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Res. 00956-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/01/2017
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*160078470007CO* RESOLUCION Nº 201700956 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del veinticuatro de enero del dos mil diecisiete.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR ALEXANDER ELIAS MÉNDEZ ROJAS, CÉDULA DE IDENTIDAD 702200179, ESTRELLA MORA CORRALES, CÉDULA DE IDENTIDAD 0104950144, RAFAEL ÁNGEL QUIRÓS DIAZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 0103931229 Y TONY LEONARDO VALVERDE CHINCHILLA, CÉDULA DE IDENTIDAD 0110570063, CONTRA EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Fernando Castillo; y,
CONSIDERANDO:
La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas por cuanto los solicitantes sí tienen un interés directo en la resolución del presente asunto al ser vecinos de los Barrios de La Gloria, Bella Vista y las Pakneras, todos ubicados en el cantón de Pococí, y por ende presentan interés directo en la operación del Proyecto de Reconversión de Relleno Sanitario Los Laureles en el Cantón de Pococí.
Acusan los accionantes lesión al ambiente. Afirman que el vertedero municipal de Pococí denominado Los Laureles, ubicado en la localidad de Roxana de Guápiles, funciona a pesar de no cumplir los requisitos legalmente establecidos. No cuenta con permiso sanitario de funcionamiento, ni la viabilidad ambiental. Solicitan el cierre del vertedero municipal.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Vertedero Municipal de Pococí, lo siguiente: “En atención al seguimiento otorgado por el Área Rectora de Salud al Plan de Mitigación Ambiental, presentado por la Municipalidad de Pococí, del vertedero de desechos sólidos del cantón, en relación al plan de trabajo basado al DM-0323-2010, en el apartado "implementación de las medidas de mitigación", nos permitimos externar el criterio técnico sustentado en los medios de prueba, que nos evidencian y del cual tenemos fe pública, en donde denotamos que el mismo ha sido cumplido tal y como se establece en el DM supra citado, y que se reafirma en el DM-652-2012. En la continuidad del acto administrativo incoado por las autoridades de salud del Área Rectora de Salud de esta jurisdicción y en aras de prevenir la proliferación de plagas y roedores que atenten contra la salud de nuestra población, máxime por la alta incidencia de casos de dengue en los últimos meses, se necesita realizar la recolección, tratamiento y disposición final de los desechos, ya que son medios de propagación de enfermedades, y trasladarlos al sitio denominado Proyecto Los Laureles, sita en Linda Vista de Roxana, para su tratamiento y disposición final acorde a las medidas especiales necesarias dispuestas en nuestra Ley General de Salud, garantizando así de manera efectiva, el ejercicio de las políticas y lineamientos de la Rectoría Nacional en Salud que es potestad de este Ministerio.
Consecuentemente con lo arriba anotado, y dando continuidad al acto administrativo anterior, en la formalidad para la obtención del permiso sanitario de funcionamiento para el sitio en la actividad de relleno sanitario, para lo cual nos sustentamos en el DM-652-2012. El sitio Proyecto Los Laureles, se está autorizando por única vez a la Municipalidad de Pococí, para que "continúe llevando los Desechos sólidos en el plazo no mayor de un año". Durante este lapso de tiempo debe cumplir con la tramitología para la obtención del Permiso Sanitario de Funcionamiento del Relleno Sanitario, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1-Certificado de usos de suelo extendido por la Municipalidad de Pococí. 2-Visto bueno de ubicación otorgado por el Área Rectora de Salud de Pococí, como se establece en el artículo 10 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios (Decreto Ejecutivo N° 27378-S), acompañado de los requisitos establecidos en dicho cuerpo normativo. 3-Elaboración de planos constructivos para su presentación al Área Rectora para su visado sanitario. 4- Viabilidad Ambiental emitido por SETENA. 5- Cumplir con el artículo 18 del reglamento de rellenos sanitarios de tipo mecanizado. 6- Además debe cumplir con los requisitos que se exigen en el Reglamento para el Otorgamiento de P.S.F., Decreto 34728-S 1 de nuestro Ministerio mediante sus artículos 8 y 9.
Únicamente se autorizan los desechos sólidos que sean del Cantón de Pococí, por lo que no se permiten otros desechos que sean provenientes de otros cantones. En caso de evidenciar lo contrario se procederá a la revocación de la autorización antes del plazo convenido en el DM respectivo. Por tal motivo se da traslado del DM-652-2012- de fecha 06 de febrero de los corrientes, mediante el cual se da la debida autorización para la disposición final de los desechos con el tratamiento correcto y adecuado que mitigue la contaminación ambiental (ver documentación); d) El 15 de febrero de 2013, el representante de la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A solicitó al Ministerio de Salud la conformación de un grupo de expertos para conducir una Evaluación Técnica Ambiental del sitio de disposición de residuos Los Laureles (ver resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013) e) Mediante oficio número HA-ARSP-1393-2013 del 21 de febrero de 2013, el Área Rectora de Salud de Pococí le indicó a Milton Fonseca C, de la Corporación Tecnológica Magallanes que “El único requisito presentado al Área Rectora es la Resolución Municipal de Ubicación, otorgada por la Municipalidad de Pococí el 13 de febrero de 2013.
Por lo anterior la Orden Sanitaria HA-ARSP-1070-12, girada el 17 de febrero de 2012 con vencimiento al 17 de febrero de 2013, no ha sido cumplida, y lo que procede es la clausura del vertedero Municipal” (ver resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013) f) El 6 de marzo de 2013, Milton Fonseca Corrales, en su condición de Representante de CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. presentó ante el Ministerio de Salud “Plan para Ejecución de los Trámites de Permisos del Sitio Los Laureles”. Dicha propuesta fue trasladada a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud el 12 de marzo de 2013 y aún no existe un pronunciamiento expreso (ver resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013) g) Mediante oficio número DPAH-UNSSAH-083-13 del 9 de mayo de 2013, Ingenieros del Ministerio de Salud participaron en una reunión con el Área Rectora de Salud de Pococí, en la que se revisó el expediente de este caso y se realizó una visita al sitio.
En el informe se concluyó que hubo incumplimiento de las órdenes sanitarias y que se estaban realizando obras constructivas no amparadas a planos tramitados conforme a la legislación vigente. En virtud de ello, concluyeron: “cumplido el plazo único establecido y demostrado que no ha cumplido con lo señalado por las órdenes sanitarias, recomendaremos que no se permita la entrada de residuos sólidos al vertedero (ver resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013) h) El 11 de julio del 2013, se presentó ante el SETENA, el expediente N° D1-10940 2013, correspondiente al proyecto denominado "Sellado Final Zona C, Sitio Los Laureles". Dicho expediente fue presentado por la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes, representada por el señor Milton Fonseca Corrales. La actividad a desarrollar consistía en completar la configuración de la pirámide en la zona C y colocar el sello final en la zona C, así como las obras de mitigación.
El área de residuos a sellar es de 2 hectáreas, que deben cubrirse con una capa de 60 centímetros de tierra provenientes de la misma propiedad, la cual cuenta con una superficie total de 10 hectáreas. Se continuará recibiendo aproximadamente 1500 ton/mes de residuos ordinarios. La única infraestructura a desarrollar es la conformación de la pirámide de la zona C para lograr la estabilidad de la masa de residuos y minimizar la infiltración de lluvia y por tanto la generación de lixiviados. La conformación incluye la construcción de las terrazas que sirven para el manejo de las aguas de lluvia que transcurren por la superficie y que deben conducir las aguas a los canales pluviales y lagunas de sedimentación (ver documentación); i) La Sala Constitucional en la resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013, indicó lo siguiente: “ II.- Objeto del recurso. La recurrente solicita a esta Sala que ordene al Ministerio de Salud que clausure de manera definitiva el vertedero municipal de Pococí, denominado “Proyecto Los Laureles”, toda vez que el 17 de febrero de 2012, emitieron una orden sanitaria, en la que se otorgó el plazo de un año para la presentación de los permisos necesarios, entre los que se encontraba la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Que a pesar de que el plazo venció sin que el desarrollador presentara los requisitos, actualmente el vertedero continúa funcionando. POR TANTO: Se declara parcialmente CON lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud. Se ordena a Daisy María Corrales Díaz y Nohra Luz Barrero Escobar, por su orden Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que realicen de forma inmediata las acciones procedentes ante el incumplimiento de las órdenes sanitarias HA-ARSP-1070-2012 del 17 de febrero de 2012. Aunado a ello, se ordena a Jorge Emilio Espinoza Vargas y Fredy Hernández Miranda, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que inicien de manera inmediata las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que coordinen con las autoridades del Ministerio de Salud, para solucionar el problema del relleno sanitario de Pococí objetivo del presente recurso (…).” (ver Sistema Jurídico); j) La Sala en la resolución 2013008341 de las 9:10 horas de 21 de junio de 2013, dispuso: “Estése el recurrente a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2013-007968 de las 09:05 horas del 14 de junio de 2013.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso” (ver Sistema Jurídico); k) En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no consta expediente de un proyecto de Relleno Sanitario Los Laureles en Pococí como tampoco del “Vertedero Municipal de Pococí” (ver resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013) l) Mediante ORDEN SANITARIA HC-ARSP-4503-2014, del 24 de junio del 2014 el Ministerio de Salud ordenó a CTM Corporación Tecnología Magallanes S.A, al Proyecto Los Laureles que en el plazo de 30 días, a vencer el 7 de agosto de 2014, los siguiente: “En seguimiento de las indicaciones del Oficio DM-3799-2014, suscrito por la Dra. María Elena López Núñez, Ministras de Salud, y el Oficio HC-ARSP-4468-14, suscrito por la Dra. Nora Luz Barrero Escobar, Directora del Área Rectora de Salud de Pococí oficios referentes al voto de la Sala Constitucional Resolución N° 2013007968 (Exp: 13-005037-0007-CO), voto en el cual se ordena realizar de forma inmediata las acciones procedentes ante el incumplimiento de la Orden Sanitaria HAARSP- 1070-12.
Por lo tanto: 1. Se ordena que en plazo de 30 días hábiles se cese el ingreso de residuos al proyecto Los Laureles hasta tanto no se cumpla con la Orden Sanitaria HA-ARSP- 1070-12 de fecha 17 de febrero del 2012. 2. Se ordena continuar con las obras de mitigación, esto sin recibir residuos, estas obras deberán contar con los respectivos trámites ante SETENA, Ministerio de Salud y Municipalidad de Pococí. 3. Se ordena presentar un cronograma de actividades actualizado con fecha de inicio y término de las actividades de mitigación contra los efectos indeseables a la salud y el ambiente, por las acciones que en el pasado se ejecutaron en el sitio (cierre técnico). 4. Se ordena presentar un cronograma de las actividades del proyecto de relleno sanitario, dentro del cual incluya los trámites y autorizaciones de las distintas instituciones competentes (SETENA, Ministerio de Salud, Municipalidad), ello para la legalización de la actividad.
El fin del presente acto es proteger y resguardar la salud pública” (ver documentación); m) El 7 de agosto del 2014, la Comisión Plenaria de la SETENA en la sesión N° 090-2014-SETENA, establece: "PRIMERO: Que es improcedente la presentación de una evaluación de impacto ambiental para un Cierre Técnico de un Vertedero, debiendo acudir al Ministerio de Salud, a efecto de realizar el cierre técnico pretendido. SEGUNDO: Ordenar el archivo de los expedientes administrativos de Cierre Técnico de Vertederos que se encuentran en análisis en esta Secretaría (…) " (ver documentación); n) Mediante Resolución N° 1820-2014-SETENA de las 13 horas y del 8 de setiembre del 2014, Se ordena el archivo del expediente. Lo anterior en virtud de que no procede la Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto que inició sin viabilidad ambiental previa (ver documentación); o) Por resolución 1484-15-TAA de las 7:15 horas del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Director de la Dirección de Agua del MINAE y al Director del Área de Conservación de Tortuguero realizar una inspección ocular en el Sector de Alto Bella Vista 2.
Roxana de Pococí, Limón, al Setena certificar si existe viabilidad ambiental a nombre de la empresa CTP para la operación o relleno sanitario o botadero de basura. Al Director de la Región Huetar Altántica del Ministerio de Salud y al Alcalde de la Municipalidad de Pococí rendir informe del caso (ver documentación); p) El 9 de febrero de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo recibe el oficio número AT-0386-2016 suscrito por el Ing. Fernando Watson Hernández, funcionario de la Dirección de Agua, mediante el cual señala lo siguiente: "(...) Se identificaron 4 cuerpos de agua en el recorrido realizado y sobre uno de éstos se observó que existe un vertido proveniente del sistema de tratamiento que supuestamente opera en el sitio. El vertido observado se realiza sobre la Quebrada 3, en coordenadas latitud 1 142059, longitud 530982 proyección CRTM05, consultado el Registro Nacional de Concesiones y Cauces, se determinó que la Dirección de Agua no ha otorgado ningún permiso de vertido y que a la fecha, lo único con lo que se cuenta es con una solicitud que está en proceso de admisibilidad.
Se recomienda se consulte al SENARA sobre la vulnerabilidad por contaminación de aguas superficiales, dado que el área de canal a la fecha de inspección mantiene agua que podría ser producto de un nivel freático alto, lo cual aumenta el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas (...)" (ver documentación); q) Por resolución 256-16-TAA de las 11:10 horas del 8 de marzo de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó dictar medida cautelar a la Sociedad Tecnológica Magallanes S. A. representada por Milton Fonseca Corrales, suspender de forma inmediata el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982-quebrada 3, puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Aguas de Minae, los efectos de la presente medida interlocutoria persistirán hasta que el Tribunal dicte resolución final, o disponga lo contrario en forma escrita (ver documentación); r) Mediante orden sanitaria HC-ARSP-2572-2016, de 22 de marzo de 2016, el Ministerio de Salud, ordena a la Corporación Tecnológica Magallanes S.A., en el local Vertedero Los Laureles, que en el plazo de 1 día hábil, a vencer el 31 de marzo de 2016, lo siguiente: “En seguimiento de las indicaciones de la Resolución N° 256-16-TAA suscrita por Licda. Ligia Umaña Ledezma, Licda. Ruth Solano Vásquez y Licda. Maricé Navarro Montoya, del Tribunal Ambiental Administrativo, resolución en la que ordenan al Dr. Alexander Salas López, Director de la Región Huetar Caribe del Ministerio de Salud, vigilar y garantizar el cumplimiento de la medida cautelar de suspender de forma inmediata el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982- quebrada 3 (dictaminado de esta manera según oficio T-0386-2016), puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Agua del MINAE.
Por lo tanto: 1.Se ordena suspender el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982- quebrada 3 (dictaminado de esta manera según oficio AT-0386- 2016), puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Agua del MINAE. El fin del presente acto es proteger y resguardar la Salud Pública (ver documentación).
Al Director de la Dirección de Agua del MINAE, inspección ocular en situ, latitud 1142017, longitud 530744. Solicitar informe al Director de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud, informe de cumplimiento de la empresa para la reconversión de vertedero a relleno sanitario, informar si las medidas de mitigación realizadas por la empresa fueron aprobadas, si el sistema de tratamiento actualmente utilizado se encuentra aprobado por la institución. Al Presidente de CTM Corporación Tecnológica Magallanes remitir bitácora de tratamiento de sistema de lixiviados, verificar si existe fuga donde se disponen los residuos (ver documentación).
Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al ambiente. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la Municipalidad de Pococí contrató los servicios de la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. para realizar obras de mitigación y brindar el tratamiento diario a los residuos sólidos ordinarios recolectados en el Cantón en el Sitio de Tratamiento de Residuos Los Laureles, ubicado en el Distrito de Roxana, Pococí. Que por ORDEN SANITARIA HA-ARSP-1070-2012, de 17 de febrero del 2012, el Ministerio de Salud ordena a Milton Fonseca, en la propiedad Linda Vista Roxana. Vertedero Municipal de Pococí, lo siguiente: “En atención al seguimiento otorgado por el Área Rectora de Salud al Plan de Mitigación Ambiental, presentado por la Municipalidad de Pococí, del vertedero de desechos sólidos del cantón, en relación al plan de trabajo basado al DM-0323-2010, en el apartado "implementación de las medidas de mitigación", nos permitimos externar el criterio técnico sustentado en los medios de prueba, que nos evidencian y del cual tenemos fe pública, en donde denotamos que el mismo ha sido cumplido tal y como se establece en el DM supra citado, y que se reafirma en el DM-652-2012.
En la continuidad del acto administrativo incoado por las autoridades de salud del Área Rectora de Salud de esta jurisdicción y en aras de prevenir la proliferación de plagas y roedores que atenten contra la salud de nuestra población, máxime por la alta incidencia de casos de dengue en los últimos meses, se necesita realizar la recolección, tratamiento y disposición final de los desechos, ya que son medios de propagación de enfermedades, y trasladarlos al sitio denominado Proyecto Los Laureles, sita en Linda Vista de Roxana, para su tratamiento y disposición final acorde a las medidas especiales necesarias dispuestas en nuestra Ley General de Salud, garantizando así de manera efectiva, el ejercicio de las políticas y lineamientos de la Rectoría Nacional en Salud que es potestad de este Ministerio. Consecuentemente con lo arriba anotado, y dando continuidad al acto administrativo anterior, en la formalidad para la obtención del permiso sanitario de funcionamiento para el sitio en la actividad de relleno sanitario, para lo cual nos sustentamos en el DM-652-2012.
El sitio Proyecto Los Laureles, se está autorizando por única vez a la Municipalidad de Pococí, para que "continúe llevando los Desechos sólidos en el plazo no mayor de un año". Durante este lapso de tiempo debe cumplir con la tramitología para la obtención del Permiso Sanitario de Funcionamiento del Relleno Sanitario, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1-Certificado de usos de suelo extendido por la Municipalidad de Pococí. 2-Visto bueno de ubicación otorgado por el Área Rectora de Salud de Pococí, como se establece en el artículo 10 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios (Decreto Ejecutivo N° 27378-S), acompañado de los requisitos establecidos en dicho cuerpo normativo. 3-Elaboración de planos constructivos para su presentación al Área Rectora para su visado sanitario. 4- Viabilidad Ambiental emitido por SETENA. 5- Cumplir con el artículo 18 del reglamento de rellenos sanitarios de tipo mecanizado. 6- Además debe cumplir con los requisitos que se exigen en el Reglamento para el Otorgamiento de P.S.F., Decreto 34728-S 1 de nuestro Ministerio mediante sus artículos 8 y 9.
Únicamente se autorizan los desechos sólidos que sean del Cantón de Pococí, por lo que no se permiten otros desechos que sean provenientes de otros cantones. En caso de evidenciar lo contrario se procederá a la revocación de la autorización antes del plazo convenido en el DM respectivo. Por tal motivo se da traslado del DM-652-2012- de fecha 06 de febrero de los corrientes, mediante el cual se da la debida autorización para la disposición final de los desechos con el tratamiento correcto y -adecuado que mitigue la contaminación ambiental. Que por oficio número HA-ARSP-1393-2013 del 21 de febrero de 2013, el Área Rectora de Salud de Pococí le indicó a Milton Fonseca C, de la Corporación Tecnológica Magallanes que “El único requisito presentado al Área Rectora es la Resolución Municipal de Ubicación, otorgada por la Municipalidad de Pococí el 13 de febrero de 2013. Por lo anterior la Orden Sanitaria HA-ARSP-1070-12, girada el 17 de febrero de 2012 con vencimiento al 17 de febrero de 2013, no ha sido cumplida, y lo que procede es la clausura del vertedero Municipal”.
Que la Sala Constitucional en la resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013, indicó lo siguiente: “II.- Objeto del recurso. La recurrente solicita a esta Sala que ordene al Ministerio de Salud que clausure de manera definitiva el vertedero municipal de Pococí, denominado “Proyecto Los Laureles”, toda vez que el 17 de febrero de 2012, emitieron una orden sanitaria, en la que se otorgó el plazo de un año para la presentación de los permisos necesarios, entre los que se encontraba la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Que a pesar de que el plazo venció sin que el desarrollador presentara los requisitos, actualmente el vertedero continúa funcionando. POR TANTO: Se declara parcialmente CON lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud. Se ordena a Daisy María Corrales Díaz y Nohra Luz Barrero Escobar, por su orden Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que realicen de forma inmediata las acciones procedentes ante el incumplimiento de las órdenes sanitarias HA-ARSP-1070-2012 del 17 de febrero de 2012.
Aunado a ello, se ordena a Jorge Emilio Espinoza Vargas y Fredy Hernández Miranda, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que inicien de manera inmediata las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que coordinen con las autoridades del Ministerio de Salud, para solucionar el problema del relleno sanitario de Pococí objetivo del presente recurso. Mediante ORDEN SANITARIA HC-ARSP-4503-2014, del 24 de junio del 2014 el Ministerio de Salud ordenó a CTM Corporación Tecnología Magallanes S.A, al Proyecto Los Laureles que en el plazo de 30 días, a vencer el 7 de agosto de 2014, los siguiente: “En seguimiento de las indicaciones del Oficio DM-3799-2014, suscrito por la Dra. María Elena López Núñez, Ministras de Salud, y el Oficio HC-ARSP-4468-14, suscrito por la Dra. Nora Luz Barrero Escobar, Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, oficios referentes al voto de la Sala Constitucional Resolución N° 2013007968 (Exp: 13-005037-0007-CO), voto en el cual se ordena realizar de forma inmediata las acciones procedentes ante el incumplimiento de la Orden Sanitaria HAARSP- 1070-12.
Por lo tanto: 1. Se ordena que en plazo de 30 días hábiles se cese el ingreso de residuos al proyecto Los Laureles hasta tanto no se cumpla con la Orden Sanitaria HA-ARSP- 1070-12 de fecha 17 de febrero del 2012. 2. Se ordena continuar con las obras de mitigación, esto sin recibir residuos, estas obras deberán contar con los respectivos trámites ante SETENA, Ministerio de Salud y Municipalidad de Pococí. 3. Se ordena presentar un cronograma de actividades actualizado con fecha de inicio y término de las actividades de mitigación contra los efectos indeseables a la salud y el ambiente, por las acciones que en el pasado se ejecutaron en el sitio (cierre técnico). 4. Se ordena presentar un cronograma de las actividades del proyecto de relleno sanitario, dentro del cual incluya los trámites y autorizaciones de las distintas instituciones competentes (SETENA, Ministerio de Salud, Municipalidad), ello para la legalización de la actividad.
El fin del presente acto es proteger y resguardar la salud pública”. Por orden sanitaria HC-ARSP-2572-2016, de 22 de marzo de 2016, el Ministerio de Salud, ordena a la Corporación Tecnológica Magallanes S.A., en el local Vertedero Los Laureles, que en el plazo de 1 día hábil, a vencer el 31 de marzo de 2016, lo siguiente: “En seguimiento de las indicaciones de la Resolución N° 256-16-TAA suscrita por Licda. Ligia Umaña Ledezma, Licda. Ruth Solano Vásquez y Licda. Maricé Navarro Montoya, del Tribunal Ambiental Administrativo, resolución en la que ordenan al Dr. Alexander Salas López, Director de la Región Huetar Caribe del Ministerio de Salud, vigilar y garantizar el cumplimiento de la medida cautelar de suspender de forma inmediata el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982- quebrada 3 (dictaminado de esta manera según oficio T-0386-2016), puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Agua del MINAE.
Por lo tanto: 1.Se ordena suspender el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982- quebrada 3 (dictaminado de esta manera según oficio AT-0386- 2016), puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Agua del MINAE. El fin del presente acto es proteger y resguardar la Salud Pública.
De lo expuesto, la Sala concluye que desde el 17 de febrero de 2012, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria HA-ARSP-1070-2012, en la que se autorizó por única vez a la Municipalidad de Pococí y a la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A., para que continuara llevando los desechos sólidos en el plazo no mayor de un año, durante ese plazo se debía cumplir con la tramitología para la obtención del Permiso Sanitario de Funcionamiento del Relleno Sanitario, siendo que, a la fecha- sea más de 4 años- no se han cumplido los requisitos dispuestos. Nótese que la Sala Constitucional en la resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013, al corroborar el daño ambiental ordenó al Ministerio de Salud tomar las medidas pertinentes ante el incumplimiento de la orden sanitaria HA-ARSP-1070-2012 del 17 de febrero de 2012, además ordenó a los representantes de la Municipalidad que coordinaran con las autoridades del Ministerio de Salud, para solucionar el problema del relleno sanitario de Pococí.
Vemos que los representantes del Ministerio de Salud, ante la sentencia de cita, emitieron la orden sanitaria HC-ARSP-4503-2014, del 24 de junio del 2014, para que la empresa CTM Corporación Tecnología Magallanes S.A, cesara el ingreso de residuos al proyecto Los Laureles hasta tanto no se cumpliera con la Orden Sanitaria HA-ARSP- 1070-12, continuar con las obras de mitigación, presentar cronogramas de mitigación, y del proyecto de relleno sanitario. En este mismo sentido por orden sanitaria HC-ARSP-2572-2016, de 22 de marzo de 2016, el Ministerio de Salud, ordenó a la Corporación Tecnológica Magallanes S.A., en el local Vertedero Los Laureles, “vigilar y garantizar el cumplimiento de la medida cautelar de suspender de forma inmediata el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982- quebrada 3 (dictaminado de esta manera según oficio T-0386-2016), puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Agua del MINAE.
De ahí que este Tribunal verifica que el daño ambiental persiste, sea desde el año 2012, y que el Vertedero Los Laureles se encuentra funcionando, a pesar del incumplimiento de las órdenes sanitarias de cita, y la normativa vigente. En consecuencia, lo procedente declarar con lugar el recurso en este extremo.
La Sala tiene por acreditado que por resolución 1484-15-TAA de las 7:15 horas del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Director de la Dirección de Agua del MINAE y al Director del Área de Conservación de Tortuguero realizar una inspección ocular en el Sector de Alto Bella Vista 2. Roxana de Pococí, Limón, al Setena certificar si existe viabilidad ambiental a nombre de la empresa CTP para la operación o relleno sanitario o botadero de basura. Al Director de la Región Huetar Altántica del Ministerio de Salud y al Alcalde de la Municipalidad de Pococí rendir informe del caso. El 9 de febrero de 2016, se recibe el oficio número AT-0386-2016 suscrito por el Ing. Fernando Watson Hernández, funcionario de la Dirección de Agua, mediante el cual señala lo siguiente: "(...) Se identificaron 4 cuerpos de agua en el recorrido realizado y sobre uno de estos se observó que existe un vertido proveniente del sistema de tratamiento que supuestamente opera en el sitio.
El vertido observado se realiza sobre la Quebrada 3, en coordenadas latitud 1 142059, longitud 530982 proyección CRTM05, consultado el Registro Nacional de Concesiones y Cauces, se determinó que la Dirección de Agua no ha otorgado ningún permiso de vertido y que a la fecha, lo único con lo que se cuenta es con una solicitud que está en proceso de admisibilidad. Se recomienda se consulte al SENARA sobre la vulnerabilidad por contaminación de aguas superficiales, dado que el área de canal a la fecha de inspección mantiene agua que podría ser producto de un nivel freático alto, lo cual aumenta el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas (...)". Por resolución 256-16-TAA de las 11:10 horas del 8 de marzo de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó dictar medida cautelar a la Sociedad Tecnológica Magallanes S. A. representada por Milton Fonseca Corrales suspender de forma inmediata el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982-quebrada 3, puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Aguas de Minae, los efectos de la presente medida interlocutoria persistirán hasta que el Tribunal dicte resolución final, o disponga lo contrario en forma escrita.
El 29 de marzo de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo realiza inspección en la propiedad CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. Por resolución 490-16-TAA de las 7:10 horas del 29 de abril de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo acuerda ordenar a Setena indicar si la empresa cuenta con viabilidad ambiental, a la Directora del Área de Conservación Tortuguero y a la Presidenta Ejecutiva del Senara rendir el informe con los resultados de la inspección realizada el 29 de marzo de 2016, al Director de Aguas de Minae que proceda a realizar inspección ocular in situ. Por resolución 699-16-TAA de las 14:35 horas del 16 de junio de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo ordena al Secretario General de Setena certificar si existe viabilidad ambiental o en trámite o debidamente otorgada a nombre de CTM para la operación de un relleno sanitario o botadero de basura. Al Director de la Dirección de Agua del MINAE, inspección ocular en situ, latitud 1142017, longitud 530744.
Solicitar informe al Director de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud, informe de cumplimiento de la empresa para la reconversión de vertedero a relleno sanitario, informar si las medidas de mitigación realizadas por la empresa fueron aprobadas, si el sistema de tratamiento actualmente utilizado se encuentra aprobado por la institución. Al Presidente de CTM Corporación Tecnológica Magallanes remitir bitácora de tratamiento de sistema de lixiviados, verificar si existe fuga donde se disponen los residuos.
De lo anterior, la Sala comprueba que las autoridades el Tribunal Ambiental Administrativo, han actuado conforme a las disposiciones legalmente establecidas, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
Este Tribunal determina que el 11 de julio del 2013, se presentó ante esta Secretaría el expediente N° D1-10940 2013, correspondiente al proyecto denominado "Sellado Final Zona C, Sitio Los Laureles". Dicho Magallanes, representada por el señor Milton Fonseca Corrales. La actividad a desarrollar consistía en completar la configuración de la pirámide en la zona C y colocar el sello final en la zona C, así como las obras de mitigación. El área de residuos a sellar es de 2 hectáreas, que deben cubrirse con una capa de 60 centímetros de tierra provenientes de la misma propiedad, la cual cuenta con una superficie total de 10 hectáreas. Se continuará recibiendo aproximadamente 1500 ton/mes de residuos ordinarios. La única infraestructura a desarrollar es la conformación de la pirámide de la zona C para lograr la estabilidad de la masa de residuos y minimizar la infiltración de lluvia y por tanto la generación de lixiviados.
La conformación incluye la construcción de las terrazas que sirven para el manejo de las aguas de lluvia que transcurren por la superficie y que deben conducir las aguas a los canales pluviales y lagunas de sedimentación. El 7 de agosto del 2014, la Comisión Plenaria de la SETENA en la sesión N° 090-2014-SETENA, establece: "PRIMERO: Que es improcedente la presentación de una evaluación de impacto ambiental para un Cierre Técnico de un Vertedero, debiendo acudir al Ministerio de Salud, a efecto de realizar el cierre técnico pretendido. SEGUNDO: Ordenar el archivo de los expedientes administrativos de Cierre Técnico de Vertederos que se encuentran en análisis en esta Secretaría...". Mediante Resolución N° 1820-2014-SETENA de las trece horas y de 8 de setiembre del 2014, Se ordena el archivo del expediente. Lo anterior en virtud de que no procede la Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto que inició sin viabilidad ambiental previa. Sea el proyecto inició los trámites ante esta Secretaría para obtener la Viabilidad Ambiental, es improcedente dicho trámite toda vez que la actividad se encuentra en operación.
De lo anterior, la Sala verifica que las autoridades el SETENA han actuado conforme a las disposiciones legalmente establecidas, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud. Se ordena a Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud y Nohra Barbero Escobar, Directora del Área Rectora de Salud Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que dentro del plazo de 18 meses a partir de la notificación de esta sentencia, se cumplan las órdenes sanitarias HA-ARSP-1070-2012 del 17 de febrero de 2012, orden sanitaria HC-ARSP-4503-2014, del 24 de junio del 2014, orden sanitaria HC-ARSP-2572-2016, de 22 de marzo de 2016. Asimismo se ordena a Elibeth Venegas Villalobos, Alcaldesa y Pablo Araya Brenes, Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que inicien de manera inmediata las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que coordinen con las autoridades del Ministerio de Salud, para solucionar el problema del relleno sanitario de Pococí objeto del presente recurso.
Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud, a Nohra Barbero Escobar, Directora del Área Rectora de Salud Pococí, a Elibeth Venegas Villalobos, Alcaldesa y Pablo Araya Brenes, Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, en forma personal. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López, y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. Notifíquese.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
José Paulino Hernández G. Carlos Manuel Estrada N.
Res. No. 2017-00956 VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO.
Los suscritos Magistrados salvan con voto, con redacción del primero, con base en las razones que de seguido se exponen.
7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Ernesto Jinesta L Luis F. Salazar A VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LOPEZ.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual -caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un "denso entramado" de normativa ambiental -tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación -predominantemente legislativa y reglamentaria- trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que -ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas, y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas –generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que -entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe "ordinariar" el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados se puede concluir que precisamente nos encontramos con una situación en donde se busca "ordinariar" un tema de suyo complejo como es el vertedero de residuos sólidos de Pococí de modo que se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión altamente técnica y basada en datos provenientes de inspecciones y peritajes, lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden ampliamente el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Nancy Hernández López
*160078470007CO* RESOLUCION Nº 201700956 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del veinticuatro de enero del dos mil diecisiete.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR ALEXANDER ELIAS MÉNDEZ ROJAS, CÉDULA DE IDENTIDAD 702200179, ESTRELLA MORA CORRALES, CÉDULA DE IDENTIDAD 0104950144, RAFAEL ÁNGEL QUIRÓS DIAZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 0103931229 Y TONY LEONARDO VALVERDE CHINCHILLA, CÉDULA DE IDENTIDAD 0110570063, CONTRA EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Fernando Castillo; y,
CONSIDERANDO:
La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas por cuanto los solicitantes sí tienen un interés directo en la resolución del presente asunto al ser vecinos de los Barrios de La Gloria, Bella Vista y las Pakneras, todos ubicados en el cantón de Pococí, y por ende presentan interés directo en la operación del Proyecto de Reconversión de Relleno Sanitario Los Laureles en el Cantón de Pococí.
Acusan los accionantes lesión al ambiente. Afirman que el vertedero municipal de Pococí denominado Los Laureles, ubicado en la localidad de Roxana de Guápiles, funciona a pesar de no cumplir los requisitos legalmente establecidos. No cuenta con permiso sanitario de funcionamiento, ni la viabilidad ambiental. Solicitan el cierre del vertedero municipal.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Vertedero Municipal de Pococí, lo siguiente: “En atención al seguimiento otorgado por el Área Rectora de Salud al Plan de Mitigación Ambiental, presentado por la Municipalidad de Pococí, del vertedero de desechos sólidos del cantón, en relación al plan de trabajo basado al DM-0323-2010, en el apartado "implementación de las medidas de mitigación", nos permitimos externar el criterio técnico sustentado en los medios de prueba, que nos evidencian y del cual tenemos fe pública, en donde denotamos que el mismo ha sido cumplido tal y como se establece en el DM supra citado, y que se reafirma en el DM-652-2012. En la continuidad del acto administrativo incoado por las autoridades de salud del Área Rectora de Salud de esta jurisdicción y en aras de prevenir la proliferación de plagas y roedores que atenten contra la salud de nuestra población, máxime por la alta incidencia de casos de dengue en los últimos meses, se necesita realizar la recolección, tratamiento y disposición final de los desechos, ya que son medios de propagación de enfermedades, y trasladarlos al sitio denominado Proyecto Los Laureles, sita en Linda Vista de Roxana, para su tratamiento y disposición final acorde a las medidas especiales necesarias dispuestas en nuestra Ley General de Salud, garantizando así de manera efectiva, el ejercicio de las políticas y lineamientos de la Rectoría Nacional en Salud que es potestad de este Ministerio.
Consecuentemente con lo arriba anotado, y dando continuidad al acto administrativo anterior, en la formalidad para la obtención del permiso sanitario de funcionamiento para el sitio en la actividad de relleno sanitario, para lo cual nos sustentamos en el DM-652-2012. El sitio Proyecto Los Laureles, se está autorizando por única vez a la Municipalidad de Pococí, para que "continúe llevando los Desechos sólidos en el plazo no mayor de un año". Durante este lapso de tiempo debe cumplir con la tramitología para la obtención del Permiso Sanitario de Funcionamiento del Relleno Sanitario, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1-Certificado de usos de suelo extendido por la Municipalidad de Pococí. 2-Visto bueno de ubicación otorgado por el Área Rectora de Salud de Pococí, como se establece en el artículo 10 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios (Decreto Ejecutivo N° 27378-S), acompañado de los requisitos establecidos en dicho cuerpo normativo. 3-Elaboración de planos constructivos para su presentación al Área Rectora para su visado sanitario. 4- Viabilidad Ambiental emitido por SETENA. 5- Cumplir con el artículo 18 del reglamento de rellenos sanitarios de tipo mecanizado. 6- Además debe cumplir con los requisitos que se exigen en el Reglamento para el Otorgamiento de P.S.F., Decreto 34728-S 1 de nuestro Ministerio mediante sus artículos 8 y 9.
Únicamente se autorizan los desechos sólidos que sean del Cantón de Pococí, por lo que no se permiten otros desechos que sean provenientes de otros cantones. En caso de evidenciar lo contrario se procederá a la revocación de la autorización antes del plazo convenido en el DM respectivo. Por tal motivo se da traslado del DM-652-2012- de fecha 06 de febrero de los corrientes, mediante el cual se da la debida autorización para la disposición final de los desechos con el tratamiento correcto y adecuado que mitigue la contaminación ambiental (ver documentación); d) El 15 de febrero de 2013, el representante de la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A solicitó al Ministerio de Salud la conformación de un grupo de expertos para conducir una Evaluación Técnica Ambiental del sitio de disposición de residuos Los Laureles (ver resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013) e) Mediante oficio número HA-ARSP-1393-2013 del 21 de febrero de 2013, el Área Rectora de Salud de Pococí le indicó a Milton Fonseca C, de la Corporación Tecnológica Magallanes que “El único requisito presentado al Área Rectora es la Resolución Municipal de Ubicación, otorgada por la Municipalidad de Pococí el 13 de febrero de 2013.
Por lo anterior la Orden Sanitaria HA-ARSP-1070-12, girada el 17 de febrero de 2012 con vencimiento al 17 de febrero de 2013, no ha sido cumplida, y lo que procede es la clausura del vertedero Municipal” (ver resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013) f) El 6 de marzo de 2013, Milton Fonseca Corrales, en su condición de Representante de CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. presentó ante el Ministerio de Salud “Plan para Ejecución de los Trámites de Permisos del Sitio Los Laureles”. Dicha propuesta fue trasladada a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud el 12 de marzo de 2013 y aún no existe un pronunciamiento expreso (ver resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013) g) Mediante oficio número DPAH-UNSSAH-083-13 del 9 de mayo de 2013, Ingenieros del Ministerio de Salud participaron en una reunión con el Área Rectora de Salud de Pococí, en la que se revisó el expediente de este caso y se realizó una visita al sitio.
En el informe se concluyó que hubo incumplimiento de las órdenes sanitarias y que se estaban realizando obras constructivas no amparadas a planos tramitados conforme a la legislación vigente. En virtud de ello, concluyeron: “cumplido el plazo único establecido y demostrado que no ha cumplido con lo señalado por las órdenes sanitarias, recomendaremos que no se permita la entrada de residuos sólidos al vertedero (ver resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013) h) El 11 de julio del 2013, se presentó ante el SETENA, el expediente N° D1-10940 2013, correspondiente al proyecto denominado "Sellado Final Zona C, Sitio Los Laureles". Dicho expediente fue presentado por la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes, representada por el señor Milton Fonseca Corrales. La actividad a desarrollar consistía en completar la configuración de la pirámide en la zona C y colocar el sello final en la zona C, así como las obras de mitigación.
El área de residuos a sellar es de 2 hectáreas, que deben cubrirse con una capa de 60 centímetros de tierra provenientes de la misma propiedad, la cual cuenta con una superficie total de 10 hectáreas. Se continuará recibiendo aproximadamente 1500 ton/mes de residuos ordinarios. La única infraestructura a desarrollar es la conformación de la pirámide de la zona C para lograr la estabilidad de la masa de residuos y minimizar la infiltración de lluvia y por tanto la generación de lixiviados. La conformación incluye la construcción de las terrazas que sirven para el manejo de las aguas de lluvia que transcurren por la superficie y que deben conducir las aguas a los canales pluviales y lagunas de sedimentación (ver documentación); i) La Sala Constitucional en la resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013, indicó lo siguiente: “ II.- Objeto del recurso. La recurrente solicita a esta Sala que ordene al Ministerio de Salud que clausure de manera definitiva el vertedero municipal de Pococí, denominado “Proyecto Los Laureles”, toda vez que el 17 de febrero de 2012, emitieron una orden sanitaria, en la que se otorgó el plazo de un año para la presentación de los permisos necesarios, entre los que se encontraba la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Que a pesar de que el plazo venció sin que el desarrollador presentara los requisitos, actualmente el vertedero continúa funcionando. POR TANTO: Se declara parcialmente CON lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud. Se ordena a Daisy María Corrales Díaz y Nohra Luz Barrero Escobar, por su orden Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que realicen de forma inmediata las acciones procedentes ante el incumplimiento de las órdenes sanitarias HA-ARSP-1070-2012 del 17 de febrero de 2012. Aunado a ello, se ordena a Jorge Emilio Espinoza Vargas y Fredy Hernández Miranda, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que inicien de manera inmediata las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que coordinen con las autoridades del Ministerio de Salud, para solucionar el problema del relleno sanitario de Pococí objetivo del presente recurso (…).” (ver Sistema Jurídico); j) La Sala en la resolución 2013008341 de las 9:10 horas de 21 de junio de 2013, dispuso: “Estése el recurrente a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2013-007968 de las 09:05 horas del 14 de junio de 2013.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso” (ver Sistema Jurídico); k) En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no consta expediente de un proyecto de Relleno Sanitario Los Laureles en Pococí como tampoco del “Vertedero Municipal de Pococí” (ver resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013) l) Mediante ORDEN SANITARIA HC-ARSP-4503-2014, del 24 de junio del 2014 el Ministerio de Salud ordenó a CTM Corporación Tecnología Magallanes S.A, al Proyecto Los Laureles que en el plazo de 30 días, a vencer el 7 de agosto de 2014, los siguiente: “En seguimiento de las indicaciones del Oficio DM-3799-2014, suscrito por la Dra. María Elena López Núñez, Ministras de Salud, y el Oficio HC-ARSP-4468-14, suscrito por la Dra. Nora Luz Barrero Escobar, Directora del Área Rectora de Salud de Pococí oficios referentes al voto de la Sala Constitucional Resolución N° 2013007968 (Exp: 13-005037-0007-CO), voto en el cual se ordena realizar de forma inmediata las acciones procedentes ante el incumplimiento de la Orden Sanitaria HAARSP- 1070-12.
Por lo tanto: 1. Se ordena que en plazo de 30 días hábiles se cese el ingreso de residuos al proyecto Los Laureles hasta tanto no se cumpla con la Orden Sanitaria HA-ARSP- 1070-12 de fecha 17 de febrero del 2012. 2. Se ordena continuar con las obras de mitigación, esto sin recibir residuos, estas obras deberán contar con los respectivos trámites ante SETENA, Ministerio de Salud y Municipalidad de Pococí. 3. Se ordena presentar un cronograma de actividades actualizado con fecha de inicio y término de las actividades de mitigación contra los efectos indeseables a la salud y el ambiente, por las acciones que en el pasado se ejecutaron en el sitio (cierre técnico). 4. Se ordena presentar un cronograma de las actividades del proyecto de relleno sanitario, dentro del cual incluya los trámites y autorizaciones de las distintas instituciones competentes (SETENA, Ministerio de Salud, Municipalidad), ello para la legalización de la actividad.
El fin del presente acto es proteger y resguardar la salud pública” (ver documentación); m) El 7 de agosto del 2014, la Comisión Plenaria de la SETENA en la sesión N° 090-2014-SETENA, establece: "PRIMERO: Que es improcedente la presentación de una evaluación de impacto ambiental para un Cierre Técnico de un Vertedero, debiendo acudir al Ministerio de Salud, a efecto de realizar el cierre técnico pretendido. SEGUNDO: Ordenar el archivo de los expedientes administrativos de Cierre Técnico de Vertederos que se encuentran en análisis en esta Secretaría (…) " (ver documentación); n) Mediante Resolución N° 1820-2014-SETENA de las 13 horas y del 8 de setiembre del 2014, Se ordena el archivo del expediente. Lo anterior en virtud de que no procede la Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto que inició sin viabilidad ambiental previa (ver documentación); o) Por resolución 1484-15-TAA de las 7:15 horas del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Director de la Dirección de Agua del MINAE y al Director del Área de Conservación de Tortuguero realizar una inspección ocular en el Sector de Alto Bella Vista 2.
Roxana de Pococí, Limón, al Setena certificar si existe viabilidad ambiental a nombre de la empresa CTP para la operación o relleno sanitario o botadero de basura. Al Director de la Región Huetar Altántica del Ministerio de Salud y al Alcalde de la Municipalidad de Pococí rendir informe del caso (ver documentación); p) El 9 de febrero de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo recibe el oficio número AT-0386-2016 suscrito por el Ing. Fernando Watson Hernández, funcionario de la Dirección de Agua, mediante el cual señala lo siguiente: "(...) Se identificaron 4 cuerpos de agua en el recorrido realizado y sobre uno de éstos se observó que existe un vertido proveniente del sistema de tratamiento que supuestamente opera en el sitio. El vertido observado se realiza sobre la Quebrada 3, en coordenadas latitud 1 142059, longitud 530982 proyección CRTM05, consultado el Registro Nacional de Concesiones y Cauces, se determinó que la Dirección de Agua no ha otorgado ningún permiso de vertido y que a la fecha, lo único con lo que se cuenta es con una solicitud que está en proceso de admisibilidad.
Se recomienda se consulte al SENARA sobre la vulnerabilidad por contaminación de aguas superficiales, dado que el área de canal a la fecha de inspección mantiene agua que podría ser producto de un nivel freático alto, lo cual aumenta el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas (...)" (ver documentación); q) Por resolución 256-16-TAA de las 11:10 horas del 8 de marzo de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó dictar medida cautelar a la Sociedad Tecnológica Magallanes S. A. representada por Milton Fonseca Corrales, suspender de forma inmediata el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982-quebrada 3, puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Aguas de Minae, los efectos de la presente medida interlocutoria persistirán hasta que el Tribunal dicte resolución final, o disponga lo contrario en forma escrita (ver documentación); r) Mediante orden sanitaria HC-ARSP-2572-2016, de 22 de marzo de 2016, el Ministerio de Salud, ordena a la Corporación Tecnológica Magallanes S.A., en el local Vertedero Los Laureles, que en el plazo de 1 día hábil, a vencer el 31 de marzo de 2016, lo siguiente: “En seguimiento de las indicaciones de la Resolución N° 256-16-TAA suscrita por Licda. Ligia Umaña Ledezma, Licda. Ruth Solano Vásquez y Licda. Maricé Navarro Montoya, del Tribunal Ambiental Administrativo, resolución en la que ordenan al Dr. Alexander Salas López, Director de la Región Huetar Caribe del Ministerio de Salud, vigilar y garantizar el cumplimiento de la medida cautelar de suspender de forma inmediata el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982- quebrada 3 (dictaminado de esta manera según oficio T-0386-2016), puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Agua del MINAE.
Por lo tanto: 1.Se ordena suspender el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982- quebrada 3 (dictaminado de esta manera según oficio AT-0386- 2016), puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Agua del MINAE. El fin del presente acto es proteger y resguardar la Salud Pública (ver documentación).
Al Director de la Dirección de Agua del MINAE, inspección ocular en situ, latitud 1142017, longitud 530744. Solicitar informe al Director de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud, informe de cumplimiento de la empresa para la reconversión de vertedero a relleno sanitario, informar si las medidas de mitigación realizadas por la empresa fueron aprobadas, si el sistema de tratamiento actualmente utilizado se encuentra aprobado por la institución. Al Presidente de CTM Corporación Tecnológica Magallanes remitir bitácora de tratamiento de sistema de lixiviados, verificar si existe fuga donde se disponen los residuos (ver documentación).
Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al ambiente. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la Municipalidad de Pococí contrató los servicios de la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. para realizar obras de mitigación y brindar el tratamiento diario a los residuos sólidos ordinarios recolectados en el Cantón en el Sitio de Tratamiento de Residuos Los Laureles, ubicado en el Distrito de Roxana, Pococí. Que por ORDEN SANITARIA HA-ARSP-1070-2012, de 17 de febrero del 2012, el Ministerio de Salud ordena a Milton Fonseca, en la propiedad Linda Vista Roxana. Vertedero Municipal de Pococí, lo siguiente: “En atención al seguimiento otorgado por el Área Rectora de Salud al Plan de Mitigación Ambiental, presentado por la Municipalidad de Pococí, del vertedero de desechos sólidos del cantón, en relación al plan de trabajo basado al DM-0323-2010, en el apartado "implementación de las medidas de mitigación", nos permitimos externar el criterio técnico sustentado en los medios de prueba, que nos evidencian y del cual tenemos fe pública, en donde denotamos que el mismo ha sido cumplido tal y como se establece en el DM supra citado, y que se reafirma en el DM-652-2012.
En la continuidad del acto administrativo incoado por las autoridades de salud del Área Rectora de Salud de esta jurisdicción y en aras de prevenir la proliferación de plagas y roedores que atenten contra la salud de nuestra población, máxime por la alta incidencia de casos de dengue en los últimos meses, se necesita realizar la recolección, tratamiento y disposición final de los desechos, ya que son medios de propagación de enfermedades, y trasladarlos al sitio denominado Proyecto Los Laureles, sita en Linda Vista de Roxana, para su tratamiento y disposición final acorde a las medidas especiales necesarias dispuestas en nuestra Ley General de Salud, garantizando así de manera efectiva, el ejercicio de las políticas y lineamientos de la Rectoría Nacional en Salud que es potestad de este Ministerio. Consecuentemente con lo arriba anotado, y dando continuidad al acto administrativo anterior, en la formalidad para la obtención del permiso sanitario de funcionamiento para el sitio en la actividad de relleno sanitario, para lo cual nos sustentamos en el DM-652-2012.
El sitio Proyecto Los Laureles, se está autorizando por única vez a la Municipalidad de Pococí, para que "continúe llevando los Desechos sólidos en el plazo no mayor de un año". Durante este lapso de tiempo debe cumplir con la tramitología para la obtención del Permiso Sanitario de Funcionamiento del Relleno Sanitario, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1-Certificado de usos de suelo extendido por la Municipalidad de Pococí. 2-Visto bueno de ubicación otorgado por el Área Rectora de Salud de Pococí, como se establece en el artículo 10 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios (Decreto Ejecutivo N° 27378-S), acompañado de los requisitos establecidos en dicho cuerpo normativo. 3-Elaboración de planos constructivos para su presentación al Área Rectora para su visado sanitario. 4- Viabilidad Ambiental emitido por SETENA. 5- Cumplir con el artículo 18 del reglamento de rellenos sanitarios de tipo mecanizado. 6- Además debe cumplir con los requisitos que se exigen en el Reglamento para el Otorgamiento de P.S.F., Decreto 34728-S 1 de nuestro Ministerio mediante sus artículos 8 y 9.
Únicamente se autorizan los desechos sólidos que sean del Cantón de Pococí, por lo que no se permiten otros desechos que sean provenientes de otros cantones. En caso de evidenciar lo contrario se procederá a la revocación de la autorización antes del plazo convenido en el DM respectivo. Por tal motivo se da traslado del DM-652-2012- de fecha 06 de febrero de los corrientes, mediante el cual se da la debida autorización para la disposición final de los desechos con el tratamiento correcto y -adecuado que mitigue la contaminación ambiental. Que por oficio número HA-ARSP-1393-2013 del 21 de febrero de 2013, el Área Rectora de Salud de Pococí le indicó a Milton Fonseca C, de la Corporación Tecnológica Magallanes que “El único requisito presentado al Área Rectora es la Resolución Municipal de Ubicación, otorgada por la Municipalidad de Pococí el 13 de febrero de 2013. Por lo anterior la Orden Sanitaria HA-ARSP-1070-12, girada el 17 de febrero de 2012 con vencimiento al 17 de febrero de 2013, no ha sido cumplida, y lo que procede es la clausura del vertedero Municipal”.
Que la Sala Constitucional en la resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013, indicó lo siguiente: “II.- Objeto del recurso. La recurrente solicita a esta Sala que ordene al Ministerio de Salud que clausure de manera definitiva el vertedero municipal de Pococí, denominado “Proyecto Los Laureles”, toda vez que el 17 de febrero de 2012, emitieron una orden sanitaria, en la que se otorgó el plazo de un año para la presentación de los permisos necesarios, entre los que se encontraba la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Que a pesar de que el plazo venció sin que el desarrollador presentara los requisitos, actualmente el vertedero continúa funcionando. POR TANTO: Se declara parcialmente CON lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud. Se ordena a Daisy María Corrales Díaz y Nohra Luz Barrero Escobar, por su orden Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que realicen de forma inmediata las acciones procedentes ante el incumplimiento de las órdenes sanitarias HA-ARSP-1070-2012 del 17 de febrero de 2012.
Aunado a ello, se ordena a Jorge Emilio Espinoza Vargas y Fredy Hernández Miranda, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que inicien de manera inmediata las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que coordinen con las autoridades del Ministerio de Salud, para solucionar el problema del relleno sanitario de Pococí objetivo del presente recurso. Mediante ORDEN SANITARIA HC-ARSP-4503-2014, del 24 de junio del 2014 el Ministerio de Salud ordenó a CTM Corporación Tecnología Magallanes S.A, al Proyecto Los Laureles que en el plazo de 30 días, a vencer el 7 de agosto de 2014, los siguiente: “En seguimiento de las indicaciones del Oficio DM-3799-2014, suscrito por la Dra. María Elena López Núñez, Ministras de Salud, y el Oficio HC-ARSP-4468-14, suscrito por la Dra. Nora Luz Barrero Escobar, Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, oficios referentes al voto de la Sala Constitucional Resolución N° 2013007968 (Exp: 13-005037-0007-CO), voto en el cual se ordena realizar de forma inmediata las acciones procedentes ante el incumplimiento de la Orden Sanitaria HAARSP- 1070-12.
Por lo tanto: 1. Se ordena que en plazo de 30 días hábiles se cese el ingreso de residuos al proyecto Los Laureles hasta tanto no se cumpla con la Orden Sanitaria HA-ARSP- 1070-12 de fecha 17 de febrero del 2012. 2. Se ordena continuar con las obras de mitigación, esto sin recibir residuos, estas obras deberán contar con los respectivos trámites ante SETENA, Ministerio de Salud y Municipalidad de Pococí. 3. Se ordena presentar un cronograma de actividades actualizado con fecha de inicio y término de las actividades de mitigación contra los efectos indeseables a la salud y el ambiente, por las acciones que en el pasado se ejecutaron en el sitio (cierre técnico). 4. Se ordena presentar un cronograma de las actividades del proyecto de relleno sanitario, dentro del cual incluya los trámites y autorizaciones de las distintas instituciones competentes (SETENA, Ministerio de Salud, Municipalidad), ello para la legalización de la actividad.
El fin del presente acto es proteger y resguardar la salud pública”. Por orden sanitaria HC-ARSP-2572-2016, de 22 de marzo de 2016, el Ministerio de Salud, ordena a la Corporación Tecnológica Magallanes S.A., en el local Vertedero Los Laureles, que en el plazo de 1 día hábil, a vencer el 31 de marzo de 2016, lo siguiente: “En seguimiento de las indicaciones de la Resolución N° 256-16-TAA suscrita por Licda. Ligia Umaña Ledezma, Licda. Ruth Solano Vásquez y Licda. Maricé Navarro Montoya, del Tribunal Ambiental Administrativo, resolución en la que ordenan al Dr. Alexander Salas López, Director de la Región Huetar Caribe del Ministerio de Salud, vigilar y garantizar el cumplimiento de la medida cautelar de suspender de forma inmediata el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982- quebrada 3 (dictaminado de esta manera según oficio T-0386-2016), puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Agua del MINAE.
Por lo tanto: 1.Se ordena suspender el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982- quebrada 3 (dictaminado de esta manera según oficio AT-0386- 2016), puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Agua del MINAE. El fin del presente acto es proteger y resguardar la Salud Pública.
De lo expuesto, la Sala concluye que desde el 17 de febrero de 2012, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria HA-ARSP-1070-2012, en la que se autorizó por única vez a la Municipalidad de Pococí y a la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A., para que continuara llevando los desechos sólidos en el plazo no mayor de un año, durante ese plazo se debía cumplir con la tramitología para la obtención del Permiso Sanitario de Funcionamiento del Relleno Sanitario, siendo que, a la fecha- sea más de 4 años- no se han cumplido los requisitos dispuestos. Nótese que la Sala Constitucional en la resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013, al corroborar el daño ambiental ordenó al Ministerio de Salud tomar las medidas pertinentes ante el incumplimiento de la orden sanitaria HA-ARSP-1070-2012 del 17 de febrero de 2012, además ordenó a los representantes de la Municipalidad que coordinaran con las autoridades del Ministerio de Salud, para solucionar el problema del relleno sanitario de Pococí.
Vemos que los representantes del Ministerio de Salud, ante la sentencia de cita, emitieron la orden sanitaria HC-ARSP-4503-2014, del 24 de junio del 2014, para que la empresa CTM Corporación Tecnología Magallanes S.A, cesara el ingreso de residuos al proyecto Los Laureles hasta tanto no se cumpliera con la Orden Sanitaria HA-ARSP- 1070-12, continuar con las obras de mitigación, presentar cronogramas de mitigación, y del proyecto de relleno sanitario. En este mismo sentido por orden sanitaria HC-ARSP-2572-2016, de 22 de marzo de 2016, el Ministerio de Salud, ordenó a la Corporación Tecnológica Magallanes S.A., en el local Vertedero Los Laureles, “vigilar y garantizar el cumplimiento de la medida cautelar de suspender de forma inmediata el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982- quebrada 3 (dictaminado de esta manera según oficio T-0386-2016), puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Agua del MINAE.
De ahí que este Tribunal verifica que el daño ambiental persiste, sea desde el año 2012, y que el Vertedero Los Laureles se encuentra funcionando, a pesar del incumplimiento de las órdenes sanitarias de cita, y la normativa vigente. En consecuencia, lo procedente declarar con lugar el recurso en este extremo.
La Sala tiene por acreditado que por resolución 1484-15-TAA de las 7:15 horas del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Director de la Dirección de Agua del MINAE y al Director del Área de Conservación de Tortuguero realizar una inspección ocular en el Sector de Alto Bella Vista 2. Roxana de Pococí, Limón, al Setena certificar si existe viabilidad ambiental a nombre de la empresa CTP para la operación o relleno sanitario o botadero de basura. Al Director de la Región Huetar Altántica del Ministerio de Salud y al Alcalde de la Municipalidad de Pococí rendir informe del caso. El 9 de febrero de 2016, se recibe el oficio número AT-0386-2016 suscrito por el Ing. Fernando Watson Hernández, funcionario de la Dirección de Agua, mediante el cual señala lo siguiente: "(...) Se identificaron 4 cuerpos de agua en el recorrido realizado y sobre uno de estos se observó que existe un vertido proveniente del sistema de tratamiento que supuestamente opera en el sitio.
El vertido observado se realiza sobre la Quebrada 3, en coordenadas latitud 1 142059, longitud 530982 proyección CRTM05, consultado el Registro Nacional de Concesiones y Cauces, se determinó que la Dirección de Agua no ha otorgado ningún permiso de vertido y que a la fecha, lo único con lo que se cuenta es con una solicitud que está en proceso de admisibilidad. Se recomienda se consulte al SENARA sobre la vulnerabilidad por contaminación de aguas superficiales, dado que el área de canal a la fecha de inspección mantiene agua que podría ser producto de un nivel freático alto, lo cual aumenta el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas (...)". Por resolución 256-16-TAA de las 11:10 horas del 8 de marzo de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó dictar medida cautelar a la Sociedad Tecnológica Magallanes S. A. representada por Milton Fonseca Corrales suspender de forma inmediata el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982-quebrada 3, puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Aguas de Minae, los efectos de la presente medida interlocutoria persistirán hasta que el Tribunal dicte resolución final, o disponga lo contrario en forma escrita.
El 29 de marzo de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo realiza inspección en la propiedad CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. Por resolución 490-16-TAA de las 7:10 horas del 29 de abril de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo acuerda ordenar a Setena indicar si la empresa cuenta con viabilidad ambiental, a la Directora del Área de Conservación Tortuguero y a la Presidenta Ejecutiva del Senara rendir el informe con los resultados de la inspección realizada el 29 de marzo de 2016, al Director de Aguas de Minae que proceda a realizar inspección ocular in situ. Por resolución 699-16-TAA de las 14:35 horas del 16 de junio de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo ordena al Secretario General de Setena certificar si existe viabilidad ambiental o en trámite o debidamente otorgada a nombre de CTM para la operación de un relleno sanitario o botadero de basura. Al Director de la Dirección de Agua del MINAE, inspección ocular en situ, latitud 1142017, longitud 530744.
Solicitar informe al Director de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud, informe de cumplimiento de la empresa para la reconversión de vertedero a relleno sanitario, informar si las medidas de mitigación realizadas por la empresa fueron aprobadas, si el sistema de tratamiento actualmente utilizado se encuentra aprobado por la institución. Al Presidente de CTM Corporación Tecnológica Magallanes remitir bitácora de tratamiento de sistema de lixiviados, verificar si existe fuga donde se disponen los residuos.
De lo anterior, la Sala comprueba que las autoridades el Tribunal Ambiental Administrativo, han actuado conforme a las disposiciones legalmente establecidas, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
Este Tribunal determina que el 11 de julio del 2013, se presentó ante esta Secretaría el expediente N° D1-10940 2013, correspondiente al proyecto denominado "Sellado Final Zona C, Sitio Los Laureles". Dicho Magallanes, representada por el señor Milton Fonseca Corrales. La actividad a desarrollar consistía en completar la configuración de la pirámide en la zona C y colocar el sello final en la zona C, así como las obras de mitigación. El área de residuos a sellar es de 2 hectáreas, que deben cubrirse con una capa de 60 centímetros de tierra provenientes de la misma propiedad, la cual cuenta con una superficie total de 10 hectáreas. Se continuará recibiendo aproximadamente 1500 ton/mes de residuos ordinarios. La única infraestructura a desarrollar es la conformación de la pirámide de la zona C para lograr la estabilidad de la masa de residuos y minimizar la infiltración de lluvia y por tanto la generación de lixiviados.
La conformación incluye la construcción de las terrazas que sirven para el manejo de las aguas de lluvia que transcurren por la superficie y que deben conducir las aguas a los canales pluviales y lagunas de sedimentación. El 7 de agosto del 2014, la Comisión Plenaria de la SETENA en la sesión N° 090-2014-SETENA, establece: "PRIMERO: Que es improcedente la presentación de una evaluación de impacto ambiental para un Cierre Técnico de un Vertedero, debiendo acudir al Ministerio de Salud, a efecto de realizar el cierre técnico pretendido. SEGUNDO: Ordenar el archivo de los expedientes administrativos de Cierre Técnico de Vertederos que se encuentran en análisis en esta Secretaría...". Mediante Resolución N° 1820-2014-SETENA de las trece horas y de 8 de setiembre del 2014, Se ordena el archivo del expediente. Lo anterior en virtud de que no procede la Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto que inició sin viabilidad ambiental previa. Sea el proyecto inició los trámites ante esta Secretaría para obtener la Viabilidad Ambiental, es improcedente dicho trámite toda vez que la actividad se encuentra en operación.
De lo anterior, la Sala verifica que las autoridades el SETENA han actuado conforme a las disposiciones legalmente establecidas, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud. Se ordena a Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud y Nohra Barbero Escobar, Directora del Área Rectora de Salud Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que dentro del plazo de 18 meses a partir de la notificación de esta sentencia, se cumplan las órdenes sanitarias HA-ARSP-1070-2012 del 17 de febrero de 2012, orden sanitaria HC-ARSP-4503-2014, del 24 de junio del 2014, orden sanitaria HC-ARSP-2572-2016, de 22 de marzo de 2016. Asimismo se ordena a Elibeth Venegas Villalobos, Alcaldesa y Pablo Araya Brenes, Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que inicien de manera inmediata las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que coordinen con las autoridades del Ministerio de Salud, para solucionar el problema del relleno sanitario de Pococí objeto del presente recurso.
Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud, a Nohra Barbero Escobar, Directora del Área Rectora de Salud Pococí, a Elibeth Venegas Villalobos, Alcaldesa y Pablo Araya Brenes, Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, en forma personal. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López, y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. Notifíquese.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
José Paulino Hernández G. Carlos Manuel Estrada N.
Res. No. 2017-00956 VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO.
Los suscritos Magistrados salvan con voto, con redacción del primero, con base en las razones que de seguido se exponen.
7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Ernesto Jinesta L Luis F. Salazar A VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LOPEZ.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual -caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un "denso entramado" de normativa ambiental -tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación -predominantemente legislativa y reglamentaria- trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que -ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas, y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas –generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que -entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe "ordinariar" el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados se puede concluir que precisamente nos encontramos con una situación en donde se busca "ordinariar" un tema de suyo complejo como es el vertedero de residuos sólidos de Pococí de modo que se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión altamente técnica y basada en datos provenientes de inspecciones y peritajes, lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden ampliamente el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Nancy Hernández López
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