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Res. 06123-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/05/2011

Res. 06123-2011 Sala ConstitucionalRes. 06123-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Electricidad Subtemas:

    Director de Proveeduría del Instituto Costarricense de Electricidad. Coordinador de Consultorías del Instituto Costarricense de Electricidad. Jefe del Área de Garantías, Registros y Sanciones del Instituto Costarricense de Electricidad. Denegatoria de acceso a información de proyecto hidroeléctrico.

    Tema: Condena en costas Subtemas:

    Condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Tema: Derecho a la información Subtemas:

    Violación del derecho alegado por cuanto la información fue solicitada dentro del marco de un procedimiento administrativo sancionatorio con el objeto de ejercer su derecho de defensa.

    “I.- Objeto del recurso. El recurrente alega violación al derecho de acceso a la información pública porque el Instituto Costarricense de Electricidad le negó una información sobre un proyecto hidroeléctrico que no tiene nada que ver con el sector de telecomunicaciones.

    III.- Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. El derecho de petición y a recibir pronta respuesta, encuentra situaciones límite relacionadas con la materia o aspectos sobre los que se solicita información, pues debe analizarse lo referente al derecho de acceso a la información administrativa –artículo 30 de la Constitución Política-, y, en consecuencia, realizar la ponderación y balance entre ambos derechos que permita otorgar de manera integral la protección debida. Así, el derecho de acceso a la información administrativa garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que permite ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes, siendo que es un instrumento indispensable para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas (véanse, entre otras, sentencia No. 2003-002120, de las trece horas treinta minutos del 14 de marzo de 2003 y sentencia No. 2008-008772, de las diez horas treinta y ocho minutos del 27 de mayo de 2008).

    IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, las razones expuestas por las autoridades recurridas para no proporcionar la información requerida, tanto en la respuesta dada a la empresa amparada como en el informe rendido, se consideran que no son de recibo. Ello se estima así por cuanto la información solicitada no es subsumible dentro de los supuestos de hecho que prevé el artículo 35 de la Ley No. 8660. No es información que el ICE y sus empresas obtuvieron de sus usuarios y clientes. Tampoco estamos en presencia de un secreto industrial, comercial o económico, amén de que en materia hidroeléctrica, el ICE y sus empresas no actúan en un régimen de competencia. Véase que la información que se demanda es la referente al Estudio de Impacto Ambiental que está realizando esa Institución para el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Asimismo, debe tenerse presente que con base en el derecho de acceso a la información administrativa y el principio de transparencia, la regla es que toda la información del Instituto Costarricense de Electricidad esté a disposición de los habitantes de la República, salvo aquella que es confidencial, que conforme a lo indicado, no es este caso. Ahora, si bien dicha información fue solicitada por la parte acusada dentro del marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, con el objeto de ejercer su derecho de defensa, según se argumentó, ello no es razón para denegarla, pues al ser de carácter pública, es irrelevante la finalidad para la cual se requiere. Incluso, no puede la Administración cuestionar, para efectos de proporcionarla, su eventual utilidad. Así las cosas, este Tribunal considera que la denegatoria de la solicitud de información del recurrente Víctor Hugo Arroyo Calderón resulta arbitraria, y por ende lesiona los derechos fundamentales de la amparada, por lo que procede declarar con lugar el recurso, con los efectos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011006123 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y quince minutos del trece de mayo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Víctor Hugo Arroyo Calderón, mayor, cédula de identidad número 2-0367-0680, a favor de Ecoplan S.R.L., cédula jurídica No. 3-102-121785, contra el Director de Proveeduría, el Coordinador de Consultorías y el Jefe del Área de Garantías, Registros y Sanciones, todos del Instituto Costarricense de Electricidad.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas del seis de abril del dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director de Proveeduría, el Coordinador de Consultorías y el Jefe del Área de Garantías, Registros y Sanciones, todos del Instituto Costarricense de Electricidad y manifiesta que por medio de oficio 2011-01-10 5525-0059-2011, el Instituto Costarricense de Electricidad inició en contra de su representada un "Procedimiento de Resolución de Contrato, Cobro de Daños y Perjuicios, Ejecución de Garantía de Cumplimiento y Apercibimiento en la Contratación Directa Especial 2008CD-3993-PROV", que había sido adjudicada a su favor. Indica que por medio de oficio ECO-015-11, enviado a la institución recurrida vía fax el 16 de febrero de 2011, y físicamente el 18 de febrero de los corrientes, solicitó que se extendiera certificación de documentación relevante para su representada. Explica que el 23 de febrero de 2011 su representada fue notificada del oficio 5802-20-2011, por medio del cual, Jaime Vargas Loría, Coordinador de Consultorías CCA de la institución recurrida, acusa recibo del oficio ECO-015-11 y señala que se remitirá la información solicitada conforme a lo establecido por ley. No obstante lo anterior, indica que por medio del oficio ECO-018-11 comunicó a Vargas Loría, que el plazo señalado en la Constitución Política estaba pronto a vencer y que la información que había solicitado era de extrema urgencia para el caso que se tramitaba ante ese mismo Instituto. Destaca que por medio del oficio 5802-030-2011, el citado Coordinador reiteró que la petición estaba en estudio. Sin embargo, acusa que en fecha 30 de marzo de 2011, el Ingeniero Franklin Álvarez Pérez, sin mayores fundamentos o argumentos, rechazó la solicitud realizada por el recurrente e indicó que la Ley 8660 faculta al Instituto recurrido para mantener la confidencialidad de la información por razones estratégicas. Estima que la actuación de la administración recurrida infringe los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Informan bajo juramento Waldemar Núñez López, Jaime Vargas Loría y Ronald Rivera Rojas, en su condición de Director de Proveeduría, Coordinador de Consultorías y Jefe del Área de Garantías, Registros y Sanciones, todos del Instituto Costarricense de Electricidad (escrito presentado a las 15:22 hrs del 28 de abril del 2011), que, efectivamente, la empresa Ecoplan S.R.L. fue contratada mediante Contratación Directa por Excepción 2008CD-003993-PROV, cuyo objeto es la realización del estudio de Caracterización Socioeconómica y Cultural de la Cuenca del Río Grande de Térraba para el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Mediante memorial nota No. 5802-121-2010 del 2 de diciembre del 2010, el Director del Proyecto Hidrológico El Diquís y otros solicitaron a la Proveeduría Institucional del ICE, como órgano encargado de instruir los procedimientos administrativos, la apertura de un procedimiento administrativo tendiente a la resolución del contrato, cobro de daños y perjuicios, ejecución de garantía de cumplimiento y sanción de apercibimiento en contra de la empresa Ecoplan S.R.L., por incumplimientos en la ejecución de la contratación directa 2008CD-003993-PROV. De esta forma, Proveeduría Institucional abrió el expediente No. PA-078-2010, conformándose un órgano director del procedimiento. Como inició, mediante oficio No. 5225-0059-2011 del 10 de enero del 2011 se dio un traslado y comunicación de cargos acerca de los incumplimientos contractuales reprochados, confiriéndose audiencia por diez días, a fin de que el contratista ejerciera su derecho de defensa. Indican que 27 de enero la empresa Ecoplan S.R.L. atendió la audiencia conferida. Agregan que el 14 de febrero, el representante legal de Ecoplan S.R.L. solicitó mediante nota ACO-015-11 al Coordinador de Consultorías una serie de información referente al Estudio de Impacto Ambiental que está realizando el ICE para el Proyecto Hidrológico El Diquís. Aducen que el pasado 2 de marzo, el Departamento de Consultorías del ICE indicó al representante legal de Ecoplan SRL que la solicitud presentada estaba siendo estudiada por los encargados del Proyecto Hidrológico para responder como corresponda. Así, el 30 de marzo, mediante oficio No. PHED-78100-00133-2011 el Director del Proyecto emitió respuesta a la empresa Ecoplan S.R.L. en la que indicó sobre la no conveniencia institucional de suministrar la información requerida. Aclaran que en el procedimiento administrativo el recurrente ha tenido la oportunidad de acceder a toda la información contenida en el expediente administrativo, así como de ejercer ampliamente su derecho de defensa. Explican que, según el cartel de licitación, la consultoría otorgada a la amparada era un insumo requerido para la posterior elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto, que a la fecha se encuentra en etapa de elaboración por parte del ICE, de manera que es claro que la empresa no participaría del Estudio de Impacto Ambiental y éste ni siquiera iba a ser realizado por ella. Alegan que la información requerida no tiene relación alguna con los supuestos incumplimientos que se conocen dentro del procedimiento administrativo en trámite. Aseguran que en el presente caso no ha existido un perjuicio efectivo, sustancial o grave, o algún tipo de indefensión que se haya producido a la empresa amparada. Enfatizan que en el caso bajo estudio, se está ante una solicitud de información que está en proceso de elaboración, sea, el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, la cual es estratégica para la Institución. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega violación al derecho de acceso a la información pública porque el Instituto Costarricense de Electricidad le negó una información sobre un proyecto hidroeléctrico que no tiene nada que ver con el sector de telecomunicaciones.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Mediante nota No. ACO-015-11 del 14 de febrero del 2011, el recurrente en su condición de representante legal de Ecoplan S.R.L. solicitó al Coordinador de Consultorías del Instituto Costarricense de Electricidad, información referente al proceso de elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) que se lleva a cabo dentro del Proyecto Hidrológico El Diquís (PHED), en concreto: a) Fecha de inicio del actual EsIA que se elabora para el PHED, responsable del estudio, empresas, consultores y profesionales del ICE que participan en dicho proceso; b) Marco de referencia para la elaboración del actual EsIA y fecha en la que se espera tener listo dicho estudio y c) Otros procesos de EsIA contratados por el ICE o financiados por otros entes para el PHED y estado de situación de los mismos, con las fechas de desarrollo o de suspensión (hecho no controvertido).

    b. Por oficio No. 5802-046-2011 del 31 de marzo del 2011, el Coordinador de Consultorías del Instituto Costarricense de Electricidad, le indicó a la amparada que procedía a dar respuesta a su gestión con sustento en la nota No. PHED-78100-00133-2011 del 30 de marzo pasado, en la cual el Director del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, señaló que la Ley 8600 establece la confidencialidad de la información relacionada con las actividades del ICE y sus empresas por motivos estratégicos y que realizado el análisis respectivo se determinó que la información solicitada no tiene relación alguna con el Proceso de Resolución Contractual que se menciona, por lo cual no será suministrada (prueba documental aportada).

    III.- Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. El derecho de petición y a recibir pronta respuesta, encuentra situaciones límite relacionadas con la materia o aspectos sobre los que se solicita información, pues debe analizarse lo referente al derecho de acceso a la información administrativa –artículo 30 de la Constitución Política-, y, en consecuencia, realizar la ponderación y balance entre ambos derechos que permita otorgar de manera integral la protección debida. Así, el derecho de acceso a la información administrativa garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que permite ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes, siendo que es un instrumento indispensable para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas (véanse, entre otras, sentencia No. 2003-002120, de las trece horas treinta minutos del 14 de marzo de 2003 y sentencia No. 2008-008772, de las diez horas treinta y ocho minutos del 27 de mayo de 2008).

    IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, las razones expuestas por las autoridades recurridas para no proporcionar la información requerida, tanto en la respuesta dada a la empresa amparada como en el informe rendido, se consideran que no son de recibo. Ello se estima así por cuanto la información solicitada no es subsumible dentro de los supuestos de hecho que prevé el artículo 35 de la Ley No. 8660. No es información que el ICE y sus empresas obtuvieron de sus usuarios y clientes. Tampoco estamos en presencia de un secreto industrial, comercial o económico, amén de que en materia hidroeléctrica, el ICE y sus empresas no actúan en un régimen de competencia. Véase que la información que se demanda es la referente al Estudio de Impacto Ambiental que está realizando esa Institución para el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Asimismo, debe tenerse presente que con base en el derecho de acceso a la información administrativa y el principio de transparencia, la regla es que toda la información del Instituto Costarricense de Electricidad esté a disposición de los habitantes de la República, salvo aquella que es confidencial, que conforme a lo indicado, no es este caso. Ahora, si bien dicha información fue solicitada por la parte acusada dentro del marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, con el objeto de ejercer su derecho de defensa, según se argumentó, ello no es razón para denegarla, pues al ser de carácter pública, es irrelevante la finalidad para la cual se requiere. Incluso, no puede la Administración cuestionar, para efectos de proporcionarla, su eventual utilidad. Así las cosas, este Tribunal considera que la denegatoria de la solicitud de información del recurrente Víctor Hugo Arroyo Calderón resulta arbitraria, y por ende lesiona los derechos fundamentales de la amparada, por lo que procede declarar con lugar el recurso, con los efectos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jaime Vargas Loría, en su condición de Coordinador de Consultorías del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien ejerza ese cargo, brindar acceso y facilitar al recurrente Víctor Hugo Arroyo Calderón la información que solicitó en su condición de representante legal de Ecoplan S.R.L., mediante oficio No. ACO-015-11 del 14 de febrero del 2011, dentro del plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución. Lo anterior bajo la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Jaime Vargas Loría, en su condición de Coordinador de Consultorías del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Electricidad Subtemas:

    Director de Proveeduría del Instituto Costarricense de Electricidad. Coordinador de Consultorías del Instituto Costarricense de Electricidad. Jefe del Área de Garantías, Registros y Sanciones del Instituto Costarricense de Electricidad. Denegatoria de acceso a información de proyecto hidroeléctrico.

    Tema: Condena en costas Subtemas:

    Condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Tema: Derecho a la información Subtemas:

    Violación del derecho alegado por cuanto la información fue solicitada dentro del marco de un procedimiento administrativo sancionatorio con el objeto de ejercer su derecho de defensa.

    “I.- Objeto del recurso. El recurrente alega violación al derecho de acceso a la información pública porque el Instituto Costarricense de Electricidad le negó una información sobre un proyecto hidroeléctrico que no tiene nada que ver con el sector de telecomunicaciones.

    III.- Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. El derecho de petición y a recibir pronta respuesta, encuentra situaciones límite relacionadas con la materia o aspectos sobre los que se solicita información, pues debe analizarse lo referente al derecho de acceso a la información administrativa –artículo 30 de la Constitución Política-, y, en consecuencia, realizar la ponderación y balance entre ambos derechos que permita otorgar de manera integral la protección debida. Así, el derecho de acceso a la información administrativa garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que permite ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes, siendo que es un instrumento indispensable para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas (véanse, entre otras, sentencia No. 2003-002120, de las trece horas treinta minutos del 14 de marzo de 2003 y sentencia No. 2008-008772, de las diez horas treinta y ocho minutos del 27 de mayo de 2008).

    IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, las razones expuestas por las autoridades recurridas para no proporcionar la información requerida, tanto en la respuesta dada a la empresa amparada como en el informe rendido, se consideran que no son de recibo. Ello se estima así por cuanto la información solicitada no es subsumible dentro de los supuestos de hecho que prevé el artículo 35 de la Ley No. 8660. No es información que el ICE y sus empresas obtuvieron de sus usuarios y clientes. Tampoco estamos en presencia de un secreto industrial, comercial o económico, amén de que en materia hidroeléctrica, el ICE y sus empresas no actúan en un régimen de competencia. Véase que la información que se demanda es la referente al Estudio de Impacto Ambiental que está realizando esa Institución para el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Asimismo, debe tenerse presente que con base en el derecho de acceso a la información administrativa y el principio de transparencia, la regla es que toda la información del Instituto Costarricense de Electricidad esté a disposición de los habitantes de la República, salvo aquella que es confidencial, que conforme a lo indicado, no es este caso. Ahora, si bien dicha información fue solicitada por la parte acusada dentro del marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, con el objeto de ejercer su derecho de defensa, según se argumentó, ello no es razón para denegarla, pues al ser de carácter pública, es irrelevante la finalidad para la cual se requiere. Incluso, no puede la Administración cuestionar, para efectos de proporcionarla, su eventual utilidad. Así las cosas, este Tribunal considera que la denegatoria de la solicitud de información del recurrente Víctor Hugo Arroyo Calderón resulta arbitraria, y por ende lesiona los derechos fundamentales de la amparada, por lo que procede declarar con lugar el recurso, con los efectos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011006123 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y quince minutos del trece de mayo del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Víctor Hugo Arroyo Calderón, mayor, cédula de identidad número 2-0367-0680, a favor de Ecoplan S.R.L., cédula jurídica No. 3-102-121785, contra el Director de Proveeduría, el Coordinador de Consultorías y el Jefe del Área de Garantías, Registros y Sanciones, todos del Instituto Costarricense de Electricidad.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas del seis de abril del dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director de Proveeduría, el Coordinador de Consultorías y el Jefe del Área de Garantías, Registros y Sanciones, todos del Instituto Costarricense de Electricidad y manifiesta que por medio de oficio 2011-01-10 5525-0059-2011, el Instituto Costarricense de Electricidad inició en contra de su representada un "Procedimiento de Resolución de Contrato, Cobro de Daños y Perjuicios, Ejecución de Garantía de Cumplimiento y Apercibimiento en la Contratación Directa Especial 2008CD-3993-PROV", que había sido adjudicada a su favor. Indica que por medio de oficio ECO-015-11, enviado a la institución recurrida vía fax el 16 de febrero de 2011, y físicamente el 18 de febrero de los corrientes, solicitó que se extendiera certificación de documentación relevante para su representada. Explica que el 23 de febrero de 2011 su representada fue notificada del oficio 5802-20-2011, por medio del cual, Jaime Vargas Loría, Coordinador de Consultorías CCA de la institución recurrida, acusa recibo del oficio ECO-015-11 y señala que se remitirá la información solicitada conforme a lo establecido por ley. No obstante lo anterior, indica que por medio del oficio ECO-018-11 comunicó a Vargas Loría, que el plazo señalado en la Constitución Política estaba pronto a vencer y que la información que había solicitado era de extrema urgencia para el caso que se tramitaba ante ese mismo Instituto. Destaca que por medio del oficio 5802-030-2011, el citado Coordinador reiteró que la petición estaba en estudio. Sin embargo, acusa que en fecha 30 de marzo de 2011, el Ingeniero Franklin Álvarez Pérez, sin mayores fundamentos o argumentos, rechazó la solicitud realizada por el recurrente e indicó que la Ley 8660 faculta al Instituto recurrido para mantener la confidencialidad de la información por razones estratégicas. Estima que la actuación de la administración recurrida infringe los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Informan bajo juramento Waldemar Núñez López, Jaime Vargas Loría y Ronald Rivera Rojas, en su condición de Director de Proveeduría, Coordinador de Consultorías y Jefe del Área de Garantías, Registros y Sanciones, todos del Instituto Costarricense de Electricidad (escrito presentado a las 15:22 hrs del 28 de abril del 2011), que, efectivamente, la empresa Ecoplan S.R.L. fue contratada mediante Contratación Directa por Excepción 2008CD-003993-PROV, cuyo objeto es la realización del estudio de Caracterización Socioeconómica y Cultural de la Cuenca del Río Grande de Térraba para el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Mediante memorial nota No. 5802-121-2010 del 2 de diciembre del 2010, el Director del Proyecto Hidrológico El Diquís y otros solicitaron a la Proveeduría Institucional del ICE, como órgano encargado de instruir los procedimientos administrativos, la apertura de un procedimiento administrativo tendiente a la resolución del contrato, cobro de daños y perjuicios, ejecución de garantía de cumplimiento y sanción de apercibimiento en contra de la empresa Ecoplan S.R.L., por incumplimientos en la ejecución de la contratación directa 2008CD-003993-PROV. De esta forma, Proveeduría Institucional abrió el expediente No. PA-078-2010, conformándose un órgano director del procedimiento. Como inició, mediante oficio No. 5225-0059-2011 del 10 de enero del 2011 se dio un traslado y comunicación de cargos acerca de los incumplimientos contractuales reprochados, confiriéndose audiencia por diez días, a fin de que el contratista ejerciera su derecho de defensa. Indican que 27 de enero la empresa Ecoplan S.R.L. atendió la audiencia conferida. Agregan que el 14 de febrero, el representante legal de Ecoplan S.R.L. solicitó mediante nota ACO-015-11 al Coordinador de Consultorías una serie de información referente al Estudio de Impacto Ambiental que está realizando el ICE para el Proyecto Hidrológico El Diquís. Aducen que el pasado 2 de marzo, el Departamento de Consultorías del ICE indicó al representante legal de Ecoplan SRL que la solicitud presentada estaba siendo estudiada por los encargados del Proyecto Hidrológico para responder como corresponda. Así, el 30 de marzo, mediante oficio No. PHED-78100-00133-2011 el Director del Proyecto emitió respuesta a la empresa Ecoplan S.R.L. en la que indicó sobre la no conveniencia institucional de suministrar la información requerida. Aclaran que en el procedimiento administrativo el recurrente ha tenido la oportunidad de acceder a toda la información contenida en el expediente administrativo, así como de ejercer ampliamente su derecho de defensa. Explican que, según el cartel de licitación, la consultoría otorgada a la amparada era un insumo requerido para la posterior elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto, que a la fecha se encuentra en etapa de elaboración por parte del ICE, de manera que es claro que la empresa no participaría del Estudio de Impacto Ambiental y éste ni siquiera iba a ser realizado por ella. Alegan que la información requerida no tiene relación alguna con los supuestos incumplimientos que se conocen dentro del procedimiento administrativo en trámite. Aseguran que en el presente caso no ha existido un perjuicio efectivo, sustancial o grave, o algún tipo de indefensión que se haya producido a la empresa amparada. Enfatizan que en el caso bajo estudio, se está ante una solicitud de información que está en proceso de elaboración, sea, el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, la cual es estratégica para la Institución. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega violación al derecho de acceso a la información pública porque el Instituto Costarricense de Electricidad le negó una información sobre un proyecto hidroeléctrico que no tiene nada que ver con el sector de telecomunicaciones.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Mediante nota No. ACO-015-11 del 14 de febrero del 2011, el recurrente en su condición de representante legal de Ecoplan S.R.L. solicitó al Coordinador de Consultorías del Instituto Costarricense de Electricidad, información referente al proceso de elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) que se lleva a cabo dentro del Proyecto Hidrológico El Diquís (PHED), en concreto: a) Fecha de inicio del actual EsIA que se elabora para el PHED, responsable del estudio, empresas, consultores y profesionales del ICE que participan en dicho proceso; b) Marco de referencia para la elaboración del actual EsIA y fecha en la que se espera tener listo dicho estudio y c) Otros procesos de EsIA contratados por el ICE o financiados por otros entes para el PHED y estado de situación de los mismos, con las fechas de desarrollo o de suspensión (hecho no controvertido).

    b. Por oficio No. 5802-046-2011 del 31 de marzo del 2011, el Coordinador de Consultorías del Instituto Costarricense de Electricidad, le indicó a la amparada que procedía a dar respuesta a su gestión con sustento en la nota No. PHED-78100-00133-2011 del 30 de marzo pasado, en la cual el Director del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, señaló que la Ley 8600 establece la confidencialidad de la información relacionada con las actividades del ICE y sus empresas por motivos estratégicos y que realizado el análisis respectivo se determinó que la información solicitada no tiene relación alguna con el Proceso de Resolución Contractual que se menciona, por lo cual no será suministrada (prueba documental aportada).

    III.- Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. El derecho de petición y a recibir pronta respuesta, encuentra situaciones límite relacionadas con la materia o aspectos sobre los que se solicita información, pues debe analizarse lo referente al derecho de acceso a la información administrativa –artículo 30 de la Constitución Política-, y, en consecuencia, realizar la ponderación y balance entre ambos derechos que permita otorgar de manera integral la protección debida. Así, el derecho de acceso a la información administrativa garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que permite ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes, siendo que es un instrumento indispensable para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas (véanse, entre otras, sentencia No. 2003-002120, de las trece horas treinta minutos del 14 de marzo de 2003 y sentencia No. 2008-008772, de las diez horas treinta y ocho minutos del 27 de mayo de 2008).

    IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, las razones expuestas por las autoridades recurridas para no proporcionar la información requerida, tanto en la respuesta dada a la empresa amparada como en el informe rendido, se consideran que no son de recibo. Ello se estima así por cuanto la información solicitada no es subsumible dentro de los supuestos de hecho que prevé el artículo 35 de la Ley No. 8660. No es información que el ICE y sus empresas obtuvieron de sus usuarios y clientes. Tampoco estamos en presencia de un secreto industrial, comercial o económico, amén de que en materia hidroeléctrica, el ICE y sus empresas no actúan en un régimen de competencia. Véase que la información que se demanda es la referente al Estudio de Impacto Ambiental que está realizando esa Institución para el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Asimismo, debe tenerse presente que con base en el derecho de acceso a la información administrativa y el principio de transparencia, la regla es que toda la información del Instituto Costarricense de Electricidad esté a disposición de los habitantes de la República, salvo aquella que es confidencial, que conforme a lo indicado, no es este caso. Ahora, si bien dicha información fue solicitada por la parte acusada dentro del marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, con el objeto de ejercer su derecho de defensa, según se argumentó, ello no es razón para denegarla, pues al ser de carácter pública, es irrelevante la finalidad para la cual se requiere. Incluso, no puede la Administración cuestionar, para efectos de proporcionarla, su eventual utilidad. Así las cosas, este Tribunal considera que la denegatoria de la solicitud de información del recurrente Víctor Hugo Arroyo Calderón resulta arbitraria, y por ende lesiona los derechos fundamentales de la amparada, por lo que procede declarar con lugar el recurso, con los efectos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jaime Vargas Loría, en su condición de Coordinador de Consultorías del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien ejerza ese cargo, brindar acceso y facilitar al recurrente Víctor Hugo Arroyo Calderón la información que solicitó en su condición de representante legal de Ecoplan S.R.L., mediante oficio No. ACO-015-11 del 14 de febrero del 2011, dentro del plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución. Lo anterior bajo la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Jaime Vargas Loría, en su condición de Coordinador de Consultorías del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Implementing decreesDecretos que afectan

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        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          This document cites

          • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution

          Este documento cita

          • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política

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