 100 metros; sin embargo, el oficio técnico PMAMC 429-05-2018 emitido por el Jefe de Protección del Medio Ambiente de la Municipalidad de Curridabat, establece que la corta de bambú no se recomienda puesto que eso se entendería como la eliminación del sistema radicular que permite agregar y mantener compacta la tierra, lo cual podría incidir en que los sólidos del talud puedan erosionarse con mayor facilidad en las márgenes. En todo caso, menciona que se podó el bambú mencionado por la CNE para que no se tengan alturas peligrosas del mismo. Respecto al dragado del río, el oficio técnico establece que acciones de dragado del cauce no son eficientes atacando el problema, ya que en un plazo muy corto de tiempo, el río mismo generará los niveles que por su naturaleza dinámica necesita para fluir. Menciona que el municipio ha realizado acciones concretas en el área en conflicto, tales como: atención inmediata de los eventos, obras de mejora pluvial y peatonal, gestión para mantenimiento ante CONACI, Plan de inspección y limpieza del río María Aguilar, reuniones de seguimiento con vecinos del sector, estudios sobre amenaza y vulnerabilidad en el territorio, instalación de estaciones meteorológicas, contratación de personal especializado en gestión de riesgo, monitoreo de zonas, inspecciones del río, colaboración con la iniciativa de la Agencia Territorial del Río María Aguilar, monitoreo de parámetros físico-químicos y biológicos del río María Aguilar por empresas certificadas e instituciones reconocidas, 8 denuncias ambientales por construcciones en zonas de protección que estrechan el río, solicitud al MOPT de un informe sobre los avances en términos de gestión integral de riesgo relacionado con el mejoramiento de la carretera nacional 02 y el puente sobre el río María Aguilar, al igual que solicitud a la Administración de la representación gráfica de la problemática, dado a la estrechez de los espacios (Sesión Ordinaria Nº 107-2018 del 15 de mayo de 2018), contrataciones administrativas para elaboración de un Estudio de Amenaza de Vulnerabilidad por Estabilidad de Laderas para el Cantón de Curridabat (licitación abreviada 2017LA-000018-01), Contratación de Servicios Profesionales de Ingeniería para la Elaboración de un Estudio de Amenaza e Inundación para el Cantón de Curridabat (contratación directa 2016CD-000014-01), Contratación de Servicio de toma de Información Geoespacial con Tecnología LIDIAR para el Cantón de Curridabat (contratación directa 2017CD-000723-01), Convenio Cooperativo Intermunicipal Agencia de Subcuenca Río María Aguilar, entre las municipalidades de Curridabat, San José, La Unión y Montes de Oca (sesión ordinaria Nº 079-2017 del 17 de octubre de 2017). Respecto a la solicitud de revocatoria de los permisos de construcción, manifiesta que los permisos de construcción son otorgados en estricto apego al cumplimiento de requisitos, incluido el impacto ambiental e hidrológico, por lo cual, científicamente, los permisos no son los causantes de las inundaciones. Resalta que al solicitar la revocación de los permisos de las edificaciones que generan vulnerabilidad, los primeros afectados serían los accionantes puesto que la zona donde se encuentran, contiene un grado de riesgo mayor, pues se encuentran al lado del río. Sobre la suspensión de otorgamiento de nuevos permisos de construcción en las zonas de Cipreses, Guayabos y Granadilla, afirma que si los permisos cuentan con los requisitos legales, no hay razón legal para negar el otorgamiento de este. Por lo anteriormente expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo.
5.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 13:25 horas del 29 de mayo de 2018, informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en calidad de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Manifiesta que se está ante una situación de riesgo, la cual no se enmarca como tal dentro de la atención de una emergencia, por lo cual afirma que todas las instituciones del Estado, incluyendo las municipalidades, tienen el mandato imperativo de prevenir los desastres y garantizarle a sus ciudadanos que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental. Por lo cual, manifiesta que es responsabilidad absoluta y exclusiva de las municipalidades ordenar el territorio bajo su jurisdicción.
6.- Mediante constancia del 30 de mayo de 2018, el técnico judicial y el secretario, ambos de la Sala Constitucional, manifiestan que el Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Curridabat no presentó escrito o documento alguno a fin de rendir el informe solicitado.
7.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 14:57 horas del 22 de mayo de 2018, la accionante Alejandra Rojas Salazar realiza manifestaciones sobre los informes rendidos por las autoridades.
8.- En resolución de las 13:52 horas del 16 de julio de 2018, se realiza ampliación de las partes consignadas en el recurso de amparo, de tal forma se le confiere audiencia al Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Director de la Dirección de Aguas del MINAE.
9.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 13:57 horas del 20 de julio de 2018, informa bajo juramento Sergio Bermúdez Muñoz, en calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Manifiesta que SETENA no puede referirse en forma general a desarrollos en una zona tan amplia sin especificar a cuáles desarrollos se refiere ya que cada uno cuenta con su propio expediente donde se han realizado las evaluaciones y estudios hidrogeológicos específicos. Además, no se considera viable que SETENA paralice actividades ya evaluadas o dejar sin efecto los actos administrativos en firme sin contar con estudios de fondo debidamente detallados y con fundamento técnico que comprueben que es inviable cualquier tipo de desarrollo en una zona específica. Explica que la Viabilidad Licencia Ambiental no es un permiso final de construcción sino que establece que un proyecto es o no viable bajo aspectos técnicos en materia ambiental, y que cumple los requisitos necesarios para el desarrollo sostenible del país. Por lo cual, es la Municipalidad quien tiene competencia en cuanto a los permisos de construcción y autorización de desfogue de aguas, puesto que es la competente para establecer la zonificación que corresponde a los bienes inmuebles dentro de su jurisdicción. De conformidad con el informe, solicita que se declare sin lugar el recurso, en contra de la Secretaría.
10.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 8:02 horas del 23 de julio de 2018, informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en calidad de Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía. Manifiesta que se desprende una omisión de actuación por parte de la Municipalidad de Curridabat en cuanto a la no ejecución de las recomendaciones brindadas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en cuanto al dragado del cauce del río María Aguilar. No obstante, no se logra determinar que la Dirección de Agua haya dejado de atender diligencia alguna presentada por los recurrentes o por la Municipalidad de Curridabat. Resalta que luego de una revisión de los registros correspondientes, no consta solicitud alguna de cualquiera de las partes para recabar o trabajar dentro de los causes de dominio público.
11.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:35 horas del 22 de octubre de 2018, Jonatán Picado León, en condición de apoderado especial judicial de Servicios Fiduciarios del Oeste SFO, sociedad anónima, presentó una solicitud de coadyuvancia. Menciona que la empresa que representa se encuentra afectada directamente de lo que se resuelva, debido a que desarrolla actualmente un proyecto inmobiliario en la zona, en áreas aledañas al río María Aguilar.
12.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.- Sobre la coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada por Jonatán Picado León, en condición de apoderado especial judicial de Servicios Fiduciarios del Oeste SFO, sociedad anónima, en los términos indicados de previo.
II.- Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales, acusan que son vecinos del Condominio Mallorca que se ubica en el cantón de Curridabat, en las inmediaciones de la casa de la familia Figueres. Explican que en época de invierno el río María Aguilar, en las cercanías de la Bomba La Galera y la pista que comunica con la Florencio del Castillo, se inunda provocando una fuerte correntada de agua, piedras, lodo, árboles y otros desechos que ponen en peligro sus casas y sus vidas. Alegan que tal problemática existe desde el año 2010 sin que, a la fecha de presentación de este recurso, las autoridades recurridas hayan ejecutado las recomendaciones que ha venido dando la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), a partir del 2012. Sostienen que, a pesar de la problemática descrita, la municipalidad continúa otorgando permisos de construcción, lo que aumenta el peligro. Solicitan que se ordene a SETENA revocar o suspender las respectivas viabilidades ambientales otorgadas a los proyectos que actualmente se encuentren en construcción en las zonas altas del cantón, especialmente en Granadilla, Guayabos y Cipreses, y en otras áreas aledañas al río María Aguilar. Asimismo, solicitan que se ordene a la Municipalidad de Curridabat revocar o suspender los respectivos permisos de construcción y otras autorizaciones otorgadas a los proyectos que actualmente se encuentren en construcción en las zonas altas del cantón, especialmente en Granadilla, Guayabos y Cipreses, y en otras áreas aledañas al río María Aguilar, con base en el informe detallado que deberá rendir la Municipalidad de Curridabat sobre cada uno de ellos. De igual forma, solicitan que se ordene tanto a la Municipalidad de Curridabat como a SETENA, suspender el otorgamiento de nuevos permisos o viabilidades ambientales a esos proyectos constructivos en ejecución o a nuevos proyectos que se encuentren en iguales circunstancias propensas a afectar la seguridad, la salud y la sostenibilidad ambiental.
III.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- Sobre las recomendaciones giradas por la Comisión Nacional de Emergencias a la Municipalidad de Curridabat. En el sub examine, los recurrentes acusan que son vecinos del Condominio Mallorca que se ubica en el cantón de Curridabat, en las inmediaciones de la casa de la familia Figueres. Explican que en época de invierno el río María Aguilar, en las cercanías de la Bomba La Galera y la pista que comunica con la Florencio del Castillo, se inunda provocando una fuerte correntada de agua, piedras, lodo, árboles y otros desechos que ponen en peligro sus casas y sus vidas. Alegan que tal problemática existe desde el año 2010 sin que, a la fecha de presentación de este recurso, las autoridades recurridas hayan ejecutado las recomendaciones que ha venido dando la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), a partir del 2012. Al respecto, si bien las autoridades municipales recurridas informan que han realizado una serie de acciones para mitigar el problema, como la poda del bambú recomendada por la Comisión Nacional de Emergencias y otras acciones, lo cierto es que, de los autos se desprende que el problema continúa y que pese a que desde el año 2012 se brindaron las recomendaciones por parte de la Comisión Nacional de Emergencias mediante el informe técnico No. DL-OF-198-2012 del 25 de junio de 2012, la Municipalidad a la fecha continúa sin resolver el problema de forma definitiva. Al respecto, este Tribunal Constitucional pudo constatar que existe el problema denunciado por los recurrentes, el cual es conocido por el municipio recurrido y afecta directamente a los recurrentes, sin que a la fecha de interposición de este recurso se le haya podido dar una solución, con lo cual se verifica una lesión a los derechos fundamentales de los amparados. Adicionalmente, en reiteradas ocasiones este Tribunal Constitucional ha reconocido y avalado que la competencia de la Comisión radica en efectuar a la Municipalidad recurrida las inspecciones y recomendaciones correspondientes, es de carácter vinculante (ver en ese sentido las sentencias No. 12818-2009 de las 15:32 horas del 18 de agosto de 2009 y la 16389-2010 de las 9:17 horas del 1 de octubre de 2010). Así las cosas, el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
V.- Atinente a las viabilidades ambientales otorgadas por SETENA. En el sub examine, los recurrentes reclaman que las viabilidades ambientales otorgadas a los proyectos que actualmente se encuentren en construcción en las zonas altas del cantón, especialmente en Granadilla, Guayabos y Cipreses, y en otras áreas aledañas al río María Aguilar, deben ser revocadas o suspendidas, por cuanto estas provocan que exista más riesgo en el cantón. Al respecto, según informaron las autoridades recurridas del SETENA, si bien no pueden referirse a todos los proyectos realizados en el cantón, pues cada uno cuenta con su propio expediente, y los recurrentes no precisan a cuál se refieren, en general el objetivo de la Evaluación de Impacto Ambiental es evaluar el riesgo que puede conllevar la realización de un proyecto específico y establecer las medidas de mitigación necesarias para que el impacto que puede provocar un proyecto sea debidamente compensado y esto se realiza en cada uno de los proyectos. Así las cosas, estima esta Sala que en el caso de análisis existe ausencia de elementos que puedan llevar a admitir una lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes, pues no le corresponde a la Sala determinar si cada uno de los permisos que SETENA ha otorgado en la zona están acordes a Derecho. Asimismo, si bien el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo, lo que ha entendido la Sala como una legitimación activa abierta, incluso para personas jurídicas o menores de edad, ello no debe interpretarse como la posibilidad de intervenir en abstracto, pues la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales. Sobre el particular, los recurrentes plantean el amparo en abstracto, sin indicar una situación concreta que pueda ser amparable por esta Sala. Es necesario, para que el amparo sea procedente, que se indique cuál es el hecho concreto que se impugna y cuál persona en específico es la que sufre la amenaza o violación a sus derechos fundamentales, requisito de admisibilidad que no se cumple en este caso, razón por la que en cuanto a extremo el recurso debe ser declarado sin lugar.
VI.- En cuanto a la disconformidad con la emisión de los certificados de uso de suelo y permisos de construcción. Los recurrentes consideran que las autoridades de la Municipalidad de Montes de Oca, otorgaron uso de suelo y permisos de construcción a los proyectos que actualmente se encuentren en construcción en las zonas altas del cantón, especialmente en Granadilla, Guayabos y Cipreses, y en otras áreas aledañas al río María Aguilar, los cuales deberían suspenderse o revocarse, por no cumplir, según los recurrentes, con los requerimientos necesarios para ser otorgados. No obstante lo anterior, es importante aclararle a los recurrentes que el análisis de los aspectos reclamados, en una parte, de carácter estrictamente técnicos, implicaría obviar la naturaleza sumaria del amparo, ordinariando un proceso, que lo que busca es la protección y la restitución de derechos fundamentales violados y, de otra parte, los reclamos relativos al cumplimiento de requisitos de legalidad para el otorgamiento de los permisos de construcción y uso de suelo, conforme con la legislación vigente, es un asunto de legalidad ordinaria que debe resolverse en esa vía. Por ello, deberán plantear, si a bien lo tienen, su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia en cuanto a este extremo, el recurso debe ser declarado sin lugar.
VII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la vida, seguridad e integridad física de los recurrentes, así como de las personas con discapacidad, de los menores de edad y de los adultos mayores que habitan en el Condominio Mallorca en Curridabat, debido a las inundaciones que sufren sus viviendas por desbordamiento del río María Aguilar, lo que provoca una fuerte corriente de agua que arrastra piedras, lodo, árboles y otros desechos, con daño también de su propiedad.
VIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la falta de acatamiento de las recomendaciones brindadas por la Comisión Nacional de Emergencias para solucionar el problema que existe por el desbordamiento del río María Aguilar y sus consecuencias. Se ordena a Alicia Borja Rodríguez, en calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que dentro del ámbito de su competencia, adopte las medidas pertinentes para que, dentro del plazo máximo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta resolución, den solución al problema denunciado, que afecta a los recurrentes. Lo anterior bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución de forma personal a las autoridades recurridas. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WBQGFSZ66YE61*
Revisión del Documento *180067570007CO* Res. Nº 2018017706 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ALEJANDRA ROJAS SALAZAR, cédula de identidad Nº 1-0952-0926, CLAUDIA FLORES ASTORGA, cédula de identidad Nº 1-0333-0038 y ALFONSO PÉREZ BRICEÑO, cédula de identidad Nº 1-1009-0517, contra la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:40 horas del 2 de mayo de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Curridabat y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Manifiestan que son vecinos del Condominio Mallorca que se ubica en el cantón de Curridabat, en las inmediaciones de la casa de la familia Figueres. Indican que en dicho condominio habitan cerca de 200 personas, entre las cuales hay menores, adultos mayores y con discapacidad, quienes, año a año, comprometen sus vidas por el peligro real e inminente que provoca el desbordamiento del río María Aguilar. Explican que en época de invierno el río María Aguilar, en las cercanías de la Bomba La Galera y la pista que comunica con la Florencio del Castillo, se inunda provocando una fuerte correntada de agua, piedras, lodo, árboles y otros desechos que ponen en peligro sus casas y sus vidas. Alegan que tal problemática existe desde el año 2010 sin que, a la fecha de presentación de este recurso, las autoridades recurridas hayan ejecutado las recomendaciones que ha venido dando la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), a partir del 2012. Sostienen que, a pesar de la problemática descrita, la municipalidad continúa otorgando permisos de construcción, lo que aumenta el peligro. Refieren que por medio del oficio Nº DL-OF-198-2012 del 25 de junio de 2012, la CNE le recomendó al municipio recurrido que dragara el cauce del río María Aguilar con el propósito de aumentar su capacidad hídrica. Sin embargo, al día de hoy, no ha procedido a acatar la observación y a considerar los efectos que la falta de cumplimiento produce. Afirman que lo anterior ocasiona que la descarga de las aguas servidas y pluviales en el río María Aguilar y sus afluentes discurran, produciendo erosión y sedimentación de materiales que destruyen sin medida alguna sus vidas y sus bienes. Insisten en que la negativa de cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de Emergencias, también produce la acumulación de desechos sólidos que pueden generar avalanchas que afecten las estructuras que se encuentran aguas abajo. En este sentido, reprochan que la Municipalidad en lugar de atender de forma inmediata las indicaciones de la CNE, irresponsablemente, otorga permisos de construcción para comercios y complejos habitacionales en las partes altas, río arriba, en Granadilla, Guayabos y Cipreses. Sostienen que dichas construcciones, aumentarán el volumen, la frecuencia y la gravedad de la problemática denunciada. Concluyen que las consecuencias en el otorgamiento de permisos de construcción no se detallan ni se advierten en el oficio Nº DDCUMC 41-02-2018 emitido por la entidad municipal. Solicitan que se ordene a SETENA revocar o suspender las respectivas viabilidades ambientales otorgadas a los proyectos que actualmente se encuentren en construcción en las zonas altas del cantón, especialmente en Granadilla, Guayabos y Cipreses, y en otras áreas aledañas al río María Aguilar. Asimismo, solicitan que se ordene a la Municipalidad de Curridabat revocar o suspender los respectivos permisos de construcción y otras autorizaciones otorgadas a los proyectos que actualmente se encuentren en construcción en las zonas altas del cantón, especialmente en Granadilla, Guayabos y Cipreses, y en otras áreas aledañas al río María Aguilar, con base en el informe detallado que deberá rendir la Municipalidad de Curridabat sobre cada uno de ellos. De igual forma, solicitan que se ordene tanto a la Municipalidad de Curridabat como a SETENA, suspender el otorgamiento de nuevos permisos o viabilidades ambientales a esos proyectos constructivos en ejecución o a nuevos proyectos que se encuentren en iguales circunstancias propensas a afectar la seguridad, la salud y la sostenibilidad ambiental. Y también solicitan que se mantenga dicha revocatoria o suspensión de sendas autorizaciones emitidas hasta tanto no ejecuten o acaten debidamente las recomendaciones de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y cualquier otro criterio técnico vinculante o pertinente que resguarde sus derechos. Solicitan que se declare con lugar el recurso.
2.- En resolución de las 14:05 horas del 14 de mayo de 2018, se le da curso al proceso y se solicita informe al Alcalde, el Director de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano, ambos de la Municipalidad de Curridabat, así como el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
3.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 14:27 horas del 16 de mayo de 2018, la accionante Alejandra Rojas Salazar realiza manifestaciones.
4.- Por escrito agregado al expediente digital a las 18:51 horas del 23 de mayo de 2018, informa bajo juramento Alicia Borja Rodríguez, en calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat. Manifiesta que la municipalidad ha intervenido y realizado acciones legales, técnicas y obras de mitigación de riesgo, con el fin de atender la problemática que se vive con la cuenca del río María Aguilar; de igual manera, afirma y sostiene que las inundaciones que se han registrado no tienen incidencia con los permisos conferidos a otros proyectos por el municipio o por las entidades gubernamentales al efecto. Respecto al oficio Nº DL-OF-198-2012 de la CNE, afirma que las construcciones que invaden el área de protección especial del río no han sido avaladas puesto que devienen en construcciones ilegales donde el municipio ha procedido a denunciar ante el Tribunal Ambiental Administrativo dichas edificaciones y buscar una justicia ambiental de reparación del daño causado. Indican que la recomendación esencial del oficio en cuestión es remover la cepa de bambú localizada aguas abajo del puente, así como un dragado de 100 metros; sin embargo, el oficio técnico PMAMC 429-05-2018 emitido por el Jefe de Protección del Medio Ambiente de la Municipalidad de Curridabat, establece que la corta de bambú no se recomienda puesto que eso se entendería como la eliminación del sistema radicular que permite agregar y mantener compacta la tierra, lo cual podría incidir en que los sólidos del talud puedan erosionarse con mayor facilidad en las márgenes. En todo caso, menciona que se podó el bambú mencionado por la CNE para que no se tengan alturas peligrosas del mismo. Respecto al dragado del río, el oficio técnico establece que acciones de dragado del cauce no son eficientes atacando el problema, ya que en un plazo muy corto de tiempo, el río mismo generará los niveles que por su naturaleza dinámica necesita para fluir. Menciona que el municipio ha realizado acciones concretas en el área en conflicto, tales como: atención inmediata de los eventos, obras de mejora pluvial y peatonal, gestión para mantenimiento ante CONACI, Plan de inspección y limpieza del río María Aguilar, reuniones de seguimiento con vecinos del sector, estudios sobre amenaza y vulnerabilidad en el territorio, instalación de estaciones meteorológicas, contratación de personal especializado en gestión de riesgo, monitoreo de zonas, inspecciones del río, colaboración con la iniciativa de la Agencia Territorial del Río María Aguilar, monitoreo de parámetros físico-químicos y biológicos del río María Aguilar por empresas certificadas e instituciones reconocidas, 8 denuncias ambientales por construcciones en zonas de protección que estrechan el río, solicitud al MOPT de un informe sobre los avances en términos de gestión integral de riesgo relacionado con el mejoramiento de la carretera nacional 02 y el puente sobre el río María Aguilar, al igual que solicitud a la Administración de la representación gráfica de la problemática, dado a la estrechez de los espacios (Sesión Ordinaria Nº 107-2018 del 15 de mayo de 2018), contrataciones administrativas para elaboración de un Estudio de Amenaza de Vulnerabilidad por Estabilidad de Laderas para el Cantón de Curridabat (licitación abreviada 2017LA-000018-01), Contratación de Servicios Profesionales de Ingeniería para la Elaboración de un Estudio de Amenaza e Inundación para el Cantón de Curridabat (contratación directa 2016CD-000014-01), Contratación de Servicio de toma de Información Geoespacial con Tecnología LIDIAR para el Cantón de Curridabat (contratación directa 2017CD-000723-01), Convenio Cooperativo Intermunicipal Agencia de Subcuenca Río María Aguilar, entre las municipalidades de Curridabat, San José, La Unión y Montes de Oca (sesión ordinaria Nº 079-2017 del 17 de octubre de 2017). Respecto a la solicitud de revocatoria de los permisos de construcción, manifiesta que los permisos de construcción son otorgados en estricto apego al cumplimiento de requisitos, incluido el impacto ambiental e hidrológico, por lo cual, científicamente, los permisos no son los causantes de las inundaciones. Resalta que al solicitar la revocación de los permisos de las edificaciones que generan vulnerabilidad, los primeros afectados serían los accionantes puesto que la zona donde se encuentran, contiene un grado de riesgo mayor, pues se encuentran al lado del río. Sobre la suspensión de otorgamiento de nuevos permisos de construcción en las zonas de Cipreses, Guayabos y Granadilla, afirma que si los permisos cuentan con los requisitos legales, no hay razón legal para negar el otorgamiento de este. Por lo anteriormente expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo.
5.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 13:25 horas del 29 de mayo de 2018, informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en calidad de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Manifiesta que se está ante una situación de riesgo, la cual no se enmarca como tal dentro de la atención de una emergencia, por lo cual afirma que todas las instituciones del Estado, incluyendo las municipalidades, tienen el mandato imperativo de prevenir los desastres y garantizarle a sus ciudadanos que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental. Por lo cual, manifiesta que es responsabilidad absoluta y exclusiva de las municipalidades ordenar el territorio bajo su jurisdicción.
6.- Mediante constancia del 30 de mayo de 2018, el técnico judicial y el secretario, ambos de la Sala Constitucional, manifiestan que el Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Curridabat no presentó escrito o documento alguno a fin de rendir el informe solicitado.
7.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 14:57 horas del 22 de mayo de 2018, la accionante Alejandra Rojas Salazar realiza manifestaciones sobre los informes rendidos por las autoridades.
8.- En resolución de las 13:52 horas del 16 de julio de 2018, se realiza ampliación de las partes consignadas en el recurso de amparo, de tal forma se le confiere audiencia al Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Director de la Dirección de Aguas del MINAE.
9.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 13:57 horas del 20 de julio de 2018, informa bajo juramento Sergio Bermúdez Muñoz, en calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Manifiesta que SETENA no puede referirse en forma general a desarrollos en una zona tan amplia sin especificar a cuáles desarrollos se refiere ya que cada uno cuenta con su propio expediente donde se han realizado las evaluaciones y estudios hidrogeológicos específicos. Además, no se considera viable que SETENA paralice actividades ya evaluadas o dejar sin efecto los actos administrativos en firme sin contar con estudios de fondo debidamente detallados y con fundamento técnico que comprueben que es inviable cualquier tipo de desarrollo en una zona específica. Explica que la Viabilidad Licencia Ambiental no es un permiso final de construcción sino que establece que un proyecto es o no viable bajo aspectos técnicos en materia ambiental, y que cumple los requisitos necesarios para el desarrollo sostenible del país. Por lo cual, es la Municipalidad quien tiene competencia en cuanto a los permisos de construcción y autorización de desfogue de aguas, puesto que es la competente para establecer la zonificación que corresponde a los bienes inmuebles dentro de su jurisdicción. De conformidad con el informe, solicita que se declare sin lugar el recurso, en contra de la Secretaría.
10.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 8:02 horas del 23 de julio de 2018, informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en calidad de Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía. Manifiesta que se desprende una omisión de actuación por parte de la Municipalidad de Curridabat en cuanto a la no ejecución de las recomendaciones brindadas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en cuanto al dragado del cauce del río María Aguilar. No obstante, no se logra determinar que la Dirección de Agua haya dejado de atender diligencia alguna presentada por los recurrentes o por la Municipalidad de Curridabat. Resalta que luego de una revisión de los registros correspondientes, no consta solicitud alguna de cualquiera de las partes para recabar o trabajar dentro de los causes de dominio público.
11.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:35 horas del 22 de octubre de 2018, Jonatán Picado León, en condición de apoderado especial judicial de Servicios Fiduciarios del Oeste SFO, sociedad anónima, presentó una solicitud de coadyuvancia. Menciona que la empresa que representa se encuentra afectada directamente de lo que se resuelva, debido a que desarrolla actualmente un proyecto inmobiliario en la zona, en áreas aledañas al río María Aguilar.
12.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.- Sobre la coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada por Jonatán Picado León, en condición de apoderado especial judicial de Servicios Fiduciarios del Oeste SFO, sociedad anónima, en los términos indicados de previo.
II.- Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales, acusan que son vecinos del Condominio Mallorca que se ubica en el cantón de Curridabat, en las inmediaciones de la casa de la familia Figueres. Explican que en época de invierno el río María Aguilar, en las cercanías de la Bomba La Galera y la pista que comunica con la Florencio del Castillo, se inunda provocando una fuerte correntada de agua, piedras, lodo, árboles y otros desechos que ponen en peligro sus casas y sus vidas. Alegan que tal problemática existe desde el año 2010 sin que, a la fecha de presentación de este recurso, las autoridades recurridas hayan ejecutado las recomendaciones que ha venido dando la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), a partir del 2012. Sostienen que, a pesar de la problemática descrita, la municipalidad continúa otorgando permisos de construcción, lo que aumenta el peligro. Solicitan que se ordene a SETENA revocar o suspender las respectivas viabilidades ambientales otorgadas a los proyectos que actualmente se encuentren en construcción en las zonas altas del cantón, especialmente en Granadilla, Guayabos y Cipreses, y en otras áreas aledañas al río María Aguilar. Asimismo, solicitan que se ordene a la Municipalidad de Curridabat revocar o suspender los respectivos permisos de construcción y otras autorizaciones otorgadas a los proyectos que actualmente se encuentren en construcción en las zonas altas del cantón, especialmente en Granadilla, Guayabos y Cipreses, y en otras áreas aledañas al río María Aguilar, con base en el informe detallado que deberá rendir la Municipalidad de Curridabat sobre cada uno de ellos. De igual forma, solicitan que se ordene tanto a la Municipalidad de Curridabat como a SETENA, suspender el otorgamiento de nuevos permisos o viabilidades ambientales a esos proyectos constructivos en ejecución o a nuevos proyectos que se encuentren en iguales circunstancias propensas a afectar la seguridad, la salud y la sostenibilidad ambiental.
III.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- Sobre las recomendaciones giradas por la Comisión Nacional de Emergencias a la Municipalidad de Curridabat. En el sub examine, los recurrentes acusan que son vecinos del Condominio Mallorca que se ubica en el cantón de Curridabat, en las inmediaciones de la casa de la familia Figueres. Explican que en época de invierno el río María Aguilar, en las cercanías de la Bomba La Galera y la pista que comunica con la Florencio del Castillo, se inunda provocando una fuerte correntada de agua, piedras, lodo, árboles y otros desechos que ponen en peligro sus casas y sus vidas. Alegan que tal problemática existe desde el año 2010 sin que, a la fecha de presentación de este recurso, las autoridades recurridas hayan ejecutado las recomendaciones que ha venido dando la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), a partir del 2012. Al respecto, si bien las autoridades municipales recurridas informan que han realizado una serie de acciones para mitigar el problema, como la poda del bambú recomendada por la Comisión Nacional de Emergencias y otras acciones, lo cierto es que, de los autos se desprende que el problema continúa y que pese a que desde el año 2012 se brindaron las recomendaciones por parte de la Comisión Nacional de Emergencias mediante el informe técnico No. DL-OF-198-2012 del 25 de junio de 2012, la Municipalidad a la fecha continúa sin resolver el problema de forma definitiva. Al respecto, este Tribunal Constitucional pudo constatar que existe el problema denunciado por los recurrentes, el cual es conocido por el municipio recurrido y afecta directamente a los recurrentes, sin que a la fecha de interposición de este recurso se le haya podido dar una solución, con lo cual se verifica una lesión a los derechos fundamentales de los amparados. Adicionalmente, en reiteradas ocasiones este Tribunal Constitucional ha reconocido y avalado que la competencia de la Comisión radica en efectuar a la Municipalidad recurrida las inspecciones y recomendaciones correspondientes, es de carácter vinculante (ver en ese sentido las sentencias No. 12818-2009 de las 15:32 horas del 18 de agosto de 2009 y la 16389-2010 de las 9:17 horas del 1 de octubre de 2010). Así las cosas, el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
V.- Atinente a las viabilidades ambientales otorgadas por SETENA. En el sub examine, los recurrentes reclaman que las viabilidades ambientales otorgadas a los proyectos que actualmente se encuentren en construcción en las zonas altas del cantón, especialmente en Granadilla, Guayabos y Cipreses, y en otras áreas aledañas al río María Aguilar, deben ser revocadas o suspendidas, por cuanto estas provocan que exista más riesgo en el cantón. Al respecto, según informaron las autoridades recurridas del SETENA, si bien no pueden referirse a todos los proyectos realizados en el cantón, pues cada uno cuenta con su propio expediente, y los recurrentes no precisan a cuál se refieren, en general el objetivo de la Evaluación de Impacto Ambiental es evaluar el riesgo que puede conllevar la realización de un proyecto específico y establecer las medidas de mitigación necesarias para que el impacto que puede provocar un proyecto sea debidamente compensado y esto se realiza en cada uno de los proyectos. Así las cosas, estima esta Sala que en el caso de análisis existe ausencia de elementos que puedan llevar a admitir una lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes, pues no le corresponde a la Sala determinar si cada uno de los permisos que SETENA ha otorgado en la zona están acordes a Derecho. Asimismo, si bien el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo, lo que ha entendido la Sala como una legitimación activa abierta, incluso para personas jurídicas o menores de edad, ello no debe interpretarse como la posibilidad de intervenir en abstracto, pues la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales. Sobre el particular, los recurrentes plantean el amparo en abstracto, sin indicar una situación concreta que pueda ser amparable por esta Sala. Es necesario, para que el amparo sea procedente, que se indique cuál es el hecho concreto que se impugna y cuál persona en específico es la que sufre la amenaza o violación a sus derechos fundamentales, requisito de admisibilidad que no se cumple en este caso, razón por la que en cuanto a extremo el recurso debe ser declarado sin lugar.
VI.- En cuanto a la disconformidad con la emisión de los certificados de uso de suelo y permisos de construcción. Los recurrentes consideran que las autoridades de la Municipalidad de Montes de Oca, otorgaron uso de suelo y permisos de construcción a los proyectos que actualmente se encuentren en construcción en las zonas altas del cantón, especialmente en Granadilla, Guayabos y Cipreses, y en otras áreas aledañas al río María Aguilar, los cuales deberían suspenderse o revocarse, por no cumplir, según los recurrentes, con los requerimientos necesarios para ser otorgados. No obstante lo anterior, es importante aclararle a los recurrentes que el análisis de los aspectos reclamados, en una parte, de carácter estrictamente técnicos, implicaría obviar la naturaleza sumaria del amparo, ordinariando un proceso, que lo que busca es la protección y la restitución de derechos fundamentales violados y, de otra parte, los reclamos relativos al cumplimiento de requisitos de legalidad para el otorgamiento de los permisos de construcción y uso de suelo, conforme con la legislación vigente, es un asunto de legalidad ordinaria que debe resolverse en esa vía. Por ello, deberán plantear, si a bien lo tienen, su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia en cuanto a este extremo, el recurso debe ser declarado sin lugar.
VII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la vida, seguridad e integridad física de los recurrentes, así como de las personas con discapacidad, de los menores de edad y de los adultos mayores que habitan en el Condominio Mallorca en Curridabat, debido a las inundaciones que sufren sus viviendas por desbordamiento del río María Aguilar, lo que provoca una fuerte corriente de agua que arrastra piedras, lodo, árboles y otros desechos, con daño también de su propiedad.
VIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la falta de acatamiento de las recomendaciones brindadas por la Comisión Nacional de Emergencias para solucionar el problema que existe por el desbordamiento del río María Aguilar y sus consecuencias. Se ordena a Alicia Borja Rodríguez, en calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que dentro del ámbito de su competencia, adopte las medidas pertinentes para que, dentro del plazo máximo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta resolución, den solución al problema denunciado, que afecta a los recurrentes. Lo anterior bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución de forma personal a las autoridades recurridas. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WBQGFSZ66YE61*
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