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Res. 07333-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/06/2011

State Inaction on Sewage Discharges into the Virilla RiverOmisión estatal ante vertidos de aguas negras al río Virilla

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered the Ministry of Health, the Municipality of Santa Ana, and AyA to jointly stop the untreated sewage discharge into the Virilla River within one year and begin environmental remediation.La Sala ordenó al Ministerio de Salud, la Municipalidad de Santa Ana y el AyA solucionar coordinadamente en un año el vertido de aguas negras al río Virilla e iniciar la reparación del daño ambiental.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo action concerning years of untreated sewage discharges from the Lagos de Lindora housing development into the Virilla River. It found that the Ministry of Health, the Municipality of Santa Ana, and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers knew that the wastewater treatment plant was deteriorated and inoperative, yet their inspections, orders, administrative procedures, and other efforts were insufficient to solve the problem definitively. This omission violated the rights to life, health, a healthy environment, and efficient and effective public services. The Chamber ordered the three authorities to act jointly and in coordination within one year to eliminate the untreated sewage outfall and, insofar as possible, begin repairing the environmental damage to the river. They were also required to investigate the cause, identify responsible parties, and enforce their orders under warning of criminal liability for disobedience. The State, the Municipality, and AyA were ordered to pay costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo por la descarga, durante años, de aguas negras sin tratamiento desde la Urbanización Lagos de Lindora hacia el río Virilla. Determinó que el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Santa Ana y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conocían el deterioro y la inoperancia de la planta de tratamiento, pero sus inspecciones, órdenes, trámites y gestiones fueron insuficientes para resolver definitivamente el problema. Esa omisión lesionó los derechos a la vida, la salud, un ambiente sano y servicios públicos eficientes y eficaces. La Sala ordenó a las tres autoridades actuar coordinadamente, dentro del plazo de un año, para eliminar el desfogue de aguas negras sin tratamiento y comenzar, en lo posible, la reparación del daño ambiental causado al río. También les exigió investigar las causas, individualizar responsables y hacer cumplir sus órdenes, bajo apercibimiento por desobediencia, y condenó al Estado, la Municipalidad y el AyA al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

Based on the foregoing, and there being no reason to depart from the stated criterion or reconsider the matter, the appeal must be granted with respect to the Ministry of Health. The appeal is GRANTED for violation of Articles 21 and 50 of the Political Constitution. Dagoberto Trejos Azofeifa, or whoever holds the position of Director of the Santa Ana Health Governing Area; Gerardo Oviedo Espinoza, in his capacity as Mayor of the Canton of Santa Ana; Marianela Lobo Cabezaso, or whoever holds the position of President of the Municipal Council of the Municipality of Santa Ana; and Eduardo Lezama Fernández, or whoever holds the position of Deputy Manager of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, are ordered, WITHIN ONE YEAR from notice of this ruling, to take the measures necessary to definitively solve the sanitary and environmental problem affecting the petitioners and the other residents of the Lagos de Lindora housing development. Within that period, they must jointly and in coordination carry out the works necessary to eliminate the discharge of untreated sewage from Lagos de Lindora into the Virilla River and take measures to begin repairing the environmental damage caused to that river, insofar as possible, including exercising the powers granted to them by the legal system to determine the cause of the problem, identify those responsible, and compel persons who disobey their orders to comply within the manner and time prescribed.Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivo para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud. Se declara CON LUGAR el recurso por violación a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a Dagoberto Trejos Azofeifa o a quien ocupe el cargo de Director del Área Rectora de Salud de Santa Ana; Gerardo Oviedo Espinoza en su condición de Alcalde Municipal del Cantón de Santa Ana, a Marianela Lobo Cabezaso, o quien ocupe el cargo de Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Ana, y a Eduardo Lezama Fernández o a quien en su lugar ocupe el cargo de Sub Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que en el PLAZO DE UN AÑO contado a partir de la comunicación de esta resolución, deben tomar las medidas necesarias para que se solucione, definitivamente el problema sanitario y ambiental que afecta a los amparados y demás vecinos de la Urbanización Lagos de Lindora, y en este plazo deben realizar en forma coordinada y conjunta las obras que sean necesarias para eliminar el desfogue de aguas negras sin tratamiento al río Virilla provenientes de la Urbanización Lagos de Lindora y tomar medidas para iniciar el proceso de reparación del daño ambiental ocasionado en ese río, en la medida en que ello fuere posible, incluso haciendo uso de las potestades que nuestro ordenamiento jurídico les otorga para determinar la causa del problema e individualizar a los responsables, así como para constreñir a quienes desobedezcan sus órdenes a que las cumplan, en la forma y plazo que se les otorgue.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La Sala concluye que en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad de la Urbanización Lagos de Lindora."

    "The Chamber concludes that this case involves a serious sanitary problem affecting the environment and the health of the residents of the Lagos de Lindora community."

    Considerando VII

  • "La Sala concluye que en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad de la Urbanización Lagos de Lindora."

    Considerando VII

  • "Estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al ambiente."

    "The respondent authorities are responsible for the harm to the petitioners’ fundamental rights because they failed to protect the health of that population and the environment promptly and effectively."

    Considerando VII

  • "Estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al ambiente."

    Considerando VII

  • "El problema denunciado demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de la Municipalidad de Santa Ana, y del Ministerio de Salud, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los ciudadanos a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces."

    "The reported problem demonstrates that the oversight and enforcement actions taken by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the Municipality of Santa Ana, and the Ministry of Health to protect health and the environment, within their respective powers, were clearly insufficient. They therefore incurred liability for failing to exercise those powers, which in turn violates the citizens’ unnamed or atypical constitutional right to receive efficient and effective public services."

    Considerando VII

  • "El problema denunciado demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de la Municipalidad de Santa Ana, y del Ministerio de Salud, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los ciudadanos a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces."

    Considerando VII

  • "A la fecha la planta de tratamiento y la estación de bombeo se encuentran fuera de funcionamiento y la infraestructura civil se encuentra deteriorada."

    "To date, the treatment plant and pumping station remain out of operation, and the civil infrastructure is deteriorated."

    Considerando I, hecho probado q)

  • "A la fecha la planta de tratamiento y la estación de bombeo se encuentran fuera de funcionamiento y la infraestructura civil se encuentra deteriorada."

    Considerando I, hecho probado q)

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*110018460007CO* *110018460007CO* Case:

Decision No. 2011007333 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eleven twenty-three on tres de junio del dos mil once.

Proceeding for constitutional relief (recurso de amparo) processed under case number 11-001846-0007-CO, filed by ZAIDA LORENA VALVERDE HERNÁNDEZ, identity card 0106240926, of legal age, in her capacity as President of the Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Lagos de Lindora de Santa Ana, legal entity identification number 3-002-084878, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, the ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTA ANA, and the MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.

Findings of Fact:

  1. 1In a written submission received by the Office of the Clerk of the Chamber on 16 de febrero de 2011, the petitioner filed a proceeding for constitutional relief against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, the ÁREA RECTORA de SALUD DE SANTA ANA, and the MUNICIPALIDAD de SANTA ANA, and stated that the Urbanización Lagos de Lindora, in Pozos de Santa Ana, was established approximately 15 years ago and has a sanitary sewer system (alcantarillado sanitario) and a sewage treatment plant (planta de tratamiento de aguas negras). When the housing development was completed and the treatment plant was fully equipped and ready to operate, it was burglarized, and the respondent Institute indicated that it would place the plant into operation. Nevertheless, despite the numerous requests made to the various Executive Presidents of Acueductos y Alcantarillados who have held office to have the treatment plant placed into operation, no solution to the problem has been provided to date, and untreated sewage reaches the río Virilla, thereby violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. The petitioner requests that the respondent Institute be ordered to place the treatment plant into operation immediately.
  2. 2Marianela Lobo Cabezas, in her capacity as Municipal President of the canton of Santa Ana, reports under oath (see document filed at 11:03 on 01 de marzo de 2011) that the Lagos de Lindora housing project originated in 1990 and that, when the soil studies were conducted, it was determined that the solution for sewage treatment had to be a treatment plant because the soil was not sufficiently permeable to use a septic tank (tanque séptico). In 1993, the Municipalidad de Santa Ana granted the permit for construction of the infrastructure, which included the treatment plant and the necessary piping. In 2000, the Asociación completed construction of the plant; however, it left an outstanding payment owed to the construction company, which therefore withheld delivery of the plans requested by the Ministerio de Salud to authorize operation of the plant. Because the Asociación could not afford the plant’s high costs, it requested assistance from AYA, which was denied; the Municipalidad therefore arranged for a preferential rate from the Compañía Nacional de Fuerza y Luz, which assigned it the General Rate 2 in 2002.In 2006, at the request of the Asociación, the Municipalidad acquired a blower with all its accessories, and at ordinary session No. 34 of 19 de diciembre de 2006, the Director of Wastewater of AYA undertook to acquire the other blower needed to place the plant into operation. In 2007, because AYA had not assumed operation of the plant, the Concejo summoned the Executive President to question him about the delay, but he did not appear. In 2008, AYA requested municipal approval (visado municipal) of the plans for purposes of registering in the cadastre the lands corresponding to the electrical-line and wastewater-pipeline easements (servidumbres), the pumping station, and the shed. During 2009, the Alcaldía and the Asociación arranged a meeting with the Deputy Manager of the Metropolitan Area and the Executive President, at which they undertook to review all actions taken in order to determine what remained to be done to complete the process.In diciembre de 2009, the Asociación delivered to the Consejo a copy of an internal AYA memorandum listing the necessary procedures, their completion status, and a schedule of activities, the deadline for which expired in marzo de 2010 without the plant having been accepted, much less placed into operation. She requests that the proceeding filed be dismissed.
  3. 3Eduardo Lezama Fernández, in his capacity as Deputy Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reports under oath (see document filed at 19:40 hrs on 22 de febrero de 2011) that both the pumping station and the wastewater treatment plant (planta de tratamiento de aguas residuales) of the Urbanización Lagos de Lindora, located in Pozos de Santa Ana, are out of service because the mechanical and electrical systems were stolen and the civil infrastructure has deteriorated. The plant’s civil works were delivered to the petitioner Asociación in 1997, and that Asociación was responsible for their administration and maintenance; however, it abandoned them, which currently makes it impossible to issue an assessment and operational report on the system. Pursuant to Board of Directors Resolution No. 2008-068, it would not be technically feasible to accept this system because the treatment plant must comply with the maximum permissible limits established under environmental legislation.The Municipalidad de Santa Ana is therefore responsible for ensuring the proper operation of that system in order to guarantee the rights to health and to the environment. Accordingly, the Asociación must make the necessary investment so that AYA can accept the treatment plant and pumping station. Furthermore, the Área Rectora de Salud de Santa Ana should have maintained strict oversight of the operation and maintenance of that system, requiring the timely submission of the corresponding operational reports (reportes operacionales). He requests that the proceeding be denied.
  4. 4Gerardo Oviedo Espinoza, in his capacity as Municipal Mayor of the Canton of Santa Ana (see document filed at 9:27 hrs. on 23 de febrero de 2011), reiterates in his sworn report the statements made by the President of the Concejo Municipal.
  5. 5By decision issued at fourteen forty-six on cinco de mayo del dos mil once, this proceeding was expanded to include the Área Rectora de Salud de Santa Ana as a respondent.
  6. 6Dagoberto Trejos Azofeida, in his capacity as Acting Director of the Área Rectora de Salud de Santa Ana (see document filed at 9:07 hrs. on 26 de mayo de 2011), reports under oath that, since 1996, public health officials have conducted various inspections at the Urbanización Lagos de Lindora. In marzo de 1998, the Ministerio’s Departamento de Control Ambiental reported that the housing complex consists of 385 social-interest housing units, that the treatment plant was 95% complete and had not been placed into operation, even though the residents were using their sanitary facilities; this situation was reported to the Consejo Municipal and its assistance was requested, but no response was received. In marzo de 1999, the environmental sanitation technician (técnico en saneamiento ambiental) of the Área Rectora stated that a pipeline had been installed at that location leading to the Río Virilla, into which untreated sewage was discharged, and requested an assessment of the treatment plant and consideration of whether all homes in the housing development should be declared uninhabitable (inhabitabilidad).Nevertheless, the residents requested suspension of the declaration of uninhabitability, and in agosto de 1999 the environmental sanitation technician stated that the treatment plant was operating, but not under optimal conditions, because stormwater drainage (alcantarillado pluvial) from the housing development was connected to the sewer network (red de cloaca). In 2000, following a request from the Defensoría de los Habitantes, an inspection was conducted and the existence of an upflow system (sistema de flujo ascendente) was verified. Consequently, on 26 de abril del 2000, health order (orden sanitaria) No. SA-049-00 was issued to the President of the Asociación de Desarrollo y Mejoramiento Habitacional de Santa Ana, and, due to noncompliance, a judicial complaint was filed. On 8 de diciembre de 2000, the President of that Asociación asked the Executive President of AYA to administer the housing development’s treatment plant.In 2001, an operational report on the treatment plant of the Urbanización Lagos de Lindora, submitted by the Asociación Específica Pro Vivienda de Santa Ana, was received. In febrero de 2003, a health order was issued requesting the treatment plant’s operational reports; in julio de 2003, the President of the respondent Asociación requested the assistance of the Ministerio de Salud in transferring the treatment plant to AYA, and official letter DASSA-D-214-03, dated 1 de agosto de 2003, was therefore sent to the Regional Director concerning that matter. In enero de 2004, the Proceso de Control de Ambiente Humano reported that operational report No. 01-2003 for the treatment plant complied with the applicable legislation. In junio de 2004, the President of the Asociación warned of a problem in the plant’s piping that was causing a sewage spill; health order No. ASSA-052-04 of 18 de junio del 2004 was therefore issued, ordering the performance of drainage work and the clearing of obstructions from the pipeline carrying and discharging sewage and sink water.In diciembre de 2004, the President of the Asociación reported the theft of machinery from the plant and further stated that it had no budget to replace it; he therefore asked the President of AYA to expedite the transfer procedures for delivery of the plant to AYA. In mayo de 2005, the health inspector verified that the health-related problem had been resolved. In octubre de 2009, the Director of the Área Rectora requested a report on the procedures being carried out to resolve the problems affecting the Urbanización Lagos de Lindora. In official letter No. SUV-G-SGAM-UEN-RYT-EXT-2009-128, dated 05 de noviembre de 2009, the Departamento de Recolección y Tratamiento-SUBGAM informed the Director that, to date, the treatment system had neither been operated nor maintained by AYA and remained registered in the name of the Asociación; the procedures being carried out by AYA essentially concerned legal matters relating to the transfer of properties.For that purpose, the respective topographic surveys (levantamientos topográficos) were conducted, the plans were formalized before the Registro Nacional and the corresponding institutions, and rehabilitation of this treatment and pumping system would have to begin from scratch because the plant and pumping station had been dismantled due to the lack of adequate maintenance, operation, and security. Through official letter SUB-G-SGAMUEN-EXT.2009, the Director requested information from AYA’s Legal Advisor regarding the transfer process, but no response was received. As of today, the Área Rectora has received no complaints from the petitioner or from residents of that housing development. According to the inspection conducted on 25 de mayo de 2011, Ministerio officials verified that the sewage treatment system of the Urbanización Lagos de Lindora is not operating because it has been completely abandoned; consequently, sewage and wastewater are discharged into the río Virilla without any treatment.
  7. 7The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Drafted by Justice Araya Garcia; and, Conclusions of Law:

I.Proven Facts. Of importance to the decision in this matter, the following facts are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:

  • a)In 1993, the Municipality of Santa Ana granted the permit for the construction of the Lagos de Lindora Residential Development, which included the treatment plant. (report of the respondent authority) b) In 2000, the Association completed construction of the treatment plant. (report of the respondent authority) c) By sanitary order SA-049-00 dated April 26, 2000, the Ministry of Health requested that the Association submit an operational report on the plant. (folio 75 of the copy of the administrative record submitted by the Santa Ana Health Governing Area) d) In 2001, the Association requested financial assistance from the Municipal Council in order to pay the money owed to the construction company for construction of the treatment plant. (folio 93 of the copy of the administrative record submitted by the Santa Ana Health Governing Area) e) In March 2001, the health authority issued a sanitary order because the treatment plant was not operating properly.

(folio 91 of the copy of the administrative record submitted by the Santa Ana Health Governing Area) f) In 2002, the President of the Association informed AYA of the problem caused by the treatment plant at the Lagos de Lindora Residential Development and requested the institution’s cooperation. (see copy of the administrative record submitted by the Santa Ana Health Governing Area) g) In August 2003, the Regional Director of the Ministry of Health requested that the Head of the Environmental Protection Unit take the necessary steps for AYA to take over the Lagos de Lindora treatment plant. (folio 135 of the copy of the administrative record submitted by the Santa Ana Health Governing Area) h) In 2004, the President of the Association informed the Municipality of Santa Ana of the Residential Development’s sewage problem and requested its cooperation. (folio 146 of the copy of the administrative record submitted by the Municipality) i) On January 15, 2004, the Human Environment Control Department of the Ministry of Health requested that the Association submit the treatment plant’s operational report.

(folio 138 of the copy of the administrative record submitted by the Santa Ana Health Governing Area) j) On June 16, 2004, the Ministry of Health issued a sanitary order against the Association because of sanitary deficiencies in the sewage disposal and drainage piping, and stated that otherwise all affected dwellings would be declared uninhabitable (folio 144 of the copy of the administrative record submitted by the Santa Ana Health Governing Area) k) By official letter DASS-331-04 dated June 2004, the health authorities informed AYA of the Residential Development’s sewage problem. (folio 141 of the copy of the administrative record submitted by the Santa Ana Health Governing Area) l) In 2006, at the Association’s request, the Municipality acquired equipment for the Residential Development’s treatment plant, and at ordinary session No. 34 of December 19, 2006, AYA’s Director of Wastewater undertook to acquire the other blower required to make the plant operational.

(see documentation submitted by the respondent Municipality) m) By resolution of AYA’s Board of Directors No. 2008-068 dated February 5, 2008, it was determined that AYA is not authorized to take over treatment plants for residential developments and condominiums that do not comply with the maximum permissible limits established by law. (see copy of the internal communication concerning the Board of Directors’ resolution submitted by AYA) n) In 2009, the Mayor’s Office and the Association arranged a meeting with the Deputy Manager of the Metropolitan Area and the Executive President, at which they undertook to review all actions taken in order to determine what remained to be done to complete the process. (report of the respondent authority) o) By memorandum SYB-G-SGAM-UEN.RYT-EXT-2009-129 dated November 5, 2009, AYA informed the Director of the Health Area that the transfers of the property where the plant is located were being processed.

(report of the respondent authority) p) By official letter ARSSA-2846-2010 dated December 15, 2010, the Director of the Health Governing Area requested information from AYA regarding the process for transferring the treatment plant, but received no response. (report of the respondent authority) q) To date, the treatment plant and pumping station are not operational, and the civil infrastructure has deteriorated. (see technical report submitted by AYA).

  • r)The plant does not comply with the maximum permissible limits established in the Reuse and Discharge Regulations. (see technical report submitted by AYA) s) On May 25, 2011, Ministry of Health officials conducted an inspection and verified that the wastewater treatment system was not operating and that the Residential Development’s sewage and wastewater were being discharged into the Virilla River without any treatment. (see administrative record submitted by the Ministry of Health. (folio 210 of the copy of the administrative record submitted by the Santa Ana Health Governing Area)

II.Subject Matter of the Action.- The petitioner alleges that the homes in the Lagos de Lindora Residential Development discharge untreated sewage into the Virilla River because, several years ago, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers stated that it would assume operation of that plant; however, despite the numerous requests, it has neither done so nor provided a solution to the problem, thereby violating the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment.

III.Merits. In the present case, given the involvement of various administrative entities, the actions of each will be analyzed separately.

IV.Regarding the actions of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers. Pursuant to its Organic Law, Law No. 2726 of April 14, 1961, as amended, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is the institution created by law to direct and oversee all matters related to providing the inhabitants of the Republic with services for the collection and disposal of sewage, liquid industrial waste, and stormwater in urban areas. In this regard, Article 2 provides, insofar as relevant, as follows:

“Article 2.- (*) The Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers shall:

  • a)Direct and oversee all matters related to providing the inhabitants of the Republic with potable water services and services for the collection and disposal of sewage, liquid industrial waste, and stormwater in urban areas; b) Determine the priority, advisability, and feasibility of the various projects proposed for the construction, renovation, expansion, or modification of aqueduct and sewerage works, which may not be carried out without its approval; c) Promote watershed conservation and ecological protection, as well as the control of water pollution; d) Advise other State agencies and coordinate public and private activities in all matters relating to the establishment of aqueducts and sewerage systems and the control of pollution of water resources; consultation with the Institute shall in all cases be mandatory, and compliance with its recommendations shall be compulsory; e) Prepare all plans for public works related to the purposes of this law, and approve all plans for private works related to aqueduct and sewerage systems, as provided in the applicable regulations; (...)
  • g)Directly administer and operate aqueduct and sewerage systems throughout the country, assuming responsibility for them progressively, taking into account advisability and the availability of resources. Systems currently administered and operated by municipal corporations may remain under their control as long as they provide efficient service.

Under no circumstances may it delegate the administration of the aqueduct and sanitary sewerage systems of the Metropolitan Area.

Nor may it delegate the administration of systems for which financial responsibility exists while such responsibility rests directly with the Institute.

  • h)Enforce the General Potable Water Law, for which purpose the Institute shall be deemed the successor agency to the ministries and municipalities specified in that law; i) Construct, expand, and renovate aqueduct and sewerage systems where necessary and where doing so best serves national needs; and j) Oversee the proper investment of all resources allocated by the State for aqueduct and sanitary sewerage works.” (underlining not in the original) Thus, by statutory mandate, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is responsible for directly administering and operating aqueduct and sewerage systems throughout the country and, pursuant to the powers established by law, is the competent authority to direct and oversee all matters related to providing the inhabitants of the Republic with adequate sewage collection and disposal services in urban areas. Certainly, those responsible for the reported acts are the persons living in the area, insofar as they discharge sewage into the river because the treatment plant has not operated for many years and currently remains the property of an Association.

Nevertheless, since December 2000, the respondent Institute has been aware of this problem because the President of the Lagos de Lindora Housing Development and Housing Improvement Association requested that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers assume administration of the Residential Development’s treatment plant. That request was reiterated over several years by both the residents and the municipal and health authorities. To date, the Institute has issued no administrative act aimed at resolving the serious problem affecting that community, and the only action appearing in the record is a legal process to transfer those properties to the Institute. The Chamber therefore finds it established that this institution’s neglect in addressing the sewage-disposal problem makes it jointly responsible for the violations of the rights to health and the environment. Accordingly, it shall be responsible for providing the required technical advice and cooperation so that the infrastructure works necessary to resolve the sewage-disposal problem in the Lagos de Lindora Residential Development may be constructed.

V.Regarding the actions of the Municipalidad de Santa Ana.- The Código Municipal requires the municipalities of each canton to ensure that residents are guaranteed the real and effective enjoyment of the right to health and to a healthy environment. The documents submitted in the case file, as well as the sworn report provided by the Municipal President and the respondent Mayor, establish that, since 2000, those authorities have been aware of the problems experienced by the Asociación de Desarrollo de Vivienda y Mejoramiento Habitacional with the treatment plant and of the financial difficulties involved in maintaining and operating that plant. In view of the foregoing, the respondent Municipality applied to the Compañía Nacional de Fuerza y Luz for a preferential rate, purchased equipment for the Association so that the plant could operate properly, and, during 2008 and 2009, coordinated meetings with the President of AYA to transfer the plant to AYA and thereby provide a solution to the problem of sewage (aguas negras) disposal from that residential development.

Nevertheless, to date, the respondent Municipality has not undertaken any specific administrative act (acto administrativo), within the scope of its powers, to solve this problem. The Municipality’s role must not be limited to referring health and pollution problems to other entities; rather, it is obligated to guarantee, defend, and preserve everyone’s right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Article 75 of the Código Municipal provides that, in accordance with the Municipal Regulatory Plan (Plan Regulador Municipal), natural or legal persons who own or possess real property under any title must fulfill certain obligations intended to safeguard the appearance of the community and protect the environment; failure to fulfill those obligations may subject such persons to fines, following due process (debido proceso). In the opinion of this Chamber, the Municipalidad de Santa Ana has demonstrated an inability to enforce the applicable laws and fulfill its obligation to guarantee the residents of the area the enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment, with resulting consequences for their health due to the nature of the sanitation problem affecting them.

Thus, despite being fully aware of the problem affecting the residents of Urbanización Lagos de Lindora, the Municipalidad de Santa Ana has confined itself to confirming its existence and seeking a solution from the Instituto Costarricenses de Acueductos y Alcantarillados, thereby evading its responsibility. Consequently, the Municipalidad de Santa Ana has taken no action to remedy the sanitation problem repeatedly reported by local residents. Accordingly, this amparo proceeding (recurso de amparo) must be granted against the Municipalidad de Santa Ana for the constitutional violation of Articles 50 and 21 of the Constitución Política, to the detriment of the petitioners and the other residents of Urbanización Lagos de Lindora.

VI.Regarding the actions of the Ministerio de Salud.- Although the State must respect individual rights, it must also safeguard the well-being of the community. Public health and environmental protection are principles protected both constitutionally (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Carta Magna) and under international law. In this case, the Ley General de Salud authorizes the Ministerio de Salud to adopt the corresponding health measures (medidas sanitarias) and impose penalties. Accordingly, the Ministerio de Salud has not only a duty to enforce the Ley General de Salud, but also a duty to protect public health, which is classified as a matter of public interest, because the rights to health and to a healthy, pollution-free environment—at least below levels tolerable to human beings—are fundamental, inalienable rights whose violation cannot legitimately be accepted. The report submitted to this Chamber and the documentary evidence provided establish that, since 1996, health officials have conducted various inspections at Urbanización Lagos de Lindora.

In March 1999, the environmental sanitation technician from the Área Rectora indicated that a pipe at the site discharged untreated sewage into the Río Virilla; in 2000, a health order (orden sanitaria) was issued in that regard; in 2001, an operational report on the plant was received; the following year, a request was submitted to AYA for assistance; in June 2004, another health order was issued directing that drainage work be performed and that the pipe carrying and discharging sewage and sink water be cleared; and, in 2005, an inspector verified that the problem had been resolved. Nevertheless, the problem persisted in subsequent years, and in November 2009 the Departamento de Recolección y Tratamiento-SUBGAM informed the Director that, as of that date, the treatment system had neither been operated nor maintained by AYA, that it remained registered in the Association’s name, and that the plant had been completely dismantled.

However, it was not until notice of this amparo proceeding was served—that is, in May 2011—that the respondent authority conducted another inspection in the area. On that occasion, it found that Urbanización Lagos de Lindora’s wastewater treatment system (sistema de tratamiento de aguas servidas) was not operating because it had been entirely abandoned and that untreated sewage and wastewater (aguas servidas) were being discharged into the Río Virilla, clearly creating a very serious problem by endangering the residents’ health. Although, before this proceeding was filed, the health authority had on some occasions conducted an inspection and issued several health orders granting a period within which to keep the treatment plant in good condition, and had brought the matter to the attention of senior authorities and the President of AYA, it took no further action. It declined to exercise its powers and authority by failing to compel the responsible parties to cease discharging these pollutants into the river or to remedy the problem caused by the failure to operate the residential development’s treatment plant.

Furthermore, it has been established that, apart from the inspections conducted, the case file reflects no other action by this authority to provide a comprehensive solution to the problem. Consequently, this omission also requires that the proceeding be granted with respect to this institution. In this particular case, the health authorities failed to give the seriousness of the water-pollution problem affecting the Río Virilla as a result of the unscrupulous conduct of residents of the residential development the attention it warranted. They failed to fulfill their obligation to safeguard the population’s right to health, and that omission has consequently infringed the fundamental rights of all local residents. The respondent authority, like the other respondent institutions, should be reminded of its obligation—as part of the State—to guarantee, defend, and preserve everyone’s right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment.

In its particular case, this duty is even clearer, because constitutional protection encompasses and links an ecologically balanced environment with the fundamental right to health, both mental and physical. Ley General de Salud number 5395 provides, in its first article, that public health is a matter of public interest protected by the State and, in its second article, that the Poder Ejecutivo, through the Ministerio de Salud, is responsible for defining national health policy and for regulating, planning, and coordinating all public and private health-related activities, as well as carrying out those activities assigned to it by law. It further provides that the Ministry has the authority to enforce its orders, including with the assistance of law-enforcement authorities, in order to protect the legal interest entrusted to it. In a similar case, the Chamber held in judgment No. 2006-08983, issued at eleven sixteen on June twenty-third, 2006: “This Constitutional Court finds that the Ministerio de Salud failed to fulfill its obligations to protect the right to health of the amparo petitioner and the other residents of the residential development at issue, because it failed to exercise its statutory powers to definitively resolve the sanitation problem affecting them and formally reported by them.

Its actions were insufficient, untimely, and ineffective, as demonstrated by the fact that the problem persists because it took no concrete action in exercise of the police power (poder de policía) granted to it by law to enforce its orders. The members of this Constitutional Court are thus left with the impression that this was the conduct of a ‘paper administration,’ whose activity is exhausted by mere bureaucratic procedures and which merely conducts inspections and issues recommendations or health orders, without taking any measures to verify compliance and, worse still, without undertaking any effective action genuinely aimed at definitively resolving the sanitation problem described, as it must do to fulfill the public purpose entrusted to it. This is detrimental to health and the environment and therefore violates constitutional Article 50, a situation that this Chamber finds intolerable.” Based on the foregoing, and there being no reason to depart from the stated position or reconsider the issue, the proceeding must be granted with respect to the Ministerio de Salud.

VII.- Conclusion.- The Chamber concludes that, in the present case, we are faced with a serious public-health problem affecting the environment and the health of the residents of the Urbanización Lagos de Lindora community; and in its consistent case law, the Chamber has held that it is unacceptable for human beings to be denied the right to a healthy environment and the right to health because the corresponding public authorities are unable to exercise effectively the oversight powers granted to them by law or to solve the problems entrusted to them. The documents and reports submitted under oath and contained in the case file show that, although the respondent authorities have been fully aware for twenty years of the serious defects affecting the sewage treatment plant (planta de tratamiento de aguas negras)—which is owned by the aforementioned Association—they have not, to date, taken the actions necessary to safeguard the health of the residents and protect the environment.

This has consequently harmed the health of those living in the surrounding area and even that of a larger portion of the national population, because sewage (aguas negras) from homes in Urbanización Lagos de Lindora has been allowed to flow untreated into the Río Virilla. These respondent authorities are responsible for violating the fundamental rights of the protected parties because they failed to safeguard promptly and effectively the health of that population and the environment. The reported problem demonstrates that the actions taken by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Municipalidad de Santa Ana, and the Ministerio de Salud, within the scope of their respective authority, in exercising their powers of control or oversight to protect health and the environment have clearly been insufficient. They have thus incurred liability for failing to exercise those powers, which in turn violates the citizens’ unnamed or atypical constitutional right to receive efficient and effective public services. For the foregoing reasons, and pursuant to Article 29 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this amparo petition (recurso de amparo) must be granted.

Por tanto:

The petition is GRANTED for violation of Articles 21 and 50 of the Constitución Política. Dagoberto Trejos Azofeifa, or whoever holds the position of Director del Área Rectora de Salud de Santa Ana; Gerardo Oviedo Espinoza, in his capacity as Alcalde Municipal del Cantón de Santa Ana; Marianela Lobo Cabezaso, or whoever holds the position of Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Ana; and Eduardo Lezama Fernández, or whoever holds the position of Sub Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in his stead, are ordered, WITHIN ONE YEAR from notification of this decision, to take the measures necessary to resolve definitively the public-health and environmental problem affecting the protected parties and the other residents of Urbanización Lagos de Lindora. Within that period, they must coordinate and jointly undertake the works necessary to eliminate the discharge into the Río Virilla of untreated sewage originating from Urbanización Lagos de Lindora and take measures to begin the process of repairing the environmental damage caused to that river, insofar as possible, including by exercising the powers granted to them by our legal system to determine the cause of the problem and identify those responsible, as well as to compel anyone who disobeys their orders to comply with them in the manner and within the period prescribed.

Dagoberto Trejos Azofeifa, or whoever holds the position of Director del Área Rectora de Salud; Gerardo Oviedo Espinoza, in his capacity as Alcalde Municipal del Cantón de Santa Ana; Marianela Lobo Cabezas, or whoever holds the position of Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Ana; and Eduardo Lezama Fernández, or whoever holds the position of Sub Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in his stead, are advised that failure to comply with this order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Ley de esta jurisdicción, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or fined twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not punishable by a more severe penalty.

The ESTADO, MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA, and INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS are ordered to pay the court costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios) caused by the events underlying this judgment, the amount of which shall be determined during enforcement proceedings before the administrative litigation jurisdiction. This decision shall be served personally upon Dagoberto Trejos Azofeifa, or whoever holds the position of Director del Área Rectora de Salud de Santa Ana; Gerardo Oviedo Espinoza, in his capacity as Alcalde Municipal del Cantón de Santa Ana; Marianela Lobo Cabezaso, or whoever holds the position of Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Ana; and Eduardo Lezama Fernández, or whoever holds the position of Sub gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in his stead.

Gilbert Armijo S.

Acting President Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Roxana Salazar C.

Jorge Araya G.

Jose Paulino Hernández G.

Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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*110018460007CO* *110018460007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veintitrés minutos del tres de junio del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-001846-0007-CO, interpuesto por ZAIDA LORENA VALVERDE HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0106240926, mayor, en su condición de Presidenta de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Lagos de Lindora de Santa Ana, cédula jurídica 3-002-084878 contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTA ANA Y LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de febrero de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el ÁREA RECTORA de SALUD DE SANTA ANA y la MUNICIPALIDAD de SANTA ANA y manifiesta que la Urbanización Lagos de Lindora, en Pozos de Santa Ana tiene alrededor de 15 años de creada y cuenta con alcantarillado sanitario y una planta de tratamiento de aguas negras. Cuando la urbanización estuvo terminada, la planta de tratamiento completamente equipada y lista para su funcionamiento, sufrió un robo y el Instituto recurrido indicó que pondría a funcionar la misma. Sin embargo, y a pesar de la múltiples solicitudes a los diferentes Presidentes Ejecutivos de Acueductos y Alcantarillados que han ocupado el cargo para que pongan a operar la planta de tratamiento, hasta el momento no se ha dado una solución al problema y las aguas negras llega sin tratamiento al río Virilla, lo que violenta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita la recurrente que se ordene al Instituto recurrido poner a funcionar en forma inmediata la planta de tratamiento.
  2. 2Informa bajo juramento Marianela Lobo Cabezas, en su calidad de Presidenta Municipal del cantón de Santa Ana (ver documento presentado a las 11:03 del 01 de marzo de 2011), que el proyecto habitacional Lagos de Lindora, nace en 1990 y cuando se hicieron los estudios de suelos se determinó que la solución para el tratamiento de aguas negras debía ser una planta de tratamiento porque el suelo no es lo suficientemente permeable para utilizar el tanque séptico. En 1993, la Municipalidad de Santa Ana otorgó el permiso para la construcción de la infraestructura, dentro de la cual estaba la planta de tratamiento y la tubería necesaria. En el año 2000, la Asociación terminó la construcción de la planta; sin embargo dejó un pago pendiente con la empresa constructora, por lo cual ésta retuvo la entrega de los planos, que eran solicitados por el Ministerio de Salud para la autorización del funcionamiento de la planta.Debido a que la Asociación no podía con los altos costos de la planta, le solicitó ayuda al AYA y se lo negó, por lo que la Municipalidad gestionó una tarifa preferencial a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, siendo que en el 2002 le asignó la tarifa 2 General. En el año 2006 y ante la solicitud de la Asociación, la Municipalidad adquiere un soplador con todos sus accesorios y en la sesión ordinaria No. 34 del 19 de diciembre de 2006, el Director de Aguas Residuales del AYA se comprometió a adquirir el otro soplador que faltaba para poner a funcionar la planta. En el año 2007, dado que el AYA no había asumido el funcionamiento de la planta, el Concejo convocó al Presidente Ejecutivo para cuestionarle el atraso, pero no se presentó. En el año 2008, el AYA solicitó el visado municipal de los planos para efectos de catastrar los terrenos correspondientes a las servidumbres de tuberías eléctricas y de aguas residuales, la estación de bombeo y la galera.Durante el año 2009, entre la Alcaldía y la Asociación gestionaron una reunión con el Sub gerente del Área Metropolitana y el Presidente Ejecutivo, en la cual se comprometieron a revisar todo lo actuado para determinar lo que hacía falta para completar el proceso. En diciembre de 2009, la Asociación entregó al Consejo una copia de un memorando interno del AYA en el que hacen un listado de los trámites necesarios, su cumplimiento y cronograma de actividades, cuyo cumplimiento se encuentra vencido desde marzo de 2010, sin que la planta haya sido recibida y mucho menos puesta en funcionamiento. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  3. 3Informa bajo juramento Eduardo Lezama Fernández en su condición de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver documento presentado a las 19:40 hrs de 22 de febrero de 2011), que tanto la estación de bombeo como la planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización Lagos de Lindora ubicada en Pozos de Santa Ana, se encuentra fuera de servicio, ya que los sistemas mecánicos y eléctricos fueron sustraídos y la infraestructura civil se encuentra deteriorada. Las obras civiles de la planta fueron entregadas a la Asociación recurrente en el año 1997 y dicha Asociación se encargaba de la administración y mantenimiento, sin embargo la dejaron en estado de abandono, lo cual a la fecha imposibilita rendir un informe de evaluación y funcionamiento del sistema. De conformidad al Acuerdo de Junta Directiva No. 2008-068, no sería factible recibir técnicamente este sistema, dado que es requisito que la planta de tratamiento debe cumplir con los límites máximos permisibles establecidos en la legislación ambiental.De esta forma, le corresponde a la Municipalidad de Santa Ana velar por el correcto funcionamiento de ese sistema con el fin de garantizar el derecho a la salud y al ambiente. Así las cosas, la Asociación debe de invertir para que el AYA pueda recibir la planta de tratamiento y la estación de bombeo. Además, el Área Rectora de Salud de Santa Ana, debió mantener un estricto control de operación y mantenimiento de ese sistema, exigiendo la presentación oportuna de los respectivos reportes operacionales. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  4. 4Gerardo Oviedo Espinoza en su condición de Alcalde Municipal del Cantón de Santa Ana (ver documento presentado a las 9:27 hrs. del 23 de febrero de 2011) en el informe rendido bajo juramento reitera lo indicado por la Presidenta del Concejo Municipal.
  5. 5Mediante resolución de las catorce horas y cuarenta y seis minutos del cinco de mayo del dos mil once, se amplía el presente proceso contra el Área Rectora de Salud de Santa Ana.
  6. 6Informa bajo juramento Dagoberto Trejos Azofeida en su calidad de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Ana (ver documento presentado a las 9:07 hrs. del 26 de mayo de 2011), que desde el año 1996, funcionarios sanitarios han realizado diversas inspecciones a la Urbanización Lagos de Lindora, siendo que en marzo de 1998, el Departamento de Control Ambiental del Ministerio informó que el conjunto habitacional se compone de 385 viviendas de interés social, la planta de tratamiento tiene un avance del 95% y no ha sido puesta en marcha, no obstante los habitantes están haciendo uso de sus servicios sanitarios, situación que fue comunicada al Consejo Municipal y se solicitó la colaboración; sin embargo no obtuvo respuesta. En marzo de 1999, el técnico en saneamiento ambiental del Área Rectora indicó que en dicho lugar existe una tubería prevista hacia el Río Virilla donde se depositan las aguas negras sin ningún tratamiento, requirió la valoración de la planta de tratamiento y la posibilidad de declarar la inhabitabilidad para todas las viviendas de la urbanización.No obstante, los vecinos solicitaron la suspensión de la inhabitabilidad, por lo que en agosto de 1999, el técnico en saneamiento ambiental indicó que la planta de tratamiento se encuentra funcionando pero no en óptimas condiciones debido a que existe alcantarillado pluvial de la urbanización conectado a la red de cloaca. En el año 2000, debido a la solicitud de la Defensoría de los Habitantes se realizó una inspección y se verificó que existe un sistema de flujo ascendente, razón por la que se giró el 26 de abril del 2000 la orden sanitaria No. SA-049-00 a la Presidenta de la Asociación de Desarrollo y Mejoramiento Habitacional de Santa Ana y debido al incumplimiento interpuso una denuncia judicial. El 8 de diciembre de 2000, la Presidenta de la citada Asociación le solicitó al Presidente Ejecutivo del AYA la administración de la planta de tratamiento de la Urbanización. En el 2001, se recibió un reporte operacional de la planta de tratamiento de la Urbanización Lagos de Lindora presentado por la Asociación Específica Pro Vivienda de Santa Ana.En febrero de 2003 se giró una orden sanitaria solicitando los reportes operacionales de la planta de tratamiento; en julio de 2003 el Presidente de la Asociación recurrida solicitó al Ministerio de Salud la colaboración para entregar la planta de tratamiento al AYA, por lo que se envió el oficio DASSA-D-214-03 fechado 1 de agosto de 2003 al Director Regional, al respecto. En enero de 2004, el Proceso de Control de Ambiente Humano informó que el reporte operacional No. 01-2003 correspondiente a la planta de tratamiento cumple con lo establecido en la legislación. En junio de 2004, el Presidente de la Asociación alertó sobre un problema en la tubería de la planta que provoca derrame de aguas negras, por lo que se giró la orden sanitaria No. ASSA-052-04 del 18 de junio del 2004, ordenando realizar a las obras de drenaje, desobstrucción de la tubería de conducción y evacuación de aguas negras y de pila.En diciembre de 2004, el Presidente de la Asociación reportó el robo de maquinaria de la planta y además indicó que no tienen presupuesto para reponerla, por lo que le solicitó al Presidente del AYA aligerar los trámites de traspaso para la entrega de la planta al AYA. En mayo de 2005, el inspector de sanitario verificó que el problema sanitaria había sido resuelto. En octubre de 2009, la Directora del Área Rectora solicitó un informe acerca los trámites que se están realizando para solucionar la problemática de la Urbanización Lagos de Lindora. En oficio No. SUV-G-SGAM-UEN-RYT-EXT-2009-128 fechado 05 de noviembre de 2009, el Departamento de Recolección y Tratamiento-SUBGAM informó a la Directora, que el sistema de tratamiento hasta la fecha no ha sido operado ni mantenido por el AYA y que aún se encuentra registrado a nombre de la Asociación, los trámites que está realizando el AYA se trata básicamente de cuestiones legales de traspaso de propiedades, para ello realizó los respectivos levantamientos topográficos, se formalizaron los planos ante el Registro Nacional y las instituciones correspondientes y para rehabilitar este sistema de tratamiento y bombeo debe iniciarse desde cero, debido a que la planta y la estación de bombeo al no contar con el adecuado mantenimiento, operación y vigilancia, ha sido desmantelada.Por oficio SUB-G-SGAMUEN-EXT.2009 la Directora le solicitó a la Asesora legal del AYA información sobre el trámite de traspaso, sin embargo no se obtuvo respuesta. Al día de hoy no se han recibido denuncias en el Área Rectora por parte de la recurrente, ni por parte de los vecinos de dicha Urbanización. De conformidad a la inspección realizada el 25 de mayo de 2011, funcionarios del Ministerio verificaron que el sistema de tratamiento de aguas servidas de la Urbanización Lagos de Lindora no se encuentra funcionando, debido a que está en total abandono, por lo que las aguas negras y servidas son enviadas al río Virilla sin ningún tratamiento.
  7. 7En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

Considerando:

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)En el año 1993, la Municipalidad de Santa Ana otorgó el permiso para la construcción de la Urbanización Lagos de Lindora, dentro del cual estaba la planta de tratamiento. (informe de la autoridad recurrida) b) En el año 2000, la Asociación terminó la construcción de la planta de tratamiento. (informe de la autoridad recurrida) c) Mediante orden sanitaria SA-049-00 del 26 de abril del 2000, el Ministerio de Salud solicitó a la Asociación un reporte operacional de la planta. (folio 75 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) d) En el año 2001, la Asociación solicitó ayuda económica al Concejo Municipal para poder cancelar el dinero adeudado por la construcción de la planta de tratamiento a la empresa constructora. (folio 93 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) e) En marzo de 2001, la autoridad sanitaria giró una orden sanitaria debido a que la planta de tratamiento no se encontraba operando correctamente.

(folio 91 de la copia del f) En el año 2002, el Presidente de la Asociación puso en conocimiento al AYA el problema que genera la planta de tratamiento de la Urbanización Lagos de Lindora y solicitó la cooperación de la institución. (ver copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) g) En agosto de 2003, el Director Regional del Ministerio de Salud solicitó al Jefe de la Unidad de Protección al Ambiente las gestiones correspondientes para que la planta de tratamiento de Lagos de Lindora sea recibida por el AYA. (folio 135 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) h) En el año 2004, el Presidente de la Asociación puso en conocimiento a la Municipalidad de Santa Ana el problema de aguas negras de la Urbanización y solicitó su colaboración. (folio 146 de la copia del expediente administrativo aportado por la Municipalidad) i) El 15 de enero de 2004, el Departamento de Control al Ambiente Humano del Ministerio de Salud le solicitó a la Asociación el reporte operacional de la planta de tratamiento.

(folio 138 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) j) El 16 de junio de 2004, el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria contra la Asociación debido a que existen deficiencias sanitarias en la tubería de disposición y evacuación de aguas negras, y se indicó que en caso contrario se procederá a declarar inhabitable todas las viviendas involucradas (folio 144 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) k) Mediante oficio DASS-331-04 del mes de junio de 2004 las autoridades sanitarias pusieron en conocimiento al AYA el problema de aguas negras de la Urbanización. (folio 141 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana) l) En el año 2006 ante la solicitud de la Asociación, la Municipalidad adquiere un equipo para la planta de tratamiento de la Urbanización y en la sesión ordinaria No. 34 del 19 de diciembre de 2006, el Director de Aguas Residuales del AYA se comprometió a adquirir el otro soplador que se requiere para poner a funcionar la planta.

(ver documentación aportada por la Municipalidad recurrida) m) Que por acuerdo de Junta Directiva del AYA No. 2008-068 del 5 de febrero de 2008, se dispuso que el AYA no se encuentra autorizado a recibir plantas de tratamiento para Urbanizaciones y Condominios que no cumplen los límites máximos permisibles establecidos en la legislación. (ver copia de la comunicación interna del Acuerdo de la Junta Directiva aportado por el AYA) n) En el año 2009, entre la Alcaldía y la Asociación gestionaron una reunión con el Sub gerente del Área Metropolitana y el Presidente Ejecutivo, en la cual se comprometieron a revisar todo lo actuado para determinar lo que hacía falta para completar el proceso. (informe de la autoridad recurrida) o) Por memorial SYB-G-SGAM-UEN.RYT-EXT-2009-129 del 5 de noviembre del 2009, el AYA le comunicó a la Directora del Área de Salud que se está en proceso de realizar los traspasos de al propiedad donde se ubica la planta.

(informe de la autoridad recurrida) p) Mediante oficio ARSSA-2846-2010 del 15 de diciembre de 2010, la Directora del Área Rectora de Salud solicitó al AYA información sobre el trámite de traspaso de la planta de tratamiento, sin embargo no recibió respuesta. (informe de la autoridad recurrida) q) A la fecha la planta de tratamiento y la estación de bombeo se encuentran fuera de funcionamiento y la infraestructura civil se encuentra deteriorada. (ver informe técnico presentado por el AYA).

  • r)Que la planta no cumple con los límites máximos permisibles establecidos en el Reglamento de Reuso y Vertido. (ver informe técnico presentado por el AYA) s) El 25 de mayo de 2011, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron una inspección y verificaron que el sistema de tratamiento de aguas no se encuentra funcionando, y las aguas negras y servidas de la Urbanización están siendo vertidas al Río Virilla sin ningún tratamiento. (ver expediente administrativo aportado por el Ministerio de Salud. (folio 210 de la copia del expediente administrativo aportado por el Área Rectora de Salud de Santa Ana)

II.Objeto del recurso.- La recurrente alega que las viviendas de la Urbanización Lagos de Lindora lanzan las aguas negras sin tratamiento al río Virilla, debido a que desde hace varios años el Instituto de Acueductos y Alcantarillados indicó que iba asumir la operación de dicha planta; sin embargo, y a pesar de la múltiples solicitudes no han efectuado ni se ha dado una solución al problema, por lo que se violenta el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

III.Sobre el fondo. En el presente caso, en virtud de la participación de diferentes entes administrativos, se procederá a realizar el análisis de las actuaciones de cada uno de ellos en forma separada.

IV.En cuanto a las actuaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Mediante su Ley Constitutiva, Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es la institución creada por ley para dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas. Sobre el particular, el artículo 2° señala en lo conducente, lo siguiente:

“Artículo 2.- (*) Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

  • a)Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; (...)
  • g)Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente.

Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.

Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.

  • h)Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.” (lo subrayado no es del original) Así, por imperativo legal, compete al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país y de conformidad a las competencias fijadas en la Ley es el competente de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un adecuado servicio de recolección y evacuación de aguas negras en las áreas urbanas.

Ciertamente, los responsables de los hechos denunciados son las personas que viven en el sector, por cuanto lanzan las aguas negras al río debido a que la planta de tratamiento no funciona desde hace muchos años, la cual actualmente sigue siendo propiedad de una Asociación. Sin embargo, desde diciembre del 2000, el Instituto accionado ha tenido conocimiento de esta problemática, debido a que la Presidenta de la Asociación de Desarrollo de Vivienda y Mejoramiento Habitacional del Proyecto Lagos de Lindora le solicitó que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados asumiera la administración de la planta de tratamiento de la Urbanización, situación que fue reiterada en el transcurso de varios años tanto por los vecinos, así como por las autoridades municipales y sanitarias, siendo que a la fecha no ha dictado ningún acto administrativo tendiente a resolver el grave problema que afecta dicha comunidad, y lo único que consta al respecto es un trámite a nivel legal para el traspaso de dichos terrenos al Instituto, por lo que la Sala tiene por demostrado la desidia de esta Institución en atender el problema de evacuación de aguas negras la convierte en co- responsable de las violaciones a la salud y al ambiente y, por ende, le corresponderá brindar asesoría técnica y la colaboración requerida, para que se construyan las obras de infraestructura necesarias para solventar el problema de evacuación de aguas negras en la Urbanización Lagos de Lindora.

V.En cuanto a la actuación de la Municipalidad de Santa Ana.- El Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón a velar porque al munícipe se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente, así como del informe dado bajo juramento por la Presidenta Municipal y el Alcalde recurrido, se tiene por demostrado que desde el año 2000, dichas autoridades han tenido conocimiento del problema que ha tenido la Asociación de Desarrollo de Vivienda y Mejoramiento Habitacional con la planta de tratamiento, y las dificultades económicas que les representa el mantenimiento y la operación de dicha planta. En virtud de lo anterior, la Municipalidad recurrida gestionó ante la Compañía Nacional de Fuerza y Luz una tarifa preferencial, les compró un equipo para ponerla en funcionamiento correctamente y durante los años 2008 y 2009 coordinó reuniones con el Presidente del AYA para traspasar la planta a AYA y así brindar una solución al problema de evacuación de las aguas negras de dicha Urbanización.

No obstante, a la fecha no existe algún acto administrativo en concreto efectuado por la Municipalidad accionada, y de conformidad a sus competencias para dar solución a este problema. El papel de la Municipalidad no se debe limitar a trasladar los problemas de salud y contaminación a otros entes, sino que su obligación se encuentra en garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Código Municipal estatuye en su artículo 75, que de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir ciertas obligaciones tendientes a velar por el ornato y la tutela del ambiente, cuyo incumplimiento puede hacer a las personas que no cumplan al pago de multas, previo debido proceso. A juicio de esta Sala, en la especie la Municipalidad de Santa Ana ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas, debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja.

Es así como la Municipalidad de Santa Ana teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores de la Urbanización Lagos de Lindora se ha limitado a constatar su existencia, gestionar ante el Instituto Costarricenses de Acueductos y Alcantarillados la solución al problema y así evadir su responsabilidad. En consecuencia, la Municipalidad de Santa Ana no ha tomado acción alguna para solucionar el inconveniente sanitario que con insistencia revelan los vecinos del lugar. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Santa Ana por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política en perjuicio de los recurrentes y demás vecinos de la Urbanización Lagos de Lindora.

VI.En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Salud.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y cuya violación no se puede legítimamente consentir.

Ahora bien, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado, que desde el año 1996, funcionarios sanitarios han realizado diversas inspecciones a la Urbanización Lagos de Lindora, siendo que en marzo de 1999, el técnico en saneamiento ambiental del Área Rectora indicó que en lugar existe una tubería prevista hacia el Río Virilla donde se depositan las aguas negras sin ningún tratamiento, en el año 2000 se giró una orden sanitaria al respecto, en el 2001 se recibió un reporte operacional de la planta, al año siguiente se gestionó ante el AYA la solicitud de ayuda al AYA, en junio de 2004, se giró otra orden sanitaria ordenando realizar las obras de drenaje y desobstrucción de la tubería de conducción y evacuación de aguas negras y de pila, y en el 2005 un inspector verificó que el problema había sido resuelto. No obstante, el problema continuó en los últimos años y en noviembre de 2009, el Departamento de Recolección y Tratamiento-SUBGAM le informó a la Directora, que el sistema de tratamiento hasta la fecha no ha sido operado ni mantenido por el AYA y que aún se encuentra registrado a nombre de la Asociación y la planta se encuentra totalmente desmantelada.

Sin embargo, es hasta la notificación de este amparo, es decir en el mes de mayo del 2011, que la autoridad recurrida efectúa otro control en el sector y en esta ocasión constató que el sistema de tratamiento de aguas servidas de la Urbanización Lagos de Lindora no se encuentra funcionando debido a que está en total abandono, siendo que las aguas negras y servidas son enviadas al Río Virilla sin ningún tratamiento, lo que evidentemente genera un problema muy serio al poner en riesgo la salud de los habitantes. Si bien, previo a la interposición del presente proceso, en algunas ocasiones la autoridad sanitaria realizó un reconocimiento y giró algunas órdenes sanitarias, en la que se otorgó un plazo para mantener en buenas condiciones la planta de tratamiento, y puso en conocimiento el caso a las autoridades superiores y al Presidente del AYA, no ha procedido más allá de eso, declinando el ejercicio de sus competencias y atribuciones, al no constreñir a quienes corresponda, a no lanzar este tipo de contaminantes al río o a solucionar el problema que ocasiona la falta de operación de la planta de tratamiento de la Urbanización.

Además, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta el río Virilla por la acción inescrupulosa de los vecinos de la Urbanización y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con las otras instituciones recurridas, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes.

Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivo para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.

VII.Conclusión.- La Sala concluye que en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad de la Urbanización Lagos de Lindora; y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgados por ley. De los documentos y los informes rendidos bajo juramento que constan en el expediente, se desprende que las autoridades recurridas, a pesar que desde hace veinte años han tenido pleno conocimiento de los graves defectos que adolecía la planta de tratamiento de aguas negras -cuya propiedad es de la Asociación citada-, a la fecha no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al ambiente con el consiguiente daño a la salud de los habitantes que radican en sus alrededores e incluso de una porción mayor de la población nacional al permitir que las aguas negras provenientes de las viviendas de la Urbanización Lagos de Lindora fluyan sin tratamiento hasta el Río Virilla.

Estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al ambiente. El problema denunciado demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de la Municipalidad de Santa Ana, y del Ministerio de Salud, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los ciudadanos a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo.

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso por violación a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a Dagoberto Trejos Azofeifa o a quien ocupe el cargo de Director del Área Rectora de Salud de Santa Ana; Gerardo Oviedo Espinoza en su condición de Alcalde Municipal del Cantón de Santa Ana, a Marianela Lobo Cabezaso, o quien ocupe el cargo de Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Ana, y a Eduardo Lezama Fernández o a quien en su lugar ocupe el cargo de Sub Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que en el PLAZO DE UN AÑO contado a partir de la comunicación de esta resolución, deben tomar las medidas necesarias para que se solucione, definitivamente el problema sanitario y ambiental que afecta a los amparados y demás vecinos de la Urbanización Lagos de Lindora, y en este plazo deben realizar en forma coordinada y conjunta las obras que sean necesarias para eliminar el desfogue de aguas negras sin tratamiento al río Virilla provenientes de la Urbanización Lagos de Lindora y tomar medidas para iniciar el proceso de reparación del daño ambiental ocasionado en ese río, en la medida en que ello fuere posible, incluso haciendo uso de las potestades que nuestro ordenamiento jurídico les otorga para determinar la causa del problema e individualizar a los responsables, así como para constreñir a quienes desobedezcan sus órdenes a que las cumplan, en la forma y plazo que se les otorgue.

Se le advierte a Dagoberto Trejos Azofeifa o a quien ocupe el cargo de Director del Área Rectora de Salud; Gerardo Oviedo Espinoza en su condición de Alcalde Municipal del Cantón de Santa Ana, a Marianela Lobo Cabezas o a quien ocupe el cargo de Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Ana, y a Eduardo Lezama Fernández o a quien en su lugar ocupe el cargo de Sub Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al ESTADO, a la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA y al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Notifíquese la presente resolución a Dagoberto Trejos Azofeifa o a quien ocupe el cargo de Director del Área Rectora de Salud de Santa Ana; Gerardo Oviedo Espinoza en su condición de Alcalde Municipal del Cantón de Santa Ana, a Marianela Lobo Cabezaso a quien ocupe el cargo de Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Ana, y a Eduardo Lezama Fernández o a quien en su lugar ocupe el cargo de Sub gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, todos en forma personal.

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Roxana Salazar C.

Jorge Araya G.

Jose Paulino Hernández G.

2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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        • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution

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        • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política

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