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Res. 12853-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/08/2018

Res. 12853-2018 Sala ConstitucionalRes. 12853-2018 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *180105650007CO* Res. Nº 2018012853 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de agosto de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por JUAN BOSCO LEÓN PÉREZ, cédula de identidad 0103140331, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de julio de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y manifiesta que las comunidades de Tranqueras de Lepanto y de El Pital de Jicaral no cuentan con agua potable, sino que se abastecen de pozos que en su mayoría son artesanales y de quebradas que bajan su caudal en la época de verano. Expone que esa situación ha generado un perjuicio enorme para las personas que habitan estas comunidades, ya que, corren un alto riesgo de contraer enfermedades. Señala que las personas vecinas han realizado las gestiones necesarias ante los comités de emergencia de la localidad, los concejos municipales, el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), sin obtener resolución alguna. Afirma que mediante nota fechada 24 de junio de 2016 (con sello de recibido 20 de setiembre de 2016), se expuso la situación a la Presidente Ejecutiva del ICAA y se le solicitó realizar las gestiones necesarias para abastecer a las comunidades mencionadas de agua potable. Además, mediante visita que realizó el 28 de febrero de 2017, se hizo constar por parte de la Presidencia Ejecutiva del ICAA la urgente necesidad de colaborar con el abastecimiento del líquido a dicha localidad. No obstante, alega que al día de interposición de este recurso, las supuestas gestiones que ha realizado el ICAA desde meses atrás, no han tenido ningún resultado. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Informa bajo juramento Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que efectivamente las comunidades de Tranqueras de Lepanto y de El Pital de Jicaral no cuenta con acueducto se abastecen de pozos artesanales y se consideran como fuentes de abastecimiento individual y propio de cada inmueble. Señala que el crecimiento o desarrollo de este caserío se ha generado al margen de cualquier acueducto o servicio administrado por el AyA o de alguna ASADA, siendo que se presume que la autorización para el desarrollo de inmuebles habitacionales se ha generado a partir del abastecimiento con pozos o fuentes individuales avaladas por el municipio local y cuya responsabilidad de mantener la claridad del agua en cada una de esas fuentes corresponde a cada dueño particular. Asegura que, después del estudio hidrológico realizado por la Unidad Ambiental del AyA, se determinó que es poco viable la construcción de pozos profundos que permitan desarrollar o construir un acueducto para el abastecimiento de estos caseríos, por lo que se planteó un proyecto para desarrollar o ampliar el acueducto de la comunidad más cercana, que en este caso es Jicaral de Puntarenas. Señala que no es cierto lo indicado por el recurrente respecto de que las gestiones presentadas ante el AyA no han tenido resultados, pues este Instituto sí ha realizado las gestiones respectivas. Así, se han llevado a cabo las visitas previas a Jicaral con la participación de la Presidencia Ejecutiva del AyA y los vecinos de las comunidades de Pital de Jicaral, que fueron realizadas en el Salón Comunal de Jicaral. Añade que, como parte de la búsqueda de soluciones, se realizó una reunión con los vecinos el 11 de mayo de 2018, en donde se les explicó cuál y cómo sería el abordaje de la situación del abastecimiento del agua potable para la comunidad de Jicaral de Lepanto de Puntarenas. Manifiesta que, a raíz de la petitoria de los vecinos de estas comunidades, en conjunto con las diferentes unidades de diseño y operativas, se iniciaron todas las labores ingenieriles para el desarrollo del proyecto para abastecer esos caseríos. Afirma que la complejidad de las obras demanda una planificación y un plan de trabajo que estará basado en un cronograma de actividades, de ahí que los avances actuales del proyecto de momento están basados en actividades ingenieriles y estudios básicos necesarios. Reitera que estas comunidades se han desarrollado sin contar con las autorizaciones del Operador de los Servicios Públicos del lugar, ya sea el AyA o alguna ASADA, siendo que en ningún momento obtuvieron las constancias de disponibilidades de Servicios, requisito indispensable que establece la Ley de Planificación Urbana no. 4240 en concordancia con el Reglamento de Prestación de Servicios y el Reglamento Técnico de Prestación de los Servicios de Acueducto. Indica que las comunidades se abastecen de pozos artesanales, pues, como se mencionó, las construcciones se realizaron al margen de los requisitos establecidos en el reglamento para la prestación de los Servicios AyA para el otorgamiento de las constancias de disponibilidad de servicios, siendo que tampoco existen sistemas de infraestructura de agua potable en el lugar. Reitera que el Instituto no opera ni administra el sistema de acueducto y alcantarillado en la zona objeto del amparo, sin embargo, mediante informe técnico GSP-RCHO-2018-02008 emitido por la Dirección de Ingeniería de la Región Chorotega y con el fin de atender el caso y plantear una solución, se definió un plan de trabajo que aun está en desarrollo y constituye un proyecto complejo para realizar las obras necesarias en mejora de la capacidad del sistema de Jicaral y que permita interconectar el caserío de El Pital y la Tranquera. Estima que, tomando en cuenta lo anterior, la finalización de las obras necesarias será en agosto de 2022, tal y como lo demuestra el cronograma del proyecto. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente, quien es un adulto mayor, reclama violación a sus derechos fundamentales, pues en la comunidad donde vive no hay servicio de agua potable ni han respondido sus gestiones al respecto.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Las comunidades de Tranqueras de Lepanto y de El Pital de Jicaral, en donde vive el recurrente, se abastecen de pozos artesanales, pues estas comunidades se han desarrollado sin contar con las autorizaciones del Operador de los Servicios Públicos del lugar, ya sea el AyA o alguna ASADA, siendo que en ningún momento obtuvieron las constancias de disponibilidades de Servicios, requisito indispensable que establece la normativa vigente (véase informe rendido).
    • b)Funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados han llevado a cabo las visitas previas a Jicaral con la participación de la Presidencia Ejecutiva del AyA y los vecinos de las comunidades de Pital de Jicaral, que fueron realizadas en el Salón Comunal de Jicaral (véase informe rendido).
    • c)El 11 de mayo de 2018, funcionarios del del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se reunieron con los vecinos de esas comunidades, en donde se les explicó cuál y cómo sería el abordaje de la situación del abastecimiento del agua potable para la comunidad de Jicaral de Lepanto de Puntarenas (véase informe rendido).
    • d)Según el informe técnico GSP-RCHO-2018-02008 del 17 de julio de 2018, emitido por la Dirección de Ingeniería de la Región Chorotega, se definió un plan de trabajo que aun está en desarrollo y constituye un proyecto complejo para realizar las obras necesarias en mejora de la capacidad del sistema de Jicaral y que permita interconectar el caserío de El Pital y la Tranquera. La complejidad de las obras demanda una planificación y un plan de trabajo que estará basado en un cronograma de actividades, de ahí que los avances actuales del proyecto de momento están basados en actividades ingenieriles y estudios básicos necesarios. Se estima que la finalización de las obras necesarias será en agosto de 2022 (véase informe rendido).

    III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en el informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado no opera ni administra el sistema de acueducto y alcantarillado en la zona cuestionada, siendo que tampoco existen sistemas de infraestructura de agua potable en el lugar. Lo anterior, pues las comunidades de Tranqueras de Lepanto y de El Pital de Jicaral, en donde vive el recurrente, se abastecen de pozos artesanales, ya que estas comunidades se han desarrollado sin contar con las autorizaciones del Operador de los Servicios Públicos del lugar, ya sea el AyA o alguna ASADA, siendo que en ningún momento obtuvieron las constancias de disponibilidades de Servicios, requisito indispensable que establece la normativa vigente. En este sentido, la falta de un sistema de infraestructura en ese lugar no puede ser atribuible al Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado, ya que esas comunidades se construyeron al margen de la normativa vigente. De esta manera, existe una imposibilidad material de otorgar el servicio, ya que no se cuenta con un sistema de infraestructura ni se cumplió con los requisitos que establece la ley, como sería por ejemplo la constancia de disponibilidad de servicio. Por consiguiente, se tiene por acreditado que la denegatoria del servicio de agua no es arbitraria o antojadiza, pues existen criterios objetivos y técnicos que no permiten el otorgamiento del servicio de agua potable a esas comunidades. Es menester recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en señalar que siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales (véanse la sentencia 2010-1516 de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010). En el caso concreto, nos encontramos ante una imposibilidad técnica o material, debido a las razones mencionadas. Por lo tanto, al no existir una denegatoria antojadiza o arbitraria y existir criterios técnicos para esa denegatoria, no se verifica violación a los derechos fundamentales del recurrente o lo vecinos de esas comunidades. Ahora bien, se constata que el Instituto el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado sí ha realizado las gestiones pertinentes para solucionar el problema. Así, se comprueba que funcionarios de esa institución han llevado a cabo las visitas previas a Jicaral con la participación de la Presidencia Ejecutiva del AyA y los vecinos de las comunidades de Pital de Jicaral, que fueron realizadas en el Salón Comunal de Jicaral. Inclusive el 11 de mayo de 2018 se reunieron con los vecinos de esas comunidades, en donde se les explicó cuál y cómo sería el abordaje de la situación del abastecimiento del agua potable para la comunidad de Jicaral de Lepanto de Puntarenas. Así, según el informe técnico GSP-RCHO-2018-02008 del 17 de julio de 2018, emitido por la Dirección de Ingeniería de la Región Chorotega, se definió un plan de trabajo que aun está en desarrollo y constituye un proyecto complejo para realizar las obras necesarias en mejora de la capacidad del sistema de Jicaral y que permita interconectar el caserío de El Pital y la Tranquera. La complejidad de las obras demanda una planificación y un plan de trabajo que estará basado en un cronograma de actividades, de ahí que los avances actuales del proyecto de momento están basados en actividades ingenieriles y estudios básicos necesarios. Se estima que la finalización de las obras necesarias será en agosto de 2022. En este sentido, tampoco es cierto que la autoridad recurrida no haya realizado las gestiones para buscarle una solución a la problemática denunciada. Por ende, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3RRW0NIXRXM61*

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    Revisión del Documento *180105650007CO* Res. Nº 2018012853 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de agosto de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por JUAN BOSCO LEÓN PÉREZ, cédula de identidad 0103140331, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de julio de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y manifiesta que las comunidades de Tranqueras de Lepanto y de El Pital de Jicaral no cuentan con agua potable, sino que se abastecen de pozos que en su mayoría son artesanales y de quebradas que bajan su caudal en la época de verano. Expone que esa situación ha generado un perjuicio enorme para las personas que habitan estas comunidades, ya que, corren un alto riesgo de contraer enfermedades. Señala que las personas vecinas han realizado las gestiones necesarias ante los comités de emergencia de la localidad, los concejos municipales, el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), sin obtener resolución alguna. Afirma que mediante nota fechada 24 de junio de 2016 (con sello de recibido 20 de setiembre de 2016), se expuso la situación a la Presidente Ejecutiva del ICAA y se le solicitó realizar las gestiones necesarias para abastecer a las comunidades mencionadas de agua potable. Además, mediante visita que realizó el 28 de febrero de 2017, se hizo constar por parte de la Presidencia Ejecutiva del ICAA la urgente necesidad de colaborar con el abastecimiento del líquido a dicha localidad. No obstante, alega que al día de interposición de este recurso, las supuestas gestiones que ha realizado el ICAA desde meses atrás, no han tenido ningún resultado. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Informa bajo juramento Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que efectivamente las comunidades de Tranqueras de Lepanto y de El Pital de Jicaral no cuenta con acueducto se abastecen de pozos artesanales y se consideran como fuentes de abastecimiento individual y propio de cada inmueble. Señala que el crecimiento o desarrollo de este caserío se ha generado al margen de cualquier acueducto o servicio administrado por el AyA o de alguna ASADA, siendo que se presume que la autorización para el desarrollo de inmuebles habitacionales se ha generado a partir del abastecimiento con pozos o fuentes individuales avaladas por el municipio local y cuya responsabilidad de mantener la claridad del agua en cada una de esas fuentes corresponde a cada dueño particular. Asegura que, después del estudio hidrológico realizado por la Unidad Ambiental del AyA, se determinó que es poco viable la construcción de pozos profundos que permitan desarrollar o construir un acueducto para el abastecimiento de estos caseríos, por lo que se planteó un proyecto para desarrollar o ampliar el acueducto de la comunidad más cercana, que en este caso es Jicaral de Puntarenas. Señala que no es cierto lo indicado por el recurrente respecto de que las gestiones presentadas ante el AyA no han tenido resultados, pues este Instituto sí ha realizado las gestiones respectivas. Así, se han llevado a cabo las visitas previas a Jicaral con la participación de la Presidencia Ejecutiva del AyA y los vecinos de las comunidades de Pital de Jicaral, que fueron realizadas en el Salón Comunal de Jicaral. Añade que, como parte de la búsqueda de soluciones, se realizó una reunión con los vecinos el 11 de mayo de 2018, en donde se les explicó cuál y cómo sería el abordaje de la situación del abastecimiento del agua potable para la comunidad de Jicaral de Lepanto de Puntarenas. Manifiesta que, a raíz de la petitoria de los vecinos de estas comunidades, en conjunto con las diferentes unidades de diseño y operativas, se iniciaron todas las labores ingenieriles para el desarrollo del proyecto para abastecer esos caseríos. Afirma que la complejidad de las obras demanda una planificación y un plan de trabajo que estará basado en un cronograma de actividades, de ahí que los avances actuales del proyecto de momento están basados en actividades ingenieriles y estudios básicos necesarios. Reitera que estas comunidades se han desarrollado sin contar con las autorizaciones del Operador de los Servicios Públicos del lugar, ya sea el AyA o alguna ASADA, siendo que en ningún momento obtuvieron las constancias de disponibilidades de Servicios, requisito indispensable que establece la Ley de Planificación Urbana no. 4240 en concordancia con el Reglamento de Prestación de Servicios y el Reglamento Técnico de Prestación de los Servicios de Acueducto. Indica que las comunidades se abastecen de pozos artesanales, pues, como se mencionó, las construcciones se realizaron al margen de los requisitos establecidos en el reglamento para la prestación de los Servicios AyA para el otorgamiento de las constancias de disponibilidad de servicios, siendo que tampoco existen sistemas de infraestructura de agua potable en el lugar. Reitera que el Instituto no opera ni administra el sistema de acueducto y alcantarillado en la zona objeto del amparo, sin embargo, mediante informe técnico GSP-RCHO-2018-02008 emitido por la Dirección de Ingeniería de la Región Chorotega y con el fin de atender el caso y plantear una solución, se definió un plan de trabajo que aun está en desarrollo y constituye un proyecto complejo para realizar las obras necesarias en mejora de la capacidad del sistema de Jicaral y que permita interconectar el caserío de El Pital y la Tranquera. Estima que, tomando en cuenta lo anterior, la finalización de las obras necesarias será en agosto de 2022, tal y como lo demuestra el cronograma del proyecto. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente, quien es un adulto mayor, reclama violación a sus derechos fundamentales, pues en la comunidad donde vive no hay servicio de agua potable ni han respondido sus gestiones al respecto.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Las comunidades de Tranqueras de Lepanto y de El Pital de Jicaral, en donde vive el recurrente, se abastecen de pozos artesanales, pues estas comunidades se han desarrollado sin contar con las autorizaciones del Operador de los Servicios Públicos del lugar, ya sea el AyA o alguna ASADA, siendo que en ningún momento obtuvieron las constancias de disponibilidades de Servicios, requisito indispensable que establece la normativa vigente (véase informe rendido).
    • b)Funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados han llevado a cabo las visitas previas a Jicaral con la participación de la Presidencia Ejecutiva del AyA y los vecinos de las comunidades de Pital de Jicaral, que fueron realizadas en el Salón Comunal de Jicaral (véase informe rendido).
    • c)El 11 de mayo de 2018, funcionarios del del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se reunieron con los vecinos de esas comunidades, en donde se les explicó cuál y cómo sería el abordaje de la situación del abastecimiento del agua potable para la comunidad de Jicaral de Lepanto de Puntarenas (véase informe rendido).
    • d)Según el informe técnico GSP-RCHO-2018-02008 del 17 de julio de 2018, emitido por la Dirección de Ingeniería de la Región Chorotega, se definió un plan de trabajo que aun está en desarrollo y constituye un proyecto complejo para realizar las obras necesarias en mejora de la capacidad del sistema de Jicaral y que permita interconectar el caserío de El Pital y la Tranquera. La complejidad de las obras demanda una planificación y un plan de trabajo que estará basado en un cronograma de actividades, de ahí que los avances actuales del proyecto de momento están basados en actividades ingenieriles y estudios básicos necesarios. Se estima que la finalización de las obras necesarias será en agosto de 2022 (véase informe rendido).

    III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en el informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado no opera ni administra el sistema de acueducto y alcantarillado en la zona cuestionada, siendo que tampoco existen sistemas de infraestructura de agua potable en el lugar. Lo anterior, pues las comunidades de Tranqueras de Lepanto y de El Pital de Jicaral, en donde vive el recurrente, se abastecen de pozos artesanales, ya que estas comunidades se han desarrollado sin contar con las autorizaciones del Operador de los Servicios Públicos del lugar, ya sea el AyA o alguna ASADA, siendo que en ningún momento obtuvieron las constancias de disponibilidades de Servicios, requisito indispensable que establece la normativa vigente. En este sentido, la falta de un sistema de infraestructura en ese lugar no puede ser atribuible al Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado, ya que esas comunidades se construyeron al margen de la normativa vigente. De esta manera, existe una imposibilidad material de otorgar el servicio, ya que no se cuenta con un sistema de infraestructura ni se cumplió con los requisitos que establece la ley, como sería por ejemplo la constancia de disponibilidad de servicio. Por consiguiente, se tiene por acreditado que la denegatoria del servicio de agua no es arbitraria o antojadiza, pues existen criterios objetivos y técnicos que no permiten el otorgamiento del servicio de agua potable a esas comunidades. Es menester recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en señalar que siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales (véanse la sentencia 2010-1516 de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010). En el caso concreto, nos encontramos ante una imposibilidad técnica o material, debido a las razones mencionadas. Por lo tanto, al no existir una denegatoria antojadiza o arbitraria y existir criterios técnicos para esa denegatoria, no se verifica violación a los derechos fundamentales del recurrente o lo vecinos de esas comunidades. Ahora bien, se constata que el Instituto el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado sí ha realizado las gestiones pertinentes para solucionar el problema. Así, se comprueba que funcionarios de esa institución han llevado a cabo las visitas previas a Jicaral con la participación de la Presidencia Ejecutiva del AyA y los vecinos de las comunidades de Pital de Jicaral, que fueron realizadas en el Salón Comunal de Jicaral. Inclusive el 11 de mayo de 2018 se reunieron con los vecinos de esas comunidades, en donde se les explicó cuál y cómo sería el abordaje de la situación del abastecimiento del agua potable para la comunidad de Jicaral de Lepanto de Puntarenas. Así, según el informe técnico GSP-RCHO-2018-02008 del 17 de julio de 2018, emitido por la Dirección de Ingeniería de la Región Chorotega, se definió un plan de trabajo que aun está en desarrollo y constituye un proyecto complejo para realizar las obras necesarias en mejora de la capacidad del sistema de Jicaral y que permita interconectar el caserío de El Pital y la Tranquera. La complejidad de las obras demanda una planificación y un plan de trabajo que estará basado en un cronograma de actividades, de ahí que los avances actuales del proyecto de momento están basados en actividades ingenieriles y estudios básicos necesarios. Se estima que la finalización de las obras necesarias será en agosto de 2022. En este sentido, tampoco es cierto que la autoridad recurrida no haya realizado las gestiones para buscarle una solución a la problemática denunciada. Por ende, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Hubert Fernández A.

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