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Res. 24756-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/12/2019
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*190133230007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-013323-0007-CO, interpuesto por [Nombre1] a favor de [Nombre2], cédula de identidad 0601270407, [Nombre3], cédula de identidad 0601021402, DIGNO DE LOS [Nombre4], cédula de identidad 0601100835, [Nombre5], cédula de identidad 0602030091, [Nombre6], cédula de identidad 0600760868, [Nombre7], cédula de identidad 0602040909, [Nombre8], cédula de identidad 0202760586, [Nombre9], cédula de identidad 0102570956, [Nombre10], cédula de identidad 0107050146, [Nombre11], cédula de identidad 0501471193, [Nombre12], cédula de identidad 0503190563, [Nombre13], ninguno, [Nombre14], cédula de identidad 0602080316, [Nombre15], ninguno, mayor, , vecino(a) de , a favor de [Nombre16], cédula de identidad 0503810218, [Nombre17], cédula de identidad 0109180509, [Nombre18], cédula de identidad 0603450792, [Nombre2], cédula de identidad 0601270407, [Nombre19], cédula de identidad 0116080323, [Nombre20], cédula de identidad 0504180788, [Nombre3], cédula de identidad 0601021402, [Nombre21], cédula de identidad 0504350835, [Nombre22], cédula de identidad 0501030805, [Nombre23], cédula de identidad 0601420830, [Nombre24], cédula de identidad 0701680691, DIGNO DE LOS [Nombre4], cédula de identidad 0601100835, [Nombre25], ninguno, [Nombre5], cédula de identidad 0602030091, [Nombre26], cédula de identidad 0600480078, [Nombre27], cédula de identidad 0101980763, [Nombre28], cédula de identidad 0601120695, [Nombre29], cédula de identidad 0503360871, [Nombre30], cédula de identidad 0503790208, [Nombre31], cédula de identidad 0601110757, [Nombre32], cédula de identidad 0503630116, [Nombre33], cédula de identidad 0602300129, [Nombre34], cédula de identidad 0505010998, [Nombre35], cédula de identidad 0601020234, [Nombre36], cédula de identidad 0602700565, [Nombre37], cédula de identidad 0600530812, [Nombre38], cédula de identidad 0602050293, [Nombre39], cédula de identidad 0602930811, [Nombre40], cédula de identidad 0503920284, [Nombre41], cédula de identidad 0702180062, [Nombre42], cédula de identidad 0503680857, [Nombre43], cédula de identidad 0112890961, [Nombre44], cédula de identidad 0102780441, [Nombre45], cédula de identidad 0601280229, [Nombre46], cédula de identidad 0110350763, [Nombre47], cédula de identidad 0601600846, [Nombre48], cédula de identidad 0601060898, [Nombre13], cédula de identidad 0500390163, [Nombre7], cédula de identidad 0602040909, [Nombre49], cédula de identidad 0602550245, [Nombre50], cédula de identidad 0600290643, [Nombre51], cédula de identidad 0112040736, [Nombre52], cédula de identidad 0504080114, [Nombre53], cédula de identidad 0603840546, [Nombre54], cédula de identidad 0600400891, [Nombre55], cédula de identidad 0601410590, [Nombre56], cédula de identidad 0602610915, [Nombre57], cédula de identidad 0601120313, [Nombre58], cédula de identidad 0600530601, [Nombre10], cédula de identidad 0107050146, [Nombre11], cédula de identidad 0501471193, [Nombre59], cédula de identidad 0603720921, [Nombre60], cédula de identidad 0601240092, [Nombre61], cédula de identidad 0600430802, [Nombre62], cédula de identidad 0601270595, [Nombre63], cédula de identidad 0602620839, [Nombre64], cédula de identidad 0601810832, [Nombre65], cédula de identidad 0602730009, [Nombre66], cédula de identidad 0602530341 contra EL PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTO RURAL DE MONTAÑA GRANDE E ISLA VENADO Y RINDAN INFORME EL PRESIDENTE EJECUTIVO, ENCARGADO DE LA UNIDAD REGIONAL CHOROTEGA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL INTENDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE LEPANTO Y EL COORDINADOR DEL COMITÉ MUNICIPAL DE EMERGENCIAS DE LEPANTO; EL MINISTRO Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE JICARAL, AMBOS DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Señala que “…este Instituto debe ajustarse a la normativa reglamentaria que nos rige y a los principios generales de la ciencia y la técnica; de ahí que de conformidad con los aspectos mencionados. * en los sistemas que se encuentran dentro de su área de cobertura, garantiza el servicio hasta donde técnicamente le sea factible y siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los requerimientos que se han establecido para esos efectos, como lo es que existan condiciones hídricas e hidráulicas suficientes, aspectos técnicos necesarios para la prestación del servicio público, así como el cumplimiento a cabalidad de los requisitos legales establecidos en la normativa que nos cobija; siendo que para el caso concreto, el Instituto no opera ni administra el sistema de acueducto y alcantarillado en la zona objeto de este amparo…”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Manifiesta que el 20 de junio de 2019 se coordinó con el Doctor [Nombre71], Director del Laboratorio Nacional de Aguas de Acueductos y Alcantarillados, para realizar un muestreo en las diferentes fuentes de abastecimiento de agua, con el objeto de tener datos científicos que permitan valorar técnicamente la situación denunciada. Explica que la Dirección de Aguas hizo la remisión de los análisis de las muestras al área de salud que representa, teniéndose que de las 5 muestras tomadas en pozos y nacientes mostraron contaminación leve por e-coli, inferiores a 100 unidades por 10 ml. Considera que el área de salud que representa no ha sido omisa en el ejercicio de las competencias que le han sido dadas por ley, pues, una vez que tuvieron conocimiento de los hechos que originan la interposición del recurso de amparo, realizaron la coordinación con las instituciones encargadas de suministrar agua potable a la población, para que se tenga conocimiento de la situación y se busque una solución en cuanto al abastecimiento de agua potable a las comunidades representadas por los amparados. Agrega que la situación se puso en conocimiento del Comité Municipal del Distrito de Lepanto, a efectos de que se valore la situación denunciada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
De previo a conocer el fondo del asunto planteado, debe tenerse presente que en este amparo se tiene entre las partes recurridas a la ASADA de Montaña Grande e Isla Venado, sujeto de derecho privado, que está ejerciendo potestades públicas al prestar un servicio público como lo es el suministro de agua potable. Así las cosas, se cumplen las condiciones establecidas en el numeral 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para la admisibilidad del recurso de amparo, en el que se acusa la infracción del derecho de acceso al agua potable.
El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de los amparados, quienes son vecinos de las comunidades de Las Tranqueras y El Pital de Jicaral, Puntarenas, pues desde hace años no cuentan con el servicio de agua potable, razón por la cual, se ven obligados a abastecerse de pozos artesanales, nacientes o quebradas, que se encuentran contaminados. Reclama que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, ante el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Municipalidad de Lepanto y la ASADA de Montaña Grande e Isla Venado, no han conseguido que se les brinde el servicio de agua potable.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
Con respecto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
IV.Sobre el derecho fundamental al agua potable. La Sala Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. Por lo que esta Sala ha concluido que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en Sentencia N° 2003-04654, de las 15:44 horas del 27 de mayo del 2003, esta Sala resolvió:
"(...) La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: µ Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo: ...Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo"´.
En consonancia con lo anterior, el artículo 264, de la Ley General de Salud dispone: "El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso". Mientras que en el artículo 266, se agrega: "Los abastecimientos de agua del país deberán llenar los requisitos de estructura y funcionamiento fijados por las normas y especificaciones técnicas que el Poder Ejecutivo dicte, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado". Finalmente, en el artículo 267, se establece: "Todo sistema de abastecimiento de agua, destinada al uso y consumo de la población, deberá suministrar agua potable, en forma continua, en cantidad suficiente o para satisfacer las necesidades de las personas y con presión necesaria para permitir el correcto funcionamiento de los artefactos sanitarios en uso"(ver sentencia número 2011-005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011).
V.Antecedente relevante. En la sentencia N° 2018012853 de las nueve horas treinta minutos del diez de agosto de dos mil dieciocho, esta Sala conoció un recurso de amparo planteado contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el que se alegó la lesión a los derechos fundamentales de los habitantes de las comunidades de Tranqueras de Lepanto y de El Pital de Jicaral, porque no cuentan con acueducto y se abastecen de pozos artesanales y quebradas, en esa oportunidad la Sala indicó:
“III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en el informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado no opera ni administra el sistema de acueducto y alcantarillado en la zona cuestionada, siendo que tampoco existen sistemas de infraestructura de agua potable en el lugar. Lo anterior, pues las comunidades de Tranqueras de Lepanto y de El Pital de Jicaral, en donde vive el recurrente, se abastecen de pozos artesanales, ya que estas comunidades se han desarrollado sin contar con las autorizaciones del Operador de los Servicios Públicos del lugar, ya sea el * o alguna ASADA, siendo que en ningún momento obtuvieron las constancias de disponibilidades de Servicios, requisito indispensable que establece la normativa vigente.
En este sentido, la falta de un sistema de infraestructura en ese lugar no puede ser atribuible al Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado, ya que esas comunidades se construyeron al margen de la normativa vigente. De esta manera, existe una imposibilidad material de otorgar el servicio, ya que no se cuenta con un sistema de infraestructura ni se cumplió con los requisitos que establece la ley, como sería por ejemplo la constancia de disponibilidad de servicio. Por consiguiente, se tiene por acreditado que la denegatoria del servicio de agua no es arbitraria o antojadiza, pues existen criterios objetivos y técnicos que no permiten el otorgamiento del servicio de agua potable a esas comunidades. Es menester recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en señalar que siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales (véanse la sentencia [Telf1] de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010).
En el caso concreto, nos encontramos ante una imposibilidad técnica o material, debido a las razones mencionadas. Por lo tanto, al no existir una denegatoria antojadiza o arbitraria y existir criterios técnicos para esa denegatoria, no se verifica violación a los derechos fundamentales del recurrente o lo vecinos de esas comunidades. Ahora bien, se constata que el Instituto el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado sí ha realizado las gestiones pertinentes para solucionar el problema. Así, se comprueba que funcionarios de esa institución han llevado a cabo las visitas previas a Jicaral con la participación de la Presidencia Ejecutiva del * y los vecinos de las comunidades de Pital de Jicaral, que fueron realizadas en el Salón Comunal de Jicaral. Inclusive el 11 de mayo de 2018 se reunieron con los vecinos de esas comunidades, en donde se les explicó cuál y cómo sería el abordaje de la situación del abastecimiento del agua potable para la comunidad de Jicaral de Lepanto de Puntarenas.
Así, según el informe técnico GSP-RCHO-2018-02008 del 17 de julio de 2018, emitido por la Dirección de Ingeniería de la Región Chorotega, se definió un plan de trabajo que aun está en desarrollo y constituye un proyecto complejo para realizar las obras necesarias en mejora de la capacidad del sistema de Jicaral y que permita interconectar el caserío de El Pital y la Tranquera. La complejidad de las obras demanda una planificación y un plan de trabajo que estará basado en un cronograma de actividades, de ahí que los avances actuales del proyecto de momento están basados en actividades ingenieriles y estudios básicos necesarios. Se estima que la finalización de las obras necesarias será en agosto de 2022. En este sentido, tampoco es cierto que la autoridad recurrida no haya realizado las gestiones para buscarle una solución a la problemática denunciada. Por ende, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso. “
VI.Sobre la solicitud de que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados suministre el servicio de agua potable a las comunidades de Las Tranqueras de Lepanto y el Pital de Jicaral. Esta Sala considera que no se han lesionado los derechos fundamentales de los habitantes de las comunidades de Tranqueras de Lepanto y El Pital de Jicaral, por la falta de abastecimiento del servicio de agua potable por parte de AYA. Tal y como se indicó en la sentencia parcialmente citada se acredita que esas comunidades se desarrollaron sin autorización previa del Operador de los Servicios Públicos del lugar, ya sea el * o alguna ASADA, de allí que no obtuvieron constancias de disponibilidad de Servicios, requisito indispensable que establece la normativa vigente. En este sentido, la falta de un sistema de infraestructura en ese lugar no puede ser atribuible al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ya que esas comunidades se construyeron al margen de la normativa vigente.
Por otra parte, se ha tenido como demostrado que el proyecto de “Ampliación y Mejoras del Acueducto de Jicaral de Puntarenas”, permitirá interconectar a las comunidades de El Pital y La Tranquera, cuyo perfil se emitió en 2018, aún está en etapa de desarrollo y precisamente, por no existir sistemas de acueducto en el lugar, ya que estas comunidades se desarrollaron al margen de la normativa que rige para * y las ASADAS en el otorgamiento de las Disponibilidades de Servicios así, como los Nuevos Servicios, constituye un proyecto complejo realizar las obras necesarias en mejora de la capacidad del sistema de Jicaral, que permita interconectar los caseríos de El Pital y La Tranquera. La Sala aprecia que el AYA ha estimado que la finalización de las obras necesarias, será en el año 2022, plazo fijado de acuerdo a la complejidad técnica del mismo. En consecuencia, el recurso se declara sin lugar en cuanto a este extremo.
VII.Sobre la negativa de la Asada Montaña Grande e Isla Venado de suministrar agua potable a las comunidades de Pital de Jicaral y las Tranqueras de Lepanto. Los recurrentes alegan que la Asada de Montaña Grande e Isla Venado en forma arbitraria denegó la solicitud de proveer agua potable a las comunidades en que habitan. Al respecto, se tiene como un hecho demostrado que por nota de 9 de febrero de 2019, recibida el 23 de marzo de 2019, el Presidente y la Secretaria del Comité Pro Mejora del Acueducto de Jicaral, solicitaron a Miguel Cruz Leitón, Presidente de la ASADA de Montaña, Isla Venado proveer a esas comunidades de agua potable. Asimismo, se acredita que por oficio ACMV-019-2019 de 5 de abril de 2019 el Presidente de la ASADA Montaña Grande dio respuesta al Comité Pro-Mejoras Acueducto de Jicaral, que no pueden acceder a lo solicitado pues se requeriría aprobar la construcción de un nuevo ramal de una considerable distancia; el caudal de agua a Isla Venado disminuiría considerablemente perjudicando a los vecinos de la Isla.
Asimismo que los 40 servicios que representan esos caseríos se ampliarían a 120 servicios por las 80 solicitudes del Proyecto de Vivienda que está por construirse en Lepanto de Puntarenas. Los recurrentes discrepan de dicha respuesta pues consideran que la infraestructura existente y que es operada por la ASADA recurrida presenta fuerzas hidráulicas, necesarias para conducir el agua, hasta los futuros usuarios de las comunidades de Pital y las Tranqueras. Al respecto, estima la Sala que no se verifica la lesión a derecho fundamental alguno de los recurrentes por parte de la ASADA recurrida pues, como ya se ha explicado, la infraestructura para el suministro de agua potable es inexistente en este momento en las comunidades objeto de este recurso y las razones que esgrime la ASADA para no dar el servicio son de carácter técnico y de falta de disponibilidad de recurso hídrico. Este Tribunal ha señalado que en casos como el de análisis, no se acredita una lesión a derecho fundamental alguno de los amparados, por lo que, si a bien lo tienen, los recurrentes deben acudir a la vía ordinaria a discutir la procedencia o no de las razones técnicas esgrimidas. En consecuencia, en cuanto a este extremo el recurso debe ser declarado sin lugar.
Por otra parte, pese a que el Intendente Municipal del Distrito de Lepanto no rindió el informe solicitado, se ha tenido como un hecho demostrado que el Concejo Municipal de Distrito no es el encargado del suministro de agua potable en El Pital y las Tranqueras, y no se acreditan lesiones a los derechos fundamentales de los amparados por actuaciones u omisiones de esta autoridad recurrida. En consecuencia, se desestima el recurso.
VIII.Sobre el riesgo para la salud de los habitantes de El Pital y las Tranqueras por la contaminación del agua de los pozos de los que se abastecen dichas comunidades. Cabe señalar, en primer término, que es competencia del Ministerio de Salud controlar la calidad del agua potable, misma que deriva de la Ley General de Salud. Los artículos 268 y 269 señalan:
“ARTÍCULO 268.- Todo abasto de agua potable, sin excepción, queda sujeto al control del Ministerio en cuanto a la calidad del agua que se suministre a la población y para velar porque los elementos constitutivos del sistema, su funcionamiento y estado de conservación garanticen el suministro adecuado y seguro, pudiendo ser intervenido por el Ministerio si hubiera peligro para la salud de los habitantes.
ARTÍCULO 269.- Los administradores o encargados de todo abasto de agua potable deberán permitir la toma de muestras de agua y las inspecciones que realicen los funcionarios del Ministerio, debidamente identificados.” En el caso de análisis, los recurrentes alegan que recientemente, el Ministerio de Salud de Jicaral, Puntarenas realizó una inspección, pruebas técnicas a los pozos artesanales y nacientes, por medio de los cuales se abastecen de agua, y los resultados arrojaron contaminación, lo cual provoca graves daños y perjuicios en la salud y la vida de las personas que viven en El Pital y Las Tranqueras. Al respecto, se acreditó que los recurrentes viven en comunidades que se abastecen de agua de pozos artesanales y quebradas, ya que por las razones apuntadas supra, no existe infraestructura para el suministro de agua potable por parte del AYA u otro operador autorizado. Por otra parte, se tiene como un hecho acreditado que por recibido el 31 de noviembre de 2018 en el Ministerio de Salud, el Presidente y la Secretaria del Comité de Mejoras del Acueducto de Jicaral, informaron que por las lluvias del mes de octubre de 2018 se inundaron los pozos de los que se abastecen de agua esas comunidades, y solicitan una inspección a fin de que se declare emergencia sanitaria, pues están contaminados.
Para atender esta situación, el Ministerio coordinó con la Cruz Roja la entrega de filtros de agua para consumo humano para 13 familias de Las Tranqueras y 14 familias de Pital de Jicaral, que se entregaron el 21 de enero de 2019. Sin embargo, no fue sino hasta el 21 de junio de 2019 que se tomaron muestras para el análisis de la calidad del agua, en una actuación coordinada del Ministerio de Salud y el Director de Laboratorio Nacional de aguas del A y A, en pozos y nacientes de las comunidades de Pital y Tranqueras de Jicaral de Lepanto. Se acredita además que la Dirección del Área Rectora de Salud Peninsular el 24 de julio de 2019 recibió los resultados, que arrojaron que 4 de las 5 muestras tomadas en pozos y nacientes, mostraron contaminación leve por e Coli, inferiores a 100 unidades por 100 ml. Este Tribunal considera que existe una actuación tardía por parte del Ministerio, ya que desde el 31 de noviembre de 2018 se denunció contaminación y no fue sino hasta el 29 de enero de 2019 que se entregaron filtros para los pobladores y en análisis de la calidad del agua se efectuó hasta el 21 de junio de 2019, y los resultados fueron obtenidos el 24 de julio de 2019.
En criterio de este Tribunal estas actuaciones no fueron realizadas en forma expedita, a efecto de proteger la salud de los amparados, que es un bien de interés público tutelado por el Estado, por lo que en cuanto a este extremo, el recurso se declara con lugar con respecto al Ministerio de Salud. Por otra parte, aunque se informan los resultados obtenidos, no consta en el expediente ni explica el Ministerio de Salud si se trata de un nivel de contaminación que constituya un riesgo para la salud de los pobladores de las comunidades afectadas, por lo que deberá el Ministerio realizar las acciones necesarias a fin de garantizar que la salud de la población de las comunidades de El Pital y las Tranqueras no está en riesgo por contaminación del agua de los pozos de los que se abastecen, lo anterior, pues ha quedad acreditado que el proyecto de conexión de las comunidades de El Pital y Las Tranqueras al Acueducto de Jicaral, que opera con autorización de AYA, está previsto hasta el año 2022.
De lo expuesto, se verifica la lesión los derechos fundamentales de los amparados por el retardo en realizar acciones preventivas necesarias, para evitar riesgos a la salud por parte del Ministerio recurrido.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente con respecto al Ministerio de Salud. Se ordena a [Nombre70], Director del Área Rectora de Salud Peninsular y a [Nombre74], Ministro de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, realizar las acciones necesarias para garantizar que el agua que consumen los pobladores de El Pital de Jicaral y las Tranqueras de Lepanto no presenta contaminación que ponga en riesgo su salud. Se apercibe a los recurridos que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a [Nombre70], Director del Área Rectora de Salud Peninsular y a [Nombre74], Ministro de Salud, o a quien ocupe ese cargo, en forma PERSONAL. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
Alejandro Delgado F.
*DVV8RCFLX3461*
*190133230007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-013323-0007-CO, interpuesto por [Nombre1] a favor de [Nombre2], cédula de identidad 0601270407, [Nombre3], cédula de identidad 0601021402, DIGNO DE LOS [Nombre4], cédula de identidad 0601100835, [Nombre5], cédula de identidad 0602030091, [Nombre6], cédula de identidad 0600760868, [Nombre7], cédula de identidad 0602040909, [Nombre8], cédula de identidad 0202760586, [Nombre9], cédula de identidad 0102570956, [Nombre10], cédula de identidad 0107050146, [Nombre11], cédula de identidad 0501471193, [Nombre12], cédula de identidad 0503190563, [Nombre13], ninguno, [Nombre14], cédula de identidad 0602080316, [Nombre15], ninguno, mayor, , vecino(a) de , a favor de [Nombre16], cédula de identidad 0503810218, [Nombre17], cédula de identidad 0109180509, [Nombre18], cédula de identidad 0603450792, [Nombre2], cédula de identidad 0601270407, [Nombre19], cédula de identidad 0116080323, [Nombre20], cédula de identidad 0504180788, [Nombre3], cédula de identidad 0601021402, [Nombre21], cédula de identidad 0504350835, [Nombre22], cédula de identidad 0501030805, [Nombre23], cédula de identidad 0601420830, [Nombre24], cédula de identidad 0701680691, DIGNO DE LOS [Nombre4], cédula de identidad 0601100835, [Nombre25], ninguno, [Nombre5], cédula de identidad 0602030091, [Nombre26], cédula de identidad 0600480078, [Nombre27], cédula de identidad 0101980763, [Nombre28], cédula de identidad 0601120695, [Nombre29], cédula de identidad 0503360871, [Nombre30], cédula de identidad 0503790208, [Nombre31], cédula de identidad 0601110757, [Nombre32], cédula de identidad 0503630116, [Nombre33], cédula de identidad 0602300129, [Nombre34], cédula de identidad 0505010998, [Nombre35], cédula de identidad 0601020234, [Nombre36], cédula de identidad 0602700565, [Nombre37], cédula de identidad 0600530812, [Nombre38], cédula de identidad 0602050293, [Nombre39], cédula de identidad 0602930811, [Nombre40], cédula de identidad 0503920284, [Nombre41], cédula de identidad 0702180062, [Nombre42], cédula de identidad 0503680857, [Nombre43], cédula de identidad 0112890961, [Nombre44], cédula de identidad 0102780441, [Nombre45], cédula de identidad 0601280229, [Nombre46], cédula de identidad 0110350763, [Nombre47], cédula de identidad 0601600846, [Nombre48], cédula de identidad 0601060898, [Nombre13], cédula de identidad 0500390163, [Nombre7], cédula de identidad 0602040909, [Nombre49], cédula de identidad 0602550245, [Nombre50], cédula de identidad 0600290643, [Nombre51], cédula de identidad 0112040736, [Nombre52], cédula de identidad 0504080114, [Nombre53], cédula de identidad 0603840546, [Nombre54], cédula de identidad 0600400891, [Nombre55], cédula de identidad 0601410590, [Nombre56], cédula de identidad 0602610915, [Nombre57], cédula de identidad 0601120313, [Nombre58], cédula de identidad 0600530601, [Nombre10], cédula de identidad 0107050146, [Nombre11], cédula de identidad 0501471193, [Nombre59], cédula de identidad 0603720921, [Nombre60], cédula de identidad 0601240092, [Nombre61], cédula de identidad 0600430802, [Nombre62], cédula de identidad 0601270595, [Nombre63], cédula de identidad 0602620839, [Nombre64], cédula de identidad 0601810832, [Nombre65], cédula de identidad 0602730009, [Nombre66], cédula de identidad 0602530341 contra EL PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTO RURAL DE MONTAÑA GRANDE E ISLA VENADO Y RINDAN INFORME EL PRESIDENTE EJECUTIVO, ENCARGADO DE LA UNIDAD REGIONAL CHOROTEGA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL INTENDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE LEPANTO Y EL COORDINADOR DEL COMITÉ MUNICIPAL DE EMERGENCIAS DE LEPANTO; EL MINISTRO Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE JICARAL, AMBOS DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Señala que “…este Instituto debe ajustarse a la normativa reglamentaria que nos rige y a los principios generales de la ciencia y la técnica; de ahí que de conformidad con los aspectos mencionados. * en los sistemas que se encuentran dentro de su área de cobertura, garantiza el servicio hasta donde técnicamente le sea factible y siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los requerimientos que se han establecido para esos efectos, como lo es que existan condiciones hídricas e hidráulicas suficientes, aspectos técnicos necesarios para la prestación del servicio público, así como el cumplimiento a cabalidad de los requisitos legales establecidos en la normativa que nos cobija; siendo que para el caso concreto, el Instituto no opera ni administra el sistema de acueducto y alcantarillado en la zona objeto de este amparo…”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Manifiesta que el 20 de junio de 2019 se coordinó con el Doctor [Nombre71], Director del Laboratorio Nacional de Aguas de Acueductos y Alcantarillados, para realizar un muestreo en las diferentes fuentes de abastecimiento de agua, con el objeto de tener datos científicos que permitan valorar técnicamente la situación denunciada. Explica que la Dirección de Aguas hizo la remisión de los análisis de las muestras al área de salud que representa, teniéndose que de las 5 muestras tomadas en pozos y nacientes mostraron contaminación leve por e-coli, inferiores a 100 unidades por 10 ml. Considera que el área de salud que representa no ha sido omisa en el ejercicio de las competencias que le han sido dadas por ley, pues, una vez que tuvieron conocimiento de los hechos que originan la interposición del recurso de amparo, realizaron la coordinación con las instituciones encargadas de suministrar agua potable a la población, para que se tenga conocimiento de la situación y se busque una solución en cuanto al abastecimiento de agua potable a las comunidades representadas por los amparados. Agrega que la situación se puso en conocimiento del Comité Municipal del Distrito de Lepanto, a efectos de que se valore la situación denunciada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
De previo a conocer el fondo del asunto planteado, debe tenerse presente que en este amparo se tiene entre las partes recurridas a la ASADA de Montaña Grande e Isla Venado, sujeto de derecho privado, que está ejerciendo potestades públicas al prestar un servicio público como lo es el suministro de agua potable. Así las cosas, se cumplen las condiciones establecidas en el numeral 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para la admisibilidad del recurso de amparo, en el que se acusa la infracción del derecho de acceso al agua potable.
El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de los amparados, quienes son vecinos de las comunidades de Las Tranqueras y El Pital de Jicaral, Puntarenas, pues desde hace años no cuentan con el servicio de agua potable, razón por la cual, se ven obligados a abastecerse de pozos artesanales, nacientes o quebradas, que se encuentran contaminados. Reclama que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, ante el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Municipalidad de Lepanto y la ASADA de Montaña Grande e Isla Venado, no han conseguido que se les brinde el servicio de agua potable.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
Con respecto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
IV.Sobre el derecho fundamental al agua potable. La Sala Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. Por lo que esta Sala ha concluido que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en Sentencia N° 2003-04654, de las 15:44 horas del 27 de mayo del 2003, esta Sala resolvió:
"(...) La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: µ Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo: ...Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo"´.
En consonancia con lo anterior, el artículo 264, de la Ley General de Salud dispone: "El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso". Mientras que en el artículo 266, se agrega: "Los abastecimientos de agua del país deberán llenar los requisitos de estructura y funcionamiento fijados por las normas y especificaciones técnicas que el Poder Ejecutivo dicte, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado". Finalmente, en el artículo 267, se establece: "Todo sistema de abastecimiento de agua, destinada al uso y consumo de la población, deberá suministrar agua potable, en forma continua, en cantidad suficiente o para satisfacer las necesidades de las personas y con presión necesaria para permitir el correcto funcionamiento de los artefactos sanitarios en uso"(ver sentencia número 2011-005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011).
V.Antecedente relevante. En la sentencia N° 2018012853 de las nueve horas treinta minutos del diez de agosto de dos mil dieciocho, esta Sala conoció un recurso de amparo planteado contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el que se alegó la lesión a los derechos fundamentales de los habitantes de las comunidades de Tranqueras de Lepanto y de El Pital de Jicaral, porque no cuentan con acueducto y se abastecen de pozos artesanales y quebradas, en esa oportunidad la Sala indicó:
“III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en el informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado no opera ni administra el sistema de acueducto y alcantarillado en la zona cuestionada, siendo que tampoco existen sistemas de infraestructura de agua potable en el lugar. Lo anterior, pues las comunidades de Tranqueras de Lepanto y de El Pital de Jicaral, en donde vive el recurrente, se abastecen de pozos artesanales, ya que estas comunidades se han desarrollado sin contar con las autorizaciones del Operador de los Servicios Públicos del lugar, ya sea el * o alguna ASADA, siendo que en ningún momento obtuvieron las constancias de disponibilidades de Servicios, requisito indispensable que establece la normativa vigente.
En este sentido, la falta de un sistema de infraestructura en ese lugar no puede ser atribuible al Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado, ya que esas comunidades se construyeron al margen de la normativa vigente. De esta manera, existe una imposibilidad material de otorgar el servicio, ya que no se cuenta con un sistema de infraestructura ni se cumplió con los requisitos que establece la ley, como sería por ejemplo la constancia de disponibilidad de servicio. Por consiguiente, se tiene por acreditado que la denegatoria del servicio de agua no es arbitraria o antojadiza, pues existen criterios objetivos y técnicos que no permiten el otorgamiento del servicio de agua potable a esas comunidades. Es menester recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en señalar que siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales (véanse la sentencia [Telf1] de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010).
En el caso concreto, nos encontramos ante una imposibilidad técnica o material, debido a las razones mencionadas. Por lo tanto, al no existir una denegatoria antojadiza o arbitraria y existir criterios técnicos para esa denegatoria, no se verifica violación a los derechos fundamentales del recurrente o lo vecinos de esas comunidades. Ahora bien, se constata que el Instituto el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado sí ha realizado las gestiones pertinentes para solucionar el problema. Así, se comprueba que funcionarios de esa institución han llevado a cabo las visitas previas a Jicaral con la participación de la Presidencia Ejecutiva del * y los vecinos de las comunidades de Pital de Jicaral, que fueron realizadas en el Salón Comunal de Jicaral. Inclusive el 11 de mayo de 2018 se reunieron con los vecinos de esas comunidades, en donde se les explicó cuál y cómo sería el abordaje de la situación del abastecimiento del agua potable para la comunidad de Jicaral de Lepanto de Puntarenas.
Así, según el informe técnico GSP-RCHO-2018-02008 del 17 de julio de 2018, emitido por la Dirección de Ingeniería de la Región Chorotega, se definió un plan de trabajo que aun está en desarrollo y constituye un proyecto complejo para realizar las obras necesarias en mejora de la capacidad del sistema de Jicaral y que permita interconectar el caserío de El Pital y la Tranquera. La complejidad de las obras demanda una planificación y un plan de trabajo que estará basado en un cronograma de actividades, de ahí que los avances actuales del proyecto de momento están basados en actividades ingenieriles y estudios básicos necesarios. Se estima que la finalización de las obras necesarias será en agosto de 2022. En este sentido, tampoco es cierto que la autoridad recurrida no haya realizado las gestiones para buscarle una solución a la problemática denunciada. Por ende, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso. “
VI.Sobre la solicitud de que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados suministre el servicio de agua potable a las comunidades de Las Tranqueras de Lepanto y el Pital de Jicaral. Esta Sala considera que no se han lesionado los derechos fundamentales de los habitantes de las comunidades de Tranqueras de Lepanto y El Pital de Jicaral, por la falta de abastecimiento del servicio de agua potable por parte de AYA. Tal y como se indicó en la sentencia parcialmente citada se acredita que esas comunidades se desarrollaron sin autorización previa del Operador de los Servicios Públicos del lugar, ya sea el * o alguna ASADA, de allí que no obtuvieron constancias de disponibilidad de Servicios, requisito indispensable que establece la normativa vigente. En este sentido, la falta de un sistema de infraestructura en ese lugar no puede ser atribuible al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ya que esas comunidades se construyeron al margen de la normativa vigente.
Por otra parte, se ha tenido como demostrado que el proyecto de “Ampliación y Mejoras del Acueducto de Jicaral de Puntarenas”, permitirá interconectar a las comunidades de El Pital y La Tranquera, cuyo perfil se emitió en 2018, aún está en etapa de desarrollo y precisamente, por no existir sistemas de acueducto en el lugar, ya que estas comunidades se desarrollaron al margen de la normativa que rige para * y las ASADAS en el otorgamiento de las Disponibilidades de Servicios así, como los Nuevos Servicios, constituye un proyecto complejo realizar las obras necesarias en mejora de la capacidad del sistema de Jicaral, que permita interconectar los caseríos de El Pital y La Tranquera. La Sala aprecia que el AYA ha estimado que la finalización de las obras necesarias, será en el año 2022, plazo fijado de acuerdo a la complejidad técnica del mismo. En consecuencia, el recurso se declara sin lugar en cuanto a este extremo.
VII.Sobre la negativa de la Asada Montaña Grande e Isla Venado de suministrar agua potable a las comunidades de Pital de Jicaral y las Tranqueras de Lepanto. Los recurrentes alegan que la Asada de Montaña Grande e Isla Venado en forma arbitraria denegó la solicitud de proveer agua potable a las comunidades en que habitan. Al respecto, se tiene como un hecho demostrado que por nota de 9 de febrero de 2019, recibida el 23 de marzo de 2019, el Presidente y la Secretaria del Comité Pro Mejora del Acueducto de Jicaral, solicitaron a Miguel Cruz Leitón, Presidente de la ASADA de Montaña, Isla Venado proveer a esas comunidades de agua potable. Asimismo, se acredita que por oficio ACMV-019-2019 de 5 de abril de 2019 el Presidente de la ASADA Montaña Grande dio respuesta al Comité Pro-Mejoras Acueducto de Jicaral, que no pueden acceder a lo solicitado pues se requeriría aprobar la construcción de un nuevo ramal de una considerable distancia; el caudal de agua a Isla Venado disminuiría considerablemente perjudicando a los vecinos de la Isla.
Asimismo que los 40 servicios que representan esos caseríos se ampliarían a 120 servicios por las 80 solicitudes del Proyecto de Vivienda que está por construirse en Lepanto de Puntarenas. Los recurrentes discrepan de dicha respuesta pues consideran que la infraestructura existente y que es operada por la ASADA recurrida presenta fuerzas hidráulicas, necesarias para conducir el agua, hasta los futuros usuarios de las comunidades de Pital y las Tranqueras. Al respecto, estima la Sala que no se verifica la lesión a derecho fundamental alguno de los recurrentes por parte de la ASADA recurrida pues, como ya se ha explicado, la infraestructura para el suministro de agua potable es inexistente en este momento en las comunidades objeto de este recurso y las razones que esgrime la ASADA para no dar el servicio son de carácter técnico y de falta de disponibilidad de recurso hídrico. Este Tribunal ha señalado que en casos como el de análisis, no se acredita una lesión a derecho fundamental alguno de los amparados, por lo que, si a bien lo tienen, los recurrentes deben acudir a la vía ordinaria a discutir la procedencia o no de las razones técnicas esgrimidas. En consecuencia, en cuanto a este extremo el recurso debe ser declarado sin lugar.
Por otra parte, pese a que el Intendente Municipal del Distrito de Lepanto no rindió el informe solicitado, se ha tenido como un hecho demostrado que el Concejo Municipal de Distrito no es el encargado del suministro de agua potable en El Pital y las Tranqueras, y no se acreditan lesiones a los derechos fundamentales de los amparados por actuaciones u omisiones de esta autoridad recurrida. En consecuencia, se desestima el recurso.
VIII.Sobre el riesgo para la salud de los habitantes de El Pital y las Tranqueras por la contaminación del agua de los pozos de los que se abastecen dichas comunidades. Cabe señalar, en primer término, que es competencia del Ministerio de Salud controlar la calidad del agua potable, misma que deriva de la Ley General de Salud. Los artículos 268 y 269 señalan:
“ARTÍCULO 268.- Todo abasto de agua potable, sin excepción, queda sujeto al control del Ministerio en cuanto a la calidad del agua que se suministre a la población y para velar porque los elementos constitutivos del sistema, su funcionamiento y estado de conservación garanticen el suministro adecuado y seguro, pudiendo ser intervenido por el Ministerio si hubiera peligro para la salud de los habitantes.
ARTÍCULO 269.- Los administradores o encargados de todo abasto de agua potable deberán permitir la toma de muestras de agua y las inspecciones que realicen los funcionarios del Ministerio, debidamente identificados.” En el caso de análisis, los recurrentes alegan que recientemente, el Ministerio de Salud de Jicaral, Puntarenas realizó una inspección, pruebas técnicas a los pozos artesanales y nacientes, por medio de los cuales se abastecen de agua, y los resultados arrojaron contaminación, lo cual provoca graves daños y perjuicios en la salud y la vida de las personas que viven en El Pital y Las Tranqueras. Al respecto, se acreditó que los recurrentes viven en comunidades que se abastecen de agua de pozos artesanales y quebradas, ya que por las razones apuntadas supra, no existe infraestructura para el suministro de agua potable por parte del AYA u otro operador autorizado. Por otra parte, se tiene como un hecho acreditado que por recibido el 31 de noviembre de 2018 en el Ministerio de Salud, el Presidente y la Secretaria del Comité de Mejoras del Acueducto de Jicaral, informaron que por las lluvias del mes de octubre de 2018 se inundaron los pozos de los que se abastecen de agua esas comunidades, y solicitan una inspección a fin de que se declare emergencia sanitaria, pues están contaminados.
Para atender esta situación, el Ministerio coordinó con la Cruz Roja la entrega de filtros de agua para consumo humano para 13 familias de Las Tranqueras y 14 familias de Pital de Jicaral, que se entregaron el 21 de enero de 2019. Sin embargo, no fue sino hasta el 21 de junio de 2019 que se tomaron muestras para el análisis de la calidad del agua, en una actuación coordinada del Ministerio de Salud y el Director de Laboratorio Nacional de aguas del A y A, en pozos y nacientes de las comunidades de Pital y Tranqueras de Jicaral de Lepanto. Se acredita además que la Dirección del Área Rectora de Salud Peninsular el 24 de julio de 2019 recibió los resultados, que arrojaron que 4 de las 5 muestras tomadas en pozos y nacientes, mostraron contaminación leve por e Coli, inferiores a 100 unidades por 100 ml. Este Tribunal considera que existe una actuación tardía por parte del Ministerio, ya que desde el 31 de noviembre de 2018 se denunció contaminación y no fue sino hasta el 29 de enero de 2019 que se entregaron filtros para los pobladores y en análisis de la calidad del agua se efectuó hasta el 21 de junio de 2019, y los resultados fueron obtenidos el 24 de julio de 2019.
En criterio de este Tribunal estas actuaciones no fueron realizadas en forma expedita, a efecto de proteger la salud de los amparados, que es un bien de interés público tutelado por el Estado, por lo que en cuanto a este extremo, el recurso se declara con lugar con respecto al Ministerio de Salud. Por otra parte, aunque se informan los resultados obtenidos, no consta en el expediente ni explica el Ministerio de Salud si se trata de un nivel de contaminación que constituya un riesgo para la salud de los pobladores de las comunidades afectadas, por lo que deberá el Ministerio realizar las acciones necesarias a fin de garantizar que la salud de la población de las comunidades de El Pital y las Tranqueras no está en riesgo por contaminación del agua de los pozos de los que se abastecen, lo anterior, pues ha quedad acreditado que el proyecto de conexión de las comunidades de El Pital y Las Tranqueras al Acueducto de Jicaral, que opera con autorización de AYA, está previsto hasta el año 2022.
De lo expuesto, se verifica la lesión los derechos fundamentales de los amparados por el retardo en realizar acciones preventivas necesarias, para evitar riesgos a la salud por parte del Ministerio recurrido.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente con respecto al Ministerio de Salud. Se ordena a [Nombre70], Director del Área Rectora de Salud Peninsular y a [Nombre74], Ministro de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, realizar las acciones necesarias para garantizar que el agua que consumen los pobladores de El Pital de Jicaral y las Tranqueras de Lepanto no presenta contaminación que ponga en riesgo su salud. Se apercibe a los recurridos que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a [Nombre70], Director del Área Rectora de Salud Peninsular y a [Nombre74], Ministro de Salud, o a quien ocupe ese cargo, en forma PERSONAL. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
Alejandro Delgado F.
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