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Res. 00956-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/01/2017
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*160078470007CO* RESOLUCION Nº 201700956 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del veinticuatro de enero del dos mil diecisiete.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR ALEXANDER ELIAS MÉNDEZ ROJAS, CÉDULA DE IDENTIDAD 702200179, ESTRELLA MORA CORRALES, CÉDULA DE IDENTIDAD 0104950144, RAFAEL ÁNGEL QUIRÓS DIAZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 0103931229 Y TONY LEONARDO VALVERDE CHINCHILLA, CÉDULA DE IDENTIDAD 0110570063, CONTRA EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de junio de 2016, los accionantes presentan recurso de amparo contra la Municipalidad de Pococí y el Tribunal Ambiental Administrativo. Detallan que el 17 de febrero de 2012, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria No. HA-ARSP-1070-2012 contra el funcionamiento del vertedero municipal de Pococí, denominado Los Laureles, ubicado en la localidad de Roxana, Guápiles, por incumplir los lineamientos básicos de un relleno sanitario y carecer de viabilidad ambiental. Esto, con el único fin de iniciar la construcción y operación de un relleno sanitario adecuado. Agregan que, en dicha orden sanitaria, se otorgó el plazo de 1 año para la presentación de los permisos institucionales necesarios para el adecuado funcionamiento del relleno. Señala que, como parte de los requisitos, debía presentarse un Estudio de Impacto Ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), para su aprobación y el otorgamiento de la viabilidad ambiental. No obstante, el plazo venció el 17 de febrero de 2013, sin que, a la fecha de presentación de este recurso, la documentación respectiva se hubiera entregado. Señalan que el 6 de mayo de 2013 se interpuso un recurso de amparo, contra el Ministerio de Salud, por la emisión de la orden sanitaria No. HAARSP- 1070-2012, que otorgó plazo para la presentación de los permisos institucionales para el adecuado funcionamiento del vertedero municipal de Pococí. Empero, la empresa CTM Corporación Tecnología Magallanes Sociedad Anónima, incumplió lo ordenado, sin que el Ministerio de Salud tomara las acciones correspondientes. Agregan que en atención a dicho recurso, el Ministerio de Salud indicó lo siguiente: "(…) 1) que efectivamente mediante el DM-652-12 del 6 de febrero de 2012 se otorgó permiso, por una única vez para que durante un año se depositaran en el sitio los residuos sólidos; 2) que el 17 de febrero de 2012, se emitió la orden sanitaria HA-ARSP-1070-2012 y HA-ARSP-1070-2012, en las cuales se solicitó al Sr. Emilio Espinoza Vargas, Alcalde de Pococí y al Ing. Milton Fonseca, de la empresa operadora del sitio de disposición final, que en el plazo de 1 año debían tener certificado de uso de suelo extendido por la Municipalidad de Pococí, visto bueno de ubicación otorgado por el Área Rectora de Salud de Pococí dispuesto en el artículo 10 del Reglamento Sobre Rellenos Sanitarios (…) ese Ministerio que mediante oficio DPAH-UNSSAH-083-2013 del 9 de mayo de 2013 (…) luego de una visita al sitio, concluyen que hubo incumplimiento de las órdenes sanitarias indicadas, y que se estaban realizando obras constructivas no amparadas a planos tramitados conforme a la legislación vigente, por lo que se recomendó que no se permitiera la entrada de residuos sólidos al vertedero y que se debía proceder al cierre del sitio en la que se alegó que al haber transcurrido el plazo único de funcionamiento de un año otorgado mediante oficio DM-652-12, al haberse incumplido con las órdenes sanitarias HAARSP- 1070-2012 y HA-ARSP-1070-2012, lo que procede es emitir orden sanitaria, para que en el plazo de un mes, se prohíba el ingreso de residuos al sitio de disposición final denominado "Los Laureles", con el fin de que la Municipalidad pueda efectuar los trámites necesarios para realizar la disposición final de los residuos en un sitio que cuente con PSF (…)". Pese a esto, la Sala Constitucional, por medio de la sentencia No. 2013-007968 de las 09:05 horas de 14 de junio de 2013, determinó que el Área Rectora de Salud de Pococí concedió autorización, por única vez, a la Municipalidad y a la empresa CTM para continuar llevando los desechos sólidos, un año más. Así, por medio del oficio No. DPAHUASSAH- 1159-2014 de 14 de octubre de 2014 dirigido al Ministerio de Salud, la Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios de Salud en Ambiente Humano emitió criterio, en relación con el sitio de disposición de residuos Los Laureles, reiterando el deber de ordenar el cese de ingresos de residuos, en razón de su condición legal, dado que las mejoras implementadas no lo convirtieron en un relleno sanitario. No obstante, por oficio No. DR-HC-495-2015 de 24 de febrero de 2015, el Ministerio amplió la posibilidad de disponer de residuos sólidos en ese vertedero, por seis meses adicionales, en tanto, supuestamente, existe una disposición de la Ministra de Salud conforme a las fundamentaciones técnicas emitidas por los responsables de estas, mediante las cuales se dispuso permitir el desarrollo de la actividad en el sitio. Pese a lo expuesto, el 9 de marzo de 2016, el Diario Extra publicó una nota periodística que deja en evidencia que el Tribunal Ambiental Administrativo tiene conocimiento que el vertedero Los Laureles está funcionando sin viabilidad ambiental y sin los permisos necesarios. De igual forma, manifiesta que la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía ha efectuado análisis del vertedero y ha constatado que el mismo está emanando "lixiviados" a las quebradas anexas al vertedero, que están generando una gran contaminación al ambiente y poniendo en grave riesgo la salud de los vecinos de la zona. Concluye, entonces, que, pese a lo resuelto por la Sala Constitucional en las resoluciones antes indicadas, las órdenes sanitarias dictadas por la entonces Ministra de Salud y los estudios e informes que ha elaborado el Tribunal Ambiental Administrativo, a la fecha de presentación del presente recurso, continúa funcionando el vertedero municipal de Pococí, denominado Los Laureles, sin contar con los requisitos legales.
2.- Por resolución de las 16:45 horas de 21 de junio de 2016, la Presidencia de la Sala Constitucional conoció de la interposición del recurso de amparo planteado por Alexander Méndez Rojas, Estrella Mora Corrales, Rafael Ángel Quirós Díaz y Tony Valverde Chinchilla, contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Pococí y el Tribunal Ambiental Administrativo; y resolvió de conformidad con los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, solicitar informe al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, la Ministra de Salud, el Director del Área Rectora de Salud de Pococí y el Director de la Dirección Regional de Rectoría de Salud Huétar Caribe; ambos del Ministerio de Salud y la Alcaldesa y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Pococí, sobre los hechos alegados por los accionantes.
3.- Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016, Ligia Umaña Ledezma, Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo informa que en el Tribunal Ambiental Administrativo se tramita denuncia desde el año 2009, presentada por Esteban Soto Solórzano, Teresa Víctor Lobo, Luis Rojas, Minor Vargas, Marlene Núñez y Martín Solano, todos en su condición de miembros de los Comités de Barrio La Gloria, Barrio Bella Vista Uno y Dos, y vecinos de Astúa Pirie de Cariari, del cantón de Pococí, distrito de Roxana, provincia de Limón, por un problema de botadero de basura a cielo abierto, lo cual genera en apariencia malos olores y criadero de moscas. Que el Tribunal Ambiental ha llevado a cabo los actos procesales propios del procedimiento de investigación preliminar, pedir informes, señalar y realizar inspecciones en el sitio para determinar la verdad real de los hechos denunciados.
4.- Por resolución de las 10:23 horas de 27 de junio de 2016, el Magistrado Jinesta Lobo conoce la razón del Magistrado Paul Rueda Leal, referente al motivo por el que estima se le debe inhibir de conocer este asunto, cual es que su suegra es la Alcaldesa de Pococí. Se dispone lo siguiente: “Se tiene por separado del conocimiento de este recurso de amparo al Magistrado Paul Rueda Leal. Comuníquese lo pertinente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que se proceda a su sustitución, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”.
5.- Que la Presidencia de la Corte, a solicitud de la Sala Constitucional realizó el sorteo 4752, para nombrar al Magistrado Suplente del Magistrado Paul Rueda Leal, resultando seleccionado el Magistrado Carlos Manuel Juan Estrada Navas, documento agregado a este expediente electrónico el 6 de julio de 2016.
6.- Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016, Marco Arroyo Flores, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informa que consta en el Departamento de Archivo, el expediente No. D1- 0940-2013 corresponde al proyecto denominado "Sellado Final Zona C Sitio Los Laureles", ubicado en la Provincia de Limón, Guápiles, Los Laureles a nombre de la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes, representada por el señor Milton Fonseca Corrales. Que aun cuando el proyecto en cuestión inició los trámites ante esta Secretaría para obtener la Viabilidad Ambiental, es improcedente dicho trámite toda vez que la actividad se encuentra en operación.
7.- Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016, Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud y Nohra Barbero Escobar, Directora del Área Rectora de Salud Pococí, informan que en el cantón de Pococí, funciona un sitio para la disposición de los residuos sólidos en la modalidad de un Proyecto de reconversión del sitio que anteriormente funcionaba como vertedero o lugar para la disposición de los residuos sólidos del cantón de Pococí, según lo establecido en el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios. Con respecto a la falta de presentación de la Viabilidad Ambiental alegada por parte de los recurrentes, resulta de interés indicar que la actividad no corresponde al desarrollo de un Proyecto nuevo, sino que la misma se ha ubicado en ese lugar desde hace varios años, no resulta aplicable el Decreto Ejecutivo N° 31849, Reglamento General Sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, esto por cuanto en su alcance define que los objetivos del mencionado reglamento es definir los requisitos y procedimientos generales por los cuales se determinará la viabilidad ambiental a las actividades, obras o proyectos nuevos que por ley o reglamento se han determinado que pueden alterar o destruir elementos del ambiente o genera residuos materiales tóxicos o peligrosos, así como, las medidas de prevención, mitigación y compensación, que dependiendo de su impacto en el ambiente deben ser implementadas por el desarrollador. Que la operación del sitio ha contado con la supervisión y control de la autoridades locales para ajustar el funcionamiento a los lineamientos establecidos, por cuanto como prueba aportó copia de la Orden Sanitaria emitida el 22 de marzo del 2016, mediante la cual se le ordena al Sr. Milton Fonseca Corrales, Representante de la empresa Corporación Tecnológica Magallanes S.A., suspender el vertido localizado en las coordenadas Latitud 1142059 longitud 530982 de la Quebrada 3 según lo manifestado en Oficio AT-0386-2016, mencionado en la Resolución N° 256-16 del Tribunal Ambiental Administrativo. No resulta procedente el recurso de amparo interpuesto contra las autoridades del Ministerio de Salud, fundamentado en que según las pruebas aportadas, el sitio no resulta aplicable la presentación de la Evaluación de Impacto Ambiental por tratarse de un sitio de reconversión y no corresponde a un sitio nuevo. Aclara que el sitio donde se ubica el vertedero Los Laureles se encuentra en estudio para realizar la reconversión del lugar para obtener su habilitación como relleno sanitario. Para tales efectos en el momento que se desee la apertura de nuevas celdas será necesaria la realización de los Estudios de Impacto Ambiental establecidos en la normativa. Debe tenerse en consideración que proceder a ordenar la clausura del sitio que se está utilizando actualmente resulta en obligatorio para las autoridades municipales, realizar el traslado de los residuos sólidos provenientes del cantón de Pococí, hasta el Relleno Sanitario ubicado en Limón a más de 100 kilómetros de distancia lo cual hace que se convierta en un gasto muy oneroso de los recursos públicos y se incrementa el riesgo ambiental al circular los camiones recolectores conteniendo tales residuos, durante el largo trayecto de más de 100 kilómetros ante la posibilidad de algún accidente.
8.- Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2016, Elibeth Venegas Villalobos, Alcaldesa y Pablo Araya Brenes, Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí informan que el Vertedero Los Laureles, cuenta con la recolección y tratamiento de lixiviados, mediante dos sistemas de humedales construidos, y la basura ahí depositada es cubierta diariamente. Debe considerarse que, el sitio fue impactado negativamente entre 2005 y 2009, cuando era un botadero, pero que gracias a las obras desarrolladas para la Mitigación Ambiental, han mermado la contaminación de aguas subterráneas y suelo, con lo que se ha reducido sustancialmente el impacto ambiental. Mediante Oficio MS-RA 06-20121 de 31 de enero del 2012 emitido por Ing. Jorge Boza Quesada, indica que el Plan de Mitigación, consta de dos etapas. La primera era realizar estudios o diagnósticos de la situación inicial del botadero (2009), para luego obtener los permisos necesarios que permitan acondicionar el lugar en un relleno sanitario. Finalmente, en las conclusiones de dicho informe, se recomienda que se otorgue permiso de funcionamiento provisional, por ser este necesario para lograr completar la segunda etapa del Plan de Mitigación. Asimismo, en aquél momento se recomendó concretamente al Área Rectora de Salud de Pococí, "que ese permiso servirá para dar seguimiento al cumplimiento de los objetivos y Segunda Etapa del Plan presentado por la Municipalidad de Pococí y por la empresa encargada de Operación y Mantenimiento del relleno y bajo estos términos encuentra fundamento en la legislación vigente". Sigue recomendando, en el inciso b) de las Conclusiones, el Ing. Boza Quesada, que "Las condiciones del sitio han mejorado notoriamente por lo que se debe incentivar al proyecto con el fin de que se pueda continuar con los trabajos que se están ejecutando". Con ello tenemos claro que, la forma de incentivar al proyecto es mediante los permisos provisionales para el funcionamiento, pues tal y como lo indica el Ingeniero Boza, el mejoramiento notorio que ha logrado y "las mejoras que se están realizando en el relleno, solucionan un problema de tipo sanitario que afecta a toda la población". Por ese motivo y con el afán de cumplir con los requisitos legales, es que la empresa propietaria del terreno donde se ubica el relleno, ha venido solicitando de manera periódica al Ministerio de Salud, el permiso de funcionamiento provisional, pues con el trabajo que se ha venido cumpliendo, falta muy poco para alcanzar la categorización de relleno sanitario. Pues todos los objetivos previstos anteriormente han sido cumplidos a cabalidad. Ha sido la empresa CTM Corporación Tecnología Magallanes S.A. y no nuestra representada, quien ha estado haciendo las gestiones necesarias para cumplir con todos los requisitos previos a la formalización de solicitud de la viabilidad ambiental ante SETENA, pues todo el trabajo llevado a cabo, es parte de un conjunto de requerimientos técnicos, los cuales una vez completados, se deberán enviar a la Secretaría Técnica Nacional para la respectiva viabilidad ambiental. Pero reiteramos, eso es un trabajo que está gestionando el propietario del inmueble. El 24 de febrero del 2015, nuevamente Ministerio de Salud, otorga una prórroga del permiso de funcionamiento, debido a los importantes avances que realizó la empresa propietaria del inmueble. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución N°1484-15-TAA de las 7:15 horas de 27 de noviembre de 2015 solicitó inspecciones varias e informes técnicos a la Dirección de Aguas del MINAE, a SETENA, al Área de Conservación Tortuguero, a la Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Salud; asimismo, a este municipio se nos solicitó un Informe Técnico actualizado y detallado sobre las gestiones administrativas que hemos realizado respecto al sitio destinado a la disposición final de desechos, ubicado en Roxana de Pococí. Además solicitan un informe registral del inmueble donde se ubica el proyecto de reconversión de dicho sitio. En este mismo sentido, el Ing. Fabián Delgado Villalobos, Gestor Ambiental de esta municipalidad, responde al Tribunal Ambiental, mediante oficio de 1 de abril 2016, e indica que como resultado de la inspección llevada a cabo para dar respuesta a la denuncia presentada y tramitada bajo expediente 240-09-03-TAA, en resumen, observó durante la visita la construcción de 2 biojardineras, y que la descarga del agua que proviene del vertedero y cae a la quebrada cercana, se encuentra en un parámetro inferior al límite máximo permitido en el Reglamento de Vertidos y Reuso de Aguas Residuales DE-33601-S-MINAE, además del estudio de las aguas residuales en el vertedero Los Laureles, se hicieron análisis de laboratorio en diferentes puntos de la quebrada aledaña. Por lo aquí expuesto, debe quedar claro para esta autoridad judicial, que el Vertedero Los Laureles, ha venido acatando de manera paulatina las recomendaciones y ordenes de las autoridades administrativas y de conformidad con la normativa que rige esta materia, no como un proyecto nuevo de relleno sanitario, sino como un proyecto de reconversión de sitio para disposición de los residuos sólidos. Por otra parte, como municipio conocedor de los principios que rigen nuestro Derecho Ambiental, mismos que integran la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Biodiversidad, de los cuales nos permitimos rescatar el Principio de solidaridad. Este principio incorpora varios elementos, la información, la vecindad, la cooperación internacional, la igualdad. Invocarnos este Principio, ya que consideramos que, si se realiza un cierre técnico permanente a este vertedero, las consecuencias ambientales serían catastróficas, sin intención de querer alarmar la gravedad de la situación, ya que con tan sólo una o dos semanas que no se brinde el servicio de recolección, todo el cantón colapsaría debido a la gran cantidad de basura, y la excesiva proliferación de moscas, sancudos y demás animales nocivos. Por lo tanto, en caso de que se realice la clausura de este vertedero, o un cierre técnico en este momento del proceso, lejos de protegerse el medio ambiente, se estaría causando un enorme efecto negativo a la colectividad. No existe un relleno sanitario cercano a Pococí, lo que implicaría transportar por la ruta nacional 32, muchísimas toneladas de desechos, en un trayecto de más de 100 kilómetros hasta llegar a Limón u otra provincia, además encarece los costos de transporte y disposición final. Igualmente invocamos el Principio de conjunción de aspectos colectivos e individuales, el cual hace alusión a que el Derecho Ambiental es un eje transversal y para el desarrollo cantonal, por lo que cubre casi todas las áreas de la vida en sociedad, en el ámbito individual y en lo colectivo.
9.- Mediante escritos presentados el 1 y 3 de agosto de 2016, los miembros de la Asociación de Desarrollo Integral de los Barrios de La Gloria, Bella Vista y las Palmeras, LAGLOVIP, a nombre de los vecinos de nuestra jurisdicción con cédula jurídica 3-002--659360, solicitan a la Sala Constitucional que nos permita coadyuvar en el Expediente No. 16-007847-0007-CO, contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Pococí y el Tribunal Ambiental Administrativo por ser los actores más interesados en la operación del Proyecto de Reconversión de Relleno Sanitario Los Laureles en el Cantón de Pococí. Los vecinos del Proyecto de Reconversión del Relleno Sanitario Los Laureles estamos organizados bajo la Asociación de Desarrollo Integral LAGLOVIP (Barrios La Gloria, Bella Vista y las Palmeras en el Distrito de Roxana, Cantón de Pococí) y trabajamos con proyectos para el bienestar de nuestra comunidad. LAGLOWP es la representante legítima de los vecinos y le interesa coadyuvar en el caso. Reconoce la importancia que tiene el tratamiento correcto de los residuos municipales para la salud de los vecinos del Cantón de Pococí y la protección del ambiente. Considera que puede representar un importante papel fiscalizador de las condiciones legales, técnicas y ambientales con que opera el Relleno Los Laureles. Que gracias a las denuncias ambientales que presentaron sus miembros en el año 2009 motivaron la apertura del Expediente 240-09-03 TAA. En ese momento la denuncia era contra la operación incorrecta por parte de la Municipalidad de Pococí como el responsable del tratamiento de residuos municipales en la misma propiedad, en el año 2009, contribuyeron a que el Ministerio de Salud exigiera a la Municipalidad un plan de mitigación ambiental para lo cual contrató a CTM Corporación Tecnológica Magallanes como empresa especializada en el tratamiento de los residuos y reparación de rellenos sanitarios. Posteriormente el TAA realizó visitas al sitio en los años 2012 y comprobó el avance y las fortalezas de los trabajos de mitigación, pero nunca cerró el las relaciones entre CTM y LAGLOVIP desde el año 2010, LAGLOVIP ha tenido acceso de primera mano a la información técnica y legal necesaria para conocer y entender la evolución de los trabajos técnicos, de la operación y del trámite de los permisos del Relleno Sanitario. Miembros de la Junta Directiva y miembros regulares de LAGLOVIP también nos hemos mantenido informados porque hemos participado en las numerosas inspecciones realizadas al sitio Los Laureles por el TAA y el Ministerio de Salud. Igualmente, LAGLOVIP ha participado en las reuniones de alto nivel que se convocaron para analizar el estado técnico y legal del Proyecto en el Despacho del Ministro de Salud con presencia de Diputados de la región, Alcalde y Regidores de la Municipalidad de Pococí y otros miembros del Ministerio de Salud. LAGLOVIP conoce de primera mano la información técnica y legal para afirmar que aunque el Relleno Sanitario experimentó un progreso técnico continuo es una realidad que la empresa CTM nos ha comunicado que no le ha sido posible consolidar los permisos de operación principalmente por lo intrincado del trámite burocrático y por la dificultad que tienen los entes estatales para acompañar de manera coordinada estos tipo de proyectos ambientales tan polémicos con decisiones oportunas. LAGLOVIP conoce que el Proyecto de Relleno Sanitario no pudo ser admitido para estudio por SETENA por ser una operación que no era nueva y tenía ya varios años de funcionamiento. LAGLOVIP entiende que el 30 de abril del año 2015, el Ministerio de Salud publicó el Decreto 38928-s, nuevo Reglamento Sobre Rellenos Sanitarios, en que se introdujo por primera vez en las regulaciones nacionales el concepto de reconversión de vertederos a rellenos sanitarios, que habilitó la posibilidad de obtener los permisos para el sitio Los Laureles. LAGLOVIP conoce que con la publicación del Decreto 38928 la empresa CTM se vio en la capacidad de presentar al Ministerio de Salud la documentación necesaria (estudios ambientales, diseños, planos, manual de operación, etc.) para solicitar los permisos de operación del Proyecto de Reconversión de Relleno Sanitario Los Laureles. Adicionalmente la empresa CTM informó a la comunidad que el 6 de diciembre del año 2015 presentó a la Dirección de Aguas del MINAE la solicitud para el Permiso o de Vertido de Aguas, pero aún no ha sido resuelto a pesar de que ya se hicieron las inspecciones en el Sitio. LAGLOVIP tiene claro que la difícil tramitología y los trámites burocráticos propios de los proyectos de relleno sanitario es la razón para que el Proyecto de Reconversión Los Laureles por los cuales el Proyecto no cuenta con los permisos a pesar de que las características técnicas del sitio cumplen con los lineamientos del nuevo Reglamento de Rellenos Sanitarios. Solicitan que se ordene a todos los actores involucrados (públicos y privados) a que de manera expedita y coordinada se comprometan a analizar, resolver y fiscalizar la implementación de los requisitos que exigen las regulaciones ambientales nacionales para la operación de este tipo de proyectos ambientales y en particular para el Proyecto de Reconversión de Relleno Sanitario Los Laureles" 10.- Por resolución de las 9:05 horas de 6 de setiembre de 2016, la Magistrada Instructora amplió el recurso a Milton Fonseca Corrales, representante de la empresa Corporación Tecnológica Magallanes S.A.
11.-Mediante constancia de fecha 27 de setiembre de 2016, se establece que el recurrente incumplió la prevención de aportar la personería jurídica de la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A., así como lugar físico para recibir comunicaciones.
12.- Por resolución de las 9:59 horas de 20 de octubre de 2016, la Magistrada Instructora solicitó al Ministerio de Salud, 1) Copia de todas las órdenes sanitarias emitidas a empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. Vertedero Los Laureles en Linda Vista, Roxana, Pococí de Limón. 2) Copia de todos los PERMISOS PROVISIONALES DE FUNCIONAMIENTO de la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. Vertedero Los Laureles en Linda Vista, Roxana, Pococí de Limón.
13.- Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2016, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, aporta copia de tres órdenes sanitarias emitidas. Aclaran que a la Empresa Corporación Tecnológica Magallanes S.A. nunca se les ha otorgado Permiso Sanitario de Funcionamiento.
14.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernando Castillo; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas por cuanto los solicitantes sí tienen un interés directo en la resolución del presente asunto al ser vecinos de los Barrios de La Gloria, Bella Vista y las Pakneras, todos ubicados en el cantón de Pococí, y por ende presentan interés directo en la operación del Proyecto de Reconversión de Relleno Sanitario Los Laureles en el Cantón de Pococí.
II.- OBJETO DEL RECURSO: Acusan los accionantes lesión al ambiente. Afirman que el vertedero municipal de Pococí denominado Los Laureles, ubicado en la localidad de Roxana de Guápiles, funciona a pesar de no cumplir los requisitos legalmente establecidos. No cuenta con permiso sanitario de funcionamiento, ni la viabilidad ambiental. Solicitan el cierre del vertedero municipal.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al ambiente. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la Municipalidad de Pococí contrató los servicios de la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. para realizar obras de mitigación y brindar el tratamiento diario a los residuos sólidos ordinarios recolectados en el Cantón en el Sitio de Tratamiento de Residuos Los Laureles, ubicado en el Distrito de Roxana, Pococí. Que por ORDEN SANITARIA HA-ARSP-1070-2012, de 17 de febrero del 2012, el Ministerio de Salud ordena a Milton Fonseca, en la propiedad Linda Vista Roxana. Vertedero Municipal de Pococí, lo siguiente: “En atención al seguimiento otorgado por el Área Rectora de Salud al Plan de Mitigación Ambiental, presentado por la Municipalidad de Pococí, del vertedero de desechos sólidos del cantón, en relación al plan de trabajo basado al DM-0323-2010, en el apartado "implementación de las medidas de mitigación", nos permitimos externar el criterio técnico sustentado en los medios de prueba, que nos evidencian y del cual tenemos fe pública, en donde denotamos que el mismo ha sido cumplido tal y como se establece en el DM supra citado, y que se reafirma en el DM-652-2012. En la continuidad del acto administrativo incoado por las autoridades de salud del Área Rectora de Salud de esta jurisdicción y en aras de prevenir la proliferación de plagas y roedores que atenten contra la salud de nuestra población, máxime por la alta incidencia de casos de dengue en los últimos meses, se necesita realizar la recolección, tratamiento y disposición final de los desechos, ya que son medios de propagación de enfermedades, y trasladarlos al sitio denominado Proyecto Los Laureles, sita en Linda Vista de Roxana, para su tratamiento y disposición final acorde a las medidas especiales necesarias dispuestas en nuestra Ley General de Salud, garantizando así de manera efectiva, el ejercicio de las políticas y lineamientos de la Rectoría Nacional en Salud que es potestad de este Ministerio. Consecuentemente con lo arriba anotado, y dando continuidad al acto administrativo anterior, en la formalidad para la obtención del permiso sanitario de funcionamiento para el sitio en la actividad de relleno sanitario, para lo cual nos sustentamos en el DM-652-2012. El sitio Proyecto Los Laureles, se está autorizando por única vez a la Municipalidad de Pococí, para que "continúe llevando los Desechos sólidos en el plazo no mayor de un año". Durante este lapso de tiempo debe cumplir con la tramitología para la obtención del Permiso Sanitario de Funcionamiento del Relleno Sanitario, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1-Certificado de usos de suelo extendido por la Municipalidad de Pococí. 2-Visto bueno de ubicación otorgado por el Área Rectora de Salud de Pococí, como se establece en el artículo 10 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios (Decreto Ejecutivo N° 27378-S), acompañado de los requisitos establecidos en dicho cuerpo normativo. 3-Elaboración de planos constructivos para su presentación al Área Rectora para su visado sanitario. 4- Viabilidad Ambiental emitido por SETENA. 5- Cumplir con el artículo 18 del reglamento de rellenos sanitarios de tipo mecanizado. 6- Además debe cumplir con los requisitos que se exigen en el Reglamento para el Otorgamiento de P.S.F., Decreto 34728-S 1 de nuestro Ministerio mediante sus artículos 8 y 9. Únicamente se autorizan los desechos sólidos que sean del Cantón de Pococí, por lo que no se permiten otros desechos que sean provenientes de otros cantones. En caso de evidenciar lo contrario se procederá a la revocación de la autorización antes del plazo convenido en el DM respectivo. Por tal motivo se da traslado del DM-652-2012- de fecha 06 de febrero de los corrientes, mediante el cual se da la debida autorización para la disposición final de los desechos con el tratamiento correcto y -adecuado que mitigue la contaminación ambiental. Que por oficio número HA-ARSP-1393-2013 del 21 de febrero de 2013, el Área Rectora de Salud de Pococí le indicó a Milton Fonseca C, de la Corporación Tecnológica Magallanes que “El único requisito presentado al Área Rectora es la Resolución Municipal de Ubicación, otorgada por la Municipalidad de Pococí el 13 de febrero de 2013. Por lo anterior la Orden Sanitaria HA-ARSP-1070-12, girada el 17 de febrero de 2012 con vencimiento al 17 de febrero de 2013, no ha sido cumplida, y lo que procede es la clausura del vertedero Municipal”. Que la Sala Constitucional en la resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013, indicó lo siguiente: “II.- Objeto del recurso. La recurrente solicita a esta Sala que ordene al Ministerio de Salud que clausure de manera definitiva el vertedero municipal de Pococí, denominado “Proyecto Los Laureles”, toda vez que el 17 de febrero de 2012, emitieron una orden sanitaria, en la que se otorgó el plazo de un año para la presentación de los permisos necesarios, entre los que se encontraba la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Que a pesar de que el plazo venció sin que el desarrollador presentara los requisitos, actualmente el vertedero continúa funcionando. POR TANTO: Se declara parcialmente CON lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud. Se ordena a Daisy María Corrales Díaz y Nohra Luz Barrero Escobar, por su orden Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que realicen de forma inmediata las acciones procedentes ante el incumplimiento de las órdenes sanitarias HA-ARSP-1070-2012 del 17 de febrero de 2012. Aunado a ello, se ordena a Jorge Emilio Espinoza Vargas y Fredy Hernández Miranda, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que inicien de manera inmediata las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que coordinen con las autoridades del Ministerio de Salud, para solucionar el problema del relleno sanitario de Pococí objetivo del presente recurso. Mediante ORDEN SANITARIA HC-ARSP-4503-2014, del 24 de junio del 2014 el Ministerio de Salud ordenó a CTM Corporación Tecnología Magallanes S.A, al Proyecto Los Laureles que en el plazo de 30 días, a vencer el 7 de agosto de 2014, los siguiente: “En seguimiento de las indicaciones del Oficio DM-3799-2014, suscrito por la Dra. María Elena López Núñez, Ministras de Salud, y el Oficio HC-ARSP-4468-14, suscrito por la Dra. Nora Luz Barrero Escobar, Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, oficios referentes al voto de la Sala Constitucional Resolución N° 2013007968 (Exp: 13-005037-0007-CO), voto en el cual se ordena realizar de forma inmediata las acciones procedentes ante el incumplimiento de la Orden Sanitaria HAARSP- 1070-12. Por lo tanto: 1. Se ordena que en plazo de 30 días hábiles se cese el ingreso de residuos al proyecto Los Laureles hasta tanto no se cumpla con la Orden Sanitaria HA-ARSP- 1070-12 de fecha 17 de febrero del 2012. 2. Se ordena continuar con las obras de mitigación, esto sin recibir residuos, estas obras deberán contar con los respectivos trámites ante SETENA, Ministerio de Salud y Municipalidad de Pococí. 3. Se ordena presentar un cronograma de actividades actualizado con fecha de inicio y término de las actividades de mitigación contra los efectos indeseables a la salud y el ambiente, por las acciones que en el pasado se ejecutaron en el sitio (cierre técnico). 4. Se ordena presentar un cronograma de las actividades del proyecto de relleno sanitario, dentro del cual incluya los trámites y autorizaciones de las distintas instituciones competentes (SETENA, Ministerio de Salud, Municipalidad), ello para la legalización de la actividad. El fin del presente acto es proteger y resguardar la salud pública”. Por orden sanitaria HC-ARSP-2572-2016, de 22 de marzo de 2016, el Ministerio de Salud, ordena a la Corporación Tecnológica Magallanes S.A., en el local Vertedero Los Laureles, que en el plazo de 1 día hábil, a vencer el 31 de marzo de 2016, lo siguiente: “En seguimiento de las indicaciones de la Resolución N° 256-16-TAA suscrita por Licda. Ligia Umaña Ledezma, Licda. Ruth Solano Vásquez y Licda. Maricé Navarro Montoya, del Tribunal Ambiental Administrativo, resolución en la que ordenan al Dr. Alexander Salas López, Director de la Región Huetar Caribe del Ministerio de Salud, vigilar y garantizar el cumplimiento de la medida cautelar de suspender de forma inmediata el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982- quebrada 3 (dictaminado de esta manera según oficio T-0386-2016), puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Agua del MINAE. Por lo tanto: 1.Se ordena suspender el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982- quebrada 3 (dictaminado de esta manera según oficio AT-0386- 2016), puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Agua del MINAE. El fin del presente acto es proteger y resguardar la Salud Pública.
De lo expuesto, la Sala concluye que desde el 17 de febrero de 2012, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria HA-ARSP-1070-2012, en la que se autorizó por única vez a la Municipalidad de Pococí y a la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A., para que continuara llevando los desechos sólidos en el plazo no mayor de un año, durante ese plazo se debía cumplir con la tramitología para la obtención del Permiso Sanitario de Funcionamiento del Relleno Sanitario, siendo que, a la fecha- sea más de 4 años- no se han cumplido los requisitos dispuestos. Nótese que la Sala Constitucional en la resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013, al corroborar el daño ambiental ordenó al Ministerio de Salud tomar las medidas pertinentes ante el incumplimiento de la orden sanitaria HA-ARSP-1070-2012 del 17 de febrero de 2012, además ordenó a los representantes de la Municipalidad que coordinaran con las autoridades del Ministerio de Salud, para solucionar el problema del relleno sanitario de Pococí. Vemos que los representantes del Ministerio de Salud, ante la sentencia de cita, emitieron la orden sanitaria HC-ARSP-4503-2014, del 24 de junio del 2014, para que la empresa CTM Corporación Tecnología Magallanes S.A, cesara el ingreso de residuos al proyecto Los Laureles hasta tanto no se cumpliera con la Orden Sanitaria HA-ARSP- 1070-12, continuar con las obras de mitigación, presentar cronogramas de mitigación, y del proyecto de relleno sanitario. En este mismo sentido por orden sanitaria HC-ARSP-2572-2016, de 22 de marzo de 2016, el Ministerio de Salud, ordenó a la Corporación Tecnológica Magallanes S.A., en el local Vertedero Los Laureles, “vigilar y garantizar el cumplimiento de la medida cautelar de suspender de forma inmediata el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982- quebrada 3 (dictaminado de esta manera según oficio T-0386-2016), puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Agua del MINAE. De ahí que este Tribunal verifica que el daño ambiental persiste, sea desde el año 2012, y que el Vertedero Los Laureles se encuentra funcionando, a pesar del incumplimiento de las órdenes sanitarias de cita, y la normativa vigente. En consecuencia, lo procedente declarar con lugar el recurso en este extremo.
V.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. La Sala tiene por acreditado que por resolución 1484-15-TAA de las 7:15 horas del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Director de la Dirección de Agua del MINAE y al Director del Área de Conservación de Tortuguero realizar una inspección ocular en el Sector de Alto Bella Vista 2. Roxana de Pococí, Limón, al Setena certificar si existe viabilidad ambiental a nombre de la empresa CTP para la operación o relleno sanitario o botadero de basura. Al Director de la Región Huetar Altántica del Ministerio de Salud y al Alcalde de la Municipalidad de Pococí rendir informe del caso. El 9 de febrero de 2016, se recibe el oficio número AT-0386-2016 suscrito por el Ing. Fernando Watson Hernández, funcionario de la Dirección de Agua, mediante el cual señala lo siguiente: "(...) Se identificaron 4 cuerpos de agua en el recorrido realizado y sobre uno de estos se observó que existe un vertido proveniente del sistema de tratamiento que supuestamente opera en el sitio. El vertido observado se realiza sobre la Quebrada 3, en coordenadas latitud 1 142059, longitud 530982 proyección CRTM05, consultado el Registro Nacional de Concesiones y Cauces, se determinó que la Dirección de Agua no ha otorgado ningún permiso de vertido y que a la fecha, lo único con lo que se cuenta es con una solicitud que está en proceso de admisibilidad. Se recomienda se consulte al SENARA sobre la vulnerabilidad por contaminación de aguas superficiales, dado que el área de canal a la fecha de inspección mantiene agua que podría ser producto de un nivel freático alto, lo cual aumenta el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas (...)". Por resolución 256-16-TAA de las 11:10 horas del 8 de marzo de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó dictar medida cautelar a la Sociedad Tecnológica Magallanes S. A. representada por Milton Fonseca Corrales suspender de forma inmediata el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982-quebrada 3, puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Aguas de Minae, los efectos de la presente medida interlocutoria persistirán hasta que el Tribunal dicte resolución final, o disponga lo contrario en forma escrita. El 29 de marzo de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo realiza inspección en la propiedad CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. Por resolución 490-16-TAA de las 7:10 horas del 29 de abril de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo acuerda ordenar a Setena indicar si la empresa cuenta con viabilidad ambiental, a la Directora del Área de Conservación Tortuguero y a la Presidenta Ejecutiva del Senara rendir el informe con los resultados de la inspección realizada el 29 de marzo de 2016, al Director de Aguas de Minae que proceda a realizar inspección ocular in situ. Por resolución 699-16-TAA de las 14:35 horas del 16 de junio de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo ordena al Secretario General de Setena certificar si existe viabilidad ambiental o en trámite o debidamente otorgada a nombre de CTM para la operación de un relleno sanitario o botadero de basura. Al Director de la Dirección de Agua del MINAE, inspección ocular en situ, latitud 1142017, longitud 530744. Solicitar informe al Director de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud, informe de cumplimiento de la empresa para la reconversión de vertedero a relleno sanitario, informar si las medidas de mitigación realizadas por la empresa fueron aprobadas, si el sistema de tratamiento actualmente utilizado se encuentra aprobado por la institución. Al Presidente de CTM Corporación Tecnológica Magallanes remitir bitácora de tratamiento de sistema de lixiviados, verificar si existe fuga donde se disponen los residuos.
De lo anterior, la Sala comprueba que las autoridades el Tribunal Ambiental Administrativo, han actuado conforme a las disposiciones legalmente establecidas, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
VI.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA SECRETERÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL: Este Tribunal determina que el 11 de julio del 2013, se presentó ante esta Secretaría el expediente N° D1-10940 2013, correspondiente al proyecto denominado "Sellado Final Zona C, Sitio Los Laureles". Dicho Magallanes, representada por el señor Milton Fonseca Corrales. La actividad a desarrollar consistía en completar la configuración de la pirámide en la zona C y colocar el sello final en la zona C, así como las obras de mitigación. El área de residuos a sellar es de 2 hectáreas, que deben cubrirse con una capa de 60 centímetros de tierra provenientes de la misma propiedad, la cual cuenta con una superficie total de 10 hectáreas. Se continuará recibiendo aproximadamente 1500 ton/mes de residuos ordinarios. La única infraestructura a desarrollar es la conformación de la pirámide de la zona C para lograr la estabilidad de la masa de residuos y minimizar la infiltración de lluvia y por tanto la generación de lixiviados. La conformación incluye la construcción de las terrazas que sirven para el manejo de las aguas de lluvia que transcurren por la superficie y que deben conducir las aguas a los canales pluviales y lagunas de sedimentación. El 7 de agosto del 2014, la Comisión Plenaria de la SETENA en la sesión N° 090-2014-SETENA, establece: "PRIMERO: Que es improcedente la presentación de una evaluación de impacto ambiental para un Cierre Técnico de un Vertedero, debiendo acudir al Ministerio de Salud, a efecto de realizar el cierre técnico pretendido. SEGUNDO: Ordenar el archivo de los expedientes administrativos de Cierre Técnico de Vertederos que se encuentran en análisis en esta Secretaría...". Mediante Resolución N° 1820-2014-SETENA de las trece horas y de 8 de setiembre del 2014, Se ordena el archivo del expediente. Lo anterior en virtud de que no procede la Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto que inició sin viabilidad ambiental previa. Sea el proyecto inició los trámites ante esta Secretaría para obtener la Viabilidad Ambiental, es improcedente dicho trámite toda vez que la actividad se encuentra en operación.
De lo anterior, la Sala verifica que las autoridades el SETENA han actuado conforme a las disposiciones legalmente establecidas, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud. Se ordena a Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud y Nohra Barbero Escobar, Directora del Área Rectora de Salud Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que dentro del plazo de 18 meses a partir de la notificación de esta sentencia, se cumplan las órdenes sanitarias HA-ARSP-1070-2012 del 17 de febrero de 2012, orden sanitaria HC-ARSP-4503-2014, del 24 de junio del 2014, orden sanitaria HC-ARSP-2572-2016, de 22 de marzo de 2016. Asimismo se ordena a Elibeth Venegas Villalobos, Alcaldesa y Pablo Araya Brenes, Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que inicien de manera inmediata las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que coordinen con las autoridades del Ministerio de Salud, para solucionar el problema del relleno sanitario de Pococí objeto del presente recurso. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud, a Nohra Barbero Escobar, Directora del Área Rectora de Salud Pococí, a Elibeth Venegas Villalobos, Alcaldesa y Pablo Araya Brenes, Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, en forma personal. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López, y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. Notifíquese.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
José Paulino Hernández G. Carlos Manuel Estrada N.
Res. No. 2017-00956 VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO.
Los suscritos Magistrados salvan con voto, con redacción del primero, con base en las razones que de seguido se exponen.
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUlLlBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene "Toda persona" de gozar "a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de 1a reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del aitículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho", imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capitulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capitulo lX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (articulo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de S de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos. No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No.
7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DEPROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico, b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos venidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convenido en un proceso ordinario de cognición plena ("ordinariarlo"), por cuanto, se desnaturaliza y previene en fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y existen instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine Iitis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, no obstante, no habiendo sido así, consideramos que debe declararse sin lugar, sin pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Ernesto Jinesta L Luis F. Salazar A VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LOPEZ.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual -caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un "denso entramado" de normativa ambiental -tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación -predominantemente legislativa y reglamentaria- trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que -ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas, y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas –generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que -entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe "ordinariar" el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados se puede concluir que precisamente nos encontramos con una situación en donde se busca "ordinariar" un tema de suyo complejo como es el vertedero de residuos sólidos de Pococí de modo que se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión altamente técnica y basada en datos provenientes de inspecciones y peritajes, lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden ampliamente el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Nancy Hernández López
*160078470007CO* RESOLUCION Nº 201700956 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del veinticuatro de enero del dos mil diecisiete.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR ALEXANDER ELIAS MÉNDEZ ROJAS, CÉDULA DE IDENTIDAD 702200179, ESTRELLA MORA CORRALES, CÉDULA DE IDENTIDAD 0104950144, RAFAEL ÁNGEL QUIRÓS DIAZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 0103931229 Y TONY LEONARDO VALVERDE CHINCHILLA, CÉDULA DE IDENTIDAD 0110570063, CONTRA EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de junio de 2016, los accionantes presentan recurso de amparo contra la Municipalidad de Pococí y el Tribunal Ambiental Administrativo. Detallan que el 17 de febrero de 2012, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria No. HA-ARSP-1070-2012 contra el funcionamiento del vertedero municipal de Pococí, denominado Los Laureles, ubicado en la localidad de Roxana, Guápiles, por incumplir los lineamientos básicos de un relleno sanitario y carecer de viabilidad ambiental. Esto, con el único fin de iniciar la construcción y operación de un relleno sanitario adecuado. Agregan que, en dicha orden sanitaria, se otorgó el plazo de 1 año para la presentación de los permisos institucionales necesarios para el adecuado funcionamiento del relleno. Señala que, como parte de los requisitos, debía presentarse un Estudio de Impacto Ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), para su aprobación y el otorgamiento de la viabilidad ambiental. No obstante, el plazo venció el 17 de febrero de 2013, sin que, a la fecha de presentación de este recurso, la documentación respectiva se hubiera entregado. Señalan que el 6 de mayo de 2013 se interpuso un recurso de amparo, contra el Ministerio de Salud, por la emisión de la orden sanitaria No. HAARSP- 1070-2012, que otorgó plazo para la presentación de los permisos institucionales para el adecuado funcionamiento del vertedero municipal de Pococí. Empero, la empresa CTM Corporación Tecnología Magallanes Sociedad Anónima, incumplió lo ordenado, sin que el Ministerio de Salud tomara las acciones correspondientes. Agregan que en atención a dicho recurso, el Ministerio de Salud indicó lo siguiente: "(…) 1) que efectivamente mediante el DM-652-12 del 6 de febrero de 2012 se otorgó permiso, por una única vez para que durante un año se depositaran en el sitio los residuos sólidos; 2) que el 17 de febrero de 2012, se emitió la orden sanitaria HA-ARSP-1070-2012 y HA-ARSP-1070-2012, en las cuales se solicitó al Sr. Emilio Espinoza Vargas, Alcalde de Pococí y al Ing. Milton Fonseca, de la empresa operadora del sitio de disposición final, que en el plazo de 1 año debían tener certificado de uso de suelo extendido por la Municipalidad de Pococí, visto bueno de ubicación otorgado por el Área Rectora de Salud de Pococí dispuesto en el artículo 10 del Reglamento Sobre Rellenos Sanitarios (…) ese Ministerio que mediante oficio DPAH-UNSSAH-083-2013 del 9 de mayo de 2013 (…) luego de una visita al sitio, concluyen que hubo incumplimiento de las órdenes sanitarias indicadas, y que se estaban realizando obras constructivas no amparadas a planos tramitados conforme a la legislación vigente, por lo que se recomendó que no se permitiera la entrada de residuos sólidos al vertedero y que se debía proceder al cierre del sitio en la que se alegó que al haber transcurrido el plazo único de funcionamiento de un año otorgado mediante oficio DM-652-12, al haberse incumplido con las órdenes sanitarias HAARSP- 1070-2012 y HA-ARSP-1070-2012, lo que procede es emitir orden sanitaria, para que en el plazo de un mes, se prohíba el ingreso de residuos al sitio de disposición final denominado "Los Laureles", con el fin de que la Municipalidad pueda efectuar los trámites necesarios para realizar la disposición final de los residuos en un sitio que cuente con PSF (…)". Pese a esto, la Sala Constitucional, por medio de la sentencia No. 2013-007968 de las 09:05 horas de 14 de junio de 2013, determinó que el Área Rectora de Salud de Pococí concedió autorización, por única vez, a la Municipalidad y a la empresa CTM para continuar llevando los desechos sólidos, un año más. Así, por medio del oficio No. DPAHUASSAH- 1159-2014 de 14 de octubre de 2014 dirigido al Ministerio de Salud, la Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios de Salud en Ambiente Humano emitió criterio, en relación con el sitio de disposición de residuos Los Laureles, reiterando el deber de ordenar el cese de ingresos de residuos, en razón de su condición legal, dado que las mejoras implementadas no lo convirtieron en un relleno sanitario. No obstante, por oficio No. DR-HC-495-2015 de 24 de febrero de 2015, el Ministerio amplió la posibilidad de disponer de residuos sólidos en ese vertedero, por seis meses adicionales, en tanto, supuestamente, existe una disposición de la Ministra de Salud conforme a las fundamentaciones técnicas emitidas por los responsables de estas, mediante las cuales se dispuso permitir el desarrollo de la actividad en el sitio. Pese a lo expuesto, el 9 de marzo de 2016, el Diario Extra publicó una nota periodística que deja en evidencia que el Tribunal Ambiental Administrativo tiene conocimiento que el vertedero Los Laureles está funcionando sin viabilidad ambiental y sin los permisos necesarios. De igual forma, manifiesta que la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía ha efectuado análisis del vertedero y ha constatado que el mismo está emanando "lixiviados" a las quebradas anexas al vertedero, que están generando una gran contaminación al ambiente y poniendo en grave riesgo la salud de los vecinos de la zona. Concluye, entonces, que, pese a lo resuelto por la Sala Constitucional en las resoluciones antes indicadas, las órdenes sanitarias dictadas por la entonces Ministra de Salud y los estudios e informes que ha elaborado el Tribunal Ambiental Administrativo, a la fecha de presentación del presente recurso, continúa funcionando el vertedero municipal de Pococí, denominado Los Laureles, sin contar con los requisitos legales.
2.- Por resolución de las 16:45 horas de 21 de junio de 2016, la Presidencia de la Sala Constitucional conoció de la interposición del recurso de amparo planteado por Alexander Méndez Rojas, Estrella Mora Corrales, Rafael Ángel Quirós Díaz y Tony Valverde Chinchilla, contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Pococí y el Tribunal Ambiental Administrativo; y resolvió de conformidad con los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, solicitar informe al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, la Ministra de Salud, el Director del Área Rectora de Salud de Pococí y el Director de la Dirección Regional de Rectoría de Salud Huétar Caribe; ambos del Ministerio de Salud y la Alcaldesa y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Pococí, sobre los hechos alegados por los accionantes.
3.- Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016, Ligia Umaña Ledezma, Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo informa que en el Tribunal Ambiental Administrativo se tramita denuncia desde el año 2009, presentada por Esteban Soto Solórzano, Teresa Víctor Lobo, Luis Rojas, Minor Vargas, Marlene Núñez y Martín Solano, todos en su condición de miembros de los Comités de Barrio La Gloria, Barrio Bella Vista Uno y Dos, y vecinos de Astúa Pirie de Cariari, del cantón de Pococí, distrito de Roxana, provincia de Limón, por un problema de botadero de basura a cielo abierto, lo cual genera en apariencia malos olores y criadero de moscas. Que el Tribunal Ambiental ha llevado a cabo los actos procesales propios del procedimiento de investigación preliminar, pedir informes, señalar y realizar inspecciones en el sitio para determinar la verdad real de los hechos denunciados.
4.- Por resolución de las 10:23 horas de 27 de junio de 2016, el Magistrado Jinesta Lobo conoce la razón del Magistrado Paul Rueda Leal, referente al motivo por el que estima se le debe inhibir de conocer este asunto, cual es que su suegra es la Alcaldesa de Pococí. Se dispone lo siguiente: “Se tiene por separado del conocimiento de este recurso de amparo al Magistrado Paul Rueda Leal. Comuníquese lo pertinente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que se proceda a su sustitución, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”.
5.- Que la Presidencia de la Corte, a solicitud de la Sala Constitucional realizó el sorteo 4752, para nombrar al Magistrado Suplente del Magistrado Paul Rueda Leal, resultando seleccionado el Magistrado Carlos Manuel Juan Estrada Navas, documento agregado a este expediente electrónico el 6 de julio de 2016.
6.- Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016, Marco Arroyo Flores, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informa que consta en el Departamento de Archivo, el expediente No. D1- 0940-2013 corresponde al proyecto denominado "Sellado Final Zona C Sitio Los Laureles", ubicado en la Provincia de Limón, Guápiles, Los Laureles a nombre de la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes, representada por el señor Milton Fonseca Corrales. Que aun cuando el proyecto en cuestión inició los trámites ante esta Secretaría para obtener la Viabilidad Ambiental, es improcedente dicho trámite toda vez que la actividad se encuentra en operación.
7.- Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016, Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud y Nohra Barbero Escobar, Directora del Área Rectora de Salud Pococí, informan que en el cantón de Pococí, funciona un sitio para la disposición de los residuos sólidos en la modalidad de un Proyecto de reconversión del sitio que anteriormente funcionaba como vertedero o lugar para la disposición de los residuos sólidos del cantón de Pococí, según lo establecido en el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios. Con respecto a la falta de presentación de la Viabilidad Ambiental alegada por parte de los recurrentes, resulta de interés indicar que la actividad no corresponde al desarrollo de un Proyecto nuevo, sino que la misma se ha ubicado en ese lugar desde hace varios años, no resulta aplicable el Decreto Ejecutivo N° 31849, Reglamento General Sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, esto por cuanto en su alcance define que los objetivos del mencionado reglamento es definir los requisitos y procedimientos generales por los cuales se determinará la viabilidad ambiental a las actividades, obras o proyectos nuevos que por ley o reglamento se han determinado que pueden alterar o destruir elementos del ambiente o genera residuos materiales tóxicos o peligrosos, así como, las medidas de prevención, mitigación y compensación, que dependiendo de su impacto en el ambiente deben ser implementadas por el desarrollador. Que la operación del sitio ha contado con la supervisión y control de la autoridades locales para ajustar el funcionamiento a los lineamientos establecidos, por cuanto como prueba aportó copia de la Orden Sanitaria emitida el 22 de marzo del 2016, mediante la cual se le ordena al Sr. Milton Fonseca Corrales, Representante de la empresa Corporación Tecnológica Magallanes S.A., suspender el vertido localizado en las coordenadas Latitud 1142059 longitud 530982 de la Quebrada 3 según lo manifestado en Oficio AT-0386-2016, mencionado en la Resolución N° 256-16 del Tribunal Ambiental Administrativo. No resulta procedente el recurso de amparo interpuesto contra las autoridades del Ministerio de Salud, fundamentado en que según las pruebas aportadas, el sitio no resulta aplicable la presentación de la Evaluación de Impacto Ambiental por tratarse de un sitio de reconversión y no corresponde a un sitio nuevo. Aclara que el sitio donde se ubica el vertedero Los Laureles se encuentra en estudio para realizar la reconversión del lugar para obtener su habilitación como relleno sanitario. Para tales efectos en el momento que se desee la apertura de nuevas celdas será necesaria la realización de los Estudios de Impacto Ambiental establecidos en la normativa. Debe tenerse en consideración que proceder a ordenar la clausura del sitio que se está utilizando actualmente resulta en obligatorio para las autoridades municipales, realizar el traslado de los residuos sólidos provenientes del cantón de Pococí, hasta el Relleno Sanitario ubicado en Limón a más de 100 kilómetros de distancia lo cual hace que se convierta en un gasto muy oneroso de los recursos públicos y se incrementa el riesgo ambiental al circular los camiones recolectores conteniendo tales residuos, durante el largo trayecto de más de 100 kilómetros ante la posibilidad de algún accidente.
8.- Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2016, Elibeth Venegas Villalobos, Alcaldesa y Pablo Araya Brenes, Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí informan que el Vertedero Los Laureles, cuenta con la recolección y tratamiento de lixiviados, mediante dos sistemas de humedales construidos, y la basura ahí depositada es cubierta diariamente. Debe considerarse que, el sitio fue impactado negativamente entre 2005 y 2009, cuando era un botadero, pero que gracias a las obras desarrolladas para la Mitigación Ambiental, han mermado la contaminación de aguas subterráneas y suelo, con lo que se ha reducido sustancialmente el impacto ambiental. Mediante Oficio MS-RA 06-20121 de 31 de enero del 2012 emitido por Ing. Jorge Boza Quesada, indica que el Plan de Mitigación, consta de dos etapas. La primera era realizar estudios o diagnósticos de la situación inicial del botadero (2009), para luego obtener los permisos necesarios que permitan acondicionar el lugar en un relleno sanitario. Finalmente, en las conclusiones de dicho informe, se recomienda que se otorgue permiso de funcionamiento provisional, por ser este necesario para lograr completar la segunda etapa del Plan de Mitigación. Asimismo, en aquél momento se recomendó concretamente al Área Rectora de Salud de Pococí, "que ese permiso servirá para dar seguimiento al cumplimiento de los objetivos y Segunda Etapa del Plan presentado por la Municipalidad de Pococí y por la empresa encargada de Operación y Mantenimiento del relleno y bajo estos términos encuentra fundamento en la legislación vigente". Sigue recomendando, en el inciso b) de las Conclusiones, el Ing. Boza Quesada, que "Las condiciones del sitio han mejorado notoriamente por lo que se debe incentivar al proyecto con el fin de que se pueda continuar con los trabajos que se están ejecutando". Con ello tenemos claro que, la forma de incentivar al proyecto es mediante los permisos provisionales para el funcionamiento, pues tal y como lo indica el Ingeniero Boza, el mejoramiento notorio que ha logrado y "las mejoras que se están realizando en el relleno, solucionan un problema de tipo sanitario que afecta a toda la población". Por ese motivo y con el afán de cumplir con los requisitos legales, es que la empresa propietaria del terreno donde se ubica el relleno, ha venido solicitando de manera periódica al Ministerio de Salud, el permiso de funcionamiento provisional, pues con el trabajo que se ha venido cumpliendo, falta muy poco para alcanzar la categorización de relleno sanitario. Pues todos los objetivos previstos anteriormente han sido cumplidos a cabalidad. Ha sido la empresa CTM Corporación Tecnología Magallanes S.A. y no nuestra representada, quien ha estado haciendo las gestiones necesarias para cumplir con todos los requisitos previos a la formalización de solicitud de la viabilidad ambiental ante SETENA, pues todo el trabajo llevado a cabo, es parte de un conjunto de requerimientos técnicos, los cuales una vez completados, se deberán enviar a la Secretaría Técnica Nacional para la respectiva viabilidad ambiental. Pero reiteramos, eso es un trabajo que está gestionando el propietario del inmueble. El 24 de febrero del 2015, nuevamente Ministerio de Salud, otorga una prórroga del permiso de funcionamiento, debido a los importantes avances que realizó la empresa propietaria del inmueble. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución N°1484-15-TAA de las 7:15 horas de 27 de noviembre de 2015 solicitó inspecciones varias e informes técnicos a la Dirección de Aguas del MINAE, a SETENA, al Área de Conservación Tortuguero, a la Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Salud; asimismo, a este municipio se nos solicitó un Informe Técnico actualizado y detallado sobre las gestiones administrativas que hemos realizado respecto al sitio destinado a la disposición final de desechos, ubicado en Roxana de Pococí. Además solicitan un informe registral del inmueble donde se ubica el proyecto de reconversión de dicho sitio. En este mismo sentido, el Ing. Fabián Delgado Villalobos, Gestor Ambiental de esta municipalidad, responde al Tribunal Ambiental, mediante oficio de 1 de abril 2016, e indica que como resultado de la inspección llevada a cabo para dar respuesta a la denuncia presentada y tramitada bajo expediente 240-09-03-TAA, en resumen, observó durante la visita la construcción de 2 biojardineras, y que la descarga del agua que proviene del vertedero y cae a la quebrada cercana, se encuentra en un parámetro inferior al límite máximo permitido en el Reglamento de Vertidos y Reuso de Aguas Residuales DE-33601-S-MINAE, además del estudio de las aguas residuales en el vertedero Los Laureles, se hicieron análisis de laboratorio en diferentes puntos de la quebrada aledaña. Por lo aquí expuesto, debe quedar claro para esta autoridad judicial, que el Vertedero Los Laureles, ha venido acatando de manera paulatina las recomendaciones y ordenes de las autoridades administrativas y de conformidad con la normativa que rige esta materia, no como un proyecto nuevo de relleno sanitario, sino como un proyecto de reconversión de sitio para disposición de los residuos sólidos. Por otra parte, como municipio conocedor de los principios que rigen nuestro Derecho Ambiental, mismos que integran la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Biodiversidad, de los cuales nos permitimos rescatar el Principio de solidaridad. Este principio incorpora varios elementos, la información, la vecindad, la cooperación internacional, la igualdad. Invocarnos este Principio, ya que consideramos que, si se realiza un cierre técnico permanente a este vertedero, las consecuencias ambientales serían catastróficas, sin intención de querer alarmar la gravedad de la situación, ya que con tan sólo una o dos semanas que no se brinde el servicio de recolección, todo el cantón colapsaría debido a la gran cantidad de basura, y la excesiva proliferación de moscas, sancudos y demás animales nocivos. Por lo tanto, en caso de que se realice la clausura de este vertedero, o un cierre técnico en este momento del proceso, lejos de protegerse el medio ambiente, se estaría causando un enorme efecto negativo a la colectividad. No existe un relleno sanitario cercano a Pococí, lo que implicaría transportar por la ruta nacional 32, muchísimas toneladas de desechos, en un trayecto de más de 100 kilómetros hasta llegar a Limón u otra provincia, además encarece los costos de transporte y disposición final. Igualmente invocamos el Principio de conjunción de aspectos colectivos e individuales, el cual hace alusión a que el Derecho Ambiental es un eje transversal y para el desarrollo cantonal, por lo que cubre casi todas las áreas de la vida en sociedad, en el ámbito individual y en lo colectivo.
9.- Mediante escritos presentados el 1 y 3 de agosto de 2016, los miembros de la Asociación de Desarrollo Integral de los Barrios de La Gloria, Bella Vista y las Palmeras, LAGLOVIP, a nombre de los vecinos de nuestra jurisdicción con cédula jurídica 3-002--659360, solicitan a la Sala Constitucional que nos permita coadyuvar en el Expediente No. 16-007847-0007-CO, contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Pococí y el Tribunal Ambiental Administrativo por ser los actores más interesados en la operación del Proyecto de Reconversión de Relleno Sanitario Los Laureles en el Cantón de Pococí. Los vecinos del Proyecto de Reconversión del Relleno Sanitario Los Laureles estamos organizados bajo la Asociación de Desarrollo Integral LAGLOVIP (Barrios La Gloria, Bella Vista y las Palmeras en el Distrito de Roxana, Cantón de Pococí) y trabajamos con proyectos para el bienestar de nuestra comunidad. LAGLOWP es la representante legítima de los vecinos y le interesa coadyuvar en el caso. Reconoce la importancia que tiene el tratamiento correcto de los residuos municipales para la salud de los vecinos del Cantón de Pococí y la protección del ambiente. Considera que puede representar un importante papel fiscalizador de las condiciones legales, técnicas y ambientales con que opera el Relleno Los Laureles. Que gracias a las denuncias ambientales que presentaron sus miembros en el año 2009 motivaron la apertura del Expediente 240-09-03 TAA. En ese momento la denuncia era contra la operación incorrecta por parte de la Municipalidad de Pococí como el responsable del tratamiento de residuos municipales en la misma propiedad, en el año 2009, contribuyeron a que el Ministerio de Salud exigiera a la Municipalidad un plan de mitigación ambiental para lo cual contrató a CTM Corporación Tecnológica Magallanes como empresa especializada en el tratamiento de los residuos y reparación de rellenos sanitarios. Posteriormente el TAA realizó visitas al sitio en los años 2012 y comprobó el avance y las fortalezas de los trabajos de mitigación, pero nunca cerró el las relaciones entre CTM y LAGLOVIP desde el año 2010, LAGLOVIP ha tenido acceso de primera mano a la información técnica y legal necesaria para conocer y entender la evolución de los trabajos técnicos, de la operación y del trámite de los permisos del Relleno Sanitario. Miembros de la Junta Directiva y miembros regulares de LAGLOVIP también nos hemos mantenido informados porque hemos participado en las numerosas inspecciones realizadas al sitio Los Laureles por el TAA y el Ministerio de Salud. Igualmente, LAGLOVIP ha participado en las reuniones de alto nivel que se convocaron para analizar el estado técnico y legal del Proyecto en el Despacho del Ministro de Salud con presencia de Diputados de la región, Alcalde y Regidores de la Municipalidad de Pococí y otros miembros del Ministerio de Salud. LAGLOVIP conoce de primera mano la información técnica y legal para afirmar que aunque el Relleno Sanitario experimentó un progreso técnico continuo es una realidad que la empresa CTM nos ha comunicado que no le ha sido posible consolidar los permisos de operación principalmente por lo intrincado del trámite burocrático y por la dificultad que tienen los entes estatales para acompañar de manera coordinada estos tipo de proyectos ambientales tan polémicos con decisiones oportunas. LAGLOVIP conoce que el Proyecto de Relleno Sanitario no pudo ser admitido para estudio por SETENA por ser una operación que no era nueva y tenía ya varios años de funcionamiento. LAGLOVIP entiende que el 30 de abril del año 2015, el Ministerio de Salud publicó el Decreto 38928-s, nuevo Reglamento Sobre Rellenos Sanitarios, en que se introdujo por primera vez en las regulaciones nacionales el concepto de reconversión de vertederos a rellenos sanitarios, que habilitó la posibilidad de obtener los permisos para el sitio Los Laureles. LAGLOVIP conoce que con la publicación del Decreto 38928 la empresa CTM se vio en la capacidad de presentar al Ministerio de Salud la documentación necesaria (estudios ambientales, diseños, planos, manual de operación, etc.) para solicitar los permisos de operación del Proyecto de Reconversión de Relleno Sanitario Los Laureles. Adicionalmente la empresa CTM informó a la comunidad que el 6 de diciembre del año 2015 presentó a la Dirección de Aguas del MINAE la solicitud para el Permiso o de Vertido de Aguas, pero aún no ha sido resuelto a pesar de que ya se hicieron las inspecciones en el Sitio. LAGLOVIP tiene claro que la difícil tramitología y los trámites burocráticos propios de los proyectos de relleno sanitario es la razón para que el Proyecto de Reconversión Los Laureles por los cuales el Proyecto no cuenta con los permisos a pesar de que las características técnicas del sitio cumplen con los lineamientos del nuevo Reglamento de Rellenos Sanitarios. Solicitan que se ordene a todos los actores involucrados (públicos y privados) a que de manera expedita y coordinada se comprometan a analizar, resolver y fiscalizar la implementación de los requisitos que exigen las regulaciones ambientales nacionales para la operación de este tipo de proyectos ambientales y en particular para el Proyecto de Reconversión de Relleno Sanitario Los Laureles" 10.- Por resolución de las 9:05 horas de 6 de setiembre de 2016, la Magistrada Instructora amplió el recurso a Milton Fonseca Corrales, representante de la empresa Corporación Tecnológica Magallanes S.A.
11.-Mediante constancia de fecha 27 de setiembre de 2016, se establece que el recurrente incumplió la prevención de aportar la personería jurídica de la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A., así como lugar físico para recibir comunicaciones.
12.- Por resolución de las 9:59 horas de 20 de octubre de 2016, la Magistrada Instructora solicitó al Ministerio de Salud, 1) Copia de todas las órdenes sanitarias emitidas a empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. Vertedero Los Laureles en Linda Vista, Roxana, Pococí de Limón. 2) Copia de todos los PERMISOS PROVISIONALES DE FUNCIONAMIENTO de la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. Vertedero Los Laureles en Linda Vista, Roxana, Pococí de Limón.
13.- Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2016, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, aporta copia de tres órdenes sanitarias emitidas. Aclaran que a la Empresa Corporación Tecnológica Magallanes S.A. nunca se les ha otorgado Permiso Sanitario de Funcionamiento.
14.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernando Castillo; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas por cuanto los solicitantes sí tienen un interés directo en la resolución del presente asunto al ser vecinos de los Barrios de La Gloria, Bella Vista y las Pakneras, todos ubicados en el cantón de Pococí, y por ende presentan interés directo en la operación del Proyecto de Reconversión de Relleno Sanitario Los Laureles en el Cantón de Pococí.
II.- OBJETO DEL RECURSO: Acusan los accionantes lesión al ambiente. Afirman que el vertedero municipal de Pococí denominado Los Laureles, ubicado en la localidad de Roxana de Guápiles, funciona a pesar de no cumplir los requisitos legalmente establecidos. No cuenta con permiso sanitario de funcionamiento, ni la viabilidad ambiental. Solicitan el cierre del vertedero municipal.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al ambiente. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la Municipalidad de Pococí contrató los servicios de la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. para realizar obras de mitigación y brindar el tratamiento diario a los residuos sólidos ordinarios recolectados en el Cantón en el Sitio de Tratamiento de Residuos Los Laureles, ubicado en el Distrito de Roxana, Pococí. Que por ORDEN SANITARIA HA-ARSP-1070-2012, de 17 de febrero del 2012, el Ministerio de Salud ordena a Milton Fonseca, en la propiedad Linda Vista Roxana. Vertedero Municipal de Pococí, lo siguiente: “En atención al seguimiento otorgado por el Área Rectora de Salud al Plan de Mitigación Ambiental, presentado por la Municipalidad de Pococí, del vertedero de desechos sólidos del cantón, en relación al plan de trabajo basado al DM-0323-2010, en el apartado "implementación de las medidas de mitigación", nos permitimos externar el criterio técnico sustentado en los medios de prueba, que nos evidencian y del cual tenemos fe pública, en donde denotamos que el mismo ha sido cumplido tal y como se establece en el DM supra citado, y que se reafirma en el DM-652-2012. En la continuidad del acto administrativo incoado por las autoridades de salud del Área Rectora de Salud de esta jurisdicción y en aras de prevenir la proliferación de plagas y roedores que atenten contra la salud de nuestra población, máxime por la alta incidencia de casos de dengue en los últimos meses, se necesita realizar la recolección, tratamiento y disposición final de los desechos, ya que son medios de propagación de enfermedades, y trasladarlos al sitio denominado Proyecto Los Laureles, sita en Linda Vista de Roxana, para su tratamiento y disposición final acorde a las medidas especiales necesarias dispuestas en nuestra Ley General de Salud, garantizando así de manera efectiva, el ejercicio de las políticas y lineamientos de la Rectoría Nacional en Salud que es potestad de este Ministerio. Consecuentemente con lo arriba anotado, y dando continuidad al acto administrativo anterior, en la formalidad para la obtención del permiso sanitario de funcionamiento para el sitio en la actividad de relleno sanitario, para lo cual nos sustentamos en el DM-652-2012. El sitio Proyecto Los Laureles, se está autorizando por única vez a la Municipalidad de Pococí, para que "continúe llevando los Desechos sólidos en el plazo no mayor de un año". Durante este lapso de tiempo debe cumplir con la tramitología para la obtención del Permiso Sanitario de Funcionamiento del Relleno Sanitario, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1-Certificado de usos de suelo extendido por la Municipalidad de Pococí. 2-Visto bueno de ubicación otorgado por el Área Rectora de Salud de Pococí, como se establece en el artículo 10 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios (Decreto Ejecutivo N° 27378-S), acompañado de los requisitos establecidos en dicho cuerpo normativo. 3-Elaboración de planos constructivos para su presentación al Área Rectora para su visado sanitario. 4- Viabilidad Ambiental emitido por SETENA. 5- Cumplir con el artículo 18 del reglamento de rellenos sanitarios de tipo mecanizado. 6- Además debe cumplir con los requisitos que se exigen en el Reglamento para el Otorgamiento de P.S.F., Decreto 34728-S 1 de nuestro Ministerio mediante sus artículos 8 y 9. Únicamente se autorizan los desechos sólidos que sean del Cantón de Pococí, por lo que no se permiten otros desechos que sean provenientes de otros cantones. En caso de evidenciar lo contrario se procederá a la revocación de la autorización antes del plazo convenido en el DM respectivo. Por tal motivo se da traslado del DM-652-2012- de fecha 06 de febrero de los corrientes, mediante el cual se da la debida autorización para la disposición final de los desechos con el tratamiento correcto y -adecuado que mitigue la contaminación ambiental. Que por oficio número HA-ARSP-1393-2013 del 21 de febrero de 2013, el Área Rectora de Salud de Pococí le indicó a Milton Fonseca C, de la Corporación Tecnológica Magallanes que “El único requisito presentado al Área Rectora es la Resolución Municipal de Ubicación, otorgada por la Municipalidad de Pococí el 13 de febrero de 2013. Por lo anterior la Orden Sanitaria HA-ARSP-1070-12, girada el 17 de febrero de 2012 con vencimiento al 17 de febrero de 2013, no ha sido cumplida, y lo que procede es la clausura del vertedero Municipal”. Que la Sala Constitucional en la resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013, indicó lo siguiente: “II.- Objeto del recurso. La recurrente solicita a esta Sala que ordene al Ministerio de Salud que clausure de manera definitiva el vertedero municipal de Pococí, denominado “Proyecto Los Laureles”, toda vez que el 17 de febrero de 2012, emitieron una orden sanitaria, en la que se otorgó el plazo de un año para la presentación de los permisos necesarios, entre los que se encontraba la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Que a pesar de que el plazo venció sin que el desarrollador presentara los requisitos, actualmente el vertedero continúa funcionando. POR TANTO: Se declara parcialmente CON lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud. Se ordena a Daisy María Corrales Díaz y Nohra Luz Barrero Escobar, por su orden Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que realicen de forma inmediata las acciones procedentes ante el incumplimiento de las órdenes sanitarias HA-ARSP-1070-2012 del 17 de febrero de 2012. Aunado a ello, se ordena a Jorge Emilio Espinoza Vargas y Fredy Hernández Miranda, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que inicien de manera inmediata las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que coordinen con las autoridades del Ministerio de Salud, para solucionar el problema del relleno sanitario de Pococí objetivo del presente recurso. Mediante ORDEN SANITARIA HC-ARSP-4503-2014, del 24 de junio del 2014 el Ministerio de Salud ordenó a CTM Corporación Tecnología Magallanes S.A, al Proyecto Los Laureles que en el plazo de 30 días, a vencer el 7 de agosto de 2014, los siguiente: “En seguimiento de las indicaciones del Oficio DM-3799-2014, suscrito por la Dra. María Elena López Núñez, Ministras de Salud, y el Oficio HC-ARSP-4468-14, suscrito por la Dra. Nora Luz Barrero Escobar, Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, oficios referentes al voto de la Sala Constitucional Resolución N° 2013007968 (Exp: 13-005037-0007-CO), voto en el cual se ordena realizar de forma inmediata las acciones procedentes ante el incumplimiento de la Orden Sanitaria HAARSP- 1070-12. Por lo tanto: 1. Se ordena que en plazo de 30 días hábiles se cese el ingreso de residuos al proyecto Los Laureles hasta tanto no se cumpla con la Orden Sanitaria HA-ARSP- 1070-12 de fecha 17 de febrero del 2012. 2. Se ordena continuar con las obras de mitigación, esto sin recibir residuos, estas obras deberán contar con los respectivos trámites ante SETENA, Ministerio de Salud y Municipalidad de Pococí. 3. Se ordena presentar un cronograma de actividades actualizado con fecha de inicio y término de las actividades de mitigación contra los efectos indeseables a la salud y el ambiente, por las acciones que en el pasado se ejecutaron en el sitio (cierre técnico). 4. Se ordena presentar un cronograma de las actividades del proyecto de relleno sanitario, dentro del cual incluya los trámites y autorizaciones de las distintas instituciones competentes (SETENA, Ministerio de Salud, Municipalidad), ello para la legalización de la actividad. El fin del presente acto es proteger y resguardar la salud pública”. Por orden sanitaria HC-ARSP-2572-2016, de 22 de marzo de 2016, el Ministerio de Salud, ordena a la Corporación Tecnológica Magallanes S.A., en el local Vertedero Los Laureles, que en el plazo de 1 día hábil, a vencer el 31 de marzo de 2016, lo siguiente: “En seguimiento de las indicaciones de la Resolución N° 256-16-TAA suscrita por Licda. Ligia Umaña Ledezma, Licda. Ruth Solano Vásquez y Licda. Maricé Navarro Montoya, del Tribunal Ambiental Administrativo, resolución en la que ordenan al Dr. Alexander Salas López, Director de la Región Huetar Caribe del Ministerio de Salud, vigilar y garantizar el cumplimiento de la medida cautelar de suspender de forma inmediata el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982- quebrada 3 (dictaminado de esta manera según oficio T-0386-2016), puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Agua del MINAE. Por lo tanto: 1.Se ordena suspender el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982- quebrada 3 (dictaminado de esta manera según oficio AT-0386- 2016), puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Agua del MINAE. El fin del presente acto es proteger y resguardar la Salud Pública.
De lo expuesto, la Sala concluye que desde el 17 de febrero de 2012, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria HA-ARSP-1070-2012, en la que se autorizó por única vez a la Municipalidad de Pococí y a la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A., para que continuara llevando los desechos sólidos en el plazo no mayor de un año, durante ese plazo se debía cumplir con la tramitología para la obtención del Permiso Sanitario de Funcionamiento del Relleno Sanitario, siendo que, a la fecha- sea más de 4 años- no se han cumplido los requisitos dispuestos. Nótese que la Sala Constitucional en la resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013, al corroborar el daño ambiental ordenó al Ministerio de Salud tomar las medidas pertinentes ante el incumplimiento de la orden sanitaria HA-ARSP-1070-2012 del 17 de febrero de 2012, además ordenó a los representantes de la Municipalidad que coordinaran con las autoridades del Ministerio de Salud, para solucionar el problema del relleno sanitario de Pococí. Vemos que los representantes del Ministerio de Salud, ante la sentencia de cita, emitieron la orden sanitaria HC-ARSP-4503-2014, del 24 de junio del 2014, para que la empresa CTM Corporación Tecnología Magallanes S.A, cesara el ingreso de residuos al proyecto Los Laureles hasta tanto no se cumpliera con la Orden Sanitaria HA-ARSP- 1070-12, continuar con las obras de mitigación, presentar cronogramas de mitigación, y del proyecto de relleno sanitario. En este mismo sentido por orden sanitaria HC-ARSP-2572-2016, de 22 de marzo de 2016, el Ministerio de Salud, ordenó a la Corporación Tecnológica Magallanes S.A., en el local Vertedero Los Laureles, “vigilar y garantizar el cumplimiento de la medida cautelar de suspender de forma inmediata el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982- quebrada 3 (dictaminado de esta manera según oficio T-0386-2016), puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Agua del MINAE. De ahí que este Tribunal verifica que el daño ambiental persiste, sea desde el año 2012, y que el Vertedero Los Laureles se encuentra funcionando, a pesar del incumplimiento de las órdenes sanitarias de cita, y la normativa vigente. En consecuencia, lo procedente declarar con lugar el recurso en este extremo.
V.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. La Sala tiene por acreditado que por resolución 1484-15-TAA de las 7:15 horas del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Director de la Dirección de Agua del MINAE y al Director del Área de Conservación de Tortuguero realizar una inspección ocular en el Sector de Alto Bella Vista 2. Roxana de Pococí, Limón, al Setena certificar si existe viabilidad ambiental a nombre de la empresa CTP para la operación o relleno sanitario o botadero de basura. Al Director de la Región Huetar Altántica del Ministerio de Salud y al Alcalde de la Municipalidad de Pococí rendir informe del caso. El 9 de febrero de 2016, se recibe el oficio número AT-0386-2016 suscrito por el Ing. Fernando Watson Hernández, funcionario de la Dirección de Agua, mediante el cual señala lo siguiente: "(...) Se identificaron 4 cuerpos de agua en el recorrido realizado y sobre uno de estos se observó que existe un vertido proveniente del sistema de tratamiento que supuestamente opera en el sitio. El vertido observado se realiza sobre la Quebrada 3, en coordenadas latitud 1 142059, longitud 530982 proyección CRTM05, consultado el Registro Nacional de Concesiones y Cauces, se determinó que la Dirección de Agua no ha otorgado ningún permiso de vertido y que a la fecha, lo único con lo que se cuenta es con una solicitud que está en proceso de admisibilidad. Se recomienda se consulte al SENARA sobre la vulnerabilidad por contaminación de aguas superficiales, dado que el área de canal a la fecha de inspección mantiene agua que podría ser producto de un nivel freático alto, lo cual aumenta el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas (...)". Por resolución 256-16-TAA de las 11:10 horas del 8 de marzo de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó dictar medida cautelar a la Sociedad Tecnológica Magallanes S. A. representada por Milton Fonseca Corrales suspender de forma inmediata el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982-quebrada 3, puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Aguas de Minae, los efectos de la presente medida interlocutoria persistirán hasta que el Tribunal dicte resolución final, o disponga lo contrario en forma escrita. El 29 de marzo de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo realiza inspección en la propiedad CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. Por resolución 490-16-TAA de las 7:10 horas del 29 de abril de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo acuerda ordenar a Setena indicar si la empresa cuenta con viabilidad ambiental, a la Directora del Área de Conservación Tortuguero y a la Presidenta Ejecutiva del Senara rendir el informe con los resultados de la inspección realizada el 29 de marzo de 2016, al Director de Aguas de Minae que proceda a realizar inspección ocular in situ. Por resolución 699-16-TAA de las 14:35 horas del 16 de junio de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo ordena al Secretario General de Setena certificar si existe viabilidad ambiental o en trámite o debidamente otorgada a nombre de CTM para la operación de un relleno sanitario o botadero de basura. Al Director de la Dirección de Agua del MINAE, inspección ocular en situ, latitud 1142017, longitud 530744. Solicitar informe al Director de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud, informe de cumplimiento de la empresa para la reconversión de vertedero a relleno sanitario, informar si las medidas de mitigación realizadas por la empresa fueron aprobadas, si el sistema de tratamiento actualmente utilizado se encuentra aprobado por la institución. Al Presidente de CTM Corporación Tecnológica Magallanes remitir bitácora de tratamiento de sistema de lixiviados, verificar si existe fuga donde se disponen los residuos.
De lo anterior, la Sala comprueba que las autoridades el Tribunal Ambiental Administrativo, han actuado conforme a las disposiciones legalmente establecidas, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
VI.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA SECRETERÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL: Este Tribunal determina que el 11 de julio del 2013, se presentó ante esta Secretaría el expediente N° D1-10940 2013, correspondiente al proyecto denominado "Sellado Final Zona C, Sitio Los Laureles". Dicho Magallanes, representada por el señor Milton Fonseca Corrales. La actividad a desarrollar consistía en completar la configuración de la pirámide en la zona C y colocar el sello final en la zona C, así como las obras de mitigación. El área de residuos a sellar es de 2 hectáreas, que deben cubrirse con una capa de 60 centímetros de tierra provenientes de la misma propiedad, la cual cuenta con una superficie total de 10 hectáreas. Se continuará recibiendo aproximadamente 1500 ton/mes de residuos ordinarios. La única infraestructura a desarrollar es la conformación de la pirámide de la zona C para lograr la estabilidad de la masa de residuos y minimizar la infiltración de lluvia y por tanto la generación de lixiviados. La conformación incluye la construcción de las terrazas que sirven para el manejo de las aguas de lluvia que transcurren por la superficie y que deben conducir las aguas a los canales pluviales y lagunas de sedimentación. El 7 de agosto del 2014, la Comisión Plenaria de la SETENA en la sesión N° 090-2014-SETENA, establece: "PRIMERO: Que es improcedente la presentación de una evaluación de impacto ambiental para un Cierre Técnico de un Vertedero, debiendo acudir al Ministerio de Salud, a efecto de realizar el cierre técnico pretendido. SEGUNDO: Ordenar el archivo de los expedientes administrativos de Cierre Técnico de Vertederos que se encuentran en análisis en esta Secretaría...". Mediante Resolución N° 1820-2014-SETENA de las trece horas y de 8 de setiembre del 2014, Se ordena el archivo del expediente. Lo anterior en virtud de que no procede la Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto que inició sin viabilidad ambiental previa. Sea el proyecto inició los trámites ante esta Secretaría para obtener la Viabilidad Ambiental, es improcedente dicho trámite toda vez que la actividad se encuentra en operación.
De lo anterior, la Sala verifica que las autoridades el SETENA han actuado conforme a las disposiciones legalmente establecidas, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud. Se ordena a Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud y Nohra Barbero Escobar, Directora del Área Rectora de Salud Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que dentro del plazo de 18 meses a partir de la notificación de esta sentencia, se cumplan las órdenes sanitarias HA-ARSP-1070-2012 del 17 de febrero de 2012, orden sanitaria HC-ARSP-4503-2014, del 24 de junio del 2014, orden sanitaria HC-ARSP-2572-2016, de 22 de marzo de 2016. Asimismo se ordena a Elibeth Venegas Villalobos, Alcaldesa y Pablo Araya Brenes, Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que inicien de manera inmediata las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que coordinen con las autoridades del Ministerio de Salud, para solucionar el problema del relleno sanitario de Pococí objeto del presente recurso. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud, a Nohra Barbero Escobar, Directora del Área Rectora de Salud Pococí, a Elibeth Venegas Villalobos, Alcaldesa y Pablo Araya Brenes, Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, en forma personal. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López, y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. Notifíquese.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
José Paulino Hernández G. Carlos Manuel Estrada N.
Res. No. 2017-00956 VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO.
Los suscritos Magistrados salvan con voto, con redacción del primero, con base en las razones que de seguido se exponen.
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUlLlBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene "Toda persona" de gozar "a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de 1a reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del aitículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho", imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capitulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capitulo lX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (articulo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de S de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos. No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No.
7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DEPROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico, b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos venidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convenido en un proceso ordinario de cognición plena ("ordinariarlo"), por cuanto, se desnaturaliza y previene en fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y existen instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine Iitis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, no obstante, no habiendo sido así, consideramos que debe declararse sin lugar, sin pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Ernesto Jinesta L Luis F. Salazar A VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LOPEZ.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual -caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un "denso entramado" de normativa ambiental -tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación -predominantemente legislativa y reglamentaria- trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que -ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas, y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas –generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que -entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe "ordinariar" el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados se puede concluir que precisamente nos encontramos con una situación en donde se busca "ordinariar" un tema de suyo complejo como es el vertedero de residuos sólidos de Pococí de modo que se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión altamente técnica y basada en datos provenientes de inspecciones y peritajes, lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden ampliamente el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Nancy Hernández López
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