← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 16316-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/11/2011
OutcomeResultado
The Chamber annulled the ministerial resolution removing the treatment-plant requirement, preserved that condition of environmental approval, and denied the amparo against SETENA and the Municipality of Moravia.La Sala anuló la resolución ministerial que eliminaba la planta de tratamiento, mantuvo esa condición de la viabilidad ambiental y rechazó el amparo contra SETENA y la Municipalidad de Moravia.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed the environmental approval for the Mall Plaza Lincoln project and the ministerial decision removing the requirement to build a wastewater treatment plant. It concluded that the plant was not a new requirement improperly introduced through a clarification of the approval. Rather, it was a measure contemplated during the environmental assessment, supported by SETENA and the Municipality of Moravia, and required by pollution-prevention legislation. Although a public sewer connection was available, wastewater would reach the Virilla River watershed without treatment, leaving a scientifically supported environmental risk. Applying the precautionary principle and Article 50 of the Constitution, the Chamber annulled Resolution R-248-2010-MINAET and preserved SETENA’s resolutions conditioning environmental approval on construction of the treatment plant. The amparo was denied as to SETENA and the Municipality. The Chamber did not halt construction because the evidence showed that stopping the works could increase the environmental impact and the danger to neighboring properties.La Sala Constitucional examinó la viabilidad ambiental del proyecto Mall Plaza Lincoln y la decisión ministerial que eliminó la obligación de construir una planta de tratamiento de aguas residuales. Concluyó que esa infraestructura no era un requisito nuevo introducido indebidamente al aclarar la autorización, sino una medida contemplada en la evaluación ambiental, respaldada por SETENA y la Municipalidad de Moravia y exigida por la legislación sobre prevención de la contaminación. Aunque existía disponibilidad de alcantarillado sanitario, las aguas serían descargadas sin tratamiento en la cuenca del río Virilla, por lo que persistía un riesgo ambiental científicamente sustentado. Aplicando el principio precautorio y el artículo 50 constitucional, la Sala anuló la resolución R-248-2010-MINAET y mantuvo vigentes las resoluciones de SETENA que condicionaban la viabilidad ambiental a construir la planta. El amparo fue rechazado respecto de SETENA y la Municipalidad, y no se ordenó paralizar las obras porque ello podía aumentar los riesgos ambientales y para los terrenos vecinos.
Key excerptExtracto clave
In the present case, the Chamber considers that the treatment plant at issue is not merely an additional requirement absent from the EIA, as Portafolio Inmobiliario S.A., the respondent company, maintained. Rather, according to the information supplied for this particular case by SENARA’s General Manager and the applicable rules cited by respondent SETENA, especially the Organic Environmental Law, wastewater from any source must be treated before being discharged into rivers, lakes, seas, and other bodies of water; it must also meet the quality established for the receiving body, according to its current and potential use and its future use in other activities. It was determined in this matter that AyA has a sanitary sewer system but lacks a treatment plant to process the wastewater. Consequently, without the plant, wastewater untreated by AyA is discharged through the sanitary sewer system into the Virilla River watershed. It must therefore be understood, consistently with SETENA’s representative, that environmental approval is conditioned on compliance with this requirement imposed by current legislation and that the absence of this requirement is plainly contrary to Article 50 of the Constitution. Consequently, the appropriate disposition is to grant the appeal, annul Resolution R-248-2010-MINAET—which granted the appeal against Resolution No. 386-2010-SETENA and conferred environmental approval while removing the paragraph concerning the treatment plant—and order SETENA to require the wastewater treatment plant before granting environmental approval.Tiene en cuenta la Sala, en el presente caso, que la planta de tratamiento de aguas en cuestión no es un simple requisito más, no contemplado en la EIA, como lo estimó Portafolio Inmobiliario S.A. que es la empresa recurrida, sino que, de conformidad con los datos aportados para el caso particular por el Gerente General del SENARA, la normativa aplicable citada por la SETENA recurrida, en especial la Ley Orgánica del Ambiente, las aguas residuales de cualquier origen deberán recibir tratamiento antes de ser descargadas en ríos, lagos, mares y demás cuerpos de agua: además, deberán alcanzar la calidad establecida para el cuerpo receptor, según su uso actual y potencial y para su utilización futura en otras actividades. En este asunto se determinó que el AyA tiene el alcantarillado sanitario, pero no tiene la planta de tratamiento para procesar las aguas residuales, por lo que al - no contar con la planta- las aguas sin tratamiento por parte del AyA, son vertidas por medio del alcantarillado sanitario a la cuenta hidrográfica del río Virilla. Por ello, debe entenderse en el mismo sentido que lo hace el representante de la SETENA en su informe, que la viabilidad ambiental se encuentra condicionada al cumplimiento de ese requerimiento exigido en la legislación vigente y la falta de este requisito resulta a todas luces contrario al artículo 50 de la Constitución Política. Como consecuencia, lo que corresponde en este caso es declarar con lugar el recurso, anular la resolución R-248-2010-MINAET que declaró con lugar el recurso de apelación contra la resolución N°386-2010-SETENA y otorgó la viabilidad ambiental, eliminándose el párrafo referente al establecimiento de la planta de tratamiento de agua y ordenar a la SETENA exigir el requisito de la planta de tratamiento de aguas. previo a conceder la viabilidad ambiental.
Pull quotesCitas destacadas
"No obstante, el Ministro recurrido revocó lo resuelto por la SETENA -que exige el cumplimiento de la planta de tratamiento - sin tomar en cuenta la exigibilidad del principio precautorio, ignorando que para esos trabajos se debía contar con la respectiva planta de tratamiento para evitar daños al ambiente y en específico al recurso hídrico."
"Nevertheless, the respondent Minister reversed SETENA’s decision requiring the treatment plant without considering the enforceability of the precautionary principle, disregarding that the works required such a plant to prevent harm to the environment and, specifically, to water resources."
Considerando IX
"No obstante, el Ministro recurrido revocó lo resuelto por la SETENA -que exige el cumplimiento de la planta de tratamiento - sin tomar en cuenta la exigibilidad del principio precautorio, ignorando que para esos trabajos se debía contar con la respectiva planta de tratamiento para evitar daños al ambiente y en específico al recurso hídrico."
Considerando IX
"Analizadas todas esas cuestiones, no cabe duda que respecto el tema analizado, el amparo debe ser estimado, pues existe abundante sustento científico -producto de diversas observaciones realizadas por la SETENA y la Municipalidad de Moravia recurridas- que permite asegurar que las obras llevadas a cabo constituyen un riesgo para el ambiente y que pueden ser controladas o, cuando menos, mitigarse sus efectos negativos mediante la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales que van al río Virilla."
"After examining all these matters, there is no doubt that the amparo must be granted on the issue under review, because ample scientific support—arising from observations by SETENA and the respondent Municipality of Moravia—shows that the works pose an environmental risk whose negative effects can be controlled or at least mitigated by constructing a plant to treat wastewater flowing to the Virilla River."
Considerando IX
"Analizadas todas esas cuestiones, no cabe duda que respecto el tema analizado, el amparo debe ser estimado, pues existe abundante sustento científico -producto de diversas observaciones realizadas por la SETENA y la Municipalidad de Moravia recurridas- que permite asegurar que las obras llevadas a cabo constituyen un riesgo para el ambiente y que pueden ser controladas o, cuando menos, mitigarse sus efectos negativos mediante la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales que van al río Virilla."
Considerando IX
"Se anula la resolución R-248-2010-MINAET de las 12:05 horas del 06 de mayo de 2010 del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Se mantiene la vigencia de las resolución N°2786-2009-SETENA, adicionada por la N° 386-2010-SETENA, en la que se impone la obligación de construir una planta de tratamiento en el proyecto Mall Plaza Lincoln."
"Resolution R-248-2010-MINAET, issued by the Minister of Environment, Energy and Telecommunications at 12:05 p.m. on May 6, 2010, is annulled. Resolution No. 2786-2009-SETENA, as supplemented by Resolution No. 386-2010-SETENA, requiring construction of a treatment plant for the Mall Plaza Lincoln project, remains in force."
Por tanto
"Se anula la resolución R-248-2010-MINAET de las 12:05 horas del 06 de mayo de 2010 del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Se mantiene la vigencia de las resolución N°2786-2009-SETENA, adicionada por la N° 386-2010-SETENA, en la que se impone la obligación de construir una planta de tratamiento en el proyecto Mall Plaza Lincoln."
Por tanto
"Así las cosas, procede acoger el presente recurso en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia, sin ordenar la paralización de la obra pues esta Sala ha tenido por demostrado que en este caso, ello implica un mayor riesgo a la seguridad de los terrenos colindantes y un mayor impacto al ambiente."
"Accordingly, this appeal must be granted on the terms stated in the operative portion of this judgment, without ordering the works halted, because the Chamber has found that doing so would create a greater risk to neighboring properties and a greater environmental impact."
Conclusión
"Así las cosas, procede acoger el presente recurso en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia, sin ordenar la paralización de la obra pues esta Sala ha tenido por demostrado que en este caso, ello implica un mayor riesgo a la seguridad de los terrenos colindantes y un mayor impacto al ambiente."
Conclusión
Full documentDocumento completo
*110059170007CO* *110059170007CO* Decision No. 2011-016316 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and forty-one minutes on veinticinco de noviembre del dos mil once.
Amparo proceeding processed under case number 11-005917-0007-CO, filed by VICTOR PIEDRA QUESADA, identity card 0103600458, against the MUNICIPALITY OF MORAVIA, SETENA, AND THE MINISTER OF ENVIRONMENT, ENERGY AND TELECOMMUNICATIONS.
Findings:
where resolution N°0386-2010 is challenged, in which a clerical error (error material) in resolution 2786-2009-SETENA is corrected, leaving it otherwise unchanged. It again cites Article 65 of the LOA concerning wastewater treatment and explains that, for this reason, the need to establish a treatment plant is mentioned repeatedly in the FEAP and the environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA), because AyA has a sanitary sewer system but does not have a treatment plant to process the wastewater. Consequently, it denies the motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) against resolution N°0386-2010-SETENA of 14:50 hours on January 22, 2010. It states that, regarding resolution R-248-2010-MINAET issued by the Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, that Secretariat may refer only to the facts contained in the case file (expediente).
That resolution grants the appeal against resolution N°386-2010-SETENA, which granted environmental viability (viabilidad ambiental), and removes the paragraph concerning the establishment of the treatment plant. It states that the Secretariat has fulfilled its function of harmonizing environmental impact with production processes and its duty to safeguard the right enshrined in Article 50 of the Constitution. The developer submitted the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA), and SETENA conducted the corresponding process; the developer itself included the establishment of a treatment plant in the EIA, and the Secretariat likewise included it in the resolution granting Environmental Viability (resolution N°2786-2009.-SETENA states in the project description: “In addition to the basement parking spaces, the project will have 547 outdoor parking spaces on the first and second levels and will include a treatment plant”), and that aspect was not challenged.
Furthermore, as shown by the reasoning in resolution N°768-2010-SETENA, that plant was contemplated during the process. It states that an EIA is not unalterable, a position supported by judgment 2008-015315 of 14:59 hours on October 10, 2008. It requests that the appeal be denied.
Justice Cruz Castro drafted the opinion; and,
Whereas:
I.Subject matter of the action. The appellant alleges a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment arising from the granting of permits for a mega-development on the grounds of the former Colegio Lincoln, because hydrogeological vulnerability maps are unavailable. The appellant further alleges that the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, who issued resolution R-248-2010-MINAET, set aside SETENA’s order to construct a wastewater treatment plant—as one of the conditions required to obtain environmental viability (viabilidad ambiental)—because a development of that kind, without a treatment plant, will cause serious environmental consequences, since the only water-discharge channel is Quebrada Chiquita, which is currently unable to receive and process that volume of water.
II.Proven facts. Of relevance to the disposition of this matter, the following facts are deemed duly established, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling: of that kind, without a plant:
a. Pursuant to judgment number 12109-2008 of 05 de agosto de 2008, the Municipalidad de Moravia began taking steps to have hydrogeological vulnerability maps prepared, which it undertook in partnership with other municipal governments and SENARA as part of the process of updating Moravia’s current land-use plan (plan regulador) (Report of the Alcalde del Cantón de Moravia dated 26 de mayo de 2011, electronic case file).
b. In 2009, the hydrogeological vulnerability variable began to be included in every assessment concerning urban land-use management and planning (ordenamiento y planificación urbana) (Report of the Alcalde del Cantón de Moravia dated 26 de mayo de 2011, electronic case file).
c. As of 09 de noviembre de 2011, SENARA did not have the hydrogeological environmental fragility maps, which must be provided by the Municipalidad de Moravia as part of the preparation of the hydrogeological maps for the Plan Regulador de Moravia (Report of the SENARA representative dated 09 de noviembre de 2011 and official letter DIGH- 1047-2011 dated 7 de noviembre de 2011 from the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, electronic case file).
d. SENARA—in coordination with PRUGAM—prepared the aquifer vulnerability maps for the cantón de Moravia on a regional scale. The vulnerability map classifies the area in which the Proyecto Plaza Comercial Lincoln construction work is being carried out as having low vulnerability, where such work is permitted subject to the appropriate design of excreta and wastewater disposal systems (Report of the SENARA representative dated 09 de noviembre de 2011 and official letter DIGH- 1047-2011 dated 7 de noviembre de 2011 from the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, electronic case file).
e. For the project known as Plaza Comercial Lincoln, processed under expediente N°1805-2005-SETENA, the Municipalidad de Moravia required the developer to submit a hydrogeological study and a groundwater-contamination risk assessment for the property to be developed (Report of the Alcalde del Cantón de Moravia dated 26 de mayo de 2011, electronic case file).
f. The Proyecto Plaza Comercial Lincoln underwent an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA), which is contained in expediente N°1805-2005-SETENA. (Report of the Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dated 26 de mayo de 2011, electronic case file).
g. Resolution N°2786-2009-SETENA granted environmental viability to the project, and the attorney-in-fact with full powers of Portafolio Inmobiliario S.A. (the project developer) requested clarification concerning the “fifth” Por tanto relating to the project description (Report of the Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dated 26 de mayo de 2011, electronic case file).
h. In response to the request submitted to SETENA, resolution N°386-2010-SETENA corrected resolution N°2786-2009-SETENA with respect to the fifth Por tanto, in accordance with the opinion of the Departamento de Evaluación Ambiental, so as to conform the project description to the EIA performed. In the First Por tanto, the final paragraphs stated what the project comprised, including the installation of a treatment plant, as follows: “The Project also includes: -Wall: it will be constructed of concrete and located along the southern and southwestern boundary of the project area (área del proyecto, AP). (…) -Curbs and gutters: these structures will be made of concrete, (…) -Storm drains: they will be made of reinforced concrete and cast-iron grates, in accordance with the design to be prepared. -Manholes: they will be constructed of reinforced concrete and fitted with cast-iron covers. -Stormwater and ordinary wastewater collectors (…) -Utility poles (…) – Installation of a wastewater treatment plant because, although authorization has been obtained from Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados to use the ‘sanitary sewer,’ it discharges untreated water directly into the creek or river; installation of that plant is therefore environmentally necessary.” (Report of the Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dated 26 de mayo de 2011, electronic case file).
i. On 03 de marzo de 2010, resolution N°386-2010-SETENA was challenged by Mr. Andrew Paul Vickers, attorney-in-fact with full powers of Portafolio Inmobiliario S.A. (the project developer), through a motion for partial reconsideration (recurso de revocatoria parcial), with a subsidiary appeal (apelación en subsidio) (see attached folios 242-244 of the case file). The central issue was the final paragraph of the description referring to the installation of a treatment plant, which the appellant considered to be an additional requirement not contemplated in the EIA. (Reports of the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones and the Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, both dated 26 de mayo de 2011, electronic case file).
j. Resolution N°768-2010-SETENA denied the motion for partial reconsideration, upholding the challenged resolution based on the reasoning set forth beginning in Considerando Tercero, and the case file was forwarded to the head of the agency for consideration of the appeal filed (Reports of the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones and the Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, both dated 26 de mayo de 2011, electronic case file).
k. The appeal filed was granted by resolution 248-2010-MINAET of the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, issued at 12:05 hours on 06 de mayo de 2010, which removed the project’s treatment plant from the Fifth Por Tanto of resolution 2786-2009-SETENA (undisputed fact and report of the SETENA Secretario General, electronic case file).
l. The project currently provides for both solutions: 1- a treatment plant and -2- connection to the sewer system (report of the representative of SUEÑOS INMOBILIARIOS S.A and PORTAFOLIO INMOBILIARIO S.A).
III.The State’s duty to protect the environment. Following the amendment of Article 50 of the Constitution, which expressly enshrined environmental rights as fundamental rights, the State’s obligation to guarantee, defend, and protect those rights was also established unequivocally, thereby making the State the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. Under this provision, in conjunction with Articles 20, 69, and 89 of the Constitución Política, the State bears responsibility for exercising a protective and governing role in this field, as provided by the constitutional provision under discussion—a role implemented through environmental legislation. The constitutional mandate thus establishes the State’s duty to guarantee, defend, and preserve that right. In this regard, it must be noted that the applicable regulations designate the Ministerio del Ambiente y Energía as the governing body for the natural resources, energy, and mining sector, pursuant to Article 2 of the Ley Orgánica of that ministry, number 7152, of 4 de junio de 1990.
In the Chamber’s view, this governing role in environmental matters encompasses not only the establishment of appropriate regulations for the use of forest resources and natural resources, as also provided in Article 56 of the Ley Orgánica del Ambiente, but also confers upon it the important function of exercising leadership in environmental matters, which consists of maintaining a leading role in this field. Accordingly, the oversight and enforcement of environmental matters and activities constitute an essential function of the State under Article 50 of the Constitution, whose third paragraph states, insofar as relevant: “The State shall guarantee, defend, and preserve that right.” This is consistent with the constitutional principle established in the second paragraph of Article 9 of the Constitución Política, which expressly prohibits the branches of government from delegating the exercise of their own functions, especially when those functions are essential.
Thus, with respect to environmental protection, the governing, oversight, and enforcement functions in environmental matters belong to the State and are entrusted to its various administrative agencies.
IV.Prevention of environmental risk. Given that this obligation of the State is established at the constitutional level, it is important to note that international human-rights instruments also establish specific obligations that must be respected. In environmental matters, the applicable duty of prevention has been defined; the Rio Declaration, adopted at the United Nations Conference on Environment and Development, provides:
“Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach (criterio de precaución) shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there is a risk of serious and irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” Prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is founded on the need to adopt and implement every precautionary measure necessary to avoid or contain possible harm to the environment or human health. Accordingly, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, including, if necessary, postponing the activity concerned. This is because, in environmental matters, enforcement after the fact is ineffective: once harm has occurred, the biologically and socially harmful consequences may be irreparable; punishment may carry moral significance, but it is unlikely to compensate for the environmental damage caused.
As stated both in the cited international instrument and in Article 50 of the Constitution itself, the State is responsible for carrying out this preventive work, as this Chamber recognized in judgment number 2001-6503, of 6 de julio de 2001, when it held:
“The third paragraph of constitutional Article 50 states with absolute clarity that the State must guarantee, defend, and preserve every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment; this means that public entities are not only required to enforce environmental legislation with respect to private parties and other public entities, but also, and above all, must ensure that their own actions comply with the provisions of those protective laws. State institutions are the first entities called upon to comply with environmental protection legislation (legislación tutelar ambiental), and there is no justification whatsoever for exempting them from compliance with environmental requirements such as, for example, the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) required by the Ley Orgánica del Ambiente for activities undertaken by public entities that, by their nature, may alter or destroy the environment.” (emphasis added)
V.Coordination among public institutions for comprehensive environmental protection (protección integral al ambiente). The State—as a whole—is obligated to take the measures necessary to protect the environment in order to prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of persons subject to the administration (administrados). For this purpose, the term public institution encompasses both the Central Administration—Ministries such as the Ministerio del Ambiente y Energía and the Ministerio de Salud, which, by reason of their subject matter, have broad involvement and responsibility concerning environmental conservation and preservation; these generally act through their specialized departments, such as the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)—and decentralized institutions such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, SENARA, the Instituto Costarricense de Turismo, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Municipalities likewise bear substantial responsibility for this task within their territorial jurisdiction. Given the variety of actors that may be involved, one might think that this shared responsibility would cause chaos in administrative management. Accordingly, to prevent the simultaneous coexistence of spheres of authority of different origins and natures, the duplication of national and local efforts, and confusion regarding the rights and obligations of the various parties involved, it is necessary to establish coordinating relationships among the various departments of the Executive Branch and decentralized institutions, and between those entities and the municipalities, so that they may perform the functions entrusted to them. This Chamber (Sala) has already addressed the principle of coordination (principio de coordinación) between public agencies and municipalities in pursuing common objectives, stating in judgment number 5445-99, issued at fourteen hours and thirty minutes on 14 de julio de 1999, as follows:
“[C]oordination is the ordering of relationships among these various independent activities, taking into account their convergence upon the same object or entity, in order to make that convergence useful to an overall public plan, without eliminating the mutual independence of the participating entities. Because there is no hierarchical relationship among decentralized institutions, or between the State itself and the municipalities, specific forms of conduct cannot be imposed upon the latter. This gives rise to the indispensable interinstitutional ‘agreement,’ in the strict sense, whereby autonomous and independent centers of action agree upon that preventive and comprehensive framework, within which each performs a role with a view to a mission entrusted to the others. Thus, relationships between municipalities and other public entities can be conducted only on an equal footing, resulting in agreed forms of coordination and excluding any compulsory arrangement that would impair their autonomy by subjecting corporate entities to a coordination framework without or against their consent; this does, however, allow the necessary subordination of those entities to the State and in the State’s interest (through the State’s ‘administrative oversight’ (tutela administrativa), and specifically through the function of reviewing legality that belongs to it, with powers of general supervision over the entire sector).” Moreover, failures to fulfill the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations (normativa ambiental) are constitutionally significant because the Administration’s inaction in this area may cause harm to the environment and natural resources, sometimes with consequences comparable to or greater than those resulting from actions by the Administration.
Examples include authorizing regulatory plans (planes reguladores) or construction projects without approval of the environmental impact study by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; failing to monitor and inspect implementation of the management plans (planes de manejo) for protected areas by the Dirección General de Vida Silvestre of the Ministerio del Ambiente y Energía; allowing companies to operate without health permits (permisos de salud) concerning wastewater treatment—Acueductos y Alcantarillados and Ministerio de Salud—or failing to verify noise-level controls (controles sónicos) in bars, restaurants, or party venues—municipalities and Ministerio de Salud.
VI.The role of municipalities in environmental matters. In accordance with the foregoing, municipalities, as an integral part of the State as a whole, bear a substantial degree of responsibility in environmental matters within the scope of their powers and obligations, whether through the direct approval of permits or licenses requiring prior compliance with requirements that demonstrate to other public authorities that proper environmental management (manejo ambiental) is being practiced, or through regular inspections and the referral of hazardous situations to the authorities with greater powers of intervention. It has already been established that local governments are subject to the duties of coordination and prevention in environmental matters within their territorial jurisdiction; it follows that municipalities are indeed important actors in the task of environmental protection. The authority of local governments to establish their own land-use planning (ordenación territorial) through regulatory plans is beyond dispute; however, the existence of such plans—which, for the most part, lack planning provisions from the standpoint of a healthy and ecologically balanced environment—does not render environmental protection legislation inapplicable.
On the contrary, the Chamber finds that it must be a fundamental requirement, and one that does not violate the constitutional principle of municipal autonomy (principio constitucional de la autonomía municipal), that every regulatory plan, before being approved and implemented, undergo an environmental impact review (examen del impacto ambiental) from the perspective established by constitutional Article 50, so that land-use regulation (ordenamiento del suelo) and its various regimes are compatible with the scope of the superior rule, particularly considering that this provision establishes the right of all inhabitants to obtain an environmental response from every public authority. This unquestionably includes municipalities, which are not exempt from application of the constitutional rule and its implementing legislation. It is evident that, in this case, the national and local interests fully coincide; therefore, local governments may and must require compliance with environmental requirements within their territory and, in the event of a conflict with the governing environmental authorities, may submit the disputes to the judicial review authority (contralor jurisdiccional) having jurisdiction according to the nature of the violation.
For the foregoing reasons, environmental protection rules (normas tutelares del ambiente) are not constitutionally incompatible with the powers and authority of municipalities, which are required, by imperative of Article 50 of the Constitución Política, to devote themselves to protecting the environment—see, to this effect, judgment number 2006-7994, issued at eight hours and fifty-seven minutes on 2 de junio de 2006—.
VII.The precautionary principle in environmental matters and its application to groundwater. Based on recognition of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Constitución Política and Principle 15 of the Declaración de Río—Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo—the so-called “precautionary principle in environmental matters” (principio precautorio en materia ambiental), or “in dubio pro natura principle” (principio in dubio pro natura), has likewise been recognized. Observance of this principle requires all actions by the public administration concerning environmentally sensitive matters to be undertaken with appropriate care to avoid serious and irreversible risks and harm. In other words, if there is no certainty that an activity is harmless with respect to causing serious and irreparable harm, the Administration must refrain from carrying out that type of activity. It is clear that this principle also applies to groundwater extraction (explotación de aguas subterráneas). Thus, in the aforementioned judgment number 2004-1923, the Chamber held that:
“XV.- PRECAUTIONARY PRINCIPLE OF ENVIRONMENTAL LAW AND PROTECTION OF GROUNDWATER. One of the guiding principles of Environmental Law is the precautionary principle, or the principle of prudent avoidance. This principle is embodied in the United Nations Conference on Environment and Development, or Rio Declaration, which literally states: “Principle 15.- In order to protect the environment, States shall widely apply the precautionary approach according to their capabilities. Where there is a danger of serious and irreversible damage, lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of cost-effective measures to prevent environmental degradation.” In domestic law, the Biodiversity Law (No. 7788 of April 30, 1998), in Article 11, establishes the following principles as parameters of interpretation: “1.- Preventive approach: It is recognized that anticipating, preventing, and addressing the causes of biodiversity loss or threats thereto is of vital importance. 2.- Precautionary approach or in dubio pro natura: Where there is a danger or threat of serious or imminent harm to the components of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of effective protective measures.” In Decision No. 1250-99 of this Chamber, issued at 11:24 a.m. on February 19, 1999 (reiterated in Decisions Nos. 9773-00 at 9:44 a.m. on November 3, 2000, 1711-01 at 4:32 p.m. on February 27, 2001, and 6322-03 at 2:14 p.m. on July 3, 2003), this Court held as follows: “(...) Prevention seeks to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources.
Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and implement all precautionary measures to avoid or contain possible harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or doubt in that regard—a precautionary measure must be adopted, including postponement of the activity concerned. This is because, in environmental matters, ex post facto enforcement is ineffective, since once socially harmful biological consequences have occurred, punishment may have moral significance but will hardly compensate for the damage caused to the environment.” Subsequently, in Decision No. 3480-03 at 2:02 p.m. on May 2, 2003, this Court stated that “Properly understood, the precautionary principle refers to adopting measures not when the facts giving rise to risk are unknown, but when there is a lack of certainty as to whether such facts will actually produce harmful effects on the environment.” In the case of groundwater contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary principle, or in dubio pro natura, means that when there are no studies or reports prepared in accordance with the unequivocal and precisely applicable rules of science and technology that make it possible to reach a state of absolute certainty regarding the harmlessness of the activity intended to be carried out in relation to the environment, or when such studies or reports contradict one another, the entities and bodies of the centralized and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new application or application for modification; suspend those already under consideration until the uncertainty has been resolved; and, at the same time, adopt all measures aimed at protecting and preserving such waters in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment.
In essence, the safe environmental management of groundwater requires protecting the resource before it becomes contaminated or degraded.” Thus, the precautionary principle applies insofar as there is no certainty regarding the harm that may be caused and the mitigation or remedial measures that must be implemented, because once there is certainty regarding the type or magnitude of the environmental harm that may occur and the measures that must be adopted at each stage, any element of doubt is eliminated and, consequently, applying the precautionary principle would be inappropriate. In other words, the precautionary principle must be applied in cases of reasonable doubt or uncertainty, but not when there is certainty regarding the type of harm and the measures that must be adopted, since the very nature of the principle makes its application unworkable in such circumstances. Consequently, given that the Rio Declaration itself recognizes the existence and interrelationship of the precautionary principle and the principle of sustainable human development, it must be ensured at all times that an appropriate balancing analysis is conducted so that both principles are duly respected and applied, and activities are assessed in terms of both their environmental impact and their contribution to sustainable human development.
VIII.Regarding the importance of environmental viability, environmental impact studies, and the procedure that must be followed. Recognition of the right to a healthy and ecologically balanced environment, application of the aforementioned precautionary principle, and the resulting development of environmental protection regulations require compliance with various requirements and procedures that allow the administration to ascertain the actual impact that the performance of activities and works—whether public or private—may have on the environment and, once the corresponding certainty has been obtained, to authorize or reject their implementation. Thus, domestic law creates the National Environmental Technical Secretariat—SETENA—an administrative agency responsible for granting environmental viability to projects once the established procedure has been completed—see Article Seventeen of the Organic Environmental Law—through reasoned decisions analyzing the matter presented in detail. The performance of environmental assessments has likewise been recognized by this Chamber as a guiding principle in environmental matters, meaning that it must be observed and applied without exception to ensure the proper protection of the environment. Thus, in judgment number 2003-6322, issued at fourteen hours and fourteen minutes on July 3, 2003, the Chamber held that:
“5.- regarding the performance of an environmental impact study before work begins: The starting premise is that environmental rules must have a technical foundation, since their application must be based on limits determining the conditions governing the use and exploitation of natural resources. This is so because damage to and pollution of the environment can be assessed, such as the presence of toxic substances or external elements that cause adverse environmental conditions, both for biological diversity—including flora and fauna—and, above all, for human life, as reflected in human health or well-being—soil, habitat, air, water, etc.—and therefore the impact of these elements requires scientific evaluation and treatment. Accordingly, this principle (the prior performance of an environmental impact study) is a corollary of the preceding principle, and its performance is especially important for all “[...] human activities that alter or destroy components of the environment or generate toxic or hazardous material waste shall require an environmental impact assessment by the National Environmental Technical Secretariat created under this Law. Its prior approval by that agency shall be an indispensable requirement for commencing the activities, works, or projects.” (Article 17 of the Organic Environmental Law, number 7554, of September 18, 1995).
Thus, protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment requires the State to take preventive measures to avoid harm thereto; and among the principal measures established by the legislature for this purpose are Environmental Impact Studies, which are grounded in the provisions of the aforementioned Article 17 of the Organic Environmental Law. For this purpose, it is important to emphasize that, by constitutional mandate—Article 50—and by law—Article 17 of the Organic Environmental Law—the general principle is established that every human activity that modifies the environment shall require an environmental impact study. Accordingly, it is the nature of the project or work that will determine, in each case, whether the aforementioned technical study is required, rather than the imposition of arbitrary conditions, whether administrative or regulatory (as stated by this Court in judgment number 1220-2002, issued at fourteen hours and forty-eight minutes on February 6, 2002).” Constitutional case law requires a prior assessment of the risk that a given economic activity may cause, which must be carried out using the appropriate technical instrument for the particular case. In this regard, the Chamber has held:
"d-The environmental impact study as a protective instrument. Rules aimed at protecting the environment must have a technical basis, since their application must be grounded in the conditions to which the use and exploitation of natural resources must be subject. This is so because, given that environmental damage and pollution can be assessed, the impact of these elements requires scientific analysis and treatment. Hence the need for an environmental impact assessment, which, as determined by the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures, consists of a scientific-technical administrative procedure that makes it possible to identify and predict the effects that an activity, work, or project will have on the environment, quantifying and weighing them to guide decision-making. In accordance with the aforementioned Regulations, which are decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, published on 28 de junio del 2004, and which amended executive decree No. 25705-MINAE, environmental impact assessment comprises three phases: a) an initial environmental assessment, consisting of a procedure for analyzing the environmental characteristics of the activity, work, or project in relation to its location, in order to determine the significance of the impact; this preliminary analysis may even result in the granting of potential environmental viability (which is temporary) or in such viability being made conditional upon the submission of other instruments for assessing that impact; b) preparation of the environmental impact study or other assessment instruments, as appropriate.
The environmental impact study is a document of a technical nature or order and an interdisciplinary character, constituting an instrument for environmental analysis, which the developer of an activity, work, or project must submit before carrying it out and which is intended to predict, identify, assess, and correct the environmental impacts that certain actions may cause to the environment and to determine the environmental viability (license) of the project, work, or activity under study; and c) oversight and monitoring of the activity, work, or project through the environmental commitments established. Environmental viability, for its part, represents a condition of harmonization or acceptable balance, from the standpoint of environmental load, between the development and execution of an activity, work, or project and its potential environmental impacts, and the environment of the geographic area where it is to be implemented.
From an administrative and legal standpoint, environmental viability corresponds to the act approving the environmental impact assessment process, whether at the Initial Environmental Assessment phase or at the phase of approval of the Environmental Impact Study or Environmental Management Plan, depending on the activity concerned and what it warrants. In accordance with Article 17 of the Organic Law on the Environment, number 7554, of dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, the activities requiring an environmental impact study approved by SETENA are those human activities that alter or destroy elements of the environment or generate toxic or hazardous material waste. Prior approval by this agency shall be an indispensable requirement for commencing the activities, works, or projects. Thus, protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment requires the State to take preventive measures to avoid harm to it; and among the principal measures established by the legislature for this purpose are several technical instruments, most notably the Environmental Impact Study, as provided in the cited article, with the condition of the project or work determining, in each case, whether it is necessary…The legislature entrusted the "National Environmental Technical Secretariat" with assessments conducted by "an interdisciplinary team of professionals registered with and authorized by the Secretariat…in accordance with the guidelines prepared by it…” (judgment No. 2004-9927)
IX.The Situation of the Plaza Comercial Lincoln Project. From the examination of the case record and the reports submitted under oath by the respondent authorities, in connection with the review of administrative file (expediente administrativo) 1805-2005-SETENA in the name of the Plaza Comercial Lincoln project, the Chamber finds no violation of the environment or health as alleged by the appellant. First, with respect to the alleged absence of hydrogeological fragility maps (mapas de fragilidad hidrogeológica), the right to a healthy and ecologically balanced environment has not been infringed. Although the report requested from SENARA indicates that, according to the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, it does not yet have those instruments, which must be provided by the Municipalidad de Moravia, in the specific case of the property on which the project at issue is being developed, SENARA’s own representative stated under oath that the institution he represents prepared aquifer vulnerability maps (mapas de vulnerabilidad de los acuíferos) for the canton of Moravia.
According to those maps, the area where the Lincoln project works are being carried out has Low Vulnerability, meaning that “the works are permitted subject to the appropriate design of systems for the disposal of excreta and sewage.” Consequently, the Chamber considers the position adopted by the Alcaldía de Moravia to be consistent, insofar as it required the project developer to conduct a hydrogeological study and groundwater contamination risk assessment (estudio hidrogeológico y de riesgo de contaminación de las aguas subterráneas) for the property to be developed (Report of the Mayor of the Canton of Moravia dated 26 de mayo de 2011, electronic case file). Regarding the second issue raised by the appellant, which concerns the requirement making environmental viability (viabilidad ambiental) conditional upon the construction of a wastewater treatment plant (planta de tratamiento de aguas residuales), from which he claims the development company was exempted, the Chamber observes from the reports submitted by the various respondent authorities in connection with the evidence entered into the record that, although it is true that SETENA granted environmental viability to the Plaza Comercial Lincoln Project—during the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) process—through resolution N°2786-2009-SETENA, it is also true that, when subsequently deciding the request for clarification (gestión de aclaración) of that resolution filed by the representative of the company in question, SETENA informed the interested party that the project had to include the construction of a treatment plant.
Although it had permission from Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados to use the “sanitary sewer system,” that system discharges untreated water directly into the stream or river, making the installation of such a plant environmentally necessary. This decision, contained in resolution 386-2010-SETENA, was challenged by the construction company, which filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) and an appeal (recurso de apelación) before the Ministro de Ambiente y Energía. After analyzing the matter submitted for his consideration, the Minister granted the appeal, exempting the company from the obligation to construct the wastewater treatment plant. Based on the factual circumstances described and the report submitted by the SETENA representative, this Court considers that the establishment of a treatment plant was included by the Secretariat in the resolution granting Environmental Viability—N°2786-2009-SETENA—whose project description states: “In addition to the basement parking spaces, the project will have 547 outdoor parking spaces on the first and second levels and will include a treatment plant” (report of the SETENA representative), an aspect that was not appealed.
At this point, it is clear to this Chamber that what SETENA identified in the challenged resolution 386-2010 was the development company’s failure to comply with the terms of reference (términos de referencia) concerning the treatment plant, since it was not included in the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) submitted. Thus, when considering the request for clarification filed by the development company, SETENA corrected the omission in resolution 2786-2009 and, through resolution 386-2010, emphasized compliance with the requirement to construct the treatment plant before authorizing the project. Nevertheless, the respondent Minister reversed SETENA’s decision—which required compliance with the treatment-plant requirement—without considering the enforceability of the precautionary principle (principio precautorio), disregarding the fact that the corresponding treatment plant was required for those works to prevent harm to the environment and, specifically, to water resources; the Minister’s decision was based on the impropriety of imposing this requirement when deciding a request for clarification.
Accordingly, based on the evidence contained in the record and the facts that the Chamber has deemed proven, there is no doubt that constructing the Plaza Comercial Lincoln project without the treatment plant may harm the river into which the water would be discharged. This was noted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental itself, which stated that the activity had first to satisfy those requirements before SETENA and justified the treatment plant as necessary to process the wastewater because, although AyA provides access to sanitary sewerage, Articles 59 through 67 of the Ley Orgánica del Ambiente require pollution prevention. Article 65 of that law specifically provides: “Article 65 Wastewater treatment. Wastewater from any source must be treated before being discharged into rivers, lakes, seas, and other bodies of water; furthermore, it must attain the quality established for the receiving body of water, according to its current and potential use and its future use in other activities.” SETENA therefore states in its report that both the CFEAP and the EsIA repeatedly mention the need to establish a treatment plant, because AyA has a sanitary sewer system but does not have a treatment plant to process wastewater, and this water, untreated by AyA, is discharged through the sanitary sewer system into the río Virilla 4 watershed.
The need for a water treatment plant for the project at issue is reiterated by the Municipalidad de Moravia, which required the construction of a wastewater treatment plant and a detention pond (laguna de retardo), first to prevent the water from exceeding the stream’s hydraulic capacity and also to reduce wastewater pollution emanating from that shopping center. Fully adopting the facts and arguments just cited, the decision issued by the Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones in resolution R-248-2010-MINAET, which granted the appeal against resolution N°386-2010-SETENA and granted environmental viability by removing the paragraph concerning the establishment of the water treatment plant, is left without support. Having analyzed all these issues, there is no doubt that, with respect to the matter examined, the amparo petition (amparo) must be granted, since there is ample scientific support—arising from various observations made by the respondent SETENA and Municipalidad de Moravia—establishing that the works performed pose a risk to the environment and that this risk can be controlled or, at the very least, its harmful effects can be mitigated by constructing a wastewater treatment plant for the water discharged into the río Virilla.
At this point, particular attention must be given to the report of the representative of SUEÑOS INMOBILIARIOS S.A and PORTAFOLIO INMOBILIARIO S.A. (report dated 24 de agosto de 2011), according to which, given the possibility that a treatment plant might have to be constructed, “in order to avoid any dispute, the companies he represents decided in agosto del 2010 to construct a water treatment plant.”
X.Conclusion. In the present case, the Chamber takes into account that the water treatment plant at issue is not merely another requirement not contemplated in the EIA, as Portafolio Inmobiliario S.A., the respondent company, believed. Rather, in accordance with the information provided for this specific case by SENARA’s General Manager and the applicable regulations cited by the respondent SETENA, particularly the Ley Orgánica del Ambiente, wastewater from any source must be treated before being discharged into rivers, lakes, seas, and other bodies of water; furthermore, it must attain the quality established for the receiving body of water, according to its current and potential use and its future use in other activities. It was determined in this matter that AyA has a sanitary sewer system but does not have a treatment plant to process wastewater. Therefore, since there is no plant, water untreated by AyA is discharged through the sanitary sewer system into the río Virilla watershed.
Accordingly, consistent with the SETENA representative’s report, environmental viability must be understood as conditional upon compliance with this requirement imposed by the legislation in force, and the absence of that requirement is manifestly contrary to Article 50 of the Constitución Política. Consequently, the proper course in this case is to grant the petition, annul resolution R-248-2010-MINAET, which granted the appeal against resolution N°386-2010-SETENA and granted environmental viability by removing the paragraph concerning the establishment of the water treatment plant, and order SETENA to require the water treatment plant before granting environmental viability. In any event, according to the report submitted to the Chamber by the representative of the respondent company Portafolio Inmobiliario S.A., a Contract for Construction of the Treatment Plant has been submitted for the Mall Plaza Lincoln project, assessed and paid for before the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos in the amount of 75 million colones.
The project therefore already has both solutions: first, a treatment plant and, second, connection to the sewer system, which constitutes the best possible scenario for the relationship between the project and the environment. Accordingly, the present petition must be granted on the terms set forth in the operative part (parte dispositiva) of this judgment, without ordering the suspension of the work, since this Chamber has deemed it proven that, in this case, doing so would entail a greater risk to the safety of neighboring properties and a greater environmental impact.
Por tanto:
The petition is granted solely insofar as it is directed against the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Resolution R-248-2010-MINAET, issued at 12:05 on 06 de mayo de 2010 by the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, is annulled. Resolution N°2786-2009-SETENA, as supplemented by N° 386-2010-SETENA, which imposes the obligation to construct a treatment plant in the Mall Plaza Lincoln project, remains in force. Insofar as the amparo is directed against SETENA and the Municipalidad de Moravia, the petition is denied. The State is ordered to pay the costs and the damages caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation jurisdiction (contencioso administrativo). Let notice be given.- Ana Virginia Calzada M.
President Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A. FCC/68/jcalderonm.- n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>11-005917-0007-CO
*110059170007CO* *110059170007CO* Res. Nº 2011-016316 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y uno minutos del veinticinco de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número11-005917-0007-CO, interpuesto por VICTOR PIEDRA QUESADA, cédula de identidad 0103600458, contra la MUNICIPALIDAD DE MORAVIA, SETENA Y MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la concesión de permisos de una mega-construcción en los terrenos del antiguo Colegio Lincoln, porque no se cuenta con los mapas de fragilidad hidrogeológica. Además acusa que el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, quien emitió la resolución R-248-2010-MINAET, deja sin efecto la orden de la SETENA de construir una planta de tratamiento de aguas residuales -como parte de las condiciones que debe poseer para obtener la viabilidad ambiental- porque una construcción de tratamiento, causará graves consecuencias ambientales ya que el único camino de desfogue de aguas es la Quebrada Chiquita que actualmente es incapaz de aceptar y procesar tal cantidad de aguas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:ese tipo, sin una planta de:
a. A partir de lo dispuesto por sentencia número 12109-2008 del 05 de agosto de 2008, la Municipalidad de Moravia inició gestiones para lograr la elaboración de los mapas de vulnerabilidad hidrogeológica, lo que realizó en asocio con otros ayuntamientos y el SENARA, como parte del proceso de actualización del actual plan regulador de Moravia (Informe de Alcalde del Cantón de Moravia de 26 de mayo de 2011, expediente electrónico).
b. En el año 2009 se comenzó a incluir, en toda valoración referente al ordenamiento y planificación urbana, la variable de vulnerabilidad hidrogeológica (Informe de Alcalde del Cantón de Moravia de 26 de mayo de 2011, c. Al 09 de noviembre de 2011, el SENARA no cuenta con los mapas de fragilidad ambiental hidrogeológica, los cuales deben ser aportados por la Municipalidad de Moravia como parte de la elaboración de los mapas hidrogeológicos para el Plan Regulador de Moravia (Informe de representante del SENARA, de 09 de noviembre de 2011 y oficio DIGH- 1047-2011 del 7 de noviembre de 2011, de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, d. El SENARA - en coordinación con PRUGAM- elaboró los mapas de vulnerabilidad de los acuíferos del cantón de Moravia, el cual tiene escala regional, siendo que el mapa de vulnerabilidad clasifica la zona en donde se ejecutan las obras del Proyecto Plaza Comercial Lincoln como de baja vulnerabilidad, en las cuales se permiten las obras sujeto a diseño apropiado de sistemas de eliminación de excretas y aguas servidas (Informe de representante del SENARA, de 09 de noviembre de 2011 y oficio DIGH- 1047-2011 del 7 de noviembre de 2011, de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, expediente electrónico) .
e. Para el proyecto denominado Plaza Comercial Lincoln, que se tramita en expediente N°1805-2005-SETENA, la Municipalidad de Moravia exigió al desarrollador un estudio hidrogeológico y de riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, de la propiedad a intervenir (Informe de Alcalde del Cantón de Moravia de 26 de mayo de 2011, expediente electrónico).
f. El Proyecto Plaza Comercial Lincoln, contiene un proceso de evaluación de impacto ambiental (EIA) contenido en el expediente N°1805-2005-SETENA. (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de 26 de mayo de 2011, g. Por la resolución N°2786-2009-SETENA se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto y el apoderado generalísimo de Portafolio Inmobiliario S.A. (desarrolladora del proyecto) solicitó aclaración en cuanto al por tanto “quinto” referido a la descripción del proyecto (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de 26 de mayo de 2011, expediente electrónico).
h. En atención a la solicitud Setena, por resolución N°386-2010-SETENA, se corrige la resolución N°2786-2009-SETENA, en cuanto al por tanto quinto de conformidad con el criterio de Departamento de Evaluación Ambiental, para ajustar la descripción del proyecto a la EIA efectuada y en el Por tanto Primero, los últimos párrafos indicaron qué comprende el proyecto, indicándose ahí, el establecimiento de una planta de tratamiento, tal y como sigue: “El Proyecto comprende además: -Tapia: se construirá en concreto y se ubicará en la colindancia Sur y Suroeste del AP. (…) -Cordones de caño y cunetas: estas obras se harán en concreto, (…) -Tragantes: serán hechos de concreto armado y parillas de hierro fundido, según el diseño que se realice. -Pozos de registro: se construirán en concreto armado y se les colocarán tapas y hierro fundido. -Colectores de aguas pluviales y aguas residuales ordinarias (…) -Postes eléctricos (…) – Establecer una planta de tratamiento de aguas residuales ya que aunque cuenta con el permiso de Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados para que uso del “acueducto sanitario”, este deposita las aguas sin tratar directamente a la quebrada o río, es por ello que se hace necesario ambientalmente la instalación de dicha planta.” (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de 26 de mayo de 2011, i. El 03 de marzo de 2010, la resolución N°386-2010-SETENA fue recurrida por el señor Andrew Paul Vickers apoderado generalísimo de Portafolio Inmobiliario S.A. (desarrolladora del proyecto), mediante recurso de revocatoria parcial y apelación en subsidio (ver folios del expediente 242-244 adjuntos), siendo el punto medular el último párrafo de la descripción que refiere al establecimiento de una planta de tratamiento, que consideró el recurrente un requisito más no contemplado en la EIA. (informes del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ambos de 26 de mayo de 2011, expediente electrónico).
j. La resolución N°768-2010-SETENA rechazó el recurso de revocatoria parcial, manteniéndose la resolución impugnada de conformidad con la fundamentación que consta a partir del Considerando Tercero y se elevó el expediente para que el jerarca conociera el recurso de apelación interpuesto (informe del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ambos de 26 de mayo de 2011, expediente electrónico).
k. El recurso de apelación planteado fue declarado con lugar por resolución 248-2010-MINAET de las 12:05 horas del 06 de mayo de 2010 del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones que eliminó en el Por Tanto Quinto de la resolución 2786-2009-SETENA, la planta de tratamiento del proyecto (hecho no controvertido e informe secretario general SETENA, expediente electrónico).
l. El proyecto supone actualmente con las dos soluciones: 1- planta de tratamiento y -2- conexión al sistema de alcantarillado, (informe del representante de la empresa SUEÑOS INMOBILIARIOS S.A y de PORTAFOLIO INMOBILIARIO S.A).
III.El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990.
Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales.
De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
IV.La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:
"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".
La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo cincuenta constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503, de 6 de julio de 2001, que:
“El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente." (énfasis añadido)
V.La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que:
"[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.
VI.El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente.
Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo.
Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.
VII.Sobre el principio precautorio en materia ambiental y su aplicación en materia de aguas subterráneas. Partiendo del reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, receptado en el artículo cincuenta de la Constitución Política y el principio número quince de la Declaración de Río –Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo-, se ha reconocido igualmente el denominado «principio precautorio en materia ambiental» o «principio in dubio pro natura», cuya observancia implica que todas las actuaciones de la administración pública en temas sensibles al ambiente, sean realizadas con el celo adecuado para evitar riesgos y daños graves e irreversibles. En otras palabras, si se carece de certeza sobre la inocuidad de la actividad en cuanto a provocar un daño grave e irreparable, la administración debe abstenerse de realizar este tipo de actividades. Es claro que este principio tiene aplicación igualmente tratándose de la explotación de aguas subterráneas. Así, en la precitada sentencia número 2004-1923, estableció la Sala que:
“XV.- PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”.
En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”.
Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación.” De tal forma, el principio precautorio encuentra aplicación en la medida que se carezca de certeza en cuanto al daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse, pues al tenerse certeza sobre el tipo o magnitud del daño ambiental que puede producirse y de las medidas que deberán adoptarse en cada momento, se elimina todo sesgo de duda y, por consiguiente, resultaría impropio dar aplicación al principio precautorio. Dicho de otro modo, el principio precautorio debe ser aplicado en supuestos de duda razonable o incerteza, mas no cuando se tiene certeza del tipo de daño y de las medidas que deban adoptarse, ya que por su propia naturaleza resulta inviable la aplicación de este principio. En consecuencia, partiendo de que la propia Declaración de Río reconoce la existencia y correlación de los principios precautorio y de desarrollo humano sostenible, debe en todo momento asegurarse que se cumpla el adecuado juicio de ponderación que permita el debido respeto y aplicación de ambos principios, de forma que las actividades sean valoradas de acuerdo tanto al impacto ambiental como a su aporte al desarrollo humano sostenible.
VIII.Sobre la importancia de la viabilidad ambiental, los estudios de impacto ambiental y el procedimiento que debe observarse. El reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la aplicación del referido principio precautorio, y el consecuente desarrollo normativo en materia de protección ambiental, impone el cumplimiento de diferentes requisitos y procedimientos que permiten a la administración conocer el impacto real que la ejecución de actividades y obras –públicas o privadas- puede tener sobre el ambiente, para una vez adquirida la certeza correspondiente, autorizar o improbar su realización. Es así como el ordenamiento interno crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –SETENA-, dependencia administrativa a la que le corresponde el otorgamiento de la viabilidad ambiental de los proyectos, una vez que se cumpla el procedimiento establecido –ver artículo diecisiete de la Ley Orgánica del Ambiente-, mediante resoluciones fundamentadas donde se analice de manera pormenorizada la situación planteada.
La realización de las evaluaciones ambientales ha sido reconocida por esta Sala igualmente como un principio rector en materia ambiental, de donde resulta que su observancia y aplicación es irrestricta para asegurar la debida protección del ambiente. Así, mediante sentencia número 2003-6322, de las catorce horas catorce minutos del tres de julio de dos mil tres, definió la Sala que:
“5.- de la realización del estudio de impacto ambiental previo a la iniciación de obras: Se parte del principio de que las normas ambientales deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de límites que determinen las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Esto es así porque al ser los daños y contaminación del medio ambiente evaluables, como la presencia de sustancias tóxicas o elementos externos que provoquen en el ambiente características negativas, tanto para la diversidad biológica -comprendiendo a la flora y la fauna-, como -y sobre todo- para la vida humana, que se ve reflejada en la salud o bienestar del hombre -suelo, hábitat, aire, agua, etc.-, el impacto de estos elementos requiere de una evaluación y tratamiento científico. Por ello, este principio (de la realización previa del estudio de impacto ambiental) se constituye en corolario del principio anterior, y teniendo especial importancia su realización para todas las "[...] actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta Ley.
Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos." (Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco).
Es así como la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado obliga al Estado a tomar las medidas de carácter preventivo a efecto de evitar su afectación; y dentro de las principales medidas dispuestas por el legislador en este sentido, se encuentran los Estudios de Impacto Ambiental, los que encuentran fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. A este efecto, es importante resaltar en virtud de mandato constitucional –artículo 50-, y en la Ley –artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente-, se establece como principio general, que toda actividad humana de modificación del entorno requerirá el estudio de impacto ambiental, de donde, será la condición del proyecto o de la obra, la que determinará en cada caso, si se requiere o no del referido estudio técnico, y no el establecimiento de condiciones arbitrarias, sean éstas administrativas o reglamentarias (según lo indicado por este Tribunal, en sentencia número 1220-2002, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil dos)." La jurisprudencia constitucional exige una evaluación previa del riesgo que pueda producir una actividad económica determinada, la cual deberá realizarse con el instrumento técnico que corresponda según el caso. Al respecto la Sala ha considerado:
"d-El estudio de impacto ambiental como instrumento de protección. Las normas dirigidas a proteger al ambiente deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Esto es así porque al ser los daños y contaminación del medio evaluables, el impacto de estos elementos requiere de un análisis y tratamiento científico. Por ello, la necesidad de una valoración del impacto en el ambiente que según determina el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, consiste en un procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el medio, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De conformidad con el Reglamento citado, que es decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC publicado el 28 de junio del 2004, y que reformó el decreto ejecutivo No. 25705-MINAE, la evaluación del impacto ambiental abarca tres fases: a) una evaluación ambiental inicial, que consiste en un procedimiento de análisis de las características ambientales de la actividad, obra o proyecto, con respecto a su localización para determinar la relevancia del impacto, de este análisis previo se puede otorgar incluso una viabilidad ambiental potencial (que es temporal) o el condicionamiento de la misma a la presentación de otros instrumentos de valoración de dicho impacto; b) la confección del estudio de impacto ambiental o de otros instrumentos de evaluación según corresponda.
El estudio de impacto ambiental es un documento de naturaleza u orden técnico de carácter interdisciplinario, que constituye un instrumento de análisis del ambiente, que debe presentar el desarrollador de una actividad, obra o proyecto, de previo a su realización y que está destinado a predecir, identificar, valorar, y corregir los impactos ambientales que determinadas acciones puedan causar sobre el medio y a definir la viabilidad (licencia) ambiental del proyecto, obra o actividad objeto del estudio; y c) el control y seguimiento de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos. La viabilidad ambiental por su parte, representa la condición de armonización o de equilibrio aceptable, desde el punto de vista de carga ambiental, entre el desarrollo y ejecución de una actividad, obra o proyecto y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar.
Desde el punto de vista administrativo y jurídico, la viabilidad ambiental corresponde al acto en que se aprueba el proceso de evaluación de impacto ambiental, ya sea en su fase de Evaluación Ambiental Inicial, o en la fase de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental o del Plan de Gestión Ambiental, según la actividad de que se trate y amerite. De conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, las actividades que requieren un estudio de impacto ambiental aprobado por SETENA son aquellas actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos materiales tóxicos o peligrosos. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Es así como la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado obliga al Estado a tomar las medidas de carácter preventivo a efecto de evitar su afectación; y dentro de las principales medidas dispuestas por el legislador en este sentido, se encuentran varios instrumentos técnicos entre los que destaca el Estudio de Impacto Ambiental, según lo dispuesto en el artículo citado, siendo la condición del proyecto o de la obra, la que determinará en cada caso, su necesidad…El legislador encomendó a la "Secretaría Técnica Nacional Ambiental", las evaluaciones a cargo de "un equipo interdisciplinario de profesionales, inscritos y autorizados por la Secretaría… de conformidad con las guías elaboradas por ella…” (sentencia No. 2004-9927)
IX.De la situación del proyecto Plaza Comercial Lincoln. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento por parte de las autoridades recurridas, en relación con el estudio del expediente administrativo 1805-2005-SETENA a nombre del proyecto Plaza Comercial Lincoln, la Sala descarta la violación al ambiente y a la salud que acusa el recurrente. En primer lugar y en relación con la acusada falta de mapas de fragilidad hidrogeológica, no se lesiona el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado, por cuanto si bien del informe pedido al SENARA se desprende que según la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica ésta aún no cuenta con dichos instrumentos, los cuales deben ser aportados por la Municipalidad de Moravia, sin embargo, en el caso específico del terreno en que se desarrolla el proyecto en cuestión, el propio representante del SENARA afirma bajo la gravedad de juramento, que la institución que representa elaboró los mapas de vulnerabilidad de los acuíferos del cantón de Moravia, según los cuales la zona en donde se ejecutan las obras del proyecto Lincoln son de Baja Vulnerabilidad, lo que significa que “se permiten las obras sujeto a diseño apropiado de sistemas de eliminación de excretas y aguas servidas.” Como consecuencia de ello, estima la Sala coherente la posición asumida por la Alcaldía de Moravia en cuanto exigió al desarrollador del proyecto un estudio hidrogeológico y de riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, de la propiedad a intervenir (Informe de Alcalde del Cantón de Moravia de 26 de mayo de 2011, expediente electrónico).
En cuanto al segundo aspecto planteado por el recurrente y que se vincula con el requisito que condiciona la viabilidad ambiental a la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, del que afirma fue exonerada la empresa desarrolladora, según los informes rendidos por las distintas autoridades recurridas en relación con la prueba traída al expediente, observa la Sala que si bien es cierto al Proyecto Plaza Comercial Lincoln - en el proceso de evaluación de impacto ambiental (EIA) - la SETENA le otorgó la viabilidad ambiental -por la resolución N°2786-2009-SETENA-, también es cierto que posteriormente, al resolver la gestión de aclaración de la resolución citada, planteada por el representante de la empresa en cuestión, la SETENA le indicó al interesado que el proyecto debía comprender la construcción de una planta de tratamiento, pues aunque cuenta con el permiso de Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados para uso del “acueducto sanitario”, éste deposita las aguas sin tratar directamente a la quebrada o río y es por ello que se hace necesario ambientalmente la instalación de dicha planta.
Esta decisión contenida en la resolución 386-2010-SETENA, fue cuestionada por la empresa constructora que interpuso recurso de revocatoria y de apelación ante el Ministro de Ambiente y Energía que, al analizar el asunto sometido a su conocimiento, declaró con lugar el recurso, eximiendo a la empresa de la obligación de hacer la planta de tratamiento de las aguas residuales. Del cuadro fáctico descrito, en relación con el informe rendido por el representante de SETENA, considera este Tribunal que el establecimiento de una planta de tratamiento fue incluido por la Secretaría en la resolución que otorgó la Viabilidad Ambiental - N°2786-2009-SETENA- cuya descripción del proyecto dice: “Además de los parqueos del sótano el proyecto contará con 547 espacios de parqueo exterior del primer y segundo nivel e incluirá una planta de tratamiento”- (informe representante de SETENA), aspecto que no fue recurrido.
En este punto, es claro para esta Sala, que lo que advierte la SETENA por la resolución 386-2010 cuestionada es entonces el incumplimiento por parte de la empresa desarrolladora de los términos de referencia sobre la planta de tratamiento, ya que no se incluyó dentro del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Así, al conocer la gestión de aclaración planteada por la empresa desarrolladora, la SETENA corrigió la omisión de la resolución 2786-2009 y por resolución 386-2010 hace énfasis en el cumplimiento del requisito de la construcción de la planta de tratamiento previo autorizar el proyecto. No obstante, el Ministro recurrido revocó lo resuelto por la SETENA -que exige el cumplimiento de la planta de tratamiento - sin tomar en cuenta la exigibilidad del principio precautorio, ignorando que para esos trabajos se debía contar con la respectiva planta de tratamiento para evitar daños al ambiente y en específico al recurso hídrico; la decisión del Ministro se basa en la improcedencia de establecer este requisito, al resolver una solicitud de aclaración.
Así las cosas, en este asunto, de los elementos probatorios que constan en el expediente y de los hechos que la Sala ha tenido por probados, no queda duda alguna de que la construcción del proyecto Plaza Comercial Lincoln en cuestión sin la planta de tratamiento puede causar daño al río en el que se verterían las aguas, lo que es advertido tanto por la propia Secretaria Técnica Nacional Ambiental que indicó que la actividad debía, previamente, cumplir esos requisitos ante la SETENA y justifica la planta de tratamiento para procesar las aguas residuales en que pese a que hay disponibilidad de alcantarillado sanitario por parte del AyA la Ley Orgánica del Ambiente obliga en los artículos 59 al 67 a la prevención de la contaminación. Específicamente el artículo 65 de la ley de cita, en cuanto dice: “Artículo 65 Tratamiento de aguas residuales. Las aguas residuales de cualquier origen deberán recibir tratamiento antes de ser descargadas en ríos, lagos, mares y demás cuerpos de agua: además, deberán alcanzar la calidad establecida para el cuerpo receptor, según su uso actual y potencial y para su utilización futura en otras actividades”.
Por ello indica la SETENA en su informe que se menciona una y otra vez, en el CFEAP y en el EsIA, la necesidad de establecer una planta de tratamiento, ya que el AyA tiene el alcantarillado sanitario pero no tiene la planta de tratamiento para procesar las aguas residuales y estas aguas sin tratamiento por parte del AyA, son vertidas por medio del alcantarillado sanitario a la cuenta hidrográfica del río Virilla 4. La necesidad de la planta de tratamiento de aguas, para este proyecto en cuestión, es reiterada por la Municipalidad de Moravia que exigió la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales y de una laguna de retardo, a efecto de evitar primero que el agua saturara la capacidad hidráulica de la quebrada así como también busca una reducción de la contaminación de aguas residuales emanadas de dicho centro comercial. Asumiendo plenamente los hechos y argumentos recién citados, queda sin sustento la decisión que adoptó el Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, por la resolución R-248-2010-MINAET que declara con lugar el recurso de apelación contra la resolución N°386-2010-SETENA, al otorgar la viabilidad ambiental, eliminándose el párrafo referente al establecimiento de la planta de tratamiento de agua.
Analizadas todas esas cuestiones, no cabe duda que respecto el tema analizado, el amparo debe ser estimado, pues existe abundante sustento científico -producto de diversas observaciones realizadas por la SETENA y la Municipalidad de Moravia recurridas- que permite asegurar que las obras llevadas a cabo constituyen un riesgo para el ambiente y que pueden ser controladas o, cuando menos, mitigarse sus efectos negativos mediante la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales que van al río Virilla. En este punto se debe destacar el informe del propio representante de las sociedades SUEÑOS INMOBILIARIOS S.A y de PORTAFOLIO INMOBILIARIO S.A., (informe de 24 de agosto de 2011) según el cual ante la posibilidad de que deba construirse una planta de tratamiento, “sus representadas a fin de evitar cualquier discusión, optaron en agosto del 2010 por construir una planta de tratamiento de agua”.
X.Conclusión. Tiene en cuenta la Sala, en el presente caso, que la planta de tratamiento de aguas en cuestión no es un simple requisito más, no contemplado en la EIA, como lo estimó Portafolio Inmobiliario S.A. que es la empresa recurrida, sino que, de conformidad con los datos aportados para el caso particular por el Gerente General del SENARA, la normativa aplicable citada por la SETENA recurrida, en especial la Ley Orgánica del Ambiente, las aguas residuales de cualquier origen deberán recibir tratamiento antes de ser descargadas en ríos, lagos, mares y demás cuerpos de agua: además, deberán alcanzar la calidad establecida para el cuerpo receptor, según su uso actual y potencial y para su utilización futura en otras actividades. En este asunto se determinó que el AyA tiene el alcantarillado sanitario, pero no tiene la planta de tratamiento para procesar las aguas residuales, por lo que al - no contar con la planta- las aguas sin tratamiento por parte del AyA, son vertidas por medio del alcantarillado sanitario a la cuenta hidrográfica del río Virilla.
Por ello, debe entenderse en el mismo sentido que lo hace el representante de la SETENA en su informe, que la viabilidad ambiental se encuentra condicionada al cumplimiento de ese requerimiento exigido en la legislación vigente y la falta de este requisito resulta a todas luces contrario al artículo 50 de la Constitución Política. Como consecuencia, lo que corresponde en este caso es declarar con lugar el recurso, anular la resolución R-248-2010-MINAET que declaró con lugar el recurso de apelación contra la resolución N°386-2010-SETENA y otorgó la viabilidad ambiental, eliminándose el párrafo referente al establecimiento de la planta de tratamiento de agua y ordenar a la SETENA exigir el requisito de la planta de tratamiento de aguas. previo a conceder la viabilidad ambiental. De toda suerte, según Portafolio Inmobiliario S.A. recurrida, existe un Contrato de Construcción de la Planta de Tratamiento presentado para el proyecto Mall Plaza Lincoln, tasado y pagado ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos por un monto de 75 millones de colones, de modo que el proyecto ya cuenta con las dos soluciones: en primer lugar, una planta de tratamiento y en segundo lugar, la conexión al sistema de alcantarillado, lo cual constituye el mejor escenario posible en la relación proyecto y medio ambiente.
Así las cosas, procede acoger el presente recurso en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia, sin ordenar la paralización de la obra pues esta Sala ha tenido por demostrado que en este caso, ello implica un mayor riesgo a la seguridad de los terrenos colindantes y un mayor impacto al ambiente.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto se dirige contra el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Se anula la resolución R-248-2010-MINAET de las 12:05 horas del 06 de mayo de 2010 del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Se mantiene la vigencia de las resolución N°2786-2009-SETENA, adicionada por la N° 386-2010-SETENA, en la que se impone la obligación de construir una planta de tratamiento en el proyecto Mall Plaza Lincoln. En cuanto el amparo se dirige contra la SETENA y la Municipalidad de Moravia, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A. FCC/68/jcalderonm.- n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>11-005917-0007-CO
Document not found. Documento no encontrado.