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Res. 00542-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/01/2014
OutcomeResultado
The amparo is granted against the Municipality of Siquirres; the Mayor and Council President are ordered to solve the water drainage problem affecting the petitioner's property within 4 months; one Justice dissents and would dismiss the amparo outright regarding Article 50 of the Constitution.Se declara con lugar el recurso contra la Municipalidad de Siquirres; se ordena a la Alcaldesa y al Presidente del Concejo Municipal solucionar en 4 meses el desfogue de aguas que afecta la propiedad del recurrente; una Magistrada salva el voto y rechaza de plano el recurso en cuanto al artículo 50 constitucional.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo filed by a resident of the Brooklyn neighborhood in Siquirres against INVU, the Ministry of Health, and the Municipality of Siquirres. The petitioner claimed that for over 15 years, black, soapy, and sewage water from the INVU Nuevo urbanization discharged onto his property, damaging a forest, water springs, and causing foul odors and pests. The Chamber finds that INVU is not liable, as the project dates from 1977–1979 and the problem stems from population growth and the Municipality's failure to provide proper drainage. The Ministry of Health did conduct inspections, issued health orders, and even criminally denounced the Mayor for disobedience, thus it did not violate fundamental rights. In contrast, the Municipality of Siquirres, despite being aware of the situation since at least 2011, did not take necessary action within a reasonable time, showing its inability to guarantee a healthy environment. The Chamber grants the amparo solely against the Municipality and orders the Mayor and Council President to definitively resolve the water discharge within four months. Justice Hernández López dissents and would dismiss the amparo outright regarding Article 50 of the Constitution, arguing that environmental protection belongs primarily to ordinary courts.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por un vecino del barrio Brooklyn de Siquirres contra el INVU, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Siquirres. El recurrente denunció que durante más de 15 años, aguas negras, jabonosas y servidas provenientes de la Urbanización INVU Nuevo desfogan sobre su propiedad, dañando un bosque, nacientes de agua y generando malos olores y plagas. La Sala determina que el INVU no es responsable, pues el proyecto data de los años 1977–1979 y el problema obedece al crecimiento poblacional y la falta de canalización adecuada por parte de la Municipalidad. El Ministerio de Salud sí realizó inspecciones, giró órdenes sanitarias y hasta denunció penalmente a la Alcaldesa por desobediencia, por lo que no se le atribuye lesión a derechos fundamentales. En cambio, la Municipalidad de Siquirres, pese a conocer la situación desde al menos 2011, no ejecutó las obras necesarias dentro de un plazo razonable, mostrando incapacidad para garantizar un ambiente sano. La Sala declara con lugar el amparo únicamente contra la Municipalidad y ordena a la Alcaldesa y al Presidente del Concejo solucionar definitivamente el desfogue de aguas en un plazo de cuatro meses. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso en cuanto al artículo 50 constitucional, por considerar que la tutela ambiental corresponde prioritariamente a la justicia ordinaria.
Key excerptExtracto clave
Thus, it is clear that before this amparo was filed, the petitioner was aware of the works that the respondent Municipality planned to carry out and, furthermore, according to what was stated under oath by the respondent authority, it is recorded in the minutes signed by the petitioner at 12:15 on September 17, 2013, that he granted permission to perform the work corresponding to the agreed budget... the Chamber considers that the time elapsed since the petitioner filed the complaint is excessive and disproportionate, and to date, the Municipality has not resolved the problem. This situation requires that the amparo be granted, since despite the fact that the municipal authorities were aware of the reported situation, they did not adopt the pertinent measures or actions to definitively resolve the problem within a reasonable period. On the other hand, in the Chamber's view, the Municipality of Siquirres has shown an inability to enforce the law and its duty to guarantee the inhabitants of the area the enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment. In this regard, there is no evidence that specific actions, for which the Municipality is empowered, have been taken, this because there is a state of imminent necessity to which the Administration must respond in order to protect the health of the residents of that community, who are being affected by a public health and contamination problem; however, in the case under study, this was not done, making it imperative to grant the amparo in this respect.Así las cosas, se desprende que previo a la interposición del presente recurso de amparo, el recurrente tenía conocimiento de las obras que tiene proyectado ejecutar la Municipalidad recurrida e incluso, según lo dicho bajo juramento por la autoridad recurrida consta en el acta rubricada por el recurrente de las 12:15 horas del 17 de septiembre del 2013, que otorgó el permiso para realizar el trabajo correspondiente al presupuesto acordado... la Sala considera que el tiempo transcurrido desde que el recurrente presentó la denuncia, es excesivo y desproporcionado y a la fecha, la Municipalidad no ha solucionado el problema. Tal situación hace que se deba acoger el amparo, toda vez que a pesar de que las autoridades municipales tenían conocimiento de la situación denunciada, no adoptaron las medidas o acciones pertinentes para solucionar definitivamente tal problemática dentro de un plazo razonable. Por otro lado, en criterio de la Sala, la Municipalidad de Siquirres ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En este sentido, no se observa que se hayan ejecutado acciones concretas para las cuales se encuentra facultada dicha Municipalidad, esto por cuanto existe un estado de necesidad inminente ante lo cual la Administración debe responder a fin de resguardar la salud de los vecinos de esa comunidad que, se está viendo afectado debido a un problema de salud pública y contaminación; sin embargo, en el caso bajo estudio, no se procedió de tal manera, haciendo imperativa la estimatoria del recurso en cuanto este extremo.
Pull quotesCitas destacadas
"la Sala considera que el tiempo transcurrido desde que el recurrente presentó la denuncia, es excesivo y desproporcionado y a la fecha, la Municipalidad no ha solucionado el problema."
"the Chamber considers that the time elapsed since the petitioner filed the complaint is excessive and disproportionate, and to date, the Municipality has not resolved the problem."
Considerando IV
"la Sala considera que el tiempo transcurrido desde que el recurrente presentó la denuncia, es excesivo y desproporcionado y a la fecha, la Municipalidad no ha solucionado el problema."
Considerando IV
"la Municipalidad de Siquirres ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"the Municipality of Siquirres has shown an inability to enforce the laws on the matter and its obligation to guarantee the inhabitants of the area the enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando IV
"la Municipalidad de Siquirres ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando IV
"no se observa que se hayan ejecutado acciones concretas para las cuales se encuentra facultada dicha Municipalidad, esto por cuanto existe un estado de necesidad inminente."
"there is no evidence that specific actions, for which the Municipality is empowered, have been taken, this because there is a state of imminent necessity."
Considerando IV
"no se observa que se hayan ejecutado acciones concretas para las cuales se encuentra facultada dicha Municipalidad, esto por cuanto existe un estado de necesidad inminente."
Considerando IV
"voto por rechazar de plano el recurso [...] La Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento."
"I vote to dismiss the appeal outright [...] The Chamber should abstain from hearing claims presented for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution, leaving them to the administrative and contentious-administrative justice."
Voto salvado de la Magistrada Hernández López
"voto por rechazar de plano el recurso [...] La Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento."
Voto salvado de la Magistrada Hernández López
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours five minutes on the seventeenth of January two thousand fourteen.
Amparo action processed in case file number 13-011876-0007-CO, filed by ROGELIO CROOKS THOMPSON, identity card 0700550535, of legal age, resident of Siquirres, against the INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, the MINISTERIO DE SALUD, and the MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.
Whereas:
Drafted by Judge Salazar Murillo; and,
Considering:
I.Object of the action.- The petitioner alleges that the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo built an urbanization in which there are 32 houses that evacuate black, soapy, and wastewater directly into the gutter, which drains onto his property, causing bad odors and having damaged a forest and water spring located on his property. He points out that despite the foregoing, the respondent authorities have not solved his problem.
II.Proven facts. Of importance for the decision on this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been accredited thus or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
III.On the merits. In the case under study, the Chamber holds it as proven that the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo built the Urbanización Siquirres more than 30 years ago, and given the growth of the population settled in the surroundings of the project and the erection of new constructions, an increase in wastewater was produced, which, added to the lack of adequate channeling thereof, is causing the problem reported by the petitioner. In turn, by virtue of the complaint filed since 2010 by the petitioner, the Área Rectora de Salud of Siquirres, Limón, undertook the corresponding steps and, in coordination with the Municipality, the Defensoría de los Habitantes, the Colegio Federado de Ingenieros, and the Instituto Costarricense de Acueductos, carried out in situ inspections in 2012, detected that the dwellings were disposing of wastewater into the stormwater gutter, and issued sanitary orders both to the owners of the dwellings and to the Municipal Mayoress Yelgi Lavignia Night, wherein she was precisely ordered that she must "... carry out the necessary works to provide an adequate disposal of the stormwater coming from the INVU Nuevo urbanization, preventing the same from being directed through the property of Mr.
Rogelio Crooks or neighboring properties ...". However, the respondent party verified non-compliance with said sanitary orders, for which reason a complaint was filed before the Courts for the crime of disobedience to authority, processed through summary proceedings numbers 12-201174-436-PE INT 2215-3-12 and 13-200264-486-PE INT1112-3-13. That being the case, in relation to the respondent Institute and the respondent Ministry, the Chamber verifies that they have not violated the fundamental rights of the petitioner insofar as, prior to the filing of this amparo action, they performed the functions vested in them by the legal system to achieve a solution to the problem reported by the petitioner.
IV.On the other hand, with respect to the actions of the respondent Municipal Entity, the President of the Municipal Council reported that he learned of the problem only on June 19, 2013, when the Defensoría requested the convening of an extraordinary session and that same day extraordinary session No. 122 was held, in which agreement No. 2495-19-06-2013 was adopted, ordering that the administration be requested to present a budget amendment by June 24, 2013, exclusively for allocating resources to the wastewater solution in the Urbanización del Invu, for which an economic contribution of ¢ 1,000,000.00 (exactly one million colones) was also approved for the solution of the problem posed by the wastewater. In turn, the Office of the respondent Mayoress indicated that, given the agreement adopted by the Municipal Council mentioned above, she carried out "Contratación Directa 2013-CD-000205-01 Proyecto Número 1 Mejoras al Salón Comunal Germania, 2.
Evacuación Pluvial INVU" and as recorded in the Acta de Evacuación de Aguas INVU Nuevo, of 12:15 hours on September 17, 2013, the amparo-protected party agreed to grant permission to carry out the work corresponding to said budget. That being the case, it follows that prior to the filing of this amparo action, the petitioner was aware of the works that the respondent Municipality has planned to execute, and even, according to what was stated under oath by the respondent authority, it is recorded in the record signed by the petitioner at 12:15 hours on September 17, 2013, that he granted permission to carry out the work corresponding to the agreed budget which gave rise to Contratación Directa 2013-CD-000205-01 Proyecto Número 1 Mejoras al Salón Comunal Germania, 2. Evacuación Pluvial INVU". Although the aforementioned Contratación Directa is pending execution, the Chamber considers that the time elapsed since the petitioner filed the complaint is excessive and disproportionate, and to date, the Municipality has not solved the problem.
This situation makes it necessary to grant the amparo, since despite the fact that the municipal authorities were aware of the reported situation, they did not adopt the pertinent measures or actions to definitively solve said problem within a reasonable time. On the other hand, in the Chamber's opinion, the Municipalidad de Siquirres has shown an inability to enforce the laws on the matter and its obligation to guarantee the enjoyment of the inhabitants of the area of a healthy and ecologically balanced environment. In this sense, it is not observed that concrete actions, for which said Municipality is empowered, have been executed, this because there is a state of imminent necessity before which the Administration must respond in order to protect the health of the residents of that community, which is being affected due to a public health and contamination problem; however, in the case under study, such action was not taken, making the granting of the action imperative regarding this point.
V.Finally, regarding the type of works that the respondent Municipality will carry out to alleviate the problem described, said claim is outside the scope of competence of this Jurisdiction; therefore, the amparo-protected party must express his disagreement before the competent authorities of the respondent Municipality itself, or failing that, through the competent jurisdictional channel, so that what is legally appropriate is resolved, since what has been raised refers to an ordinary legality conflict appropriate for resolution through such channels. The mere mention of an expert evidentiary proceeding reveals that what is sought in this case is for the Chamber to review the reasons and grounds on which the Municipality will execute the water drainage works, which is alien to the eminently summary nature of the amparo proceeding, which is incompatible with the practice of slow and complex evidentiary procedures, such as reviewing the challenged administrative and technical criteria. Consequently, the arguments put forward in this part of the action must be raised before the competent authorities, so that they resolve what is technically and legally appropriate.
I concur with the reasoning of Judge Jinesta Lobo to dismiss this action for violation of Article 50 of the Political Constitution, and I add the following:
1. The historical context that initially motivated the Chamber's broad intervention in environmental matters has undergone a considerable variation that compels this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment, as it has been protected in Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation - characterized by a vast production of legal and regulatory norms that include substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is ordered in the Fundamental Charter - is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state entities with appropriate competence imposed on the Chamber a role as the protagonist, almost the sole one, in the defense of the aforementioned constitutional right.
2. Today, we find ourselves facing a "dense network" of environmental regulations - as accurately described by Judge Jinesta Lobo in his dissenting vote on this topic - which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was poorly or not at all ordered, thus the creation of state bodies with powers of surveillance and control over the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing juridification - predominantly legislative and regulatory - brings with it an unavoidable entry onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction - primarily the contentious-administrative, but also the criminal. In these, in accordance with the importance of environmental law, broad procedural channels and inclusive means of legal standing have been regulated, so that the administered parties can enforce what is established in that broad legal order related to the environmental issue.
3.
In this context, it is neither legally appropriate, nor from a functional standpoint, for the Constitutional Chamber to displace, or—worse yet—substitute for, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring effective compliance with laws and regulations. It is legally inappropriate because in the vast majority of these cases, what is requested is that it interpret and enforce legal and regulatory norms, thereby risking overlapping its competencies with those of other jurisdictional bodies that—indeed—have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its procedures is poorly suited to the complexity present in numerous environmental conflicts composed of series of facts and acts that are technically and legally complex. On both issues, there are well-known examples in which the Chamber has delivered a half-baked or technically incomplete resolution, or unnecessary friction and harm to legal certainty have been generated.
4. As part of the technical aspects I have assessed, I add the fact that this jurisdiction does not have execution judges who can provide adequate follow-up to judgments—generally complex—that sometimes involve monitoring remedial plans, among other things, with inter-institutional coordination and follow-up lasting months and even years.
5. From that perspective, the decision to step aside in environmental matters by this Court should not be seen as an abandonment of environmental matters, but rather, as their proper protection in the instance best suited to the nature of their complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as this instance declining its task of protecting constitutional rights imposed upon it by the Political Constitution and its Organic Law, which, from my point of view, remains reserved in this area for specific cases. It is, rather, an exercise in readjusting the burdens and tasks corresponding to the different State bodies, so that each one can fully deploy its work within the sphere assigned to it, as well as an exercise in defining its own competence, as established in Article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Chamber is not contemplating abandoning to other jurisdictions the task of protecting the rights of individuals in environmental matters. It is well-known that although any claim for infringement of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires no more than the application of the law of the Constitution. The aim, then, is for the Chamber to become a protagonist alongside others, so that—among all and each in its own space—the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment within a society where other equally pressing needs exist can be covered. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection, but substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, this last principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamic of any liberal and democratic system like ours.- 7.
In line with the foregoing, I maintain that this Chamber should decline to hear claims presented to it for alleged infringement of Article 50 of the Political Constitution in order to leave their hearing in the hands of administrative justice and the administrative contentious jurisdiction. The foregoing is affirmed in general terms, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can indicate that the Chamber should reserve hearing for situations such as, for example, claims for environmental infractions that also directly endanger people's health, or access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which a glaring absence of protection by State authorities is verified, provided also that the nature of the claim allows it to be addressed through the instrument of the amparo as a summary and special procedural remedy, since I also believe that the amparo should not be "ordinary-fied" to address, even in these cited cases, issues that exceed its capacity to be adequately handled within it.
8. In the specific case at hand, it is observed that the situation raised falls within those situations in which the intervention of the means of protection of ordinary justice proves to be a broader and more complete avenue, and therefore, in application of the foregoing reasoning and Article 9 of the Law of Constitutional Jurisdiction, I vote to flatly reject the appeal.
Por tanto:
The appeal is upheld only with respect to the Municipality of Siquirres. Yelgi Lavinia Verley Knight and Arturo Castillo Valverde, in their order, Mayor and President of the Council, both of the Municipality of Siquirres, or whomever holds these positions in their stead, are ordered to, within a period of 4 months, proceed to definitively resolve the water drainage problem affecting the petitioner's property. This is under warning that if they fail to do so, they will incur the crime of disobedience to authority typified in Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction. The Municipality of Siquirres is ordered to pay the costs, damages, and losses caused, which shall be liquidated in execution of judgment of the administrative contentious court. The present resolution is to be notified in person to the respondent parties. Judge Hernández López dissents and flatly rejects the appeal.- Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-011876-0007-CO, interpuesto por ROGELIO CROOKS THOMPSON, cédula de identidad 0700550535, mayor, vecino de Siquirres contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente alega que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo construyó una urbanización en la que existen 32 casas que evacuan las aguas negras, jabonosas y servidas directamente en la cuneta, la cual va a desfogar en su propiedad, lo que provoca malos olores y ha perjudicado un bosque y naciente de agua que se ubican en su inmueble. Señala que pese a lo anterior, las autoridades recurridas no ha solucionado su problema.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo construyó la Urbanización Siquirres hace más de 30 años y dado el crecimiento de la población asentada en los alrededores del proyecto y el levantamiento de nuevas construcciones, se produjo un incremento de aguas residuales, lo que sumado a la no canalización de éstas en forma adecuada, está provocando el problema denunciado por el accionante. A su vez, en virtud de la denuncia efectuada desde el año 2010 por el recurrente, el Área Rectora de Salud de Siquirres, Limón realizó las gestiones correspondientes y en coordinación con la Municipalidad, la Defensoría de los Habitantes, el Colegio Federado de Ingenieros y el Instituto Costarricense de Acueductos, efectuaron en el año 2012 las inspecciones in situ, se detectó que las viviendas disponían de las aguas servidas a la cuneta pluvial y giró las ordenes sanitarias tanto a los propietarios de las viviendas como a la Alcaldesa Municipal Yelgi Lavignia Night, en la precisamente se le ordenó que debía" ... realizar las obras necesarias para brindar una adecuada disposición de las aguas pluviales provenientes de la urbanización INVU nuevo, evitando que las mismas se direccionen por la propiedad del señor Rogelio Crooks o propiedades vecinas ...".
No obstante, la parte recurrida verificó el incumplimiento a dichas ordenes sanitarias, por lo cual se interpuso denuncia ante los Tribunales por el delito de desobediencia a la autoridad, tramitada mediante sumarias números 12-201174-436-PE INT 2215-3-12 y 13-200264-486-PE INT1112-3-13. Así las cosas, en relación con el Instituto recurrido y el Ministerio accionado, la Sala verifica que no han lesionado los derechos fundamentales del recurrente por cuanto, previo a la interposición del presente recurso de amparo realizaron las funciones que les fueron encomendadas en el ordenamiento jurídico para lograr solucionar el problema denunciado por el recurrente.
IV.Por otra parte, con respecto a las actuaciones del Ente Municipal recurrido, el Presidente del Concejo Municipal informó que tuvo conocimiento de la problemática hasta el 19 de junio del 2013, cuando la Defensoría solicitó la celebración de una sesión extraordinaria y ese mismo día se llevó a cabo la sesión extraordinaria No. 122, en la que se tomó el acuerdo No. 2495-19-06-2013 en el que se dispuso solicitar a la administración que presentara una modificación presupuestaria para el 24 de junio del 2013 exclusiva para girar recursos para la solución de aguas servidas en la Urbanización del Invu, para lo cual también se aprobó un aporte económico de ¢ 1.000.000,00 (un millón de colones exactos) para la solución del problema que presentaban las aguas servidas. A su vez, el Despacho de la Alcaldía recurrida indicó que, dado el acuerdo tomado por el Concejo Municipal supraindicado, realizó la "Contratación Directa 2013-CD- 000205-01 Proyecto Número 1 Mejoras al Salón Comunal Germania, 2.
Evacuación Pluvial INVU" y según consta en el Acta de Evacuación de Aguas INVU Nuevo, de las 12:15 horas del 17 de septiembre del 2013, el amparado acordó dar permiso para realizar el trabajo correspondiente a dicho presupuesto. Así las cosas, se desprende que previo a la interposición del presente recurso de amparo, el recurrente tenía conocimiento de las obras que tiene proyectado ejecutar la Municipalidad recurrida e incluso, según lo dicho bajo juramento por la autoridad recurrida consta en el acta rubricada por el recurrente de las 12:15 horas del 17 de septiembre del 2013, que otorgó el permiso para realizar el trabajo correspondiente al presupuesto acordado y que dio origen a la Contratación Directa 2013-CD- 000205-01 Proyecto Número 1 Mejoras al Salón Comunal Germania, 2. Evacuación Pluvial INVU". Si bien, se encuentra pendiente de ejecutar la Contratación Directa señalada, la Sala considera que el tiempo transcurrido desde que el recurrente presentó la denuncia, es excesivo y desproporcionado y a la fecha, la Municipalidad no ha solucionado el problema.
Tal situación hace que se deba acoger el amparo, toda vez que a pesar de que las autoridades municipales tenían conocimiento de la situación denunciada, no adoptaron las medidas o acciones pertinentes para solucionar definitivamente tal problemática dentro de un plazo razonable. Por otro lado, en criterio de la Sala, la Municipalidad de Siquirres ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En este sentido, no se observa que se hayan ejecutado acciones concretas para las cuales se encuentra facultada dicha Municipalidad, esto por cuanto existe un estado de necesidad inminente ante lo cual la Administración debe responder a fin de resguardar la salud de los vecinos de esa comunidad que, se está viendo afectado debido a un problema de salud pública y contaminación; sin embargo, en el caso bajo estudio, no se procedió de tal manera, haciendo imperativa la estimatoria del recurso en cuanto este extremo.
V.Finalmente, en relación con el tipo de obras que la Municipalidad recurrida va a realizar para paliar la problemática expuesta, dicha pretensión es ajena al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, por lo que el amparado deberá manifestar su inconformidad ante las propias autoridades competentes de la Municipalidad accionada, o en su defecto, en la vía jurisdiccional competente, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda, pues lo planteado hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria propio de resolverse en tales vías. La sola mención de una actividad probatoria pericial hace ver que en este caso lo que se pretende es que la Sala revise las razones y fundamentos con base en los cuales la Municipalidad va ejecutar las obras de desfogue de aguas, ello resulta ajeno al carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, que es incompatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, como lo sería revisar los criterios administrativos y técnicos impugnados. En consecuencia, el alegatos aducido en este extremo del recurso deberán plantearse ante las autoridades competentes, a efecto de que sean éstas las que resuelvan lo que técnicamente y en derecho corresponda.
VI.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
Coincido con los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, y agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, voto por rechazar de plano el recurso
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente con respecto a la Municipalidad de Siquirres. Se le ordena a Yelgi Lavinia Verley Knight y Arturo Castillo Valverde, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Siquirres, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, que en el plazo de 4 meses procedan a solucionar en forma definitiva el problema de desfogue de aguas que afecta la propiedad del recurrente. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren, incurrirán en el delito de desobediencia a la autoridad tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Municipalidad de Siquirres al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a las partes recurridas la presente resolución, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.- Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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