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Res. 06949-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/05/2011

Res. 06949-2011 Sala ConstitucionalRes. 06949-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Turrialba Subtemas:

    Recurrente acciona contra la autoridades recurridas por permitir el movimiento de tierra dentro de los doscientos metros de retiro que indica la ley en el sector de Río Claro de Santa Rosa.

    Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas:

    Recurrente acciona contra la autoridades recurridas por permitir el movimiento de tierra dentro de los doscientos metros de retiro que indica la ley en el sector de Río Claro de Santa Rosa.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación del derecho alegado por omisión de las autoridades recurrida en tomar las medidas necesarias para evitar que se siga contaminando el Río Claro al existir construcciones dentro de la zona de protección.

    Tema: Servicio de agua potable Subtemas:

    Servicio de agua potable es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito importante para la realización de todos los demás derechos humanos.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

    Se condena al Estado y a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.

    “V.- Sobre la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el caso concreto. En primer término, el accionante acusó que las autoridades recurridas han violentado ese derecho fundamental, al permitir construcciones dentro de la zona de protección de la naciente del Río Claro de Santa Rosa. Sobre el particular, este Tribunal estima que lleva razón el recurrente en sus alegatos. Lo anterior, por cuanto, de los hechos supra indicados, así como de los informes rendidos -los cuales fueron dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende -con meridiana claridad-, que a la fecha de interposición del presente proceso de amparo, sea, el doce de abril de dos mil once, existían construcciones y movimientos de tierra dentro de la zona de protección de la naciente. Lo anterior, debido a inspecciones que revelan que las construcciones y movimientos realizados, atentan contra lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Forestal número 7575 del trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, que en lo conducente, dispone lo siguiente:

    “Artículo 33.- Áreas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes:

    • a)Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.
    • b)Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.
    • c)Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.
    • d)Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley” En criterio de la Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba, a raíz de la interposición del presente recurso de amparo, inspeccionaron la naciente del Río Claro y se determinaron que el señor Omar Astorga realizaba movimientos de tierra dentro de la zona de protección. En razón de lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que las autoridades recurridas, efectivamente han vulnerado, -con su actuar negligente y arbitrario-, lo dispuesto por el numeral 50 de la Constitución Política. En ese sentido, en primera instancia, cabe indicar que las autoridades de la Municipalidad de Turrialba, únicamente, se limitaron, en el caso concreto a dictar acta de clausura al señor Omar Astorga. Al respecto, llama poderosamente la atención de este Tribunal, que pese a que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el sentido de que existen movimientos de tierra y se construyó una bodega, no se adoptó, oportunamente, una medida eficaz para resolver el problema ambiental planteado. En consecuencia, considera este Tribunal que los funcionarios municipales no han sido eficientes en controlar las construcciones realizadas dentro del perímetro de su cantón y verificar que se cumplan los requisitos. En sentido similar, las autoridades del Ministerio de Salud también incurrieron en omisiones infractoras del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues en el informe rendido bajo juramento se indica que no existen construcciones, a pesar de que las autoridades de la Municipalidad y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones indican lo contrario. Al respecto, este Tribunal observa que el Ministerio no ha actuado dentro de sus facultades y continúa sin emitir acciones concretas con el fin de evitar que se siga contaminando la naciente del Río Claro al existir construcciones dentro de la zona de protección. Bajo tales circunstancias, tal y como se indicó líneas atrás, este Tribunal no observa que las autoridades accionadas encargadas por ley de velar que se impida la construcción dentro de la zona de protección de la naciente, hayan realizado una actuación diligente y efectiva, por medio de acciones concretas. Por tales motivos, se estiman quebrantados los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el agua. ” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *110043800007CO* Res. Nº 2011006949 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del veintisiete de mayo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por CARLOS MARTÍN CHACÓN MARTÍNEZ, cédula de identidad número tres- doscientos cincuenta y nueve- setecientos setenta y tres, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA, LA DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE TURRIALBA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas ocho minutos del doce de abril de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Turrialba, la Directora del Área de Salud de Turrialba y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y señala que en el sector de Río Claro de Santa Rosa, existe una naciente de agua que es utilizada por la Municipalidad accionada para el acueducto de Turrialba. Acusa que dichas instituciones pese a ser rectoras en políticas de protección al agua, han permitido la construcción de viviendas, bodegas y hasta una urbanización dentro de los doscientos metros de retiro. Alega que actualmente se producen movimientos de tierra a escasos veinticinco metros de donde están los tanques de captación. Solicita que se ordene a las autoridades recurridas demoler todas las construcciones que están dentro del área de protección según la Ley Forestal 7575 y la Ley de Aguas, pues ello produce un alto nivel de contaminación que atenta contra la salud y la vida.

    2.- Por resolución de las nueve horas diecisiete minutos del trece de abril de dos mil once, se le dio curso al amparo y se le solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de Turrialba, la Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba y al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

    3.- Informa bajo juramento Guiselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, que en visita realizada el veintiséis de abril de dos mil once a la naciente de Río Claro corroboraron que la misma se encuentra protegida por vegetación copiosa y exuberante en todos sus alrededores, además los tanques y la naciente se encuentran con sus respectivos brocales y dispositivos de seguridad en las tapas sanitarias. Precisa que para ingresar a la captación de agua, debe accesarse primero por un portón con candado limitando el paso a particulares u otras personas ajenas a esta actividad, también existen rótulos alusivos y visibles que previenen a transeúntes donde indica “Naciente Río Colorado”. Aclaran que los últimos reportes del Laboratorio Nacional de Aguas, evidencia que no hay problemas de contaminación por coliformes fecales en la naciente mencionada, tampoco en los tanques ni en la red de distribución. Resulta que no existen edificaciones o movimientos de tierra cercanas a la naciente. Sostiene que de acuerdo a la investigación recabada en el sitio y los resultados del Laboratorio Nacional de Aguas, el agua en la naciente Río Claro es apta para el consumo humano.

    4.- Informa bajo juramento María Elena Montoya Piedra, en su condición de Alcaldesa Municipal de Turrialba, que por informe recibido el diez de mayo de dos mil once, la Jefa del Departamento de Desarrollo Urbano indica en lo conducente que en relación al presente recurso y como antecedente del mismo se le otorgó un permiso a la señora Nieves Ramírez Núñez para movimientos de tierras, en los alrededores a Río Claro de Santa Rosa, basados en los informes OT-350 del MINAET Turrialba y en el informe número 051-2010 del Departamento Arqueológico del Museo Nacional de Costa Rica, que ubica la propiedad de la Sra. Nieves entre las coordenadas de georeferenciación 213.550 y 568.010 este. Precisa que en el informe del MINAET, elaborado el veintiuno de junio de dos mil diez, se indicó que las terrazas de la Sra. Nieves se encuentran fuera del rango contemplado en el artículo 33 de la Ley Forestal 7575 como área de protección de la naciente. Aclara que se aportó una proyección Lambert donde localizan las terrazas de la Sra. Nieves Ramírez fuera del radio de cobertura de la naciente. Sostiene que analizando el caso de la Sra. Nieves Ramírez Núñez, se determinó en el estudio del MINAET que el área de protección se definió en un perímetro de cien metros alrededor de la naciente, conforme lo define el artículo 33 de la Ley Forestal, y revisada la documentación se determinó que en el otorgamiento del Permiso de Construcción de la Sra. Ramírez Núñez se cumplieron con todos los requisitos legales. Acota que siendo el MINAET como ente rector en la materia y quien tiene plena competencia en la determinación de las zonas de protección, determinó la ubicación de los trabajos de construcción a realizar, otorgando un radio de cien metros alrededor de la naciente conforme al artículo 33 de la Ley Forestal. Señala que con respecto a los movimientos de tierra, quien está realizando trabajos de movimiento de tierras es el señor Omar Astorga, y se dieron a la tarea de inspeccionar y efectivamente encontraron dichos movimientos a menos de cien metros de la naciente, se procedió a tomar fotografías y se levantó un acta de clausura con número 0012. Afirma que como medida inmediata se le notificó al señor Omar Astorga que no puede seguir con los trabajos de construcción en dicho sector y en caso de continuar y desacatar las órdenes dadas por el Municipio se procederá a interponer formal denuncia ante la Fiscalía de Turrialba por el delito de violación de sellos, invasión a zonas de protección y desacato, entre otros.

    5.- Informa bajo juramento Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que no le constan ninguno de los hechos alegados por el recurrente, toda vez que revisada la base de datos que al efecto lleva el Despacho Ministerial, se ha podido comprobar que el señor Carlos Chacón Martínez no ha interpuesto ninguna denuncia de carácter ambiental, referente a la supuesta violación de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales, producto de lo alegado en la comunidad de Río Claro de Santa Rosa de Turrialba. Precisa que por lo anteriormente expuesto, queda claro que no lleva razón el recurrente al alegar en el recurso de amparo, que por parte de ese Ministerio no se ha tomado ninguna acción a fin de evitar daños ambientales negativos significativos, al no haber interpuesto formalmente una denuncia por daños ambientales. Aclara que debido a la naturaleza de los hechos denunciados, por oficio DA-1613-11 del quince de abril de dos mil once, la Dirección de Aguas señaló que se entiende que el alineamiento que fije el INVU no sólo se basa en la Ley Forestal sino igual en la Ley de Aguas; además de que en relación con el visado de planos y permisos de construcción corresponde identificarlos a las instituciones responsables de otorgar esos permisos porque tienen competencia en materia constructiva, considerando la competencia del INVU de alineamiento. Sostiene que se desconoce por parte de esa Dirección si efectivamente se han realizado construcciones dentro del área de protección de una fuente que capta la Municipalidad de Turrialba en el sector de Río Claro de Santa Rosa, como cita el recurrente, pues no se brinda con exactitud sobre la fuente que se alega. Acota que lo que sí tiene conocimiento la Dirección de Aguas es que existe un trámite de concesión de agua para uso poblacional a nombre de la Municipalidad de Turrialba, en expediente administrativo número 12755-A. Señala que según lo establece el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, por medio de la oficina Subregional de Turrialba, es el ente competente para conocer las denuncias de la zona donde se originan los hechos recurridos, es por ello que mediante oficio número OT-350-11 del quince de abril de dos mil once, se manifestó que dicha oficina a la fecha no había recibido ninguna denuncia por los hechos recurridos. Afirma que se determinó que en dicho lugar existe una captación de una naciente de agua del acueducto de la Municipalidad de Turrialba, la cual está rodeada de vegetación compuesta de un bosque formado con especies forestales como Burio, Ingas, Uruca, Ficus, Hule (Castilla Elástica), entre otras, característico de un bosque secundario y que mediante la utilización de un GPS se tomaron las coordenadas de georeferenciación y se determinó que existen veintiocho casas habitadas. Refiere que una bodega recién construida, también parte de la carretera principal que conduce a Santa Cruz dentro del radio de doscientos metros de la naciente de agua. Agrega que existe un movimiento de tierra (terrazas) donde se pretende realizar construcciones que se localizar dentro del área de círculo de los doscientos metros de la naciente, y se determinó que también existe un lote donde se realizó un movimiento de tierra y rellenado, el cual se localiza a veinticinco metros de la naciente. Resalta que de acuerdo a los hechos encontrados que alega el recurrente, la oficina Subregional de Turrialba ACCVC, procederá a interponer la denuncia respectiva ante el Ministerio Público por invasión a las áreas de protección de la naciente de agua. Concluye que en estricto apego a la legislación ambiental vigente y a la resolución de traslado de las nueve horas con diecisiete minutos del trece de abril de dos mil once, por medio de la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio, se remitió por competencia al Tribunal Ambiental Administrativo el presente asunto por oficio DAJ-732-2011 de fecha veinticinco de abril de dos mil once, según lo establece el artículo 103 y siguiente de la Ley Orgánica del Ambiente. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El accionante acusó que las autoridades recurridas han violentado el derecho fundamental a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al permitir el movimiento de tierra dentro de los doscientos metros de retiro que indica la ley en el sector de Río Claro de Santa Rosa.

    II.- Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

    a. Que en el sector de Río Claro de Santa Rosa, existe una naciente de agua que es utilizada por la Municipalidad de Turrialba para el acueducto de ese cantón (hecho no controvertido); b. Que el 27 de enero de 2011, se realizó el muestreo del agua en la naciente de Río Claro y de acuerdo a los reportes del Laboratorio Nacional de Aguas no hay contaminación por coliformes fecales (ver prueba aportada por la autoridad de la Dirección Rectora de Salud de Turrialba); c. Que el señor Omar Astorga realiza movimiento de tierra dentro de la zona de protección de la naciente del Río Claro de Santa Rosa (según indica bajo juramento la Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba); d. Que la Municipalidad de Turrialba realizó acta de clausura número 0012 al señor Omar Astorga (según indica bajo juramento la Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba); e. Que dentro de la zona de protección de la naciente de Río Claro de Santa Rosa existe una bodega y un lote, para lo cual se realizaron movimientos de tierra y relleno (según indica bajo juramento el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).

    III.- Sobre la protección del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber que le atañe al Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con lo cual, el Estado se constituye en garante de la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de dichas disposiciones, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, función que desarrolla la normativa infraconstitucional ambiental. De esta forma, mediante sentencia No. 2002-04830 de las 16:00 hrs. del 21 de mayo del 2002, este Tribunal indicó lo siguiente:

    "Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.

    Es así como a partir del texto constitucional el Estado costarricense debe velar por la protección del ambiente, lo cual implica no sólo que debe tomar las medidas necesarias para impedir que se atente contra éste, sino también que debe adoptar medidas que refuercen su protección y conservación.

    IV.- Sobre el acceso al agua potable como derecho humano. En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar de Plata en 1977, se reconoció y se sentaron las bases para asumir el compromiso de alcanzar el acceso universal de todos los pueblos al agua potable. La Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986, incluyó un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos. La Declaración sobre el agua potable y el saneamiento para el decenio de 1990, celebrada en Nueva Delhi, India, del 10 al 14 de septiembre de 1990, organizada por el programa de las Naciones Unidas para el desarrollo reconoció lo siguiente como primer principio rector:

    “El agua potable y los medios adecuados de eliminación de desechos son esenciales para mantener el medio ambiente y mejorar la salud humana y deben ser el eje de la gestión integrada de los recursos hídricos”.

    En la Declaración mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del Niño, de la Cumbre Mundial a favor de la infancia, celebrada en Nueva York, en ese mismo año, se reconoció la necesidad de fomentar la provisión de agua potable para todos los niños en todas las comunidades y la creación de redes de saneamiento en todo el mundo ((20.2.). En la Declaración de Dublín sobre el agua y el Desarrollo Sostenible, celebrada en 1972, se reconoció lo siguiente:

    “El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente”.

    En el Programa 21 de la Conferencia de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en río de Janeiro en 1972, reconoció la necesidad de realizar una ordenación global del recurso hídrico (Sección 2, Capítulo 18, 18.6). Por su parte en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social, celebrada en 1995, se reconoció la necesidad de orientar los esfuerzos y políticas a la tarea de superar las causas fundamentales de la pobreza y atender a las necesidades básicas de todos, incluyendo el suministro de agua potable y el saneamiento (Capítulo I - Resoluciones aprobadas por la Cumbre, Segundo compromiso, b.). Sobre este particular también se hizo hincapié en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (medida 106.x). Por su parte en la Declaración de Marrakech, Primer Foro Mundial del Agua, 1997, se reconoció la necesidad de establecer un mecanismo eficaz para la gestión de aguas compartidas, apoyar y conservar los ecosistemas, promover el uso eficaz del agua. El Comentario General sobre el derecho al agua, adoptado en noviembre de 2002 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU: E/C.12/2002/11) reconoció lo siguiente:

    “el derecho humano al agua otorga derecho a todos a contar con agua suficiente, a precio asequible, físicamente accesible, segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos”.

    Este Tribunal en la sentencia Nº 2004-12263 de las 14:49 hrs. de. 29 de octubre del 2004 -entre otras- desarrolló el fundamento constitucional del derecho fundamental al acceso del agua potable. En este sentido, ha señalado lo siguiente:

    “V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:

    “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.

    Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.

    VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:

    “Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.

    V.- Sobre la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el caso concreto. En primer término, el accionante acusó que las autoridades recurridas han violentado ese derecho fundamental, al permitir construcciones dentro de la zona de protección de la naciente del Río Claro de Santa Rosa. Sobre el particular, este Tribunal estima que lleva razón el recurrente en sus alegatos. Lo anterior, por cuanto, de los hechos supra indicados, así como de los informes rendidos -los cuales fueron dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende -con meridiana claridad-, que a la fecha de interposición del presente proceso de amparo, sea, el doce de abril de dos mil once, existían construcciones y movimientos de tierra dentro de la zona de protección de la naciente. Lo anterior, debido a inspecciones que revelan que las construcciones y movimientos realizados, atentan contra lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Forestal número 7575 del trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, que en lo conducente, dispone lo siguiente:

    “Artículo 33.- Áreas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes:

    • a)Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.
    • b)Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.
    • c)Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.
    • d)Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley” En criterio de la Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba, a raíz de la interposición del presente recurso de amparo, inspeccionaron la naciente del Río Claro y se determinaron que el señor Omar Astorga realizaba movimientos de tierra dentro de la zona de protección. En razón de lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que las autoridades recurridas, efectivamente han vulnerado, -con su actuar negligente y arbitrario-, lo dispuesto por el numeral 50 de la Constitución Política. En ese sentido, en primera instancia, cabe indicar que las autoridades de la Municipalidad de Turrialba, únicamente, se limitaron, en el caso concreto a dictar acta de clausura al señor Omar Astorga. Al respecto, llama poderosamente la atención de este Tribunal, que pese a que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el sentido de que existen movimientos de tierra y se construyó una bodega, no se adoptó, oportunamente, una medida eficaz para resolver el problema ambiental planteado. En consecuencia, considera este Tribunal que los funcionarios municipales no han sido eficientes en controlar las construcciones realizadas dentro del perímetro de su cantón y verificar que se cumplan los requisitos. En sentido similar, las autoridades del Ministerio de Salud también incurrieron en omisiones infractoras del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues en el informe rendido bajo juramento se indica que no existen construcciones, a pesar de que las autoridades de la Municipalidad y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones indican lo contrario. Al respecto, este Tribunal observa que el Ministerio no ha actuado dentro de sus facultades y continúa sin emitir acciones concretas con el fin de evitar que se siga contaminando la naciente del Río Claro al existir construcciones dentro de la zona de protección. Bajo tales circunstancias, tal y como se indicó líneas atrás, este Tribunal no observa que las autoridades accionadas encargadas por ley de velar que se impida la construcción dentro de la zona de protección de la naciente, hayan realizado una actuación diligente y efectiva, por medio de acciones concretas. Por tales motivos, se estiman quebrantados los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el agua.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Guiselle Solano Fernández, María Elena Montoya Piedra y Teófilo de la Torre Argüello, en su condición respectiva de Directora del Área de Salud de Turrialba, Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, respectivamente, o a quienes ejerzan ese cargo, adoptar, inmediatamente, las medidas administrativas que se encuentren en la esfera de sus competencias para: a) impedir la construcción y movimiento de tierra dentro de la zona de reserva de la naciente de Río Claro; b) determinar con certeza técnica y científica si las construcciones de la bodega y movimiento de tierra afectan o no la naciente captada para proveer agua potable en Río Claro; y c) velar por el efectivo cumplimiento de las órdenes de suspensión, paralización o cierre que sean dictadas. Se les advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Guiselle Solano Fernández, María Elena Montoya Piedra y Teófilo de la Torre Argüello, en su condición respectiva de Directora del Área de Salud de Turrialba, Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, respectivamente, o a quienes ejerzan ese cargo, EN FORMA PERSONAL.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Luis Paulino Mora M.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S .Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Turrialba Subtemas:

    Recurrente acciona contra la autoridades recurridas por permitir el movimiento de tierra dentro de los doscientos metros de retiro que indica la ley en el sector de Río Claro de Santa Rosa.

    Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas:

    Recurrente acciona contra la autoridades recurridas por permitir el movimiento de tierra dentro de los doscientos metros de retiro que indica la ley en el sector de Río Claro de Santa Rosa.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación del derecho alegado por omisión de las autoridades recurrida en tomar las medidas necesarias para evitar que se siga contaminando el Río Claro al existir construcciones dentro de la zona de protección.

    Tema: Servicio de agua potable Subtemas:

    Servicio de agua potable es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito importante para la realización de todos los demás derechos humanos.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

    Se condena al Estado y a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.

    “V.- Sobre la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el caso concreto. En primer término, el accionante acusó que las autoridades recurridas han violentado ese derecho fundamental, al permitir construcciones dentro de la zona de protección de la naciente del Río Claro de Santa Rosa. Sobre el particular, este Tribunal estima que lleva razón el recurrente en sus alegatos. Lo anterior, por cuanto, de los hechos supra indicados, así como de los informes rendidos -los cuales fueron dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende -con meridiana claridad-, que a la fecha de interposición del presente proceso de amparo, sea, el doce de abril de dos mil once, existían construcciones y movimientos de tierra dentro de la zona de protección de la naciente. Lo anterior, debido a inspecciones que revelan que las construcciones y movimientos realizados, atentan contra lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Forestal número 7575 del trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, que en lo conducente, dispone lo siguiente:

    “Artículo 33.- Áreas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes:

    • a)Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.
    • b)Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.
    • c)Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.
    • d)Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley” En criterio de la Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba, a raíz de la interposición del presente recurso de amparo, inspeccionaron la naciente del Río Claro y se determinaron que el señor Omar Astorga realizaba movimientos de tierra dentro de la zona de protección. En razón de lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que las autoridades recurridas, efectivamente han vulnerado, -con su actuar negligente y arbitrario-, lo dispuesto por el numeral 50 de la Constitución Política. En ese sentido, en primera instancia, cabe indicar que las autoridades de la Municipalidad de Turrialba, únicamente, se limitaron, en el caso concreto a dictar acta de clausura al señor Omar Astorga. Al respecto, llama poderosamente la atención de este Tribunal, que pese a que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el sentido de que existen movimientos de tierra y se construyó una bodega, no se adoptó, oportunamente, una medida eficaz para resolver el problema ambiental planteado. En consecuencia, considera este Tribunal que los funcionarios municipales no han sido eficientes en controlar las construcciones realizadas dentro del perímetro de su cantón y verificar que se cumplan los requisitos. En sentido similar, las autoridades del Ministerio de Salud también incurrieron en omisiones infractoras del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues en el informe rendido bajo juramento se indica que no existen construcciones, a pesar de que las autoridades de la Municipalidad y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones indican lo contrario. Al respecto, este Tribunal observa que el Ministerio no ha actuado dentro de sus facultades y continúa sin emitir acciones concretas con el fin de evitar que se siga contaminando la naciente del Río Claro al existir construcciones dentro de la zona de protección. Bajo tales circunstancias, tal y como se indicó líneas atrás, este Tribunal no observa que las autoridades accionadas encargadas por ley de velar que se impida la construcción dentro de la zona de protección de la naciente, hayan realizado una actuación diligente y efectiva, por medio de acciones concretas. Por tales motivos, se estiman quebrantados los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el agua. ” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *110043800007CO* Res. Nº 2011006949 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del veintisiete de mayo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por CARLOS MARTÍN CHACÓN MARTÍNEZ, cédula de identidad número tres- doscientos cincuenta y nueve- setecientos setenta y tres, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA, LA DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE TURRIALBA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas ocho minutos del doce de abril de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Turrialba, la Directora del Área de Salud de Turrialba y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y señala que en el sector de Río Claro de Santa Rosa, existe una naciente de agua que es utilizada por la Municipalidad accionada para el acueducto de Turrialba. Acusa que dichas instituciones pese a ser rectoras en políticas de protección al agua, han permitido la construcción de viviendas, bodegas y hasta una urbanización dentro de los doscientos metros de retiro. Alega que actualmente se producen movimientos de tierra a escasos veinticinco metros de donde están los tanques de captación. Solicita que se ordene a las autoridades recurridas demoler todas las construcciones que están dentro del área de protección según la Ley Forestal 7575 y la Ley de Aguas, pues ello produce un alto nivel de contaminación que atenta contra la salud y la vida.

    2.- Por resolución de las nueve horas diecisiete minutos del trece de abril de dos mil once, se le dio curso al amparo y se le solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de Turrialba, la Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba y al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

    3.- Informa bajo juramento Guiselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, que en visita realizada el veintiséis de abril de dos mil once a la naciente de Río Claro corroboraron que la misma se encuentra protegida por vegetación copiosa y exuberante en todos sus alrededores, además los tanques y la naciente se encuentran con sus respectivos brocales y dispositivos de seguridad en las tapas sanitarias. Precisa que para ingresar a la captación de agua, debe accesarse primero por un portón con candado limitando el paso a particulares u otras personas ajenas a esta actividad, también existen rótulos alusivos y visibles que previenen a transeúntes donde indica “Naciente Río Colorado”. Aclaran que los últimos reportes del Laboratorio Nacional de Aguas, evidencia que no hay problemas de contaminación por coliformes fecales en la naciente mencionada, tampoco en los tanques ni en la red de distribución. Resulta que no existen edificaciones o movimientos de tierra cercanas a la naciente. Sostiene que de acuerdo a la investigación recabada en el sitio y los resultados del Laboratorio Nacional de Aguas, el agua en la naciente Río Claro es apta para el consumo humano.

    4.- Informa bajo juramento María Elena Montoya Piedra, en su condición de Alcaldesa Municipal de Turrialba, que por informe recibido el diez de mayo de dos mil once, la Jefa del Departamento de Desarrollo Urbano indica en lo conducente que en relación al presente recurso y como antecedente del mismo se le otorgó un permiso a la señora Nieves Ramírez Núñez para movimientos de tierras, en los alrededores a Río Claro de Santa Rosa, basados en los informes OT-350 del MINAET Turrialba y en el informe número 051-2010 del Departamento Arqueológico del Museo Nacional de Costa Rica, que ubica la propiedad de la Sra. Nieves entre las coordenadas de georeferenciación 213.550 y 568.010 este. Precisa que en el informe del MINAET, elaborado el veintiuno de junio de dos mil diez, se indicó que las terrazas de la Sra. Nieves se encuentran fuera del rango contemplado en el artículo 33 de la Ley Forestal 7575 como área de protección de la naciente. Aclara que se aportó una proyección Lambert donde localizan las terrazas de la Sra. Nieves Ramírez fuera del radio de cobertura de la naciente. Sostiene que analizando el caso de la Sra. Nieves Ramírez Núñez, se determinó en el estudio del MINAET que el área de protección se definió en un perímetro de cien metros alrededor de la naciente, conforme lo define el artículo 33 de la Ley Forestal, y revisada la documentación se determinó que en el otorgamiento del Permiso de Construcción de la Sra. Ramírez Núñez se cumplieron con todos los requisitos legales. Acota que siendo el MINAET como ente rector en la materia y quien tiene plena competencia en la determinación de las zonas de protección, determinó la ubicación de los trabajos de construcción a realizar, otorgando un radio de cien metros alrededor de la naciente conforme al artículo 33 de la Ley Forestal. Señala que con respecto a los movimientos de tierra, quien está realizando trabajos de movimiento de tierras es el señor Omar Astorga, y se dieron a la tarea de inspeccionar y efectivamente encontraron dichos movimientos a menos de cien metros de la naciente, se procedió a tomar fotografías y se levantó un acta de clausura con número 0012. Afirma que como medida inmediata se le notificó al señor Omar Astorga que no puede seguir con los trabajos de construcción en dicho sector y en caso de continuar y desacatar las órdenes dadas por el Municipio se procederá a interponer formal denuncia ante la Fiscalía de Turrialba por el delito de violación de sellos, invasión a zonas de protección y desacato, entre otros.

    5.- Informa bajo juramento Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que no le constan ninguno de los hechos alegados por el recurrente, toda vez que revisada la base de datos que al efecto lleva el Despacho Ministerial, se ha podido comprobar que el señor Carlos Chacón Martínez no ha interpuesto ninguna denuncia de carácter ambiental, referente a la supuesta violación de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales, producto de lo alegado en la comunidad de Río Claro de Santa Rosa de Turrialba. Precisa que por lo anteriormente expuesto, queda claro que no lleva razón el recurrente al alegar en el recurso de amparo, que por parte de ese Ministerio no se ha tomado ninguna acción a fin de evitar daños ambientales negativos significativos, al no haber interpuesto formalmente una denuncia por daños ambientales. Aclara que debido a la naturaleza de los hechos denunciados, por oficio DA-1613-11 del quince de abril de dos mil once, la Dirección de Aguas señaló que se entiende que el alineamiento que fije el INVU no sólo se basa en la Ley Forestal sino igual en la Ley de Aguas; además de que en relación con el visado de planos y permisos de construcción corresponde identificarlos a las instituciones responsables de otorgar esos permisos porque tienen competencia en materia constructiva, considerando la competencia del INVU de alineamiento. Sostiene que se desconoce por parte de esa Dirección si efectivamente se han realizado construcciones dentro del área de protección de una fuente que capta la Municipalidad de Turrialba en el sector de Río Claro de Santa Rosa, como cita el recurrente, pues no se brinda con exactitud sobre la fuente que se alega. Acota que lo que sí tiene conocimiento la Dirección de Aguas es que existe un trámite de concesión de agua para uso poblacional a nombre de la Municipalidad de Turrialba, en expediente administrativo número 12755-A. Señala que según lo establece el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, por medio de la oficina Subregional de Turrialba, es el ente competente para conocer las denuncias de la zona donde se originan los hechos recurridos, es por ello que mediante oficio número OT-350-11 del quince de abril de dos mil once, se manifestó que dicha oficina a la fecha no había recibido ninguna denuncia por los hechos recurridos. Afirma que se determinó que en dicho lugar existe una captación de una naciente de agua del acueducto de la Municipalidad de Turrialba, la cual está rodeada de vegetación compuesta de un bosque formado con especies forestales como Burio, Ingas, Uruca, Ficus, Hule (Castilla Elástica), entre otras, característico de un bosque secundario y que mediante la utilización de un GPS se tomaron las coordenadas de georeferenciación y se determinó que existen veintiocho casas habitadas. Refiere que una bodega recién construida, también parte de la carretera principal que conduce a Santa Cruz dentro del radio de doscientos metros de la naciente de agua. Agrega que existe un movimiento de tierra (terrazas) donde se pretende realizar construcciones que se localizar dentro del área de círculo de los doscientos metros de la naciente, y se determinó que también existe un lote donde se realizó un movimiento de tierra y rellenado, el cual se localiza a veinticinco metros de la naciente. Resalta que de acuerdo a los hechos encontrados que alega el recurrente, la oficina Subregional de Turrialba ACCVC, procederá a interponer la denuncia respectiva ante el Ministerio Público por invasión a las áreas de protección de la naciente de agua. Concluye que en estricto apego a la legislación ambiental vigente y a la resolución de traslado de las nueve horas con diecisiete minutos del trece de abril de dos mil once, por medio de la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio, se remitió por competencia al Tribunal Ambiental Administrativo el presente asunto por oficio DAJ-732-2011 de fecha veinticinco de abril de dos mil once, según lo establece el artículo 103 y siguiente de la Ley Orgánica del Ambiente. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El accionante acusó que las autoridades recurridas han violentado el derecho fundamental a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al permitir el movimiento de tierra dentro de los doscientos metros de retiro que indica la ley en el sector de Río Claro de Santa Rosa.

    II.- Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

    a. Que en el sector de Río Claro de Santa Rosa, existe una naciente de agua que es utilizada por la Municipalidad de Turrialba para el acueducto de ese cantón (hecho no controvertido); b. Que el 27 de enero de 2011, se realizó el muestreo del agua en la naciente de Río Claro y de acuerdo a los reportes del Laboratorio Nacional de Aguas no hay contaminación por coliformes fecales (ver prueba aportada por la autoridad de la Dirección Rectora de Salud de Turrialba); c. Que el señor Omar Astorga realiza movimiento de tierra dentro de la zona de protección de la naciente del Río Claro de Santa Rosa (según indica bajo juramento la Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba); d. Que la Municipalidad de Turrialba realizó acta de clausura número 0012 al señor Omar Astorga (según indica bajo juramento la Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba); e. Que dentro de la zona de protección de la naciente de Río Claro de Santa Rosa existe una bodega y un lote, para lo cual se realizaron movimientos de tierra y relleno (según indica bajo juramento el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).

    III.- Sobre la protección del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber que le atañe al Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con lo cual, el Estado se constituye en garante de la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de dichas disposiciones, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, función que desarrolla la normativa infraconstitucional ambiental. De esta forma, mediante sentencia No. 2002-04830 de las 16:00 hrs. del 21 de mayo del 2002, este Tribunal indicó lo siguiente:

    "Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.

    Es así como a partir del texto constitucional el Estado costarricense debe velar por la protección del ambiente, lo cual implica no sólo que debe tomar las medidas necesarias para impedir que se atente contra éste, sino también que debe adoptar medidas que refuercen su protección y conservación.

    IV.- Sobre el acceso al agua potable como derecho humano. En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar de Plata en 1977, se reconoció y se sentaron las bases para asumir el compromiso de alcanzar el acceso universal de todos los pueblos al agua potable. La Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986, incluyó un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos. La Declaración sobre el agua potable y el saneamiento para el decenio de 1990, celebrada en Nueva Delhi, India, del 10 al 14 de septiembre de 1990, organizada por el programa de las Naciones Unidas para el desarrollo reconoció lo siguiente como primer principio rector:

    “El agua potable y los medios adecuados de eliminación de desechos son esenciales para mantener el medio ambiente y mejorar la salud humana y deben ser el eje de la gestión integrada de los recursos hídricos”.

    En la Declaración mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del Niño, de la Cumbre Mundial a favor de la infancia, celebrada en Nueva York, en ese mismo año, se reconoció la necesidad de fomentar la provisión de agua potable para todos los niños en todas las comunidades y la creación de redes de saneamiento en todo el mundo ((20.2.). En la Declaración de Dublín sobre el agua y el Desarrollo Sostenible, celebrada en 1972, se reconoció lo siguiente:

    “El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente”.

    En el Programa 21 de la Conferencia de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en río de Janeiro en 1972, reconoció la necesidad de realizar una ordenación global del recurso hídrico (Sección 2, Capítulo 18, 18.6). Por su parte en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social, celebrada en 1995, se reconoció la necesidad de orientar los esfuerzos y políticas a la tarea de superar las causas fundamentales de la pobreza y atender a las necesidades básicas de todos, incluyendo el suministro de agua potable y el saneamiento (Capítulo I - Resoluciones aprobadas por la Cumbre, Segundo compromiso, b.). Sobre este particular también se hizo hincapié en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (medida 106.x). Por su parte en la Declaración de Marrakech, Primer Foro Mundial del Agua, 1997, se reconoció la necesidad de establecer un mecanismo eficaz para la gestión de aguas compartidas, apoyar y conservar los ecosistemas, promover el uso eficaz del agua. El Comentario General sobre el derecho al agua, adoptado en noviembre de 2002 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU: E/C.12/2002/11) reconoció lo siguiente:

    “el derecho humano al agua otorga derecho a todos a contar con agua suficiente, a precio asequible, físicamente accesible, segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos”.

    Este Tribunal en la sentencia Nº 2004-12263 de las 14:49 hrs. de. 29 de octubre del 2004 -entre otras- desarrolló el fundamento constitucional del derecho fundamental al acceso del agua potable. En este sentido, ha señalado lo siguiente:

    “V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:

    “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.

    Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.

    VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:

    “Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.

    V.- Sobre la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el caso concreto. En primer término, el accionante acusó que las autoridades recurridas han violentado ese derecho fundamental, al permitir construcciones dentro de la zona de protección de la naciente del Río Claro de Santa Rosa. Sobre el particular, este Tribunal estima que lleva razón el recurrente en sus alegatos. Lo anterior, por cuanto, de los hechos supra indicados, así como de los informes rendidos -los cuales fueron dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende -con meridiana claridad-, que a la fecha de interposición del presente proceso de amparo, sea, el doce de abril de dos mil once, existían construcciones y movimientos de tierra dentro de la zona de protección de la naciente. Lo anterior, debido a inspecciones que revelan que las construcciones y movimientos realizados, atentan contra lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Forestal número 7575 del trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, que en lo conducente, dispone lo siguiente:

    “Artículo 33.- Áreas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes:

    • a)Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.
    • b)Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.
    • c)Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.
    • d)Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley” En criterio de la Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba, a raíz de la interposición del presente recurso de amparo, inspeccionaron la naciente del Río Claro y se determinaron que el señor Omar Astorga realizaba movimientos de tierra dentro de la zona de protección. En razón de lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que las autoridades recurridas, efectivamente han vulnerado, -con su actuar negligente y arbitrario-, lo dispuesto por el numeral 50 de la Constitución Política. En ese sentido, en primera instancia, cabe indicar que las autoridades de la Municipalidad de Turrialba, únicamente, se limitaron, en el caso concreto a dictar acta de clausura al señor Omar Astorga. Al respecto, llama poderosamente la atención de este Tribunal, que pese a que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el sentido de que existen movimientos de tierra y se construyó una bodega, no se adoptó, oportunamente, una medida eficaz para resolver el problema ambiental planteado. En consecuencia, considera este Tribunal que los funcionarios municipales no han sido eficientes en controlar las construcciones realizadas dentro del perímetro de su cantón y verificar que se cumplan los requisitos. En sentido similar, las autoridades del Ministerio de Salud también incurrieron en omisiones infractoras del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues en el informe rendido bajo juramento se indica que no existen construcciones, a pesar de que las autoridades de la Municipalidad y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones indican lo contrario. Al respecto, este Tribunal observa que el Ministerio no ha actuado dentro de sus facultades y continúa sin emitir acciones concretas con el fin de evitar que se siga contaminando la naciente del Río Claro al existir construcciones dentro de la zona de protección. Bajo tales circunstancias, tal y como se indicó líneas atrás, este Tribunal no observa que las autoridades accionadas encargadas por ley de velar que se impida la construcción dentro de la zona de protección de la naciente, hayan realizado una actuación diligente y efectiva, por medio de acciones concretas. Por tales motivos, se estiman quebrantados los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el agua.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Guiselle Solano Fernández, María Elena Montoya Piedra y Teófilo de la Torre Argüello, en su condición respectiva de Directora del Área de Salud de Turrialba, Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, respectivamente, o a quienes ejerzan ese cargo, adoptar, inmediatamente, las medidas administrativas que se encuentren en la esfera de sus competencias para: a) impedir la construcción y movimiento de tierra dentro de la zona de reserva de la naciente de Río Claro; b) determinar con certeza técnica y científica si las construcciones de la bodega y movimiento de tierra afectan o no la naciente captada para proveer agua potable en Río Claro; y c) velar por el efectivo cumplimiento de las órdenes de suspensión, paralización o cierre que sean dictadas. Se les advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Guiselle Solano Fernández, María Elena Montoya Piedra y Teófilo de la Torre Argüello, en su condición respectiva de Directora del Área de Salud de Turrialba, Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, respectivamente, o a quienes ejerzan ese cargo, EN FORMA PERSONAL.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Luis Paulino Mora M.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S .Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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