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Res. 05814-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de San José Subtemas:
Problemas con desbordamiento de río.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por cuanto no se ha solucionado el problema con las inundaciones en la comunidad.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“III.- SOBRE EL FONDO. Los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia número 2006-005928 de las 15 hrs. del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Deber que también vincula a las diversas municipalidades en el cumplimiento de su obligación de administrar los intereses y servicios locales de su cantón (artículo 169 de la Constitución Política). Por lo que esta Sala ha señalado, en diversas ocasiones, que las municipalidades tienen la obligación de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias o peticiones que les puedan plantear los administrados respecto de eventuales peligros para la salud pública o problemas de contaminación que se puedan estar generando dentro de su jurisdiccional territorial, y que se relacionen con el ámbito competencial de dicha corporación municipal, en aras de proteger los derechos fundamentales de los habitantes del cantón a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, por ejemplo, sentencia número 2010021477 de las 8:51 horas del 24 de diciembre del 2010).
La recurrente indica que desde el 15 de febrero del 2011 presentó una nota ante la Municipalidad recurrida, en la que solicitó se adoptaran una serie de medidas para prevenir una eventual inundación por desbordamiento del Río María Aguilar, en el tramo ubicado entre los barrios de La Gloria de Zapote y de Fátima de San Francisco de Dos Ríos. Acusa que, a la fecha, la Municipalidad recurrida no ha resuelto su gestión, ni ha adoptado las medidas solicitadas. Por su parte, las autoridades municipales indican en su informe –que es rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, como producto de dicha nota, se procedió a realizar una visita en el lugar en cuestión, por parte de funcionarios de la Municipalidad y de personeros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con el propósito de valorar la situación y poder establecer un plan de intervención.
También informan que, actualmente, se están gestionados los permisos o autorizaciones exigidas por la normativa aplicable para proceder a la limpieza de sedimentos y residuos en el cauce del río para prevenir posibles inundaciones y se está elaborando una propuesta de un programa de prevención ordinaria de limpieza de cauces, para ser presentada ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Incluso, las autoridades recurridas aportan -como prueba de lo anterior- copia del oficio ALCALDIA 2582-2011, del 15 de abril del 2011, en el que el Alcalde Municipal le solicita a la Presidenta de la Comisión Nacional de Atención de Emergencias su cooperación y autorización, para “realizar de carácter urgente e inmediato labores de limpieza de residuos sólidos y sedimentos con el fin de disminuir el peligro de inundaciones con la entrada del período lluvioso 2011”.
También aportan copia del oficio ALCALDIA 2583-2011, del 15 de abril del 2011, en el que el Alcalde Municipal le planteó al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones una “solicitud de cooperación en materia ambiental y autorización a la Municipalidad de San José para realizar de carácter urgente e inmediato labores de limpieza de residuos sólidos y sedimentos con el fin de disminuir el peligro de inundaciones con la entrada del período lluvioso 2011”. Por lo que se desprende que, ante la gestión de la recurrente, la Municipalidad recurrida ya ha adoptado algunos actos concretos en procura de alcanzar una solución que permita disminuir los riesgos de un eventual desbordamiento del río, en protección de la seguridad e integridad de los vecinos de la zona. No obstante ello, este Tribunal no puede obviar que del estudio de los informes rendidos por las autoridades recurridas y de la prueba documental aportada a los autos se desprende que, a la fecha -sea, más de 2 meses después de interpuesta la gestión de la accionante-, a la recurrente no se le ha comunicado formal acto administrativo en el que se le informe de forma clara y detallada las acciones realizadas por la Municipalidad en atención a su gestión, las acciones que se pretenden adoptar en procura de disminuir el riesgo de inundaciones y el procedimiento que debe seguirse para tales efectos.
Incluso, aunque la recurrida aporta como prueba para mejor resolver copia del oficio DDOP-277-11, que le fue remitido a la recurrente el 29 de abril del 2011, lo cierto es que éste se emitió con posterioridad a la interposición del presente amparo y, además, dicho acto administrativo no contiene una explicación clara y pormenorizada de las acciones realizadas por la Municipalidad para atender el mencionado problema de riesgo de inundaciones, lo que pretende realizar a fin de disminuir tal riesgo y el procedimiento que debe seguir para tales efectos. De allí que se constata que a la recurrente se le ha colocado en una situación de grave incertidumbre jurídica, en infracción de los artículos 21, 27, 41 y 50 de la Constitución Política. Por lo que procede estimar el amparo en estudio, como así se dispone.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y veintiuno minutos del diez de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-004348-0007-CO, interpuesto por MARIA DE LOS ANGELES TENORIO MORA, mayor, casada, cédula de identidad número 0103620680, vecina de Zapote, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE.
Resultando:
Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. la amparada es vecina de Barrio La Gloria de Zapote (hecho no controvertido); b. el 15 de febrero del 2011, la amparada presentó un escrito ante la Municipalidad de San José, en el que indicó que el 13 de septiembre del 2010 los vecinos de barrio La Gloria de Zapote y barrio Fátima de San Francisco de Dos Ríos habían sido afectados por el desbordamiento del Río María Aguilar, por lo que solicitó que, para evitar nuevas inundaciones, se estableciera un plan que incluyera el dragado periódico del río durante la época seca, se construyeran gaviones en las zonas con riesgo de desbordamiento del río y se construyeran gaviones para prevenir la erosión (ver informe rendido por la autoridad recurrida); c. en fecha sin precisar, funcionarios de la Municipalidad de San José, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones se presentaron en el lugar en cuestión, para efectos de valorar la situación y poder establecer un plan de intervención (ver informe rendido por la autoridad recurrida); d. el 29 de abril del 2011, el Departamento de Desarrollo de Obras Públicas de la Municipalidad de San José le remitió a la amparada, por medio de correo electrónico, copia del oficio DDOP-277-11 del día 28 de ese mes, dirigido al Gerente de Provisión de Servicios de la Municipalidad, en el que se indica que "respecto a la solicitud de ayuda por parte de los VECINOS DE BARRIO LA GLORIA - ZAPOTE, para la solución de los problemas causados por el desbordamiento del Río María Aguilar, me permito indicarle de lo actuado al día de hoy, lo cual ha consistido en realizar visita al sitio con personeros de: Setena, Minaet, Oficina de Emergencias de Municipalidad de San José y vecinos afectados; lo cual ha dado como resultado el valorar en detalle la situación del lugar y establecer un plan de intervención acordado después de la visita de trabajo" (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo:
Unico.- Que, aparte del oficio DDOP-277-11, a la amparada se le haya comunicado algún otro acto administrativo en el que se le explicara, de forma detallada, las acciones realizadas por la Municipalidad para atender su gestión, las acciones que planeaba realizar para disminuir los riesgos de inundaciones y el procedimiento que debía seguirse para tales efectos (los autos).
Los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia número 2006-005928 de las 15 hrs. del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Deber que también vincula a las diversas municipalidades en el cumplimiento de su obligación de administrar los intereses y servicios locales de su cantón (artículo 169 de la Constitución Política). Por lo que esta Sala ha señalado, en diversas ocasiones, que las municipalidades tienen la obligación de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias o peticiones que les puedan plantear los administrados respecto de eventuales peligros para la salud pública o problemas de contaminación que se puedan estar generando dentro de su jurisdiccional territorial, y que se relacionen con el ámbito competencial de dicha corporación municipal, en aras de proteger los derechos fundamentales de los habitantes del cantón a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, por ejemplo, sentencia número 2010021477 de las 8:51 horas del 24 de diciembre del 2010).
La recurrente indica que desde el 15 de febrero del 2011 presentó una nota ante la Municipalidad recurrida, en la que solicitó se adoptaran una serie de medidas para prevenir una eventual inundación por desbordamiento del Río María Aguilar, en el tramo ubicado entre los barrios de La Gloria de Zapote y de Fátima de San Francisco de Dos Ríos. Acusa que, a la fecha, la Municipalidad recurrida no ha resuelto su gestión, ni ha adoptado las medidas solicitadas. Por su parte, las autoridades municipales indican en su informe –que es rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, como producto de dicha nota, se procedió a realizar una visita en el lugar en cuestión, por parte de funcionarios de la Municipalidad y de personeros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con el propósito de valorar la situación y poder establecer un plan de intervención.
También informan que, actualmente, se están gestionados los permisos o autorizaciones exigidas por la normativa aplicable para proceder a la limpieza de sedimentos y residuos en el cauce del río para prevenir posibles inundaciones y se está elaborando una propuesta de un programa de prevención ordinaria de limpieza de cauces, para ser presentada ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Incluso, las autoridades recurridas aportan -como prueba de lo anterior- copia del oficio ALCALDIA 2582-2011, del 15 de abril del 2011, en el que el Alcalde Municipal le solicita a la Presidenta de la Comisión Nacional de Atención de Emergencias su cooperación y autorización, para “realizar de carácter urgente e inmediato labores de limpieza de residuos sólidos y sedimentos con el fin de disminuir el peligro de inundaciones con la entrada del período lluvioso 2011”.
También aportan copia del oficio ALCALDIA 2583-2011, del 15 de abril del 2011, en el que el Alcalde Municipal le planteó al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones una “solicitud de cooperación en materia ambiental y autorización a la Municipalidad de San José para realizar de carácter urgente e inmediato labores de limpieza de residuos sólidos y sedimentos con el fin de disminuir el peligro de inundaciones con la entrada del período lluvioso 2011”. Por lo que se desprende que, ante la gestión de la recurrente, la Municipalidad recurrida ya ha adoptado algunos actos concretos en procura de alcanzar una solución que permita disminuir los riesgos de un eventual desbordamiento del río, en protección de la seguridad e integridad de los vecinos de la zona. No obstante ello, este Tribunal no puede obviar que del estudio de los informes rendidos por las autoridades recurridas y de la prueba documental aportada a los autos se desprende que, a la fecha -sea, más de 2 meses después de interpuesta la gestión de la accionante-, a la recurrente no se le ha comunicado formal acto administrativo en el que se le informe de forma clara y detallada las acciones realizadas por la Municipalidad en atención a su gestión, las acciones que se pretenden adoptar en procura de disminuir el riesgo de inundaciones y el procedimiento que debe seguirse para tales efectos.
Incluso, aunque la recurrida aporta como prueba para mejor resolver copia del oficio DDOP-277-11, que le fue remitido a la recurrente el 29 de abril del 2011, lo cierto es que éste se emitió con posterioridad a la interposición del presente amparo y, además, dicho acto administrativo no contiene una explicación clara y pormenorizada de las acciones realizadas por la Municipalidad para atender el mencionado problema de riesgo de inundaciones, lo que pretende realizar a fin de disminuir tal riesgo y el procedimiento que debe seguir para tales efectos. De allí que se constata que a la recurrente se le ha colocado en una situación de grave incertidumbre jurídica, en infracción de los artículos 21, 27, 41 y 50 de la Constitución Política. Por lo que procede estimar el amparo en estudio, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Johnny Francisco Araya Monge, en su calidad de Alcalde Municipal, y Ulises Alexander Cano Castro, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San José, o a quienes ocupen esos cargos, que dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia, comuniquen a la recurrente formal acto administrativo en el que se le informe, de forma clara y detallada, las acciones realizadas a esa fecha por la Municipalidad en atención a la gestión que planteó el quince de febrero del dos mil once, las acciones que planean realizarse en procura de enfrentar el acusado riesgo de inundaciones y el procedimiento que debe seguirse para tales efectos. Se advierte a Johnny Francisco Araya Monge, en su calidad de Alcalde Municipal, y Ulises Alexander Cano Castro, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San José, o a quienes ocupen esos cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Johnny Francisco Araya Monge, en su calidad de Alcalde Municipal, y Ulises Alexander Cano Castro, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San José, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de San José Subtemas:
Problemas con desbordamiento de río.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por cuanto no se ha solucionado el problema con las inundaciones en la comunidad.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“III.- SOBRE EL FONDO. Los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia número 2006-005928 de las 15 hrs. del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Deber que también vincula a las diversas municipalidades en el cumplimiento de su obligación de administrar los intereses y servicios locales de su cantón (artículo 169 de la Constitución Política). Por lo que esta Sala ha señalado, en diversas ocasiones, que las municipalidades tienen la obligación de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias o peticiones que les puedan plantear los administrados respecto de eventuales peligros para la salud pública o problemas de contaminación que se puedan estar generando dentro de su jurisdiccional territorial, y que se relacionen con el ámbito competencial de dicha corporación municipal, en aras de proteger los derechos fundamentales de los habitantes del cantón a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, por ejemplo, sentencia número 2010021477 de las 8:51 horas del 24 de diciembre del 2010).
La recurrente indica que desde el 15 de febrero del 2011 presentó una nota ante la Municipalidad recurrida, en la que solicitó se adoptaran una serie de medidas para prevenir una eventual inundación por desbordamiento del Río María Aguilar, en el tramo ubicado entre los barrios de La Gloria de Zapote y de Fátima de San Francisco de Dos Ríos. Acusa que, a la fecha, la Municipalidad recurrida no ha resuelto su gestión, ni ha adoptado las medidas solicitadas. Por su parte, las autoridades municipales indican en su informe –que es rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, como producto de dicha nota, se procedió a realizar una visita en el lugar en cuestión, por parte de funcionarios de la Municipalidad y de personeros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con el propósito de valorar la situación y poder establecer un plan de intervención.
También informan que, actualmente, se están gestionados los permisos o autorizaciones exigidas por la normativa aplicable para proceder a la limpieza de sedimentos y residuos en el cauce del río para prevenir posibles inundaciones y se está elaborando una propuesta de un programa de prevención ordinaria de limpieza de cauces, para ser presentada ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Incluso, las autoridades recurridas aportan -como prueba de lo anterior- copia del oficio ALCALDIA 2582-2011, del 15 de abril del 2011, en el que el Alcalde Municipal le solicita a la Presidenta de la Comisión Nacional de Atención de Emergencias su cooperación y autorización, para “realizar de carácter urgente e inmediato labores de limpieza de residuos sólidos y sedimentos con el fin de disminuir el peligro de inundaciones con la entrada del período lluvioso 2011”.
También aportan copia del oficio ALCALDIA 2583-2011, del 15 de abril del 2011, en el que el Alcalde Municipal le planteó al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones una “solicitud de cooperación en materia ambiental y autorización a la Municipalidad de San José para realizar de carácter urgente e inmediato labores de limpieza de residuos sólidos y sedimentos con el fin de disminuir el peligro de inundaciones con la entrada del período lluvioso 2011”. Por lo que se desprende que, ante la gestión de la recurrente, la Municipalidad recurrida ya ha adoptado algunos actos concretos en procura de alcanzar una solución que permita disminuir los riesgos de un eventual desbordamiento del río, en protección de la seguridad e integridad de los vecinos de la zona. No obstante ello, este Tribunal no puede obviar que del estudio de los informes rendidos por las autoridades recurridas y de la prueba documental aportada a los autos se desprende que, a la fecha -sea, más de 2 meses después de interpuesta la gestión de la accionante-, a la recurrente no se le ha comunicado formal acto administrativo en el que se le informe de forma clara y detallada las acciones realizadas por la Municipalidad en atención a su gestión, las acciones que se pretenden adoptar en procura de disminuir el riesgo de inundaciones y el procedimiento que debe seguirse para tales efectos.
Incluso, aunque la recurrida aporta como prueba para mejor resolver copia del oficio DDOP-277-11, que le fue remitido a la recurrente el 29 de abril del 2011, lo cierto es que éste se emitió con posterioridad a la interposición del presente amparo y, además, dicho acto administrativo no contiene una explicación clara y pormenorizada de las acciones realizadas por la Municipalidad para atender el mencionado problema de riesgo de inundaciones, lo que pretende realizar a fin de disminuir tal riesgo y el procedimiento que debe seguir para tales efectos. De allí que se constata que a la recurrente se le ha colocado en una situación de grave incertidumbre jurídica, en infracción de los artículos 21, 27, 41 y 50 de la Constitución Política. Por lo que procede estimar el amparo en estudio, como así se dispone.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y veintiuno minutos del diez de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-004348-0007-CO, interpuesto por MARIA DE LOS ANGELES TENORIO MORA, mayor, casada, cédula de identidad número 0103620680, vecina de Zapote, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE.
Resultando:
Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. la amparada es vecina de Barrio La Gloria de Zapote (hecho no controvertido); b. el 15 de febrero del 2011, la amparada presentó un escrito ante la Municipalidad de San José, en el que indicó que el 13 de septiembre del 2010 los vecinos de barrio La Gloria de Zapote y barrio Fátima de San Francisco de Dos Ríos habían sido afectados por el desbordamiento del Río María Aguilar, por lo que solicitó que, para evitar nuevas inundaciones, se estableciera un plan que incluyera el dragado periódico del río durante la época seca, se construyeran gaviones en las zonas con riesgo de desbordamiento del río y se construyeran gaviones para prevenir la erosión (ver informe rendido por la autoridad recurrida); c. en fecha sin precisar, funcionarios de la Municipalidad de San José, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones se presentaron en el lugar en cuestión, para efectos de valorar la situación y poder establecer un plan de intervención (ver informe rendido por la autoridad recurrida); d. el 29 de abril del 2011, el Departamento de Desarrollo de Obras Públicas de la Municipalidad de San José le remitió a la amparada, por medio de correo electrónico, copia del oficio DDOP-277-11 del día 28 de ese mes, dirigido al Gerente de Provisión de Servicios de la Municipalidad, en el que se indica que "respecto a la solicitud de ayuda por parte de los VECINOS DE BARRIO LA GLORIA - ZAPOTE, para la solución de los problemas causados por el desbordamiento del Río María Aguilar, me permito indicarle de lo actuado al día de hoy, lo cual ha consistido en realizar visita al sitio con personeros de: Setena, Minaet, Oficina de Emergencias de Municipalidad de San José y vecinos afectados; lo cual ha dado como resultado el valorar en detalle la situación del lugar y establecer un plan de intervención acordado después de la visita de trabajo" (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo:
Unico.- Que, aparte del oficio DDOP-277-11, a la amparada se le haya comunicado algún otro acto administrativo en el que se le explicara, de forma detallada, las acciones realizadas por la Municipalidad para atender su gestión, las acciones que planeaba realizar para disminuir los riesgos de inundaciones y el procedimiento que debía seguirse para tales efectos (los autos).
Los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia número 2006-005928 de las 15 hrs. del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Deber que también vincula a las diversas municipalidades en el cumplimiento de su obligación de administrar los intereses y servicios locales de su cantón (artículo 169 de la Constitución Política). Por lo que esta Sala ha señalado, en diversas ocasiones, que las municipalidades tienen la obligación de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias o peticiones que les puedan plantear los administrados respecto de eventuales peligros para la salud pública o problemas de contaminación que se puedan estar generando dentro de su jurisdiccional territorial, y que se relacionen con el ámbito competencial de dicha corporación municipal, en aras de proteger los derechos fundamentales de los habitantes del cantón a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, por ejemplo, sentencia número 2010021477 de las 8:51 horas del 24 de diciembre del 2010).
La recurrente indica que desde el 15 de febrero del 2011 presentó una nota ante la Municipalidad recurrida, en la que solicitó se adoptaran una serie de medidas para prevenir una eventual inundación por desbordamiento del Río María Aguilar, en el tramo ubicado entre los barrios de La Gloria de Zapote y de Fátima de San Francisco de Dos Ríos. Acusa que, a la fecha, la Municipalidad recurrida no ha resuelto su gestión, ni ha adoptado las medidas solicitadas. Por su parte, las autoridades municipales indican en su informe –que es rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, como producto de dicha nota, se procedió a realizar una visita en el lugar en cuestión, por parte de funcionarios de la Municipalidad y de personeros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con el propósito de valorar la situación y poder establecer un plan de intervención.
También informan que, actualmente, se están gestionados los permisos o autorizaciones exigidas por la normativa aplicable para proceder a la limpieza de sedimentos y residuos en el cauce del río para prevenir posibles inundaciones y se está elaborando una propuesta de un programa de prevención ordinaria de limpieza de cauces, para ser presentada ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Incluso, las autoridades recurridas aportan -como prueba de lo anterior- copia del oficio ALCALDIA 2582-2011, del 15 de abril del 2011, en el que el Alcalde Municipal le solicita a la Presidenta de la Comisión Nacional de Atención de Emergencias su cooperación y autorización, para “realizar de carácter urgente e inmediato labores de limpieza de residuos sólidos y sedimentos con el fin de disminuir el peligro de inundaciones con la entrada del período lluvioso 2011”.
También aportan copia del oficio ALCALDIA 2583-2011, del 15 de abril del 2011, en el que el Alcalde Municipal le planteó al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones una “solicitud de cooperación en materia ambiental y autorización a la Municipalidad de San José para realizar de carácter urgente e inmediato labores de limpieza de residuos sólidos y sedimentos con el fin de disminuir el peligro de inundaciones con la entrada del período lluvioso 2011”. Por lo que se desprende que, ante la gestión de la recurrente, la Municipalidad recurrida ya ha adoptado algunos actos concretos en procura de alcanzar una solución que permita disminuir los riesgos de un eventual desbordamiento del río, en protección de la seguridad e integridad de los vecinos de la zona. No obstante ello, este Tribunal no puede obviar que del estudio de los informes rendidos por las autoridades recurridas y de la prueba documental aportada a los autos se desprende que, a la fecha -sea, más de 2 meses después de interpuesta la gestión de la accionante-, a la recurrente no se le ha comunicado formal acto administrativo en el que se le informe de forma clara y detallada las acciones realizadas por la Municipalidad en atención a su gestión, las acciones que se pretenden adoptar en procura de disminuir el riesgo de inundaciones y el procedimiento que debe seguirse para tales efectos.
Incluso, aunque la recurrida aporta como prueba para mejor resolver copia del oficio DDOP-277-11, que le fue remitido a la recurrente el 29 de abril del 2011, lo cierto es que éste se emitió con posterioridad a la interposición del presente amparo y, además, dicho acto administrativo no contiene una explicación clara y pormenorizada de las acciones realizadas por la Municipalidad para atender el mencionado problema de riesgo de inundaciones, lo que pretende realizar a fin de disminuir tal riesgo y el procedimiento que debe seguir para tales efectos. De allí que se constata que a la recurrente se le ha colocado en una situación de grave incertidumbre jurídica, en infracción de los artículos 21, 27, 41 y 50 de la Constitución Política. Por lo que procede estimar el amparo en estudio, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Johnny Francisco Araya Monge, en su calidad de Alcalde Municipal, y Ulises Alexander Cano Castro, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San José, o a quienes ocupen esos cargos, que dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia, comuniquen a la recurrente formal acto administrativo en el que se le informe, de forma clara y detallada, las acciones realizadas a esa fecha por la Municipalidad en atención a la gestión que planteó el quince de febrero del dos mil once, las acciones que planean realizarse en procura de enfrentar el acusado riesgo de inundaciones y el procedimiento que debe seguirse para tales efectos. Se advierte a Johnny Francisco Araya Monge, en su calidad de Alcalde Municipal, y Ulises Alexander Cano Castro, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San José, o a quienes ocupen esos cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Johnny Francisco Araya Monge, en su calidad de Alcalde Municipal, y Ulises Alexander Cano Castro, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San José, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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