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Res. 08413-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/05/2018

Res. 08413-2018 Sala ConstitucionalRes. 08413-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *180034750007CO* Res. Nº 2018008413 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta de mayo de dos mil dieciocho .

    Acción de inconstitucionalidad promovida por ALVARO ALONSO AZOFEIFA DELGADO, portador de la cédula de identidad No. 1-1786-520, LUIS FERNANDO MORALES RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No. 1-622-779, POMPILIO CAMPOS CHINCHILLA, portador de la cédula de identidad No. 1-1237-033, SERGIO ARGUEDAS CHAVES, portador de la cédula de identidad No 4-141-665, VICTOR MANUEL OREAMUNO NIÑO, portador de la cédula de identidad No. 1-1325-884; contra los artículos 112, 173, 184, 185 y 189 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:53 hrs. del 1° de marzo de 2018, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 112, 173, 184, 185 y 189 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE. Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Alegan que las normas impugnadas prohíben la tenencia de vida silvestre reproducida en cautiverio en territorio nacional, como animales de compañía, así como la venta de vida silvestre en los sitios de manejo autorizados para la reproducción y la venta (zoocriaderos) para fines asociados a mantener los especímenes como animales de compañía por parte de particulares. El nuevo Reglamento no prohíbe la venta de fauna Silvestre para ser tenida como animales de compañía en el extranjero y, de hecho, regula la venta en el extranjero y exportación de la fauna silvestre viva reproducida en territorio nacional. Además, el Reglamento prohíbe la importación de fauna silvestre reproducida en cautiverio para ser tenida como animales de compañía en el territorio nacional, aún cuando ya era una mascota desde antes de ser introducida al país. Estas prohibiciones vulneran los derechos fundamentales contenidos en los artículos 33, 50, 89 y 140 de la Constitución Política. En este sentido, las restricciones mencionadas ponen en desigualdad a los costarricenses en relación con los extranjeros en el aprovechamiento de sus propios recursos naturales sin ninguna fundamentación aparente. Además, prohíben la venta, tenencia e importación pese a que esto no encuentran respaldo en la ley que el Reglamento regula; también desmejoran la posibilidad de una educación ambiental de calidad y el desarrollo de procesos a través de los cuales los habitantes del país puedan tener lazos afectivos y responsables con los animales de la región. Por último, las disposiciones se encuentran viciadas porque su contenido constituye una extralimitación de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.

    2.- Para efectos de legitimación, los accionantes alegan que deriva del art. 75, párrafo 2o. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto acuden en defensa de intereses difusos, como son todos aquellos relacionados con la defensa de un ambiente sano.

    3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN . El artículo 75, párrafo 1o., de la Ley que rige esta jurisdicción, establece que la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de un asunto previo pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en el que se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma o normas impugnadas, de modo tal que la acción sirva como un medio razonable para la tutela del derecho o interés que se estima lesionado. Las únicas excepciones a lo anterior son las que señalan los párrafos siguientes de la misma norma, en el sentido que no se precisa la existencia del asunto previo en los casos en que la acción sea planteada por el Contralor, Procurador o Fiscal Generales de la República o bien, por el Defensor de los Habitantes. Tampoco se requiere de asunto previo, en aquellos supuestos en que por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. Manifiestan los accionantes, que su legitimación para interponer la acción, deriva del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto acuden en defensa de intereses difusos. El interés difuso es una especie de los denominados “intereses colectivos” . Se trata del interés que ostenta un grupo sin personificación, aunque se encuentre organizado de hecho. Están estrechamente vinculados con los derechos fundamentales y humanos, los principios, valores y bienes de carácter constitucional que cuentan con una protección especial. En relación con estos, la Sala Constitucional ha señalado que:

    “(…)Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter.” (Sentencia No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993).

    Si bien no hay una lista taxativa, la Sala Constitucional ha identificado diversos derechos que gozan de tales características, como lo son la defensa del derecho a un ambiente sano y equilibrado, la tutela y defensa del patrimonio cultural e histórico, el resguardo del dominio público constitucional e integridad territorial del país, el buen manejo de la hacienda pública, la materia electoral y la salud y vida de los habitantes, entre otros. Los accionantes alegan que las normas impugnadas lesionan su derecho a un medio ambiente sano. Es importante recordar que los supuestos contenidos en el párrafo 2o. del artículo 75, constituyen una excepción a la regla establecida en el párrafo 1o. (vía incidental) que deben ser valorados cuidadosamente. Analizado el contenido de las normas y la argumentación de los actores, la Sala concluye que las normas no encuadran dentro de lo que se ha definido como intereses difusos, pues su contenido afecta a un grupo específico como sería el de aquellas personas –físicas o jurídicas-, que se dedican a la comercialización de la fauna silvestre. Precisamente, el elemento en común que tienen las normas cuestionadas es la regulación de la actividad de venta, tenencia, importación y comercialización de fauna silvestre. Es claro que no todas las personas se dedican a esas labores, ni ven afectados sus derechos por las nuevas regulaciones. El mismo criterio aplica en relación con la alegada violación al principio de igualdad. Una violación de esa naturaleza supone la existencia de una situación individual, previa y concreta, que puede dar lugar a un reclamo específico. Frente a situaciones de esa naturaleza no cabe alegar intereses difusos, pues no puede dársele a esa doctrina jurisprudencial un alcance tan extenso, cuando reiteradamente el Tribunal ha indicado que se trata de situación de excepción. Las normas reglamentarias cuestionadas, son susceptibles de ser aplicadas individualmente y dar lugar a reclamos concretos, tanto en sede administrativa como judicial, que generen el asunto previo pendiente de resolución que exige el artículo 75, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De aquí que lo procedente es rechazar la acción.

    II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN RAZÓN DEL OBJETO . Los actores manifiestan, además, que las normas exceden la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, pues su contenido va más allá de lo dispuesto en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre que le sirve de fundamento. No obstante, no fundamentan la relevancia constitucional del conflicto que enuncian, más allá de la reiteración sobre la lesión al medio ambiente que las normas provocan, argumento utilizado para tratar de fundamentar la legitimación por intereses difusos. A juicio de este Tribunal, tal fundamentación es insuficiente, de manera que ese aparente conflicto deberá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria (ver en este sentido voto No. 2016-010590 de las 11:05 hrs. del 27 de julio). En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sostenido que determinar si una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción. El artículo 49 de la Carta Fundamental asigna el control de la legalidad de la función administrativa del Estado a la jurisdicción contencioso administrativa, no a la constitucional. Si esta Sala pretendiera fiscalizar por medio de la acción de inconstitucionalidad las distintas posibles hipótesis de infracción al principio de legalidad que pueden darse en los despachos administrativos, en la práctica suplantaría -a contrapelo del texto constitucional- a los tribunales de esa materia. Tal labor es ajena al ámbito de competencias de esta Jurisdicción Constitucional por la vía de la acción, de acuerdo con el artículo 10 de la Constitución Política y el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    III.- CONCLUSIÓN .- En razón de lo expuesto, la acción es inadmisible y debe ser rechazada. Los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y Rueda Leal ponen nota.

    IV.- NOTA SEPARADA DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO CASTILLO VÍQUEZ Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO. Coincidimos con nuestros colegas en los argumentos que esgrimen para rechazar de plano la acción, toda vez que no hay una contradicción evidente y manifiesta entre la Ley y el Reglamento que se impugna. La postura del Tribunal, en el sentido de cuando una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad, cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción, en términos generales, acierta jurídicamente. No cabe duda que es al Juez ordinario a quien compete determinar los alcances de la interpretación y aplicación de la Ley y, por consiguiente, es él el llamado a establecer si una norma reglamentaria vulnera o no la norma legal. Sin embargo, hay un matiz importante en este asunto, y es que, desde nuestro punto de vista, cuando hay una evidencia manifiesta, que salta a la vista, que la norma reglamentaria excede, suprime- o contradice el texto de la Ley- no cabe duda que, de forma grosera, se vulnera el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley; principio que tiene cobertura constitucional y que debe ser tutelado por este Tribunal. Como es bien sabido, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley nos remite a la potencia (fuerza activa), a la resistencia (fuerza pasiva) y al régimen de impugnación de la Ley. Con base en el primer aspecto del concepto, la Ley, una vez que entra en vigencia, deroga o modifica toda norma de igual o inferior rango. Con fundamento en el segundo, la Ley no puede ser derogada ni modificada por una norma de inferior rango. Por último, con base en el tercero, la Ley sólo puede ser impugnada por razones de inconstitucionalidad y, por ende, sólo a través de una resolución de la Sala Constitucional se puede anular. El basamento constitucional de este principio lo encontramos en el numeral 129 de la Carta Fundamental, que señala que la Ley sólo puede ser derogada, abrogada o modificada por otra norma posterior de igual rango. Por otra parte, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley es un presupuesto esencial del Estado social y democrático de Derecho, toda vez que parte de una idea nuclear: el acto normativo parlamentario es superior en rango al acto normativo que emiten los otros Poderes del Estado, en especial del Poder Ejecutivo, lo que supone que todos los Poderes del Estado, cuando ejercen la potestad normativa (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública inciso d), deben de ajustarse a lo dispuso por el legislador. Cuando ello no ocurre, se desconoce el rango normativo de la Ley que, en la escala jerárquica normativa, ocupa el tercer lugar en importancia después de la Constitución Política y los Tratados Internacionales (artículos 10 y 7) y, por consiguiente, se vulnera un principio clave del Estado social y democrático de Derecho. Ergo, cuando de manera evidente y manifiesta una norma reglamentaria rebasa, suprime o contradice una Ley de la República, se vulnera el numeral 129 de la Carta Fundamental y el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley, y el Tribunal Constitucional sí tiene competencia en este asunto, sin demérito de la competencia que también le asiste a los integrantes de la jurisdicción ordinaria cuando no estamos en el supuesto comentado. En abono de nuestra tesis, debemos recordar que el Juez ordinario desaplica la norma reglamentaria para el caso concreto, en la eventualidad que concluya que ésta es contraria a la Ley, lo que significa que, en los demás casos, pese a ello, la norma reglamentaria ilegal sigue surtiendo todos los efectos. No ocurre así cuando se trata de la jurisdicción constitucional, pues al tener el Tribunal Constitucional el “monopolio del rechazo”, en el eventual caso de que considere que la norma vulnera de manera evidente y manifiesta la Ley y, por consiguiente, el numeral 129 constitucional y el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley, no sólo la anula, sino que la expulsa del ordenamiento jurídico, con lo que el efecto erga omnes despliega toda su intensidad en el ordenamiento jurídico.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.- Los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y Rueda Leal ponen nota.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IK843A2ATKW861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180034750007CO* Res. Nº 2018008413 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta de mayo de dos mil dieciocho .

    Acción de inconstitucionalidad promovida por ALVARO ALONSO AZOFEIFA DELGADO, portador de la cédula de identidad No. 1-1786-520, LUIS FERNANDO MORALES RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No. 1-622-779, POMPILIO CAMPOS CHINCHILLA, portador de la cédula de identidad No. 1-1237-033, SERGIO ARGUEDAS CHAVES, portador de la cédula de identidad No 4-141-665, VICTOR MANUEL OREAMUNO NIÑO, portador de la cédula de identidad No. 1-1325-884; contra los artículos 112, 173, 184, 185 y 189 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:53 hrs. del 1° de marzo de 2018, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 112, 173, 184, 185 y 189 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE. Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Alegan que las normas impugnadas prohíben la tenencia de vida silvestre reproducida en cautiverio en territorio nacional, como animales de compañía, así como la venta de vida silvestre en los sitios de manejo autorizados para la reproducción y la venta (zoocriaderos) para fines asociados a mantener los especímenes como animales de compañía por parte de particulares. El nuevo Reglamento no prohíbe la venta de fauna Silvestre para ser tenida como animales de compañía en el extranjero y, de hecho, regula la venta en el extranjero y exportación de la fauna silvestre viva reproducida en territorio nacional. Además, el Reglamento prohíbe la importación de fauna silvestre reproducida en cautiverio para ser tenida como animales de compañía en el territorio nacional, aún cuando ya era una mascota desde antes de ser introducida al país. Estas prohibiciones vulneran los derechos fundamentales contenidos en los artículos 33, 50, 89 y 140 de la Constitución Política. En este sentido, las restricciones mencionadas ponen en desigualdad a los costarricenses en relación con los extranjeros en el aprovechamiento de sus propios recursos naturales sin ninguna fundamentación aparente. Además, prohíben la venta, tenencia e importación pese a que esto no encuentran respaldo en la ley que el Reglamento regula; también desmejoran la posibilidad de una educación ambiental de calidad y el desarrollo de procesos a través de los cuales los habitantes del país puedan tener lazos afectivos y responsables con los animales de la región. Por último, las disposiciones se encuentran viciadas porque su contenido constituye una extralimitación de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.

    2.- Para efectos de legitimación, los accionantes alegan que deriva del art. 75, párrafo 2o. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto acuden en defensa de intereses difusos, como son todos aquellos relacionados con la defensa de un ambiente sano.

    3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN . El artículo 75, párrafo 1o., de la Ley que rige esta jurisdicción, establece que la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de un asunto previo pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en el que se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma o normas impugnadas, de modo tal que la acción sirva como un medio razonable para la tutela del derecho o interés que se estima lesionado. Las únicas excepciones a lo anterior son las que señalan los párrafos siguientes de la misma norma, en el sentido que no se precisa la existencia del asunto previo en los casos en que la acción sea planteada por el Contralor, Procurador o Fiscal Generales de la República o bien, por el Defensor de los Habitantes. Tampoco se requiere de asunto previo, en aquellos supuestos en que por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. Manifiestan los accionantes, que su legitimación para interponer la acción, deriva del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto acuden en defensa de intereses difusos. El interés difuso es una especie de los denominados “intereses colectivos” . Se trata del interés que ostenta un grupo sin personificación, aunque se encuentre organizado de hecho. Están estrechamente vinculados con los derechos fundamentales y humanos, los principios, valores y bienes de carácter constitucional que cuentan con una protección especial. En relación con estos, la Sala Constitucional ha señalado que:

    “(…)Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter.” (Sentencia No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993).

    Si bien no hay una lista taxativa, la Sala Constitucional ha identificado diversos derechos que gozan de tales características, como lo son la defensa del derecho a un ambiente sano y equilibrado, la tutela y defensa del patrimonio cultural e histórico, el resguardo del dominio público constitucional e integridad territorial del país, el buen manejo de la hacienda pública, la materia electoral y la salud y vida de los habitantes, entre otros. Los accionantes alegan que las normas impugnadas lesionan su derecho a un medio ambiente sano. Es importante recordar que los supuestos contenidos en el párrafo 2o. del artículo 75, constituyen una excepción a la regla establecida en el párrafo 1o. (vía incidental) que deben ser valorados cuidadosamente. Analizado el contenido de las normas y la argumentación de los actores, la Sala concluye que las normas no encuadran dentro de lo que se ha definido como intereses difusos, pues su contenido afecta a un grupo específico como sería el de aquellas personas –físicas o jurídicas-, que se dedican a la comercialización de la fauna silvestre. Precisamente, el elemento en común que tienen las normas cuestionadas es la regulación de la actividad de venta, tenencia, importación y comercialización de fauna silvestre. Es claro que no todas las personas se dedican a esas labores, ni ven afectados sus derechos por las nuevas regulaciones. El mismo criterio aplica en relación con la alegada violación al principio de igualdad. Una violación de esa naturaleza supone la existencia de una situación individual, previa y concreta, que puede dar lugar a un reclamo específico. Frente a situaciones de esa naturaleza no cabe alegar intereses difusos, pues no puede dársele a esa doctrina jurisprudencial un alcance tan extenso, cuando reiteradamente el Tribunal ha indicado que se trata de situación de excepción. Las normas reglamentarias cuestionadas, son susceptibles de ser aplicadas individualmente y dar lugar a reclamos concretos, tanto en sede administrativa como judicial, que generen el asunto previo pendiente de resolución que exige el artículo 75, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De aquí que lo procedente es rechazar la acción.

    II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN RAZÓN DEL OBJETO . Los actores manifiestan, además, que las normas exceden la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, pues su contenido va más allá de lo dispuesto en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre que le sirve de fundamento. No obstante, no fundamentan la relevancia constitucional del conflicto que enuncian, más allá de la reiteración sobre la lesión al medio ambiente que las normas provocan, argumento utilizado para tratar de fundamentar la legitimación por intereses difusos. A juicio de este Tribunal, tal fundamentación es insuficiente, de manera que ese aparente conflicto deberá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria (ver en este sentido voto No. 2016-010590 de las 11:05 hrs. del 27 de julio). En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sostenido que determinar si una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción. El artículo 49 de la Carta Fundamental asigna el control de la legalidad de la función administrativa del Estado a la jurisdicción contencioso administrativa, no a la constitucional. Si esta Sala pretendiera fiscalizar por medio de la acción de inconstitucionalidad las distintas posibles hipótesis de infracción al principio de legalidad que pueden darse en los despachos administrativos, en la práctica suplantaría -a contrapelo del texto constitucional- a los tribunales de esa materia. Tal labor es ajena al ámbito de competencias de esta Jurisdicción Constitucional por la vía de la acción, de acuerdo con el artículo 10 de la Constitución Política y el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    III.- CONCLUSIÓN .- En razón de lo expuesto, la acción es inadmisible y debe ser rechazada. Los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y Rueda Leal ponen nota.

    IV.- NOTA SEPARADA DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO CASTILLO VÍQUEZ Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO. Coincidimos con nuestros colegas en los argumentos que esgrimen para rechazar de plano la acción, toda vez que no hay una contradicción evidente y manifiesta entre la Ley y el Reglamento que se impugna. La postura del Tribunal, en el sentido de cuando una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad, cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción, en términos generales, acierta jurídicamente. No cabe duda que es al Juez ordinario a quien compete determinar los alcances de la interpretación y aplicación de la Ley y, por consiguiente, es él el llamado a establecer si una norma reglamentaria vulnera o no la norma legal. Sin embargo, hay un matiz importante en este asunto, y es que, desde nuestro punto de vista, cuando hay una evidencia manifiesta, que salta a la vista, que la norma reglamentaria excede, suprime- o contradice el texto de la Ley- no cabe duda que, de forma grosera, se vulnera el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley; principio que tiene cobertura constitucional y que debe ser tutelado por este Tribunal. Como es bien sabido, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley nos remite a la potencia (fuerza activa), a la resistencia (fuerza pasiva) y al régimen de impugnación de la Ley. Con base en el primer aspecto del concepto, la Ley, una vez que entra en vigencia, deroga o modifica toda norma de igual o inferior rango. Con fundamento en el segundo, la Ley no puede ser derogada ni modificada por una norma de inferior rango. Por último, con base en el tercero, la Ley sólo puede ser impugnada por razones de inconstitucionalidad y, por ende, sólo a través de una resolución de la Sala Constitucional se puede anular. El basamento constitucional de este principio lo encontramos en el numeral 129 de la Carta Fundamental, que señala que la Ley sólo puede ser derogada, abrogada o modificada por otra norma posterior de igual rango. Por otra parte, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley es un presupuesto esencial del Estado social y democrático de Derecho, toda vez que parte de una idea nuclear: el acto normativo parlamentario es superior en rango al acto normativo que emiten los otros Poderes del Estado, en especial del Poder Ejecutivo, lo que supone que todos los Poderes del Estado, cuando ejercen la potestad normativa (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública inciso d), deben de ajustarse a lo dispuso por el legislador. Cuando ello no ocurre, se desconoce el rango normativo de la Ley que, en la escala jerárquica normativa, ocupa el tercer lugar en importancia después de la Constitución Política y los Tratados Internacionales (artículos 10 y 7) y, por consiguiente, se vulnera un principio clave del Estado social y democrático de Derecho. Ergo, cuando de manera evidente y manifiesta una norma reglamentaria rebasa, suprime o contradice una Ley de la República, se vulnera el numeral 129 de la Carta Fundamental y el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley, y el Tribunal Constitucional sí tiene competencia en este asunto, sin demérito de la competencia que también le asiste a los integrantes de la jurisdicción ordinaria cuando no estamos en el supuesto comentado. En abono de nuestra tesis, debemos recordar que el Juez ordinario desaplica la norma reglamentaria para el caso concreto, en la eventualidad que concluya que ésta es contraria a la Ley, lo que significa que, en los demás casos, pese a ello, la norma reglamentaria ilegal sigue surtiendo todos los efectos. No ocurre así cuando se trata de la jurisdicción constitucional, pues al tener el Tribunal Constitucional el “monopolio del rechazo”, en el eventual caso de que considere que la norma vulnera de manera evidente y manifiesta la Ley y, por consiguiente, el numeral 129 constitucional y el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley, no sólo la anula, sino que la expulsa del ordenamiento jurídico, con lo que el efecto erga omnes despliega toda su intensidad en el ordenamiento jurídico.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.- Los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y Rueda Leal ponen nota.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IK843A2ATKW861* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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