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Res. 10891-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/08/2013
OutcomeResultado
The Chamber denies the amparo petition as no environmental harm was proven and because ownership and technical matters must be resolved in ordinary proceedings.La Sala declara sin lugar el recurso de amparo al no acreditarse daño ambiental y por considerar que las cuestiones de titularidad y técnica deben resolverse en la vía ordinaria.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismisses the amparo filed by the owner of lands within the Punta Río Claro Mixed National Wildlife Refuge, who claimed that SINAC arbitrarily reduced the protected area by declaring the private affectation expired. The Court notes the refuge was created by Executive Decree with a five-year term for private properties, extendable only if all lots were in good legal standing. Since 2000, however, a judicial conflict over ownership of several properties has persisted, and a civil court stated in 2003 that renewal could not proceed until resolved. The Chamber finds no violation of the right to a healthy environment because no environmental harm was proven, and holds that property disputes and technical claims exceed the summary nature of amparo, belonging instead to ordinary jurisdiction.La Sala Constitucional declara sin lugar el amparo interpuesto por la propietaria de terrenos dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Categoría Mixta Punta Río Claro, quien alegaba que el SINAC redujo arbitrariamente el área protegida al declarar vencida la vigencia de la afectación privada. El tribunal constata que el refugio fue creado por Decreto Ejecutivo con un plazo de cinco años para las propiedades particulares, prorrogable si todas las fincas estuvieran a derecho. Sin embargo, desde 2000 existe un conflicto judicial sobre la titularidad de varios inmuebles, y un juzgado civil indicó en 2003 que no se podía continuar la renovación hasta resolverlo. La Sala descarta lesión al derecho a un ambiente sano porque no se demostró daño ambiental, y señala que las disputas sobre propiedad y alegaciones técnicas exceden la vía sumaria del amparo, debiendo ventilarse en la jurisdicción ordinaria.
Key excerptExtracto clave
This Chamber does not find the alleged environmental damage proven, nor does it appear that any judicial ruling has definitively resolved the ownership conflict of the affected properties. Regarding the claimed lack of environmental protection, as this Chamber has repeatedly held, constitutional jurisdiction in environmental matters cannot extend to the point of becoming a reviewer of technical criteria contained in norms or set by administrative authorities; it is limited to verifying whether the competent state agencies have fulfilled the obligation imposed by Article 50 of the Constitution to act responsibly and promptly to protect the environment. [...] due to the summary nature of this type of action, it is unsuitable for determining matters where technical or otherwise controversial aspects must be discussed, such as those raised by the petitioner, which are more appropriate for ordinary proceedings than for constitutional amparo. Furthermore, the protective process must begin with the question of whether a fundamental right has been violated or placed at imminent risk; thus, amparo is not the proper procedural avenue to establish the existence or non-existence of certain infraconstitutional rights.Esta Sala no tiene por demostrado el daño ambiental acusado por la promovente, ni tampoco consta que se haya dictado pronunciamiento judicial alguno que resuelva definitivamente el conflicto de titularidad de los inmuebles afectados. En cuanto a la acusada falta de protección al medio ambiente, tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. [...] por el carácter sumario de este tipo de acciones, que las hace inidóneas para la determinación de extremos donde deban ser discutidos aspectos técnicos o de cualquier modo controvertidos, tales como los que la recurrente plantea en esta oportunidad, más propios de la vía ordinaria que de la del amparo constitucional. Por otra parte, el proceso de tutela debe partir de la discusión de si un derecho fundamental ha sido lesionado o puesto en inminente riesgo de lesión; de modo que no es la acción de amparo la vía procesal adecuada para dilucidar de la existencia o inexistencia de determinados derechos de orden infraconstitucional.
Pull quotesCitas destacadas
"la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente."
"constitutional jurisdiction in environmental matters cannot extend to the point of becoming a reviewer of technical criteria contained in norms or set by administrative authorities; it is limited to verifying whether the competent state agencies have fulfilled the obligation imposed by Article 50 of the Constitution to act responsibly and promptly to protect the environment."
Considerando VI
"la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente."
Considerando VI
"por el carácter sumario de este tipo de acciones, que las hace inidóneas para la determinación de extremos donde deban ser discutidos aspectos técnicos o de cualquier modo controvertidos, tales como los que la recurrente plantea en esta oportunidad, más propios de la vía ordinaria que de la del amparo constitucional."
"due to the summary nature of this type of action, it is unsuitable for determining matters where technical or otherwise controversial aspects must be discussed, such as those raised by the petitioner, which are more appropriate for ordinary proceedings than for constitutional amparo."
Considerando VI
"por el carácter sumario de este tipo de acciones, que las hace inidóneas para la determinación de extremos donde deban ser discutidos aspectos técnicos o de cualquier modo controvertidos, tales como los que la recurrente plantea en esta oportunidad, más propios de la vía ordinaria que de la del amparo constitucional."
Considerando VI
"Son refugios de propiedad mixta aquellos en los cuales las áreas declaradas como Refugio pertenecen en partes al Estado y a particulares."
"Mixed-property refuges are those in which the areas declared as a refuge belong partly to the State and partly to private individuals."
Considerando IV
"Son refugios de propiedad mixta aquellos en los cuales las áreas declaradas como Refugio pertenecen en partes al Estado y a particulares."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Sala Constitucional Date of Resolution: August 16, 2013 at 09:30 Type of matter: Recurso de amparo Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours thirty minutes on August sixteenth, two thousand thirteen. Recurso de amparo processed in expediente number 13-007387-0007-CO, filed by ILEANA RODRIGUEZ VARGAS, identity card number 0105690878, against DIRECTOR OF THE SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN OF THE MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, DIRECTOR OF THE AREA DE CONSERVACION OSA.
Resultando:
1. By brief received at the Secretariat of the Sala at 16:25 hours on July 1, 2013, the petitioner filed a recurso de amparo against the President of the Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), the Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), and the Director of the Área de Conservación de Osa (ACOSA), all of the Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), and states that in 1974 her husband purchased three properties located in Bahía Drake, adjacent to the Zona Marítimo Terrestre. These properties currently form the Refugio Nacional de Vida Silvestre Categoría Mixta Punta Río Claro. She indicates that her spouse signed a concession contract with the Municipalidad de Osa on October 25, 1983. She affirms that because her husband is a conservationist, he decided to dedicate said properties to conservation and regeneration, when they were previously used for cattle ranching. She indicates that by 1996, the area covered by the properties and the zona marítimo terrestre were sufficiently recovered, so the technical opinion of the Área de Conservación de Osa was requested, in order to submit her properties and the zona marítimo terrestre to the mixed category refuge (refugio categoría mixta) regime. On October 5, 1996, officials from the Área de Conservación de Osa issued the field inspection report, and on April 17, 1997, in La Gaceta number 73, by means of Decreto Ejecutivo number 25937-MINAE, the Refugio Nacional de Vida Silvestre Categoría Mixta Punta Río Claro was created. On October 4, 2001, the first request for an extension (prórroga) of the refuge regime declaration was sent to the Área de Conservación de Osa. By resolution number R-062-2003-MINAE, the Minister of Ambiente y Energía ordered the corresponding Área de Conservación to continue with the processing of the extension request filed, for a ten-year period. In 2010, officials from the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, members of the regional councils of áreas de conservación (CORAC), from the Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), and representatives of organizations and institutions of said national system, developed criteria and put their ideas into the so-called Plan Estratégico Sistema Nacional de Áreas de Conservación 2010-2015. On October 4, 2011, the second extension of the refuge regime declaration was requested. Despite not having been notified of the expiration of the refuge regime declaration, they learned of this situation through the transfer of charges from the Tax Department (Área de Tributos) of the Municipalidad de Osa (official letter number ACOSA-PNE-021-23012). She affirms that access to the respective expediente was requested without a positive result. Following her efforts, on May 27 of this year, a meeting was held with the Minister of Ambiente y Energía, the Sub-director, and a legal representative from the Legal Department, both from the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and the Director of the Área de Conservación de Osa, in which the latter stated that for her, the Refugio Nacional de Vida Silvestre Categoría Mixta Punta Río Claro is expired in its private area and that she considered mixed and private refuges to be a serious administrative problem, so she will cancel them as they expire. She reports that in a certification issued by the Director of the Área de Conservación de Osa on May 28, it was established that the private area of the refuge is expired for not having been subject to the respective extension by the Administration. Also in said certification, it was indicated that, in accordance with Article 38 of the Ley Orgánica del Ambiente, the area of protected wilderness areas that are part of the State's natural heritage, whatever their management category, may only be reduced by Law of the Republic. She mentions that, strangely, the Director of the Área de Conservación de Osa omitted to mention the complete Law that she applied and left out an extremely important part, closely related to her case, namely, the text that says: "after carrying out the technical studies that justify this measure." She affirms that there is no record in the expediente that the referred director ordered the essential technical studies, according to the Law, to reduce the wildlife refuge of mixed management category (categoría de manejo mixta) in question, in its private part. She argues that if the respective studies had been carried out, its importance in the recovery and regeneration of the environment would have been demonstrated and would far exceed what was expressed in the last two technical studies conducted, one in 1996 and another in 2002. Regarding what the Law referenced by the Director of the Área de Conservación de Osa says, "protected wilderness areas, State's natural heritage, whatever their management category," she comments that numeral 82 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre and its Reglamento makes it very clear that "there are three management categories for National Wildlife Refuges: State-owned Refuges (Refugios de propiedad estatal), Mixed-ownership Refuges (Refugios de propiedad mixta), and Privately-owned Refuges (Refugios de propiedad privada)." Additionally, Article 150 of the Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre declares the following: "For the purposes of Article 82 of the LCVS, it is understood: (...) b) Mixed-ownership Refuges are those in which the areas declared as such partly belong to the State and others are privately owned." It is also clear that by management category, its area can only be reduced by Law of the Republic, after carrying out the technical studies that justify this measure. She clarifies that even though the Director of the Área de Conservación de Osa considers that the refuge was not subject to extension, the Minister of Ambiente y Energía, by official letter number R-062-2003, in the third point of the "Por tanto," ordered the Área de Conservación de Osa to continue with the processing of the request for extension of the refuge declaration made via official letter dated October 12, 2001, by her, acting as attorney-in-fact (apoderada generalísima) for Guillermo Miranda Quesada. In addition, both the Tribunal Ambiental Administrativo in its resolution number 701-02-TAA of expediente number 65-01-TAA of September 17, 2002, and the Procuraduría General de la República, when requesting to supplement final resolution number 701-02-TAA, recognized the existence of the refuge. She believes that the accused acts violate the provisions of Article 50 of the Constitution.
2. Rafael Gutiérrez Rojas provides a sworn report, in his capacity as Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (brief filed with the Secretariat of this Sala at 11:19 hours on July 15, 2013), stating that the creation of the Refugio Nacional de Vida Silvestre categoría mixta Punta Río Claro was carried out by Decreto Ejecutivo Nº 25937-MINAE, published in La Gaceta Nº 73, of April 17, 1997, with a defined validity period of 5 years for the privately-owned lands, which could be extendable at the request of the administered party and the Administration's management. Before the Legal Advisory Office (Asesoría Legal) of the Executive Secretariat of SINAC, a nullity petition against the cited Decreto, filed by Mrs. Rosa Elena Miranda Quesada, attorney-in-fact for Reserva Biológica Marenco II S.A., was processed. The Executive Secretariat of SINAC, through official letter SINAC-AL-391, dated September 18, 2012, indicated that the validity of the Refuge had been expired since the term set forth in Article 3 of the Decreto that created it elapsed; and the possibility of affecting privately-owned properties was noted. Through official letter SINAC-AL-312, dated July 3, 2013, the Legal Advisory Office of the Executive Secretariat of SINAC indicated to the Área de Conservación de Osa that it should take the necessary steps to modify Article 1 of Decreto Ejecutivo Nº 25937-MINAE, changing the classification of the Refuge to a state category, as the privately-owned properties that originally made it up were no longer affected. He indicates that the principle of irreducibility (irreductibilidad) of Protected Wilderness Areas (Áreas Silvestres Protegidas) applies only to public domain assets, not to privately-owned lands, and that at all times, they have acted within the framework of legality regarding the administration and protection of Protected Wilderness Areas and the State's Natural Heritage, therefore requesting that the filed recurso be dismissed.
3. Etilma Morales Mora provides a sworn report, in her capacity as Director of the Área de Conservación de Osa of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (brief filed with the Secretariat of this Sala at 10:30 hours on July 16, 2013), that the expediente for the creation of the Refuge, Volume I, folio 84, contains the request to submit the aforementioned properties to the regime. On October 3, 2000, Mrs. Rosa Elena Miranda Quesada filed an incidental petition for nullity of Decreto Ejecutivo Nº 25937-MINAE, alleging that properties 39348-000 and 39350-000 do not belong to Mr. Guillermo Quesada Miranda. By official letter of October 18, 2000, a request was received from Mrs. Miranda Quesada for the suspension of all proceedings related to properties 46326-000 and 46330-000, which were in dispute. By resolution R-006-2001-MINAE, dated January 9, 2001, the response to the incidental petitions was suspended until the Courts of Justice rule on the pending processes. By resolution Nº 262-2002-MINAE, of 10:20 hours on June 13, 2002, the applicants were informed that the creation of the Refuge had a 5-year validity period, and that in order to extend it, all affected properties had to be in legal compliance. By resolution R-062-MINAE, of 08:00 hours on February 7, 2003, the continuation of the refuge renewal process was ordered. Said resolution was appealed by Mrs. Rosa Elena Miranda Quesada by brief dated March 31, 2003. On April 29, 2003, the Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José (within the proceedings of process 98-000517-185) informed that it was yet to be determined to whom properties 46326-000, 46328-000, and 46330-000 belong; therefore, the refuge renewal process could not continue due to the potential impairment of third-party interests. This was indicated in official letter ACOSA-RVS-003-12, dated February 10, 2012, when responding to the second request for extension of the refuge regime declaration. She notes that the petitioner never became a party to the nullity process of the decree processed by Mrs. Miranda Quesada, within which resolution SINAC-AL-391 was issued, so there was no obligation whatsoever to notify her of said resolution. She indicates that although the private area of the Refugio de Vida Silvestre Punta Río Claro is currently expired, both the Legal Department of the Executive Secretariat of SINAC and the Área de Conservación de Osa interpret that, due to their inalienable and imprescriptible condition, the public domain assets included in the Decreto, and over which the declaration of the wilderness area is made, maintain their condition by virtue of the principle of irreducibility (irreductibilidad). Therefore, they are taking the necessary steps to modify Article 1 of said Decreto, in order to maintain the state area as it is part of the State's Natural Heritage. She considers that if the petitioner so wishes, she may initiate the procedure indicated in the Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre for the establishment of a private wildlife refuge on the properties she wishes to submit, contiguous to the state area that makes up the Refugio de Vida Silvestre Punta Río Claro, in order to maintain the continuity and conservation of the existing ecosystems. She requests that the recurso filed be dismissed, as the Directorate of the Área de Conservación Osa has acted in strict compliance with current environmental legislation and has not caused harm to any fundamental right.
4. By brief filed with the Secretariat of this Sala at 15:26 hours on July 22, 2013, the petitioner reiterates her statements and provides new documentation.
5. In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.
Drafted by Magistrate Hernandez Gutierrez; and,
Considerando:
I.Purpose of the recurso. The petitioner alleges that the resolution by which the Executive Secretariat of SINAC declared that the Refuge's validity was expired arbitrarily reduces the area of the Refugio de Vida Silvestre Punta Río Claro.
II.Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are considered duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
a. The Refugio Nacional de Vida Silvestre categoría mixta Punta Río Claro was created by Decreto Ejecutivo Nº 25937-MINAE, published in La Gaceta Nº 73, of April 17, 1997; with a defined validity period of 5 years for the privately-owned lands, which could be extendable at the request of the administered party and the Administration's management (report from the Director of the Área de Conservación de Osa of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, report from the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
b. On October 3, 2000, Mrs. Rosa Elena Miranda Quesada filed an incidental petition for nullity of Decreto Ejecutivo Nº 25937-MINAE, alleging that properties 39348-000 and 39350-000 do not belong to Mr. Guillermo Quesada Miranda (report from the Director of the Área de Conservación de Osa of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, report from the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
c. By official letter of October 18, 2000, a request was received from Mrs. Miranda Quesada for the suspension of all proceedings related to properties 46326-000 and 46330-000, whose ownership was in dispute (report from the Director of the Área de Conservación de Osa of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
d. By resolution R-006-2001-MINAE, dated January 9, 2001, the response to the incidental petitions was suspended until the Courts of Justice rule on the pending processes (report from the Director of the Área de Conservación de Osa of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
e. By resolution Nº 262-2002-MINAE, of 10:20 hours on June 13, 2002, the applicants were informed that the creation of the Refuge had a 5-year validity period, and that in order to extend it, all affected properties had to be in legal compliance (report from the Director of the Área de Conservación de Osa of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
f. By resolution R-062-MINAE, of 08:00 hours on February 7, 2003, the continuation of the refuge renewal process was ordered. Said resolution was appealed by Mrs. Rosa Elena Miranda Quesada by brief dated March 31, 2003 (report from the Director of the Área de Conservación de Osa of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
g. On April 29, 2003, the Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José (within the proceedings of process 98-000517-185) informed that it was yet to be determined to whom properties 46326-000, 46328-000, and 46330-000 belong; therefore, the refuge renewal process could not continue due to the potential impairment of third-party interests. This was indicated in official letter ACOSA-RVS-003-12, dated February 10, 2012, when responding to the second request for extension of the refuge regime declaration (report from the Director of the Área de Conservación de Osa of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
h. The Executive Secretariat of SINAC, through official letter SINAC-AL-391, dated September 18, 2012, indicated that the validity of the Refuge had been expired since the term set forth in Article 3 of the Decreto that created it elapsed; and the possibility of affecting privately-owned properties was noted once the judicial proceedings regarding them are resolved (report from the Director of the Área de Conservación de Osa of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, report from the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
i. The petitioner consulted the expediente on the nullity and provided documentation on October 5, 2012, without becoming a party to the process or indicating a means to receive notifications (report from the Director of the Área de Conservación de Osa of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, report from the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
j. Through official letter SINAC-AL-312, dated July 3, 2013, the Legal Advisory Office of the Executive Secretariat of SINAC indicated to the Área de Conservación de Osa that it should take the necessary steps to modify Article 1 of Decreto Ejecutivo Nº 25937-MINAE, changing the classification of the Refuge to a state category, as the privately-owned properties that originally made it up were no longer affected (report from the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
III.On the Fundamental Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment. This Tribunal has repeatedly developed the content of this right, provided for in Article 50 of the Political Constitution. Environmental protection is an adequate mechanism to safeguard and improve the quality of life for all, which requires the intervention of Public Powers over factors that may alter its balance and hinder a person's development and well-being in a healthy environment. The State is the guarantor of the protection and guardianship of the environment and natural resources. In this sense, control and oversight of environmental matters and activity constitutes an essential function of the State; therefore, regarding environmental protection, the functions of stewardship, control, and oversight of environmental matters correspond to the State, in charge of the various administrative agencies.
IV.On the Refugio Nacional de Vida Silvestre categoría mixta Punta Río Claro. Mixed-ownership refuges are those in which the areas declared as a Refuge are partly owned by the State and by private individuals (Article 150 of the Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre); whose main objectives are the conservation, research, and management of wild flora and fauna, especially those species that are officially declared by the country as endangered or with reduced populations, as well as migratory species and endemic species (Article 70 of the Reglamento a la Ley de Biodiversidad). The administration of these areas is shared between the private owners and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC); and the private owners commit not to develop activities that compromise the fragility of the existing ecosystems in the area. Therefore, they must request authorization from the corresponding Área de Conservación to conduct any activity permitted under the terms of Article 151 of the Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre.
V.The Refugio Nacional de Vida Silvestre categoría mixta Punta Río Claro was created by Decreto Ejecutivo Nº 25937-MINAE, published in La Gaceta Nº 73, of April 17, 1997, and encompasses "the area comprising the zona marítimo terrestre from the point located at 8° 41' 2" north latitude and 83° 42' 05" west longitude to the point located at 8° 40' 30" north latitude and 83° 43' 02" west longitude, according to the Cartographic Sheet of the Instituto Geográfico Nacional SIERPE, scale 1: 50000 and the properties of Mr. Quesada Miranda registered under the Sistema de Folio Real N° 6-39350-000, 6-46326000, 646328-000, and another under volume 2856, folio 115, N° 39348, entry 1. Lot 4-31-4, of the Registry of the Instituto de Desarrollo de Agrario (IDA), delimited under Catastral Plans N° P-523475-83, P-523476-83, and P-523477-83, and the Plan of the IDA, according to protocol volume 8900, folios 62 to 68"; with a defined validity period of 5 years for the privately-owned lands. Said period could be extended at the request of the administered party and the Administration's management. On October 3, 2000, Mrs. Rosa Elena Miranda Quesada filed an incidental petition for nullity of Decreto Ejecutivo Nº 25937-MINAE, alleging that the properties that comprise it (Nº 39348-000 and 39350-000) do not belong to Mr. Guillermo Quesada Miranda, as indicated in the second considerando of the Decreto. Consequently, by official letter of October 18, 2000, a request was received from Mrs. Miranda Quesada for the suspension of all proceedings related to properties 46326-000 and 46330-000, whose ownership was in dispute in the judicial sphere. Given this, the authorities of MINAE decided to suspend the response to the incidental petitions and requests filed until a judgment was rendered in the pending judicial processes, and the applicants were informed that in order to extend the validity of the Refuge, all affected properties had to be legally compliant. Likewise, on April 29, 2003, the Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José [sic] informed that, given the lack of determination of the properties' ownership, the refuge renewal process could not continue, due to the potential impairment of third-party interests. Due to said conflict and the passage of time, the Executive Secretariat of SINAC considered that the Refuge's validity had been expired since the term set forth in Article 3 of the Decreto that created it elapsed; and the possibility of affecting privately-owned properties was noted once the judicial proceedings regarding them are resolved. Given the interpretation concerning the expiration of the Refuge's validity, in the opinion of the Legal Advisory Office of the Executive Secretariat of SINAC, the Decreto Ejecutivo should be modified to change its classification to a state category, as the privately-owned properties that originally made it up were no longer affected. VI. On the specific case. In the present matter, the petitioner questions the resolution by which the Executive Secretariat of SINAC declared that the Refuge's validity had been expired since the term set forth in Article 3 of the Decreto that created it elapsed; as she considers it arbitrarily reduces the area of the Refugio de Vida Silvestre Punta Río Claro. From the reports given under oath and the analysis of the evidence in the case file, this Sala does not consider the environmental damage alleged by the petitioner to be proven, nor is there any record that any judicial ruling has been issued that definitively resolves the conflict over ownership of the affected properties. Regarding the alleged lack of environmental protection, as has been reiterated in the jurisprudence of this Sala, its constitutional jurisdiction over environmental matters cannot extend to the point of becoming a verifier of the technical criteria expressed in the regulations or by the administrative authorities in environmental matters, but is limited to verifying whether the competent state agencies have fulfilled the obligation imposed on them by Article 50 of the Political Constitution, to take responsible and timely action regarding environmental protection. Concerning the petitioner's claims that this Sala order the maintenance of the validity of the terms of the Decreto creating the Refuge and its Management Plan, and that it analyze the jurisdictional functions of the Director of the Área de Conservación de Osa; it is appropriate to indicate that the recurso de amparo is not the ideal avenue to protect such aspects for a twofold reason. First, due to the summary nature of this type of action, which makes them unsuitable for determining points where technical or otherwise controversial aspects must be discussed, such as those the petitioner raises on this occasion, which are more appropriate for the ordinary jurisdiction than for constitutional amparo. On the other hand, the protection process must start from the discussion of whether a fundamental right has been harmed or placed at imminent risk of harm; thus, the amparo action is not the appropriate procedural avenue to elucidate the existence or non-existence of certain infra-constitutional rights. Given this situation, it is not appropriate for the Sala to make any pronouncement (positive or negative) in these cases, because in order to determine whether the situation alleged by the petitioner has occurred, said conflict must first be resolved at the legality level. In the same sense, it is ruled out that the petitioner was harmed by not being notified of the resolution that declared the regime affecting her property to be expired; as she was never a party to the process requesting the nullity of the Decreto creating the Refuge, so there was no obligation whatsoever to inform her of said resolution. Thus, if the plaintiff disagrees with the actions of the respondent authorities, this refers to issues of legality, which must be alleged before the respondent authority itself or before the corresponding ordinary jurisdiction, so that it is those authorities who finally decide on those aspects. Based on the foregoing, no action or omission is verified that threatens or violates the fundamental rights of the petitioner; therefore, the recurso should be dismissed, as is done.
Por tanto:
The recurso is dismissed without merit.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 13:59:03.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de agosto de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-007387-0007-CO, interpuesto por ILEANA RODRIGUEZ VARGAS, cédula de identidad número 0105690878, contra DIRECTOR DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, DIRECTORA DEL AREA DE CONSEVACION OSA .-
Resultando:
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:25 horas del 01 de julio de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente del Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), el Director del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y la Directora del Área de Conservación de Osa (ACOSA), todos del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) y manifiesta que en 1974 su esposo compró tres fincas ubicadas en Bahía Drake, colindantes con la Zona Marítimo Terrestre. Dichos inmuebles forman actualmente el Refugio Nacional de Vida Silvestre Categoría Mixta Punta Río Claro. Señala que su cónyuge firmó un contrato de concesión con la Municipalidad de Osa el 25 de octubre de 1983. Afirma que como su esposo es conservacionista, decidió dedicar dichas propiedades a la conservación y regeneración, cuando antes se utilizaban para la ganadería. Indica que para 1996, el área cubierta por las fincas y la zona marítimo terrestre estaban suficientemente recuperadas, por lo que se pidió el criterio técnico del Área de Conservación de Osa, con el fin de someter sus fincas y la zona marítimo terrestre al régimen de refugio categoría mixta. El 5 de octubre de 1996 funcionarios del Área de Conservación de Osa emitieron el informe de inspección de campo, y el 17 de abril de 1997, en La Gaceta número 73, por medio del Decreto Ejecutivo número 25937-MINAE, se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Categoría Mixta Punta Río Claro. El 4 de octubre de 2001 se envió al Área de Conservación de Osa la primera solicitud de prórroga de la declaratoria del régimen de refugio. Por resolución número R-062-2003-MINAE, el Ministro de Ambiente y Energía ordenó al Área de Conservación correspondiente continuar con los trámites de la solicitud de prórroga presentada, para un período de diez años. En el año 2010, los funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, integrantes de los consejos regionales de áreas de conservación (CORAC), del Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) y representantes de organizaciones e instituciones de dicho sistema nacional, elaboraron criterios y pusieron sus ideas en el denominado Plan Estratégico Sistema Nacional de Áreas de Conservación 2010-2015. El 4 de octubre de 2011 se solicitó la segunda prórroga de la declaratoria de régimen de refugio. Pese a no haber sido comunicados del vencimiento de la declaratoria de régimen de refugio, se enteraron de esa situación por medio del traslado de cargos del Área de Tributos de la Municipalidad de Osa (oficio número ACOSA-PNE-021-23012). Afirma que se solicitó acceso al respectivo expediente sin resultado positivo. Ante gestión suya, el 27 de mayo del año en curso se dio una reunión con el Ministro del Ambiente y Energía, el Sub-director y una representante legal del Departamento Legal, ambos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la Directora del Área de Conservación de Osa, en la que la última manifestó que para ella el Refugio Nacional de Vida Silvestre Categoría Mixta Punta Río Claro se encuentra vencido en su área privada y que consideraba que los refugios mixtos y privados son un serio problema administrativo, por lo que los va a ir cancelando conforme vencen. Refiere que en certificación emitida por la Directora del Área de Conservación de Osa el 28 de mayo anterior, se estableció que el área privada del refugio se encuentra vencida por no haber sido objeto de la respectiva prórroga por parte de la Administración. También en dicha certificación, se indicó que de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, la superficie de las áreas silvestres protegidas por patrimonio natural del Estado, cualquiera que sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República. Menciona que, extrañamente, la Directora del Área de Conservación de Osa omitió mencionar en forma completa la Ley que aplicó y dejó de lado una parte sumamente importante, estrechamente relacionada con su caso, a saber, el texto que dice: "después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida." Afirma que no consta en el expediente que la referida directora haya ordenado realizar estudios técnicos indispensables, según la Ley, para reducir el refugio de vida silvestre de categoría de manejo mixta en cuestión, en su parte privada. Sostiene que de haberse hecho los respectivos estudios se hubiera demostrado su importancia en la recuperación y regeneración del medio ambiente y superaría con creces lo expresado en los últimos dos estudios técnicos realizados, uno en 1996 y otro en el 2002. Con respecto a lo que dice la Ley a la que hizo referencia la Directora del Área de Conservación de Osa "área silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo", comenta que el numeral 82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y su Reglamento queda muy claro que "existen tres categorías de manejo de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre: Refugios de propiedad estatal, Refugios de propiedad mixta y Refugios de propiedad privada." Además, en el artículo 150 del Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, se declara lo siguiente:"Para los efectos del artículo 82 de la LCVS se entenderá: (...) b) son refugios de Propiedad Mixta aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en partes al estado y otras son de propiedad particular." También queda claro que por categoría de manejo sólo puede ser reducido su área por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esa medida. Aclara que pese a que la Directora del Área de Conservación de Osa considera que el refugio no fue objeto de prórroga, el Ministro de Ambiente y Energía, por oficio número R-062-2003, en el punto tercero del por tanto ordenó al Área de Conservación de Osa continuar con los trámites de la solicitud de prórroga de la declaratoria de refugio realizada por medio del oficio del 12 de octubre de 2001 por parte de su persona, en condición de apoderada generalísima de Guillermo Miranda Quesada. Aunado a ello, tanto el Tribunal Ambiental Administrativo en su resolución número 701-02-TAA del expediente número 65-01-TAA del 17 de setiembre de 2002, como la Procuraduría General de la República al solicitar adicionar la resolución final número 701-02-TAA, reconocieron la existencia del refugio. Estima que los hechos acusados violentan lo dispuesto en el artículo 50 constitucional.
2. Informa bajo juramento Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 11:19 horas del 15 de julio de 2013), que la creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre categoría mixta Punta Río Claro se realizó mediante Decreto Ejecutivo Nº 25937-MINAE, publicado en La Gaceta Nº 73, de 17 de abril de 1997, tenía un plazo de vigencia definido de 5 años para los terrenos de propiedad privada, que podía ser prorrogable a solicitud del administrado y gestión de la Administración. Ante la Asesoría Legal de la Secretaría Ejecutiva del SINAC se tramitó solicitud de nulidad del Decreto citado, planteada por la señora Rosa Elena Miranda Quesada, apoderada de Reserva Biológica Marenco II S.A. La Secretaría Ejecutiva del SINAC, mediante oficio SINAC-AL-391, de 18 de setiembre de 2012, indicó que la vigencia del Refugio se encontraba vencida desde que se cumplió el plazo dispuesto en el artículo 3 del Decreto que lo creó; y se señaló la posibilidad de afectar inmuebles de titularidad privada. Mediante oficio SINAC-AL-312, de 03 de julio de 2013, la Asesoría Legal de la Secretaría Ejecutiva del SINAC le indicó al Área de Conservación de Osa que debía realizar las gestiones necesarias para modificar el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 25937-MINAE, variando la clasificación del Refugio a categoría estatal, por no encontrarse afectados los inmuebles de naturaleza privada que originalmente lo conformaron. Indica que el principio de irreductibilidad de las Áreas Silvestres Protegidas resulta de aplicación únicamente para bienes demaniales, no para terrenos de propiedad privada, y que en todo momento se ha actuado dentro del marco de legalidad en cuanto a la administración y protección de las Áreas Silvestres Protegidas y el Patrimonio Natural del Estado, por lo que solicita desestimar el recurso planteado.
3. Informa bajo juramento Etilma Morales Mora, en su condición de Directora del Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:30 horas del 16 de julio de 2013), que consta en el folio 84 del Tomo I del expediente de creación del Refugio, la solicitud de sometimiento de las propiedades aludidas al régimen. El 03 de octubre de 2000, la señora Rosa Elena Miranda Quesada presentó incidente de nulidad del Decreto Ejecutivo Nº 25937-MINAE, alegando que las propiedades 39348-000 y 39350-000 no pertenecen al señor Guillermo Quesada Miranda. Mediante oficio de 18 de octubre de 2000, se recibió solicitud por parte de la señora Miranda Quesada, de paralización de todo trámite relacionado con las fincas 46326-000 y 46330-000, que se encontraban en disputa.
Mediante resolución R-006-2001-MINAE, de 09 de enero de 2001, se suspende la contestación de los incidentes en tanto los Tribunales de Justicia se pronuncian sobre los procesos pendientes. Mediante resolución Nº 262-2002-MINAE, de las 10:20 horas de 13 de junio de 2002, se indicó a los solicitantes que la creación del Refugio previó una vigencia de 5 años, y que a efectos de prorrogarlo debían encontrarse a derecho todos los inmuebles afectados. Mediante resolución R-062-MINAE, de las 08:00 horas del 07 de febrero de 2003, se ordenó continuar el trámite de renovación del refugio. Dicha resolución fue recurrida por la señora Rosa Elena Miranda Quesada mediante escrito de 31 de marzo de 2003. El 29 de abril de 2003, el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José informó ±dentro de las actuaciones del proceso 98-000517-185) que falta determinar a quién pertenecen las fincas 46326-000, 46328-000 y 46330-000; por lo que no se podía continuar con el proceso de de renovación del refugio ante la eventual afectación de intereses de terceros. Así se indicó en el oficio ACOSA-RVS-003-12, de 10 de febrero de 2012, al responder la segunda solicitud de prórroga de la declaratoria de régimen de refugio. Señala que la recurrente nunca se constituyó como parte del proceso de nulidad del decreto tramitado por la señora Miranda Quesada, dentro del cual se dictó la resolución SINAC-AL-391, por lo que no había obligación alguna de notificarle dicha resolución. Indica que si bien el área privada del Refugio de Vida Silvestre Punta Río Claro se encuentra vencido en la actualidad, tanto el Departamento Legal de la Secretaría Ejecutiva del SINAC como el Área de Conservación de Osa interpretan que, por su condición de inanielables e imprescriptibles, los bienes demaniales incluidos en el Decreto, y sobre los cuales se realiza la declaratoria de área silvestre, mantienen su condición en virtud del principio de irreductibilidad. Por ello, se encuentran realizando las gestiones necesarias para modificar el artículo 1 de dicho Decreto, con el fin que se mantenga el área estatal por ser parte del Patrimonio Natural del Estado. Considera que si la recurrente así lo desea, podrá iniciar el trámite indicado en el Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre para el establecimiento de un refugio de vida silvestre privado en las propiedades que desee someter, contiguas al área estatal que conforma el Refugio de Vida Silvestre Punta Río Claro, a fin de mantener la continuidad y conservación de los ecosistemas existentes. Solicita que se desestime el recurso planteado, pues la Dirección del Área de Conservación Osa ha actuado en estricto apego a la legislación ambiental vigente y no ha causado perjuicio a derecho fundamental alguno.
4. Mediante memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:26 horas del 22 de julio de 2013, la recurrente reitera sus manifestaciones y aporta nueva documentación.
5. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa que la resolución mediante la cual la Secretaría Ejecutiva del SINAC declaró que la vigencia del Refugio se encontraba vencida, reduce arbitrariamente el área del Refugio de Vida Silvestre Punta Río Claro.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El Refugio Nacional de Vida Silvestre categoría mixta Punta Río Claro se creó mediante Decreto Ejecutivo Nº 25937-MINAE, publicado en La Gaceta Nº 73, de 17 de abril de 1997; con un plazo de vigencia definido de 5 años para los terrenos de propiedad privada, que podía ser prorrogable a solicitud del administrado y gestión de la Administración (informe de la Directora del Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, informe del Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
b. El 03 de octubre de 2000, la señora Rosa Elena Miranda Quesada presentó incidente de nulidad del Decreto Ejecutivo Nº 25937-MINAE, alegando que las propiedades 39348-000 y 39350-000 no pertenecen al señor Guillermo Quesada Miranda (informe de la Directora del Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, informe del Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
c. Mediante oficio de 18 de octubre de 2000, se recibió solicitud por parte de la señora Miranda Quesada, de paralización de todo trámite relacionado con las fincas 46326-000 y 46330-000, cuya titularidad se encontraban en disputa (informe de la Directora del Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
d. Mediante resolución R-006-2001-MINAE, de 09 de enero de 2001, se suspende la contestación de los incidentes en tanto los Tribunales de Justicia se pronuncian sobre los procesos pendientes (informe de la Directora del Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
e. Mediante resolución Nº 262-2002-MINAE, de las 10:20 horas de 13 de junio de 2002, se indicó a los solicitantes que la creación del Refugio previó una vigencia de 5 años, y que a efectos de prorrogarlo debían encontrarse a derecho todos los inmuebles afectados (informe de la Directora del Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
f. Mediante resolución R-062-MINAE, de las 08:00 horas del 07 de febrero de 2003, se ordena continuar el trámite de renovación del refugio. Dicha resolución fue recurrida por la señora Rosa Elena Miranda Quesada mediante escrito de 31 de marzo de 2003 (informe de la Directora del Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
g. El 29 de abril de 2003, el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José (dentro de las actuaciones del proceso 98-000517-185) informó que falta determinar a quién pertenecen las fincas 46326-000, 46328-000 y 46330-000; por lo que no se podía continuar con el proceso de de renovación del refugio ante la eventual afectación de intereses de terceros. Así se indicó en el oficio ACOSA-RVS-003-12, de 10 de febrero de 2012, al responder la segunda solicitud de prórroga de la declaratoria de régimen de refugio (informe de la Directora del Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
h. La Secretaría Ejecutiva del SINAC, mediante oficio SINAC-AL-391, de 18 de setiembre de 2012, indicó que la vigencia del Refugio se encontraba vencida desde que se cumplió el plazo dispuesto en el artículo 3 del Decreto que lo creó; y se señaló la posibilidad de afectar inmuebles de titularidad privada una vez que se resuelvan las diligencias judiciales sobre éstos (informe de la Directora del Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, informe del Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
i. La recurrente consultó el expediente sobre la nulidad y aportó documentación en fecha 05 de octubre de 2012, sin llegar a constituirse como parte del proceso ni señalar medio para recibir notificaciones (informe de la Directora del Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, informe del Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
j. Mediante oficio SINAC-AL-312, de 03 de julio de 2013, la Asesoría Legal de la Secretaría Ejecutiva del SINAC le indicó al Área de Conservación de Osa que debía realizar las gestiones necesarias para modificar el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 25937-MINAE, variando la clasificación del Refugio a categoría estatal, por no encontrarse afectados los inmuebles de naturaleza privada que originalmente lo conformaron (informe del Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
III.Sobre el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la
protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
IV.Sobre el Refugio Nacional de Vida Silvestre categoría mixta Punta Río Claro. Son refugios de propiedad mixta aquellos en los cuales las áreas declaradas como Refugio pertenecen en partes al Estado y a particulares (artículo 150 del Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre); cuyos principales objetivos son la conservación, la investigación y el manejo de la flora y la fauna silvestres, en especial de aquellas especies que se encuentran declaradas oficialmente por el país como en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, así como las especies migratorias y las especies endémicas (artículo 70 del
Reglamento a la Ley de Biodiversidad). La administración de estas áreas es compartida entre los propietarios particulares y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC); y los propietarios particulares adquieren el compromiso de no desarrollar actividades que comprometan la fragilidad de los ecosistemas existentes en la zona. Por ello, deben solicitar autorización al Área de Conservación correspondiente para desplegar cualquier actividad permitida en los términos del artículo 151 del Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre.
V.El Refugio Nacional de Vida Silvestre categoría mixta Punta Río Claro se creó mediante Decreto Ejecutivo Nº 25937-MINAE, publicado en La Gaceta Nº 73, de 17 de abril de 1997, y abarca ³el área que comprende la zona marítimo terrestre desde el punto ubicado a 8° 41' 2" latitud norte y 83° 42' 05" longitud oeste hasta el punto ubicado a 8° 40' 30" latitud norte y 83° 43' 02" longitud oeste, según la Hoja Cartográfica del Instituto Geográfico Nacional SIERPE, escala 1: 50000 y las propiedades del señor Quesada Miranda inscritas bajo el Sistema de Folio
Real N° 6-39350-000, 6-46326000, 646328-000, y otra bajo el tomo 2856, folio 115, N° 39348, asiento 1. Lote 4-31-4, del Registro del Instituto de Desarrollo de Agrario (IDA), delimitados bajo los Planos Catastrados N° P-523475-83, P-523476-83 Y P-523477-83, Y el Plano del IDA, según protocolo tomo 8900, folios 62 al 68´; con un plazo de vigencia definido de 5 años para los terrenos de propiedad privada. Dicho plazo podía ser prorrogable a solicitud del administrado y gestión de la Administración. El 03 de octubre de 2000, la señora Rosa Elena Miranda Quesada presentó incidente de nulidad del Decreto Ejecutivo Nº 25937-MINAE, alegando que las propiedades que lo conforman (Nº 39348-000 y 39350-000) no pertenecen al señor Guillermo Quesada Miranda, según lo indica el considerando segundo del Decreto. Por ello, mediante oficio de 18 de octubre de 2000, se recibió solicitud por parte de la señora Miranda Quesada, de paralización de todo trámite relacionado con las fincas 46326-000 y 46330-000, cuya titularidad se encontraban en disputa en la vía judicial. Ante ello, las autoridades del MINAE resolvieron suspender la contestación de los incidentes y solicitudes planteados en tanto no recayera sentencia en los procesos judiciales pendientes, y se indicó a los solicitantes que a efectos de prorrogar la vigencia del Refugio, todos los inmuebles afectados debían encontrarse conforme a derecho. Asimismo, el 29 de abril de 2003, el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José [sic] informó que, ante la falta de determinación de la titularidad de las fincas, no se podía continuar con el proceso de renovación del refugio, ante la eventual afectación de intereses de terceros. Debido a dicho conflicto y al transcurso del tiempo, la Secretaría Ejecutiva del SINAC consideró que la vigencia del Refugio se encontraba vencida desde que se cumplió el plazo dispuesto en el artículo 3 del Decreto que lo creó; y se señaló la posibilidad de afectar inmuebles de titularidad privada una vez que se resuelvan las diligencias judiciales sobre éstos. Ante la interpretación dada sobre el vencimiento de la vigencia del Refugio, en criterio de la Asesoría Legal de la Secretaría Ejecutiva del SINAC modificarse el Decreto Ejecutivo para variar su clasificación a categoría estatal, por no encontrarse afectados los inmuebles de naturaleza privada que originalmente lo conformaron. VI. Sobre el caso concreto. En el presente asunto, la recurrente cuestiona la resolución mediante la cual la Secretaría Ejecutiva del SINAC declaró que la vigencia del Refugio se encontraba vencida desde que se cumplió el plazo dispuesto en el artículo 3 del Decreto que lo creó; pues considera que reduce arbitrariamente el área del Refugio de Vida Silvestre Punta Río Claro. De los informes rendidos bajo fe de juramento y del análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala no tiene por demostrado el daño ambiental acusado por la promovente, ni tampoco consta que se haya dictado pronunciamiento judicial alguno que resuelva definitivamente el conflicto de titularidad de los inmuebles afectados. En cuanto a la acusada falta de protección al medio ambiente, tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Respecto a las pretensiones de la recurrente de que esta Sala ordene mantener la vigencia de los términos del Decreto de creación del Refugio y de su Plan de Manejo, y que analice las funciones competenciales de la Directora del Área de Conservación de Osa; procede indicarle que el recurso de amparo no es la vía idónea para tutelar tales aspectos por una doble razón. Primero, por el carácter sumario de este tipo de acciones, que las hace inidóneas para la determinación de extremos donde deban ser discutidos aspectos técnicos o de cualquier modo controvertidos, tales como los que la recurrente plantea en esta oportunidad, más propios de la vía ordinaria que de la del amparo constitucional. Por otra parte, el proceso de tutela debe partir de la discusión de si un derecho fundamental ha sido lesionado o puesto en inminente riesgo de lesión; de modo que no es la acción de amparo la vía procesal adecuada para dilucidar de la existencia o inexistencia de determinados derechos de orden infraconstitucional. Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si se ha producido la situación alegada por la accionante primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad. En el mismo sentido, se descarta que se haya perjudicado a la recurrente al no notificarle la resolución que declaró vencido el régimen de afectación de su propiedad; pues ésta nunca fue parte del proceso que solicitó la nulidad del Decreto de creación del Refugio, de modo que no había obligación alguna de comunicarle dicha resolución. Así las cosas, si la petente se encuentra disconforme con las actuaciones de las autoridades recurridas, ello hace referencia a aspectos de legalidad, que deberán ser alegados ante la propia autoridad recurrida o ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, a fin de que sean esas autoridades quienes decidan en definitiva sobre dichos aspectos. Con base en lo expuesto, no se constata actuación u omisión alguna que amenace o violente los derechos fundamentales de la recurrente, por lo que procede desestimar el recurso, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C. Jose Paulino Hernández G.
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