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Res. 11109-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/08/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:
Recurrente acciona por cuanto en las cercanías del antiguo edificio del Registro Civil, en la acera ubicada frente al Hotel Los Recuerdos, una cloaca en mal estado provoca que, cuando llueve, excrementos y otros desechos afloren a la vía pública.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por retardo injustificado en solucionar contaminación por aguas negras denunciado por el recurrente.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación del derecho alegado por retardo excesivo de la Municipalidad recurrida en resolver el problema de contaminación con aguas negras denunciado por el recurrente.
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Contaminación por el desbordamiento de las aguas negras sobre las vías públicas.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“No obstante lo anterior, no puede obviar esta Sala que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha establecido que la caja de registro en cuestión puede colapsar nuevamente, salvo que el propietario del inmueble proceda a “reconstruir la caja de registro y colocar los mencionados tapones. Adicionalmente debe el propietario del Hotel, proceder a colocar trampas de grasas antes de la caja de registro y brindarle mantenimiento permanente, ya que aún y cuando se repare la caja de registro y el AyA limpie la prevista y la red general, si continúan con la mala práctica de lanzar desechos al sistema sanitario o con las conexiones ilícitas de aguas de lluvia, indudablemente este volverá a colapsar” (ver folio 3 del informe técnico del 5 de agosto del 2011). En cuyo caso, ni del informe aportado por la autoridad recurrida, ni de la prueba aportada los autos, se desprende que, a la fecha, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya emitido y comunicado formal acto administrativo al propietario del inmueble en donde se ubica el Hotel Los Recuerdos, con el objeto de informarle sobre las deficiencias detectadas en la referida caja registro y prevenirle sobre las medidas necesarias para corregir dicho problema y evitar con ello que colapse nuevamente.
Por lo que, en cuanto a este punto, no se observa una actuación diligente de prevención de parte de la autoridad recurrida, en protección de la salud pública y el medio ambiente. De allí que procede acoger parcialmente el amparo, en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, respecto a este punto en particular. En lo demás, debe desestimarse el amparo en estudio.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *110063360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veintiocho minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-006336-0007-CO, interpuesto por LUIS VARGAS FERNANDEZ, mayor, cédula de identidad 1-365-127, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE, EL MINISTERIO DE SALUD y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
El recurrente acusa que en San José, en las cercanías del antiguo edificio del Registro Civil, en la acera ubicada frente al Hotel Los Recuerdos, existe una cloaca cuyo estado de deterioro provoca que, cuando llueve, excrementos y otros desechos afloren a la vía pública.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. el 5 de agosto del 2011, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados inspeccionó la caja de registro del sistema de alcantarillado sanitario del Hotel Los Recuerdos ubicada en la acera y se comprobó que, en ese momento, la referida caja estaba obstruida. También se determinó que el propietario del inmueble no le había dado mantenimiento y limpieza a la caja de registro, estaba dañada y no contaba con trampas de grasas para evitar su colapso por saturación de desechos sólidos. También se estableció que no cumplía los requisitos dispuestos por la normativa técnica aplicable, pues las bocas del sifón no contaban con los respectivos tapones de seguridad para evitar el flujo de agua a presión cada vez que llovía. Todos esos factores provocaban que los lodos residuales se derramaran cuando llovía (ver informe rendido por la autoridad recurrida y copia del informe técnico del 5 de agosto del 2011); b. en razón de lo anterior, y para evitar posibles obstrucciones en la prevista sanitaria del Hotel Los Recuerdos, el 5 de agosto del 2011 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados procedió a succionar el agua residual acumulada en la caja de registro, con el uso de sondas realizó una limpieza de la prevista y se procedió con la limpieza de la tubería ubicada en la línea centro de la carretera a fin de eliminar posibles obstrucciones en la red general. Como producto de ello el agua quedó fluyendo con normalidad (ver informe rendido por la autoridad recurrida y copia del informe técnico del 5 de agosto del 2011).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo:
a. que, de previo a la interposición de este amparo, el recurrente hubiese interpuesto alguna denuncia ante las autoridades recurridas por los hechos que motivaron la interposición de este recurso (los autos); b. que, a la fecha, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya emitido y comunicado formal acto administrativo al propietario del inmueble en donde se ubica Hotel Los Recuerdos, a fin de informarle sobre las deficiencias detectadas en la referida caja registro y prevenirle sobre las medidas necesarias para corregir dicho problema y evitar que colapse nuevamente (los autos).
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Como derivación de lo anterior, esta Sala ha reconocido de forma reiterada que, como parte de las obligaciones primarias y fundamentales del Estado, está el deber de respetar, proteger y garantizar –de forma diligente y oportuna- el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008).
Se tiene plenamente acreditado que, efectivamente, en el caso en estudio se plantea el problema sanitario acusado por el amparado, por derrame de aguas negras. La Municipalidad de San José informa que, con ocasión a la interposición de este amparo, se realizó una inspección en el sitio y se determinó que el referido problema de desbordamiento de aguas negras se relacionaba con el deterioro de las cajas de registro del sistema sanitario. Situación confirmada por el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ya que el 5 de agosto del 2011 se inspeccionó la caja de registro del sistema de alcantarillado sanitario del Hotel Los Recuerdos que se ubica en la acera y se comprobó que dicha caja estaba obstruida. Se detectó que el propietario del inmueble no le había dado mantenimiento y limpieza a la caja de registro, la cual estaba dañada y no contaba con trampas de grasas para evitar su colapso por saturación de desechos sólidos.
También se determinó que no cumplía los requisitos dispuestos por la normativa técnica aplicable, pues las bocas del sifón no contaban con los respectivos tapones de seguridad para evitar el flujo de agua a presión cuando llovía. Todos esos factores provocaban que los lodos residuales se derramaran cuando llovía. Ante ello, y para evitar posibles obstrucciones en la prevista sanitaria del Hotel Los Recuerdos, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados procedió a succionar el agua residual acumulada en la caja de registro, con el uso de sondas realizó una limpieza de la prevista y se procedió con la limpieza de la tubería ubicada en la línea centro de la carretera a fin de eliminar posibles obstrucciones en la red general. Como producto de ello el agua quedó fluyendo con normalidad. Por otra parte, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados también informa que, según lo dispuesto por normativa legal y reglamentaria aplicable, el mantenimiento y limpieza de dichas cajas de registro es responsabilidad del propietario del inmueble.
También informa que, con anterioridad a la interposición de este amparo, el recurrente no había planteada denuncia alguna ante la institución, referente al citado problema sanitario. Así las cosas, se constata que el origen del mencionado problema de desbordamiento de aguas negras se debe a la omisión de un sujeto de derecho privado en brindar el debido mantenimiento y limpieza a la caja de registro de un inmueble de su propiedad y que ésta fue construida sin ajustarse a la normativa técnica. Asimismo, se acredita que de previo a la interposición de este amparo el recurrente no había planteado la respectiva denuncia ante la autoridad competente, para hacer de su conocimiento la existencia del mencionado problema de desbordamiento de aguas negras, a fin que se investigara el tema y se pudieran determinar las medidas técnicas que debían adoptarse. En todo caso, una vez que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados fue puesto en conocimiento de la situación, en razón de la interposición de este amparo, procedió de forma oportuna a investigar el origen del problema e incluso procedió a realizar trabajos de limpieza, en procura que las aguas negras pudiesen fluir debidamente a través de la red sanitaria.
Por lo que, en cuanto a este extremo, esta Sala no observa una infracción a los derechos fundamentales del amparado. Similares consideraciones son aplicables respecto al Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José, pues, en primer lugar, no consta que el amparado haya planteado denuncia alguna ante tales autoridades, y, en segundo lugar, el referido problema de derrame de aguas negras se relaciona con el alcantarillado sanitario que administra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
VI.No obstante lo anterior, no puede obviar esta Sala que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha establecido que la caja de registro en cuestión puede colapsar nuevamente, salvo que el propietario del inmueble proceda a “reconstruir la caja de registro y colocar los mencionados tapones. Adicionalmente debe el propietario del Hotel, proceder a colocar trampas de grasas antes de la caja de registro y brindarle mantenimiento permanente, ya que aún y cuando se repare la caja de registro y el AyA limpie la prevista y la red general, si continúan con la mala práctica de lanzar desechos al sistema sanitario o con las conexiones ilícitas de aguas de lluvia, indudablemente este volverá a colapsar” (ver folio 3 del informe técnico del 5 de agosto del 2011). En cuyo caso, ni del informe aportado por la autoridad recurrida, ni de la prueba aportada los autos, se desprende que, a la fecha, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya emitido y comunicado formal acto administrativo al propietario del inmueble en donde se ubica el Hotel Los Recuerdos, con el objeto de informarle sobre las deficiencias detectadas en la referida caja registro y prevenirle sobre las medidas necesarias para corregir dicho problema y evitar con ello que colapse nuevamente.
Por lo que, en cuanto a este punto, no se observa una actuación diligente de prevención de parte de la autoridad recurrida, en protección de la salud pública y el medio ambiente. De allí que procede acoger parcialmente el amparo, en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, respecto a este punto en particular. En lo demás, debe desestimarse el amparo en estudio.
Por tanto:
Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe el cargo, que en el término improrrogable de quince días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se emita y comunique formal acto administrativo al propietario del inmueble en donde se ubica el Hotel Los Recuerdos, a fin de informarle sobre las deficiencias detectadas en la caja de registro correspondiente a su propiedad y se le prevenga sobre las medidas necesarias para corregir dicho problema y evitar que colapse nuevamente. Se le advierte a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe el cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe el cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:
Recurrente acciona por cuanto en las cercanías del antiguo edificio del Registro Civil, en la acera ubicada frente al Hotel Los Recuerdos, una cloaca en mal estado provoca que, cuando llueve, excrementos y otros desechos afloren a la vía pública.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por retardo injustificado en solucionar contaminación por aguas negras denunciado por el recurrente.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación del derecho alegado por retardo excesivo de la Municipalidad recurrida en resolver el problema de contaminación con aguas negras denunciado por el recurrente.
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Contaminación por el desbordamiento de las aguas negras sobre las vías públicas.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“No obstante lo anterior, no puede obviar esta Sala que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha establecido que la caja de registro en cuestión puede colapsar nuevamente, salvo que el propietario del inmueble proceda a “reconstruir la caja de registro y colocar los mencionados tapones. Adicionalmente debe el propietario del Hotel, proceder a colocar trampas de grasas antes de la caja de registro y brindarle mantenimiento permanente, ya que aún y cuando se repare la caja de registro y el AyA limpie la prevista y la red general, si continúan con la mala práctica de lanzar desechos al sistema sanitario o con las conexiones ilícitas de aguas de lluvia, indudablemente este volverá a colapsar” (ver folio 3 del informe técnico del 5 de agosto del 2011). En cuyo caso, ni del informe aportado por la autoridad recurrida, ni de la prueba aportada los autos, se desprende que, a la fecha, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya emitido y comunicado formal acto administrativo al propietario del inmueble en donde se ubica el Hotel Los Recuerdos, con el objeto de informarle sobre las deficiencias detectadas en la referida caja registro y prevenirle sobre las medidas necesarias para corregir dicho problema y evitar con ello que colapse nuevamente.
Por lo que, en cuanto a este punto, no se observa una actuación diligente de prevención de parte de la autoridad recurrida, en protección de la salud pública y el medio ambiente. De allí que procede acoger parcialmente el amparo, en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, respecto a este punto en particular. En lo demás, debe desestimarse el amparo en estudio.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *110063360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veintiocho minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-006336-0007-CO, interpuesto por LUIS VARGAS FERNANDEZ, mayor, cédula de identidad 1-365-127, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE, EL MINISTERIO DE SALUD y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
El recurrente acusa que en San José, en las cercanías del antiguo edificio del Registro Civil, en la acera ubicada frente al Hotel Los Recuerdos, existe una cloaca cuyo estado de deterioro provoca que, cuando llueve, excrementos y otros desechos afloren a la vía pública.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. el 5 de agosto del 2011, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados inspeccionó la caja de registro del sistema de alcantarillado sanitario del Hotel Los Recuerdos ubicada en la acera y se comprobó que, en ese momento, la referida caja estaba obstruida. También se determinó que el propietario del inmueble no le había dado mantenimiento y limpieza a la caja de registro, estaba dañada y no contaba con trampas de grasas para evitar su colapso por saturación de desechos sólidos. También se estableció que no cumplía los requisitos dispuestos por la normativa técnica aplicable, pues las bocas del sifón no contaban con los respectivos tapones de seguridad para evitar el flujo de agua a presión cada vez que llovía. Todos esos factores provocaban que los lodos residuales se derramaran cuando llovía (ver informe rendido por la autoridad recurrida y copia del informe técnico del 5 de agosto del 2011); b. en razón de lo anterior, y para evitar posibles obstrucciones en la prevista sanitaria del Hotel Los Recuerdos, el 5 de agosto del 2011 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados procedió a succionar el agua residual acumulada en la caja de registro, con el uso de sondas realizó una limpieza de la prevista y se procedió con la limpieza de la tubería ubicada en la línea centro de la carretera a fin de eliminar posibles obstrucciones en la red general. Como producto de ello el agua quedó fluyendo con normalidad (ver informe rendido por la autoridad recurrida y copia del informe técnico del 5 de agosto del 2011).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo:
a. que, de previo a la interposición de este amparo, el recurrente hubiese interpuesto alguna denuncia ante las autoridades recurridas por los hechos que motivaron la interposición de este recurso (los autos); b. que, a la fecha, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya emitido y comunicado formal acto administrativo al propietario del inmueble en donde se ubica Hotel Los Recuerdos, a fin de informarle sobre las deficiencias detectadas en la referida caja registro y prevenirle sobre las medidas necesarias para corregir dicho problema y evitar que colapse nuevamente (los autos).
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Como derivación de lo anterior, esta Sala ha reconocido de forma reiterada que, como parte de las obligaciones primarias y fundamentales del Estado, está el deber de respetar, proteger y garantizar –de forma diligente y oportuna- el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008).
Se tiene plenamente acreditado que, efectivamente, en el caso en estudio se plantea el problema sanitario acusado por el amparado, por derrame de aguas negras. La Municipalidad de San José informa que, con ocasión a la interposición de este amparo, se realizó una inspección en el sitio y se determinó que el referido problema de desbordamiento de aguas negras se relacionaba con el deterioro de las cajas de registro del sistema sanitario. Situación confirmada por el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ya que el 5 de agosto del 2011 se inspeccionó la caja de registro del sistema de alcantarillado sanitario del Hotel Los Recuerdos que se ubica en la acera y se comprobó que dicha caja estaba obstruida. Se detectó que el propietario del inmueble no le había dado mantenimiento y limpieza a la caja de registro, la cual estaba dañada y no contaba con trampas de grasas para evitar su colapso por saturación de desechos sólidos.
También se determinó que no cumplía los requisitos dispuestos por la normativa técnica aplicable, pues las bocas del sifón no contaban con los respectivos tapones de seguridad para evitar el flujo de agua a presión cuando llovía. Todos esos factores provocaban que los lodos residuales se derramaran cuando llovía. Ante ello, y para evitar posibles obstrucciones en la prevista sanitaria del Hotel Los Recuerdos, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados procedió a succionar el agua residual acumulada en la caja de registro, con el uso de sondas realizó una limpieza de la prevista y se procedió con la limpieza de la tubería ubicada en la línea centro de la carretera a fin de eliminar posibles obstrucciones en la red general. Como producto de ello el agua quedó fluyendo con normalidad. Por otra parte, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados también informa que, según lo dispuesto por normativa legal y reglamentaria aplicable, el mantenimiento y limpieza de dichas cajas de registro es responsabilidad del propietario del inmueble.
También informa que, con anterioridad a la interposición de este amparo, el recurrente no había planteada denuncia alguna ante la institución, referente al citado problema sanitario. Así las cosas, se constata que el origen del mencionado problema de desbordamiento de aguas negras se debe a la omisión de un sujeto de derecho privado en brindar el debido mantenimiento y limpieza a la caja de registro de un inmueble de su propiedad y que ésta fue construida sin ajustarse a la normativa técnica. Asimismo, se acredita que de previo a la interposición de este amparo el recurrente no había planteado la respectiva denuncia ante la autoridad competente, para hacer de su conocimiento la existencia del mencionado problema de desbordamiento de aguas negras, a fin que se investigara el tema y se pudieran determinar las medidas técnicas que debían adoptarse. En todo caso, una vez que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados fue puesto en conocimiento de la situación, en razón de la interposición de este amparo, procedió de forma oportuna a investigar el origen del problema e incluso procedió a realizar trabajos de limpieza, en procura que las aguas negras pudiesen fluir debidamente a través de la red sanitaria.
Por lo que, en cuanto a este extremo, esta Sala no observa una infracción a los derechos fundamentales del amparado. Similares consideraciones son aplicables respecto al Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José, pues, en primer lugar, no consta que el amparado haya planteado denuncia alguna ante tales autoridades, y, en segundo lugar, el referido problema de derrame de aguas negras se relaciona con el alcantarillado sanitario que administra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
VI.No obstante lo anterior, no puede obviar esta Sala que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha establecido que la caja de registro en cuestión puede colapsar nuevamente, salvo que el propietario del inmueble proceda a “reconstruir la caja de registro y colocar los mencionados tapones. Adicionalmente debe el propietario del Hotel, proceder a colocar trampas de grasas antes de la caja de registro y brindarle mantenimiento permanente, ya que aún y cuando se repare la caja de registro y el AyA limpie la prevista y la red general, si continúan con la mala práctica de lanzar desechos al sistema sanitario o con las conexiones ilícitas de aguas de lluvia, indudablemente este volverá a colapsar” (ver folio 3 del informe técnico del 5 de agosto del 2011). En cuyo caso, ni del informe aportado por la autoridad recurrida, ni de la prueba aportada los autos, se desprende que, a la fecha, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya emitido y comunicado formal acto administrativo al propietario del inmueble en donde se ubica el Hotel Los Recuerdos, con el objeto de informarle sobre las deficiencias detectadas en la referida caja registro y prevenirle sobre las medidas necesarias para corregir dicho problema y evitar con ello que colapse nuevamente.
Por lo que, en cuanto a este punto, no se observa una actuación diligente de prevención de parte de la autoridad recurrida, en protección de la salud pública y el medio ambiente. De allí que procede acoger parcialmente el amparo, en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, respecto a este punto en particular. En lo demás, debe desestimarse el amparo en estudio.
Por tanto:
Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe el cargo, que en el término improrrogable de quince días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se emita y comunique formal acto administrativo al propietario del inmueble en donde se ubica el Hotel Los Recuerdos, a fin de informarle sobre las deficiencias detectadas en la caja de registro correspondiente a su propiedad y se le prevenga sobre las medidas necesarias para corregir dicho problema y evitar que colapse nuevamente. Se le advierte a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe el cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe el cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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