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Res. 06546-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/05/2011
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Ministry of Health, AyA, and the Municipality of Turrialba to coordinate and remedy within three months the improper discharge of wastewater from the La Colima housing development into a stream.La Sala ordenó al Ministerio de Salud, al AyA y a la Municipalidad de Turrialba solucionar coordinadamente, en tres meses, el vertido inadecuado de aguas residuales de la urbanización La Colima en una quebrada.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo because wastewater from the La Colima housing development was being improperly discharged directly into a nearby stream. It found that the Ministry of Health had known of the problem since 2004 but merely referred it to the Municipality of Turrialba, while neither the Municipality nor the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers took effective measures within their respective powers. The Chamber held that the rights to health and a healthy environment require public authorities to prevent and remedy pollution, and that administrative coordination is particularly necessary in environmental matters to avoid omissions and duplication. It ordered all three institutions to act jointly and solve the problem within three months. It also ordered the State, AyA, and the Municipality to pay costs and damages and warned the responsible officials of the criminal consequences associated with failure to comply with an amparo order.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo por la descarga inadecuada de aguas residuales de la urbanización La Colima directamente en una quebrada cercana. Determinó que el Ministerio de Salud conocía el problema desde 2004, pero se limitó a trasladarlo a la Municipalidad de Turrialba; entretanto, la Municipalidad y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tampoco adoptaron medidas eficaces dentro de sus respectivas competencias. La Sala afirmó que los derechos a la salud y a un ambiente sano obligan a las autoridades públicas a prevenir y corregir la contaminación, y que la coordinación administrativa resulta especialmente necesaria en materia ambiental para evitar omisiones y duplicidades. Ordenó a las tres instituciones actuar coordinadamente y solucionar el problema en un plazo de tres meses. Además, condenó al Estado, al AyA y a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios, y advirtió sobre las consecuencias penales del incumplimiento de la orden de amparo.
Key excerptExtracto clave
It is clear, therefore, that the respondent authorities have not fulfilled their constitutionally and legally established obligations in these cases. Under these considerations, this Constitutional Chamber must intervene to restore the protected party to the full enjoyment and exercise of his fundamental rights. In view of the foregoing, the appeal must be granted. The appeal is granted. Consequently, Guiselle Solano Fernández, in her capacity as Director of the Turrialba Health Governing Area of the Ministry of Health; Eduardo Lezama Fernández, in his capacity as Deputy Manager of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers; María Elena Montoya Piedra, in her capacity as Mayor; and the person holding the office of President of the Municipal Council, both of the Municipality of Turrialba, or whoever holds those offices in their place, are ordered to adopt, in a coordinated manner, the appropriate measures falling within the scope of their respective powers so that, within THREE MONTHS of notice of this judgment, the problem of improper wastewater disposal in the La Colima housing development, located in Santa Rosa de Turrialba, and its direct discharge into a nearby stream is resolved.Resulta claro, entonces, que las autoridades recurridas no han cumplido con sus obligaciones constitucional y legalmente establecidas, para estos casos. Bajo este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el propósito de restablecer al tutelado en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Guiselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y, a María Elena Montoya Piedra, en su condición de Alcaldesa, así como a quien ocupe el cargo de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Turrialba, o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos, adoptar, de manera coordinada, las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias para que, dentro del plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de la presente resolución, se solucione el problema de la inadecuada disposición de aguas residuales en la urbanización La Colima, ubicada en Santa Rosa de Turrialba y su vertido directo en una quebrada cercana.
Pull quotesCitas destacadas
"Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"This confirms that the various public authorities have an unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee every person's fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando IV
"Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando IV
"La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada."
"Administrative coordination is intended to prevent duplication and omissions in the exercise of each public entity's administrative functions, so that those functions are performed rationally and systematically."
Considerando V
"La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada."
Considerando V
"Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"Such administrative coordination is particularly important in cases of environmental pollution because it allows the various public entities and bodies to combine their efforts to protect, promptly and effectively, every person's fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando V
"Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando V
"Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras y residuales."
"To provide effective protection for a healthy and ecologically balanced environment, the State, understood broadly, has a duty to adopt the measures necessary to ensure timely and effective treatment of sewage and wastewater in the country's communities."
Considerando VI
"Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras y residuales."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
*110043830007CO* *110043830007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten hours and fifty-three minutes on veinte de mayo del dos mil once.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by CARLOS MARTÍN CHACÓN MARTÍNEZ, holder of identity card No. 03-0259-0773, against EL MINISTERIO DE SALUD, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, AND LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA.
RESULTS:
Justice Jinesta Lobo authors the opinion; and,
CONSIDERING:
Because the President of Concejo de la Municipalidad de Turrialba failed to submit the report ordered in the order issued at 09:30 hrs. on 13 de abril de 2011—which was served on him at 10:10 hrs. on 15 de abril de 2011 (see the digital record in Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales)—the facts concerning that official are deemed true, and the Chamber proceeds to consider the matter, all in accordance with Article 45 of the Law governing this jurisdiction.
The petitioner asserted that the homes in Urbanización La Colima, located in Santa Rosa de Turrialba, discharge wastewater directly into a nearby creek. He complained that, despite being aware of the problem, the respondent authorities have not intervened to remedy the irregularities. Based on the foregoing, he considered his rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Articles 21 and 50 of the Political Constitution, to have been violated.
The following facts relevant to deciding this proceeding are deemed established:
The fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution), as well as recognized under the international rules applicable within the domestic legal system. In this regard, in Judgment No. 005928-06 issued at 15:00 hrs. on 2 de mayo de 2006, this Court held as follows:
“(…) The right to life recognized in Article 21 of the Constitution is the cornerstone upon which all other fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Likewise, that provision of the Political Constitution provides the basis for the right to health, since life is inconceivable unless human beings are guaranteed the minimum conditions necessary for proper and harmonious psychological, physical, and environmental well-being. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has used the concept of ‘environmental quality’ (calidad ambiental) as a measure precisely of people’s quality of life, in conjunction with other elements such as health, food, work, and housing, indicating that every person has the right to use the environment for their own development, but not without limitation, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations—the principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible) (…)”.
Likewise, the second paragraph of Article 50 of the Political Constitution gives rise to the State’s obligation to protect the environment. That provision states:
“(...) Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that violate that right and to seek compensation for the damage caused (…)”.
This confirms that the various public authorities have an inescapable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment.
This Court has recognized that one of the guiding principles of administrative organization is the coordination that must exist among all public entities and bodies when exercising their powers and providing the services assigned to them by the legal system. Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is an implicit constitutional principle that permeates the entire body of administrative law and binds all public entities. Coordination may be interagency coordination (coordinación interorgánica)—among the various bodies comprising a public entity that are not subject to a hierarchical relationship—or inter-entity coordination (coordinación intersubjetiva), that is, among public entities, each with legal personality, its own budget, autonomy, and specific powers. The purpose of administrative coordination is to prevent duplication and omissions in the performance of each public entity’s administrative functions, that is, to ensure that they are performed rationally and systematically (see, to this effect, Judgment No. 015218-07 of 12:00 hrs. on 19 de octubre de 2007).
Such administrative coordination is particularly relevant in cases involving environmental pollution, since it enables the various public entities and bodies to combine their efforts so that every person’s fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment may be protected promptly and effectively.
To effectively protect a healthy and ecologically balanced environment, the State, understood in the broad sense, has a duty to adopt the measures necessary to ensure that sewage (aguas negras) and wastewater (aguas residuales) receive timely and effective treatment in communities throughout the country. In this regard, this Constitutional Court has held that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Municipalities, and the Ministerio de Salud are responsible—within their respective spheres of authority—for ensuring the proper collection, treatment, and final disposal of such waters. Thus, in the specific case of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, its own Founding Law (Ley Constitutiva)—Law No. 2726 of 14 de abril de 1961, as amended—provides as follows:
“Article 1.- For the purpose of directing, setting policies, establishing and applying standards, carrying out and promoting the planning, financing, and development of, and resolving all matters related to, the supply of drinking water and the collection and disposal of sewage and liquid industrial waste, as well as the regulatory aspects of storm sewer systems in urban areas, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is hereby created as an autonomous State institution for the entire national territory.” Accordingly, under Article 2° of that same body of law, that institution is responsible for (…) directing and overseeing all matters related to providing the inhabitants of the Republic with drinking-water services and services for the collection and disposal of sewage, liquid industrial waste, and stormwater in urban areas (…)”. With regard to the Municipalities, it should be noted that Article 169 of the Political Constitution grants them authority to plan and oversee the urban development of their localities, as a consequence of their duty to administer local interests and services in each canton.
Accordingly, each municipality is responsible for establishing a comprehensive urban-planning policy that guarantees development consistent with the efficient operation of systems for supplying drinking water and for collecting, treating, and finally disposing of sewage and wastewater. Likewise, the General Health Law (Ley General de Salud)—Law No. 5395 of 30 de octubre de 1973—provides in Article 2° that the Executive Branch, through the Ministerio de Salud, is responsible for defining national health policy and for regulating, planning, and coordinating all public and private health-related activities, as well as carrying out those activities assigned to it by law. Similarly, Article 341 of that law includes among the powers of the Ministerio de Salud the authority to order and adopt the special measures authorized by that legislation to prevent risks or harm to human health, prevent their spread or worsening, and prevent private parties from continuing or repeating an infringement.
Regarding the specific issue at hand, the Ley General de Salud, in Book 1, Title 3, Chapter 3, “Obligations and Restrictions Governing the Sanitary Disposal of Excreta and Sewage,” provides, in relevant part, as follows:
“Article 285.- Excreta, sewage, wastewater, and stormwater must be disposed of properly and under sanitary conditions in order to prevent contamination of the soil and natural water sources intended for human use and consumption, the formation of breeding grounds for disease vectors, and air pollution caused by conditions that impair its purity or quality.” (Emphasis not in the original).
That legislation also establishes the obligation of the authorities of the Ministerio de Salud to ensure the application and enforcement of the provisions of that law and its regulations, without prejudice to the powers and obligations conferred and imposed by special laws upon other public bodies or entities within their respective fields of activity (Article 337). This confirms the various functions and obligations imposed by the legal system upon the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Ministerio de Salud, and the municipalities regarding the collection, treatment, and final disposal of sewage and wastewater. Moreover—as already noted in the preceding recital (considerando)—those functions and obligations must be exercised in a coordinated manner to ensure administrative effectiveness and efficiency.
Carlos Martín Chacón Martínez alleged that the homes in the La Colima residential development (urbanización), located in Santa Rosa de Turrialba, discharge wastewater directly into a stream near the site. He complained that, despite being aware of the problem, the responsible authorities had not intervened effectively. Several clarifications are important in this regard. First, none of the three respondent authorities denied the petitioner’s allegations in their reports; therefore, pursuant to Article 45 of the Law governing this jurisdiction, the improper disposal of the water—the central issue in these proceedings—must be deemed established. At the same time, the established facts show with absolute clarity that the Área Rectora de Salud de Turrialba of the Ministerio de Salud was fully aware of the problem described, since a complaint filed by the Asociación de Desarrollo Integral Santa Rosa concerning the same irregularities was processed in 2004.
Furthermore, on 1° de julio de 2010, that Asociación filed a new complaint because the wastewater was still being discharged improperly. Despite the foregoing, the Área Rectora de Salud de Turrialba of the Ministerio de Salud merely referred the matter to the Municipalidad de Turrialba, thereby disregarding its responsibilities in this area. For her part, in the report submitted before this Court, the Mayor of the Municipalidad de Turrialba stated only that the La Colima residential development, which is a social-interest project, had been developed with individual septic-tank systems as the proposed solution. She made no specific reference to the problem at issue in these proceedings. Similarly, the Deputy Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados stated only that the institution had never been informed of the construction of the residential development and therefore could not issue an opinion on the matter.
It is therefore clear that the respondent authorities have failed to comply with their constitutionally and legally established obligations in such cases. In view of these considerations, this Constitutional Chamber must intervene to restore the protected party (tutelado) to the full enjoyment and exercise of his fundamental rights.
In view of the foregoing, the appeal must be granted.
THEREFORE:
The petition is granted. Consequently, Guiselle Solano Fernández, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Turrialba of the Ministerio de Salud; Eduardo Lezama Fernández, in his capacity as Deputy Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; María Elena Montoya Piedra, in her capacity as Mayor; and the person holding the office of President of the Concejo, both of the Municipalidad de Turrialba, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to adopt, in a coordinated manner and within the scope of their respective authority, the appropriate measures necessary to resolve, within THREE MONTHS from the date notice of this decision is served, the problem involving the improper disposal of wastewater (aguas residuales) in the La Colima residential development, located in Santa Rosa de Turrialba, and its direct discharge into a nearby stream.
The respondents are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that must be complied with or enforced, and who fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty fine-days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Municipalidad de Turrialba are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be determined in judgment-enforcement proceedings (ejecución de sentencia) before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso administrativo). This decision shall be personally served on Guiselle Solano Fernández, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Turrialba of the Ministerio de Salud; Eduardo Lezama Fernández, in his capacity as Deputy Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; María Elena Montoya Piedra, in her capacity as Mayor; and the person holding the office of President of the Concejo, both of the Municipalidad de Turrialba, or whoever may hold those offices in their stead. LET NOTICE BE GIVEN.- Ana Virginia Calzada M.
President Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
CASE FILE N° 11-004383-0007-CO Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
*110043830007CO* *110043830007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y tres minutos del veinte de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS MARTÍN CHACÓN MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad No. 03-0259-0773, contra EL MINISTERIO DE SALUD, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, ASÍ COMO LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
Dado que el Presidente del Concejo de la Municipalidad de Turrialba, omitió rendir el informe que se le ordenó en el auto de las 09:30 hrs. de 13 de abril de 2011 – el que le fue notificado a las 10:10 hrs. de 15 de abril de 2011 (ver acta digital en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales) – se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a conocer el asunto, todo de conformidad con lo regulado por el artículo 45 de la Ley que rige esta jurisdicción.
El recurrente aseguró que las viviendas de la urbanización La Colima, ubicada en Santa Rosa de Turrialba, desfogan las aguas residuales directamente en una quebrada que se encuentra en las cercanías. Reclamó que, pese a tener conocimiento de la problemática, las autoridades recurridas no han intervenido, con el fin de solventar las anomalías. Por lo descrito, estimó lesionados sus derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrados por los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
De relevancia para dirimir el presente recurso, se tienen por demostrados los siguientes:
Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en Sentencia No. 005928-06 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006, este Tribunal estimó lo siguiente:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.
Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver en este sentido la Sentencia No. 015218-07 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007).
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras y residuales. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha sido del criterio que, tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como a las Municipalidades y al Ministerio de Salud, les corresponde -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia-, velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de tales aguas. Así, en el caso específico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, su propia Ley Constitutiva -Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas-, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.” Por lo que a dicha institución le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de ese mismo cuerpo normativo (…) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (…)”. En lo referente a las Municipalidades, debe indicarse que el artículo 169 de la Constitución Política le otorga a éstas la competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, como derivación de su deber de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón.
En razón de lo anterior, corresponde a cada municipio establecer una política integral de planteamiento urbano, que garantice un desarrollo en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras y residuales. De igual forma, la Ley General de Salud -Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973-, dispone, en su artículo 2°, que le corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. De igual forma, el artículo 341 de la referida ley establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares.
En cuanto al tema específico, la Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, “De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas”, dispone -en lo conducente-, lo siguiente:
“Artículo 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.” (El destacado no forma parte del original).
Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud y a las municipalidades, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras y residuales. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas.
Carlos Martín Chacón Martínez alegó que las viviendas de la urbanización La Colima, ubicada en Santa Rosa de Turrialba, desfogan las aguas residuales directamente en una quebrada que se encuentra en las inmediaciones del lugar. Reclamó que, pese a tener conocimiento de la problemática, las autoridades responsables no han intervenido de manera efectiva. Sobre el particular, es importante llevar a cabo una serie de precisiones. En primer lugar, ninguna de las tres autoridades recurridas negaron en sus informes los alegatos del amparado, con lo cual, en aplicación del artículo 45 de la Ley de esta jurisdicción, la mala disposición de las aguas – punto medular del presente proceso – debe tenerse por cierta. Paralelamente, de la relación de hechos probados se desprende con meridiana claridad que el Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, tenía pleno conocimiento del problema descrito, ya que, en el año 2004, se tramitó una denuncia planteada por la Asociación de Desarrollo Integral Santa Rosa, por las mismas irregularidades.
Además, el 1° de julio de 2010, la citada Asociación formuló una nueva denuncia pues el desfogue de las aguas residuales se lleva a cabo todavía de manera incorrecta. Pese a lo anterior, el Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud se limitó a remitir el asunto a la Municipalidad de Turrialba, obviando con ello sus responsabilidades en la materia. De otra parte, la Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba en el informe rendido ante esta instancia, solamente precisó que la urbanización La Colima, la cual es un proyecto de interés social, fue desarrollada previendo una solución individual con tanques sépticos. No hizo referencia específica al problema objeto del presente proceso. En similar sentido, el Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, únicamente, señaló que la construcción de la urbanización nunca fue puesta en conocimiento de la entidad, por lo que no puede emitir su criterio al respecto.
Resulta claro, entonces, que las autoridades recurridas no han cumplido con sus obligaciones constitucional y legalmente establecidas, para estos casos. Bajo este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el propósito de restablecer al tutelado en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Guiselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y, a María Elena Montoya Piedra, en su condición de Alcaldesa, así como a quien ocupe el cargo de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Turrialba, o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos, adoptar, de manera coordinada, las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias para que, dentro del plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de la presente resolución, se solucione el problema de la inadecuada disposición de aguas residuales en la urbanización La Colima, ubicada en Santa Rosa de Turrialba y su vertido directo en una quebrada cercana.
Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Municipalidad de Turrialba, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, a Guiselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y, a María Elena Montoya Piedra, en su condición de Alcaldesa, así como a quien ocupe el cargo de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Turrialba, o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos, de manera personal. COMUNÍQUESE.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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