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Res. 05514-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/04/2011
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because SETENA required the instrument applicable to a moderate-impact project and no negligence or serious and irreversible environmental harm was proven.La Sala rechazó el amparo porque SETENA exigió el instrumento correspondiente a un impacto moderado y no se probó negligencia ni daño ambiental grave e irreversible.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied the amparo filed against the Municipality of Alajuela, SETENA, and COMCOAS concerning construction and operation of the “Industrialization of the Meco Quarry, San Rafael” project. It found that the project would not manufacture clinker or operate a calcination kiln; instead, it would receive previously processed clinker, gypsum, and pozzolan for homogenization, mixing, and packaging. The D1 form classified the project’s environmental significance as moderate, leading SETENA to require an Environmental Management Plan Forecast and later grant environmental viability. The Chamber held that choosing between an environmental impact study and an environmental management plan was a technical assessment entrusted to SETENA and could not be decided through summary amparo proceedings absent a direct and manifest constitutional violation. It also regarded the relevant permits as having been obtained and found no evidence of administrative negligence or serious and irreversible environmental harm, while recognizing SETENA’s continuing duty to verify compliance with the environmental management plan and adopt any necessary precautions.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo promovido contra la Municipalidad de Alajuela, SETENA y COMCOAS por la construcción y operación del proyecto “Industrialización Tajo Meco, San Rafael”. Determinó que el proyecto no fabricaría clínker ni utilizaría un horno de calcinación, sino que recibiría clínker, yeso y puzolana ya procesados para su homogeneización, mezcla y empaque. El formulario D1 clasificó su significancia ambiental como moderada, por lo que SETENA requirió un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental y posteriormente otorgó la viabilidad ambiental. La Sala consideró que escoger entre un estudio de impacto ambiental y un plan de gestión ambiental constituía una valoración técnica atribuida a SETENA, no susceptible de resolverse en el proceso sumario de amparo sin una lesión constitucional directa y manifiesta. También tuvo por acreditado el cumplimiento de los permisos correspondientes y señaló que no existía prueba de negligencia administrativa ni de un daño ambiental grave e irreversible, sin perjuicio del deber de SETENA de verificar el cumplimiento del plan.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, as this Court finds no reason to depart from the criterion expressed in Judgment No. 2011-4428 on the terms stated there, no violation of any fundamental right is established in this case. The record shows that the company underwent the assessment required by SETENA as the technical body, submitted the environmental assessment instrument requested from it, received environmental viability, and complied with the corresponding permits, with no evidence in the record refuting those facts or demonstrating serious and irreversible environmental harm. Nevertheless, the Environmental Management Plan is also an environmental impact assessment instrument containing a set of alternatives, modifications, and measures specifically intended to prevent, mitigate, correct, compensate for, or restore the project’s, work’s, or activity’s environmental risks or impacts. This is accompanied by SETENA’s subsequent duty to continue verifying the Environmental Management Plan and compliance with it, as well as to take the precautions warranted by the case. Consequently, the Court reiterates that there is no evidence suggesting that the respondents acted negligently or that environmental harm is occurring or could occur; the amparo must therefore be denied on the same terms as in Judgment No. 2011-4428. The petition is denied.De esta manera, y no considerando este Tribunal que exista motivo alguno por el cual deba variar el criterio externado en la sentencia No. 2011-4428, en los términos ahí señalados, no se constata la lesión a derecho fundamental alguno en este caso, pues de lo expuesto se tiene que la empresa se sometió a la evaluación que requirió SETENA como órgano técnico, presentó el instrumento de evaluación ambiental que se le requirió, se le otorgó la viabilidad ambiental y cumplió con los permisos correspondientes, sin que exista prueba en autos que desvirtúe lo anterior o demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente. Sin embargo, el Plan de Gestión Ambiental también es un instrumento de evaluación de impacto ambiental, que contiene un conjunto de alternativas, modificaciones y medidas precisamente destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar los riesgos o impactos ambientales del proyecto, obra o actividad, aunado a la etapa posterior del deber de SETENA de continuar con la verificación del Plan de Gestión Ambiental y su cumplimiento, así como el tomar las precauciones que el caso amerite. En consecuencia, se reitera, no hay elemento probatorio alguno que haga presuponer a este Tribunal que los recurridos hayan actuado negligentemente, ni que se esté produciendo o se pueda producir, un daño al ambiente, por lo que el amparo debe ser desestimado en iguales términos que lo hizo en la sentencia No. 2011-4428. Se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"Es ineludible que toda actividad de origen humano implica un impacto en el ambiente (o un daño, pues lo altera de una u otra manera), no obstante para que éste sea relevante para efectos de estudio en atención a la Convención de Río, el mismo debe ser grave o irreparable."
"Every human activity inevitably has an impact on the environment (or causes harm, since it alters it in one way or another); nevertheless, for that impact to be relevant for assessment under the Rio Convention, it must be serious or irreparable."
Considerando VIII
"Es ineludible que toda actividad de origen humano implica un impacto en el ambiente (o un daño, pues lo altera de una u otra manera), no obstante para que éste sea relevante para efectos de estudio en atención a la Convención de Río, el mismo debe ser grave o irreparable."
Considerando VIII
"El principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas."
"The guiding principle of prevention is based on the need to adopt and implement all precautionary measures necessary to avoid or contain potential harm to the environment or human health."
Considerando VIII
"El principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas."
Considerando VIII
"El resultado de la aplicación del formulario D1 arrojó un resultado de 483 puntos (folio 85) en la clasificación final de la significancia de impacto ambiental (moderada), lo cual, de acuerdo con la legislación vigente, representa que para continuar con el trámite correspondiente y la obtención de la viabilidad ambiental es necesario la presentación de un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, el cual fue solicitado mediante resolución No. 1819-2007-SETENA del 5 de setiembre del 2007."
"Application of the D1 form produced a score of 483 points (folio 85) in the final classification of environmental impact significance (moderate). Under the legislation in force, continuing the applicable procedure and obtaining environmental viability therefore required submission of an Environmental Management Plan Forecast, which was requested by Resolution No. 1819-2007-SETENA of September 5, 2007."
Considerando VII
"El resultado de la aplicación del formulario D1 arrojó un resultado de 483 puntos (folio 85) en la clasificación final de la significancia de impacto ambiental (moderada), lo cual, de acuerdo con la legislación vigente, representa que para continuar con el trámite correspondiente y la obtención de la viabilidad ambiental es necesario la presentación de un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, el cual fue solicitado mediante resolución No. 1819-2007-SETENA del 5 de setiembre del 2007."
Considerando VII
"No obstante los argumentos dados, el amparo se desestimó al no haberse constatado que existiera verdaderamente una lesión al ambiente y que aspectos como determinar si en el caso en cuestión debe solicitarse un estudio de impacto ambiental o un plan de gestión ambiental, se trata de una valoración técnica que no es propia de ser valorada por esta Sala, sobretodo teniendo en consideración, que no se tuvo por acreditado que se tratara de una fábrica en el sentido acusado."
"Despite the arguments presented, the amparo was denied because no actual injury to the environment was established, and matters such as determining whether the case required an environmental impact study or an environmental management plan involve a technical assessment that this Chamber is not competent to undertake, particularly because it was not proven that the project was a factory in the alleged sense."
Considerando VIII
"No obstante los argumentos dados, el amparo se desestimó al no haberse constatado que existiera verdaderamente una lesión al ambiente y que aspectos como determinar si en el caso en cuestión debe solicitarse un estudio de impacto ambiental o un plan de gestión ambiental, se trata de una valoración técnica que no es propia de ser valorada por esta Sala, sobretodo teniendo en consideración, que no se tuvo por acreditado que se tratara de una fábrica en el sentido acusado."
Considerando VIII
Full documentDocumento completo
*100028180007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at twelve twenty-nine p.m. on the twenty-ninth day of April, two thousand eleven.
Amparo appeal (recurso de amparo) filed by Xxxxxx, of legal age, holder of identity card number Xxxxxx, on behalf of Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de San Rafael de Ojo de Agua; against Municipalidad de Alajuela, Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), and Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A.
Findings of Fact:
It adds that one of the requirements for the approval of permit N°1090/SPU08 was authorization for municipal inspectors to enter the construction site to perform their work as often as necessary, a requirement that, to date, has not been complied with; therefore, the project file will be forwarded to the head of the institution so that the applicable legal proceedings may be initiated. It states that on 11 February 2010, the Ministerio Público and the Organismo de Investigación Judicial raided the Municipalidad de Alajuela and seized all files related to this proceeding; the original files are part of the case being processed under expediente number 10-00005-621-PE before the Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios del Ministerio Público.
Justice Araya García drafted the opinion; and,
Considering:
I.Proven Facts (hechos probados). The following facts relevant to the decision in this matter are deemed duly established: a) on 28 de febrero del 2007, SETENA received the Initial Environmental Assessment Document (Documento de Evaluación Ambiental inicial) for the project known as “Industrialización Tajo Meco, San Rafael,” submitted on behalf of Comcoas S.A., which was assigned expediente number 235-20007-SETENA (see folio 78); b) through resolution No. 1819-2007-SETENA of 5 de setiembre del 2007, it was agreed that the project developer would be required to submit an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) (see folio 87); c) through resolution No. 1079-2008-SETENA of 28 de abril del 2008, environmental feasibility (viabilidad ambiental) was granted to the Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas S.A. project (see folio 122); d) through resolution No. 1244/PU/U/08 of 31 de julio del 2008, the Municipalidad de Alajuela granted the project a land-use permit (permiso de uso de suelo) (see folios 98 and 99); e) through official letter No. ARSA-1023-08 of 12 de setiembre del 2008, the Área de Salud de Alajuela 2 granted the project land-use compliance (uso de suelo conforme) (see folio 97); f) through closure record (acta de clausura) No. 006-2010 of 11 de enero del 2010, municipal inspectors from the Municipalidad de Alajuela closed the construction works being carried out at Tajo Meco (see folio 165); g) through official letter No. MA-PCFU-0235-2010 of 09 de febrero del 2010, the Coordinador de Proceso Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela informed COMCOAS that, pursuant to the decision adopted by the Concejo Municipal at Sesión Ordinaria 45-09 of 10 de noviembre del 2009, all actions ordered by the Alcaldesa with respect to the company were null and void (see folio 110); h) through Article 3, Chapter IV, of Sesión Ordinaria No. 08-10 of 22 de febrero del 2010, the Concejo Municipal de Alajuela ruled that there was no technical or legal basis for revoking the construction permit and halting the cement factory (see folios 115-121); i) through resolution No. 402-2010-SETENA of 1 de marzo del 2010, an action for nullity (recurso de nulidad) was decided, and the developer was ordered to submit a detailed report on the feasibility component (see folio 130); j) through Dictamen Técnico Detallado 0100-10-DIGH, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenimiento SENARA determined that the site where the project is located is classified as having low hydrogeological vulnerability (vulnerabilidad hidrologeológica) (see folios 311 to 315).
III.Subject Matter of the Proceeding. The petitioner claims that the respondent company is currently constructing a cement factory in San Rafael de Alajuela without the corresponding authorization from the Municipalidad de Alajuela. He alleges that although cement production is classified as an activity with High Potential Environmental Impact (Alto Impacto Ambiental Potencial), it does not have an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), thereby posing a significant risk to both human health and the environment.
IV.The Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment. Based on the provisions of Articles 21, 50, and 89 of the Constitución Política, this Constitutional Court has broadly recognized the State’s duty to protect the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. These provisions give rise to the State’s responsibility to exercise a protective and governing role in this field, as established by the constitutional provision under discussion and by subconstitutional environmental legislation. In this regard, this Constitutional Court stated the following in resolution No. 2002-4830 at 16:00 hrs. on 21 de mayo del 2002:
“(…) Our Constitución Política, in Article 50, expressly recognizes the right of all present and future inhabitants of this country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. Compliance with this requirement is a fundamental guarantee for the protection of public life and health, not only for Costa Ricans but also for all members of the global community. Violation of these fundamental precepts entails the possibility of injury to or endangerment of interests in the short, medium, and long term. Environmental pollution is one of the ways in which the integrity of the environment may be disrupted, most often with permanent and cumulative consequences. The Costa Rican State is obligated to act preventively, avoiding—through oversight and direct intervention—the commission of acts that harm the environment, and is subject to the corresponding and equally unavoidable prohibition against encouraging its degradation (…)” It should also be noted that this Court, as guarantor of fundamental rights, serves as an overseer of compliance with the obligations arising from Articles 21 and 50 of the Constitution, which compel the State not only to recognize the rights identified above but also to use materially and legally legitimate means to guarantee them.
V.The Requirement for an Environmental Impact Study. This Court has repeatedly stated that rules intended to protect the environment must have a technical basis, because their application must begin with the conditions governing the use and exploitation of natural resources (see judgment No. 2004-9927 for this purpose). This is so because, given that environmental damage and pollution can be assessed, the impact of these factors requires scientific analysis and treatment. Hence the need for an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), which, as established by the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, consists of a scientific and technical administrative procedure for identifying and predicting the effects that an activity, work, or project will have on the environment, quantifying and weighing them to guide decision-making.
Pursuant to the cited Reglamento, which is decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC published on 28 de junio del 2004 and which amended decreto ejecutivo No. 25705-MINAE, the environmental impact assessment encompasses three phases: a) an initial environmental assessment (evaluación ambiental inicial), consisting of a procedure for analyzing the environmental characteristics of the activity, work, or project in relation to its location in order to determine the significance of the impact; this preliminary analysis may even result in the granting of potential environmental feasibility (which is temporary) or in making such feasibility conditional upon the submission of other instruments for assessing that impact; b) preparation of the environmental impact study or other assessment instruments, as applicable. The environmental impact study is an interdisciplinary technical document constituting an instrument for environmental analysis, which the developer of an activity, work, or project must submit before it is undertaken and which is intended to predict, identify, assess, and correct the environmental impacts that certain actions may cause and to determine the environmental feasibility (license) of the project, work, or activity under study; and c) oversight and monitoring of the activity, work, or project through the established environmental commitments (compromisos ambientales).
However, depending on the nature and effects that an activity may produce, the Administration may also assess that impact through the Environmental Management Plan, which is likewise an environmental impact assessment instrument and is a document containing the set of alternatives, modifications, and measures intended to prevent, mitigate, correct, compensate for, or restore the project’s, work’s, or activity’s environmental risks or impacts. Once those instruments have been used, where applicable, SETENA determines the environmental feasibility of a project. Such feasibility represents a condition of harmonization or acceptable balance, from the standpoint of environmental load (carga ambiental), between the development and implementation of an activity, work, or project and its potential environmental impacts, and the environment of the geographic area in which it is to be implemented.
From an administrative and legal standpoint, environmental feasibility corresponds to the act approving the environmental impact assessment process, whether at the Initial Environmental Assessment phase or at the phase approving the Environmental Impact Study or Environmental Management Plan, according to the activity involved and what it warrants.
VI.Constitutional Jurisdiction in Environmental Matters.- The role of a constitutional judge cannot extend to verifying the technical criteria issued by administrative authorities in environmental matters, but must be limited to determining whether the competent State agencies have fulfilled the obligation imposed upon them by Article 50 of the Constitución Política. Likewise, this jurisdiction has held that the admissibility of an amparo proceeding (recurso de amparo) is conditional not only upon proof of interference—or a threat of interference—with one or more of the rights or guarantees set forth in the Constitution or in international human-rights instruments signed by the country, but also upon the threat or violation being direct and flagrant, and of such urgency that it is not possible to wait for ordinary judicial remedies to take effect. This latter circumstance underscores the fundamentally summary nature of amparo proceedings, whose procedure is ill-suited to slow and complex evidentiary measures or to the need first to determine—through declaratory proceedings—whether subconstitutional rights cited by the parties as part of the factual allegations in the amparo proceeding or the legally required report (informe de ley), as applicable, actually exist. It is clear that this Chamber lacks such jurisdiction.
VII.The Specific Case. In the case under review, the evidence contained in the expediente shows that on 28 de febrero del 2007, SETENA received the Initial Environmental Assessment Document (D1) for the project known as “Industrialización Tajo Meco, San Rafael,” submitted on behalf of Comcoas S.A., which was assigned expediente number 235-2007-SETENA. Previously, through resolution No. 423-2002-SETENA of 26 de junio del 2002, the Comisión Plenaria had approved the Environmental Impact Study submitted by that company for the installation and operation of the Tajo San Rafael project, which involves a mineral-processing operation (proceso de beneficiamiento) that includes a crusher. The current project, “Industrialización Tajo Meco, San Rafael,” consists of a cement factory that will not manufacture clinker, since the raw materials used to manufacture the cement (clinker, gypsum, and pozzolan) will be brought into the project already processed, and therefore there will be no kiln for firing limestone. According to the information provided, the process will involve only the homogenization and mixing of raw materials, followed by final packaging in cement bags. In this regard, resolution No. 0402-2010-SETENA stated, in relevant part:
"(...) It is important to mention that the manufacture of clinker represents a significant environmental impact, involving the extraction and crushing of materials and calcination, among other activities. These activities will not be carried out within the proposed project, since this raw material will be purchased from established industries or imported from producing countries. The process to be carried out as part of the environmental assessment approved by SETENA includes only the homogenization and mixing of raw materials and their subsequent final packaging in cement bags."
The application of Form D1 yielded a score of 483 points (folio 85) in the final classification of environmental-impact significance (moderate). Under current legislation, in order to continue the corresponding proceeding and obtain environmental feasibility approval, an Environmental Management Plan Forecast must be submitted; this was requested by resolution No. 1819-2007-SETENA of 5 de setiembre del 2007.
VIII.On the merits. It must first be noted that the claims made in this proceeding have already been considered and ruled upon by the Chamber in judgment No. 2011-4428, issued at diez horas y siete minutos del primero de abril de dos mil once, which dismissed the petition processed under expediente No. 09-017485-0007-CO. Specifically, that amparo proceeding alleged that the operation of this quarry violated the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment because SETENA had granted environmental feasibility approval to an industrialization project without again requiring an Environmental Impact Study, which also limited public participation in the matter. It was further alleged that it was actually a cement factory disguised as a “grinding” operation, intended to be installed in an area that had already been designated for environmental restoration; that the Municipality of Alajuela was allowing construction of an actual cement-industry factory to continue despite technical opinions indicating that the permits had been improperly granted; and that the Colima aquifer was being placed at risk because operation of the quarry affects the upper portion of the Colima formation.
Notwithstanding the arguments presented, the amparo petition was dismissed because no actual harm to the environment had been established, and because matters such as determining whether the case required an environmental impact study or an environmental management plan involve a technical assessment that is not for this Chamber to undertake, particularly given that it had not been established that the project was a factory in the sense alleged. It was also established that the company does have the municipal permits required for that purpose and that substantive disputes concerning those permits are matters of legality that are not to be resolved in this jurisdiction. All of the foregoing was based on the same proven facts established in the record, from which it follows that the environmental impact of the proposed activity is considered moderate, because there will be no kiln for firing raw material, as is ordinarily found in cement factories; instead, the material will arrive already processed and will only be mixed and packaged. Note the following statement from a technical study conducted by SENARA:
"According to the studies submitted to SENARA, the site is classified as having LOW hydrogeological vulnerability, and the threat or pollutant load consists of dry-process cement manufacturing; therefore, the risk is considered low. The Manantial Potrerillos protection area lies outside the project’s area of influence. Accordingly, SENARA does not object to proceeding with other formalities concerning the "COMCOAS" project, provided that appropriate measures are taken to protect groundwater (quality monitoring)." Accordingly, because this Court finds no reason to depart from the position expressed in judgment No. 2011-4428, on the terms stated therein, no violation of any fundamental right has been established in this case. The foregoing shows that the company underwent the assessment required by SETENA in its capacity as the technical body, submitted the environmental-assessment instrument required of it, was granted environmental feasibility approval, and obtained the corresponding permits, and there is no evidence in the record that refutes the foregoing or demonstrates the existence of serious and irreversible environmental harm.
It is unavoidable that every human activity has an impact on the environment (or causes harm, insofar as it alters the environment in one way or another); nevertheless, for such an impact to be relevant for purposes of review under the Rio Convention, it must be serious or irreparable. The guiding principle of prevention is based on the need to take and implement all precautionary measures to prevent or contain potential harm to the environment or human health. Consistent with this, the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures, in article 3, subsection 26, define environmental damage as: “A negative environmental impact that was neither anticipated, controlled, nor planned for in an Environmental Impact Assessment process (assessed ex ante), caused directly or indirectly by an activity, work, or project to all or any component of the environment, for which no prevention, mitigation, or compensation measure was contemplated, and which entails irreversible destruction or alteration of the environmental quality of the factor involved in relation to the use or uses for which it is intended.” However, the Environmental Management Plan is also an environmental-impact-assessment instrument containing a set of alternatives, modifications, and measures specifically intended to prevent, mitigate, correct, compensate for, or remedy the project’s, work’s, or activity’s environmental risks or impacts.
This is coupled with SETENA’s subsequent duty to continue verifying the Environmental Management Plan and compliance with it, as well as to take the precautions warranted by the circumstances. Consequently, as reiterated, there is no evidence whatsoever that would lead this Court to presume that the respondents acted negligently or that environmental harm is occurring or may occur. The amparo petition must therefore be dismissed on the same terms as in judgment No. 2011-4428.
Por tanto:
The petition is dismissed.
Gilbert Armijo S.
Acting President Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
*100028180007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veintinueve minutos del veintinueve de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Xxxxxx, mayor, portador de la cédula de identidad número Xxxxxx, a favor de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de San Rafael de Ojo de Agua; contra la Municipalidad de Alajuela, la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) y la Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 28 de febrero del 2007 SETENA recibió el Documento de Evaluación Ambiental inicial del proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco, San Rafael” presentado a nombre de Comcoas S.A., al cual se le asignó el número de expediente 235-20007-SETENA (ver folio 78); b) que mediante resolución No. 1819-2007-SETENA del 5 de setiembre del 2007, se acordó solicitar al desarrollador del proyecto presentar un Plan de Gestión Ambiental (ver folio 87); c) que mediante resolución No. 1079-2008-SETENA del 28 de abril del 2008, se otorgó viabilidad ambiental al proyecto Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas S.A. (ver folio 122); d) que mediante resolución No. 1244/PU/U/08 del 31 de julio del 2008, la Municipalidad de Alajuela otorgó permiso de uso de suelo al proyecto (ver folio 98 y 99); e) que mediante oficio No. ARSA-1023-08 del 12 de setiembre del 2008, el Área de Salud de Alajuela 2 otorgó al proyecto uso de suelo conforme (ver folio 97); f) que mediante acta de clausura No. 006-2010 del 11 de enero del 2010, inspectores municipales de la Municipalidad de Alajuela clausuraron las obras de construcción llevadas a cabo en el Tajo Meco (ver folio 165); g) que mediante oficio No. MA-PCFU-0235-2010 del 09 de febrero del 2010, el Coordinador de Proceso Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela comunicó a la empresa COMCOAS, que según acuerdo tomado por el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria 45-09 del 10 de noviembre del 2009, todos los actos ordenados por la Alcaldesa respecto a la empresa son nulos (ver folio 110); h) que mediante artículo 3, capítulo IV de la Sesión Ordinaria No. 08-10 del 22 de febrero del 2010, el Concejo Municipal de Alajuela resolvió que no existe base técnica ni legal para la anulación del permiso de construcción y la detención de la fábrica de cemento (ver folios 115-121); i) que mediante resolución No. 402-2010-SETENA del 1 de marzo del 2010, se resolvió un recurso de nulidad y se ordenó a la empresa desarrolladora presentar un informe detallado del componente de viabilidad (ver folio 130); j) que mediante Dictamen Técnico Detallado 0100-10-DIGH, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenimiento SENARA, determinó que el sitio donde se ubica el proyecto, se califica de baja vulnerabilidad hidrologeológica (ver folios 311 al 315).
III.Objeto del recurso. Aduce el recurrente que actualmente la empresa accionada se encuentra construyendo una fábrica de cemento en San Rafael de Alajuela, sin contar con la autorización respectiva de la Municipalidad de Alajuela. Alega que a pesar de que la producción de cemento se encuentra catalogada como una actividad de Alto Impacto Ambiental Potencial, no cuenta con un Estudio de Impacto Ambiental, lo que genera un riesgo importante tanto para la salud humana como para el medio ambiente.
IV.Sobre el Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichas disposiciones que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, así como la normativa infraconstitucional ambiental. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la resolución No. 2002-4830 de las 16:00 hrs. del 21 de mayo del 2002, señaló lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)” Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
V.Sobre la Exigencia de un Estudio de Impacto Ambiental. Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha referido que las normas dirigidas a proteger al ambiente deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (al efecto ver sentencia No. 2004-9927). Esto es así porque al ser los daños y contaminación del medio evaluables, el impacto de estos elementos requiere de un análisis y tratamiento científico. Por ello, la necesidad de una valoración del impacto en el ambiente que según determina el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, consiste en un procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el medio, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones.
De conformidad con el Reglamento citado, que es decreto No. 31849- MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC publicado el 28 de junio del 2004, y que reformó el decreto ejecutivo No. 25705-MINAE, la evaluación del impacto ambiental abarca tres fases: a) una evaluación ambiental inicial, que consiste en un procedimiento de análisis de las características ambientales de la actividad, obra o proyecto, con respecto a su localización para determinar la relevancia del impacto, de este análisis previo se puede otorgar incluso una viabilidad ambiental potencial (que es temporal) o el condicionamiento de la misma a la presentación de otros instrumentos de valoración de dicho impacto; b) la confección del estudio de impacto ambiental o de otros instrumentos de evaluación según corresponda. El estudio de impacto ambiental es un documento de naturaleza u orden técnico de carácter interdisciplinario, que constituye un instrumento de análisis del ambiente, que debe presentar el desarrollador de una actividad, obra o proyecto, de previo a su realización y que está destinado a predecir, identificar, valorar, y corregir los impactos ambientales que determinadas acciones puedan causar sobre el medio y a definir la viabilidad (licencia) ambiental del proyecto, obra o actividad objeto del estudio; y c) el control y seguimiento de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos.
Sin embargo, de conformidad con la naturaleza y efectos que pueda producir una actividad, la administración puede evaluar dicho impacto también a través del Plan de Gestión Ambiental, el cual también es un instrumento de la Evaluación de Impacto Ambiental y es un documento que contiene el conjunto de alternativas, modificaciones y medidas destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar los riesgos o impactos ambientales del proyecto, obra o actividad. Una vez utilizados dichos instrumentos, en el caso en que sean procedentes, es que SETENA determina la viabilidad ambiental de un proyecto. Esta viabilidad, representa la condición de armonización o de equilibrio aceptable, desde el punto de vista de carga ambiental, entre el desarrollo y ejecución de una actividad, obra o proyecto y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar.
Desde el punto de vista administrativo y jurídico, la viabilidad ambiental corresponde al acto en que se aprueba el proceso de evaluación de impacto ambiental, ya sea en su fase de Evaluación Ambiental Inicial, o en la fase de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental o del Plan de Gestión Ambiental, según la actividad de que se trate y amerite.
VI.Sobre la competencia constitucional en materia ambiental.- El papel del juez constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos dados por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que deberá limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política. Asimismo, esta jurisdicción ha sostenido que la procedencia del recurso de amparo está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación -o amenaza de turbación- a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios.
Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se ajusta bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.
VII.El caso concreto. En el caso bajo estudio, de las pruebas que constan en el de Evaluación Ambiental inicial (D1) del proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco, San Rafael” presentado a nombre de Comcoas S.A., al cual se le asignó el número de expediente 235-2007-SETENA. Ya con anterioridad, mediante resolución No. 423-2002-SETENA del 26 de junio del 2002, la Comisión Plenaria había aprobado el Estudio de Impacto Ambiental presentado por dicha empresa para la instalación y operación del proyecto Tajo San Rafael, el cual involucra un proceso de beneficiamiento que incorpora un quebrador. Por su parte, el actual proyecto “Industrialización Tajo Meco, San Rafael”, consiste en una fábrica de cemento donde no se incorpora la fabricación de clínker, ya que las materias primas utilizadas en la fabricación del cemento (clinker, yeso y puzolana) serán ingresadas al proyecto ya procesadas, por lo que no existirá horno para la cocción de la piedra caliza. Según se informó, el proceso únicamente incorporará la homogenización y mezclado de materias primas y su posterior empaque final en bolsas de cemento. Al respecto en la resolución No. 0402-2010-SETENA, se indicó en lo que interesa:
"(...) Es importante mencionar que la fabricación de clinker representa un impacto ambiental significativo, que incorpora la extracción de materiales, trituración de los mismos y calcinación entre otras actividades, lo cual no se realizará dentro del proyecto propuesto ya que esta materia prima será comprada a industrias ya instaladas o importada de países productores. El proceso que será desarrollado como parte de la evaluación ambiental aprobada por la SETENA, sólo incorpora la homogenización y mezclado de materias primas y su posterior empaque final como bolsas de cemento."
El resultado de la aplicación del formulario D1 arrojó un resultado de 483 puntos (folio 85) en la clasificación final de la significancia de impacto ambiental (moderada), lo cual, de acuerdo con la legislación vigente, representa que para continuar con el trámite correspondiente y la obtención de la viabilidad ambiental es necesario la presentación de un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, el cual fue solicitado mediante resolución No. 1819-2007-SETENA del 5 de setiembre del 2007.
VIII.Sobre el fondo. Debe indicarse en primer término, que los alegatos pronunciamiento por parte de la Sala en la sentencia No. 2011-4428 de las diez horas y siete minutos del primero de abril de dos mil once, al haber declarado sin lugar el recurso tramitado en el expediente No. 09-017485-0007-CO. Precisamente en aquel amparo se alegó que con la explotación de este tajo se violentaba el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado , por cuanto : SETENA había otorga do la viabilidad ambiental a un proyecto de industrialización sin requerir nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, lo cual además limitó la participación ciudadana en esa materia. Se acusó que a demás se trataba de una fábrica de cemento disfrazada de “molienda” , la que se pretende instalar en un área que ya había sido determinada como de recuperación ambiental; que l a Municipalidad de Alajuela permit ía que contin uara la ejecución de una construcción de una verdadera fábrica para la industria de cemento, pese a los criterios técnicos que indican que los permisos otorgados lo fueron de manera incorrecta y que se pon ía en riesgo el a cuífero Colima, pues la explotación del tajo corresponde a la parte superior de la formación colima.
No obstante los argumentos dados, el amparo se desestimó al no haberse constatado que existiera verdaderamente una lesión al ambiente y que aspectos como determinar si en el caso en cuestión debe solicitarse un estudio de impacto ambiental o un plan de gestión ambiental, se trata de una valoración técnica que no es propia de ser valorada por esta Sala, sobretodo teniendo en consideración, que no se tuvo por acreditado que se tratara de una fábrica en el sentido acusado. Asimismo, se tuvo por acreditado que la empresa sí cuenta con los permisos municipales necesarios para tal efecto y que las discusiones de fondo relacionados con los mismos, son aspectos propios de legalidad que no corresponden ser dilucidados ante esta jurisdicción.. Todo lo anterior, teniendo como fundamento los mismos hechos probados acreditados en autos, de los cuales se desprende que el impacto ambiental de la actividad proyectada se considera de impacto moderado, pues no se contará con un horno de cocción de materia prima, como el promedio de las fábricas de cemento, sino que ésta ingresará ya procesada únicamente para su mezcla y empaque. Nótese lo señalado en un estudio técnico llevado a cabo por SENARA:
"Según los estudios presentados al SENARA el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto "COMCOAS" siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad)." De esta manera, y no considerando este Tribunal que exista motivo alguno por el cual deba variar el criterio externado en la sentencia No. 2011-4428, en los términos ahí señalados, no se constata la lesión a derecho fundamental alguno en este caso, pues de lo expuesto se tiene que la empresa se sometió a la evaluación que requirió SETENA como órgano técnico, presentó el instrumento de evaluación ambiental que se le requirió, se le otorgó la viabilidad ambiental y cumplió con los permisos correspondientes, sin que exista prueba en autos que desvirtúe lo anterior o demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente.
Es ineludible que toda actividad de origen humano implica un impacto en el ambiente (o un daño, pues lo altera de una u otra manera), no obstante para que éste sea relevante para efectos de estudio en atención a la Convención de Río, el mismo debe ser grave o irreparable. El principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. Consecuente con ello el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental en el artículo 3, inciso 26, define como daño ambiental: “Impacto ambiental negativo, no previsto, ni controlado, ni planificado en un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (evaluado ex-ante), producido directa e indirectamente por una actividad, obra o proyecto, sobre todos o cualquier componente del ambiente, para el cual no se previó ninguna medida de prevención, mitigación o compensación y que implica una destrucción o alteración irreversible de la calidad ambiental del factor involucrado, en relación con el uso o los usos para los que están destinados”.
Sin embargo, el Plan de Gestión Ambiental también es un instrumento de evaluación de impacto ambiental, que contiene un conjunto de alternativas, modificaciones y medidas precisamente destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar los riesgos o impactos ambientales del proyecto, obra o actividad, aunado a la etapa posterior del deber de SETENA de continuar con la verificación del Plan de Gestión Ambiental y su cumplimiento, así como el tomar las precauciones que el caso amerite. En consecuencia, se reitera, no hay elemento probatorio alguno que haga presuponer a este Tribunal que los recurridos hayan actuado negligentemente, ni que se esté produciendo o se pueda producir, un daño al ambiente, por lo que el amparo debe ser desestimado en iguales términos que lo hizo en la sentencia No. 2011-4428.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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