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Res. 10391-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/06/2018
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*180054350007CO* Res. Nº 2018010391 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Elizabeth María Ruíz Herrera, cédula de identidad N° 2-471-750; contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Alajuela.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 12:35 horas del 6 de abril de 2018, la accionante presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Alajuela. Refiere que su casa de habitación se ubica sobre la vía principal, a la par de Quebrada Barro. Indica que el cauce de dicha quebrada pasa a escasos metros de su casa, lo que ocasiona olores nauseabundos que impiden el funcionamiento normal de su entorno familiar. materiales descompuestos, que discurren por los distintos riachuelos, causando olores insoportables que, además, atraviesan toda la comunidad. Señala que, según entiende, la quebrada en cuestión pasa por los sectores conocidos como Calle La Avioneta, en Montserrat, Villa Bonita, Montecillos y la Universidad Técnica Nacional, entre otros, hasta llegar a los tanques de sedimentación de las aguas sucias. Agrega que el problema ambiental que ocasiona Quebrada Barro ha sido denunciado ante las autoridades competentes, específicamente, ante el Ministerio de Salud desde el 6 de mayo de 2014, y ante la municipalidad recurrida desde el 23 de enero de 2015. Alega que, no obstante, a la fecha de presentación de este recurso, las autoridades recurridas no han tomado las acciones necesarias para brindarle una solución definitiva al problema ambiental. Comenta que el arrastre de desechos que contamina Quebrada Barro, proviene, también, de la Empresa Sygma Alimentos S.A.; no obstante, al solicitarle al Ministerio de Salud su intervención, no mostró interés alguno. Reclama que en cuanto a la municipalidad, tampoco ha cumplido con su obligación. Acusa que después de dos años de haber planteado las denuncias por contaminación ambiental y daños a la salud pública, las autoridades recurridas no han tomado medidas serias. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Por resolución de Presidencia de las 15:42 horas del 10 de abril de 2018, se previno a la recurrente que dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de esa resolución, indicara “(...) si ha planteado denuncias ante las autoridades públicas recurridas, por los problemas indicados en este amparo. De ser positiva su respuesta, deberá aportar el documento original o la copia con sello de recibido de las gestiones planteadas, por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda (...)”. Lo anterior bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere.
3.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:31 horas del 18 de abril de 2018, la recurrente cumplió con lo prevenido en la resolución de las 15:42 horas del 10 de abril de 2018.
4.- Por resolución de Presidencia a.i. de las 11:30 horas del 25 de abril de 2018, se dio curso a este proceso.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:29 horas del 4 de mayo de 2018, informa bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, que la recurrente en ningún momento presentó una denuncia ante el Área de Salud de Alajuela 1. Manifiesta que en mayo de 2017, recibieron una copia de denuncia emitida por la recurrente para “conocimiento” del área de salud que representa, la cual, fue remitida por Marcela Ulate, asesora de la Alcaldía Municipal de Alajuela. Menciona que en dicho documento la recurrente alegaba “(….) No omito manifestar que en su oportunidad, gestioné ante el Ministerio de Salud lo pertinente, para que se interviniera la Empresa Sygma Alimentos S.A, y todo se fraguó en aspectos legalistas, sin obtener una respuesta que encare el problema de salud, lo que evidencia el poco interés de esta representación de conocer el trasfondo de estos hechos (…)”. Resalta que como se denota de la copia de dicha denuncia, la misma se dirige contra la Empresa Sygma Alimentos S.A., ubicada en el sector de San Antonio del Tejar y que dicha ubicación, así como también el domicilio de la amparada, corresponden a la jurisdicción del Área Rectora de Salud de Alajuela 2. Finaliza diciendo que la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, no tiene competencia para referirse a los hechos alegados por la recurrente, por cuanto no corresponde a su jurisdicción. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso en su contra.
6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:21 horas del 7 de mayo de 2018, informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, que mediante oficio N° MA-SCM-1225-2015 del 1° de julio de 2015, suscrito por la Coordinadora del Subproceso Secretaría del Concejo Municipal, se remitió a la Alcaldía que representa la denuncia interpuesta por los vecinos de Villa Bonita de Alajuela, en relación con el cauce de la acequia de Villa Bonita y la basura que tiran los vecinos de Barrio La Avioneta. Indica que mediante oficio N° MA-A-3645-2015 del 9 de diciembre de 2015, suscrito por la Alcaldía Municipal, se remitió para conocimiento y atención de la Actividad de Alcantarillado Pluvial y al Subproceso de Gestión Ambiental, el acuerdo del Concejo Municipal contenido en el artículo N° 2, Cp. VI de la sesión ordinaria N° 25-2015 del 23 de junio de 2015, respecto a la denuncia referida. Alega que mediante oficio N° MA-A-3646-2015 de fecha 9 de diciembre de 2015, suscrito por la Alcaldía Municipal, se remitió para conocimiento y atención al Área Rectora de Salud de Alajuela 1, el acuerdo del Concejo Municipal contenido en el artículo N° 2, Cp. VI de la sesión ordinaria N° 25-2015 del 23 de junio de 2015, respecto a la denuncia referida. Aduce que mediante oficio N° MA-SGA-031-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Alcantarillado Pluvial, se procedió a coordinar la inspección en conjunto, con el fin de atender los inconvenientes de la población de Calle La Avioneta en Villa Bonita de Alajuela. Menciona que mediante oficio N° MA-SGA-030-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se puso en conocimiento de la Directora ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela los inconvenientes de la población de Calle La Avioneta en Villa Bonita de Alajuela. Arguye que mediante oficio N° MA-SGA-029-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se puso en conocimiento del Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, los inconvenientes de la población de Calle La Avioneta en Villa Bonita de Alajuela. Agrega que mediante oficio N° MA-SGA-043-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se informó a la Alcaldía Municipal sobre la inspección realizada en el sector de Calle La Avioneta y las coordinaciones realizadas al respecto. Refiere que mediante oficio N° MA-SGA-157-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se informó a la Actividad de Alcantarillado Pluvial sobre la inspección realizada con personeros de la Dirección ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela y se solicitó su colaboración. Alega que mediante oficio N° MA-SGA-158-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se informó al Consejo Nacional de Viabilidad sobre la inspección realizada con personeros de la Dirección ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela y se solicitó su colaboración. Señala que mediante oficio N° MA-SGA-159-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se informó a la Directora ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela sobre la inspección realizada en el sector de Calle La Avioneta y las acciones a tomar. Indica que mediante oficio N° OA-543-2016, suscrito por la Directora ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela, se refirió informe al Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental sobre las acciones realizadas en atención a la problemática denunciada por los vecinos del sector de Calle la Avioneta. Refiere que mediante oficio N° MA-SGA-249-2017, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se informó a ACC-SINAC-Alajuela acuse de recibo del trámite 13314, correspondiente a la atención de la denuncia presentada por los vecinos del sector de Calle La Avioneta. Resalta que mediante oficio N° MA-AAP-471-2018, suscrito por el Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial, se informa que la Quebrada Barro nace cerca del casco central de la ciudad de Alajuela, aproximadamente en el sector conocido como Urbanización Baviera (costado norte) y recorre las comunidades de Copán, Urbanización Gregorio, Lotes Murillo y San Antonio, lo anterior, antes de desembocar en el río Ciruelas; además, que debido a la antigüedad de los sistemas pluviales y sanitarios en el casco central de la ciudad de Alajuela, existen o podrían existir una serie de viviendas que, de forma ilegal, dispongan sus aguas residuales al sistema pluvial y al estar estos bajo tierra, resulta imposible identificar las propiedades que incumplen con la legislación correspondiente. Indica que, actualmente, la Municipalidad de Alajuela puso nuevamente en operación la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del distrito de Alajuela, lo cual, produce que la contaminación por descarga de aguas residuales hacia la Quebrada Barro se disminuya considerablemente. Señala que la Municipalidad de Alajuela ha procurado mejorar las condiciones ambientales no solo para los habitantes que se ubican cerca de la Quebrada Barro, sino de todo el cantón, mediante programas de recolección de residuos sólidos más eficientes, incluyendo además desechos sólidos no tradicionales, con el fin de que no terminen vertidos de forma ilegal en las zonas de protección o cauces que recorran el cantón. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
7.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 08:23 horas del 9 de mayo de 2018, informa bajo juramento Luis Alfredo Guillén Sequeira, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, en los mismos términos en que lo hizo la Alcaldesa de Alajuela. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
8.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 08:32 horas del 7 de junio de 2018, se tuvieron por ampliadas las partes consignadas en este amparo y, en consecuencia, se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2.
9.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:13 horas del 19 de junio de 2018, informa bajo juramento Ronald Enrique Mora, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, que el 6 de mayo de 2014 ingresó denuncia por parte de la recurrente, contra la Empresa Sociedad Sigma Alimentos Costa Rica S.A., en la cual indicó que la quebrada en cuestión pasa por las instalaciones de la Empresa Sigma de Alimentos Costa Rica S.A., en el sector de El Roble de San Antonio, paralelo a la pista Bernardo Soto, y los desechos y otras sustancias contaminantes provenientes de materias utilizadas en la actividad que despliega dicha empresa son arrojados al cauce de dicha quebrada con el impacto ambiental que generan las materias en descomposición. Indica que el 30 de mayo de 2014 se elaboró el oficio N° CN-ARS-A2-950-201, emitido por el Gestor Ambiental de esa Área Rectora, con el informe de la visita de inspección del 30 de mayo de 2014 a la Empresa Sigma Alimentos, el cual fue dirigido también a la amparada mediante oficio N° CN-ARS-A2-0954-2014 y con fecha de recibido por parte de la denunciante el 14 de julio de 2014. Señala que en la conclusión del informe aludido se indicó que la empresa tiene permiso para el desfogue de aguas residuales a la Quebrada Barro; además, se presentaron reportes operacionales trimestrales, los cuales, por ejemplo, en el 2013 y el primero de 2014 estaban cumpliendo con los parámetros permitidos de acuerdo con el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales N° 33601-MINAE-S. Afirma que el permiso de vertido es otorgado por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Afirma que el 30 de mayo de 2018 se realizó visita de inspección para valorar el sistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa denunciada. Sostiene que en fecha 15 de junio de 2018 se elaboró el oficio N° CN-ARS-A2-1051-2018, indicando que se encontraron varias disconformidades en el sistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa denunciada. Explica que el 18 de junio de 2018 se notificó la orden sanitaria N° OS-ARS-A2-085-2018-DG, al representante legal de la empresa denunciada, para que en el plazo de quince días hábiles procediera a realizar las mejoras, entre ellas: 1) eliminar la filtración de lixiviados que presenta la góndola que almacena biosólidos; 2) presentar un plan de manejo de lodos de tal forma que elimine los malos olores, transporte y disposición final; 3) en la bitácora de control de aguas residuales debe anotarse el caudal; 4) contar con bitácora para el manejo de lodos y el manual de operación y mantenimiento, cuyo original debe estar a disposición del operador del sistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa denunciada; 5) rotular los dispositivos que componen el sistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa denunciada. Alega que esa Área Rectora dará seguimiento a la orden sanitaria notificada con el fin de velar de que se cumplan las mejoras anotadas. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso de amparo.
10.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa la lesión al artículo 50, de la Constitución Política. Reclama que en el cantón central de Alajuela, propiamente en los sectores de Calle La Avioneta en Montserrat, Villa Bonita, Montecillos y la Universidad Técnica Nacional, entre otros, pasa la Quebrada Barro, misma que discurre cerca de su casa de habitación. Denuncia que esta quebrada presenta problemas por contaminación de aguas negras y arrastre de desechos, los cuales provienen en gran medida de la Empresa Sygma Alimentos S.A. Aclara que el 6 de mayo de 2014 interpuso ante el Ministerio de Salud una denuncia por la contaminación ambiental referida; además, el 23 de mayo de 2015 lo hizo ante la Municipalidad recurrida, sin que a la fecha de interposición de este recurso de amparo, haya sido resuelta la situación.
II.- Hechos probados en relación con la Municipalidad de Alajuela. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante oficio N° MA-SCM-1225-2015 del 1° de julio de 2015, suscrito por la Coordinadora del Subproceso Secretaría del Concejo Municipal, se remitió a la Alcaldía de Alajuela la denuncia interpuesta por los vecinos de Villa Bonita de Alajuela, en relación con el cauce de la acequia de Villa Bonita y la basura que tiran los vecinos de Barrio La Avioneta (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
b. Mediante oficio N° MA-A-3645-2015 del 9 de diciembre de 2015, suscrito por la Alcaldía Municipal, se remitió a la Actividad de Alcantarillado Pluvial y al Subproceso de Gestión Ambiental, el acuerdo del Concejo Municipal contenido en el artículo N° 2, Cp. VI de la sesión ordinaria N° 25-2015 del 23 de junio de 2015, respecto a la denuncia referida (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
c. Mediante oficio N° MA-A-3646-2015 de fecha 9 de diciembre de 2015, suscrito por la Alcaldía Municipal accionada, se remitió al Área Rectora de Salud de Alajuela 1, el acuerdo del Concejo Municipal contenido en el artículo N° 2, Cp. VI de la sesión ordinaria N° 25-2015 del 23 de junio de 2015, respecto a la denuncia referida (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
d. Mediante oficio N° MA-SGA-031-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad accionada, se coordinó inspección en conjunto, con el fin de atender los inconvenientes de la población de Calle La Avioneta en Villa Bonita de Alajuela (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
e. Mediante oficio N° MA-SGA-030-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida, se puso en conocimiento de la Directora ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela los inconvenientes de la población de Calle La Avioneta en Villa Bonita de Alajuela (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
f. Mediante oficio N° MA-SGA-029-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida, se puso en conocimiento del Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, los inconvenientes de la población de Calle La Avioneta en Villa Bonita de Alajuela (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
g. Mediante oficio N° MA-SGA-043-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad accionada, se informó a la Alcaldía Municipal sobre la inspección realizada en el sector de Calle La Avioneta (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
h. Mediante oficio N° MA-SGA-157-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida, se informó a la Actividad de Alcantarillado Pluvial sobre la inspección realizada con personeros de la Dirección ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela y se solicitó su colaboración (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
i. Mediante oficio N° MA-SGA-158-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se informó al Consejo Nacional de Viabilidad sobre la inspección realizada con personeros de la Dirección ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela y se solicitó su colaboración (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
j. Mediante oficio N° MA-SGA-159-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad accionada, se informó a la Directora ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela sobre la inspección realizada en el sector de Calle La Avioneta y las acciones a tomar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
k. Mediante oficio N° MA-AAP-471-2018, suscrito por el Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad accionada, se informa que la Quebrada Barro nace cerca del casco central de la ciudad de Alajuela, además, que debido a la antigüedad de los sistemas pluviales y sanitarios en el casco central de la ciudad de Alajuela, existen o podrían existir una serie de viviendas que, de forma ilegal, dispongan sus aguas residuales al sistema pluvial y al estar estos bajo tierra, resulta imposible identificar las propiedades (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
l. La Municipalidad de Alajuela puso nuevamente en operación la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del distrito de Alajuela, lo cual produce que la contaminación por descarga de aguas residuales hacia la Quebrada Barro se disminuya (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.- Hechos probados en relación con el Área Rectora de Salud de Alajuela 2. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 6 de mayo de 2014 ingresó denuncia al Área Rectora de Salud de Alajuela 2, suscrita por la recurrente, contra la Empresa Sociedad Sigma Alimentos Costa Rica S.A., en la cual indicó que la quebrada en cuestión pasa por las instalaciones de la Empresa Sigma de Alimentos Costa Rica S.A., y los desechos y otras sustancias contaminantes provenientes de materias utilizadas en la actividad que despliega dicha empresa son arrojados al cauce de dicha quebrada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
b. El 30 de mayo de 2014 se elaboró el oficio N° CN-ARS-A2-950-201, emitido por el Gestor Ambiental de esa Área Rectora, con el informe de la visita de inspección del 30 de mayo de 2014 a la Empresa Sigma Alimentos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
c. Mediante oficio N° CN-ARS-A2-0954-2014, el Área Rectora recurrida le informó a la amparada de la visita de inspección del 30 de mayo de 2014 a la Empresa Sigma Alimentos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
d. El anterior oficio fue recibido por parte de la denunciante el 14 de julio de 2014 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
e. En el informe aludido se indicó que la empresa tiene permiso para el desfogue de aguas residuales a la Quebrada Barro (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
f. El permiso de vertido es otorgado por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
g. El 30 de mayo de 2018, el Área Rectora recurrida realizó visita de inspección para valorar el sistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa denunciada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
h. En fecha 15 de junio de 2018 se elaboró el oficio N° CN-ARS-A2-1051-2018, mediante el cual el Área Rectora accionada indicó que se encontraron varias disconformidades en el sistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa denunciada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
i. El 18 de junio de 2018 se notificó la orden sanitaria N° OS-ARS-A2-085-2018-DG, al representante legal de la empresa denunciada, para que en el plazo de quince días hábiles procediera a realizar las siguientes mejoras: 1) eliminar la filtración de lixiviados que presenta la góndola que almacena biosólidos; 2) presentar un plan de manejo de lodos de tal forma que elimine los malos olores, transporte y disposición final; 3) en la bitácora de control de aguas residuales debe anotarse el caudal; 4) contar con bitácora para el manejo de lodos y el manual de operación y mantenimiento, cuyo original debe estar a disposición del operador del sistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa denunciada; 5) rotular los dispositivos que componen el sistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa denunciada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado, que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127).
V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente acusa que en el cantón central de Alajuela, propiamente en los sectores de Calle La Avioneta en Montserrat, Villa Bonita, Montecillos y la Universidad Técnica Nacional, entre otros, pasa la Quebrada Barro, misma que discurre cerca de su casa de habitación. Denuncia que dicha quebrada presenta problemas por contaminación de aguas negras y arrastre de desechos, los cuales provienen en gran medida de la Empresa Sygma Alimentos S.A. Aclara que el 6 de mayo de 2014 interpuso ante el Ministerio de Salud una denuncia por la contaminación ambiental referida; además, el 23 de mayo de 2015 lo hizo ante la Municipalidad recurrida, sin que a la fecha de interposición de este recurso de amparo, haya sido resuelta la situación. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que en el oficio N° MA-SGA-159-2016 del 18 de marzo de 2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad accionada, se informó que el 2 de marzo de 2016 se llevó a cabo una inspección en la que fue posible constatar que el problema consiste en la acumulación de gran cantidad de residuos dentro de la quebrada, así como la presencia de agua estancada y un desagradable olor. Además, en ese oficio se aclaró que, oportunamente, se había solicitado al Departamento de Alcantarillado Pluvial de esa Municipalidad que se llevara a cabo una limpieza de la quebrada a la mayor brevedad y que se llevara a cabo un proyecto para entubar y descargar sanitariamente las aguas residuales provenientes de viviendas cercanas. Asimismo, se remitió una nota al Consejo Nacional de Vialidad para que se canalice adecuadamente el desfogue de las aguas pluviales provenientes del sector de UTN hacia Villa Bonita sobre la Ruta Nacional N° 124, de forma que no incremente la problemática ya existente en la quebrada provocando inundaciones. Ahora bien, de los elementos que constan en los autos, no se desprende que luego de la inspección realizada por la municipalidad el 2 de marzo de 2016 se hayan tomado medidas más severas para remediar la situación ambiental encontrada. La propia municipalidad, en el oficio recién citado, reconoce que fue posible constatar que el problema consiste en la acumulación de gran cantidad de residuos dentro de la quebrada, así como la presencia de agua estancada y un desagradable olor. Es decir, acepta la problemática ambiental denunciada por la recurrente en este amparo, sin que esta Sala pueda comprobar que, luego de dos años (pues la inspección fue en marzo de 2016), la contaminación ambiental haya sido controlada. Este Tribunal valora los esfuerzos ejecutados por la municipalidad accionada en cuanto a coordinación interinstitucional se refiere (ver oficios en el elenco de hechos probados); no obstante, lo que se extraña en este asunto y que, finalmente, lleva a la Sala a acoger el amparo contra la Municipalidad de Alajuela, es que se hayan ejecutado acciones concretas luego de la inspección del 2 de marzo de 2016 para solucionar definitivamente la problemática ambiental encontrada por los propios funcionarios municipales. Así las cosas, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela.
VI.- Finalmente, a criterio de este Tribunal, también procede acoger el recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud, por los motivos que se dirán. Los funcionarios del Ministerio de Salud realizaron visita de inspección el 30 de mayo de 2014 a la Empresa Sigma Alimentos. Los resultados de la inspección le fueron informados a la recurrente el 14 de julio de 2014. Posteriormente, el 30 de mayo de 2018, el Área Rectora recurrida realizó nueva visita de inspección. El 18 de junio de 2018 se notificó la orden sanitaria N° OS-ARS-A2-085-2018-DG, al representante legal de la empresa denunciada, para que en el plazo de quince días hábiles procediera a realizar varias mejoras. Valga destacar en este punto que el recurso de amparo fue presentado el 6 de abril de 2018 y no fue sino hasta el 18 de junio de 2018 que se notificó una orden sanitaria a la empresa denunciada para remediar la situación. Es decir, que tales actuaciones se dieron con motivo del amparo, pese a que la problemática fue denunciada hace mucho tiempo atrás. Así las cosas, si bien el plazo de quince días hábiles otorgado a la empresa para realizar las mejoras, no se ha cumplido, la Sala estima procedente acoger el recurso también en contra del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, ya que la inspección realizada por los funcionarios de esa dependencia también demostró la problemática ambiental denunciada por la amparada, pero todavía la misma no ha sido efectivamente solucionada.
VII.- La Sala estima conveniente indicar, que según lo informado por el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, la empresa denunciada tiene permiso para el desfogue de aguas residuales a la Quebrada Barro. Además, aclaran que el permiso de vertido es otorgado por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. De este modo, las autoridades recurridas, tanto la Municipalidad de Alajuela, como el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, deberán coordinar lo correspondiente con la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, a efectos de determinar si debe mantenerse la vigencia del permiso de vertido en cuestión, o si más bien, luego de los estudios técnicos correspondientes, debe cancelarse dicho permiso. Sin embargo, como ello responde a cuestiones de legalidad (otorgar o no el permiso de vertido), deberán las autoridades recurridas velar por lo correspondiente con respecto a ese permiso, tomando en consideración la protección a los derechos fundamentales al ambiente y salud pública de los vecinos del lugar.
VIII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada, que se relaciona con la forma en que su utiliza una acequia en Alajuela, se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión amplia y abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto IX.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas por contaminación ambiental por aguas negras, malos olores y arrastre de desechos varios, proveniente de la Quebrada Barro, lo que afecta la vivienda de la recurrente y su familia, así como a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
X.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela y Ronald Enrique Mora, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, o a quienes ocupen esos cargos, que ejecuten las acciones necesarias para que dentro del plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione la problemática de contaminación ambiental en el cauce de la Quebrada Barro, en la localidad cercana a la vivienda de la recurrente. Se le advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela y Ronald Enrique Mora, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. Tomen nota las autoridades recurridas de lo dispuesto en el considerando VII de esta sentencia. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZK8CRVPWFPA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180054350007CO* Res. Nº 2018010391 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Elizabeth María Ruíz Herrera, cédula de identidad N° 2-471-750; contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Alajuela.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 12:35 horas del 6 de abril de 2018, la accionante presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Alajuela. Refiere que su casa de habitación se ubica sobre la vía principal, a la par de Quebrada Barro. Indica que el cauce de dicha quebrada pasa a escasos metros de su casa, lo que ocasiona olores nauseabundos que impiden el funcionamiento normal de su entorno familiar. materiales descompuestos, que discurren por los distintos riachuelos, causando olores insoportables que, además, atraviesan toda la comunidad. Señala que, según entiende, la quebrada en cuestión pasa por los sectores conocidos como Calle La Avioneta, en Montserrat, Villa Bonita, Montecillos y la Universidad Técnica Nacional, entre otros, hasta llegar a los tanques de sedimentación de las aguas sucias. Agrega que el problema ambiental que ocasiona Quebrada Barro ha sido denunciado ante las autoridades competentes, específicamente, ante el Ministerio de Salud desde el 6 de mayo de 2014, y ante la municipalidad recurrida desde el 23 de enero de 2015. Alega que, no obstante, a la fecha de presentación de este recurso, las autoridades recurridas no han tomado las acciones necesarias para brindarle una solución definitiva al problema ambiental. Comenta que el arrastre de desechos que contamina Quebrada Barro, proviene, también, de la Empresa Sygma Alimentos S.A.; no obstante, al solicitarle al Ministerio de Salud su intervención, no mostró interés alguno. Reclama que en cuanto a la municipalidad, tampoco ha cumplido con su obligación. Acusa que después de dos años de haber planteado las denuncias por contaminación ambiental y daños a la salud pública, las autoridades recurridas no han tomado medidas serias. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Por resolución de Presidencia de las 15:42 horas del 10 de abril de 2018, se previno a la recurrente que dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de esa resolución, indicara “(...) si ha planteado denuncias ante las autoridades públicas recurridas, por los problemas indicados en este amparo. De ser positiva su respuesta, deberá aportar el documento original o la copia con sello de recibido de las gestiones planteadas, por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda (...)”. Lo anterior bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere.
3.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:31 horas del 18 de abril de 2018, la recurrente cumplió con lo prevenido en la resolución de las 15:42 horas del 10 de abril de 2018.
4.- Por resolución de Presidencia a.i. de las 11:30 horas del 25 de abril de 2018, se dio curso a este proceso.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:29 horas del 4 de mayo de 2018, informa bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, que la recurrente en ningún momento presentó una denuncia ante el Área de Salud de Alajuela 1. Manifiesta que en mayo de 2017, recibieron una copia de denuncia emitida por la recurrente para “conocimiento” del área de salud que representa, la cual, fue remitida por Marcela Ulate, asesora de la Alcaldía Municipal de Alajuela. Menciona que en dicho documento la recurrente alegaba “(….) No omito manifestar que en su oportunidad, gestioné ante el Ministerio de Salud lo pertinente, para que se interviniera la Empresa Sygma Alimentos S.A, y todo se fraguó en aspectos legalistas, sin obtener una respuesta que encare el problema de salud, lo que evidencia el poco interés de esta representación de conocer el trasfondo de estos hechos (…)”. Resalta que como se denota de la copia de dicha denuncia, la misma se dirige contra la Empresa Sygma Alimentos S.A., ubicada en el sector de San Antonio del Tejar y que dicha ubicación, así como también el domicilio de la amparada, corresponden a la jurisdicción del Área Rectora de Salud de Alajuela 2. Finaliza diciendo que la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, no tiene competencia para referirse a los hechos alegados por la recurrente, por cuanto no corresponde a su jurisdicción. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso en su contra.
6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:21 horas del 7 de mayo de 2018, informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela, que mediante oficio N° MA-SCM-1225-2015 del 1° de julio de 2015, suscrito por la Coordinadora del Subproceso Secretaría del Concejo Municipal, se remitió a la Alcaldía que representa la denuncia interpuesta por los vecinos de Villa Bonita de Alajuela, en relación con el cauce de la acequia de Villa Bonita y la basura que tiran los vecinos de Barrio La Avioneta. Indica que mediante oficio N° MA-A-3645-2015 del 9 de diciembre de 2015, suscrito por la Alcaldía Municipal, se remitió para conocimiento y atención de la Actividad de Alcantarillado Pluvial y al Subproceso de Gestión Ambiental, el acuerdo del Concejo Municipal contenido en el artículo N° 2, Cp. VI de la sesión ordinaria N° 25-2015 del 23 de junio de 2015, respecto a la denuncia referida. Alega que mediante oficio N° MA-A-3646-2015 de fecha 9 de diciembre de 2015, suscrito por la Alcaldía Municipal, se remitió para conocimiento y atención al Área Rectora de Salud de Alajuela 1, el acuerdo del Concejo Municipal contenido en el artículo N° 2, Cp. VI de la sesión ordinaria N° 25-2015 del 23 de junio de 2015, respecto a la denuncia referida. Aduce que mediante oficio N° MA-SGA-031-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Alcantarillado Pluvial, se procedió a coordinar la inspección en conjunto, con el fin de atender los inconvenientes de la población de Calle La Avioneta en Villa Bonita de Alajuela. Menciona que mediante oficio N° MA-SGA-030-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se puso en conocimiento de la Directora ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela los inconvenientes de la población de Calle La Avioneta en Villa Bonita de Alajuela. Arguye que mediante oficio N° MA-SGA-029-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se puso en conocimiento del Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, los inconvenientes de la población de Calle La Avioneta en Villa Bonita de Alajuela. Agrega que mediante oficio N° MA-SGA-043-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se informó a la Alcaldía Municipal sobre la inspección realizada en el sector de Calle La Avioneta y las coordinaciones realizadas al respecto. Refiere que mediante oficio N° MA-SGA-157-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se informó a la Actividad de Alcantarillado Pluvial sobre la inspección realizada con personeros de la Dirección ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela y se solicitó su colaboración. Alega que mediante oficio N° MA-SGA-158-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se informó al Consejo Nacional de Viabilidad sobre la inspección realizada con personeros de la Dirección ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela y se solicitó su colaboración. Señala que mediante oficio N° MA-SGA-159-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se informó a la Directora ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela sobre la inspección realizada en el sector de Calle La Avioneta y las acciones a tomar. Indica que mediante oficio N° OA-543-2016, suscrito por la Directora ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela, se refirió informe al Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental sobre las acciones realizadas en atención a la problemática denunciada por los vecinos del sector de Calle la Avioneta. Refiere que mediante oficio N° MA-SGA-249-2017, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se informó a ACC-SINAC-Alajuela acuse de recibo del trámite 13314, correspondiente a la atención de la denuncia presentada por los vecinos del sector de Calle La Avioneta. Resalta que mediante oficio N° MA-AAP-471-2018, suscrito por el Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial, se informa que la Quebrada Barro nace cerca del casco central de la ciudad de Alajuela, aproximadamente en el sector conocido como Urbanización Baviera (costado norte) y recorre las comunidades de Copán, Urbanización Gregorio, Lotes Murillo y San Antonio, lo anterior, antes de desembocar en el río Ciruelas; además, que debido a la antigüedad de los sistemas pluviales y sanitarios en el casco central de la ciudad de Alajuela, existen o podrían existir una serie de viviendas que, de forma ilegal, dispongan sus aguas residuales al sistema pluvial y al estar estos bajo tierra, resulta imposible identificar las propiedades que incumplen con la legislación correspondiente. Indica que, actualmente, la Municipalidad de Alajuela puso nuevamente en operación la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del distrito de Alajuela, lo cual, produce que la contaminación por descarga de aguas residuales hacia la Quebrada Barro se disminuya considerablemente. Señala que la Municipalidad de Alajuela ha procurado mejorar las condiciones ambientales no solo para los habitantes que se ubican cerca de la Quebrada Barro, sino de todo el cantón, mediante programas de recolección de residuos sólidos más eficientes, incluyendo además desechos sólidos no tradicionales, con el fin de que no terminen vertidos de forma ilegal en las zonas de protección o cauces que recorran el cantón. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
7.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 08:23 horas del 9 de mayo de 2018, informa bajo juramento Luis Alfredo Guillén Sequeira, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, en los mismos términos en que lo hizo la Alcaldesa de Alajuela. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
8.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 08:32 horas del 7 de junio de 2018, se tuvieron por ampliadas las partes consignadas en este amparo y, en consecuencia, se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2.
9.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:13 horas del 19 de junio de 2018, informa bajo juramento Ronald Enrique Mora, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, que el 6 de mayo de 2014 ingresó denuncia por parte de la recurrente, contra la Empresa Sociedad Sigma Alimentos Costa Rica S.A., en la cual indicó que la quebrada en cuestión pasa por las instalaciones de la Empresa Sigma de Alimentos Costa Rica S.A., en el sector de El Roble de San Antonio, paralelo a la pista Bernardo Soto, y los desechos y otras sustancias contaminantes provenientes de materias utilizadas en la actividad que despliega dicha empresa son arrojados al cauce de dicha quebrada con el impacto ambiental que generan las materias en descomposición. Indica que el 30 de mayo de 2014 se elaboró el oficio N° CN-ARS-A2-950-201, emitido por el Gestor Ambiental de esa Área Rectora, con el informe de la visita de inspección del 30 de mayo de 2014 a la Empresa Sigma Alimentos, el cual fue dirigido también a la amparada mediante oficio N° CN-ARS-A2-0954-2014 y con fecha de recibido por parte de la denunciante el 14 de julio de 2014. Señala que en la conclusión del informe aludido se indicó que la empresa tiene permiso para el desfogue de aguas residuales a la Quebrada Barro; además, se presentaron reportes operacionales trimestrales, los cuales, por ejemplo, en el 2013 y el primero de 2014 estaban cumpliendo con los parámetros permitidos de acuerdo con el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales N° 33601-MINAE-S. Afirma que el permiso de vertido es otorgado por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Afirma que el 30 de mayo de 2018 se realizó visita de inspección para valorar el sistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa denunciada. Sostiene que en fecha 15 de junio de 2018 se elaboró el oficio N° CN-ARS-A2-1051-2018, indicando que se encontraron varias disconformidades en el sistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa denunciada. Explica que el 18 de junio de 2018 se notificó la orden sanitaria N° OS-ARS-A2-085-2018-DG, al representante legal de la empresa denunciada, para que en el plazo de quince días hábiles procediera a realizar las mejoras, entre ellas: 1) eliminar la filtración de lixiviados que presenta la góndola que almacena biosólidos; 2) presentar un plan de manejo de lodos de tal forma que elimine los malos olores, transporte y disposición final; 3) en la bitácora de control de aguas residuales debe anotarse el caudal; 4) contar con bitácora para el manejo de lodos y el manual de operación y mantenimiento, cuyo original debe estar a disposición del operador del sistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa denunciada; 5) rotular los dispositivos que componen el sistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa denunciada. Alega que esa Área Rectora dará seguimiento a la orden sanitaria notificada con el fin de velar de que se cumplan las mejoras anotadas. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso de amparo.
10.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa la lesión al artículo 50, de la Constitución Política. Reclama que en el cantón central de Alajuela, propiamente en los sectores de Calle La Avioneta en Montserrat, Villa Bonita, Montecillos y la Universidad Técnica Nacional, entre otros, pasa la Quebrada Barro, misma que discurre cerca de su casa de habitación. Denuncia que esta quebrada presenta problemas por contaminación de aguas negras y arrastre de desechos, los cuales provienen en gran medida de la Empresa Sygma Alimentos S.A. Aclara que el 6 de mayo de 2014 interpuso ante el Ministerio de Salud una denuncia por la contaminación ambiental referida; además, el 23 de mayo de 2015 lo hizo ante la Municipalidad recurrida, sin que a la fecha de interposición de este recurso de amparo, haya sido resuelta la situación.
II.- Hechos probados en relación con la Municipalidad de Alajuela. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante oficio N° MA-SCM-1225-2015 del 1° de julio de 2015, suscrito por la Coordinadora del Subproceso Secretaría del Concejo Municipal, se remitió a la Alcaldía de Alajuela la denuncia interpuesta por los vecinos de Villa Bonita de Alajuela, en relación con el cauce de la acequia de Villa Bonita y la basura que tiran los vecinos de Barrio La Avioneta (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
b. Mediante oficio N° MA-A-3645-2015 del 9 de diciembre de 2015, suscrito por la Alcaldía Municipal, se remitió a la Actividad de Alcantarillado Pluvial y al Subproceso de Gestión Ambiental, el acuerdo del Concejo Municipal contenido en el artículo N° 2, Cp. VI de la sesión ordinaria N° 25-2015 del 23 de junio de 2015, respecto a la denuncia referida (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
c. Mediante oficio N° MA-A-3646-2015 de fecha 9 de diciembre de 2015, suscrito por la Alcaldía Municipal accionada, se remitió al Área Rectora de Salud de Alajuela 1, el acuerdo del Concejo Municipal contenido en el artículo N° 2, Cp. VI de la sesión ordinaria N° 25-2015 del 23 de junio de 2015, respecto a la denuncia referida (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
d. Mediante oficio N° MA-SGA-031-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad accionada, se coordinó inspección en conjunto, con el fin de atender los inconvenientes de la población de Calle La Avioneta en Villa Bonita de Alajuela (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
e. Mediante oficio N° MA-SGA-030-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida, se puso en conocimiento de la Directora ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela los inconvenientes de la población de Calle La Avioneta en Villa Bonita de Alajuela (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
f. Mediante oficio N° MA-SGA-029-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida, se puso en conocimiento del Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, los inconvenientes de la población de Calle La Avioneta en Villa Bonita de Alajuela (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
g. Mediante oficio N° MA-SGA-043-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad accionada, se informó a la Alcaldía Municipal sobre la inspección realizada en el sector de Calle La Avioneta (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
h. Mediante oficio N° MA-SGA-157-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida, se informó a la Actividad de Alcantarillado Pluvial sobre la inspección realizada con personeros de la Dirección ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela y se solicitó su colaboración (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
i. Mediante oficio N° MA-SGA-158-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se informó al Consejo Nacional de Viabilidad sobre la inspección realizada con personeros de la Dirección ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela y se solicitó su colaboración (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
j. Mediante oficio N° MA-SGA-159-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad accionada, se informó a la Directora ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela sobre la inspección realizada en el sector de Calle La Avioneta y las acciones a tomar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
k. Mediante oficio N° MA-AAP-471-2018, suscrito por el Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad accionada, se informa que la Quebrada Barro nace cerca del casco central de la ciudad de Alajuela, además, que debido a la antigüedad de los sistemas pluviales y sanitarios en el casco central de la ciudad de Alajuela, existen o podrían existir una serie de viviendas que, de forma ilegal, dispongan sus aguas residuales al sistema pluvial y al estar estos bajo tierra, resulta imposible identificar las propiedades (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
l. La Municipalidad de Alajuela puso nuevamente en operación la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del distrito de Alajuela, lo cual produce que la contaminación por descarga de aguas residuales hacia la Quebrada Barro se disminuya (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.- Hechos probados en relación con el Área Rectora de Salud de Alajuela 2. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 6 de mayo de 2014 ingresó denuncia al Área Rectora de Salud de Alajuela 2, suscrita por la recurrente, contra la Empresa Sociedad Sigma Alimentos Costa Rica S.A., en la cual indicó que la quebrada en cuestión pasa por las instalaciones de la Empresa Sigma de Alimentos Costa Rica S.A., y los desechos y otras sustancias contaminantes provenientes de materias utilizadas en la actividad que despliega dicha empresa son arrojados al cauce de dicha quebrada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
b. El 30 de mayo de 2014 se elaboró el oficio N° CN-ARS-A2-950-201, emitido por el Gestor Ambiental de esa Área Rectora, con el informe de la visita de inspección del 30 de mayo de 2014 a la Empresa Sigma Alimentos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
c. Mediante oficio N° CN-ARS-A2-0954-2014, el Área Rectora recurrida le informó a la amparada de la visita de inspección del 30 de mayo de 2014 a la Empresa Sigma Alimentos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
d. El anterior oficio fue recibido por parte de la denunciante el 14 de julio de 2014 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
e. En el informe aludido se indicó que la empresa tiene permiso para el desfogue de aguas residuales a la Quebrada Barro (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
f. El permiso de vertido es otorgado por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
g. El 30 de mayo de 2018, el Área Rectora recurrida realizó visita de inspección para valorar el sistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa denunciada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
h. En fecha 15 de junio de 2018 se elaboró el oficio N° CN-ARS-A2-1051-2018, mediante el cual el Área Rectora accionada indicó que se encontraron varias disconformidades en el sistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa denunciada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
i. El 18 de junio de 2018 se notificó la orden sanitaria N° OS-ARS-A2-085-2018-DG, al representante legal de la empresa denunciada, para que en el plazo de quince días hábiles procediera a realizar las siguientes mejoras: 1) eliminar la filtración de lixiviados que presenta la góndola que almacena biosólidos; 2) presentar un plan de manejo de lodos de tal forma que elimine los malos olores, transporte y disposición final; 3) en la bitácora de control de aguas residuales debe anotarse el caudal; 4) contar con bitácora para el manejo de lodos y el manual de operación y mantenimiento, cuyo original debe estar a disposición del operador del sistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa denunciada; 5) rotular los dispositivos que componen el sistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa denunciada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado, que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127).
V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente acusa que en el cantón central de Alajuela, propiamente en los sectores de Calle La Avioneta en Montserrat, Villa Bonita, Montecillos y la Universidad Técnica Nacional, entre otros, pasa la Quebrada Barro, misma que discurre cerca de su casa de habitación. Denuncia que dicha quebrada presenta problemas por contaminación de aguas negras y arrastre de desechos, los cuales provienen en gran medida de la Empresa Sygma Alimentos S.A. Aclara que el 6 de mayo de 2014 interpuso ante el Ministerio de Salud una denuncia por la contaminación ambiental referida; además, el 23 de mayo de 2015 lo hizo ante la Municipalidad recurrida, sin que a la fecha de interposición de este recurso de amparo, haya sido resuelta la situación. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que en el oficio N° MA-SGA-159-2016 del 18 de marzo de 2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad accionada, se informó que el 2 de marzo de 2016 se llevó a cabo una inspección en la que fue posible constatar que el problema consiste en la acumulación de gran cantidad de residuos dentro de la quebrada, así como la presencia de agua estancada y un desagradable olor. Además, en ese oficio se aclaró que, oportunamente, se había solicitado al Departamento de Alcantarillado Pluvial de esa Municipalidad que se llevara a cabo una limpieza de la quebrada a la mayor brevedad y que se llevara a cabo un proyecto para entubar y descargar sanitariamente las aguas residuales provenientes de viviendas cercanas. Asimismo, se remitió una nota al Consejo Nacional de Vialidad para que se canalice adecuadamente el desfogue de las aguas pluviales provenientes del sector de UTN hacia Villa Bonita sobre la Ruta Nacional N° 124, de forma que no incremente la problemática ya existente en la quebrada provocando inundaciones. Ahora bien, de los elementos que constan en los autos, no se desprende que luego de la inspección realizada por la municipalidad el 2 de marzo de 2016 se hayan tomado medidas más severas para remediar la situación ambiental encontrada. La propia municipalidad, en el oficio recién citado, reconoce que fue posible constatar que el problema consiste en la acumulación de gran cantidad de residuos dentro de la quebrada, así como la presencia de agua estancada y un desagradable olor. Es decir, acepta la problemática ambiental denunciada por la recurrente en este amparo, sin que esta Sala pueda comprobar que, luego de dos años (pues la inspección fue en marzo de 2016), la contaminación ambiental haya sido controlada. Este Tribunal valora los esfuerzos ejecutados por la municipalidad accionada en cuanto a coordinación interinstitucional se refiere (ver oficios en el elenco de hechos probados); no obstante, lo que se extraña en este asunto y que, finalmente, lleva a la Sala a acoger el amparo contra la Municipalidad de Alajuela, es que se hayan ejecutado acciones concretas luego de la inspección del 2 de marzo de 2016 para solucionar definitivamente la problemática ambiental encontrada por los propios funcionarios municipales. Así las cosas, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela.
VI.- Finalmente, a criterio de este Tribunal, también procede acoger el recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud, por los motivos que se dirán. Los funcionarios del Ministerio de Salud realizaron visita de inspección el 30 de mayo de 2014 a la Empresa Sigma Alimentos. Los resultados de la inspección le fueron informados a la recurrente el 14 de julio de 2014. Posteriormente, el 30 de mayo de 2018, el Área Rectora recurrida realizó nueva visita de inspección. El 18 de junio de 2018 se notificó la orden sanitaria N° OS-ARS-A2-085-2018-DG, al representante legal de la empresa denunciada, para que en el plazo de quince días hábiles procediera a realizar varias mejoras. Valga destacar en este punto que el recurso de amparo fue presentado el 6 de abril de 2018 y no fue sino hasta el 18 de junio de 2018 que se notificó una orden sanitaria a la empresa denunciada para remediar la situación. Es decir, que tales actuaciones se dieron con motivo del amparo, pese a que la problemática fue denunciada hace mucho tiempo atrás. Así las cosas, si bien el plazo de quince días hábiles otorgado a la empresa para realizar las mejoras, no se ha cumplido, la Sala estima procedente acoger el recurso también en contra del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, ya que la inspección realizada por los funcionarios de esa dependencia también demostró la problemática ambiental denunciada por la amparada, pero todavía la misma no ha sido efectivamente solucionada.
VII.- La Sala estima conveniente indicar, que según lo informado por el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, la empresa denunciada tiene permiso para el desfogue de aguas residuales a la Quebrada Barro. Además, aclaran que el permiso de vertido es otorgado por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. De este modo, las autoridades recurridas, tanto la Municipalidad de Alajuela, como el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, deberán coordinar lo correspondiente con la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, a efectos de determinar si debe mantenerse la vigencia del permiso de vertido en cuestión, o si más bien, luego de los estudios técnicos correspondientes, debe cancelarse dicho permiso. Sin embargo, como ello responde a cuestiones de legalidad (otorgar o no el permiso de vertido), deberán las autoridades recurridas velar por lo correspondiente con respecto a ese permiso, tomando en consideración la protección a los derechos fundamentales al ambiente y salud pública de los vecinos del lugar.
VIII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada, que se relaciona con la forma en que su utiliza una acequia en Alajuela, se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión amplia y abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto IX.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas por contaminación ambiental por aguas negras, malos olores y arrastre de desechos varios, proveniente de la Quebrada Barro, lo que afecta la vivienda de la recurrente y su familia, así como a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
X.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela y Ronald Enrique Mora, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, o a quienes ocupen esos cargos, que ejecuten las acciones necesarias para que dentro del plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione la problemática de contaminación ambiental en el cauce de la Quebrada Barro, en la localidad cercana a la vivienda de la recurrente. Se le advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de Alajuela y Ronald Enrique Mora, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. Tomen nota las autoridades recurridas de lo dispuesto en el considerando VII de esta sentencia. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZK8CRVPWFPA61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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