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Res. 06949-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/05/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Turrialba Subtemas:
Recurrente acciona contra la autoridades recurridas por permitir el movimiento de tierra dentro de los doscientos metros de retiro que indica la ley en el sector de Río Claro de Santa Rosa.
Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas:
Recurrente acciona contra la autoridades recurridas por permitir el movimiento de tierra dentro de los doscientos metros de retiro que indica la ley en el sector de Río Claro de Santa Rosa.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por omisión de las autoridades recurrida en tomar las medidas necesarias para evitar que se siga contaminando el Río Claro al existir construcciones dentro de la zona de protección.
Tema: Servicio de agua potable Subtemas:
Servicio de agua potable es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito importante para la realización de todos los demás derechos humanos.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.
“V.- Sobre la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el caso concreto. En primer término, el accionante acusó que las autoridades recurridas han violentado ese derecho fundamental, al permitir construcciones dentro de la zona de protección de la naciente del Río Claro de Santa Rosa. Sobre el particular, este Tribunal estima que lleva razón el recurrente en sus alegatos. Lo anterior, por cuanto, de los hechos supra indicados, así como de los informes rendidos -los cuales fueron dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende -con meridiana claridad-, que a la fecha de interposición del presente proceso de amparo, sea, el doce de abril de dos mil once, existían construcciones y movimientos de tierra dentro de la zona de protección de la naciente. Lo anterior, debido a inspecciones que revelan que las construcciones y movimientos realizados, atentan contra lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Forestal número 7575 del trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, que en lo conducente, dispone lo siguiente:
“Artículo 33.- Áreas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes:
En consecuencia, considera este Tribunal que los funcionarios municipales no han sido eficientes en controlar las construcciones realizadas dentro del perímetro de su cantón y verificar que se cumplan los requisitos. En sentido similar, las autoridades del Ministerio de Salud también incurrieron en omisiones infractoras del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues en el informe rendido bajo juramento se indica que no existen construcciones, a pesar de que las autoridades de la Municipalidad y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones indican lo contrario. Al respecto, este Tribunal observa que el Ministerio no ha actuado dentro de sus facultades y continúa sin emitir acciones concretas con el fin de evitar que se siga contaminando la naciente del Río Claro al existir construcciones dentro de la zona de protección. Bajo tales circunstancias, tal y como se indicó líneas atrás, este Tribunal no observa que las autoridades accionadas encargadas por ley de velar que se impida la construcción dentro de la zona de protección de la naciente, hayan realizado una actuación diligente y efectiva, por medio de acciones concretas.
Por tales motivos, se estiman quebrantados los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el agua. ” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *110043800007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del veintisiete de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS MARTÍN CHACÓN MARTÍNEZ, cédula de identidad número tres- doscientos cincuenta y nueve- setecientos setenta y tres, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA, LA DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE TURRIALBA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El accionante acusó que las autoridades recurridas han violentado el derecho fundamental a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al permitir el movimiento de tierra dentro de los doscientos metros de retiro que indica la ley en el sector de Río Claro de Santa Rosa.
a. Que en el sector de Río Claro de Santa Rosa, existe una naciente de agua que es utilizada por la Municipalidad de Turrialba para el acueducto de ese cantón (hecho no controvertido); b. Que el 27 de enero de 2011, se realizó el muestreo del agua en la naciente de Río Claro y de acuerdo a los reportes del Laboratorio Nacional de Aguas no hay contaminación por coliformes fecales (ver prueba aportada por la autoridad de la Dirección Rectora de Salud de Turrialba); c. Que el señor Omar Astorga realiza movimiento de tierra dentro de la zona de protección de la naciente del Río Claro de Santa Rosa (según indica bajo juramento la Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba); d. Que la Municipalidad de Turrialba realizó acta de clausura número 0012 al señor Omar Astorga (según indica bajo juramento la Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba); e. Que dentro de la zona de protección de la naciente de Río Claro de Santa Rosa existe una bodega y un lote, para lo cual se realizaron movimientos de tierra y relleno (según indica bajo juramento el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).
III.Sobre la protección del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber que le atañe al Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con lo cual, el Estado se constituye en garante de la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de dichas disposiciones, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, función que desarrolla la normativa infraconstitucional ambiental. De esta forma, mediante sentencia No. 2002-04830 de las 16:00 hrs. del 21 de mayo del 2002, este Tribunal indicó lo siguiente:
"Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Es así como a partir del texto constitucional el Estado costarricense debe velar por la protección del ambiente, lo cual implica no sólo que debe tomar las medidas necesarias para impedir que se atente contra éste, sino también que debe adoptar medidas que refuercen su protección y conservación.
IV.Sobre el acceso al agua potable como derecho humano. En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar de Plata en 1977, se reconoció y se sentaron las bases para asumir el compromiso de alcanzar el acceso universal de todos los pueblos al agua potable. La Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986, incluyó un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos. La Declaración sobre el agua potable y el saneamiento para el decenio de 1990, celebrada en Nueva Delhi, India, del 10 al 14 de septiembre de 1990, organizada por el programa de las Naciones Unidas para el desarrollo reconoció lo siguiente como primer principio rector:
“El agua potable y los medios adecuados de eliminación de desechos son esenciales para mantener el medio ambiente y mejorar la salud humana y deben ser el eje de la gestión integrada de los recursos hídricos”.
En la Declaración mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del Niño, de la Cumbre Mundial a favor de la infancia, celebrada en Nueva York, en ese mismo año, se reconoció la necesidad de fomentar la provisión de agua potable para todos los niños en todas las comunidades y la creación de redes de saneamiento en todo el mundo ((20.2.). En la Declaración de Dublín sobre el agua y el Desarrollo Sostenible, celebrada en 1972, se reconoció lo siguiente:
“El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente”.
En el Programa 21 de la Conferencia de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en río de Janeiro en 1972, reconoció la necesidad de realizar una ordenación global del recurso hídrico (Sección 2, Capítulo 18, 18.6). Por su parte en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social, celebrada en 1995, se reconoció la necesidad de orientar los esfuerzos y políticas a la tarea de superar las causas fundamentales de la pobreza y atender a las necesidades básicas de todos, incluyendo el suministro de agua potable y el saneamiento (Capítulo I - Resoluciones aprobadas por la Cumbre, Segundo compromiso, b.). Sobre este particular también se hizo hincapié en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (medida 106.x). Por su parte en la Declaración de Marrakech, Primer Foro Mundial del Agua, 1997, se reconoció la necesidad de establecer un mecanismo eficaz para la gestión de aguas compartidas, apoyar y conservar los ecosistemas, promover el uso eficaz del agua. El Comentario General sobre el derecho al agua, adoptado en noviembre de 2002 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU: E/C.12/2002/11) reconoció lo siguiente:
“el derecho humano al agua otorga derecho a todos a contar con agua suficiente, a precio asequible, físicamente accesible, segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos”.
Este Tribunal en la sentencia Nº 2004-12263 de las 14:49 hrs. de. 29 de octubre del 2004 -entre otras- desarrolló el fundamento constitucional del derecho fundamental al acceso del agua potable. En este sentido, ha señalado lo siguiente:
“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
“Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
“Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.
V.Sobre la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el caso concreto. En primer término, el accionante acusó que las autoridades recurridas han violentado ese derecho fundamental, al permitir construcciones dentro de la zona de protección de la naciente del Río Claro de Santa Rosa. Sobre el particular, este Tribunal estima que lleva razón el recurrente en sus alegatos. Lo anterior, por cuanto, de los hechos supra indicados, así como de los informes rendidos -los cuales fueron dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende -con meridiana claridad-, que a la fecha de interposición del presente proceso de amparo, sea, el doce de abril de dos mil once, existían construcciones y movimientos de tierra dentro de la zona de protección de la naciente. Lo anterior, debido a inspecciones que revelan que las construcciones y movimientos realizados, atentan contra lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Forestal número 7575 del trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, que en lo conducente, dispone lo siguiente:
“Artículo 33.- Áreas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes:
En consecuencia, considera este Tribunal que los funcionarios municipales no han sido eficientes en controlar las construcciones realizadas dentro del perímetro de su cantón y verificar que se cumplan los requisitos. En sentido similar, las autoridades del Ministerio de Salud también incurrieron en omisiones infractoras del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues en el informe rendido bajo juramento se indica que no existen construcciones, a pesar de que las autoridades de la Municipalidad y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones indican lo contrario. Al respecto, este Tribunal observa que el Ministerio no ha actuado dentro de sus facultades y continúa sin emitir acciones concretas con el fin de evitar que se siga contaminando la naciente del Río Claro al existir construcciones dentro de la zona de protección. Bajo tales circunstancias, tal y como se indicó líneas atrás, este Tribunal no observa que las autoridades accionadas encargadas por ley de velar que se impida la construcción dentro de la zona de protección de la naciente, hayan realizado una actuación diligente y efectiva, por medio de acciones concretas. Por tales motivos, se estiman quebrantados los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el agua.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Guiselle Solano Fernández, María Elena Montoya Piedra y Teófilo de la Torre Argüello, en su condición respectiva de Directora del Área de Salud de Turrialba, Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, respectivamente, o a quienes ejerzan ese cargo, adoptar, inmediatamente, las medidas administrativas que se encuentren en la esfera de sus competencias para: a) impedir la construcción y movimiento de tierra dentro de la zona de reserva de la naciente de Río Claro; b) determinar con certeza técnica y científica si las construcciones de la bodega y movimiento de tierra afectan o no la naciente captada para proveer agua potable en Río Claro; y c) velar por el efectivo cumplimiento de las órdenes de suspensión, paralización o cierre que sean dictadas. Se les advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Guiselle Solano Fernández, María Elena Montoya Piedra y Teófilo de la Torre Argüello, en su condición respectiva de Directora del Área de Salud de Turrialba, Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, respectivamente, o a quienes ejerzan ese cargo, EN FORMA PERSONAL.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M.
Gilbert Armijo S.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S .Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Turrialba Subtemas:
Recurrente acciona contra la autoridades recurridas por permitir el movimiento de tierra dentro de los doscientos metros de retiro que indica la ley en el sector de Río Claro de Santa Rosa.
Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas:
Recurrente acciona contra la autoridades recurridas por permitir el movimiento de tierra dentro de los doscientos metros de retiro que indica la ley en el sector de Río Claro de Santa Rosa.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por omisión de las autoridades recurrida en tomar las medidas necesarias para evitar que se siga contaminando el Río Claro al existir construcciones dentro de la zona de protección.
Tema: Servicio de agua potable Subtemas:
Servicio de agua potable es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito importante para la realización de todos los demás derechos humanos.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.
“V.- Sobre la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el caso concreto. En primer término, el accionante acusó que las autoridades recurridas han violentado ese derecho fundamental, al permitir construcciones dentro de la zona de protección de la naciente del Río Claro de Santa Rosa. Sobre el particular, este Tribunal estima que lleva razón el recurrente en sus alegatos. Lo anterior, por cuanto, de los hechos supra indicados, así como de los informes rendidos -los cuales fueron dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende -con meridiana claridad-, que a la fecha de interposición del presente proceso de amparo, sea, el doce de abril de dos mil once, existían construcciones y movimientos de tierra dentro de la zona de protección de la naciente. Lo anterior, debido a inspecciones que revelan que las construcciones y movimientos realizados, atentan contra lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Forestal número 7575 del trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, que en lo conducente, dispone lo siguiente:
“Artículo 33.- Áreas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes:
En consecuencia, considera este Tribunal que los funcionarios municipales no han sido eficientes en controlar las construcciones realizadas dentro del perímetro de su cantón y verificar que se cumplan los requisitos. En sentido similar, las autoridades del Ministerio de Salud también incurrieron en omisiones infractoras del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues en el informe rendido bajo juramento se indica que no existen construcciones, a pesar de que las autoridades de la Municipalidad y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones indican lo contrario. Al respecto, este Tribunal observa que el Ministerio no ha actuado dentro de sus facultades y continúa sin emitir acciones concretas con el fin de evitar que se siga contaminando la naciente del Río Claro al existir construcciones dentro de la zona de protección. Bajo tales circunstancias, tal y como se indicó líneas atrás, este Tribunal no observa que las autoridades accionadas encargadas por ley de velar que se impida la construcción dentro de la zona de protección de la naciente, hayan realizado una actuación diligente y efectiva, por medio de acciones concretas.
Por tales motivos, se estiman quebrantados los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el agua. ” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *110043800007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del veintisiete de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS MARTÍN CHACÓN MARTÍNEZ, cédula de identidad número tres- doscientos cincuenta y nueve- setecientos setenta y tres, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA, LA DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE TURRIALBA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El accionante acusó que las autoridades recurridas han violentado el derecho fundamental a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al permitir el movimiento de tierra dentro de los doscientos metros de retiro que indica la ley en el sector de Río Claro de Santa Rosa.
a. Que en el sector de Río Claro de Santa Rosa, existe una naciente de agua que es utilizada por la Municipalidad de Turrialba para el acueducto de ese cantón (hecho no controvertido); b. Que el 27 de enero de 2011, se realizó el muestreo del agua en la naciente de Río Claro y de acuerdo a los reportes del Laboratorio Nacional de Aguas no hay contaminación por coliformes fecales (ver prueba aportada por la autoridad de la Dirección Rectora de Salud de Turrialba); c. Que el señor Omar Astorga realiza movimiento de tierra dentro de la zona de protección de la naciente del Río Claro de Santa Rosa (según indica bajo juramento la Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba); d. Que la Municipalidad de Turrialba realizó acta de clausura número 0012 al señor Omar Astorga (según indica bajo juramento la Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba); e. Que dentro de la zona de protección de la naciente de Río Claro de Santa Rosa existe una bodega y un lote, para lo cual se realizaron movimientos de tierra y relleno (según indica bajo juramento el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).
III.Sobre la protección del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber que le atañe al Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con lo cual, el Estado se constituye en garante de la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de dichas disposiciones, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, función que desarrolla la normativa infraconstitucional ambiental. De esta forma, mediante sentencia No. 2002-04830 de las 16:00 hrs. del 21 de mayo del 2002, este Tribunal indicó lo siguiente:
"Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Es así como a partir del texto constitucional el Estado costarricense debe velar por la protección del ambiente, lo cual implica no sólo que debe tomar las medidas necesarias para impedir que se atente contra éste, sino también que debe adoptar medidas que refuercen su protección y conservación.
IV.Sobre el acceso al agua potable como derecho humano. En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar de Plata en 1977, se reconoció y se sentaron las bases para asumir el compromiso de alcanzar el acceso universal de todos los pueblos al agua potable. La Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986, incluyó un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos. La Declaración sobre el agua potable y el saneamiento para el decenio de 1990, celebrada en Nueva Delhi, India, del 10 al 14 de septiembre de 1990, organizada por el programa de las Naciones Unidas para el desarrollo reconoció lo siguiente como primer principio rector:
“El agua potable y los medios adecuados de eliminación de desechos son esenciales para mantener el medio ambiente y mejorar la salud humana y deben ser el eje de la gestión integrada de los recursos hídricos”.
En la Declaración mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del Niño, de la Cumbre Mundial a favor de la infancia, celebrada en Nueva York, en ese mismo año, se reconoció la necesidad de fomentar la provisión de agua potable para todos los niños en todas las comunidades y la creación de redes de saneamiento en todo el mundo ((20.2.). En la Declaración de Dublín sobre el agua y el Desarrollo Sostenible, celebrada en 1972, se reconoció lo siguiente:
“El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente”.
En el Programa 21 de la Conferencia de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en río de Janeiro en 1972, reconoció la necesidad de realizar una ordenación global del recurso hídrico (Sección 2, Capítulo 18, 18.6). Por su parte en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social, celebrada en 1995, se reconoció la necesidad de orientar los esfuerzos y políticas a la tarea de superar las causas fundamentales de la pobreza y atender a las necesidades básicas de todos, incluyendo el suministro de agua potable y el saneamiento (Capítulo I - Resoluciones aprobadas por la Cumbre, Segundo compromiso, b.). Sobre este particular también se hizo hincapié en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (medida 106.x). Por su parte en la Declaración de Marrakech, Primer Foro Mundial del Agua, 1997, se reconoció la necesidad de establecer un mecanismo eficaz para la gestión de aguas compartidas, apoyar y conservar los ecosistemas, promover el uso eficaz del agua. El Comentario General sobre el derecho al agua, adoptado en noviembre de 2002 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU: E/C.12/2002/11) reconoció lo siguiente:
“el derecho humano al agua otorga derecho a todos a contar con agua suficiente, a precio asequible, físicamente accesible, segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos”.
Este Tribunal en la sentencia Nº 2004-12263 de las 14:49 hrs. de. 29 de octubre del 2004 -entre otras- desarrolló el fundamento constitucional del derecho fundamental al acceso del agua potable. En este sentido, ha señalado lo siguiente:
“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
“Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
“Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.
V.Sobre la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el caso concreto. En primer término, el accionante acusó que las autoridades recurridas han violentado ese derecho fundamental, al permitir construcciones dentro de la zona de protección de la naciente del Río Claro de Santa Rosa. Sobre el particular, este Tribunal estima que lleva razón el recurrente en sus alegatos. Lo anterior, por cuanto, de los hechos supra indicados, así como de los informes rendidos -los cuales fueron dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende -con meridiana claridad-, que a la fecha de interposición del presente proceso de amparo, sea, el doce de abril de dos mil once, existían construcciones y movimientos de tierra dentro de la zona de protección de la naciente. Lo anterior, debido a inspecciones que revelan que las construcciones y movimientos realizados, atentan contra lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Forestal número 7575 del trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, que en lo conducente, dispone lo siguiente:
“Artículo 33.- Áreas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes:
En consecuencia, considera este Tribunal que los funcionarios municipales no han sido eficientes en controlar las construcciones realizadas dentro del perímetro de su cantón y verificar que se cumplan los requisitos. En sentido similar, las autoridades del Ministerio de Salud también incurrieron en omisiones infractoras del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues en el informe rendido bajo juramento se indica que no existen construcciones, a pesar de que las autoridades de la Municipalidad y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones indican lo contrario. Al respecto, este Tribunal observa que el Ministerio no ha actuado dentro de sus facultades y continúa sin emitir acciones concretas con el fin de evitar que se siga contaminando la naciente del Río Claro al existir construcciones dentro de la zona de protección. Bajo tales circunstancias, tal y como se indicó líneas atrás, este Tribunal no observa que las autoridades accionadas encargadas por ley de velar que se impida la construcción dentro de la zona de protección de la naciente, hayan realizado una actuación diligente y efectiva, por medio de acciones concretas. Por tales motivos, se estiman quebrantados los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el agua.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Guiselle Solano Fernández, María Elena Montoya Piedra y Teófilo de la Torre Argüello, en su condición respectiva de Directora del Área de Salud de Turrialba, Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, respectivamente, o a quienes ejerzan ese cargo, adoptar, inmediatamente, las medidas administrativas que se encuentren en la esfera de sus competencias para: a) impedir la construcción y movimiento de tierra dentro de la zona de reserva de la naciente de Río Claro; b) determinar con certeza técnica y científica si las construcciones de la bodega y movimiento de tierra afectan o no la naciente captada para proveer agua potable en Río Claro; y c) velar por el efectivo cumplimiento de las órdenes de suspensión, paralización o cierre que sean dictadas. Se les advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Guiselle Solano Fernández, María Elena Montoya Piedra y Teófilo de la Torre Argüello, en su condición respectiva de Directora del Área de Salud de Turrialba, Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, respectivamente, o a quienes ejerzan ese cargo, EN FORMA PERSONAL.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M.
Gilbert Armijo S.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S .Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
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