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Res. 05514-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/04/2011

Environmental Management Plan for Cement-Mixing PlantPlan de gestión ambiental para planta de mezcla de cemento

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo because SETENA required the instrument applicable to a moderate-impact project and no negligence or serious and irreversible environmental harm was proven.La Sala rechazó el amparo porque SETENA exigió el instrumento correspondiente a un impacto moderado y no se probó negligencia ni daño ambiental grave e irreversible.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied the amparo filed against the Municipality of Alajuela, SETENA, and COMCOAS concerning construction and operation of the “Industrialization of the Meco Quarry, San Rafael” project. It found that the project would not manufacture clinker or operate a calcination kiln; instead, it would receive previously processed clinker, gypsum, and pozzolan for homogenization, mixing, and packaging. The D1 form classified the project’s environmental significance as moderate, leading SETENA to require an Environmental Management Plan Forecast and later grant environmental viability. The Chamber held that choosing between an environmental impact study and an environmental management plan was a technical assessment entrusted to SETENA and could not be decided through summary amparo proceedings absent a direct and manifest constitutional violation. It also regarded the relevant permits as having been obtained and found no evidence of administrative negligence or serious and irreversible environmental harm, while recognizing SETENA’s continuing duty to verify compliance with the environmental management plan and adopt any necessary precautions.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo promovido contra la Municipalidad de Alajuela, SETENA y COMCOAS por la construcción y operación del proyecto “Industrialización Tajo Meco, San Rafael”. Determinó que el proyecto no fabricaría clínker ni utilizaría un horno de calcinación, sino que recibiría clínker, yeso y puzolana ya procesados para su homogeneización, mezcla y empaque. El formulario D1 clasificó su significancia ambiental como moderada, por lo que SETENA requirió un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental y posteriormente otorgó la viabilidad ambiental. La Sala consideró que escoger entre un estudio de impacto ambiental y un plan de gestión ambiental constituía una valoración técnica atribuida a SETENA, no susceptible de resolverse en el proceso sumario de amparo sin una lesión constitucional directa y manifiesta. También tuvo por acreditado el cumplimiento de los permisos correspondientes y señaló que no existía prueba de negligencia administrativa ni de un daño ambiental grave e irreversible, sin perjuicio del deber de SETENA de verificar el cumplimiento del plan.

Key excerptExtracto clave

Accordingly, as this Court finds no reason to depart from the criterion expressed in Judgment No. 2011-4428 on the terms stated there, no violation of any fundamental right is established in this case. The record shows that the company underwent the assessment required by SETENA as the technical body, submitted the environmental assessment instrument requested from it, received environmental viability, and complied with the corresponding permits, with no evidence in the record refuting those facts or demonstrating serious and irreversible environmental harm. Nevertheless, the Environmental Management Plan is also an environmental impact assessment instrument containing a set of alternatives, modifications, and measures specifically intended to prevent, mitigate, correct, compensate for, or restore the project’s, work’s, or activity’s environmental risks or impacts. This is accompanied by SETENA’s subsequent duty to continue verifying the Environmental Management Plan and compliance with it, as well as to take the precautions warranted by the case. Consequently, the Court reiterates that there is no evidence suggesting that the respondents acted negligently or that environmental harm is occurring or could occur; the amparo must therefore be denied on the same terms as in Judgment No. 2011-4428. The petition is denied.De esta manera, y no considerando este Tribunal que exista motivo alguno por el cual deba variar el criterio externado en la sentencia No. 2011-4428, en los términos ahí señalados, no se constata la lesión a derecho fundamental alguno en este caso, pues de lo expuesto se tiene que la empresa se sometió a la evaluación que requirió SETENA como órgano técnico, presentó el instrumento de evaluación ambiental que se le requirió, se le otorgó la viabilidad ambiental y cumplió con los permisos correspondientes, sin que exista prueba en autos que desvirtúe lo anterior o demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente. Sin embargo, el Plan de Gestión Ambiental también es un instrumento de evaluación de impacto ambiental, que contiene un conjunto de alternativas, modificaciones y medidas precisamente destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar los riesgos o impactos ambientales del proyecto, obra o actividad, aunado a la etapa posterior del deber de SETENA de continuar con la verificación del Plan de Gestión Ambiental y su cumplimiento, así como el tomar las precauciones que el caso amerite. En consecuencia, se reitera, no hay elemento probatorio alguno que haga presuponer a este Tribunal que los recurridos hayan actuado negligentemente, ni que se esté produciendo o se pueda producir, un daño al ambiente, por lo que el amparo debe ser desestimado en iguales términos que lo hizo en la sentencia No. 2011-4428. Se declara sin lugar el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Es ineludible que toda actividad de origen humano implica un impacto en el ambiente (o un daño, pues lo altera de una u otra manera), no obstante para que éste sea relevante para efectos de estudio en atención a la Convención de Río, el mismo debe ser grave o irreparable."

    "Every human activity inevitably has an impact on the environment (or causes harm, since it alters it in one way or another); nevertheless, for that impact to be relevant for assessment under the Rio Convention, it must be serious or irreparable."

    Considerando VIII

  • "Es ineludible que toda actividad de origen humano implica un impacto en el ambiente (o un daño, pues lo altera de una u otra manera), no obstante para que éste sea relevante para efectos de estudio en atención a la Convención de Río, el mismo debe ser grave o irreparable."

    Considerando VIII

  • "El principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas."

    "The guiding principle of prevention is based on the need to adopt and implement all precautionary measures necessary to avoid or contain potential harm to the environment or human health."

    Considerando VIII

  • "El principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas."

    Considerando VIII

  • "El resultado de la aplicación del formulario D1 arrojó un resultado de 483 puntos (folio 85) en la clasificación final de la significancia de impacto ambiental (moderada), lo cual, de acuerdo con la legislación vigente, representa que para continuar con el trámite correspondiente y la obtención de la viabilidad ambiental es necesario la presentación de un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, el cual fue solicitado mediante resolución No. 1819-2007-SETENA del 5 de setiembre del 2007."

    "Application of the D1 form produced a score of 483 points (folio 85) in the final classification of environmental impact significance (moderate). Under the legislation in force, continuing the applicable procedure and obtaining environmental viability therefore required submission of an Environmental Management Plan Forecast, which was requested by Resolution No. 1819-2007-SETENA of September 5, 2007."

    Considerando VII

  • "El resultado de la aplicación del formulario D1 arrojó un resultado de 483 puntos (folio 85) en la clasificación final de la significancia de impacto ambiental (moderada), lo cual, de acuerdo con la legislación vigente, representa que para continuar con el trámite correspondiente y la obtención de la viabilidad ambiental es necesario la presentación de un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, el cual fue solicitado mediante resolución No. 1819-2007-SETENA del 5 de setiembre del 2007."

    Considerando VII

  • "No obstante los argumentos dados, el amparo se desestimó al no haberse constatado que existiera verdaderamente una lesión al ambiente y que aspectos como determinar si en el caso en cuestión debe solicitarse un estudio de impacto ambiental o un plan de gestión ambiental, se trata de una valoración técnica que no es propia de ser valorada por esta Sala, sobretodo teniendo en consideración, que no se tuvo por acreditado que se tratara de una fábrica en el sentido acusado."

    "Despite the arguments presented, the amparo was denied because no actual injury to the environment was established, and matters such as determining whether the case required an environmental impact study or an environmental management plan involve a technical assessment that this Chamber is not competent to undertake, particularly because it was not proven that the project was a factory in the alleged sense."

    Considerando VIII

  • "No obstante los argumentos dados, el amparo se desestimó al no haberse constatado que existiera verdaderamente una lesión al ambiente y que aspectos como determinar si en el caso en cuestión debe solicitarse un estudio de impacto ambiental o un plan de gestión ambiental, se trata de una valoración técnica que no es propia de ser valorada por esta Sala, sobretodo teniendo en consideración, que no se tuvo por acreditado que se tratara de una fábrica en el sentido acusado."

    Considerando VIII

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*100028180007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at twelve twenty-nine p.m. on the twenty-ninth day of April, two thousand eleven.

Amparo appeal (recurso de amparo) filed by Xxxxxx, of legal age, holder of identity card number Xxxxxx, on behalf of Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de San Rafael de Ojo de Agua; against Municipalidad de Alajuela, Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), and Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A.

Findings of Fact:

  1. 1In a written submission filed with the Secretariat of the Chamber at 15:15 on February 24, 2010, the appellant filed an amparo appeal against Municipalidad de Alajuela, Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), and Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A., stating that the respondent company was building a cement plant in San Rafael de Alajuela without an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) for that project. SETENA processed the cement plant project without requiring the submission of an environmental impact study, even though such a study is a legal requirement established by the Reglamento sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental for granting environmental viability (viabilidad ambiental) to projects of this kind, given that cement production is classified as an Activity with High Potential Environmental Impact (Actividad de Alto Impacto Ambiental Potencial).Instead, SETENA considered the preparation of a simple Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) sufficient to grant environmental viability, even though our legal system very clearly requires an Environmental Impact Study for all cement-production activities. For its part, Municipalidad de Alajuela, in response to irregularities in the activities and operating permits, partially shut down construction of the cement plant, as recorded in Closure Record No. 006-2010 of January 11, 2009. Despite that closure order, on January 16, 2010, the respondent company, in flagrant disobedience and unlawfully, broke the seals and continued construction work. Notwithstanding the foregoing, the respondent Municipality has unlawfully allowed the respondent company to continue operating and carrying out the construction work. The affected communities have not been afforded a hearing, nor have they been informed of the risks associated with the project being carried out by the respondent company.There is no evidence whatsoever that Municipalidad de Alajuela or COMCOAS complied with the provisions of the Reglamento de Zonificación Parcial en Áreas Industriales en la Gran Área Metropolitana, which clearly states that the installation of cement plants in the San Rafael area required specific opinions (dictámenes) from Ministerio de Salud and Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. He requests that the appeal be granted.
  2. 2By resolution issued at |fourteen hours and fifty minutes on March 1, 2010, this amparo proceeding was admitted and the corresponding reports were requested from the respondent authorities (folio 21 of the case file).
  3. 3Joyce Zürcher Blen, in her capacity as Mayor of the Municipality of Alajuela, states under oath that, at ordinary session of the Municipal Council N°45-2009 of 10 de noviembre del 2009, she was recused from considering matters related to the permits and construction work of the respondent company, for which reason, from that time onward, she neither participated nor had any involvement in the decisions corresponding to the closure events of enero del dos mil diez mentioned by the protected party in the petition. By virtue of the foregoing, she requests that the corresponding report be requested from both the President of the Municipal Council of Alajuela, in his capacity as representative of the Highest Governing Body, and the Director of the Tax and Urban Control Process, Engineer Emerson Bone Moya, and the Director of the Infrastructure Planning and Construction Process, Engineer Roy Delgado Alpízar, both of the Municipality of Alajuela, since these last two officials were directly involved in the closure of the construction work identified by the petitioner in his application for amparo.Notwithstanding the foregoing, she submits the report requested by this Court in the following terms: As relevant background, she mentions that, in dos mil dos, an original quarry concession and its expansion were processed before the Directorate of Geology and Mines, under expediente N° 2612, in the General Directorate of Mines, authorizing the extraction of 800 metros cúbicos diarios for doce años beginning on 28 de agosto del 2002, with authorized use as a quarry, not for any other type of activity. She clarifies that Geology and Mines did not authorize the use of the quarry’s ignimbrites as pozzolanic material for the cement factory. She asserts that, in dos mil siete, an application for review and approval of the construction and operation of mechanical and industrial facilities for grinding Portland-type cement, facilities for dispatching bulk and bagged product, and administrative facilities was processed before the National Environmental Technical Secretariat under expediente 253-2007-SETENA.She notes that the National Secretariat did not object to the fact that the use authorized by Geology and Mines was for a quarry, nor to the fact that Geology and Mines had not authorized the use of the quarry’s ignimbrites as pozzolanic material for the cement factory. She states that, in 2008, the National Environmental Technical Secretariat approved the aforementioned project within expediente 253-2007-SETENA through MINAE-SETENA resolution N°1079-2008 of 28 de abril del 2008. She clarifies that the National Environmental Technical Secretariat did not request an environmental impact study, which, in her opinion, contravenes General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures number 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. She adds that the company declared to the National Environmental Technical Secretariat that the project cost amounted to US $6.970.000 for purposes of paying the environmental bond, and subsequently submitted an application for land-use authorization to the Municipality of Alajuela, which was granted for the construction of a construction-aggregate plant on the property registered in the name of Desarrollos e Inversiones productivas DIP S.A., under the designation “construction aggregates.” She adds that, on the other hand, on 29 de agosto del 2008, the company COMCOAS processed before the College of Engineers a construction-aggregate marketing project under contract N°OC-456349, with a construction area of 3946 metros cuadrados, and then submitted it to the Municipality of Alajuela for plan approval and the corresponding construction permit, without noting that approval of the plans and a construction permit were lacking.She states that the respondent company submitted to the Municipality of Alajuela contract N°OC-456349, which is a Professional Services Consulting Agreement between Empresa Comercializadora de Concreto y ASFALTO (Comecas) 3-101473092 and Alejandro Calderón Acuña for a value of 742.000.000, which resulted in its paying less tax than was due and in not all of the construction work having a municipal permit. She states that the Municipality of Alajuela approved a construction permit for an industrial building and administrative building of a concrete and asphalt marketing company, which was processed through form 15867, and as the final act permit N°1090/SPU/08 dated 02 de diciembre del 2008 was granted. That application was signed by the company Desarrollo e Inversiones productivas DIP S.A. 3-101-115216, requesting a permit for construction of an industrial building and administrative building for a concrete and asphalt marketing company.She establishes that the land use for a construction-aggregate plant is limited to sand, stone, and ballast, which is not the same as marketing concrete and asphalt; therefore, that municipality has NEVER granted any construction permit for the construction of a cement factory. She notes that it must be borne in mind that an application was submitted to the General Directorate of Civil Aviation stating: “our company is processing construction permits for a project involving the industrialization of aggregates and construction materials. As part of the infrastructure, it is necessary to install a pair of silos to store construction aggregates. These silos are approximately 8 metros in diameter and nearly 30 metros high. (…)” In response, the General Directorate of Civil Aviation granted permission for construction to a height of 30 metros, whereas the construction plans show a taller structure, for which reason the Municipality should have objected to the permit.Nevertheless, it should be noted that plan P107 shows that the height of the mill is 31,6 metros, plus the height of the smokestack, and therefore exceeds 32 metros and the permit granted by the General Directorate of Civil Aviation; moreover, according to Official Letter N° MA-PPCI-1546-2009, analysis of the plans submitted to the Municipality shows that the height of the mill is 34.402.83 metros, higher than that authorized by Civil Aviation, a situation that, in her opinion, endangers aircraft and light aircraft that may travel through the area where the cement factory is being built. She states that the Municipality of Alajuela approved a permit for construction of an industrial building and administrative building for a concrete and asphalt marketing company, covering a construction area of 3946 metros cuadrados. The College of Engineers and Architects of Costa Rica subsequently reported that, in addition to contract OC-456349 for an administrative building of 423,23 metros cuadrados and an industrial building of 3523.2 metros, there are three additional contracts that together total an area of 5628 metros cuadrados, relating to a raw-material warehouse of 3303 metros cuadrados, a finished-product and dispatch building of 828,26 metros cuadrados, a Grinding Tower and Silo Tower of 1343,46 and 153,66 metros cuadrados; these contracts were submitted to the College of Engineers but not to the Municipality of Alajuela, for which reason the College of Engineers and Architects, through inspection report N°DRD-INSP-1089 of ocho de diciembre del 2009, acknowledged irregularities in the project’s construction process.Regarding the closure carried out in enero, she states that, in Official Letter N° MA-PCFCU-0001-2010 of 04 de enero del 2010, Engineer Bone Moya conducted an inspection of the project site and, through Official Letter N°MA-PCFCU-0001-2010, determined that construction work was continuing and was 80% complete. On 07 de enero of the same year, the Director of the Infrastructure Planning and Construction Process, Mr. Roy Delgado, through Official Letter N°MA-PPCI-0009-2010, informed Engineer Bone Moya that “all work in addition to the industrial building and administrative building lacks a construction permit from the municipality he represents.” On 08 de enero del 2010, the President of the Integral Development Association of San Rafael de Ojo de Agua asked Engineer Emerson Bone to indicate why he had not proceeded to close the construction work, despite acknowledging the noted inconsistencies.On 11 de enero del 2010, the Municipality of Alajuela closed the construction work of the company COMCOAS, which did not have a municipal license. On the preceding 12 de enero, the company COMCOAS submitted a brief to the Municipality of Alajuela alleging that the matter involved an assessment issue; in the opinion of the municipal officials, reassessment was not appropriate because construction work different from that requested in the original construction permit was being carried out. On 13 de enero del 2010, the Municipality of Alajuela, with the approval of Engineer Bone, drew up record N°02-2010 concerning the electrical substation constructed by the respondent company and completed without a permit. On 15 de enero del 2010, the company COMCOAS filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal against partial construction-closure order number 06-2002; it was denied on 20 de enero del 2010.On the preceding 18 de enero, officials of the Municipal Security Process reported that they appeared at the project of the company COMCOAS, where they observed that the seals had indeed been violated, since work was being performed at the site without any permit from the Municipality, and they were received by the Operations Manager, who told them that they could not enter the construction site unless accompanied by an attorney. One day later, that is, on 19 de enero, the Municipality of Alajuela drew up an inspection record from which “it was possible to determine the presence of personnel working on the construction of administrative offices, a grinding tower, and a materials warehouse,” despite the fact that the construction work had already been closed pursuant to record N°06-2010. On 21 de enero of the current year, Engineer Bone Moya of the Tax and Urban Control Process, through Official Letter MA-PCFU-015-2010, informed Engineer Roy Delgado Alpízar that “…it was not possible to enter the construction site or verify whether construction work was being performed on the closed structures; therefore, in accordance with the regulations in force, I request that the necessary steps be taken so that your process may analyze the possibility of suspending the permit granted to the company, since one of the requirements for granting a permit is the owner’s written authorization allowing officials of this process to review and inspect what has been authorized for them, an authorization that is not being honored in this case, which would constitute obstruction of our work.” On 27 de enero del 2010, the Director of the Infrastructure Planning and Construction Process, Engineer Roy Delgado, through Official Letter N° MA-PPCI-0101-2010, informed the company COMCOAS that “municipal inspectors have been denied access to the project holding construction permit N° 1090/SPU/08, corresponding to an Industrial Building and Administrative Building located in San Rafael.She asserts that, in view of the situation and until the matters described have been resolved, no permit for new construction work at that site will be processed, including the works assessed by the CFIA under contract numbers OC-486-473, OC-486480 and OC-486483, the electrical substation, access roads, parking areas, guard booth, and other minor works.

It adds that one of the requirements for the approval of permit N°1090/SPU08 was authorization for municipal inspectors to enter the construction site to perform their work as often as necessary, a requirement that, to date, has not been complied with; therefore, the project file will be forwarded to the head of the institution so that the applicable legal proceedings may be initiated. It states that on 11 February 2010, the Ministerio Público and the Organismo de Investigación Judicial raided the Municipalidad de Alajuela and seized all files related to this proceeding; the original files are part of the case being processed under expediente number 10-00005-621-PE before the Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios del Ministerio Público.

  1. 4Sonia Espinoza Valverde, in her capacity as Secretary of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, states under oath (folio 55 of the case file) that, regarding the appellant’s assertion that the Proyecto de Industrialización del Tajo MECO (Fábrica de Cemento) should have been required to submit an environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental) rather than an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental), pursuant to the Reglamento del Código de Minería N°29300-MINAE of 14 de enero del 2005, specifically subsection l) of its article, which provides: “If the applicant intends to install a processing plant for the extracted material, that activity must be included in the Environmental Impact Study. If the processing plant is installed after the concession has been granted, authorization must be requested from the DGM and the duly approved Environmental Impact Study for that plant must be submitted.The same requirement applies when processing is to be performed by a third party duly accredited through a contract with the concessionaire for such purposes. That contract must be approved and overseen by the DGM.” She indicates that the project definition submitted beginning with the preliminary assessment does not include the processing performed after the material is extracted, because the raw materials used to manufacture cement (clinker, gypsum, and pozzolana) will enter the project already processed. She states that Tajo San Rafael already has a processing operation that includes a crusher, which was assessed through an environmental impact study in the referenced case files, 566-2001-SETENA and 908-2005-SETENA. She mentions that clinker manufacturing entails a significant environmental impact and includes the extraction of materials, their crushing, and calcination, among other activities, none of which will be performed within the proposed project.She affirms that the process is being carried out as part of the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) approved by SETENA and includes only the homogenization and blending of raw materials and their subsequent final packaging in cement bags. She states that the competent authority, namely the Dirección de Geología y Minas, indicated in Official Letter N° DGM/RNM-721-2009 dated 9 de diciembre del 2009 that: “According to the description provided in your inquiry, it does not conflict with subsection l) of article 9 of the Reglamento del Código de Minería, since it concerns an industrial activity. It should be noted that the processing of the extracted material has been approved under the concession contained in case file 2612.” In view of the foregoing, she considers that the Environmental Impact Assessment procedure should have been initiated by completing the Environmental Assessment Document (Documento de Evaluación Ambiental) known as D1, according to the categorization contained in Anexo 2 of Decreto Ejecutivo N°31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).She adds that application of the D1 form yielded a score of 783 points in the final classification of Environmental Impact Significance (Significancia de Impacto Ambiental) (moderate), according to the decision path contained in the same decree, which meant that, in order to continue the relevant proceeding and obtain environmental viability (license) (viabilidad [Licencia] Ambiental), it was necessary to submit the instrument known as the Environmental Management Plan Forecast (Pronóstico Plan de Gestión Ambiental), which was requested through resolution N° 1819-2007-SETENA of 05 de setiembre del 2007, under the same terms of reference issued by the technical staff in official letter DAP-238-2007-SETENA of 8 de junio de 2007. In light of the foregoing, the assessment instrument requested for the Proyecto de Industrialización del Tajo MECO was appropriate according to the technical and legal analysis conducted. As to the actions of the Municipalidad de Alajuela, she refrains from expressing an opinion because the matter falls outside her jurisdiction. She requests that the petition be dismissed.
  2. 5In response to the hearing granted, Marco Tulio Méndez Fonseca appears in his capacity as Attorney-in-Fact of Comercializadora de Concreto y Asfalto S.A. (folio 59) and states that COMCOAS S.A. is constructing a cement factory in San Rafael de Alajuela, but that it is false that it failed to obtain environmental viability from SETENA and that an environmental impact study is also required. He affirms that SETENA required the submission of an Environmental Management Plan pursuant to the environmental impact assessment and resolution 1819-2007 of SETENA. He states that the Secretaría Nacional Técnica Ambiental assessed the project pursuant to the Reglamento sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental and, based on the score obtained—483 points on the FEAP—required the submission of an Environmental Management Plan. He further adds that it is untrue that this industry has a high environmental impact, because there is not and will not be a kiln for firing limestone, unlike those operated by the only two traditional cement-producing companies in the country, which are competitors.He adds that it is true that officials of the Municipalidad de Alajuela shut down the construction project because of a serious act of intervention by the Mayor, who issued an entirely unlawful decision even though she was disqualified from hearing the case because her brother is the director of a competing company. Following the legal opinion issued by counsel for the Concejo Municipal, the company resumed construction after notifying the municipality. He states that, to date, the Concejo Municipal has approved all actions taken by the company and municipal officials and did not order the shutdown; to the contrary, it endorsed the permits granted (see resolution of the Concejo Municipal from ordinary session N°8-10 of 22 de marzo de 2010). As a result of the foregoing regarding the disqualification of the Alcaldesa Municipal, the Legal Adviser to the Concejo Municipal declared that the shutdown was unlawful, and the company therefore informed the Municipalidad de Alajuela that it would continue construction, which was approved by article 3, chapter IV of ordinary session N° 8-10- of 22 de marzo del 2010.He clarifies that it is false that the company obtained only a single construction permit from the Municipality, since construction permits were granted for all the industrial works except the electrical substation. In view of the foregoing, and because the Municipality had filed no complaint against the company, construction was allowed to continue because the relevant construction permits and environmental viability existed. It is untrue that either the respondent company or SETENA was required to consult the neighboring communities because the FEAP produced a score of 483 points; since the industry has a medium environmental impact, the Reglamento does not require community consultation, as that requirement applies to category A projects. He further affirms that article 56 of the Reglamento provides that SETENA has discretion to hold a public hearing (audiencia pública), depending on the project’s characteristics.He clarifies that the company obtained the land-use certificate (certificado de uso de suelo) from the Municipalidad de Alajuela, which has its own Plan Regulador in force pursuant to Transitorio II of the Ley de Planificación Urbana. He considers that the challenged actions did not violate any constitutional right and therefore requests that the petition be dismissed, because an environmental impact study is not appropriate; rather, an Environmental Management Plan is required.
  3. 6At folio 145 of the case file, the appellant requests that the Chamber rule on the interim relief (medida cautelar) requested in the petition instituting this proceeding.
  4. 7In a pleading received by the Chamber’s secretariat on 13 de mayo del 2010, the appellant reiterates his arguments and states that, in this specific case, the absence of an environmental impact study constitutes a violation of the Law of the Constitution.
  5. 8At folio 268 of the case file, the legal representative of Comcoas S.A. requests that, in deciding this petition, the statements of the Alcaldesa Municipal de Alajuela not be taken into account, because when she submitted her report to the Chamber she had voluntarily refrained from ruling on the case due to the conflict of interest involved.
  6. 9At folio 299, the legal representative of Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. submits a copy of the resolution through which the Municipalidad de Alajuela granted commercial land-use approval (uso de suelo comercial) for the cement-grinding operation, thereby demonstrating compliance with all requirements for its authorization.
  7. 10In a pleading filed on 03 de setiembre del 2010, the general attorney-in-fact without monetary limitation of Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas S.A. (folio 308) submits an opinion from the Unidad de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenimiento (SENARA). According to his statement, the study concluded that the site where the COMCOAS cement-grinding facility is located has low hydrogeological vulnerability (vulnerabilidad hidrogeológica), demonstrating that the COMCOAS grinding plant does not pose a risk of contaminating water resources.
  8. 11At folio 316 of the case file, the legal representative of Comcoas S.A. states that his client’s cement-grinding project holds all permits required under the Costa Rican legal system. He adds that the project has been inspected and authorized by the competent administrative authorities, which have certified that its operation will pose no risk to human health or the environment. The permits granted include: Environmental Viability, Ratification of Environmental Viability, Siting Permit from the Ministerio de Salud, Operating Permit from the Ministerio de Salud, Land-Use Approval for Construction, Construction Permit, Commercial Land-Use Approval, Business License, and SENARA Hydrological Study.
  9. 12The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Araya García drafted the opinion; and,

Considering:

I.Proven Facts (hechos probados). The following facts relevant to the decision in this matter are deemed duly established: a) on 28 de febrero del 2007, SETENA received the Initial Environmental Assessment Document (Documento de Evaluación Ambiental inicial) for the project known as “Industrialización Tajo Meco, San Rafael,” submitted on behalf of Comcoas S.A., which was assigned expediente number 235-20007-SETENA (see folio 78); b) through resolution No. 1819-2007-SETENA of 5 de setiembre del 2007, it was agreed that the project developer would be required to submit an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) (see folio 87); c) through resolution No. 1079-2008-SETENA of 28 de abril del 2008, environmental feasibility (viabilidad ambiental) was granted to the Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas S.A. project (see folio 122); d) through resolution No. 1244/PU/U/08 of 31 de julio del 2008, the Municipalidad de Alajuela granted the project a land-use permit (permiso de uso de suelo) (see folios 98 and 99); e) through official letter No. ARSA-1023-08 of 12 de setiembre del 2008, the Área de Salud de Alajuela 2 granted the project land-use compliance (uso de suelo conforme) (see folio 97); f) through closure record (acta de clausura) No. 006-2010 of 11 de enero del 2010, municipal inspectors from the Municipalidad de Alajuela closed the construction works being carried out at Tajo Meco (see folio 165); g) through official letter No. MA-PCFU-0235-2010 of 09 de febrero del 2010, the Coordinador de Proceso Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela informed COMCOAS that, pursuant to the decision adopted by the Concejo Municipal at Sesión Ordinaria 45-09 of 10 de noviembre del 2009, all actions ordered by the Alcaldesa with respect to the company were null and void (see folio 110); h) through Article 3, Chapter IV, of Sesión Ordinaria No. 08-10 of 22 de febrero del 2010, the Concejo Municipal de Alajuela ruled that there was no technical or legal basis for revoking the construction permit and halting the cement factory (see folios 115-121); i) through resolution No. 402-2010-SETENA of 1 de marzo del 2010, an action for nullity (recurso de nulidad) was decided, and the developer was ordered to submit a detailed report on the feasibility component (see folio 130); j) through Dictamen Técnico Detallado 0100-10-DIGH, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenimiento SENARA determined that the site where the project is located is classified as having low hydrogeological vulnerability (vulnerabilidad hidrologeológica) (see folios 311 to 315).

III.Subject Matter of the Proceeding. The petitioner claims that the respondent company is currently constructing a cement factory in San Rafael de Alajuela without the corresponding authorization from the Municipalidad de Alajuela. He alleges that although cement production is classified as an activity with High Potential Environmental Impact (Alto Impacto Ambiental Potencial), it does not have an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), thereby posing a significant risk to both human health and the environment.

IV.The Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment. Based on the provisions of Articles 21, 50, and 89 of the Constitución Política, this Constitutional Court has broadly recognized the State’s duty to protect the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. These provisions give rise to the State’s responsibility to exercise a protective and governing role in this field, as established by the constitutional provision under discussion and by subconstitutional environmental legislation. In this regard, this Constitutional Court stated the following in resolution No. 2002-4830 at 16:00 hrs. on 21 de mayo del 2002:

“(…) Our Constitución Política, in Article 50, expressly recognizes the right of all present and future inhabitants of this country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. Compliance with this requirement is a fundamental guarantee for the protection of public life and health, not only for Costa Ricans but also for all members of the global community. Violation of these fundamental precepts entails the possibility of injury to or endangerment of interests in the short, medium, and long term. Environmental pollution is one of the ways in which the integrity of the environment may be disrupted, most often with permanent and cumulative consequences. The Costa Rican State is obligated to act preventively, avoiding—through oversight and direct intervention—the commission of acts that harm the environment, and is subject to the corresponding and equally unavoidable prohibition against encouraging its degradation (…)” It should also be noted that this Court, as guarantor of fundamental rights, serves as an overseer of compliance with the obligations arising from Articles 21 and 50 of the Constitution, which compel the State not only to recognize the rights identified above but also to use materially and legally legitimate means to guarantee them.

V.The Requirement for an Environmental Impact Study. This Court has repeatedly stated that rules intended to protect the environment must have a technical basis, because their application must begin with the conditions governing the use and exploitation of natural resources (see judgment No. 2004-9927 for this purpose). This is so because, given that environmental damage and pollution can be assessed, the impact of these factors requires scientific analysis and treatment. Hence the need for an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), which, as established by the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, consists of a scientific and technical administrative procedure for identifying and predicting the effects that an activity, work, or project will have on the environment, quantifying and weighing them to guide decision-making.

Pursuant to the cited Reglamento, which is decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC published on 28 de junio del 2004 and which amended decreto ejecutivo No. 25705-MINAE, the environmental impact assessment encompasses three phases: a) an initial environmental assessment (evaluación ambiental inicial), consisting of a procedure for analyzing the environmental characteristics of the activity, work, or project in relation to its location in order to determine the significance of the impact; this preliminary analysis may even result in the granting of potential environmental feasibility (which is temporary) or in making such feasibility conditional upon the submission of other instruments for assessing that impact; b) preparation of the environmental impact study or other assessment instruments, as applicable. The environmental impact study is an interdisciplinary technical document constituting an instrument for environmental analysis, which the developer of an activity, work, or project must submit before it is undertaken and which is intended to predict, identify, assess, and correct the environmental impacts that certain actions may cause and to determine the environmental feasibility (license) of the project, work, or activity under study; and c) oversight and monitoring of the activity, work, or project through the established environmental commitments (compromisos ambientales).

However, depending on the nature and effects that an activity may produce, the Administration may also assess that impact through the Environmental Management Plan, which is likewise an environmental impact assessment instrument and is a document containing the set of alternatives, modifications, and measures intended to prevent, mitigate, correct, compensate for, or restore the project’s, work’s, or activity’s environmental risks or impacts. Once those instruments have been used, where applicable, SETENA determines the environmental feasibility of a project. Such feasibility represents a condition of harmonization or acceptable balance, from the standpoint of environmental load (carga ambiental), between the development and implementation of an activity, work, or project and its potential environmental impacts, and the environment of the geographic area in which it is to be implemented.

From an administrative and legal standpoint, environmental feasibility corresponds to the act approving the environmental impact assessment process, whether at the Initial Environmental Assessment phase or at the phase approving the Environmental Impact Study or Environmental Management Plan, according to the activity involved and what it warrants.

VI.Constitutional Jurisdiction in Environmental Matters.- The role of a constitutional judge cannot extend to verifying the technical criteria issued by administrative authorities in environmental matters, but must be limited to determining whether the competent State agencies have fulfilled the obligation imposed upon them by Article 50 of the Constitución Política. Likewise, this jurisdiction has held that the admissibility of an amparo proceeding (recurso de amparo) is conditional not only upon proof of interference—or a threat of interference—with one or more of the rights or guarantees set forth in the Constitution or in international human-rights instruments signed by the country, but also upon the threat or violation being direct and flagrant, and of such urgency that it is not possible to wait for ordinary judicial remedies to take effect. This latter circumstance underscores the fundamentally summary nature of amparo proceedings, whose procedure is ill-suited to slow and complex evidentiary measures or to the need first to determine—through declaratory proceedings—whether subconstitutional rights cited by the parties as part of the factual allegations in the amparo proceeding or the legally required report (informe de ley), as applicable, actually exist. It is clear that this Chamber lacks such jurisdiction.

VII.The Specific Case. In the case under review, the evidence contained in the expediente shows that on 28 de febrero del 2007, SETENA received the Initial Environmental Assessment Document (D1) for the project known as “Industrialización Tajo Meco, San Rafael,” submitted on behalf of Comcoas S.A., which was assigned expediente number 235-2007-SETENA. Previously, through resolution No. 423-2002-SETENA of 26 de junio del 2002, the Comisión Plenaria had approved the Environmental Impact Study submitted by that company for the installation and operation of the Tajo San Rafael project, which involves a mineral-processing operation (proceso de beneficiamiento) that includes a crusher. The current project, “Industrialización Tajo Meco, San Rafael,” consists of a cement factory that will not manufacture clinker, since the raw materials used to manufacture the cement (clinker, gypsum, and pozzolan) will be brought into the project already processed, and therefore there will be no kiln for firing limestone. According to the information provided, the process will involve only the homogenization and mixing of raw materials, followed by final packaging in cement bags. In this regard, resolution No. 0402-2010-SETENA stated, in relevant part:

"(...) It is important to mention that the manufacture of clinker represents a significant environmental impact, involving the extraction and crushing of materials and calcination, among other activities. These activities will not be carried out within the proposed project, since this raw material will be purchased from established industries or imported from producing countries. The process to be carried out as part of the environmental assessment approved by SETENA includes only the homogenization and mixing of raw materials and their subsequent final packaging in cement bags."

The application of Form D1 yielded a score of 483 points (folio 85) in the final classification of environmental-impact significance (moderate). Under current legislation, in order to continue the corresponding proceeding and obtain environmental feasibility approval, an Environmental Management Plan Forecast must be submitted; this was requested by resolution No. 1819-2007-SETENA of 5 de setiembre del 2007.

VIII.On the merits. It must first be noted that the claims made in this proceeding have already been considered and ruled upon by the Chamber in judgment No. 2011-4428, issued at diez horas y siete minutos del primero de abril de dos mil once, which dismissed the petition processed under expediente No. 09-017485-0007-CO. Specifically, that amparo proceeding alleged that the operation of this quarry violated the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment because SETENA had granted environmental feasibility approval to an industrialization project without again requiring an Environmental Impact Study, which also limited public participation in the matter. It was further alleged that it was actually a cement factory disguised as a “grinding” operation, intended to be installed in an area that had already been designated for environmental restoration; that the Municipality of Alajuela was allowing construction of an actual cement-industry factory to continue despite technical opinions indicating that the permits had been improperly granted; and that the Colima aquifer was being placed at risk because operation of the quarry affects the upper portion of the Colima formation.

Notwithstanding the arguments presented, the amparo petition was dismissed because no actual harm to the environment had been established, and because matters such as determining whether the case required an environmental impact study or an environmental management plan involve a technical assessment that is not for this Chamber to undertake, particularly given that it had not been established that the project was a factory in the sense alleged. It was also established that the company does have the municipal permits required for that purpose and that substantive disputes concerning those permits are matters of legality that are not to be resolved in this jurisdiction. All of the foregoing was based on the same proven facts established in the record, from which it follows that the environmental impact of the proposed activity is considered moderate, because there will be no kiln for firing raw material, as is ordinarily found in cement factories; instead, the material will arrive already processed and will only be mixed and packaged. Note the following statement from a technical study conducted by SENARA:

"According to the studies submitted to SENARA, the site is classified as having LOW hydrogeological vulnerability, and the threat or pollutant load consists of dry-process cement manufacturing; therefore, the risk is considered low. The Manantial Potrerillos protection area lies outside the project’s area of influence. Accordingly, SENARA does not object to proceeding with other formalities concerning the "COMCOAS" project, provided that appropriate measures are taken to protect groundwater (quality monitoring)." Accordingly, because this Court finds no reason to depart from the position expressed in judgment No. 2011-4428, on the terms stated therein, no violation of any fundamental right has been established in this case. The foregoing shows that the company underwent the assessment required by SETENA in its capacity as the technical body, submitted the environmental-assessment instrument required of it, was granted environmental feasibility approval, and obtained the corresponding permits, and there is no evidence in the record that refutes the foregoing or demonstrates the existence of serious and irreversible environmental harm.

It is unavoidable that every human activity has an impact on the environment (or causes harm, insofar as it alters the environment in one way or another); nevertheless, for such an impact to be relevant for purposes of review under the Rio Convention, it must be serious or irreparable. The guiding principle of prevention is based on the need to take and implement all precautionary measures to prevent or contain potential harm to the environment or human health. Consistent with this, the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures, in article 3, subsection 26, define environmental damage as: “A negative environmental impact that was neither anticipated, controlled, nor planned for in an Environmental Impact Assessment process (assessed ex ante), caused directly or indirectly by an activity, work, or project to all or any component of the environment, for which no prevention, mitigation, or compensation measure was contemplated, and which entails irreversible destruction or alteration of the environmental quality of the factor involved in relation to the use or uses for which it is intended.” However, the Environmental Management Plan is also an environmental-impact-assessment instrument containing a set of alternatives, modifications, and measures specifically intended to prevent, mitigate, correct, compensate for, or remedy the project’s, work’s, or activity’s environmental risks or impacts.

This is coupled with SETENA’s subsequent duty to continue verifying the Environmental Management Plan and compliance with it, as well as to take the precautions warranted by the circumstances. Consequently, as reiterated, there is no evidence whatsoever that would lead this Court to presume that the respondents acted negligently or that environmental harm is occurring or may occur. The amparo petition must therefore be dismissed on the same terms as in judgment No. 2011-4428.

Por tanto:

The petition is dismissed.

Gilbert Armijo S.

Acting President Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Ricardo Guerrero P.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

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*100028180007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veintinueve minutos del veintinueve de abril del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por Xxxxxx, mayor, portador de la cédula de identidad número Xxxxxx, a favor de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de San Rafael de Ojo de Agua; contra la Municipalidad de Alajuela, la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) y la Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A.

Resultando:

  1. 1En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:15 horas del 24 de febrero del 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela, la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) y la Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A., y manifiesta que la empresa recurrida está construyendo una fábrica de cemento en San Rafael de Alajuela, sin contar para ello con un estudio de impacto ambiental para dicho proyecto. La SETENA tramitó el proyecto de esa fábrica de cemento sin haber requerido la presentación de un estudio de impacto ambiental, pese a que dicho estudio es un requisito legal que establece el Reglamento sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental para otorgar la viabilidad ambiental en esta clase de proyectos, dado que la actividad de producción de cemento es catalogada como una Actividad de Alto Impacto Ambiental Potencial.Pero por el contrario, la SETENA consideró como válido para otorgar la viabilidad ambiental la realización de un simple Plan de Gestión Ambiental, aún cuando nuestro ordenamiento jurídico es muy claro en exigir un Estudio de Impacto Ambiental para todas las actividades de producción de cemento. Por su parte la Municipalidad de Alajuela, como consecuencia de las irregularidades en las actividades y permisos para operar, procedió a clausurar parcialmente la construcción de la fábrica de cemento, según consta en Acta de Clausura N° 006-2010 del once de enero de dos mil nueve. Pero pese a ese acto de clausura, el dieciséis de enero de dos mil diez, la empresa recurrida en flagrante desobediencia y en forma ilegal, rompió los sellos y continuó con la construcción de las obras. No obstante lo anterior, la Municipalidad recurrida ha permitido de forma ilegal que la empresa recurrida continúe funcionando y construyendo las obras.No se ha conferido audiencia a las comunidades afectadas ni se ha informado sobre los riesgos del proyecto que ejecuta la empresa recurrida. No existe evidencia alguna de que la Municipalidad de Alajuela ni la empresa COMCOAS hayan cumplido con lo establecido en el Reglamento de Zonificación Parcial en Áreas Industriales en la Gran Área Metropolitana, donde claramente se indica que para instalar fábricas de cemento en la zona de San Rafael, tenía que haberse contado con dictámenes específicos del Ministerio de Salud y de la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Solicita se declare con lugar el recurso.
  2. 2Mediante resolución de las |catorce horas y cincuenta minutos del primero de marzo del dos mil diez, se le dio curso al presente amparo y se solicitaron los informes correspondientes a las autoridades recurridas (folio 21 del expediente).
  3. 3Informa bajo juramento, Joyce Zürcher Blen en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela que en sesión ordinaria del Concejo Municipal N°45-2009 del 10 de noviembre del 2009, fue recusada del conocimiento de los temas relacionados con los permisos y las construcciones de la empresa recurrida, razón por la cual a partir de ese momento no participó ni tuvo injerencia en las decisiones que corresponden a los hechos de clausura del mes de enero del dos mil diez, que menciona el amparado en el escrito de interposición. En virtud de lo anterior solicita que se solicite el informe correspondiente tanto al Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, en su condición de representante del Órgano Superior Jerárquico, como al Director del Proceso de Control Fiscal y Urbano, Ingeniero Emerson Bone Moya y al Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, Ingeniero Roy Delgado Alpízar, ambos de la Municipalidad de Alajuela, toda vez que éstos dos últimos funcionarios han estado involucrados directamente en la clausura de las obras que señala el recurrente en su líbelo de interposición del amparo.Pese a lo anterior rinde el informe solicitado por este Tribunal, en los siguientes términos: Como antecedente importante menciona que para el año dos mil dos, se tramitó ante la Dirección de Geología y Minas, bajo el expediente N° 2612, en la Dirección General de Minas una Concesión original de un tajo y su ampliación, autorizándose para extraer 800 metros cúbicos diarios, por doce años a partir del 28 de agosto del 2002, uso autorizado para tajo; no para otro tipo de actividad. Aclara que Geología y Minas no autorizó el uso de las ignimbritas del tajo como material puzolánico para la fábrica de cemento. Aduce que para el dos mil siete, se tramitó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, bajo número de construcción y operación de las instalaciones mecánicas e industriales de molienda de cemento tipo Pórtland, instalaciones de despacho de producto a granel y ensacado e instalaciones administrativas.Puntualiza que la Secretaría Técnica Nacional no objetó el uso de Geología y Minas fuera para tajo, tampoco que Geología y Minas no haya autorizado el uso de las ignimbritas del tajo como material puzolánico para la fábrica de cemento. Afirma que para el año 2008 se otorgó la aprobación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental al proyecto mencionado, dentro del expediente 253-2007-SETENA, mediante la resolución de MINAE-SETENA N°1079-2008 del 28 de abril del 2008. Aclara que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no solicitó un estudio de impacto ambiental, lo que –en su criterio- contraviene el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. Acota que la empresa declaró a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el costo de la obra en un monto de US $6.970.000 para efectos del pago de garantía ambiental y posteriormente se presentó ante la Municipalidad de Alajuela solicitud de uso de suelo, el cual fue otorgado para la construcción de planta de agregados para la construcción en el inmueble a nombre de Desarrollos e Inversiones productivas DIP S.A., por el término de “agregados para la construcción”.Añade que, por otra parte, en fecha 29 de agosto del 2008, la empresa COMCOAS tramitó ante el Colegio de Ingenieros un proyecto de comercializadora de agregados para la construcción bajo el contrato N°OC-456349, con un área de construcción de 3946 metros cuadrados y luego presentaron ante la Municipalidad de Alajuela para el visado de planos y el respectivo permiso de construcción, sin observar que faltaba el permiso de visado de planos y de construcción. Manifiesta que la empresa recurrida presentó ante la Municipalidad de Alajuela el contrato N°OC-456349 que es contrato de Servicios Profesionales para la Consultoría entre la Empresa Comercializadora de Concreto y ASFALTO (Comecas) 3-101473092 y Alejandro Calderón Acuña por un valor de 742.000.000, lo que generó que pagara menos impuestos de lo que correspondía y que no toda la obra por construir tuviera permiso municipal. Afirma que la Municipalidad de Alajuela aprobó un permiso de construcción para una nave industrial y edificio administrativo de una Comercializadora de Concreto y asfalto, que se tramitó mediante boleta 15867 y como acto final se otorgó el permiso N°1090/SPU/08 de fecha 02 de diciembre del 2008.Dicha solicitud la firmó la empresa Desarrollo e Inversiones productivas DIP S.A. 3-101-115216 pidiendo un permiso para construcción de nave industrial y edificio administrativo de comercializadora de concreto y asfalto. Establece que el uso de suelo para planta de agregados para la construcción lo es solo para arena, piedra y lastre, que no es lo mismo que comercializar concreto y asfalto por lo que dicho municipio JAMÁS ha otorgado permiso de construcción alguno para la construcción de una fábrica de cemento. Puntualiza que hay que tener presente que se presentó una solicitud ante la Dirección General de Aviación Civil que indica: “nuestra empresa está tramitando los permisos de construcción para un proyecto de industrialización de agregados y materiales para la construcción. Como parte de la infraestructura, se requiere instalar un par de silos para almacenar agregados para la construcción.Estos silos son de aproximadamente 8 metros de diámetro y de una altura cercana a los 30 metros. (…)” En respuesta la Dirección General de Aviación Civil dio permiso para la construcción en una altura de 30 metros, mientras los planos constructivos muestran una obra de mayor altura, por lo que la Municipalidad debió de haber objetado el permiso. No obstante, conviene indicar que el plano P107 evidencia que la altura del molino es de 31,6 metros más alto de la chimenea, por lo que supera los 32 metros y excede el permiso dado por la Dirección General de Aviación Civil, además según Oficio N° MA-PPCI-1546-2009, del análisis de planos presentados a la Municipalidad se evidencia que la altura del molino es de 34.402.83 metros, superior a lo autorizado por Aviación Civil, situación que –en su criterio- coloca en peligro a los aviones y avionetas que eventualmente transitan en donde se está construyendo la fábrica de cemento.Indica que la Municipalidad de Alajuela aprobó un permiso para construcción de nave industrial y edificio administrativo de comercializadora de concreto y asfalto para un área de construcción de 3946 metros cuadrados. El Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica informó con posterioridad, que además del contrato OC-456349, para un edificio administrativo de 423,23 metros cuadrados y una nave industrial de 3523.2 metros, existen tres contratos más que en conjunto suman un área de 5628 metros cuadrados referidos a Bodega de materia prima 3303 metros cuadrados, Edificio de Producto terminado y despacho 828,26 metros cuadrados, torre Molienda y Torre Silo de 1343,46 y 153,66 metros cuadrados; contratos que fueron presentados ante el Colegio de Ingenieros y no ante la Municipalidad de Alajuela, razón por la cual el Colegio de Ingenieros y Arquitectos mediante el informe de inspección N°DRD-INSP-1089 del ocho de diciembre del 2009, reconoció las irregularidades en el proceso de construcción del proyecto.En cuanto al cierre realizado en enero señala que en el Oficio N° MA-PCFCU-0001-2010 del 04 de enero del 2010, el Ingeniero Bone Moya realizó una inspección del sitio donde se realiza el proyecto y mediante el Oficio N°MA-PCFCU-0001-2010 determinó que la obra continuaba construyéndose con un 80% de avance. Para el 07 de enero del mismo año, el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, señor Roy Delgado, mediante el Oficio N°MA-PPCI-0009-2010, le comunicó al Ingeniero Bone Moya, que “toda obra adicional a la nave industrial y edificio administrativo no cuenta con permiso de construcción del municipio que representa". El 08 de enero del 2010, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua, le solicitó al Ingeniero Emerson Bone que indicara el motivo por el cual no ha procedido a realizar la clausura de las obras, pese a que reconoce las inconsistencias señaladas.El 11 de enero del 2010, la Municipalidad de Alajuela, clausuró las obras de la empresa COMCOAS, la cual no contaba con licencia municipal. El 12 de enero anterior la empresa COMCOAS, presentó un escrito ante la Municipalidad Alajuela, alegando que se está en presencia de un problema de tasación, que a criterio de los funcionarios municipales la retasación no procede, toda vez que se está ejecutando una obra distinta a la solicitada en el permiso de construcción original. El 13 de enero del 2010 la Municipalidad de Alajuela con el aval del Ingeniero Bone levantó el acta N°02-2010 de obra concluída sin permiso, de la subestación eléctrica construida por la empresa demandada. El 15 de enero del 2010, la empresa COMCOAS interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del acto de clausura parcial de obras número 06-2002; mismo que fue declarado sin lugar el 20 de enero del 2010.El 18 de enero anterior, los funcionarios del Proceso de Seguridad Municipal, informaron que se apersonaron al proyecto de la empresa COMCOAS donde pudieron observar que efectivamente se dio una violación de los sellos, ya que se encontraban laborando en el lugar, sin permiso alguno de la Municipalidad y fueron recibidos por el Gerente de Operaciones, el cual les indicó que no podían ingresar a la construcción hasta que no vinieran acompañados de un abogado. Un día después, sea 19 de enero, la Municipalidad de Alajuela levantó un acta de inspección de la cual “se logró determinar la presencia de personal trabajando en la construcción de oficinas administrativas, una torre de molienda y una bodega de materiales”, lo anterior a pesar de que la obra ya se encontraba clausurada, en virtud del acta N°06-2010. El 21 de enero del año en curso, el Ingeniero Bone Moya del Proceso de Control Fiscal y Urbano, mediante el Oficio MA-PCFU-015-2010, le informó al Ingeniero Roy Delgado Alpízar que “…no fue posible ingresar a la obra ni constatar si se realizaban trabajos de construcción en las obras clausuradas, por ello en apego a la normativa vigente le solicito se realicen las gestiones necesarias para que su proceso analice la posibilidad de suspender el permiso otorgado a la empresa, ya que dentro de los requisitos que se solicitan para otorgar un permiso, es la autorización escrita del propietario para que los funcionarios de este proceso podamos revisar e inspeccionar lo que a ellos se les autoriza, autorización que en este caso no se está cumpliendo, lo que implicaría una obstrucción a nuestra labor”.El 27 de enero del 2010, el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, Ingeniero Roy Delgado, mediante el Oficio N° MA-PPCI-0101-2010, le comunicó a la empresa COMCOAS que “a los inspectores municipales se les ha denegado acceso al proyecto con permiso de construcción N° 1090/SPU/08 correspondiente a una Nave Industrial y Edificio Administrativo ubicado en San Rafael. Aduce que ante la situación y hasta tanto no se resuelvan las situaciones expuestas, no se tramitará ningún permiso de construcción de obra nueva en ese sitio, incluyendo las obras tasadas por el CFIA con número de contrato OC-486-473, OC-486480 y OC-486483, la subestación eléctrica, caminos de acceso, estacionamientos, caseta de guarda y otras obras menores. Añade que uno de los requisitos para que fuera aprobado el permiso N°1090/SPU08 es la autorización a los inspectores municipales de ingresar a la obra a realizar su trabajo las veces que sea necesario, aspecto que al día de hoy no se ha respetado, por lo que el que se inicien los procedimientos legales que apliquen.Indica que en fecha 11 de febrero del 2010, el Ministerio Público y el Organismo de Investigación Judicial allanaron la Municipalidad de Alajuela llevándose todos los expedientes relacionados con este recurso, encontrándose los expedientes originales en la causa que se tramita bajo número de expediente 10-00005-621-PE, en la Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos , Corrupción y Tributarios del Ministerio Público.
  4. 4Informa bajo juramento, Sonia Espinoza Valverde en su condición de Secretaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 55 del expediente), que sobre la aseveración hecha por el recurrente en el sentido que se debió de haber solicitado al Proyecto de Industrialización del Tajo MECO (Fábrica de Cemento) un Estudio de Impacto Ambiental y no un Plan de Gestión Ambiental se tiene que en concordancia con el Reglamento del Código de Minería N°29300-MINAE del 14 de enero del 2005, específicamente en su artículo inciso l) indica: “Si el solicitante va a instalar una planta de beneficiamiento para el material Ambiental. Si la instalación de la planta de beneficiamiento es posterior al otorgamiento de la concesión, deberá solicitarse la autorización ante la DGM y aportar el Estudio de Impacto Ambiental debidamente aprobado para la misma. Igual requisito opera cuando el beneficiamiento lo ejecutará un tercero debidamente acreditado a través de un contratocon el concesionario a tales efectos.Dicho contrato deberá ser aprobado y tutelado por la DGM”. Indica que la definición del proyecto presentada desde la evaluación preliminar , no incorpora el proceso de beneficiado desarrollado luego que el material es extraído ya que las materias primas utilizadas para la fabricación del cemento (clinker, yeso y puzolana) serán ingresadas al proyecto ya procesadas. Aduce que el Tajo San Rafael ya posee un proceso de beneficiamiento que incorpora un quebrador que fue evaluado mediante un estudio de impacto ambiental en los fabricación de clinker representa un impacto ambiental significativo, que incorpora la extracción de materiales, trituración de los mismos y calcinación entre otras actividades, lo cual no se realizará dentro del proyecto propuesto. Afirma que el proceso se está desarrollando como parte de la evaluación de impacto ambiental aprobada por la SETENA y únicamente incorpora la homogenización y mezclado de materias primas y su posterior empaque final como bolsas de cemento.Aduce que el ente competente, sea la Dirección de Geología y Minas, por medio del Oficio N° DGM/RNM-721-2009 con fecha 9 de diciembre del 2009 indicó que “De acuerdo con la descripción aportada en su consulta, la misma no riñe con el inciso l) del artículo 9 del Reglamento del Código de Minería, dado que se trata de una actividad industrial. Téngase en cuenta que la concesión que rola en el expediente 2612, se encuentra aprobado el beneficiamiento del material extraído”. En virtud de lo anterior considera que se debió de iniciar el trámite de Evaluación de Impacto Ambiental con el llenado del Documento de Evaluación Ambiental denominado D1, según la categorización contenida en el Anexo 2 del Decreto Ejecutivo N°31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Añade que el resultado de la aplicación del formulario D1 arrojó un resultado de 783 puntos en la clasificación final de la Significancia de Impacto Ambiental (moderada), según la ruta de decisión contenida en el mismo decreto, lo cual representa que para continuar con el trámite correspondiente y la obtención de la viabilidad (Licencia) Ambiental era necesario la presentación del instrumento denominado Pronóstico Plan de Gestión Ambiental el cual fue solicitado mediante resolución N° 1819-2007-SETENA del 05 de setiembre del 2007, con los mismos términos de referencia emitidos por los técnicos en oficio DAP-238-2007-SETENA del 8 de junio de 2007.En razón de lo expuesto el instrumento de evaluación solicitado para el proyecto de Industrialización del Tajo MECO fue el adecuado según el análisis técnico y legal realizado. En cuanto a las actuaciones de la Municipalidad de Alajuela se abstiene de emitir criterio por no ser de su competencia. Solicita se declare sin lugar el recurso planteado.
  5. 5En atención a la audiencia conferida se apersona Marco Tulio Méndez Fonseca, en su calidad de Apoderado de la Empresa, Comercializadora de Concreto y Asfalto S.A. (folio 59) y manifiesta que COMCOAS S.A. está construyendo una fábrica de cemento en San Rafael de Alajuela, pero es falso que no haya obtenido la viabilidad ambiental por parte de SETENA y que también que se necesite presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Afirma que SETENA exigió presentar un Plan de Gestión Ambiental conforme a la evaluación de impacto ambiental de conformidad a la resolución 1819-2007 de SETENA. Manifiesta que la Secretaría Nacional Técnica Ambiental evaluó el proyecto conforme al Reglamento sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y por el puntaje obtenido, 483 puntos, en el FEAP, se exigió la presentación de un Plan de Gestión Ambiental. Por otra parte, añade que no es cierto que esa industria sea de alto impacto ambiental porque no hay ni habrá un horno para la cocción de la piedra caliza como sí lo tienen las únicas dos empresas tradicionales productoras de cemento en el país, empresas que son competidoras.Agrega que es cierto que los funcionarios de la Municipalidad de Alajuela clausuraron la obra por causa de un grave acto de intervención de la señora Alcaldesa, quien dictó un acto absolutamente ilegal porque estaba inhibida de conocer acerca del caso, en razón de que su hermano es el director de una empresa competidora. Ante el dictamen legal de la abogada del Concejo Municipal, la empresa reinició las obras previa notificación a la municipalidad. Aduce que a la fecha el Concejo Municipal aprobó todo lo actuado por la empresa y por los funcionarios municipales y no se ordenó la clausura, sino que por el contrario se avalaron los permisos otorgados (Ver acuerdo del Concejo Municipal de la sesión ordinaria N°8-10 del 22 de marzo de 2010). A raíz de lo expuesto respecto a la inhibitoria de la Alcaldesa Municipal, fue que la Asesora Legal del Concejo Municipal declaró que la clausura era ilegal y por ello la empresa comunicó a la Municipalidad de Alajuela que continuaría con las obras, lo que fue aprobado por el artículo 3, capítulo IV de la sesión ordinaria N° 8-10- del 22 de marzo del 2010.Aclara que es falso que dicha empresa obtuviera permiso de construcción alguno por parte de la Municipalidad, ya que se otorgaron los permisos de construcción para todas las obras de Industria, salvo la subestación eléctrica. En virtud de lo expuesto y al no existir denuncia por parte de la Municipalidad en contra de la empresa, se permitió la continuación de la obra por existir permisos de construcción y la viabilidad ambiental. No es cierto que la empresa recurrida ni SETENA debían de hacer una consulta a las comunidades vecinas porque el FEAP produjo un puntaje de 483 puntos, ya que al ser la industria de mediano impacto ambiental el Reglamento no exige la consulta a la comunidad, toda vez que se exige cuando es categoría A. Por otra parte, afirma que el artículo 56 del Reglamento dispone que la audiencia pública es facultativa para SETENA conforme a las características del proyecto. Aclara que la empresa obtuvo el certificado de uso de suelo de la Municipalidad de Alajuela que tiene en vigor su propio Plan Regulador conforme al Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana.Estima que con los actos impugnados no se ha violentado derecho constitucional alguno, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso ya que no es procedente el Estudio de Impacto Ambiental, sino el Plan de Gestión Ambiental.
  6. 6A folio 145 del expediente el recurrente solicita a la Sala resolver sobre la medida cautelar solicitada en el escrito de interposición del recurso.
  7. 7En memorial recibido en la secretaría de la Sala el 13 de mayo del 2010, el recurrente reitera sus alegatos y manifiesta que en el caso concreto la ausencia de Estudio de Impacto Ambiental implica una violación al Derecho de la Constitución.
  8. 8A folio 268 del expediente el representante legal de la empresa Comcoas S.A. solicita que no se tome en cuenta para la resolución de este recurso las manifestaciones de la Alcaldesa Municipal de Alajuela, quien a la fecha en que rindió su informe a la Sala se había abstenido voluntariamente de pronunciarse sobre el caso, debido al conflicto de intereses que existe de por medio.
  9. 9A folio 299, el representante legal de la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. aporta copia de la resolución mediante la cual la Municipalidad de Alajuela otorgó el uso de suelo comercial para la operación de molienda de cemento, lo que acredita el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su autorización.
  10. 10En memorial presentado el 03 de setiembre del 2010, el apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas S.A. (folio 308), aporta un dictamen de la Unidad de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenimiento (SENARA). Según señaló, el estudio concluyó que el sitio donde se ubica la molienda de cemento COMCOAS, se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica baja, por lo que se evidencia que la planta de molienda COMCOAS no constituye riesgo de contaminación del recurso hídrico.
  11. 11A folio 316 del expediente, el representante legal de la empresa Comcoas S.A. manifiesta que el proyecto de molienda de cemento de su representada cuenta con todos los permisos exigidos por el ordenamiento jurídico costarricense. Agrega que el proyecto ha sido inspeccionado y autorizado por las autoridades administrativas competentes, las cuales han acreditado que su operación no constituirá riesgo alguno para la salud de las personas y el medio ambiente. Dentro de los permisos otorgados están: Viabilidad Ambiental, Ratificación de Viabilidad Ambiental, Permiso de Ubicación del Ministerio de Salud, Permiso de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Uso de Suelo para Construcción, Permiso de Construcción, Uso de Suelo Comercial, Patente Comercial y Estudio Hidrológico de SENARA.
  12. 12En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Araya García; y,

Considerando:

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 28 de febrero del 2007 SETENA recibió el Documento de Evaluación Ambiental inicial del proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco, San Rafael” presentado a nombre de Comcoas S.A., al cual se le asignó el número de expediente 235-20007-SETENA (ver folio 78); b) que mediante resolución No. 1819-2007-SETENA del 5 de setiembre del 2007, se acordó solicitar al desarrollador del proyecto presentar un Plan de Gestión Ambiental (ver folio 87); c) que mediante resolución No. 1079-2008-SETENA del 28 de abril del 2008, se otorgó viabilidad ambiental al proyecto Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas S.A. (ver folio 122); d) que mediante resolución No. 1244/PU/U/08 del 31 de julio del 2008, la Municipalidad de Alajuela otorgó permiso de uso de suelo al proyecto (ver folio 98 y 99); e) que mediante oficio No. ARSA-1023-08 del 12 de setiembre del 2008, el Área de Salud de Alajuela 2 otorgó al proyecto uso de suelo conforme (ver folio 97); f) que mediante acta de clausura No. 006-2010 del 11 de enero del 2010, inspectores municipales de la Municipalidad de Alajuela clausuraron las obras de construcción llevadas a cabo en el Tajo Meco (ver folio 165); g) que mediante oficio No. MA-PCFU-0235-2010 del 09 de febrero del 2010, el Coordinador de Proceso Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela comunicó a la empresa COMCOAS, que según acuerdo tomado por el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria 45-09 del 10 de noviembre del 2009, todos los actos ordenados por la Alcaldesa respecto a la empresa son nulos (ver folio 110); h) que mediante artículo 3, capítulo IV de la Sesión Ordinaria No. 08-10 del 22 de febrero del 2010, el Concejo Municipal de Alajuela resolvió que no existe base técnica ni legal para la anulación del permiso de construcción y la detención de la fábrica de cemento (ver folios 115-121); i) que mediante resolución No. 402-2010-SETENA del 1 de marzo del 2010, se resolvió un recurso de nulidad y se ordenó a la empresa desarrolladora presentar un informe detallado del componente de viabilidad (ver folio 130); j) que mediante Dictamen Técnico Detallado 0100-10-DIGH, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenimiento SENARA, determinó que el sitio donde se ubica el proyecto, se califica de baja vulnerabilidad hidrologeológica (ver folios 311 al 315).

III.Objeto del recurso. Aduce el recurrente que actualmente la empresa accionada se encuentra construyendo una fábrica de cemento en San Rafael de Alajuela, sin contar con la autorización respectiva de la Municipalidad de Alajuela. Alega que a pesar de que la producción de cemento se encuentra catalogada como una actividad de Alto Impacto Ambiental Potencial, no cuenta con un Estudio de Impacto Ambiental, lo que genera un riesgo importante tanto para la salud humana como para el medio ambiente.

IV.Sobre el Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichas disposiciones que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, así como la normativa infraconstitucional ambiental. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la resolución No. 2002-4830 de las 16:00 hrs. del 21 de mayo del 2002, señaló lo siguiente:

"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)” Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.

V.Sobre la Exigencia de un Estudio de Impacto Ambiental. Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha referido que las normas dirigidas a proteger al ambiente deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (al efecto ver sentencia No. 2004-9927). Esto es así porque al ser los daños y contaminación del medio evaluables, el impacto de estos elementos requiere de un análisis y tratamiento científico. Por ello, la necesidad de una valoración del impacto en el ambiente que según determina el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, consiste en un procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el medio, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones.

De conformidad con el Reglamento citado, que es decreto No. 31849- MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC publicado el 28 de junio del 2004, y que reformó el decreto ejecutivo No. 25705-MINAE, la evaluación del impacto ambiental abarca tres fases: a) una evaluación ambiental inicial, que consiste en un procedimiento de análisis de las características ambientales de la actividad, obra o proyecto, con respecto a su localización para determinar la relevancia del impacto, de este análisis previo se puede otorgar incluso una viabilidad ambiental potencial (que es temporal) o el condicionamiento de la misma a la presentación de otros instrumentos de valoración de dicho impacto; b) la confección del estudio de impacto ambiental o de otros instrumentos de evaluación según corresponda. El estudio de impacto ambiental es un documento de naturaleza u orden técnico de carácter interdisciplinario, que constituye un instrumento de análisis del ambiente, que debe presentar el desarrollador de una actividad, obra o proyecto, de previo a su realización y que está destinado a predecir, identificar, valorar, y corregir los impactos ambientales que determinadas acciones puedan causar sobre el medio y a definir la viabilidad (licencia) ambiental del proyecto, obra o actividad objeto del estudio; y c) el control y seguimiento de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos.

Sin embargo, de conformidad con la naturaleza y efectos que pueda producir una actividad, la administración puede evaluar dicho impacto también a través del Plan de Gestión Ambiental, el cual también es un instrumento de la Evaluación de Impacto Ambiental y es un documento que contiene el conjunto de alternativas, modificaciones y medidas destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar los riesgos o impactos ambientales del proyecto, obra o actividad. Una vez utilizados dichos instrumentos, en el caso en que sean procedentes, es que SETENA determina la viabilidad ambiental de un proyecto. Esta viabilidad, representa la condición de armonización o de equilibrio aceptable, desde el punto de vista de carga ambiental, entre el desarrollo y ejecución de una actividad, obra o proyecto y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar.

Desde el punto de vista administrativo y jurídico, la viabilidad ambiental corresponde al acto en que se aprueba el proceso de evaluación de impacto ambiental, ya sea en su fase de Evaluación Ambiental Inicial, o en la fase de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental o del Plan de Gestión Ambiental, según la actividad de que se trate y amerite.

VI.Sobre la competencia constitucional en materia ambiental.- El papel del juez constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos dados por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que deberá limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política. Asimismo, esta jurisdicción ha sostenido que la procedencia del recurso de amparo está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación -o amenaza de turbación- a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios.

Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se ajusta bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.

VII.El caso concreto. En el caso bajo estudio, de las pruebas que constan en el de Evaluación Ambiental inicial (D1) del proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco, San Rafael” presentado a nombre de Comcoas S.A., al cual se le asignó el número de expediente 235-2007-SETENA. Ya con anterioridad, mediante resolución No. 423-2002-SETENA del 26 de junio del 2002, la Comisión Plenaria había aprobado el Estudio de Impacto Ambiental presentado por dicha empresa para la instalación y operación del proyecto Tajo San Rafael, el cual involucra un proceso de beneficiamiento que incorpora un quebrador. Por su parte, el actual proyecto “Industrialización Tajo Meco, San Rafael”, consiste en una fábrica de cemento donde no se incorpora la fabricación de clínker, ya que las materias primas utilizadas en la fabricación del cemento (clinker, yeso y puzolana) serán ingresadas al proyecto ya procesadas, por lo que no existirá horno para la cocción de la piedra caliza. Según se informó, el proceso únicamente incorporará la homogenización y mezclado de materias primas y su posterior empaque final en bolsas de cemento. Al respecto en la resolución No. 0402-2010-SETENA, se indicó en lo que interesa:

"(...) Es importante mencionar que la fabricación de clinker representa un impacto ambiental significativo, que incorpora la extracción de materiales, trituración de los mismos y calcinación entre otras actividades, lo cual no se realizará dentro del proyecto propuesto ya que esta materia prima será comprada a industrias ya instaladas o importada de países productores. El proceso que será desarrollado como parte de la evaluación ambiental aprobada por la SETENA, sólo incorpora la homogenización y mezclado de materias primas y su posterior empaque final como bolsas de cemento."

El resultado de la aplicación del formulario D1 arrojó un resultado de 483 puntos (folio 85) en la clasificación final de la significancia de impacto ambiental (moderada), lo cual, de acuerdo con la legislación vigente, representa que para continuar con el trámite correspondiente y la obtención de la viabilidad ambiental es necesario la presentación de un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, el cual fue solicitado mediante resolución No. 1819-2007-SETENA del 5 de setiembre del 2007.

VIII.Sobre el fondo. Debe indicarse en primer término, que los alegatos pronunciamiento por parte de la Sala en la sentencia No. 2011-4428 de las diez horas y siete minutos del primero de abril de dos mil once, al haber declarado sin lugar el recurso tramitado en el expediente No. 09-017485-0007-CO. Precisamente en aquel amparo se alegó que con la explotación de este tajo se violentaba el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado , por cuanto : SETENA había otorga do la viabilidad ambiental a un proyecto de industrialización sin requerir nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, lo cual además limitó la participación ciudadana en esa materia. Se acusó que a demás se trataba de una fábrica de cemento disfrazada de “molienda” , la que se pretende instalar en un área que ya había sido determinada como de recuperación ambiental; que l a Municipalidad de Alajuela permit ía que contin uara la ejecución de una construcción de una verdadera fábrica para la industria de cemento, pese a los criterios técnicos que indican que los permisos otorgados lo fueron de manera incorrecta y que se pon ía en riesgo el a cuífero Colima, pues la explotación del tajo corresponde a la parte superior de la formación colima.

No obstante los argumentos dados, el amparo se desestimó al no haberse constatado que existiera verdaderamente una lesión al ambiente y que aspectos como determinar si en el caso en cuestión debe solicitarse un estudio de impacto ambiental o un plan de gestión ambiental, se trata de una valoración técnica que no es propia de ser valorada por esta Sala, sobretodo teniendo en consideración, que no se tuvo por acreditado que se tratara de una fábrica en el sentido acusado. Asimismo, se tuvo por acreditado que la empresa sí cuenta con los permisos municipales necesarios para tal efecto y que las discusiones de fondo relacionados con los mismos, son aspectos propios de legalidad que no corresponden ser dilucidados ante esta jurisdicción.. Todo lo anterior, teniendo como fundamento los mismos hechos probados acreditados en autos, de los cuales se desprende que el impacto ambiental de la actividad proyectada se considera de impacto moderado, pues no se contará con un horno de cocción de materia prima, como el promedio de las fábricas de cemento, sino que ésta ingresará ya procesada únicamente para su mezcla y empaque. Nótese lo señalado en un estudio técnico llevado a cabo por SENARA:

"Según los estudios presentados al SENARA el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto "COMCOAS" siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad)." De esta manera, y no considerando este Tribunal que exista motivo alguno por el cual deba variar el criterio externado en la sentencia No. 2011-4428, en los términos ahí señalados, no se constata la lesión a derecho fundamental alguno en este caso, pues de lo expuesto se tiene que la empresa se sometió a la evaluación que requirió SETENA como órgano técnico, presentó el instrumento de evaluación ambiental que se le requirió, se le otorgó la viabilidad ambiental y cumplió con los permisos correspondientes, sin que exista prueba en autos que desvirtúe lo anterior o demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente.

Es ineludible que toda actividad de origen humano implica un impacto en el ambiente (o un daño, pues lo altera de una u otra manera), no obstante para que éste sea relevante para efectos de estudio en atención a la Convención de Río, el mismo debe ser grave o irreparable. El principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. Consecuente con ello el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental en el artículo 3, inciso 26, define como daño ambiental: “Impacto ambiental negativo, no previsto, ni controlado, ni planificado en un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (evaluado ex-ante), producido directa e indirectamente por una actividad, obra o proyecto, sobre todos o cualquier componente del ambiente, para el cual no se previó ninguna medida de prevención, mitigación o compensación y que implica una destrucción o alteración irreversible de la calidad ambiental del factor involucrado, en relación con el uso o los usos para los que están destinados”.

Sin embargo, el Plan de Gestión Ambiental también es un instrumento de evaluación de impacto ambiental, que contiene un conjunto de alternativas, modificaciones y medidas precisamente destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar los riesgos o impactos ambientales del proyecto, obra o actividad, aunado a la etapa posterior del deber de SETENA de continuar con la verificación del Plan de Gestión Ambiental y su cumplimiento, así como el tomar las precauciones que el caso amerite. En consecuencia, se reitera, no hay elemento probatorio alguno que haga presuponer a este Tribunal que los recurridos hayan actuado negligentemente, ni que se esté produciendo o se pueda producir, un daño al ambiente, por lo que el amparo debe ser desestimado en iguales términos que lo hizo en la sentencia No. 2011-4428.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Ricardo Guerrero P.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

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        • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution

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        • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política

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