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Res. 03266-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/03/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Acceso a la Justicia,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Presidencia de la República Subtemas:
Presidenta de la República de Costa Rica.
Tema: Denuncia por daños al ambiente Subtemas:
Construcción de la ruta en el margen del Río San Juan provoca graves daños a los humedales de la zona y se violenta la Ley 7600 al no construir accesos.
Tema: Derechos de las personas con discapacidad Subtemas:
Inexistencia de violación al derecho alegado por cuanto la carretera aún se encuentra en construcción.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Inexistencia de violación al derecho alegado por cuanto el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales.
“I.- Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que la ruta de 120 kilómetros que se construye en el margen del Río San Juan –paralelo a la Frontera con Nicaragua-, provoca graves daños a los humedales de la zona, lo que considera lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Acotan que dichas obras no cumplen con los requerimientos de la Ley 7600.
II.- Sobre la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este Tribunal ha señalado que el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales. Así, mediante sentencia número 2003-06322 de las 14:14 horas del 03 de julio de 2003, la Sala estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
“(…) 6.- sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales: El estado de emergencia es fuente de Derecho, que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente ("necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública"); de manera que se faculta al Poder Ejecutivo excepcionar los normales procedimientos de sus actividades o trámites, previéndose para tales casos, procedimientos excepcionales, más expeditos y simplificados. Se trata, por definición, de situaciones transitorias y que son urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad para el servicio de los intereses generales que no pueden ser sacrificados a un prurito legalista (...)”.
Por lo tanto, después de analizar los elementos probatorios aportados, y tomando en cuenta el precedente citado, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que en el marco del conflicto entre Costa Rica- Nicaragua- Isla Calero y la demanda contra Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia, el Poder Ejecutivo, para poder movilizar los recursos necesarios e iniciar una serie de obras de infraestructura básicas y fundamentales, actos defensivos del país en protección de sus habitantes (véase informe de la Presidencia de la República), emitió un decreto de emergencia nacional el veintiuno de febrero de dos mil once, que fue publicado en el Alcance 14 del Diario Oficial La Gaceta número 46 del siete de marzo de dos mil once, Decreto Ejecutivo número 36440-MP. Por consiguiente, se constata que la actuación de la Administración Pública tiene sustento en la promulgación de un decreto de emergencia nacional. Así, este decreto cumple con lo señalado en el considerado anterior. En todo caso, este Tribunal no tiene por acreditado que con la construcción de la citada carretera se haya producido un daño ambiental. Por ende, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
III.- En cuanto a la violación del artículo 13 de la Ley 7600. En este extremo también debe de desestimarse el recurso. Lo anterior porque, en el presente asunto, se demostró que la carretera en cuestión apenas se encuentra en construcción, por lo que no es posible verificar que se haya vulnerado las disposiciones de la Ley número 7600. En este sentido, considera este Tribunal que dicho reclamo deviene prematuro, pues no se puede determinar anticipadamente si la ruta va cumplir o no con la normativa señalada. Por consiguiente, lo que corresponde es también declarar el recurso sin lugar en cuanto a este punto.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2012003266 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y cero minutos del siete de marzo del dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por Erick Chacón Valerio, en su condición de Presidente de la Fundación para el Progreso de las Personas Ciegas, y Alberto Cabezas Villalobos, en su condición de Presidente de la Fundación Mundial Déjame Vivir en Paz, contra la Presidenta de la República de Costa Rica.
Revisados los autos Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que la ruta de 120 kilómetros que se construye en el margen del Río San Juan –paralelo a la Frontera con Nicaragua-, provoca graves daños a los humedales de la zona, lo que considera lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Acotan que dichas obras no cumplen con los requerimientos de la Ley 7600.
II.- Sobre la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este Tribunal ha señalado que el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales. Así, mediante sentencia número 2003-06322 de las 14:14 horas del 03 de julio de 2003, la Sala estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
“(…) 6.- sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales: El estado de emergencia es fuente de Derecho, que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente ("necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública"); de manera que se faculta al Poder Ejecutivo excepcionar los normales procedimientos de sus actividades o trámites, previéndose para tales casos, procedimientos excepcionales, más expeditos y simplificados. Se trata, por definición, de situaciones transitorias y que son urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad para el servicio de los intereses generales que no pueden ser sacrificados a un prurito legalista (...)”.
Por lo tanto, después de analizar los elementos probatorios aportados, y tomando en cuenta el precedente citado, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que en el marco del conflicto entre Costa Rica- Nicaragua- Isla Calero y la demanda contra Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia, el Poder Ejecutivo, para poder movilizar los recursos necesarios e iniciar una serie de obras de infraestructura básicas y fundamentales, actos defensivos del país en protección de sus habitantes (véase informe de la Presidencia de la República), emitió un decreto de emergencia nacional el veintiuno de febrero de dos mil once, que fue publicado en el Alcance 14 del Diario Oficial La Gaceta número 46 del siete de marzo de dos mil once, Decreto Ejecutivo número 36440-MP. Por consiguiente, se constata que la actuación de la Administración Pública tiene sustento en la promulgación de un decreto de emergencia nacional. Así, este decreto cumple con lo señalado en el considerado anterior. En todo caso, este Tribunal no tiene por acreditado que con la construcción de la citada carretera se haya producido un daño ambiental. Por ende, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
III.- En cuanto a la violación del artículo 13 de la Ley 7600. En este extremo también debe de desestimarse el recurso. Lo anterior porque, en el presente asunto, se demostró que la carretera en cuestión apenas se encuentra en construcción, por lo que no es posible verificar que se haya vulnerado las disposiciones de la Ley número 7600. En este sentido, considera este Tribunal que dicho reclamo deviene prematuro, pues no se puede determinar anticipadamente si la ruta va cumplir o no con la normativa señalada. Por consiguiente, lo que corresponde es también declarar el recurso sin lugar en cuanto a este punto.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Fernando CruzC.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Teresita Rodríguez A. Aracelly Pacheco Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Acceso a la Justicia,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Presidencia de la República Subtemas:
Presidenta de la República de Costa Rica.
Tema: Denuncia por daños al ambiente Subtemas:
Construcción de la ruta en el margen del Río San Juan provoca graves daños a los humedales de la zona y se violenta la Ley 7600 al no construir accesos.
Tema: Derechos de las personas con discapacidad Subtemas:
Inexistencia de violación al derecho alegado por cuanto la carretera aún se encuentra en construcción.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Inexistencia de violación al derecho alegado por cuanto el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales.
“I.- Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que la ruta de 120 kilómetros que se construye en el margen del Río San Juan –paralelo a la Frontera con Nicaragua-, provoca graves daños a los humedales de la zona, lo que considera lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Acotan que dichas obras no cumplen con los requerimientos de la Ley 7600.
II.- Sobre la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este Tribunal ha señalado que el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales. Así, mediante sentencia número 2003-06322 de las 14:14 horas del 03 de julio de 2003, la Sala estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
“(…) 6.- sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales: El estado de emergencia es fuente de Derecho, que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente ("necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública"); de manera que se faculta al Poder Ejecutivo excepcionar los normales procedimientos de sus actividades o trámites, previéndose para tales casos, procedimientos excepcionales, más expeditos y simplificados. Se trata, por definición, de situaciones transitorias y que son urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad para el servicio de los intereses generales que no pueden ser sacrificados a un prurito legalista (...)”.
Por lo tanto, después de analizar los elementos probatorios aportados, y tomando en cuenta el precedente citado, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que en el marco del conflicto entre Costa Rica- Nicaragua- Isla Calero y la demanda contra Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia, el Poder Ejecutivo, para poder movilizar los recursos necesarios e iniciar una serie de obras de infraestructura básicas y fundamentales, actos defensivos del país en protección de sus habitantes (véase informe de la Presidencia de la República), emitió un decreto de emergencia nacional el veintiuno de febrero de dos mil once, que fue publicado en el Alcance 14 del Diario Oficial La Gaceta número 46 del siete de marzo de dos mil once, Decreto Ejecutivo número 36440-MP. Por consiguiente, se constata que la actuación de la Administración Pública tiene sustento en la promulgación de un decreto de emergencia nacional. Así, este decreto cumple con lo señalado en el considerado anterior. En todo caso, este Tribunal no tiene por acreditado que con la construcción de la citada carretera se haya producido un daño ambiental. Por ende, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
III.- En cuanto a la violación del artículo 13 de la Ley 7600. En este extremo también debe de desestimarse el recurso. Lo anterior porque, en el presente asunto, se demostró que la carretera en cuestión apenas se encuentra en construcción, por lo que no es posible verificar que se haya vulnerado las disposiciones de la Ley número 7600. En este sentido, considera este Tribunal que dicho reclamo deviene prematuro, pues no se puede determinar anticipadamente si la ruta va cumplir o no con la normativa señalada. Por consiguiente, lo que corresponde es también declarar el recurso sin lugar en cuanto a este punto.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2012003266 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y cero minutos del siete de marzo del dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por Erick Chacón Valerio, en su condición de Presidente de la Fundación para el Progreso de las Personas Ciegas, y Alberto Cabezas Villalobos, en su condición de Presidente de la Fundación Mundial Déjame Vivir en Paz, contra la Presidenta de la República de Costa Rica.
Revisados los autos Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que la ruta de 120 kilómetros que se construye en el margen del Río San Juan –paralelo a la Frontera con Nicaragua-, provoca graves daños a los humedales de la zona, lo que considera lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Acotan que dichas obras no cumplen con los requerimientos de la Ley 7600.
II.- Sobre la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este Tribunal ha señalado que el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales. Así, mediante sentencia número 2003-06322 de las 14:14 horas del 03 de julio de 2003, la Sala estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
“(…) 6.- sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales: El estado de emergencia es fuente de Derecho, que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente ("necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública"); de manera que se faculta al Poder Ejecutivo excepcionar los normales procedimientos de sus actividades o trámites, previéndose para tales casos, procedimientos excepcionales, más expeditos y simplificados. Se trata, por definición, de situaciones transitorias y que son urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad para el servicio de los intereses generales que no pueden ser sacrificados a un prurito legalista (...)”.
Por lo tanto, después de analizar los elementos probatorios aportados, y tomando en cuenta el precedente citado, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que en el marco del conflicto entre Costa Rica- Nicaragua- Isla Calero y la demanda contra Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia, el Poder Ejecutivo, para poder movilizar los recursos necesarios e iniciar una serie de obras de infraestructura básicas y fundamentales, actos defensivos del país en protección de sus habitantes (véase informe de la Presidencia de la República), emitió un decreto de emergencia nacional el veintiuno de febrero de dos mil once, que fue publicado en el Alcance 14 del Diario Oficial La Gaceta número 46 del siete de marzo de dos mil once, Decreto Ejecutivo número 36440-MP. Por consiguiente, se constata que la actuación de la Administración Pública tiene sustento en la promulgación de un decreto de emergencia nacional. Así, este decreto cumple con lo señalado en el considerado anterior. En todo caso, este Tribunal no tiene por acreditado que con la construcción de la citada carretera se haya producido un daño ambiental. Por ende, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
III.- En cuanto a la violación del artículo 13 de la Ley 7600. En este extremo también debe de desestimarse el recurso. Lo anterior porque, en el presente asunto, se demostró que la carretera en cuestión apenas se encuentra en construcción, por lo que no es posible verificar que se haya vulnerado las disposiciones de la Ley número 7600. En este sentido, considera este Tribunal que dicho reclamo deviene prematuro, pues no se puede determinar anticipadamente si la ruta va cumplir o no con la normativa señalada. Por consiguiente, lo que corresponde es también declarar el recurso sin lugar en cuanto a este punto.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Fernando CruzC.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Teresita Rodríguez A. Aracelly Pacheco Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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