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Res. 06123-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/05/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Electricidad Subtemas:
Director de Proveeduría del Instituto Costarricense de Electricidad. Coordinador de Consultorías del Instituto Costarricense de Electricidad. Jefe del Área de Garantías, Registros y Sanciones del Instituto Costarricense de Electricidad. Denegatoria de acceso a información de proyecto hidroeléctrico.
Tema: Condena en costas Subtemas:
Condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Tema: Derecho a la información Subtemas:
Violación del derecho alegado por cuanto la información fue solicitada dentro del marco de un procedimiento administrativo sancionatorio con el objeto de ejercer su derecho de defensa.
“I.- Objeto del recurso. El recurrente alega violación al derecho de acceso a la información pública porque el Instituto Costarricense de Electricidad le negó una información sobre un proyecto hidroeléctrico que no tiene nada que ver con el sector de telecomunicaciones.
III.Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. El derecho de petición y a recibir pronta respuesta, encuentra situaciones límite relacionadas con la materia o aspectos sobre los que se solicita información, pues debe analizarse lo referente al derecho de acceso a la información administrativa –artículo 30 de la Constitución Política-, y, en consecuencia, realizar la ponderación y balance entre ambos derechos que permita otorgar de manera integral la protección debida. Así, el derecho de acceso a la información administrativa garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que permite ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos.
De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes, siendo que es un instrumento indispensable para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas (véanse, entre otras, sentencia No. 2003-002120, de las trece horas treinta minutos del 14 de marzo de 2003 y sentencia No. 2008-008772, de las diez horas treinta y ocho minutos del 27 de mayo de 2008).
IV.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, las razones expuestas por las autoridades recurridas para no proporcionar la información requerida, tanto en la respuesta dada a la empresa amparada como en el informe rendido, se consideran que no son de recibo. Ello se estima así por cuanto la información solicitada no es subsumible dentro de los supuestos de hecho que prevé el artículo 35 de la Ley No. 8660. No es información que el ICE y sus empresas obtuvieron de sus usuarios y clientes. Tampoco estamos en presencia de un secreto industrial, comercial o económico, amén de que en materia hidroeléctrica, el ICE y sus empresas no actúan en un régimen de competencia. Véase que la información que se demanda es la referente al Estudio de Impacto Ambiental que está realizando esa Institución para el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Asimismo, debe tenerse presente que con base en el derecho de acceso a la información administrativa y el principio de transparencia, la regla es que toda la información del Instituto Costarricense de Electricidad esté a disposición de los habitantes de la República, salvo aquella que es confidencial, que conforme a lo indicado, no es este caso.
Ahora, si bien dicha información fue solicitada por la parte acusada dentro del marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, con el objeto de ejercer su derecho de defensa, según se argumentó, ello no es razón para denegarla, pues al ser de carácter pública, es irrelevante la finalidad para la cual se requiere. Incluso, no puede la Administración cuestionar, para efectos de proporcionarla, su eventual utilidad. Así las cosas, este Tribunal considera que la denegatoria de la solicitud de información del recurrente Víctor Hugo Arroyo Calderón resulta arbitraria, y por ende lesiona los derechos fundamentales de la amparada, por lo que procede declarar con lugar el recurso, con los efectos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y quince minutos del trece de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Víctor Hugo Arroyo Calderón, mayor, cédula de identidad número 2-0367-0680, a favor de Ecoplan S.R.L., cédula jurídica No. 3-102-121785, contra el Director de Proveeduría, el Coordinador de Consultorías y el Jefe del Área de Garantías, Registros y Sanciones, todos del Instituto Costarricense de Electricidad.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega violación al derecho de acceso a la información pública porque el Instituto Costarricense de Electricidad le negó una información sobre un proyecto hidroeléctrico que no tiene nada que ver con el sector de telecomunicaciones.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante nota No. ACO-015-11 del 14 de febrero del 2011, el recurrente en su condición de representante legal de Ecoplan S.R.L. solicitó al Coordinador de Consultorías del Instituto Costarricense de Electricidad, información referente al proceso de elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) que se lleva a cabo dentro del Proyecto Hidrológico El Diquís (PHED), en concreto: a) Fecha de inicio del actual EsIA que se elabora para el PHED, responsable del estudio, empresas, consultores y profesionales del ICE que participan en dicho proceso; b) Marco de referencia para la elaboración del actual EsIA y fecha en la que se espera tener listo dicho estudio y c) Otros procesos de EsIA contratados por el ICE o financiados por otros entes para el PHED y estado de situación de los mismos, con las fechas de desarrollo o de suspensión (hecho no controvertido).
b. Por oficio No. 5802-046-2011 del 31 de marzo del 2011, el Coordinador de Consultorías del Instituto Costarricense de Electricidad, le indicó a la amparada que procedía a dar respuesta a su gestión con sustento en la nota No. PHED-78100-00133-2011 del 30 de marzo pasado, en la cual el Director del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, señaló que la Ley 8600 establece la confidencialidad de la información relacionada con las actividades del ICE y sus empresas por motivos estratégicos y que realizado el análisis respectivo se determinó que la información solicitada no tiene relación alguna con el Proceso de Resolución Contractual que se menciona, por lo cual no será suministrada (prueba documental aportada).
III.Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. El derecho de petición y a recibir pronta respuesta, encuentra situaciones límite relacionadas con la materia o aspectos sobre los que se solicita información, pues debe analizarse lo referente al derecho de acceso a la información administrativa –artículo 30 de la Constitución Política-, y, en consecuencia, realizar la ponderación y balance entre ambos derechos que permita otorgar de manera integral la protección debida. Así, el derecho de acceso a la información administrativa garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que permite ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos.
De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes, siendo que es un instrumento indispensable para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas (véanse, entre otras, sentencia No. 2003-002120, de las trece horas treinta minutos del 14 de marzo de 2003 y sentencia No. 2008-008772, de las diez horas treinta y ocho minutos del 27 de mayo de 2008).
IV.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, las razones expuestas por las autoridades recurridas para no proporcionar la información requerida, tanto en la respuesta dada a la empresa amparada como en el informe rendido, se consideran que no son de recibo. Ello se estima así por cuanto la información solicitada no es subsumible dentro de los supuestos de hecho que prevé el artículo 35 de la Ley No. 8660. No es información que el ICE y sus empresas obtuvieron de sus usuarios y clientes. Tampoco estamos en presencia de un secreto industrial, comercial o económico, amén de que en materia hidroeléctrica, el ICE y sus empresas no actúan en un régimen de competencia. Véase que la información que se demanda es la referente al Estudio de Impacto Ambiental que está realizando esa Institución para el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Asimismo, debe tenerse presente que con base en el derecho de acceso a la información administrativa y el principio de transparencia, la regla es que toda la información del Instituto Costarricense de Electricidad esté a disposición de los habitantes de la República, salvo aquella que es confidencial, que conforme a lo indicado, no es este caso.
Ahora, si bien dicha información fue solicitada por la parte acusada dentro del marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, con el objeto de ejercer su derecho de defensa, según se argumentó, ello no es razón para denegarla, pues al ser de carácter pública, es irrelevante la finalidad para la cual se requiere. Incluso, no puede la Administración cuestionar, para efectos de proporcionarla, su eventual utilidad. Así las cosas, este Tribunal considera que la denegatoria de la solicitud de información del recurrente Víctor Hugo Arroyo Calderón resulta arbitraria, y por ende lesiona los derechos fundamentales de la amparada, por lo que procede declarar con lugar el recurso, con los efectos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jaime Vargas Loría, en su condición de Coordinador de Consultorías del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien ejerza ese cargo, brindar acceso y facilitar al recurrente Víctor Hugo Arroyo Calderón la información que solicitó en su condición de representante legal de Ecoplan S.R.L., mediante oficio No. ACO-015-11 del 14 de febrero del 2011, dentro del plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución. Lo anterior bajo la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Jaime Vargas Loría, en su condición de Coordinador de Consultorías del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Electricidad Subtemas:
Director de Proveeduría del Instituto Costarricense de Electricidad. Coordinador de Consultorías del Instituto Costarricense de Electricidad. Jefe del Área de Garantías, Registros y Sanciones del Instituto Costarricense de Electricidad. Denegatoria de acceso a información de proyecto hidroeléctrico.
Tema: Condena en costas Subtemas:
Condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Tema: Derecho a la información Subtemas:
Violación del derecho alegado por cuanto la información fue solicitada dentro del marco de un procedimiento administrativo sancionatorio con el objeto de ejercer su derecho de defensa.
“I.- Objeto del recurso. El recurrente alega violación al derecho de acceso a la información pública porque el Instituto Costarricense de Electricidad le negó una información sobre un proyecto hidroeléctrico que no tiene nada que ver con el sector de telecomunicaciones.
III.Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. El derecho de petición y a recibir pronta respuesta, encuentra situaciones límite relacionadas con la materia o aspectos sobre los que se solicita información, pues debe analizarse lo referente al derecho de acceso a la información administrativa –artículo 30 de la Constitución Política-, y, en consecuencia, realizar la ponderación y balance entre ambos derechos que permita otorgar de manera integral la protección debida. Así, el derecho de acceso a la información administrativa garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que permite ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos.
De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes, siendo que es un instrumento indispensable para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas (véanse, entre otras, sentencia No. 2003-002120, de las trece horas treinta minutos del 14 de marzo de 2003 y sentencia No. 2008-008772, de las diez horas treinta y ocho minutos del 27 de mayo de 2008).
IV.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, las razones expuestas por las autoridades recurridas para no proporcionar la información requerida, tanto en la respuesta dada a la empresa amparada como en el informe rendido, se consideran que no son de recibo. Ello se estima así por cuanto la información solicitada no es subsumible dentro de los supuestos de hecho que prevé el artículo 35 de la Ley No. 8660. No es información que el ICE y sus empresas obtuvieron de sus usuarios y clientes. Tampoco estamos en presencia de un secreto industrial, comercial o económico, amén de que en materia hidroeléctrica, el ICE y sus empresas no actúan en un régimen de competencia. Véase que la información que se demanda es la referente al Estudio de Impacto Ambiental que está realizando esa Institución para el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Asimismo, debe tenerse presente que con base en el derecho de acceso a la información administrativa y el principio de transparencia, la regla es que toda la información del Instituto Costarricense de Electricidad esté a disposición de los habitantes de la República, salvo aquella que es confidencial, que conforme a lo indicado, no es este caso.
Ahora, si bien dicha información fue solicitada por la parte acusada dentro del marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, con el objeto de ejercer su derecho de defensa, según se argumentó, ello no es razón para denegarla, pues al ser de carácter pública, es irrelevante la finalidad para la cual se requiere. Incluso, no puede la Administración cuestionar, para efectos de proporcionarla, su eventual utilidad. Así las cosas, este Tribunal considera que la denegatoria de la solicitud de información del recurrente Víctor Hugo Arroyo Calderón resulta arbitraria, y por ende lesiona los derechos fundamentales de la amparada, por lo que procede declarar con lugar el recurso, con los efectos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y quince minutos del trece de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Víctor Hugo Arroyo Calderón, mayor, cédula de identidad número 2-0367-0680, a favor de Ecoplan S.R.L., cédula jurídica No. 3-102-121785, contra el Director de Proveeduría, el Coordinador de Consultorías y el Jefe del Área de Garantías, Registros y Sanciones, todos del Instituto Costarricense de Electricidad.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega violación al derecho de acceso a la información pública porque el Instituto Costarricense de Electricidad le negó una información sobre un proyecto hidroeléctrico que no tiene nada que ver con el sector de telecomunicaciones.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante nota No. ACO-015-11 del 14 de febrero del 2011, el recurrente en su condición de representante legal de Ecoplan S.R.L. solicitó al Coordinador de Consultorías del Instituto Costarricense de Electricidad, información referente al proceso de elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) que se lleva a cabo dentro del Proyecto Hidrológico El Diquís (PHED), en concreto: a) Fecha de inicio del actual EsIA que se elabora para el PHED, responsable del estudio, empresas, consultores y profesionales del ICE que participan en dicho proceso; b) Marco de referencia para la elaboración del actual EsIA y fecha en la que se espera tener listo dicho estudio y c) Otros procesos de EsIA contratados por el ICE o financiados por otros entes para el PHED y estado de situación de los mismos, con las fechas de desarrollo o de suspensión (hecho no controvertido).
b. Por oficio No. 5802-046-2011 del 31 de marzo del 2011, el Coordinador de Consultorías del Instituto Costarricense de Electricidad, le indicó a la amparada que procedía a dar respuesta a su gestión con sustento en la nota No. PHED-78100-00133-2011 del 30 de marzo pasado, en la cual el Director del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, señaló que la Ley 8600 establece la confidencialidad de la información relacionada con las actividades del ICE y sus empresas por motivos estratégicos y que realizado el análisis respectivo se determinó que la información solicitada no tiene relación alguna con el Proceso de Resolución Contractual que se menciona, por lo cual no será suministrada (prueba documental aportada).
III.Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. El derecho de petición y a recibir pronta respuesta, encuentra situaciones límite relacionadas con la materia o aspectos sobre los que se solicita información, pues debe analizarse lo referente al derecho de acceso a la información administrativa –artículo 30 de la Constitución Política-, y, en consecuencia, realizar la ponderación y balance entre ambos derechos que permita otorgar de manera integral la protección debida. Así, el derecho de acceso a la información administrativa garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que permite ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos.
De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes, siendo que es un instrumento indispensable para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas (véanse, entre otras, sentencia No. 2003-002120, de las trece horas treinta minutos del 14 de marzo de 2003 y sentencia No. 2008-008772, de las diez horas treinta y ocho minutos del 27 de mayo de 2008).
IV.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, las razones expuestas por las autoridades recurridas para no proporcionar la información requerida, tanto en la respuesta dada a la empresa amparada como en el informe rendido, se consideran que no son de recibo. Ello se estima así por cuanto la información solicitada no es subsumible dentro de los supuestos de hecho que prevé el artículo 35 de la Ley No. 8660. No es información que el ICE y sus empresas obtuvieron de sus usuarios y clientes. Tampoco estamos en presencia de un secreto industrial, comercial o económico, amén de que en materia hidroeléctrica, el ICE y sus empresas no actúan en un régimen de competencia. Véase que la información que se demanda es la referente al Estudio de Impacto Ambiental que está realizando esa Institución para el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Asimismo, debe tenerse presente que con base en el derecho de acceso a la información administrativa y el principio de transparencia, la regla es que toda la información del Instituto Costarricense de Electricidad esté a disposición de los habitantes de la República, salvo aquella que es confidencial, que conforme a lo indicado, no es este caso.
Ahora, si bien dicha información fue solicitada por la parte acusada dentro del marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, con el objeto de ejercer su derecho de defensa, según se argumentó, ello no es razón para denegarla, pues al ser de carácter pública, es irrelevante la finalidad para la cual se requiere. Incluso, no puede la Administración cuestionar, para efectos de proporcionarla, su eventual utilidad. Así las cosas, este Tribunal considera que la denegatoria de la solicitud de información del recurrente Víctor Hugo Arroyo Calderón resulta arbitraria, y por ende lesiona los derechos fundamentales de la amparada, por lo que procede declarar con lugar el recurso, con los efectos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jaime Vargas Loría, en su condición de Coordinador de Consultorías del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien ejerza ese cargo, brindar acceso y facilitar al recurrente Víctor Hugo Arroyo Calderón la información que solicitó en su condición de representante legal de Ecoplan S.R.L., mediante oficio No. ACO-015-11 del 14 de febrero del 2011, dentro del plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución. Lo anterior bajo la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Jaime Vargas Loría, en su condición de Coordinador de Consultorías del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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