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Res. 06949-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/05/2011

Protection of Spring from Construction and EarthworksProtección de naciente ante construcciones y movimientos de tierra

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber granted the amparo and ordered the authorities to prevent development in the protected area, technically assess impacts on the spring, and enforce all stoppage or closure orders.La Sala declaró con lugar el amparo y ordenó a las autoridades impedir obras en la zona protegida, evaluar técnicamente la afectación de la naciente y hacer cumplir las órdenes de suspensión o cierre.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo because the Municipality of Turrialba, the Ministry of Health, and the Ministry of Environment responded negligently and ineffectively to construction and earthworks within the protected area surrounding the Río Claro spring, which supplies the canton with drinking water. Although fecal-coliform contamination was not established, official reports confirmed earthworks, a warehouse, and a filled lot inside the area protected under Article 33 of the Forestry Law. The Chamber found it insufficient for the Municipality merely to issue a closure notice and criticized the other authorities for failing to take concrete, coordinated action. It concluded that these omissions violated the rights to a healthy and ecologically balanced environment and to water. The respondent authorities were ordered to prevent further construction and earthworks, determine through technical and scientific analysis whether the existing activities affect the captured spring, and ensure effective compliance with every suspension, stoppage, or closure order issued.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo por la respuesta negligente e ineficaz de la Municipalidad de Turrialba, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente ante construcciones y movimientos de tierra dentro del área de protección de la naciente de Río Claro, utilizada para abastecer de agua potable al cantón. Aunque no se acreditó contaminación por coliformes fecales, los informes confirmaron la existencia de movimientos de tierra, una bodega y un lote rellenado en la zona protegida por el artículo 33 de la Ley Forestal. La Sala consideró insuficiente que la Municipalidad se limitara a levantar un acta de clausura y reprochó que las demás autoridades no adoptaran acciones concretas y coordinadas. Concluyó que esas omisiones vulneraron los derechos al ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al agua. Ordenó impedir nuevas obras, evaluar técnica y científicamente la afectación de la naciente y hacer cumplir efectivamente cualquier suspensión, paralización o cierre.

Key excerptExtracto clave

For the foregoing reason, this Constitutional Court considers that the respondent authorities did indeed violate Article 50 of the Political Constitution through their negligent and arbitrary conduct. Under these circumstances, as explained above, this Court does not find that the respondent authorities legally responsible for preventing construction within the spring’s protected area acted diligently and effectively through concrete measures. Consequently, the rights to a healthy and ecologically balanced environment and to water are deemed to have been violated. The amparo is granted. Guiselle Solano Fernández, María Elena Montoya Piedra, and Teófilo de la Torre Argüello, in their respective capacities as Director of the Turrialba Health Area, Mayor of the Municipality of Turrialba, and Minister of Environment, Energy and Telecommunications, or whoever holds those offices, are ordered immediately to adopt, within the scope of their respective powers, the administrative measures necessary to: (a) prevent construction and earthworks within the protected zone of the Río Claro spring; (b) determine with technical and scientific certainty whether the warehouse construction and earthworks affect the spring captured to provide drinking water in Río Claro; and (c) ensure effective compliance with any suspension, stoppage, or closure orders issued.En razón de lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que las autoridades recurridas, efectivamente han vulnerado, -con su actuar negligente y arbitrario-, lo dispuesto por el numeral 50 de la Constitución Política. Bajo tales circunstancias, tal y como se indicó líneas atrás, este Tribunal no observa que las autoridades accionadas encargadas por ley de velar que se impida la construcción dentro de la zona de protección de la naciente, hayan realizado una actuación diligente y efectiva, por medio de acciones concretas. Por tales motivos, se estiman quebrantados los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el agua. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Guiselle Solano Fernández, María Elena Montoya Piedra y Teófilo de la Torre Argüello, en su condición respectiva de Directora del Área de Salud de Turrialba, Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, respectivamente, o a quienes ejerzan ese cargo, adoptar, inmediatamente, las medidas administrativas que se encuentren en la esfera de sus competencias para: a) impedir la construcción y movimiento de tierra dentro de la zona de reserva de la naciente de Río Claro; b) determinar con certeza técnica y científica si las construcciones de la bodega y movimiento de tierra afectan o no la naciente captada para proveer agua potable en Río Claro; y c) velar por el efectivo cumplimiento de las órdenes de suspensión, paralización o cierre que sean dictadas.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Es así como a partir del texto constitucional el Estado costarricense debe velar por la protección del ambiente, lo cual implica no sólo que debe tomar las medidas necesarias para impedir que se atente contra éste, sino también que debe adoptar medidas que refuercen su protección y conservación."

    "Thus, under the constitutional text, the Costa Rican State must safeguard the environment, which means that it must not only take the measures necessary to prevent harm to it, but also adopt measures that strengthen its protection and conservation."

    Considerando III

  • "Es así como a partir del texto constitucional el Estado costarricense debe velar por la protección del ambiente, lo cual implica no sólo que debe tomar las medidas necesarias para impedir que se atente contra éste, sino también que debe adoptar medidas que refuercen su protección y conservación."

    Considerando III

  • "El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente."

    "Fresh water is a finite and vulnerable resource, essential to sustain life, development, and the environment."

    Considerando IV

  • "El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente."

    Considerando IV

  • "Este Tribunal estima que lleva razón el recurrente en sus alegatos."

    "This Court finds that the applicant’s allegations are well founded."

    Considerando V

  • "Este Tribunal estima que lleva razón el recurrente en sus alegatos."

    Considerando V

  • "Al respecto, llama poderosamente la atención de este Tribunal, que pese a que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el sentido de que existen movimientos de tierra y se construyó una bodega, no se adoptó, oportunamente, una medida eficaz para resolver el problema ambiental planteado."

    "In this regard, the Court is particularly struck by the fact that, despite the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications reporting that earthworks had occurred and a warehouse had been built, no effective measure was adopted in a timely manner to address the environmental problem presented."

    Considerando V

  • "Al respecto, llama poderosamente la atención de este Tribunal, que pese a que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el sentido de que existen movimientos de tierra y se construyó una bodega, no se adoptó, oportunamente, una medida eficaz para resolver el problema ambiental planteado."

    Considerando V

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Sections

Procedural marks

*110043800007CO* *110043800007CO* Decision No. 2011006949 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at twelve fifty-five p.m. on veintisiete de mayo del dos mil once.

Constitutional protection proceeding (recurso de amparo) filed by CARLOS MARTÍN CHACÓN MARTÍNEZ, identity card number tres- doscientos cincuenta y nueve- setecientos setenta y tres, against the ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA, LA DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE TURRIALBA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

Background:

  1. 1By a filing received by the Court Chamber’s Secretariat at eleven oh eight a.m. on doce de abril de dos mil once, the petitioner filed a constitutional protection proceeding against the Alcalde de la Municipalidad de Turrialba, the Directora del Área de Salud de Turrialba, and the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, stating that in the Río Claro de Santa Rosa sector there is a spring (naciente) used by the respondent Municipalidad for the Turrialba water-supply system (acueducto). He alleges that, although those institutions are responsible for water-protection policies, they have allowed the construction of homes, warehouses, and even a residential development (urbanización) within the two-hundred-meter setback. He asserts that earthworks (movimientos de tierra) are currently being carried out barely twenty-five meters from the location of the intake tanks (tanques de captación). He requests that the respondent authorities be ordered to demolish all structures located within the protection area (área de protección) pursuant to Ley Forestal 7575 and Ley de Aguas, because this creates a high level of pollution that threatens health and life.
  2. 2By a decision issued at nine seventeen a.m. on trece de abril de dos mil once, the constitutional protection proceeding was admitted for consideration, and reports were requested from the Alcalde de la Municipalidad de Turrialba, the Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, and the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
  3. 3Guiselle Solano Fernández, in her capacity as Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, reports under oath that, during an inspection conducted on veintiséis de abril de dos mil once at the Río Claro spring, they verified that it is protected by dense and luxuriant vegetation throughout its surroundings and that the tanks and spring have their respective curbs and security devices on the sanitary covers. She specifies that access to the water intake (captación de agua) requires first passing through a locked gate that restricts entry by private individuals or other persons unrelated to this activity; there are also visible signs warning passersby and stating “Naciente Río Colorado.” She clarifies that the latest reports from the Laboratorio Nacional de Aguas show no fecal-coliform contamination in the aforementioned spring, the tanks, or the distribution network. There are no buildings or earthworks near the spring. She maintains that, according to the investigation conducted at the site and the results from the Laboratorio Nacional de Aguas, the water from the Río Claro spring is fit for human consumption.
  4. 4María Elena Montoya Piedra, in her capacity as Alcaldesa Municipal de Turrialba, reports under oath that, according to a report received on diez de mayo de dos mil once, the Jefa del Departamento de Desarrollo Urbano states, insofar as relevant, that in connection with this proceeding and as background thereto, Mrs. Nieves Ramírez Núñez was granted a permit for earthworks in the vicinity of Río Claro de Santa Rosa, based on report OT-350 from MINAET Turrialba and report number 051-2010 from the Departamento Arqueológico del Museo Nacional de Costa Rica, which locates Mrs. Nieves’s property between georeferencing coordinates (coordenadas de georeferenciación) 213.550 and 568.010 east. She specifies that the MINAET report, prepared on veintiuno de junio de dos mil diez, stated that Mrs. Nieves’s terraces are outside the area designated as the spring’s protection area under Article 33 of Ley Forestal 7575.She clarifies that a Lambert projection was submitted showing Mrs. Nieves Ramírez’s terraces outside the spring’s coverage radius. She maintains that, upon analyzing Mrs. Nieves Ramírez Núñez’s case, the MINAET study determined that the protection area consisted of a perimeter of one hundred meters around the spring, as defined by Article 33 of Ley Forestal, and that a review of the documentation established that all legal requirements were met when Mrs. Ramírez Núñez’s Building Permit (Permiso de Construcción) was issued. She adds that MINAET, as the governing authority in this field and the entity with full jurisdiction to determine protection zones (zonas de protección), determined the location of the proposed construction work, establishing a radius of one hundred meters around the spring pursuant to Article 33 of Ley Forestal. She states that, with respect to the earthworks, Mr. Omar Astorga is the person performing them, and that they undertook an inspection and indeed found such work being performed less than one hundred meters from the spring; photographs were taken, and closure report (acta de clausura) number 0012 was issued.She affirms that, as an immediate measure, Mr. Omar Astorga was notified that he may not continue the construction work in that sector and that, should he continue and disobey the orders issued by the Municipality, a formal criminal complaint will be filed with the Fiscalía de Turrialba for the offenses of breaking official seals (violación de sellos), encroachment upon protection zones (invasión a zonas de protección), contempt (desacato), and others.
  5. 5Teófilo de la Torre Argüello, in his capacity as Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, reports under oath that he has no personal knowledge of any of the facts alleged by the petitioner, because a review of the database maintained for that purpose by the Despacho Ministerial established that Mr. Carlos Chacón Martínez has not filed any environmental complaint concerning the alleged violation of legislation protecting the environment and natural resources arising from the events alleged in the community of Río Claro de Santa Rosa de Turrialba. He specifies that, in light of the foregoing, the petitioner is clearly mistaken in alleging in the constitutional protection proceeding that the Ministry failed to take any action to prevent significant adverse environmental damage, since no formal environmental-damage complaint was filed. He clarifies that, due to the nature of the reported events, through official letter DA-1613-11 of quince de abril de dos mil once, the Dirección de Aguas stated that the setback line (alineamiento) established by INVU is based not only on Ley Forestal but also on Ley de Aguas; furthermore, with regard to the approval of plans (visado de planos) and construction permits (permisos de construcción), the institutions responsible for issuing those permits must identify them because those institutions have jurisdiction over construction matters, taking into account INVU’s jurisdiction over setback lines.He maintains that the Dirección does not know whether construction has in fact taken place within the protection area of a source from which the Municipalidad de Turrialba draws water in the Río Claro de Santa Rosa sector, as the petitioner states, because the source alleged is not precisely identified. He adds that the Dirección de Aguas is aware that an application for a water concession (concesión de agua) for public-supply use is pending in the name of the Municipalidad de Turrialba under administrative case number 12755-A. He states that, as provided by Article 22 of Ley de Biodiversidad, the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, through the oficina Subregional de Turrialba, is the authority with jurisdiction to hear complaints from the area where the challenged events occurred, which is why official letter number OT-350-11 of quince de abril de dos mil once stated that, as of that date, the office had received no complaint concerning those events.He affirms that it was determined that the site contains an intake from a water spring belonging to the Municipalidad de Turrialba water-supply system, surrounded by vegetation consisting of a forest containing tree species such as Burio, Ingas, Uruca, Ficus, Hule (Castilla Elástica), among others, characteristic of a secondary forest (bosque secundario), and that a GPS was used to obtain the georeferencing coordinates, establishing that there are twenty-eight occupied houses. He reports that a recently constructed warehouse and part of the main road leading to Santa Cruz are also located within the two-hundred-meter radius of the water spring. He adds that there are earthworks consisting of terraces where construction is planned within the two-hundred-meter circular area surrounding the spring, and it was also determined that there is a lot where earthworks and filling (relleno) were performed, located twenty-five meters from the spring.He emphasizes that, based on the facts found and alleged by the petitioner, the oficina Subregional de Turrialba ACCVC will file the corresponding criminal complaint with the Ministerio Público for encroachment upon the water spring’s protection areas. He concludes that, in strict compliance with current environmental legislation and the referral decision issued at nine seventeen a.m. on trece de abril de dos mil once, the Ministry’s Dirección de Asesoría Jurídica referred this matter, on jurisdictional grounds, to the Tribunal Ambiental Administrativo through official letter DAJ-732-2011 dated veinticinco de abril de dos mil once, as provided by Article 103 et seq. of Ley Orgánica del Ambiente. He requests that this constitutional protection proceeding be dismissed.
  6. 6The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Araya Garcia authored the decision; and,

Considerations:

I.Subject matter of the proceeding. The petitioner alleged that the respondent authorities violated the fundamental right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment by allowing earthworks within the two-hundred-meter setback prescribed by law in the Río Claro de Santa Rosa sector.

II. Proven facts. The following facts relevant to deciding this constitutional protection proceeding are deemed established

a. In the Río Claro de Santa Rosa sector, there is a water spring used by the Municipalidad de Turrialba for that canton’s water-supply system (undisputed fact); b. On 27 de enero de 2011, water samples were taken from the Río Claro spring, and according to the reports from the Laboratorio Nacional de Aguas, there is no fecal-coliform contamination (see evidence submitted by the authority of the Dirección Rectora de Salud de Turrialba); c. Mr. Omar Astorga is performing earthworks within the protection zone of the Río Claro de Santa Rosa spring (as stated under oath by the Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba); d. The Municipalidad de Turrialba issued closure report number 0012 to Mr. Omar Astorga (as stated under oath by the Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba); e. Within the protection zone of the Río Claro de Santa Rosa spring, there is a warehouse and a lot for which earthworks and filling were performed (as stated under oath by the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).

III.On the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Based on the provisions of Articles 21, 50, and 89 of the Political Constitution, this Constitutional Court has broadly recognized the State’s duty to protect the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, thereby making the State the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. Pursuant to those provisions, the State bears responsibility for exercising a protective and governing role in this area, a role developed by subconstitutional environmental legislation (normativa infraconstitucional ambiental). Thus, in judgment No. 2002-04830, issued at 16:00 hrs. on 21 de mayo del 2002, this Court stated as follows:

“Our Political Constitution, in Article 50, expressly recognizes the right of all present and future inhabitants of this country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. Compliance with this requirement is a fundamental guarantee for the protection of public life and health, not only for Costa Ricans, but also for all members of the global community. Violation of these fundamental precepts entails the possibility of harm to, or endangerment of, short-, medium-, and long-term interests. Environmental pollution is one of the ways in which the integrity of the environment may be disrupted, with consequences that are most often permanent and cumulative. The Costa Rican State is obligated to act preventively by avoiding—through oversight and direct intervention—the commission of acts that harm the environment, and it is subject to the corresponding and equally unavoidable prohibition against promoting its degradation (…).” Thus, under the constitutional text, the Costa Rican State must ensure the protection of the environment, which means not only that it must take the necessary measures to prevent harm to it, but also that it must adopt measures strengthening its protection and conservation.

IV.On access to drinking water as a human right. At the United Nations Water Conference, held in Mar de Plata in 1977, the foundations were laid for undertaking the commitment to achieve universal access to drinking water for all peoples, and that objective was recognized. The Declaration on the Right to Development, adopted by the UN General Assembly in 1986, included a commitment by States to ensure equal opportunities for everyone to enjoy basic resources. The Declaration on Drinking Water and Sanitation for the 1990s, held in Nueva Delhi, India, from 10 al 14 de septiembre de 1990 and organized by the United Nations Development Programme, recognized the following as its first guiding principle:

“Safe drinking water and adequate means of waste disposal are essential to maintaining the environment and improving human health and must be at the core of integrated water-resources management (gestión integrada de los recursos hídricos).” The World Declaration on the Survival, Protection and Development of Children, from the World Summit for Children held in Nueva York that same year, recognized the need to promote the provision of drinking water for all children in all communities and the creation of sanitation networks throughout the world ((20.2.). The Dublin Statement on Water and Sustainable Development, held in 1972, recognized the following:

“Fresh water is a finite and vulnerable resource, essential to sustaining life, development, and the environment.” Agenda 21 of the Rio Conference on Environment and Development, held in río de Janeiro in 1972, recognized the need for comprehensive management of water resources (Sección 2, Capítulo 18, 18.6). The Copenhagen Declaration on Social Development, adopted in 1995, recognized the need to direct efforts and policies toward overcoming the root causes of poverty and meeting everyone’s basic needs, including the provision of drinking water and sanitation (Capítulo I - Resoluciones aprobadas por la Cumbre, Segundo compromiso, b.). This matter was also emphasized in the Beijing Declaration and Platform for Action (medida 106.x). The Marrakech Declaration of the First World Water Forum, 1997, recognized the need to establish an effective mechanism for managing shared waters, supporting and conserving ecosystems, and promoting the efficient use of water. General Comment on the right to water, adopted in noviembre de 2002 by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights (UN: E/C.12/2002/11), recognized the following:

“the human right to water entitles everyone to sufficient, affordable, physically accessible, safe, and acceptably high-quality water for personal and domestic uses.” In judgment Nº 2004-12263, issued at 14:49 hrs. on 29 de octubre del 2004—among others—this Court developed the constitutional basis of the fundamental right of access to drinking water. In this regard, it stated as follows:

“V.- The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law (Derecho de la Constitución), a fundamental right to drinking water derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international human-rights instruments applicable in Costa Rica: it is expressly included in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (Art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (Art. 24); it is also set forth in the Cairo International Conference on Population and Development (principio 2) and declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this matter by Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (‘Protocolo de San Salvador’ of 1988), which provides:

‘Article 11. Right to a healthy environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.’ Furthermore, the UN Committee on Economic, Cultural and Social Rights recently reiterated that access to water is a human right that, in addition to being essential for leading a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights.

VI.The foregoing legal framework gives rise to a series of fundamental rights linked to the State’s obligation to provide basic public services. On the one hand, this means that persons may not be unlawfully deprived of them; however, in the case of drinking water, it cannot be maintained that any individual holds an enforceable right entitling that individual to have the State immediately provide the public drinking-water service wherever that person may be. Rather, as provided in the Protocolo de San Salvador itself, rights of this kind require States to adopt measures, as stipulated in Article 1 of that Protocol:

‘The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through cooperation among States, especially economic and technical cooperation, to the maximum extent allowed by their available resources and taking into account their level of development, for the purpose of progressively achieving, in accordance with domestic legislation, the full effectiveness of the rights recognized in this Protocol.’”

V.On the violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment in this specific case. First, the petitioner alleged that the respondent authorities violated that fundamental right by allowing construction within the protection zone (zona de protección) of the spring (naciente) of Río Claro de Santa Rosa. In this regard, the Court finds that the petitioner’s arguments are well founded. This is because the facts set forth above, as well as the reports submitted—which were given under oath after due warning of the consequences, including criminal penalties, provided for in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—show with unmistakable clarity that, on the date this amparo proceeding (proceso de amparo) was filed, namely, doce de abril de dos mil once, there were buildings and earthworks (movimientos de tierra) within the spring’s protection zone. This is based on inspections showing that the construction and work performed violate the provisions of Article 33 of Ley de Forestal número 7575 of trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, which, insofar as relevant, provides as follows:

“Article 33.- Protection areas (áreas de protección) The following are hereby declared protection areas:

  • a)Areas surrounding permanent springs, defined as a radius of one hundred meters measured horizontally.
  • b)A strip of fifteen meters in rural areas and ten meters in urban areas, measured horizontally on both sides along the banks of rivers, ravines, or streams if the terrain is flat, and fifty horizontal meters if the terrain is rugged.
  • c)An area of fifty meters measured horizontally along the shores of natural lakes and reservoirs and of artificial lakes or reservoirs constructed by the State and its institutions. Privately owned artificial lakes and reservoirs are excluded.
  • d)Recharge areas (áreas de recarga) and spring aquifers (acuíferos de los manantiales), whose boundaries shall be determined by the competent bodies established in the regulations to this law.” In the opinion of the Mayor of the Municipalidad de Turrialba, following the filing of this amparo proceeding (recurso de amparo), the spring (naciente) of Río Claro was inspected, and it was determined that Mr. Omar Astorga was carrying out earthworks (movimientos de tierra) within the protection zone (zona de protección). In view of the foregoing, this Constitutional Court finds that the respondent authorities have indeed violated, through their negligent and arbitrary conduct, the provisions of Article 50 of the Political Constitution. In this regard, it should first be noted that, in this specific case, the authorities of the Municipalidad de Turrialba merely issued a closure order against Mr.

Omar Astorga. In this respect, the Court is particularly struck by the fact that, although the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones reported that earthworks had been carried out and a warehouse had been built, no effective measure was adopted in a timely manner to resolve the environmental problem raised. Consequently, this Court finds that municipal officials have not been effective in monitoring construction carried out within the boundaries of their canton and verifying compliance with the applicable requirements. Similarly, the authorities of the Ministerio de Salud also committed omissions that violated the right to a healthy and ecologically balanced environment, since the report submitted under oath states that no buildings exist, even though the authorities of the Municipalidad and the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones indicate otherwise. In this regard, the Court observes that the Ministry has not acted within the scope of its powers and still has not taken specific action to prevent the continued contamination of the Río Claro spring resulting from buildings located within the protection zone.

Under these circumstances, as stated above, this Court does not find that the respondent authorities, which are legally responsible for ensuring that construction within the spring’s protection zone is prevented, have acted diligently and effectively through specific measures. For these reasons, the rights to a healthy and ecologically balanced environment and to water are deemed to have been violated.

Por tanto:

The appeal is granted. Guiselle Solano Fernández, María Elena Montoya Piedra, and Teófilo de la Torre Argüello, in their respective capacities as Director of the Área de Salud de Turrialba, Mayor of the Municipalidad de Turrialba, and Minister of Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, respectively, or whoever holds those offices, are ordered to adopt immediately, within the scope of their authority, the administrative measures necessary to: a) prevent construction and earthworks within the reserve zone (zona de reserva) of the Río Claro spring; b) determine with technical and scientific certainty whether the construction of the warehouse and the earthworks affect the captured spring (naciente captada) used to supply drinking water in Río Claro; and c) ensure effective compliance with any suspension, stoppage, or closure orders that may be issued. The respondents are advised that, pursuant to Article 71 of the Law governing this jurisdiction, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that he or she is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The State and the Municipalidad de Turrialba are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed in administrative-litigation judgment enforcement proceedings (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo). This decision shall be served PERSONALLY upon Guiselle Solano Fernández, María Elena Montoya Piedra, and Teófilo de la Torre Argüello, in their respective capacities as Director of the Área de Salud de Turrialba, Mayor of the Municipalidad de Turrialba, and Minister of Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, respectively, or whoever holds those offices.- Ana Virginia Calzada M.

President Luis Paulino Mora M.

Gilbert Armijo S.

Fernando Castillo V.

Aracelly Pacheco S .Jorge Araya G.

Jose Paulino Hernández G.

Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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*110043800007CO* *110043800007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del veintisiete de mayo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por CARLOS MARTÍN CHACÓN MARTÍNEZ, cédula de identidad número tres- doscientos cincuenta y nueve- setecientos setenta y tres, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA, LA DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE TURRIALBA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas ocho minutos del doce de abril de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Turrialba, la Directora del Área de Salud de Turrialba y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y señala que en el sector de Río Claro de Santa Rosa, existe una naciente de agua que es utilizada por la Municipalidad accionada para el acueducto de Turrialba. Acusa que dichas instituciones pese a ser rectoras en políticas de protección al agua, han permitido la construcción de viviendas, bodegas y hasta una urbanización dentro de los doscientos metros de retiro. Alega que actualmente se producen movimientos de tierra a escasos veinticinco metros de donde están los tanques de captación. Solicita que se ordene a las autoridades recurridas demoler todas las construcciones que están dentro del área de protección según la Ley Forestal 7575 y la Ley de Aguas, pues ello produce un alto nivel de contaminación que atenta contra la salud y la vida.
  2. 2Por resolución de las nueve horas diecisiete minutos del trece de abril de dos mil once, se le dio curso al amparo y se le solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de Turrialba, la Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba y al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
  3. 3Informa bajo juramento Guiselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, que en visita realizada el veintiséis de abril de dos mil once a la naciente de Río Claro corroboraron que la misma se encuentra protegida por vegetación copiosa y exuberante en todos sus alrededores, además los tanques y la naciente se encuentran con sus respectivos brocales y dispositivos de seguridad en las tapas sanitarias. Precisa que para ingresar a la captación de agua, debe accesarse primero por un portón con candado limitando el paso a particulares u otras personas ajenas a esta actividad, también existen rótulos alusivos y visibles que previenen a transeúntes donde indica “Naciente Río Colorado”. Aclaran que los últimos reportes del Laboratorio Nacional de Aguas, evidencia que no hay problemas de contaminación por coliformes fecales en la naciente mencionada, tampoco en los tanques ni en la red de distribución. Resulta que no existen edificaciones o movimientos de tierra cercanas a la naciente. Sostiene que de acuerdo a la investigación recabada en el sitio y los resultados del Laboratorio Nacional de Aguas, el agua en la naciente Río Claro es apta para el consumo humano.
  4. 4Informa bajo juramento María Elena Montoya Piedra, en su condición de Alcaldesa Municipal de Turrialba, que por informe recibido el diez de mayo de dos mil once, la Jefa del Departamento de Desarrollo Urbano indica en lo conducente que en relación al presente recurso y como antecedente del mismo se le otorgó un permiso a la señora Nieves Ramírez Núñez para movimientos de tierras, en los alrededores a Río Claro de Santa Rosa, basados en los informes OT-350 del MINAET Turrialba y en el informe número 051-2010 del Departamento Arqueológico del Museo Nacional de Costa Rica, que ubica la propiedad de la Sra. Nieves entre las coordenadas de georeferenciación 213.550 y 568.010 este. Precisa que en el informe del MINAET, elaborado el veintiuno de junio de dos mil diez, se indicó que las terrazas de la Sra. Nieves se encuentran fuera del rango contemplado en el artículo 33 de la Ley Forestal 7575 como área de protección de la naciente.Aclara que se aportó una proyección Lambert donde localizan las terrazas de la Sra. Nieves Ramírez fuera del radio de cobertura de la naciente. Sostiene que analizando el caso de la Sra. Nieves Ramírez Núñez, se determinó en el estudio del MINAET que el área de protección se definió en un perímetro de cien metros alrededor de la naciente, conforme lo define el artículo 33 de la Ley Forestal, y revisada la documentación se determinó que en el otorgamiento del Permiso de Construcción de la Sra. Ramírez Núñez se cumplieron con todos los requisitos legales. Acota que siendo el MINAET como ente rector en la materia y quien tiene plena competencia en la determinación de las zonas de protección, determinó la ubicación de los trabajos de construcción a realizar, otorgando un radio de cien metros alrededor de la naciente conforme al artículo 33 de la Ley Forestal. Señala que con respecto a los movimientos de tierra, quien está realizando trabajos de movimiento de tierras es el señor Omar Astorga, y se dieron a la tarea de inspeccionar y efectivamente encontraron dichos movimientos a menos de cien metros de la naciente, se procedió a tomar fotografías y se levantó un acta de clausura con número 0012.Afirma que como medida inmediata se le notificó al señor Omar Astorga que no puede seguir con los trabajos de construcción en dicho sector y en caso de continuar y desacatar las órdenes dadas por el Municipio se procederá a interponer formal denuncia ante la Fiscalía de Turrialba por el delito de violación de sellos, invasión a zonas de protección y desacato, entre otros.
  5. 5Informa bajo juramento Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que no le constan ninguno de los hechos alegados por el recurrente, toda vez que revisada la base de datos que al efecto lleva el Despacho Ministerial, se ha podido comprobar que el señor Carlos Chacón Martínez no ha interpuesto ninguna denuncia de carácter ambiental, referente a la supuesta violación de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales, producto de lo alegado en la comunidad de Río Claro de Santa Rosa de Turrialba. Precisa que por lo anteriormente de amparo, que por parte de ese Ministerio no se ha tomado ninguna acción a fin de evitar daños ambientales negativos significativos, al no haber interpuesto formalmente una denuncia por daños ambientales. Aclara que debido a la naturaleza de los hechos denunciados, por oficio DA-1613-11 del quince de abril de dos mil once, la Dirección de Aguas señaló que se entiende que el alineamiento que fije el INVU no sólo se basa en la Ley Forestal sino igual en la Ley de Aguas; además de que en relación con el visado de planos y permisos de construcción corresponde identificarlos a las instituciones responsables de otorgar esos permisos porque tienen competencia en materia constructiva, considerando la competencia del INVU de alineamiento.Sostiene que se desconoce por parte de esa Dirección si efectivamente se han realizado construcciones dentro del área de protección de una fuente que capta la Municipalidad de Turrialba en el sector de Río Claro de Santa Rosa, como cita el recurrente, pues no se brinda con exactitud sobre la fuente que se alega. Acota que lo que sí tiene conocimiento la Dirección de Aguas es que existe un trámite de concesión de agua para uso poblacional a nombre de la Municipalidad de Turrialba, en expediente administrativo número 12755-A. Señala que según lo establece el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, por medio de la oficina Subregional de Turrialba, es el ente competente para conocer las denuncias de la zona donde se originan los hechos recurridos, es por ello que mediante oficio número OT-350-11 del quince de abril de dos mil once, se manifestó que dicha oficina a la fecha no había recibido ninguna denuncia por los hechos recurridos.Afirma que se determinó que en dicho lugar existe una captación de una naciente de agua del acueducto de la Municipalidad de Turrialba, la cual está rodeada de vegetación compuesta de un bosque formado con especies forestales como Burio, Ingas, Uruca, Ficus, Hule (Castilla Elástica), entre otras, característico de un bosque secundario y que mediante la utilización de un GPS se tomaron las coordenadas de georeferenciación y se determinó que existen veintiocho casas habitadas. Refiere que una bodega recién construida, también parte de la carretera principal que conduce a Santa Cruz dentro del radio de doscientos metros de la naciente de agua. Agrega que existe un movimiento de tierra (terrazas) donde se pretende realizar construcciones que se localizar dentro del área de círculo de los doscientos metros de la naciente, y se determinó que también existe un lote donde se realizó un movimiento de tierra y rellenado, el cual se localiza a veinticinco metros de la naciente.Resalta que de acuerdo a los hechos encontrados que alega el recurrente, la oficina Subregional de Turrialba ACCVC, procederá a interponer la denuncia respectiva ante el Ministerio Público por invasión a las áreas de protección de la naciente de agua. Concluye que en estricto apego a la legislación ambiental vigente y a la resolución de traslado de las nueve horas con diecisiete minutos del trece de abril de dos mil once, por medio de la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio, se remitió por competencia al Tribunal Ambiental Administrativo el presente asunto por oficio DAJ-732-2011 de fecha veinticinco de abril de dos mil once, según lo establece el artículo 103 y siguiente de la Ley Orgánica del Ambiente. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
  6. 6En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. El accionante acusó que las autoridades recurridas han violentado el derecho fundamental a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al permitir el movimiento de tierra dentro de los doscientos metros de retiro que indica la ley en el sector de Río Claro de Santa Rosa.

II. Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes

a. Que en el sector de Río Claro de Santa Rosa, existe una naciente de agua que es utilizada por la Municipalidad de Turrialba para el acueducto de ese cantón (hecho no controvertido); b. Que el 27 de enero de 2011, se realizó el muestreo del agua en la naciente de Río Claro y de acuerdo a los reportes del Laboratorio Nacional de Aguas no hay contaminación por coliformes fecales (ver prueba aportada por la autoridad de la Dirección Rectora de Salud de Turrialba); c. Que el señor Omar Astorga realiza movimiento de tierra dentro de la zona de protección de la naciente del Río Claro de Santa Rosa (según indica bajo juramento la Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba); d. Que la Municipalidad de Turrialba realizó acta de clausura número 0012 al señor Omar Astorga (según indica bajo juramento la Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba); e. Que dentro de la zona de protección de la naciente de Río Claro de Santa Rosa existe una bodega y un lote, para lo cual se realizaron movimientos de tierra y relleno (según indica bajo juramento el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).

III.Sobre la protección del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber que le atañe al Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con lo cual, el Estado se constituye en garante de la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de dichas disposiciones, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, función que desarrolla la normativa infraconstitucional ambiental. De esta forma, mediante sentencia No. 2002-04830 de las 16:00 hrs. del 21 de mayo del 2002, este Tribunal indicó lo siguiente:

"Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.

Es así como a partir del texto constitucional el Estado costarricense debe velar por la protección del ambiente, lo cual implica no sólo que debe tomar las medidas necesarias para impedir que se atente contra éste, sino también que debe adoptar medidas que refuercen su protección y conservación.

IV.Sobre el acceso al agua potable como derecho humano. En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar de Plata en 1977, se reconoció y se sentaron las bases para asumir el compromiso de alcanzar el acceso universal de todos los pueblos al agua potable. La Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986, incluyó un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos. La Declaración sobre el agua potable y el saneamiento para el decenio de 1990, celebrada en Nueva Delhi, India, del 10 al 14 de septiembre de 1990, organizada por el programa de las Naciones Unidas para el desarrollo reconoció lo siguiente como primer principio rector:

“El agua potable y los medios adecuados de eliminación de desechos son esenciales para mantener el medio ambiente y mejorar la salud humana y deben ser el eje de la gestión integrada de los recursos hídricos”.

En la Declaración mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del Niño, de la Cumbre Mundial a favor de la infancia, celebrada en Nueva York, en ese mismo año, se reconoció la necesidad de fomentar la provisión de agua potable para todos los niños en todas las comunidades y la creación de redes de saneamiento en todo el mundo ((20.2.). En la Declaración de Dublín sobre el agua y el Desarrollo Sostenible, celebrada en 1972, se reconoció lo siguiente:

“El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente”.

En el Programa 21 de la Conferencia de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en río de Janeiro en 1972, reconoció la necesidad de realizar una ordenación global del recurso hídrico (Sección 2, Capítulo 18, 18.6). Por su parte en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social, celebrada en 1995, se reconoció la necesidad de orientar los esfuerzos y políticas a la tarea de superar las causas fundamentales de la pobreza y atender a las necesidades básicas de todos, incluyendo el suministro de agua potable y el saneamiento (Capítulo I - Resoluciones aprobadas por la Cumbre, Segundo compromiso, b.). Sobre este particular también se hizo hincapié en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (medida 106.x). Por su parte en la Declaración de Marrakech, Primer Foro Mundial del Agua, 1997, se reconoció la necesidad de establecer un mecanismo eficaz para la gestión de aguas compartidas, apoyar y conservar los ecosistemas, promover el uso eficaz del agua. El Comentario General sobre el derecho al agua, adoptado en noviembre de 2002 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU: E/C.12/2002/11) reconoció lo siguiente:

“el derecho humano al agua otorga derecho a todos a contar con agua suficiente, a precio asequible, físicamente accesible, segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos”.

Este Tribunal en la sentencia Nº 2004-12263 de las 14:49 hrs. de. 29 de octubre del 2004 -entre otras- desarrolló el fundamento constitucional del derecho fundamental al acceso del agua potable. En este sentido, ha señalado lo siguiente:

“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:

“Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.

Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.

VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:

“Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.

V.Sobre la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el caso concreto. En primer término, el accionante acusó que las autoridades recurridas han violentado ese derecho fundamental, al permitir construcciones dentro de la zona de protección de la naciente del Río Claro de Santa Rosa. Sobre el particular, este Tribunal estima que lleva razón el recurrente en sus alegatos. Lo anterior, por cuanto, de los hechos supra indicados, así como de los informes rendidos -los cuales fueron dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende -con meridiana claridad-, que a la fecha de interposición del presente proceso de amparo, sea, el doce de abril de dos mil once, existían construcciones y movimientos de tierra dentro de la zona de protección de la naciente. Lo anterior, debido a inspecciones que revelan que las construcciones y movimientos realizados, atentan contra lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Forestal número 7575 del trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, que en lo conducente, dispone lo siguiente:

“Artículo 33.- Áreas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes:

  • a)Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.
  • b)Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.
  • c)Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.
  • d)Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley” En criterio de la Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba, a raíz de la interposición del presente recurso de amparo, inspeccionaron la naciente del Río Claro y se determinaron que el señor Omar Astorga realizaba movimientos de tierra dentro de la zona de protección. En razón de lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que las autoridades recurridas, efectivamente han vulnerado, -con su actuar negligente y arbitrario-, lo dispuesto por el numeral 50 de la Constitución Política. En ese sentido, en primera instancia, cabe indicar que las autoridades de la Municipalidad de Turrialba, únicamente, se limitaron, en el caso concreto a dictar acta de clausura al señor Omar Astorga. Al respecto, llama poderosamente la atención de este Tribunal, que pese a que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el sentido de que existen movimientos de tierra y se construyó una bodega, no se adoptó, oportunamente, una medida eficaz para resolver el problema ambiental planteado.

En consecuencia, considera este Tribunal que los funcionarios municipales no han sido eficientes en controlar las construcciones realizadas dentro del perímetro de su cantón y verificar que se cumplan los requisitos. En sentido similar, las autoridades del Ministerio de Salud también incurrieron en omisiones infractoras del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues en el informe rendido bajo juramento se indica que no existen construcciones, a pesar de que las autoridades de la Municipalidad y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones indican lo contrario. Al respecto, este Tribunal observa que el Ministerio no ha actuado dentro de sus facultades y continúa sin emitir acciones concretas con el fin de evitar que se siga contaminando la naciente del Río Claro al existir construcciones dentro de la zona de protección. Bajo tales circunstancias, tal y como se indicó líneas atrás, este Tribunal no observa que las autoridades accionadas encargadas por ley de velar que se impida la construcción dentro de la zona de protección de la naciente, hayan realizado una actuación diligente y efectiva, por medio de acciones concretas. Por tales motivos, se estiman quebrantados los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el agua.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Guiselle Solano Fernández, María Elena Montoya Piedra y Teófilo de la Torre Argüello, en su condición respectiva de Directora del Área de Salud de Turrialba, Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, respectivamente, o a quienes ejerzan ese cargo, adoptar, inmediatamente, las medidas administrativas que se encuentren en la esfera de sus competencias para: a) impedir la construcción y movimiento de tierra dentro de la zona de reserva de la naciente de Río Claro; b) determinar con certeza técnica y científica si las construcciones de la bodega y movimiento de tierra afectan o no la naciente captada para proveer agua potable en Río Claro; y c) velar por el efectivo cumplimiento de las órdenes de suspensión, paralización o cierre que sean dictadas. Se les advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena al Estado y a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Guiselle Solano Fernández, María Elena Montoya Piedra y Teófilo de la Torre Argüello, en su condición respectiva de Directora del Área de Salud de Turrialba, Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, respectivamente, o a quienes ejerzan ese cargo, EN FORMA PERSONAL.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Luis Paulino Mora M.

Gilbert Armijo S.

Fernando Castillo V.

Aracelly Pacheco S .Jorge Araya G.

Jose Paulino Hernández G.

2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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