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Res. 15109-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/09/2018

Res. 15109-2018 Sala ConstitucionalRes. 15109-2018 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *180060060007CO* Res. Nº 2018015109 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18- 006006-0007-CO interpuesto por HAZEL CAMACHO ESQUIVEL, cédula de identidad 1-1166-0144, contra CONSULTORÍA MAR AZUL SOCIEDAD ANÓNIMA, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), MINISTERIO DE SALUD, INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) y TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:49 horas de 18 de abril de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo. Indica que el 20 de noviembre de 2009 fue inaugurado el proyecto habitacional de bien social “Urbanización Villa Bonita”, situada en San Isidro, Siquirres, Limón. Manifiesta que Consultoría Mar Azul S.A. no ha cumplido con los requisitos para que las entidades respectivas asuman la operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas negras (PTAR), la cual expide malos olores, ha contaminado el río Herediana y en ocasiones se inunda en la parte de los tanques. Aduce que se le ha llamado la atención a dicha empresa para que se pusiera al día con sus obligaciones; no obstante, todos los intentos han resultado infructuosos. Precisa que los vecinos de dicha comunidad le han solicitado ayuda al Área Rectora del Ministerio de Salud de Siquirres, a la Secretaría Nacional Técnica Ambiental y al Tribunal Ambiental Administrativo; sin embargo, el problema no ha sido resuelto. Expone que el Área Rectora de Salud de Siquirres en el reporte No. ARS-S-0369-2018 de 29 de enero de 2018, indicó: "El día 12 de enero de 2018 se recibe en esta Área Rectora de Salud el oficio DSAUCSA- 3978-2017, suscrito por la Ing. Ana Villalobos Villalobos, y el Lic. Fernando León Blanco de la Unidad de Control en Salud Ambiental, mediante el cual se adjunta reporte operacional del ente generador Planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización Villa Bonita, con el respectivo análisis químico N°AG-689-2017 del Laboratorio de Análisis Ambientales de la Universidad Nacional. Referente a los resultados de los análisis se logra evidenciar los siguientes incumplimientos respecto a los límites establecidos en el artículo 20 del decreto 33601-MINAE-S: Demanda química de Oxígeno (DQO) presenta resultado de 1.548,00 mg el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 150 mg/L, Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) presenta resultado de 1.100,00 mg/L, el límite establecido en el decreto 33601MINAE-S es de 50 mg/L. Sólidos Suspendidos Totales (SS7) 1.075.20 mg/L, el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 50 mg/L. Sólidos Sedimentables (S.SED) presenta resultado de 300,00 mg/L el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de I mg/L, Grasas y Aceites (G y A) presenta resultado de 155,00 mg/L el límite establecido en el decreto 3360- MINAE-S es de 30 mg/L.-”. Arguye que ni cerrando las puertas y ventanas de su casa se evitan los malos olores. Añade que, producto de lo anterior, los niños de la comunidad han sido afectados por infecciones intestinales. Narra que antes el río Herediana era muy visitado pos los vecinos; empero, debido a la falta de atención de la empresa recurrida se ha vuelto imposible visitarlo, a causa del olor que emana. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.-Mediante resolución de las 11:38 horas de 20 de abril de 2018, se le previno a la parte recurrente aportar personería jurídica de Consultoría Mar Azul S.A., así como la dirección exacta para notificarla.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:33 horas de 25 de abril de 2018, la recurrente cumplió la prevención antedicha.

    4.- Mediante resolución de las 9:54 horas de 3 de mayo de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Secretario General de SETENA, a la Directora del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud y a la Directora de Saneamiento de la UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA. Asimismo, se le dio traslado a Eliecer Álvarez Herrera, en su condición de Presidente de la empresa Consultoría Mar Azul S.A.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas de 7 de mayo de 2018, rinde informe bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de SETENA. Indica que cualquier actividad, de acuerdo con la Ley Orgánica del Ambiente, que vaya a alterar los elementos del ambiente requiere una evaluación de impacto, el cual es requisito indispensable y previo para iniciarla. Refiere que la evaluación de impacto ambiental es predictiva. Señala que la viabilidad ambiental no es un permiso final de construcción, sino que es un acto intermedio que establece si un proyecto es viable o no según aspectos técnicos en materia ambiental. Agrega que es competencia de SETENA dar seguimiento a los proyectos a los que haya otorgado la viabilidad ambiental. Manifiesta que en sus registros digitales no aparece expediente administrativo a nombre de “urbanización Villa Bonita”. Menciona que a nombre de la empresa recurrida aparecen 2 expedientes administrativos, con proyectos de diferente nombre y zona. Afirma que la operación y tratamiento de las aguas residuales es competencia del Ministerio de Salud, por lo que esta SETENA no está facultada para emitir algún criterio al respecto. Explica el trámite de las denuncias que se interponen en SETENA.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:47 horas de 10 de mayo de 2018, se apersona Gerardo Álvarez Herrera, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Consultoría Mar Azul S.A. Explica que su representada, a través de la Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica-Canadá, desarrolló el proyecto “Conjunto Residencial Villa Bonita” con el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Añade que dicho residencial cuenta con la viabilidad ambiental N°004-2010-SETENA, dictada en el expediente D1-1354-2008-SETENA a favor de Consultoría Mar Azul S.A. Expone que el ICAA consideró necesaria la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR). Indica que el ICAA es el encargado de aprobación de los planos de la planta, de la inspección de su proceso constructivo y de la recepción de las plantas para continuar su operación. No obstante, tal recepción no es inmediata, sino que el desarrollador debe operar la PTAR al menos durante un año antes de que el ICAA inicie el proceso de recepción. Refiere que el trámite puede tomar al menos cinco años. Manifiesta que durante años se han realizado múltiples gestiones administrativas para que el ICAA y la Asociación Administradora del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Comunal (ASADA) correspondiente reciban la PTAR. Agrega que su representada le ha brindado mantenimiento constante, tanto preventivo como correctivo, por un tiempo mucho mayor al exigido por la normativa para ese tipo de proyectos. Aduce que el mantenimiento se efectúa con estricta supervisión del Ministerio de Salud, producto de la entrega de reportes operacionales trimestrales e inspecciones. Aduce que su representada ha sufragado los altos costos de esa operación de mantenimiento, cuando dicho procedimiento y sus costos deben ser asumidos por el ICAA o la ASADA. Rechaza que su representada se niegue a entregar la planta, sino que está interesada en que dicho proceso finalice con prontitud. Menciona que en la actualidad se está avanzando, pero que ha sufrido un nuevo retraso por la situación que se acusa en este recurso y que no es imputable a su representada. Explica que cada trimestre su representada le entrega al Ministerio de Salud un “Reporte Operacional de Aguas Residuales”, en el que se informa sobre la disposición de las aguas, los resultados de las mediciones, la evaluación de las unidades y el plan de acciones correctivas. Menciona que los reportes de agosto y noviembre de 2017 contienen mediciones que evidencian el cumplimiento total de la normativa y los parámetros establecidos. Agrega que en esos reportes el sistema cumple con todos los parámetros establecidos en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales. Expone que en enero de 2018 se produjo una falla mecánica en el soplador de la PTAR que, de acuerdo con Bioproyectos Costa Rica S.A., fue producto de dos circunstancias imprevisibles y ajenas a su representada: 1) El huracán Nate que provocó que cantidades excesivas de agua y lodo entraran en el sistema. 2) Conexiones ilícitas que los vecinos han efectuado. Refiere que lo anterior causó el bloqueo de los canales e impidió que no se pudiera evacuar toda el agua ingresada en el sistema. Expone que están ante un caso de fuerza mayor y hechos de las propias víctimas, por lo que ambas circunstancias rompen el nexo de causalidad y exculpan a su representada. Aduce que el 29 de enero de 2018, el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria HC-ARS-S-0369-2018 en la que pidió darle solución a este incidente, por lo cual su representada con la ayuda de Bioproyectos Costa Rica S.A. preparó un plan de acciones correctivas. Arguye que el 14 de febrero de 2018 se remitió dicho plan de acción al Director del Área Rectora de Salud de Siquirres. Añade que el 15 de febrero de 2018, su representada cambió el motor del soplador con difusor de burbuja fina de la PTAR; asimismo, llevó a cabo labores de limpieza y drenaje. Agrega que ese mismo mes su representada entregó al Ministerio de Salud el reporte operacional del trimestre, con el detalle de las acciones correctivas que permitieron la estabilización del sistema. Afirma que el 4 de abril de 2018, el Ministerio de Salud emitió el oficio HC-ARS-1139-2018, en el que consta que está al tanto de las acciones colectivas ejecutadas por su representada. Arguye que el 13 de abril de 2018 (5 días antes de que se interpusiera el recurso de amparo), su representada remitió al Ministerio de Salud un nuevo reporte operacional con las mediciones más recurrentes; además, en dicho documento se indicó: “Se realizó la reparación del equipo y se estabilizó el sistema de tratamiento. Para la confección de este reporte, se cumple con todos los parámetros de vertido. La estabilización ha sido rápida y se observa un muy buen desarrollo de lodo en el reactor (...). El sistema de tratamiento cuenta con la infraestructura general para una buena depuración de las aguas residuales. 7. PLAN DE ACCIONES CORRECTIVAS. No son necesarias”. Menciona que a la fecha de interposición del recurso, el incidente ya se había solucionado por completo. Manifiesta que su representada sí está al día con sus obligaciones. Explica que su representada ha informado al Ministerio de Salud sobre las fallas, plan de acción y soluciones brindadas, por lo que no ha habido ninguna omisión de su parte. Expone que cualquier equipo, después de varios años de operación continua, puede presentar algún desperfecto, especialmente si se somete a condiciones climáticas extremas y a un uso inadecuado de algunos vecinos. Añade que, si bien el sistema sufrió una falla temporal, esta fue atendida de manera completa y oportuna, por lo que quedó resuelta. Añade que dicha autoridad de salud dictó una orden sanitaria que ya se cumplió, inspeccionó la planta a satisfacción y en el oficio Nº HC-ARS-S-1139-2018 de 4 de abril de 2018 reconoció la reparación del soplador y confirmó la recepción del último reporte. Considera que su representada ha adoptado todas las medidas necesarias para la resolución de la falla temporal de marras. Aduce que, en todo caso, el asunto es propio de la legalidad ordinaria, pues ellos pueden demostrar con prueba testimonial, pericial y documental que la planta cumple con toda la normativa aplicable, pero la vía constitucional no es la apta para evacuarla. Relata que la entrega no ha sido posible por la excesiva tramitología, la cual no le es imputable a su representada. Expresa que determinar si la planta cumple o no con la normativa técnica requiere una vía plenaria. Aduce que resulta improcedente obligar la construcción de una PTAR, puesta esta funciona correctamente, salvo por el desperfecto que fue reparado con prontitud, tal y como lo demuestran los resultados de laboratorio y la última inspección. Estima que no resulta aceptable que se obligue a su representada a cambiar toda la tubería de aguas residuales. Arguye que los supuestos daños ambientales causados al río Herediana, aunque existieran no serían imputables a su representada, por cuanto el fallo en la PTAR no es producto de alguna actuación que se le pueda imputar. Expone que los efectos del huracán Nate y las conexiones ilegítimas de ciertos vecinos (causa eficiente del desperfecto) no tienen relación con quien administra la PTAR. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:40 horas de 10 de mayo de 2018, rinde informe bajo juramento Laura Torres Corral, en su condición de Directora de Saneamiento de la UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA. Indica que, según el informe técnico Nº UEN-PC-2018-00773, el ICAA por medio del oficio PTAR-2017-190 de 1º de noviembre de 2017 emitido en el procedimiento de aprobación, rechazó la planta de tratamiento por cuanto difiere de la aprobada a nivel de diseño en el 2008 según del oficio DEP-2008-1313. Explica que en el 2009 se construyó la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) de la Urbanización Villa Bonita, la cual está ubicada en el Distrito Germania, Cantón Siquirres, Provincia de Limón. Refiere que, de acuerdo con la información suministrada por la ASADA Herediana, la PTAR recibe las aguas residuales de 306 casas, aunque originalmente el proyecto urbanístico estaba concebido para 280 viviendas. Expone que el agua residual recolectada en la red de alcantarillado sanitario es conducida por gravedad hasta el punto de tratamiento y, a diferencia de otros sistemas comunes para tratamiento de aguas residuales, el agua tratada se descarga por medio de un sistema de impulsión al río Herediana. Añade que la planta es de tipo aeróbico, en la modalidad de lodos activados y cuenta con desinfección. Aduce que, en el 2012, la empresa desarrolladora Consultoría Mar Azul S.A. planteó una solicitud de recepción de la PTAR; sin embargo, no ha sido posible finalizar dicho proceso por la falta de cumplimiento de requisitos por parte del desarrollador. Afirma que el ente administrador de alcantarillado sanitario que estaría a cargo de la operación y mantenimiento del sistema, una vez que sea recibido por el ICAA, será el ASADA Herediana. Manifiesta que en el 2015 se reactivó el trámite de recepción del sistema de saneamiento; empero, el urbanizador todavía no ha cumplido con los requisitos. Menciona que desde el 2012 se le entregaron las siguientes observaciones a Consultoría Mar Azul S.A. para consolidar la evaluación operativa de la planta y que no han sido resueltas. Expone que los siguientes incumplimientos deben ser corregidos como parte de los requisitos para obtener la idoneidad técnica para la recepción del sistema: “1. La PTAR cuenta con un diseño para 280 viviendas, mientras que actualmente el número de viviendas en Villa Bonita es 306. 2. No existe información histórica acerca de la calidad del agua residual cruda. 3. Existe inconsistencia entre el caudal de diseño de la PTAR, el reportado en Reportes Operacionales, y el anotado en Bitácora. 4. La PTAR no cuenta con un medidas (sic) que permitan al sistema biológico amortiguar picos hidráulicos de generación aguas residuales. 5. Existen conexiones ilícitas entre el alcantarillado pluvial y el sanitario. 6. Existe vertido de aguas residuales (aguas grises, particularmente) al alcantarillado pluvial. 7. El tanque de aireación no cuenta con una división que permita sacar de operación parcialmente el sistema, en caso de reparaciones u otros eventos inesperados. 8. No se tiene claro el destino final de las arenas, sólidos flotantes, y sólidos depositados en el tanque de aireación. 10. No se cuenta con anotaciones para estimar y/o documentar los siguientes parámetros: -Fechas de purgas de lodos residuales (cantidad de lodo enviado al digestor) - Tiempo de procesamiento de lodos residuales en el digestor - Concentración real de SST en la línea de recirculación y la purga de lodos residuales (en caso de ser diferentes) - Concentración de SST y SSV en el tanque de aireación - Índice volumétrico de lodos. 11. No se cuentan con mediciones de oxigeno disuelto en todo el volumen del tanque de aireación. 12. La PTAR no cuenta con un sistema de evacuación de aguas pluviales apropiado. Al encontrarse ubicada en un sector bajo de la Urbanización, el lote de la PTAR parece estar propenso a recibir gran cantidad de la escorrentía superficial del conjunto residencial”. Expone que el proceso de recepción presenta un atraso en el cumplimiento de requisitos. Arguye que la Dirección de Saneamiento de la Subgerencia de Sistemas Comunales, mediante inspección efectuada en el 2016, detectó que lo construido e instalado en la planta de tratamiento de aguas residuales no coincide con los planos aprobados por el ICAA y el Ministerio de Salud, por lo que, en el oficio Sub-GSD-2016-00679 de 1º de junio de 2016, solicitó a la parte interesada tramitar ante el Departamento de Urbanizaciones de ICAA la aprobación de la modificación de los planos constructivos presentados, manuales de los equipos de aireación nuevos y equipos de bombeo de todo el sistema; sin embargo, el estado del trámite de aprobación de las modificaciones de proyecto es “rechazado”. Narra que el 6 de junio de 2017, mediante correo electrónico, se le reiteró al interesado que para continuar con el trámite debía aportar la resolución de aprobación de la modificación del proyecto por parte del Departamento de Urbanizaciones. Refiere que el 21 de febrero de 2018, por correo electrónico, se le indicó al interesado que se procedería a archivar el expediente del proceso de recepción por no haberse recibido la resolución solicitada en junio 2016; sin embargo, el interesado pidió que no se cerrara el expediente y aportó documentación de las gestiones que estaban realizando para formalizar las servidumbres que el ICAA les solicitó para aprobar el proyecto. Aduce que el 26 de febrero de 2018 se le informó a Óscar Chacón, que con los resultados de la nota HC-ARS-S-0369-2018 del Ministerio de Salud y las órdenes sanitarias emitidas, no procedía continuar con el proceso de recepción hasta que se normalizara la operación de la PTAR. Expone que “el incumplimiento de los parámetros DBO (1100 mg/l, límite 50 mg/l), DQO (1548 mg/l, límite 150 mg/l), SST (1075 mg/l, límite 50 mg/l), S Sed (300 ml/l, límite 1 ml/l) y GyA (155 mg/l, límite 30 mg/l) se encontraba en un rango muy por encima incluso de los valores esperados para aguas residuales de origen doméstico sin tratamiento”. Afirma que el 28 de febrero de 2018, el interesado formuló respuesta a la orden sanitaria del 12 de ese mes, en la que indicó: "En efecto, el sistema no se encontraba cumpliendo los parámetros de vertido necesarios, lo que se atribuyó al arrastre de lodos producto de un incremento en la cantidad de agua que ingresó al sistema debido al efecto del Huracán Nate. Una parte de las aguas provienen de conexiones ilícitas…-". Explica que, a partir de esa respuesta, se le refirió: "Le reitero a la luz de la información brindada que no es posible continuar con el trámite de recepción en las condiciones que se encuentra tanto el alcantarillado sanitario como el sistema de tratamiento. El Reglamento para la Aprobación y Recepción de Sistemas de Saneamiento por parte del AyA (adjunto) indica lo siguiente: Articulo 23°.- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no recibirá para su administración, operación y mantenimiento, los Sistemas de Saneamiento que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: 1) Los que no hayan sido aprobados previamente por este Instituto. 2) Cuando existan conexiones entre los sistemas de alcantarillado pluvial y sanitario o en la instalación hidráulica y sanitaria dentro de las viviendas. En este sentido se debe obtener la aprobación por parte de AyA y corregir la situación de conexiones pluviales al alcantarillado sanitario que mencionan en su nota de descargo. Por otro lado los resultados de laboratorio aportados por ustedes indican que el sistema de tratamiento no está tratando el agua correctamente ya que los valores de DBO y DQO son similares a valores de aguas residuales crudas. Le sugiero presentar la solicitud para reiniciar el proceso de recepción del sistema una vez que se haya normalizado la situación del sistema y se haya cumplido satisfactoriamente la orden sanitaria". Manifiesta que el 18 de abril de 2018 recibieron el reporte operacional Nº 2-2018, en el que se reportó que la PTAR cumple los límites de vertido establecidos por el Ministerio de Salud; sin embargo, dichos resultados serán verificados por el Laboratorio Nacional de Aguas del ICAA. Expone el procedimiento de recepción de plantas de tratamientos y el procedimiento de visado. Solicita que se declare sin lugar el recurso, 8.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:31 horas de 15 de mayo de 2018, rinde informe bajo juramento Geovanny Bonilla Bolaños, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Siquirres. Señala que en el expediente administrativo de la urbanización Villa Bonita constan denuncias por malos olores provenientes de su planta de tratamiento de aguas residuales. Expone que tales denuncias fueron atendidas por parte de las autoridades de salud de esa área rectora. Refiere que existió incumplimiento de la orden sanitaria HC-ARS-S-3161-2014, notificada en forma personal al representante legal de la empresa que administra el funcionamiento de planta de la urbanización Villa Bonita. Indica que, al evidenciarse el incumplimiento de la orden, se formuló una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Expone que no se clausuró la planta de tratamiento, pues ello generaría problemas ambientales, sociales y económicos, por cuanto se verían afectadas aproximadamente 300 viviendas que son de interés social. Menciona que el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución N°1319-17-TAA de 29 de setiembre de 2017, lo citó a audiencia el 27 de julio de 2018 tanto a él (denunciante), al Alcalde de Siquirres en calidad de denunciado, y a la funcionaria Daniela Villegas de la Dirección de Aguas del MINAE, en calidad de perito. Precisa que los reportes operacionales de la planta de tratamiento en cuestión muestran parámetros por debajo de los límites máximos admisibles según se observa en los análisis químicos reportados por el laboratorio LAMBDA; no obstante, en inspección realizada en el sitio por parte de las autoridades de salud se lograron evidenciar fuertes olores provenientes de la planta de tratamiento, en donde se observó en la última unidad de tratamiento que el agua residual presenta una coloración turbia, por la cual se solicitó colaboración para muestreo de calidad de agua residual de la planta a la Dirección de Protección al Ambiente Humano, misma que se llevó a cabo mediante control estatal el 9 de octubre de 2017. Expone que a las 13:30 horas de 9 de octubre de 2017 se visitó al ente generador (planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita), con el fin de realizar el respectivo control estatal de aguas residuales, establecido en el artículo 58 del decreto 33601-MINAE-S. Agrega que al momento de esa inspección el operador no se encontraba en el sitio, por lo que se tomó una muestra puntual en el punto de desfogue ubicado en el río Herediana. Añade que la muestra fue tomada por Maikol Rodríguez Gómez, funcionario del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, en presencia de las autoridades de salud Adrián Navarrete Castillo del Área Rectora de Salud de Siquirres y Fernando León Blanco de la Unidad en Salud Ambiental del Ministerio de Salud. Explica que a las 10:50 horas de 12 de enero de 2018 se recibió en esa área rectora el oficio DSA-UCSA-3978-2017, suscrito por los ingenieros de la Unidad de Control en Salud Ambiental, por medio del cual se adjuntó reporte operacional del ente generador “RHA_DARSSQR_30 Planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización Villa Bonita”, con el respectivo análisis químico N°AG-689-2017 del Laboratorio de Análisis Ambientales de la Universidad Nacional. Expone que, en cuanto a los resultados de los análisis, se evidenciaron los siguientes incumplimientos de los límites establecidos en el artículo 20 del Decreto N°33601-MINAE-S: “Demanda química de Oxigeno (DQO) presenta resultado de 1548 mg/L, el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 150 mg/L, Demanda Bioquímica de Oxigeno (DBO) presenta resultado de 1100 mg/L, el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 50 mg/L, Solidos (sic) Suspendidos Totales (SST) 1075 mg/L el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 50 mg/L, Solidos (sic) Sedimentables (S.SED) presenta resultado de 300 mg/L, el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 1 mg/L, Grasas y Aceites (GyA) presenta resultado de 155 mg/L el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 30 mg/L.-“. Refiere que se logró evidenciar por parte de las autoridades de salud el incumplimiento de los límites establecidos en el Decreto 33601-MINAE-S específicamente en los parámetros de DQO, DBO, Sólidos Suspendidos Totales, Sólidos Sedimentables, Grasas y Aceites, razón por la cual se notificaron las respectivas ordenes sanitarias al señor Mangell Mc Lean Villalobos, Alcalde la Municipalidad de Siquirres en su condición de propietario de las áreas comunales, parques, planta de tratamiento y servidumbres de la urbanización Villa Bonita, ubicada en la Alegría de Siquirres; de igual manera se notificó a Gerardo Álvarez Herrera, representante legal de Consultoría Mar Azul S.A., en su condición de administrador de la Planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización Villa Bonita. Agrega que lo anterior se dispuso con el fin de que se presentara el plan de acciones correctivas establecido en el artículo 67 del Decreto 33601-MINAE-S, el cual debía incluir lo siguiente: “a) Un cronograma de actividades con plazos reales que describa claramente las acciones tomadas de manera inmediata y las acciones de corto y mediano plazo, el cual, al ser aprobado por el Ministerio de Salud, será de acatamiento obligatorio por parte del ente generador. b) Presentar informes de avance mensuales para mostrar el avance del cronograma aprobado c) Continuar presentando, durante el plazo definido por el cronograma aprobado, los reportes operacionales normalmente, según las frecuencias establecidas por este Reglamento”. Comenta que, por correo electrónico enviado por la empresa Bioingeniería, se remitió plan de acciones correctivas en respuesta a la orden sanitaria HC-ARS-0193-2018. Manifiesta que el 14 de febrero de 2018, el alcalde de la Municipalidad de Siquirres interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la orden sanitaria HC-ARS-S-0192-2018. Acota que Alexander Salas López, Director de la Región Huetar Caribe del Ministerio de Salud, mediante resolución Nº DR-HC-0333-2018 de 20 de febrero de 2018, rechazó el recurso de revocatoria por extemporáneo. Refiere que el 6 de marzo de 2018 se realizó una visita de inspección a la planta en cuestión por parte de las autoridades de esa área rectora, con el fin de verificar la implementación del plan de acciones correctivas formuladas por la empresa Consultoría Mar Azul producto de la orden sanitaria Nº HC-ARS-0193-2018. Añade que, con ocasión de lo anterior, se evidenció el cambio de motor del soplador con difusor de burbuja fina y los trabajos de drenajes realizados en el sitio. Indica que la empresa planteó una solicitud ante el área rector de salud relacionada con las modificaciones en el sistema de tratamiento de la planta de aguas residuales. Señala que, por lo anterior, Rosibeth Villafuerte Rodríguez, mediante informe técnico Nº HC-URS-161-2018, denegó tal petición, pues tenían que aportar los planos. Arguye que fueron debidamente notificados el 9 de abril de 2018. Aduce que en el último reporte operacional de aguas residuales de la planta de tratamiento de marras, correspondiente al segundo reporte operacional de 2018, el ente generador cumple con los parámetros establecidos en el decreto 33601-MINAE-S, según el análisis N°432,631, cuya muestra fue tomada el 3 de marzo de 2018 por el laboratorio Lambda. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    9.- Mediante resolución de las 10:22 horas de 3 de julio de 2018, como prueba para mejor resolver, se le solicitó informe al Secretario Técnico Ambiental de la SETENA.

    10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:10 horas de 16 de julio de 2018, rinde informe Sergio Bermúdez Muñoz, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Indica que el proyecto “Conjunto Residencial Villa Bonita”, expediente No. D1-1354-2008-SETENA, recibió la Viabilidad Ambiental, mediante la resolución No. 004-2010-SETENA de 5 de enero de 2010. Dicha resolución indicó: "SEXTO: Se le comunica al interesado que, de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto que tiene las siguientes características: Nombre Proyecto: Conjunto Residencial Villa Bonita, No. Exp: D1-1354-2008-SETENA, Desarrollador: Consultoría Mar Azul S.A., Ubicación: Provincia: Limón, Cantón: Siquirres, Distrito: La Alegría, Hoja Cartográfica: Bonilla (…). Descripción del Proyecto: El proyecto consiste en la construcción de la infraestructura para una urbanización horizontal de bien social con 86 lotes, los cuales tendrán un área promedio de 163,85 m2, en un terreno de 22022,28 m2. Las casas de habitación serán prefabricadas (columnas de concreto prefabricado y pretensado, baldosas, en sistemas modulares). Además, el proyecto contará con zonas viales, facilidades comunales y áreas de recreación. Por cada lote se destinará un área pública de 22.01 m² de las cuales se propone mediante diseño paisajístico la siembra de vegetación con ejemplares de especies nativas. En cuanto a los servicios básicos, el agua potable será suministrada por la Asociación Administradora Acueducto y Alcantarillado La Herediana, el servicio de energía eléctrica será provisto por el ICE, las aguas pluviales serán desfogadas hacia el río Herediana, las aguas residuales serán dispuestas en planta de tratamiento cuyo afluente será dispuesto en el río Herediana y la recolección de desechos sólidos ordinarios estará a cargo de la empresa Consultoría Mar Azul”. Manifiesta que SETENA tuvo conocimiento de los asuntos que se presentaban con la planta de tratamiento, producto de una denuncia interpuesta el 18 de mayo de 2012, por contaminación del río y malos olores. Explica que en el proceso de atención de la denuncia se hizo una visita de campo el 12 de junio de 2012, en la que se constató lo siguiente: “-Se visitó la planta de tratamiento de aguas residuales, en el momento de la visita no se percibían malos olores, si era palpable un olor a cloro. - Al momento de la visita no se pudo entrar al área de desfogue, porque es propiedad privada. - Se pudo comprobar las mediciones que realizan a diario (grado de acidez, temperatura, sólido en reactor, oxígeno disuelto a diario) - El sitio donde se encuentra la planta, está rodeada de malla y alambre navaja”. Agrega que el 13 de junio de 2012, SETENA recibió información por parte del desarrollador del proyecto, en la que se alegó que la planta de tratamiento había sido entregada a la ASADA local desde julio de 2011; además, también se recibieron los reportes operacionales de dicha planta de tratamiento del período comprendido entre el 7 de junio y 6 de julio de 2011. Añade que se aportó copia de la orden sanitaria Nº HA-ARSS-2225-2012, donde se observa el incumplimiento en no entregar nuevos reportes operacionales. Agrega que no se han conocido gestiones adicionales referentes a la supracitada planta de tratamiento. Expone que el seguimiento que ha dado SETENA al proyecto es la atención de la denuncia expuesta anteriormente, con ocasión de la cual se generó el informe Nº ASA-1776-2012 del 20 de agosto de 2012, que originó la resolución Nº 2503-2012-SETENA de 4 de octubre de 2012, que dispuso lo siguiente: “QUINTO: Al analizar la denuncia presentada, en comparación con el análisis del expediente administrativo, las pruebas de descargo, la inspección al área del proyecto y la legislación vigente, se concluye que los hechos denunciados, específicos a posibles malos olores y contaminación del rio por la operación de la planta de tratamiento, no es competencia de esta Secretaria ya que el proyecto presentado era únicamente para la parte constructiva por lo que se traslada su competencia al Ministerio de Salud, tal y como se expone a continuación: Se enuncia en Ley General de Salud (Libro I), en su: "ARTICULO 294.- Se entiende por contaminación de la atmósfera para los efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, materias radiactivas y otros, que el Ministerio defina como tales, en concentraciones superiores a las permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio. Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad del ambiente, perjudicando el bienestar de las personas. Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." (La letra cursiva no es del original) Por otro lado el Reglamento de Vertido y Aguas Residuales, Decreto 2604-S-MINAE, establece en el Artículo 3°-"Todo ente generador será sujeto de aplicación de lo establecido en la Ley General de Salud y en el artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Los edificios, establecimientos e instalaciones a su cargo deberán estar provistos de los sistemas de tratamiento necesarios para que sus aguas residuales cumplan con las disposiciones del presente Reglamento, y se eviten así perjuicios a la vida silvestre, a la salud, o al bienestar humano. También indica el Artículo 4°-"Todo ente generador, con excepción de las viviendas, estará en la obligación de confeccionar reportes operacionales, que deberá presentar periódicamente ante las siguientes entidades: a) Si el efluente es reusado o vertido a un cuerpo receptor a la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud". Por lo anterior expuesto, se procederá a trasladar la denuncia presentada ante la SETENA al Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud para que se proceda como corresponda”. Acota que en el por tanto de esa resolución se dispuso: "PRIMERO: Trasladar la denuncia a la Oficina del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Siquirres, presentada el día 18 de mayo del 2012 ante la SETENA en contra del proyecto Conjunto Residencial Villa Bonita con expediente administrativo D1-1354-2088-SETENA por parte de Juvenal Céspedes Lobo, según lo expuesto en el Considerando Quinto". Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    11.- Mediante resolución de las 11:52 horas de 23 de julio de 2018, se tuvo como recurrido al Tribunal Ambiental Administrativo y se solicitó informe al presidente y al juez asignado para la tramitación del expediente Nº 236-14-02-TAA.

    12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:57 horas de 30 de julio de 2018, se apersona Sergio Bermúdez Muñoz, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental. Indica que su representada ya ha hecho referencia a los asuntos vinculados a su alcance.

    13.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:28 horas de 5 de agosto de 2018, rinden informe bajo juramento Ruth Esther Solano Vásquez y Ligia Umaña Ledezma, por su orden Presidenta a.i y Vicepresidenta a.i del Tribunal Ambiental Administrativo. Indican que el trámite del expediente Nº 236-14-02-TAA corresponde a la jueza Ligia Umaña Ledezma, asignada a la tramitación del grupo 2 de expedientes. Manifiestan que con base en la denuncia planteada el 25 de agosto de 2014 por Geovanny Bonilla Bolaños, Director del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, el tribunal ordenó la apertura del expediente administrativo Nº 236-14-02-TAA. Relatan que la denuncia se refería a supuestos problemas con el funcionamiento de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita, ubicada 4 kilómetros al sur del cruce de la Alegría de Siquirres, del Distrito de la Alegría, del Cantón de Siquirres, de la Provincia de Limón. Agregan que luego de la investigación preliminar y la reunión de la información correspondiente, el tribunal, mediante resolución Nº 1319-17-TAA de las 14:48 horas de 29 de setiembre de 2017, declaró formalmente la apertura del proceso ordinario administrativo en contra de la Municipalidad de Siquirres, en su condición de propietaria de las áreas comunes, parques, planta de tratamiento y servidumbre de aguas, de la urbanización antedicha. Expone que, con ocasión de lo anterior, se imputó a la Municipalidad de Siquirres lo siguiente: “… Que se imputa formalmente a la Municipalidad de Siquirres (…), en su condición de propietaria de (…) planta de tratamiento y servidumbre de aguas, de la Urbanización Villa Bonita, (…) los hechos que se pasan a indicar a continuación: … Administrar la planta de tratamiento de la Urbanización, Villa Bonita, realizando vertidos fuera de los límites máximos permisibles para aguas residuales ordinarias, de acuerdo al Reglamento de Vertidos y Reúso de Aguas Residuales Nº 33601-S; los parámetros que se encuentran fuera de los límites son DQO Unidad MG/I Valor 341 y DBQ 5,20 Unidad MG/I 104 (De conformidad a Oficio DA-UH-CAROG-0309-2017 visible a folios 55 a 65 del expediente administrativo)”. Expone que en la misma resolución se convocó a audiencia oral y pública para el 27 de julio de 2018. Mencionan que en ese momento las partes eran la Municipalidad de Siquirres como denunciada y el Director del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud como denunciante. Indican que el 25 de octubre de 2017, el Alcalde de la Municipalidad de Siquirres interpuso un recurso de revocatoria en contra de la resolución Nº 1319-17-TAA; sin embargo, el tribunal, por resolución Nº 283-18-TAA de las 15:01 horas de 6 de abril de 2018 lo rechazó. Mencionan que el 27 de julio de 2018 se celebró la audiencia y en esta el denunciante aportó pruebas y solicitó la inclusión en el proceso del Administrador de la Planta de Tratamiento de la Urbanización Villa Bonita, es decir, de la empresa Consultoría Mar Azul S.A. Refieren que la Municipalidad de Siquirres, representada por el Lic. Oscar Enrique Pessoa Arias, planteó excepción de litis consorcio para que se incluyera en el proceso a la Consultoría Mar Azul S.A, en su condición de operador de la planta de tratamiento, así como al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) y a la ASADA Herediana. Explican que, por lo anterior, el tribunal decidió suspender la audiencia para analizar las excepciones planteadas. Exponen que, mediante resolución Nº 714-18-TAA de las 7 horas de 3 de agosto de 2018, resolvió: “… PRIMERO: Rechazar la in integración de la Litis, en cuanto al sujeto procesal ASADA HEREDIANA. SEGUNDO: Integrar la Litis en el presente expediente administrativo y consecuentemente traer en calidad de denunciados 1) A la Administradora de la Planta de Tratamiento de la Urbanización Villa Bonita, Persona Jurídica Consultoría Mar Azul, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-32299, (…) y 2) al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, (…); manteniendo validos (sic) los hechos imputados en la Resolución No. 1319-17-TAA (…). TERCERO: Citar a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08:30 horas del día 09 de noviembre de 2018. (…)”. Agrega que, de la prueba aportada por el denunciante, dedujeron la presunta consecución de hechos nuevos, por lo que, mediante resolución No. 715-18-TAA de las 7:10 horas de 3 de agosto de 2018, amplió la imputación de cargos contra: la Municipalidad de Siquirres, Consultoría Mar Azul S.A y el ICAA. Refieren que, de conformidad con las resoluciones Nº 1319-17-TAA, 283-18-TAA, 714-18-TAA y 715-18-TAA, se realizó la apertura del procedimiento ordinario y se citó para continuación de audiencia el 9 de noviembre de 2018. Explican que la imputación se realiza a efectos de dilucidar si existe responsabilidad administrativa en relación con los supuestos vertidos realizados fuera de los límites máximos permisibles para aguas residuales ordinarias, de acuerdo con el Reglamento de Vertidos y Reúso de Aguas Residuales Nº 33601-S, ocurridos supuestamente en la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita. Manifiestan que en ese despacho existe el expediente administrativo Nº 262-12-01-TAA que está en investigación preliminar, cuyo denunciado es Montelimar S.A.; asimismo, la denuncia es en referencia a la Planta de Tratamiento de Villa Bonita, y su tramitación corresponde a Ruth Esther Solano Vásquez. Refieren que no consta que la recurrente haya interpuesto alguna denuncia en el expediente Nº 236-14-02-TAA. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    14.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:32 horas de 13 de agosto de 2018, se apersona Allan Calvo Muñoz, en su condición de secretario con facultades de apoderado generalísimo de Consultoría Mar Azul S.A. Indica que en el informe del Ministerio de Salud N° HC-ARS-S-1675-2018 comprobó que, tal y como lo indicamos, nuestra consultora Bioingeniería preparó un plan de acciones correctivas, el cual pusimos en práctica, por lo que "el ente generador cumple con los parámetros establecidos en el decreto 33601-MINAE-S, según la muestra tomada el día 3 de marzo de 2018 por el laboratorio Lambda, Análisis 432.631”. Menciona que el ICAA confirmó también que el reporte indica que la PTAR cumple con los límites de vertido establecidos por el Ministerio de Salud. Señala que en el expediente administrativo que aportó el ICAA se aprecian los documentos de descargo que ya habían aportado ante este Tribunal (constancia de bioingeniería sobre los efectos del Huracán Nate en la PTAR, el Plan de Acciones Correctivas). Refiere que consta que el soplador de la planta se dañó por los embates del huracán Nate y que fue oportunamente remplazado por su representada. Agrega que se trató de un hecho aislado, imprevisible y fuera de su control, que fue rápidamente solucionado. Refiere que el informe del Tribunal Ambiental Administrativo de 3 de agosto del 2018 ha aportado un hecho nuevo, que es la tramitación de un procedimiento administrativo ordinario en relación con el objeto de este recurso, contra la Municipalidad de Siquirres, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y ahora también contra Consultoría Mar Azul S.A. Arguye que lo anterior confirma que el presente caso es un conflicto de legalidad ordinaria, y que en la actualidad hay dos procedimientos investigando los mismos hechos. Considera que se corre el riesgo de tener dos resoluciones contradictorias.

    15.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia planteada ante el Tribunal Ambiental Administrativo que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que el 20 de noviembre de 2009 fue inaugurado el proyecto habitacional de bien social “Urbanización Villa Bonita”, situada en San Isidro, Siquirres, Limón; sin embargo, la empresa Consultoría Mar Azul S.A. no ha cumplido con los requisitos para que el ICAA asuma la operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas negras (PTAR), la cual expide malos olores, ha contaminado el río Herediana y en ocasiones se inunda en la parte de los tanques. Refiere que los vecinos de dicha comunidad han solicitado la ayuda al Área Rectora del Ministerio de Salud de Siquirres, a la Secretaría Nacional Técnica Ambiental y al Tribunal Ambiental Administrativo; no obstante, el problema no ha sido resuelto.

    III.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    En relación con la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita administrada por la empresa Consultoría Mar Azul S.A:

    En el 2009 se construyó la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) de la urbanización Villa Bonita, la cual está ubicada en el distrito Germania, cantón Siquirres, provincia de Limón. El agua residual recolectada en la red de alcantarillado sanitario es conducida por gravedad hasta el punto de tratamiento y, a diferencia de otros sistemas comunes para tratamiento de aguas residuales, se descarga por medio de un sistema de impulsión al río Herediana. Esta planta es de tipo aeróbico, en la modalidad de lodos activados y cuenta con desinfección. (Informe del ICAA).

    En el 2012, la empresa Consultoría Mar Azul S.A. planteó ante el ICAA una solicitud de recepción de la PTAR; sin embargo, ese procedimiento no se ha finalizado en razón de que tal ente considera que existe incumplimiento de requisitos del desarrollador. Asimismo, desde ese año, se le comunicaron los siguientes incumplimientos que deben ser corregidos como parte de los requisitos para obtener la idoneidad técnica para la recepción del sistema:

    “1. La PTAR cuenta con un diseño para 280 viviendas, mientras que actualmente el número de viviendas en Villa Bonita es 306. 2. No existe información histórica acerca de la calidad del agua residual cruda. 3. Existe inconsistencia entre el caudal de diseño de la PTAR, el reportado en Reportes Operacionales, y el anotado en Bitácora. 4. La PTAR no cuenta con un medidas (sic) que permitan al sistema biológico amortiguar picos hidráulicos de generación aguas residuales. 5. Existen conexiones ilícitas entre el alcantarillado pluvial y el sanitario. 6. Existe vertido de aguas residuales (aguas grises, particularmente) al alcantarillado pluvial. 7. El tanque de aireación no cuenta con una división que permita sacar de operación parcialmente el sistema, en caso de reparaciones u otros eventos inesperados. 8. No se tiene claro el destino final de las arenas, sólidos flotantes, y sólidos depositados en el tanque de aireación. 10. No se cuenta con anotaciones para estimar y/o documentar los siguientes parámetros: -Fechas de purgas de lodos residuales (cantidad de lodo enviado al digestor) - Tiempo de procesamiento de lodos residuales en el digestor - Concentración real de SST en la línea de recirculación y la purga de lodos residuales (en caso de ser diferentes) - Concentración de SST y SSV en el tanque de aireación - Índice volumétrico de lodos. 11. No se cuentan con mediciones de oxigeno disuelto en todo el volumen del tanque de aireación. 12. La PTAR no cuenta con un sistema de evacuación de aguas pluviales apropiado. Al encontrarse ubicada en un sector bajo de la Urbanización, el lote de la PTAR parece estar propenso a recibir gran cantidad de la escorrentía superficial del conjunto residencial”. (Informe del ICAA).

    En el 2015 se reactivó el trámite de recepción del sistema de saneamiento; empero, según el ICAA, la empresa Consultoría Mar Azul S.A. todavía no había cumplido con los requisitos. (Informe del ICAA).

    En el 2016, la Dirección de Saneamiento de la Subgerencia de Sistemas Comunales del ICAA, detectó por medio de una inspección que lo construido e instalado en la planta de tratamiento de aguas residuales no coincide con los planos aprobados por el ICAA y el Ministerio de Salud, por lo que, en el oficio Sub-GSD-2016-00679 de 1º de junio de 2016, le solicitó a la parte interesada tramitar ante el Departamento de Urbanizaciones de ICAA la aprobación de la modificación de los planos constructivos presentados, manuales de los equipos de aireación nuevos y equipos de bombeo de todo el sistema; sin embargo, el estado del trámite de aprobación de las modificaciones de proyecto es “rechazado”. (Informe del ICAA).

    El 6 de junio de 2017, el ICAA, por medio de correo electrónico, le reiteró a la empresa Consultoría Mar Azul S.A., que para continuar con el trámite debía aportar la resolución de aprobación de la modificación del proyecto por parte del Departamento de Urbanizaciones. (Informe del ICAA).

    El ICAA, por medio del oficio PTAR-2017-190 de 1º de noviembre de 2017, emitido en el procedimiento de aprobación, rechazó la planta de tratamiento de la Urbanización Villa Bonita, por cuanto difiere de la aprobada a nivel de diseño en el 2008 según del oficio DEP-2008-1313. (Informe del ICAA).

    El 21 de febrero de 2018, Laura Torres, funcionaria de la Dirección de Saneamiento UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA ([email protected]), por medio de correo electrónico enviado a Alan Calvo Muñoz ([email protected]), indicó:

    “Buenos días Alan, quiero informarle que vamos a proceder a archivar el expediente del proceso de Recepción de PTAR Villa Bonita, debido a que no se ha recibido la Resolución de Aprobación de la Modificación del Proyecto, por parte del Departamento de Urbanizaciones AyA que se solicitó desde junio 2017.

    Una vez que logren la aprobación del proyecto deben realizar la solicitud para reiniciar el proceso de recepción del sistema”. (Prueba aportada por el ICAA).

    El 22 de febrero de 2018, Óscar Chacón Ocampo ([email protected]), mediante correo electrónico remitido a Laura Torres, funcionaria de la Dirección de Saneamiento UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA ([email protected]), señaló:

    “En atención a su comunicado del 21 de Febrero del presente, adjunto misiva de justificación del atraso que hemos sufrido en el proceso de la gestión de Recepción de la PTAR de Villa Bonita. Asimismo, se adjuntan anexos al documento que estamos en proceso de formalizar, sobre el consentimiento de afectación por paso de tuberías sanitarias por propiedad vecinal y del documento con el único rechazo de los planos As Built por parte del AyA Urbanizaciones, lo cual está a la espera del documento Indicado para ser subsanado”. (Prueba aportada por el ICAA).

    El representante legal de Consultoría Mar Azul S.A., Alan Calvo Muñoz, por nota Nº DT-JBG 04-2018 de 22 de febrero de 2018 dirigida a la Dirección de Saneamiento UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA, señaló:

    “(…) solicitarle se sirva brindarnos un pequeño periodo de tiempo de aproximadamente 3 meses en el proceso de Recepción de la PTAR Villa Bonita, tiempo que estimamos sea el prudencial para finiquitar la gestión de la escritura y anotación de la servidumbre de paso de tuberías por la finca vecinal hasta su desfogue en el Río la Herediana; conforme acuerdo firmado con el propietario registral el 26 de julio de 2005, y del cual me sirvo adjuntar copia.

    En el proceso citado, se nos presentaron inconvenientes en la localización del propietario de la finca colindante, mismo que ya fue ubicado y estamos en proceso de la coordinación de la firma de la escritura de la servidumbre y del consentimiento ante el AyA de la afectación de la franja de terreno de la servidumbre de paso.

    Finiquitando esta gestión, procederemos de inmediato a subsanar lo solicitado por el Departamento de Urbanizaciones (…) y concluir el registro de los planos As Built de la PTAR de Villa Bonita, mismos que serán anexados a nuestro expediente de solicitud de recepción. Para notificaciones los siguientes correos: [email protected] y [email protected]”. (Prueba aportada por el ICAA).

    El 26 de febrero de 2018, Laura Torres, funcionaria de la Dirección de Saneamiento UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA ([email protected]), mediante correo electrónico remitido a Óscar Chacón Ocampo ([email protected]), refirió:

    “Buenas tardes don Óscar, adjunto nota del Ministerio de Salud que ustedes deben conocer. Con estos resultados de laboratorio no procede continuar con el proceso de recepción hasta que se normalice la operación de la PTAR.

    Hace 15 días un compañero del AyA estuvo por la zona tomando fotos de la PTAR y el punto de vertido con GPS y me confirma que había un olor insoportable.

    Por favor enviarme una copia del Plan de Acciones Correctivas que presenten al Ministerio de Salud.” (Prueba aportada por el ICAA).

    El 27 de febrero de 2018, Óscar Chacón Ocampo ([email protected]), mediante correo electrónico remitido a Laura Torres, funcionaria de la Dirección de Saneamiento UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA ([email protected]), indicó:

    “En atención a su solicitud, adjunto 3 archivos en respuesta a la nota del Ministerio de Salud, que su persona muy gentilmente se sirvió remitimos:

    1. La nota HC-ARS-S-0369-2018 dirigida por el Ministerio de Salud a la señora Damaris Lobo Hernández y fechada 29 de Enero de 2018, dio origen a la orden sanitaria HCARS-S-0193-2018, la cual nos fue comunicada y sobre la cual nos servimos dar respuesta el día 12 de Febrero de 2018, conforme a nota de descargo y plan de acciones correctivas; archivo adjunto.

    2. Carátula del reporte operacional 1-2018 con el sello de recibido conforme por parte del Ministerio de Salud, Oficina Regional de Siquirres en fecha 23 de Febrero de 2018.

    3. Reporte operacional completo 1-2018 con la tabla de resultados de los análisis de laboratorio en su punto 5. Asimismo, en sus puntos 6 y 7 se presenta la evaluación de las unidades de tratamiento con indicación de la fecha de reparación de daños y el plan de acciones correctivas.

    Los resultados de los análisis de laboratorio con muestras tomadas el 7 de Febrero 2018, presentan una mejora sustancial al poner en práctica las acciones correctivas, por lo que se estará efectuando otro análisis en un muy cono plazo, con el cual esperamos se haya ajustado a los límites mínimos establecidos. Dicho reporte lo estaremos remitiendo a su Institución y al Ministerio de Salud”. (Prueba aportada por el ICAA).

    El 28 de febrero de 2018, Laura Torres, funcionaria de la Dirección de Saneamiento UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA ([email protected]), por correo electrónico remitido a Óscar Chacón Ocampo ([email protected]), acotó:

    “(…), gracias por la información. Le reitero a la luz de la información brindada que no es posible continuar con el trámite de recepción en las condiciones que se encuentra tanto el alcantarillado sanitario como el sistema de tratamiento.

    El Reglamento para la Aprobación y Recepción de Sistemas de Saneamiento por parte del AyA (adjunto) indica lo siguiente:

    “Articulo 23°.- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no recibirá para su administración, operación y mantenimiento, los Sistemas de Saneamiento que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

    • 1)Los que no hayan sido aprobados previamente por este Instituto.
    • 2)Cuando existan conexiones entre los sistemas de alcantarillado pluvial y sanitario o en la instalación hidráulica y sanitaria dentro de las viviendas.” En este sentido se debe obtener la aprobación por parte de AyA y corregir la situación de conexiones pluviales al alcantarillado sanitario que mencionan en su nota de descargo.

    Por otro lado los resultados de laboratorio aportados por ustedes indican que el sistema de tratamiento no está tratando el agua correctamente ya que los valores de DBO y DQO son similares a valores de aguas residuales crudas.

    Le sugiero presentar la solicitud para reiniciar el proceso de recepción del sistema una vez que se haya normalizado la situación del sistema y se haya cumplido satisfactoriamente la orden sanitaria".

    El 2 de marzo de 2018, Óscar Chacón Ocampo ([email protected]), mediante correo electrónico remitido a Laura Torres, funcionaria de la Dirección de Saneamiento UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA ([email protected]), acotó:

    “Conforme le expuse telefónicamente en la mañana de ayer jueves 1º de marzo, estamos trabajando con carácter de urgencia en el subsanar las situaciones enunciadas en la orden sanitaria del Ministerio de Salud HC-ARS-S-0193-2018. Dentro de las acciones correctivas inmediatas, se reemplazó el equipo fallido, el cual paulatinamente va a ir corrigiendo los parámetros y poder alcanzar en un muy corto plazo el cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 20 del Decreto 33601-MINAE-S. Por tanto, nuestro Laboratorio externo estará efectuando pruebas regulares de medición, por si hay aspectos adicionales que se deban corregir.

    En vista de lo expuesto, ruégole (sic) se sirva mantener activo el expediente del proceso de recepción de la PTAR Villa Bonita por un periodo muy cono, mientras subsanamos el inconveniente”. (Prueba aportada por el ICAA).

    El 18 de abril de 2018, Óscar Chacón Ocampo ([email protected]), mediante correo electrónico remitido a Laura Torres, funcionaria de la Dirección de Saneamiento UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA ([email protected]), indicó:

    “En primera instancia enviarle un cordial saludo y a su vez para solicitarle la reactivación del proceso de recepción de la Planta de Tratamiento del Proyecto Villa Bonita. Con este propósito me sirvo adjuntar los siguientes documentos:

    1. Reporte Operacional de Aguas Residuales # 2-2018 debidamente sellado por el Ministerio de Salud de Siquirres de recibido el 13 de abril 2018; el mismo presenta el resultado del análisis químico emitido por Laboratorio Lambda S.A. sobre las muestras tomadas el 3 de marzo de 2018. Conforme a los resultados que presentan las tablas de estadística del monitoreo y de los análisis de laboratorio, se está cumpliendo a cabalidad con los Límites Máximos Permisibles, con una estabilización rápida y un buen desarrollo de lodo en el reactor.

    2. Para su información se adjunta copia del convenio firmado entre la empresa Consultoría Mar Azul S.A. y el propietario del terreno colindante con la Urbanización Villa Bonita, en cuya finca cursa el paso de la tubería del desfogue del efluente de la PTAR hasta el Río La Herediana. En dicho documento el propietario consiente en la firma de la una declaración jurada y de la respectiva escritura de constitución de la servidumbre de paso por su propiedad, en el momento en que sea solicitado por Acueductos y Alcantarillados.

    Quedamos a sus gratas órdenes para suministrar lo antes posible toda aquella documentación adicional que se requiera en el proceso de recepción de la PTAR”. (Prueba aportada por el ICAA).

    El 19 de abril de 2018, Laura Torres, funcionaria de la Dirección de Saneamiento UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA ([email protected]), por correo electrónico remitido a Óscar Chacón Ocampo ([email protected]), acotó:

    “Buenos días don Óscar, gracias por el R.O. Tienen por escrito un oficio de cumplimiento de la orden sanitaria por parte del MINSA?

    Voy a solicitar al LNA un muestreo del efluente”. (Prueba aportada por el ICAA).

    El 20 de abril de 2018, Óscar Chacón Ocampo ([email protected]), mediante correo electrónico remitido a Laura Torres, funcionaria de la Dirección de Saneamiento UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA ([email protected]), refirió:

    “Adjunto como adicionales a nuestra solicitud de recepción de la PTAR de Villa Bonita, copia del oficio del Ministerio de Salud, Área Redora de Salud Siquirres HC-ARS-S-1139-2018, fechado 4 de Abril 2018 sobre el resultado de la inspección efectuada el día 6 de marzo de 2018, de seguimiento a plan de acciones correctivas solicitadas a la PTAR de Villa Bonita.

    Asimismo, adjunto la Declaración Jurada que se estará firmando en la próxima semana con el propietario del terreno por donde se trasladan las servidumbres hasta su desfogue en el Rio La Herediana. El presente documento fue presentado en el día de hoy en reunión con el Lic. Pablo Rodríguez de la Dirección Jurídica, pero si usted lo estima conveniente agregarle al punto, estamos a sus gratas órdenes.

    Con éstos (sic) aspectos subsanados, se podría continuar con el proceso del registro de los planos ad built y cumplir con requisito solicitado por el Ministerio de Salud”. (Prueba aportada por el ICAA).

    En relación con SETENA:

    El proyecto “Conjunto Residencial Villa Bonita”, expediente No. D1-1354-2008-SETENA, recibió la Viabilidad Ambiental, mediante la resolución No. 004-2010-SETENA de 5 de enero de 2010. En dicha resolución se indicó:

    "SEXTO: Se le comunica al interesado que, de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto que tiene las siguientes características: Nombre Proyecto: Conjunto Residencial Villa Bonita, No. Exp: D1-1354-2008-SETENA, Desarrollador: Consultoría Mar Azul S.A., Ubicación: Provincia: Limón, Cantón: Siquirres, Distrito: La Alegría, Hoja Cartográfica: Bonilla (…). Descripción del Proyecto: (…) las aguas residuales serán dispuestas en planta de tratamiento cuyo afluente será dispuesto en el río Herediana y la recolección de desechos sólidos ordinarios estará a cargo de la empresa Consultoría Mar Azul”. (Prueba aportada por Consultoría Mar Azul S.A. e informe de SETENA).

    El 18 de mayo de 2012 se interpuso una denuncia ante SETENA por contaminación del río y malos olores relacionados con la planta de tratamiento. (Informe de SETENA).

    La Secretaría Técnica Ambiental mediante resolución Nº 2503-2012-SETENA de 4 de octubre de 2012, dispuso:

    “CONSIDERANDO (…)

    TERCERO: Que los hechos señalados en la denuncia corresponden a:

    HECHO 1: Contaminación del río HECHO 2: Malos olores SOBRE LA SOLICITUD DEL DENUNCIANTE: Tomar las medidas correspondientes en cuanto al problema que está afectando la salud de los vecinos de El Cruce de la Alegría de (…)

    QUINTO: Al analizar la denuncia presentada, en comparación con el análisis del expediente administrativo, las pruebas de descargo, la inspección al área del proyecto y la legislación vigente, se concluye que los hechos denunciados, específicos a posibles malos olores y contaminación del rio por la operación de la planta de tratamiento, no es competencia de esta Secretaria ya que el proyecto presentado era únicamente para la parte constructiva por lo que se traslada su competencia al Ministerio de Salud, (…).

    Por lo anterior expuesto, se procederá a trasladar la denuncia presentada ante la SETENA al Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud para que se proceda como corresponda.

    POR TANTO

    LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE:

    En Sesión Ordinaria Nº 0103-2012 de esta Secretaría, realizada el 03 de octubre del 2012, en el Artículo No. 05 acuerda:

    PRIMERO: Trasladar la denuncia a la Oficina del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Siquirres, presentada el día 18 de mayo del 2012 ante la SETENA en contra del proyecto Conjunto Residencial Villa Bonita con expediente administrativo D1-1354-2088-SETENA por parte de Juvenal Céspedes Lobo, según lo expuesto en el Considerando Quinto". (Prueba aportada por SETENA).

    En relación con el Ministerio de Salud:

    El Área Rectora de Salud de Siquirres, en la orden sanitaria Nº HA-ARS-S-3161-2014 de 6 de agosto de 2014 dirigida al representante legal de Consultoría Mar Azul S.A., hizo referencia en el hecho segundo a la resolución Nº 2503-2012-SETENA. Asimismo, ordenó, en el plazo de 15 días hábiles, lo siguiente:

    “Por tanto Se ordena al señor Gerardo Álvarez Herrera, en calidad de representante legal del ente generador denominado como planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita:

    - Presentar los reportes operaciones de aguas residuales de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita.

    - Realizar el .análisis de las aguas residuales de la planta de tratamiento de villa-bonita, el resultado del mismo debe ser entregado a este Ministerio dentro del plazo arriba otorgado y de existir inconformidades en los resultados se deberán tomar las medidas correctivas para el correcto funcionamiento de la planta.

    - Instalar en el sitio una bomba auxiliar para garantizar el continuo funcionamiento de la planta de tratamiento, en caso de que la bomba principal falle.

    Lo anterior con el fin de proteger la salud pública y el medio ambiente”. (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Siquirres).

    El 6 de agosto de 2014, Gerardo Álvarez Herrera, representante legal de Consultoría Mar Azul S.A., fue notificado de la orden sanitaria Nº HC-ARS-S-3161-2014. (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Siquirres).

    El 25 de agosto de 2014, el Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo en relación con los problemas de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita. En dicha gestión indicó:

    “ (…)

    • 4)Que en inspección realizada el día 16 de junio de 2014, no se logra ubicar al operador de la planta de tratamiento en el sitio, además se logra evidenciar por parte de las autoridades en salud el desfogue de agua servidas al Río Heredia, mismas que presentaba una coloración turbia y emanaba un fuerte olor.

    (…)

    • 6)En vista que no existe Permiso Sanitario de Funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales, correspondería la clausura del establecimiento según el Artículo 56 del Decreto 34728-S, sin embargo considerando que la clausura de la misma dejaría a 86 viviendas de la Urbanización Villa Bonita sin sistemas de tratamiento de aguas residuales, situación que podría empeorar las condiciones del lugar. Por tal razón se procede a girar Orden Sanitaria al Sr. Gerardo Álvarez Herrera en calidad de Representante Legal del ente generador denominado Planta de Tratamiento de la Urbanización Villa Bonita en la cual se le ordenará presentar los Reportes operaciones de Aguas Residuales de la Planta de Tratamiento en mención, además de esto deberá realizarse el análisis de las aguas residuales de la planta de tratamiento de Villa Bonita, su cumplimiento debe ser en el plazo otorgado en la orden sanitaria y además deberá existir en el sitio una bomba auxiliar para garantizar el continuo funcionamiento de la planta de tratamiento, en caso de que la bomba principal falle”. (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Siquirres).

    El 9 de octubre de 2017, Maikol Rodríguez Gómez, funcionario del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, en presencia de las autoridades de salud Adrián Navarrete Castillo del Área Rectora de Salud de Siquirres y Fernando León Blanco de la Unidad en Salud Ambiental del Ministerio de Salud, con ocasión de percepción de fuertes olores provenientes de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita, tomó una muestra puntual en el punto de desfogue ubicado en el río Herediana. (Informe del Área Rectora de Salud de Siquirres).

    El 13 noviembre de 2017, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió el reporte operacional de aguas residuales de la planta de tratamiento correspondiente al periodo del 28 de julio al 28 de octubre de 2017. Dicho reporte, cuyo muestreo se efectuó el 22 de octubre de 2017, consignó:

    “(…)

    6.- EVALUACIÓN DE LAS UNIDADES DE TRATAMIENTO.

    El sistema cumple con todos los parámetros establecidos en el Reglamento de venido y Reuso de Aguas Residuales. En términos estructurales se cuenta con todo lo necesario para una adecuada depuración de las aguas residuales.

    Se están realizando las mediciones rutinarias de pH, temperatura y caudal. Las dosificaciones de cloro se están realizando en buena forma”. (Prueba aportada por Consultoría Mar Azul S.A.).

    El 12 de enero de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió el oficio Nº DSA-UCSA-3978-2017 de la Unidad de Control en Salud Ambiental del Ministerio de Salud, por medio del cual se adjuntó reporte operacional del ente generador “RHA_DARSSQR_30 Planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización Villa Bonita”, con el respectivo análisis químico N°AG-689-2017 del Laboratorio de Análisis Ambientales de la Universidad Nacional. En ese reporte se evidenciaron los siguientes incumplimientos sobre los límites establecidos en el artículo 20 del Decreto N°33601-MINAE-S:

    “Demanda química de Oxigeno (DQO) presenta resultado de 1548 mg/L, el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 150 mg/L, Demanda Bioquímica de Oxigeno (DBO) presenta resultado de 1100 mg/L, el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 50 mg/L, Solidos (sic) Suspendidos Totales (SST) 1075 mg/L el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 50 mg/L, Solidos (sic) Sedimentables (S.SED) presenta resultado de 300 mg/L, el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 1 mg/L, Grasas y Aceites (GyA) presenta resultado de 155 mg/L el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 30 mg/L.-“. (Informe del Área de Salud de Siquirres).

    El primer reporte operacional de 2018 de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita correspondiente al periodo del 29 de diciembre de 2017 al 29 de enero de 2018 (cuyo muestreo fue el 27 de enero de 2018), remitido al Área Rectora de Salud de Siquirres, dispuso:

    “(…)

    6. EVALUACIÓN DE LAS UNIDADES DE TRATAMIENTO El sistema no cumple con todos los parámetros establecidos en el Reglamento de venido y Reuso de Aguas Residuales. En términos estructurales se cuenta con todo lo necesario para una adecuada depuración de las aguas residuales. Pero el soplador se dañó y requiere de reparación y repuestos. La reparación completa está prevista para el 16/02/2018.

    Se están realizando las mediciones rutinarias de pH, temperatura y caudal. Las dosificaciones de cloro se están realizando en buena forma.” (Prueba aportada por Consultoría Mar Azul S.A).

    El Área Rectora de Salud de Siquirres, mediante orden sanitaria Nº HC-ARS-S-0192-2018 de 30 de enero de 2018 dirigida a la Municipalidad de Siquirres, en el plazo de 10 días hábiles, ordenó:

    “(…)

    Por lo anterior:

    Se logró evidenciar por parte de las autoridades de salud mediante control estatal de aguas residuales el incumplimiento de los límites establecidos en el artículo 20 del Decreto 33601-MINAE-S específicamente en los parámetros de Demanda Química de Oxigeno, Demanda Bioquímica de Oxigeno, Solidos (sic) Suspendidos Totales, Salidos Sedimentables, Grasas y Aceites, razón por la cual se ordena al señor Mangell Mc Lean Villalobos, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Siquirres, misma Municipalidad que es propietaria de las áreas comunales , parques, planta de tratamiento y servidumbres de la urbanización Villa Bonita, ubicada en la Alegría de Siquirres, presentar plan de acciones correctivas con base a (sic) lo establecido en el artículo 67 del Decreto 33601-MINAE-S, mismo que deberá incluir lo siguiente:

    • a)Un cronograma de actividades con plazos reales que describa claramente las acciones tomadas de manera inmediata y las acciones de corto y mediano plazo, el cual al ser aprobado por el Ministerio de Salud, será de acatamiento obligatorio por parte del ente generador.
    • b)Presentar informes de avance mensuales para mostrar el avance del cronograma aprobado c) Continuar presentando, durante el plazo definido por el cronograma aprobado, los reportes operacionales normalmente, según las frecuencias establecidas por este Reglamento.
    • d)Sumado a lo anterior se deberá contar con un operador permanente en la planta de tratamiento de aguas residuales esto ya que también se logró evidenciar que el operador no se encuentra permanente en el sitio Lo anterior con el fin de proteger la salud pública y el ambiente.

    (…)

    Se le apercibe que en caso de incumplimiento al presente acto administrativo se procederá a interponer formal denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo”. (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Siquirres).

    El Área Rectora de Salud de Siquirres, mediante orden sanitaria Nº HC-ARS-S-0193-2018 de 30 de enero de 2018 dirigida a Gerardo Álvarez Herrera, representante de Consultoría Mar Azul S.A., la Municipalidad de Siquirres, en el plazo de 10 días hábiles, ordenó:

    “(…)

    Por lo anterior:

    Se logró evidenciar por parte de las autoridades de salud mediante control estatal de aguas residuales el incumplimiento de los límites establecidos en el artículo 20 del Decreto 33601-MINAE-S específicamente en los parámetros de Demanda Química de Oxigeno, Demanda Bioquímica de Oxigeno, Solidos (sic) Suspendidos Totales, Salidos Sedimentables, Grasas y Aceites, razón por la cual se ordena al señor Gerardo Álvarez Herrera, en su condición de representante legal de la empresa Consultoría Mar Azul S.A. empresa que administra el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita, ubicada en la Alegría de Siquirres, presentar plan de acciones correctivas con base a (sic) lo establecido en el artículo 67 del Decreto 33601-MINAE-S, mismo que deberá incluir lo siguiente:

    • e)Un cronograma de actividades con plazos reales que describa claramente las acciones tomadas de manera inmediata y las acciones de corto y mediano plazo, el cual al ser aprobado por el Ministerio de Salud, será de acatamiento obligatorio por parte del ente generador.
    • f)Presentar informes de avance mensuales para mostrar el avance del cronograma aprobado g) Continuar presentando, durante el plazo definido por el cronograma aprobado, los reportes operacionales normalmente, según las frecuencias establecidas por este Reglamento.
    • h)Sumado a lo anterior se deberá contar con un operador permanente en la planta de tratamiento de aguas residuales esto ya que también se logró evidenciar que el operador no se encuentra permanente en el sitio Lo anterior con el fin de proteger la salud pública y el ambiente.

    (…)

    Se le apercibe que en caso de incumplimiento al presente acto administrativo se procederá a interponer formal denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo”. (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Siquirres).

    El 14 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió un oficio en respuesta a la orden sanitaria HC-ARS-0193-2018, que indicó:

    “En efecto, el sistema no se encontraba cumpliendo los parámetros de vertido necesarios; lo que se atribuyó al arrastre de lodos producto de un incremento en la cantidad de agua que ingresó al sistema debido al efecto del Huracán Nate. Una parte de las aguas proviene de conexiones ilícitas que los vecinos han efectuado, que en condiciones normales no afectan la operación del sistema debido a su sobrediseño. No obstante, la zona se encontraba con exceso de agua en toda la superficie y el sistema de tratamiento está en una zona baja, por lo que los canales que se encuentran alrededor del sistema no pudieron evacuar toda el agua.

    El operador del sistema de tratamiento de aguas residuales Urbanización Villa Bonita realiza las labores de mantenimiento en una jornada de medio tiempo. Por lo que entendemos, la legislación actual no establece que la jornada deba ser de tiempo completo. Si el Ministerio de Salud considera que las labores de mantenimiento requieren de asignar personal tiempo completo, se harán las previsiones necesarias”. (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Siquirres).

    El 14 de febrero de 2018, el alcalde de la Municipalidad de Siquirres interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la orden sanitaria HC-ARS-S-0192-2018; sin embargo, el Director de la Región Huetar Caribe del Ministerio de Salud, mediante resolución Nº DR-HC-0333-2018 de 20 de febrero de 2018, rechazó el recurso de revocatoria por extemporáneo. (Informe del Área de Salud de Siquirres).

    La Ing. Rosibeth Villafuerte Rodríguez, funcionaria del Proceso de Regulación de la Salud de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional Huetar Caribe del Ministerio de Salud, mediante oficio HC-URS-0161-2018 de 6 de marzo de 2018 dirigido a la jefatura de esa región, dispuso:

    “En respuesta a solicitud de apoyo técnico mediante oficio HC-ARS-4393-2017, referente a traslado de diseño de sistema de tratamiento de aguas residuales de la planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización Villa Bonita, ubicada en La Alegría de Siquirres, le informo:

    Mediante nota del 10 de noviembre de 2017, suscrita por el Ing. Mauricio Chicas Romero, se presenta el diseño del sistema de tratamiento de aguas residuales de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita, esto por haberse realizado modificaciones en el sistema.

    Al ser las 10:05 horas del 06 de marzo de 2018, se realiza visita de inspección en el sitio por parte de las autoridades de salud del Área Rectora de Salud de Siquirres y la Ingeniera de la Unidad de Rectoría de la Región Huetar Caribe del Ministerio de Salud.

    En el sitio atiende y permite el ingreso a la propiedad el señor Norberto Valverde, quien se identifica como operador de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita, al mismo se le explica el motivo de la inspección y se procede a realizar un recorrido para observar las unidades actuales del sistema de tratamiento, el señor Norberto Valverde indica que desde que se construyó la planta de tratamiento se le han realizado modificaciones al sistema para lograr un mejor funcionamiento, dentro de las cuales el mismo indica y se logra observar que:

    • Se construyeron lechos de secado.

    •Se modificó el sistema de recirculación.

    •Se cambió el sistema de aireación, esto ya que antes era mediante aireador y cambiaron a un sistema de soplador con difusor de burbuja fina.

    •Se amplió y modificó la caseta del operador.

    Se logra observar que la nota suscrita por el señor Mauricio Chicas Romero que el mismo indica que el proyecto constructivo fue tramitado bajo el código CFIA 753242, sin embargo, al ser las 13:18 horas de 06 de marzo de 2018 se realiza la consulta en la plataforma del Administrador de Proyectos Constructivos (APAC) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, con el fin de verificar dicha información, encontrándose que dicho proyecto constructivo no se encuentra registrado. Ver anexo.

    Así mismo, se observan en expediente láminas del proyecto, no obstante, las mismas no se encuentran selladas.

    Por lo anterior:

    Se recomienda solicitar a los administradores aportar los planos constructivos visados donde se contemplen todas las modificaciones realizados; en caso de no contar con los planos visados deberán ingresarlos al APC para que los mismos sean revisados por las instituciones respectivas.” (Informe y prueba aportada por el Área de Salud de Siquirres).

    El Área Rectora de Salud de Siquirres, mediante oficio Nº HC-ARS-S-1139-2018 de 4 de abril de 2018 dirigido a Consultoría Mar Azul S.A., dispuso:

    “(…) Se procede a realizar un recorrido en compañía del Sr. Norberto Valverde, quien se identifica como operador de la Planta de Tratamiento, para observar las unidades de tratamiento del sistema, el Sr. Norberto indica que desde que se construyó la planta de tratamiento se le han realizado modificaciones al sistema para lograr un mejor funcionamiento, dentro de las cuales se logra observar que se construyeron lechos de secados, se modificó el sistema de recirculación se cambió el sistema de aireación, esto ya que antes era mediante aireador y cambiaron a un sistema de soplador con difusor de burbuja fina.

    Referente a la implementación del plan de acciones correctivas se logra observar en bitácora de la Planta de Tratamiento que el día 15 de febrero del año 2018, se realizó el cambio del motor del soplador con difusor de burbuja fina, ya que el mismo se encontraba dañado.

    Se indica por parte del operador del STAR que además del cambio del motor del soplador se realizó limpieza da las paredes de la trampa de grasa, sin embargo, esta última actividad no se encuentra registrada en la Bitácora del STAR. También indica que el sistema se encuentra en una etapa de estabilización y en el caso de la operación de la Planta de Tratamiento la empresa contratará un operador más y además que se está gestionando la compra de un soplador adicional, mismo que estará en el lugar y que sirva para respaldo en caso de fallas o averías, además la compra de una planta eléctrica para respaldo.

    Por lo anterior; se solicita aportar a esta Área Rectora de Salud los planos constructivos visados donde se contemplen todas las modificaciones realizadas.

    En caso de no contar con planos visados estos deberán ingresarlos al APC para que los mismos sean revisados por las instituciones respectivas.” (Prueba aportada por Consultoría Mar Azul S.A.)

    El 9 de abril de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres notificó a la empresa Consultoría Mar Azul S.A., el informe técnico Nº HC-URS-161-2018 (a través del oficio HC-ARS-1139-2018), por medio del cual se le denegó su solicitud relacionada con las modificaciones en el sistema de tratamiento de la planta de aguas residuales, por cuanto debían aportar los planos. (Informe del Área Rectora de Salud de Siquirres).

    El 13 abril de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió el reporte operacional de aguas residuales de la planta de tratamiento correspondiente al periodo del 29 de enero al 29 de abril de 2018. En tal reporte se consignó, según el análisis N°432,631, cuya muestra fue tomada el 3 de marzo de 2018 por el laboratorio Lambda, que se cumplen con los parámetros de vertido. (Informe del Área Rectora de Salud y prueba aportada por Consultoría Mar Azul S.A).

    En relación con el Tribunal Ambiental Administrativo:

    El 25 de agosto de 2014, Geovanny Bonilla Bolaños, Director del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, planteó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, a la cual se le asignó el expediente administrativo Nº 236-14-02-TAA. Dicha denuncia se refirió a supuestos problemas con el funcionamiento de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita. (Informe y prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 26 de noviembre de 2014, Geovanny Bonilla Bolaños, Director del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, remitió al Tribunal Ambiental Administrativo, el oficio Nº HC-ARS-S-4968-2014 de 21 de noviembre de 2014, con asunto: “Seguimiento de orden sanitaria HA-ARS-S-3161-2014, urbanización Villa Bonita”, en el cual informó:

    “(…)

    Primero: Que mediante Orden Sanitaria HA-ARS-S-3161-2014, se le ordena al señor Gerardo Álvarez Herrera lo siguiente: “… Presentar los reportes operaciones de aguas residuales de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita.

    Realizar el análisis de las aguas residuales de la planta de tratamiento de villa bonita, el resultado del mismo debe ser entregado a este Ministerio dentro del plazo arriba otorgado y de existir inconformidades en los resultados se deberán tomar las medidas correctivas para el correcto funcionamiento de la planta.

    Instalar en el sitio una bomba auxiliar para garantizar el continuo funcionamiento de la planta de tratamiento, en caso de que la bomba principal falle…”.

    Segundo: Que no consta en las bitácoras de la planta de tratamiento de la Urbanización Villa Bonita que se instalara la bomba auxiliar solicitada en la orden sanitaria HA-ARS-S-S-3161-2014, la cual se solicitó para garantizar el continuo funcionamiento de la planta de tratamiento en caso de que la bomba principal falle, lo anterior se ordenó debido a que se logró evidenciar por parte de las autoridades de Salud que la bomba de oxigenación de la planta de tratamiento se mantuvo fuera de funcionamiento del 28 de mayo al 13 de junio de 2014, esto debido a la avería de la misma, situación que fue corroborada en sitio mediante bitácora de la planta de tratamiento, y que durante ese periodo de tiempo la planta estuvo en funcionamiento sin dicha bomba.

    Tercero: Que se realiza visita de inspección de seguimiento en el sitio el día 19 de noviembre de 2014, en el cual se logra observar que la planta se encuentra rebalsada, según indicaciones del señor Norberto Valverde operador de la planta de tratamiento, el agua tratada no está llegando al punto de vertido por lo que es probable que exista una obstrucción en la tubería, por lo que trabajadores de la empresa contratada para el mantenimiento de la planta de tratamiento llegaban hasta un caño de aguas pluviales.

    Cuarto: Que según expediente de la urbanización Villa Bonita no se evidencia análisis de aguas residuales de la planta muestreados durante el tiempo indicado en la orden sanitaria.

    Quinto: Que según reporte operaciones del III trimestre de 2014, de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita, los resultados de los mismos están dentro de los límites máximos admisibles de acuerdo con el artículo 20 (tabla 4), decreto Nº 33601-MINAE-S, publicado en la gaceta 55, del lunes 19 de marzo de 2007. Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residual.

    Sexto: Se debe indicar que dicha planta no cuenta con permiso de vertido por parte de la dirección de aguas del MINAE.

    Por tanto las Autoridades de Salud de esta Área Rectora de Salud han evidenciado el incumplimiento a la Orden Sanitaria HC-ARS-S-3161-2014, por lo cual se remite el presente informe como parte del seguimiento de la denuncia interpuesta mediante oficio HC-ARS-S-4692-2014, con el fin de proteger la Salud Pública y el Medio Ambiente.

    Lo anterior para conocimiento y trámite según corresponda”. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución Nº 723-15-TAA de las 14:37 horas de 23 de junio de 2015, acordó solicitar el cumplimiento en el plazo de 10 días naturales de una serie de requerimientos al Director de la Dirección de Agua del MINAE, al Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 18 de agosto de 2015, el Director de la Dirección de Agua del MINAE, el Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres fueron notificados de la resolución Nº 723-15-TAA. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 4 de setiembre de 2015, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio HC-ARS-4035-2015 de 28 de agosto de 2015 del Director del Área Rectora de Salud de Siquirres. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    La Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, por medio del oficio Nº 389-16-TAA de 2 de mayo de 2016 dirigido al Departamento Técnico de dicha dependencia, dispuso:

    “Que vistos los informes HC-ARS-S-3234-2014 y HC-ARS-S-4968-2014 ambos suscritos por el Dr. Geovanny Bonilla Bolaños en su condición de Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe (…) y el Oficio HC-ARS-S-4035-2015 suscrito por el Dr. Geovanny Bonilla Bolaños en su condición de Director a.i de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe (…) este despacho considera pertinente solicitar que realice un análisis técnico y remita sus conclusiones y recomendaciones en relación con la citada documentación”. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 30 de agosto de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio DA-UHCAROG-0293-2016 de 22 de agosto de 2016 del Director del Área Rectora de Salud de Siquirres. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El Departamento Técnico del Tribunal Ambiental Administrativo, por oficio Nº O-896-16-TAA de 24 de octubre de 2016 dirigido a la Presidenta de ese tribunal, recomendó:

    “(…)

    •Solicitar al Ministerio de Salud, emitir certificación de calidad de agua residual vertida del presente año por parte de la planta de tratamiento de la Urbanización Villa Bonita.

    •Solicitar a la Dirección de Agua del MINAE informar sobre las acciones llevadas a cabo, en cuanto a la solicitud de aclaración de las dos tuberías encontradas en la inspección in situ, asimismo, informar en qué sentido se solicita la actualización del permiso de vertido, si con el fin de que la Urbanización tenga dos sitios de desfogue o bien se abstenga de contar constar con un único punto”. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución Nº 08-17-TAA de las 11:00 horas de 2 de enero de 2017, acordó solicitar el cumplimiento en el plazo de 10 días naturales de una serie de requerimientos a la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE, al Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 10 de enero de 2017, la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE, el Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres fueron notificados de la resolución Nº 08-17-TAA. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 12 de enero de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº DA-035-2017 de 11 de enero de 2017 del Alcalde de la Municipalidad de Siquirres. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 18 de enero de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº HC-ARS-S-0199-2017 de 16 de enero de 2017 del Director del Área Rectora de Salud de Siquirres. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 21 de febrero de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº DA-UHCAROG-0072-2017 de 13 de febrero de 2017 de la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    La Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, por medio del oficio Nº 358-17-TAA de 3 de abril de 2017 dirigido al Departamento Técnico de dicha dependencia, dispuso:

    “Que visto el informe HC-ARS-S-0199-2017 presentado el 18 de enero de 2017 y suscrito por el Dr. Geovanny Bonilla Bolaños en su condición de Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe (…) este despacho considera pertinente solicitarle que realice un análisis técnico y remita sus conclusiones y recomendaciones en relación con la citada documentación”. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución Nº 495-17-TAA de las 7:05 horas de 20 de abril de 2017, acordó solicitar el cumplimiento en el plazo de 10 días naturales de una serie de requerimientos a la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 13 de junio de 2017, la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Aguas del MINAE fue notificada de la resolución Nº 495-17-TAA. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 7 de agosto de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº DA-UHCAROG-0309-2017 de 11 de julio de 2017 de la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE. En ese documento, además del incumplimiento de una serie de parámetros de vertido a un cauce de dominio público, se cuantificó tal afectación a la suma de ₡12.327.930,81. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución Nº 1319-17-TAA de las 14:48 horas de 29 de setiembre de 2017, luego de la investigación preliminar, declaró formalmente la apertura del proceso ordinario administrativo en contra de la Municipalidad de Siquirres, en su condición de propietaria de las áreas comunes, parques, planta de tratamiento y servidumbre de aguas, de la urbanización antedicha, y se le imputó lo siguiente:

    “(…)

    CONSIDERANDO:

    (…)

    SEGUNDO: Que se imputa formalmente a la Municipalidad de Siquirres (…), en su condición de propietaria de (…) planta de tratamiento y servidumbre de aguas, de la Urbanización Villa Bonita, (…) los hechos que se pasan a indicar a continuación: •Administrar la planta de tratamiento de la Urbanización, Villa Bonita, realizando vertidos fuera de los límites máximos permisibles para aguas residuales ordinarias, de acuerdo al Reglamento de Vertidos y Reúso de Aguas Residuales Nº 33601-S; los parámetros que se encuentran fuera de los límites son DQO Unidad MG/I Valor 341 y DBQ 5,20 Unidad MG/I 104 (De conformidad a Oficio DA-UH-CAROG-0309-2017 visible a folios 55 a 65 del expediente administrativo) • La valoración económica del supuesto daño ambiental asciende a la suma de doce millones trescientos veintisiete mil novecientos treinta colones con ochenta y un céntimos. (₡12.327.930,81).

    (…)

    TERCERO: Que se intima formalmente a la Municipalidad de Siquirres (…), que las consecuencias jurídicas de sus acciones son el pago del monto de la valoración del supuesto daño ambiental, así como la imposición de cualquier medida ambiental de prevención, mitigación o compensación establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo Legal. Asimismo, se les puede imponer la indemnización de daños y perjuicios que corresponda, de acuerdo al artículo 101 de la disposición referida.

    (…)

    SEXTO: Se cita a todas las partes a Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08:00 horas del día 27 de julio de 2018.” (Informe y prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 25 de octubre de 2017, el Alcalde de la Municipalidad de Siquirres interpuso un recurso de revocatoria en contra de la resolución Nº 1319-17-TAA. (Informe del Tribunal Ambiental Administrativo).

    El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución Nº 283-18-TAA de las 15:01 horas de 6 de abril de 2018, rechazó el recurso de revocatoria planteado por el Alcalde de la Municipalidad de Siquirres. (Informe del Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 27 de julio de 2018 se celebró la audiencia señalada en el expediente Nº 236-14-02-TAA. En esta el denunciante aportó pruebas y solicitó la inclusión en el proceso del administrador de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita; es decir, de la empresa Consultoría Mar Azul S.A. Asimismo, la Municipalidad de Siquirres, representada por el Lic. Oscar Enrique Pessoa Arias, planteó excepción de litis consorcio para que se incluyera en el proceso a la Consultoría Mar Azul S.A, en su condición de operador de la planta de tratamiento, así como al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) y a la ASADA Herediana. Por lo anterior, el tribunal suspendió la audiencia para analizar las excepciones planteadas. (Informe del Tribunal Ambiental Administrativo).

    El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución Nº 714-18-TAA de las 7 horas de 3 de agosto de 2018, resolvió:

    “(…)

    POR TANTO

    (…)

    PRIMERO: Rechazar la in integración de la Litis, en cuanto al sujeto procesal ASADA HEREDIANA. SEGUNDO: Integrar la Litis en el presente expediente administrativo y consecuentemente traer en calidad de denunciados 1) A la Administradora de la Planta de Tratamiento de la Urbanización Villa Bonita, Persona Jurídica Consultoría Mar Azul, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-32299, (…) y 2) al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, (…); manteniendo validos (sic) los hechos imputados en la Resolución No. 1319-17-TAA (…). TERCERO: Citar a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08:30 horas del día 09 de noviembre de 2018. (…)”. (Informe y prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución No. 715-18-TAA de las 7:10 horas de 3 de agosto de 2018, amplió la imputación de cargos contra: la Municipalidad de Siquirres, Consultoría Mar Azul S.A y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. (Informe y prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    IV.- Sobre el fondo. En el sub lite, la recurrente acusa que el 20 de noviembre de 2009 fue inaugurado el proyecto habitacional de bien social “Urbanización Villa Bonita”, situada en San Isidro, Siquirres, Limón; sin embargo, la empresa Consultoría Mar Azul S.A. no ha cumplido con los requisitos para que el ICAA asuma la operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas negras (PTAR), la cual expide malos olores, ha contaminado el río Herediana y en ocasiones se inunda en la parte de los tanques. Refiere que los vecinos de dicha comunidad han solicitado la ayuda al Área Rectora del Ministerio de Salud de Siquirres, a la Secretaría Nacional Técnica Ambiental y al Tribunal Ambiental Administrativo; no obstante, el problema no ha sido resuelto.

    Del estudio de los autos, procede la estimación del recurso únicamente en contra del Ministerio de Salud y el Tribunal Ambiental Administrativo. En consecuencia, el amparo en contra de la empresa Consultoría Mar Azul S.A., el ICAA y SETENA se debe declarar sin lugar.

    V.- Sobre el ICAA y la empresa Consultoría Mar Azul S.A. Al respecto, no compete a esta Sala entrar a determinar si la PTAR cumple o no con los requisitos técnicos correspondientes para que esta sea recibida por parte de la institución pública. En ese sentido, es claro que existe una diferencia de criterios entre el ICAA y la empresa Consultoría Mar Azul S.A. (administradora de la planta), ya que por una parte se indica que la planta no cumple con los requerimientos y por la otra que la empresa se encuentra al día con las obligaciones. Asimismo, el ICAA informó que la planta de tratamiento cuenta con un diseño para 280 casas, pero actualmente hay 306. Precisamente, se observa que el procedimiento de recepción de la PTAR lleva varios años sin concretarse y, en cuanto a los últimos acontecimientos, la administradora de la planta alegó fuerza mayor y hechos de terceros. En razón de lo anterior, dicho conflicto requiere de abundante prueba técnica y del análisis de una serie de aspectos de legalidad (como lo serían las características de la planta, los planos que fueron aprobados, la cantidad de casas de la urbanización, los resultados de laboratorio de las aguas) que deben ser resueltos en la vía administrativa, o bien, en la judicial ordinaria.

    VI.- Sobre SETENA. En cuanto a esta secretaría, se deprende del expediente que el “Conjunto Residencial Villa Bonita”, expediente No. D1-1354-2008-SETENA, recibió la Viabilidad Ambiental, mediante la resolución No. 004-2010-SETENA de 5 de enero de 2010. En dicha resolución se indicó que: “(…) las aguas residuales serán dispuestas en planta de tratamiento cuyo afluente será dispuesto en el río Herediana y la recolección de desechos sólidos ordinarios estará a cargo de la empresa Consultoría Mar Azul”. Asimismo, el 18 de mayo de 2012 se interpuso una denuncia ante SETENA por contaminación del río y malos olores relacionados con la planta de tratamiento. Con ocasión de lo anterior, mediante resolución Nº 2503-2012-SETENA de 4 de octubre de 2012, concluyó que los hechos denunciados no eran su competencia y, más bien, dispuso trasladar la denuncia al Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud.

    En razón de lo anterior, no se observa alguna actuación u omisión de SETENA susceptible de ser calificada en esta jurisdicción. En ese sentido, consta en autos que la denuncia que se planteó ante esa instancia fue resuelta (incluso hasta se llevó a cabo una inspección). Asimismo, como se verá más adelante, en efecto consta que la resolución se SETENA fue puesta en conocimiento del Ministerio de Salud.

    VII.- Sobre el Ministerio de Salud. En lo que corresponde a esta autoridad de salud, se tiene por comprobado que, el Área Rectora de Salud de Siquirres, en la orden sanitaria Nº HA-ARS-S-3161-2014 de 6 de agosto de 2014 dirigida al representante legal de Consultoría Mar Azul S.A., hizo referencia en el hecho segundo a la resolución Nº 2503-2012-SETENA; asimismo, le ordenó, en el plazo de 15 días hábiles: “-Presentar los reportes operaciones de aguas residuales de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita. - Realizar el .análisis de las aguas residuales de la planta de tratamiento de villa-bonita, el resultado del mismo debe ser entregado a este Ministerio dentro del plazo arriba otorgado y de existir inconformidades en los resultados se deberán tomar las medidas correctivas para el correcto funcionamiento de la planta.- Instalar en el sitio una bomba auxiliar para garantizar el continuo funcionamiento de la planta de tratamiento, en caso de que la bomba principal falle”. El 6 de agosto de 2014, Gerardo Álvarez Herrera, representante legal de Consultoría Mar Azul S.A., fue notificado de la orden sanitaria Nº HC-ARS-S-3161-2014. El 25 de agosto de 2014, el Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo en relación con los problemas de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita, en la que expuso que: “4) Que en inspección realizada el día 16 de junio de 2014, no se logra ubicar al operador de la planta de tratamiento en el sitio, además se logra evidenciar por parte de las autoridades en salud el desfogue de agua servidas al Río Heredia, mismas que presentaba una coloración turbia y emanaba un fuerte olor. (…) 6) En vista que no existe Permiso Sanitario de Funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales, correspondería la clausura del establecimiento según el Artículo 56 del Decreto 34728-S, sin embargo considerando que la clausura de la misma dejaría a 86 viviendas de la Urbanización Villa Bonita sin sistemas de tratamiento de aguas residuales, situación que podría empeorar las condiciones del lugar. Por tal razón se procede a girar Orden Sanitaria al Sr. Gerardo Álvarez Herrera en calidad de Representante Legal del ente generador denominado Planta de Tratamiento de la Urbanización Villa Bonita (…)”.

    Asimismo, también se tiene por demostrado que el 9 de octubre de 2017, Maikol Rodríguez Gómez, funcionario del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, en presencia de las autoridades de salud Adrián Navarrete Castillo del Área Rectora de Salud de Siquirres y Fernando León Blanco de la Unidad en Salud Ambiental del Ministerio de Salud, con ocasión de percepción de fuertes olores provenientes de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita, tomó una muestra puntual en el punto de desfogue ubicado en el río Herediana. El 13 noviembre de 2017, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió el reporte operacional de aguas residuales de la planta de tratamiento correspondiente al periodo del 28 de julio al 28 de octubre de 2017. Dicho reporte, cuyo muestreo se efectuó el 22 de octubre de 2017, consignó: “6.- EVALUACIÓN DE LAS UNIDADES DE TRATAMIENTO. El sistema cumple con todos los parámetros establecidos en el Reglamento de venido y Reuso de Aguas Residuales. En términos estructurales se cuenta con todo lo necesario para una adecuada depuración de las aguas residuales. Se están realizando las mediciones rutinarias de pH, temperatura y caudal. Las dosificaciones de cloro se están realizando en buena forma”. El 12 de enero de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió el oficio Nº DSA-UCSA-3978-2017 de la Unidad de Control en Salud Ambiental del Ministerio de Salud, por medio del cual se adjuntó reporte operacional del ente generador “RHA_DARSSQR_30 Planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización Villa Bonita”, con el respectivo análisis químico N°AG-689-2017 del Laboratorio de Análisis Ambientales de la Universidad Nacional, en el que se evidenció incumplimientos sobre los límites establecidos en el artículo 20 del Decreto N°33601-MINAE-S. El primer reporte operacional de 2018 de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita correspondiente al periodo del 29 de diciembre de 2017 al 29 de enero de 2018 (cuyo muestreo fue el 27 de enero de 2018), remitido al Área Rectora de Salud de Siquirres, dispuso: “6. EVALUACIÓN DE LAS UNIDADES DE TRATAMIENTO El sistema no cumple con todos los parámetros establecidos en el Reglamento de venido y Reuso de Aguas Residuales. En términos estructurales se cuenta con todo lo necesario para una adecuada depuración de las aguas residuales. Pero el soplador se dañó y requiere de reparación y repuestos. La reparación completa está prevista para el 16/02/2018. Se están realizando las mediciones rutinarias de pH, temperatura y caudal. Las dosificaciones de cloro se están realizando en buena forma”. El Área Rectora de Salud de Siquirres, mediante orden sanitaria Nº HC-ARS-S-0192-2018 de 30 de enero de 2018 dirigida a la Municipalidad de Siquirres como propietaria del inmueble en el que está la planta de tratamiento, en el plazo de 10 días hábiles, ordenó lo siguiente al evidenciarse incumplimiento de los límites establecidos en el artículo 20 del Decreto 33601-MINAE-S específicamente en los parámetros de Demanda Química de Oxigeno, Demanda Bioquímica de Oxigeno, Solidos (sic) Suspendidos Totales, Salidos Sedimentables, Grasas y Aceites: “presentar plan de acciones correctivas con base a (sic) lo establecido en el artículo 67 del Decreto 33601-MINAE-S, mismo que deberá incluir lo siguiente: -Un cronograma de actividades con plazos reales que describa claramente las acciones tomadas de manera inmediata y las acciones de corto y mediano plazo, el cual al ser aprobado por el Ministerio de Salud, será de acatamiento obligatorio por parte del ente generador. - Presentar informes de avance mensuales para mostrar el avance del cronograma aprobado - Continuar presentando, durante el plazo definido por el cronograma aprobado, los reportes operacionales normalmente, según las frecuencias establecidas por este Reglamento. - Sumado a lo anterior se deberá contar con un operador permanente en la planta de tratamiento de aguas residuales esto ya que también se logró evidenciar que el operador no se encuentra permanente en el sitio (…) Se le apercibe que en caso de incumplimiento al presente acto administrativo se procederá a interponer formal denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo”. Asimismo, el Área Rectora de Salud de Siquirres, mediante orden sanitaria Nº HC-ARS-S-0193-2018 de 30 de enero de 2018 dirigida a Gerardo Álvarez Herrera, representante de Consultoría Mar Azul S.A., la Municipalidad de Siquirres, en el plazo de 10 días hábiles, ordenó lo mismo que en la Nº HC-ARS-S-0192-2018. El 14 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió un oficio en respuesta a la orden sanitaria HC-ARS-0193-2018, que indicó: “En efecto, el sistema no se encontraba cumpliendo los parámetros de vertido necesarios; lo que se atribuyó al arrastre de lodos producto de un incremento en la cantidad de agua que ingresó al sistema debido al efecto del Huracán Nate. Una parte de las aguas proviene de conexiones ilícitas que los vecinos han efectuado, que en condiciones normales no afectan la operación del sistema debido a su sobrediseño. No obstante, la zona se encontraba con exceso de agua en toda la superficie y el sistema de tratamiento está en una zona baja, por lo que los canales que se encuentran alrededor del sistema no pudieron evacuar toda el agua. El operador del sistema de tratamiento de aguas residuales Urbanización Villa Bonita realiza las labores de mantenimiento en una jornada de medio tiempo. Por lo que entendemos, la legislación actual no establece que la jornada deba ser de tiempo completo. Si el Ministerio de Salud considera que las labores de mantenimiento requieren de asignar personal tiempo completo, se harán las previsiones necesarias”. El 14 de febrero de 2018, el alcalde de la Municipalidad de Siquirres interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la orden sanitaria HC-ARS-S-0192-2018; sin embargo, el Director de la Región Huetar Caribe del Ministerio de Salud, mediante resolución Nº DR-HC-0333-2018 de 20 de febrero de 2018, rechazó el recurso de revocatoria por extemporáneo. La Ing. Rosibeth Villafuerte Rodríguez, funcionaria del Proceso de Regulación de la Salud de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional Huetar Caribe del Ministerio de Salud, mediante oficio HC-URS-0161-2018 de 6 de marzo de 2018 dirigido a la jefatura de esa región, dispuso: “Se recomienda solicitar a los administradores aportar los planos constructivos visados donde se contemplen todas las modificaciones realizados; en caso de no contar con los planos visados deberán ingresarlos al APC para que los mismos sean revisados por las instituciones respectivas”. El Área Rectora de Salud de Siquirres, mediante oficio Nº HC-ARS-S-1139-2018 de 4 de abril de 2018 dirigido a Consultoría Mar Azul S.A., dispuso:“(…) Se procede a realizar un recorrido en compañía del Sr. Norberto Valverde, quien se identifica como operador de la Planta de Tratamiento, para observar las unidades de tratamiento del sistema, el Sr. Norberto indica que desde que se construyó la planta de tratamiento se le han realizado modificaciones al sistema para lograr un mejor funcionamiento, dentro de las cuales se logra observar que se construyeron lechos de secados, se modificó el sistema de recirculación se cambió el sistema de aireación, esto ya que antes era mediante aireador y cambiaron a un sistema de soplador con difusor de burbuja fina. Referente a la implementación del plan de acciones correctivas se logra observar en bitácora de la Planta de Tratamiento que el día 15 de febrero del año 2018, se realizó el cambio del motor del soplador con difusor de burbuja fina, ya que el mismo se encontraba dañado. Se indica por parte del operador del STAR que además del cambio del motor del soplador se realizó limpieza da las paredes de la trampa de grasa, sin embargo, esta última actividad no se encuentra registrada en la Bitácora del STAR. También indica que el sistema se encuentra en una etapa de estabilización y en el caso de la operación de la Planta de Tratamiento la empresa contratará un operador más y además que se está gestionando la compra de un soplador adicional, mismo que estará en el lugar y que sirva para respaldo en caso de fallas o averías, además la compra de una planta eléctrica para respaldo. Por lo anterior; se solicita aportar a esta Área Rectora de Salud los planos constructivos visados donde se contemplen todas las modificaciones realizadas. En caso de no contar con planos visados estos deberán ingresarlos al APC para que los mismos sean revisados por las instituciones respectivas”. El 9 de abril de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres notificó a la empresa Consultoría Mar Azul S.A., el informe técnico Nº HC-URS-161-2018 (a través del oficio HC-ARS-1139-2018), por medio del cual se le denegó su solicitud relacionada con las modificaciones en el sistema de tratamiento de la planta de aguas residuales, por cuanto debían aportar los planos. El 13 abril de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió el reporte operacional de aguas residuales de la planta de tratamiento correspondiente al periodo del 29 de enero al 29 de abril de 2018. En tal reporte se consignó, según el análisis N°432,631, cuya muestra fue tomada el 3 de marzo de 2018 por el laboratorio Lambda, que se cumplen con los parámetros de vertido.

    Desde este panorama, si bien en el último reporte realizado por un laboratorio privado, se consignó que las muestras tomadas de la PTAR cumplen con los parámetros de vertido, lo cierto es que no hay certeza de que se haya resuelto el problema de malos olores.

    Al respecto, aunque en principio la decisión del Ministerio de Salud de denunciar el mal funcionamiento de la PTAR ante el Tribunal Ambiental Administrativo no resulta ilegítimo, debe tomarse en consideración que, según lo acepta la propia autoridad recurrida, dicha decisión obedeció a que clausurarla resultaría más perjudicial porque es utilizada por más de 300 viviendas de interés social. Ahora, aunque tal medida no parezca irrazonable, ello no exime a la autoridad de salud de tomar las medidas provisionales necesarias (además de la interposición de la denuncia), para garantizar en todo momento la salud pública. En ese sentido, la denuncia que se planteó data de 2014 y no fue sino hasta 2017 (lo cual se ampliará más adelante en el siguiente considerando) que se abrió el procedimiento respetivo. En adición, durante ese plazo no le consta a esta Sala que se haya dado un seguimiento efectivo a los problemas denunciados. Al respecto, no basta con la emisión de las órdenes sanitarias ni con la verificación de los cumplimientos formales, sino que el Ministerio de Salud debe garantizar una resolución material de los problemas detectados. Incluso, además de las medidas y acciones que le corresponde tomar como autoridad de salud, pudo haber solicitado algún tipo de medida cautelar durante la investigación de los hechos denunciados ante el Tribunal Ambiental Administrativo, o incluso, instar a dicho órgano a una pronta resolución. Nótese que 3 años después de la denuncia inicial ante el Tribunal Ambiental Administrativo todavía se presentan problemas con la planta de tratamiento de aguas residuales, los cuales si bien el administrador indica que son producto de la del huracán Nate, también acepta la existencia de otros factores tales como conexiones ilícitas.

    Por lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso en su contra, en los términos que se dictarán en la parte dispositiva.

    VIII.- Sobre el Tribunal Ambiental Administrativo. En cuanto a esta instancia administrativa, se tienen por demostrados los siguientes hechos. El 25 de agosto de 2014, Geovanny Bonilla Bolaños, Director del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, planteó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, a la cual se le asignó el expediente administrativo Nº 236-14-02-TAA (dicha denuncia se refirió a supuestos problemas con el funcionamiento de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita). El 26 de noviembre de 2014, Geovanny Bonilla Bolaños, Director del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, remitió al Tribunal Ambiental Administrativo, el oficio Nº HC-ARS-S-4968-2014 de 21 de noviembre de 2014, con asunto: “Seguimiento de orden sanitaria HA-ARS-S-3161-2014, urbanización Villa Bonita”, en el cual informó: “(…) Primero: Que mediante Orden Sanitaria HA-ARS-S-3161-2014, se le ordena al señor Gerardo Álvarez Herrera lo siguiente: “… Presentar los reportes operaciones de aguas residuales de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita. Realizar el análisis de las aguas residuales de la planta de tratamiento de villa bonita, el resultado del mismo debe ser entregado a este Ministerio dentro del plazo arriba otorgado y de existir inconformidades en los resultados se deberán tomar las medidas correctivas para el correcto funcionamiento de la planta. Instalar en el sitio una bomba auxiliar para garantizar el continuo funcionamiento de la planta de tratamiento, en caso de que la bomba principal falle…”. Segundo: Que no consta en las bitácoras de la planta de tratamiento de la Urbanización Villa Bonita que se instalara la bomba auxiliar solicitada en la orden sanitaria HA-ARS-S-S-3161-2014, la cual se solicitó para garantizar el continuo funcionamiento de la planta de tratamiento en caso de que la bomba principal falle, lo anterior se ordenó debido a que se logró evidenciar por parte de las autoridades de Salud que la bomba de oxigenación de la planta de tratamiento se mantuvo fuera de funcionamiento del 28 de mayo al 13 de junio de 2014, esto debido a la avería de la misma, situación que fue corroborada en sitio mediante bitácora de la planta de tratamiento, y que durante ese periodo de tiempo la planta estuvo en funcionamiento sin dicha bomba. Tercero: Que se realiza visita de inspección de seguimiento en el sitio el día 19 de noviembre de 2014, en el cual se logra observar que la planta se encuentra rebalsada, según indicaciones del señor Norberto Valverde operador de la planta de tratamiento, el agua tratada no está llegando al punto de vertido por lo que es probable que exista una obstrucción en la tubería, por lo que trabajadores de la empresa contratada para el mantenimiento de la planta de tratamiento llegaban hasta un caño de aguas pluviales. Cuarto: Que según expediente de la urbanización Villa Bonita no se evidencia análisis de aguas residuales de la planta muestreados durante el tiempo indicado en la orden sanitaria. Quinto: Que según reporte operaciones del III trimestre de 2014, de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita, los resultados de los mismos están dentro de los límites máximos admisibles de acuerdo con el artículo 20 (tabla 4), decreto Nº 33601-MINAE-S, publicado en la gaceta 55, del lunes 19 de marzo de 2007. Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residual. Sexto: Se debe indicar que dicha planta no cuenta con permiso de vertido por parte de la dirección de aguas del MINAE. Por tanto las Autoridades de Salud de esta Área Rectora de Salud han evidenciado el incumplimiento a la Orden Sanitaria HC-ARS-S-3161-2014, por lo cual se remite el presente informe como parte del seguimiento de la denuncia interpuesta mediante oficio HC-ARS-S-4692-2014, con el fin de proteger la Salud Pública y el Medio Ambiente. Lo anterior para conocimiento y trámite según corresponda”. El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución Nº 723-15-TAA de las 14:37 horas de 23 de junio de 2015, acordó solicitar el cumplimiento en el plazo de 10 días naturales de una serie de requerimientos al Director de la Dirección de Agua del MINAE, al Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres. El 18 de agosto de 2015, el Director de la Dirección de Agua del MINAE, el Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres fueron notificados de la resolución Nº 723-15-TAA. El 4 de setiembre de 2015, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio HC-ARS-4035-2015 de 28 de agosto de 2015 del Director del Área Rectora de Salud de Siquirres. La Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, por medio del oficio Nº 389-16-TAA de 2 de mayo de 2016 dirigido al Departamento Técnico de dicha dependencia, dispuso: “Que vistos los informes HC-ARS-S-3234-2014 y HC-ARS-S-4968-2014 ambos suscritos por el Dr. Geovanny Bonilla Bolaños en su condición de Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe (…) y el Oficio HC-ARS-S-4035-2015 suscrito por el Dr. Geovanny Bonilla Bolaños en su condición de Director a.i de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe (…) este despacho considera pertinente solicitar que realice un análisis técnico y remita sus conclusiones y recomendaciones en relación con la citada documentación”. El 30 de agosto de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio DA-UHCAROG-0293-2016 de 22 de agosto de 2016 del Director del Área Rectora de Salud de Siquirres. El Departamento Técnico del Tribunal Ambiental Administrativo, por oficio Nº O-896-16-TAA de 24 de octubre de 2016 dirigido a la Presidenta de ese tribunal, recomendó: “(…) •Solicitar al Ministerio de Salud, emitir certificación de calidad de agua residual vertida del presente año por parte de la planta de tratamiento de la Urbanización Villa Bonita. •Solicitar a la Dirección de Agua del MINAE informar sobre las acciones llevadas a cabo, en cuanto a la solicitud de aclaración de las dos tuberías encontradas en la inspección in situ, asimismo, informar en qué sentido se solicita la actualización del permiso de vertido, si con el fin de que la Urbanización tenga dos sitios de desfogue o bien se abstenga de contar constar con un único punto”. El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución Nº 08-17-TAA de las 11:00 horas de 2 de enero de 2017, acordó solicitar el cumplimiento en el plazo de 10 días naturales de una serie de requerimientos a la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE, al Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres. El 10 de enero de 2017, la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE, el Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres fueron notificados de la resolución Nº 08-17-TAA. El 12 de enero de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº DA-035-2017 de 11 de enero de 2017 del Alcalde de la Municipalidad de Siquirres. El 18 de enero de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº HC-ARS-S-0199-2017 de 16 de enero de 2017 del Director del Área Rectora de Salud de Siquirres. El 21 de febrero de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº DA-UHCAROG-0072-2017 de 13 de febrero de 2017 de la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE. La Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, por medio del oficio Nº 358-17-TAA de 3 de abril de 2017 dirigido al Departamento Técnico de dicha dependencia, dispuso: “Que visto el informe HC-ARS-S-0199-2017 presentado el 18 de enero de 2017 y suscrito por el Dr. Geovanny Bonilla Bolaños en su condición de Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe (…) este despacho considera pertinente solicitarle que realice un análisis técnico y remita sus conclusiones y recomendaciones en relación con la citada documentación”. El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución Nº 495-17-TAA de las 7:05 horas de 20 de abril de 2017, acordó solicitar el cumplimiento en el plazo de 10 días naturales de una serie de requerimientos a la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE. El 13 de junio de 2017, la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Aguas del MINAE fue notificada de la resolución Nº 495-17-TAA. El 7 de agosto de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº DA-UHCAROG-0309-2017 de 11 de julio de 2017 de la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE. En ese documento, además del incumplimiento de una serie de parámetros de vertido a un cauce de dominio público, se cuantificó tal afectación a la suma de ₡12.327.930,81. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución Nº 1319-17-TAA de las 14:48 horas de 29 de setiembre de 2017, luego de la investigación preliminar, declaró formalmente la apertura del proceso ordinario administrativo en contra de la Municipalidad de Siquirres, en su condición de propietaria de las áreas comunes, parques, planta de tratamiento y servidumbre de aguas, de la urbanización antedicha, y se le imputó lo siguiente: “(…) CONSIDERANDO: (…) SEGUNDO: Que se imputa formalmente a la Municipalidad de Siquirres (…), en su condición de propietaria de (…) planta de tratamiento y servidumbre de aguas, de la Urbanización Villa Bonita, (…) los hechos que se pasan a indicar a continuación: •Administrar la planta de tratamiento de la Urbanización, Villa Bonita, realizando vertidos fuera de los límites máximos permisibles para aguas residuales ordinarias, de acuerdo al Reglamento de Vertidos y Reúso de Aguas Residuales Nº 33601-S; los parámetros que se encuentran fuera de los límites son DQO Unidad MG/I Valor 341 y DBQ 5,20 Unidad MG/I 104 (De conformidad a Oficio DA-UH-CAROG-0309-2017 visible a folios 55 a 65 del expediente administrativo) • La valoración económica del supuesto daño ambiental asciende a la suma de doce millones trescientos veintisiete mil novecientos treinta colones con ochenta y un céntimos. (₡12.327.930,81). (…) TERCERO: Que se intima formalmente a la Municipalidad de Siquirres (…), que las consecuencias jurídicas de sus acciones son el pago del monto de la valoración del supuesto daño ambiental, así como la imposición de cualquier medida ambiental de prevención, mitigación o compensación establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo Legal. Asimismo, se les puede imponer la indemnización de daños y perjuicios que corresponda, de acuerdo al artículo 101 de la disposición referida. (…) SEXTO: Se cita a todas las partes a Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08:00 horas del día 27 de julio de 2018”. El 25 de octubre de 2017, el Alcalde de la Municipalidad de Siquirres interpuso un recurso de revocatoria en contra de la resolución Nº 1319-17-TAA. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución Nº 283-18-TAA de las 15:01 horas de 6 de abril de 2018, rechazó el recurso de revocatoria planteado por el Alcalde de la Municipalidad de Siquirres. El 27 de julio de 2018 se celebró la audiencia señalada en el expediente Nº 236-14-02-TAA. En esta el denunciante aportó pruebas y solicitó la inclusión en el proceso del administrador de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita; es decir, de la empresa Consultoría Mar Azul S.A. Asimismo, la Municipalidad de Siquirres, representada por el Lic. Oscar Enrique Pessoa Arias, planteó excepción de litis consorcio para que se incluyera en el proceso a la Consultoría Mar Azul S.A, en su condición de operador de la planta de tratamiento, así como al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) y a la ASADA Herediana. Por lo anterior, el tribunal suspendió la audiencia para analizar las excepciones planteadas. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución Nº 714-18-TAA de las 7 horas de 3 de agosto de 2018, resolvió: “(…) POR TANTO (…) PRIMERO: Rechazar la in integración de la Litis, en cuanto al sujeto procesal ASADA HEREDIANA. SEGUNDO: Integrar la Litis en el presente expediente administrativo y consecuentemente traer en calidad de denunciados 1) A la Administradora de la Planta de Tratamiento de la Urbanización Villa Bonita, Persona Jurídica Consultoría Mar Azul, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-32299, (…) y 2) al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, (…); manteniendo validos (sic) los hechos imputados en la Resolución No. 1319-17-TAA (…). TERCERO: Citar a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08:30 horas del día 09 de noviembre de 2018. (…)”. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución No. 715-18-TAA de las 7:10 horas de 3 de agosto de 2018, amplió la imputación de cargos contra: la Municipalidad de Siquirres, Consultoría Mar Azul S.A y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    En el sub examine, si bien la recurrente no fue la que interpuso la denuncia del año 2014 ante el Tribunal Ambiental Administrativo, lo cierto es que se encuentran legitimados para accionar en la vía constitucional, debido a la naturaleza de los derechos involucrados.

    Debe reputarse que en los procesos y procedimientos ambientales, existe una legitimación amplia para apersonarse a ellos, la cual se deriva del artículo 50 de la Constitución Política que indica:

    “(…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. (…)”.

    Atinente al caso concreto, la Sala, mediante Resolución Nº 2016-2168 de las 9:05 horas de 12 de febrero de 2016, indicó:

    “En criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. El artículo 110, de la Ley Orgánica del Ambiente, consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”.

    Al respecto, este Tribunal comprende que los casos ambientales pueden ser de naturaleza compleja y requerir de un contradictorio amplio; sin embargo, no puede estimar razonable que una investigación previa haya tardado 3 años, con lapsos de completa inactividad de hasta 6 meses. Tal situación mantiene vigencia, por cuanto, pese a que se abrió el procedimiento en setiembre de 2017, aún no se ha emitido la resolución final de la denuncia. En ese sentido, más de 4 años después, no se ha determinado la veracidad de lo denunciado y de existir algún problema no se han tomado las medidas correspondientes para subsanarlo, por lo cual ha transcurrido un plazo desproporcionado para resolver.

    De igual forma, aunque el tribunal recurrido haya tenido que reprogramar la audiencia para el 9 de noviembre y ampliar las partes del procedimiento, lo cierto es que, en la actualidad, no se tiene ni siquiera un periodo de tiempo aproximado para el dictado de la resolución final de la denuncia, aspecto que resulta contrario al Derecho de la Constitución.

    Por todo lo expuesto, se tiene por violentado el derecho a la justicia pronta y cumplida y procede estimar el recurso, con la orden que se dará en la parte dispositiva.

    IX.-Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación seria del derecho a la salud de las personas tuteladas y su derecho de propiedad y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.

    X.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de malos olores provenientes de una planta de tratamiento de aguas negras y residuales, así como la contaminación del río Herediana, lo que afecta la salud del recurrente y de su familia, así como al resto de vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    XI.- Voto salvado parcial de la Magistrada Esquivel Rodríguez. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales de la recurrente en este caso y las consecuencias de la declaratoria contra el Ministerio de Salud y el Tribunal Ambiental Administrativo. No obstante, discrepo en cuanto a la responsabilidad de la empresa Consultoría Mar Azul S.A. Lo anterior, porque según lo informado por la Directora de Saneamiento de la UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, esta Sala tuvo por probado que la sociedad recurrida solicitó la recepción de la Planta de Tratamiento al Instituto recurrido, empero, ésta no ha podido ser recibida por falta de cumplimiento de requisitos por parte de Consultoría Mar Azul S.A. Nótese que desde el año 2012 esa Sociedad recibió observaciones por parte del ICAA para consolidar la evaluación operativa de la planta y las mismas no han sido resueltas a la fecha de interposición del recurso. Asimismo, también se indicó que la planta de tratamiento de aguas residuales presenta un atraso por falta de cumplimiento de requisitos y que la planta instalada no coincide con los planos aprobados por el ICAA. Adviértase que inclusive se desprendió de lo informado por el Instituto recurrido que existen atrasos por parte de la Consultoría Mar Azul S.A, que eventualmente ponen en riesgo la salud pública de los habitantes de la Urbanización Villa Bonita, por malos olores e inclusive la afectación al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese orden de ideas, también se demostró que en la Urbanización afectada existen serios problemas con los olores e inclusive incumplimientos al Decreto No. 33601-MINAE-S. Por último, no se pierda de vista que el recurso de amparo fue interpuesto contra la sociedad Consultoría Mar Azul S.A. y se alegó la falta de cumplimiento de requisitos por parte de la sociedad recurrida, no obstante, no se analizó si la recurrida fue eficiente y tomó acciones concretas para solucionar la problemática que afecta el derecho a la salud y al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De ahí que se debió analizar si esas tardanzas en el cumplimiento de requisitos afectaron los derechos fundamentales de la parte recurrente. En consecuencia, declaro con lugar el recurso también contra la sociedad Consultoría Mar Azul S.A.

    XII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra del Tribunal Ambiental Administrativo y del Ministerio de Salud. En consecuencia, se ordena a Ruth Esther Solano Vásquez y Ligia Umaña Ledezma, por su orden Presidenta a.i y jueza encargada de tramitar el expediente Nº 236-14-02-TAA, o a quienes ocupen dichos cargos, giren las órdenes pertinentes y tomen las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se dicte la resolución final en ese expediente administrativo y se le comunique a las partes lo resuelto, incluida la recurrente. De otra parte, se ordena a Geovanny Bonilla Bolaños, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, o a quien ocupe el cargo, gire las órdenes pertinentes y tome las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias para de que se cumplan las órdenes sanitarias que se encuentren relacionadas con la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita; asimismo, dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberán realizar una inspección a los efectos de que verifique si existen o no malos olores en el lugar y, además, en caso de comprobarse la persistencia del problema, deberá tomar dentro de ese mismo plazo las medidas necesarias para que se garantice la salubridad pública. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Esquivel salva parcialmente el voto y declara con lugar el recurso contra la sociedad Consultoría Mar Azul S.A. Notifíquese a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VNRFJQE9RGE61*

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    Revisión del Documento *180060060007CO* Res. Nº 2018015109 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18- 006006-0007-CO interpuesto por HAZEL CAMACHO ESQUIVEL, cédula de identidad 1-1166-0144, contra CONSULTORÍA MAR AZUL SOCIEDAD ANÓNIMA, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), MINISTERIO DE SALUD, INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) y TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:49 horas de 18 de abril de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo. Indica que el 20 de noviembre de 2009 fue inaugurado el proyecto habitacional de bien social “Urbanización Villa Bonita”, situada en San Isidro, Siquirres, Limón. Manifiesta que Consultoría Mar Azul S.A. no ha cumplido con los requisitos para que las entidades respectivas asuman la operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas negras (PTAR), la cual expide malos olores, ha contaminado el río Herediana y en ocasiones se inunda en la parte de los tanques. Aduce que se le ha llamado la atención a dicha empresa para que se pusiera al día con sus obligaciones; no obstante, todos los intentos han resultado infructuosos. Precisa que los vecinos de dicha comunidad le han solicitado ayuda al Área Rectora del Ministerio de Salud de Siquirres, a la Secretaría Nacional Técnica Ambiental y al Tribunal Ambiental Administrativo; sin embargo, el problema no ha sido resuelto. Expone que el Área Rectora de Salud de Siquirres en el reporte No. ARS-S-0369-2018 de 29 de enero de 2018, indicó: "El día 12 de enero de 2018 se recibe en esta Área Rectora de Salud el oficio DSAUCSA- 3978-2017, suscrito por la Ing. Ana Villalobos Villalobos, y el Lic. Fernando León Blanco de la Unidad de Control en Salud Ambiental, mediante el cual se adjunta reporte operacional del ente generador Planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización Villa Bonita, con el respectivo análisis químico N°AG-689-2017 del Laboratorio de Análisis Ambientales de la Universidad Nacional. Referente a los resultados de los análisis se logra evidenciar los siguientes incumplimientos respecto a los límites establecidos en el artículo 20 del decreto 33601-MINAE-S: Demanda química de Oxígeno (DQO) presenta resultado de 1.548,00 mg el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 150 mg/L, Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) presenta resultado de 1.100,00 mg/L, el límite establecido en el decreto 33601MINAE-S es de 50 mg/L. Sólidos Suspendidos Totales (SS7) 1.075.20 mg/L, el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 50 mg/L. Sólidos Sedimentables (S.SED) presenta resultado de 300,00 mg/L el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de I mg/L, Grasas y Aceites (G y A) presenta resultado de 155,00 mg/L el límite establecido en el decreto 3360- MINAE-S es de 30 mg/L.-”. Arguye que ni cerrando las puertas y ventanas de su casa se evitan los malos olores. Añade que, producto de lo anterior, los niños de la comunidad han sido afectados por infecciones intestinales. Narra que antes el río Herediana era muy visitado pos los vecinos; empero, debido a la falta de atención de la empresa recurrida se ha vuelto imposible visitarlo, a causa del olor que emana. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.-Mediante resolución de las 11:38 horas de 20 de abril de 2018, se le previno a la parte recurrente aportar personería jurídica de Consultoría Mar Azul S.A., así como la dirección exacta para notificarla.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:33 horas de 25 de abril de 2018, la recurrente cumplió la prevención antedicha.

    4.- Mediante resolución de las 9:54 horas de 3 de mayo de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Secretario General de SETENA, a la Directora del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud y a la Directora de Saneamiento de la UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA. Asimismo, se le dio traslado a Eliecer Álvarez Herrera, en su condición de Presidente de la empresa Consultoría Mar Azul S.A.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas de 7 de mayo de 2018, rinde informe bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de SETENA. Indica que cualquier actividad, de acuerdo con la Ley Orgánica del Ambiente, que vaya a alterar los elementos del ambiente requiere una evaluación de impacto, el cual es requisito indispensable y previo para iniciarla. Refiere que la evaluación de impacto ambiental es predictiva. Señala que la viabilidad ambiental no es un permiso final de construcción, sino que es un acto intermedio que establece si un proyecto es viable o no según aspectos técnicos en materia ambiental. Agrega que es competencia de SETENA dar seguimiento a los proyectos a los que haya otorgado la viabilidad ambiental. Manifiesta que en sus registros digitales no aparece expediente administrativo a nombre de “urbanización Villa Bonita”. Menciona que a nombre de la empresa recurrida aparecen 2 expedientes administrativos, con proyectos de diferente nombre y zona. Afirma que la operación y tratamiento de las aguas residuales es competencia del Ministerio de Salud, por lo que esta SETENA no está facultada para emitir algún criterio al respecto. Explica el trámite de las denuncias que se interponen en SETENA.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:47 horas de 10 de mayo de 2018, se apersona Gerardo Álvarez Herrera, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Consultoría Mar Azul S.A. Explica que su representada, a través de la Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica-Canadá, desarrolló el proyecto “Conjunto Residencial Villa Bonita” con el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Añade que dicho residencial cuenta con la viabilidad ambiental N°004-2010-SETENA, dictada en el expediente D1-1354-2008-SETENA a favor de Consultoría Mar Azul S.A. Expone que el ICAA consideró necesaria la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR). Indica que el ICAA es el encargado de aprobación de los planos de la planta, de la inspección de su proceso constructivo y de la recepción de las plantas para continuar su operación. No obstante, tal recepción no es inmediata, sino que el desarrollador debe operar la PTAR al menos durante un año antes de que el ICAA inicie el proceso de recepción. Refiere que el trámite puede tomar al menos cinco años. Manifiesta que durante años se han realizado múltiples gestiones administrativas para que el ICAA y la Asociación Administradora del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Comunal (ASADA) correspondiente reciban la PTAR. Agrega que su representada le ha brindado mantenimiento constante, tanto preventivo como correctivo, por un tiempo mucho mayor al exigido por la normativa para ese tipo de proyectos. Aduce que el mantenimiento se efectúa con estricta supervisión del Ministerio de Salud, producto de la entrega de reportes operacionales trimestrales e inspecciones. Aduce que su representada ha sufragado los altos costos de esa operación de mantenimiento, cuando dicho procedimiento y sus costos deben ser asumidos por el ICAA o la ASADA. Rechaza que su representada se niegue a entregar la planta, sino que está interesada en que dicho proceso finalice con prontitud. Menciona que en la actualidad se está avanzando, pero que ha sufrido un nuevo retraso por la situación que se acusa en este recurso y que no es imputable a su representada. Explica que cada trimestre su representada le entrega al Ministerio de Salud un “Reporte Operacional de Aguas Residuales”, en el que se informa sobre la disposición de las aguas, los resultados de las mediciones, la evaluación de las unidades y el plan de acciones correctivas. Menciona que los reportes de agosto y noviembre de 2017 contienen mediciones que evidencian el cumplimiento total de la normativa y los parámetros establecidos. Agrega que en esos reportes el sistema cumple con todos los parámetros establecidos en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales. Expone que en enero de 2018 se produjo una falla mecánica en el soplador de la PTAR que, de acuerdo con Bioproyectos Costa Rica S.A., fue producto de dos circunstancias imprevisibles y ajenas a su representada: 1) El huracán Nate que provocó que cantidades excesivas de agua y lodo entraran en el sistema. 2) Conexiones ilícitas que los vecinos han efectuado. Refiere que lo anterior causó el bloqueo de los canales e impidió que no se pudiera evacuar toda el agua ingresada en el sistema. Expone que están ante un caso de fuerza mayor y hechos de las propias víctimas, por lo que ambas circunstancias rompen el nexo de causalidad y exculpan a su representada. Aduce que el 29 de enero de 2018, el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria HC-ARS-S-0369-2018 en la que pidió darle solución a este incidente, por lo cual su representada con la ayuda de Bioproyectos Costa Rica S.A. preparó un plan de acciones correctivas. Arguye que el 14 de febrero de 2018 se remitió dicho plan de acción al Director del Área Rectora de Salud de Siquirres. Añade que el 15 de febrero de 2018, su representada cambió el motor del soplador con difusor de burbuja fina de la PTAR; asimismo, llevó a cabo labores de limpieza y drenaje. Agrega que ese mismo mes su representada entregó al Ministerio de Salud el reporte operacional del trimestre, con el detalle de las acciones correctivas que permitieron la estabilización del sistema. Afirma que el 4 de abril de 2018, el Ministerio de Salud emitió el oficio HC-ARS-1139-2018, en el que consta que está al tanto de las acciones colectivas ejecutadas por su representada. Arguye que el 13 de abril de 2018 (5 días antes de que se interpusiera el recurso de amparo), su representada remitió al Ministerio de Salud un nuevo reporte operacional con las mediciones más recurrentes; además, en dicho documento se indicó: “Se realizó la reparación del equipo y se estabilizó el sistema de tratamiento. Para la confección de este reporte, se cumple con todos los parámetros de vertido. La estabilización ha sido rápida y se observa un muy buen desarrollo de lodo en el reactor (...). El sistema de tratamiento cuenta con la infraestructura general para una buena depuración de las aguas residuales. 7. PLAN DE ACCIONES CORRECTIVAS. No son necesarias”. Menciona que a la fecha de interposición del recurso, el incidente ya se había solucionado por completo. Manifiesta que su representada sí está al día con sus obligaciones. Explica que su representada ha informado al Ministerio de Salud sobre las fallas, plan de acción y soluciones brindadas, por lo que no ha habido ninguna omisión de su parte. Expone que cualquier equipo, después de varios años de operación continua, puede presentar algún desperfecto, especialmente si se somete a condiciones climáticas extremas y a un uso inadecuado de algunos vecinos. Añade que, si bien el sistema sufrió una falla temporal, esta fue atendida de manera completa y oportuna, por lo que quedó resuelta. Añade que dicha autoridad de salud dictó una orden sanitaria que ya se cumplió, inspeccionó la planta a satisfacción y en el oficio Nº HC-ARS-S-1139-2018 de 4 de abril de 2018 reconoció la reparación del soplador y confirmó la recepción del último reporte. Considera que su representada ha adoptado todas las medidas necesarias para la resolución de la falla temporal de marras. Aduce que, en todo caso, el asunto es propio de la legalidad ordinaria, pues ellos pueden demostrar con prueba testimonial, pericial y documental que la planta cumple con toda la normativa aplicable, pero la vía constitucional no es la apta para evacuarla. Relata que la entrega no ha sido posible por la excesiva tramitología, la cual no le es imputable a su representada. Expresa que determinar si la planta cumple o no con la normativa técnica requiere una vía plenaria. Aduce que resulta improcedente obligar la construcción de una PTAR, puesta esta funciona correctamente, salvo por el desperfecto que fue reparado con prontitud, tal y como lo demuestran los resultados de laboratorio y la última inspección. Estima que no resulta aceptable que se obligue a su representada a cambiar toda la tubería de aguas residuales. Arguye que los supuestos daños ambientales causados al río Herediana, aunque existieran no serían imputables a su representada, por cuanto el fallo en la PTAR no es producto de alguna actuación que se le pueda imputar. Expone que los efectos del huracán Nate y las conexiones ilegítimas de ciertos vecinos (causa eficiente del desperfecto) no tienen relación con quien administra la PTAR. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:40 horas de 10 de mayo de 2018, rinde informe bajo juramento Laura Torres Corral, en su condición de Directora de Saneamiento de la UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA. Indica que, según el informe técnico Nº UEN-PC-2018-00773, el ICAA por medio del oficio PTAR-2017-190 de 1º de noviembre de 2017 emitido en el procedimiento de aprobación, rechazó la planta de tratamiento por cuanto difiere de la aprobada a nivel de diseño en el 2008 según del oficio DEP-2008-1313. Explica que en el 2009 se construyó la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) de la Urbanización Villa Bonita, la cual está ubicada en el Distrito Germania, Cantón Siquirres, Provincia de Limón. Refiere que, de acuerdo con la información suministrada por la ASADA Herediana, la PTAR recibe las aguas residuales de 306 casas, aunque originalmente el proyecto urbanístico estaba concebido para 280 viviendas. Expone que el agua residual recolectada en la red de alcantarillado sanitario es conducida por gravedad hasta el punto de tratamiento y, a diferencia de otros sistemas comunes para tratamiento de aguas residuales, el agua tratada se descarga por medio de un sistema de impulsión al río Herediana. Añade que la planta es de tipo aeróbico, en la modalidad de lodos activados y cuenta con desinfección. Aduce que, en el 2012, la empresa desarrolladora Consultoría Mar Azul S.A. planteó una solicitud de recepción de la PTAR; sin embargo, no ha sido posible finalizar dicho proceso por la falta de cumplimiento de requisitos por parte del desarrollador. Afirma que el ente administrador de alcantarillado sanitario que estaría a cargo de la operación y mantenimiento del sistema, una vez que sea recibido por el ICAA, será el ASADA Herediana. Manifiesta que en el 2015 se reactivó el trámite de recepción del sistema de saneamiento; empero, el urbanizador todavía no ha cumplido con los requisitos. Menciona que desde el 2012 se le entregaron las siguientes observaciones a Consultoría Mar Azul S.A. para consolidar la evaluación operativa de la planta y que no han sido resueltas. Expone que los siguientes incumplimientos deben ser corregidos como parte de los requisitos para obtener la idoneidad técnica para la recepción del sistema: “1. La PTAR cuenta con un diseño para 280 viviendas, mientras que actualmente el número de viviendas en Villa Bonita es 306. 2. No existe información histórica acerca de la calidad del agua residual cruda. 3. Existe inconsistencia entre el caudal de diseño de la PTAR, el reportado en Reportes Operacionales, y el anotado en Bitácora. 4. La PTAR no cuenta con un medidas (sic) que permitan al sistema biológico amortiguar picos hidráulicos de generación aguas residuales. 5. Existen conexiones ilícitas entre el alcantarillado pluvial y el sanitario. 6. Existe vertido de aguas residuales (aguas grises, particularmente) al alcantarillado pluvial. 7. El tanque de aireación no cuenta con una división que permita sacar de operación parcialmente el sistema, en caso de reparaciones u otros eventos inesperados. 8. No se tiene claro el destino final de las arenas, sólidos flotantes, y sólidos depositados en el tanque de aireación. 10. No se cuenta con anotaciones para estimar y/o documentar los siguientes parámetros: -Fechas de purgas de lodos residuales (cantidad de lodo enviado al digestor) - Tiempo de procesamiento de lodos residuales en el digestor - Concentración real de SST en la línea de recirculación y la purga de lodos residuales (en caso de ser diferentes) - Concentración de SST y SSV en el tanque de aireación - Índice volumétrico de lodos. 11. No se cuentan con mediciones de oxigeno disuelto en todo el volumen del tanque de aireación. 12. La PTAR no cuenta con un sistema de evacuación de aguas pluviales apropiado. Al encontrarse ubicada en un sector bajo de la Urbanización, el lote de la PTAR parece estar propenso a recibir gran cantidad de la escorrentía superficial del conjunto residencial”. Expone que el proceso de recepción presenta un atraso en el cumplimiento de requisitos. Arguye que la Dirección de Saneamiento de la Subgerencia de Sistemas Comunales, mediante inspección efectuada en el 2016, detectó que lo construido e instalado en la planta de tratamiento de aguas residuales no coincide con los planos aprobados por el ICAA y el Ministerio de Salud, por lo que, en el oficio Sub-GSD-2016-00679 de 1º de junio de 2016, solicitó a la parte interesada tramitar ante el Departamento de Urbanizaciones de ICAA la aprobación de la modificación de los planos constructivos presentados, manuales de los equipos de aireación nuevos y equipos de bombeo de todo el sistema; sin embargo, el estado del trámite de aprobación de las modificaciones de proyecto es “rechazado”. Narra que el 6 de junio de 2017, mediante correo electrónico, se le reiteró al interesado que para continuar con el trámite debía aportar la resolución de aprobación de la modificación del proyecto por parte del Departamento de Urbanizaciones. Refiere que el 21 de febrero de 2018, por correo electrónico, se le indicó al interesado que se procedería a archivar el expediente del proceso de recepción por no haberse recibido la resolución solicitada en junio 2016; sin embargo, el interesado pidió que no se cerrara el expediente y aportó documentación de las gestiones que estaban realizando para formalizar las servidumbres que el ICAA les solicitó para aprobar el proyecto. Aduce que el 26 de febrero de 2018 se le informó a Óscar Chacón, que con los resultados de la nota HC-ARS-S-0369-2018 del Ministerio de Salud y las órdenes sanitarias emitidas, no procedía continuar con el proceso de recepción hasta que se normalizara la operación de la PTAR. Expone que “el incumplimiento de los parámetros DBO (1100 mg/l, límite 50 mg/l), DQO (1548 mg/l, límite 150 mg/l), SST (1075 mg/l, límite 50 mg/l), S Sed (300 ml/l, límite 1 ml/l) y GyA (155 mg/l, límite 30 mg/l) se encontraba en un rango muy por encima incluso de los valores esperados para aguas residuales de origen doméstico sin tratamiento”. Afirma que el 28 de febrero de 2018, el interesado formuló respuesta a la orden sanitaria del 12 de ese mes, en la que indicó: "En efecto, el sistema no se encontraba cumpliendo los parámetros de vertido necesarios, lo que se atribuyó al arrastre de lodos producto de un incremento en la cantidad de agua que ingresó al sistema debido al efecto del Huracán Nate. Una parte de las aguas provienen de conexiones ilícitas…-". Explica que, a partir de esa respuesta, se le refirió: "Le reitero a la luz de la información brindada que no es posible continuar con el trámite de recepción en las condiciones que se encuentra tanto el alcantarillado sanitario como el sistema de tratamiento. El Reglamento para la Aprobación y Recepción de Sistemas de Saneamiento por parte del AyA (adjunto) indica lo siguiente: Articulo 23°.- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no recibirá para su administración, operación y mantenimiento, los Sistemas de Saneamiento que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: 1) Los que no hayan sido aprobados previamente por este Instituto. 2) Cuando existan conexiones entre los sistemas de alcantarillado pluvial y sanitario o en la instalación hidráulica y sanitaria dentro de las viviendas. En este sentido se debe obtener la aprobación por parte de AyA y corregir la situación de conexiones pluviales al alcantarillado sanitario que mencionan en su nota de descargo. Por otro lado los resultados de laboratorio aportados por ustedes indican que el sistema de tratamiento no está tratando el agua correctamente ya que los valores de DBO y DQO son similares a valores de aguas residuales crudas. Le sugiero presentar la solicitud para reiniciar el proceso de recepción del sistema una vez que se haya normalizado la situación del sistema y se haya cumplido satisfactoriamente la orden sanitaria". Manifiesta que el 18 de abril de 2018 recibieron el reporte operacional Nº 2-2018, en el que se reportó que la PTAR cumple los límites de vertido establecidos por el Ministerio de Salud; sin embargo, dichos resultados serán verificados por el Laboratorio Nacional de Aguas del ICAA. Expone el procedimiento de recepción de plantas de tratamientos y el procedimiento de visado. Solicita que se declare sin lugar el recurso, 8.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:31 horas de 15 de mayo de 2018, rinde informe bajo juramento Geovanny Bonilla Bolaños, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Siquirres. Señala que en el expediente administrativo de la urbanización Villa Bonita constan denuncias por malos olores provenientes de su planta de tratamiento de aguas residuales. Expone que tales denuncias fueron atendidas por parte de las autoridades de salud de esa área rectora. Refiere que existió incumplimiento de la orden sanitaria HC-ARS-S-3161-2014, notificada en forma personal al representante legal de la empresa que administra el funcionamiento de planta de la urbanización Villa Bonita. Indica que, al evidenciarse el incumplimiento de la orden, se formuló una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Expone que no se clausuró la planta de tratamiento, pues ello generaría problemas ambientales, sociales y económicos, por cuanto se verían afectadas aproximadamente 300 viviendas que son de interés social. Menciona que el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución N°1319-17-TAA de 29 de setiembre de 2017, lo citó a audiencia el 27 de julio de 2018 tanto a él (denunciante), al Alcalde de Siquirres en calidad de denunciado, y a la funcionaria Daniela Villegas de la Dirección de Aguas del MINAE, en calidad de perito. Precisa que los reportes operacionales de la planta de tratamiento en cuestión muestran parámetros por debajo de los límites máximos admisibles según se observa en los análisis químicos reportados por el laboratorio LAMBDA; no obstante, en inspección realizada en el sitio por parte de las autoridades de salud se lograron evidenciar fuertes olores provenientes de la planta de tratamiento, en donde se observó en la última unidad de tratamiento que el agua residual presenta una coloración turbia, por la cual se solicitó colaboración para muestreo de calidad de agua residual de la planta a la Dirección de Protección al Ambiente Humano, misma que se llevó a cabo mediante control estatal el 9 de octubre de 2017. Expone que a las 13:30 horas de 9 de octubre de 2017 se visitó al ente generador (planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita), con el fin de realizar el respectivo control estatal de aguas residuales, establecido en el artículo 58 del decreto 33601-MINAE-S. Agrega que al momento de esa inspección el operador no se encontraba en el sitio, por lo que se tomó una muestra puntual en el punto de desfogue ubicado en el río Herediana. Añade que la muestra fue tomada por Maikol Rodríguez Gómez, funcionario del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, en presencia de las autoridades de salud Adrián Navarrete Castillo del Área Rectora de Salud de Siquirres y Fernando León Blanco de la Unidad en Salud Ambiental del Ministerio de Salud. Explica que a las 10:50 horas de 12 de enero de 2018 se recibió en esa área rectora el oficio DSA-UCSA-3978-2017, suscrito por los ingenieros de la Unidad de Control en Salud Ambiental, por medio del cual se adjuntó reporte operacional del ente generador “RHA_DARSSQR_30 Planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización Villa Bonita”, con el respectivo análisis químico N°AG-689-2017 del Laboratorio de Análisis Ambientales de la Universidad Nacional. Expone que, en cuanto a los resultados de los análisis, se evidenciaron los siguientes incumplimientos de los límites establecidos en el artículo 20 del Decreto N°33601-MINAE-S: “Demanda química de Oxigeno (DQO) presenta resultado de 1548 mg/L, el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 150 mg/L, Demanda Bioquímica de Oxigeno (DBO) presenta resultado de 1100 mg/L, el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 50 mg/L, Solidos (sic) Suspendidos Totales (SST) 1075 mg/L el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 50 mg/L, Solidos (sic) Sedimentables (S.SED) presenta resultado de 300 mg/L, el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 1 mg/L, Grasas y Aceites (GyA) presenta resultado de 155 mg/L el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 30 mg/L.-“. Refiere que se logró evidenciar por parte de las autoridades de salud el incumplimiento de los límites establecidos en el Decreto 33601-MINAE-S específicamente en los parámetros de DQO, DBO, Sólidos Suspendidos Totales, Sólidos Sedimentables, Grasas y Aceites, razón por la cual se notificaron las respectivas ordenes sanitarias al señor Mangell Mc Lean Villalobos, Alcalde la Municipalidad de Siquirres en su condición de propietario de las áreas comunales, parques, planta de tratamiento y servidumbres de la urbanización Villa Bonita, ubicada en la Alegría de Siquirres; de igual manera se notificó a Gerardo Álvarez Herrera, representante legal de Consultoría Mar Azul S.A., en su condición de administrador de la Planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización Villa Bonita. Agrega que lo anterior se dispuso con el fin de que se presentara el plan de acciones correctivas establecido en el artículo 67 del Decreto 33601-MINAE-S, el cual debía incluir lo siguiente: “a) Un cronograma de actividades con plazos reales que describa claramente las acciones tomadas de manera inmediata y las acciones de corto y mediano plazo, el cual, al ser aprobado por el Ministerio de Salud, será de acatamiento obligatorio por parte del ente generador. b) Presentar informes de avance mensuales para mostrar el avance del cronograma aprobado c) Continuar presentando, durante el plazo definido por el cronograma aprobado, los reportes operacionales normalmente, según las frecuencias establecidas por este Reglamento”. Comenta que, por correo electrónico enviado por la empresa Bioingeniería, se remitió plan de acciones correctivas en respuesta a la orden sanitaria HC-ARS-0193-2018. Manifiesta que el 14 de febrero de 2018, el alcalde de la Municipalidad de Siquirres interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la orden sanitaria HC-ARS-S-0192-2018. Acota que Alexander Salas López, Director de la Región Huetar Caribe del Ministerio de Salud, mediante resolución Nº DR-HC-0333-2018 de 20 de febrero de 2018, rechazó el recurso de revocatoria por extemporáneo. Refiere que el 6 de marzo de 2018 se realizó una visita de inspección a la planta en cuestión por parte de las autoridades de esa área rectora, con el fin de verificar la implementación del plan de acciones correctivas formuladas por la empresa Consultoría Mar Azul producto de la orden sanitaria Nº HC-ARS-0193-2018. Añade que, con ocasión de lo anterior, se evidenció el cambio de motor del soplador con difusor de burbuja fina y los trabajos de drenajes realizados en el sitio. Indica que la empresa planteó una solicitud ante el área rector de salud relacionada con las modificaciones en el sistema de tratamiento de la planta de aguas residuales. Señala que, por lo anterior, Rosibeth Villafuerte Rodríguez, mediante informe técnico Nº HC-URS-161-2018, denegó tal petición, pues tenían que aportar los planos. Arguye que fueron debidamente notificados el 9 de abril de 2018. Aduce que en el último reporte operacional de aguas residuales de la planta de tratamiento de marras, correspondiente al segundo reporte operacional de 2018, el ente generador cumple con los parámetros establecidos en el decreto 33601-MINAE-S, según el análisis N°432,631, cuya muestra fue tomada el 3 de marzo de 2018 por el laboratorio Lambda. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    9.- Mediante resolución de las 10:22 horas de 3 de julio de 2018, como prueba para mejor resolver, se le solicitó informe al Secretario Técnico Ambiental de la SETENA.

    10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:10 horas de 16 de julio de 2018, rinde informe Sergio Bermúdez Muñoz, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Indica que el proyecto “Conjunto Residencial Villa Bonita”, expediente No. D1-1354-2008-SETENA, recibió la Viabilidad Ambiental, mediante la resolución No. 004-2010-SETENA de 5 de enero de 2010. Dicha resolución indicó: "SEXTO: Se le comunica al interesado que, de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto que tiene las siguientes características: Nombre Proyecto: Conjunto Residencial Villa Bonita, No. Exp: D1-1354-2008-SETENA, Desarrollador: Consultoría Mar Azul S.A., Ubicación: Provincia: Limón, Cantón: Siquirres, Distrito: La Alegría, Hoja Cartográfica: Bonilla (…). Descripción del Proyecto: El proyecto consiste en la construcción de la infraestructura para una urbanización horizontal de bien social con 86 lotes, los cuales tendrán un área promedio de 163,85 m2, en un terreno de 22022,28 m2. Las casas de habitación serán prefabricadas (columnas de concreto prefabricado y pretensado, baldosas, en sistemas modulares). Además, el proyecto contará con zonas viales, facilidades comunales y áreas de recreación. Por cada lote se destinará un área pública de 22.01 m² de las cuales se propone mediante diseño paisajístico la siembra de vegetación con ejemplares de especies nativas. En cuanto a los servicios básicos, el agua potable será suministrada por la Asociación Administradora Acueducto y Alcantarillado La Herediana, el servicio de energía eléctrica será provisto por el ICE, las aguas pluviales serán desfogadas hacia el río Herediana, las aguas residuales serán dispuestas en planta de tratamiento cuyo afluente será dispuesto en el río Herediana y la recolección de desechos sólidos ordinarios estará a cargo de la empresa Consultoría Mar Azul”. Manifiesta que SETENA tuvo conocimiento de los asuntos que se presentaban con la planta de tratamiento, producto de una denuncia interpuesta el 18 de mayo de 2012, por contaminación del río y malos olores. Explica que en el proceso de atención de la denuncia se hizo una visita de campo el 12 de junio de 2012, en la que se constató lo siguiente: “-Se visitó la planta de tratamiento de aguas residuales, en el momento de la visita no se percibían malos olores, si era palpable un olor a cloro. - Al momento de la visita no se pudo entrar al área de desfogue, porque es propiedad privada. - Se pudo comprobar las mediciones que realizan a diario (grado de acidez, temperatura, sólido en reactor, oxígeno disuelto a diario) - El sitio donde se encuentra la planta, está rodeada de malla y alambre navaja”. Agrega que el 13 de junio de 2012, SETENA recibió información por parte del desarrollador del proyecto, en la que se alegó que la planta de tratamiento había sido entregada a la ASADA local desde julio de 2011; además, también se recibieron los reportes operacionales de dicha planta de tratamiento del período comprendido entre el 7 de junio y 6 de julio de 2011. Añade que se aportó copia de la orden sanitaria Nº HA-ARSS-2225-2012, donde se observa el incumplimiento en no entregar nuevos reportes operacionales. Agrega que no se han conocido gestiones adicionales referentes a la supracitada planta de tratamiento. Expone que el seguimiento que ha dado SETENA al proyecto es la atención de la denuncia expuesta anteriormente, con ocasión de la cual se generó el informe Nº ASA-1776-2012 del 20 de agosto de 2012, que originó la resolución Nº 2503-2012-SETENA de 4 de octubre de 2012, que dispuso lo siguiente: “QUINTO: Al analizar la denuncia presentada, en comparación con el análisis del expediente administrativo, las pruebas de descargo, la inspección al área del proyecto y la legislación vigente, se concluye que los hechos denunciados, específicos a posibles malos olores y contaminación del rio por la operación de la planta de tratamiento, no es competencia de esta Secretaria ya que el proyecto presentado era únicamente para la parte constructiva por lo que se traslada su competencia al Ministerio de Salud, tal y como se expone a continuación: Se enuncia en Ley General de Salud (Libro I), en su: "ARTICULO 294.- Se entiende por contaminación de la atmósfera para los efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, materias radiactivas y otros, que el Ministerio defina como tales, en concentraciones superiores a las permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio. Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad del ambiente, perjudicando el bienestar de las personas. Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." (La letra cursiva no es del original) Por otro lado el Reglamento de Vertido y Aguas Residuales, Decreto 2604-S-MINAE, establece en el Artículo 3°-"Todo ente generador será sujeto de aplicación de lo establecido en la Ley General de Salud y en el artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Los edificios, establecimientos e instalaciones a su cargo deberán estar provistos de los sistemas de tratamiento necesarios para que sus aguas residuales cumplan con las disposiciones del presente Reglamento, y se eviten así perjuicios a la vida silvestre, a la salud, o al bienestar humano. También indica el Artículo 4°-"Todo ente generador, con excepción de las viviendas, estará en la obligación de confeccionar reportes operacionales, que deberá presentar periódicamente ante las siguientes entidades: a) Si el efluente es reusado o vertido a un cuerpo receptor a la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud". Por lo anterior expuesto, se procederá a trasladar la denuncia presentada ante la SETENA al Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud para que se proceda como corresponda”. Acota que en el por tanto de esa resolución se dispuso: "PRIMERO: Trasladar la denuncia a la Oficina del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Siquirres, presentada el día 18 de mayo del 2012 ante la SETENA en contra del proyecto Conjunto Residencial Villa Bonita con expediente administrativo D1-1354-2088-SETENA por parte de Juvenal Céspedes Lobo, según lo expuesto en el Considerando Quinto". Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    11.- Mediante resolución de las 11:52 horas de 23 de julio de 2018, se tuvo como recurrido al Tribunal Ambiental Administrativo y se solicitó informe al presidente y al juez asignado para la tramitación del expediente Nº 236-14-02-TAA.

    12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:57 horas de 30 de julio de 2018, se apersona Sergio Bermúdez Muñoz, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental. Indica que su representada ya ha hecho referencia a los asuntos vinculados a su alcance.

    13.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:28 horas de 5 de agosto de 2018, rinden informe bajo juramento Ruth Esther Solano Vásquez y Ligia Umaña Ledezma, por su orden Presidenta a.i y Vicepresidenta a.i del Tribunal Ambiental Administrativo. Indican que el trámite del expediente Nº 236-14-02-TAA corresponde a la jueza Ligia Umaña Ledezma, asignada a la tramitación del grupo 2 de expedientes. Manifiestan que con base en la denuncia planteada el 25 de agosto de 2014 por Geovanny Bonilla Bolaños, Director del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, el tribunal ordenó la apertura del expediente administrativo Nº 236-14-02-TAA. Relatan que la denuncia se refería a supuestos problemas con el funcionamiento de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita, ubicada 4 kilómetros al sur del cruce de la Alegría de Siquirres, del Distrito de la Alegría, del Cantón de Siquirres, de la Provincia de Limón. Agregan que luego de la investigación preliminar y la reunión de la información correspondiente, el tribunal, mediante resolución Nº 1319-17-TAA de las 14:48 horas de 29 de setiembre de 2017, declaró formalmente la apertura del proceso ordinario administrativo en contra de la Municipalidad de Siquirres, en su condición de propietaria de las áreas comunes, parques, planta de tratamiento y servidumbre de aguas, de la urbanización antedicha. Expone que, con ocasión de lo anterior, se imputó a la Municipalidad de Siquirres lo siguiente: “… Que se imputa formalmente a la Municipalidad de Siquirres (…), en su condición de propietaria de (…) planta de tratamiento y servidumbre de aguas, de la Urbanización Villa Bonita, (…) los hechos que se pasan a indicar a continuación: … Administrar la planta de tratamiento de la Urbanización, Villa Bonita, realizando vertidos fuera de los límites máximos permisibles para aguas residuales ordinarias, de acuerdo al Reglamento de Vertidos y Reúso de Aguas Residuales Nº 33601-S; los parámetros que se encuentran fuera de los límites son DQO Unidad MG/I Valor 341 y DBQ 5,20 Unidad MG/I 104 (De conformidad a Oficio DA-UH-CAROG-0309-2017 visible a folios 55 a 65 del expediente administrativo)”. Expone que en la misma resolución se convocó a audiencia oral y pública para el 27 de julio de 2018. Mencionan que en ese momento las partes eran la Municipalidad de Siquirres como denunciada y el Director del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud como denunciante. Indican que el 25 de octubre de 2017, el Alcalde de la Municipalidad de Siquirres interpuso un recurso de revocatoria en contra de la resolución Nº 1319-17-TAA; sin embargo, el tribunal, por resolución Nº 283-18-TAA de las 15:01 horas de 6 de abril de 2018 lo rechazó. Mencionan que el 27 de julio de 2018 se celebró la audiencia y en esta el denunciante aportó pruebas y solicitó la inclusión en el proceso del Administrador de la Planta de Tratamiento de la Urbanización Villa Bonita, es decir, de la empresa Consultoría Mar Azul S.A. Refieren que la Municipalidad de Siquirres, representada por el Lic. Oscar Enrique Pessoa Arias, planteó excepción de litis consorcio para que se incluyera en el proceso a la Consultoría Mar Azul S.A, en su condición de operador de la planta de tratamiento, así como al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) y a la ASADA Herediana. Explican que, por lo anterior, el tribunal decidió suspender la audiencia para analizar las excepciones planteadas. Exponen que, mediante resolución Nº 714-18-TAA de las 7 horas de 3 de agosto de 2018, resolvió: “… PRIMERO: Rechazar la in integración de la Litis, en cuanto al sujeto procesal ASADA HEREDIANA. SEGUNDO: Integrar la Litis en el presente expediente administrativo y consecuentemente traer en calidad de denunciados 1) A la Administradora de la Planta de Tratamiento de la Urbanización Villa Bonita, Persona Jurídica Consultoría Mar Azul, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-32299, (…) y 2) al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, (…); manteniendo validos (sic) los hechos imputados en la Resolución No. 1319-17-TAA (…). TERCERO: Citar a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08:30 horas del día 09 de noviembre de 2018. (…)”. Agrega que, de la prueba aportada por el denunciante, dedujeron la presunta consecución de hechos nuevos, por lo que, mediante resolución No. 715-18-TAA de las 7:10 horas de 3 de agosto de 2018, amplió la imputación de cargos contra: la Municipalidad de Siquirres, Consultoría Mar Azul S.A y el ICAA. Refieren que, de conformidad con las resoluciones Nº 1319-17-TAA, 283-18-TAA, 714-18-TAA y 715-18-TAA, se realizó la apertura del procedimiento ordinario y se citó para continuación de audiencia el 9 de noviembre de 2018. Explican que la imputación se realiza a efectos de dilucidar si existe responsabilidad administrativa en relación con los supuestos vertidos realizados fuera de los límites máximos permisibles para aguas residuales ordinarias, de acuerdo con el Reglamento de Vertidos y Reúso de Aguas Residuales Nº 33601-S, ocurridos supuestamente en la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita. Manifiestan que en ese despacho existe el expediente administrativo Nº 262-12-01-TAA que está en investigación preliminar, cuyo denunciado es Montelimar S.A.; asimismo, la denuncia es en referencia a la Planta de Tratamiento de Villa Bonita, y su tramitación corresponde a Ruth Esther Solano Vásquez. Refieren que no consta que la recurrente haya interpuesto alguna denuncia en el expediente Nº 236-14-02-TAA. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    14.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:32 horas de 13 de agosto de 2018, se apersona Allan Calvo Muñoz, en su condición de secretario con facultades de apoderado generalísimo de Consultoría Mar Azul S.A. Indica que en el informe del Ministerio de Salud N° HC-ARS-S-1675-2018 comprobó que, tal y como lo indicamos, nuestra consultora Bioingeniería preparó un plan de acciones correctivas, el cual pusimos en práctica, por lo que "el ente generador cumple con los parámetros establecidos en el decreto 33601-MINAE-S, según la muestra tomada el día 3 de marzo de 2018 por el laboratorio Lambda, Análisis 432.631”. Menciona que el ICAA confirmó también que el reporte indica que la PTAR cumple con los límites de vertido establecidos por el Ministerio de Salud. Señala que en el expediente administrativo que aportó el ICAA se aprecian los documentos de descargo que ya habían aportado ante este Tribunal (constancia de bioingeniería sobre los efectos del Huracán Nate en la PTAR, el Plan de Acciones Correctivas). Refiere que consta que el soplador de la planta se dañó por los embates del huracán Nate y que fue oportunamente remplazado por su representada. Agrega que se trató de un hecho aislado, imprevisible y fuera de su control, que fue rápidamente solucionado. Refiere que el informe del Tribunal Ambiental Administrativo de 3 de agosto del 2018 ha aportado un hecho nuevo, que es la tramitación de un procedimiento administrativo ordinario en relación con el objeto de este recurso, contra la Municipalidad de Siquirres, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y ahora también contra Consultoría Mar Azul S.A. Arguye que lo anterior confirma que el presente caso es un conflicto de legalidad ordinaria, y que en la actualidad hay dos procedimientos investigando los mismos hechos. Considera que se corre el riesgo de tener dos resoluciones contradictorias.

    15.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia planteada ante el Tribunal Ambiental Administrativo que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que el 20 de noviembre de 2009 fue inaugurado el proyecto habitacional de bien social “Urbanización Villa Bonita”, situada en San Isidro, Siquirres, Limón; sin embargo, la empresa Consultoría Mar Azul S.A. no ha cumplido con los requisitos para que el ICAA asuma la operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas negras (PTAR), la cual expide malos olores, ha contaminado el río Herediana y en ocasiones se inunda en la parte de los tanques. Refiere que los vecinos de dicha comunidad han solicitado la ayuda al Área Rectora del Ministerio de Salud de Siquirres, a la Secretaría Nacional Técnica Ambiental y al Tribunal Ambiental Administrativo; no obstante, el problema no ha sido resuelto.

    III.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    En relación con la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita administrada por la empresa Consultoría Mar Azul S.A:

    En el 2009 se construyó la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) de la urbanización Villa Bonita, la cual está ubicada en el distrito Germania, cantón Siquirres, provincia de Limón. El agua residual recolectada en la red de alcantarillado sanitario es conducida por gravedad hasta el punto de tratamiento y, a diferencia de otros sistemas comunes para tratamiento de aguas residuales, se descarga por medio de un sistema de impulsión al río Herediana. Esta planta es de tipo aeróbico, en la modalidad de lodos activados y cuenta con desinfección. (Informe del ICAA).

    En el 2012, la empresa Consultoría Mar Azul S.A. planteó ante el ICAA una solicitud de recepción de la PTAR; sin embargo, ese procedimiento no se ha finalizado en razón de que tal ente considera que existe incumplimiento de requisitos del desarrollador. Asimismo, desde ese año, se le comunicaron los siguientes incumplimientos que deben ser corregidos como parte de los requisitos para obtener la idoneidad técnica para la recepción del sistema:

    “1. La PTAR cuenta con un diseño para 280 viviendas, mientras que actualmente el número de viviendas en Villa Bonita es 306. 2. No existe información histórica acerca de la calidad del agua residual cruda. 3. Existe inconsistencia entre el caudal de diseño de la PTAR, el reportado en Reportes Operacionales, y el anotado en Bitácora. 4. La PTAR no cuenta con un medidas (sic) que permitan al sistema biológico amortiguar picos hidráulicos de generación aguas residuales. 5. Existen conexiones ilícitas entre el alcantarillado pluvial y el sanitario. 6. Existe vertido de aguas residuales (aguas grises, particularmente) al alcantarillado pluvial. 7. El tanque de aireación no cuenta con una división que permita sacar de operación parcialmente el sistema, en caso de reparaciones u otros eventos inesperados. 8. No se tiene claro el destino final de las arenas, sólidos flotantes, y sólidos depositados en el tanque de aireación. 10. No se cuenta con anotaciones para estimar y/o documentar los siguientes parámetros: -Fechas de purgas de lodos residuales (cantidad de lodo enviado al digestor) - Tiempo de procesamiento de lodos residuales en el digestor - Concentración real de SST en la línea de recirculación y la purga de lodos residuales (en caso de ser diferentes) - Concentración de SST y SSV en el tanque de aireación - Índice volumétrico de lodos. 11. No se cuentan con mediciones de oxigeno disuelto en todo el volumen del tanque de aireación. 12. La PTAR no cuenta con un sistema de evacuación de aguas pluviales apropiado. Al encontrarse ubicada en un sector bajo de la Urbanización, el lote de la PTAR parece estar propenso a recibir gran cantidad de la escorrentía superficial del conjunto residencial”. (Informe del ICAA).

    En el 2015 se reactivó el trámite de recepción del sistema de saneamiento; empero, según el ICAA, la empresa Consultoría Mar Azul S.A. todavía no había cumplido con los requisitos. (Informe del ICAA).

    En el 2016, la Dirección de Saneamiento de la Subgerencia de Sistemas Comunales del ICAA, detectó por medio de una inspección que lo construido e instalado en la planta de tratamiento de aguas residuales no coincide con los planos aprobados por el ICAA y el Ministerio de Salud, por lo que, en el oficio Sub-GSD-2016-00679 de 1º de junio de 2016, le solicitó a la parte interesada tramitar ante el Departamento de Urbanizaciones de ICAA la aprobación de la modificación de los planos constructivos presentados, manuales de los equipos de aireación nuevos y equipos de bombeo de todo el sistema; sin embargo, el estado del trámite de aprobación de las modificaciones de proyecto es “rechazado”. (Informe del ICAA).

    El 6 de junio de 2017, el ICAA, por medio de correo electrónico, le reiteró a la empresa Consultoría Mar Azul S.A., que para continuar con el trámite debía aportar la resolución de aprobación de la modificación del proyecto por parte del Departamento de Urbanizaciones. (Informe del ICAA).

    El ICAA, por medio del oficio PTAR-2017-190 de 1º de noviembre de 2017, emitido en el procedimiento de aprobación, rechazó la planta de tratamiento de la Urbanización Villa Bonita, por cuanto difiere de la aprobada a nivel de diseño en el 2008 según del oficio DEP-2008-1313. (Informe del ICAA).

    El 21 de febrero de 2018, Laura Torres, funcionaria de la Dirección de Saneamiento UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA ([email protected]), por medio de correo electrónico enviado a Alan Calvo Muñoz ([email protected]), indicó:

    “Buenos días Alan, quiero informarle que vamos a proceder a archivar el expediente del proceso de Recepción de PTAR Villa Bonita, debido a que no se ha recibido la Resolución de Aprobación de la Modificación del Proyecto, por parte del Departamento de Urbanizaciones AyA que se solicitó desde junio 2017.

    Una vez que logren la aprobación del proyecto deben realizar la solicitud para reiniciar el proceso de recepción del sistema”. (Prueba aportada por el ICAA).

    El 22 de febrero de 2018, Óscar Chacón Ocampo ([email protected]), mediante correo electrónico remitido a Laura Torres, funcionaria de la Dirección de Saneamiento UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA ([email protected]), señaló:

    “En atención a su comunicado del 21 de Febrero del presente, adjunto misiva de justificación del atraso que hemos sufrido en el proceso de la gestión de Recepción de la PTAR de Villa Bonita. Asimismo, se adjuntan anexos al documento que estamos en proceso de formalizar, sobre el consentimiento de afectación por paso de tuberías sanitarias por propiedad vecinal y del documento con el único rechazo de los planos As Built por parte del AyA Urbanizaciones, lo cual está a la espera del documento Indicado para ser subsanado”. (Prueba aportada por el ICAA).

    El representante legal de Consultoría Mar Azul S.A., Alan Calvo Muñoz, por nota Nº DT-JBG 04-2018 de 22 de febrero de 2018 dirigida a la Dirección de Saneamiento UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA, señaló:

    “(…) solicitarle se sirva brindarnos un pequeño periodo de tiempo de aproximadamente 3 meses en el proceso de Recepción de la PTAR Villa Bonita, tiempo que estimamos sea el prudencial para finiquitar la gestión de la escritura y anotación de la servidumbre de paso de tuberías por la finca vecinal hasta su desfogue en el Río la Herediana; conforme acuerdo firmado con el propietario registral el 26 de julio de 2005, y del cual me sirvo adjuntar copia.

    En el proceso citado, se nos presentaron inconvenientes en la localización del propietario de la finca colindante, mismo que ya fue ubicado y estamos en proceso de la coordinación de la firma de la escritura de la servidumbre y del consentimiento ante el AyA de la afectación de la franja de terreno de la servidumbre de paso.

    Finiquitando esta gestión, procederemos de inmediato a subsanar lo solicitado por el Departamento de Urbanizaciones (…) y concluir el registro de los planos As Built de la PTAR de Villa Bonita, mismos que serán anexados a nuestro expediente de solicitud de recepción. Para notificaciones los siguientes correos: [email protected] y [email protected]”. (Prueba aportada por el ICAA).

    El 26 de febrero de 2018, Laura Torres, funcionaria de la Dirección de Saneamiento UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA ([email protected]), mediante correo electrónico remitido a Óscar Chacón Ocampo ([email protected]), refirió:

    “Buenas tardes don Óscar, adjunto nota del Ministerio de Salud que ustedes deben conocer. Con estos resultados de laboratorio no procede continuar con el proceso de recepción hasta que se normalice la operación de la PTAR.

    Hace 15 días un compañero del AyA estuvo por la zona tomando fotos de la PTAR y el punto de vertido con GPS y me confirma que había un olor insoportable.

    Por favor enviarme una copia del Plan de Acciones Correctivas que presenten al Ministerio de Salud.” (Prueba aportada por el ICAA).

    El 27 de febrero de 2018, Óscar Chacón Ocampo ([email protected]), mediante correo electrónico remitido a Laura Torres, funcionaria de la Dirección de Saneamiento UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA ([email protected]), indicó:

    “En atención a su solicitud, adjunto 3 archivos en respuesta a la nota del Ministerio de Salud, que su persona muy gentilmente se sirvió remitimos:

    1. La nota HC-ARS-S-0369-2018 dirigida por el Ministerio de Salud a la señora Damaris Lobo Hernández y fechada 29 de Enero de 2018, dio origen a la orden sanitaria HCARS-S-0193-2018, la cual nos fue comunicada y sobre la cual nos servimos dar respuesta el día 12 de Febrero de 2018, conforme a nota de descargo y plan de acciones correctivas; archivo adjunto.

    2. Carátula del reporte operacional 1-2018 con el sello de recibido conforme por parte del Ministerio de Salud, Oficina Regional de Siquirres en fecha 23 de Febrero de 2018.

    3. Reporte operacional completo 1-2018 con la tabla de resultados de los análisis de laboratorio en su punto 5. Asimismo, en sus puntos 6 y 7 se presenta la evaluación de las unidades de tratamiento con indicación de la fecha de reparación de daños y el plan de acciones correctivas.

    Los resultados de los análisis de laboratorio con muestras tomadas el 7 de Febrero 2018, presentan una mejora sustancial al poner en práctica las acciones correctivas, por lo que se estará efectuando otro análisis en un muy cono plazo, con el cual esperamos se haya ajustado a los límites mínimos establecidos. Dicho reporte lo estaremos remitiendo a su Institución y al Ministerio de Salud”. (Prueba aportada por el ICAA).

    El 28 de febrero de 2018, Laura Torres, funcionaria de la Dirección de Saneamiento UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA ([email protected]), por correo electrónico remitido a Óscar Chacón Ocampo ([email protected]), acotó:

    “(…), gracias por la información. Le reitero a la luz de la información brindada que no es posible continuar con el trámite de recepción en las condiciones que se encuentra tanto el alcantarillado sanitario como el sistema de tratamiento.

    El Reglamento para la Aprobación y Recepción de Sistemas de Saneamiento por parte del AyA (adjunto) indica lo siguiente:

    “Articulo 23°.- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no recibirá para su administración, operación y mantenimiento, los Sistemas de Saneamiento que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

    • 1)Los que no hayan sido aprobados previamente por este Instituto.
    • 2)Cuando existan conexiones entre los sistemas de alcantarillado pluvial y sanitario o en la instalación hidráulica y sanitaria dentro de las viviendas.” En este sentido se debe obtener la aprobación por parte de AyA y corregir la situación de conexiones pluviales al alcantarillado sanitario que mencionan en su nota de descargo.

    Por otro lado los resultados de laboratorio aportados por ustedes indican que el sistema de tratamiento no está tratando el agua correctamente ya que los valores de DBO y DQO son similares a valores de aguas residuales crudas.

    Le sugiero presentar la solicitud para reiniciar el proceso de recepción del sistema una vez que se haya normalizado la situación del sistema y se haya cumplido satisfactoriamente la orden sanitaria".

    El 2 de marzo de 2018, Óscar Chacón Ocampo ([email protected]), mediante correo electrónico remitido a Laura Torres, funcionaria de la Dirección de Saneamiento UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA ([email protected]), acotó:

    “Conforme le expuse telefónicamente en la mañana de ayer jueves 1º de marzo, estamos trabajando con carácter de urgencia en el subsanar las situaciones enunciadas en la orden sanitaria del Ministerio de Salud HC-ARS-S-0193-2018. Dentro de las acciones correctivas inmediatas, se reemplazó el equipo fallido, el cual paulatinamente va a ir corrigiendo los parámetros y poder alcanzar en un muy corto plazo el cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 20 del Decreto 33601-MINAE-S. Por tanto, nuestro Laboratorio externo estará efectuando pruebas regulares de medición, por si hay aspectos adicionales que se deban corregir.

    En vista de lo expuesto, ruégole (sic) se sirva mantener activo el expediente del proceso de recepción de la PTAR Villa Bonita por un periodo muy cono, mientras subsanamos el inconveniente”. (Prueba aportada por el ICAA).

    El 18 de abril de 2018, Óscar Chacón Ocampo ([email protected]), mediante correo electrónico remitido a Laura Torres, funcionaria de la Dirección de Saneamiento UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA ([email protected]), indicó:

    “En primera instancia enviarle un cordial saludo y a su vez para solicitarle la reactivación del proceso de recepción de la Planta de Tratamiento del Proyecto Villa Bonita. Con este propósito me sirvo adjuntar los siguientes documentos:

    1. Reporte Operacional de Aguas Residuales # 2-2018 debidamente sellado por el Ministerio de Salud de Siquirres de recibido el 13 de abril 2018; el mismo presenta el resultado del análisis químico emitido por Laboratorio Lambda S.A. sobre las muestras tomadas el 3 de marzo de 2018. Conforme a los resultados que presentan las tablas de estadística del monitoreo y de los análisis de laboratorio, se está cumpliendo a cabalidad con los Límites Máximos Permisibles, con una estabilización rápida y un buen desarrollo de lodo en el reactor.

    2. Para su información se adjunta copia del convenio firmado entre la empresa Consultoría Mar Azul S.A. y el propietario del terreno colindante con la Urbanización Villa Bonita, en cuya finca cursa el paso de la tubería del desfogue del efluente de la PTAR hasta el Río La Herediana. En dicho documento el propietario consiente en la firma de la una declaración jurada y de la respectiva escritura de constitución de la servidumbre de paso por su propiedad, en el momento en que sea solicitado por Acueductos y Alcantarillados.

    Quedamos a sus gratas órdenes para suministrar lo antes posible toda aquella documentación adicional que se requiera en el proceso de recepción de la PTAR”. (Prueba aportada por el ICAA).

    El 19 de abril de 2018, Laura Torres, funcionaria de la Dirección de Saneamiento UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA ([email protected]), por correo electrónico remitido a Óscar Chacón Ocampo ([email protected]), acotó:

    “Buenos días don Óscar, gracias por el R.O. Tienen por escrito un oficio de cumplimiento de la orden sanitaria por parte del MINSA?

    Voy a solicitar al LNA un muestreo del efluente”. (Prueba aportada por el ICAA).

    El 20 de abril de 2018, Óscar Chacón Ocampo ([email protected]), mediante correo electrónico remitido a Laura Torres, funcionaria de la Dirección de Saneamiento UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA ([email protected]), refirió:

    “Adjunto como adicionales a nuestra solicitud de recepción de la PTAR de Villa Bonita, copia del oficio del Ministerio de Salud, Área Redora de Salud Siquirres HC-ARS-S-1139-2018, fechado 4 de Abril 2018 sobre el resultado de la inspección efectuada el día 6 de marzo de 2018, de seguimiento a plan de acciones correctivas solicitadas a la PTAR de Villa Bonita.

    Asimismo, adjunto la Declaración Jurada que se estará firmando en la próxima semana con el propietario del terreno por donde se trasladan las servidumbres hasta su desfogue en el Rio La Herediana. El presente documento fue presentado en el día de hoy en reunión con el Lic. Pablo Rodríguez de la Dirección Jurídica, pero si usted lo estima conveniente agregarle al punto, estamos a sus gratas órdenes.

    Con éstos (sic) aspectos subsanados, se podría continuar con el proceso del registro de los planos ad built y cumplir con requisito solicitado por el Ministerio de Salud”. (Prueba aportada por el ICAA).

    En relación con SETENA:

    El proyecto “Conjunto Residencial Villa Bonita”, expediente No. D1-1354-2008-SETENA, recibió la Viabilidad Ambiental, mediante la resolución No. 004-2010-SETENA de 5 de enero de 2010. En dicha resolución se indicó:

    "SEXTO: Se le comunica al interesado que, de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto que tiene las siguientes características: Nombre Proyecto: Conjunto Residencial Villa Bonita, No. Exp: D1-1354-2008-SETENA, Desarrollador: Consultoría Mar Azul S.A., Ubicación: Provincia: Limón, Cantón: Siquirres, Distrito: La Alegría, Hoja Cartográfica: Bonilla (…). Descripción del Proyecto: (…) las aguas residuales serán dispuestas en planta de tratamiento cuyo afluente será dispuesto en el río Herediana y la recolección de desechos sólidos ordinarios estará a cargo de la empresa Consultoría Mar Azul”. (Prueba aportada por Consultoría Mar Azul S.A. e informe de SETENA).

    El 18 de mayo de 2012 se interpuso una denuncia ante SETENA por contaminación del río y malos olores relacionados con la planta de tratamiento. (Informe de SETENA).

    La Secretaría Técnica Ambiental mediante resolución Nº 2503-2012-SETENA de 4 de octubre de 2012, dispuso:

    “CONSIDERANDO (…)

    TERCERO: Que los hechos señalados en la denuncia corresponden a:

    HECHO 1: Contaminación del río HECHO 2: Malos olores SOBRE LA SOLICITUD DEL DENUNCIANTE: Tomar las medidas correspondientes en cuanto al problema que está afectando la salud de los vecinos de El Cruce de la Alegría de (…)

    QUINTO: Al analizar la denuncia presentada, en comparación con el análisis del expediente administrativo, las pruebas de descargo, la inspección al área del proyecto y la legislación vigente, se concluye que los hechos denunciados, específicos a posibles malos olores y contaminación del rio por la operación de la planta de tratamiento, no es competencia de esta Secretaria ya que el proyecto presentado era únicamente para la parte constructiva por lo que se traslada su competencia al Ministerio de Salud, (…).

    Por lo anterior expuesto, se procederá a trasladar la denuncia presentada ante la SETENA al Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud para que se proceda como corresponda.

    POR TANTO

    LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE:

    En Sesión Ordinaria Nº 0103-2012 de esta Secretaría, realizada el 03 de octubre del 2012, en el Artículo No. 05 acuerda:

    PRIMERO: Trasladar la denuncia a la Oficina del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Siquirres, presentada el día 18 de mayo del 2012 ante la SETENA en contra del proyecto Conjunto Residencial Villa Bonita con expediente administrativo D1-1354-2088-SETENA por parte de Juvenal Céspedes Lobo, según lo expuesto en el Considerando Quinto". (Prueba aportada por SETENA).

    En relación con el Ministerio de Salud:

    El Área Rectora de Salud de Siquirres, en la orden sanitaria Nº HA-ARS-S-3161-2014 de 6 de agosto de 2014 dirigida al representante legal de Consultoría Mar Azul S.A., hizo referencia en el hecho segundo a la resolución Nº 2503-2012-SETENA. Asimismo, ordenó, en el plazo de 15 días hábiles, lo siguiente:

    “Por tanto Se ordena al señor Gerardo Álvarez Herrera, en calidad de representante legal del ente generador denominado como planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita:

    - Presentar los reportes operaciones de aguas residuales de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita.

    - Realizar el .análisis de las aguas residuales de la planta de tratamiento de villa-bonita, el resultado del mismo debe ser entregado a este Ministerio dentro del plazo arriba otorgado y de existir inconformidades en los resultados se deberán tomar las medidas correctivas para el correcto funcionamiento de la planta.

    - Instalar en el sitio una bomba auxiliar para garantizar el continuo funcionamiento de la planta de tratamiento, en caso de que la bomba principal falle.

    Lo anterior con el fin de proteger la salud pública y el medio ambiente”. (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Siquirres).

    El 6 de agosto de 2014, Gerardo Álvarez Herrera, representante legal de Consultoría Mar Azul S.A., fue notificado de la orden sanitaria Nº HC-ARS-S-3161-2014. (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Siquirres).

    El 25 de agosto de 2014, el Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo en relación con los problemas de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita. En dicha gestión indicó:

    “ (…)

    • 4)Que en inspección realizada el día 16 de junio de 2014, no se logra ubicar al operador de la planta de tratamiento en el sitio, además se logra evidenciar por parte de las autoridades en salud el desfogue de agua servidas al Río Heredia, mismas que presentaba una coloración turbia y emanaba un fuerte olor.

    (…)

    • 6)En vista que no existe Permiso Sanitario de Funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales, correspondería la clausura del establecimiento según el Artículo 56 del Decreto 34728-S, sin embargo considerando que la clausura de la misma dejaría a 86 viviendas de la Urbanización Villa Bonita sin sistemas de tratamiento de aguas residuales, situación que podría empeorar las condiciones del lugar. Por tal razón se procede a girar Orden Sanitaria al Sr. Gerardo Álvarez Herrera en calidad de Representante Legal del ente generador denominado Planta de Tratamiento de la Urbanización Villa Bonita en la cual se le ordenará presentar los Reportes operaciones de Aguas Residuales de la Planta de Tratamiento en mención, además de esto deberá realizarse el análisis de las aguas residuales de la planta de tratamiento de Villa Bonita, su cumplimiento debe ser en el plazo otorgado en la orden sanitaria y además deberá existir en el sitio una bomba auxiliar para garantizar el continuo funcionamiento de la planta de tratamiento, en caso de que la bomba principal falle”. (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Siquirres).

    El 9 de octubre de 2017, Maikol Rodríguez Gómez, funcionario del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, en presencia de las autoridades de salud Adrián Navarrete Castillo del Área Rectora de Salud de Siquirres y Fernando León Blanco de la Unidad en Salud Ambiental del Ministerio de Salud, con ocasión de percepción de fuertes olores provenientes de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita, tomó una muestra puntual en el punto de desfogue ubicado en el río Herediana. (Informe del Área Rectora de Salud de Siquirres).

    El 13 noviembre de 2017, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió el reporte operacional de aguas residuales de la planta de tratamiento correspondiente al periodo del 28 de julio al 28 de octubre de 2017. Dicho reporte, cuyo muestreo se efectuó el 22 de octubre de 2017, consignó:

    “(…)

    6.- EVALUACIÓN DE LAS UNIDADES DE TRATAMIENTO.

    El sistema cumple con todos los parámetros establecidos en el Reglamento de venido y Reuso de Aguas Residuales. En términos estructurales se cuenta con todo lo necesario para una adecuada depuración de las aguas residuales.

    Se están realizando las mediciones rutinarias de pH, temperatura y caudal. Las dosificaciones de cloro se están realizando en buena forma”. (Prueba aportada por Consultoría Mar Azul S.A.).

    El 12 de enero de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió el oficio Nº DSA-UCSA-3978-2017 de la Unidad de Control en Salud Ambiental del Ministerio de Salud, por medio del cual se adjuntó reporte operacional del ente generador “RHA_DARSSQR_30 Planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización Villa Bonita”, con el respectivo análisis químico N°AG-689-2017 del Laboratorio de Análisis Ambientales de la Universidad Nacional. En ese reporte se evidenciaron los siguientes incumplimientos sobre los límites establecidos en el artículo 20 del Decreto N°33601-MINAE-S:

    “Demanda química de Oxigeno (DQO) presenta resultado de 1548 mg/L, el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 150 mg/L, Demanda Bioquímica de Oxigeno (DBO) presenta resultado de 1100 mg/L, el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 50 mg/L, Solidos (sic) Suspendidos Totales (SST) 1075 mg/L el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 50 mg/L, Solidos (sic) Sedimentables (S.SED) presenta resultado de 300 mg/L, el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 1 mg/L, Grasas y Aceites (GyA) presenta resultado de 155 mg/L el límite establecido en el decreto 33601-MINAE-S es de 30 mg/L.-“. (Informe del Área de Salud de Siquirres).

    El primer reporte operacional de 2018 de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita correspondiente al periodo del 29 de diciembre de 2017 al 29 de enero de 2018 (cuyo muestreo fue el 27 de enero de 2018), remitido al Área Rectora de Salud de Siquirres, dispuso:

    “(…)

    6. EVALUACIÓN DE LAS UNIDADES DE TRATAMIENTO El sistema no cumple con todos los parámetros establecidos en el Reglamento de venido y Reuso de Aguas Residuales. En términos estructurales se cuenta con todo lo necesario para una adecuada depuración de las aguas residuales. Pero el soplador se dañó y requiere de reparación y repuestos. La reparación completa está prevista para el 16/02/2018.

    Se están realizando las mediciones rutinarias de pH, temperatura y caudal. Las dosificaciones de cloro se están realizando en buena forma.” (Prueba aportada por Consultoría Mar Azul S.A).

    El Área Rectora de Salud de Siquirres, mediante orden sanitaria Nº HC-ARS-S-0192-2018 de 30 de enero de 2018 dirigida a la Municipalidad de Siquirres, en el plazo de 10 días hábiles, ordenó:

    “(…)

    Por lo anterior:

    Se logró evidenciar por parte de las autoridades de salud mediante control estatal de aguas residuales el incumplimiento de los límites establecidos en el artículo 20 del Decreto 33601-MINAE-S específicamente en los parámetros de Demanda Química de Oxigeno, Demanda Bioquímica de Oxigeno, Solidos (sic) Suspendidos Totales, Salidos Sedimentables, Grasas y Aceites, razón por la cual se ordena al señor Mangell Mc Lean Villalobos, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Siquirres, misma Municipalidad que es propietaria de las áreas comunales , parques, planta de tratamiento y servidumbres de la urbanización Villa Bonita, ubicada en la Alegría de Siquirres, presentar plan de acciones correctivas con base a (sic) lo establecido en el artículo 67 del Decreto 33601-MINAE-S, mismo que deberá incluir lo siguiente:

    • a)Un cronograma de actividades con plazos reales que describa claramente las acciones tomadas de manera inmediata y las acciones de corto y mediano plazo, el cual al ser aprobado por el Ministerio de Salud, será de acatamiento obligatorio por parte del ente generador.
    • b)Presentar informes de avance mensuales para mostrar el avance del cronograma aprobado c) Continuar presentando, durante el plazo definido por el cronograma aprobado, los reportes operacionales normalmente, según las frecuencias establecidas por este Reglamento.
    • d)Sumado a lo anterior se deberá contar con un operador permanente en la planta de tratamiento de aguas residuales esto ya que también se logró evidenciar que el operador no se encuentra permanente en el sitio Lo anterior con el fin de proteger la salud pública y el ambiente.

    (…)

    Se le apercibe que en caso de incumplimiento al presente acto administrativo se procederá a interponer formal denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo”. (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Siquirres).

    El Área Rectora de Salud de Siquirres, mediante orden sanitaria Nº HC-ARS-S-0193-2018 de 30 de enero de 2018 dirigida a Gerardo Álvarez Herrera, representante de Consultoría Mar Azul S.A., la Municipalidad de Siquirres, en el plazo de 10 días hábiles, ordenó:

    “(…)

    Por lo anterior:

    Se logró evidenciar por parte de las autoridades de salud mediante control estatal de aguas residuales el incumplimiento de los límites establecidos en el artículo 20 del Decreto 33601-MINAE-S específicamente en los parámetros de Demanda Química de Oxigeno, Demanda Bioquímica de Oxigeno, Solidos (sic) Suspendidos Totales, Salidos Sedimentables, Grasas y Aceites, razón por la cual se ordena al señor Gerardo Álvarez Herrera, en su condición de representante legal de la empresa Consultoría Mar Azul S.A. empresa que administra el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita, ubicada en la Alegría de Siquirres, presentar plan de acciones correctivas con base a (sic) lo establecido en el artículo 67 del Decreto 33601-MINAE-S, mismo que deberá incluir lo siguiente:

    • e)Un cronograma de actividades con plazos reales que describa claramente las acciones tomadas de manera inmediata y las acciones de corto y mediano plazo, el cual al ser aprobado por el Ministerio de Salud, será de acatamiento obligatorio por parte del ente generador.
    • f)Presentar informes de avance mensuales para mostrar el avance del cronograma aprobado g) Continuar presentando, durante el plazo definido por el cronograma aprobado, los reportes operacionales normalmente, según las frecuencias establecidas por este Reglamento.
    • h)Sumado a lo anterior se deberá contar con un operador permanente en la planta de tratamiento de aguas residuales esto ya que también se logró evidenciar que el operador no se encuentra permanente en el sitio Lo anterior con el fin de proteger la salud pública y el ambiente.

    (…)

    Se le apercibe que en caso de incumplimiento al presente acto administrativo se procederá a interponer formal denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo”. (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Siquirres).

    El 14 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió un oficio en respuesta a la orden sanitaria HC-ARS-0193-2018, que indicó:

    “En efecto, el sistema no se encontraba cumpliendo los parámetros de vertido necesarios; lo que se atribuyó al arrastre de lodos producto de un incremento en la cantidad de agua que ingresó al sistema debido al efecto del Huracán Nate. Una parte de las aguas proviene de conexiones ilícitas que los vecinos han efectuado, que en condiciones normales no afectan la operación del sistema debido a su sobrediseño. No obstante, la zona se encontraba con exceso de agua en toda la superficie y el sistema de tratamiento está en una zona baja, por lo que los canales que se encuentran alrededor del sistema no pudieron evacuar toda el agua.

    El operador del sistema de tratamiento de aguas residuales Urbanización Villa Bonita realiza las labores de mantenimiento en una jornada de medio tiempo. Por lo que entendemos, la legislación actual no establece que la jornada deba ser de tiempo completo. Si el Ministerio de Salud considera que las labores de mantenimiento requieren de asignar personal tiempo completo, se harán las previsiones necesarias”. (Prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Siquirres).

    El 14 de febrero de 2018, el alcalde de la Municipalidad de Siquirres interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la orden sanitaria HC-ARS-S-0192-2018; sin embargo, el Director de la Región Huetar Caribe del Ministerio de Salud, mediante resolución Nº DR-HC-0333-2018 de 20 de febrero de 2018, rechazó el recurso de revocatoria por extemporáneo. (Informe del Área de Salud de Siquirres).

    La Ing. Rosibeth Villafuerte Rodríguez, funcionaria del Proceso de Regulación de la Salud de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional Huetar Caribe del Ministerio de Salud, mediante oficio HC-URS-0161-2018 de 6 de marzo de 2018 dirigido a la jefatura de esa región, dispuso:

    “En respuesta a solicitud de apoyo técnico mediante oficio HC-ARS-4393-2017, referente a traslado de diseño de sistema de tratamiento de aguas residuales de la planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización Villa Bonita, ubicada en La Alegría de Siquirres, le informo:

    Mediante nota del 10 de noviembre de 2017, suscrita por el Ing. Mauricio Chicas Romero, se presenta el diseño del sistema de tratamiento de aguas residuales de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita, esto por haberse realizado modificaciones en el sistema.

    Al ser las 10:05 horas del 06 de marzo de 2018, se realiza visita de inspección en el sitio por parte de las autoridades de salud del Área Rectora de Salud de Siquirres y la Ingeniera de la Unidad de Rectoría de la Región Huetar Caribe del Ministerio de Salud.

    En el sitio atiende y permite el ingreso a la propiedad el señor Norberto Valverde, quien se identifica como operador de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita, al mismo se le explica el motivo de la inspección y se procede a realizar un recorrido para observar las unidades actuales del sistema de tratamiento, el señor Norberto Valverde indica que desde que se construyó la planta de tratamiento se le han realizado modificaciones al sistema para lograr un mejor funcionamiento, dentro de las cuales el mismo indica y se logra observar que:

    • Se construyeron lechos de secado.

    •Se modificó el sistema de recirculación.

    •Se cambió el sistema de aireación, esto ya que antes era mediante aireador y cambiaron a un sistema de soplador con difusor de burbuja fina.

    •Se amplió y modificó la caseta del operador.

    Se logra observar que la nota suscrita por el señor Mauricio Chicas Romero que el mismo indica que el proyecto constructivo fue tramitado bajo el código CFIA 753242, sin embargo, al ser las 13:18 horas de 06 de marzo de 2018 se realiza la consulta en la plataforma del Administrador de Proyectos Constructivos (APAC) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, con el fin de verificar dicha información, encontrándose que dicho proyecto constructivo no se encuentra registrado. Ver anexo.

    Así mismo, se observan en expediente láminas del proyecto, no obstante, las mismas no se encuentran selladas.

    Por lo anterior:

    Se recomienda solicitar a los administradores aportar los planos constructivos visados donde se contemplen todas las modificaciones realizados; en caso de no contar con los planos visados deberán ingresarlos al APC para que los mismos sean revisados por las instituciones respectivas.” (Informe y prueba aportada por el Área de Salud de Siquirres).

    El Área Rectora de Salud de Siquirres, mediante oficio Nº HC-ARS-S-1139-2018 de 4 de abril de 2018 dirigido a Consultoría Mar Azul S.A., dispuso:

    “(…) Se procede a realizar un recorrido en compañía del Sr. Norberto Valverde, quien se identifica como operador de la Planta de Tratamiento, para observar las unidades de tratamiento del sistema, el Sr. Norberto indica que desde que se construyó la planta de tratamiento se le han realizado modificaciones al sistema para lograr un mejor funcionamiento, dentro de las cuales se logra observar que se construyeron lechos de secados, se modificó el sistema de recirculación se cambió el sistema de aireación, esto ya que antes era mediante aireador y cambiaron a un sistema de soplador con difusor de burbuja fina.

    Referente a la implementación del plan de acciones correctivas se logra observar en bitácora de la Planta de Tratamiento que el día 15 de febrero del año 2018, se realizó el cambio del motor del soplador con difusor de burbuja fina, ya que el mismo se encontraba dañado.

    Se indica por parte del operador del STAR que además del cambio del motor del soplador se realizó limpieza da las paredes de la trampa de grasa, sin embargo, esta última actividad no se encuentra registrada en la Bitácora del STAR. También indica que el sistema se encuentra en una etapa de estabilización y en el caso de la operación de la Planta de Tratamiento la empresa contratará un operador más y además que se está gestionando la compra de un soplador adicional, mismo que estará en el lugar y que sirva para respaldo en caso de fallas o averías, además la compra de una planta eléctrica para respaldo.

    Por lo anterior; se solicita aportar a esta Área Rectora de Salud los planos constructivos visados donde se contemplen todas las modificaciones realizadas.

    En caso de no contar con planos visados estos deberán ingresarlos al APC para que los mismos sean revisados por las instituciones respectivas.” (Prueba aportada por Consultoría Mar Azul S.A.)

    El 9 de abril de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres notificó a la empresa Consultoría Mar Azul S.A., el informe técnico Nº HC-URS-161-2018 (a través del oficio HC-ARS-1139-2018), por medio del cual se le denegó su solicitud relacionada con las modificaciones en el sistema de tratamiento de la planta de aguas residuales, por cuanto debían aportar los planos. (Informe del Área Rectora de Salud de Siquirres).

    El 13 abril de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió el reporte operacional de aguas residuales de la planta de tratamiento correspondiente al periodo del 29 de enero al 29 de abril de 2018. En tal reporte se consignó, según el análisis N°432,631, cuya muestra fue tomada el 3 de marzo de 2018 por el laboratorio Lambda, que se cumplen con los parámetros de vertido. (Informe del Área Rectora de Salud y prueba aportada por Consultoría Mar Azul S.A).

    En relación con el Tribunal Ambiental Administrativo:

    El 25 de agosto de 2014, Geovanny Bonilla Bolaños, Director del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, planteó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, a la cual se le asignó el expediente administrativo Nº 236-14-02-TAA. Dicha denuncia se refirió a supuestos problemas con el funcionamiento de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita. (Informe y prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 26 de noviembre de 2014, Geovanny Bonilla Bolaños, Director del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, remitió al Tribunal Ambiental Administrativo, el oficio Nº HC-ARS-S-4968-2014 de 21 de noviembre de 2014, con asunto: “Seguimiento de orden sanitaria HA-ARS-S-3161-2014, urbanización Villa Bonita”, en el cual informó:

    “(…)

    Primero: Que mediante Orden Sanitaria HA-ARS-S-3161-2014, se le ordena al señor Gerardo Álvarez Herrera lo siguiente: “… Presentar los reportes operaciones de aguas residuales de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita.

    Realizar el análisis de las aguas residuales de la planta de tratamiento de villa bonita, el resultado del mismo debe ser entregado a este Ministerio dentro del plazo arriba otorgado y de existir inconformidades en los resultados se deberán tomar las medidas correctivas para el correcto funcionamiento de la planta.

    Instalar en el sitio una bomba auxiliar para garantizar el continuo funcionamiento de la planta de tratamiento, en caso de que la bomba principal falle…”.

    Segundo: Que no consta en las bitácoras de la planta de tratamiento de la Urbanización Villa Bonita que se instalara la bomba auxiliar solicitada en la orden sanitaria HA-ARS-S-S-3161-2014, la cual se solicitó para garantizar el continuo funcionamiento de la planta de tratamiento en caso de que la bomba principal falle, lo anterior se ordenó debido a que se logró evidenciar por parte de las autoridades de Salud que la bomba de oxigenación de la planta de tratamiento se mantuvo fuera de funcionamiento del 28 de mayo al 13 de junio de 2014, esto debido a la avería de la misma, situación que fue corroborada en sitio mediante bitácora de la planta de tratamiento, y que durante ese periodo de tiempo la planta estuvo en funcionamiento sin dicha bomba.

    Tercero: Que se realiza visita de inspección de seguimiento en el sitio el día 19 de noviembre de 2014, en el cual se logra observar que la planta se encuentra rebalsada, según indicaciones del señor Norberto Valverde operador de la planta de tratamiento, el agua tratada no está llegando al punto de vertido por lo que es probable que exista una obstrucción en la tubería, por lo que trabajadores de la empresa contratada para el mantenimiento de la planta de tratamiento llegaban hasta un caño de aguas pluviales.

    Cuarto: Que según expediente de la urbanización Villa Bonita no se evidencia análisis de aguas residuales de la planta muestreados durante el tiempo indicado en la orden sanitaria.

    Quinto: Que según reporte operaciones del III trimestre de 2014, de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita, los resultados de los mismos están dentro de los límites máximos admisibles de acuerdo con el artículo 20 (tabla 4), decreto Nº 33601-MINAE-S, publicado en la gaceta 55, del lunes 19 de marzo de 2007. Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residual.

    Sexto: Se debe indicar que dicha planta no cuenta con permiso de vertido por parte de la dirección de aguas del MINAE.

    Por tanto las Autoridades de Salud de esta Área Rectora de Salud han evidenciado el incumplimiento a la Orden Sanitaria HC-ARS-S-3161-2014, por lo cual se remite el presente informe como parte del seguimiento de la denuncia interpuesta mediante oficio HC-ARS-S-4692-2014, con el fin de proteger la Salud Pública y el Medio Ambiente.

    Lo anterior para conocimiento y trámite según corresponda”. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución Nº 723-15-TAA de las 14:37 horas de 23 de junio de 2015, acordó solicitar el cumplimiento en el plazo de 10 días naturales de una serie de requerimientos al Director de la Dirección de Agua del MINAE, al Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 18 de agosto de 2015, el Director de la Dirección de Agua del MINAE, el Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres fueron notificados de la resolución Nº 723-15-TAA. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 4 de setiembre de 2015, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio HC-ARS-4035-2015 de 28 de agosto de 2015 del Director del Área Rectora de Salud de Siquirres. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    La Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, por medio del oficio Nº 389-16-TAA de 2 de mayo de 2016 dirigido al Departamento Técnico de dicha dependencia, dispuso:

    “Que vistos los informes HC-ARS-S-3234-2014 y HC-ARS-S-4968-2014 ambos suscritos por el Dr. Geovanny Bonilla Bolaños en su condición de Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe (…) y el Oficio HC-ARS-S-4035-2015 suscrito por el Dr. Geovanny Bonilla Bolaños en su condición de Director a.i de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe (…) este despacho considera pertinente solicitar que realice un análisis técnico y remita sus conclusiones y recomendaciones en relación con la citada documentación”. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 30 de agosto de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio DA-UHCAROG-0293-2016 de 22 de agosto de 2016 del Director del Área Rectora de Salud de Siquirres. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El Departamento Técnico del Tribunal Ambiental Administrativo, por oficio Nº O-896-16-TAA de 24 de octubre de 2016 dirigido a la Presidenta de ese tribunal, recomendó:

    “(…)

    •Solicitar al Ministerio de Salud, emitir certificación de calidad de agua residual vertida del presente año por parte de la planta de tratamiento de la Urbanización Villa Bonita.

    •Solicitar a la Dirección de Agua del MINAE informar sobre las acciones llevadas a cabo, en cuanto a la solicitud de aclaración de las dos tuberías encontradas en la inspección in situ, asimismo, informar en qué sentido se solicita la actualización del permiso de vertido, si con el fin de que la Urbanización tenga dos sitios de desfogue o bien se abstenga de contar constar con un único punto”. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución Nº 08-17-TAA de las 11:00 horas de 2 de enero de 2017, acordó solicitar el cumplimiento en el plazo de 10 días naturales de una serie de requerimientos a la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE, al Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 10 de enero de 2017, la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE, el Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres fueron notificados de la resolución Nº 08-17-TAA. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 12 de enero de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº DA-035-2017 de 11 de enero de 2017 del Alcalde de la Municipalidad de Siquirres. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 18 de enero de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº HC-ARS-S-0199-2017 de 16 de enero de 2017 del Director del Área Rectora de Salud de Siquirres. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 21 de febrero de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº DA-UHCAROG-0072-2017 de 13 de febrero de 2017 de la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    La Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, por medio del oficio Nº 358-17-TAA de 3 de abril de 2017 dirigido al Departamento Técnico de dicha dependencia, dispuso:

    “Que visto el informe HC-ARS-S-0199-2017 presentado el 18 de enero de 2017 y suscrito por el Dr. Geovanny Bonilla Bolaños en su condición de Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe (…) este despacho considera pertinente solicitarle que realice un análisis técnico y remita sus conclusiones y recomendaciones en relación con la citada documentación”. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución Nº 495-17-TAA de las 7:05 horas de 20 de abril de 2017, acordó solicitar el cumplimiento en el plazo de 10 días naturales de una serie de requerimientos a la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 13 de junio de 2017, la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Aguas del MINAE fue notificada de la resolución Nº 495-17-TAA. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 7 de agosto de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº DA-UHCAROG-0309-2017 de 11 de julio de 2017 de la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE. En ese documento, además del incumplimiento de una serie de parámetros de vertido a un cauce de dominio público, se cuantificó tal afectación a la suma de ₡12.327.930,81. (Prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución Nº 1319-17-TAA de las 14:48 horas de 29 de setiembre de 2017, luego de la investigación preliminar, declaró formalmente la apertura del proceso ordinario administrativo en contra de la Municipalidad de Siquirres, en su condición de propietaria de las áreas comunes, parques, planta de tratamiento y servidumbre de aguas, de la urbanización antedicha, y se le imputó lo siguiente:

    “(…)

    CONSIDERANDO:

    (…)

    SEGUNDO: Que se imputa formalmente a la Municipalidad de Siquirres (…), en su condición de propietaria de (…) planta de tratamiento y servidumbre de aguas, de la Urbanización Villa Bonita, (…) los hechos que se pasan a indicar a continuación: •Administrar la planta de tratamiento de la Urbanización, Villa Bonita, realizando vertidos fuera de los límites máximos permisibles para aguas residuales ordinarias, de acuerdo al Reglamento de Vertidos y Reúso de Aguas Residuales Nº 33601-S; los parámetros que se encuentran fuera de los límites son DQO Unidad MG/I Valor 341 y DBQ 5,20 Unidad MG/I 104 (De conformidad a Oficio DA-UH-CAROG-0309-2017 visible a folios 55 a 65 del expediente administrativo) • La valoración económica del supuesto daño ambiental asciende a la suma de doce millones trescientos veintisiete mil novecientos treinta colones con ochenta y un céntimos. (₡12.327.930,81).

    (…)

    TERCERO: Que se intima formalmente a la Municipalidad de Siquirres (…), que las consecuencias jurídicas de sus acciones son el pago del monto de la valoración del supuesto daño ambiental, así como la imposición de cualquier medida ambiental de prevención, mitigación o compensación establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo Legal. Asimismo, se les puede imponer la indemnización de daños y perjuicios que corresponda, de acuerdo al artículo 101 de la disposición referida.

    (…)

    SEXTO: Se cita a todas las partes a Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08:00 horas del día 27 de julio de 2018.” (Informe y prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 25 de octubre de 2017, el Alcalde de la Municipalidad de Siquirres interpuso un recurso de revocatoria en contra de la resolución Nº 1319-17-TAA. (Informe del Tribunal Ambiental Administrativo).

    El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución Nº 283-18-TAA de las 15:01 horas de 6 de abril de 2018, rechazó el recurso de revocatoria planteado por el Alcalde de la Municipalidad de Siquirres. (Informe del Tribunal Ambiental Administrativo).

    El 27 de julio de 2018 se celebró la audiencia señalada en el expediente Nº 236-14-02-TAA. En esta el denunciante aportó pruebas y solicitó la inclusión en el proceso del administrador de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita; es decir, de la empresa Consultoría Mar Azul S.A. Asimismo, la Municipalidad de Siquirres, representada por el Lic. Oscar Enrique Pessoa Arias, planteó excepción de litis consorcio para que se incluyera en el proceso a la Consultoría Mar Azul S.A, en su condición de operador de la planta de tratamiento, así como al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) y a la ASADA Herediana. Por lo anterior, el tribunal suspendió la audiencia para analizar las excepciones planteadas. (Informe del Tribunal Ambiental Administrativo).

    El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución Nº 714-18-TAA de las 7 horas de 3 de agosto de 2018, resolvió:

    “(…)

    POR TANTO

    (…)

    PRIMERO: Rechazar la in integración de la Litis, en cuanto al sujeto procesal ASADA HEREDIANA. SEGUNDO: Integrar la Litis en el presente expediente administrativo y consecuentemente traer en calidad de denunciados 1) A la Administradora de la Planta de Tratamiento de la Urbanización Villa Bonita, Persona Jurídica Consultoría Mar Azul, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-32299, (…) y 2) al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, (…); manteniendo validos (sic) los hechos imputados en la Resolución No. 1319-17-TAA (…). TERCERO: Citar a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08:30 horas del día 09 de noviembre de 2018. (…)”. (Informe y prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución No. 715-18-TAA de las 7:10 horas de 3 de agosto de 2018, amplió la imputación de cargos contra: la Municipalidad de Siquirres, Consultoría Mar Azul S.A y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. (Informe y prueba aportada por el Tribunal Ambiental Administrativo).

    IV.- Sobre el fondo. En el sub lite, la recurrente acusa que el 20 de noviembre de 2009 fue inaugurado el proyecto habitacional de bien social “Urbanización Villa Bonita”, situada en San Isidro, Siquirres, Limón; sin embargo, la empresa Consultoría Mar Azul S.A. no ha cumplido con los requisitos para que el ICAA asuma la operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas negras (PTAR), la cual expide malos olores, ha contaminado el río Herediana y en ocasiones se inunda en la parte de los tanques. Refiere que los vecinos de dicha comunidad han solicitado la ayuda al Área Rectora del Ministerio de Salud de Siquirres, a la Secretaría Nacional Técnica Ambiental y al Tribunal Ambiental Administrativo; no obstante, el problema no ha sido resuelto.

    Del estudio de los autos, procede la estimación del recurso únicamente en contra del Ministerio de Salud y el Tribunal Ambiental Administrativo. En consecuencia, el amparo en contra de la empresa Consultoría Mar Azul S.A., el ICAA y SETENA se debe declarar sin lugar.

    V.- Sobre el ICAA y la empresa Consultoría Mar Azul S.A. Al respecto, no compete a esta Sala entrar a determinar si la PTAR cumple o no con los requisitos técnicos correspondientes para que esta sea recibida por parte de la institución pública. En ese sentido, es claro que existe una diferencia de criterios entre el ICAA y la empresa Consultoría Mar Azul S.A. (administradora de la planta), ya que por una parte se indica que la planta no cumple con los requerimientos y por la otra que la empresa se encuentra al día con las obligaciones. Asimismo, el ICAA informó que la planta de tratamiento cuenta con un diseño para 280 casas, pero actualmente hay 306. Precisamente, se observa que el procedimiento de recepción de la PTAR lleva varios años sin concretarse y, en cuanto a los últimos acontecimientos, la administradora de la planta alegó fuerza mayor y hechos de terceros. En razón de lo anterior, dicho conflicto requiere de abundante prueba técnica y del análisis de una serie de aspectos de legalidad (como lo serían las características de la planta, los planos que fueron aprobados, la cantidad de casas de la urbanización, los resultados de laboratorio de las aguas) que deben ser resueltos en la vía administrativa, o bien, en la judicial ordinaria.

    VI.- Sobre SETENA. En cuanto a esta secretaría, se deprende del expediente que el “Conjunto Residencial Villa Bonita”, expediente No. D1-1354-2008-SETENA, recibió la Viabilidad Ambiental, mediante la resolución No. 004-2010-SETENA de 5 de enero de 2010. En dicha resolución se indicó que: “(…) las aguas residuales serán dispuestas en planta de tratamiento cuyo afluente será dispuesto en el río Herediana y la recolección de desechos sólidos ordinarios estará a cargo de la empresa Consultoría Mar Azul”. Asimismo, el 18 de mayo de 2012 se interpuso una denuncia ante SETENA por contaminación del río y malos olores relacionados con la planta de tratamiento. Con ocasión de lo anterior, mediante resolución Nº 2503-2012-SETENA de 4 de octubre de 2012, concluyó que los hechos denunciados no eran su competencia y, más bien, dispuso trasladar la denuncia al Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud.

    En razón de lo anterior, no se observa alguna actuación u omisión de SETENA susceptible de ser calificada en esta jurisdicción. En ese sentido, consta en autos que la denuncia que se planteó ante esa instancia fue resuelta (incluso hasta se llevó a cabo una inspección). Asimismo, como se verá más adelante, en efecto consta que la resolución se SETENA fue puesta en conocimiento del Ministerio de Salud.

    VII.- Sobre el Ministerio de Salud. En lo que corresponde a esta autoridad de salud, se tiene por comprobado que, el Área Rectora de Salud de Siquirres, en la orden sanitaria Nº HA-ARS-S-3161-2014 de 6 de agosto de 2014 dirigida al representante legal de Consultoría Mar Azul S.A., hizo referencia en el hecho segundo a la resolución Nº 2503-2012-SETENA; asimismo, le ordenó, en el plazo de 15 días hábiles: “-Presentar los reportes operaciones de aguas residuales de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita. - Realizar el .análisis de las aguas residuales de la planta de tratamiento de villa-bonita, el resultado del mismo debe ser entregado a este Ministerio dentro del plazo arriba otorgado y de existir inconformidades en los resultados se deberán tomar las medidas correctivas para el correcto funcionamiento de la planta.- Instalar en el sitio una bomba auxiliar para garantizar el continuo funcionamiento de la planta de tratamiento, en caso de que la bomba principal falle”. El 6 de agosto de 2014, Gerardo Álvarez Herrera, representante legal de Consultoría Mar Azul S.A., fue notificado de la orden sanitaria Nº HC-ARS-S-3161-2014. El 25 de agosto de 2014, el Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo en relación con los problemas de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita, en la que expuso que: “4) Que en inspección realizada el día 16 de junio de 2014, no se logra ubicar al operador de la planta de tratamiento en el sitio, además se logra evidenciar por parte de las autoridades en salud el desfogue de agua servidas al Río Heredia, mismas que presentaba una coloración turbia y emanaba un fuerte olor. (…) 6) En vista que no existe Permiso Sanitario de Funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales, correspondería la clausura del establecimiento según el Artículo 56 del Decreto 34728-S, sin embargo considerando que la clausura de la misma dejaría a 86 viviendas de la Urbanización Villa Bonita sin sistemas de tratamiento de aguas residuales, situación que podría empeorar las condiciones del lugar. Por tal razón se procede a girar Orden Sanitaria al Sr. Gerardo Álvarez Herrera en calidad de Representante Legal del ente generador denominado Planta de Tratamiento de la Urbanización Villa Bonita (…)”.

    Asimismo, también se tiene por demostrado que el 9 de octubre de 2017, Maikol Rodríguez Gómez, funcionario del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, en presencia de las autoridades de salud Adrián Navarrete Castillo del Área Rectora de Salud de Siquirres y Fernando León Blanco de la Unidad en Salud Ambiental del Ministerio de Salud, con ocasión de percepción de fuertes olores provenientes de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita, tomó una muestra puntual en el punto de desfogue ubicado en el río Herediana. El 13 noviembre de 2017, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió el reporte operacional de aguas residuales de la planta de tratamiento correspondiente al periodo del 28 de julio al 28 de octubre de 2017. Dicho reporte, cuyo muestreo se efectuó el 22 de octubre de 2017, consignó: “6.- EVALUACIÓN DE LAS UNIDADES DE TRATAMIENTO. El sistema cumple con todos los parámetros establecidos en el Reglamento de venido y Reuso de Aguas Residuales. En términos estructurales se cuenta con todo lo necesario para una adecuada depuración de las aguas residuales. Se están realizando las mediciones rutinarias de pH, temperatura y caudal. Las dosificaciones de cloro se están realizando en buena forma”. El 12 de enero de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió el oficio Nº DSA-UCSA-3978-2017 de la Unidad de Control en Salud Ambiental del Ministerio de Salud, por medio del cual se adjuntó reporte operacional del ente generador “RHA_DARSSQR_30 Planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización Villa Bonita”, con el respectivo análisis químico N°AG-689-2017 del Laboratorio de Análisis Ambientales de la Universidad Nacional, en el que se evidenció incumplimientos sobre los límites establecidos en el artículo 20 del Decreto N°33601-MINAE-S. El primer reporte operacional de 2018 de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita correspondiente al periodo del 29 de diciembre de 2017 al 29 de enero de 2018 (cuyo muestreo fue el 27 de enero de 2018), remitido al Área Rectora de Salud de Siquirres, dispuso: “6. EVALUACIÓN DE LAS UNIDADES DE TRATAMIENTO El sistema no cumple con todos los parámetros establecidos en el Reglamento de venido y Reuso de Aguas Residuales. En términos estructurales se cuenta con todo lo necesario para una adecuada depuración de las aguas residuales. Pero el soplador se dañó y requiere de reparación y repuestos. La reparación completa está prevista para el 16/02/2018. Se están realizando las mediciones rutinarias de pH, temperatura y caudal. Las dosificaciones de cloro se están realizando en buena forma”. El Área Rectora de Salud de Siquirres, mediante orden sanitaria Nº HC-ARS-S-0192-2018 de 30 de enero de 2018 dirigida a la Municipalidad de Siquirres como propietaria del inmueble en el que está la planta de tratamiento, en el plazo de 10 días hábiles, ordenó lo siguiente al evidenciarse incumplimiento de los límites establecidos en el artículo 20 del Decreto 33601-MINAE-S específicamente en los parámetros de Demanda Química de Oxigeno, Demanda Bioquímica de Oxigeno, Solidos (sic) Suspendidos Totales, Salidos Sedimentables, Grasas y Aceites: “presentar plan de acciones correctivas con base a (sic) lo establecido en el artículo 67 del Decreto 33601-MINAE-S, mismo que deberá incluir lo siguiente: -Un cronograma de actividades con plazos reales que describa claramente las acciones tomadas de manera inmediata y las acciones de corto y mediano plazo, el cual al ser aprobado por el Ministerio de Salud, será de acatamiento obligatorio por parte del ente generador. - Presentar informes de avance mensuales para mostrar el avance del cronograma aprobado - Continuar presentando, durante el plazo definido por el cronograma aprobado, los reportes operacionales normalmente, según las frecuencias establecidas por este Reglamento. - Sumado a lo anterior se deberá contar con un operador permanente en la planta de tratamiento de aguas residuales esto ya que también se logró evidenciar que el operador no se encuentra permanente en el sitio (…) Se le apercibe que en caso de incumplimiento al presente acto administrativo se procederá a interponer formal denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo”. Asimismo, el Área Rectora de Salud de Siquirres, mediante orden sanitaria Nº HC-ARS-S-0193-2018 de 30 de enero de 2018 dirigida a Gerardo Álvarez Herrera, representante de Consultoría Mar Azul S.A., la Municipalidad de Siquirres, en el plazo de 10 días hábiles, ordenó lo mismo que en la Nº HC-ARS-S-0192-2018. El 14 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió un oficio en respuesta a la orden sanitaria HC-ARS-0193-2018, que indicó: “En efecto, el sistema no se encontraba cumpliendo los parámetros de vertido necesarios; lo que se atribuyó al arrastre de lodos producto de un incremento en la cantidad de agua que ingresó al sistema debido al efecto del Huracán Nate. Una parte de las aguas proviene de conexiones ilícitas que los vecinos han efectuado, que en condiciones normales no afectan la operación del sistema debido a su sobrediseño. No obstante, la zona se encontraba con exceso de agua en toda la superficie y el sistema de tratamiento está en una zona baja, por lo que los canales que se encuentran alrededor del sistema no pudieron evacuar toda el agua. El operador del sistema de tratamiento de aguas residuales Urbanización Villa Bonita realiza las labores de mantenimiento en una jornada de medio tiempo. Por lo que entendemos, la legislación actual no establece que la jornada deba ser de tiempo completo. Si el Ministerio de Salud considera que las labores de mantenimiento requieren de asignar personal tiempo completo, se harán las previsiones necesarias”. El 14 de febrero de 2018, el alcalde de la Municipalidad de Siquirres interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la orden sanitaria HC-ARS-S-0192-2018; sin embargo, el Director de la Región Huetar Caribe del Ministerio de Salud, mediante resolución Nº DR-HC-0333-2018 de 20 de febrero de 2018, rechazó el recurso de revocatoria por extemporáneo. La Ing. Rosibeth Villafuerte Rodríguez, funcionaria del Proceso de Regulación de la Salud de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional Huetar Caribe del Ministerio de Salud, mediante oficio HC-URS-0161-2018 de 6 de marzo de 2018 dirigido a la jefatura de esa región, dispuso: “Se recomienda solicitar a los administradores aportar los planos constructivos visados donde se contemplen todas las modificaciones realizados; en caso de no contar con los planos visados deberán ingresarlos al APC para que los mismos sean revisados por las instituciones respectivas”. El Área Rectora de Salud de Siquirres, mediante oficio Nº HC-ARS-S-1139-2018 de 4 de abril de 2018 dirigido a Consultoría Mar Azul S.A., dispuso:“(…) Se procede a realizar un recorrido en compañía del Sr. Norberto Valverde, quien se identifica como operador de la Planta de Tratamiento, para observar las unidades de tratamiento del sistema, el Sr. Norberto indica que desde que se construyó la planta de tratamiento se le han realizado modificaciones al sistema para lograr un mejor funcionamiento, dentro de las cuales se logra observar que se construyeron lechos de secados, se modificó el sistema de recirculación se cambió el sistema de aireación, esto ya que antes era mediante aireador y cambiaron a un sistema de soplador con difusor de burbuja fina. Referente a la implementación del plan de acciones correctivas se logra observar en bitácora de la Planta de Tratamiento que el día 15 de febrero del año 2018, se realizó el cambio del motor del soplador con difusor de burbuja fina, ya que el mismo se encontraba dañado. Se indica por parte del operador del STAR que además del cambio del motor del soplador se realizó limpieza da las paredes de la trampa de grasa, sin embargo, esta última actividad no se encuentra registrada en la Bitácora del STAR. También indica que el sistema se encuentra en una etapa de estabilización y en el caso de la operación de la Planta de Tratamiento la empresa contratará un operador más y además que se está gestionando la compra de un soplador adicional, mismo que estará en el lugar y que sirva para respaldo en caso de fallas o averías, además la compra de una planta eléctrica para respaldo. Por lo anterior; se solicita aportar a esta Área Rectora de Salud los planos constructivos visados donde se contemplen todas las modificaciones realizadas. En caso de no contar con planos visados estos deberán ingresarlos al APC para que los mismos sean revisados por las instituciones respectivas”. El 9 de abril de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres notificó a la empresa Consultoría Mar Azul S.A., el informe técnico Nº HC-URS-161-2018 (a través del oficio HC-ARS-1139-2018), por medio del cual se le denegó su solicitud relacionada con las modificaciones en el sistema de tratamiento de la planta de aguas residuales, por cuanto debían aportar los planos. El 13 abril de 2018, el Área Rectora de Salud de Siquirres recibió el reporte operacional de aguas residuales de la planta de tratamiento correspondiente al periodo del 29 de enero al 29 de abril de 2018. En tal reporte se consignó, según el análisis N°432,631, cuya muestra fue tomada el 3 de marzo de 2018 por el laboratorio Lambda, que se cumplen con los parámetros de vertido.

    Desde este panorama, si bien en el último reporte realizado por un laboratorio privado, se consignó que las muestras tomadas de la PTAR cumplen con los parámetros de vertido, lo cierto es que no hay certeza de que se haya resuelto el problema de malos olores.

    Al respecto, aunque en principio la decisión del Ministerio de Salud de denunciar el mal funcionamiento de la PTAR ante el Tribunal Ambiental Administrativo no resulta ilegítimo, debe tomarse en consideración que, según lo acepta la propia autoridad recurrida, dicha decisión obedeció a que clausurarla resultaría más perjudicial porque es utilizada por más de 300 viviendas de interés social. Ahora, aunque tal medida no parezca irrazonable, ello no exime a la autoridad de salud de tomar las medidas provisionales necesarias (además de la interposición de la denuncia), para garantizar en todo momento la salud pública. En ese sentido, la denuncia que se planteó data de 2014 y no fue sino hasta 2017 (lo cual se ampliará más adelante en el siguiente considerando) que se abrió el procedimiento respetivo. En adición, durante ese plazo no le consta a esta Sala que se haya dado un seguimiento efectivo a los problemas denunciados. Al respecto, no basta con la emisión de las órdenes sanitarias ni con la verificación de los cumplimientos formales, sino que el Ministerio de Salud debe garantizar una resolución material de los problemas detectados. Incluso, además de las medidas y acciones que le corresponde tomar como autoridad de salud, pudo haber solicitado algún tipo de medida cautelar durante la investigación de los hechos denunciados ante el Tribunal Ambiental Administrativo, o incluso, instar a dicho órgano a una pronta resolución. Nótese que 3 años después de la denuncia inicial ante el Tribunal Ambiental Administrativo todavía se presentan problemas con la planta de tratamiento de aguas residuales, los cuales si bien el administrador indica que son producto de la del huracán Nate, también acepta la existencia de otros factores tales como conexiones ilícitas.

    Por lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso en su contra, en los términos que se dictarán en la parte dispositiva.

    VIII.- Sobre el Tribunal Ambiental Administrativo. En cuanto a esta instancia administrativa, se tienen por demostrados los siguientes hechos. El 25 de agosto de 2014, Geovanny Bonilla Bolaños, Director del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, planteó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, a la cual se le asignó el expediente administrativo Nº 236-14-02-TAA (dicha denuncia se refirió a supuestos problemas con el funcionamiento de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita). El 26 de noviembre de 2014, Geovanny Bonilla Bolaños, Director del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, remitió al Tribunal Ambiental Administrativo, el oficio Nº HC-ARS-S-4968-2014 de 21 de noviembre de 2014, con asunto: “Seguimiento de orden sanitaria HA-ARS-S-3161-2014, urbanización Villa Bonita”, en el cual informó: “(…) Primero: Que mediante Orden Sanitaria HA-ARS-S-3161-2014, se le ordena al señor Gerardo Álvarez Herrera lo siguiente: “… Presentar los reportes operaciones de aguas residuales de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita. Realizar el análisis de las aguas residuales de la planta de tratamiento de villa bonita, el resultado del mismo debe ser entregado a este Ministerio dentro del plazo arriba otorgado y de existir inconformidades en los resultados se deberán tomar las medidas correctivas para el correcto funcionamiento de la planta. Instalar en el sitio una bomba auxiliar para garantizar el continuo funcionamiento de la planta de tratamiento, en caso de que la bomba principal falle…”. Segundo: Que no consta en las bitácoras de la planta de tratamiento de la Urbanización Villa Bonita que se instalara la bomba auxiliar solicitada en la orden sanitaria HA-ARS-S-S-3161-2014, la cual se solicitó para garantizar el continuo funcionamiento de la planta de tratamiento en caso de que la bomba principal falle, lo anterior se ordenó debido a que se logró evidenciar por parte de las autoridades de Salud que la bomba de oxigenación de la planta de tratamiento se mantuvo fuera de funcionamiento del 28 de mayo al 13 de junio de 2014, esto debido a la avería de la misma, situación que fue corroborada en sitio mediante bitácora de la planta de tratamiento, y que durante ese periodo de tiempo la planta estuvo en funcionamiento sin dicha bomba. Tercero: Que se realiza visita de inspección de seguimiento en el sitio el día 19 de noviembre de 2014, en el cual se logra observar que la planta se encuentra rebalsada, según indicaciones del señor Norberto Valverde operador de la planta de tratamiento, el agua tratada no está llegando al punto de vertido por lo que es probable que exista una obstrucción en la tubería, por lo que trabajadores de la empresa contratada para el mantenimiento de la planta de tratamiento llegaban hasta un caño de aguas pluviales. Cuarto: Que según expediente de la urbanización Villa Bonita no se evidencia análisis de aguas residuales de la planta muestreados durante el tiempo indicado en la orden sanitaria. Quinto: Que según reporte operaciones del III trimestre de 2014, de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita, los resultados de los mismos están dentro de los límites máximos admisibles de acuerdo con el artículo 20 (tabla 4), decreto Nº 33601-MINAE-S, publicado en la gaceta 55, del lunes 19 de marzo de 2007. Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residual. Sexto: Se debe indicar que dicha planta no cuenta con permiso de vertido por parte de la dirección de aguas del MINAE. Por tanto las Autoridades de Salud de esta Área Rectora de Salud han evidenciado el incumplimiento a la Orden Sanitaria HC-ARS-S-3161-2014, por lo cual se remite el presente informe como parte del seguimiento de la denuncia interpuesta mediante oficio HC-ARS-S-4692-2014, con el fin de proteger la Salud Pública y el Medio Ambiente. Lo anterior para conocimiento y trámite según corresponda”. El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución Nº 723-15-TAA de las 14:37 horas de 23 de junio de 2015, acordó solicitar el cumplimiento en el plazo de 10 días naturales de una serie de requerimientos al Director de la Dirección de Agua del MINAE, al Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres. El 18 de agosto de 2015, el Director de la Dirección de Agua del MINAE, el Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres fueron notificados de la resolución Nº 723-15-TAA. El 4 de setiembre de 2015, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio HC-ARS-4035-2015 de 28 de agosto de 2015 del Director del Área Rectora de Salud de Siquirres. La Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, por medio del oficio Nº 389-16-TAA de 2 de mayo de 2016 dirigido al Departamento Técnico de dicha dependencia, dispuso: “Que vistos los informes HC-ARS-S-3234-2014 y HC-ARS-S-4968-2014 ambos suscritos por el Dr. Geovanny Bonilla Bolaños en su condición de Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe (…) y el Oficio HC-ARS-S-4035-2015 suscrito por el Dr. Geovanny Bonilla Bolaños en su condición de Director a.i de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe (…) este despacho considera pertinente solicitar que realice un análisis técnico y remita sus conclusiones y recomendaciones en relación con la citada documentación”. El 30 de agosto de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio DA-UHCAROG-0293-2016 de 22 de agosto de 2016 del Director del Área Rectora de Salud de Siquirres. El Departamento Técnico del Tribunal Ambiental Administrativo, por oficio Nº O-896-16-TAA de 24 de octubre de 2016 dirigido a la Presidenta de ese tribunal, recomendó: “(…) •Solicitar al Ministerio de Salud, emitir certificación de calidad de agua residual vertida del presente año por parte de la planta de tratamiento de la Urbanización Villa Bonita. •Solicitar a la Dirección de Agua del MINAE informar sobre las acciones llevadas a cabo, en cuanto a la solicitud de aclaración de las dos tuberías encontradas en la inspección in situ, asimismo, informar en qué sentido se solicita la actualización del permiso de vertido, si con el fin de que la Urbanización tenga dos sitios de desfogue o bien se abstenga de contar constar con un único punto”. El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución Nº 08-17-TAA de las 11:00 horas de 2 de enero de 2017, acordó solicitar el cumplimiento en el plazo de 10 días naturales de una serie de requerimientos a la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE, al Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres. El 10 de enero de 2017, la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE, el Director del Área Rectora de Salud de Siquirres y la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres fueron notificados de la resolución Nº 08-17-TAA. El 12 de enero de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº DA-035-2017 de 11 de enero de 2017 del Alcalde de la Municipalidad de Siquirres. El 18 de enero de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº HC-ARS-S-0199-2017 de 16 de enero de 2017 del Director del Área Rectora de Salud de Siquirres. El 21 de febrero de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº DA-UHCAROG-0072-2017 de 13 de febrero de 2017 de la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE. La Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, por medio del oficio Nº 358-17-TAA de 3 de abril de 2017 dirigido al Departamento Técnico de dicha dependencia, dispuso: “Que visto el informe HC-ARS-S-0199-2017 presentado el 18 de enero de 2017 y suscrito por el Dr. Geovanny Bonilla Bolaños en su condición de Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe (…) este despacho considera pertinente solicitarle que realice un análisis técnico y remita sus conclusiones y recomendaciones en relación con la citada documentación”. El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución Nº 495-17-TAA de las 7:05 horas de 20 de abril de 2017, acordó solicitar el cumplimiento en el plazo de 10 días naturales de una serie de requerimientos a la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE. El 13 de junio de 2017, la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Aguas del MINAE fue notificada de la resolución Nº 495-17-TAA. El 7 de agosto de 2017, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió el oficio Nº DA-UHCAROG-0309-2017 de 11 de julio de 2017 de la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua del MINAE. En ese documento, además del incumplimiento de una serie de parámetros de vertido a un cauce de dominio público, se cuantificó tal afectación a la suma de ₡12.327.930,81. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución Nº 1319-17-TAA de las 14:48 horas de 29 de setiembre de 2017, luego de la investigación preliminar, declaró formalmente la apertura del proceso ordinario administrativo en contra de la Municipalidad de Siquirres, en su condición de propietaria de las áreas comunes, parques, planta de tratamiento y servidumbre de aguas, de la urbanización antedicha, y se le imputó lo siguiente: “(…) CONSIDERANDO: (…) SEGUNDO: Que se imputa formalmente a la Municipalidad de Siquirres (…), en su condición de propietaria de (…) planta de tratamiento y servidumbre de aguas, de la Urbanización Villa Bonita, (…) los hechos que se pasan a indicar a continuación: •Administrar la planta de tratamiento de la Urbanización, Villa Bonita, realizando vertidos fuera de los límites máximos permisibles para aguas residuales ordinarias, de acuerdo al Reglamento de Vertidos y Reúso de Aguas Residuales Nº 33601-S; los parámetros que se encuentran fuera de los límites son DQO Unidad MG/I Valor 341 y DBQ 5,20 Unidad MG/I 104 (De conformidad a Oficio DA-UH-CAROG-0309-2017 visible a folios 55 a 65 del expediente administrativo) • La valoración económica del supuesto daño ambiental asciende a la suma de doce millones trescientos veintisiete mil novecientos treinta colones con ochenta y un céntimos. (₡12.327.930,81). (…) TERCERO: Que se intima formalmente a la Municipalidad de Siquirres (…), que las consecuencias jurídicas de sus acciones son el pago del monto de la valoración del supuesto daño ambiental, así como la imposición de cualquier medida ambiental de prevención, mitigación o compensación establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo Legal. Asimismo, se les puede imponer la indemnización de daños y perjuicios que corresponda, de acuerdo al artículo 101 de la disposición referida. (…) SEXTO: Se cita a todas las partes a Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08:00 horas del día 27 de julio de 2018”. El 25 de octubre de 2017, el Alcalde de la Municipalidad de Siquirres interpuso un recurso de revocatoria en contra de la resolución Nº 1319-17-TAA. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución Nº 283-18-TAA de las 15:01 horas de 6 de abril de 2018, rechazó el recurso de revocatoria planteado por el Alcalde de la Municipalidad de Siquirres. El 27 de julio de 2018 se celebró la audiencia señalada en el expediente Nº 236-14-02-TAA. En esta el denunciante aportó pruebas y solicitó la inclusión en el proceso del administrador de la planta de tratamiento de la urbanización Villa Bonita; es decir, de la empresa Consultoría Mar Azul S.A. Asimismo, la Municipalidad de Siquirres, representada por el Lic. Oscar Enrique Pessoa Arias, planteó excepción de litis consorcio para que se incluyera en el proceso a la Consultoría Mar Azul S.A, en su condición de operador de la planta de tratamiento, así como al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) y a la ASADA Herediana. Por lo anterior, el tribunal suspendió la audiencia para analizar las excepciones planteadas. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución Nº 714-18-TAA de las 7 horas de 3 de agosto de 2018, resolvió: “(…) POR TANTO (…) PRIMERO: Rechazar la in integración de la Litis, en cuanto al sujeto procesal ASADA HEREDIANA. SEGUNDO: Integrar la Litis en el presente expediente administrativo y consecuentemente traer en calidad de denunciados 1) A la Administradora de la Planta de Tratamiento de la Urbanización Villa Bonita, Persona Jurídica Consultoría Mar Azul, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-32299, (…) y 2) al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, (…); manteniendo validos (sic) los hechos imputados en la Resolución No. 1319-17-TAA (…). TERCERO: Citar a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08:30 horas del día 09 de noviembre de 2018. (…)”. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución No. 715-18-TAA de las 7:10 horas de 3 de agosto de 2018, amplió la imputación de cargos contra: la Municipalidad de Siquirres, Consultoría Mar Azul S.A y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    En el sub examine, si bien la recurrente no fue la que interpuso la denuncia del año 2014 ante el Tribunal Ambiental Administrativo, lo cierto es que se encuentran legitimados para accionar en la vía constitucional, debido a la naturaleza de los derechos involucrados.

    Debe reputarse que en los procesos y procedimientos ambientales, existe una legitimación amplia para apersonarse a ellos, la cual se deriva del artículo 50 de la Constitución Política que indica:

    “(…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. (…)”.

    Atinente al caso concreto, la Sala, mediante Resolución Nº 2016-2168 de las 9:05 horas de 12 de febrero de 2016, indicó:

    “En criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. El artículo 110, de la Ley Orgánica del Ambiente, consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”.

    Al respecto, este Tribunal comprende que los casos ambientales pueden ser de naturaleza compleja y requerir de un contradictorio amplio; sin embargo, no puede estimar razonable que una investigación previa haya tardado 3 años, con lapsos de completa inactividad de hasta 6 meses. Tal situación mantiene vigencia, por cuanto, pese a que se abrió el procedimiento en setiembre de 2017, aún no se ha emitido la resolución final de la denuncia. En ese sentido, más de 4 años después, no se ha determinado la veracidad de lo denunciado y de existir algún problema no se han tomado las medidas correspondientes para subsanarlo, por lo cual ha transcurrido un plazo desproporcionado para resolver.

    De igual forma, aunque el tribunal recurrido haya tenido que reprogramar la audiencia para el 9 de noviembre y ampliar las partes del procedimiento, lo cierto es que, en la actualidad, no se tiene ni siquiera un periodo de tiempo aproximado para el dictado de la resolución final de la denuncia, aspecto que resulta contrario al Derecho de la Constitución.

    Por todo lo expuesto, se tiene por violentado el derecho a la justicia pronta y cumplida y procede estimar el recurso, con la orden que se dará en la parte dispositiva.

    IX.-Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación seria del derecho a la salud de las personas tuteladas y su derecho de propiedad y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.

    X.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de malos olores provenientes de una planta de tratamiento de aguas negras y residuales, así como la contaminación del río Herediana, lo que afecta la salud del recurrente y de su familia, así como al resto de vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    XI.- Voto salvado parcial de la Magistrada Esquivel Rodríguez. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales de la recurrente en este caso y las consecuencias de la declaratoria contra el Ministerio de Salud y el Tribunal Ambiental Administrativo. No obstante, discrepo en cuanto a la responsabilidad de la empresa Consultoría Mar Azul S.A. Lo anterior, porque según lo informado por la Directora de Saneamiento de la UEN de Normalización de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, esta Sala tuvo por probado que la sociedad recurrida solicitó la recepción de la Planta de Tratamiento al Instituto recurrido, empero, ésta no ha podido ser recibida por falta de cumplimiento de requisitos por parte de Consultoría Mar Azul S.A. Nótese que desde el año 2012 esa Sociedad recibió observaciones por parte del ICAA para consolidar la evaluación operativa de la planta y las mismas no han sido resueltas a la fecha de interposición del recurso. Asimismo, también se indicó que la planta de tratamiento de aguas residuales presenta un atraso por falta de cumplimiento de requisitos y que la planta instalada no coincide con los planos aprobados por el ICAA. Adviértase que inclusive se desprendió de lo informado por el Instituto recurrido que existen atrasos por parte de la Consultoría Mar Azul S.A, que eventualmente ponen en riesgo la salud pública de los habitantes de la Urbanización Villa Bonita, por malos olores e inclusive la afectación al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese orden de ideas, también se demostró que en la Urbanización afectada existen serios problemas con los olores e inclusive incumplimientos al Decreto No. 33601-MINAE-S. Por último, no se pierda de vista que el recurso de amparo fue interpuesto contra la sociedad Consultoría Mar Azul S.A. y se alegó la falta de cumplimiento de requisitos por parte de la sociedad recurrida, no obstante, no se analizó si la recurrida fue eficiente y tomó acciones concretas para solucionar la problemática que afecta el derecho a la salud y al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De ahí que se debió analizar si esas tardanzas en el cumplimiento de requisitos afectaron los derechos fundamentales de la parte recurrente. En consecuencia, declaro con lugar el recurso también contra la sociedad Consultoría Mar Azul S.A.

    XII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra del Tribunal Ambiental Administrativo y del Ministerio de Salud. En consecuencia, se ordena a Ruth Esther Solano Vásquez y Ligia Umaña Ledezma, por su orden Presidenta a.i y jueza encargada de tramitar el expediente Nº 236-14-02-TAA, o a quienes ocupen dichos cargos, giren las órdenes pertinentes y tomen las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se dicte la resolución final en ese expediente administrativo y se le comunique a las partes lo resuelto, incluida la recurrente. De otra parte, se ordena a Geovanny Bonilla Bolaños, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, o a quien ocupe el cargo, gire las órdenes pertinentes y tome las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias para de que se cumplan las órdenes sanitarias que se encuentren relacionadas con la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Villa Bonita; asimismo, dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberán realizar una inspección a los efectos de que verifique si existen o no malos olores en el lugar y, además, en caso de comprobarse la persistencia del problema, deberá tomar dentro de ese mismo plazo las medidas necesarias para que se garantice la salubridad pública. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Esquivel salva parcialmente el voto y declara con lugar el recurso contra la sociedad Consultoría Mar Azul S.A. Notifíquese a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VNRFJQE9RGE61*

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    Implementing decreesDecretos que afectan

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        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          This document cites

          • Ley 7554 Organic Environmental Law

          Este documento cita

          • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente

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