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Res. 06546-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/05/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Turrialba Subtemas:
Retardo en solucionar problema de contaminación con las aguas residuales lanzadas a una quebrada.
Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:
Omisión en solucionar problema de contaminación con aguas residuales y otras lanzadas a quebrada.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación del derecho alegado por negligencia de las autoridades recurridas en solucionar el problema de contaminación por aguas negras denunciado por el recurrente.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por retardo de la autoridad recurrida en solucionar problema de contaminación por la inadecuada disposición de aguas residuales en urbanización.
Tema: Principio de coordinación administrativa Subtemas:
Coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Municipalidad de Turrialba, al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“VII.- CASO CONCRETO. Carlos Martín Chacón Martínez alegó que las viviendas de la urbanización La Colima, ubicada en Santa Rosa de Turrialba, desfogan las aguas residuales directamente en una quebrada que se encuentra en las inmediaciones del lugar. Reclamó que, pese a tener conocimiento de la problemática, las autoridades responsables no han intervenido de manera efectiva. Sobre el particular, es importante llevar a cabo una serie de precisiones. En primer lugar, ninguna de las tres autoridades recurridas negaron en sus informes los alegatos del amparado, con lo cual, en aplicación del artículo 45 de la Ley de esta jurisdicción, la mala disposición de las aguas – punto medular del presente proceso – debe tenerse por cierta. Paralelamente, de la relación de hechos probados se desprende con meridiana claridad que el Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, tenía pleno conocimiento del problema descrito, ya que, en el año 2004, se tramitó una denuncia planteada por la Asociación de Desarrollo Integral Santa Rosa, por las mismas irregularidades.
Además, el 1° de julio de 2010, la citada Asociación formuló una nueva denuncia pues el desfogue de las aguas residuales se lleva a cabo todavía de manera incorrecta. Pese a lo anterior, el Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud se limitó a remitir el asunto a la Municipalidad de Turrialba, obviando con ello sus responsabilidades en la materia. De otra parte, la Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba en el informe rendido ante esta instancia, solamente precisó que la urbanización La Colima, la cual es un proyecto de interés social, fue desarrollada previendo una solución individual con tanques sépticos. No hizo referencia específica al problema objeto del presente proceso. En similar sentido, el Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, únicamente, señaló que la construcción de la urbanización nunca fue puesta en conocimiento de la entidad, por lo que no puede emitir su criterio al respecto.
Resulta claro, entonces, que las autoridades recurridas no han cumplido con sus obligaciones constitucional y legalmente establecidas, para estos casos. Bajo este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el propósito de restablecer al tutelado en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.” ... Ver más Otras Referencias: Sentencia No. 015218-07 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007 Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *110043830007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y tres minutos del veinte de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS MARTÍN CHACÓN MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad No. 03-0259-0773, contra EL MINISTERIO DE SALUD, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, ASÍ COMO LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
Dado que el Presidente del Concejo de la Municipalidad de Turrialba, omitió rendir el informe que se le ordenó en el auto de las 09:30 hrs. de 13 de abril de 2011 – el que le fue notificado a las 10:10 hrs. de 15 de abril de 2011 (ver acta digital en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales) – se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a conocer el asunto, todo de conformidad con lo regulado por el artículo 45 de la Ley que rige esta jurisdicción.
El recurrente aseguró que las viviendas de la urbanización La Colima, ubicada en Santa Rosa de Turrialba, desfogan las aguas residuales directamente en una quebrada que se encuentra en las cercanías. Reclamó que, pese a tener conocimiento de la problemática, las autoridades recurridas no han intervenido, con el fin de solventar las anomalías. Por lo descrito, estimó lesionados sus derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrados por los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
De relevancia para dirimir el presente recurso, se tienen por demostrados los siguientes:
Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en Sentencia No. 005928-06 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006, este Tribunal estimó lo siguiente:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.
Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver en este sentido la Sentencia No. 015218-07 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007).
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras y residuales. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha sido del criterio que, tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como a las Municipalidades y al Ministerio de Salud, les corresponde -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia-, velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de tales aguas. Así, en el caso específico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, su propia Ley Constitutiva -Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas-, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.” Por lo que a dicha institución le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de ese mismo cuerpo normativo (…) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (…)”. En lo referente a las Municipalidades, debe indicarse que el artículo 169 de la Constitución Política le otorga a éstas la competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, como derivación de su deber de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón.
En razón de lo anterior, corresponde a cada municipio establecer una política integral de planteamiento urbano, que garantice un desarrollo en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras y residuales. De igual forma, la Ley General de Salud -Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973-, dispone, en su artículo 2°, que le corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. De igual forma, el artículo 341 de la referida ley establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares.
En cuanto al tema específico, la Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, “De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas”, dispone -en lo conducente-, lo siguiente:
“Artículo 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.” (El destacado no forma parte del original).
Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud y a las municipalidades, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras y residuales. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas.
Carlos Martín Chacón Martínez alegó que las viviendas de la urbanización La Colima, ubicada en Santa Rosa de Turrialba, desfogan las aguas residuales directamente en una quebrada que se encuentra en las inmediaciones del lugar. Reclamó que, pese a tener conocimiento de la problemática, las autoridades responsables no han intervenido de manera efectiva. Sobre el particular, es importante llevar a cabo una serie de precisiones. En primer lugar, ninguna de las tres autoridades recurridas negaron en sus informes los alegatos del amparado, con lo cual, en aplicación del artículo 45 de la Ley de esta jurisdicción, la mala disposición de las aguas – punto medular del presente proceso – debe tenerse por cierta. Paralelamente, de la relación de hechos probados se desprende con meridiana claridad que el Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, tenía pleno conocimiento del problema descrito, ya que, en el año 2004, se tramitó una denuncia planteada por la Asociación de Desarrollo Integral Santa Rosa, por las mismas irregularidades.
Además, el 1° de julio de 2010, la citada Asociación formuló una nueva denuncia pues el desfogue de las aguas residuales se lleva a cabo todavía de manera incorrecta. Pese a lo anterior, el Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud se limitó a remitir el asunto a la Municipalidad de Turrialba, obviando con ello sus responsabilidades en la materia. De otra parte, la Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba en el informe rendido ante esta instancia, solamente precisó que la urbanización La Colima, la cual es un proyecto de interés social, fue desarrollada previendo una solución individual con tanques sépticos. No hizo referencia específica al problema objeto del presente proceso. En similar sentido, el Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, únicamente, señaló que la construcción de la urbanización nunca fue puesta en conocimiento de la entidad, por lo que no puede emitir su criterio al respecto.
Resulta claro, entonces, que las autoridades recurridas no han cumplido con sus obligaciones constitucional y legalmente establecidas, para estos casos. Bajo este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el propósito de restablecer al tutelado en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Guiselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y, a María Elena Montoya Piedra, en su condición de Alcaldesa, así como a quien ocupe el cargo de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Turrialba, o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos, adoptar, de manera coordinada, las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias para que, dentro del plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de la presente resolución, se solucione el problema de la inadecuada disposición de aguas residuales en la urbanización La Colima, ubicada en Santa Rosa de Turrialba y su vertido directo en una quebrada cercana.
Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Municipalidad de Turrialba, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, a Guiselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y, a María Elena Montoya Piedra, en su condición de Alcaldesa, así como a quien ocupe el cargo de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Turrialba, o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos, de manera personal. COMUNÍQUESE.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Turrialba Subtemas:
Retardo en solucionar problema de contaminación con las aguas residuales lanzadas a una quebrada.
Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:
Omisión en solucionar problema de contaminación con aguas residuales y otras lanzadas a quebrada.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación del derecho alegado por negligencia de las autoridades recurridas en solucionar el problema de contaminación por aguas negras denunciado por el recurrente.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por retardo de la autoridad recurrida en solucionar problema de contaminación por la inadecuada disposición de aguas residuales en urbanización.
Tema: Principio de coordinación administrativa Subtemas:
Coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Municipalidad de Turrialba, al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“VII.- CASO CONCRETO. Carlos Martín Chacón Martínez alegó que las viviendas de la urbanización La Colima, ubicada en Santa Rosa de Turrialba, desfogan las aguas residuales directamente en una quebrada que se encuentra en las inmediaciones del lugar. Reclamó que, pese a tener conocimiento de la problemática, las autoridades responsables no han intervenido de manera efectiva. Sobre el particular, es importante llevar a cabo una serie de precisiones. En primer lugar, ninguna de las tres autoridades recurridas negaron en sus informes los alegatos del amparado, con lo cual, en aplicación del artículo 45 de la Ley de esta jurisdicción, la mala disposición de las aguas – punto medular del presente proceso – debe tenerse por cierta. Paralelamente, de la relación de hechos probados se desprende con meridiana claridad que el Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, tenía pleno conocimiento del problema descrito, ya que, en el año 2004, se tramitó una denuncia planteada por la Asociación de Desarrollo Integral Santa Rosa, por las mismas irregularidades.
Además, el 1° de julio de 2010, la citada Asociación formuló una nueva denuncia pues el desfogue de las aguas residuales se lleva a cabo todavía de manera incorrecta. Pese a lo anterior, el Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud se limitó a remitir el asunto a la Municipalidad de Turrialba, obviando con ello sus responsabilidades en la materia. De otra parte, la Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba en el informe rendido ante esta instancia, solamente precisó que la urbanización La Colima, la cual es un proyecto de interés social, fue desarrollada previendo una solución individual con tanques sépticos. No hizo referencia específica al problema objeto del presente proceso. En similar sentido, el Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, únicamente, señaló que la construcción de la urbanización nunca fue puesta en conocimiento de la entidad, por lo que no puede emitir su criterio al respecto.
Resulta claro, entonces, que las autoridades recurridas no han cumplido con sus obligaciones constitucional y legalmente establecidas, para estos casos. Bajo este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el propósito de restablecer al tutelado en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.” ... Ver más Otras Referencias: Sentencia No. 015218-07 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007 Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *110043830007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y tres minutos del veinte de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS MARTÍN CHACÓN MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad No. 03-0259-0773, contra EL MINISTERIO DE SALUD, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, ASÍ COMO LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
Dado que el Presidente del Concejo de la Municipalidad de Turrialba, omitió rendir el informe que se le ordenó en el auto de las 09:30 hrs. de 13 de abril de 2011 – el que le fue notificado a las 10:10 hrs. de 15 de abril de 2011 (ver acta digital en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales) – se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a conocer el asunto, todo de conformidad con lo regulado por el artículo 45 de la Ley que rige esta jurisdicción.
El recurrente aseguró que las viviendas de la urbanización La Colima, ubicada en Santa Rosa de Turrialba, desfogan las aguas residuales directamente en una quebrada que se encuentra en las cercanías. Reclamó que, pese a tener conocimiento de la problemática, las autoridades recurridas no han intervenido, con el fin de solventar las anomalías. Por lo descrito, estimó lesionados sus derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrados por los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
De relevancia para dirimir el presente recurso, se tienen por demostrados los siguientes:
Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en Sentencia No. 005928-06 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006, este Tribunal estimó lo siguiente:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.
Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver en este sentido la Sentencia No. 015218-07 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007).
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras y residuales. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha sido del criterio que, tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como a las Municipalidades y al Ministerio de Salud, les corresponde -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia-, velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de tales aguas. Así, en el caso específico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, su propia Ley Constitutiva -Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas-, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.” Por lo que a dicha institución le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de ese mismo cuerpo normativo (…) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (…)”. En lo referente a las Municipalidades, debe indicarse que el artículo 169 de la Constitución Política le otorga a éstas la competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, como derivación de su deber de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón.
En razón de lo anterior, corresponde a cada municipio establecer una política integral de planteamiento urbano, que garantice un desarrollo en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras y residuales. De igual forma, la Ley General de Salud -Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973-, dispone, en su artículo 2°, que le corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. De igual forma, el artículo 341 de la referida ley establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares.
En cuanto al tema específico, la Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, “De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas”, dispone -en lo conducente-, lo siguiente:
“Artículo 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.” (El destacado no forma parte del original).
Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud y a las municipalidades, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras y residuales. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas.
Carlos Martín Chacón Martínez alegó que las viviendas de la urbanización La Colima, ubicada en Santa Rosa de Turrialba, desfogan las aguas residuales directamente en una quebrada que se encuentra en las inmediaciones del lugar. Reclamó que, pese a tener conocimiento de la problemática, las autoridades responsables no han intervenido de manera efectiva. Sobre el particular, es importante llevar a cabo una serie de precisiones. En primer lugar, ninguna de las tres autoridades recurridas negaron en sus informes los alegatos del amparado, con lo cual, en aplicación del artículo 45 de la Ley de esta jurisdicción, la mala disposición de las aguas – punto medular del presente proceso – debe tenerse por cierta. Paralelamente, de la relación de hechos probados se desprende con meridiana claridad que el Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, tenía pleno conocimiento del problema descrito, ya que, en el año 2004, se tramitó una denuncia planteada por la Asociación de Desarrollo Integral Santa Rosa, por las mismas irregularidades.
Además, el 1° de julio de 2010, la citada Asociación formuló una nueva denuncia pues el desfogue de las aguas residuales se lleva a cabo todavía de manera incorrecta. Pese a lo anterior, el Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud se limitó a remitir el asunto a la Municipalidad de Turrialba, obviando con ello sus responsabilidades en la materia. De otra parte, la Alcaldesa de la Municipalidad de Turrialba en el informe rendido ante esta instancia, solamente precisó que la urbanización La Colima, la cual es un proyecto de interés social, fue desarrollada previendo una solución individual con tanques sépticos. No hizo referencia específica al problema objeto del presente proceso. En similar sentido, el Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, únicamente, señaló que la construcción de la urbanización nunca fue puesta en conocimiento de la entidad, por lo que no puede emitir su criterio al respecto.
Resulta claro, entonces, que las autoridades recurridas no han cumplido con sus obligaciones constitucional y legalmente establecidas, para estos casos. Bajo este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el propósito de restablecer al tutelado en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Guiselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y, a María Elena Montoya Piedra, en su condición de Alcaldesa, así como a quien ocupe el cargo de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Turrialba, o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos, adoptar, de manera coordinada, las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias para que, dentro del plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de la presente resolución, se solucione el problema de la inadecuada disposición de aguas residuales en la urbanización La Colima, ubicada en Santa Rosa de Turrialba y su vertido directo en una quebrada cercana.
Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Municipalidad de Turrialba, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, a Guiselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y, a María Elena Montoya Piedra, en su condición de Alcaldesa, así como a quien ocupe el cargo de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Turrialba, o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos, de manera personal. COMUNÍQUESE.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
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