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Res. 02077-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/02/2011
OutcomeResultado
The amparo is granted against AyA for violating the right to potable water and to proper functioning of public services, ordering it to restore continuous supply and resolve the pending petition; the claim against the Ministry of Health is denied.Se declara con lugar el amparo contra AyA por violación al derecho al agua potable y al buen funcionamiento del servicio público, ordenando restablecer el suministro continuo y resolver la gestión pendiente; se declara sin lugar contra el Ministerio de Salud.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo action filed by a resident of Cañas, who reported arsenic contamination in the water supply and daily interruptions of potable water service by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA). The petitioner also complained about the lack of response to a prior administrative complaint. The Chamber found that AyA, by taking a contaminated well out of service, disrupted the continuity of supply, violating the fundamental right to potable water and to the proper functioning of public services. While acknowledging that the measure addressed water quality concerns, the Court held that the Administration cannot sacrifice continuity of service and must implement effective measures to ensure regular, quality supply. It also determined that AyA had failed to resolve the petitioner’s complaint within a reasonable time. The amparo was partially granted against AyA, ordering it to restore continuous service and decide the pending complaint. The Ministry of Health was absolved, as it was found to have fulfilled its sanitary oversight duties.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo presentado por un vecino del cantón de Cañas, quien denunció la contaminación del agua con arsénico y la suspensión diaria del servicio de agua potable por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). También reclamó la falta de respuesta a una gestión administrativa presentada meses atrás. La Sala determinó que AyA, al sacar de operación un pozo contaminado, afectó la continuidad del suministro, lo cual constituye una violación al derecho fundamental al agua potable y al buen funcionamiento de los servicios públicos. Si bien reconoció que la medida respondía a un problema de calidad del agua, estimó que la Administración no puede sacrificar la continuidad del servicio y debe adoptar medidas eficaces para garantizar un abastecimiento regular y de calidad. Asimismo, constató que AyA no había resuelto la gestión del recurrente en un plazo razonable. En consecuencia, declaró con lugar el recurso contra AyA y le ordenó restablecer el servicio continuo y resolver la gestión pendiente. En cuanto al Ministerio de Salud, lo absolvió al considerar que había cumplido con sus deberes de vigilancia sanitaria.
Key excerptExtracto clave
V.- On the potable water service in Cañas.- From the reports rendered by the respondent authorities, given under the solemnity of oath, with timely warning of the consequences provided in Article 44 of the Constitutional Jurisdiction Law, it is proven that in Cañas there has been a problem with the regular supply of potable water service. Now, while it is true that both the Deputy General Manager of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers and the Minister of Health state that the main reason why continuous potable water service is not provided is that since December 21, 2010, Well No. 6 was taken out of operation because it was determined to have arsenic levels of 0.020 when the standard is 0.010, thus failing to comply with the water quality parameters set out in the Regulation for Potable Water Quality (Decree No. 32327-5), this Chamber holds that this situation does not exempt the said Institute from responsibility, since for the sake of providing quality service regarding water purification parameters, it cannot sacrifice continuity of service. This is because, as this Court has repeatedly stated, the provision of a public service must be efficient and continuous (see in this regard, in addition to the precedent cited in the preceding recital, Judgment No. 2003-11382 of fifteen hours eleven minutes of October 7, 2003), and must also comply with all the regulations governing its provision, in this case, the water quality parameters. Now, although the respondent Institute is supplying the residents of the community in question by means of tanker trucks, this is a temporary measure, which is also insufficient, as it is claimed that the problem persists, which denotes a lack of efficiency in the provision of the service. The aforementioned irregularity in the service has brought a series of inconveniences to the local residents, who often cannot meet their basic hygiene needs, which has clearly put their health at risk (see document at page 106). In that sense, it has been demonstrated that the inefficiency in the provision of potable water service not only harmed the amparo claimant's right to health, but also his right to the proper functioning of a vital public service, since, as reiterated in case law, it must be provided under high quality standards, which has as a necessary correlate the obligation of the Public Administrations to provide them continuously, regularly, expeditiously, effectively, efficiently and, additionally, at cost and with quality.V.- Sobre el servicio de agua potable en Cañas.- De los informes rendidos por las autoridades recurridas, dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita que en Cañas ha existido un problema con el abastecimiento regular del servicio de agua potable. Ahora, si bien es cierto que tanto el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como la Ministra de Salud exponen que la razón principal por la que no se brinda un servicio continuo de agua potable, es porque desde el pasado 21 de diciembre del 2010 se sacó de operación el pozo No. 6, ya que se determinó que presentaba niveles de arsénico de 0.020 siendo lo normal 0.010, no cumpliendo, en consecuencia, con los parámetros de calidad del agua establecidos en el Reglamento para la calidad del agua potable (Decreto No. 32327-5), estima esta Sala que esa situación no exime de responsabilidad al referido Instituto, toda vez que por prestar un servicio de calidad en cuanto a los parámetros de purificación del agua, no puede entonces sacrificar la continuidad del servicio. Ello por cuanto, tal y como en reiteradas ocasiones lo ha indicado este Tribunal, la prestación de un servicio público debe ser eficiente y continuo (véase en ese sentido, además del antecedente citado en el considerando que antecede, la sentencia No. 2003-11382 de las quince horas once minutos del 7 de octubre de 2003), además debe ajustarse a toda la normativa que regula su prestación, en este caso, los parámetros de calidad del agua. Ahora, aunque el Instituto recurrido está abasteciendo a los vecinos de las comunidad en cuestión por medio de camiones cisternas, eso es un medida temporal, la cual, además, es insuficiente, pues se acusa que el problema persiste, lo que denota la falta de eficiencia en la prestación del servicio. La mencionada irregularidad en el servicio ha traído una serie de inconvenientes a los vecinos del lugar, quienes muchas veces no pueden cubrir sus necesidades básicas de aseo, lo que a todas luces ha puesto en riesgo su salud (véase escrito a folio 106). En ese sentido, ha quedado demostrado que la ineficiencia en la prestación del servicio de agua potable no sólo lesionó el derecho a la salud del amparado, sino su derecho al buen funcionamiento de un servicio público vital, pues, tal y como en reiterada jurisprudencia se ha estilado, éste debe prestarse bajo elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las Administraciones Públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz, eficiente y, además, al costo y con calidad.
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"Esta Sala que esa situación no exime de responsabilidad al referido Instituto, toda vez que por prestar un servicio de calidad en cuanto a los parámetros de purificación del agua, no puede entonces sacrificar la continuidad del servicio."
"This Chamber holds that this situation does not exempt the said Institute from responsibility, since for the sake of providing quality service regarding water purification parameters, it cannot sacrifice continuity of service."
Considerando V
"Esta Sala que esa situación no exime de responsabilidad al referido Instituto, toda vez que por prestar un servicio de calidad en cuanto a los parámetros de purificación del agua, no puede entonces sacrificar la continuidad del servicio."
Considerando V
Full documentDocumento completo
*110006750007CO* Res. No. 2011-002077 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours and thirty-two minutes of the twenty-third of February of two thousand eleven.
Recurso de amparo filed by Rigoberto Araya Leitón, of legal age, pensioner, identity card number 2-0187-0559, resident of Cañas, against the Deputy General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Minister of Health.
Resultando:
Drafted by Judge Castillo Víquez; and,
Considerando:
I.Object of the recurso. The petitioner alleges that for years he has denounced before the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados the problems presented by the water in the canton of Cañas, as it is contaminated with arsenic. Furthermore, for a month they have been suspending the service from eight in the morning to five in the afternoon. He also argues a lack of response to the request he sent on July 12, 2010, denouncing the situation.
II.Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondents have omitted to refer to them as provided in the initial order:
a. The request sent by the petitioner on July 12, 2010, pointing out several aspects related to the services provided by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, was forwarded internally for its processing and attention (report at folio 14).
b. Since last December 21, 2010, by order of the Senior Administration of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Well No. 6, which supplies the community of Cañas, was taken out of operation, as it was determined that it presented arsenic levels of 0.020, with 0.010 being normal (report at folio 14).
c. Since then, the supply has been reinforced with two tanker trucks for the affected part, which is the upper zone of Cañas, while the other sectors have been affected regarding the quantity of water in the network (report at folios 14 and 15).
d. On January 21, 2011, the Área Rectora de Salud de Cañas distributed a circular to commercial establishments that prepare and sell food, so that they increase sanitary measures to prevent an increase in diarrheas and diseases, during the water restoration period in the canton (report at folios 61 and 62).
e. By official letter No. DARS-CÑ-R-MJGZ-032-2011 of February 16, 2011, the Health Regulation Team of the Área Rectora de Salud de Cañas communicated to its Director that, at the time of the inspection carried out from eleven to thirteen hours that day, A y A had complied with the provisions requested by that Área, installing in the Schools that present potable water provision problems, the storage tanks of the Comisión Nacional de Emergencias and maintaining their supply by means of the tanker truck (report at folio 63, document at folios 103 and 104).
III.Regarding the right of access to potable water. In reiterated resolutions, this Sala has recognized a fundamental right to potable water; thus, it was provided in judgment No. 2006-05606 of fifteen hours twenty-one minutes on the 26th of April, 2006, the following:
“VII.- Access to potable water as a human right. Additionally to what has been indicated, and perhaps the most relevant aspect in this matter, is the nature and function of water for human life. It is not necessary to detail here an explanation of the evident and notorious reality that without water there can be no life, nor quality of life, and that therefore, with or without a nationalization law, by its very essence, this issue is not and cannot be a territorial or local issue. The Sala itself in its constitutional jurisprudence has said that access to potable water is a fundamental human right, insofar as it is configured as an integral part of the content of the right to health and to life. (SALA CONSTITUCIONAL, judgments numbers 534-96, 2728-91, 3891-93, 1108-96, 2002-06157 2002-10776; 2004-1923). This same line has been maintained in judgments 2003-04654 and 2004-07779 (…)”
IV.Regarding the proper functioning of public services. In this regard, this Tribunal, in judgment number 2009-05851 of fourteen hours and twenty-seven minutes on the 3rd of April, 2009, expressed itself in the following sense:
“IV.- FUNDAMENTAL RIGHT TO THE PROPER FUNCTIONING OF PUBLIC SERVICES. Our political constitution implicitly encompasses the fundamental right of the administered to the proper and efficient functioning of public services, that is, that they be provided with high-quality standards, which has as its necessary correlative the obligation of public administrations to provide them in a continuous, regular, prompt, effective, and efficient manner. This last obligation is inferred from the systematic relationship of several constitutional precepts, such as 140, subsection 8, which imposes on the Executive Branch the duty to ‘Supervise the proper functioning of administrative services and dependencies,’ 139, subsection 4), insofar as it incorporates the concept of ‘proper course of Government’ and 191 insofar as it incorporates the principle of ‘efficiency of the administration.’ This atypical or unnamed individual guarantee is accentuated in the case of essential public services such as the supply of potable water.”
V.Regarding the potable water service in Cañas.- From the reports rendered by the respondent authorities, given under the solemnity of the oath, with timely warning of the consequences provided in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, it is accredited that in Cañas a problem has existed with the regular supply of the potable water service. Now, while it is true that both the Deputy General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Minister of Health state that the main reason why continuous potable water service is not provided is because since last December 21, 2010, Well No. 6 was taken out of operation, as it was determined that it presented arsenic levels of 0.020, with 0.010 being normal, consequently not complying with the water quality parameters established in the Reglamento para la calidad del agua potable (Decree No. 32327-5), this Sala considers that this situation does not exempt the said Institute from responsibility, since by providing a quality service in terms of water purification parameters, it cannot then sacrifice the continuity of the service.
This is because, as this Tribunal has repeatedly indicated, the provision of a public service must be efficient and continuous (see in this sense, in addition to the precedent cited in the preceding considerando, judgment No. 2003-11382 of fifteen hours eleven minutes on the 7th of October, 2003); moreover, it must conform to all the regulations that govern its provision, in this case, the water quality parameters. Now, although the respondent Institute is supplying the residents of the community in question by means of tanker trucks, this is a temporary measure, which, furthermore, is insufficient, as it is alleged that the problem persists, which denotes a lack of efficiency in the provision of the service. The mentioned irregularity in the service has brought a series of inconveniences to the local residents, who often cannot meet their basic hygiene needs, which has clearly put their health at risk (see brief at folio 106).
In this sense, it has been demonstrated that the inefficiency in the provision of the potable water service not only injured the health right of the protected party but also his right to the proper functioning of a vital public service, since, as has been styled in reiterated jurisprudence, this must be provided under high-quality standards, which has as its necessary correlative the obligation of Public Administrations to provide them in a continuous, regular, prompt, effective, efficient manner and, additionally, at cost and with quality.
VI.The Ministry of Health, in light of the powers that the Legal System has entrusted to it, must take the corresponding measures to watch over the public health of the entire population. Under that mandate, it has been recognized as having the power to issue measures of a general or particular nature in fulfilling its mission. Thus, within the assigned attributions and jurisdictions, it can order and take the special measures established by the Ley General de Salud, to avoid risk or harm to people's health or their spread or aggravation. In the case under examination, from the relation of proven facts, it is apparent that this has been observed, since on January 21, a circular was distributed to commercial establishments that prepare and sell food in Cañas, so that they increase sanitary measures to prevent an increase in diarrheas and diseases during the water restoration period in the canton.
Furthermore, it is established that in an inspection carried out from eleven to thirteen hours on February 16, 2001, the Health Regulation Team of the Área Rectora de Salud de Cañas corroborated that A y A had complied with the provisions requested by that Área, installing in the Schools that present potable water provision problems, the storage tanks of the Comisión Nacional de Emergencias and maintaining their supply by means of the tanker truck. Apart from this, in the rendered report, the actions that have been taken to prevent the spread of diseases in the community of interest, given the demonstrated decrease in the potable water flow, are described and documented, which, as noted, is the responsibility of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. In this context, the Sala considers that the respondent Ministry has not incurred any constitutional violation; it is consequently merited to dismiss the amparo that is heard against it.
VII.Regarding the request presented by the petitioner. The protected party also argued a lack of response to the request he sent on July 12, 2010, to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, denouncing the water situation in Cañas. In this regard, the Deputy General Manager of that Institution reported that it was forwarded internally for its processing and attention. A position that is unacceptable, since the Administration, in light of Constitutional Article 41, has the obligation to guarantee citizens the fulfillment of prompt and complete justice, without denial, which implies, in the sphere of administrative justice, its obligation to decide with diligence and promptness the claims raised by the administered, in such a way that its resolution is congruent with the extremes alleged, as well as to communicate what has been decided to the interested parties, all within a reasonable timeframe. This has been disregarded in this case, as more than six months later, it is accepted that it has not been attended to. Thus, the intervention of this Constitutional Tribunal regarding this extreme becomes legitimate to reinstate the violated fundamental right, since the Public Administration violated its constitutionally stipulated duty to resolve matters raised by the administered within reasonable timeframes.
Por tanto:
The recurso is declared with merit, solely, against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Eduardo Lezama Fernández, in his capacity as Deputy General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever occupies that position in his place, is ordered to IMMEDIATELY adopt the necessary measures and execute the pertinent actions so that the problems are corrected and the petitioner Rigoberto Araya Leitón and the residents of the community of Cañas are guaranteed a continuous and quality supply of the potable water service. Likewise, he is ordered to resolve the request sent by the protected party on July 12, 2010, and notify him of the resolution, within a term of ten days counted from the notification of this resolution. The respondent is warned that, based on the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on whoever receives an order that must be complied with or enforced, issued in a recurso de amparo, and does not comply with it or enforce it, provided the offense is not more severely punished.
The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the contentious-administrative proceedings. Notify this resolution to Eduardo Lezama Fernández, in his capacity as Deputy General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever occupies that position in his place, personally. As for the Minister of Health, the recurso is declared without merit. Let it be communicated.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.
Rosa Maria Abdelnour G. Jorge Araya G. 172/KMG
*110006750007CO* Res. Nº 2011-002077 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y dos minutos del veintitrés de febrero del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Rigoberto Araya Leitón, mayor, pensionado, cédula de identidad número 2-0187-0559, vecino de Cañas, contra el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Ministra de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que desde hace años ha denunciado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la problemática que presenta el agua en el cantón de Cañas, pues está contaminada con arsénico. Además, desde hace un mes suspenden el servicio de ocho de la mañana a cinco de la tarde. También argumenta falta de respuesta de la gestión que remitió el 12 de julio de 2010, denunciando la situación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La gestión remitida por el recurrente el 12 de julio del 2010, señalando varios aspectos relacionados con los servicios que presta el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, fue trasladada a lo interno para su diligenciamiento y atención (informe a folio 14).
b. Desde el pasado 21 de diciembre del 2010 por orden de la Administración Superior del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se sacó de operación el pozo No. 6, que abastece a la comunidad de Cañas, pues se determinó que presentaba niveles de arsénico de 0.020 siendo lo normal 0.010 (informe a folio 14).
c. Desde entonces se ha estado reforzando el abastecimiento con dos camiones cisterna, para la parte afectada que es la zona alta de Cañas, mientras que los demás sectores se han visto afectados en lo referente a la cantidad de agua en la red (informe a folios 14 y 15).
d. El 21 de enero del 2011, el Área Rectora de Salud de Cañas, distribuyó una circular a los establecimientos comerciales que preparan y venden alimentos, con el fin de que aumenten las medidas sanitarias para evitar el aumento de diarreas y enfermedades, durante el periodo de restablecimiento de agua en el cantón (informe a folios 61 y 62).
e. Mediante oficio No. DARS-CÑ-R-MJGZ-032-2011 del 16 de febrero del 2011, el Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Cañas, le comunicó a la Directora de ésta, que al momento de la inspección realizada de las once a las trece horas de ese día, A y A había cumplido con las disposiciones solicitadas por esa Área, instalando en las Escuelas que presentan problemas de provisión de agua potable, los tanques de almacenamiento de la Comisión Nacional de Emergencias y manteniendo su abastecimiento por medio del camión cisterna (informe a folio 63, documento a folios 103 y 104).
III.Sobre el derecho de acceso al agua potable. En reiteradas resoluciones esta Sala ha reconocido un derecho fundamental al agua potable, así se dispuso en la sentencia No. 2006-05606 de las quince horas veintiún minutos del 26 de abril de 2006, lo siguiente:
“VII.-El acceso al agua potable como derecho humano. Adicionalmente a lo señalado, y talvez el aspecto más relevante en este tema, lo constituye la naturaleza y función del agua para la vida humana. No es necesario detallar aquí una vida, ni calidad de vida, y que por lo tanto, con ley o sin ley de nacionalización, por su propia esencia, este tema, no es ni puede ser un tema territorial o local. La propia Sala en su jurisprudencia constitucional ha dicho que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, en cuanto se configura como un integrante del contenido del derecho a la salud y a la vida. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias números 534-96, 2728-91, 3891-93, 1108-96, 2002-06157 2002-10776; 2004-1923). Esta misma línea se ha mantenido en las sentencias 2003-04654 y 2004-07779 (…)”
IV.Sobre el buen funcionamiento de los servicios públicos. Al respecto, este Tribunal, en la sentencia número 2009-05851 de las catorce horas y veintisiete minutos del 3 de abril de 2009, se manifestó en el siguiente sentido:
“IV.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable”.
V.Sobre el servicio de agua potable en Cañas.- De los informes rendidos por las autoridades recurridas, dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita que en Cañas ha existido un problema con el abastecimiento regular del servicio de agua potable. Ahora, si bien es cierto que tanto el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como la Ministra de Salud exponen que la razón principal por la que no se brinda un servicio continuo de agua potable, es porque desde el pasado 21 de diciembre del 2010 se sacó de operación el pozo No. 6, ya que se determinó que presentaba niveles de arsénico de 0.020 siendo lo normal 0.010, no cumpliendo, en consecuencia, con los parámetros de calidad del agua establecidos en el Reglamento para la calidad del agua potable (Decreto No. 32327-5), estima esta Sala que esa situación no exime de responsabilidad al referido Instituto, toda vez que por prestar un servicio de calidad en cuanto a los parámetros de purificación del agua, no puede entonces sacrificar la continuidad del servicio.
Ello por cuanto, tal y como en reiteradas ocasiones lo ha indicado este Tribunal, la prestación de un servicio público debe ser eficiente y continuo (véase en ese sentido, además del antecedente citado en el considerando que antecede, la sentencia No. 2003-11382 de las quince horas once minutos del 7 de octubre de 2003), además debe ajustarse a toda la normativa que regula su prestación, en este caso, los parámetros de calidad del agua. Ahora, aunque el Instituto recurrido está abasteciendo a los vecinos de las comunidad en cuestión por medio de camiones cisternas, eso es un medida temporal, la cual, además, es insuficiente, pues se acusa que el problema persiste, lo que denota la falta de eficiencia en la prestación del servicio. La mencionada irregularidad en el servicio ha traído una serie de inconvenientes a los vecinos del lugar, quienes muchas veces no pueden cubrir sus necesidades básicas de aseo, lo que a todas luces ha puesto en riesgo su salud (véase escrito a folio 106).
En ese sentido, ha quedado demostrado que la ineficiencia en la prestación del servicio de agua potable no sólo lesionó el derecho a la salud del amparado, sino su derecho al buen funcionamiento de un servicio público vital, pues, tal y como en reiterada jurisprudencia se ha estilado, éste debe prestarse bajo elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las Administraciones Públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz, eficiente y, además, al costo y con calidad.
VI.El Ministerio de Salud, a la luz de las competencias que el Ordenamiento Jurídico le ha encomendado, debe tomar las medidas correspondientes para velar por la salud pública de toda la población. Bajo ese mandato, se le ha reconocido la potestad de dictar medidas de carácter general o particular en el cumplimiento de su misión. Así las cosas, dentro de las atribuciones y jurisdicciones asignadas, puede ordenar y tomar las medidas especiales que establece la Ley General de Salud, para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven. En el caso bajo examen, de la relación de hechos probados se desprende que ello se ha observado, pues desde el 21 de enero se distribuyó una circular a los establecimientos comerciales que preparan y venden alimentos en Cañas, con el fin de que aumenten las medidas sanitarias para evitar el aumento de diarreas y enfermedades, durante el periodo de restablecimiento de agua en el cantón.
Además, se tiene que en inspección realizada de las once a las trece horas del 16 de febrero del 2001, el Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Cañas, corroboró que el A y A había cumplido con las disposiciones solicitadas por esa Área, instalando en las Escuelas que presentan problemas de provisión de agua potable, los tanques de almacenamiento de la Comisión Nacional de Emergencias y manteniendo su abastecimiento por medio del camión cisterna. Aparte de ello, en el informe rendido, se describe y documenta las acciones que se han tomado para evitar la propagación de enfermedades en la comunidad de interés ante la demostrada disminución en el caudal de agua potable, lo que conforme se señaló, es responsabilidad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Bajo ese contexto, la Sala considera que el Ministerio recurrido, no ha incurrido en violación constitucional alguna, siendo en consecuencia de merito, desestimar el amparo que se conoce en su contra.
VII.Sobre la gestión que presentó el recurrente. También el amparado argumentó falta de respuesta de la gestión que remitió el 12 de julio de 2010 al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, denunciando la situación del agua en Cañas. Al respecto, el Subgerente General de esa Institución, informó que ésta fue trasladada a lo interno para su diligenciamiento y atención. Posición que es inaceptable, pues la Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. Ello se ha inobservado en este caso, pues más de seis meses después, se acepta que no se ha atendido. Así las cosas, la intervención de este Tribunal Constitucional acerca de ese extremo deviene legítima en aras de reintegrar el derecho fundamental vulnerado, toda vez que la Administración Pública violó su deber, constitucionalmente estipulado, de resolver los asuntos planteados por los administrados dentro de los plazos razonables.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe ese cargo que de INMEDIATO adopte las medidas necesarias y ejecuten las acciones pertinentes a fin de que se corrijan los problemas y se garantice al recurrente Rigoberto Araya Leitón y a los vecinos de la comunidad de Cañas un suministro continuo y de calidad del servicio de agua potable. Asimismo, se le ordena que resuelva la gestión remitida por el amparado el 12 de julio del 2010 y le notifique lo resuelto, dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta resolución. Se le advierte al recurrido que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. En cuanto a la Ministra de Salud, se declara sin lugar el recurso. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.
Rosa Maria Abdelnour G. Jorge Araya G. 172/KMG
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