Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00031-1995 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/11/1995

Free harvest decree exceeds the Forest LawDecreto de libre cosecha excede la Ley Forestal

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The decrees creating the free harvest certificate and eliminating the forest management plan and municipal approval are declared unconstitutional due to excess of regulatory authority.Se declaran inconstitucionales los decretos que crearon el certificado de libre cosecha y eliminaron el plan de manejo y visto bueno municipal, por exceder la potestad reglamentaria.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber declared unconstitutional Executive Decrees 22017-MIRENEM (1993) and, by connection, the first article of 21198-MIRENEM (1992), which modified Article 25 of the Forestry Law Regulations. These norms created a free harvest certificate and eliminated the obligation to comply with forest management plan procedures and municipal approval required by Articles 47 and 60 of Forestry Law 7174. The court found that the Executive Branch exceeded its regulatory authority, as the law did not authorize such an exemption and the decrees contradicted its provisions. The ruling confirms that regulations are secondary norms that cannot replace or contradict statutes, and that environmental protection grants standing to ecological associations to sue for diffuse interests. The unconstitutionality is retroactive to the effective dates of the annulled decrees, protecting good-faith acquired rights.La Sala Constitucional declaró inconstitucionales los Decretos Ejecutivos 22017-MIRENEM (1993) y, por conexidad, el artículo primero del 21198-MIRENEM (1992), que modificaban el artículo 25 del Reglamento a la Ley Forestal. Estas normas crearon un certificado de libre cosecha y eliminaron la obligación de cumplir con los trámites de plan de manejo forestal y visto bueno municipal, exigidos por los artículos 47 y 60 de la Ley Forestal 7174. El tribunal determinó que el Poder Ejecutivo excedió su potestad reglamentaria, ya que la Ley no autorizaba tal dispensa y los decretos contradecían sus preceptos. La sentencia confirma que el reglamento es una norma secundaria que no puede suplir ni contradecir la ley, y que la protección del ambiente legitima a asociaciones ecológicas para accionar por intereses difusos. La inconstitucionalidad es retroactiva a la entrada en vigencia de los decretos anulados, salvando derechos adquiridos de buena fe.

Key excerptExtracto clave

III. In light of the foregoing, the challenged norm – Executive Decree No. 22017-MIRENEM of February 15, 1993, insofar as it modifies Article 25 of the Regulation to the Forestry Law, Executive Decree No. 19886-MIRENEM of September 13, 1990 – by creating a free harvest certificate without legal basis and eliminating the obligation to comply with the procedures set forth in Forestry Law No. 7174, is contrary to the express provisions of Articles 47 and 60 of said Forestry Law, regarding the procedures set forth in the law concerning the Forest Management Plan of the General Forest Directorate and the approval of the respective Municipality regarding the use of local roads, and is therefore unconstitutional, as it exceeds the regulatory authority of the Executive Branch, thereby violating the provisions of Articles 9, 11, 121(1) and 140(18) of the Political Constitution. IV. Likewise, by connection, Executive Decree No. 21198-MIRENEM of April 23, 1992, must be examined, as it was repealed by the challenged norm, and through its first article modifies Article 25 of the Regulation to the Forestry Law in such a way that it creates the free harvest certificate and eliminates the obligation to comply with the procedures set forth in Articles 47 and 60 of the Forestry Law, regarding the forest management plan and municipal approval, and is therefore also unconstitutional for the same reasons stated in the preceding recital, violating Articles 9, 11, 121(1) and 140(3) and (18) of the Political Constitution. V. However, both Executive Decree No. 21198-MIRENEM of April 23, 1992, which entered into force upon its publication in the Gazette on May 23, 1992, and Executive Decree No. 22017-MIRENEM of February 15, 1993, which entered into force upon its publication in the Gazette on May 5, 1993, were repealed by Executive Decree No. 2302-MIRENEM of December 15, 1993, which entered into force upon its publication in the Gazette on May 6, 1994. Thus, the unconstitutionality declared in this action is retroactive to the effective date of the annulled executive decrees, without prejudice to rights acquired in good faith and until the repeal of those norms.III. En razón de lo anterior, la norma impugnada -Decreto Ejecutivo número 22017-MIRENEM, de quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, en cuanto modifica el artículo 25 del Reglamento a la Ley Forestal, decreto ejecutivo número 19886-MIRENEM, de trece de setiembre de mil novecientos noventa-, en cuanto crea sin fundamento legal el certificado de libre cosecha y elimina la obligación de cumplir con los tramites previstos en la Ley Forestal número 7174, resulta contraria a lo dispuesto expresamente en los artículos 47 y 60 de la Ley Forestal citada, respecto de los trámites previstos en la ley respecto del Plan de Manejo de la Dirección General Forestal y el visto bueno de la Municipalidad respectiva, en lo que se refiere al uso de caminos vecinales, por lo que deviene en inconstitucional, ya que excede la potestad reglamentaria propia del Poder Ejecutivo, violando con ello lo dispuesto en los artículos 9, 11, 121 inciso 1.) y 140 incisos 18.) de la Constitución Política. IV. Asímismo, por conexidad debe analizarse el Decreto Ejecutivo número 21198-MIRENEM, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, ya que fue derogado por la norma impugnada, y que por el artículo primero modifica el artículo 25 del Reglamento a la Ley Forestal de manera tal que crea el certificado de libre cosecha y elimina la obligación de cumplir con los trámites dispuestos en los artículos 47 y 60 de la Ley Forestal, con respecto a los trámites previstos en la ley respecto del Plan de Manejo de la Dirección General Forestal y el visto bueno de la Municipalidad respectiva en lo que respecta al uso de caminos vecinales, por lo que también resulta inconstitucional, por las mismas razones anotadas en el considerando anterior, transgrediendo con ello los artículos 9, 11, 121 inciso 1.) y 140 incisos 3.) y 18.) de la Constitución Política. V. Sin embargo, tanto el decreto ejecutivo número 21198-MIRENEM, de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, y que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, sea el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos, como el decreto ejecutivo número 22017-MIRENEM, de quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, y que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, el cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, fueron derogados por el decreto ejecutivo número 2302-MIRENEM, de quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, el seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. De manera tal que, la inconstitucionalidad que en esta acción se declara es retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de los decretos ejecutivos que se anulan, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y hasta la derogatoria de esa normativa.

Pull quotesCitas destacadas

  • "la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental"

    "the preservation and protection of the environment is a fundamental right"

    Considerando I

  • "la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental"

    Considerando I

  • "los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter."

    "diffuse interests have a dual nature, as they are collective —since they are common to a generality— and individual, and can therefore be claimed in that character."

    Considerando I

  • "los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter."

    Considerando I

  • "el reglamento es una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la Ley, necesitada de justificación caso por caso, supeditada a aquélla en varios sentidos: 1.) no se produce más que en los ámbitos que la la ley le permite; 2.) no puede intentar dejar sin efecto o contradecir los preceptos legales; y 3.) no puede suplir a la ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido."

    "the regulation is a secondary, subordinate, inferior, and complementary norm to the law, requiring justification on a case-by-case basis, subject to the latter in several ways: 1) it only occurs within the areas permitted by law; 2) it cannot attempt to nullify or contradict legal provisions; and 3) it cannot substitute the law where the law is necessary to produce a certain effect or regulate certain content."

    Considerando II

  • "el reglamento es una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la Ley, necesitada de justificación caso por caso, supeditada a aquélla en varios sentidos: 1.) no se produce más que en los ámbitos que la la ley le permite; 2.) no puede intentar dejar sin efecto o contradecir los preceptos legales; y 3.) no puede suplir a la ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido."

    Considerando II

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.- San José, at sixteen hours thirty minutes on tres de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) brought by the ASOCIACION ECOLOGICA DE PAQUERA, LEPANTO Y COBANO against Executive Decree number 22017-MIRENEM, dated quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Findings of Fact (Resultando):

  1. 1The petitioner association brings its action against Executive Decree number 22017-MIRENEM, dated quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, insofar as it amends Article 25 of Executive Decree number 19886-MIRENEM, dated trece de setiembre de mil novecientos noventa, which is the Regulations to the Ley Forestal, on the grounds that the challenged provision is unconstitutional because it exceeded the scope of Ley Forestal number 7174 by creating, without legal basis, the unrestricted harvesting certificate (certificado de libre cosecha), thereby specifically violating Articles 47 and 60 of that law by implicitly exempting private parties who obtain it from complying with the procedures prescribed by law concerning the Management Plan (Plan de Manejo) of the General Forestry Directorate and the approval (visto bueno) of the respective Municipality with regard to the use of local roads, thereby violating Articles 9, 11, 121 subsection 1.) and 140 subsection 18.) of the Political Constitution.
  2. 2Pursuant to the second paragraph of Article 9 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), this Chamber is empowered to decide the merits of matters brought before it when it considers that sufficient grounds for judgment exist or that such matters are identical or similar to previously decided matters, provided there are no grounds for departing from the established standard or reasons of public interest warranting reconsideration of the issue.

Justice Mora Mora delivers the opinion, and; Considerations (Considerando):

I. STANDING (LEGITIMACION)

In this matter, there is no pending case requiring resolution because it concerns diffuse interests (intereses difusos) or interests pertaining to the community as a whole, given that the petitioner adequately represents the environmental interests of Paquera, Lepanto and Cóbano; moreover, by virtue of the nature of the claim—the felling of trees without the oversight required by law—it constitutes a diffuse interest pertaining to the national community as a whole. In this regard, in judgment number 3705-93, issued at fifteen hours on treinta de julio de mil novecientos noventa y tres, this Chamber stated:

“With respect to the legal protection of the environment, the standing of private parties to institute judicial proceedings and secure enforcement of the provisions intended for that purpose, or to seek judicial protection (tutela jurisdiccional) for their violated rights, is of great importance. It must, however, be analyzed from several perspectives: that is, in relation to the nature of the proceedings, the claims, and the participating parties, while also taking into account that environmental provisions may be breached through an act or omission by either a private-law entity or a public-law entity. The latter may do so simply by failing to exercise proper oversight over the conduct of private parties when they violate environmental provisions, disregarding its statutory authority (competencia funcional), which requires it to exercise such oversight; or by directly violating, through its own conduct, legal provisions intended to protect and preserve the environment.

In judgment number 2233-93, this Chamber held that the preservation and protection of the environment is a fundamental right, thus recognizing standing to seek relief through amparo proceedings (vía del amparo). In environmental law, the procedural prerequisite (presupuesto procesal) of standing tends to be extended and broadened to such a degree that the traditional concept must necessarily be abandoned. It must generally be understood that any person may be a party and that the person’s right does not derive from property titles, rights, or specific causes of action that might be asserted under the rules of conventional law; rather, that person’s procedural participation reflects what modern scholars call a diffuse interest, through which the original standing of the person with a legitimate interest—or even of a merely interested person—is diffused among all members of a particular category of persons who are thus equally affected by the unlawful acts that infringe upon those interests.

With respect to environmental protection, the typically diffuse interest that gives a person standing to bring an action is transformed, by virtue of its incorporation into the body of human rights, into a true ‘right of response’ (derecho reaccional), which, as its name suggests, empowers its holder to ‘respond’ to a violation arising from unlawful acts or omissions. Consequently, the infringement of that fundamental right constitutes constitutional unlawfulness: that is, a specific ground for amparo against concrete acts or self-executing provisions (normas autoaplicativas), or, as applicable, for a constitutional challenge against all provisions or against acts not subject to amparo, and even against omissions. This latter category becomes especially important in the case of the right to the environment because, since the aim is to preserve the environment that nature has given us, the most frequent violation arises from the failure of public authorities to perform the acts necessary to protect it.

Constitutional jurisdiction, as the legally appropriate means necessary to guarantee the supremacy of constitutional law, is not only supreme but also an essential matter of public policy; this generally means that much more flexible and less formalistic rules of standing are necessary to associate citizens with the interest of the rule-of-law state itself in overseeing and, where appropriate, restoring its own legality. The purpose of this concept of ‘diffuse interests’ is to develop a form of standing that, in recent times, has constituted one of the traditional principles of standing and has made its way forward, particularly in the field of administrative law, as the latest broadening—innovative but necessary—to make such oversight increasingly effective and efficient. Although difficult to define and even more difficult to identify, diffuse interests cannot, under our Law—as this Chamber has already stated—be merely collective interests; nor may they be so diffuse that their ownership becomes indistinguishable from that of the national community as a whole, or so concrete that specific persons or organized groups can be identified or readily identified in relation to them, in which case their standing would derive not from diffuse interests but from corporate interests or interests pertaining to a community as a whole.

They are, therefore, individual interests that are simultaneously dispersed among more or less extensive and amorphous groups of persons who share an interest and who consequently receive a benefit or suffer harm, actual or potential, that is more or less equal for all. Thus, they are aptly described as identical interests belonging both to groups of persons in particular circumstances and, at the same time, to each individual within those groups. In other words, diffuse interests have a dual nature: they are collective because they are shared by a broad class, and individual because they may be asserted in that capacity. That is precisely what occurs in the present case, in which the petitioner clearly has an individual interest insofar as he is being affected by the pollution suffered by his community, but there is also a collective interest because the injury is also inflicted upon the community as a whole.

Accordingly, with respect to the Right to the Environment, standing belongs to every human being as such, since the injury to that fundamental right is suffered both by the community and by the individual personally.”

II. MERITS OF THE MATTER

THE EXECUTIVE BRANCH’S REGULATORY AUTHORITY (POTESTAD REGLAMENTARIA). This Chamber has repeatedly held that regulatory authority is confined within clearly defined parameters that condition and limit it, since under no circumstances may it violate the inherent and immanent operation arising from the separation of powers, which constitutes, so to speak, the very essence of the democratic system. One of the fundamental parameters of regulatory authority is that, within the democratic system, the functions of the branches of government are clearly defined, and none may assume the functions belonging to another, since such an infringement flagrantly violates the very concept of the separation of powers embodied in various ways in constitutional Articles 9, 11, 121 subsection 1.), and 140 subsections 3.) and 18.). This Chamber has so held in a clear line of precedent reflected in several of its decisions, among which it is appropriate to cite: number 1130-90, issued at seventeen hours thirty minutes on dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa; number 1635-90, issued at seventeen hours on catorce de noviembre de mil novecientos noventa; number 1876-90, issued at sixteen hours on diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa; and number 243-93, issued at fifteen hours forty-five minutes on diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres. Thus, it has stated:

“II. Although the Executive Branch does not have the power to enact laws—which belongs exclusively to the Legislative Branch pursuant to Articles 105 and 121 of the Political Constitution—it does participate in the formation of the legal system through the regulatory authority conferred upon it by the Constitution in Article 140 subsections 3.)—which establishes the authority of the Administration to ‘issue regulations for laws, enforce them, approve them, and ensure their faithful compliance’—and 18.)—which permits this Branch of the State to ‘issue such regulations as may be appropriate for the internal administration of its offices and issue any other regulations and ordinances necessary for the prompt enforcement of the laws.’ As noted, this authority is exercised through the decrees and regulations issued by the Public Administration. Nevertheless, by virtue of the hierarchy of norms, with respect to the written sources of law, normative primacy belongs to the Political Constitution, followed by international treaties, then laws, and finally the regulations and decrees issued by the Public Administration. A regulation is therefore a secondary, subordinate, inferior, and supplementary norm to the Law, requiring justification in each case and subject to the latter in several respects:

  • 1)it may be issued only within the areas permitted by law;
  • 2)it may not seek to nullify or contradict statutory provisions; and
  • 3)it may not substitute for the law where the latter is necessary to produce a particular effect or regulate particular subject matter. Thus, a regulation means any written norm issued by the Executive Branch in the performance of the functions and with respect to the subject matter proper to it: namely, administrative matters, which encompass the organizational aspects of the public sector. By virtue of the foregoing, the Executive Branch may issue autonomous regulations (reglamentos autónomos), including so-called organizational regulations (reglamentos de organización), which concern the establishment and structure of the institutions comprising the Public Administration; these include the Ministries’ Autonomous Service Regulations (Reglamentos Autónomos de Servicio), pursuant to subsection 18.) of constitutional Article 140. Likewise, pursuant to the cited subsection 3.) of the same constitutional provision, the President of the Republic and the Minister responsible for the relevant portfolio have authority to issue regulations implementing laws, which means that the Executive develops the concepts used in the law so as to make it effective and enforceable.”

III.In view of the foregoing, the challenged provision—Decreto Ejecutivo número 22017-MIRENEM, de quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, insofar as it amends Article 25 of the Regulations implementing the Ley Forestal, decreto ejecutivo número 19886-MIRENEM, de trece de setiembre de mil novecientos noventa—by creating, without legal basis, the unrestricted harvesting certificate (certificado de libre cosecha) and eliminating the obligation to comply with the procedures established in Ley Forestal número 7174, is contrary to the express provisions of Articles 47 and 60 of the cited Ley Forestal concerning the procedures prescribed by law regarding the Management Plan (Plan de Manejo) of the Dirección General Forestal and the approval (visto bueno) of the respective Municipality with respect to the use of local roads (caminos vecinales). It is therefore unconstitutional because it exceeds the regulatory authority (potestad reglamentaria) vested in the Poder Ejecutivo, thereby violating Articles 9, 11, 121 inciso 1.) and 140 incisos 18.) of the Constitución Política.

IV.Likewise, by connection (conexidad), Decreto Ejecutivo número 21198-MIRENEM, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, must be examined, because it was repealed by the challenged provision and, through its first article, amends Article 25 of the Regulations implementing the Ley Forestal in such a manner as to create the unrestricted harvesting certificate and eliminate the obligation to comply with the procedures established in Articles 47 and 60 of the Ley Forestal concerning the procedures prescribed by law regarding the Management Plan of the Dirección General Forestal and the approval of the respective Municipality with respect to the use of local roads. It is therefore also unconstitutional for the same reasons set forth in the preceding recital (considerando), thereby violating Articles 9, 11, 121 inciso 1.) and 140 incisos 3.) y 18.) of the Constitución Política.

V.However, both decreto ejecutivo número 21198-MIRENEM, de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, which entered into force upon its publication in La Gaceta, namely, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos, and decreto ejecutivo número 22017-MIRENEM, de quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, which entered into force upon its publication in La Gaceta, el cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, were repealed by decreto ejecutivo número 2302-MIRENEM, de quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, which entered into force upon its publication in La Gaceta, el seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Accordingly, the declaration of unconstitutionality (inconstitucionalidad) made in this action is retroactive to the dates on which the annulled executive decrees entered into force, without prejudice to rights acquired in good faith (derechos adquiridos de buena fe), and applies through the repeal of those provisions.

Por tanto:

The action is granted and, consequently, Decreto Ejecutivo número 22017-MIRENEM, de quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, is declared unconstitutional, as is, by connection, the first article of Decreto Ejecutivo número 21198-MIRENEM, de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos. Pursuant to Article 91 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this judgment is declaratory and retroactive to the date on which that law entered into force, el cinco de abril de mil novecientos noventa y tres—Decreto Ejecutivo número 22017-MIRENEM—and el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos—decreto ejecutivo número 21198-MIRENEM—without prejudice to rights acquired in good faith under their authority. A summary shall be published in the official gazette La Gaceta, and the judgment shall be published in the Boletín Judicial. Notice shall be given to the Poder Ejecutivo and the Dirección General Forestal.

Luis Paulino Mora Mora Chief Justice Rodolfo E. Piza E. Nombre43941 . .

Luis Fernando Solano C. Nombre44110 .

Carlos Arguedas R. Nombre58935 M.

Secciones

Marcadores

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las dieciséis horas treinta minutos del tres de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Acción de inconstitucionalidad promovida por la ASOCIACION ECOLOGICA DE PAQUERA, LEPANTO Y COBANO, contra el Decreto Ejecutivo número 22017-MIRENEM, de quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Resultando:

  1. 1La asociación accionante interpone su acción contra el Decreto Ejecutivo número 22017-MIRENEM, de quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, en cuanto modifica el artículo 25 del Decreto Ejecutivo número 19886-MIRENEM, de trece de setiembre de mil novecientos noventa, que es el Reglamento a la Ley Forestal, por considerar que la norma impugnada es inconstitucional, por haber excedido los alcances de la Ley Forestal número 7174, creando sin fundamento legal el certificado de libre cosecha, transgrediendo con esto concretamente los artículos 47 y 60 de dicha ley, al eliminar implícitamente a los particulares que lo obtengan de cumplir con los trámites previstos en la ley, respecto del Plan de Manejo de la Dirección General Forestal y el visto bueno de la Municipalidad respectiva en lo que respecta al uso de caminos vecinales, transgrediendo con ello los artículos 9, 11, 121 inciso 1.) y 140 incisos 18.) de la Constitución Política.
  2. 2De conformidad con el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala está facultada para resolver por el fondo las gestiones promovidas ante ella, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes o resulten iguales o similares a anteriores resueltas, no existiendo motivos para variar el criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

Redacta el Magistrado Mora Mora, y;

Considerando:

I. SOBRE LA LEGITIMACION

En este asunto no existe asunto pendiente de resolver por tratarse de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, siendo que la promovente representa en forma idónea los intereses ecológicos de Paquera, Lepanto y Cóbano, y además, en virtud de la naturaleza de lo reclamado -la tala de árboles sin control requerido por ley-, constituye interés difuso, que atañe a la colectividad nacional como un todo. Al respecto, por sentencia número 3705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres, esta Sala señaló:

"Tratándose de la protección jurídica del ambiente, la legitimación de los particulares para actuar judicialmente y lograr la aplicación de las normas que tienen esa finalidad o bien solicitar la tutela jurisdiccional para amparar sus derechos violados, es de gran importancia. Pero debe analizarse desde varios puntos de vista, es decir, en relación con la naturaleza del proceso, las pretensiones y las partes intervinientes y, también tomando en cuenta que el quebranto de las normas ambientales puede provocarlo con su actuacion u omisión, tanto un sujeto de derecho privado como de derecho público. Este último, simplemente omitiendo ejercer el control debido sobre la actuación de los sujetos privados, cuando infringen las normas ambientales, ignorando su competencia funcional, que le exige ejercer ese control; o bien, infringiendo directamente con su actuación disposiciones jurídicas destinadas a proteger y conservar el ambiente.

Esta Sala en sentencia número 2233-93 al señalar que la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental, da cabida a la legitimación para acudir a la vía del amparo. En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación, tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debidendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran.

Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero "derecho reaccional", que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para "reaccionar" frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos. Es por ello que la vulneración de ese derecho fundamental, constituye una ilegalidad constitucional, es decir, una causal específica de amparo contra los actos concretos o normas autoaplicativas o, en su caso, en la acción de inconstitucionalidad contra todas las normas o contra los actos no susceptibles de amparo, e incluso, contra las omisiones, categoría esta que en el caso del derecho al ambiente se vuelve especialmente importante, porque se trata de conservar el medio que la naturaleza nos ha dado, la violación más frecuente se produce por la inercia de las autoridades públicas en realizar los actos necesarios para protegerlos.

La jurisdicción Constitucional, como medio jurídicamente idóneo necesario para garantizar la supremacía del derecho de la Constitución es, además de supremo, de orden público esencial, y ello implica, en general, que una legitimación mucho más flexibe y menos formalista, es necesaria para asociar a los ciudadanos al interés del propio Estado de Derecho de fiscalizar y, en su caso, restablecer su propia juridicidad. Ese concepto de "intereses difusos" tiene por objeto desarrollar una forma de legitimación, que en los últimos tiempos ha constituido uno de los principios tradicionales de la legitimación y que se ha prevenido abriendo paso, especialmente en el ámbito del derecho administrativo, como último ensanchamiento, novedoso pero necesario, para que esa fiscalización sea cada vez más efectiva y eficaz. Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una colectividad en su conjunto.

Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. Y precisamente ello es lo que sucede en el presente caso, en el cual el recurrente, evidentemente, tiene un interés individual en el tanto está siendo afectado por la contaminación de que es objeto su comunidad, pero también existe un interés colectivo, ya que la lesión también se produce a la colectividad como un todo.

De manera que, entratándose del Derecho al Ambiente, la legitimación corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a ese derecho fundamental la sufre tanto la comunidad como el individuo en el particular."

II. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO. En forma reiterada esta Sala ha dicho que la facultad reglamentaria está reducida a parámetros muy definidos que la condicionan y limitan, puesto que la misma en ningún caso puede violentar la dinámica propia e inmanente que deriva de la división de poderes y que constituye, por así decirlo, la esencia misma del sistema democrático. Uno de esos parámetros fundamentales de la facultad reglamentaria es el hecho de que dentro del sistema democrático, los poderes públicos tienen claramente definidas sus funciones, sin que pueda ninguno de ellos asumir las propias de los otros, pues tal transgresión viola flagrantemente el concepto mismo de la división de poderes que recogen de diversa manera los artículos 9, 11, 121 inciso 1.) y 140 incisos 3.) y 18.) constitucionales. Así lo ha dicho esta Sala en una nítida línea jurisprudencial que encuentra eco en varias resoluciones suyas, entre las que es oportuno citar: la número 1130-90, de las diecisiete horas treinta minutos del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa; la número 1635-90, de las diecisiete horas del catorce de noviembre de mil novecientos noventa; la número 1876-90, de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, y la número 243-93, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres. Así, ha señalado:

"II. El Poder Ejecutivo, aunque no tiene la facultad de dictar leyes -la cual únicamente la ostenta el Poder Legislativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 105 y 121 de la Constitución Política-, sí participa en la formación del ordenamiento jurídico a través de la potestad reglamentaria que la Carta Magna le confiere en los artículos 140 incisos 3.) -que señala la atribución de la Administración de "reglamentar las leyes, ejecutarlas, sancionarlas y velar por su exacto cumplimiento"- y 18.) -que permite a éste Poder del Estado para "darse el reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarias para la pronta ejecución de las leyes"-, potestad que, como se ha visto, se expresa a través de los decretos y reglamentos que dicte la Administración Pública. Sin embargo, en virtud de la jerarquía de las normas, en relación con las fuentes escritas del Derecho, corresponde la primacía normativa a la Constitución Política, le siguen los tratados internacionales, luego las leyes y por último los reglamentos y decretos dictados por la Administración Pública. Por ello, el reglamento es una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la Ley, necesitada de justificación caso por caso, supeditada a aquélla en varios sentidos:

  • 1)no se produce más que en los ámbitos que la la ley le permite;
  • 2)no puede intentar dejar sin efecto o contradecir los preceptos legales; y
  • 3)no puede suplir a la ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido. Así, se llama reglamento a toda norma escrita dictada por el Poder Ejecutivo en el desempeño de las funciones y materia que les son propias; la administrativa, que comprende los aspectos organizativos del sector público. En virtud de lo anterior, es que el Poder Ejecutivo puede dictar reglamentos autónomos, entre los que figuran los llamados reglamentos de organización, los cuáles se refieren a la institución y estructura de las instituciones que conforman la Administración Pública, entre los que se encuentran los Reglamentos Autónomos de Servicio de los Ministerios, según lo dispuesto en el inciso 18.) del artículo 140 constitucional. Asímismo, en virtud de lo dispuesto en el citado inciso 3.) de la misma norma constitucional, el Presidente de la República y el Ministro del ramo respectivo, están legitimados para reglamentar las leyes, lo cual significa que el Ejecutivo desarrolla los conceptos utilizados en la ley para hacerla efectiva y ejecutoria."

III.En razón de lo anterior, la norma impugnada -Decreto Ejecutivo número 22017-MIRENEM, de quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, en cuanto modifica el artículo 25 del Reglamento a la Ley Forestal, decreto ejecutivo número 19886-MIRENEM, de trece de setiembre de mil novecientos noventa-, en cuanto crea sin fundamento legal el certificado de libre cosecha y elimina la obligación de cumplir con los tramites previstos en la Ley Forestal número 7174, resulta contraria a lo dispuesto expresamente en los artículos 47 y 60 de la Ley Forestal citada, respecto de los trámites previstos en la ley respecto del Plan de Manejo de la Dirección General Forestal y el visto bueno de la Municipalidad respectiva, en lo que se refiere al uso de caminos vecinales, por lo que deviene en inconstitucional, ya que excede la potestad reglamentaria propia del Poder Ejecutivo, violando con ello lo dispuesto en los artículos 9, 11, 121 inciso 1.) y 140 incisos 18.) de la Constitución Política.

IV.Asímismo, por conexidad debe analizarse el Decreto Ejecutivo número 21198-MIRENEM, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, ya que fue derogado por la norma impugnada, y que por el artículo primero modifica el artículo 25 del Reglamento a la Ley Forestal de manera tal que crea el certificado de libre cosecha y elimina la obligación de cumplir con los trámites dispuestos en los artículos 47 y 60 de la Ley Forestal, con respecto a los trámites previstos en la ley respecto del Plan de Manejo de la Dirección General Forestal y el visto bueno de la Municipalidad respectiva en lo que respecta al uso de caminos vecinales, por lo que también resulta inconstitucional, por las mismas razones anotadas en el considerando anterior, transgrediendo con ello los artículos 9, 11, 121 inciso 1.) y 140 incisos 3.) y 18.) de la Constitución Política.

V.Sin embargo, tanto el decreto ejecutivo número 21198-MIRENEM, de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, y que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, sea el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos, como el decreto ejecutivo número 22017-MIRENEM, de quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, y que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, el cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, fueron derogados por el decreto ejecutivo número 2302-MIRENEM, de quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, el seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. De manera tal que, la inconstitucionalidad que en esta acción se declara es retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de los decretos ejecutivos que se anulan, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y hasta la derogatoria de esa normativa.

Por tanto:

Se declara con lugar la acción y en consecuencia se declara inconstitucional el Decreto Ejecutivo número 22017-MIRENEM, de quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, y por conexidad el artículo primero del Decreto Ejecutivo número 21198-MIRENEM, de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el cinco de abril de mil novecientos noventa y tres -el Decreto Ejecutivo número 22017-MIRENEM- y el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos -el decreto ejecutivo número 21198-MIRENEM-, dejándose a salvo los derechos adquiridos de buena fe, logrados a su amparo. Reséñese en el diario oficial La Gaceta y publíquese en el Boletín Judicial. Notifíquese al Poder Ejecutivo y a la Dirección General Forestal.

Luis Paulino Mora Mora Rodolfo E. Piza E. Nombre43941 . .

Luis Fernando Solano C. Nombre44110 .

Carlos Arguedas R. Nombre58935 M.

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Forestry Law 7575 — Land Use and Forest ProtectionLey Forestal 7575 — Uso del Suelo y Protección Forestal

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      Cited by

      1 document
      1PGR opinion

      Citado por

      1 documento
      1dictamen PGR

      News & Updates Noticias y Actualizaciones

      All articles → Todos los artículos →

      Weekly Dispatch Boletín Semanal

      Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

      ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

      One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

      Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
      Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

      Stay Informed Mantente Informado

      Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

      Email Updates Actualizaciones por Correo

      Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

      Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

      WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

      Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

      Join Channel Unirse al Canal
      Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
      🙏