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Res. 12853-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/08/2018
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Revisión del Documento *180105650007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por JUAN BOSCO LEÓN PÉREZ, cédula de identidad 0103140331, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente, quien es un adulto mayor, reclama violación a sus derechos fundamentales, pues en la comunidad donde vive no hay servicio de agua potable ni han respondido sus gestiones al respecto.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en el informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado no opera ni administra el sistema de acueducto y alcantarillado en la zona cuestionada, siendo que tampoco existen sistemas de infraestructura de agua potable en el lugar. Lo anterior, pues las comunidades de Tranqueras de Lepanto y de El Pital de Jicaral, en donde vive el recurrente, se abastecen de pozos artesanales, ya que estas comunidades se han desarrollado sin contar con las autorizaciones del Operador de los Servicios Públicos del lugar, ya sea el AyA o alguna ASADA, siendo que en ningún momento obtuvieron las constancias de disponibilidades de Servicios, requisito indispensable que establece la normativa vigente.
En este sentido, la falta de un sistema de infraestructura en ese lugar no puede ser atribuible al Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado, ya que esas comunidades se construyeron al margen de la normativa vigente. De esta manera, existe una imposibilidad material de otorgar el servicio, ya que no se cuenta con un sistema de infraestructura ni se cumplió con los requisitos que establece la ley, como sería por ejemplo la constancia de disponibilidad de servicio. Por consiguiente, se tiene por acreditado que la denegatoria del servicio de agua no es arbitraria o antojadiza, pues existen criterios objetivos y técnicos que no permiten el otorgamiento del servicio de agua potable a esas comunidades. Es menester recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en señalar que siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales (véanse la sentencia 2010-1516 de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010).
En el caso concreto, nos encontramos ante una imposibilidad técnica o material, debido a las razones mencionadas. Por lo tanto, al no existir una denegatoria antojadiza o arbitraria y existir criterios técnicos para esa denegatoria, no se verifica violación a los derechos fundamentales del recurrente o lo vecinos de esas comunidades. Ahora bien, se constata que el Instituto el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado sí ha realizado las gestiones pertinentes para solucionar el problema. Así, se comprueba que funcionarios de esa institución han llevado a cabo las visitas previas a Jicaral con la participación de la Presidencia Ejecutiva del AyA y los vecinos de las comunidades de Pital de Jicaral, que fueron realizadas en el Salón Comunal de Jicaral. Inclusive el 11 de mayo de 2018 se reunieron con los vecinos de esas comunidades, en donde se les explicó cuál y cómo sería el abordaje de la situación del abastecimiento del agua potable para la comunidad de Jicaral de Lepanto de Puntarenas.
Así, según el informe técnico GSP-RCHO-2018-02008 del 17 de julio de 2018, emitido por la Dirección de Ingeniería de la Región Chorotega, se definió un plan de trabajo que aun está en desarrollo y constituye un proyecto complejo para realizar las obras necesarias en mejora de la capacidad del sistema de Jicaral y que permita interconectar el caserío de El Pital y la Tranquera. La complejidad de las obras demanda una planificación y un plan de trabajo que estará basado en un cronograma de actividades, de ahí que los avances actuales del proyecto de momento están basados en actividades ingenieriles y estudios básicos necesarios. Se estima que la finalización de las obras necesarias será en agosto de 2022. En este sentido, tampoco es cierto que la autoridad recurrida no haya realizado las gestiones para buscarle una solución a la problemática denunciada. Por ende, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*3RRW0NIXRXM61*
Revisión del Documento *180105650007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por JUAN BOSCO LEÓN PÉREZ, cédula de identidad 0103140331, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente, quien es un adulto mayor, reclama violación a sus derechos fundamentales, pues en la comunidad donde vive no hay servicio de agua potable ni han respondido sus gestiones al respecto.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en el informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado no opera ni administra el sistema de acueducto y alcantarillado en la zona cuestionada, siendo que tampoco existen sistemas de infraestructura de agua potable en el lugar. Lo anterior, pues las comunidades de Tranqueras de Lepanto y de El Pital de Jicaral, en donde vive el recurrente, se abastecen de pozos artesanales, ya que estas comunidades se han desarrollado sin contar con las autorizaciones del Operador de los Servicios Públicos del lugar, ya sea el AyA o alguna ASADA, siendo que en ningún momento obtuvieron las constancias de disponibilidades de Servicios, requisito indispensable que establece la normativa vigente.
En este sentido, la falta de un sistema de infraestructura en ese lugar no puede ser atribuible al Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado, ya que esas comunidades se construyeron al margen de la normativa vigente. De esta manera, existe una imposibilidad material de otorgar el servicio, ya que no se cuenta con un sistema de infraestructura ni se cumplió con los requisitos que establece la ley, como sería por ejemplo la constancia de disponibilidad de servicio. Por consiguiente, se tiene por acreditado que la denegatoria del servicio de agua no es arbitraria o antojadiza, pues existen criterios objetivos y técnicos que no permiten el otorgamiento del servicio de agua potable a esas comunidades. Es menester recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en señalar que siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales (véanse la sentencia 2010-1516 de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010).
En el caso concreto, nos encontramos ante una imposibilidad técnica o material, debido a las razones mencionadas. Por lo tanto, al no existir una denegatoria antojadiza o arbitraria y existir criterios técnicos para esa denegatoria, no se verifica violación a los derechos fundamentales del recurrente o lo vecinos de esas comunidades. Ahora bien, se constata que el Instituto el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado sí ha realizado las gestiones pertinentes para solucionar el problema. Así, se comprueba que funcionarios de esa institución han llevado a cabo las visitas previas a Jicaral con la participación de la Presidencia Ejecutiva del AyA y los vecinos de las comunidades de Pital de Jicaral, que fueron realizadas en el Salón Comunal de Jicaral. Inclusive el 11 de mayo de 2018 se reunieron con los vecinos de esas comunidades, en donde se les explicó cuál y cómo sería el abordaje de la situación del abastecimiento del agua potable para la comunidad de Jicaral de Lepanto de Puntarenas.
Así, según el informe técnico GSP-RCHO-2018-02008 del 17 de julio de 2018, emitido por la Dirección de Ingeniería de la Región Chorotega, se definió un plan de trabajo que aun está en desarrollo y constituye un proyecto complejo para realizar las obras necesarias en mejora de la capacidad del sistema de Jicaral y que permita interconectar el caserío de El Pital y la Tranquera. La complejidad de las obras demanda una planificación y un plan de trabajo que estará basado en un cronograma de actividades, de ahí que los avances actuales del proyecto de momento están basados en actividades ingenieriles y estudios básicos necesarios. Se estima que la finalización de las obras necesarias será en agosto de 2022. En este sentido, tampoco es cierto que la autoridad recurrida no haya realizado las gestiones para buscarle una solución a la problemática denunciada. Por ende, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*3RRW0NIXRXM61*
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