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Res. 05814-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2011
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo and ordered the Municipality of San José to issue within ten days a clear and detailed administrative act explaining the actions taken, the measures planned, and the procedure for addressing the flood risk.La Sala declaró con lugar el amparo y ordenó a la Municipalidad de San José comunicar en diez días un acto administrativo claro y detallado sobre las actuaciones realizadas, las medidas previstas y el procedimiento para enfrentar el riesgo de inundación.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo filed by a resident who had asked the Municipality of San José to prevent further flooding of the María Aguilar River through measures including periodic dredging and gabion construction. Although the Municipality conducted site inspections with SETENA and MINAET and sought authorization to remove sediment and solid waste, more than two months passed without a formal, clear, and detailed response to the resident. The Chamber connected the rights of petition and prompt justice with the protection of life, health, and a healthy environment, reiterating that municipalities must diligently and promptly address requests concerning public-health hazards or environmental problems within their jurisdiction and authority. The partial information supplied after the amparo was filed did not cure the violation because it failed to explain adequately what had been done, what measures were planned, and which procedure had to be followed. This omission placed the petitioner in a state of serious legal uncertainty.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo presentado por una vecina que había solicitado a la Municipalidad de San José medidas para prevenir nuevos desbordamientos del río María Aguilar, incluidos el dragado periódico y la construcción de gaviones. Aunque la Municipalidad realizó inspecciones con SETENA y el MINAET y gestionó autorizaciones para limpiar sedimentos y residuos, transcurrieron más de dos meses sin que comunicara a la interesada una respuesta formal, clara y detallada. La Sala vinculó los derechos de petición y justicia pronta con la protección de la vida, la salud y el ambiente sano, y recordó que las municipalidades deben atender diligente y oportunamente las gestiones relacionadas con peligros para la salud pública o problemas ambientales dentro de sus competencias. La información parcial remitida después de interpuesto el amparo no eliminó la lesión, pues no explicaba suficientemente las actuaciones ejecutadas, las medidas previstas ni el procedimiento requerido. Esa omisión colocó a la recurrente en grave incertidumbre jurídica.
Key excerptExtracto clave
This confirms that the various public authorities have an unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental rights to life, health, and a healthy and ecologically balanced environment. This duty also binds the various municipalities in fulfilling their obligation to administer the local interests and services of their canton (Article 169 of the Political Constitution). Accordingly, this Chamber has stated on various occasions that municipalities must diligently and promptly process and decide complaints or petitions submitted by residents concerning potential public-health hazards or pollution problems arising within their territorial jurisdiction and related to the municipality’s sphere of authority, in order to protect the canton’s inhabitants’ fundamental rights to life, health, and a healthy and ecologically balanced environment (see, for example, judgment number 2010021477 at 8:51 a.m. on December 24, 2010). Nevertheless, this Court cannot overlook that the reports submitted by the respondent authorities and the documentary evidence in the record show that, as of that date—more than two months after the petitioner filed her request—she had not been served with a formal administrative act clearly and fully explaining the actions taken by the Municipality in response to her request, the actions contemplated to reduce the flood risk, and the procedure to be followed for those purposes. It is therefore established that the petitioner was placed in a state of serious legal uncertainty, in violation of Articles 21, 27, 41, and 50 of the Political Constitution. The amparo must consequently be granted, as ordered herein.Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Deber que también vincula a las diversas municipalidades en el cumplimiento de su obligación de administrar los intereses y servicios locales de su cantón (artículo 169 de la Constitución Política). Por lo que esta Sala ha señalado, en diversas ocasiones, que las municipalidades tienen la obligación de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias o peticiones que les puedan plantear los administrados respecto de eventuales peligros para la salud pública o problemas de contaminación que se puedan estar generando dentro de su jurisdiccional territorial, y que se relacionen con el ámbito competencial de dicha corporación municipal, en aras de proteger los derechos fundamentales de los habitantes del cantón a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, por ejemplo, sentencia número 2010021477 de las 8:51 horas del 24 de diciembre del 2010). No obstante ello, este Tribunal no puede obviar que del estudio de los informes rendidos por las autoridades recurridas y de la prueba documental aportada a los autos se desprende que, a la fecha -sea, más de 2 meses después de interpuesta la gestión de la accionante-, a la recurrente no se le ha comunicado formal acto administrativo en el que se le informe de forma clara y detallada las acciones realizadas por la Municipalidad en atención a su gestión, las acciones que se pretenden adoptar en procura de disminuir el riesgo de inundaciones y el procedimiento que debe seguirse para tales efectos. De allí que se constata que a la recurrente se le ha colocado en una situación de grave incertidumbre jurídica, en infracción de los artículos 21, 27, 41 y 50 de la Constitución Política. Por lo que procede estimar el amparo en estudio, como así se dispone.
Pull quotesCitas destacadas
"Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública."
"That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health."
Considerando III
"Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública."
Considerando III
"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
"Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Everyone is therefore entitled to report acts that violate that right and to seek reparation for the resulting damage."
Considerando III, cita del artículo 50 constitucional
"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
Considerando III, cita del artículo 50 constitucional
"Por lo que se desprende que, ante la gestión de la recurrente, la Municipalidad recurrida ya ha adoptado algunos actos concretos en procura de alcanzar una solución que permita disminuir los riesgos de un eventual desbordamiento del río, en protección de la seguridad e integridad de los vecinos de la zona."
"It follows that, in response to the petitioner’s request, the respondent Municipality had already taken certain concrete steps toward a solution capable of reducing the risks of a possible river overflow and protecting the safety and integrity of local residents."
Considerando IV
"Por lo que se desprende que, ante la gestión de la recurrente, la Municipalidad recurrida ya ha adoptado algunos actos concretos en procura de alcanzar una solución que permita disminuir los riesgos de un eventual desbordamiento del río, en protección de la seguridad e integridad de los vecinos de la zona."
Considerando IV
"Se declara con lugar el recurso."
"The amparo is granted."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*110043480007CO* Resolution No. 2011005814 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at sixteen hours and twenty-one minutes on diez de mayo del dos mil once.
Amparo petition (recurso de amparo) being processed under expediente number 11-004348-0007-CO, filed by MARIA DE LOS ANGELES TENORIO MORA, of legal age, married, holder of identity card number 0103620680, resident of Zapote, against LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE.
Background:
Justice Guerrero Portilla authored the opinion; and,
Considerations:
The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
a. The petitioner is a resident of Barrio La Gloria de Zapote (undisputed fact); b. On 15 de febrero del 2011, the petitioner submitted a written request to the Municipalidad de San José, stating that on 13 de septiembre del 2010 the residents of Barrio La Gloria de Zapote and Barrio Fátima de San Francisco de Dos Ríos had been affected by the overflowing of the Río María Aguilar. She therefore requested that, in order to prevent further flooding, a plan be established that included periodic dredging of the river during the dry season, the construction of gabions in areas at risk of the river overflowing, and the construction of gabions to prevent erosion (see the report submitted by the respondent authority); c. On an unspecified date, officials from the Municipalidad de San José, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones went to the location in question to assess the situation and establish an intervention plan (see the report submitted by the respondent authority); d. On 29 de abril del 2011, the Departamento de Desarrollo de Obras Públicas de la Municipalidad de San José sent the petitioner, by email, a copy of official letter DDOP-277-11 dated 28 of that month, addressed to the Gerente de Provisión de Servicios de la Municipalidad, stating that “regarding the request for assistance from the RESIDENTS OF BARRIO LA GLORIA - ZAPOTE in resolving the problems caused by the overflowing of the Río María Aguilar, I hereby inform you of the actions taken to date, which have consisted of conducting an on-site visit with officials from Setena, Minaet, Oficina de Emergencias de Municipalidad de San José, and affected residents; this resulted in a detailed assessment of the situation at the site and the establishment of an intervention plan agreed upon following the working visit” (see the evidence submitted by the respondent authority).
The following facts relevant to the resolution of this amparo proceeding are not deemed established:
Sole fact.- That, apart from official letter DDOP-277-11, the petitioner was notified of any other administrative act (acto administrativo) explaining in detail the actions taken by the Municipalidad to address her request, the actions it planned to undertake to reduce flood risks, and the procedure to be followed for those purposes (the case file).
The fundamental rights to life, health, and a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política), as well as recognized under the international law applicable in Costa Rica. In this regard, in judgment number 2006-005928, issued at 15 hrs. on 2 de mayo del 2006, this Court held:
“(...) The right to life recognized in Article 21 of the Constitución is the cornerstone upon which the remaining fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Likewise, the right to health finds support in that provision of the political charter, because life is inconceivable unless human beings are guaranteed the minimum conditions necessary for proper and harmonious psychological, physical, and environmental well-being. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and fully balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has used the concept of ‘environmental quality’ (calidad ambiental) as a measure of individuals’ quality of life, in conjunction with other elements such as health, food, work, and housing, noting that every person has the right to use the environment for their own development, but not without limitation, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations—the principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible).”
Likewise, Article 50 of the Constitución Política establishes the State’s obligation to protect the environment. That provision states:
“The State shall seek the greatest well-being for all inhabitants of the country by organizing and promoting production and the most appropriate distribution of wealth.
Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek redress for the damage caused.
The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and penalties.” This confirms that the various public authorities have the unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental rights to life, health, and a healthy and ecologically balanced environment. This duty also binds the various municipalities in fulfilling their obligation to administer the local interests and services of their canton (Article 169 of the Constitución Política). Accordingly, this Chamber has stated on various occasions that municipalities are obligated to process and resolve diligently and promptly any complaints or petitions submitted to them by members of the public (administrados) concerning potential dangers to public health or pollution problems that may be arising within their territorial jurisdiction and that fall within the scope of authority of the municipal corporation, in order to protect the fundamental rights of the canton’s inhabitants to life, health, and a healthy and ecologically balanced environment (see, for example, judgment number 2010021477, issued at 8:51 on 24 de diciembre del 2010).
The petitioner (recurrente) states that on 15 de febrero del 2011 she submitted a letter to the respondent Municipalidad, requesting that a series of measures be adopted to prevent possible flooding caused by the Río María Aguilar overflowing along the section located between the neighborhoods of La Gloria de Zapote and Fátima de San Francisco de Dos Ríos. She alleges that, to date, the respondent Municipalidad has neither ruled on her request nor adopted the requested measures. For their part, the municipal authorities state in their report—which was submitted under oath, following due warning of the consequences, including the criminal consequences, provided for in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—that, as a result of that letter, officials from the Municipalidad and representatives of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones conducted an inspection of the location in question in order to assess the situation and establish an intervention plan.
They also report that the permits or authorizations required under the applicable regulations are currently being processed so that sediment and waste may be removed from the riverbed to prevent possible flooding, and that a proposal for a routine riverbed-cleaning prevention program is being prepared for submission to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. The respondent authorities even submit—as evidence of the foregoing—a copy of official letter ALCALDIA 2582-2011, dated 15 de abril del 2011, in which the Alcalde Municipal requests the cooperation and authorization of the Presidenta de la Comisión Nacional de Atención de Emergencias to “carry out urgent and immediate solid-waste and sediment removal work in order to reduce the danger of flooding upon the onset of the 2011 rainy season.” They also submit a copy of official letter ALCALDIA 2583-2011, dated 15 de abril del 2011, in which the Alcalde Municipal submitted to the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones a “request for environmental cooperation and authorization for the Municipalidad de San José to carry out urgent and immediate solid-waste and sediment removal work in order to reduce the danger of flooding upon the onset of the 2011 rainy season.” It therefore follows that, in response to the petitioner’s request, the respondent Municipalidad has already taken certain concrete steps aimed at reaching a solution that would reduce the risks of the river potentially overflowing, thereby protecting the safety and physical integrity of residents in the area.
Nevertheless, this Court cannot disregard the fact that its review of the reports submitted by the respondent authorities and the documentary evidence entered into the record shows that, to date—that is, more than 2 months after the claimant’s request was filed—the petitioner has not been formally notified of an administrative act (acto administrativo) clearly and thoroughly informing her of the actions taken by the Municipalidad in response to her request, the actions intended to reduce the risk of flooding, and the procedure that must be followed for those purposes. Although the respondent submits, as additional evidence to assist the Court in reaching its decision, a copy of official letter DDOP-277-11, which was sent to the petitioner on 29 de abril del 2011, the fact remains that it was issued after this amparo proceeding (amparo) was filed and, moreover, that administrative act does not contain a clear and detailed explanation of the actions taken by the Municipalidad to address the aforementioned flood-risk problem, what it intends to do to reduce that risk, or the procedure that must be followed for those purposes.
It is therefore established that the petitioner has been placed in a situation of serious legal uncertainty (incertidumbre jurídica), in violation of Articles 21, 27, 41, and 50 of the Constitución Política. Accordingly, the amparo under review must be granted, as hereby ordered.
Por tanto:
The petition is granted. Johnny Francisco Araya Monge, in his capacity as Alcalde Municipal, and Ulises Alexander Cano Castro, in his capacity as Presidente del Concejo Municipal, both of the Municipalidad de San José, or whoever may hold those offices, are ordered, within ten days from notification of this judgment, to formally notify the petitioner of an administrative act clearly and thoroughly informing her of the actions taken by the Municipalidad as of that date in response to the request she submitted on quince de febrero del dos mil once, the actions planned to address the alleged risk of flooding, and the procedure that must be followed for those purposes. Johnny Francisco Araya Monge, in his capacity as Alcalde Municipal, and Ulises Alexander Cano Castro, in his capacity as Presidente del Concejo Municipal, both of the Municipalidad de San José, or whoever may hold those offices, are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or enforce and fails to comply with or enforce it shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or fined an amount equivalent to twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de San José is ordered to pay the costs, damages, and losses underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation jurisdiction (contencioso administrativo). This decision shall be personally served on Johnny Francisco Araya Monge, in his capacity as Alcalde Municipal, and Ulises Alexander Cano Castro, in his capacity as Presidente del Concejo Municipal, both of the Municipalidad de San José, or whoever may hold those offices.
Ana Virginia Calzada M.
President Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
*110043480007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y veintiuno minutos del diez de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-004348-0007-CO, interpuesto por MARIA DE LOS ANGELES TENORIO MORA, mayor, casada, cédula de identidad número 0103620680, vecina de Zapote, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE.
Resultando:
Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. la amparada es vecina de Barrio La Gloria de Zapote (hecho no controvertido); b. el 15 de febrero del 2011, la amparada presentó un escrito ante la Municipalidad de San José, en el que indicó que el 13 de septiembre del 2010 los vecinos de barrio La Gloria de Zapote y barrio Fátima de San Francisco de Dos Ríos habían sido afectados por el desbordamiento del Río María Aguilar, por lo que solicitó que, para evitar nuevas inundaciones, se estableciera un plan que incluyera el dragado periódico del río durante la época seca, se construyeran gaviones en las zonas con riesgo de desbordamiento del río y se construyeran gaviones para prevenir la erosión (ver informe rendido por la autoridad recurrida); c. en fecha sin precisar, funcionarios de la Municipalidad de San José, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones se presentaron en el lugar en cuestión, para efectos de valorar la situación y poder establecer un plan de intervención (ver informe rendido por la autoridad recurrida); d. el 29 de abril del 2011, el Departamento de Desarrollo de Obras Públicas de la Municipalidad de San José le remitió a la amparada, por medio de correo electrónico, copia del oficio DDOP-277-11 del día 28 de ese mes, dirigido al Gerente de Provisión de Servicios de la Municipalidad, en el que se indica que "respecto a la solicitud de ayuda por parte de los VECINOS DE BARRIO LA GLORIA - ZAPOTE, para la solución de los problemas causados por el desbordamiento del Río María Aguilar, me permito indicarle de lo actuado al día de hoy, lo cual ha consistido en realizar visita al sitio con personeros de: Setena, Minaet, Oficina de Emergencias de Municipalidad de San José y vecinos afectados; lo cual ha dado como resultado el valorar en detalle la situación del lugar y establecer un plan de intervención acordado después de la visita de trabajo" (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo:
Unico.- Que, aparte del oficio DDOP-277-11, a la amparada se le haya comunicado algún otro acto administrativo en el que se le explicara, de forma detallada, las acciones realizadas por la Municipalidad para atender su gestión, las acciones que planeaba realizar para disminuir los riesgos de inundaciones y el procedimiento que debía seguirse para tales efectos (los autos).
Los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia número 2006-005928 de las 15 hrs. del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Deber que también vincula a las diversas municipalidades en el cumplimiento de su obligación de administrar los intereses y servicios locales de su cantón (artículo 169 de la Constitución Política). Por lo que esta Sala ha señalado, en diversas ocasiones, que las municipalidades tienen la obligación de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias o peticiones que les puedan plantear los administrados respecto de eventuales peligros para la salud pública o problemas de contaminación que se puedan estar generando dentro de su jurisdiccional territorial, y que se relacionen con el ámbito competencial de dicha corporación municipal, en aras de proteger los derechos fundamentales de los habitantes del cantón a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, por ejemplo, sentencia número 2010021477 de las 8:51 horas del 24 de diciembre del 2010).
La recurrente indica que desde el 15 de febrero del 2011 presentó una nota ante la Municipalidad recurrida, en la que solicitó se adoptaran una serie de medidas para prevenir una eventual inundación por desbordamiento del Río María Aguilar, en el tramo ubicado entre los barrios de La Gloria de Zapote y de Fátima de San Francisco de Dos Ríos. Acusa que, a la fecha, la Municipalidad recurrida no ha resuelto su gestión, ni ha adoptado las medidas solicitadas. Por su parte, las autoridades municipales indican en su informe –que es rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, como producto de dicha nota, se procedió a realizar una visita en el lugar en cuestión, por parte de funcionarios de la Municipalidad y de personeros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con el propósito de valorar la situación y poder establecer un plan de intervención.
También informan que, actualmente, se están gestionados los permisos o autorizaciones exigidas por la normativa aplicable para proceder a la limpieza de sedimentos y residuos en el cauce del río para prevenir posibles inundaciones y se está elaborando una propuesta de un programa de prevención ordinaria de limpieza de cauces, para ser presentada ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Incluso, las autoridades recurridas aportan -como prueba de lo anterior- copia del oficio ALCALDIA 2582-2011, del 15 de abril del 2011, en el que el Alcalde Municipal le solicita a la Presidenta de la Comisión Nacional de Atención de Emergencias su cooperación y autorización, para “realizar de carácter urgente e inmediato labores de limpieza de residuos sólidos y sedimentos con el fin de disminuir el peligro de inundaciones con la entrada del período lluvioso 2011”.
También aportan copia del oficio ALCALDIA 2583-2011, del 15 de abril del 2011, en el que el Alcalde Municipal le planteó al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones una “solicitud de cooperación en materia ambiental y autorización a la Municipalidad de San José para realizar de carácter urgente e inmediato labores de limpieza de residuos sólidos y sedimentos con el fin de disminuir el peligro de inundaciones con la entrada del período lluvioso 2011”. Por lo que se desprende que, ante la gestión de la recurrente, la Municipalidad recurrida ya ha adoptado algunos actos concretos en procura de alcanzar una solución que permita disminuir los riesgos de un eventual desbordamiento del río, en protección de la seguridad e integridad de los vecinos de la zona. No obstante ello, este Tribunal no puede obviar que del estudio de los informes rendidos por las autoridades recurridas y de la prueba documental aportada a los autos se desprende que, a la fecha -sea, más de 2 meses después de interpuesta la gestión de la accionante-, a la recurrente no se le ha comunicado formal acto administrativo en el que se le informe de forma clara y detallada las acciones realizadas por la Municipalidad en atención a su gestión, las acciones que se pretenden adoptar en procura de disminuir el riesgo de inundaciones y el procedimiento que debe seguirse para tales efectos.
Incluso, aunque la recurrida aporta como prueba para mejor resolver copia del oficio DDOP-277-11, que le fue remitido a la recurrente el 29 de abril del 2011, lo cierto es que éste se emitió con posterioridad a la interposición del presente amparo y, además, dicho acto administrativo no contiene una explicación clara y pormenorizada de las acciones realizadas por la Municipalidad para atender el mencionado problema de riesgo de inundaciones, lo que pretende realizar a fin de disminuir tal riesgo y el procedimiento que debe seguir para tales efectos. De allí que se constata que a la recurrente se le ha colocado en una situación de grave incertidumbre jurídica, en infracción de los artículos 21, 27, 41 y 50 de la Constitución Política. Por lo que procede estimar el amparo en estudio, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Johnny Francisco Araya Monge, en su calidad de Alcalde Municipal, y Ulises Alexander Cano Castro, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San José, o a quienes ocupen esos cargos, que dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia, comuniquen a la recurrente formal acto administrativo en el que se le informe, de forma clara y detallada, las acciones realizadas a esa fecha por la Municipalidad en atención a la gestión que planteó el quince de febrero del dos mil once, las acciones que planean realizarse en procura de enfrentar el acusado riesgo de inundaciones y el procedimiento que debe seguirse para tales efectos. Se advierte a Johnny Francisco Araya Monge, en su calidad de Alcalde Municipal, y Ulises Alexander Cano Castro, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San José, o a quienes ocupen esos cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Johnny Francisco Araya Monge, en su calidad de Alcalde Municipal, y Ulises Alexander Cano Castro, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San José, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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