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Res. 17375-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/11/2016

Constitutionality of Decree 39136 on co-incineration of ordinary solid wasteConstitucionalidad del Decreto 39136 sobre coincineración de residuos sólidos ordinarios

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The unconstitutionality claim against Executive Decree No. 39136-S-MINAE is dismissed.Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 39136-S-MINAE.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber rejects a claim of unconstitutionality against Executive Decree 39136-S-MINAE, which regulates operating conditions and emission controls for co-incineration of ordinary solid waste. The plaintiffs argued the decree violated the right to a healthy environment (Art. 50 Constitution), environmental principles and international obligations, by authorizing a risky activity and discouraging integrated waste management. The Chamber analyzed the claims in two groups: violations arising from the mere promulgation (damage to the waste management design, disregard of international obligations, violation of the principles of objectivation and non-regression, lack of trained professionals) and violations from specific provisions (lack of regulation of hazardous waste, final products, safety distances, permit deadlines). It concluded the decree does not contradict the Integrated Waste Management Law (8839), respects the hierarchy (reduce, reuse, recycle, and only subsidiarily permits co-incineration), is compatible with international treaties, and does not breach environmental principles. The action was dismissed, as the decree established sufficient regulations and the arguments lacked technical substantiation to prove unconstitutionality. One judge added a note stating the regulation is at the limit of what is admissible and future application could raise new questions.La Sala Constitucional rechaza una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo 39136-S-MINAE, que regula las condiciones de operación y control de emisiones de instalaciones de coincineración de residuos sólidos ordinarios. Los accionantes alegaban que el decreto violaba el derecho a un ambiente sano (Art. 50 Constitución), principios ambientales y obligaciones internacionales, al autorizar una actividad riesgosa y desincentivar el manejo integral de residuos. La Sala analizó los reclamos en dos grupos: infracciones por la mera promulgación (lesión al diseño de manejo de residuos, irrespeto de obligaciones internacionales, violación de principios de objetivación y no regresión, falta de profesionales capacitados) e infracciones por disposiciones específicas (falta de regulación de residuos peligrosos, productos finales, distancias de protección, plazos para permisos). Concluyó que el decreto no contradice la Ley de Gestión Integral de Residuos (8839), respeta la jerarquización (reduce, reutiliza, recicla, y solo subsidiariamente permite coincineración), es compatible con los convenios internacionales y no quebranta los principios ambientales. Declaró sin lugar la acción, considerando que el decreto establece regulaciones suficientes y los argumentos carecían de fundamentación técnica para acreditar la inconstitucionalidad. Un magistrado añadió nota señalando que la normativa está en el límite admisible y que la aplicación futura podría suscitar nuevos análisis.

Key excerptExtracto clave

Contrary to what the plaintiffs indicated, this Court finds that Decree 39136 does not contradict the law either expressly or implicitly; rather, —in express terms— it leaves intact the preferential attention and priority stimulation of activities such as reduction, reuse and recycling. The option outlined by the authorities in the Decree under discussion meshes with the law insofar as it does not seek to incentivize or stimulate co-incineration, but only to produce a regulatory framework for that activity in case there are subjects interested in carrying it out; that exercise is not, per se, contrary to the constitutional right to the environment or its principles if we adhere to its content, since such regulation includes, as can be seen, a specific regime of operating and control conditions that are added to, and do not replace, all the other general requirements demanded by the various environmental protection laws, with the purpose of protecting the natural environment in different ways. The Court does not find that Decree 39136 contains an authorization for co-incineration conceived as an independent, open alternative, without limits or controls, and even less is it observed that an incentive or stimulation of that activity has been established above the activities ranked higher in the order of priorities set by the law.Contrario a lo indicado por los accionantes- este Tribunal encuentra que el Decreto 39136 no contradice la ley ni expresa ni implícitamente; más bien, –a texto expreso- deja intacta la atención preferente y el estímulo prioritario de actividades como la reducción, la reutilización y el reciclaje. La opción plasmada por las autoridades, en el Decreto discutido se engarza con la ley en el tanto no busca incentivar ni estimular la coincineración, sino solamente producir un marco de regulación para esa actividad en caso de que existan sujetos interesados en su realización; ese ejercicio no es, per se, contrario al derecho constitucional al ambiental ni a sus principios si nos atenemos a su contenido, pues tal regulación incluye, según se aprecia, un régimen específico de condiciones de operación y control que se suman, y no sustituyen, a todos los demás requisitos generales exigidos por las distintas leyes protectoras del ambiente, con la finalidad de proteger de distintas formas el entorno natural. No encuentra el Tribunal que exista en el Decreto 39136, una autorización para la coincineración concebida como una alternativa independiente, abierta, sin límites ni controles, y menos aún se observa que se haya establecido un incentivo o un estímulo de tal actividad por encima de las actividades ubicadas por encima en el orden de prioridades fijado por la ley.

Pull quotesCitas destacadas

  • "el Decreto 39136 no contradice la ley ni expresa ni implícitamente; más bien, –a texto expreso- deja intacta la atención preferente y el estímulo prioritario de actividades como la reducción, la reutilización y el reciclaje."

    "Decree 39136 does not contradict the law either expressly or implicitly; rather, —in express terms— it leaves intact the preferential attention and priority stimulation of activities such as reduction, reuse and recycling."

    Considerando V

  • "el Decreto 39136 no contradice la ley ni expresa ni implícitamente; más bien, –a texto expreso- deja intacta la atención preferente y el estímulo prioritario de actividades como la reducción, la reutilización y el reciclaje."

    Considerando V

  • "la coincineración será ventajosa si se le compara con la opción de disponer de los residuos en los vertederos a cielo abierto que, lamentablemente, aún subsisten en nuestro país"

    "co-incineration will be advantageous if compared with the option of disposing of waste in open-air landfills that, unfortunately, still exist in our country"

    Considerando V

  • "la coincineración será ventajosa si se le compara con la opción de disponer de los residuos en los vertederos a cielo abierto que, lamentablemente, aún subsisten en nuestro país"

    Considerando V

  • "los plazos en materia ambiental -tal como resulta ser este caso- no pueden ni deben considerarse perentorios sino meramente ordenatorios, al igual que se ha afirmado además con claridad que en esta materia ambiental tampoco opera la figura del silencio positivo"

    "deadlines in environmental matters —as is the case here— cannot and must not be considered peremptory but merely directory, just as it has also been clearly stated that in this environmental area the figure of positive silence does not apply"

    Considerando XIV

  • "los plazos en materia ambiental -tal como resulta ser este caso- no pueden ni deben considerarse perentorios sino meramente ordenatorios, al igual que se ha afirmado además con claridad que en esta materia ambiental tampoco opera la figura del silencio positivo"

    Considerando XIV

  • "no cabe afirmar regresión alguna respecto de lo dispuesto por el Decreto de Moratoria si lo que allí se expresó fue la suspensión de la actividad hasta que las autoridades confirmaran la existencia de las condiciones exigidas"

    "it is not possible to claim any regression with respect to what was provided by the Moratorium Decree if what was expressed there was the suspension of the activity until the authorities confirmed the existence of the required conditions"

    Considerando VII

  • "no cabe afirmar regresión alguna respecto de lo dispuesto por el Decreto de Moratoria si lo que allí se expresó fue la suspensión de la actividad hasta que las autoridades confirmaran la existencia de las condiciones exigidas"

    Considerando VII

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Sections

Procedural marks

marayaa nsalazar 2 0 2018-08-01T20:10:00Z 2018-08-01T20:10:00Z 3 15341 84379 PJ 703 199 99521 12.00 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE *160022900007CO* Decision No. 2016-017375 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eleven forty a.m. on November twenty-third, two thousand sixteen.

Action Action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) brought by ALVARO SAGOT RODRIGUEZ and ALLAN ASTORGA GATGENS, holders of identity card numbers 2-0365-0227 and 3-0252-0451, respectively, against Executive Decree No. 39136-S-MINAE (Regulations on operating conditions and emission control for ordinary solid-waste co-incineration facilities), published in Digital Supplement No. 069 to La Gaceta No. 170 of September 1, 2015. Participating in this matter are Ana Lorena Brenes, in her capacity as Procuradora General de la República; Fernando Llorca Castro, as Minister of Health; and Ms. Irene Cañas Díaz, in her capacity as Acting Minister of Environment and Energy (hereinafter MINAE). The following persons also participate as supporting intervenors for the petitioners (coadyuvantes activos): Fabián de Jesús Pacheco Rodríguez, Edgardo Araya Sibaja, Melissa Flores Núñez, representing the Asociación de Desarrollo de Residencial Ciudad Cariari, Andrés Camacho L. and others, Yorleny Rodríguez Conejo and others, Amanda Araya Rivas and others, Ernesto Monge and others, Minor Picado Camareno and others, Fernando Araya Anderson, Yerling Ruiz Vásquez and others, and Héctor González Pacheco.

The Colegio de Ingenieros Químicos y Profesiones Afines and the Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste R.L. (CoopeGuanacaste R.L.) participate as supporting intervenors for the respondents (coadyuvantes pasivos).

Findings:

  1. 1In a written submission received by the Chamber’s Secretariat at fifteen hundred hours on February eighteenth, 2016, the petitioners request that Executive Decree No. 39136-S-MINAE of June 15, 2015, of June 15, 2015, Regulations on Operating Conditions and Emission Control for Ordinary Solid-Waste Co-incineration Facilities, be declared unconstitutional because they consider it contrary to Articles 7, 21, 33, and 50 of the Political Constitution, as well as to the environmental principles of objective substantiation (objetivación), progressivity (progresividad), non-regression (no regresión), sustainable development (desarrollo sustentable), scientific protection (tutela científica), precaution (precautorio), shared responsibility (responsabilidades compartidas), cost internalization (internalización de costos), and prevention at the source (prevención en la fuente). They allege that those regulations establish operating requirements and maximum emission limits (límites máximos de emisión) for ordinary solid-waste co-incineration facilities (instalaciones de coincineración de residuos sólidos ordinarios), which entails authorizing or permitting the incineration of waste generated in homes or from other sources whose waste is similar to household waste.They consider that authorizing or enabling the operation of co-incineration facilities discourages comprehensive ordinary solid-waste management (manejo integral de los residuos sólidos ordinarios) and instead encourages, in practice, giving priority to the incineration of such waste before implementing other more environmentally friendly options, as required by the Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos; all of the foregoing violates the rationale of environmental protection, education, sustainable development, and awareness that emanates from Article 50 of the Political Constitution. They add that Executive Decree No. 38500-S-MINAE of June 11, 2014, established a moratorium on the waste-incineration industry to reduce air pollution; however, it was repealed by Article 36 of Executive Decree No. 39136-S-MINAE without studies having been conducted to verify that the primary processes of the hierarchy (jerarquización) provided for in Article 4 of the Ley General de Residuos had been completed.They consider that this repeal violates the principles of objective substantiation and non-regression in environmental matters, as well as reasonableness and proportionality. They state that, under the regulations currently in force, permitting incinerators to operate fails to comply with the Costa Rican State’s international obligations to protect human health and the environment from adverse effects resulting, or potentially resulting, from human activities such as incineration, which generate gas emissions capable of altering the ozone layer. Those obligations are set forth in the Vienna Convention for the Protection of the Ozone Layer (Law No. 7228) and the Montreal Protocol on Substances that Deplete the Ozone Layer, instruments that form part of the Costa Rican legal system pursuant to Article 7 of the Political Constitution. They state that opening the country to the incineration industry violates the international objective established in those provisions of preventing the generation of greenhouse gases; consequently, the challenged Decree is regressive and violates the principle of progressivity in eliminating sources of pollution.They add that Costa Rica has ratified other agreements, such as the United Nations Framework Convention on Climate Change and the Kyoto Protocol, which provide guidance for avoiding gases that cause ozone-layer depletion and impose express limits intended to prevent greenhouse gases. Nevertheless, Article 3 of the challenged Decree states that gases such as total organic carbon, sulfur dioxide, and nitrogen oxides will be emitted, while dioxins and furans are toxic to human life. They indicate that the annexes to the Regulations show that permitting incineration activity poses a latent risk to human life, in violation of Article 21 of the Constitution, and conflicts with sustainable development. They allege that there are no professionals trained to verify that incineration processes are properly conducted, as follows from the second transitional provision (transitorio segundo) of the challenged regulations.They add that facilities and installations that incinerate hazardous waste are subject to the emission limits in the challenged regulations until the State establishes specific regulations for the incineration of hazardous waste, which means that a percentage of the waste taken for incineration would be hazardous waste, thereby increasing the pollution potential of the dioxins and slag produced as end products of the process, in addition to the emissions that may be generated. They assert that the challenged regulations are regressive and violate the principle of scientific protection because they were released to the public for application even though no specific standards existed. They allege that the incineration of ordinary solid waste constitutes a high-risk environmental activity and may cause very serious environmental harm to biodiversity and to the health of the general population.They argue that the end products of incineration are highly polluting gases and hazardous waste requiring an extremely strict environmental-control mechanism, without which they may cause serious and severe harm to the environment and health. They consider that the precautionary principle is violated because an activity is authorized without establishing express measures concerning what will be done with the final waste. They explain that Article 7 of the challenged Decree establishes the need for a quantitative risk assessment (evaluación de riesgos cuantitativos) that considers contingency scenarios that could affect the normal operation of the co-incineration facility and the measures for mitigating and controlling those risks. They allege that Article 7 of the challenged Decree excludes universities and residences from the 1000-meter protection radius around co-incinerators, which they consider a violation of Article 21 in relation to Articles 33 and 50, all of the Political Constitution.They challenge the 1000-meter protective distance established in the Decree because it fails to account for specific atmospheric factors. They also state that the 20-day limit within which the Ministry of Health must issue its opinion regarding an application for a location permit is unjustified; they consider that establishing rigid deadlines for the Ministry of Health to issue permits infringes the rights to life, health, and a healthy and ecologically balanced environment. They allege that the challenged regulations violate the constitutional principles of shared responsibility, cost internalization, and prevention at the source, because those principles establish that incineration processes should not be viable and instead impose an implicit prohibition on waste incineration. They indicate that Article 33, Table 5, of the challenged Decree establishes a protocol for following due process (debido proceso) when emission limits are exceeded, without suspending incineration processes while corrections are made, thereby allowing the industry to continue polluting the population with dioxin or furan emissions.
  2. 2To substantiate their standing (legitimación) to bring this action of unconstitutionality, they state that they are supported by diffuse interests (intereses difusos), pursuant to the second paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
  3. 3By decision issued at thirteen forty hours on February twenty-fourth, two thousand sixteen, the action was admitted for consideration, and the Procuraduría General de la República, the Ministerio de Salud, and the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) were granted a hearing.
  4. 4The Office of the Attorney General of the Republic submitted its report. It states that this constitutional challenge contests Decreto 39136-S-MINAE of 15 de junio de 2015, Regulations on Operating Conditions and Emission Controls for Ordinary Solid-Waste Co-incineration Facilities (Supplement 69 to La Gaceta No. 170 of 1° de setiembre de 2015), insofar as it authorizes the incineration of ordinary solid waste generated in homes or similar sources. It argues that the challenged Decree establishes operating requirements and maximum emission limits for ordinary solid-waste co-incineration facilities, as an option subordinate to the other preceding processes in the waste-management hierarchy (jerarquización en la gestión integral de residuos) provided for in Article 4 of Ley 8839 (Decreto 39136, Articles 1, 2, 4, and 15(a)). It states that the Comprehensive Waste Management Act, No. 8839 of 24 de junio de 2010, provides for energy recovery (aprovechamiento energético) as one of the alternatives for waste recovery (valorización de los residuos) (Articles 4, 6, and 42), subject to the comprehensive-management hierarchy, which gives priority to material recovery over energy recovery, according to technical criteria.Thus, it indicates that Article 3 of the challenged Decree regulates energy recovery (valorización energética) through the co-incineration process (proceso de coincineración), while Article 5(3) of the same provision expressly prohibits “the use of thermal-treatment systems for ordinary solid waste unless they are intended for electricity generation or energy or material recovery.” Article 4 in fine of Decreto 39136 likewise reiterates that “waste intended for recycling or reuse, according to the hierarchy, must not undergo thermal treatment through co-incineration.” Furthermore, the requirements that must be included in the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) and the application for a siting permit submitted to the Ministry of Health include facilities for separating, sorting, and recovering recoverable waste that must not be incinerated (Articles 7(a.iv), 9(j), and 10(k) and (l)).It further adds that Article 15 ibidem requires a waste-storage area that complies with the Reglamento de Centros de Recuperación de Residuos Valorizables, Decreto 35906-S of 27 de enero de 2010; studies on the generation and composition of ordinary waste must comply with Decreto 37745-S, Oficialización de la Metodología para Estudios de Generación y Composición de Residuos Sólidos Ordinarios; and ordinary waste must be handled and stored in compliance with the Reglamento sobre el Manejo de Residuos Sólidos Ordinarios, Decreto 36093-S of 15 de julio de 2010. It considers that the challenged Decree respects the priority established by Ley 8839 for comprehensive waste management, which includes energy recovery. With respect to obligations arising from international agreements, it asserts that the Decree under review is consistent with the Vienna Convention for the Protection of the Ozone Layer (Ley 7228 of 6 de mayo de 1991), the Montreal Protocol on Substances that Deplete the Ozone Layer (Ley 7223 of 8 de abril de 1991), the United Nations Framework Convention on Climate Change (Ley 7414 of 13 de junio de 1994), and the Kyoto Protocol (Ley 8219 of 8 de marzo de 2002), which have been incorporated into our legal system pursuant to Article 7 of the Constitution; those instruments establish international commitments and controls for reducing substances that affect the ozone layer.It finds that the Decree under review is consistent with the principles of non-regression (no regresividad) and sustainable development (desarrollo sustentable), and advances domestic regulations, because it provides for reducing halogenated compounds expressed as chlorine through separation and control procedures intended to prevent the formation of organic pollutants. It also regulates and subjects to technical limits one of the source sectors or categories cited in Annex A of the Kyoto Protocol concerning waste, namely waste incineration. The Regulations also establish technical limits and control mechanisms for the activity permitted under Ley 8839. This is compatible with the obligations contained in Article 50 of the Constitution and the principle of progressivity (principio de progresividad), because measures are adopted that are intended to protect the environment and health, as confirmed by the fact that the maximum permitted levels are established in accordance with the standards of reasonableness and proportionality and with the rules of science and technology.Regarding gas emissions that may be toxic to human health as a result of incineration, it notes that the challenged Decree provides that co-incineration must be avoided for waste containing more than 1% of halogenated compounds expressed as chlorine, through separation and control procedures intended to prevent the formation of organic pollutants such as dioxins, furans, and polychlorinated biphenyls (Considerando 5, Articles 4 in fine, 7(a.iv), 9(j), 10(k) and (l), and 22). In addition, it prohibits the recovery of waste previously deposited in sanitary landfills or dumps; the incineration and co-incineration of radioactive or nuclear waste, electrical and electronic waste, whole batteries and accumulators or parts containing heavy metals, corrosive waste, including mineral acids, waste containing cyanide, asbestos, or heavy metals or contaminated with them, waste of unknown or unpredictable composition, hazardous waste from healthcare services and their teaching institutions and laboratories, explosives, chemical or biological weapons intended for destruction, Persistent Organic Pollutants, and Polyvinyl Chloride Waste (Article 5).Article 21 of the challenged Regulations, in turn, sets forth the technical parameters for establishing maximum emission limits for general pollutants. The standard reference conditions (273,15 K and 101,325 kPa on a dry basis, referenced to 11 % oxygen) and the maximum emission limits established in Article 21 of Decreto 39136 coincide with those in Annex VIII, Part 2, of Directive 2010/75/EU of the European Parliament and the Council of 24 de noviembre de 2010 on industrial emissions (integrated pollution prevention and control). Regarding the challenge to the repeal of the moratorium established in Decreto 38500 of 11 de junio de 2014, it clarifies that this measure was conceived as a transitional provision for adopting the technical measures necessary to comply with Ley 8839. Decreto 39136 is not considered to violate the principle of non-regression, since the provision does not reduce the level of environmental protection but, consistently with the Act, regulates energy recovery from solid waste.Decreto 39136 establishes the technical measures necessary for the proper control of co-incineration as one of the solid-waste recovery alternatives contained in Ley 8839, and the repeal of Decreto 38500 likewise does not disregard the principles of objective substantiation (objetivación), environmental non-regression, reasonableness, and proportionality. It asserts that, regarding the claim that trained professionals are unavailable, Transitional Provision II of Decreto 36136 is consistent with the United Nations Framework Convention on Climate Change and the Kyoto Protocol, which establish commitments to promote and support education and training programs that foster national human and institutional capacity-building. The challenged Decree, in turn, takes into account the role of the Consejo Técnico de Normas de Emisión e Inmisión in analyzing and assessing regulatory compliance. Regarding hazardous-waste incineration, it finds that the challenged provision is preventive and temporary, because the emission limits established therein apply to hazardous-waste incineration; this is consistent with the State’s preventive duties and the principles recognized in constitutional case law.It concludes that insofar as application of the limits imposed by Transitional Provision VI of the challenged Decree improves the current protection against emissions from authorized hazardous-waste incineration processes, it would be consistent with the right to a healthy and ecologically balanced environment and with the principles of progressivity and environmental non-regression. Regarding the claim concerning the inclusion of hazardous waste in co-incineration processes, it considers that Decreto 39136 establishes that co-incineration must be avoided for waste containing more than 1% of halogenated compounds expressed as chlorine, through separation and control procedures intended to prevent the formation of organic pollutants. Regarding the operation of the incineration system, it considers that the challenged regulations require immediate shutdown under abnormal conditions, provide for compliance verification, and establish corrective and penalty regimes.Regarding gases and waste resulting from co-incineration and possible harm to the environment and health, it asserts that the challenged Decree requires the separate storage of solid waste resulting from incineration. It considers that, because Ley 8839 designates sanitary landfills as the final option in the waste-management hierarchy, Decreto 39136 requires compliance with the Reglamento sobre Rellenos Sanitarios. Regarding the absence of a decree governing hazardous-waste incineration, it finds no violation of the principles of objective substantiation, progressivity, and non-regression because the handling and disposal of hazardous waste are regulated by the Basel Convention on the Control of Transboundary Movements of Hazardous Wastes and Their Disposal, the Ley General de Salud, and various regulations. Regarding safety distances and the alleged violation of the principles of equality, a healthy environment, and objective substantiation, it considers that comparison of the challenged provision with the substance of the principle of equality reveals no violation, because it is reasonable and consistent with the preventive principle (principio preventivo) to permit a setback distance from populations considered vulnerable, including all types of educational and healthcare facilities, facilities that pose risks due to their handling of combustible or flammable products in quantities exceeding 1000 m³, agricultural activities, and food-processing industries.It states that the regulations require approval of an environmental impact study that includes atmospheric-dispersion studies and a quantitative risk assessment, and that the siting of co-incineration facilities must comply with the approved Land-Use Plan (Ordenamiento Territorial) or with a land-use conformity certificate issued by the Municipality, as well as with the distance that must be established in the permit submitted to the Ministry of Health. Regarding the time limit for installation permits, it states that the periods of 10 business days established in Articles 9 in fine and 24 of Decreto 39136 are insufficient and contrary to the principle of legal reasonableness (principio de razonabilidad jurídica), given the rigor and technical complexity involved in analyzing applications for projects of this type, which affect the environment and public health (constitutional judgments 7294-1998 and 2410-2007); therefore, the one-month period established in Article 331 of Ley 6227 must be observed.It considers that, should the Chamber find that those periods are not contrary to Constitutional Law, they could be interpreted as not triggering positive administrative silence (silencio positivo) upon their expiration, pursuant to Article 4 of Ley 7575.

The same may be said regarding the 30-day period granted to the Ministry of Health to issue, where appropriate, authorization for the activity and details of the materials authorized for co-incineration (Article 24). Regarding the principles of shared responsibility (responsabilidades compartidas), cost internalization (internalización de los costos), and prevention at the source (prevención en la fuente), it finds that the general principles underlying integrated waste management (gestión integral de residuos) are not violated, since they are recognized in the Law and addressed by Decreto 39136 in several of its articles. As to the protocols applicable when emission limits are exceeded, it adds that Article 17 of Decreto 39136 requires the immediate shutdown of the process under abnormal conditions, which is consistent with the provisions of European Union Directive 2010/75/EU. Regarding the failure to meet national targets as a result of allowing incineration processes, it finds that Decreto 39136 is consistent with international agreements and with the principle of progressive realization (principio de progresividad) under domestic regulations, because it provides for the reduction of chlorinated halogenated compounds through separation and control operations designed to prevent the formation of organic pollutants, such as dioxins, furans, and polychlorinated biphenyls.

It also regulates and subjects to technical limits one of the source sectors or categories cited in Annex A to the Kyoto Protocol relating to waste—namely, waste incineration—and establishes the technical limits and control mechanisms for the activity permitted under Ley 8839. The implementation of clean development mechanisms (mecanismos de desarrollo limpio) in public policies was considered in the National Development Plans for 2011-2014 and 2015-2018. It concludes that Decreto 39136 is consistent with Constitutional Law (Derecho de la Constitución), except for the 10-working-day periods provided for at the end of Articles 9 and 24 of Decreto 39136, which violate the principle of legal reasonableness (principio de razonabilidad jurídica), unless it is understood that positive administrative silence (silencio positivo) does not take effect upon their expiration; the 30-day period in Article 24 thereof must likewise be interpreted in that manner.

It considers Transitory Provision VI of Decreto 39136 constitutional insofar as it is interpreted to mean that the limits established therein will apply when, in accordance with the principle of progressive realization, they improve the current protection against emissions from already-authorized hazardous-waste incineration processes.

  1. 5Mr. Fernando Llorca Castro, in his capacity as Ministro de Salud, responds to the hearing granted, setting forth the opinions expressed by the Director and Acting Head of the Unidad de Normalización de Servicios de Salud en Ambiente Humano of the Dirección de Protección al Ambiente Humano of the Ministerio de Salud, who state that Decreto 39136 does not conflict with the Kyoto Protocol, since Annex A, in relation to Article 3 of the Protocol, merely identifies the processes that must be taken into consideration for the country to comply with the requirements established in that international instrument. He considers that the principle of progressivity (principio de progresividad) in the elimination of pollution sources (fuentes contaminantes) and greenhouse gases (gases de efecto invernadero) is not violated, since the Decreto seeks to reverse emissions of gases that cause global warming.Nor does this contravene the international objective established in the Vienna Convention and the Montreal Protocol. With respect to the regulation of gas emissions from solid-waste co-incineration activities (actividades de coincineración de residuos sólidos), he considers that establishing maximum limits for pollutants in solid waste (residuos sólidos) and atmospheric emissions (emisiones atmosféricas), as well as maximum permissible limits in wastewater (aguas residuales) for solids, heavy metals, dioxins, and furans, makes it possible to comply with the mandate of constitutional Article 50. Regarding protective distances (distancias de protección) and surrounding areas (zonas circundantes), he believes that Article 7 of the Decreto seeks to establish a balance between protecting public health and protecting vulnerable groups, with an emphasis on the protection of sensitive populations.He states that Article 4 of the Decreto establishes the mandatory requirement to comply with Ley 8839 and that the petitioners do not analyze the range of actions and regulations issued by the Ministerio de Salud to ensure the proper management of waste, in accordance with the waste-management hierarchy (jerarquización en la gestión integral de residuos). He considers that recycling is given priority over thermal treatment (tratamiento térmico); he clarifies that co-incineration (coincineración) is not the final stage in the hierarchical management of waste. He explains that the law establishes an order of priority under which, if one option cannot be fulfilled, alternatives at the next lower level must continue to be sought; this does not mean that the first options must be fulfilled in their entirety before the subsequent ones may be used. Therefore, repeal of the moratorium does not contravene the principles of objectification and non-regression in environmental matters (principios de objetivación y de no regresión en materia ambiental), or the principles of reasonableness and proportionality.He states that the Municipalidades and the general population are required to achieve the separate collection of waste and that, for their part, co-incineration operators must have areas for separating it to ensure that it is not processed; the regulations likewise clearly establish prohibitions concerning specific materials that must not be co-incinerated. He notes that the challenged Decreto does establish limits for managing co-incineration by-products (subproductos de la coincineración), thereby ensuring that environmental principles, such as the precautionary principle (principio precautorio), are not violated and that constitutional Article 50 is complied with. He clarifies that co-processing (coprocesamiento) and co-incineration are methods that enable energy recovery (aprovechamiento energético), as permitted by law, and therefore no implicit prohibition against incineration should be inferred.He states that, regarding the training of the professionals in charge, the Decreto establishes a duty for every company and responsible professional to develop the required capacity within a reasonable period. He clarifies that, when industrial emissions of dioxins and furans are at concentration levels below the maximum permissible level, a warning is issued before closure, in observance of due process (debido proceso). He adds that the regulations establish the obligation to submit and implement a Corrective Action Plan (Plan de Acciones Correctivas). He confirms that the environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental), provided for in the Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 1995, is the predictive control mechanism (mecanismo de control predictivo) for regulating productive activities in accordance with environmental protection. He expands on the foregoing by noting that the Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) is the national technical body responsible for determining whether productive activities are hazardous to the environment and, if environmental damage is found, it does not grant environmental feasibility (viabilidad ambiental).Based on the report submitted, it is considered an obligation of the State—and primarily of MINAE and the Ministerio de Salud, in that order—to take the measures necessary to prevent environmental damage, thereby guaranteeing, defending, and preserving the right to a healthy and ecologically balanced environment and protecting human health, the environment, and life in general. He concludes that Decreto 39136 conforms to the environmental and health standards required by the Costa Rican population.
  2. 6Ms. Irene Cañas Díaz, in her capacity as Acting Ministra de Ambiente y Energía (hereinafter MINAE), responds to the hearing granted, setting forth the opinion expressed by the Director of the Dirección de Gestión de Calidad Ambiental of the Ministerio de Ambiente y Energía, who states that Decreto No. 39136-S-MINAE regulated waste-incineration activities in a safer manner and therefore complies with the principle of progressivity. She clarifies that Decreto Ejecutivo DE-38500-S-MINAE was a temporary measure while technical regulations were being prepared to permit safer waste thermal-treatment processes. She notes that the challenged Reglamento establishes, as a prerequisite for the thermal treatment of waste, compliance with the hierarchical processes provided for by law—reduction, reuse, and recycling—and the prior separation of recoverable waste (residuos valorizables). She adds that the waste hierarchy does not require technical studies, but rather compliance with the separation of recoverable waste.She warns that environmental-feasibility studies (estudios de viabilidad ambiental) must verify compliance with the provisions of the challenged Decreto; accordingly, a specific assessment must be conducted in each case. Regarding compliance with the international obligations established in the Vienna Convention and the Montreal Protocol concerning protection of the ozone layer, she notes that the challenged Decreto establishes a series of technical measures to ensure that dioxins and furans will not be produced during waste co-processing, including waste classification, minimum operating temperatures, real-time temperature control, and monitoring of atmospheric emissions, among others. She states that the Reglamento first provides for a hierarchy in waste management and, as the final option, thermal treatment, understood as co-incineration when the energy produced during thermal treatment is recovered.She adds that this subject is governed internationally by the Stockholm Convention on Persistent Organic Pollutants, to which Costa Rica is a party pursuant to Ley No. 8538 and Decreto Ejecutivo No. 33438. She explains that the challenged Decreto does not permit the open-air incineration of waste, since this would produce high greenhouse-gas emissions as well as emissions of dioxins and furans; consequently, the ozone layer is not affected, nor would greenhouse-gas emissions be produced beyond those already generated by current waste-management processes. Accordingly, the Kyoto Protocol, the Stockholm Convention, and the Montreal Protocol are not violated. Regarding the gaseous emissions produced during thermal-treatment processes for organic waste, she states that the Decreto identifies them in order to formulate measures for their reduction and to monitor compliance with the maximum pollutant-emission limits permitted under current national regulations.With respect to the training of professionals and technicians in incineration processes, she emphasizes that every new technology requires training the persons who will develop projects and verify the application of the regulations; she clarifies that training sessions by the Ministerio de Salud, with the support of the Consejo de Normas de Emisión e Inmisión, have been scheduled in response to the identified need. Regarding the incineration of hazardous waste (residuos peligrosos), she notes that Decreto Ejecutivo 31837-S currently regulates the operating conditions for the treatment of hazardous waste and is based on Technical Guidelines on the Environmentally Sound Co-processing of Hazardous Waste in Cement Kilns; even so, the challenged Decreto expands the co-incineration limits for this type of waste, since those limits are more current and are regulated more strictly than under Decreto No. 31837-S.In turn, regarding the assertion concerning the hazardous-waste content found in ordinary waste (residuos ordinarios), she warns that the Decreto establishes the materials and substances that may not be treated through incineration processes and requires hazardous waste to be separated. It establishes that the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) must include facilities for the separation, classification, and recovery of recoverable waste that must not be incinerated. She explains that Article 16 of the challenged Reglamento states that the ash resulting from thermal treatment is considered hazardous solid waste and must therefore be disposed of properly, in accordance with the Reglamento General para la clasificación y manejo de residuos peligrosos. She emphasizes that the Decreto identifies the regulations that must be considered when managing this type of waste; likewise, Article 5 of Decreto 39136-S-MINAE expressly identifies the substances and materials prohibited from incineration.She further states that the Decreto establishes the maximum permissible atmospheric-emission limits for the different pollutants that could be produced, and that these limits are consistent with national and international regulations. The operating regime of a waste thermal-treatment facility is also regulated to minimize the possibility of producing pollutants. She states that protective measures and safety distances (distancias de seguridad) are ensured through the environmental-feasibility studies submitted to SETENA; she argues that 1000 meters is the minimum distance at which an incineration facility may be located from populated areas, although this distance may be greater depending on the results of the environmental impact studies submitted to SETENA. Regarding the 20-day period for the Ministerio de Salud to issue an opinion on applications to conduct incineration activities, she finds it reasonable and notes that this period was considered by the Ministerio de Salud during the process of discussing and drafting the Reglamento.Finally, regarding the protocol applicable when the emission limits established in Article 33, Table 5, of the challenged Decreto are not met, she clarifies that those regulations define action ranges based on the results of laboratory measurements and assessments, which take into account the maximum limits established in the international literature regarding adverse health effects; they also provide for two mechanisms intended to prevent the potential production of dioxins and furans. She does not agree with the petitioners’ assertion that no technical criteria exist for regulating the activity, stating that a commission composed of participants from the public, private, academic, and other sectors was formed to work on the matter.
  3. 7The notices referred to in the second paragraph of Article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional were published in issues 69, 70y 71 of the Boletín Judicial, dated 12, 13 y 14 de abril de 2016.
  4. 8By resolution issued at 10:20 on 5 de mayo de 2016, the President of the Chamber admitted the supporting interventions (coadyuvancias) in favor of declaring the challenged Decree unconstitutional, filed by FABIÁN DE JESÚS PACHECO RODRÍGUEZ, identity card number 110170021; EDGARDO ARAYA SIBAJA, identity card number 204830663; MELISSA FLORES NÚÑEZ, identity card number 701260268, on behalf of ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE RESIDENCIAL CIUDAD CARIARI, legal entity identification number 3-002-361677; ANDRÉS CAMACHO L., identity card number 113680148, and others; YORLENY RODRÍGUEZ CONEJO, identity card number 111220107, and others; AMANDA ARAYA RIVAS, identity card number 111320483; ERNESTO MONGE, identity document number 1304295982), and others; MINOR PICADO CAMARENO (identity card number 502580179, and others; on 01 de abril de 2016, by FERNANDO ARAYA ANDERSON, identity card number 0108230617; YERLING RUIZ VÁSQUEZ, identity card number 603040331, and others; HÉCTOR GONZÁLEZ PACHECO, identity card number 0105990966. All of them reiterate and elaborate upon the arguments raised by the petitioners and assert the need for the Decree to be invalidated because it poses a threat both to their respective interests and, generally, to their right to a healthy and ecologically balanced environment.
  5. 9In the same resolution, the supporting interventions in favor of the validity of the provision were also admitted; these were filed by ALBERTO ANTILLÓN ARROYO, identity card number 108310616, in his capacity as PRESIDENTE DEL COLEGIO DE INGENIEROS QUÍMICOS Y PROFESIONALES AFINES, legal entity identification number 3-007-383731; and MIGUEL GÓMEZ COREA (identity card number 502230027), in his capacity as GERENTE GENERAL DE LA COOPERATIVA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DE GUANACASTE R.L. (COOPEGUANACASTE R.L.). In both cases, separate briefs were submitted containing a specific analysis of the sub-statutory provisions (disposiciones infralegales) under discussion and setting forth the reasons why they are considered to comply adequately with the rules and principles related to the right to a healthy environment.-
  6. 10The notices referred to in the second paragraph of Article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional were published in issues 69, 70 y 71 of the Boletín Judicial, dated 12, 13 y 14 de abril de 2016.
  7. 11The hearing (vista) provided for in Articles 10 and 85 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is dispensed with, based on the authority granted to the Chamber by numeral 9 thereof, because this resolution is deemed sufficiently grounded in clear principles and rules, as well as in the case law of this Court.
  8. 12The statutory requirements have been fulfilled in the proceedings.

Justice Hernández López drafted the opinion; and,

Whereas:

I.Admissibility. Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional governs the prerequisites determining the admissibility of constitutional challenges (acciones de inconstitucionalidad) and requires a matter pending resolution before an administrative or judicial body in which unconstitutionality has been invoked. This requirement is unnecessary in the cases provided for in the second and third paragraphs of that article, that is, when the nature of the provision entails no individual or direct injury; when the action is based on the defense of diffuse interests (intereses difusos) or interests concerning the community as a whole; or when it is filed by the procurador General de la República, the contralor General de la República, the fiscal General de la República, or the defensor de los Habitantes, in the latter cases within their respective spheres of authority. In this case, the action constitutes an exercise in defense of the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment enshrined in Article 50 of the Constitución Política.

On this point, even before that right was established through the constitutional amendment of 1994, this Court had recognized both the right itself and broad standing (legitimación amplia) to defend it.- To that line of case law it must be added that the Constitución Política itself now expressly provides procedural standing (legitimación procesal) to any person for the defense of the environment, pursuant to the current text of Article 50 of the Constitución Política.

II.Standing in this specific case. The relief sought in this constitutional challenge is the annulment of Decreto Ejecutivo No. 39136-S-MINAE de 15 de junio de 2015, “Regulation on operating conditions and emissions control for facilities for the co-incineration of ordinary solid waste,” because it authorizes the incineration of ordinary and hazardous solid waste, which, in the petitioners’ view, contravenes the principles of progressivity (progresividad), objective grounding of environmental law (objetivación del derecho ambiental), and non-regression of human rights (no regresión de los derechos humanos). Accordingly, the case falls squarely within the defense of the right enshrined in Article 50 of the Constitution, and the action is therefore admissible under its express language.-

III.Grouping of the claims for purposes of analysis. The constitutional challenge seeks a declaration that Decreto Ejecutivo No. 39136-S-MINAE de 15 de junio de 2015, entitled “Regulation on operating conditions and emissions control for facilities for the co-incineration of ordinary solid waste,” is unconstitutional; hereinafter it is referred to solely as “Decreto 39136.” As its name indicates, this body of rules establishes several specific requirements—though not the only ones that must be met—to obtain government authorization to conduct the co-incineration of ordinary solid waste, and it imposes operating conditions and oversight mechanisms for that activity. The claims against this body of rules may be divided into two clear categories: the first groups together several violations alleged to have arisen from the promulgation of Decreto 39136 as a legal act of the State. It is argued that this promulgation infringes the constitutional right to the environment, several principles derived from that right, and a group of international obligations undertaken by the country.

The second category includes claims against specific provisions of Decreto 39136 whose content, through action or omission, infringes several constitutional principles concerning environmental matters, as well as the principle of equality. The Chamber will therefore address the two categories of claims separately.

IV.It should likewise be noted that review of some of the issues raised leads to the conclusion that they lack sufficient grounds to properly substantiate the alleged violations, as required by the Law governing constitutional jurisdiction (jurisdicción Constitucional). This defect will be identified in each instance in which it arises, in application of a clear line of case law on the matter, as illustrated, for example, by the following quotations:

“The constitutional challenge is filed on the grounds that the contested Decreto Ejecutivo is harmful and violates and infringes the fundamental rights to a healthy and ecologically balanced environment and to health, as well as the international commitments undertaken through the Protocolo de Kyoto. Despite the opportunity afforded to the petitioners, the assertion of the Procuraduría General de la República is confirmed: there is no specific analysis of the provisions of the contested Decreto Ejecutivo that are alleged to be unconstitutional; rather, the challenge merely states generic and abstract objections to the entire Regulation and, moreover, to all activities carried out by the ingenios Azucareros and Haciendas, since the petitioners maintain that those activities adversely affect the quality of life and health of nearby residents, without specifying which constitutional arguments should be considered against each provision or group of rules in the contested Regulation. […] The first paragraph of Article 78 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes the obligation to have briefs initiating constitutional challenges authenticated, since it is deemed necessary that arguments be presented by a legal professional; this does not preclude this Court from undertaking a serious examination of the technical and scientific substance of a particular subject, given the diversity and universality of the rules within the legal system.

Unlike proceedings for the protection of rights (procesos de garantías)—namely, habeas corpus and amparo proceedings—which may be filed directly by any interested party before the constitutional jurisdiction in defense of fundamental rights, generally against acts or omissions that injure that party’s individual sphere (although not always, as in environmental cases), in proceedings for the defense of the Constitución Política (such as a constitutional challenge), the legislature entrusted the authenticating attorney with a task subject to an even more exacting standard—more thoroughly developed and exhaustive, if you will—which, by virtue of the attorney’s professional role, must be embodied in the initiating pleading to demonstrate to the Court that a lower-ranking rule violates a constitutional provision, thereby undermining the principle of constitutional supremacy enshrined in Article 10 of the Constitución Política.

The substantive and formal drafting of a Law, as well as of other secondary provisions, necessarily entails an extremely costly process for the State, in which organized civil society has participated in many ways, either in favor or against, and whose procedures for formulation, approval, and promulgation must not be analyzed lightly. In this regard, this Chamber must acknowledge that this Court has limited scope to remedy manifest omissions by the legal professionals who authenticate briefs filed before this constitutional jurisdiction without jeopardizing the impartiality and analysis owed to each constitutional challenge.” (Judgment number 005285-2012, issued at 15.03 on 25 de abril de 2012).

And subsequently, in judgment number. 2014-004239, it reaffirmed:

“IV.- Lack of specificity in the constitutional arguments. Article 3 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that ‘The Constitución Política shall be deemed infringed when such infringement results from comparing the text of the challenged provision or act, its effects, or its interpretation or application by public authorities, with constitutional rules and principles.’ For this Court to find that an infringement has occurred and declare the challenged provision or act unconstitutional, with the resulting annulment and removal from the legal system, the party bringing a constitutional challenge bears the burden of demonstrating how that provision infringes the constitutional rule or principle and must also state why the claim should be upheld. This is referred to by this Chamber as the burden of argumentation (carga de la argumentación), meaning that ‘a provision that is facially contrary to the Constitution shifts the burden of argumentation to those who maintain that there is, in fact, no conflict between that provision and the Constitución Política; the opposite occurs when a challenge is brought against a provision that, upon initial examination, does not appear contrary to the Constitution, in which case the petitioner must put forward arguments demonstrating its unconstitutionality’ (see judgment number 0184-95, issued at 16:30 on 10 de enero de 1995).”

V. First group of claims: Violations arising from the act promulgating Decreto 39136

Point A. Infringement of the waste-management framework (diseño de manejo de residuos) established in provisions of domestic law that rank higher than Decreto 39136.- The petitioners contend that the issuance of Decreto 39136 infringes the right to a healthy and ecologically balanced environment in general and, in particular, the precautionary principle (principio precautorio), the principle of non-regression (principio de no regresión), the principle of objectification (principio de objetivación), and the right to sustainable development (derecho a un desarrollo sustentable). They believe that the solid-waste co-incineration (coincineración de residuos sólidos) activity authorized and regulated by the decree is harmful to the environment, given the current state of waste management in our country. They allege a conflict with the waste-management framework set forth in Ley de Gestión Integral de Residuos number 8839 (hereinafter Ley 8839), because the issuance of the challenged Decreto 39136 gives prominence to and facilitates co-incineration to the detriment of other, more environmentally friendly activities and practices, which runs counter to the waste-management hierarchy (jerarquización en la gestión integral de residuos) provided for in Ley 8839 and, consequently, also violates the principles stated above.

They consider that, in practice, co-incineration will be given priority over other options, such as reuse and recycling, contained in the 2008 Plan de Residuos Sólidos (PRESOL). It is also asserted that the Decree “incentivizes” or “encourages” co-incineration, which entails an environmental risk and therefore infringes the right to live in a healthy and ecologically balanced environment. More specifically, the petitioners refer to the violation of the principles of the Integrated Waste Treatment System (Sistema Integral de Tratamiento de Residuos): shared responsibility (responsabilidad compartida), internalization of costs (internalización de costos), and prevention at the source (prevención en la fuente), in addition to environmental education (educación ambiental). With respect to all these claims, the Court considers that the key to deciding this specific point lies in properly understanding the purpose pursued by the challenged regulations and how that purpose has been embodied in the regulatory framework.

First, it must be made clear that the activity regulated by decreto 39136 is intended to fit within the system of environmental-protection measures.- Waste co-incineration cannot be compared, for example, with purely extractive activities, because prohibiting the latter brings only benefits to the environment; by contrast, this Chamber’s intervention in the case of the waste co-incineration Decree must take into account that carrying out the activity may affect the environment, but preventing it may also have environmental impacts. The Chamber understands that the petitioners’ perspective is correct insofar as the possible harm caused by co-incineration must be assessed, but it is also incomplete because it fails to give due weight to the environmentally harmful consequences that may result from preventing the activity.- It is from this latter perspective that a fuller and more accurate understanding of Decreto 39136 emerges.

Among its recitals and grounds, the Decree identifies the need to regulate the co-incineration of ordinary waste (residuos ordinarios) in order to eliminate adverse impacts on public health and the environment. It also establishes that the co-incineration of waste with recycling or reuse potential must be avoided and that, for this purpose, a process for separating this type of waste must be in place at the co-incineration plant.- In addition, the incineration of hazardous waste (residuos peligrosos), which is listed in the decree, is prohibited, as is the incineration of waste containing more than 1% halogenated compounds expressed as chlorine; accordingly, a specific separation and control operation must be in place to prevent the formation of organic pollutants, such as dioxins, furans, and polychlorinated biphenyls. Among its grounds, the challenged Decree also recognizes that protecting human health and the environment requires natural and legal persons wishing to engage in the activity to establish and maintain rigorous operating conditions and technical requirements for co-incineration.

Among the principal regulations contained in Decreto 39136 are operating requirements and maximum emission limits (límites máximos de emisión) for ordinary solid-waste co-incineration facilities, always as an option subordinate to the other preceding processes in the waste-management hierarchy established in article 4 of Ley 8839. In defining the scope of the activity governed by the Regulations (Reglamento), article 3 distinguishes between co-incineration and incineration; it regulates energy recovery (valorización energética) through the co-incineration process, understood as the “thermal treatment of waste with recovery of the heat produced by combustion, including incineration through waste oxidation, as well as pyrolysis, gasification, or other thermal-treatment processes, for example the plasma process, insofar as the substances resulting from the treatment are subsequently incinerated.” The energy recovery that the challenged Decree seeks to make viable is included in the Plan de Residuos Sólidos (Decreto 34647 de 28 de mayo de 2008, “Aprobación y Declaratoria de Interés Público y Nacional del Plan de Residuos Sólidos–Costa Rica (PRESOL), which remains the guiding framework pursuant to article 1 of Decreto Ejecutivo 37567 de 2 de noviembre de 2012, Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos.

Furthermore, regarding the limits of the thermal-treatment process (proceso de tratamiento térmico) through co-incineration, article 4 in fine of Decreto 39136 reiterates that “waste intended for recycling or reuse, in accordance with the hierarchy, must not be subjected to the thermal-treatment process through co-incineration.” (emphasis not in the original). It follows from all the foregoing that Decreto 39136 was structured consistently with the petitioners’ own position that co-incineration should not be the primary mechanism for waste disposal and that efforts should be directed toward compliance with ley 8839 and its hierarchy. Indeed, Decreto 39136 adopts that concept and reiterates the need to respect the waste-management hierarchy. Article 1 provides that “co-incineration must be the last option, once the waste-management hierarchy established in article 4 of Ley Nº 8839 del 24 de junio del 2010 ‘Ley para la Gestión Integral de Residuos,’ published in La Gaceta N° 135 del 13 de julio del 2010, has been fulfilled.” Accordingly, if—as the petitioners contend—we accept that Ley 8839 constitutes a valid development of, and an acceptable and valid framework within, the constitutional-law principles governing the healthy and ecologically balanced environment, then we must understand that the Decree—insofar as it reproduces the provisions of that law and does not depart from them—also satisfies and complies with constitutional requirements.- Contrary to the petitioners’ assertions, this Court finds that Decreto 39136 does not conflict with the law, either expressly or implicitly; rather, its express text leaves intact the preferential treatment and priority encouragement of activities such as reduction, reuse, and recycling.

The approach adopted by the authorities in the Decree at issue is consistent with the law insofar as it does not seek to incentivize or encourage co-incineration, but merely to establish a regulatory framework for that activity should there be persons interested in undertaking it. That exercise is not, per se, contrary to the constitutional environmental right or its principles when the Decree’s content is considered, since, as can be seen, the regulations include a specific set of operating and control conditions that supplement, rather than replace, all other general requirements imposed by the various environmental-protection laws, for the purpose of protecting the natural environment in various ways. The Court finds that Decreto 39136 does not authorize co-incineration as an independent, unrestricted alternative without limits or controls, much less establish an incentive or encouragement for that activity over activities ranked above it in the order of priorities established by law.- In this regard, it must not be overlooked that waste co-incineration, if poorly conceived or inadequately regulated, would raise serious constitutional concerns because it is potentially more polluting than waste reduction, reuse, or recycling, all of which leave a smaller environmental footprint.

But that is not the case when co-incineration is conceived as a subordinate or subsidiary option, as it is in the challenged Decree. Unlike the petitioners and the position maintained by some supporting intervenors (coadyuvantes), the Chamber understands that the State does not act improperly by issuing regulations governing waste co-incineration, because it is a lawful activity, since formally there is no prohibition against carrying it out and, indeed—from the perspective of the constitutional environmental right and its principles—it may properly have a place within waste management, provided that its possible use is regulated and prescribed by law for cases in which it is less polluting than other available means of waste disposal.- As stated, its usefulness and environmental value will depend on the activities against which it is compared: if compared with waste reduction, reuse, or recycling, its disadvantage would be clear, which is why Decreto 39136 properly emphasizes the prohibition against co-incinerating waste suitable for those treatments; by contrast, co-incineration will be advantageous when compared with disposing of waste in open-air dumps (vertederos a cielo abierto), which, regrettably, still exist in our country and regarding which the petitioners offer no comparison or assessment whatsoever.

Moreover, no further evidence has been submitted regarding how the regulatory framework, which clearly governs a subordinate operation, would in practice have the effect of actually steering conduct toward co-incineration to the detriment of the other waste-disposal activities ranked above it in the legally established order of priority for waste disposal. Still less are convincing reasons offered for the Court to regard the future conduct of the various actors in this field as certain or at least highly probable. Accordingly, the Chamber considers that Decreto 39136 is not contrary to the right to a healthy and ecologically balanced environment or to any of the principles that the Chamber has recognized as an integral part of the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución).

VI.Point B: Failure to comply with international obligations through the promulgation of Decreto 39136. The claimants (accionantes) challenge the fact that the thermal treatment (tratamiento térmico) of solid waste in the presence of air generates harmful gases that are released into the atmosphere, thereby violating certain provisions of various international instruments to which Costa Rica is a party.- It is stated, on the one hand, that the Vienna Convention for the Protection of the Ozone Layer and the Montreal Protocol on Substances that Deplete the Ozone Layer establish obligations to protect health and the environment against the adverse effects of activities that may affect the ozone layer. It is argued that the objective established in Articles 1 and 4 of Decreto 39136 violates the principle of progressivity (principio de progresividad) in eliminating sources of pollution. It is further stated that the United Nations Framework Convention on Climate Change and the Kyoto Protocol, whose Anexo A mentions waste incineration among the activities expressly subject to limitations in order to achieve a reduction in greenhouse gases.

The claimants argue that these international instruments have not been complied with, stating that allowing the incineration industry violates the international objective established in the cited instruments of preventing the generation of greenhouse gases and minimizing effects on the ozone layer, all of which endangers human health. On this point, this Court does not find that the claimants have demonstrated in these proceedings how the challenged Decreto and its provisions fail to comply with the specific requirements of the cited international instruments, since they merely alert the Chamber to the risks that incineration poses to human life. It is stated that Article 3 of Decreto 39136 identifies the different gas emissions produced by incineration, but does not specify which provisions of the cited international Conventions and Protocol have been violated or contain prohibitory rules that have been contravened.

To support this conclusion of the Court, it is therefore necessary to review the provisions of the international instruments concerning the subject matter addressed by Decreto 39136. With regard to the provisions of the international instruments, the Vienna Convention for the Protection of the Ozone Layer, Ley 7228 de 6 de mayo de 1991, permits the control, limitation, reduction, or prevention of activities that may have adverse effects on the ozone layer. As relevant here, Article 2, paragraph 2 provides that the Parties shall, in accordance with the means at their disposal, adopt appropriate legislative or administrative measures to control, limit, reduce, or prevent human activities under their jurisdiction or control if it is found that those activities have or are likely to have adverse effects resulting from modification or likely modification of the ozone layer. The Montreal Protocol on Substances that Deplete the Ozone Layer (Ley 7223 de 8 de abril de 1991), for its part, seeks to adopt preventive measures to equitably control total global emissions of specified substances, namely chlorofluorocarbons, hydrochlorofluorocarbons, halons, and methyl bromides, with a view to eliminating them on the basis of scientific advances, technical and economic considerations, and the needs of developing countries.

Pursuant to that Protocol, Costa Rica has taken specific actions, such as prohibiting the use of chlorofluorocarbons and halons since 2010 and, in the case of hydrochlorofluorocarbons, restricting imports through substance quotas, among other measures. The United Nations Framework Convention on Climate Change, Ley 7414 de 13 de junio de 1994, also authorizes measures to anticipate, prevent, or minimize the causes of climate change, and the commitments assumed by the Parties include promoting and supporting technologies, practices, and processes that control, reduce, or prevent anthropogenic emissions of greenhouse gases. The Kyoto Protocol, Ley 8219 de 8 de marzo de 2002, and the aforementioned Convention on Climate Change both commit their Parties to achieving individual, legally binding targets to limit or reduce their emissions of six greenhouse gases, namely carbon dioxide, methane, nitrous oxide, hydrofluorocarbons, perfluorocarbons, and sulfur hexafluoride.

In addition, the Kyoto Protocol seeks to fulfill quantified emission limitation and reduction commitments through the application of policies and measures suited to national circumstances. Although the Kyoto Protocol includes waste incineration on the list of activities harmful to the environment, the fact remains that it is not prohibited; accordingly, the Parties undertake commitments to prevent or control the activity in order to protect the environment and public health. Based on the foregoing, this Court agrees with the position expressed by the State’s advisory body, concluding that Decreto 39136 is consistent with those international conventions and with the principles of non-regression (no regresividad), sustainable development (desarrollo sustentable), and progressivity, because it provides for the reduction of halogenated compounds expressed as chlorine through operations for separating and controlling the waste to be incinerated, in order to prevent the formation of organic pollutants such as dioxins, furans, and polychlorinated biphenyls.

It also regulates and subjects to technical limits one of the source sectors or categories listed in Anexo A of the Kyoto Protocol concerning waste, namely waste incineration. It further establishes technical limits and control mechanisms for the activity permitted under Ley 8839. The measures required by the Decreto include waste classification, minimum operating temperatures, temperature control, and atmospheric-emissions monitoring (Articles 12,13 and 15 of the Decreto). With the operation structured in this manner, the Chamber understands that it is compatible with the obligations contained in Article 50 of the Constitution, the international commitments, and the principle of progressivity, because the measures adopted do not diminish the level of protection but instead align with the protection of the environment and health, as confirmed by the fact that the maximum permitted levels are established in accordance with the standards of reasonableness and proportionality (razonabilidad y proporcionalidad) and the rules of science and technology.

Likewise, this Chamber accepts as true the State advisory body’s assertion that the rules contained in the challenged Decreto are consistent with the purposes underlying the adoption of European Directive 2010/75/EU. In light of all the foregoing, it is concluded that the issuance of the Decreto at issue does not conflict with the goals and legal commitments undertaken by Costa Rica through the signing of international treaties on these matters; therefore, the constitutional challenge (acción) must be dismissed on this point.

VII.Point C: Claim alleging violation of the principles of objectification (objetivación) and non-regression (no regresión) in environmental matters through the promulgation of Decreto 39136. This constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) also alleges that Decreto 39136 repeals Decreto Ejecutivo 38500-S-MINAE, “Moratoria Nacional de las Actividades de Transformación Térmica de Residuos Sólidos Ordinarios,” a situation that the claimants consider contrary to the principles of objectification and non-regression recognized in constitutional environmental doctrine, because no studies exist verifying that the primary processes of the hierarchy have already been completed. They likewise consider that the principle of non-regression is violated insofar as Decreto 39136 authorizes an environmentally hazardous activity, even with the controls established in that body of rules; this represents a regression from the prior legal situation because Decreto 38500-S-MINAE afforded better protection to the environment.

In response to this argument, the authorities submitted their report and insist that the nature of Decreto Ejecutivo 38500-S-MINAE, “Moratoria Nacional de las Actividades de Transformación Térmica de Residuos Sólidos Ordinarios” (hereinafter referred to as the Moratorium Decree), must not be overlooked. That measure, they state, was adopted as a temporary provision to provide the time needed to establish the technical measures necessary to ensure faithful compliance with Ley 8839, Sections 4, 6, and 42. With respect to this point, the text of the cited Moratorium Decree states verbatim:

“Article 1º-A nationwide moratorium is established on activities involving the thermal transformation of ordinary solid waste until the Environmental and Health Authorities have technical and scientific certainty that such activity will not cause impacts on health and the environment, and it is guaranteed that this practice does not contravene the principles of Ley Nº 8839 denominada Ley para la Gestión Integral de Residuos.

Article 2º-It shall take effect upon publication.” This provision was subjected to constitutional review (análisis de constitucionalidad) regarding its validity in relation to the proper protection of the right to the environment (Derecho al ambiente), and in judgment 2014-16162, the Constitutional Chamber stated the following on this point:

“III.- In this case, the grounds for the challenged Decree clearly indicate that the principles contained in the Ley para la Gestión Integral de Residuos “include the precautionary principle (principio precautorio), under which, where there is a danger of serious or irreversible harm, lack of scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation or harm to health.” Likewise, “technologies are being promoted in the country that seek to produce electric power through the thermal conversion (combustion, gasification, pyrolysis, plasma, among others) of ordinary solid waste, which could contravene the spirit of the Ley para la Gestión Integral de Residuos Nº 8839 and pose a risk to human health and the environment, insofar as thermal conversion processes are sensitive to the composition of the raw material and to the technique used for its conversion with regard to the resulting atmospheric emissions.” Finally, “the proposals involving technologies known to date offer widely varying electric-power generation yields, making clear the need to analyze those technologies on the basis of their energy-recovery capacity, in order to safeguard the national interest in this area.” In applying the precautionary principle and seeking to protect the environment and human health, the State seeks to suspend the thermal conversion of ordinary solid waste until the corresponding technical studies have been conducted.

The petitioners, for their part, believe that this moratorium, far from protecting the environment, causes harm because such thermal conversion, in addition to producing new forms of energy, provides a rapid solution for solid-waste disposal. This Court finds that, at bottom, there is no conflict between the challenged provision and Article 50 of the Political Constitution, but rather a disagreement between the provisions of the challenged Decree and the petitioners’ arguments as to the best way to protect the environment and human health. It is not for the Chamber to decide the merits of one method of solid-waste disposal over another. In the challenged Decree, the Ministerio de Ambiente y Energía and the Ministerio de Salud, in compliance not only with Article 50 of the Political Constitution but also with the Ley para la Gestión Integral de Residuos, have taken the initiative to examine the possible effects that the thermal conversion of solid waste may have on health and the environment so that appropriate measures may be adopted; it would therefore be improper for the Chamber to involve itself in such matters, which are eminently technical in nature and clearly beyond its jurisdiction.

Consequently, the action must be dismissed with respect to this claim.” (Emphasis not in the original) Both the wording of that Decree itself and the manner in which it was understood and interpreted by this Chamber in the judgment just cited support the conclusion that the moratorium was not intended to become a permanent regulation within the legal framework governing environmental protection. On the contrary, the quoted passages make clear that it was a decision adopted pursuant to the precautionary principle and that it established a temporary state of affairs while the State, through its authorities, prepared the studies and instruments needed to ensure respect for the right to human health and the right to enjoy an ecologically sound and balanced environment.- Thus, through Decreto 39136 and its provisions, the State considers itself satisfied that those technical conditions exist and are suitable for achieving the intended purpose, insofar as—in its view—the activity of co-incineration (coincineración), when conducted under the strict terms of the Decree, ensures full protection of health and the environment.

The petitioners consider that design generally insufficient and therefore assert that the Decree fails to safeguard health and the environment because it lacks an adequate scientific basis, particularly with respect to hazardous waste (residuos peligrosos), the emission of toxic gases identified in Article 3 of Decreto 39136, and the safety distances for incineration plants; they consequently allege a violation of the objectification principle (principio de objetivación) because the operation of those plants lacks the requisite technical support. In response to this objection, the reports of the Health and Environment authorities advise the Chamber that Decreto 39136 regulates incineration more safely because the regulations establish the technical measures necessary for the proper oversight of co-incineration as one of the solid-waste recovery (valorización de los residuos sólidos) alternatives contained in Ley 8839; consequently, the repeal of the Moratorium Decree does not disregard the principles of objectification, non-regression in environmental matters (no regresión en materia ambiental), reasonableness, and proportionality.

Indeed, Decreto 39136 requires the prior separation of recoverable waste, as a prerequisite for the thermal treatment of waste; with regard to the alleged violation of the objectification principle, in environmental feasibility studies (estudios de viabilidad ambiental), the Ministerio de Salud and Setena are responsible for verifying compliance with Decreto 39136 and all other applicable regulations before authorizing the activity and, of course, throughout its operation. No special studies are required, since each case must undergo a specific assessment to determine whether the proposed co-incineration operation is environmentally permissible. Finally, it bears noting that a proper analysis of the Moratorium Decree also rules out any impairment of the principle of non-regression because, apart from the temporary nature of that legal act, the prohibition imposed at the time was conditional and was to remain in place until “the Environment and Health Authorities have technical and scientific certainty that such activity will not cause impacts on health or the environment and it is guaranteed that this practice does not contravene the principles of Ley Nº 8839, known as Ley para la Gestión Integral de Residuos.” The authorities maintain in this regard that, through the design for the operation and oversight of co-incineration activities established in Decreto 39136, together with the application of all other applicable oversight provisions, they have achieved—in their view—sufficient technical and scientific certainty regarding the protection of health and the environment, as well as compliance with the provisions of Ley 8839.

From that perspective, the Chamber understands that no regression can be alleged in relation to the provisions of the Moratorium Decree, since what it established was the suspension of the activity until the authorities confirmed that the required conditions existed; accordingly, it could be said that the competent bodies complied with those provisions when issuing Decreto 39136. In the Court’s view, with respect to the claims concerning constitutional rights, Decreto 39136 does not nullify the progress achieved through the regulations governing this subject; the Executive Branch took action to oversee and regulate the thermal processing of waste and thereby bring order to the conduct of this activity, which is contemplated in Ley 8839; the co-incineration of solid waste has been regulated, and conditions and limits have been established to minimize any impact that co-incineration may have on the environment and health. The Court therefore concludes that no violation of the principles of objectification and non-regression in environmental matters has been established on this point.

VIII.Point D: Claim concerning the lack of professionals trained for the co-incineration activity authorized by Decreto 39136. The petitioners allege that there are no professionals trained to ensure that waste co-incineration does not become a threat to or cause harm to health or the environment, since Transitorio II of the disputed Decree itself states that professionals must be trained in start-up and initial commissioning activities, professional oversight (regencia), materials studies, mechanical strength, operation, and environmental control of the facilities. This situation is alleged to contravene the spirit of constitutional Article 50 because of the risk posed by pollution effects and potential environmental damage. On this point, the Court observes that the petitioners contend that the absence of trained professionals will result in co-incineration activities that harm the environment and human health.- This is an obvious concern, but one that Decreto 39136 has specifically addressed in its Transitorio II; the conclusions the petitioners draw from the text of that provision are inconsistent with a systematic reading of the challenged Decree. The cited Transitorio Segundo states:

TRANSITORIO SEGUNDO: Within a period of six (6) months, the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, the Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, and the Colegio de Químicos de Costa Rica must train their professionals to perform the start-up and initial commissioning activities, professional oversight, materials studies, mechanical-strength testing, operation, and environmental control of the regulated facilities, in order to ensure throughout the useful life of each facility that, at the time of the State operating authorization and its renewals, the requirements of these regulations are met. Within that same period, the aforementioned Colegios Profesionales must implement an electronic certification system for the documentation that, under the laws governing them, must be submitted to public institutions” Meanwhile, Transitorio IV supplements this provision by stating:

“TRANSITORIO CUARTO: SETENA shall not review environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EsIA) proceedings for co-incineration facilities during the first nine (9) months following the publication of these regulations in the official gazette La Gaceta.” As can be seen, if the Decree is fully complied with, the problem identified by the petitioners will no longer exist when the authorization proceedings begin, because the training that the Decree requires of the various authorities and, specifically, of the Colegios profesionales expressly mentioned therein will have been completed.- The design of Decreto 39136 therefore does not infringe the rights to the environment or human health in the specific terms asserted by the petitioners on this point. It also bears noting that the competent authorities explain that every new technology requires the training of the professionals and technicians who will develop projects and verify compliance with the regulations, and that, in this case, programs are available at the Ministerio de Salud, with the support of the Consejo de Normas de Emisión e Inmisión created by Decreto 36551 de 27 de abril de 2011, as well as international training commitments. Accordingly, no violation of Article 50 of the Political Constitution is apparent with respect to this claim.

IX. Second group of claims: Violations arising from the provisions of Decreto 39136 or from omissions in those regulations

X.Lack of specific regulations governing the incineration of hazardous waste (residuos peligrosos). It is alleged that specific regulations governing the incineration of hazardous waste are lacking, given its level of risk and airborne toxicity. It is argued that between 3% and 10% of ordinary solid waste consists of hazardous waste, which would be sent for incineration, thereby increasing its pollution potential. On this matter, the Chamber observes that the challenged Decree provides that co-incineration (coincineración) involving a content greater than 1% of halogenated compounds expressed as chlorine must be avoided, through separation and control operations intended to prevent the formation of organic pollutants such as dioxins, furans, and polychlorinated biphenyls (Considerando 5, Articles 4 in fine, 7(a.iv), 9(j), 10(k) and (l), and 22). Decreto 39136 also provides for the rejection of hazardous waste in co-incineration processes.

It further prohibits activities involving the recovery of waste previously deposited in sanitary landfills or dumps; the incineration and co-incineration of radioactive or nuclear waste, electrical and electronic waste, whole batteries and accumulators or parts containing heavy metals, corrosive waste, including mineral acids, waste containing cyanide, asbestos, or heavy metals or contaminated with them, waste of unknown or unpredictable composition, hazardous waste from health-care services and their educational facilities and laboratories, explosives, chemical or biological weapons intended for destruction, Persistent Organic Pollutants, and polyvinyl chloride waste (Article 5). Articles 22 and 23 of Decreto 39136, in turn, establish emission limits and maximum levels for dioxins, furans, polychlorinated biphenyls, and heavy metals. According to the reports submitted by the authorities of the Ministerio de Ambiente y Energía, the co-incineration limits are more current and more stringent than those established in Decreto 31837-S, which regulates the operating conditions for the treatment of hazardous waste and is based on the Technical Guidelines on the Environmentally Sound Co-processing of Hazardous Waste.

In this regard, a violation of the right to a healthy environment is alleged; however, the argument is based on the possible effects that may arise from failure to comply with the regulations when they are implemented, and therefore does not identify any harm inherent in the regulations themselves that would warrant their annulment.

XI.Regarding the claim concerning the risk and the lack of regulatory measures governing the end products of incineration, the petitioners contend that the omission of regulations governing the final disposal (disposición final) of the end products of incineration seriously threatens the population’s rights to a healthy environment and health, as well as the precautionary principle (principio precautorio). To safeguard the environment and health, Decreto 39136 contains an extensive regulatory framework, particularly in Articles 6, 10, 13, 14, and 16, which establish rules for every type of end product of co-incineration, including both gases and ash, as well as sludge from wastewater treatment, unless a chemical analysis indicates otherwise (Article 16). Under those rules, such products must be stored separately; a Comprehensive Hazardous Solid Waste Management Program (Programa de Manejo Integral de Residuos Sólidos Peligrosos) must be approved; and tests must be conducted to determine their physical and chemical characteristics, pollution potential, and hazardousness, in accordance with the Reglamento sobre el procedimiento para llevar a cabo la prueba de extracción para determinar constituyentes que hacen un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente, Decreto 27002-MINAE of 29 de abril de 1998 (La Gaceta No. 101 of 27 de mayo de 1998).

Monthly analyses and a daily log pursuant to Decreto 37788 are also required. This specific claim must therefore be dismissed, because the specific provisions contained in Decreto 39136, together with the remaining monitoring and oversight regulations in place, constitute a framework that sufficiently protects the environment and health. This is without prejudice to the review by the competent authorities—and, in cases of serious and direct harm, by the Chamber itself—of specific activities or government omissions that may place those rights at risk in particular cases.

XII.Constitutional violations arising from Article 7 of Decreto 39136, concerning distances and protected populations.- The petitioners challenge the fact that Decreto 39136 contains a list of institutions and populations that must be protected from the proximity of co-incineration plants, while universities and residences are excluded from such protection without technical justification. They argue that this violates the principle of objective substantiation in environmental matters (principio de objetivación en materia ambiental) and the rights to life and equality. They contend that all persons should receive special protection ensuring that co-incinerators are not located within the 1000-meter radius established by the Decree. They also dispute the size of that protective radius, arguing that specific atmospheric factors are not taken into account. On this issue, the Court observes that the provisions addressing the matter are Articles 7 and 9 of Decreto 39136; those provisions state, in relevant part:

“Article 7. (…)

vii.- A quantitative risk assessment (evaluación de riesgos cuantitativa) addressing the contingency scenarios that could affect the normal operation of the facility, and the measures for mitigating and controlling those risks. The assessment must include blast-wave studies and safety distances from facilities belonging to official centers of the Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (CEN-CINAI, CECUDI and public, private, and mixed comprehensive-care centers for persons up to twelve years of age), public and private educational institutions, public and private health-care facilities (hospitals and clinics), facilities for the storage and distribution of liquefied petroleum gas or natural gas, chemical industries that store above ground more than 1000 m3 of combustible or flammable products, agricultural activities, and food-processing industries, within a radius of 1000 m., as well as the consequences for health and the environment.” “Article 9.- Application for a Location Permit (Permiso de Ubicación) before the Ministerio de Salud.

Co-incineration facilities must be located at a distance of one thousand (1000) m. from facilities belonging to official centers of the Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (CEN-CINAI, CECUDI and public, private, and mixed comprehensive-care centers for persons up to twelve years of age), public and private educational institutions, public and private health-care facilities (hospitals and clinics), facilities for the storage and distribution of liquefied petroleum gas or natural gas, chemical industries that store above ground more than 1000 m3 of combustible or flammable products, agricultural activities, and food-processing industries.” In other words, this involves, on the one hand, requiring special impact studies and safety measures and, on the other, establishing siting restrictions with respect to certain types of institutions that objectively merit greater protection because they concentrate persons who may be presumed to have a reduced ability to follow instructions and, generally, to act independently in compliance with instructions.

For the Chamber, therein lies the key to the distinction and its justification, which, from that perspective, is reasonable and appropriate.- In addition, the Chamber’s advisory body is correct in stating that this list cannot be read as a decree withdrawing protection from the rest of the population. This is clear from the requirements for atmospheric dispersion studies (estudios de dispersión atmosférica) and a general quantitative risk assessment. Furthermore, the siting and approval of proposed locations for co-incineration facilities must conform to the approved Land-Use Planning framework (Ordenamiento Territorial) or, alternatively, to a compliant land-use certification (uso de suelo conforme) issued by the relevant Municipality, as well as to the application for a location permit before the Ministerio de Salud, which must report the distance from various facilities and allow for the evaluation of studies concerning wind and the population to be served, among other matters (Articles 8 and 9 of Decreto 39136).

It follows that the regulations have indeed provided for the analysis of technical matters that must be assessed by the competent environmental and health authorities. With respect to such matters, this Court’s role extends to determining that the legal system contains bodies and procedures responsible for ensuring the technical soundness of the proposals and that their decisions are framed by provisions that protect the environment and, of course, human health.- As stated above, the Chamber understands that, with respect to protecting the population’s health and safety, the Decree establishes rules that supplement, rather than replace, all other existing measures for protecting the environment and public health. It is therefore clear that there is no violation of the principle of equality concerning the protection owed to the general population, and there is no basis for annulling Articles 7 and 9 when their purpose is to supplement the regulatory framework that must be complied with in environmental matters in order to operate a waste co-incineration plant.

XIII.The State’s failure to issue a decree on the incineration of hazardous waste (residuos peligrosos).- The petitioners note that, instead of a decree such as 39136, which regulates the incineration of ordinary waste (residuos ordinarios), what should have been issued, given its evident necessity, was a regulation establishing and setting strict standards for a system for treating hazardous solid waste, including waste from the incineration process as part of that system, and that this omission violates the principles of substantiation (objetivación), progressivity (progresividad), and non-regression (no regresión). They add that this deficiency is compounded by the absence of an appropriate failure-control mechanism and by the existence of Transitory Provision VI of Decreto 39136, which subjects the incineration of hazardous waste to the limits of that Decree, thereby implicitly acknowledging the absence of specific regulations.- Regarding the first point, the Court understands that the interested parties merely state what must be considered their personal view concerning the advisability and necessity of issuing a decree on hazardous-waste management instead of the challenged Decree; consequently, there is no constitutional argument supporting that claim.

Second, the challenged Decree (Article 17 of the Decree under review) contains a system of rules and parameters permitting an order to halt the incineration process.- Finally, regarding the third aspect, it should be noted that Transitory Provision VI constitutes an additional safety measure that, in principle, does not apply to the activity authorized by the Decree, which permits only the incineration of ordinary waste and expressly excludes the incineration of hazardous waste.- This is the Court’s understanding, as it finds that the provision does not in any way authorize the incineration of hazardous waste, which would require a regulatory framework substantially different from that contained in Decreto 39136.- Nevertheless, it is worth noting, as the State’s advisory body does, that the management and disposal of hazardous waste are regulated by the Basel Convention on the Control of Transboundary Movements of Hazardous Wastes and Their Disposal, Ley 7438 de 6 de octubre de 1994; the Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973; the Reglamento para el Manejo de los Desechos Peligrosos Industriales, Decreto 27001 de 29 de abril de 1998; and the Reglamento General para la Clasificación y Manejo de Residuos Peligrosos, Decreto 37788 de 15 de febrero de 2013.

It is further stated that specific regulations also exist, such as the Reglamento sobre la gestión de los desechos infecto-contagiosos que se generan en establecimientos que prestan atención a la salud y afines, Decreto 30965 de 17 de diciembre de 2002; the Reglamento de requisitos, condiciones y controles para la utilización de combustibles alternos en los hornos cementeros, Decreto 31837 de 1° de abril de 2004; the Reglamento para la Declaratoria de Residuos de Manejo Especial, Decreto 38272 de 7 de enero de 2014; and the Reglamento sobre límites de emisiones al aire para hornos de fundición de vidrio, Decreto 38237 de 3 de febrero de 2014. From all the foregoing, it must be concluded that the challenged Decreto 39136 does not violate the Political Constitution in this respect.

XIV.Regarding the time limits for the granting of permits by the authorities. The petitioners consider that the time limits granted to the authorities of the Ministerio de Salud in the final paragraph of Article 9 to authorize the location of incineration plants and grant an operating permit (permiso de funcionamiento) are excessively short and therefore impair the right to enjoy a healthy environment and, with it, human health. The relevant paragraph of that article states:

“Article 9.- (...)

The Ministerio de Salud must issue its decision regarding the application for a location permit within ten (10) business days following receipt of the application with complete information. In justified cases, the period may be extended after notice to the interested party, but such extension may not exceed ten (10) business days. If the permit is granted, it shall remain valid for one year from the date on which the decision granting it is issued. (…)” The petitioners consider that the 10 days established for carrying out the preliminary verification of technical and legal conditions are insufficient, thereby increasing the pollution risk posed by waste-incineration activities. On this point, the Procuraduría agrees with the petitioners that a ten-day period is too short for the Ministerio de Salud to properly analyze and assess a decision of such significance. The Chamber understands the concern reflected in those arguments and recognizes that haste is not appropriate when authorizing activities that necessarily entail the possibility of events and contingencies that may endanger human health or the environment.- However, on this point, and as the Procuraduría also indicates, in deciding the matter this Chamber must take into account the settled case law of this Court, which has held that time limits in environmental matters—as in this case—cannot and must not be deemed mandatory (perentorios), but merely directory (ordenatorios).

It has also been clearly held that the doctrine of positive administrative silence (silencio positivo) does not operate in environmental matters. The provision therefore presents no constitutional problem in this regard, because failure to respond within the specified period could not be treated as tacit or implicit authorization to carry out the co-incineration (coincineración) activity regulated by the Decree under review.-

XV.Conclusions. The petitioners allege that Decreto Ejecutivo No. 39136-S-MINAE violates Articles 7 and 50 of the Constitution, as well as the constitutional principles of sustainable development (desarrollo sostenible), environmental education (educación ambiental), precaution (precautorio), substantiation, and progressivity. The analysis of the various arguments presented in the action leads to the conclusion that, in general, the challenged Decree contains the regulations governing the limits, oversight, and operation of the co-incineration of solid waste, both ordinary and hazardous; thus, this is not an uncontrolled authorization of the thermal waste-treatment process that poses a threat to the environment. Nothing in these proceedings demonstrates that regulating the co-incineration of solid waste breaches international commitments undertaken and ratified by Costa Rica regarding protection of the ozone layer, reduction of greenhouse gases, and preservation of the air and the environment.

It is likewise concluded that some of the arguments presented by the petitioners in their initiating submission lack the grounds required to seek annulment of the regulatory provision as unconstitutional and, in several instances, merely set forth how—in the interested parties’ view—the matter should be regulated. The initiating submission shows that the petitioners offer assessments of the scope of the regulation and allege possible effects once it is implemented; nevertheless, no evidence has been submitted that the problems they anticipate arise specifically and concretely from strict application of the provisions of Decreto 39136. Thus, their claim regarding possible effects that may accompany the activity regulated by the challenged Decree, without technical proof of their existence or of their direct connection to the disputed provision, prevents the Court from conducting a constitutional review of the provision with a view to potentially removing it from the legal system.

Clearly, the foregoing does not mean that the authorities and interested parties may not return to the Chamber at the appropriate time and through the corresponding procedural avenue to allege violations that may result from defective implementation of the regulations. In view of all the foregoing, the action must therefore be dismissed.

Therefore:

The action filed is dismissed. Justice Cruz Castro files a separate note.

Ernesto Jinesta L.

President Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

José P. Hernández G.

Luis Fdo. Salazar A.

NOTE BY JUSTICE CRUZ CASTRO: The arguments presented by the petitioners raise momentous questions and considerations; nevertheless, the challenged regulations were promulgated within acceptable parameters for protecting the environment, as explained in the opinion that I join. I consider that the provisions challenged in the action lie at the limit of what is permissible under the constitutional protection of the environment. The objections raised by the petitioners provide an important point of reference when assessing the problems and threats that may arise from the implementation of Decreto 39136. The co-incineration of solid waste, both ordinary and hazardous, is a highly sensitive activity and poses particular vulnerabilities for the effective protection of the environment, especially in light of such important principles as the preventive principle (principio preventivo) and “in dubio pro natura.” I consider that what we have decided in this judgment does not fully resolve the questions so aptly raised by the petitioners; the actual implementation of the challenged Decree will give rise to new perspectives on the matter, and better grounds for judgment may well become available in the future through practical experience, such that the objections raised in the action may warrant reconsideration and careful analysis.

Fernando Cruz C.

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Acción Acción de inconstitucionalidad promovida por ALVARO SAGOT RODRIGUEZ y ALLAN ASTORGA GATGENS, portadores de las cédulas de identidad números 2-0365-0227, 3-0252-0451, respectivamente, contra el Decreto Ejecutivo No. 39136-S- MINAE (Reglamento sobre condiciones de operación y control de emisiones de instalaciones para coincineración de residuos sólidos ordinarios), publicado en el Alcance Digital No. 069 a La Gaceta No. 170 del 1 de septiembre de 2015. Intervienen en este asunto Ana Lorena Brenes en condición de Procuradora General de la República; Fernando Llorca Castro, como Ministro de Salud; La señora Irene Cañas Díaz, en su condición de Ministra a.í. de Ambiente y Energía (en adelante MINAE). Participan además, en condición de coadyuvantes activos la siguientes personas: Fabián de Jesús Pacheco Rodríguez, Edgardo Araya Sibaja, Melissa Flores Núñez, en representación de la Asociación de Desarrollo de Residencial Ciudad Cariari, Andrés Camacho L. y otros, Yorleny Rodríguez Conejo y otros, Amanda Araya Rivas y otros, Ernesto Monge y otros, Minor Picado Camareno y otros, Fernando Araya Anderson, Yerling Ruiz Vásquez y otros, Héctor González Pacheco. Como coadyuvantes pasivos participan el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesiones Afines, y la Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste R.L. (CoopeGuanacaste R.L.).

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas del dieciocho de febrero de 2016, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 39136-S- MINAE de 15 de junio de 2015 de 15 de junio de 2015, Reglamento sobre condiciones de operación y control de emisiones de instalaciones para coincineración de residuos sólidos ordinarios, por estimarlo contrario a los artículos 7, 21, 33 y 50 de la Constitución Política, así como, a los principios ambientales de objetivación, progresividad, no regresión, desarrollo sustentable, tutela científica, precautorio, responsabilidades compartidas, internalización de costos y prevención en la fuente. Alegan que dicha normativa establece los requisitos de operación y límites máximos de emisión para las instalaciones de coincineración de residuos sólidos ordinarios, lo que implica autorizar o permitir la incineración de aquellos residuos generados en viviendas o de otras fuentes cuyos residuos sean similares a los de las viviendas.Estiman que al autorizarse o habilitarse el funcionamiento de instalaciones de coincineración, se está desestimulando el manejo integral de los residuos sólidos ordinarios y en su lugar, se está propiciando que, en la práctica, se otorgue prioridad a la incineración de tales residuos antes que implementar otras opciones más amigables para el ambiente, como lo exige la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos; todo lo anterior violenta la lógica de protección, educación, desarrollo sustentable y concientización ambiental que emana del artículo 50 de la Constitución Política. Añaden que el Decreto Ejecutivo No. 38500-S-MINAE de 11 de junio de 2014 establecía una moratoria a la industria de la incineración de residuos para disminuir la contaminación del aire, sin embargo fue derogado por Decreto Ejecutivo No. 39136-S-MINAE en su artículo 36, sin haber efectuado los estudios que verificaran que se habían cumplido los procesos primarios de la jerarquización previstos en el artículo 4 de la Ley General de Residuos; estiman que esta derogatoria transgrede los principios de objetivación y no regresión en materia ambiental, razonabilidad y proporcionalidad.Expresan que, con el Reglamento vigente, al permitirse el funcionamiento de las incineradoras, se incumplen las obligaciones internacionales del Estado costarricense para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades humanas como la incineración, que generan la emisión de gases que pueden modificar la capa de ozono. Dichas obligaciones están previstas en la Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (Ley No. 7228) y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, instrumentos que integran el ordenamiento jurídico costarricense según lo establece el artículo 7 de la Constitución Política. Expresan que abrirse a la industria de la incineración transgrede el objetivo internacional previsto en dichas normas de evitar la generación de gases de efecto invernadero, por lo que el Decreto cuestionado resulta regresivo y violatorio del principio de progresividad en la eliminación de fuentes contaminantes.Agregan que Costa Rica ha ratificado otros convenios como el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto que guían para evitar los gases que generan el efecto disminución de la capa de ozono y constituyen limitantes expresos para evitar los gases con efecto invernadero; no obstante en el artículo 3 del Decreto cuestionado se expone que existirán emanaciones de gases tales como carbono orgánico total, dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, en donde las dioxinas y furanos son tóxicos para la vida humana. Señalan que de los anexos del Reglamento se aprecia que permitir la actividad de incineración es un riesgo latente para la vida humana, en infracción del artículo 21 constitucional y resulta un choque contra el desarrollo sustentable. Alegan que no existen profesionales capacitados para verificar que los procesos de incineración se realicen adecuadamente, según se deriva del transitorio segundo del reglamento cuestionado.Agregan que para los establecimientos e instalaciones que incineren residuos peligros, se aplican los límites de emisión del reglamento cuestionado, hasta tanto el Estado establezca la normativa específica para la incineración de residuos peligrosos, lo que implica que un porcentaje de los residuos que se llevarían a la incineración serían residuos peligrosos lo que aumenta el potencial contaminante de las dioxinas y escorias que se producen como producto final del proceso, aparte de las emisiones que pueden ser producidas. Afirman que la normativa impugnada es regresiva y transgresora del principio de tutela científica, ya que sale a la luz pública para aplicarse, sin existir normas específicas. Alegan que, la incineración de residuos sólidos ordinarios supone una actividad de alto riesgo ambiental y que, puede provocar muy serios daños ambientales a la biodiversidad y a la salud de la población en general.Argumentan que el producto final de la incineración son gases, sumamente contaminantes y residuos peligrosos que requieren un muy estricto mecanismo de control ambiental que, de no darse, pueden producir graves y serios daños al ambiente y la salud. Estiman que se violenta el principio precautorio, en tanto se autoriza una actividad sin establecer medidas expresas sobre lo que se hará con los desechos finales. Explican que el artículo 7 del Decreto cuestionado, establece la necesidad de una evaluación de riesgos cuantitativos, que contemple los escenarios de contingencia que podrían afectar la operación normal de la instalación de coincineración y las medidas de mitigación y control de dichos riesgos. Alegan que el artículo 7 del decreto cuestionado excluye de protección a universidades y residencias del radio de protección de 1000 metros respecto de las coincineradoras, lo que estima violatorio del numeral 21 en relación con los ordinales 33 y 50 todos, de la Constitución Política.Cuestionan la distancia de 1000 metros de protección establecida en el decreto, sin tomar en consideración factores atmosféricos particulares. Asimismo, expresan que, no se justifica el límite de 20 días que tiene el Ministerio de Salud para emitir criterio respecto de la solicitud de permiso de ubicación; consideran que con ello se atenta contra el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al establecer términos rígidos para entregar los permisos por parte del Ministerio de Salud. Alegan que el reglamento impugnado quebranta los principios constitucionales de responsabilidades compartidas, internalización de costos y prevención en la fuente, ya que de éstos se extrae que los procesos de incineración no deberían ser viables y en cambio establecen una prohibición tácita a incinerar residuos. Señalan que el artículo 33, cuadro 5 del Decreto cuestionado, establece un protocolo para seguir un debido proceso en caso de incumplirse los límites de emisiones, sin que se suspendan los procesos de incineración mientras se hacen las correcciones, lo que provoca que la industria siga contaminando a la población con emisiones de dioxinas o furanos.
  2. 2A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan que le asisten los intereses difusos, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
  3. 3Por resolución de las trece horas cuarenta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
  4. 4La Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala que en esta acción de inconstitucionalidad se impugna el Decreto 39136-S-MINAE de 15 de junio de 2015, Reglamento sobre condiciones de operación y control de emisiones de instalaciones para coincineración de residuos sólidos ordinarios, (Alcance 69 a La Gaceta No. 170 de 1° de setiembre de 2015), en el tanto autoriza la incineración de residuos sólidos ordinarios generados en viviendas o fuentes similares. Argumenta que el Decreto impugnado establece requisitos de operación y límites máximos de emisión para las instalaciones de coincineración de residuos sólidos ordinarios, como opción subordinada a los otros procesos previos en la jerarquización en la gestión integral de residuos prevista en el artículo 4 de la Ley 8839 (Decreto 39136, artículos 1, 2, 4 y 15 inciso a). Señala que la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010, contempla el aprovechamiento energético como una de las alternativas de valorización de los residuos (artículos 4, 6 y 42), supeditada a la jerarquización para la gestión integral que da prioridad a la recuperación de materiales sobre el aprovechamiento energético, según criterios técnicos.Así, indica que el Decreto cuestionado regula en su artículo 3 la valorización energética a través del proceso de coincineración y, por su parte el artículo 5 inciso 3 de la misma norma prohíbe expresamente “la utilización de sistemas de tratamiento térmico de residuos sólidos ordinarios que no sean para generación eléctrica, recuperación energética o de materiales”. Por su parte el artículo 4 in fine del Decreto 39136 reitera que “los residuos para reciclaje o reutilización, de acuerdo con la jerarquización, no deben ser sometidos al proceso de tratamiento térmico por coincineración”. Asimismo, entre los requisitos que deben incluir el Estudio de Impacto Ambiental y la solitud de permiso de ubicación ante el Ministerio de Salud, se encuentran las instalaciones de separación, clasificación y recuperación de residuos valorizables que no se deben incinerar (artículos 7 inciso a.iv), 9 inciso j), 10 incisos k) y l).Por su parte, añade que el artículo 15 ibídem exige contar con un área de almacenamiento para los residuos conforme al Reglamento de Centros de Recuperación de Residuos Valorizables, Decreto 35906-S de 27 de enero de 2010; los estudios de generación y composición de los residuos ordinarios deben observar el Decreto 37745-S, Oficialización de la Metodología para Estudios de Generación y Composición de Residuos Sólidos Ordinarios; y, los residuos ordinarios se deben manejar y almacenar cumpliendo el Reglamento sobre el Manejo de Residuos Sólidos Ordinarios, Decreto 36093-S de 15 de julio de 2010. Considera que el Decreto que se impugna respeta la prioridad establecida por la Ley 8839 para la gestión integral de residuos, entre la que se encuentra la valorización energética. Con respecto de las obligaciones derivadas de convenios internacionales, afirma que el Decreto analizado es acorde con el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono (Ley 7228 de 6 de mayo de 1991), el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (Ley 7223 de 8 de abril de 1991), el Convenio de Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (Ley 7414 de 13 de junio de 1994) y, el Protocolo de Kioto (Ley 8219 de 8 de marzo de 2002), incorporados en nuestro ordenamiento jurídico, según el artículo 7 Constitucional; dichos instrumentos establecen compromisos internacionales y controles para la reducción de sustancias afectantes de la capa de ozono.Estima que el Decreto analizado es acorde con los principios de no regresividad y desarrollo sustentable, y da progresividad a la normativa interna, por cuanto dispone la reducción de los compuestos halogenados expresados en cloro, bajo operaciones de separación y control a fin de evitar la formación de contaminantes orgánicos. Asimismo, se regula y somete a límites técnicos uno de los sectores o categorías de fuentes citados en el Anexo A del Protocolo de Kyoto, relativo a los desechos, como lo es la incineración de desechos. El Reglamento fija también los límites técnicos y mecanismos de control para la actividad permitida conforme a la Ley 8839. Lo anterior es compatible con las obligaciones contenidas en el artículo 50 Constitucional y el principio de progresividad, pues se adoptan medidas que tienden a la protección del ambiente y la salud, lo cual se constata al observar que los niveles máximos permitidos se fijan conforme a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, y a las reglas de la ciencia y la técnica.En cuanto a las emanaciones de gases que pueden ser tóxicas para la salud humana producto de la actividad de incineración, se advierte que el Decreto cuestionado considera que debe evitarse la coincineración de residuos con un contenido superior al 1% de compuestos halogenados expresados en cloro, bajo operaciones de separación y control a fin de evitar la formación de contaminantes orgánicos, como dioxinas, furanos y bifenilos policlorados (Considerando 5, artículos 4 in fine, 7 inciso a.iv), 9 inciso j, 10 incisos k y l, y 22). Además, prohíbe las actividades de recuperación de residuos previamente dispuestos en rellenos sanitarios o vertederos; la incineración y coincineración de residuos radiactivos o nucleares, eléctricos y electrónicos, baterías y acumuladores enteros o partes que contengan metales pesados, corrosivos, incluidos los ácidos minerales, que contengan cianuro, amianto, metales pesados o contaminados con éstos, de composición desconocida o impredecible, peligrosos provenientes de los servicios de atención de salud, sus establecimientos de enseñanza y laboratorios, explosivos, armas químicas o biológicas destinadas a su destrucción, Compuestos Orgánicos Persistentes y Residuos de Polivinilo Cloruro (artículo 5).Por su parte el artículo 21 del Reglamento impugnado señala los parámetros técnicos para establecer los límites máximos de emisión para contaminantes generales. Las condiciones normales de referencia (273,15 K y 101,325 kPa en base seca, referidos a 11 % de oxígeno) y los límites máximos de emisión que se establecen en el citado artículo 21 del Decreto 39136, coinciden con los del Anexo VIII, Parte 2, de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y el Concejo de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación). En cuanto al reproche contra la derogatoria de la moratoria prevista en el Decreto 38500 de 11 de junio de 2014, aclara que dicha medida se concibió como una disposición transitoria para adoptar las medidas técnicas necesarias para dar cumplimiento a la Ley 8839. No se considera que el Decreto 39136 quebrante el principio de no regresión, ya que la norma no disminuye el grado de tutela ambiental, sino que, en consonancia con la Ley, regula el aprovechamiento energético de residuos sólidos.Con el Decreto 39136 se disponen de las medidas técnicas necesarias para el adecuado control de la coincineración como una de las alternativas de valorización de los residuos sólidos contenida en la Ley 8839, y la derogación del Decreto 38500 no desatiende tampoco los principios de objetivación, no regresión en materia ambiental, razonabilidad y proporcionalidad. Afirma que respecto del alegato sobre ausencia de profesionales capacitados, el Transitorio II del Decreto 36136 es congruente con el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y el Protocolo de Kioto, según los cuales se establecen compromisos para promover y apoyar programas de educación y capacitación que fomenten la creación de capacidad nacional- humana e institucional. Por su parte, el Decreto cuestionado, considera la función del Consejo Técnico de Normas de Emisión e Inmisión en el análisis y valoración de cumplimiento de la normativa.En cuanto a la actividad de incineración de residuos peligrosos, estima que la norma impugnada es preventiva y temporal, porque la incineración de residuos peligrosos se le aplican los límites de las emisiones previstos en la misma, lo anterior es acorde con la labor de prevención del Estado y los principios reconocidos por la jurisprudencia constitucional. Concluye que en el tanto la aplicación de los límites que impone el Transitorio VI del Decreto cuestionado mejoren la protección actual frente a las emisiones procedentes de los procesos de incineración de residuos peligrosos que se encuentren autorizados, ello estaría de acuerdo con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a los principios de progresividad y no regresión en materia ambiental. Sobre el alegato de la incorporación de residuos peligrosos en los proceso de coincineración, se considera que el Decreto 39136 establece se debe evitar la coincineración de residuos con un contenido superior al 1% de compuestos halogenados expresados en cloro, bajo operaciones de separación y control, a fin de evitar la formación de contaminantes orgánicos.En relación con el funcionamiento del sistema de incineración, considera que la normativa impugnada exige la detención inmediata en condiciones anómalas, prevé comprobación de cumplimiento, así como se establece el régimen correctivo y sancionatorio. En cuanto a los gases y residuos producto de la coincineración y eventuales daños al ambiente y a la salud, se afirma que el Decreto impugnado dispone el almacenamiento separado de los residuos sólidos producto de la incineración. Considera que al disponer la Ley 8839 a los rellenos sanitarios como última opción en la jerarquía para la gestión de desechos, el Decreto 39136 exige se debe cumplir con el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios. Sobre la falta de un decreto de incineración de residuos peligrosos, estima que no se vulneran los principios de objetivación, progresividad y no regresión ya que el manejo y disposición de residuos peligrosos está regulado en el Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, en la Ley General de Salud y diversos reglamentos.Sobre las distancias de seguridad y la alegada violación a los principios de igualdad, ambiente sano y objetivación, considera que confrontando la norma impugnada con el contenido del principio de igualdad, no hay quebranto, porque es razonable y acorde al principio preventivo admitir la distancia de retiro respecto a poblaciones que son consideradas vulnerables, donde se incluyen todo tipo de centros educativos y hospitalarios, e instalaciones de riesgo por su manejo de productos combustibles o inflamables en cantidades superiores a los 1000 m³, actividades agrícolas e industrias de procesamiento de alimentos. Plantea que la normativa exige la aprobación de un estudio de impacto ambiental que considere estudios de dispersión atmosférica y una evaluación cuantitativa de riesgos y, la ubicación de las instalaciones de coincineración deben estar acorde con el Ordenamiento Territorial aprobado o un uso de suelo conforme emitido por la Municipalidad, así como la distancia a acreditar en el permiso ante el Ministerio de Salud.Sobre el plazo para los permisos de instalación, alude que los plazos de 10 días hábiles previstos en los artículos 9 in fine y 24 del Decreto 39136, ante la rigurosidad y complejidad técnica en el análisis de las solicitudes para este tipo de proyectos, con incidencia en el ambiente y la salud pública, son insuficientes y contrarios al principio de razonabilidad jurídica (sentencias constitucionales 7294-1998 y 2410-2007), por lo que ha de respetarse el plazo de un mes del artículo 331 de la Ley 6227. Considera que en caso de que la Sala considere que esos plazos no son contrarios al Derecho de la Constitución, cabría interpretar que a su vencimiento no opera el silencio positivo conforme al artículo 4 de la Ley 7575. Lo mismo cabe decir respecto al plazo de 30 días otorgado al Ministerio de Salud para que emita, si procede, la autorización de la actividad y el detalle de materiales autorizados para coincinerar (artículo 24).Sobre los principios de responsabilidades compartidas, internalización de los costos y prevención en la fuente, analiza que no se violentan principios generales que fundamentan la gestión integral de residuos por cuanto están reconocidos en la Ley y son atendidos por el Decreto 39136 en varios de sus artículos. En cuanto a los protocolos en caso de incumplirse los límites de emisión, se agrega que el Decreto 39136, en su artículo 17, establece la detención inmediata del proceso en condiciones anómalas, lo cual coincide con lo estipulado en la Directiva Europea 2010/75/UE. Respecto del incumplimiento de metas nacionales al permitirse los procesos de incineración, se aprecia que el Decreto 39136 es acorde a los convenios internacionales y al principio de progresividad a la normativa interna, porque dispone la reducción de los compuestos halogenados expresados en cloro, bajo operaciones de separación y control a fin de evitar la formación de contaminantes orgánicos, como dioxinas, furanos y bifenilos policlorados.Asimismo, regula y somete a límites técnicos uno de los sectores o categorías de fuentes citados en el Anexo A del Protocolo de Kyoto, relativo a los desechos, como lo es la incineración de desechos, y fija los límites técnicos y mecanismos de control para la actividad permitida conforme a la Ley 8839. La implementación de los mecanismos de desarrollo limpio en políticas públicas, se han considerado en el Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014 y 2015-2018. Concluye que el Decreto 39136 resulta conforme al Derecho de la Constitución, con excepción de los plazos de 10 días hábiles previstos en los artículos 9 in fine y 24 del Decreto 39136, que lesionan el principio de razonabilidad jurídica, salvo que se considere que a su vencimiento no opera el silencio positivo, y en ese orden ha de interpretarse también el plazo de 30 días del numeral 24 ibídem. Considera que el Transitorio VI del Decreto 39136 es constitucional en tanto se interprete que los límites en él dispuestos serán aplicables cuando, conforme al principio de progresividad, mejoren la protección actual frente a las emisiones de los procesos de incineración de residuos peligrosos que se encuentren ya autorizadas.
  5. 5El señor Fernando Llorca Castro, en su condición de Ministro de Salud contesta la audiencia concedida, manifestando los criterios vertidos por el Director y Jefe a.í. de la Unidad de Normalización de Servicios de Salud en Ambiente Humano, de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, del Ministerio de Salud, en el que manifiestan que el Decreto 39136 no entra en contraposición con el Protocolo de Kyoto ya que el Anexo A, en relación con el artículo 3 del Protocolo, solo indica cuales procesos deben ser tomados en consideración para que el país cumpla con las exigencias establecidas en dicho instrumento internacional. Considera que no se viola el principio de progresividad en la eliminación de fuentes contaminantes y gases de efecto invernadero, ya que el Decreto busca revertir las emisiones de gases generadores del calentamiento global. Con ello tampoco se transgrede el objetivo internacional previsto en la Convención de Viena y Protocolo de Montreal.Considera, con respecto a la regulación de emisiones de gases emitidos por las actividades de coincineración de residuos sólidos, que el establecimiento de límites máximos de contaminantes en los residuos sólidos en las emisiones atmosféricas, así como el establecimiento de máximos permisibles en aguas residuales para sólidos, metales pesados, así como para dioxinas y furanos, permite cumplir con el precepto del artículo 50 constitucional. Sobre las distancias de protección y zonas circundantes, estima que el artículo 7 del Decreto busca establecer un balance entre la protección de la salud pública y aquella de los grupos vulnerables, haciendo énfasis en la protección de poblaciones sensibles. Afirma que el artículo 4 del Decreto establece la obligatoriedad de cumplir con la Ley 8839 y los recurrentes no analizan la variedad de acciones y de reglamentos que el Ministerio de Salud ha emitido para asegurar el buen manejo de los residuos, en apego a la jerarquización en la gestión integral de residuos.Considera que se da prioridad al reciclaje sobre el tratamiento térmico; aclara que la coincineración no es la última etapa en la gestión jerarquizada de residuos. Refiere que la ley establece un orden de prioridad, que de no poder cumplirse una de estas se continúe buscando alternativas en el nivel inferior, lo que no implica que debe cumplirse las primeras en su totalidad, de previo a utilizar las subsiguientes; por lo que la derogatoria de la moratoria, no transgrede los principios de objetivación y de no regresión en materia ambiental, de razonabilidad y proporcionalidad. Afirma que las Municipalidades y la población en general, tienen la obligación de lograr la recolección separada de los residuos y, por su parte los coincineradores deben contar con espacios para su separación, a fin de asegurar que no sean procesados; asimismo la normativa establece claramente prohibiciones para materiales específicos que no deben coincinerarse.Señala que en el Decreto impugnado sí existen límites para el manejo de los subproductos de la coincineración, lo que garantiza que no se violenten principios ambientales, como el principio precautorio y se garantice el cumplimiento del artículo 50 constitucional. Aclara que el coprocesamiento y la coincineración son métodos que permiten el aprovechamiento energético, permitido por la Ley, por lo que no debe interpretarse que exista alguna prohibición tácita a la incineración. Afirma que sobre la capacitación de los profesionales encargados, el Decreto establece el deber para toda empresa y profesional responsable de crear la capacidad requerida, dentro de un plazo razonable. Aclara que las emisiones de dioxinas y furanos producidas por la industria, en niveles de concentraciones inferiores al nivel máximo permisible, se les hace una prevención antes de la clausura, en atención al debido proceso.Acota que la normativa establece la obligación de presentar e implementar un Plan de Acciones Correctivas. Confirma que la Evaluación de Impacto Ambiental, prevista en la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 1995, es el mecanismo de control predictivo para regular las actividades productivas en función de la protección del medio ambiente. Amplía lo anterior al señalar que la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) es el órgano técnico nacional encargado de determinar si las actividades productivas son peligrosas para el ambiente y en caso de que se determine el daño ambiental no autoriza la viabilidad ambiental. Con fundamento en el informe rendido, se considera que es obligación del Estado y principalmente del MINAE y del Ministerio de Salud, por su orden, tomar las medidas necesarias para evitar el daño al ambiente, garantizando, defendiendo y preservando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, proteger la salud de las personas, el ambiente y la vida en general. Concluye que el Decreto 39136 está conforme a los parámetros ambientales y sanitarios que requiere la población costarricense.
  6. 6La señora Irene Cañas Díaz, en su condición de Ministra a.í. de Ambiente y Energía (en adelante MINAE) contesta la audiencia concedida, manifestando el criterio vertido por la Directora de la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental, del Ministerio de Ambiente y Energía, en el que manifiesta que el Decreto No. 39136-S-MINAE vino a regular la actividad de incineración de residuos de una manera más segura, por lo que se cumple el principio de progresividad. Aclara que el Decreto Ejecutivo DE-38500-S-MINAE fue una medida temporal mientras se elaboraba la normativa técnica que permitiera los procesos de tratamiento térmico de residuos de una manera más segura. Señala que el Reglamento accionado establece como requisito previo al tratamiento térmico de residuos, que se cumplan los procesos de jerarquización previstos en la ley (reducción, reutilización y reciclaje) y, se realice la separación previa de residuos valorizables.Añade que la jerarquización de residuos no requiere estudios técnicos, sino que se cumpla con la separación de residuos valorizables. Advierte que en los estudios de viabilidad ambiental debe verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto accionado; así en cada caso se debe realizar una evaluación específica. En relación con el cumplimiento de las obligaciones internacionales previstas en el Convención de Viena y el Protocolo de Montreal sobre la protección de la capa de ozono, señala que el Decreto cuestionado establece una serie de medidas técnicas para garantizar que no se producirán dioxinas y furanos en los procesos de coprocesamiento de los residuos, tales como la clasificación de residuos, temperaturas mínimas de operación, control de temperaturas en tiempo real, monitoreo de emisiones atmosféricas, entre otras. Señala que el Reglamento prevé en primer lugar la jerarquización en el manejo de residuos y como última opción el tratamiento térmico, entendida la coincineración cuando se aproveche la energía que se produce durante el tratamiento térmico.Amplía que esta materia está tutelada a nivel internacional por el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, del cual Costa Rica es parte por Ley No. 8538 y el Decreto Ejecutivo No. 33438. Refiere que el Decreto impugnado no permite la incineración de residuos a cielo abierto, ya que ello produciría altas emisiones de gases de efecto invernadero, así como emisiones de dioxinas y furanos, de allí que no se afecta la capa de ozono, ni se producirían emisiones de gases con efecto invernadero más allá de las que ya se emiten en los procesos actuales de manejo de residuos. Así entonces, no se incumplen el Protocolo de Kyoto, el Convenio de Estocolmo, ni el Protocolo de Montreal. En relación con las emanaciones de gases que se producen en los procesos de tratamiento térmico de residuos orgánicos, afirma que el Decreto las señala con el fin de plantear acciones para su reducción, así como dar seguimiento al cumplimiento de los límites máximos de emisión para contaminantes, permitidos en la normativa nacional vigente.Sobre la capacitación de profesionales y técnicos en materia de procesos de incineración, destaca que toda nueva tecnología requiere preparar a las personas que desarrollarán proyectos y verificarán la aplicación de la normativa; aclara que el Ministerio de Salud, con apoyo del Consejo de Normas de Emisión e Inmisión están programadas en atención a la necesidad identificada. En cuanto a la incineración de residuos peligrosos, señala que actualmente el Decreto Ejecutivo 31837-S regula las condiciones de operación para el tratamiento de residuos peligrosos y se fundamenta en Directrices Técnicas sobre coprocesamiento ambiental nacional de los desechos peligrosos en hornos cementeros; aun así, el Decreto cuestionado amplía los límites de coincineración para este tipo de residuos, ya que están más actualizados y se regulan de manera más estricta respecto de lo que dispone el Decreto No. 31837-S.Por su parte, respecto del señalamiento relacionado con el contenido de residuos peligrosos que se encuentran en los residuos ordinarios, advierte que el Decreto establece los materiales y sustancias que no pueden ser tratados en procesos de incineración; se dispone la obligación de separar los residuos peligrosos. Se establece que en el estudio de impacto ambiental se deben incluir las instalaciones de separación, clasificación y recuperación de residuos valorizables que no se deben incinerar. Refiere que el artículo 16 del Reglamento impugnado señala que las cenizas resultantes del tratamiento térmico son consideradas residuos sólidos peligrosos y deben por ello disponerse de forma apropiada, siguiendo lo establecido en el Reglamento General para la clasificación y manejo de residuos peligrosos. Destaca que el Decreto establece los reglamentos que deben ser considerados para el manejo de este tipo de residuos; asimismo el artículo 5 del Decreto 39136-S-MINAE señala expresamente las sustancias y materiales prohibidos para ser incinerados.Por su parte, indica que el Decreto establece los límites máximos de emisión atmosférica permitidos de los distintos contaminantes que podrían producirse, límites que están acordes con la normativa nacional e internacional. También se regula el régimen de trabajo de una instalación de tratamiento térmico de residuos para minimizar posibilidad de producir contaminantes. Manifiesta que las medidas de protección y distancias de seguridad están aseguradas desde los estudios de viabilidad ambiental que se presentan ante SETENA; argumenta que 1000 metros es la distancia mínima que podría ubicarse una instalación de incineración respecto de los poblados, la cual puede ser superior según los resultados de los estudios de impacto ambiental ante SETENA. Afirma que el plazo de 20 días para que el Ministerio de Salud emita criterio en las solicitudes para realizar actividades de incineración, encuentra que el mismo es razonable; señala que dicho plazo fue considerado por el Ministerio de Salud durante el proceso de discusión y elaboración del Reglamento.Finalmente en relación con el protocolo para los casos de incumplimiento de los límites de emisiones establecido en el artículo 33 cuadro 5 del Decreto impugnado, aclara que dicha normativa define los rangos de acción en función de los resultados de las mediciones y evaluaciones de laboratorio, las cuales toman en cuenta los límites máximos definidos en la literatura internacional de afectación a la salud; asimismo se contemplan dos mecanismos tendentes a prevenir la eventual producción de dioxinas y furanos. No comparte la afirmación de los accionantes sobre la inexistencia de un criterio técnico para regular la actividad, afirma que se integró una comisión con participantes del sector público, privado, académico, etc para trabajar el tema.
  7. 7Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 69, 70y 71 del Boletín Judicial, de los días 12, 13 y 14 de abril de 2016.
  8. 8Mediante resolución de las 10:20 minutos del 5 de mayo de 2016, la Presidencia de la Sala admitió las coadyuvancias en favor de la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto impugnado presentadas por FABIÁN DE JESÚS PACHECO RODRÍGUEZ cédula de identidad número 110170021; EDGARDO ARAYA SIBAJA cédula de identidad número 204830663; MELISSA FLORES NÚÑEZ cédula de identidad número 701260268, en representación de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE RESIDENCIAL CIUDAD CARIARI cédula de persona jurídica número 3-002-361677; ANDRÉS CAMACHO L.cédula de identidad número 113680148 y otros; YORLENY RODRÍGUEZ CONEJO cédula de identidad número 111220107 y otros; AMANDA ARAYA RIVAS cédula de identidad número 111320483; ERNESTO MONGE documento de identidad número 1304295982) y otros; MINOR PICADO CAMARENO (cédula de identidad número 502580179 y otros; el 01 de abril de 2016, por FERNANDO ARAYA ANDERSON cédula de identidad número 0108230617; YERLING RUIZ VÁSQUEZ cédula de identidad número 603040331 y otros; HÉCTOR GONZÁLEZ PACHECO cédula de identidad número 0105990966. En todos ellos se reiteran y explicitan los argumentos planteados por parte de los accionantes y se afirma la necesidad de que el Decreto sea invalidado por presentar una amenaza tanto a sus respetivos intereses como en general a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
  9. 9En la misma resolución, también se aceptaron las coadyuvancias en favor de la validez de norma, presentadas por ALBERTO ANTILLÓN ARROYO cédula de identidad número 108310616 en su condición de PRESIDENTE DEL COLEGIO DE INGENIEROS QUÍMICOS Y PROFESIONALES AFINES cédula de persona jurídica número 3-007-383731; MIGUEL GÓMEZ COREA (cédula de identidad número 502230027), en su condición de GERENTE GENERAL DE LA COOPERATIVA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DE GUANACASTE R.L. (COOPEGUANACASTE R.L.). En ambos casos, se aportaron sendos escritos donde se hace un análisis puntual de las disposiciones infralegales discutidas y se dan las razones por las cuales se estima que cumplen adecuadamente con las normas y principios relacionados con el derecho a un ambiente sano.-
  10. 10Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 69, 70 y 71 del Boletín Judicial, de los días 12, 13 y 14 de abril de 2016.
  11. 11Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
  12. 12En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Hernández López; y,

Considerando:

I.Sobre la admisibilidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, y exige un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el cual se invoque la inconstitucionalidad. Este requisito no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el procurador General de la República, el contralor General de la República, el fiscal General de la República o el defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. En el caso, la acción como un ejercicio de defensa del derecho constitucional al ambiente sano y ecológicamente equilibrado recogido en el artículo 50 de la Constitución Política.

Sobre el punto, desde antes de su establecimiento mediante la reforma constitucional de 1994, tal derecho así como una legitimación amplia para su defensa habían sido establecidos por parte de este Tribunal.- A esa línea jurisprudencial debe sumarse que actualmente la propia Constitución Política recoge expresamente una legitimación procesal, radicada en cualquier persona, para la defensa del ambiente según lo dispuesto por el texto actual del artículo 50 de la Constitución Política.

II.Legitimación en el caso concreto. La petitoria de esta acción de inconstitucionalidad busca que se anule el Decreto Ejecutivo No. 39136-S-MINAE de 15 de junio de 2015, “Reglamento sobre condiciones de operación y control de emisiones de instalaciones para coincineración de residuos sólidos ordinarios”, porque autoriza la actividad de incineración de residuos sólidos ordinarios y peligrosos, lo cual, en su criterio, resulta contrario a los principios de progresividad, objetivación del derecho ambiental y de no regresión de los derechos humanos. Así pues, el caso se ubica plenamente como defensa del derecho recogido en el artículo 50 Constitucional por lo que la acción resulta admisible a tenor de su texto expreso.-

III.Agrupación de los reclamos a efectos de su análisis. La acción de inconstitucionalidad pide la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 39136-S-MINAE de 15 de junio de 2015 denominado “Reglamento sobre condiciones de operación y control de emisiones de instalaciones para coincineración de residuos sólidos ordinarios” y en adelante solamente referido como el “Decreto 39136”. Como su nombre lo indica, dicho conjunto normativo establece varios requisitos específicos, pero no los únicos a cumplir, si se quiere lograr una autorización estatal para realizar la actividad de coincineración de residuos sólidos ordinarios, y se imponen las condiciones de operación y los mecanismos de control de tal actividad. Los reclamos contra ese cuerpo normativo pueden separarse en dos claras vertientes: la primera, agrupa varias infracciones que han surgido por el hecho de la promulgación del Decreto 39136, en tanto que actuación jurídica del Estado.

Se sostiene que con dicha promulgación se lesiona el derecho constitucional al ambiente y varios de los principios que han sido derivados de él y además un grupo de obligaciones internacionales adquiridas por el país. La segunda vertiente incluye reclamos contra disposiciones concretas del Decreto 39136 cuyo contenido lesiona –por acción u omisión- varios principios constitucionales en materia ambiental así como el principio de igualdad. De ese modo, la Sala abordará por separado ambos sectores de reclamos.

IV.Cabe advertir igualmente, que la revisión de algunos de los puntos planteados permite concluir que carecen de elementos de juicio suficientes que sirvan a la finalidad de fundamentar debidamente las infracciones que se denuncian, según lo exige la Ley que regula la jurisdicción Constitucional. Tal defecto se irá precisando en cada caso en que se presente, lo anterior en aplicación de una clara línea jurisprudencial, sobre el punto, como se aprecia por ejemplo de las siguientes citas:

“La acción de inconstitucionalidad se interpone con el argumento de que el Decreto Ejecutivo impugnado es nocivo, lesiona e infringe los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la salud y a los compromisos internacionales suscritos con el Protocolo de Kyoto. Pese a la oportunidad otorgada a los accionantes, se confirma lo que indica la Procuraduría General de la República, de que no existe un análisis concreto de las disposiciones del Decreto Ejecutivo impugnado que se consideran inconstitucionales, sino que el mismo se limita a establecer discrepancias de forma genérica y en abstracto contra la totalidad del Reglamento, más aún contra toda actividad que desempeñan los ingenios Azucareros y Haciendas, pues sostienen que causan inconvenientes en la calidad de vida y en la salud de los habitantes circunvecinos, sin concretar qué argumentos de constitucionalidad se deben tomar en cuenta en contra de cada una de las disposiciones o grupos del normas del Reglamento impugnado. […] El párrafo primero del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la obligación de autenticar los escritos de interposición de acciones de inconstitucionalidad, toda vez que se estima necesario que existan argumentos esgrimidos por un profesional en Derecho, que no descarta este Tribunal responda a un serio estudio del fondo técnico y científico de una determinada materia, dada la diversidad y universalidad de las normas del ordenamiento jurídico.

A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, generalmente contra actos u omisiones que le lesionan en su esfera particular (aunque no siempre como en los casos ambientales), en los procesos de defensa de la Constitución Política (como la acción de inconstitucionalidad), el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva que debe plasmar en el libelo de interposición en razón de su oficio profesional, para demostrar al Tribunal la lesión a la norma constitucional por parte de una norma de menor rango, socavando el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política. Precisamente la elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás disposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado, en la que de muchas maneras para su elaboración ha participado la sociedad civil organizada a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación, aprobación y promulgación no debe analizarse a la ligera.

En este sentido, debe reconocer esta Sala que existe un reducido espacio para este Tribunal para socorrer las ausencias manifiestas de los profesionales en derecho que autentican los escritos en esta jurisdicción constitucional, sin exponer la imparcialidad y análisis que se debe a cada una de las acciones de inconstitucionalidad”. (Sentencia número 005285-2012 de 15.03 horas de 25 de abril de 2012).

Y posteriormente en la sentencia número. 2014-004239, reafirmó:

“IV.- Sobre la falta de concreción de los argumentos de inconstitucionalidad. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 3, dispone que “Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales”. Ahora bien, para que este Tribunal tenga por configurada la infracción y declarar la inconstitucionalidad de la norma o acto impugnado, con la consecuente anulación y expulsión del ordenamiento jurídico, quien promueva una acción de inconstitucionalidad tiene la carga de demostrar cómo esa disposición infringe la norma o principio constitucional y, además, debe indicar por qué debe estimarse la demanda. Ello es denominado por esta Sala como la carga de la argumentación, es decir, que “una norma que facialmente sea contraria a la Constitución, vuelca la carga de la argumentación a quienes sostengan que en realidad no hay conflicto entre esa norma y la Constitución Política; lo contrario sucede si se acciona contra una norma que en primer examen no parece contraria a la Constitución, en cuya hipótesis es el accionante el que debe avanzar con los argumentos que convenzan acerca de la inconstitucionalidad ” (véase sentencia número 0184-95 de las 16:30 horas del 10 de enero de 1995).”

V. Primer grupo de reclamos: Infracciones originadas con el acto de promulgación del Decreto 39136

Punto A. Lesión al diseño de manejo de residuos fijado en normas de Derecho interno con rango superior al Decreto 39136.- Los accionantes señalan que la emisión del Decreto 39136 lesiona el Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en general y particularmente el principio precautorio; el de no regresión; el de objetivación y del derecho a un desarrollo sustentable. Entienden que la actividad de coincineración de residuos sólidos que el decreto autoriza y regula es perjudicial para el ambiente, dada la situación actual del manejo de residuos en nuestro país. Se afirma una contradicción con el diseño de manejo de residuos que recoge la Ley de Gestión Integral de Residuos número 8839, (en adelante la Ley 8839) pues con la emisión del Decreto 39136 impugnado se destaca y facilita la coincineración en perjuicio de otras actividades y prácticas más amigables con el ambiente, lo cual va contra la jerarquización en la gestión integral de residuos prevista en la Ley 8839 y, por ende, contraviene también los principios arriba señalados.

Estiman que en la práctica se dará prioridad a la coincineración frente a otras opciones, como la reutilización y el reciclaje, contenidos en el Plan de Residuos Sólidos del año 2008 (PRESOL). Se sostiene también que el Decreto “incentiva”, o bien que “estimula” la coincineración, la cual conlleva un riesgo ambiental, por lo que atenta contra el Derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esta línea específica, los accionantes aluden al quebranto de los principios del Sistema Integral de Tratamiento de Residuos: responsabilidad compartida, internalización de costos y prevención en la fuente, amén de la educación ambiental. Sobre todos estos agravios, estima el Tribunal que la clave para la decisión en este punto específico radica en comprender apropiadamente la finalidad que se busca con la normativa impugnada y la forma en que esa finalidad se ha plasmado en el diseño normativo.

En primer término debe tenerse claro que la actividad regulada por el decreto 39136 es una actividad que pretende engarzar en el sistema de medidas de protección medio ambiental.- No puede compararse la coincineración de residuos con actividades meramente extractivas por ejemplo, pues la prohibición de éstas últimas trae solamente ventajas para el medio ambiente; en cambio la intervención de esta Sala en el caso del Decreto de coincineración de residuos debe tener en cuenta que la realización de la actividad puede tener impacto sobre el ambiente, pero también puede tenerlos su impedimento. La Sala entiende que en este punto la perspectiva de los accionantes es correcta respecto de que deben valorarse los posible daños de la actividad de coincineración, pero es también parcial porque no se otorga todo el peso que tiene a las consecuencias nocivas para el ambiente que pueden resultar de impedir que se lleve a cabo.- Es desde esta última perspectiva que se adquiere una comprensión más completa y cabal del Decreto 39136, que incluye entre sus consideraciones y motivación, la necesidad de normar la actividad de coincineración de residuos ordinarios con el objeto de eliminar los impactos negativos a la salud pública y el ambiente.

Asimismo, establece que se debe evitar la coincineración de residuos con potencial de reciclaje o reutilización para lo cual debe existir en la planta de coincineración un proceso de separación de este tipo de residuos.- Además, no se permite la incineración de residuos peligrosos, los cuales se enlistan en el decreto, o bien aquellos con un contenido superior al 1% de compuestos halogenados expresados en cloro, por lo que debe existir una específica operación de separación y control con el objeto de evitar la formación de los contaminantes orgánicos, como las dioxinas, furanos y bifenilos policlorados. El Decreto impugnado también contempla entre sus fundamentos el hecho de que la protección a la salud de las personas y el ambiente exige de las personas físicas y jurídicas que se quieran dedicar a la actividad, el establecimiento y mantenimiento de condiciones operativas y de requisitos técnicos rigurosos en la actividad de coincineración.

Entre las principales regulaciones que se encuentran en el Decreto 39136, se establecen requisitos de operación y límites máximos de emisión para las instalaciones de coincineración de residuos sólidos ordinarios, siempre como opción subordinada a los otros procesos previos en la jerarquización en la gestión integral de residuos prevista en el artículo 4 de la Ley 8839. Al delimitar el alcance de la actividad que regula el Reglamento, el artículo 3 hace la diferenciación entre coincineración e incineración; se regula la valorización energética a través del proceso de coincineración, entendido como aquél “tratamiento térmico de residuos con recuperación del calor producido por la combustión, incluida la incineración por oxidación de residuos, así como la pirólisis, la gasificación u otros procesos de tratamiento térmico, por ejemplo el proceso de plasma, en la medida en que las sustancias resultantes del tratamiento se incineren posteriormente”.

La valorización energética que se busca hacer viable con el Decreto impugnado está contenida en el Plan de Residuos Sólidos (Decreto 34647 de 28 de mayo de 2008, “Aprobación y Declaratoria de Interés Público y Nacional del Plan de Residuos Sólidos–Costa Rica (PRESOL), el cual se mantiene como marco de orientación, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ejecutivo 37567 de 2 de noviembre de 2012, Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos. Por otra parte, en cuanto a los límites del proceso de tratamiento térmico por coincineración, el artículo 4 in fine del Decreto 39136 reitera que “los residuos para reciclaje o reutilización, de acuerdo con la jerarquización, no deben ser sometidos al proceso de tratamiento térmico por coincineración”.(el destacado no es del original). Se desprende de lo todo anterior que, el Decreto 39136 se ha construido de manera coincidente con la propia perspectiva sostenida por los accionantes en el sentido que la coincineración no ha de ser el mecanismo prioritario para la disposición de los residuos y que los esfuerzos deben orientarse hacia el apego a la ley 8839 y su jerarquización.

En efecto, el Decreto 39136 acoge tal concepto y repite la necesidad de respetar la jerarquización en la gestión integral de residuos. En su artículo 1 se indica que la “coincineración debe ser la última opción, una vez cumplida la jerarquización en la gestión integral de residuos, establecida en el artículo 4 de la Ley Nº 8839 del 24 de junio del 2010 "Ley para la Gestión Integral de Residuos", publicada en La Gaceta N° 135 del 13 de julio del 2010.” De tal forma, si –tal como pretenden los accionantes- aceptamos que la Ley 8839 es un desarrollo válido y un marco aceptable y válido dentro de los principios del derecho constitucional del ambiente sano y ecológicamente equilibrado, entonces debemos entender que el Decreto -en el tanto en que replica lo dispuesto en dicha ley y no se aparta de ella- también cumple y se apega a las exigencias constitucionales.- Contrario a lo indicado por los accionantes- este Tribunal encuentra que el Decreto 39136 no contradice la ley ni expresa ni implícitamente; más bien, –a texto expreso- deja intacta la atención preferente y el estímulo prioritario de actividades como la reducción, la reutilización y el reciclaje.

La opción plasmada por las autoridades, en el Decreto discutido se engarza con la ley en el tanto no busca incentivar ni estimular la coincineración, sino solamente producir un marco de regulación para esa actividad en caso de que existan sujetos interesados en su realización; ese ejercicio no es, per se, contrario al derecho constitucional al ambiental ni a sus principios si nos atenemos a su contenido, pues tal regulación incluye, según se aprecia, un régimen específico de condiciones de operación y control que se suman, y no sustituyen, a todos los demás requisitos generales exigidos por las distintas leyes protectoras del ambiente, con la finalidad de proteger de distintas formas el entorno natural. No encuentra el Tribunal que exista en el Decreto 39136, una autorización para la coincineración concebida como una alternativa independiente, abierta, sin límites ni controles, y menos aún se observa que se haya establecido un incentivo o un estímulo de tal actividad por encima de las actividades ubicadas por encima en el orden de prioridades fijado por la ley.- En este orden de consideraciones, está claro que no puede perderse de vista que la actividad de coincineración de residuos, mal concebida o escasamente regulada plantearía serias dudas de constitucionalidad al tratarse de una actividad potencialmente más contaminante en comparación con la reducción de residuos, con su reutilización o con el reciclaje, los cuales dejan una menor huella en el ambiente.

Pero ese no es el caso cuando la coincineración está concebida como una opción subalterna o subsidiaria, tal cual se presenta en el Decreto impugnado. A diferencia de los accionantes y la posición sostenida por algunos coadyuvantes, la Sala entiende que no hace mal el Estado en producir una normativa de regulación de la actividad de coincineración de residuos pues se trata de una actividad lícita, puesto que formalmente no existe prohibición para su realización y más bien -desde la perspectiva del derecho constitucional al ambiente y sus principios- bien puede tener su lugar dentro del manejo de residuos, siempre que se regule y disponga normativamente su posibilidad de empleo en los casos en que resulte menos contaminante que otros medios disponibles para la disposición de residuos.- Como se dijo su utilidad y valor ambiental dependerá de con cuáles actividades la comparemos pues la confrontamos con reducción de residuos, la reutilización o el reciclaje, resultaría clara su desventaja y por eso hace bien el Decreto 39136 cuando enfatiza el impedimento de coincineración de residuos susceptibles de aquellos tratamientos; pero en cambio, la coincineración será ventajosa si se le compara con la opción de disponer de los residuos en los vertederos a cielo abierto que, lamentablemente, aún subsisten en nuestro país, y sobre los que cuales los accionantes omiten comparación o valoración alguna.

Por lo demás, no se aportan mayores elementos de prueba, sobre la manera en que el conjunto normativo, que claramente regula una operación subalterna, tendría el efecto de producir, en la realidad, una efectiva inducción hacia la actividad de coincineración, en detrimento de las otras actividades de disposición de residuos que se ubican por encima de ella en el orden de relevancia legalmente establecido para la disposición de residuos. Y menos aún, se dan razones convincentes para que el Tribunal tenga por cierta o por lo menos altamente probable la futura conducta de los diversos actores en esta materia. De tal forma, la Sala estima que el Decreto 39136 no resulta contrario al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ni a ninguno de sus principios que han sido acogidos por la Sala como parte integrante del Derecho de la Constitución.

VI.Punto B: Irrespeto de obligaciones internacionales con la promulgación del Decreto 39136. Los accionantes cuestionan que el tratamiento térmico de los residuos sólidos en presencia de aire genera gases dañinos que se liberan a la atmósfera, lo cual lesiona parte del clausulado de distintos instrumentos internacionales a los que Costa Rica está adherida.- Se menciona por una parte, que la Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, fijan obligaciones para proteger la salud y el ambiente contra los efectos adversos de las actividades que puedan afectar la capa de ozono. Se estima que el objetivo establecido en los artículos 1 y 4 del Decreto 39136 violenta el principio de progresividad en la eliminación de fuentes contaminantes. Se añade que el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto, cuyo Anexo A menciona la incineración de residuos, dentro de las actividades limitantes expresos para lograr la reducción de los gases con efecto invernadero.

Los accionantes argumentan el incumplimiento de los instrumentos internacionales, indicando que al permitir la industria de la incineración se transgrede el objetivo internacional previsto en los instrumentos citados de evitar la generación de gases de efecto invernadero y minimizar el efecto sobre la capa de ozono, todo lo cual expone la salud humana. Sobre este punto, no encuentra este Tribunal que los accionantes acrediten en este proceso la forma en que el Decreto impugnado y sus disposiciones incumplen lo específicamente dispuesto en los instrumentos internacionales citados pues únicamente se advierte a la Sala sobre los efectos riesgosos de la actividad de incineración para la vida humana. Se expone que el artículo 3 del Decreto 39136 establece las diferentes emisiones de gases que se producen con la actividad de incineración, pero no se concreta cuáles disposiciones de los Convenios y Protocolo internacionales citados se incumplen o bien contienen normas prohibitivas que hayan sido transgredidas.

Para reforzar esta conclusión del Tribunal, se considera entonces necesario repasar lo que disponen los instrumentos internacionales en la materia que ocupa el Decreto 39136. Respecto de lo que disponen los instrumentos internacionales, el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, Ley 7228 de 6 de mayo de 1991, permite el control, límite, reducción o prevención de actividades que puedan tener efectos adversos para la capa de ozono. En lo de interés, dispone en su artículo 2 párrafo 2 que las Partes en la medida de sus posibilidades adoptarán las medidas legislativas o administrativas adecuadas para controlar, limitar, reducir o prevenir las actividades humanas bajo su jurisdicción o control en el caso de que se compruebe que estas actividades tienen o pueden tener efectos adversos como resultado de la modificación o probable modificación de la capa de ozono. Por su parte el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (Ley 7223 de 8 de abril de 1991), tiene como objetivo adoptar medidas preventivas para controlar equitativamente el total de emisiones mundiales de sustancias específicas, a saber: clorofluorocarbonos, hidroclorofluorocarbonos, halones y metilbromuros, para su eliminación sobre la base de adelantos científicos, aspectos técnicos, económicos y necesidades de los países en desarrollo.

De acuerdo con dicho Protocolo, Costa Rica ha tomado acciones específicas, como la prohibición en el uso de los clorofluorocarbonos y los halones desde el 2010 y en el caso de los hidroclorofluorocarbonos tienen importación restringida a través de cuotas de sustancia, entre otras. El Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, Ley 7414 de 13 de junio de 1994, también faculta a prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y entre los compromisos que las Partes asumen se encuentra el promover y apoyar tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero. El Protocolo de Kyoto, Ley 8219 de 8 de marzo de 2002, y la citada Convención sobre el Cambio Climático, coinciden en comprometer a sus Partes a lograr objetivos individuales y jurídicamente vinculantes para limitar o reducir sus emisiones de seis gases de efecto invernadero, a saber: dióxido de carbono, metano, óxido nitroso, hidrofluorocarbonos, perfluorocarbonos y hexafluoruro de azufre.

Adicionalmente el Protocolo de Kyoto tiene como objetivo cumplir con los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones, aplicando políticas y medidas según las circunstancias nacionales. Si bien el Protocolo de Kioto tiene a la incineración de residuos en la lista de actividades que perjudican el medio ambiente, es lo cierto que no se encuentra prohibida; es a partir de ello, que las Partes adquieren compromisos para evitar o controlar la actividad en resguardo del ambiente y la salud pública. A partir de lo expuesto, este Tribunal concuerda con lo señalado por el órgano asesor del Estado, al concluir que el Decreto 39136 es acorde con esos convenios internacionales, y con los principios de no regresividad y desarrollo sustentable, y de progresividad, por cuanto dispone la reducción de los compuestos halogenados expresados en cloro, a través de operaciones de separación y control de residuos a incinerar, a fin de evitar la formación de contaminantes orgánicos, como dioxinas, furanos y bifenilos policlorados.

Asimismo, regula y somete a límites técnicos uno de los sectores o categorías de fuentes citados en el Anexo A del Protocolo de Kyoto, relativo a los desechos, como lo es la incineración de desechos. También fija los límites técnicos y mecanismos de control para la actividad permitida conforme a la Ley 8839. Entre las medidas que el Decreto obliga a realizar se encuentran la clasificación de residuos, las temperaturas mínimas de operación, el control de temperaturas, el monitoreo de emisiones atmosféricas (artículos 12,13 y 15 Decreto). Así concebida la operación, entiende la Sala que resulta compatible con las obligaciones contenidas en el artículo 50 Constitucional, y con los compromisos internacionales y el principio de progresividad, pues se adoptan medidas que no degradan el nivel de protección sino que se sincronizan con la protección del ambiente y la salud, lo cual se constata al observar que los niveles máximos permitidos se fijan conforme a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, y a las reglas de la ciencia y la técnica.

Igualmente, esta Sala tiene por cierta la afirmación del órgano asesor del Estado, en cuanto a que la regulación recogida en el Decreto impugnado converge con los propósitos considerados para la adopción de la Directiva Europea 2010/75/UE. De acuerdo con todo lo anterior, se concluye que la emisión del Decreto discutido, no contradice las metas y los compromisos jurídicos adquiridos por Costa Rica a través de la firma de tratados internacionales sobre estos temas, por lo que en este punto la acción debe declararse sin lugar.

VII.Punto C: Reclamo por lesión a los principios de objetivación y no regresión en materia ambiental, con la promulgación del Decreto 39136. También con la presente acción de inconstitucionalidad, se acusa que el Decreto 39136 deja sin efecto el Decreto Ejecutivo 38500-S-MINAE, “Moratoria Nacional de las Actividades de Transformación Térmica de Residuos Sólidos Ordinarios”, situación que estiman los accionantes atenta contra los principios de objetivación y no regresión reconocidos por la doctrina ambiental constitucional, dado que no existen los estudios que verifiquen que se han cumplido ya los procesos primarios de la jerarquización. Consideran igualmente que se transgrede el principio de no regresión en el tanto el Decreto 39136 autoriza una actividad riesgosa ambientalmente, aun con los controles que se establecen en dicho cuerpo normativo; esto determina una regresión respecto de la situación jurídica anterior pues el Decreto 38500-S-MINAE aseguraba de mejor manera la protección del ambiente.

En relación con este alegato, las autoridades emitieron su informe e insisten en que no puede perderse de vista cuál es la naturaleza del Decreto Ejecutivo 38500-S-MINAE, “Moratoria Nacional de las Actividades de Transformación Térmica de Residuos Sólidos Ordinarios” (denominado en adelante, Decreto de Moratoria), Tal medida, se indica, fue adoptada como una disposición temporal para lograr el espacio de tiempo necesario para plasmar las medidas técnicas necesarias que permitan dar fiel cumplimiento a la Ley 8839, numerales 4, 6 y 42. En lo que se refiere a este punto, el texto del citado Decreto de moratoria señala textualmente:

“Artículo 1º-Se establece una moratoria nacional a las actividades de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios, hasta tanto no exista por parte de las Autoridades de Ambiente y Salud certeza técnica y científica de que dicha actividad no causará impactos a la salud y al ambiente y se garantice que ésta práctica no va en contra de los principios de la Ley Nº 8839 denominada Ley para la Gestión Integral de Residuos.

Artículo 2º-Rige a partir de su publicación.” Esta disposición fue sometida al análisis de constitucionalidad respecto de su validez frente a la apropiada protección del Derecho al ambiente y en la sentencia 2014-16162, la Sala Constitucional expuso sobre este punto lo siguiente:

“III.- En este caso, la fundamentación del Decreto impugnado es clara en indicar que dentro de los principios contenidos en la Ley para la Gestión Integral de Residuos “se encuentra el Principio Precautorio, según el cual cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente o la salud”. Asimismo que, “en el país se están promoviendo tecnologías que pretenden la producción de energía eléctrica mediante la transformación térmica (combustión, gasificación, pirolisis, plasma, entre otros) de residuos sólidos ordinarios, que podrían contravenir el espíritu de la Ley para la Gestión Integral de Residuos Nº 8839, así como acarrear un riesgo a la salud de las personas y el ambiente por cuanto los procesos de transformación térmica son sensibles a la composición de la materia prima y a la técnica utilizada para su transformación en cuanto a los resultados de sus emisiones a la atmósfera”.

Finalmente, que “las propuestas de las tecnologías conocidas a la fecha, representan rendimientos de generación eléctrica muy disímiles, lo que hace evidente la necesidad de analizar dichas tecnologías en función de su capacidad de recuperación energética, con el fin de asegurar el interés nacional en la materia”. El Estado, en aplicación del principio precautorio y en aras de la protección del ambiente y la salud de las personas, busca suspender la actividad de transformación térmica de residuos sólidos ordinarios hasta tanto no sean realizados los estudios técnicos correspondientes. Por su parte, los accionantes estiman que dicha moratoria, lejos de proteger en ambiente, ocasiona un daño ya que la dicha trasformación técnica, además de producir nuevas energías, resuelve con agilidad la disposición de los desechos sólidos. Este Tribunal aprecia que, en el fondo, no hay una colisión entre la norma impugnada y el artículo 50 de la Constitución Política, sino una discrepancia entre lo dispuesto en el Decreto impugnado y los argumentos del accionante sobre cuál es la mejor forma de proteger el ambiente y la salud de las personas.

No le corresponde decidir a la Sala la bondad de una u otra forma de disponer de los desechos sólidos. El Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, en el decreto impugnado, en cumplimiento de lo dispuesto no sólo en el artículo 50 de la Constitución Política sino en la Ley para la Gestión Integral de Residuos, han tomado la iniciativa de revisar las posibles consecuencias que sobre la salud y el ambiente pueda tener la transformación térmica de desechos sólidos, para tomar las medidas del caso, sin que sea procedente para la Sala inmiscuirse en tales temas, de carácter eminentemente técnico, que están claramente fuera de su competencia. En consecuencia, la acción debe ser desestimada en cuanto a este extremo.” (El destacado no es del original) Tanto la propia redacción de dicho Decreto, como la forma en que se entendió e interpretó por parte de esta Sala en la sentencia recién citada, permiten concluir que la moratoria no tuvo la pretensión de convertirse en una regulación permanente dentro del marco jurídico relativo a la protección ambiental.

Por el contrario, resulta evidente de los textos transcritos que se trató de una decisión al tenor del principio precautorio, y que estableció un estado de cosas temporal mientras el Estado, a través de sus autoridades, lograba producir los estudios e instrumentos para asegurar el respeto del derecho de la salud de las personas y a disfrutar de un ambiente ecológicamente sano y equilibrado.- Así, con Decreto 39136 y sus disposiciones, el Estado se da por satisfecho respecto de la existencia de esas condiciones técnicas y de su propiedad para lograr el fin perseguido, en el tanto en que –según su criterio- la actividad de coincineración, llevada a cabo según los estrictos términos del Decreto, asegura una cabal protección de la salud y el ambiente. Los accionantes encuentran insuficiente en general ese diseño y por ello es que afirman que el Decreto falla en asegurar la salud y el ambiente, al no existir una base científica suficiente, particularmente en relación con el tema de los residuos peligrosos, el de la emisión de gases tóxicos reconocidos en el artículo 3 del Decreto 39136 y las distancias de seguridad de las plantas de incineración, por lo que habría lesión al principio de objetivación, al no contarse con el debido respaldo técnico para su funcionamiento.

Frente a este reproche, en los informes de las autoridades de Salud y Ambiente, se advierte a la Sala, que el Decreto 39136 regula de manera más segura la actividad de incineración, pues la normativa dispone las medidas técnicas necesarias para el adecuado control de la coincineración como una de las alternativas de valorización de los residuos sólidos contenida en la Ley 8839, por lo que la derogación del Decreto de moratoria no desatiende los principios de objetivación, no regresión en materia ambiental, razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, el Decreto 39136 promueve que se realice la separación previa de residuos valorizables, requisito previo al tratamiento térmico de residuos y con respecto al quebranto al principio de objetivación, se tiene que en los estudios de viabilidad ambiental corresponde al Ministerio de Salud y a la Setena verificar que se cumpla lo dispuesto en el Decreto 39136 y todas las demás regulaciones aplicables de previo a autorizar la actividad y por supuesto en todo el tiempo en que esté en funcionamiento.

No se requieren estudios especiales, ya que en cada caso se debe realizar una evaluación específica que definirá si resulta o no ambientalmente admisible la operación de la actividad de coincineracion que se pretenda llevar a cabo. Finalmente, no sobra señalar que un correcto análisis del Decreto de Moratoria, permite también descartar alguna afectación del principio de no regresión, porque, aparte de la naturaleza temporal de ese acto jurídico, la prohibición de la actividad dispuesta en su momento lo fue de manera condicional hasta que “exista por parte de las Autoridades de Ambiente y Salud certeza técnica y científica de que dicha actividad no causará impactos a la salud y al ambiente y se garantice que ésta práctica no va en contra de los principios de la Ley Nº 8839 denominada Ley para la Gestión Integral de Residuos”. Lo que sostienen las autoridades al respecto es que con el diseño para la operación y control de las actividades de coincineración recogido en el Decreto 39136 sumada a la aplicación de las demás normas de control que resulten aplicables, se logra -en su criterio- una suficiente certeza técnica y científica respecto de la protección de la salud y el ambiente y además el cumplimiento de las previsiones de la ley 8839.

Desde tal perspectiva, entiende la Sala que no cabe afirmar regresión alguna respecto de lo dispuesto por el Decreto de Moratoria si lo que allí se expresó fue la suspensión de la actividad hasta que las autoridades confirmaran la existencia de las condiciones exigidas y por ello podría decirse que los órganos competentes se han apegado a tales disposiciones al emitir el Decreto 39136. Para el Tribunal, y en lo que se refiere a los reclamos relacionados con derechos constitucionales, el Decreto 39136 no viene a dejar sin efecto los esfuerzos alcanzados en la normativa que regula el tema; el Poder Ejecutivo tomó acciones para controlar y regular el procesamiento térmico de residuos y ordenar con ello el ejercicio de esta actividad que está prevista en la Ley 8839; se ha regulado la actividad de coincineración de residuos sólidos, y se han establecido las condiciones y límites para minimizar cualquier impacto al ambiente y a la salud desde la actividad de coincineración. Concluye así el Tribunal que en este punto no se acredita el quebranto a los principios de objetivación y no regresión en materia ambiental.

VIII.Punto D: Reclamo por la falta de profesionales capacitados para la actividad de coincineración que se autoriza en el Decreto 39136. Se alega por parte de los accionantes la ausencia de profesionales capacitados para verificar que la actividad de coincineración de residuos no se convierta en una amenaza o una lesión a la salud o al ambiente, pues el propio Decreto discutido indica en el Transitorio II la necesidad de capacitación de profesionales para las actividades de arranque y puesta en marcha inicial, regencia, estudios de materiales, resistencia mecánica, operación y control ambiental de las instalaciones. Se considera que esta situación contraviene el espíritu del artículo 50 Constitucional debido al riesgo por los efectos de contaminación y eventuales daños ambientales. En este punto, observa el tribunal que los accionantes señalan que la ausencia de profesionales capacitados resultará en una actividad de coincineración que produzca daños ambientales y a la salud de las personas.- Se trata una cuestión obvia pero que precisamente ha sido abordada por el Decreto 39136 en su transitorio II y lo que puede apreciarse es que las conclusiones que extraen los accionantes del texto de tal disposición no se ajustan a una lectura sistemática del decreto impugnado. El citado transitorio segundo señala:

TRANSITORIO SEGUNDO: En un plazo de seis (6) meses el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y el Colegio de Químicos de Costa Rica, deben capacitar a sus profesionales para la realización de las actividades de arranque y puesta en marcha inicial, regencia, estudios de materiales, resistencia mecánica, operación y control ambiental de las instalaciones normadas, a fin de garantizar durante la vida útil de la instalación que se cumple, al momento de la autorización estatal de funcionamiento y sus renovaciones, con lo indicado en este reglamento. En ese mismo plazo los citados Colegios Profesionales, deben implementar un sistema de refrendo electrónico de la documentación que por la ley que los rige, debe presentarse a las instituciones públicas” Mientras tanto el transitorio IV complementa la idea al disponer:

“TRANSITORIO CUARTO: SETENA no conocerá los procesos de EsIA para instalaciones de coincineración durante los primeros nueve (9) meses contados a partir de la publicación del presente reglamento en el diario oficial La Gaceta.” Como puede notarse, si el Decreto es atendido cabalmente, para el momento en que se inicien los procesos de autorización el problema que apuntan los accionantes no existirá porque se habrá cumplido con la capacitación que ordena el Decreto a las distintas autoridades y en concreto a los Colegios profesionales que se mencionan específicamente.- No existe entonces en el diseño del Decreto 39136 ninguna lesión a los derechos al ambiente o a la salud de las personas, en los términos concretos planteados en este punto por los accionantes, pero no sobra indicar, adicionalmente, que las autoridades competentes aclaran que toda nueva tecnología requiere capacitar a los profesionales y técnicos que desarrollarán proyectos y verificarán la aplicación de la normativa y que en el presente caso se cuentan con programas en el Ministerio de Salud, con apoyo de Consejo de Normas de Emisión e Inmisión creado por el Decreto 36551 de 27 de abril de 2011 y compromisos internacionales para capacitación. Sobre este extremo no se advierte entonces que se produzca quebranto al artículo 50 de la Constitución Política.

IX.Segundo grupo de reclamos: Infracciones surgidas de las disposiciones del Decreto 39136 o por omisiones de la citada normativa.

X.Falta de regulación de específica para incineración de residuos peligrosos. Se acusa la falta de regulación específica para la incineración de residuos peligrosos, debido a su nivel de riesgo y toxicidad en el aire. Se reprocha que entre el 3% y el 10% de los residuos sólidos ordinarios corresponden a residuos peligrosos, los que se llevarían a la incineración, aumentando el potencial contaminante. Observa la Sala sobre el particular, que el Decreto impugnado establece que debe evitarse la coincineración con un contenido superior al 1% de compuestos halogenados expresados en cloro, bajo operaciones de separación y control a fin de evitar la formación de contaminantes orgánicos, como dioxinas, furanos y bifenilos policlorados (Considerando 5, artículos 4 in fine, 7 inciso a.iv), 9 inciso j, 10 incisos k y l, y 22). También está previsto en el Decreto 39136 el rechazo de los residuos peligrosos en los procesos de coincineración.

Además, prohíbe las actividades de recuperación de residuos previamente dispuestos en rellenos sanitarios o vertederos; la incineración y coincineración de residuos radiactivos o nucleares, eléctricos y electrónicos, baterías y acumuladores enteros o partes que contengan metales pesados, corrosivos, incluidos los ácidos minerales, que contengan cianuro, amianto, metales pesados o contaminados con éstos, de composición desconocida o impredecible, peligrosos provenientes de los servicios de atención de salud, sus establecimientos de enseñanza y laboratorios, explosivos, armas químicas o biológicas destinadas a su destrucción, Compuestos Orgánicos Persistentes y residuos de Polivinilo Cloruro (artículo 5). Por su parte los numerales 22 y 23 del Decreto 39136 fijan los límites y máximos de emisión para dioxinas, furanos, bifenilos policlorados y metales pesados. De acuerdo con los informes rendidos por las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía, los límites de coincineración están más actualizados y más estrictos que lo dispuesto en el Decreto 31837-S, el cual regula las condiciones de operación para tratamiento de residuos peligrosos y se fundamenta en Directrices técnicas sobre coprocesamiento ambiental de los desechos peligrosos.

En este aspecto se acusa el quebranto al derecho a un ambiente sano, sin embargo el argumento se sustenta en los posibles efectos que puedan originarse por la falta de atención de la normativa al momento de su puesta en práctica, por lo que no se concreta la afectación que la normativa en sí misma, pueda contener y que la haga merecedora de su anulación.

XI.Sobre el reclamo por el riesgo y la falta de medidas regulatorias sobre los productos finales de incineración, Los accionantes consideran se amenaza seriamente el derecho al ambiente sano y la salud de la población y el principio precautorio por la omisión de regular el tema de la disposción final de los productos finales de la incineracion. En orden al resguardo del ambiente y la salud, el Decreto 39136 contiene una amplia normativa reguladora, especialmente en los artículos 6, 10 13 14 y 16 donde se fijan las reglas para todos los tipos de productos finales de la coincineración, tanto gases como cenizas e incluidos también los lodos procedentes del tratamiento de aguas residuales, salvo análisis químico que indique lo contrario (artículo 16). Con base en tales reglas se dispone su almacenamiento de manera separada; la aprobación de un Programa de Manejo Integral de Residuos Sólidos Peligrosos; pruebas para establecer las características físicas y químicas, su potencial contaminante y peligrosidad conforme al Reglamento sobre el procedimiento para llevar a cabo la prueba de extracción para determinar constituyentes que hacen un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente, Decreto 27002-MINAE de 29 de abril de 1998 (La Gaceta No. 101 de 27 de mayo de 1998); además de análisis mensuales y un registro diario conforme al Decreto 37788.

Por ello este punto concreto debe desestimarse por entenderse que las disposiciones concretas recogidas en el Decreto 39136, sumados al resto de normativa de vigilancia y control establecidas, resultan ser un marco suficientemente protector del ambiente y la salud, todo sin perjuicio de que las actividades concretas o las omisiones estatales que puedan llegar a arriesgar en casos concretos tales derechos, puedan ser revisadas por las autoridades competentes y, en casos de afectaciones graves y directas por la propia Sala.

XII.Lesiones constitucionales originadas en el artículo 7 del Decreto 39136, relativo a las distancias y poblaciones protegidas.- Los accionantes se cuestionan que el Decreto 39136 contiene una lista de instituciones y poblaciones que deberán ser protegidas de la cercanía la plantas de coincineración, pero sin justificación técnica se deja sin tal protección a universidades y residencias. Con ello se lesiona el principio de objetivación en materia ambiental y el derecho a la vida y la igualdad. Estiman que todas las personas deben tener una protección especial para que las coincineradoras no estén a un radio de 1000 metros que fija el Decreto. Además discuten también esa distancia del radio de protección, por considerar que no se toman en consideración factores atmosféricos particulares. Sobre esta cuestión, observa el Tribunal que los artículos que recogen la cuestión son los numerales 7 y 9 el Decreto 39136; esas normas señalan en lo pertinente:

"Artículo 7. (…)

vii.- Evaluación de riesgos cuantitativa que contemple los escenarios de contingencia que podrían afectar la operación normal de la instalación, y las medidas de mitigación y control de dichos riesgos. Se deben incluir estudios de onda expansiva y distancias de seguridad a instalaciones de centros oficiales de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (CEN-CINAI, CECUDI y centros de atención integral públicos, privados y mixtos para personas hasta de doce años de edad), centros educativos públicos y privados, establecimientos de salud públicos y privados (hospitales y clínicas), almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo o gas natural e industrias químicas que almacenen en forma superficial productos combustibles o inflamables en cantidades superiores a los 1000 m3, actividades agrícolas e industrias de procesamiento de alimentos. en un radio de 1000 m., así como sus consecuencias a la salud y el ambiente.” “Artículo 9.- De la solicitud de Permiso de Ubicación ante el Ministerio de Salud.

Las instalaciones de coincineración deberán guardar una distancia de localización de mil (1000) m. a instalaciones de centros oficiales de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (CEN-CINAI, CECUDI y centros de atención integral públicos, privados y mixtos para personas hasta de doce años de edad), centros educativos públicos y privados, establecimientos de salud públicos y privados (hospitales y clínicas), almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo o gas natural e industrias químicas que almacenen en forma superficial productos combustibles o inflamables en cantidades superiores a los 1000 m3, actividades agrícolas e industrias de procesamiento de alimentos.” Es decir, se trata de la inclusión, por una parte, de estudios especiales de impacto y medidas de seguridad y por otra, de la fijación de restricciones de ubicación respecto de cierto tipo de instituciones, que son objetivamente merecedoras de mayor resguardo, por la concentración de personas de las que se puede presumir que tiene menores capacidades para seguir instrucciones y en general de actuar por sí mismas en acatamiento de instrucciones.

Allí radica para la Sala la clave de la distinción y su justificación que desde esa perspectiva resulta razonable y adecuada.- Pero, además de lo anterior, lleva razón el órgano asesor de la Sala al señalar que ese listado no puede leerse como un decreto de desprotección para el resto de la población y eso queda claro cuando se exigen estudios de dispersión atmosférica y una evaluación cuantitativa de riesgos general. Se suma a lo anterior que la ubicación y aprobación de lugares propuestos para las instalaciones de coincineración deben estar acorde con el Ordenamiento Territorial aprobado, o bien, un uso de suelo conforme emitido por la Municipalidad respectiva, así como la solicitud de permiso de ubicación ante el Ministerio de Salud que permita reportar la distancia respecto a diversas instalaciones y valorar estudios sobre el viento y sobre la población a servir, entre otros (artículos 8 y 9 del Decreto 39136).

De allí que se desprende que la normativa sí ha considerado el análisis de aspectos de orden técnico que han de ser valorados por las autoridades ambientales y de salud competentes y respecto de tales temas, este Tribunal llega hasta el punto de determinar que existan dentro del ordenamiento los órganos y procesos encargados de velar por la corrección técnica de las propuestas, y que sus decisiones estén enmarcadas por disposiciones que permitan la protección del ambiente y por supuesto de la salud de las personas.- Como se ha indicado más arriba, la Sala entiende que el Decreto, en este tema de protección de la salud y seguridad de la población, lo que hace es fijar unas reglas que se suman y no sustituyen a todas las demás medidas de protección existentes respecto del ambiente y la salud de la población. Es claro entonces que no hay lesión del principio de igualdad frente a la protección que se debe a la población en general y no existe motivo para anular los artículos 7 y 9 si su finalidad es sumar al marco normativo que debe cumplirse en materia ambiental para operar una planta de coincineración de residuos.

XIII.Omisión del Estado de producir un decreto de incineración de residuos peligrosos.- Los accionantes anotan que en vez de un decreto como 39136 que regula la incineración de residuos ordinarios, lo que debió emitirse por su evidente necesidad es un reglamento que ordene y fije estrictas normas para un sistema de tratamiento de los residuos sólidos peligrosos, que incluya como parte del mismo los residuos del proceso de incineración, y que ante esa ausencia se lesionan por omisión los principios de objetivación, progresividad y no regresión. Agregan que esa ausencia es más marcada por la ausencia de mecanismo apropiado de control de fallos y por la existencia del transitorio VI del Decreto 39136 que impone a la incineración de residuos peligrosos, los límites del citado Decreto con lo cual se reconoce implícita la ausencia de normativa específica.- El Tribunal entiende que, sobre el primer punto, los interesados solo emiten lo que debe considerarse su criterio particular sobre la oportunidad y necesidad de emitir un Decreto de manejo de residuos peligrosos en vez del Decreto impugnado, de modo que no existe ningún alegato de constitucionalidad para sustentar ese reclamo.

En segundo lugar, existe en el Decreto impugnado (artículo 17 del Decreto discutido) un sistema con reglas y parámetros que sirven para ordenar la detención del proceso de incineración.- Finalmente en cuanto al tercer aspecto, cabe indicar que el Transitorio VI resulta ser una medida de seguridad adicional, que en principio no tiene aplicación para la actividad que está siendo autorizada por el Decreto, el cual solo permite incineración de residuos ordinarios y excluye expresamente la incineración de residuos peligrosos.- Así lo ve este Tribunal que entiende que dicha norma, no está en absoluto autorizando la incineración de residuos peligrosos, lo cual requeriría una marco regulatorio bastante distinto del contenido en el Decreto 39136.- Sin embargo no sobra apuntar, como lo hace el órgano asesor del Estado que el manejo y disposición de los residuos peligrosos sí está normativamente regulado en el Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Ley 7438 de 6 de octubre de 1994; la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973; el Reglamento para el Manejo de los Desechos Peligrosos Industriales, Decreto 27001 de 29 de abril de 1998; y, en el Reglamento General para la Clasificación y Manejo de Residuos Peligrosos, Decreto 37788 de 15 de febrero de 2013.

Se afirma que se cuenta igualmente con reglamentación específica, como por ejemplo, el Reglamento sobre la gestión de los desechos infecto-contagiosos que se generan en establecimientos que prestan atención a la salud y afines, Decreto 30965 de 17 de diciembre de 2002; el Reglamento de requisitos, condiciones y controles para la utilización de combustibles alternos en los hornos cementeros, Decreto 31837 de 1° de abril de 2004; el Reglamento para la Declaratoria de Residuos de Manejo Especial, Decreto 38272 de 7 de enero de 2014; y, el Reglamento sobre límites de emisiones al aire para hornos de fundición de vidrio, Decreto 38237 de 3 de febrero de 2014. De todo lo anterior, cabe concluirse que el Decreto 39136 impugnado no lesiona la Constitución Política en este punto.

XIV.Sobre los plazos para otorgamiento de permisos por parte de las autoridades. Estiman los accionantes que los plazos conferidos a las autoridades del Ministerio de Salud en el párrafo final del artículo 9, para autorizar la ubicación de las plantas de incineración y otorgar el permiso de funcionamiento es excesivamente corto y por ende afecta el derecho a gozar de un ambiente sano y con ello la salud de las personas. El párrafo respectivo del citado artículo expresa:

“Artículo 9.- (...)

El Ministerio de Salud, debe emitir la resolución respecto a la solicitud de permiso de ubicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud con la información completa. En casos justificados el plazo podrá ser ampliado previa notificación al interesado, pero dicha prórroga no podrá exceder los diez (10) días hábiles. En caso que se otorgue el permiso la vigencia será de un año a partir de la fecha de la emisión de la resolución que lo otorgue. (…)” Consideran los accionantes que los 10 días establecidos para llevar a cabo la labor previa de verificación de condiciones técnicas y jurídicas son insuficientes, por lo que se eleva el riesgo contaminante de la actividad de incineración de residuos. En este aspecto la Procuraduría concuerda con los accionantes respecto de la escasez del plazo de diez días para que el Ministerio de Salud pueda analizar y valorar apropiadamente una decisión de semejante relevancia.

La Sala entiende la preocupación que traslucen los citados argumentos y compende que la premura no es la actitud apropiada cuando está de por medio la autorización de actividades que necesariamente conllevan la posibilidad de eventualidades y contingencias que pueden poner en riesgo la salud de las personas o el ambiente.- Sin embargo, en este punto, y como también lo indica la Procuraduría, al resolver la cuestión esta Sala debe tener en cuenta la asentada jurisprudencia de este Tribunal, que ha sostenido que los plazos en materia ambiental -tal como resulta ser este caso- no pueden ni deben considerarse perentorios sino meramente ordenatorios, al igual que se ha afirmado además con claridad que en esta materia ambiental tampoco opera la figura del silencio positivo, por lo que se estima que la norma no presenta problema constitucional en dicho sentido, pues la falta de respuesta en el plazo señalado, no podría tomarse como una autorización tácita o implícita para la realización de la actividad de coincineración que regula el Decreto discutido.-

XV.Conclusiones. Los accionantes reprochan que el Decreto Ejecutivo No. 39136-S-MINAE, transgrede los artículos 7, 50 Constitucionales, así como los principios constitucionales de desarrollo sostenible, educación ambiental, precautorio, objetivación, progresividad. Del análisis de los diferentes argumentos presentados en la acción, se concluye que en general el Decreto impugnado contiene las regulaciones atinentes a los límites, el control y el funcionamiento de la actividad de coincineración de residuos sólidos, tanto ordinarios como peligrosos, de manera que no estamos en presencia de autorización no controladas del proceso térmico de tratamientos de residuos como amenaza del medio ambiente. No se evidencia en este proceso que con la regulación del proceso de coincineración de residuos sólidos se incumplan compromisos internacionales adquiridos para la protección de la capa de ozono, la disminución de gases con efecto invernadero y el resguardo del aire y el medio ambiente ratificados por Costa Rica.

Se concluye igualmente que una parte de los argumentos presentados por los accionantes en el escrito de interposición, carecen de la fundamentación requerida para solicitar la anulación de la norma reglamentaria por inconstitucional y en varios casos se trata de la exposición de la forma en que -a juicio de los interesados- debería ordenarse la cuestión. Se desprende del escrito de interposición que los accionantes realizan consideraciones sobre el alcance del reglamento y acusan posibles efectos de la reglamentación cuando se ponga en práctica; no obstante no se aporta ninguna evidencia de que los problemas que anticipan tengan su origen específica y concretamente en la aplicación estricta de las disposiciones del Decreto 39136; de tal modo, el reclamo sobre posibles efectos que puede traer aparejada la actividad regulada en el Decreto impugnado, pero sin que se haya acreditado su existencia técnicamente y su vínculo directo con la norma que se disputa, impide llevar a cabo el juicio de constitucionalidad de la norma para eventualmente eliminarla del ordenamiento jurídico.

Claro está que lo anterior no significa que las autoridades e interesados no puedan volver a la Sala para acusar en su momento y por la vía procesal correspondiente las lesiones que puedan estarse produciendo por la defectuosa puesta en práctica de la regulación en su momento correspondiente. Por lo todo lo expuesto, procede entonces declarar sin lugar la acción.

Por tanto:

Se declara sin lugar la acción planteada. El Magistrado Cruz Castro pone nota.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

José P. Hernández G.

Luis Fdo. Salazar A.

NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO: Los argumentos que exponen los accionantes, plantean interrogantes y valoraciones trascendentales, empero, la normativa objetada se promulga dentro de los parámetros aceptables para la protección del ambiente, tal como se expone en el voto que suscribo. Considero que las normas objetadas en la acción, están en el límite de lo que es admisible en la tutela constitucional del ambiente. Las objeciones expuestas por los recurrentes, se convierten en un punto de referencia importante al valorar los problemas y las amenazas que pueden surgir en la aplicación del Decreto 39136. La coincineración de residuos sólidos, tanto ordinarios, como peligrosos, es una actividad muy sensible y vulnerable en la efectiva tutela del ambiente, especialmente por la vigencia de principios tan importantes como el preventivo y el “in dubio pro natura”. Considero que lo que hemos resuelto en esta sentencia, no cierra totalmente los interrogantes que muy bien han propuesto los accionantes; la ejecución efectiva del Decreto objetado, suscitará nuevas perspectivas sobre el tema y bien podría ser que en un futuro se tengan mejores elementos de juicio, derivados de la práctica, en la que las objeciones planteadas en la acción merezcan reconsideración y un concienzudo análisis.

Fernando Cruz C.

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