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Res. 00542-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/01/2014
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo only against the Municipality of Siquirres and ordered it to permanently resolve the water-discharge problem within four months, without prescribing a specific engineering solution.La Sala acogió el amparo únicamente contra la Municipalidad de Siquirres y le ordenó solucionar definitivamente el desfogue de aguas en cuatro meses, sin imponer una obra técnica específica.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo solely against the Municipality of Siquirres because, despite years of complaints and sanitary orders, it had failed to resolve the improper discharge of stormwater and wastewater from homes in the INVU Nuevo development. The water crossed the claimant’s property, accumulated there, produced foul odors and vector-breeding sites, and affected forest and water springs, creating a public-health and pollution problem. The Chamber found that the Ministry of Health had conducted inspections, issued sanitary orders, and filed complaints over noncompliance, while INVU was not responsible for the current problem. It ordered the mayor and Municipal Council president to permanently solve the discharge problem within four months, subject to criminal consequences for disobedience, and held the municipality liable for costs and resulting damages. The Chamber declined to prescribe the specific engineering works because disputes over their technical suitability belonged before the competent administrative authorities or the appropriate ordinary court.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo únicamente contra la Municipalidad de Siquirres por no resolver, pese a años de denuncias y órdenes sanitarias, el desfogue inadecuado de aguas pluviales y servidas provenientes de viviendas de la Urbanización INVU Nuevo. Las aguas atravesaban la propiedad del recurrente, se estancaban, producían malos olores y criaderos de vectores, y afectaban un bosque y nacientes de agua, configurando un problema de salud pública y contaminación. La Sala estimó que el Ministerio de Salud sí había efectuado inspecciones, dictado órdenes sanitarias y presentado denuncias por incumplimiento, y que el INVU no era responsable del problema actual. Ordenó a la alcaldesa y al presidente del Concejo Municipal solucionar definitivamente el desfogue en un plazo de cuatro meses, bajo apercibimiento por desobediencia, y condenó al municipio al pago de costas, daños y perjuicios. La Sala no determinó qué obra técnica debía ejecutarse, pues esa controversia correspondía a las autoridades administrativas o a la jurisdicción ordinaria competente.
Key excerptExtracto clave
V.- Finally, regarding the type of works that the respondent Municipality will carry out to alleviate the stated problem, that claim falls outside the jurisdiction of this Court. The protected party must therefore express his disagreement before the competent authorities of the respondent Municipality or, alternatively, through the competent judicial proceedings, so that the matter may be decided according to law, since the issue raised concerns an ordinary-legality dispute properly resolved through those channels. The mere mention of expert evidence shows that what is sought in this case is for the Chamber to review the reasons and grounds on which the Municipality will execute the water-discharge works. That lies outside the essentially summary nature of amparo proceedings, which is incompatible with slow and complex evidentiary measures such as reviewing the challenged administrative and technical criteria. Consequently, the arguments raised concerning this part of the application must be presented to the competent authorities so that they may decide what is technically and legally appropriate. The application is granted solely with respect to the Municipality of Siquirres. Yelgi Lavinia Verley Knight and Arturo Castillo Valverde, respectively Mayor and President of the Council, both of the Municipality of Siquirres, or whoever holds those offices in their place, are ordered to proceed within four months to permanently resolve the water-discharge problem affecting the claimant’s property. They are warned that failure to do so will constitute the offense of disobedience to authority established in Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law. The Municipality of Siquirres is ordered to pay the costs and the damages caused, to be assessed during enforcement proceedings before the contentious-administrative court. The respondent parties shall be personally notified of this decision. Justice Hernández López dissents and would summarily dismiss the application.V.- Finalmente, en relación con el tipo de obras que la Municipalidad recurrida va a realizar para paliar la problemática expuesta, dicha pretensión es ajena al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, por lo que el amparado deberá manifestar su inconformidad ante las propias autoridades competentes de la Municipalidad accionada, o en su defecto, en la vía jurisdiccional competente, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda, pues lo planteado hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria propio de resolverse en tales vías. La sola mención de una actividad probatoria pericial hace ver que en este caso lo que se pretende es que la Sala revise las razones y fundamentos con base en los cuales la Municipalidad va ejecutar las obras de desfogue de aguas, ello resulta ajeno al carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, que es incompatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, como lo sería revisar los criterios administrativos y técnicos impugnados. En consecuencia, el alegatos aducido en este extremo del recurso deberán plantearse ante las autoridades competentes, a efecto de que sean éstas las que resuelvan lo que técnicamente y en derecho corresponda. Se declara con lugar el recurso únicamente con respecto a la Municipalidad de Siquirres. Se le ordena a Yelgi Lavinia Verley Knight y Arturo Castillo Valverde, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Siquirres, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, que en el plazo de 4 meses procedan a solucionar en forma definitiva el problema de desfogue de aguas que afecta la propiedad del recurrente. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren, incurrirán en el delito de desobediencia a la autoridad tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Municipalidad de Siquirres al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a las partes recurridas la presente resolución, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.-
Pull quotesCitas destacadas
"El recurrente alega que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo construyó una urbanización en la que existen 32 casas que evacuan las aguas negras, jabonosas y servidas directamente en la cuneta, la cual va a desfogar en su propiedad, lo que provoca malos olores y ha perjudicado un bosque y naciente de agua que se ubican en su inmueble."
"The claimant alleges that the National Institute of Housing and Urban Development built a development in which 32 houses discharge sewage, greywater, and wastewater directly into the gutter, which then empties onto his property, causing foul odors and harming a forest and water spring located there."
Considerando I
"El recurrente alega que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo construyó una urbanización en la que existen 32 casas que evacuan las aguas negras, jabonosas y servidas directamente en la cuneta, la cual va a desfogar en su propiedad, lo que provoca malos olores y ha perjudicado un bosque y naciente de agua que se ubican en su inmueble."
Considerando I
"El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no tiene responsabilidad por el desfogue de las aguas servidas en la propiedad del amparado."
"The National Institute of Housing and Urban Development bears no responsibility for the discharge of wastewater onto the protected party’s property."
Considerando II, hecho probado a)
"El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no tiene responsabilidad por el desfogue de las aguas servidas en la propiedad del amparado."
Considerando II, hecho probado a)
"La Sala tiene por demostrado que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo construyó la Urbanización Siquirres hace más de 30 años y dado el crecimiento de la población asentada en los alrededores del proyecto y el levantamiento de nuevas construcciones, se produjo un incremento de aguas residuales, lo que sumado a la no canalización de éstas en forma adecuada, está provocando el problema denunciado por el accionante."
"The Chamber finds it proven that the National Institute of Housing and Urban Development built the Siquirres development more than 30 years ago and that population growth around the project and new construction increased wastewater volumes, which, together with inadequate channeling, is causing the problem reported by the claimant."
Considerando III
"La Sala tiene por demostrado que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo construyó la Urbanización Siquirres hace más de 30 años y dado el crecimiento de la población asentada en los alrededores del proyecto y el levantamiento de nuevas construcciones, se produjo un incremento de aguas residuales, lo que sumado a la no canalización de éstas en forma adecuada, está provocando el problema denunciado por el accionante."
Considerando III
"La decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."
"This Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as abandoning environmental protection but, on the contrary, as ensuring its proper protection in the forum best suited to its complexity and diversity."
Considerando VI, voto salvado
"La decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."
Considerando VI, voto salvado
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dgonzalezg vgranados 2 0 2015-01-21T20:02:00Z 2015-01-21T20:02:00Z 2 5221 28720 239 67 33874 11.9999 142 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 Decision No. 2014000542 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and five minutes on diecisiete de enero de dos mil catorce.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente número 13-011876-0007-CO, filed by ROGELIO CROOKS THOMPSON, identity card 0700550535, an adult resident of Siquirres, against the INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, the MINISTERIO DE SALUD, and the MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.-
Findings:
Justice Salazar Murillo drafts the opinion; and,
Considering:
I.Subject matter of the proceeding.- The petitioner alleges that the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo built a housing development containing 32 houses that discharge sewage (aguas negras), greywater (aguas jabonosas), and wastewater directly into the ditch (cuneta), which then empties onto his property, causing foul odors and harming a forest and a spring (naciente) located on his property. He states that, despite the foregoing, the respondent authorities have not resolved his problem.
II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
III.Merits. In the case under review, the Chamber considers it established that the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo built the Urbanización Siquirres more than 30 years ago and that, because of growth in the population settled around the project and the erection of new buildings, the amount of wastewater increased. Combined with the failure to channel this wastewater properly, this is causing the problem reported by the petitioner. In turn, following the complaint filed by the petitioner in 2010, the Área Rectora de Salud de Siquirres, Limón took the appropriate steps and, in coordination with the Municipalidad, the Defensoría de los Habitantes, the Colegio Federado de Ingenieros, and the Instituto Costarricense de Acueductos, conducted on-site inspections (inspecciones in situ) in 2012. It found that the homes were disposing of wastewater into the stormwater ditch and issued health orders both to the homeowners and to Municipal Mayor Yelgi Lavignia Night.
In the latter order, she was specifically instructed that she must “... undertake the necessary works to ensure proper disposal of stormwater from the Urbanización INVU Nuevo, preventing it from being directed through the property of Mr. Rogelio Crooks or neighboring properties ...”. Nevertheless, the respondent party verified noncompliance with those health orders, and a criminal complaint for disobedience of authority (desobediencia a la autoridad) was therefore filed with the Courts and processed under summary proceedings numbers 12-201174-436-PE INT 2215-3-12 and 13-200264-486-PE INT1112-3-13. Accordingly, with respect to the respondent Institute and the respondent Ministry, the Chamber finds that they have not violated the petitioner’s fundamental rights because, before this amparo proceeding was filed, they performed the duties assigned to them by the legal system in an effort to resolve the problem reported by the petitioner.
IV.Furthermore, with respect to the actions of the respondent Municipal Authority, the President of the Municipal Council reported that he did not become aware of the problem until 19 de junio del 2013, when the Defensoría requested that a special session be held. That same day, special session No. 122 was held, at which resolution No. 2495-19-06-2013 was adopted, directing the administration to submit, by 24 de junio del 2013, a budget amendment exclusively for the allocation of funds to resolve the sewage problem in the Urbanización del Invu. A financial contribution of ¢ 1.000.000,00 (one million colones exactly) was also approved to resolve the sewage problem. In turn, the Office of the respondent Mayor stated that, pursuant to the aforementioned resolution adopted by the Municipal Council, it carried out “Direct Procurement 2013-CD- 000205-01 Project Number 1 Improvements to the Germania Community Hall, 2.
INVU Stormwater Drainage,” and, as recorded in the INVU Nuevo Water Drainage Record, at 12:15 on 17 de septiembre del 2013, the protected party agreed to grant permission to perform the work covered by that budget. Accordingly, it follows that, before filing this constitutional rights proceeding (recurso de amparo), the petitioner was aware of the works that the respondent Municipality planned to carry out. Indeed, according to the respondent authority’s sworn statement, the record signed by the petitioner at 12:15 on 17 de septiembre del 2013 shows that he granted permission to perform the work covered by the approved budget, which gave rise to “Direct Procurement 2013-CD- 000205-01 Project Number 1 Improvements to the Germania Community Hall, 2. INVU Stormwater Drainage.” Although the specified Direct Procurement remains pending, the Chamber considers the time elapsed since the petitioner filed the complaint to be excessive and disproportionate, and, to date, the Municipality has not resolved the problem.
This situation requires that the amparo be granted because, despite being aware of the reported situation, the municipal authorities failed to adopt the appropriate measures or actions to resolve the problem definitively within a reasonable period. Moreover, in the Chamber’s view, Municipalidad de Siquirres has demonstrated an inability to enforce the relevant laws and fulfill its obligation to guarantee that the area’s inhabitants may enjoy a healthy and ecologically balanced environment. In this regard, there is no indication that the Municipality has taken specific actions within the scope of its authority, even though an imminent state of necessity exists to which the Administration must respond in order to protect the health of the residents of that community, which is being affected by a public-health and pollution problem. In the case under review, however, it did not proceed in that manner, making it imperative to grant the petition on this issue.
V.Finally, regarding the type of works that the respondent Municipality intends to perform to alleviate the stated problem, that claim falls outside the scope of this Jurisdiction’s authority. The protected party must therefore express his disagreement before the competent authorities of the respondent Municipality itself or, failing that, through the competent judicial proceedings, so that the matter may be decided as legally appropriate, since the issue raised concerns a dispute of ordinary legality that must properly be resolved through those channels. The mere mention of expert evidence reveals that what is sought in this case is for the Chamber to review the reasons and grounds on which the Municipality intends to carry out the water-discharge works. This falls outside the inherently summary nature of the amparo proceeding, which is incompatible with slow and complex evidentiary measures, such as reviewing the challenged administrative and technical criteria. Consequently, the argument raised on this issue in the petition must be submitted to the competent authorities so that they may decide the matter as technically and legally appropriate.
VI.Dissenting opinion of Justice Hernández López regarding the claim alleging a violation of Article 50 of the Political Constitution.
I agree with Justice Jinesta Lobo’s reasoning for dismissing this petition insofar as it alleges a violation of Article 50 of the Political Constitution, and I add the following:
1. The historical context that once prompted the Chamber’s extensive involvement in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions governing its participation in safeguarding the right of persons to a healthy and balanced environment, as protected by Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the present situation—characterized by an extremely extensive body of statutory and regulatory law that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies responsible for enforcing the provisions of the Fundamental Charter—is radically different from the prior situation, in which the absence of regulations and state bodies with appropriate authority compelled the Chamber to assume a leading, almost exclusive, role in defending the aforementioned constitutional right.
2. Today, we face a “dense network” of environmental regulations—as Justice Jinesta Lobo aptly described it in his dissenting opinion on this subject—which has produced two significant phenomena. The first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation governing activities whose environmental impact was previously subject to little or no regulation, as well as the creation of state bodies empowered to supervise and control the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing juridification—predominantly through statutes and regulations—necessarily brings both administrative justice and the ordinary courts, primarily the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa), but also the criminal jurisdiction, onto the scene. Consistent with the importance of environmental law, these forums have been provided with broad procedural avenues and inclusive rules of standing (legitimación), enabling affected persons to enforce the provisions of the extensive legal framework relating to environmental matters.
3. In this context, it is inappropriate, both legally and functionally, for the Constitutional Chamber to displace—or, worse still, replace—the ordinary judicial bodies in carrying out their task, which is also constitutional in rank, of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally inappropriate because, in the vast majority of these cases, the Chamber is asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies that were specifically created to perform those tasks. It is also functionally inappropriate because the design of its proceedings is poorly suited to the complexity present in numerous environmental disputes, which consist of technically and legally complex sequences of facts and acts. There are well-known examples relating to both issues in which the Chamber has issued an incomplete or technically deficient ruling, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have resulted.
4. Among the technical considerations I have assessed, I would add that this jurisdiction lacks judgment-enforcement judges (jueces ejecutores de sentencia) capable of properly monitoring compliance with such judgments—which are generally complex—and which sometimes require the monitoring of remedial plans, among other measures, involving interinstitutional coordination and oversight lasting months or even years.
5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as abandoning environmental protection but, on the contrary, as ensuring its proper protection in the forum best suited to the nature of its complexity and diversity. Nor should it be viewed as this body’s relinquishment of its duty to protect the constitutional rights entrusted to it by the Political Constitution and its Organic Law, a duty which, in my view, remains reserved in this field for specific cases. Rather, it is a matter of reallocating the burdens and tasks assigned to the various state bodies so that each may fully perform its work within its assigned sphere, as well as an exercise of defining its own jurisdiction, as established in Article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Chamber does not propose leaving the protection of persons’ environmental rights entirely to other jurisdictions. It is well understood that, although any claim alleging a violation of statutory or regulatory provisions may ultimately be traced to the constitutional sphere, some cases require nothing more than the application of constitutional law. The objective, therefore, is for the Chamber to become one participant among others, so that—collectively, with each acting within its own sphere—the full range of situations involved in protecting the right to a healthy and balanced environment may be addressed within a society in which other equally pressing needs also exist. With this position, I firmly believe that citizens lose not one iota of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers.
This last principle must necessarily be considered because it governs the constitutional dynamics of every liberal and democratic system such as ours.- 7. Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims alleging a purported violation of Article 50 of the Political Constitution and should leave their adjudication to administrative justice and the administrative litigation jurisdiction. This is stated as a general principle, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or categories of cases that, in my view, would still be better protected by this Chamber and should therefore be heard and decided by it.- Among such categories of cases, without this enumeration being deemed a closed and definitive list, I would note that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger human health or the accessibility or quality of water; and cases involving gross and direct harm to the environment in which there is a manifest absence of protection by state authorities, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the amparo mechanism as a special and summary procedural remedy. I likewise believe that the amparo should not be converted into an ordinary proceeding in order to address, even in the cases cited above, matters exceeding its capacity to handle them adequately.
8. In this specific case, the situation presented falls among those in which the protective mechanisms of ordinary justice provide a broader and more comprehensive avenue. Accordingly, pursuant to the foregoing reasoning and Article 9 of the Law on Constitutional Jurisdiction, I vote to summarily dismiss the petition.
Por tanto:
The appeal is granted solely with respect to the Municipalidad de Siquirres. Yelgi Lavinia Verley Knight and Arturo Castillo Valverde, Mayor and President of the Council, respectively, both of the Municipalidad de Siquirres, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered, within 4 months, to provide a permanent solution to the water-discharge problem affecting the appellant’s property. They are hereby warned that failure to do so will constitute the offense of disobedience of authority established in Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The Municipalidad de Siquirres is ordered to pay the costs, damages, and losses caused, which shall be determined during enforcement of the judgment before the administrative litigation court. This decision shall be personally served on the respondent parties. Justice Hernández López dissents and summarily dismisses the appeal.-
dgonzalezg vgranados 2 0 2015-01-21T20:02:00Z 2015-01-21T20:02:00Z 2 5221 28720 239 67 33874 11.9999 142 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de enero de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-011876-0007-CO, interpuesto por ROGELIO CROOKS THOMPSON, cédula de identidad 0700550535, mayor, vecino de Siquirres contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente alega que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo construyó una urbanización en la que existen 32 casas que evacuan las aguas negras, jabonosas y servidas directamente en la cuneta, la cual va a desfogar en su propiedad, lo que provoca malos olores y ha perjudicado un bosque y naciente de agua que se ubican en su inmueble. Señala que pese a lo anterior, las autoridades recurridas no ha solucionado su problema.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo construyó la Urbanización Siquirres hace más de 30 años y dado el crecimiento de la población asentada en los alrededores del proyecto y el levantamiento de nuevas construcciones, se produjo un incremento de aguas residuales, lo que sumado a la no canalización de éstas en forma adecuada, está provocando el problema denunciado por el accionante. A su vez, en virtud de la denuncia efectuada desde el año 2010 por el recurrente, el Área Rectora de Salud de Siquirres, Limón realizó las gestiones correspondientes y en coordinación con la Municipalidad, la Defensoría de los Habitantes, el Colegio Federado de Ingenieros y el Instituto Costarricense de Acueductos, efectuaron en el año 2012 las inspecciones in situ, se detectó que las viviendas disponían de las aguas servidas a la cuneta pluvial y giró las ordenes sanitarias tanto a los propietarios de las viviendas como a la Alcaldesa Municipal Yelgi Lavignia Night, en la precisamente se le ordenó que debía" ... realizar las obras necesarias para brindar una adecuada disposición de las aguas pluviales provenientes de la urbanización INVU nuevo, evitando que las mismas se direccionen por la propiedad del señor Rogelio Crooks o propiedades vecinas ...".
No obstante, la parte recurrida verificó el incumplimiento a dichas ordenes sanitarias, por lo cual se interpuso denuncia ante los Tribunales por el delito de desobediencia a la autoridad, tramitada mediante sumarias números 12-201174-436-PE INT 2215-3-12 y 13-200264-486-PE INT1112-3-13. Así las cosas, en relación con el Instituto recurrido y el Ministerio accionado, la Sala verifica que no han lesionado los derechos fundamentales del recurrente por cuanto, previo a la interposición del presente recurso de amparo realizaron las funciones que les fueron encomendadas en el ordenamiento jurídico para lograr solucionar el problema denunciado por el recurrente.
IV.Por otra parte, con respecto a las actuaciones del Ente Municipal recurrido, el Presidente del Concejo Municipal informó que tuvo conocimiento de la problemática hasta el 19 de junio del 2013, cuando la Defensoría solicitó la celebración de una sesión extraordinaria y ese mismo día se llevó a cabo la sesión extraordinaria No. 122, en la que se tomó el acuerdo No. 2495-19-06-2013 en el que se dispuso solicitar a la administración que presentara una modificación presupuestaria para el 24 de junio del 2013 exclusiva para girar recursos para la solución de aguas servidas en la Urbanización del Invu, para lo cual también se aprobó un aporte económico de ¢ 1.000.000,00 (un millón de colones exactos) para la solución del problema que presentaban las aguas servidas. A su vez, el Despacho de la Alcaldía recurrida indicó que, dado el acuerdo tomado por el Concejo Municipal supraindicado, realizó la "Contratación Directa 2013-CD- 000205-01 Proyecto Número 1 Mejoras al Salón Comunal Germania, 2.
Evacuación Pluvial INVU" y según consta en el Acta de Evacuación de Aguas INVU Nuevo, de las 12:15 horas del 17 de septiembre del 2013, el amparado acordó dar permiso para realizar el trabajo correspondiente a dicho presupuesto. Así las cosas, se desprende que previo a la interposición del presente recurso de amparo, el recurrente tenía conocimiento de las obras que tiene proyectado ejecutar la Municipalidad recurrida e incluso, según lo dicho bajo juramento por la autoridad recurrida consta en el acta rubricada por el recurrente de las 12:15 horas del 17 de septiembre del 2013, que otorgó el permiso para realizar el trabajo correspondiente al presupuesto acordado y que dio origen a la Contratación Directa 2013-CD- 000205-01 Proyecto Número 1 Mejoras al Salón Comunal Germania, 2. Evacuación Pluvial INVU". Si bien, se encuentra pendiente de ejecutar la Contratación Directa señalada, la Sala considera que el tiempo transcurrido desde que el recurrente presentó la denuncia, es excesivo y desproporcionado y a la fecha, la Municipalidad no ha solucionado el problema.
Tal situación hace que se deba acoger el amparo, toda vez que a pesar de que las autoridades municipales tenían conocimiento de la situación denunciada, no adoptaron las medidas o acciones pertinentes para solucionar definitivamente tal problemática dentro de un plazo razonable. Por otro lado, en criterio de la Sala, la Municipalidad de Siquirres ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En este sentido, no se observa que se hayan ejecutado acciones concretas para las cuales se encuentra facultada dicha Municipalidad, esto por cuanto existe un estado de necesidad inminente ante lo cual la Administración debe responder a fin de resguardar la salud de los vecinos de esa comunidad que, se está viendo afectado debido a un problema de salud pública y contaminación; sin embargo, en el caso bajo estudio, no se procedió de tal manera, haciendo imperativa la estimatoria del recurso en cuanto este extremo.
V.Finalmente, en relación con el tipo de obras que la Municipalidad recurrida va a realizar para paliar la problemática expuesta, dicha pretensión es ajena al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, por lo que el amparado deberá manifestar su inconformidad ante las propias autoridades competentes de la Municipalidad accionada, o en su defecto, en la vía jurisdiccional competente, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda, pues lo planteado hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria propio de resolverse en tales vías. La sola mención de una actividad probatoria pericial hace ver que en este caso lo que se pretende es que la Sala revise las razones y fundamentos con base en los cuales la Municipalidad va ejecutar las obras de desfogue de aguas, ello resulta ajeno al carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, que es incompatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, como lo sería revisar los criterios administrativos y técnicos impugnados. En consecuencia, el alegatos aducido en este extremo del recurso deberán plantearse ante las autoridades competentes, a efecto de que sean éstas las que resuelvan lo que técnicamente y en derecho corresponda.
VI.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
Coincido con los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, y agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, voto por rechazar de plano el recurso
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente con respecto a la Municipalidad de Siquirres. Se le ordena a Yelgi Lavinia Verley Knight y Arturo Castillo Valverde, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Siquirres, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, que en el plazo de 4 meses procedan a solucionar en forma definitiva el problema de desfogue de aguas que afecta la propiedad del recurrente. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren, incurrirán en el delito de desobediencia a la autoridad tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Municipalidad de Siquirres al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a las partes recurridas la presente resolución, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.-
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