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Res. 00568-1990 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/05/1990
OutcomeResultado
The Chamber annulled Article 144 of Law No. 7097 because it inserted tax matters unrelated to the budget and recognized the right to recover payments made under the provision.La Sala anuló el artículo 144 de la Ley No. 7097 por introducir materia tributaria ajena al presupuesto y reconoció el derecho a recuperar los pagos efectuados bajo la norma.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber held Article 144 of Law No. 7097 unconstitutional. That budget law provision had inserted Article 72 into the Income Tax Law, establishing a single, final forty-percent tax on the gross income from certain occasional public performances and a reduced rate for performances deemed to have high cultural content. The Chamber reiterated that the national budget is a law in both the formal and substantive senses, but one whose subject matter and legislative procedure are constitutionally specialized. Through its budgetary authority, the Legislative Assembly may determine expected revenues and authorize public expenditures, but it may not regulate unrelated subjects or amend ordinary legislation. Because the challenged provision created tax rules and had no connection to budget execution, it violated the constitutional provisions governing legislative competence and the lawmaking process. The annulment operated from September 1, 1988, and persons who had paid the tax under the invalid provision were entitled to recover those payments.La Sala Constitucional declaró inconstitucional el artículo 144 de la Ley No. 7097, una ley presupuestaria que había incorporado el artículo 72 a la Ley del Impuesto sobre la Renta. La disposición establecía un impuesto único y definitivo del cuarenta por ciento sobre los ingresos brutos de ciertos espectáculos públicos ocasionales y una tarifa reducida para espectáculos de alto contenido cultural. La Sala reiteró que el presupuesto de la República es una ley formal y material, pero especial tanto por su contenido como por su procedimiento legislativo. La potestad presupuestaria permite fijar los ingresos probables y autorizar los gastos públicos, pero no regular materias ajenas a esa función ni modificar legislación ordinaria. Como la norma impugnada regulaba un tributo y no guardaba relación con la ejecución presupuestaria, vulneró las reglas constitucionales sobre competencia y formación de las leyes. La nulidad produjo efectos desde el 1 de setiembre de 1988 y permitió reclamar la devolución de los montos pagados.
Key excerptExtracto clave
III.- The foregoing leads us to conclude that, in the situation under examination, the challenged provision (article) has characteristics different from budgetary matters; it is unrelated to budget execution; and it constitutes an amendment to ordinary legislation, such that it does infringe Articles 121(1), (11), and (13), and Articles 123 through 128, inclusive, of the Political Constitution. V.- Now, regarding the effects of this judgment, as provided by Article 91 of the cited law, given that the finding of unconstitutionality entails the nullity of Article 144 of Law No. 7097 from its effective date (September 1, 1988), it is expressly ordered that those who paid the Tax Administration pursuant to Article 72, which was added to Law No. 7092 of April 21, 1988, are entitled to recover the amounts paid. The constitutional challenge is granted. Consequently, Article 144 of Law No. 7097 of August 18, 1988, published in Supplement No. 21 to La Gaceta No. 166 of the following September 1, which adds a further article, numbered 72, to Law No. 7092 of April 21, 1988, is annulled, with the effects established by the first paragraph of Article 91 of the Constitutional Jurisdiction Law.III.- Lo anterior nos lleva a concluir que, en la situación bajo examen, la norma (artículo) impugnada reviste características diferentes a la materia presupuestaria; no está relacionada con la ejecución del presupuesto; es una reforma de la legislación ordinaria, de manera que sí constituye una infracción a los numerales 121 incisos 1), 11) y 13), y 123) a 128) inclusive, de la Constitución Política. V.- Ahora bien, en cuanto a los efectos de esta sentencia, tal y como lo dispone el artículo 91 de la ley citada, dado que la inconstitucionalidad conlleva la nulidad del artículo 144 de la Ley No. 7097 a partir de la fecha de su vigencia (1 de setiembre de 1988), se dispone expresamente que quienes hayan pagado a la Administración Tributaria en virtud del artículo 72 que se le adicionó a la Ley No. 7092 de 21 de abril de 1988, tienen derecho a repetir lo pagado. Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. En consecuencia, se anula el artículo 144 de la Ley No. 7097 de 18 de agosto de 1988, publicada en el Alcance No. 21 a La Gaceta No 166 de 1 de setiembre siguiente, que adiciona un artículo más, número 72 a la Ley No. 7092 de 21 de abril de 1988, con los efectos que establece el artículo 91 párrafo primero de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
Pull quotesCitas destacadas
"No puede en consecuencia, el Poder Legislativo bajo la potestad presupuestaria que se apunta, regular materias de diferente naturaleza o contenido de esa especialidad."
"Consequently, the Legislative Branch may not, under the budgetary authority described, regulate matters of a nature or content different from that specialized subject."
Considerando II
"No puede en consecuencia, el Poder Legislativo bajo la potestad presupuestaria que se apunta, regular materias de diferente naturaleza o contenido de esa especialidad."
Considerando II
"No cabe la menor duda que conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores y en éste, se requiere de una ley ordinaria para que se puedan otorgar los beneficios a que se contrae la norma presupuestarla objeto de pronunciamiento..."
"There can be no doubt that, under the preceding considerations and this one, an ordinary law is required in order to grant the benefits addressed by the budgetary provision under review..."
Considerando II
"No cabe la menor duda que conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores y en éste, se requiere de una ley ordinaria para que se puedan otorgar los beneficios a que se contrae la norma presupuestarla objeto de pronunciamiento..."
Considerando II
"El presupuesto de la República es una ley formal y material pero especial por la materia que la constituye y por el procedimiento ya comentado."
"The national budget is a law in both the formal and substantive senses, but it is special because of its subject matter and the procedure already discussed."
Considerando II
"El presupuesto de la República es una ley formal y material pero especial por la materia que la constituye y por el procedimiento ya comentado."
Considerando II
Full documentDocumento completo
00568 Voto 568-90 Date: 23-5-90 Time: 17:00 Petitioner: Asociación Deportiva Saprissa Challenged provision: Article 144 of Ley 7097 of 18-8-88 For violating: Articles 121, 123, 128 and 176 through 180 of the Constitución Política Opinion drafted by: Justice Solano Carrera BUDGET LAW (LEY DE PRESUPUESTO) Non-budgetary subject matter (materia no presupuestaria) Amendment of ordinary legislation (modificación de la legislación ordinaria) SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at 17:00 on 23-5-90.
Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) brought by Asociación Deportiva Saprissa, represented by its president, Nombre44770, of legal age, married, businessman, identity card number one hyphen three hundred ninety and CED35371, resident of this city; against budgetary provision number 144, enacted by Ley No. 7097 of 18 de agosto de 1988, contained in Alcance No. 25 to La Gaceta No. 166 of primero de setiembre of that same year.
BACKGROUND:
I.The petitioner association requests that Article 144 of Ley No. 7097, of 18 de agosto de 1988, published in Alcance No. 25 to La Gaceta No. 166 of 1 de setiembre following, be declared unconstitutional. That provision creates and adds Article 72 to Ley del Impuesto sobre la Renta, No. 7092, of 21 de abril of that same year, and is contrary to Articles 121, subsections 1) and 11), 123 through 128, and 176 through 180 of the Constitución Política.
II.At 14:00 on doce de diciembre last, the Sala issued an order directing the petitioner to provide the copies referred to in Article 79, second paragraph, of Ley de Jurisdicción Constitucional. The petitioner complied, but the claim has not formally been admitted for processing, as will be explained in the reasoning section.
REASONING:
sobre la Renta), creating an Article 72 that reads:
“The tax created by this law does not apply to income derived from public performances occasionally presented in the country. Nevertheless, such gross income is subject to a single and final tax equivalent to forty percent (40%) of the total thereof. For this purpose, natural and legal persons, whether or not domiciled in the country, who contract for or manage such performances—or, failing that, the person or groups of persons who give the performances—are required to pay the corresponding tax at Banco Central de Costa Rica, its agencies, or auxiliary treasuries within the two business days following the performance.
Performances of significant cultural content recommended by Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, in accordance with the regulations issued by Administración Tributaria, shall be required to pay fifty percent (50%) of this tax.” The characteristics of the subject matter addressed by the transcribed provision require the Sala, irrespective of its content, to examine whether, in light of the precedents it has developed concerning the nature and procedure of Ley de Presupuesto and the so-called Leyes de Presupuesto Extraordinario, there are sufficient grounds for finding the challenged provision unconstitutional.
II.The nature of budget laws, their special and qualified legislative procedure, and the possibility and/or necessity that they contain budget-execution provisions (normas de ejecución presupuestaria) have long been subjects of debate in Costa Rican constitutional jurisdiction (Jurisdicción Constitucional Costarricense). To refer to the most recent decision on this matter, we must cite the ruling issued by this same Sala in its resolution No. 121 of 11:00 on 23 de noviembre last. It stated:
“... For all these reasons, this Sala concludes that the national budget is a law in both the formal and substantive senses, but is special because of its subject matter and the procedure already discussed. It follows from the texts cited above that the authority or legal standing constitutionally conferred upon Asamblea Legislativa in this highly important area is to establish in the budgets the anticipated revenues and authorized expenditures of Administración Pública, subject to the procedures for amendments and extraordinary budgets provided for by the Constitution itself. Consequently, Poder Legislativo may not, under the aforementioned budgetary authority, regulate matters having a nature or content different from that special subject matter. The foregoing is consistent with Poder Ejecutivo’s exclusive authority to prepare the ordinary budget bill and to initiate amendments thereto and extraordinary budgets, as well as with Asamblea Legislativa’s authority to enact them; it is also consistent with the previously analyzed feature that Poder Ejecutivo has no veto authority over their approval, pursuant to Article 125 of Carta Fundamental...”, Later, with respect to the specific case of a budgetary article that would contain a tax exemption (exoneración tributaria), it stated:
“Article 121, subsection 13), of Constitución Política provides that Asamblea Legislativa has the authority to ‘Establish national taxes and contributions and authorize municipal ones.’ This statutory reservation (Reserva de Ley) is developed by Article 5 of Código de Normas y Procedimientos Tributarios, which generally provides that only a law may create, amend, or abolish taxes; define the taxable event (hecho generador) giving rise to the tax relationship; grant exemptions, reductions, or benefits; establish privileges; and so forth. There can be no doubt that, in accordance with the preceding reasoning and the present section, an ordinary law is required in order to grant the benefits addressed by the budgetary provision under review...” (emphasis not in the original).
III.The foregoing leads us to conclude that, in the matter under review, the challenged provision (article) has characteristics distinct from budgetary subject matter; it is unrelated to budget execution; and it constitutes an amendment to ordinary legislation. It therefore violates Articles 121, subsections 1), 11), and 13), and 123) through 128), inclusive, of Constitución Política.
IV.This judgment is issued as an interlocutory ruling (sentencia interlocutoria), in accordance with Article 9 of Ley de Jurisdicción Constitucional.
V.With respect to the effects of this judgment, as provided by Article 91 of the aforementioned law, because the finding of unconstitutionality entails the nullity of Article 144 of Ley No. 7097 as of its effective date (1 de setiembre de 1988), it is expressly ordered that those who made payments to Administración Tributaria pursuant to Article 72, which was added to Ley No. 7092 of 21 de abril de 1988, are entitled to recover the amounts paid.
THEREFORE:
The constitutional challenge is granted. Consequently, Article 144 of Ley No. 7097 of 18 de agosto de 1988, published in Alcance No. 21 to La Gaceta No 166 of 1 de setiembre following, which adds Article 72 to Ley No. 7092 of 21 de abril de 1988, is annulled, with the effects established by Article 91, first paragraph, of Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Alejandro Rodríguez V., Rodolfo E. Piza E., Jorge Baudrit, Jorge E. Castro 8., Juan Luis Arias, Luis Fernando Solano C., Luis Paulino Mora M., Juan Carlos Castro Loría, Clerk.
00568 Voto 568-90 Fecha: 23-5-90 Hora: 17:00 Accionante: Asociación Deportiva Saprissa Impugna: Artículo 144 de la Ley 7097 de 18-8-88 Por violar: Artículos 121, 123, 128 y 176 a 180 de la Constitución Política Redacta: Magistrado Solano Carrera LEY DE PRESUPUESTO Materia no presupuestaria Modificación de la legislación ordinaria SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa.
Acción de inconstitucionalidad promovida por la Asociación Deportiva Saprissa, representada por su presidente, Nombre44770 , mayor, casado, empresario, cédula de identidad número uno guión trescientos noventa y CED35371 , vecino de esta ciudad; contra la norma presupuestaria número 144, aprobada por la Ley No. 7097 de 18 de agosto de 1988, contenida en el Alcance No. 25 a La Gaceta No. 166 del día primero de setiembre del mismo año.
RESULTANDO:
I.La Asociación accionante solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 144 de la Ley No. 7097, de 18 de agosto de 1988, publicada en el Alcance No. 25 a La Gaceta No. 166 del 1 de setiembre siguiente, que crea y agrega un artículo 72 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, No. 7092, de 21 de abril de aquel mismo año, por ser contrario a lo dispuesto por los artículos 121 incisos 1) y 11),123 a 128 y 176 a 180 de la Constitución Política.
II.La Sala dictó a las catorce horas del doce de diciembre último resolución mediante la cual previno a la recurrente el cumplimiento de copias a que se refiere el artículo 79 párrafo segundo de la Ley de Jurisdicción Constitucional, lo cual fue cumplido, pero formalmente no ha dado curso a la demanda, según se explicará en la parte considerativa.
CONSIDERANDO:
sobre la Renta), creándole un artículo 72 que dice:
"EL impuesto creado por esta ley no afecta los ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente se presenten en el país. Sin embargo, dichos ingresos brutos quedan sujetos a un impuesto único y definitivo, equivalente a un cuarenta por ciento (40%) del total de ellos, a cuyo efecto las personas físicas y jurídicas domiciliadas o no en el país que contraten o administren tales espectáculos, o en su defecto, la persona o grupos de personas que efectúen las presentaciones, quedan obligados a pagar el impuesto correspondiente en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o tesorerías auxiliares, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación.
Están obligados al pago del cincuenta por ciento (50%) de este impuesto aquellos espectáculos de alto contenido cultural que recomiende el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, de conformidad con el reglamento que emita la Administración Tributaria." Las características de la materia a que se contrae la norma transcrita hace que, independientemente de su contenido, la Sala deba examinar si, a la luz de los precedentes que ha elaborado alrededor de la naturaleza y trámite de la Ley de Presupuesto, o de sus llamadas Leyes de Presupuesto Extraordinario, hay motivo suficiente para determinar la inconstitucionalidad acusada.
II.Efectivamente es de larga data la discusión en la Jurisdicción Constitucional Costarricense, sobre la naturaleza de las leyes de presupuesto, su tramitación legislativa especial y calificada, así como la posibilidad y/o necesidad de que contengan normas de ejecución presupuestaria. Para ubicarnos en la más reciente decisión sobre ese particular, debemos citar lo establecido por esta misma Sala en su resolución No. 121 de 11 horas del 23 de noviembre último. En ella dijo:
"... Es por todo ello que esta Sala concluye en el sentido de que el presupuesto de la República es una ley formal y material pero especial por la materia que la constituye y por el procedimiento ya comentado. De los textos antes citados se desprende que la competencia o legitimación que constitucionalmente se atribuye a la Asamblea Legislativa sobre tan importante materia, es para fijar en los presupuestos los ingresos probables y los gastos autorizados de la Administración Pública con las modalidades que para sus modificaciones y para presupuestos extraordinarios la misma Constitución señala. No puede en consecuencia, el Poder Legislativo bajo la potestad presupuestaria que se apunta, regular materias de diferente naturaleza o contenido de esa especialidad. Lo expresado es congruente con la atribución exclusiva del Poder Ejecutivo de elaboración del proyecto de presupuesto ordinario y la iniciativa de sus modificaciones y de los extraordinarios, así como la de la Asamblea Legislativa en cuanto a su dictado, además con la modalidad ya analizada de que el Poder Ejecutivo no tiene atribución de veto sobre su aprobación, a tenor del numeral 125 de la Carta Fundamental...", Y más adelante se indicó para el caso específico de un artículo presupuestario que contendría una exoneración tributaria:
"Señala el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política que es atribución de la Asamblea Legislativa "Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales." La presente "Reserva de Ley", es desarrollada por el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual en términos generales estipula que sólo la Ley puede crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; otorgar exenciones, reducciones o beneficios, establecer privilegios, etcétera. No cabe la menor duda que conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores y en éste, se requiere de una ley ordinaria para que se puedan otorgar los beneficios a que se contrae la norma presupuestarla objeto de pronunciamiento..." (el subrayado no es del texto).
III.Lo anterior nos lleva a concluir que, en la situación bajo examen, la norma (artículo) impugnada reviste características diferentes a la materia presupuestaria; no está relacionada con la ejecución del presupuesto; es una reforma de la legislación ordinaria, de manera que sí constituye una infracción a los numerales 121 incisos 1), 11) y 13), y 123) a 128) inclusive, de la Constitución Política.
IV.Esta sentencia se dicta en forma interlocutoria, de conformidad con lo que dispone el artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.
V.Ahora bien, en cuanto a los efectos de esta sentencia, tal y como lo dispone el artículo 91 de la ley citada, dado que la inconstitucionalidad conlleva la nulidad del artículo 144 de la Ley No. 7097 a partir de la fecha de su vigencia (1 de setiembre de 1988), se dispone expresamente que quienes hayan pagado a la Administración Tributaria en virtud del artículo 72 que se le adicionó a la Ley No. 7092 de 21 de abril de 1988, tienen derecho a repetir lo pagado.
POR TANTO:
Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. En consecuencia, se anula el artículo 144 de la Ley No. 7097 de 18 de agosto de 1988, publicada en el Alcance No. 21 a La Gaceta No 166 de 1 de setiembre siguiente, que adiciona un artículo más, número 72 a la Ley No. 7092 de 21 de abril de 1988, con los efectos que establece el artículo 91 párrafo primero de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
Alejandro Rodríguez V., Rodolfo E. Piza E., Jorge Baudrit, Jorge E. Castro 8., Juan Luis Arias, Luis Fernando Solano C., Luis Paulino Mora M., Juan Carlos Castro Loría, secretario.
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