← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 09973-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2017
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Res. Nº 2017009973 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cero minutos de veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001] , mayor de edad, abogado, vecino de Barrio La Guaria de San Ramón, con cédula de identidad número [Valor 001], en su condición de asesor legal de la Federación Costarricense de Pesca, contra el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley N° 8436 de 01 de marzo de 2005. Intervienen en este proceso la Procuraduría General de la República y el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.
Resultando:
L- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de julio de 2014. el accionante solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley de Pesca v Acuicultura, Ley N° 8436 de 01 de marzo de 2005, por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 21. 50, 69 y 89, de la Constitución Política. Estima, que la norma no contiene un balance entre el interés público. la conservación de los recursos hidrobiológicos y la posibilidad de otorgar prórrogas gratuitas Je licencia de pesca por sesenta días a los barcos atuneros con red de cerco que gocen de registro anual de licencia de pesca vigente y descarguen la totalidad de su captura a las compañías enlatadoras o procesadoras nacionales, siempre que la cantidad no sea inferior a trescientas toneladas métricas. Alega el accionante, que el artículo 55. de la Ley de Pesca y Acuicultura mantiene una medida que se contempló en la derogada Ley de Pesca por Barcos de Bandera Extranjera en Mar Patrimonial, con la cual se pretendió garantizar materia prima a la industria enlatadora de atún costarricense, a través de la prórroga gratuita del permiso de pesca a las embarcaciones atuneras que suscribieran contratos con compañías enlatadoras costarricenses, a las que se les otorgaría la totalidad o parte de su captura para su procesamiento. No obstante, debido a las condiciones sociales, económicas y ambientales actuales, esa regulación no se adecúa a os principios de desarrollo sostenible la reducción del esfuerzo pesquero, ni a los de ordenamiento y administración pertinente del recurso marino. Además, considera el accionante, que la disposición no otorga ningún beneficio al Estado y afecta a cincuenta y esos especies pelágicas que 110 son objetivo de la pesca de atún, lo que perjudica la conservación de los recursos hidrobiológicos. A su juicio, las prórrogas gratuitas de licencias otorgadas por la norma impugnada, en la práctica se traducen en un subsidio a las embarcaciones atuneras extranjeras pertenecientes a conglomeraros económicos internacionales, que extraen hasta el 90% del recurso atunero nacional, según reportes de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT). Expone, que si bien las embarcaciones pagan un canon, este se calcula en $54 dólares estadounidenses por tonelada de registro, lo que corresponde en realidad a 2.8 toneladas métricas, pero debido a la utilización de sistemas de medida diferentes a la licencia gratuita, queda reducido a la mitad de pago. Considera que lo anterior es contrario a los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, que garantizan la protección de los recursos hidrobiológicos. Agrega, que esta medida resulta excepcional, ya que no es aplicada en ningún otro país de la región, así como que no es acorde con la protección de los recursos marinos, que al encontrarse limitados, son merecedores de medidas de conservación para evitar la sobreexplotación. A criterio del accionante, la disposición que impugna es contraria al interés público, ya que la gratuidad contemplada deviene en menores ingresos por concepto de licencias para el traslado, que otorga los recursos obtenidos a través de esas licencias a las universidades estatales, al Instituto Costarricense de Pesca y al Servicio Nacional de Guardacostas, entre otros. Alega, que el hecho de que se dé una licencia sin costo para embarcaciones atuneras -todas las cuales son extranjeras-, no beneficia la actividad económica de Puntarenas, debido a que el atún en el mercado internacional es un simple "comodity" que la empresa enlatadora puede comprar en cualquier parte del mundo, de manera que no existe nexo causal entre el otorgamiento de la licencia gratuita y un beneficio a la población puntarenense o la industria enlatadora. Al existir únicamente una empresa enlatadora de atún en el país, el artículo 55 de la Ley de Pesca, constituye un subsidio para la flota internacional de atún de cerco, que lo único que devuelve son las descargas de atún a precio de mercado en los puertos costarricenses, con un pago irrisorio de actividad, que dentro de las normas de libre mercancía y libre comercio, se realizada de todas formas al contar el país con una industria enlatadora de atún. Menciona, que según datos oficiales de la Comisión Interamericana del Atún Tropical y el Instituto Costarricense de Pesca v Acuicultura, para el 2011, de un total de cincuenta y seis licencias otorgadas, quince de ellas fueron gratuitas, correspondiendo a un 26.8% del total de licencias; y, de acuerdo con los datos de ambos entes, se ha dado una disminución en la disponibilidad del atún en el pacífico costarricense, debido a la presión pesquera en el Océano Pacífico Oriental, vinculada a la alta captura de individuos juveniles. Aunado a lo anterior, la captura incidental de especies diversas de peces tiene efectos negativos sobre la pesca artesanal, ya que la captura incidental de delfines, manta rayas y tiburones afecta el turismo, el buceo y la observación de cetáceos en el país. Continúa indicando, que de conformidad con datos de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, en los últimos diez años, el mecanismo de otorgamiento de licencias gratuitas genera la cuestionable realidad de que el país sólo reciba unos $37 dólares estadounidenses en promedio por tonelada de registro otorgada en licencia. Si se considera que una tonelada neta Je registro es, en realidad, 2.8 toneladas métricas, lo que percibe el país poicada tonelada obtenida se divide entre tres; es decir, que por cada tonelada descargada de atún, el país sólo recibe $12 dólares estadounidenses, de un valor promedio en el mercado de $2,800 dólares que recibe el barco por cada tonelada métrica. Menciona el accionante que en ninguna norma nacional se otorga un beneficio similar de licencia gratis a ninguna Ilota o pescador comercial, deportivo o turístico, por lo que el artículo impugnado contiene una disposición atípica, discriminatoria, carente de fundamento y de necesidad actual. En razón de lo anterior, estima la norma impugnada contraria al artículo 7. de la Constitución Política, ya que el país ha ratificado convenios y tratados internacionales que lo obligan a la protección de los recursos naturales, entre ellos, los recursos hidrobiológicos, garantizando la sostenibilidad a través de una racional estima la disposición contraria al artículo 21, de la Caita Magna, puesto que al darse la consecuentemente, la salud de las familias de las zonas costeras que subsisten con dicho recurso. A su juicio, la norma accionada contraviene el artículo 50, de la Constitución Política, debido a la disminución del recurso hidrobiológico y la afectación al medio ambiente que causa la sobreexplotación de nuestros mares. Por último, alega que la norma también infringe los artículos 69 y 89, del texto fundamental, ya que al ser las riquezas hidrobiologías patrimonio natural del Estado, deben ser conservadas y protegidas; y, si bien existe un deber de asegurar la explotación de los mares, en este caso, existe una sobreexplotación de estos. Solicita se declare con lugar la acción en todos sus extremos.
- El accionante fundamenta su legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad en la protección de intereses difusos relativos a la tutela de los recursos marinos y del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en los términos de lo dispuesto en el párrafo 2o, del artículo 75. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
- Por resolución de Presidencia de la Sala, de las 8:00 horas del 3 de julio de 2014, se le dio curso a la acción y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República y al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.
- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo, del artículo XI. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fueron publicados en los números 156, 157 y 158, del Boletín Judicial, de los días 14, 18 y 19 de agosto de 2014, respectivamente.
- La Procuraduría General de la República rindió su informe y señaló que la Ley de Pesca y Acuicultura ha sometido la actividad de la pesca a un régimen jurídico que tiene por finalidad asegurar la conservación y protección y desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, incluyendo las pesquerías. Así. esa ley tiene por finalidad última asegurar un uso razonable y sustentable de ¡os recursos existentes en sus mares jurisdiccionales, incluyendo la Zona Económica Exclusiva, tal y como lo ha señalado. Sobre la protección de los recursos hidrobiológicos y su explotación racional, la Sala Constitucional se ha pronunciado, entre otros, en los Votos N° 10484-2004 de las 9:52 horas del 24 de setiembre de 2004 y Nº 10540-2013 de las 3:50 horas del 7 de agosto de 2013. En este sentido, en el artículo 1, de la Ley de Pesca y Acuicultura, se ha establecido, de forma expresa, que el Listado debe asegurar la conservación, protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos; y, en el artículo 8, de esa ley, se establece que la pesca debe practicarse sin producir daños irreparables a os ecosistemas y en equilibrio con los derechos de navegación de las embarcaciones. Asimismo, conforme al artículo 5, inciso h), de la Ley del Instituto Costarricense ce Pesca y Acuicultura. el ejercicio de la pesca, en aguas jurisdiccionales, está sometido a la previa licencia o permiso de parte de la autoridad competente. Además, de acuerdo con el inciso g), de ese mismo numeral 5, las licencias de pesca deben otorgarse sobre bases técnicas, sea, previo estudio de los recursos marinos existentes. En el caso de la pesca del atún, a cuya actividad la Ley de Pesca y Acuicultura le dedica un régimen especial, se ha establecido, conforme al artículo 49. de esa ley que su ejercicio o práctica requiere una licencia cíe pesca expedida, exclusivamente, al efecto. Es decir, que para practicar la pesca de atún en las aguas jurisdicciones de Costa Rica, se requiere una licencia particularmente naturales contados desde la fecha de expedición. De igual modo, la Ley de Pesca y Acuicultura, en el artículo 50, requiere que los barcos atuneros se inscriban en un registro que debe llevar el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Por otra parte, en materia de pesca del atún, el artículo 7, de la Ley de Pesca y Acuicultura, permite que se estas se registren ante el Instituto, artículo cuyo alcance fue analizado por la Sala en la citada Ve- o 10484-2004. Tribunal que ha entendido que, dicho artículo, en cuanto permite la pesca del atún a embarcaciones extranjeras, constituye un ejercicio legítimo de las potestades que el Derecho del Mar le reconoce al Estado de Costa Rica. Además, de acuerdo con el artículo 60, de la Ley de Pesca, la pesca atunera solamente puede efectuarse en la zona económica exclusiva de Costa Rica, hs cierto, que el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, permite que las licencias de pesca de atún puedan tener prórrogas consecutivas, también por sesenta días, siempre que la descarga de la totalidad de su captura se realice para compañías empacadoras o procesadoras nacionales. El numeral, permite una prórroga consecutiva de la licencia de aquellas embarcaciones pescadoras de atún que descarguen su producto para fines de las procesadoras nacionales. Estas prórrogas, además, estarían exentas de pagar el canon del artículo 49. Pero también se debe subrayar, que e otorgamiento de la prórroga consecutiva no solamente está supeditado al requisito del destino nacional de la primera descarga, sino que la prórroga está condicionada a que esa primera descarga, la de destino nacional, no sea inferior o menor a trescientas toneladas métricas (lo que equivale a 300,000.00 kilogramos). Así, el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, constituye un instrumento de política legislativa para asegurar que el Estado costarricense pueda ejercer, de forma efectiva, el derecho de aprovechar los recursos de atún que existen en su Zona Económica Exclusiva. Esto conforme al artículo 62, de la Convención de Derecho del Mar. Adicionalmente, se ha de señalar, que aunque para obtener la prórroga la ley exige que la primera descarga tenga un destino nacional, lo cierto es que el producto de la segunda captura, sea, la obtenida en el viaje de sesenta días de a prórroga, no debe ser obligatoriamente, descargada en destino nacional, sino que puede ser transportada hacia otro destino. Al respecto, cabe indicar, que contó iré el conocimiento común, los denominados barcos atuneros pueden tener una capacidad de acarreo desde mil hasta cuatro toneladas métricas, según se desprende de la información que consta en la dirección de Internet http • \\ »v w.fao.orjj/docrep/(K)5/y4499e/y4499e07.htm. Al respecto, se debe tener presente que. por virtud del artículo 7, de la Ley de Pesca y Acuicultura pero también del texto expreso del numeral 55, este instituto de la prórroga consecutiva y gratuita se e aplica también a las embarcaciones de bandera extranjera registrados en el INCOPESCA. De igual modo, la prórroga también es aplicable a las embarcaciones con una menor capacidad de acarreo, sea interior a trescientas toneladas métricas, siempre que su primera descarga de destino nacional ro sea inferior a ciento cincuenta toneladas métricas. Por ello, en tesis de principio, no es inconstitucional, ni contrario al Derecho del Mar, el hecho de que la ley supedite la prórroga de la licencia de pesca a la obligación, por parte del permisionario, de descargar una parte importante de su captura de atún para que un empacador nacional lo procese. Por el contrario, el Derecho del Mar, claramente esta Mece, que los Estados tienen derecho a imponer a las embarcaciones que pesquen en sus aguas jurisdiccionales, incluyendo la zona económica exclusiva, la obligación de descargar parte o la totalidad de su captura en algún puerto nacional lista obligación, puede cubrir a las embarcaciones de bandera extranjera, tal y como se regula en el artículo 62.4.h, de la Convención de Derecho del Mar. Este Derecho del Estado, reconocido por el Derecho del Mar, tiene su origen en los derechos de soberanía que los Estados ribereños ejercen sobre su zona económica exclusiva para los 'mes de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas supra yacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, v con respecto a otras actividades con miras a la exploración y de las corrientes y de los vientos, doctrina recogida en el artículo 56, de la Convención de Derecho del Mar. Esta doctrina del Derecho del Mar es coincidente con lo dispuesto en el artículo 6, de la Constitución Política, en el que se establece que Costa Rica tiene un derecho soberano a proteger, conservar y explotar, con exclusividad, todos los recursos y riquezas naturales en los mares adyacentes en una extensión de doscientas millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas. Por ello, se debe entender como legitimo que el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, pretenda garantizar que los barcos con licencia para pescar atún, incluyendo los de bandera extranjera, deban descargar en puerto costarricense, como requisito para acceder a la prorroga de su licencia. No obstante lo anterior, es preciso señalar, que correlativamente a los derechos soberanos que Costa Rica ejerce sobre su zona económica exclusiva, existe un deber que el Derecho del Mar le impone al Estado en orden a la conservación de los recursos de su Zona Económica Exclusiva. Al respecto, existe una obligación, establecida en el artículo 61, de la Convención de Derecho del Mar, le los Estados ribereños de determinar la captura permisible de os recursos vivos en su Zona Económica Exclusiva, con fundamento en los datos científicos más fidedignos de que se disponga y asegurando la preservación de los recursos. Además, ese mismo artículo convencional, impone al Estado la obligación de utiliza r no solo información fidedigna, sino actualizada del estado real y vigente de los recursos naturales de su Zona Económica Exclusiva, incluyendo, en este caso, las pesquerías de atún. De modo, que en forma expresa, el Derecho del Mar impone al Estado de Costa Rica un deber de determinar la captura permisible en la zona económica exclusiva, con base en criterios técnicos, fidedignos y actualizados para asegurar la conservación y restablecimientos de las especies sujetas a pesca, incluyendo el atún. Esto está implícito en el artículo ó. de la Constitución, pues es claro que una explotación excesiva o irracional de esos recursos constituiría una violación de los derechos de soberanía y, por supuesto, una afectación ilegítima de los recursos naturales. En cuanto al artículo 55. de la Ley de Pesca y Acuicultura, este no es per se, inconstitucional. Sin embargo, es claro que la norma deba ser interpretada conforme con el articulo 6de la Constitución y el Derecho del Mar. En efecto, el artículo 55, tiene por finalidad asegurar que el Estado costarricense pueda aprovechar, de forma inmediata y directa, los recursos marinos, específicamente, las pesquerías de atún, existentes en su zona Económica Exclusiva. Esto mediante la imposición de una obligación de descarga total de su captura para procesamiento nacional como requisito para obtener una prórroga consecutiva de la licencia de pesca. Igualmente, es claro que un ejercicio legítimo de la posibilidad de Ley de Pesca y acuicultura, dado que el Estado costarricense tiene la obligación de determinar la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva con fundamento en criterios y estudios técnicos, fidedignos y actualizados. Asimismo, le corresponde determinar el número de licencias y el límite máximo y mínimo de captura que corresponda expedir con base en esos criterios técnicos. Esta doctrina está recogida en ei artículo 62.4.a, de la Convención de Derecho del Mar. D: esta manera, una interpretación conforme del artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, debe considerar dos aspectos de la mayor relevancia. En primer lugar- debe indicarse que el ejercicio legítimo de la competencia para expedir licencias de pesca de atún y de extender sus prórrogas, prevista en el artículo 55, implica que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, de previo a de atún existentes en la Zona Económica Exclusiva. Ciertamente, una interpretación del artículo 55, que permita la expedición irrestricta de licencias de pesca de atún, que no se fundamente en criterios o estudios técnicos, fidedignos y actualizados, sería, eventualmente, un quebranto del deber del Estado de proteger los recursos naturales y del derecho de toda persona a que se protejan los recursos naturales. Así que e;- claro, que el artículo 55 de la Ley de Pesca y Acuicultura, debe ser entendido conforme con los principios y normas del Derecho Constitucional y del Derecho del Mar, en el sentido de que el número de licencias de pesca que se expidan debe ser proporcional y tener fundamento en los estudios técnicos que se hayan realizado. En todo caso, es claro que esta interpretación del artículo 53. de la Ley de Pesca y Acuicultura, también seria conforme con un abordaje sistemático de esta ley, toda vez que, la Ley del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicuitura, específicamente su artículo 5.g), ha establecido que es una competencia de ese Instituto, con fundamento en estudios de los recursos marinos existentes, establecer el número de licencias de pesca y sus regulaciones y limitaciones técnicas. En segundo lugar, el ejercido legítimo de lo previsto en el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, implica, además, que el Instituto Costarricense de Pesca v Acuicultura, debe establecer las limitaciones técnicas a las que puedan estar sujetas las embarcaciones autorizadas para realizar su faena de pesca durante la prórroga que, eventualmente, se le expida. No debe desconocerse que la Convención de Derecho del Mar y el artículo 6, de la Constitución Política, no solamente le otorgan al Estado el derecho a aprovechar efectivamente los recursos de la Zona Económica Exclusiva, sino también el deber de garantizar su utilización óptima. Esto, según lo previsto en el artículo 62.1, de la Convención de Derecho del Mar. De allí, que una interpretación del artículo 55, que permita a los barcos atuneros captura una cantidad ilimitada e indeterminada de atún, quebrantaría ese deber del Estado de garantizar la utilización óptima de ese recurso v también el derecho de las personas a una utilización racional de los recurso naturales. Es claro que una interpretación razonable y conforme del artículo 55, implica reconocer que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, tiene la obligación, en el momento de expedir la prórroga de la licencia de pesca de atún, de determinar las limitaciones técnicas a las que deben sujeta se las embarcaciones durante esa prórroga. Esto con fundamento en criterios y estudios técnicos, fidedignos y actualizados. En todo caso, esta obligación, de controlar la pesca de atún que se realice al amparo de la prórroga, está implícita en el deber, impuesto por el artículo 59, de la Ley de Pesca y Acuicultura, en el sentido de que el Instituto debe fiscalizar el ejercicio de la actividad pesquera de los barcos atuneros. Concluye la Procuraduría General de la República, que el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, no es, per se, i Constitucional, pero esa norma debe interpretarse de manera conforme con el Derecho de la Constitución y Derecho del Mar, en el sentido de que el ejercicio legítimo de la competencia para expedir licencias de pesca de atún y de expender sus prórrogas, prevista en dicho artículo, implica que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, de previo a expedir las licencias de atún, debe determinar la captura permisible de los recursos vivos de atún existentes en la Zona Económica Exclusiva, listo con fundamento en estudios científicos y técnicos. Igualmente, cebe interpretarse el citado numeral, en el sentido de que el Instituto también tiene la obligación, en el momento de expedir la prórroga de la licencia de pesca de atún, de determinar y establecer las limitaciones técnicas a las que deba estar sujetes le s embarcaciones autorizadas durante esa prórroga. Esto con fundamento en criterios v estudios técnicos, fidedignos y actualizados.
- En escrito presentado a las 10:35 horas del 01 de setiembre de 2014, Ana Isabel Carvajal Xatruch, en su condición de Presidenta, con facultades de Apoderada Generalísima sin limitación de suma, de la Cámara Nacional de Armadores y Pescadores de Atún del Océano Pacifico Oriental y Afines (CANAPA I UN del OPO), cédula jurídica N° 3-002-680975. y de HERJOVIAR CALDERA S.A., cédula jurídica N° 3-101-418023, solicita se tenga \ sus representadas como coadyuvantes pasivas en esta acción.
- Hl Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. en escrito presentado a las 18:00 horas del 01 de setiembre de 2014. rindió el informe de ley e indicó que lo manifestado por el accionante no es que una serie de consideraciones meramente subjetivas, de lo que él llama como Objeto de la Acción, para lo cual recurre a elementos carentes de valor, apartándose de la realidad y de la importancia de una actividad económicamente muy significativa para la economía nacional. Tal y como lo aduce el actor, podría ser cierto que las condiciones históricas puedan haber cambiado con e! transcurso del tiempo, incluso los modelos económicos pueden haber cambiado; sin embargo, el objetivo de la Ley sigue siendo el mismo, tanto que la Ley Nº 5775, o lo que conoce como Ley Ferreto, aporta importantes elementos que son seguidos con la Ley Nº 8436, Ley de Pesca y Acuicultura. Las mal llamadas prorrogas gratuitas, son, lealmente, prorrogas sin costo adicional, ya que quienes disfrutan de este beneficio pagan un canon por concepto del derecho de pescar atún con red de cerco en nuestras aguas patrimoniales, garantizando la subsistencia de la industria atunera y de la pesquería de atún con red de cerco, la cual genera miles de empleos para un sector deprimido económica y socialmente, como lo es la provincia de Puntarenas. Así, el objetivo del artículo 55. de la Ley N° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, es garantizar el abastecimiento de materia prima a la industria enlatadora nacional, ante la carencia del país de ilota de red de cerco de bandera nacional. Dicho en mejores términos, Costa Rica no posee una ilota de embarcaciones que capturen atún con red de cerco, con lo que resulta, que sin esta normativa quizá no se podría abastecer a la industria nacional de atún, que no solo es la materia prima necesaria para dar garantía a la seguridad alimentaria de nuestra población que consume atún, sino también para el ingreso de divisas y empleo por las exportaciones de atún procesado costarricense, ya que estas licencias otorgan, igualmente, el certificado de origen necesario para ingresar a mercados internacionales de interés para nuestra economía. De modo, que la norma cuestionada no es contraria al interés público de garantizar la conservación ce los recursos hidrobiológicos, con respecto al otorgamiento de prorrogas gratuitas de licencias de pesca por sesenta días, a las embarcaciones que cuenten con registro y licencia de pesca vigentes al momento de solicitar las prórrogas y que descarguen la totalidad de sus capturas a las compañías enlatadoras o procesadores nacionales, siempre que la cantidad desembarcada no sea inferior a trescientas toneladas. Aclara, que las licencias de pesca comercial en Costa Rica se otorgan por seis años y que, en el caso de la pesca de atún con red de cerco, los Legisladores instauraron en el ordenamiento jurídico nacional el mecanismo del registro anual a embarcaciones extranjeras y por lo cual pagan una tarifa en función del tonelaje neto de registro de las embarcaciones a registrar y el otorgamiento de licencias de pesca por períodos de dos meses, pero prorrogables ce manera gratuita, para aquellas embarcaciones que descarguen el producto de sus capturas en Costa Rica. Igualmente, el legislador pudo haber considerado que las licencias fueran anuales y que se otorgaran condicionadas a que entregaran la totalidad del producto de sus capturas o al menos 300 toneladas, según reza en la norma del artículo 55, de la Ley 8436; sin embargo, optó por el sistema de prorrogas sin cobro durante el año que está vigente su registro, según nuestra legislación, como una manera de establecer competitividad a nuestra industria enlatadora, en su necesidad de contar con materia prima de parte de las embarcaciones atuneras de red de cerco de bandera extranjera, para que vinieran a gestionar una licencia de pesca a Costa Rica. Afirma, que el recurso atunero, objeto de la pesca de cerco de las embarcaciones extranjeras que obtienen licencia de pesca de Costa Rica, al amparo del artículo 55, de la Ley N° 8436, es altamente migratorio y transzonal, con lo cual, dicho recurso si no es pescado en aguas del país, igualmente puede ser capturado por esas mismas embarcaciones que operan en aguas costarricenses, en aguas de otros países vecinos o en aguas internacionales, dado que el atún no se queda en un espacio de la Zona Económica Exclusiva de Costa Rica (ZEE), sino que migra constantemente. De lo anterior se establece que el hecho de que se den las prórrogas de las licencias, no genera un incremento del esfuerzo pesquero sobre el recurso atunero, en razón de que, igualmente, puede ser capturado por las muchas otras embarcaciones que operan en la aguas de otros países vecinos, o bien, en aguas internacionales. Aduce, que en l¿ Ü7 Reunión de la Convención de Antigua, como se conoce a la CIAT y al punto de agenda correspondiente a las recomendaciones del informe del Personal científico de la CIAT, se informó que el atún patudo, que es la especie en nuestra región que presenta mayor sensibilidad desde el punto de aprovechamiento, la captura de sus poblaciones se encuentra por debajo del Rendimiento Máximo Sostenible lo cual implica que sus capturas, a la fecha, son sostenibles y, por tanto, el hecho de Costa Rica esté otorgando prórrogas a las licencias, no significa que i-2 esté incrementando el esfuerzo pesquero, o bien, incrementando la mortalidad por pesca del recurso atunero; todo lo contrario, de acuerdo con los estudios científicos de la CIAT, la pesquería de atún en el Océano Pacifico Oriental es, actualmente, realizada de manera sostenible, incluida la realizada en la ZEE de Costa Rica. Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, contri to los servicios profesionales del Biólogo Moisés Mug Villanueva para que, con e apoyo del cuerpo científico de la CIAT, analizara los datos de captura de atún con red de cerco en aguas de la Zona Económica Exclusiva del país, en diciembre del 2013. Este estudio contempló el análisis de 41JS6 lances de pesen realizados en la ZEE de Costa Rica durante un periodo de treinta y dos años, analizándose, principalmente, el atún aleta amarilla. Thunnus albacares por ser la especie que más se captura en nuestras aguas. En dicho estudio, se establecí: que: "Las capturas totales anuales de atún aleta amarilla muestran una tendencia al incremento durante el período en estudio con un fuerte pico de capturas que inicia en ¡999 hasta el 2003, con un máximo observado en el año 2001. Esta tendencia observada en las capturas totales de atún aleta amarilla en la ZEE del Pacifico costarricense es semejante al comportamiento de las capturas totales de atún aleta amarilla que se realizaron en todo el Océano Pacifico Oriental (OPO), por todas las flotas atuneras que operan allí. La semejanza que se observa entre fas tendencias de i as capturas totales de atún aleta amarilla capturado en el OPO con la correspondiente tendencia en Costa Rica, sugiere que las capturas que se obtienen en aguas nacionales son un reflejo de los niveles de productividad de atún aleta amarilla en todo el OPO. El patrón observado apoya la noción ae que efectivamente el manejo de la pesquería de atún aleta amarilla como un solo stock en todo el OPO es correcta. Lo anterior, es un fundamento de suma importancia que rebate e¡ argumento del accionante, en el sentido de que la pesca que se ha venido realizando en aguas de la ZHH de Costa Rica y la norma de las prórrogas gratuitas de licencias de pesca, estén afectando, de manera negativa, el ambiente y, específicamente, las poblaciones de atún objeto de pesca. Desde el punto de vista socioeconómico y de desarrollo sostenible, esta norma, contemplada en el artículo 55, de la Ley N° 8436, ha permitido un abastecimiento de materia prima que ha ido en crecimiento a través de los años, generando empleo directo e indirecto en Puntarenas, zona muy vulnerable desde el punto de vista socioeconómico. También ha generado la posibilidad de llevar a cabo encadenamientos productivos con otros sectores, tales como el de los horticultores. Además, implica la generación de divisas al país por la exportación de productos procesados e ingresos para la seguridad social y el ti seo, por concepto de cargas sociales y la comercialización del atún. Otro elemento importante de señalar, es el aporte del atún procesado a la segundad alimentaria del país. La pesca de atún con red de cerco, desde el punto de vista de pesca incidental, es una de las pesquerías que presenta los indicadores de menor captura incidental, no superando el I %. Así por ejemplo el programa del APIO implementado por la CIAT, para reducir la captura incidental de delfines, ha logrado reducir de manera significativa la mortalidad de delfines en las faenas de pesca de la flota atunera de cerco, estando en este momento por debajo del 0.2%. En cuanto al costo de la licencia de pesca de atún de cerco para embarcaciones extranjeras, en relación con el costo de las licencias de embarcaciones comerciales de bandera nacional y la atipicidad de la norma en cuanto a las prórrogas gratuitas que manifiesta el accionante, indica que no .>e da dicha situación, ya que si se aplicara la metodología de cálculo para establecer el canon por la licencia de pesca de las embarcaciones extranjeras de red de cerco a las embarcaciones comerciales nacionales, el costo que pagarían sería mucho mayo* que el que pagan actualmente. Por ello, afirma que el objeto de la esta acción os totalmente falso, ya que se tergiversa la realidad, ajustándola el accionante a sus meros intereses, los cuales se distancian del interés público que debe proteger el Estado costarricense. Se trata de observaciones subjetivas, carentes de todo elemento técnico, científico, económico y social, manifestado solo para que sirva de prueba para los intereses del accionante, quien interpreta que e listado trata de beneficiar a una industria en particular, lo cual es totalmente falso, ya que si en el país hubiesen muchas industrias procesadoras de atún todas se beneficiarían por igual. Precisamente, por el desarrollo del Derecho Ambiental, de reciente data, es que se puede recurrir a los elementos necesarios para sustentar la tesis sobre la sostenibilidad de la pesquería de atún con red de cerco, la cual se ha establecido con los controles que. a nivel internacional, demanda la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAD, de la cual Costa Rica es parle. De ahí que por el Principio de Transversalidad del Derecho Ambiental en relación con el Derecho Pesquero, es que se propicia, de conformidad con lo estudios técnicos y científicos, la sostenibilidad de los recursos pesqueros. La crisis que afirma el accionante existe en la actividad pesquera, de darse en las dimensiones que: él la presenta, lo sería para todas las pesquerías en general y no solo para la pesca de atún con red de cerco, por lo que sus apreciaciones son totalmente dirigidas y con el interés directo de perjudicar a una pesquería en particular. El accionarte lo aporta ningún elemento probatorio que sustente sus afirmaciones. De conformidad con las disposiciones legales vigentes y aplicables de la Ley Nº 8436, ley de Pesca y Acuicultura artículos 49. 50, 53, incluyendo el 55, no es cierto que en forma libre existan licencias gratuitas para embarcaciones atuneras cerqueras de bandera extranjera, ya que para que el sistema opere y pueda otorgarse una prórroga consecutiva de una licencia de pesca de atún sin pago adicional deben cumplirse los requisitos que la misma normativa estipula. Continúa afirmando que es de dominio público el hecho de que la actividad pesquera de nuestro país, en un 80% se encuentra, se concentra y se desarrolla en la Provincia de Puntarenas y. de igual manera, la actividad productiva de la Industria Atunera Procesadora del país se ubica en Puntarenas y ahí se recibe, descarga, compra, transporta, procesa, enlata, empaca, distribuye y se comercializa el atún, beneficiándose Puntarenas, que es una de las provincias con mayores problemas económicos y de riesgo social, por lo que la mención del accionante de la ausencia de beneficio- para Puntarenas un solo es irrelevante, sino falsa. Manifiesta que legal y técnicamente es incorrecto hablar de licencias gratuitas y el accionante, fuera de su dicho. no aclara ni demuestra por qué indica que de los montos que las embarcaciones, supuestamente, tenían que pagar, pagaron menos, lo cual no es cierto, corno tampoco lo es la mención de las licencias gratuitas que el accionante plantea. Tampoco es cierto que se haya dado una disminución en la disponibilidad del atún en el Pacífico Costarricense debido a la presión pesquera que se ejerce en todo el Océano Pacifico Oriental (OPO), ya que es conocido y difundido públicamente el hecho de que el personal científico de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), en la última reunión anual celebrada en el mes de julio en Perú, determinó que se está capturando atún cerca del rendimiento máximo sostenible es decir, en la zona de la productividad pesquera a la cual, señalan los biólogos pesqueros, debe de mantenerse cualquier pesquería para que sea sustentable en el tiempo, lo que permite concluir que la pesquería del atún en todo el OPO se encuentra en un estado saludable. Considera que el accionante cae en el error de asociar a problemática actual de la pesca artesanal a las capturas incidentales que realiza la flota pesquera atunera, lo cual, por las razones ya dadas, no es cierto, y menos sostenible científicamente. Por otro lado, la presunta afectación de actividades como el turismo, el buceo y la observación de cetáceos es una apreciación subjetiva y de conveniencia, carente de toda demostración o prueba, al no existir una base de datos concreta e histórica que demuestre su afirmación, más que claro está, proteger los intereses de las personas para las cuales labora el actor, ya que es más que conocido que es abogado de una ONG llamada FECOP la cua1 tiene intereses contrapuestos con las pesquería de atún con red de cerco, dado que el interés primario de esta ONG es el desarrollo de la pesca deportiva y turística en especial. Por otra parte, el mismo accionante ha reconocido y establecido en el Objeto de la Acción, en su escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad, que el canon que se cobra, en la legislación costarricense, por la emisión o autorización de este tipo de licencias para la captura de atún con redes de cerco, es de cincuenta y cuatro dólares por tonelada neta de registro de la embarcación: luego, entonces, establece que, en realidad, solo son treinta y siete colares, mediante el juego y los cálculos que subjetivamente el accionante plantea, pero a su mejor estilo y solo para responder a sus intereses. Dentro cíe nuestro sistema legal y de la normativa pesquera, en la misma Ley Nº 8436 se establece, en el artículo 123, y en el artículo 45, de la Ley N° 7384, el beneficio del combustible a precio competitivo Con el mercado internacional, que se otorga para toda la Flota Pesquera Comercial Costarricense, salvo para la pesca deportiva que no se contempla, pero si para la pesca Turística, y este beneficio, que algunos llaman subsidio, significa, anualmente, un monto de miles de millones de acciones que el estado costarricense otorga a las actividades pesqueras nacionales y que el accióname parece no conocer. De conformidad con nuestras disposiciones legales, para la realización de la pesca de subsistencia no se cobra una licencia, o sea, es gratuita. La pesca recreativa desde la orilla, sin requerir de una embarcador, está establecida como gratuita, y el permiso, autorización o licencia no se cobra por el INCOPESCA. En el caso de las embarcaciones nacionales de pesca comercial, de la clase que sean, que se demuestre que están inactivas, el costo de la licencia en su pago anual se reduce a la mitad, un cincuenta por ciento de no pago; sin embargo, ei accionante parece que desconoce esta realidad de nuestro sistema legal pesquero. Señala, que en el artículo 55, de la Ley N° 8436, no existe ninguna discriminación o atipicidad respecto de otras actividades pesqueras, o que en cuanto a si. contenido, se pudiera aplicar la misma norma a otros tipos o pesquerías, lo cuanto sería posible por la especificidad y objetivo de la pesquería del atún con redes de cerco, ni es igual a la pesca que realizan otras pesquerías, razón por la que la argumentación del accionante no es cierta ni correcta. E1 accióname hace una extensa consideración de lo que él considera son las normas violentadas por el artículo 55, de la LPA, sin que sus argumentos tengan conexidad o demuestren que se ha violentado el orden constitucional, al traer a colación el artículo 50, Constitucional, como elemento común de las demás normas mencionadas por el actor, para relacionarlo, únicamente, con una supuesta sobreexplotación del recurso marino, claro, según sus intereses directos en lo que respecta al recurso atún, ya que, según lo plantea el accionante, solo la pesca de atún con red de cerco violenta el numeral 50, lo cual no hace más que demostrar el crista subjetivo con que enfoca esta acción. El artículo 50, de la Carta Magna, otorga a los costarricenses el derecho a un ''ambiente sano \ económicamente equilibrado", que supone la protección de la biodiversidad; pero, no solamente se refiere a la protección, sino también al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. en este caso, a los recursos pesqueros en general, puesto que el aprovechamiento sostenible no dista de la realidad de toda actividad pesquera realizada por el ser humano, por cuanto todas provocan, en alguna medida, un impacto al medio ambiente, impacto que se pretende disminuir con actividades y artes de pesca que garanticen la sostenibilidad del medio ambiente. De ahí, que no podríamos aplicar el artículo 50, únicamente, a la pesca de atún con redes de cerco, sino también a todas las distintas pesquerías en general. No hay, hasta donde tenemos conocimiento, existencia de evidencia técnica o científica que demuestre que la aplicación del artículo 55, de la Ley N° 8436, cree amenazas serias para la preservación ele un ambiente sano y equilibrado. Los problemas de subsistencia de la población (pescadores y otros) que sobreviven del recurso marino, de ninguna manera tienen que ver con el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, pero sí con el comportamiento histórico de la pesca en Cosía Rica. En la acción de inconstitucionalidad presentada, se puede constatar y establecer, como ha quedado evidenciado, que los elementos o fundamentos tácticos y argumentaciones en que se apoya el accionante, y que son utilizados para justificar dicha acción de inconstitucionalidad, son absolutamente incorrectos, tergiversados, manipulados, falsos y no demostrados. La misma Ley Nº 8436 en su artículo 123, establece un precio preferencial en el precio del combustible para toda la ilota pesquera costarricense y, no por ello, se puede afirmar que se causa un grave perjuicio a los ecosistemas y. sobre todo, a los recursos pesqueros. \a que tales medidas buscan garantizar el aprovechamiento sostenible, donde un aspecto de especial interés, además del ecológico, es el social y el económico, p ira el beneficio de quienes se sirven del aprovechamiento de los recursos pesqueros. En el caso de la renovación gratuita de licencias a las embarcaciones atuneras, esto ha sido positivo desde el punto de vista del ecosistema y del recurso, económicamente y socialmente cuantificable: ni existe sobrepesca del recurso atunero, ni e acceso al recurso es libre, pues el tamaño de las flotas, así como las cuotas de captura, están regulados por la CIAT de la cual, por ley, Costa Rica es país contratante. El artículo 55, de la Ley Nº 8436, no tiene relación alguna con la explotación masiva de los recursos del mar, en especial de la pesquería de atún. No existe, en todos y cada uno de los fundamentos tácticos planteados; por el accióname, ni en los argumentos de fondo de derecho, en relación con el artículo 55, de la Ley N° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, los supuestos vicios o motivos de inconstitucionalidad, ni violación alguna a los artículos de nuestra Carta fundamental, respecto de los artículos 7, 50. 69 y 89, según lo que planteado, desvirtuado y demostrado técnica y científicamente con lo establecido en este informe, por lo cual solicita el rechazo en todos sus extremos de la acción ce inconstitucionalidad y su improcedencia, manteniéndose la validez constitucional del artículo 55, de la Ley N° 8436. Solicita, asimismo, que se condene al accionante al pago de las costas procesales y personales de la acción.
- En escrito recibido en la Sala a las 14:28 horas del 3 de setiembre de 2014, Enrique Ramírez Guier, en su condición de Director Ejecutivo con Facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la Federación Costarricense de Pesca Turística (FECOP), cédula jurídica N° 3-002-580349, solicita se tenga a su representada como coadyuvante activa en esta acción.
- En escrito recibido en la Sala a las a las 14:28 horas del 3 de setiembre de 2014. Donald Mcguiness Sarkis. en su condición de Presidente de la Asociación de Pesca Turística Costarricense, cédula jurídica M° 3-002-559376. Solicita se tenga a su representada como coadyuvante activa en esta acción.
- En escrito presentado ante la Sala, a las 15:07 horas del 3 de setiembre de 20 4. Mario Saborio Rocafort, con cédula de identidad N° 105800829, en su condi.ion personal, solicita se le tenga como coadyuvante activo en es la acción.
-En escrito presentado ante la Sala, a las 16:27 horas del 3 de setiembre de 2(14, Carlos Cavero Vargas, con cédula de identidad N:' 10880053, en su condición personal, solicita se le tenga como coadyuvante activo en esta acción.
-En escrito presentado ante la Sala, a las 16:27 horas del 3 de setiembre de 2014, Nancy Lucía Rodríguez Garro, cédula de identidad N° 112670700, en su condi.ion personal, solícita se la tenga como coadyuvante activa en esta acción.
- En escrito presentado a las 16:04 horas del 5 de setiembre de 2014, Asdrúbal Vásquez Núñez, en su condición de Director Ejecutivo y representante legal, con capacidad suficiente para este acto, de la Cámara Costarricense de la Industria Atunera (CATUN). cédula de persona jurídica N° 3-002-398373, solicita se tenga a su representada como coadyuvante pasiva en esta acción.
- En escrito presentado a las 14:22 horas del 8 de setiembre de 2014, Maribel Duarte Duarte, en su condición personal, solicita se la tenga como coadyuvante activa en esta acción.
15-- Por resolución de Presidencia de la Sala, de las 14:03 horas del 8 de setiembre de 2014, se tuvo como coadyuvantes en esta acción a la Asociación de Pesca Turística Costarricense, cédula jurídica N° 3002559376, a la Cámara Costarricense de la Industria Atunera (CATUN), cédula jurídica N° 3005398373 a la Cámara Nacional de Armadores y Pescadores de Atún del Océano Pr: i fie o Oriental, cédula jurídica N° 3002680975, a Carlos Cavero Vargas, cédula de identidad N 0108880053, a la Federación Costarricense de Pesca (FECOP), cédula jurídica N° 3002580349. a Herjomar Caldera S.A., cédula jurídica Nl° 101418023, a Mario Saborío Rocafort, cédula de identidad N° 105800829, y a Nancy Lucía Rodríguez Garro, cédula de identidad N° 112670700. Por extemporánea, se rechazó la coadyuvancia activa de Maribel Ruarte Duarte. Asimismo, se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, finalmente, por estar listos los autos, se turnó la acción al Magistrado Luis femando Salazar Alvarado, a quien por tumo correspondió su estudio por el fondo.
16.- En escrito presentado a las 14:20 horas del 6 de octubre de 2014. la Procuradora General de la República, aporta copia del informe rendido por esa Procuraduría en el expediente N° 14-13331-OOQ7-CO, que es acción de inconstitucionalidad interpuesta por Enrique Ramírez Guier, en su condición de representante legal de la Federación Costarricense de Pesca (FLCOP), contra el artículo 11, del Decreto Ejecutivo N° 37386 del 09 de Julio de 2012, Reglamento para la tramitación de la capacidad de pesca de Atún de Cerco reconocida a Costa Rica en el seno de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, por considerar que esa acción está relacionada con la que aquí se tramita.
- En escritos presentados el 17 y 26 de mayo de 2017, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. informa a esta Sala que por acuerdo de la Junta Directiva de la Institución, N° AJDIP/108-2017 se estableció un tope de captura a partir del cual no se renovarán las licencias de pesca de los barcos extranjeros. Asimismo, aportó la documentación corres pendiente.
-Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9, ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
L- Sobre la admisibilidad. El accionante, en el escrito de interposición de la acción, indica que acude a esta vía en su condición de asesor legal de la Federación Costarricense de Pesca, con lo cual se haría necesaria la presentación del respectivo poder que lo legitimara como representante de dicha Federación, lo cual ro aportó en el momento procesal oportuno. Sin embargo, en el mismo escrito de presentación de esta acción, en el apartado dedicado a la legitimación, aduce acudir en defensa "de los intereses sobre los recursos marinos y el interés por la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de roda la ciudadanía", con lo cual, entiende esta Sala, acude a esta vía en su condición de ciudadano y en protección de interés difusos relativos al medio ambiente y a los recursos marinos, con lo cual se encuentra entre los casos de excepción que hábil i can para acudir en forma directa ante este Tribunal por vía de acción, sin que sea no cesaría la existencia de un asunto previo que se tramite ante los tribunales de justica o en sede administrativa en la tase de agotamiento de la vía (vía incidental regulada en el primer párrafo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), según lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo 75, ibídem. De manera tal que, el accionante está legitimado para acudir en forma directa ante esta Sala, por vía cíe acción de inconstitucionalidad.
- Objeto de la impugnación. El accionante impugna el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley Nº 8436 del 01 de marzo de 2005, por estimarlo contrario a los artículos 21, 50, 69 y 89, de la Constitución Política.
-Norma impugnada. El artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura. Ley N º 8436 del 01 de marzo de 2005, dispone:
Articulo 55.- Los barcos aduaneros con red de cerco que gocen de registro anual y de Licencia de pesca vigente otorgados por INCOPESCA. que descarguen ¡a totalidad de su captura pena compañías encantadoras o procesadoras nacionales, siempre que la cantidad no sea inferior a trescientas toneladas métricas, tendrán derecho a prórrogas consecutivas de una nueva licencia de pesca por sesenta días naturales sin pago adicional, siempre y cuando la descarga se efectúe en dicho plazo.
Igualmente, tendrán los beneficios mencionados en el párrafo anterior, los barcos atuneros con red de cerco que gocen de registro anual y de licencia de pesca vigente otorgados por INCOPESCA, cuya capacidad de acarreo sea inferior a trescientas toneladas métricas, siempre y cuando descarguen dentro de los sesenta días naturales, la totalidad de la captura y esta no sea inferior a cincuenta toneladas métricas.
Podrá gozar de una Licencia de pesca gratuita por sesenta día\ naturales durante el año calendario para el que fue otorgado el registro, el barco atunero con red de cerco de bandera extranjera con registro anual vigente, que entregue la totalidad de su captura a compañías encantadoras o procesadoras nacionales, siempre y cuando la cantidad no sea inferior a trescientas toneladas de atún capturado fuera de las aguas jurisdiccionales de Costa Rica.
Las licencias gratuitas deberán utilizarse únicamente dentro del año calendario para el que se otorgó el registro.
Para gozar de los beneficios regulados en este artículo, ¡as embarcaciones atuneras extranjeras interesadas deberán encontrarse al ata en el pago de multas, cánones correspondientes por registro y licencias, así como en las demás obligaciones contraídas con el Estado costarricense. Corresponderá al INCOPESCA velar por el cumplimiento de esta disposición, así como de las leyes y tos reglamentos aplicables en general".
- Sobre el fondo. El accionante plantea, en términos generales, dos conjuntos de reparos de constitucionalidad: unos, relativos a cuestiones de hecho por la serie de efectos o consecuencias negativas causadas por la norma impugnada en perjuicio de los recursos hidrobiológicos; y otros, propiamente de derecho, relacionados con el contenido propio de la norma y su contradicción con el Derecho de la Constitución.
En cuanto a las cuestiones de hecho que plantea el accionante, aduce que la norma en cuestión afecta a cincuenta y dos especies pelágicas que no son objetivo de la pesca de atún, con el consecuente perjuicio para la conservación de los recursos hidrobiológicos. Sostiene, que las prórrogas gratuitas de licencias otorgadas al amparo de la norma impugnada, en la práctica, se traducen en un subsidio a las embarcaciones atuneras extranjeras pertenecientes a conglomerados económicos internacionales, que extraen hasta el 90% del recurso atunero nació-y , según reportes de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT). Además, el canon que pagan las embarcaciones por tonelada de registro, debido a la utilización de sistemas de medida diferentes y a la gratuidad de la licencia, se reduce a la mitad, lo que no resulta acorde con la protección de los recursos marinos que, por ser limitados, merecen medidas de conservación para evitar la sobreexplotación, lo cual viola lo dispuesto en los artículos 50 y 89, de la Constitución Política. Tampoco se alega, que la licencia sin costo para embarcaciones atuneras, todas las cuales son extranjeras, implica un beneficio para la actividad económica de Puntarenas al no existir un nexo causal entre el otorgamiento de la licencia gratuita y algún beneficio para la población puntarenense o la industria enlatadora de atún. Argumenta, que según datos oficiales de la Comisión Interamericana del Atún Tropical y el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, para el 201 1, de un total de cincuenta y seis licencias otorgadas quince de ellas fueron gratuitas, correspondiendo a un lió.8% del total de licencias; y de acuerdo con los datos de ambos entes, se ha dada una disminución en la disponibilidad del atún en el pacífico costarricense, debida a la presión pesquera en el Océano Pacífico Oriental, vinculada a la alta captura de individuos juveniles. Aunado a lo anterior, la captura incidental de especies diversas de peces tiene efectos negativos sobre la pesca artesanal y la captura incidental de delfines, manta rayas y tiburones, afectando el turismo, el bucea y la observación de cetáceos en el país. Agrega, que según datos de la Comisión Interamericana de! Atún Tropical, en los últimos diez años, el mecanismo de otorgamiento de licencias gratuitas genera la cuestionable realidad de que el país sólo reciba unos $37 dólares estadounidenses en promedio por tonelada de registro otorgada en licencia. Si se considera que una tonelada neta de registro,-s. en realidad, 2.8 toneladas métricas, lo que percibe el país por cada tonelada obtenida se divide entre tres; es decir, que por cada tonelada descargada de atún, el país sólo recibe Sil dólares estadounidenses, de un valor promedio en el mercado de $2,800 dólares que recibe el barco por cada tonelada métrica. Finalmente, considera que con esa forma irracional de explotar el recurso atunero, también se afecta la seguridad alimentaria y la salud de las familias de las zonas costeas que subsisten gracias a ese recurso, con transgresión de lo dispuesto en el artículo 21, ce la Constitución Política.
” Al respecto, hay que indicar, que el accionante no logra demostrar una relación causal entre el contenido de la norma y los efectos perjudiciales que, a su juicio, de ella se derivan para los recursos hidrobiológicos y el medio ambiente; de ahí, que este punto de la acción, es improcedente, dada la falta de alegatos por parte del recurrente. Además, de que no aporta suficientes elementos para acreditar su dicho.
- Por otra parte, y en cuanto a los reparos propiamente de derecho que aduce el accionante, esta Sala, por las razones que se dirán, considera que tampoco son de recibo. Según se aduce, la norma impugnada es contraria al artículo 7, de la Constitución Política, ya que el país ha ratificado convenios y tratados internacionales que lo obligan a la protección de los recursos naturales, entre ellos, los recursos hidrobiológicos, garantizando la sostenibilidad a través de una rae i oral explotación; y, con ello, la seguridad alimentaria y económica de la población que se tutela en el artículo 21, Constitucional. También, alega, se contraviene lo dispuesto en el artículo 50, de la Constitución Política, por la desprotección del recurso hidrobiológico y la afectación al medio ambiente. Así, también, estima violados los artículo 69 y 89, Constitucionales, toda vez que las riquezas hidrobiológicas son patrimonio natural del estado y deben ser conservadas y protegidas. Hs de notar, que a la base de los reparos de constitucionalidad que plantea el accionante, está el error de considerar la norma en cuestión aislada del resto del ordenamiento jurídico. En efecto, la Ley de Pesca y Acuicultura, tiene como finalidad someter la actividad de pesca a un régimen jurídico que asegure la conservación y protección de los recursos hidrobiológicos, por medio del desarrollo sostenible de esos recursos, lo que incluye las pesquerías, a y como lo hace ver la Procuraduría General de la República en su informe, la finalidad última que persigue dicha ley es asegurar un uso razonable y sustentable de los recursos existentes en sus mares jurisdiccionales, incluyendo la Zona económica Exclusiva de país. Esto se desprende claramente del artículo 1, de la ley, q.ie en forma expresa obliga al Estado a asegurar la conservación, protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos. En el artículo 8. se establece que la pesca debe practicarse sin producir daños irreparables a los ecosistemas y en equilibrio con los derechos de navegación de las embarcaciones. Asimismo, conforme al artículo 5, inciso h), de la Ley del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, el ejercicio de la pesca, en aguas jurisdiccionales, está sometido a la previa licencia o permiso de parte de la autoridad competente. Además, de acuerdo con el inciso g), de ese mismo numeral 5, las licencias de pesca deben otorgarse sobre bases técnicas; es decir, que de previo debe realizarse un estudio sobre los recursos marinos existentes. En el caso de la actividad de pesca de atún, que es el caso sobre el que versa esta acción, la Ley de Pesca y Acuicultura le dedica un régimen especial, ya que, conforme al artículo -9, su ejercicio o práctica requiere una licencia de pesca expedida, exclusivamente, al efecto. Todo lo anterior, implica que para practicar la pesca del atún en las aguas jurisdicciones de Costa Rica, se requiere una licencia particularmente expedida para esa actividad. Esta licencia tiene, en principio, una vigencia de sesenta días naturales contados desde la fecha de expedición. De igual modo, la Ley de Pesca y Acuicultura en el artículo 50, requiere que los barcos atuneros se inscriban en un registro que debe llevar el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Adicionalmente, y en lo que a la materia de pesca del atún respecta, el artículo 7, de esa ley, permite que se expidan esas licencias de pesca a las embarcaciones de bandera extranjera, siempre que estas se registren ante el Instituto. Esta Sala ya tuvo oportunidad de referirse en cuanto a la procedencia, desde la perspectiva constitucional, del permiso de pesca de atún a embarcaciones extranjeras, que hizo en el Voto N° 2004-10484 de las 9:52 horas de 24 de setiembre de 2004, en los siguientes términos:
"IV.- Las naves de bandera extranjera. (Artículo 7 o). Cuestionan los y las consultantes que el artículo 7° de! proyecto prohíba a. los barcos de bandera extranjera el ejercicio de la actividad pesquera, con excepción de la pesca cerquera de atún. Consideran que dicha restricción constituye una discriminación contraria al artículo 33 de la Constitución Política, lesiva dcl derecho al trabajo. y que además carece de cualquier sustento lógico que ¡a legitime. Al respecto, estima la Sala que Costa Rica, a la lude lo que disponen el artículo 6° párrafo 2o constitucional y la normativa internacional vigente, está plenamente habilitado para disponer en del marco de los principios del desarrollo sostenible- de los recursos hidrobiológicos presentes en sus aguas interiores, así como en el mar territorial y la zona económica exclusiva. En cuanto al numeral constitucional citado, este dispone que Costa Rica ejerce una jurisdicción especial en sus mares adyacentes, en una extensión de doscientas millas náuticas a partir de la línea de base, "a fin de proteger, conservar y en las aguas, el suelo y el subsuelo de estas zonas... " En el mismo sentido, la Convención sobre Derechos del Mar o Convención de Montego Bay, aprobada medianil Ley número 7 291 de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, regula en su artículo 55 la Zona Económica Exclusiva dando a los Estados ribereños un poder de control exclusivo sobre los recursos existentes en dicha franja. cuyas dimensiones son las mismas reguladas por el párrafo 2° del ordinal 6o de la Constitución Es claro entonces que Costa Rica está autorizado por las referidas normas para hacer uso de las aguas ubicadas en la zona económica exclusiva en la forma en que le convenga a sus intereses económicos y ambientales. En el caso del artículo 7o de la iniciativa en consulta, al permitir a las embarcaciones de bandera extranjera únicamente el ejercicio de la pesca de atún con red de cerco, se enmarca perfectamente dentro de las posibilidades que le dan el artículo 6r de la Ley Fundamental y el 55 de la Convención de Montego Bey. Se tr tía de una actividad económica sumamente atractiva y rentable, y el presente proyecto permite que incluso barcos de bandera extranjera la ejerzan, explotando uno de los principales recursos hidrobiológicos con que cuenta en país. De ahí que no se pueda considerar como una diferenciación contraria a la Constitución Política, ni mucho menos una restricción ilegitima al derecho al trabajo. Esto último se ve reforzado por la posibilidad de que cualquier individuo, sin importar su nacionalidad, pueda obtener el "documento de identidad para la gente del mar" (artículo 1 73 del proyecto). Tampoco las reglas referentes a los armadores y patrones de pesca o capitanes (artículo 116 del proyecto) determinan cualquier exclusión basada en razón de la nacionalidad para poseer cualquiera de ambas condiciones. Es asi como en cuanto a este extremo la Sala no observa ningún vicio de inconstitucionalidad'.
De lo anterior, se colige que los permisos de pesca del atún otorgado a embarcaciones extranjeras, constituyen un ejercicio legítimo de las potestades que el Derecho del Mar le reconoce al Estado de Costa Rica. Además, de acuerdo con el artículo 60 de la ley en comentario, la pesca atunera solamente puede efectuarse en la Zona Económica Exclusiva de Costa Rica. El artículo 55, de esa ley, permite que las licencias de pesca de atún sean prorrogadas de forma consecutiva, también por sesenta días, siempre que la descarga de la totalidad de su captura se realice para compañías empacadoras o procesadoras nacionales. Ese mismo numeral, también permite una prórroga consecutiva de la licencia de aquellas embarcaciones pescadoras de atún que descarguen su producto para fines de las procesadoras nacionales. Estas prórrogas, ciertamente, estarían exentas de pagar el canon del artículo 49, de la ley. Sin embargo, el otorgamiento de la prórroga consecutiva, no solamente está supeditado al requisito del destino nacional de la primera descarga, sino que la prórroga está condicionada a que esa primera descarga de destino nacional, no sea inferior o menor a trescientas toneladas métricas do que equivale a 300,000.00 kilogramos). Así, el artículo 55 de a Ley ce Pesca y acuicultura, es un instrumento de política legislativa para asegurar que e Estado costarricense pueda ejercer, de forma efectiva, el derecho de aprovechar los recursos de atún que existen en su Zona Económica Exclusiva. Eso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, de la Convención de Derecho del Mar. Adicionalmente, si bien para obtener la prórroga, la ley exige que la primera descarga tenga un destino nacional, lo cierto es que el producto de la segunda captura; es decir, la obtenida en el viaje de sesenta días de la prórroga, no debe ser, obligatoriamente, descargada en destino nacional, sino que puede ser transportada hacia otro destino. De la relación de los artículos 7 y 55, de la ley comentada, se constata que el instituto de la prórroga consecutiva y gratuita se aplica, asimismo, a las embarcaciones de bandera extranjera registradas en el INCOPESCA. Y, además, esa prórroga es aplicable a las embarcaciones con una menor capacidad de acarreo -inferior a trescientas toneladas métricas-, siempre que su primera descarga de destino nacional no sea inferior a ciento cincuenta toneladas métricas. Esa supeditación que establece la ley de la prórroga de la licencia de pesca a la obligación de permisionario de descargar una parte importante de su captura de atún para que un empacador nacional lo procese, como bien lo señala la Procuraduría General de la República en su informe, no es ni inconstitucional ni contri.rio al Derecho del Mar. Esto por cuanto el Derecho del Mar establece claramente que los Estados tienen derecho a imponer a las embarcaciones que pesquen en sus aguas jurisdiccionales, incluyendo la zona económica exclusiva, la obligación de descargar parte o la totalidad de su captura en algún puerto nacional. Esta ligación puede cubrir a las embarcaciones de bandera extranjera, tal y como se regula en el articulo 62.4.h, de la Convención de Derecho del Mar. Este Derecho del Estado, reconocido por el Derecho del Mar, tiene su origen en los derechos de soberanía que los Estados ribereños ejercen sobre su zona económica exclusiva para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, tic las aguas supra yacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades, con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos, doctrina recogida en el artículo 56, de la Convención de Derecho del Mar. Esta doctrina del Derecho del Mar es coincidente con lo dispuesto en el artículo 6. de la Constitución Política, en el que se establece que Costa Rica tiene un derecho soberano a proteger, conserva]' y explotar, con exclusividad, todos los recursos y riquezas naturales en los mares adyacentes en una extensión de doscientas millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas. Por ello, se debe entender como legítimo que el artículo 55. de la Ley de Pesca y Acuicultura pretenda garantizar que los barcos con licencia para pescar atún, incluyendo los de bandera extranjera deban descargar en puerto costarricense, como requisito para acceder a la prórroga de su licencia. Pero, el Derecho del Mar, también impone al Estado un deber en relación con la conservación de los recursos de su Zona Económica Exclusiva. En este sentido, en el artículo 61 de la Convención de Derecho del Mar, está la obligación de los Estados ribereños de determinar la captura permisible de los recursos vivos en su Zona Económica Exclusiva, con fundamento en los datos científicos más fidedignos de que se disponga y asegurando la preservación de los recursos. Además, ese mismo artículo convencional, impone al Estado el deber de utilizar no solo información fidedigna, sino actualizada del estado real y vigente de los recursos naturales de su Zona Económica Exclusiva, lo que incluye, claro está, las pesquerías de atún. De modo, que en forma captura permisible en su zona económica exclusiva, con base en criterios técnicos, fidedignos y actualizados para asegurar la conservación y restablecimientos de las especies sujetas a pesca, incluyendo el atún Esto mismo, debe entenderse, está implícito en el artículo 6, de la Constitución Política, toda vez que una explotación excesiva o irracional de esos recursos, constituiría una violación de los derechos de soberanía y. por ende, una afectación ilegitima de los recursos naturales, lo que resulta contrario al contenido del artículo 6, de cita. Como ya se dijo, el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, debe ser analizado en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, en particular. ; con el artículo 6. de la Carta Magna y el Derecho del Mar. La finalidad del artículo 55 es asegurar que el Estado costarricense pueda aprovechar, de forma inmediata y directa, los recursos marinos, específicamente, las pesquerías de atún, existentes en su Zona Económica Exclusiva. Para lograrlo, se impone la obligación de descarga total de a captura de atún para procesamiento nacional como requisito para obtener una prórroga consecutiva de la licencia de pesca. Para la expedición de esa prórroga consecutiva, ha de observarse la obligación del Estado costarricense de determinar la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva, con fundamento en criterios y estudios técnicos, fidedignos y actualizados. Asimismo, el Estado debe determinar el número de licencias y el límite máximo y mínimo de captura que corresponda expedir con base en esos criterios técnicos. Todo esto está contenido en el articulo 62.4.a, de la Convención de Derecho del Mar. De esta manera, una visión integral del artículo 55, de le Ley de Pesca y Acuicultura, con el resto del ordenamiento jurídico, deja ver que la expedición licencias de pesca de atún y de extender sus prórrogas, prevista en ese numeral, implica que, previo a su expedición, se debe determinar cuál es la captura permisible de los recursos vivos de atún existentes en la Zona Económica Exclusiva. La expedición irrestricta de licencias de pesca de atún, que no se fundamente en criterios o estudios técnicos, fidedignos y actualizados, sería un quebranto del deber del Estado de proteger los recursos naturales y del derecho de toca persona a que se protejan los recursos naturales, lo cual no puede entenderse como permitido por el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, ya que este debe ser integrado con los principios y normas del Derecho Constitucional y del Derecho del Mar, en el sentido de que el número de licencias de pesca que se expiden debe ser proporcional y tener fundamento en los estudios técnicos que se hayan realizado. Además, dicho artículo debe ser entendido en forma sistemática con e resto de la ley, específicamente, con su artículo 5.g), que estipula, como una competencia del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, establecer el número de licencias de pesca y sus regulaciones y limitaciones técnicas, con funda liento en estudios de los recursos marinos existentes. En este mismo sentido, el instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, debe establecer las limitaciones técnicas a las que puedan estar sujetas las embarcaciones autorizadas para realizar su faena de pesca durante la prórroga que, eventualmente, se les expida. Puesto que, aun cuando la Convención de Derecho del Mar y el artículo 6 de la Constitución Política, otorgan al Estado el derecho a aprovechar, efectivamente, los recursos de la Zona Económica Exclusiva, también es cierto que el Estado tiene el deber de garantizar su utilización óptima, según lo previsto en el artículo de la Convención de Derecho del Mar. De modo alguno, podría entenderse que el artículo 55, en comentario, permite a los barcos atuneros capturar una cantidad ilimitada c indeterminada de atún, pues ello quebrantaría ese deber del Estado de garantizar la utilización óptima de ese recurso y también el derecho de las personas a una utilización racional de los recursos naturales. La integración del artículo 55. de cita, con el resto del ordenamiento jurídico, deja claro que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, tiene la obligación, en ei momento de expedir la prórroga de la licencia de pesca de atún, de determinar las limitaciones técnicas a las que deben sujetarse las embarcaciones durante esa prórroga, esto con fundamento en criterios y estudios técnicos, fidedignos y actualizados. En todo caso, esta obligación de controlar la pesca de atún que se realice al amparo de la prórroga, está implícita en el deber, impuesto por el artículo 59, de la Ley de Pesca y Acuicultura. en el sentido de que el Instituto debe fiscalizar el ejercicio de la actividad pesquera de los barcos atuneros, tal y romo, acertadamente, lo señala la Procuraduría General de la República. Así, el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, no presenta los vicios de inconstitucionalidad que plantea el accionante; y, por el contrario, su contenido es conforme con los principios y valores que informan el Derecho de la Constitución y con e contenido del Derecho del Mar. Por lo demás, si las autor Jades administrativas competentes otorgasen las licencias a que se refiere el artículo 55. ce la Ley de Pesca y Acuicultura, en contravención de las condiciones y requisitos a los que se ha hecho referencia en esta sentencia, ello no torna en inconstitucional la norma, sino, en su caso, en nulo el permiso así concedido, aspecto que debe ser discutido en las instancias correspondientes.
Por último, el alegato sobre los bajos ingresos que se recaudan por la expedición de las licencias de pesca en cuestión y consideración de la oportunidad y conveniencia de hacer ajustes en los montos cobrados para beneficio, entre otros, de las universidades estatales, no es una cuestión que ataña a la vía de constitucionalidad conocer.
VIL- Conclusión. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declara, que el artículo 55 de la Ley de Pesca y Acuicultura, no es inconstitucional, siempre que se interprete de manera conforme con el Derecho de la Constitución y el Derecho del Mar, en el sentido de que. el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, debe: a) de previo a técnicos y científicos, fidedignos y actualizados, cuál es la captura permisible de los recursos vivos de atún que existen en la Zona Económica Exclusiva; y, b) al expedir la prórroga de la licencia de pesca de atún, determinar y establecer, con fundamento en criterios y estudios técnicos, fidedignos y actualizados, las limitaciones técnicas a las que deban sujetarse las embarcaciones autorizadas durante esa prórroga, incluso especio de la cantidad de atún que se autoriza capturar.
Por tanto:
Se declara que el artículo 55 de la Ley de Pesca y Acuicultura, no es inconstitucional, siempre que se interprete de manera conforme con el Derecho de la Constitución y el Derecho del Mar, en el sentido de que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, debe: a) de previo a expedir licencias de pesca de atún o prorrogarlas, determinar, con base en estudios técnicos y científicos, fidedignos y actualizados, cuál es la captura permisible de los recursos vivos de atún que existen en la Zona Económica Exclusiva; y. b) al expedir la prórroga ce la licencia de pesca de atún, determinar y establecer, con fundamento en criterios y estudios técnicos, fidedignos y actualizados, las limitaciones técnicas a las que deban sujetarse las embarcaciones autorizadas durante esa prórroga, incluso respecto de la cantidad de atún que se autoriza capturar. El Magistrado Cruz Castro consigna nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernandez L. Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S. José P. Hernández G.
Nota del Magistrado Cruz C.
En un sentido similar a como lo he consignado en el voto número 2017- 011405 de las 10:16 horas del 19 de julio del 201/, referido también a la pesca de atún, ha trascendido a nivel noticioso (16 de marzo del 201/), que modificaciones en la entrega de licencias podrían duplicar los ingresos, pues según dalos del estudio realizado por el Centro de Investigaciones en Política Económica (Cinpe), de la Universidad Nacional (UNA), y la fundación Marviva, mientras el valor comercial de las capturas es de unos $62 millones anuales, el ingreso al país por licencias de pesca de esa especie es de $904.694 al año, es decir, el 1,45% del valor comercial de la especie. Asimismo, según dichos datos, de la captura total estimada en 25.000 toneladas métricas anuales, solo el 23% se queda en Costa Rica y el resto de la pesca atunera se traslada a otros países donde se procesa. De lo cual estimo que en estos casos se dan licencias cuasigratuitas, en perjuicio de los fondos públicos. Bajo el mismo razonamiento que se aplica en las convenciones colectivas que han sido impugnadas en esta Sede Constitucional, considero que en estos casos existe una desproporcionada e irracional administración de los fondos públicos, que ameritaría un control de constitucionalidad al respecto.
Fernando Cruz C.
Res. Nº 2017009973 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cero minutos de veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001] , mayor de edad, abogado, vecino de Barrio La Guaria de San Ramón, con cédula de identidad número [Valor 001], en su condición de asesor legal de la Federación Costarricense de Pesca, contra el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley N° 8436 de 01 de marzo de 2005. Intervienen en este proceso la Procuraduría General de la República y el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.
Resultando:
L- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de julio de 2014. el accionante solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley de Pesca v Acuicultura, Ley N° 8436 de 01 de marzo de 2005, por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 21. 50, 69 y 89, de la Constitución Política. Estima, que la norma no contiene un balance entre el interés público. la conservación de los recursos hidrobiológicos y la posibilidad de otorgar prórrogas gratuitas Je licencia de pesca por sesenta días a los barcos atuneros con red de cerco que gocen de registro anual de licencia de pesca vigente y descarguen la totalidad de su captura a las compañías enlatadoras o procesadoras nacionales, siempre que la cantidad no sea inferior a trescientas toneladas métricas. Alega el accionante, que el artículo 55. de la Ley de Pesca y Acuicultura mantiene una medida que se contempló en la derogada Ley de Pesca por Barcos de Bandera Extranjera en Mar Patrimonial, con la cual se pretendió garantizar materia prima a la industria enlatadora de atún costarricense, a través de la prórroga gratuita del permiso de pesca a las embarcaciones atuneras que suscribieran contratos con compañías enlatadoras costarricenses, a las que se les otorgaría la totalidad o parte de su captura para su procesamiento. No obstante, debido a las condiciones sociales, económicas y ambientales actuales, esa regulación no se adecúa a os principios de desarrollo sostenible la reducción del esfuerzo pesquero, ni a los de ordenamiento y administración pertinente del recurso marino. Además, considera el accionante, que la disposición no otorga ningún beneficio al Estado y afecta a cincuenta y esos especies pelágicas que 110 son objetivo de la pesca de atún, lo que perjudica la conservación de los recursos hidrobiológicos. A su juicio, las prórrogas gratuitas de licencias otorgadas por la norma impugnada, en la práctica se traducen en un subsidio a las embarcaciones atuneras extranjeras pertenecientes a conglomeraros económicos internacionales, que extraen hasta el 90% del recurso atunero nacional, según reportes de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT). Expone, que si bien las embarcaciones pagan un canon, este se calcula en $54 dólares estadounidenses por tonelada de registro, lo que corresponde en realidad a 2.8 toneladas métricas, pero debido a la utilización de sistemas de medida diferentes a la licencia gratuita, queda reducido a la mitad de pago. Considera que lo anterior es contrario a los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, que garantizan la protección de los recursos hidrobiológicos. Agrega, que esta medida resulta excepcional, ya que no es aplicada en ningún otro país de la región, así como que no es acorde con la protección de los recursos marinos, que al encontrarse limitados, son merecedores de medidas de conservación para evitar la sobreexplotación. A criterio del accionante, la disposición que impugna es contraria al interés público, ya que la gratuidad contemplada deviene en menores ingresos por concepto de licencias para el traslado, que otorga los recursos obtenidos a través de esas licencias a las universidades estatales, al Instituto Costarricense de Pesca y al Servicio Nacional de Guardacostas, entre otros. Alega, que el hecho de que se dé una licencia sin costo para embarcaciones atuneras -todas las cuales son extranjeras-, no beneficia la actividad económica de Puntarenas, debido a que el atún en el mercado internacional es un simple "comodity" que la empresa enlatadora puede comprar en cualquier parte del mundo, de manera que no existe nexo causal entre el otorgamiento de la licencia gratuita y un beneficio a la población puntarenense o la industria enlatadora. Al existir únicamente una empresa enlatadora de atún en el país, el artículo 55 de la Ley de Pesca, constituye un subsidio para la flota internacional de atún de cerco, que lo único que devuelve son las descargas de atún a precio de mercado en los puertos costarricenses, con un pago irrisorio de actividad, que dentro de las normas de libre mercancía y libre comercio, se realizada de todas formas al contar el país con una industria enlatadora de atún. Menciona, que según datos oficiales de la Comisión Interamericana del Atún Tropical y el Instituto Costarricense de Pesca v Acuicultura, para el 2011, de un total de cincuenta y seis licencias otorgadas, quince de ellas fueron gratuitas, correspondiendo a un 26.8% del total de licencias; y, de acuerdo con los datos de ambos entes, se ha dado una disminución en la disponibilidad del atún en el pacífico costarricense, debido a la presión pesquera en el Océano Pacífico Oriental, vinculada a la alta captura de individuos juveniles. Aunado a lo anterior, la captura incidental de especies diversas de peces tiene efectos negativos sobre la pesca artesanal, ya que la captura incidental de delfines, manta rayas y tiburones afecta el turismo, el buceo y la observación de cetáceos en el país. Continúa indicando, que de conformidad con datos de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, en los últimos diez años, el mecanismo de otorgamiento de licencias gratuitas genera la cuestionable realidad de que el país sólo reciba unos $37 dólares estadounidenses en promedio por tonelada de registro otorgada en licencia. Si se considera que una tonelada neta Je registro es, en realidad, 2.8 toneladas métricas, lo que percibe el país poicada tonelada obtenida se divide entre tres; es decir, que por cada tonelada descargada de atún, el país sólo recibe $12 dólares estadounidenses, de un valor promedio en el mercado de $2,800 dólares que recibe el barco por cada tonelada métrica. Menciona el accionante que en ninguna norma nacional se otorga un beneficio similar de licencia gratis a ninguna Ilota o pescador comercial, deportivo o turístico, por lo que el artículo impugnado contiene una disposición atípica, discriminatoria, carente de fundamento y de necesidad actual. En razón de lo anterior, estima la norma impugnada contraria al artículo 7. de la Constitución Política, ya que el país ha ratificado convenios y tratados internacionales que lo obligan a la protección de los recursos naturales, entre ellos, los recursos hidrobiológicos, garantizando la sostenibilidad a través de una racional estima la disposición contraria al artículo 21, de la Caita Magna, puesto que al darse la consecuentemente, la salud de las familias de las zonas costeras que subsisten con dicho recurso. A su juicio, la norma accionada contraviene el artículo 50, de la Constitución Política, debido a la disminución del recurso hidrobiológico y la afectación al medio ambiente que causa la sobreexplotación de nuestros mares. Por último, alega que la norma también infringe los artículos 69 y 89, del texto fundamental, ya que al ser las riquezas hidrobiologías patrimonio natural del Estado, deben ser conservadas y protegidas; y, si bien existe un deber de asegurar la explotación de los mares, en este caso, existe una sobreexplotación de estos. Solicita se declare con lugar la acción en todos sus extremos.
- El accionante fundamenta su legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad en la protección de intereses difusos relativos a la tutela de los recursos marinos y del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en los términos de lo dispuesto en el párrafo 2o, del artículo 75. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
- Por resolución de Presidencia de la Sala, de las 8:00 horas del 3 de julio de 2014, se le dio curso a la acción y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República y al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.
- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo, del artículo XI. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fueron publicados en los números 156, 157 y 158, del Boletín Judicial, de los días 14, 18 y 19 de agosto de 2014, respectivamente.
- La Procuraduría General de la República rindió su informe y señaló que la Ley de Pesca y Acuicultura ha sometido la actividad de la pesca a un régimen jurídico que tiene por finalidad asegurar la conservación y protección y desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, incluyendo las pesquerías. Así. esa ley tiene por finalidad última asegurar un uso razonable y sustentable de ¡os recursos existentes en sus mares jurisdiccionales, incluyendo la Zona Económica Exclusiva, tal y como lo ha señalado. Sobre la protección de los recursos hidrobiológicos y su explotación racional, la Sala Constitucional se ha pronunciado, entre otros, en los Votos N° 10484-2004 de las 9:52 horas del 24 de setiembre de 2004 y Nº 10540-2013 de las 3:50 horas del 7 de agosto de 2013. En este sentido, en el artículo 1, de la Ley de Pesca y Acuicultura, se ha establecido, de forma expresa, que el Listado debe asegurar la conservación, protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos; y, en el artículo 8, de esa ley, se establece que la pesca debe practicarse sin producir daños irreparables a os ecosistemas y en equilibrio con los derechos de navegación de las embarcaciones. Asimismo, conforme al artículo 5, inciso h), de la Ley del Instituto Costarricense ce Pesca y Acuicultura. el ejercicio de la pesca, en aguas jurisdiccionales, está sometido a la previa licencia o permiso de parte de la autoridad competente. Además, de acuerdo con el inciso g), de ese mismo numeral 5, las licencias de pesca deben otorgarse sobre bases técnicas, sea, previo estudio de los recursos marinos existentes. En el caso de la pesca del atún, a cuya actividad la Ley de Pesca y Acuicultura le dedica un régimen especial, se ha establecido, conforme al artículo 49. de esa ley que su ejercicio o práctica requiere una licencia cíe pesca expedida, exclusivamente, al efecto. Es decir, que para practicar la pesca de atún en las aguas jurisdicciones de Costa Rica, se requiere una licencia particularmente naturales contados desde la fecha de expedición. De igual modo, la Ley de Pesca y Acuicultura, en el artículo 50, requiere que los barcos atuneros se inscriban en un registro que debe llevar el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Por otra parte, en materia de pesca del atún, el artículo 7, de la Ley de Pesca y Acuicultura, permite que se estas se registren ante el Instituto, artículo cuyo alcance fue analizado por la Sala en la citada Ve- o 10484-2004. Tribunal que ha entendido que, dicho artículo, en cuanto permite la pesca del atún a embarcaciones extranjeras, constituye un ejercicio legítimo de las potestades que el Derecho del Mar le reconoce al Estado de Costa Rica. Además, de acuerdo con el artículo 60, de la Ley de Pesca, la pesca atunera solamente puede efectuarse en la zona económica exclusiva de Costa Rica, hs cierto, que el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, permite que las licencias de pesca de atún puedan tener prórrogas consecutivas, también por sesenta días, siempre que la descarga de la totalidad de su captura se realice para compañías empacadoras o procesadoras nacionales. El numeral, permite una prórroga consecutiva de la licencia de aquellas embarcaciones pescadoras de atún que descarguen su producto para fines de las procesadoras nacionales. Estas prórrogas, además, estarían exentas de pagar el canon del artículo 49. Pero también se debe subrayar, que e otorgamiento de la prórroga consecutiva no solamente está supeditado al requisito del destino nacional de la primera descarga, sino que la prórroga está condicionada a que esa primera descarga, la de destino nacional, no sea inferior o menor a trescientas toneladas métricas (lo que equivale a 300,000.00 kilogramos). Así, el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, constituye un instrumento de política legislativa para asegurar que el Estado costarricense pueda ejercer, de forma efectiva, el derecho de aprovechar los recursos de atún que existen en su Zona Económica Exclusiva. Esto conforme al artículo 62, de la Convención de Derecho del Mar. Adicionalmente, se ha de señalar, que aunque para obtener la prórroga la ley exige que la primera descarga tenga un destino nacional, lo cierto es que el producto de la segunda captura, sea, la obtenida en el viaje de sesenta días de a prórroga, no debe ser obligatoriamente, descargada en destino nacional, sino que puede ser transportada hacia otro destino. Al respecto, cabe indicar, que contó iré el conocimiento común, los denominados barcos atuneros pueden tener una capacidad de acarreo desde mil hasta cuatro toneladas métricas, según se desprende de la información que consta en la dirección de Internet http • \\ »v w.fao.orjj/docrep/(K)5/y4499e/y4499e07.htm. Al respecto, se debe tener presente que. por virtud del artículo 7, de la Ley de Pesca y Acuicultura pero también del texto expreso del numeral 55, este instituto de la prórroga consecutiva y gratuita se e aplica también a las embarcaciones de bandera extranjera registrados en el INCOPESCA. De igual modo, la prórroga también es aplicable a las embarcaciones con una menor capacidad de acarreo, sea interior a trescientas toneladas métricas, siempre que su primera descarga de destino nacional ro sea inferior a ciento cincuenta toneladas métricas. Por ello, en tesis de principio, no es inconstitucional, ni contrario al Derecho del Mar, el hecho de que la ley supedite la prórroga de la licencia de pesca a la obligación, por parte del permisionario, de descargar una parte importante de su captura de atún para que un empacador nacional lo procese. Por el contrario, el Derecho del Mar, claramente esta Mece, que los Estados tienen derecho a imponer a las embarcaciones que pesquen en sus aguas jurisdiccionales, incluyendo la zona económica exclusiva, la obligación de descargar parte o la totalidad de su captura en algún puerto nacional lista obligación, puede cubrir a las embarcaciones de bandera extranjera, tal y como se regula en el artículo 62.4.h, de la Convención de Derecho del Mar. Este Derecho del Estado, reconocido por el Derecho del Mar, tiene su origen en los derechos de soberanía que los Estados ribereños ejercen sobre su zona económica exclusiva para los 'mes de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas supra yacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, v con respecto a otras actividades con miras a la exploración y de las corrientes y de los vientos, doctrina recogida en el artículo 56, de la Convención de Derecho del Mar. Esta doctrina del Derecho del Mar es coincidente con lo dispuesto en el artículo 6, de la Constitución Política, en el que se establece que Costa Rica tiene un derecho soberano a proteger, conservar y explotar, con exclusividad, todos los recursos y riquezas naturales en los mares adyacentes en una extensión de doscientas millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas. Por ello, se debe entender como legitimo que el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, pretenda garantizar que los barcos con licencia para pescar atún, incluyendo los de bandera extranjera, deban descargar en puerto costarricense, como requisito para acceder a la prorroga de su licencia. No obstante lo anterior, es preciso señalar, que correlativamente a los derechos soberanos que Costa Rica ejerce sobre su zona económica exclusiva, existe un deber que el Derecho del Mar le impone al Estado en orden a la conservación de los recursos de su Zona Económica Exclusiva. Al respecto, existe una obligación, establecida en el artículo 61, de la Convención de Derecho del Mar, le los Estados ribereños de determinar la captura permisible de os recursos vivos en su Zona Económica Exclusiva, con fundamento en los datos científicos más fidedignos de que se disponga y asegurando la preservación de los recursos. Además, ese mismo artículo convencional, impone al Estado la obligación de utiliza r no solo información fidedigna, sino actualizada del estado real y vigente de los recursos naturales de su Zona Económica Exclusiva, incluyendo, en este caso, las pesquerías de atún. De modo, que en forma expresa, el Derecho del Mar impone al Estado de Costa Rica un deber de determinar la captura permisible en la zona económica exclusiva, con base en criterios técnicos, fidedignos y actualizados para asegurar la conservación y restablecimientos de las especies sujetas a pesca, incluyendo el atún. Esto está implícito en el artículo ó. de la Constitución, pues es claro que una explotación excesiva o irracional de esos recursos constituiría una violación de los derechos de soberanía y, por supuesto, una afectación ilegítima de los recursos naturales. En cuanto al artículo 55. de la Ley de Pesca y Acuicultura, este no es per se, inconstitucional. Sin embargo, es claro que la norma deba ser interpretada conforme con el articulo 6de la Constitución y el Derecho del Mar. En efecto, el artículo 55, tiene por finalidad asegurar que el Estado costarricense pueda aprovechar, de forma inmediata y directa, los recursos marinos, específicamente, las pesquerías de atún, existentes en su zona Económica Exclusiva. Esto mediante la imposición de una obligación de descarga total de su captura para procesamiento nacional como requisito para obtener una prórroga consecutiva de la licencia de pesca. Igualmente, es claro que un ejercicio legítimo de la posibilidad de Ley de Pesca y acuicultura, dado que el Estado costarricense tiene la obligación de determinar la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva con fundamento en criterios y estudios técnicos, fidedignos y actualizados. Asimismo, le corresponde determinar el número de licencias y el límite máximo y mínimo de captura que corresponda expedir con base en esos criterios técnicos. Esta doctrina está recogida en ei artículo 62.4.a, de la Convención de Derecho del Mar. D: esta manera, una interpretación conforme del artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, debe considerar dos aspectos de la mayor relevancia. En primer lugar- debe indicarse que el ejercicio legítimo de la competencia para expedir licencias de pesca de atún y de extender sus prórrogas, prevista en el artículo 55, implica que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, de previo a de atún existentes en la Zona Económica Exclusiva. Ciertamente, una interpretación del artículo 55, que permita la expedición irrestricta de licencias de pesca de atún, que no se fundamente en criterios o estudios técnicos, fidedignos y actualizados, sería, eventualmente, un quebranto del deber del Estado de proteger los recursos naturales y del derecho de toda persona a que se protejan los recursos naturales. Así que e;- claro, que el artículo 55 de la Ley de Pesca y Acuicultura, debe ser entendido conforme con los principios y normas del Derecho Constitucional y del Derecho del Mar, en el sentido de que el número de licencias de pesca que se expidan debe ser proporcional y tener fundamento en los estudios técnicos que se hayan realizado. En todo caso, es claro que esta interpretación del artículo 53. de la Ley de Pesca y Acuicultura, también seria conforme con un abordaje sistemático de esta ley, toda vez que, la Ley del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicuitura, específicamente su artículo 5.g), ha establecido que es una competencia de ese Instituto, con fundamento en estudios de los recursos marinos existentes, establecer el número de licencias de pesca y sus regulaciones y limitaciones técnicas. En segundo lugar, el ejercido legítimo de lo previsto en el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, implica, además, que el Instituto Costarricense de Pesca v Acuicultura, debe establecer las limitaciones técnicas a las que puedan estar sujetas las embarcaciones autorizadas para realizar su faena de pesca durante la prórroga que, eventualmente, se le expida. No debe desconocerse que la Convención de Derecho del Mar y el artículo 6, de la Constitución Política, no solamente le otorgan al Estado el derecho a aprovechar efectivamente los recursos de la Zona Económica Exclusiva, sino también el deber de garantizar su utilización óptima. Esto, según lo previsto en el artículo 62.1, de la Convención de Derecho del Mar. De allí, que una interpretación del artículo 55, que permita a los barcos atuneros captura una cantidad ilimitada e indeterminada de atún, quebrantaría ese deber del Estado de garantizar la utilización óptima de ese recurso v también el derecho de las personas a una utilización racional de los recurso naturales. Es claro que una interpretación razonable y conforme del artículo 55, implica reconocer que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, tiene la obligación, en el momento de expedir la prórroga de la licencia de pesca de atún, de determinar las limitaciones técnicas a las que deben sujeta se las embarcaciones durante esa prórroga. Esto con fundamento en criterios y estudios técnicos, fidedignos y actualizados. En todo caso, esta obligación, de controlar la pesca de atún que se realice al amparo de la prórroga, está implícita en el deber, impuesto por el artículo 59, de la Ley de Pesca y Acuicultura, en el sentido de que el Instituto debe fiscalizar el ejercicio de la actividad pesquera de los barcos atuneros. Concluye la Procuraduría General de la República, que el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, no es, per se, i Constitucional, pero esa norma debe interpretarse de manera conforme con el Derecho de la Constitución y Derecho del Mar, en el sentido de que el ejercicio legítimo de la competencia para expedir licencias de pesca de atún y de expender sus prórrogas, prevista en dicho artículo, implica que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, de previo a expedir las licencias de atún, debe determinar la captura permisible de los recursos vivos de atún existentes en la Zona Económica Exclusiva, listo con fundamento en estudios científicos y técnicos. Igualmente, cebe interpretarse el citado numeral, en el sentido de que el Instituto también tiene la obligación, en el momento de expedir la prórroga de la licencia de pesca de atún, de determinar y establecer las limitaciones técnicas a las que deba estar sujetes le s embarcaciones autorizadas durante esa prórroga. Esto con fundamento en criterios v estudios técnicos, fidedignos y actualizados.
- En escrito presentado a las 10:35 horas del 01 de setiembre de 2014, Ana Isabel Carvajal Xatruch, en su condición de Presidenta, con facultades de Apoderada Generalísima sin limitación de suma, de la Cámara Nacional de Armadores y Pescadores de Atún del Océano Pacifico Oriental y Afines (CANAPA I UN del OPO), cédula jurídica N° 3-002-680975. y de HERJOVIAR CALDERA S.A., cédula jurídica N° 3-101-418023, solicita se tenga \ sus representadas como coadyuvantes pasivas en esta acción.
- Hl Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. en escrito presentado a las 18:00 horas del 01 de setiembre de 2014. rindió el informe de ley e indicó que lo manifestado por el accionante no es que una serie de consideraciones meramente subjetivas, de lo que él llama como Objeto de la Acción, para lo cual recurre a elementos carentes de valor, apartándose de la realidad y de la importancia de una actividad económicamente muy significativa para la economía nacional. Tal y como lo aduce el actor, podría ser cierto que las condiciones históricas puedan haber cambiado con e! transcurso del tiempo, incluso los modelos económicos pueden haber cambiado; sin embargo, el objetivo de la Ley sigue siendo el mismo, tanto que la Ley Nº 5775, o lo que conoce como Ley Ferreto, aporta importantes elementos que son seguidos con la Ley Nº 8436, Ley de Pesca y Acuicultura. Las mal llamadas prorrogas gratuitas, son, lealmente, prorrogas sin costo adicional, ya que quienes disfrutan de este beneficio pagan un canon por concepto del derecho de pescar atún con red de cerco en nuestras aguas patrimoniales, garantizando la subsistencia de la industria atunera y de la pesquería de atún con red de cerco, la cual genera miles de empleos para un sector deprimido económica y socialmente, como lo es la provincia de Puntarenas. Así, el objetivo del artículo 55. de la Ley N° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, es garantizar el abastecimiento de materia prima a la industria enlatadora nacional, ante la carencia del país de ilota de red de cerco de bandera nacional. Dicho en mejores términos, Costa Rica no posee una ilota de embarcaciones que capturen atún con red de cerco, con lo que resulta, que sin esta normativa quizá no se podría abastecer a la industria nacional de atún, que no solo es la materia prima necesaria para dar garantía a la seguridad alimentaria de nuestra población que consume atún, sino también para el ingreso de divisas y empleo por las exportaciones de atún procesado costarricense, ya que estas licencias otorgan, igualmente, el certificado de origen necesario para ingresar a mercados internacionales de interés para nuestra economía. De modo, que la norma cuestionada no es contraria al interés público de garantizar la conservación ce los recursos hidrobiológicos, con respecto al otorgamiento de prorrogas gratuitas de licencias de pesca por sesenta días, a las embarcaciones que cuenten con registro y licencia de pesca vigentes al momento de solicitar las prórrogas y que descarguen la totalidad de sus capturas a las compañías enlatadoras o procesadores nacionales, siempre que la cantidad desembarcada no sea inferior a trescientas toneladas. Aclara, que las licencias de pesca comercial en Costa Rica se otorgan por seis años y que, en el caso de la pesca de atún con red de cerco, los Legisladores instauraron en el ordenamiento jurídico nacional el mecanismo del registro anual a embarcaciones extranjeras y por lo cual pagan una tarifa en función del tonelaje neto de registro de las embarcaciones a registrar y el otorgamiento de licencias de pesca por períodos de dos meses, pero prorrogables ce manera gratuita, para aquellas embarcaciones que descarguen el producto de sus capturas en Costa Rica. Igualmente, el legislador pudo haber considerado que las licencias fueran anuales y que se otorgaran condicionadas a que entregaran la totalidad del producto de sus capturas o al menos 300 toneladas, según reza en la norma del artículo 55, de la Ley 8436; sin embargo, optó por el sistema de prorrogas sin cobro durante el año que está vigente su registro, según nuestra legislación, como una manera de establecer competitividad a nuestra industria enlatadora, en su necesidad de contar con materia prima de parte de las embarcaciones atuneras de red de cerco de bandera extranjera, para que vinieran a gestionar una licencia de pesca a Costa Rica. Afirma, que el recurso atunero, objeto de la pesca de cerco de las embarcaciones extranjeras que obtienen licencia de pesca de Costa Rica, al amparo del artículo 55, de la Ley N° 8436, es altamente migratorio y transzonal, con lo cual, dicho recurso si no es pescado en aguas del país, igualmente puede ser capturado por esas mismas embarcaciones que operan en aguas costarricenses, en aguas de otros países vecinos o en aguas internacionales, dado que el atún no se queda en un espacio de la Zona Económica Exclusiva de Costa Rica (ZEE), sino que migra constantemente. De lo anterior se establece que el hecho de que se den las prórrogas de las licencias, no genera un incremento del esfuerzo pesquero sobre el recurso atunero, en razón de que, igualmente, puede ser capturado por las muchas otras embarcaciones que operan en la aguas de otros países vecinos, o bien, en aguas internacionales. Aduce, que en l¿ Ü7 Reunión de la Convención de Antigua, como se conoce a la CIAT y al punto de agenda correspondiente a las recomendaciones del informe del Personal científico de la CIAT, se informó que el atún patudo, que es la especie en nuestra región que presenta mayor sensibilidad desde el punto de aprovechamiento, la captura de sus poblaciones se encuentra por debajo del Rendimiento Máximo Sostenible lo cual implica que sus capturas, a la fecha, son sostenibles y, por tanto, el hecho de Costa Rica esté otorgando prórrogas a las licencias, no significa que i-2 esté incrementando el esfuerzo pesquero, o bien, incrementando la mortalidad por pesca del recurso atunero; todo lo contrario, de acuerdo con los estudios científicos de la CIAT, la pesquería de atún en el Océano Pacifico Oriental es, actualmente, realizada de manera sostenible, incluida la realizada en la ZEE de Costa Rica. Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, contri to los servicios profesionales del Biólogo Moisés Mug Villanueva para que, con e apoyo del cuerpo científico de la CIAT, analizara los datos de captura de atún con red de cerco en aguas de la Zona Económica Exclusiva del país, en diciembre del 2013. Este estudio contempló el análisis de 41JS6 lances de pesen realizados en la ZEE de Costa Rica durante un periodo de treinta y dos años, analizándose, principalmente, el atún aleta amarilla. Thunnus albacares por ser la especie que más se captura en nuestras aguas. En dicho estudio, se establecí: que: "Las capturas totales anuales de atún aleta amarilla muestran una tendencia al incremento durante el período en estudio con un fuerte pico de capturas que inicia en ¡999 hasta el 2003, con un máximo observado en el año 2001. Esta tendencia observada en las capturas totales de atún aleta amarilla en la ZEE del Pacifico costarricense es semejante al comportamiento de las capturas totales de atún aleta amarilla que se realizaron en todo el Océano Pacifico Oriental (OPO), por todas las flotas atuneras que operan allí. La semejanza que se observa entre fas tendencias de i as capturas totales de atún aleta amarilla capturado en el OPO con la correspondiente tendencia en Costa Rica, sugiere que las capturas que se obtienen en aguas nacionales son un reflejo de los niveles de productividad de atún aleta amarilla en todo el OPO. El patrón observado apoya la noción ae que efectivamente el manejo de la pesquería de atún aleta amarilla como un solo stock en todo el OPO es correcta. Lo anterior, es un fundamento de suma importancia que rebate e¡ argumento del accionante, en el sentido de que la pesca que se ha venido realizando en aguas de la ZHH de Costa Rica y la norma de las prórrogas gratuitas de licencias de pesca, estén afectando, de manera negativa, el ambiente y, específicamente, las poblaciones de atún objeto de pesca. Desde el punto de vista socioeconómico y de desarrollo sostenible, esta norma, contemplada en el artículo 55, de la Ley N° 8436, ha permitido un abastecimiento de materia prima que ha ido en crecimiento a través de los años, generando empleo directo e indirecto en Puntarenas, zona muy vulnerable desde el punto de vista socioeconómico. También ha generado la posibilidad de llevar a cabo encadenamientos productivos con otros sectores, tales como el de los horticultores. Además, implica la generación de divisas al país por la exportación de productos procesados e ingresos para la seguridad social y el ti seo, por concepto de cargas sociales y la comercialización del atún. Otro elemento importante de señalar, es el aporte del atún procesado a la segundad alimentaria del país. La pesca de atún con red de cerco, desde el punto de vista de pesca incidental, es una de las pesquerías que presenta los indicadores de menor captura incidental, no superando el I %. Así por ejemplo el programa del APIO implementado por la CIAT, para reducir la captura incidental de delfines, ha logrado reducir de manera significativa la mortalidad de delfines en las faenas de pesca de la flota atunera de cerco, estando en este momento por debajo del 0.2%. En cuanto al costo de la licencia de pesca de atún de cerco para embarcaciones extranjeras, en relación con el costo de las licencias de embarcaciones comerciales de bandera nacional y la atipicidad de la norma en cuanto a las prórrogas gratuitas que manifiesta el accionante, indica que no .>e da dicha situación, ya que si se aplicara la metodología de cálculo para establecer el canon por la licencia de pesca de las embarcaciones extranjeras de red de cerco a las embarcaciones comerciales nacionales, el costo que pagarían sería mucho mayo* que el que pagan actualmente. Por ello, afirma que el objeto de la esta acción os totalmente falso, ya que se tergiversa la realidad, ajustándola el accionante a sus meros intereses, los cuales se distancian del interés público que debe proteger el Estado costarricense. Se trata de observaciones subjetivas, carentes de todo elemento técnico, científico, económico y social, manifestado solo para que sirva de prueba para los intereses del accionante, quien interpreta que e listado trata de beneficiar a una industria en particular, lo cual es totalmente falso, ya que si en el país hubiesen muchas industrias procesadoras de atún todas se beneficiarían por igual. Precisamente, por el desarrollo del Derecho Ambiental, de reciente data, es que se puede recurrir a los elementos necesarios para sustentar la tesis sobre la sostenibilidad de la pesquería de atún con red de cerco, la cual se ha establecido con los controles que. a nivel internacional, demanda la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAD, de la cual Costa Rica es parle. De ahí que por el Principio de Transversalidad del Derecho Ambiental en relación con el Derecho Pesquero, es que se propicia, de conformidad con lo estudios técnicos y científicos, la sostenibilidad de los recursos pesqueros. La crisis que afirma el accionante existe en la actividad pesquera, de darse en las dimensiones que: él la presenta, lo sería para todas las pesquerías en general y no solo para la pesca de atún con red de cerco, por lo que sus apreciaciones son totalmente dirigidas y con el interés directo de perjudicar a una pesquería en particular. El accionarte lo aporta ningún elemento probatorio que sustente sus afirmaciones. De conformidad con las disposiciones legales vigentes y aplicables de la Ley Nº 8436, ley de Pesca y Acuicultura artículos 49. 50, 53, incluyendo el 55, no es cierto que en forma libre existan licencias gratuitas para embarcaciones atuneras cerqueras de bandera extranjera, ya que para que el sistema opere y pueda otorgarse una prórroga consecutiva de una licencia de pesca de atún sin pago adicional deben cumplirse los requisitos que la misma normativa estipula. Continúa afirmando que es de dominio público el hecho de que la actividad pesquera de nuestro país, en un 80% se encuentra, se concentra y se desarrolla en la Provincia de Puntarenas y. de igual manera, la actividad productiva de la Industria Atunera Procesadora del país se ubica en Puntarenas y ahí se recibe, descarga, compra, transporta, procesa, enlata, empaca, distribuye y se comercializa el atún, beneficiándose Puntarenas, que es una de las provincias con mayores problemas económicos y de riesgo social, por lo que la mención del accionante de la ausencia de beneficio- para Puntarenas un solo es irrelevante, sino falsa. Manifiesta que legal y técnicamente es incorrecto hablar de licencias gratuitas y el accionante, fuera de su dicho. no aclara ni demuestra por qué indica que de los montos que las embarcaciones, supuestamente, tenían que pagar, pagaron menos, lo cual no es cierto, corno tampoco lo es la mención de las licencias gratuitas que el accionante plantea. Tampoco es cierto que se haya dado una disminución en la disponibilidad del atún en el Pacífico Costarricense debido a la presión pesquera que se ejerce en todo el Océano Pacifico Oriental (OPO), ya que es conocido y difundido públicamente el hecho de que el personal científico de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), en la última reunión anual celebrada en el mes de julio en Perú, determinó que se está capturando atún cerca del rendimiento máximo sostenible es decir, en la zona de la productividad pesquera a la cual, señalan los biólogos pesqueros, debe de mantenerse cualquier pesquería para que sea sustentable en el tiempo, lo que permite concluir que la pesquería del atún en todo el OPO se encuentra en un estado saludable. Considera que el accionante cae en el error de asociar a problemática actual de la pesca artesanal a las capturas incidentales que realiza la flota pesquera atunera, lo cual, por las razones ya dadas, no es cierto, y menos sostenible científicamente. Por otro lado, la presunta afectación de actividades como el turismo, el buceo y la observación de cetáceos es una apreciación subjetiva y de conveniencia, carente de toda demostración o prueba, al no existir una base de datos concreta e histórica que demuestre su afirmación, más que claro está, proteger los intereses de las personas para las cuales labora el actor, ya que es más que conocido que es abogado de una ONG llamada FECOP la cua1 tiene intereses contrapuestos con las pesquería de atún con red de cerco, dado que el interés primario de esta ONG es el desarrollo de la pesca deportiva y turística en especial. Por otra parte, el mismo accionante ha reconocido y establecido en el Objeto de la Acción, en su escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad, que el canon que se cobra, en la legislación costarricense, por la emisión o autorización de este tipo de licencias para la captura de atún con redes de cerco, es de cincuenta y cuatro dólares por tonelada neta de registro de la embarcación: luego, entonces, establece que, en realidad, solo son treinta y siete colares, mediante el juego y los cálculos que subjetivamente el accionante plantea, pero a su mejor estilo y solo para responder a sus intereses. Dentro cíe nuestro sistema legal y de la normativa pesquera, en la misma Ley Nº 8436 se establece, en el artículo 123, y en el artículo 45, de la Ley N° 7384, el beneficio del combustible a precio competitivo Con el mercado internacional, que se otorga para toda la Flota Pesquera Comercial Costarricense, salvo para la pesca deportiva que no se contempla, pero si para la pesca Turística, y este beneficio, que algunos llaman subsidio, significa, anualmente, un monto de miles de millones de acciones que el estado costarricense otorga a las actividades pesqueras nacionales y que el accióname parece no conocer. De conformidad con nuestras disposiciones legales, para la realización de la pesca de subsistencia no se cobra una licencia, o sea, es gratuita. La pesca recreativa desde la orilla, sin requerir de una embarcador, está establecida como gratuita, y el permiso, autorización o licencia no se cobra por el INCOPESCA. En el caso de las embarcaciones nacionales de pesca comercial, de la clase que sean, que se demuestre que están inactivas, el costo de la licencia en su pago anual se reduce a la mitad, un cincuenta por ciento de no pago; sin embargo, ei accionante parece que desconoce esta realidad de nuestro sistema legal pesquero. Señala, que en el artículo 55, de la Ley N° 8436, no existe ninguna discriminación o atipicidad respecto de otras actividades pesqueras, o que en cuanto a si. contenido, se pudiera aplicar la misma norma a otros tipos o pesquerías, lo cuanto sería posible por la especificidad y objetivo de la pesquería del atún con redes de cerco, ni es igual a la pesca que realizan otras pesquerías, razón por la que la argumentación del accionante no es cierta ni correcta. E1 accióname hace una extensa consideración de lo que él considera son las normas violentadas por el artículo 55, de la LPA, sin que sus argumentos tengan conexidad o demuestren que se ha violentado el orden constitucional, al traer a colación el artículo 50, Constitucional, como elemento común de las demás normas mencionadas por el actor, para relacionarlo, únicamente, con una supuesta sobreexplotación del recurso marino, claro, según sus intereses directos en lo que respecta al recurso atún, ya que, según lo plantea el accionante, solo la pesca de atún con red de cerco violenta el numeral 50, lo cual no hace más que demostrar el crista subjetivo con que enfoca esta acción. El artículo 50, de la Carta Magna, otorga a los costarricenses el derecho a un ''ambiente sano \ económicamente equilibrado", que supone la protección de la biodiversidad; pero, no solamente se refiere a la protección, sino también al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. en este caso, a los recursos pesqueros en general, puesto que el aprovechamiento sostenible no dista de la realidad de toda actividad pesquera realizada por el ser humano, por cuanto todas provocan, en alguna medida, un impacto al medio ambiente, impacto que se pretende disminuir con actividades y artes de pesca que garanticen la sostenibilidad del medio ambiente. De ahí, que no podríamos aplicar el artículo 50, únicamente, a la pesca de atún con redes de cerco, sino también a todas las distintas pesquerías en general. No hay, hasta donde tenemos conocimiento, existencia de evidencia técnica o científica que demuestre que la aplicación del artículo 55, de la Ley N° 8436, cree amenazas serias para la preservación ele un ambiente sano y equilibrado. Los problemas de subsistencia de la población (pescadores y otros) que sobreviven del recurso marino, de ninguna manera tienen que ver con el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, pero sí con el comportamiento histórico de la pesca en Cosía Rica. En la acción de inconstitucionalidad presentada, se puede constatar y establecer, como ha quedado evidenciado, que los elementos o fundamentos tácticos y argumentaciones en que se apoya el accionante, y que son utilizados para justificar dicha acción de inconstitucionalidad, son absolutamente incorrectos, tergiversados, manipulados, falsos y no demostrados. La misma Ley Nº 8436 en su artículo 123, establece un precio preferencial en el precio del combustible para toda la ilota pesquera costarricense y, no por ello, se puede afirmar que se causa un grave perjuicio a los ecosistemas y. sobre todo, a los recursos pesqueros. \a que tales medidas buscan garantizar el aprovechamiento sostenible, donde un aspecto de especial interés, además del ecológico, es el social y el económico, p ira el beneficio de quienes se sirven del aprovechamiento de los recursos pesqueros. En el caso de la renovación gratuita de licencias a las embarcaciones atuneras, esto ha sido positivo desde el punto de vista del ecosistema y del recurso, económicamente y socialmente cuantificable: ni existe sobrepesca del recurso atunero, ni e acceso al recurso es libre, pues el tamaño de las flotas, así como las cuotas de captura, están regulados por la CIAT de la cual, por ley, Costa Rica es país contratante. El artículo 55, de la Ley Nº 8436, no tiene relación alguna con la explotación masiva de los recursos del mar, en especial de la pesquería de atún. No existe, en todos y cada uno de los fundamentos tácticos planteados; por el accióname, ni en los argumentos de fondo de derecho, en relación con el artículo 55, de la Ley N° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, los supuestos vicios o motivos de inconstitucionalidad, ni violación alguna a los artículos de nuestra Carta fundamental, respecto de los artículos 7, 50. 69 y 89, según lo que planteado, desvirtuado y demostrado técnica y científicamente con lo establecido en este informe, por lo cual solicita el rechazo en todos sus extremos de la acción ce inconstitucionalidad y su improcedencia, manteniéndose la validez constitucional del artículo 55, de la Ley N° 8436. Solicita, asimismo, que se condene al accionante al pago de las costas procesales y personales de la acción.
- En escrito recibido en la Sala a las 14:28 horas del 3 de setiembre de 2014, Enrique Ramírez Guier, en su condición de Director Ejecutivo con Facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la Federación Costarricense de Pesca Turística (FECOP), cédula jurídica N° 3-002-580349, solicita se tenga a su representada como coadyuvante activa en esta acción.
- En escrito recibido en la Sala a las a las 14:28 horas del 3 de setiembre de 2014. Donald Mcguiness Sarkis. en su condición de Presidente de la Asociación de Pesca Turística Costarricense, cédula jurídica M° 3-002-559376. Solicita se tenga a su representada como coadyuvante activa en esta acción.
- En escrito presentado ante la Sala, a las 15:07 horas del 3 de setiembre de 20 4. Mario Saborio Rocafort, con cédula de identidad N° 105800829, en su condi.ion personal, solicita se le tenga como coadyuvante activo en es la acción.
-En escrito presentado ante la Sala, a las 16:27 horas del 3 de setiembre de 2(14, Carlos Cavero Vargas, con cédula de identidad N:' 10880053, en su condición personal, solicita se le tenga como coadyuvante activo en esta acción.
-En escrito presentado ante la Sala, a las 16:27 horas del 3 de setiembre de 2014, Nancy Lucía Rodríguez Garro, cédula de identidad N° 112670700, en su condi.ion personal, solícita se la tenga como coadyuvante activa en esta acción.
- En escrito presentado a las 16:04 horas del 5 de setiembre de 2014, Asdrúbal Vásquez Núñez, en su condición de Director Ejecutivo y representante legal, con capacidad suficiente para este acto, de la Cámara Costarricense de la Industria Atunera (CATUN). cédula de persona jurídica N° 3-002-398373, solicita se tenga a su representada como coadyuvante pasiva en esta acción.
- En escrito presentado a las 14:22 horas del 8 de setiembre de 2014, Maribel Duarte Duarte, en su condición personal, solicita se la tenga como coadyuvante activa en esta acción.
15-- Por resolución de Presidencia de la Sala, de las 14:03 horas del 8 de setiembre de 2014, se tuvo como coadyuvantes en esta acción a la Asociación de Pesca Turística Costarricense, cédula jurídica N° 3002559376, a la Cámara Costarricense de la Industria Atunera (CATUN), cédula jurídica N° 3005398373 a la Cámara Nacional de Armadores y Pescadores de Atún del Océano Pr: i fie o Oriental, cédula jurídica N° 3002680975, a Carlos Cavero Vargas, cédula de identidad N 0108880053, a la Federación Costarricense de Pesca (FECOP), cédula jurídica N° 3002580349. a Herjomar Caldera S.A., cédula jurídica Nl° 101418023, a Mario Saborío Rocafort, cédula de identidad N° 105800829, y a Nancy Lucía Rodríguez Garro, cédula de identidad N° 112670700. Por extemporánea, se rechazó la coadyuvancia activa de Maribel Ruarte Duarte. Asimismo, se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, finalmente, por estar listos los autos, se turnó la acción al Magistrado Luis femando Salazar Alvarado, a quien por tumo correspondió su estudio por el fondo.
16.- En escrito presentado a las 14:20 horas del 6 de octubre de 2014. la Procuradora General de la República, aporta copia del informe rendido por esa Procuraduría en el expediente N° 14-13331-OOQ7-CO, que es acción de inconstitucionalidad interpuesta por Enrique Ramírez Guier, en su condición de representante legal de la Federación Costarricense de Pesca (FLCOP), contra el artículo 11, del Decreto Ejecutivo N° 37386 del 09 de Julio de 2012, Reglamento para la tramitación de la capacidad de pesca de Atún de Cerco reconocida a Costa Rica en el seno de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, por considerar que esa acción está relacionada con la que aquí se tramita.
- En escritos presentados el 17 y 26 de mayo de 2017, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. informa a esta Sala que por acuerdo de la Junta Directiva de la Institución, N° AJDIP/108-2017 se estableció un tope de captura a partir del cual no se renovarán las licencias de pesca de los barcos extranjeros. Asimismo, aportó la documentación corres pendiente.
-Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9, ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
L- Sobre la admisibilidad. El accionante, en el escrito de interposición de la acción, indica que acude a esta vía en su condición de asesor legal de la Federación Costarricense de Pesca, con lo cual se haría necesaria la presentación del respectivo poder que lo legitimara como representante de dicha Federación, lo cual ro aportó en el momento procesal oportuno. Sin embargo, en el mismo escrito de presentación de esta acción, en el apartado dedicado a la legitimación, aduce acudir en defensa "de los intereses sobre los recursos marinos y el interés por la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de roda la ciudadanía", con lo cual, entiende esta Sala, acude a esta vía en su condición de ciudadano y en protección de interés difusos relativos al medio ambiente y a los recursos marinos, con lo cual se encuentra entre los casos de excepción que hábil i can para acudir en forma directa ante este Tribunal por vía de acción, sin que sea no cesaría la existencia de un asunto previo que se tramite ante los tribunales de justica o en sede administrativa en la tase de agotamiento de la vía (vía incidental regulada en el primer párrafo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), según lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo 75, ibídem. De manera tal que, el accionante está legitimado para acudir en forma directa ante esta Sala, por vía cíe acción de inconstitucionalidad.
- Objeto de la impugnación. El accionante impugna el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley Nº 8436 del 01 de marzo de 2005, por estimarlo contrario a los artículos 21, 50, 69 y 89, de la Constitución Política.
-Norma impugnada. El artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura. Ley N º 8436 del 01 de marzo de 2005, dispone:
Articulo 55.- Los barcos aduaneros con red de cerco que gocen de registro anual y de Licencia de pesca vigente otorgados por INCOPESCA. que descarguen ¡a totalidad de su captura pena compañías encantadoras o procesadoras nacionales, siempre que la cantidad no sea inferior a trescientas toneladas métricas, tendrán derecho a prórrogas consecutivas de una nueva licencia de pesca por sesenta días naturales sin pago adicional, siempre y cuando la descarga se efectúe en dicho plazo.
Igualmente, tendrán los beneficios mencionados en el párrafo anterior, los barcos atuneros con red de cerco que gocen de registro anual y de licencia de pesca vigente otorgados por INCOPESCA, cuya capacidad de acarreo sea inferior a trescientas toneladas métricas, siempre y cuando descarguen dentro de los sesenta días naturales, la totalidad de la captura y esta no sea inferior a cincuenta toneladas métricas.
Podrá gozar de una Licencia de pesca gratuita por sesenta día\ naturales durante el año calendario para el que fue otorgado el registro, el barco atunero con red de cerco de bandera extranjera con registro anual vigente, que entregue la totalidad de su captura a compañías encantadoras o procesadoras nacionales, siempre y cuando la cantidad no sea inferior a trescientas toneladas de atún capturado fuera de las aguas jurisdiccionales de Costa Rica.
Las licencias gratuitas deberán utilizarse únicamente dentro del año calendario para el que se otorgó el registro.
Para gozar de los beneficios regulados en este artículo, ¡as embarcaciones atuneras extranjeras interesadas deberán encontrarse al ata en el pago de multas, cánones correspondientes por registro y licencias, así como en las demás obligaciones contraídas con el Estado costarricense. Corresponderá al INCOPESCA velar por el cumplimiento de esta disposición, así como de las leyes y tos reglamentos aplicables en general".
- Sobre el fondo. El accionante plantea, en términos generales, dos conjuntos de reparos de constitucionalidad: unos, relativos a cuestiones de hecho por la serie de efectos o consecuencias negativas causadas por la norma impugnada en perjuicio de los recursos hidrobiológicos; y otros, propiamente de derecho, relacionados con el contenido propio de la norma y su contradicción con el Derecho de la Constitución.
En cuanto a las cuestiones de hecho que plantea el accionante, aduce que la norma en cuestión afecta a cincuenta y dos especies pelágicas que no son objetivo de la pesca de atún, con el consecuente perjuicio para la conservación de los recursos hidrobiológicos. Sostiene, que las prórrogas gratuitas de licencias otorgadas al amparo de la norma impugnada, en la práctica, se traducen en un subsidio a las embarcaciones atuneras extranjeras pertenecientes a conglomerados económicos internacionales, que extraen hasta el 90% del recurso atunero nació-y , según reportes de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT). Además, el canon que pagan las embarcaciones por tonelada de registro, debido a la utilización de sistemas de medida diferentes y a la gratuidad de la licencia, se reduce a la mitad, lo que no resulta acorde con la protección de los recursos marinos que, por ser limitados, merecen medidas de conservación para evitar la sobreexplotación, lo cual viola lo dispuesto en los artículos 50 y 89, de la Constitución Política. Tampoco se alega, que la licencia sin costo para embarcaciones atuneras, todas las cuales son extranjeras, implica un beneficio para la actividad económica de Puntarenas al no existir un nexo causal entre el otorgamiento de la licencia gratuita y algún beneficio para la población puntarenense o la industria enlatadora de atún. Argumenta, que según datos oficiales de la Comisión Interamericana del Atún Tropical y el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, para el 201 1, de un total de cincuenta y seis licencias otorgadas quince de ellas fueron gratuitas, correspondiendo a un lió.8% del total de licencias; y de acuerdo con los datos de ambos entes, se ha dada una disminución en la disponibilidad del atún en el pacífico costarricense, debida a la presión pesquera en el Océano Pacífico Oriental, vinculada a la alta captura de individuos juveniles. Aunado a lo anterior, la captura incidental de especies diversas de peces tiene efectos negativos sobre la pesca artesanal y la captura incidental de delfines, manta rayas y tiburones, afectando el turismo, el bucea y la observación de cetáceos en el país. Agrega, que según datos de la Comisión Interamericana de! Atún Tropical, en los últimos diez años, el mecanismo de otorgamiento de licencias gratuitas genera la cuestionable realidad de que el país sólo reciba unos $37 dólares estadounidenses en promedio por tonelada de registro otorgada en licencia. Si se considera que una tonelada neta de registro,-s. en realidad, 2.8 toneladas métricas, lo que percibe el país por cada tonelada obtenida se divide entre tres; es decir, que por cada tonelada descargada de atún, el país sólo recibe Sil dólares estadounidenses, de un valor promedio en el mercado de $2,800 dólares que recibe el barco por cada tonelada métrica. Finalmente, considera que con esa forma irracional de explotar el recurso atunero, también se afecta la seguridad alimentaria y la salud de las familias de las zonas costeas que subsisten gracias a ese recurso, con transgresión de lo dispuesto en el artículo 21, ce la Constitución Política.
” Al respecto, hay que indicar, que el accionante no logra demostrar una relación causal entre el contenido de la norma y los efectos perjudiciales que, a su juicio, de ella se derivan para los recursos hidrobiológicos y el medio ambiente; de ahí, que este punto de la acción, es improcedente, dada la falta de alegatos por parte del recurrente. Además, de que no aporta suficientes elementos para acreditar su dicho.
- Por otra parte, y en cuanto a los reparos propiamente de derecho que aduce el accionante, esta Sala, por las razones que se dirán, considera que tampoco son de recibo. Según se aduce, la norma impugnada es contraria al artículo 7, de la Constitución Política, ya que el país ha ratificado convenios y tratados internacionales que lo obligan a la protección de los recursos naturales, entre ellos, los recursos hidrobiológicos, garantizando la sostenibilidad a través de una rae i oral explotación; y, con ello, la seguridad alimentaria y económica de la población que se tutela en el artículo 21, Constitucional. También, alega, se contraviene lo dispuesto en el artículo 50, de la Constitución Política, por la desprotección del recurso hidrobiológico y la afectación al medio ambiente. Así, también, estima violados los artículo 69 y 89, Constitucionales, toda vez que las riquezas hidrobiológicas son patrimonio natural del estado y deben ser conservadas y protegidas. Hs de notar, que a la base de los reparos de constitucionalidad que plantea el accionante, está el error de considerar la norma en cuestión aislada del resto del ordenamiento jurídico. En efecto, la Ley de Pesca y Acuicultura, tiene como finalidad someter la actividad de pesca a un régimen jurídico que asegure la conservación y protección de los recursos hidrobiológicos, por medio del desarrollo sostenible de esos recursos, lo que incluye las pesquerías, a y como lo hace ver la Procuraduría General de la República en su informe, la finalidad última que persigue dicha ley es asegurar un uso razonable y sustentable de los recursos existentes en sus mares jurisdiccionales, incluyendo la Zona económica Exclusiva de país. Esto se desprende claramente del artículo 1, de la ley, q.ie en forma expresa obliga al Estado a asegurar la conservación, protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos. En el artículo 8. se establece que la pesca debe practicarse sin producir daños irreparables a los ecosistemas y en equilibrio con los derechos de navegación de las embarcaciones. Asimismo, conforme al artículo 5, inciso h), de la Ley del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, el ejercicio de la pesca, en aguas jurisdiccionales, está sometido a la previa licencia o permiso de parte de la autoridad competente. Además, de acuerdo con el inciso g), de ese mismo numeral 5, las licencias de pesca deben otorgarse sobre bases técnicas; es decir, que de previo debe realizarse un estudio sobre los recursos marinos existentes. En el caso de la actividad de pesca de atún, que es el caso sobre el que versa esta acción, la Ley de Pesca y Acuicultura le dedica un régimen especial, ya que, conforme al artículo -9, su ejercicio o práctica requiere una licencia de pesca expedida, exclusivamente, al efecto. Todo lo anterior, implica que para practicar la pesca del atún en las aguas jurisdicciones de Costa Rica, se requiere una licencia particularmente expedida para esa actividad. Esta licencia tiene, en principio, una vigencia de sesenta días naturales contados desde la fecha de expedición. De igual modo, la Ley de Pesca y Acuicultura en el artículo 50, requiere que los barcos atuneros se inscriban en un registro que debe llevar el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Adicionalmente, y en lo que a la materia de pesca del atún respecta, el artículo 7, de esa ley, permite que se expidan esas licencias de pesca a las embarcaciones de bandera extranjera, siempre que estas se registren ante el Instituto. Esta Sala ya tuvo oportunidad de referirse en cuanto a la procedencia, desde la perspectiva constitucional, del permiso de pesca de atún a embarcaciones extranjeras, que hizo en el Voto N° 2004-10484 de las 9:52 horas de 24 de setiembre de 2004, en los siguientes términos:
"IV.- Las naves de bandera extranjera. (Artículo 7 o). Cuestionan los y las consultantes que el artículo 7° de! proyecto prohíba a. los barcos de bandera extranjera el ejercicio de la actividad pesquera, con excepción de la pesca cerquera de atún. Consideran que dicha restricción constituye una discriminación contraria al artículo 33 de la Constitución Política, lesiva dcl derecho al trabajo. y que además carece de cualquier sustento lógico que ¡a legitime. Al respecto, estima la Sala que Costa Rica, a la lude lo que disponen el artículo 6° párrafo 2o constitucional y la normativa internacional vigente, está plenamente habilitado para disponer en del marco de los principios del desarrollo sostenible- de los recursos hidrobiológicos presentes en sus aguas interiores, así como en el mar territorial y la zona económica exclusiva. En cuanto al numeral constitucional citado, este dispone que Costa Rica ejerce una jurisdicción especial en sus mares adyacentes, en una extensión de doscientas millas náuticas a partir de la línea de base, "a fin de proteger, conservar y en las aguas, el suelo y el subsuelo de estas zonas... " En el mismo sentido, la Convención sobre Derechos del Mar o Convención de Montego Bay, aprobada medianil Ley número 7 291 de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, regula en su artículo 55 la Zona Económica Exclusiva dando a los Estados ribereños un poder de control exclusivo sobre los recursos existentes en dicha franja. cuyas dimensiones son las mismas reguladas por el párrafo 2° del ordinal 6o de la Constitución Es claro entonces que Costa Rica está autorizado por las referidas normas para hacer uso de las aguas ubicadas en la zona económica exclusiva en la forma en que le convenga a sus intereses económicos y ambientales. En el caso del artículo 7o de la iniciativa en consulta, al permitir a las embarcaciones de bandera extranjera únicamente el ejercicio de la pesca de atún con red de cerco, se enmarca perfectamente dentro de las posibilidades que le dan el artículo 6r de la Ley Fundamental y el 55 de la Convención de Montego Bey. Se tr tía de una actividad económica sumamente atractiva y rentable, y el presente proyecto permite que incluso barcos de bandera extranjera la ejerzan, explotando uno de los principales recursos hidrobiológicos con que cuenta en país. De ahí que no se pueda considerar como una diferenciación contraria a la Constitución Política, ni mucho menos una restricción ilegitima al derecho al trabajo. Esto último se ve reforzado por la posibilidad de que cualquier individuo, sin importar su nacionalidad, pueda obtener el "documento de identidad para la gente del mar" (artículo 1 73 del proyecto). Tampoco las reglas referentes a los armadores y patrones de pesca o capitanes (artículo 116 del proyecto) determinan cualquier exclusión basada en razón de la nacionalidad para poseer cualquiera de ambas condiciones. Es asi como en cuanto a este extremo la Sala no observa ningún vicio de inconstitucionalidad'.
De lo anterior, se colige que los permisos de pesca del atún otorgado a embarcaciones extranjeras, constituyen un ejercicio legítimo de las potestades que el Derecho del Mar le reconoce al Estado de Costa Rica. Además, de acuerdo con el artículo 60 de la ley en comentario, la pesca atunera solamente puede efectuarse en la Zona Económica Exclusiva de Costa Rica. El artículo 55, de esa ley, permite que las licencias de pesca de atún sean prorrogadas de forma consecutiva, también por sesenta días, siempre que la descarga de la totalidad de su captura se realice para compañías empacadoras o procesadoras nacionales. Ese mismo numeral, también permite una prórroga consecutiva de la licencia de aquellas embarcaciones pescadoras de atún que descarguen su producto para fines de las procesadoras nacionales. Estas prórrogas, ciertamente, estarían exentas de pagar el canon del artículo 49, de la ley. Sin embargo, el otorgamiento de la prórroga consecutiva, no solamente está supeditado al requisito del destino nacional de la primera descarga, sino que la prórroga está condicionada a que esa primera descarga de destino nacional, no sea inferior o menor a trescientas toneladas métricas do que equivale a 300,000.00 kilogramos). Así, el artículo 55 de a Ley ce Pesca y acuicultura, es un instrumento de política legislativa para asegurar que e Estado costarricense pueda ejercer, de forma efectiva, el derecho de aprovechar los recursos de atún que existen en su Zona Económica Exclusiva. Eso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, de la Convención de Derecho del Mar. Adicionalmente, si bien para obtener la prórroga, la ley exige que la primera descarga tenga un destino nacional, lo cierto es que el producto de la segunda captura; es decir, la obtenida en el viaje de sesenta días de la prórroga, no debe ser, obligatoriamente, descargada en destino nacional, sino que puede ser transportada hacia otro destino. De la relación de los artículos 7 y 55, de la ley comentada, se constata que el instituto de la prórroga consecutiva y gratuita se aplica, asimismo, a las embarcaciones de bandera extranjera registradas en el INCOPESCA. Y, además, esa prórroga es aplicable a las embarcaciones con una menor capacidad de acarreo -inferior a trescientas toneladas métricas-, siempre que su primera descarga de destino nacional no sea inferior a ciento cincuenta toneladas métricas. Esa supeditación que establece la ley de la prórroga de la licencia de pesca a la obligación de permisionario de descargar una parte importante de su captura de atún para que un empacador nacional lo procese, como bien lo señala la Procuraduría General de la República en su informe, no es ni inconstitucional ni contri.rio al Derecho del Mar. Esto por cuanto el Derecho del Mar establece claramente que los Estados tienen derecho a imponer a las embarcaciones que pesquen en sus aguas jurisdiccionales, incluyendo la zona económica exclusiva, la obligación de descargar parte o la totalidad de su captura en algún puerto nacional. Esta ligación puede cubrir a las embarcaciones de bandera extranjera, tal y como se regula en el articulo 62.4.h, de la Convención de Derecho del Mar. Este Derecho del Estado, reconocido por el Derecho del Mar, tiene su origen en los derechos de soberanía que los Estados ribereños ejercen sobre su zona económica exclusiva para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, tic las aguas supra yacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades, con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos, doctrina recogida en el artículo 56, de la Convención de Derecho del Mar. Esta doctrina del Derecho del Mar es coincidente con lo dispuesto en el artículo 6. de la Constitución Política, en el que se establece que Costa Rica tiene un derecho soberano a proteger, conserva]' y explotar, con exclusividad, todos los recursos y riquezas naturales en los mares adyacentes en una extensión de doscientas millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas. Por ello, se debe entender como legítimo que el artículo 55. de la Ley de Pesca y Acuicultura pretenda garantizar que los barcos con licencia para pescar atún, incluyendo los de bandera extranjera deban descargar en puerto costarricense, como requisito para acceder a la prórroga de su licencia. Pero, el Derecho del Mar, también impone al Estado un deber en relación con la conservación de los recursos de su Zona Económica Exclusiva. En este sentido, en el artículo 61 de la Convención de Derecho del Mar, está la obligación de los Estados ribereños de determinar la captura permisible de los recursos vivos en su Zona Económica Exclusiva, con fundamento en los datos científicos más fidedignos de que se disponga y asegurando la preservación de los recursos. Además, ese mismo artículo convencional, impone al Estado el deber de utilizar no solo información fidedigna, sino actualizada del estado real y vigente de los recursos naturales de su Zona Económica Exclusiva, lo que incluye, claro está, las pesquerías de atún. De modo, que en forma captura permisible en su zona económica exclusiva, con base en criterios técnicos, fidedignos y actualizados para asegurar la conservación y restablecimientos de las especies sujetas a pesca, incluyendo el atún Esto mismo, debe entenderse, está implícito en el artículo 6, de la Constitución Política, toda vez que una explotación excesiva o irracional de esos recursos, constituiría una violación de los derechos de soberanía y. por ende, una afectación ilegitima de los recursos naturales, lo que resulta contrario al contenido del artículo 6, de cita. Como ya se dijo, el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, debe ser analizado en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, en particular. ; con el artículo 6. de la Carta Magna y el Derecho del Mar. La finalidad del artículo 55 es asegurar que el Estado costarricense pueda aprovechar, de forma inmediata y directa, los recursos marinos, específicamente, las pesquerías de atún, existentes en su Zona Económica Exclusiva. Para lograrlo, se impone la obligación de descarga total de a captura de atún para procesamiento nacional como requisito para obtener una prórroga consecutiva de la licencia de pesca. Para la expedición de esa prórroga consecutiva, ha de observarse la obligación del Estado costarricense de determinar la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva, con fundamento en criterios y estudios técnicos, fidedignos y actualizados. Asimismo, el Estado debe determinar el número de licencias y el límite máximo y mínimo de captura que corresponda expedir con base en esos criterios técnicos. Todo esto está contenido en el articulo 62.4.a, de la Convención de Derecho del Mar. De esta manera, una visión integral del artículo 55, de le Ley de Pesca y Acuicultura, con el resto del ordenamiento jurídico, deja ver que la expedición licencias de pesca de atún y de extender sus prórrogas, prevista en ese numeral, implica que, previo a su expedición, se debe determinar cuál es la captura permisible de los recursos vivos de atún existentes en la Zona Económica Exclusiva. La expedición irrestricta de licencias de pesca de atún, que no se fundamente en criterios o estudios técnicos, fidedignos y actualizados, sería un quebranto del deber del Estado de proteger los recursos naturales y del derecho de toca persona a que se protejan los recursos naturales, lo cual no puede entenderse como permitido por el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, ya que este debe ser integrado con los principios y normas del Derecho Constitucional y del Derecho del Mar, en el sentido de que el número de licencias de pesca que se expiden debe ser proporcional y tener fundamento en los estudios técnicos que se hayan realizado. Además, dicho artículo debe ser entendido en forma sistemática con e resto de la ley, específicamente, con su artículo 5.g), que estipula, como una competencia del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, establecer el número de licencias de pesca y sus regulaciones y limitaciones técnicas, con funda liento en estudios de los recursos marinos existentes. En este mismo sentido, el instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, debe establecer las limitaciones técnicas a las que puedan estar sujetas las embarcaciones autorizadas para realizar su faena de pesca durante la prórroga que, eventualmente, se les expida. Puesto que, aun cuando la Convención de Derecho del Mar y el artículo 6 de la Constitución Política, otorgan al Estado el derecho a aprovechar, efectivamente, los recursos de la Zona Económica Exclusiva, también es cierto que el Estado tiene el deber de garantizar su utilización óptima, según lo previsto en el artículo de la Convención de Derecho del Mar. De modo alguno, podría entenderse que el artículo 55, en comentario, permite a los barcos atuneros capturar una cantidad ilimitada c indeterminada de atún, pues ello quebrantaría ese deber del Estado de garantizar la utilización óptima de ese recurso y también el derecho de las personas a una utilización racional de los recursos naturales. La integración del artículo 55. de cita, con el resto del ordenamiento jurídico, deja claro que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, tiene la obligación, en ei momento de expedir la prórroga de la licencia de pesca de atún, de determinar las limitaciones técnicas a las que deben sujetarse las embarcaciones durante esa prórroga, esto con fundamento en criterios y estudios técnicos, fidedignos y actualizados. En todo caso, esta obligación de controlar la pesca de atún que se realice al amparo de la prórroga, está implícita en el deber, impuesto por el artículo 59, de la Ley de Pesca y Acuicultura. en el sentido de que el Instituto debe fiscalizar el ejercicio de la actividad pesquera de los barcos atuneros, tal y romo, acertadamente, lo señala la Procuraduría General de la República. Así, el artículo 55, de la Ley de Pesca y Acuicultura, no presenta los vicios de inconstitucionalidad que plantea el accionante; y, por el contrario, su contenido es conforme con los principios y valores que informan el Derecho de la Constitución y con e contenido del Derecho del Mar. Por lo demás, si las autor Jades administrativas competentes otorgasen las licencias a que se refiere el artículo 55. ce la Ley de Pesca y Acuicultura, en contravención de las condiciones y requisitos a los que se ha hecho referencia en esta sentencia, ello no torna en inconstitucional la norma, sino, en su caso, en nulo el permiso así concedido, aspecto que debe ser discutido en las instancias correspondientes.
Por último, el alegato sobre los bajos ingresos que se recaudan por la expedición de las licencias de pesca en cuestión y consideración de la oportunidad y conveniencia de hacer ajustes en los montos cobrados para beneficio, entre otros, de las universidades estatales, no es una cuestión que ataña a la vía de constitucionalidad conocer.
VIL- Conclusión. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declara, que el artículo 55 de la Ley de Pesca y Acuicultura, no es inconstitucional, siempre que se interprete de manera conforme con el Derecho de la Constitución y el Derecho del Mar, en el sentido de que. el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, debe: a) de previo a técnicos y científicos, fidedignos y actualizados, cuál es la captura permisible de los recursos vivos de atún que existen en la Zona Económica Exclusiva; y, b) al expedir la prórroga de la licencia de pesca de atún, determinar y establecer, con fundamento en criterios y estudios técnicos, fidedignos y actualizados, las limitaciones técnicas a las que deban sujetarse las embarcaciones autorizadas durante esa prórroga, incluso especio de la cantidad de atún que se autoriza capturar.
Por tanto:
Se declara que el artículo 55 de la Ley de Pesca y Acuicultura, no es inconstitucional, siempre que se interprete de manera conforme con el Derecho de la Constitución y el Derecho del Mar, en el sentido de que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, debe: a) de previo a expedir licencias de pesca de atún o prorrogarlas, determinar, con base en estudios técnicos y científicos, fidedignos y actualizados, cuál es la captura permisible de los recursos vivos de atún que existen en la Zona Económica Exclusiva; y. b) al expedir la prórroga ce la licencia de pesca de atún, determinar y establecer, con fundamento en criterios y estudios técnicos, fidedignos y actualizados, las limitaciones técnicas a las que deban sujetarse las embarcaciones autorizadas durante esa prórroga, incluso respecto de la cantidad de atún que se autoriza capturar. El Magistrado Cruz Castro consigna nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernandez L. Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S. José P. Hernández G.
Nota del Magistrado Cruz C.
En un sentido similar a como lo he consignado en el voto número 2017- 011405 de las 10:16 horas del 19 de julio del 201/, referido también a la pesca de atún, ha trascendido a nivel noticioso (16 de marzo del 201/), que modificaciones en la entrega de licencias podrían duplicar los ingresos, pues según dalos del estudio realizado por el Centro de Investigaciones en Política Económica (Cinpe), de la Universidad Nacional (UNA), y la fundación Marviva, mientras el valor comercial de las capturas es de unos $62 millones anuales, el ingreso al país por licencias de pesca de esa especie es de $904.694 al año, es decir, el 1,45% del valor comercial de la especie. Asimismo, según dichos datos, de la captura total estimada en 25.000 toneladas métricas anuales, solo el 23% se queda en Costa Rica y el resto de la pesca atunera se traslada a otros países donde se procesa. De lo cual estimo que en estos casos se dan licencias cuasigratuitas, en perjuicio de los fondos públicos. Bajo el mismo razonamiento que se aplica en las convenciones colectivas que han sido impugnadas en esta Sede Constitucional, considero que en estos casos existe una desproporcionada e irracional administración de los fondos públicos, que ameritaría un control de constitucionalidad al respecto.
Fernando Cruz C.
Document not found. Documento no encontrado.