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Res. 07333-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/06/2011

Res. 07333-2011 Sala ConstitucionalRes. 07333-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:

    Recurrente acciona contra las autoridades recurridas por cuanto en la Urbanización donde vive se lanzan las aguas negras sin tratamiento al río Virilla y a pesar de múltiples solicitudes no han efectuado ni se ha dado una solución al problema.

    Tema: Municipalidad de Santa Ana Subtemas:

    Recurrente acciona contra las autoridades recurridas por cuanto en la Urbanización donde vive se lanzan las aguas negras sin tratamiento al río Virilla y a pesar de múltiples solicitudes no han efectuado ni se ha dado una solución al problema.

    Tema: Ministerio de Salud Subtemas:

    ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTA ANA.

    Tema: Derecho a la salud Subtemas:

    Violación del derecho alegado por retardo excesivo de las autoridades recurridas en solucionar el problema de contaminación con aguas negras que se lanzan al Río Virilla denunciado por el amparado.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación del derecho alegado por omisión de los recurridos en solucionar el problema de contaminación por el lanzamiento de aguas negras al Rió Virilla sin ningún tratamiento denunciado oportunamente.

    Tema: Contaminación ambiental Subtemas:

    Contaminación ambiental ocasionada por desagüe de aguas negras y fluviales de las casas cercanas a un río cercano a la comunidad donde reside el amparado.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

    Se condena al ESTADO, a la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA y al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

    “VII.- Conclusión.- La Sala concluye que en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad de la Urbanización Lagos de Lindora; y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgados por ley. De los documentos y los informes rendidos bajo juramento que constan en el expediente, se desprende que las autoridades recurridas, a pesar que desde hace veinte años han tenido pleno conocimiento de los graves defectos que adolecía la planta de tratamiento de aguas negras -cuya propiedad es de la Asociación citada-, a la fecha no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al ambiente con el consiguiente daño a la salud de los habitantes que radican en sus alrededores e incluso de una porción mayor de la población nacional al permitir que las aguas negras provenientes de las viviendas de la Urbanización Lagos de Lindora fluyan sin tratamiento hasta el Río Virilla. Estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al ambiente. El problema denunciado demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de la Municipalidad de Santa Ana, y del Ministerio de Salud, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los ciudadanos a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *110018460007CO* Res. Nº 2011007333 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veintitrés minutos del tres de junio del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-001846-0007-CO, interpuesto por ZAIDA LORENA VALVERDE HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0106240926, mayor, en su condición de Presidenta de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Lagos de Lindora de Santa Ana, cédula jurídica 3-002-084878 contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTA ANA Y LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de febrero de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el ÁREA RECTORA de SALUD DE SANTA ANA y la MUNICIPALIDAD de SANTA ANA y manifiesta que la Urbanización Lagos de Lindora, en Pozos de Santa Ana tiene alrededor de 15 años de creada y cuenta con alcantarillado sanitario y una planta de tratamiento de aguas negras. Cuando la urbanización estuvo terminada, la planta de tratamiento completamente equipada y lista para su funcionamiento, sufrió un robo y el Instituto recurrido indicó que pondría a funcionar la misma. Sin embargo, y a pesar de la múltiples solicitudes a los diferentes Presidentes Ejecutivos de Acueductos y Alcantarillados que han ocupado el cargo para que pongan a operar la planta de tratamiento, hasta el momento no se ha dado una solución al problema y las aguas negras llega sin tratamiento al río Virilla, lo que violenta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita la recurrente que se ordene al Instituto recurrido poner a funcionar en forma inmediata la planta de tratamiento.

    2.- Informa bajo juramento Marianela Lobo Cabezas, en su calidad de Presidenta Municipal del cantón de Santa Ana (ver documento presentado a las 11:03 del 01 de marzo de 2011), que el proyecto habitacional Lagos de Lindora, nace en 1990 y cuando se hicieron los estudios de suelos se determinó que la solución para el tratamiento de aguas negras debía ser una planta de tratamiento porque el suelo no es lo suficientemente permeable para utilizar el tanque séptico. En 1993, la Municipalidad de Santa Ana otorgó el permiso para la construcción de la infraestructura, dentro de la cual estaba la planta de tratamiento y la tubería necesaria. En el año 2000, la Asociación terminó la construcción de la planta; sin embargo dejó un pago pendiente con la empresa constructora, por lo cual ésta retuvo la entrega de los planos, que eran solicitados por el Ministerio de Salud para la autorización del funcionamiento de la planta. Debido a que la Asociación no podía con los altos costos de la planta, le solicitó ayuda al AYA y se lo negó, por lo que la Municipalidad gestionó una tarifa preferencial a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, siendo que en el 2002 le asignó la tarifa 2 General. En el año 2006 y ante la solicitud de la Asociación, la Municipalidad adquiere un soplador con todos sus accesorios y en la sesión ordinaria No. 34 del 19 de diciembre de 2006, el Director de Aguas Residuales del AYA se comprometió a adquirir el otro soplador que faltaba para poner a funcionar la planta. En el año 2007, dado que el AYA no había asumido el funcionamiento de la planta, el Concejo convocó al Presidente Ejecutivo para cuestionarle el atraso, pero no se presentó. En el año 2008, el AYA solicitó el visado municipal de los planos para efectos de catastrar los terrenos correspondientes a las servidumbres de tuberías eléctricas y de aguas residuales, la estación de bombeo y la galera. Durante el año 2009, entre la Alcaldía y la Asociación gestionaron una reunión con el Sub gerente del Área Metropolitana y el Presidente Ejecutivo, en la cual se comprometieron a revisar todo lo actuado para determinar lo que hacía falta para completar el proceso. En diciembre de 2009, la Asociación entregó al Consejo una copia de un memorando interno del AYA en el que hacen un listado de los trámites necesarios, su cumplimiento y cronograma de actividades, cuyo cumplimiento se encuentra vencido desde marzo de 2010, sin que la planta haya sido recibida y mucho menos puesta en funcionamiento. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Eduardo Lezama Fernández en su condición de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver documento presentado a las 19:40 hrs de 22 de febrero de 2011), que tanto la estación de bombeo como la planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización Lagos de Lindora ubicada en Pozos de Santa Ana, se encuentra fuera de servicio, ya que los sistemas mecánicos y eléctricos fueron sustraídos y la infraestructura civil se encuentra deteriorada. Las obras civiles de la planta fueron entregadas a la Asociación recurrente en el año 1997 y dicha Asociación se encargaba de la administración y mantenimiento, sin embargo la dejaron en estado de abandono, lo cual a la fecha imposibilita rendir un informe de evaluación y funcionamiento del sistema. De conformidad al Acuerdo de Junta Directiva No. 2008-068, no sería factible recibir técnicamente este sistema, dado que es requisito que la planta de tratamiento debe cumplir con los límites máximos permisibles establecidos en la legislación ambiental. De esta forma, le corresponde a la Municipalidad de Santa Ana velar por el correcto funcionamiento de ese sistema con el fin de garantizar el derecho a la salud y al ambiente. Así las cosas, la Asociación debe de invertir para que el AYA pueda recibir la planta de tratamiento y la estación de bombeo. Además, el Área Rectora de Salud de Santa Ana, debió mantener un estricto control de operación y mantenimiento de ese sistema, exigiendo la presentación oportuna de los respectivos reportes operacionales. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Gerardo Oviedo Espinoza en su condición de Alcalde Municipal del Cantón de Santa Ana (ver documento presentado a las 9:27 hrs. del 23 de febrero de 2011) en el informe rendido bajo juramento reitera lo indicado por la Presidenta del Concejo Municipal.

    5.- Mediante resolución de las catorce horas y cuarenta y seis minutos del cinco de mayo del dos mil once, se amplía el presente proceso contra el Área Rectora de Salud de Santa Ana.

    6.- Informa bajo juramento Dagoberto Trejos Azofeida en su calidad de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Ana (ver documento presentado a las 9:07 hrs. del 26 de mayo de 2011), que desde el año 1996, funcionarios sanitarios han realizado diversas inspecciones a la Urbanización Lagos de Lindora, siendo que en marzo de 1998, el Departamento de Control Ambiental del Ministerio informó que el conjunto habitacional se compone de 385 viviendas de interés social, la planta de tratamiento tiene un avance del 95% y no ha sido puesta en marcha, no obstante los habitantes están haciendo uso de sus servicios sanitarios, situación que fue comunicada al Consejo Municipal y se solicitó la colaboración; sin embargo no obtuvo respuesta. En marzo de 1999, el técnico en saneamiento ambiental del Área Rectora indicó que en dicho lugar existe una tubería prevista hacia el Río Virilla donde se depositan las aguas negras sin ningún tratamiento, requirió la valoración de la planta de tratamiento y la posibilidad de declarar la inhabitabilidad para todas las viviendas de la urbanización. No obstante, los vecinos solicitaron la suspensión de la inhabitabilidad, por lo que en agosto de 1999, el técnico en saneamiento ambiental indicó que la planta de tratamiento se encuentra funcionando pero no en óptimas condiciones debido a que existe alcantarillado pluvial de la urbanización conectado a la red de cloaca. En el año 2000, debido a la solicitud de la Defensoría de los Habitantes se realizó una inspección y se verificó que existe un sistema de flujo ascendente, razón por la que se giró el 26 de abril del 2000 la orden sanitaria No. SA-049-00 a la Presidenta de la Asociación de Desarrollo y Mejoramiento Habitacional de Santa Ana y debido al incumplimiento interpuso una denuncia judicial. El 8 de diciembre de 2000, la Presidenta de la citada Asociación le solicitó al Presidente Ejecutivo del AYA la administración de la planta de tratamiento de la Urbanización. En el 2001, se recibió un reporte operacional de la planta de tratamiento de la Urbanización Lagos de Lindora presentado por la Asociación Específica Pro Vivienda de Santa Ana. En febrero de 2003 se giró una orden sanitaria solicitando los reportes operacionales de la planta de tratamiento; en julio de 2003 el Presidente de la Asociación recurrida solicitó al Ministerio de Salud la colaboración para entregar la planta de tratamiento al AYA, por lo que se envió el oficio DASSA-D-214-03 fechado 1 de agosto de 2003 al Director Regional, al respecto. En enero de 2004, el Proceso de Control de Ambiente Humano informó que el reporte operacional No. 01-2003 correspondiente a la planta de tratamiento cumple con lo establecido en la legislación. En junio de 2004, el Presidente de la Asociación alertó sobre un problema en la tubería de la planta que provoca derrame de aguas negras, por lo que se giró la orden sanitaria No. ASSA-052-04 del 18 de junio del 2004, ordenando realizar a las obras de drenaje, desobstrucción de la tubería de conducción y evacuación de aguas negras y de pila. En diciembre de 2004, el Presidente de la Asociación reportó el robo de maquinaria de la planta y además indicó que no tienen presupuesto para reponerla, por lo que le solicitó al Presidente del AYA aligerar los trámites de traspaso para la entrega de la planta al AYA. En mayo de 2005, el inspector de sanitario verificó que el problema sanitaria había sido resuelto. En octubre de 2009, la Directora del Área Rectora solicitó un informe acerca los trámites que se están realizando para solucionar la problemática de la Urbanización Lagos de Lindora. En oficio No. SUV-G-SGAM-UEN-RYT-EXT-2009-128 fechado 05 de noviembre de 2009, el Departamento de Recolección y Tratamiento-SUBGAM informó a la Directora, que el sistema de tratamiento hasta la fecha no ha sido operado ni mantenido por el AYA y que aún se encuentra registrado a nombre de la Asociación, los trámites que está realizando el AYA se trata básicamente de cuestiones legales de traspaso de propiedades, para ello realizó los respectivos levantamientos topográficos, se formalizaron los planos ante el Registro Nacional y las instituciones correspondientes y para rehabilitar este sistema de tratamiento y bombeo debe iniciarse desde cero, debido a que la planta y la estación de bombeo al no contar con el adecuado mantenimiento, operación y vigilancia, ha sido desmantelada. Por oficio SUB-G-SGAMUEN-EXT.2009 la Directora le solicitó a la Asesora legal del AYA información sobre el trámite de traspaso, sin embargo no se obtuvo respuesta. Al día de hoy no se han recibido denuncias en el Área Rectora por parte de la recurrente, ni por parte de los vecinos de dicha Urbanización. De conformidad a la inspección realizada el 25 de mayo de 2011, funcionarios del Ministerio verificaron que el sistema de tratamiento de aguas servidas de la Urbanización Lagos de Lindora no se encuentra funcionando, debido a que está en total abandono, por lo que las aguas negras y servidas son enviadas al río Virilla sin ningún tratamiento.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)En el año 1993, la Municipalidad de Santa Ana otorgó el permiso para la construcción de la Urbanización Lagos de Lindora, dentro del cual estaba la planta de tratamiento. (informe de la autoridad recurrida) b) En el año 2000, la Asociación terminó la construcción de la planta de tratamiento. (informe de la autoridad recurrida) c) Mediante orden sanitaria SA-049-00 del 26 de abril del 2000, el Ministerio de Salud solicitó a la Asociación un reporte operacional de la planta. (folio 75 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) d) En el año 2001, la Asociación solicitó ayuda económica al Concejo Municipal para poder cancelar el dinero adeudado por la construcción de la planta de tratamiento a la empresa constructora. (folio 93 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) e) En marzo de 2001, la autoridad sanitaria giró una orden sanitaria debido a que la planta de tratamiento no se encontraba operando correctamente. (folio 91 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) f) En el año 2002, el Presidente de la Asociación puso en conocimiento al AYA el problema que genera la planta de tratamiento de la Urbanización Lagos de Lindora y solicitó la cooperación de la institución. (ver copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) g) En agosto de 2003, el Director Regional del Ministerio de Salud solicitó al Jefe de la Unidad de Protección al Ambiente las gestiones correspondientes para que la planta de tratamiento de Lagos de Lindora sea recibida por el AYA. (folio 135 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) h) En el año 2004, el Presidente de la Asociación puso en conocimiento a la Municipalidad de Santa Ana el problema de aguas negras de la Urbanización y solicitó su colaboración. (folio 146 de la copia del expediente administrativo aportado por la Municipalidad) i) El 15 de enero de 2004, el Departamento de Control al Ambiente Humano del Ministerio de Salud le solicitó a la Asociación el reporte operacional de la planta de tratamiento. (folio 138 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) j) El 16 de junio de 2004, el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria contra la Asociación debido a que existen deficiencias sanitarias en la tubería de disposición y evacuación de aguas negras, y se indicó que en caso contrario se procederá a declarar inhabitable todas las viviendas involucradas (folio 144 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) k) Mediante oficio DASS-331-04 del mes de junio de 2004 las autoridades sanitarias pusieron en conocimiento al AYA el problema de aguas negras de la Urbanización. (folio 141 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) l) En el año 2006 ante la solicitud de la Asociación, la Municipalidad adquiere un equipo para la planta de tratamiento de la Urbanización y en la sesión ordinaria No. 34 del 19 de diciembre de 2006, el Director de Aguas Residuales del AYA se comprometió a adquirir el otro soplador que se requiere para poner a funcionar la planta. (ver documentación aportada por la Municipalidad recurrida) m) Que por acuerdo de Junta Directiva del AYA No. 2008-068 del 5 de febrero de 2008, se dispuso que el AYA no se encuentra autorizado a recibir plantas de tratamiento para Urbanizaciones y Condominios que no cumplen los límites máximos permisibles establecidos en la legislación. (ver copia de la comunicación interna del Acuerdo de la Junta Directiva aportado por el AYA) n) En el año 2009, entre la Alcaldía y la Asociación gestionaron una reunión con el Sub gerente del Área Metropolitana y el Presidente Ejecutivo, en la cual se comprometieron a revisar todo lo actuado para determinar lo que hacía falta para completar el proceso. (informe de la autoridad recurrida) o) Por memorial SYB-G-SGAM-UEN.RYT-EXT-2009-129 del 5 de noviembre del 2009, el AYA le comunicó a la Directora del Área de Salud que se está en proceso de realizar los traspasos de al propiedad donde se ubica la planta. (informe de la autoridad recurrida) p) Mediante oficio ARSSA-2846-2010 del 15 de diciembre de 2010, la Directora del Área Rectora de Salud solicitó al AYA información sobre el trámite de traspaso de la planta de tratamiento, sin embargo no recibió respuesta. (informe de la autoridad recurrida) q) A la fecha la planta de tratamiento y la estación de bombeo se encuentran fuera de funcionamiento y la infraestructura civil se encuentra deteriorada. (ver informe técnico presentado por el AYA).
    • r)Que la planta no cumple con los límites máximos permisibles establecidos en el Reglamento de Reuso y Vertido. (ver informe técnico presentado por el AYA) s) El 25 de mayo de 2011, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron una inspección y verificaron que el sistema de tratamiento de aguas no se encuentra funcionando, y las aguas negras y servidas de la Urbanización están siendo vertidas al Río Virilla sin ningún tratamiento. (ver expediente administrativo aportado por el Ministerio de Salud. (folio 210 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) II.- Objeto del recurso.- La recurrente alega que las viviendas de la Urbanización Lagos de Lindora lanzan las aguas negras sin tratamiento al río Virilla, debido a que desde hace varios años el Instituto de Acueductos y Alcantarillados indicó que iba asumir la operación de dicha planta; sin embargo, y a pesar de la múltiples solicitudes no han efectuado ni se ha dado una solución al problema, por lo que se violenta el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    III.- Sobre el fondo. En el presente caso, en virtud de la participación de diferentes entes administrativos, se procederá a realizar el análisis de las actuaciones de cada uno de ellos en forma separada.

    IV.- En cuanto a las actuaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Mediante su Ley Constitutiva, Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es la institución creada por ley para dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas. Sobre el particular, el artículo 2° señala en lo conducente, lo siguiente:

    “Artículo 2.- (*) Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

    • a)Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; (...)
    • g)Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente.

    Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.

    Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.

    • h)Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.” (lo subrayado no es del original) Así, por imperativo legal, compete al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país y de conformidad a las competencias fijadas en la Ley es el competente de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un adecuado servicio de recolección y evacuación de aguas negras en las áreas urbanas. Ciertamente, los responsables de los hechos denunciados son las personas que viven en el sector, por cuanto lanzan las aguas negras al río debido a que la planta de tratamiento no funciona desde hace muchos años, la cual actualmente sigue siendo propiedad de una Asociación. Sin embargo, desde diciembre del 2000, el Instituto accionado ha tenido conocimiento de esta problemática, debido a que la Presidenta de la Asociación de Desarrollo de Vivienda y Mejoramiento Habitacional del Proyecto Lagos de Lindora le solicitó que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados asumiera la administración de la planta de tratamiento de la Urbanización, situación que fue reiterada en el transcurso de varios años tanto por los vecinos, así como por las autoridades municipales y sanitarias, siendo que a la fecha no ha dictado ningún acto administrativo tendiente a resolver el grave problema que afecta dicha comunidad, y lo único que consta al respecto es un trámite a nivel legal para el traspaso de dichos terrenos al Instituto, por lo que la Sala tiene por demostrado la desidia de esta Institución en atender el problema de evacuación de aguas negras la convierte en co- responsable de las violaciones a la salud y al ambiente y, por ende, le corresponderá brindar asesoría técnica y la colaboración requerida, para que se construyan las obras de infraestructura necesarias para solventar el problema de evacuación de aguas negras en la Urbanización Lagos de Lindora.

    V.- En cuanto a la actuación de la Municipalidad de Santa Ana.- El Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón a velar porque al munícipe se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente, así como del informe dado bajo juramento por la Presidenta Municipal y el Alcalde recurrido, se tiene por demostrado que desde el año 2000, dichas autoridades han tenido conocimiento del problema que ha tenido la Asociación de Desarrollo de Vivienda y Mejoramiento Habitacional con la planta de tratamiento, y las dificultades económicas que les representa el mantenimiento y la operación de dicha planta. En virtud de lo anterior, la Municipalidad recurrida gestionó ante la Compañía Nacional de Fuerza y Luz una tarifa preferencial, les compró un equipo para ponerla en funcionamiento correctamente y durante los años 2008 y 2009 coordinó reuniones con el Presidente del AYA para traspasar la planta a AYA y así brindar una solución al problema de evacuación de las aguas negras de dicha Urbanización. No obstante, a la fecha no existe algún acto administrativo en concreto efectuado por la Municipalidad accionada, y de conformidad a sus competencias para dar solución a este problema. El papel de la Municipalidad no se debe limitar a trasladar los problemas de salud y contaminación a otros entes, sino que su obligación se encuentra en garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Código Municipal estatuye en su artículo 75, que de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir ciertas obligaciones tendientes a velar por el ornato y la tutela del ambiente, cuyo incumplimiento puede hacer a las personas que no cumplan al pago de multas, previo debido proceso. A juicio de esta Sala, en la especie la Municipalidad de Santa Ana ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas, debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. Es así como la Municipalidad de Santa Ana teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores de la Urbanización Lagos de Lindora se ha limitado a constatar su existencia, gestionar ante el Instituto Costarricenses de Acueductos y Alcantarillados la solución al problema y así evadir su responsabilidad. En consecuencia, la Municipalidad de Santa Ana no ha tomado acción alguna para solucionar el inconveniente sanitario que con insistencia revelan los vecinos del lugar. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Santa Ana por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política en perjuicio de los recurrentes y demás vecinos de la Urbanización Lagos de Lindora.

    VI.- En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Salud.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado, que desde el año 1996, funcionarios sanitarios han realizado diversas inspecciones a la Urbanización Lagos de Lindora, siendo que en marzo de 1999, el técnico en saneamiento ambiental del Área Rectora indicó que en lugar existe una tubería prevista hacia el Río Virilla donde se depositan las aguas negras sin ningún tratamiento, en el año 2000 se giró una orden sanitaria al respecto, en el 2001 se recibió un reporte operacional de la planta, al año siguiente se gestionó ante el AYA la solicitud de ayuda al AYA, en junio de 2004, se giró otra orden sanitaria ordenando realizar las obras de drenaje y desobstrucción de la tubería de conducción y evacuación de aguas negras y de pila, y en el 2005 un inspector verificó que el problema había sido resuelto. No obstante, el problema continuó en los últimos años y en noviembre de 2009, el Departamento de Recolección y Tratamiento-SUBGAM le informó a la Directora, que el sistema de tratamiento hasta la fecha no ha sido operado ni mantenido por el AYA y que aún se encuentra registrado a nombre de la Asociación y la planta se encuentra totalmente desmantelada. Sin embargo, es hasta la notificación de este amparo, es decir en el mes de mayo del 2011, que la autoridad recurrida efectúa otro control en el sector y en esta ocasión constató que el sistema de tratamiento de aguas servidas de la Urbanización Lagos de Lindora no se encuentra funcionando debido a que está en total abandono, siendo que las aguas negras y servidas son enviadas al Río Virilla sin ningún tratamiento, lo que evidentemente genera un problema muy serio al poner en riesgo la salud de los habitantes. Si bien, previo a la interposición del presente proceso, en algunas ocasiones la autoridad sanitaria realizó un reconocimiento y giró algunas órdenes sanitarias, en la que se otorgó un plazo para mantener en buenas condiciones la planta de tratamiento, y puso en conocimiento el caso a las autoridades superiores y al Presidente del AYA, no ha procedido más allá de eso, declinando el ejercicio de sus competencias y atribuciones, al no constreñir a quienes corresponda, a no lanzar este tipo de contaminantes al río o a solucionar el problema que ocasiona la falta de operación de la planta de tratamiento de la Urbanización. Además, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta el río Virilla por la acción inescrupulosa de los vecinos de la Urbanización y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con las otras instituciones recurridas, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivo para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.

    VII.- Conclusión.- La Sala concluye que en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad de la Urbanización Lagos de Lindora; y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgados por ley. De los documentos y los informes rendidos bajo juramento que constan en el expediente, se desprende que las autoridades recurridas, a pesar que desde hace veinte años han tenido pleno conocimiento de los graves defectos que adolecía la planta de tratamiento de aguas negras -cuya propiedad es de la Asociación citada-, a la fecha no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al ambiente con el consiguiente daño a la salud de los habitantes que radican en sus alrededores e incluso de una porción mayor de la población nacional al permitir que las aguas negras provenientes de las viviendas de la Urbanización Lagos de Lindora fluyan sin tratamiento hasta el Río Virilla. Estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al ambiente. El problema denunciado demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de la Municipalidad de Santa Ana, y del Ministerio de Salud, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los ciudadanos a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso por violación a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a Dagoberto Trejos Azofeifa o a quien ocupe el cargo de Director del Área Rectora de Salud de Santa Ana; Gerardo Oviedo Espinoza en su condición de Alcalde Municipal del Cantón de Santa Ana, a Marianela Lobo Cabezaso, o quien ocupe el cargo de Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Ana, y a Eduardo Lezama Fernández o a quien en su lugar ocupe el cargo de Sub Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que en el PLAZO DE UN AÑO contado a partir de la comunicación de esta resolución, deben tomar las medidas necesarias para que se solucione, definitivamente el problema sanitario y ambiental que afecta a los amparados y demás vecinos de la Urbanización Lagos de Lindora, y en este plazo deben realizar en forma coordinada y conjunta las obras que sean necesarias para eliminar el desfogue de aguas negras sin tratamiento al río Virilla provenientes de la Urbanización Lagos de Lindora y tomar medidas para iniciar el proceso de reparación del daño ambiental ocasionado en ese río, en la medida en que ello fuere posible, incluso haciendo uso de las potestades que nuestro ordenamiento jurídico les otorga para determinar la causa del problema e individualizar a los responsables, así como para constreñir a quienes desobedezcan sus órdenes a que las cumplan, en la forma y plazo que se les otorgue. Se le advierte a Dagoberto Trejos Azofeifa o a quien ocupe el cargo de Director del Área Rectora de Salud; Gerardo Oviedo Espinoza en su condición de Alcalde Municipal del Cantón de Santa Ana, a Marianela Lobo Cabezas o a quien ocupe el cargo de Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Ana, y a Eduardo Lezama Fernández o a quien en su lugar ocupe el cargo de Sub Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al ESTADO, a la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA y al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Dagoberto Trejos Azofeifa o a quien ocupe el cargo de Director del Área Rectora de Salud de Santa Ana; Gerardo Oviedo Espinoza en su condición de Alcalde Municipal del Cantón de Santa Ana, a Marianela Lobo Cabezaso a quien ocupe el cargo de Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Ana, y a Eduardo Lezama Fernández o a quien en su lugar ocupe el cargo de Sub gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, todos en forma personal.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:

    Recurrente acciona contra las autoridades recurridas por cuanto en la Urbanización donde vive se lanzan las aguas negras sin tratamiento al río Virilla y a pesar de múltiples solicitudes no han efectuado ni se ha dado una solución al problema.

    Tema: Municipalidad de Santa Ana Subtemas:

    Recurrente acciona contra las autoridades recurridas por cuanto en la Urbanización donde vive se lanzan las aguas negras sin tratamiento al río Virilla y a pesar de múltiples solicitudes no han efectuado ni se ha dado una solución al problema.

    Tema: Ministerio de Salud Subtemas:

    ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTA ANA.

    Tema: Derecho a la salud Subtemas:

    Violación del derecho alegado por retardo excesivo de las autoridades recurridas en solucionar el problema de contaminación con aguas negras que se lanzan al Río Virilla denunciado por el amparado.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación del derecho alegado por omisión de los recurridos en solucionar el problema de contaminación por el lanzamiento de aguas negras al Rió Virilla sin ningún tratamiento denunciado oportunamente.

    Tema: Contaminación ambiental Subtemas:

    Contaminación ambiental ocasionada por desagüe de aguas negras y fluviales de las casas cercanas a un río cercano a la comunidad donde reside el amparado.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

    Se condena al ESTADO, a la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA y al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

    “VII.- Conclusión.- La Sala concluye que en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad de la Urbanización Lagos de Lindora; y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgados por ley. De los documentos y los informes rendidos bajo juramento que constan en el expediente, se desprende que las autoridades recurridas, a pesar que desde hace veinte años han tenido pleno conocimiento de los graves defectos que adolecía la planta de tratamiento de aguas negras -cuya propiedad es de la Asociación citada-, a la fecha no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al ambiente con el consiguiente daño a la salud de los habitantes que radican en sus alrededores e incluso de una porción mayor de la población nacional al permitir que las aguas negras provenientes de las viviendas de la Urbanización Lagos de Lindora fluyan sin tratamiento hasta el Río Virilla. Estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al ambiente. El problema denunciado demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de la Municipalidad de Santa Ana, y del Ministerio de Salud, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los ciudadanos a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *110018460007CO* Res. Nº 2011007333 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veintitrés minutos del tres de junio del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-001846-0007-CO, interpuesto por ZAIDA LORENA VALVERDE HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0106240926, mayor, en su condición de Presidenta de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Lagos de Lindora de Santa Ana, cédula jurídica 3-002-084878 contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTA ANA Y LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de febrero de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el ÁREA RECTORA de SALUD DE SANTA ANA y la MUNICIPALIDAD de SANTA ANA y manifiesta que la Urbanización Lagos de Lindora, en Pozos de Santa Ana tiene alrededor de 15 años de creada y cuenta con alcantarillado sanitario y una planta de tratamiento de aguas negras. Cuando la urbanización estuvo terminada, la planta de tratamiento completamente equipada y lista para su funcionamiento, sufrió un robo y el Instituto recurrido indicó que pondría a funcionar la misma. Sin embargo, y a pesar de la múltiples solicitudes a los diferentes Presidentes Ejecutivos de Acueductos y Alcantarillados que han ocupado el cargo para que pongan a operar la planta de tratamiento, hasta el momento no se ha dado una solución al problema y las aguas negras llega sin tratamiento al río Virilla, lo que violenta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita la recurrente que se ordene al Instituto recurrido poner a funcionar en forma inmediata la planta de tratamiento.

    2.- Informa bajo juramento Marianela Lobo Cabezas, en su calidad de Presidenta Municipal del cantón de Santa Ana (ver documento presentado a las 11:03 del 01 de marzo de 2011), que el proyecto habitacional Lagos de Lindora, nace en 1990 y cuando se hicieron los estudios de suelos se determinó que la solución para el tratamiento de aguas negras debía ser una planta de tratamiento porque el suelo no es lo suficientemente permeable para utilizar el tanque séptico. En 1993, la Municipalidad de Santa Ana otorgó el permiso para la construcción de la infraestructura, dentro de la cual estaba la planta de tratamiento y la tubería necesaria. En el año 2000, la Asociación terminó la construcción de la planta; sin embargo dejó un pago pendiente con la empresa constructora, por lo cual ésta retuvo la entrega de los planos, que eran solicitados por el Ministerio de Salud para la autorización del funcionamiento de la planta. Debido a que la Asociación no podía con los altos costos de la planta, le solicitó ayuda al AYA y se lo negó, por lo que la Municipalidad gestionó una tarifa preferencial a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, siendo que en el 2002 le asignó la tarifa 2 General. En el año 2006 y ante la solicitud de la Asociación, la Municipalidad adquiere un soplador con todos sus accesorios y en la sesión ordinaria No. 34 del 19 de diciembre de 2006, el Director de Aguas Residuales del AYA se comprometió a adquirir el otro soplador que faltaba para poner a funcionar la planta. En el año 2007, dado que el AYA no había asumido el funcionamiento de la planta, el Concejo convocó al Presidente Ejecutivo para cuestionarle el atraso, pero no se presentó. En el año 2008, el AYA solicitó el visado municipal de los planos para efectos de catastrar los terrenos correspondientes a las servidumbres de tuberías eléctricas y de aguas residuales, la estación de bombeo y la galera. Durante el año 2009, entre la Alcaldía y la Asociación gestionaron una reunión con el Sub gerente del Área Metropolitana y el Presidente Ejecutivo, en la cual se comprometieron a revisar todo lo actuado para determinar lo que hacía falta para completar el proceso. En diciembre de 2009, la Asociación entregó al Consejo una copia de un memorando interno del AYA en el que hacen un listado de los trámites necesarios, su cumplimiento y cronograma de actividades, cuyo cumplimiento se encuentra vencido desde marzo de 2010, sin que la planta haya sido recibida y mucho menos puesta en funcionamiento. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Eduardo Lezama Fernández en su condición de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver documento presentado a las 19:40 hrs de 22 de febrero de 2011), que tanto la estación de bombeo como la planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización Lagos de Lindora ubicada en Pozos de Santa Ana, se encuentra fuera de servicio, ya que los sistemas mecánicos y eléctricos fueron sustraídos y la infraestructura civil se encuentra deteriorada. Las obras civiles de la planta fueron entregadas a la Asociación recurrente en el año 1997 y dicha Asociación se encargaba de la administración y mantenimiento, sin embargo la dejaron en estado de abandono, lo cual a la fecha imposibilita rendir un informe de evaluación y funcionamiento del sistema. De conformidad al Acuerdo de Junta Directiva No. 2008-068, no sería factible recibir técnicamente este sistema, dado que es requisito que la planta de tratamiento debe cumplir con los límites máximos permisibles establecidos en la legislación ambiental. De esta forma, le corresponde a la Municipalidad de Santa Ana velar por el correcto funcionamiento de ese sistema con el fin de garantizar el derecho a la salud y al ambiente. Así las cosas, la Asociación debe de invertir para que el AYA pueda recibir la planta de tratamiento y la estación de bombeo. Además, el Área Rectora de Salud de Santa Ana, debió mantener un estricto control de operación y mantenimiento de ese sistema, exigiendo la presentación oportuna de los respectivos reportes operacionales. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Gerardo Oviedo Espinoza en su condición de Alcalde Municipal del Cantón de Santa Ana (ver documento presentado a las 9:27 hrs. del 23 de febrero de 2011) en el informe rendido bajo juramento reitera lo indicado por la Presidenta del Concejo Municipal.

    5.- Mediante resolución de las catorce horas y cuarenta y seis minutos del cinco de mayo del dos mil once, se amplía el presente proceso contra el Área Rectora de Salud de Santa Ana.

    6.- Informa bajo juramento Dagoberto Trejos Azofeida en su calidad de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Ana (ver documento presentado a las 9:07 hrs. del 26 de mayo de 2011), que desde el año 1996, funcionarios sanitarios han realizado diversas inspecciones a la Urbanización Lagos de Lindora, siendo que en marzo de 1998, el Departamento de Control Ambiental del Ministerio informó que el conjunto habitacional se compone de 385 viviendas de interés social, la planta de tratamiento tiene un avance del 95% y no ha sido puesta en marcha, no obstante los habitantes están haciendo uso de sus servicios sanitarios, situación que fue comunicada al Consejo Municipal y se solicitó la colaboración; sin embargo no obtuvo respuesta. En marzo de 1999, el técnico en saneamiento ambiental del Área Rectora indicó que en dicho lugar existe una tubería prevista hacia el Río Virilla donde se depositan las aguas negras sin ningún tratamiento, requirió la valoración de la planta de tratamiento y la posibilidad de declarar la inhabitabilidad para todas las viviendas de la urbanización. No obstante, los vecinos solicitaron la suspensión de la inhabitabilidad, por lo que en agosto de 1999, el técnico en saneamiento ambiental indicó que la planta de tratamiento se encuentra funcionando pero no en óptimas condiciones debido a que existe alcantarillado pluvial de la urbanización conectado a la red de cloaca. En el año 2000, debido a la solicitud de la Defensoría de los Habitantes se realizó una inspección y se verificó que existe un sistema de flujo ascendente, razón por la que se giró el 26 de abril del 2000 la orden sanitaria No. SA-049-00 a la Presidenta de la Asociación de Desarrollo y Mejoramiento Habitacional de Santa Ana y debido al incumplimiento interpuso una denuncia judicial. El 8 de diciembre de 2000, la Presidenta de la citada Asociación le solicitó al Presidente Ejecutivo del AYA la administración de la planta de tratamiento de la Urbanización. En el 2001, se recibió un reporte operacional de la planta de tratamiento de la Urbanización Lagos de Lindora presentado por la Asociación Específica Pro Vivienda de Santa Ana. En febrero de 2003 se giró una orden sanitaria solicitando los reportes operacionales de la planta de tratamiento; en julio de 2003 el Presidente de la Asociación recurrida solicitó al Ministerio de Salud la colaboración para entregar la planta de tratamiento al AYA, por lo que se envió el oficio DASSA-D-214-03 fechado 1 de agosto de 2003 al Director Regional, al respecto. En enero de 2004, el Proceso de Control de Ambiente Humano informó que el reporte operacional No. 01-2003 correspondiente a la planta de tratamiento cumple con lo establecido en la legislación. En junio de 2004, el Presidente de la Asociación alertó sobre un problema en la tubería de la planta que provoca derrame de aguas negras, por lo que se giró la orden sanitaria No. ASSA-052-04 del 18 de junio del 2004, ordenando realizar a las obras de drenaje, desobstrucción de la tubería de conducción y evacuación de aguas negras y de pila. En diciembre de 2004, el Presidente de la Asociación reportó el robo de maquinaria de la planta y además indicó que no tienen presupuesto para reponerla, por lo que le solicitó al Presidente del AYA aligerar los trámites de traspaso para la entrega de la planta al AYA. En mayo de 2005, el inspector de sanitario verificó que el problema sanitaria había sido resuelto. En octubre de 2009, la Directora del Área Rectora solicitó un informe acerca los trámites que se están realizando para solucionar la problemática de la Urbanización Lagos de Lindora. En oficio No. SUV-G-SGAM-UEN-RYT-EXT-2009-128 fechado 05 de noviembre de 2009, el Departamento de Recolección y Tratamiento-SUBGAM informó a la Directora, que el sistema de tratamiento hasta la fecha no ha sido operado ni mantenido por el AYA y que aún se encuentra registrado a nombre de la Asociación, los trámites que está realizando el AYA se trata básicamente de cuestiones legales de traspaso de propiedades, para ello realizó los respectivos levantamientos topográficos, se formalizaron los planos ante el Registro Nacional y las instituciones correspondientes y para rehabilitar este sistema de tratamiento y bombeo debe iniciarse desde cero, debido a que la planta y la estación de bombeo al no contar con el adecuado mantenimiento, operación y vigilancia, ha sido desmantelada. Por oficio SUB-G-SGAMUEN-EXT.2009 la Directora le solicitó a la Asesora legal del AYA información sobre el trámite de traspaso, sin embargo no se obtuvo respuesta. Al día de hoy no se han recibido denuncias en el Área Rectora por parte de la recurrente, ni por parte de los vecinos de dicha Urbanización. De conformidad a la inspección realizada el 25 de mayo de 2011, funcionarios del Ministerio verificaron que el sistema de tratamiento de aguas servidas de la Urbanización Lagos de Lindora no se encuentra funcionando, debido a que está en total abandono, por lo que las aguas negras y servidas son enviadas al río Virilla sin ningún tratamiento.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)En el año 1993, la Municipalidad de Santa Ana otorgó el permiso para la construcción de la Urbanización Lagos de Lindora, dentro del cual estaba la planta de tratamiento. (informe de la autoridad recurrida) b) En el año 2000, la Asociación terminó la construcción de la planta de tratamiento. (informe de la autoridad recurrida) c) Mediante orden sanitaria SA-049-00 del 26 de abril del 2000, el Ministerio de Salud solicitó a la Asociación un reporte operacional de la planta. (folio 75 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) d) En el año 2001, la Asociación solicitó ayuda económica al Concejo Municipal para poder cancelar el dinero adeudado por la construcción de la planta de tratamiento a la empresa constructora. (folio 93 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) e) En marzo de 2001, la autoridad sanitaria giró una orden sanitaria debido a que la planta de tratamiento no se encontraba operando correctamente. (folio 91 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) f) En el año 2002, el Presidente de la Asociación puso en conocimiento al AYA el problema que genera la planta de tratamiento de la Urbanización Lagos de Lindora y solicitó la cooperación de la institución. (ver copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) g) En agosto de 2003, el Director Regional del Ministerio de Salud solicitó al Jefe de la Unidad de Protección al Ambiente las gestiones correspondientes para que la planta de tratamiento de Lagos de Lindora sea recibida por el AYA. (folio 135 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) h) En el año 2004, el Presidente de la Asociación puso en conocimiento a la Municipalidad de Santa Ana el problema de aguas negras de la Urbanización y solicitó su colaboración. (folio 146 de la copia del expediente administrativo aportado por la Municipalidad) i) El 15 de enero de 2004, el Departamento de Control al Ambiente Humano del Ministerio de Salud le solicitó a la Asociación el reporte operacional de la planta de tratamiento. (folio 138 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) j) El 16 de junio de 2004, el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria contra la Asociación debido a que existen deficiencias sanitarias en la tubería de disposición y evacuación de aguas negras, y se indicó que en caso contrario se procederá a declarar inhabitable todas las viviendas involucradas (folio 144 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) k) Mediante oficio DASS-331-04 del mes de junio de 2004 las autoridades sanitarias pusieron en conocimiento al AYA el problema de aguas negras de la Urbanización. (folio 141 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) l) En el año 2006 ante la solicitud de la Asociación, la Municipalidad adquiere un equipo para la planta de tratamiento de la Urbanización y en la sesión ordinaria No. 34 del 19 de diciembre de 2006, el Director de Aguas Residuales del AYA se comprometió a adquirir el otro soplador que se requiere para poner a funcionar la planta. (ver documentación aportada por la Municipalidad recurrida) m) Que por acuerdo de Junta Directiva del AYA No. 2008-068 del 5 de febrero de 2008, se dispuso que el AYA no se encuentra autorizado a recibir plantas de tratamiento para Urbanizaciones y Condominios que no cumplen los límites máximos permisibles establecidos en la legislación. (ver copia de la comunicación interna del Acuerdo de la Junta Directiva aportado por el AYA) n) En el año 2009, entre la Alcaldía y la Asociación gestionaron una reunión con el Sub gerente del Área Metropolitana y el Presidente Ejecutivo, en la cual se comprometieron a revisar todo lo actuado para determinar lo que hacía falta para completar el proceso. (informe de la autoridad recurrida) o) Por memorial SYB-G-SGAM-UEN.RYT-EXT-2009-129 del 5 de noviembre del 2009, el AYA le comunicó a la Directora del Área de Salud que se está en proceso de realizar los traspasos de al propiedad donde se ubica la planta. (informe de la autoridad recurrida) p) Mediante oficio ARSSA-2846-2010 del 15 de diciembre de 2010, la Directora del Área Rectora de Salud solicitó al AYA información sobre el trámite de traspaso de la planta de tratamiento, sin embargo no recibió respuesta. (informe de la autoridad recurrida) q) A la fecha la planta de tratamiento y la estación de bombeo se encuentran fuera de funcionamiento y la infraestructura civil se encuentra deteriorada. (ver informe técnico presentado por el AYA).
    • r)Que la planta no cumple con los límites máximos permisibles establecidos en el Reglamento de Reuso y Vertido. (ver informe técnico presentado por el AYA) s) El 25 de mayo de 2011, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron una inspección y verificaron que el sistema de tratamiento de aguas no se encuentra funcionando, y las aguas negras y servidas de la Urbanización están siendo vertidas al Río Virilla sin ningún tratamiento. (ver expediente administrativo aportado por el Ministerio de Salud. (folio 210 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) II.- Objeto del recurso.- La recurrente alega que las viviendas de la Urbanización Lagos de Lindora lanzan las aguas negras sin tratamiento al río Virilla, debido a que desde hace varios años el Instituto de Acueductos y Alcantarillados indicó que iba asumir la operación de dicha planta; sin embargo, y a pesar de la múltiples solicitudes no han efectuado ni se ha dado una solución al problema, por lo que se violenta el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    III.- Sobre el fondo. En el presente caso, en virtud de la participación de diferentes entes administrativos, se procederá a realizar el análisis de las actuaciones de cada uno de ellos en forma separada.

    IV.- En cuanto a las actuaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Mediante su Ley Constitutiva, Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es la institución creada por ley para dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas. Sobre el particular, el artículo 2° señala en lo conducente, lo siguiente:

    “Artículo 2.- (*) Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

    • a)Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; (...)
    • g)Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente.

    Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.

    Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.

    • h)Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.” (lo subrayado no es del original) Así, por imperativo legal, compete al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país y de conformidad a las competencias fijadas en la Ley es el competente de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un adecuado servicio de recolección y evacuación de aguas negras en las áreas urbanas. Ciertamente, los responsables de los hechos denunciados son las personas que viven en el sector, por cuanto lanzan las aguas negras al río debido a que la planta de tratamiento no funciona desde hace muchos años, la cual actualmente sigue siendo propiedad de una Asociación. Sin embargo, desde diciembre del 2000, el Instituto accionado ha tenido conocimiento de esta problemática, debido a que la Presidenta de la Asociación de Desarrollo de Vivienda y Mejoramiento Habitacional del Proyecto Lagos de Lindora le solicitó que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados asumiera la administración de la planta de tratamiento de la Urbanización, situación que fue reiterada en el transcurso de varios años tanto por los vecinos, así como por las autoridades municipales y sanitarias, siendo que a la fecha no ha dictado ningún acto administrativo tendiente a resolver el grave problema que afecta dicha comunidad, y lo único que consta al respecto es un trámite a nivel legal para el traspaso de dichos terrenos al Instituto, por lo que la Sala tiene por demostrado la desidia de esta Institución en atender el problema de evacuación de aguas negras la convierte en co- responsable de las violaciones a la salud y al ambiente y, por ende, le corresponderá brindar asesoría técnica y la colaboración requerida, para que se construyan las obras de infraestructura necesarias para solventar el problema de evacuación de aguas negras en la Urbanización Lagos de Lindora.

    V.- En cuanto a la actuación de la Municipalidad de Santa Ana.- El Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón a velar porque al munícipe se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente, así como del informe dado bajo juramento por la Presidenta Municipal y el Alcalde recurrido, se tiene por demostrado que desde el año 2000, dichas autoridades han tenido conocimiento del problema que ha tenido la Asociación de Desarrollo de Vivienda y Mejoramiento Habitacional con la planta de tratamiento, y las dificultades económicas que les representa el mantenimiento y la operación de dicha planta. En virtud de lo anterior, la Municipalidad recurrida gestionó ante la Compañía Nacional de Fuerza y Luz una tarifa preferencial, les compró un equipo para ponerla en funcionamiento correctamente y durante los años 2008 y 2009 coordinó reuniones con el Presidente del AYA para traspasar la planta a AYA y así brindar una solución al problema de evacuación de las aguas negras de dicha Urbanización. No obstante, a la fecha no existe algún acto administrativo en concreto efectuado por la Municipalidad accionada, y de conformidad a sus competencias para dar solución a este problema. El papel de la Municipalidad no se debe limitar a trasladar los problemas de salud y contaminación a otros entes, sino que su obligación se encuentra en garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Código Municipal estatuye en su artículo 75, que de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir ciertas obligaciones tendientes a velar por el ornato y la tutela del ambiente, cuyo incumplimiento puede hacer a las personas que no cumplan al pago de multas, previo debido proceso. A juicio de esta Sala, en la especie la Municipalidad de Santa Ana ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas, debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. Es así como la Municipalidad de Santa Ana teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores de la Urbanización Lagos de Lindora se ha limitado a constatar su existencia, gestionar ante el Instituto Costarricenses de Acueductos y Alcantarillados la solución al problema y así evadir su responsabilidad. En consecuencia, la Municipalidad de Santa Ana no ha tomado acción alguna para solucionar el inconveniente sanitario que con insistencia revelan los vecinos del lugar. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Santa Ana por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política en perjuicio de los recurrentes y demás vecinos de la Urbanización Lagos de Lindora.

    VI.- En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Salud.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado, que desde el año 1996, funcionarios sanitarios han realizado diversas inspecciones a la Urbanización Lagos de Lindora, siendo que en marzo de 1999, el técnico en saneamiento ambiental del Área Rectora indicó que en lugar existe una tubería prevista hacia el Río Virilla donde se depositan las aguas negras sin ningún tratamiento, en el año 2000 se giró una orden sanitaria al respecto, en el 2001 se recibió un reporte operacional de la planta, al año siguiente se gestionó ante el AYA la solicitud de ayuda al AYA, en junio de 2004, se giró otra orden sanitaria ordenando realizar las obras de drenaje y desobstrucción de la tubería de conducción y evacuación de aguas negras y de pila, y en el 2005 un inspector verificó que el problema había sido resuelto. No obstante, el problema continuó en los últimos años y en noviembre de 2009, el Departamento de Recolección y Tratamiento-SUBGAM le informó a la Directora, que el sistema de tratamiento hasta la fecha no ha sido operado ni mantenido por el AYA y que aún se encuentra registrado a nombre de la Asociación y la planta se encuentra totalmente desmantelada. Sin embargo, es hasta la notificación de este amparo, es decir en el mes de mayo del 2011, que la autoridad recurrida efectúa otro control en el sector y en esta ocasión constató que el sistema de tratamiento de aguas servidas de la Urbanización Lagos de Lindora no se encuentra funcionando debido a que está en total abandono, siendo que las aguas negras y servidas son enviadas al Río Virilla sin ningún tratamiento, lo que evidentemente genera un problema muy serio al poner en riesgo la salud de los habitantes. Si bien, previo a la interposición del presente proceso, en algunas ocasiones la autoridad sanitaria realizó un reconocimiento y giró algunas órdenes sanitarias, en la que se otorgó un plazo para mantener en buenas condiciones la planta de tratamiento, y puso en conocimiento el caso a las autoridades superiores y al Presidente del AYA, no ha procedido más allá de eso, declinando el ejercicio de sus competencias y atribuciones, al no constreñir a quienes corresponda, a no lanzar este tipo de contaminantes al río o a solucionar el problema que ocasiona la falta de operación de la planta de tratamiento de la Urbanización. Además, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta el río Virilla por la acción inescrupulosa de los vecinos de la Urbanización y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con las otras instituciones recurridas, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivo para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.

    VII.- Conclusión.- La Sala concluye que en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad de la Urbanización Lagos de Lindora; y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgados por ley. De los documentos y los informes rendidos bajo juramento que constan en el expediente, se desprende que las autoridades recurridas, a pesar que desde hace veinte años han tenido pleno conocimiento de los graves defectos que adolecía la planta de tratamiento de aguas negras -cuya propiedad es de la Asociación citada-, a la fecha no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al ambiente con el consiguiente daño a la salud de los habitantes que radican en sus alrededores e incluso de una porción mayor de la población nacional al permitir que las aguas negras provenientes de las viviendas de la Urbanización Lagos de Lindora fluyan sin tratamiento hasta el Río Virilla. Estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al ambiente. El problema denunciado demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de la Municipalidad de Santa Ana, y del Ministerio de Salud, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los ciudadanos a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso por violación a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a Dagoberto Trejos Azofeifa o a quien ocupe el cargo de Director del Área Rectora de Salud de Santa Ana; Gerardo Oviedo Espinoza en su condición de Alcalde Municipal del Cantón de Santa Ana, a Marianela Lobo Cabezaso, o quien ocupe el cargo de Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Ana, y a Eduardo Lezama Fernández o a quien en su lugar ocupe el cargo de Sub Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que en el PLAZO DE UN AÑO contado a partir de la comunicación de esta resolución, deben tomar las medidas necesarias para que se solucione, definitivamente el problema sanitario y ambiental que afecta a los amparados y demás vecinos de la Urbanización Lagos de Lindora, y en este plazo deben realizar en forma coordinada y conjunta las obras que sean necesarias para eliminar el desfogue de aguas negras sin tratamiento al río Virilla provenientes de la Urbanización Lagos de Lindora y tomar medidas para iniciar el proceso de reparación del daño ambiental ocasionado en ese río, en la medida en que ello fuere posible, incluso haciendo uso de las potestades que nuestro ordenamiento jurídico les otorga para determinar la causa del problema e individualizar a los responsables, así como para constreñir a quienes desobedezcan sus órdenes a que las cumplan, en la forma y plazo que se les otorgue. Se le advierte a Dagoberto Trejos Azofeifa o a quien ocupe el cargo de Director del Área Rectora de Salud; Gerardo Oviedo Espinoza en su condición de Alcalde Municipal del Cantón de Santa Ana, a Marianela Lobo Cabezas o a quien ocupe el cargo de Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Ana, y a Eduardo Lezama Fernández o a quien en su lugar ocupe el cargo de Sub Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al ESTADO, a la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA y al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Dagoberto Trejos Azofeifa o a quien ocupe el cargo de Director del Área Rectora de Salud de Santa Ana; Gerardo Oviedo Espinoza en su condición de Alcalde Municipal del Cantón de Santa Ana, a Marianela Lobo Cabezaso a quien ocupe el cargo de Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Ana, y a Eduardo Lezama Fernández o a quien en su lugar ocupe el cargo de Sub gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, todos en forma personal.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Implementing decreesDecretos que afectan

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          Spanish key termsTérminos clave en español

          This document cites

          • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution

          Este documento cita

          • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política

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