Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 03301-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/03/2011

Mandatory Coordination for Sanitation in NaranjoCoordinación obligatoria para el saneamiento de Naranjo

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered AyA and the Municipality of Naranjo to complete the sewer and treatment-plant technical and environmental studies within eighteen months, place both systems into operation during the following eighteen months, and denied the failure-to-respond claim.La Sala ordenó a AyA y a la Municipalidad de Naranjo concluir en dieciocho meses los estudios técnicos y ambientales del alcantarillado y la planta de tratamiento, ponerlos en funcionamiento durante los dieciocho meses siguientes y rechazó el reclamo por falta de respuesta.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted the amparo because concrete progress had not been made toward providing the canton of Naranjo with a sanitary sewer system and wastewater treatment plant. Although prefeasibility studies existed, two years later there were still no definite plans to design and operate the infrastructure. The Chamber held that allowing this deficiency to continue prolonged risks to health, well-being, quality of life, and the right to a healthy environment, and that preventing those risks required coordination among the competent public institutions. It ordered the Municipality of Naranjo and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers to coordinate and complete all technical and environmental studies concerning feasibility, design, and operation within eighteen months, and to place both systems into operation within eighteen months after those studies were completed and approved. The Chamber nevertheless rejected the failure-to-respond claim because the institutions had answered the requests or had validly asked the petitioners for clarification.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo ante la falta de avances concretos para dotar al cantón de Naranjo de alcantarillado sanitario y planta de tratamiento de aguas residuales. Aunque existían estudios de prefactibilidad, dos años después no había planes ciertos para diseñar y poner en funcionamiento esas obras. La Sala consideró que prolongar esa carencia mantenía un riesgo para la salud, el bienestar, la calidad de vida y el derecho a un ambiente sano, cuya prevención exige coordinación entre las instituciones competentes. Ordenó a la Municipalidad de Naranjo y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados coordinarse para concluir, en dieciocho meses, todos los estudios técnicos y ambientales de factibilidad, diseño y operación, y poner ambos sistemas en funcionamiento dentro de los dieciocho meses posteriores a la aprobación de esos estudios. Rechazó, sin embargo, el reclamo por falta de respuesta, pues las instituciones sí contestaron o solicitaron aclaraciones válidamente.

Key excerptExtracto clave

The Chamber does not overlook that defining the type of sewer system and water treatment to be provided by the administration is precisely a matter within the administration’s technical competence; nevertheless, it cannot ignore that every improvement in this field has a positive effect on the population’s health, well-being, and quality of life and, in particular, that these improvements further the full application of the precautionary principle in environmental and public-health matters, since they contribute to better management of the environmental situation and to preventing public-health risks. Accordingly, continuing or perpetuating the absence of a fully operational sewer system and treatment plant also prolongs the risk of violating both fundamental rights. To prevent that risk from materializing, the petition must be granted, and the Municipality of Naranjo and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers must establish appropriate coordination mechanisms so that, within a non-extendable period of eighteen months from notice of this judgment, they complete all technical and environmental studies necessary for the feasibility, design, and operation of the canton’s sewer system and treatment plant; both systems must then become operational within eighteen months after those studies are completed and approved.La Sala no soslaya que la definición del tipo de acueducto y tratamiento de agua que se brinde por parte de la administración, es, precisamente, una competencia técnica de la administración, mas no puede pasar por alto que todo tipo de mejoras en este ámbito repercute de manera positiva en la salud, el bienestar y la calidad de vida de la población, y, de manera especial, estas mejoras propenden hacia una plena aplicación del principio precautorio en materia ambiental y sanitaria, pues ciertamente contribuyen a un mejor manejo de la situación ambiental y a la prevención de riesgos relacionados con la salud pública. En este sentido, continuar o perpetuar la carencia de un acueducto y una planta de tratamiento en pleno funcionamiento, prolonga también el riesgo de violentar ambos derechos fundamentales, por lo que para evitar la materialización de este riesgo, se impone declarar con lugar el recurso, ordenando a la Municipalidad de Naranjo y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, establecer las instancias de coordinación adecuadas para que en el plazo improrrogable de dieciocho meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, finalicen todos los estudios técnicos y ambientales necesarios sobre la factibilidad, diseño y puesta en operación del acueducto y planta de tratamiento para el cantón; asimismo, que dieciocho meses después de concluidos y aprobados esos estudios, entren en operación ambos mecanismos.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho."

    "The State shall guarantee, defend, and preserve that right."

    Considerando III

  • "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho."

    Considerando III

  • "De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas."

    "Accordingly, in matters of environmental protection, the functions of leadership, control, and oversight belong to the State and are entrusted to its various administrative agencies."

    Considerando III

  • "De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas."

    Considerando III

  • "La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos."

    "Prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources."

    Considerando IV

  • "La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos."

    Considerando IV

  • "Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente."

    "For that reason, environmental protection rules are not constitutionally incompatible with municipal powers and authority; municipalities are required by Article 50 of the Political Constitution to devote themselves to environmental protection."

    Considerando VI

  • "Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente."

    Considerando VI

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours and thirty-two minutes on dieciséis de marzo del dos mil once.

Petition for amparo filed by Mariana Cabrera Araya, of legal age, single, Student, resident of Naranjo, holder of identity card number 2-668-444; and María Gabriela Murillo Fonseca, of legal age, single, Student, resident of Naranjo, holder of identity card number 1-1412-923, against the Ministry of the Environment, Energy and Telecommunications, the Ministry of Health, the Costa Rican Institute of Water Supply and Sewerage, and the Municipality of Naranjo.

Resulting

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at sixteen hours and twenty-three minutes on primero de julio de 2010, the petitioners file a petition for amparo alleging a violation of their fundamental rights. They state that the central canton of Naranjo lacks a water treatment plant and sanitary sewer system. For that reason, on 6 de mayo de 2010 they submitted documentation to the respondent Ministries and Municipality, and on 20 de mayo to the ICAA. They add that on 11 de mayo, the Municipality replied that a study was being conducted, but to date the completed study has not been provided to them. They further state that on 20 de mayo, the Municipal Mayor informed them that he had forwarded the document to the Environmental Management Department, which likewise has not replied to them. For its part, the Central Western Regional Health Authority Directorate of the Ministry of Health asked them on 27 de mayo to describe the problem and their claims in detail, but they believe they had already been very clear.Additionally, the National System of Conservation Areas, on behalf of MINAET, replied to them on 7 de junio that the lack of a treatment plant and sewer system is a problem involving several institutions. Finally, they state that the ICAA has issued no response whatsoever. They request that the respondent authorities be compelled to respond as requested and be ordered to construct the treatment plant and sanitary sewer system. They request that the petition be granted.
  2. 2By written submission received by the Secretariat of the Chamber at fourteen hours and forty-one minutes on 13 de julio de 2010 (folio 51), Juan José Rodríguez Jiménez, Head of the Grecia Office of the Central Volcanic Mountain Range Conservation Area of the Ministry of the Environment, Energy and Telecommunications, reports under oath that it was on 14 de mayo de 2010 that a response was provided to the protected parties’ request of 6 de mayo anterior. He explains that the SINAC’s primary jurisdiction does not encompass sewer systems and wastewater treatment; consequently, on 13 de mayo de 2010, the protected parties’ request was forwarded to the Costa Rican Institute of Water Supply and Sewerage. He requests that the petition be denied.
  3. 3In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at seventeen hours and five minutes on 30 de julio de 2010 (folio 111), Eduardo Lezama Fernández, Deputy Manager of the Costa Rican Institute of Water Supply and Sewerage, reports under oath that the protected parties’ request was resolved through official letter PRE-DD-2010-0251. He adds that, as of that date, only pre-feasibility studies exist for locating a sanitary sewer network. He clarifies that the ICAA does not have jurisdiction to provide sewer and treatment-plant services in Naranjo, and therefore requests must be directed to the Municipality. He asserts that the absence of a sewer system does not mean its construction is urgent, because other factors must be analyzed. He states that implementation of a sanitary sewer system requires the existence of a regulatory plan. He requests that the petition be denied.
  4. 4By written submission received by the Secretariat of the Chamber at nineteen hours and twenty minutes on 3 de agosto de 2010 (folio 122), María Luisa Ávila Agüero, Minister of Health, reports under oath that the petitioners’ request was addressed by an official letter dated 18 de mayo de 2010, and that the Ministry has the authority to request clarification or supplementation of what was requested. She adds that the interested party could have expressed her disagreement with the response but chose to seek amparo relief. She requests that the petition be denied.
  5. 5In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at seventeen hours and forty-three minutes on 9 de agosto de 2010 (folio 148), Eugenio Padilla Bonilla and Jonathan Cubero Rojas, Municipal Mayor and Public Services Coordinator, respectively, both of the Municipality of Naranjo, report under oath that the request submitted by the petitioners on 6 de mayo de 2010 was answered through official letter SPM-MN-JCR-278-10, informing them that a private company would submit a report on wastewater treatment. They add that work is currently under way on Sanitary Sewer Regulations for the canton and that the study for the Regulatory Plan is being conducted. They request that the petition be denied.
  6. 6By written submission received by the Secretariat of the Chamber at twelve hours and eleven minutes on 10 de agosto de 2010 (folio 156), Melania Rodríguez Quirós, Director of the San Ramón Health Governing Area, reports under oath that the petitioners’ request includes facts and claims whose content is unclear, raising doubt as to whether the requested information concerns a treatment plant belonging to a private company or a plant for the entire canton of Naranjo. For that reason, they were asked to provide the corresponding clarification and were advised to contact the Municipality and the ICAA. She requests that the petition be denied.
  7. 7In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at eleven hours and eleven minutes on 13 de agosto de 2010 (folio 223), Gilberto Ruiz Vargas, President of the Naranjo Municipal Council, reports under oath and refers to terms similar to those stated by the Municipal Mayor in his report appearing at folio 148 of the case file. He requests that the petition be denied.
  8. 8The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Ulate Chacón writes the opinion; and,

Considering

I. Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter

1. In diciembre de 2009, the draft of the so-called Diagnostic Report on the Water Supply and Sanitation Systems of the City of Naranjo was issued (folio 192).

2. On 6 de mayo de 2010, the petitioners requested information from the Ministry of Health, the Ministry of the Environment, Energy and Telecommunications, and the Municipality of Naranjo regarding when a treatment plant and its water-supply system would be built; whether there was a schedule to be followed in that regard; whether a site had been selected for its installation; whether the relevant environmental procedures and permits were in place; what budget was available; and, if not, the reasons why none of these were available (folios 14, 21, 26 and 32).

3. Through official letter number SPM-MN-JCR-278-10, dated 11 de mayo de 2010, from the Services Department of the Municipality of Naranjo, the petitioners were informed that a study was being conducted with a private company, including costs, construction, and other expenses (folio 177).

4. Through official letter number SOC/672, dated 12 de mayo de 2010, from the Central Volcanic Mountain Range Conservation Area of the National System of Conservation Areas, the petitioners were informed that the Ministry of the Environment, Energy and Telecommunications and that office lacked jurisdiction over the construction and implementation of water-treatment and sanitary-sewer systems, and that the interested parties should therefore contact the Municipality of Naranjo and the Costa Rican Institute of Water Supply and Sewerage (folio 64).

5. Through official letter number SOC/684, dated 12 de mayo de 2010, from the Central Volcanic Mountain Range Conservation Area of the National System of Conservation Areas, the petitioners’ request was forwarded to the Executive Presidency of the ICAA (folio 63).

6. Through official letter number RRCO-DARS-N-306-2010, dated 18 de mayo de 2010, from the Directorate of the Naranjo Health Governing Area of the Ministry of Health, the petitioners were asked to clarify in detail the facts described and the relief sought (folio 131).

7. On 20 de mayo de 2010, the petitioners submitted the same inquiry to the Costa Rican Institute of Water Supply and Sewerage (folio 38).

8. Through official letter number PRE-DO-2010-0251, dated 28 de julio de 2010, from the Office of the Executive President of the Costa Rican Institute of Water Supply and Sewerage, the petitioners were informed that pre-feasibility studies were available for the sanitary sewer system and wastewater treatment plants, indicating the location of the sanitary sewer networks, potential sites for the construction of pumping stations, and the location of a suitable site for constructing the plant (folio 117).

9. A memorandum from the Collection and Treatment Strategic Business Unit of the ICAA’s Peripheral Systems Management Subdivision, number SBGSP-2010-457, dated 29 de julio de 2010, establishes that the ICAA does not provide drinking-water service in the city of Naranjo and that the Institute does not have jurisdiction to provide sanitary-sewer and treatment-plant services in that canton; consequently, the petitioners’ request must be directed to the Municipality of Naranjo (folio 120).

II.The right to a healthy and ecologically balanced environment. Article 50 of the Political Constitution establishes every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment as a fundamental right. Even before Article fifty was amended to expressly address environmental matters, the Chamber had already derived this right through its case law from the constitutional provisions of Articles twenty-one—the right to life and health—sixty-nine—the rational use of land—and eighty-nine—the protection of natural beauty. The Chamber has adopted an open or macro-level view of the concept of the environment and the protection afforded to it, going beyond the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, the diversity of flora and fauna, and landscapes, to also consider elements relating to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural exploitation, and others. Thus, in judgment number 5893-095, issued at nine hours and forty-eight minutes on 27 de octubre de 1993, the Chamber held that:

“[E]nvironmental Law should not be associated solely with nature, because nature is only part of the environment. The policy of protecting nature also extends to other matters, such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It is therefore a macro-environmental concept, intended to avoid leaving out important concepts and thereby unify the body of law we call Environmental Law.”

III.The State’s duty to safeguard the environment. Following the amendment of Article 50 of the Constitution, which expressly enshrined environmental law (derecho ambiental) as a fundamental right, the State’s obligation to guarantee, defend, and safeguard this right was also established unequivocally, thereby making the State the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. Pursuant to this provision, in conjunction with Articles 20, 69, and 89 of the Constitución Política, the State’s responsibility to exercise a protective and governing role in this field was derived, as provided by the constitutional provision under discussion, a role further developed by environmental legislation. Thus, the constitutional mandate establishes the State’s duty to guarantee, defend, and preserve that right. In this regard, it must be considered that the applicable legislation designates the Ministerio del Ambiente y Energía as the governing body for the natural resources, energy, and mining sector, pursuant to Article 2 of the Ley Orgánica of that ministry, number 7152, of 4 de junio de 1990.

In the Chamber’s view, this governing role (rectoría) in environmental matters encompasses not only the establishment of appropriate regulations for the use of forest resources and natural resources, as also provided in Article 56 of the Ley Orgánica del Ambiente, but also confers upon it the important function of exercising leadership in environmental matters, which consists of maintaining a preeminent role in this field. In this regard, the oversight and enforcement (control y fiscalización) of environmental matters and activities constitute an essential function of the State pursuant to Article 50 of the Constitution, insofar as the relevant portion of its third paragraph provides: “The State shall guarantee, defend, and preserve that right”; this is consistent with the constitutional principle established in the second paragraph of Article 9 of the Constitución Política, which expressly prohibits the Branches of Government from delegating the exercise of their own functions, particularly when such functions are essential.

Accordingly, with respect to environmental protection, the governing, oversight, and enforcement functions in environmental matters belong to the State and are entrusted to its various administrative agencies.

IV.Prevention of environmental risk. Given that this obligation of the State is established at the constitutional level, it is important to consider how specific obligations that must be observed are also established in international human-rights protection instruments. In environmental matters, a duty of prevention (deber de prevención) has been defined; the Declaración de Río, adopted at the Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, provides that:

“Principle 15.- In order to protect the environment, States shall broadly apply the precautionary approach (criterio de precaución) according to their capabilities. Where there is a threat of serious and irreversible damage, lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” Prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention (principio rector de prevención) is based on the need to take and implement all precautionary measures necessary to prevent or contain potential harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, including, where appropriate, postponement of the activity concerned.

This is because, in environmental matters, ex post enforcement is ineffective: once harm has occurred, the biologically and socially harmful consequences may be irreparable; punishment may carry moral significance, but it will scarcely compensate for the damage caused to the environment. As stated both in the aforementioned international instrument and in Article 50 of the Constitution itself, the State is responsible for carrying out this preventive work, as this Chamber recognized in judgment number 2001-6503, of 6 de julio de 2001, when it held:

“The third paragraph of Article 50 of the Constitution states with complete clarity that the State must guarantee, defend, and preserve every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment; this means that public entities are not only obligated to require private parties and other public entities to comply with environmental legislation, but also, and above all, must ensure that their own actions conform to the requirements of those protective bodies of law. State institutions are the first entities called upon to comply with environmental protection legislation, and there is no justification whatsoever for exempting them from compliance with environmental requirements, such as, for example, the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) required by the Ley Orgánica del Ambiente for activities undertaken by public entities that, by their nature, may alter or destroy the environment.” (emphasis added)

V.Coordination among public institutions for comprehensive environmental protection. The State—as a whole—is obligated to take the measures necessary to protect the environment in order to prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of the public. For purposes of this undertaking, a public institution includes both the Central Administration—ministries such as the Ministerio del Ambiente y Energía and the Ministerio de Salud, which, because of the subject matter, have extensive involvement and responsibility concerning environmental conservation and preservation and which most often act through their specialized agencies in this field, such as the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)—and decentralized institutions such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, SENARA, the Instituto Costarricense de Turismo, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Municipalities likewise bear significant responsibility for this undertaking within their territorial jurisdictions. Given the diversity of actors that may be involved, it might be thought that this shared responsibility would create chaos in administrative management. Therefore, to avoid the simultaneous coexistence of spheres of authority of differing origins and natures, duplication of national and local efforts, and confusion regarding the rights and obligations of the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordinating relationships among the various agencies of the Executive Branch and decentralized institutions, and between those entities and the municipalities, so that they may carry out the functions entrusted to them. This Chamber has previously addressed the principle of coordination (principio de coordinación) between public agencies and municipalities in pursuing common objectives, stating in judgment number 5445-99, at fourteen hours and thirty minutes on 14 de julio de 1999, that:

“[C]oordination is the organization of the relationships among these various independent activities, accounting for their concurrence upon the same object or entity so as to make it useful to an overall public plan, without eliminating the mutual independence of the acting entities. Because there is no hierarchical relationship among decentralized institutions, or between the State itself and the municipalities, particular courses of conduct cannot be imposed upon them. This gives rise to the indispensable interinstitutional ‘concerted action,’ in the strict sense, whereby autonomous and independent centers of action agree upon that preventive and overall framework, within which each performs a role with a view to a mission entrusted to the others. Thus, relations between municipalities and other public entities may be conducted only on an equal footing, resulting in mutually agreed forms of coordination and excluding any mandatory arrangement detrimental to municipal autonomy that would subject corporate public entities to a coordination framework without or against their consent; nevertheless, the necessary subordination of these entities to the State and in the State’s interest is permissible (through the State’s ‘administrative oversight’ (tutela administrativa), and specifically through the function of legality review that falls within its authority, with powers of general supervision over the entire sector).” Furthermore, failures to fulfill the duty to protect the environment and comply with environmental legislation are constitutionally significant because administrative inaction in this area may cause damage to the environment and natural resources, sometimes with consequences similar to or greater than those resulting from administrative actions.

Examples include authorizing regulatory plans (planes reguladores) or construction without approval of the environmental impact study by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; failure by the Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía to oversee and enforce implementation of management plans (planes de manejo) for protected areas; allowing businesses to operate without health permits concerning wastewater treatment—the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Ministerio de Salud—or failing to verify noise controls in bars, restaurants, or party venues—the municipalities and the Ministerio de Salud.

VI.The role of municipalities in environmental matters. In accordance with the foregoing, municipalities, as an integral part of the whole that is the State, bear a high degree of responsibility in environmental matters within the scope of their powers and obligations, whether through the direct approval of permits or licenses for which prior compliance with requirements demonstrating proper environmental management before other public authorities is required, or through regular inspections and the referral of risk situations to the authorities with greater powers of intervention. It has already been established that local governments are subject to the obligation of coordination and prevention in environmental matters within their territorial jurisdiction, from which it follows that municipalities are indeed important actors in the task of environmental protection. The authority of local governments to establish their own territorial planning (ordenación territorial) through regulatory plans (planes reguladores) is unquestionable; however, the existence of such plans—which, for the most part, lack complementary planning provisions from the standpoint of the right to a healthy and ecologically balanced environment—does not render protective environmental legislation inapplicable.

On the contrary, the Chamber considers that every regulatory plan must, as a fundamental requirement that does not infringe the constitutional principle of municipal autonomy, undergo an environmental impact assessment (examen del impacto ambiental) from the perspective afforded by Article Fifty of the Constitution before it is approved and implemented, so that land-use planning (ordenamiento del suelo) and its various regulatory regimes are compatible with the scope of the higher-ranking provision. This is particularly important given that this provision establishes the right of all inhabitants to obtain an environmental response from all public authorities, and this undoubtedly includes municipalities, which are not exempt from the application of the constitutional provision and its implementing legislation. It is evident that, in this case, the national and local interests fully coincide; therefore, local governments may and must require compliance with environmental requirements within their territory and, in the event of a conflict with the governing environmental authorities, may submit disputes to the appropriate court for review according to the nature of the violation.

For the foregoing reasons, environmental protection provisions are not incompatible, from a constitutional standpoint, with the powers and authority of municipalities, which are required, by mandate of Article Fifty of the Political Constitution, to devote themselves to protecting the environment—see, to this effect, judgment number 2006-7994, of eight hours and fifty-seven minutes on 2 de junio de 2006—.

VII.The specific case. The conduct of the respondent authorities. From its review of the record and the reports submitted under oath, the Chamber finds it established that the central canton of Naranjo lacks a treatment plant and a sanitary sewer system (acueducto sanitario). It is likewise established that the administration of the existing systems falls within the authority and responsibility of the Municipalidad de Naranjo, and not the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. It is also shown that, as part of a project implemented by the Banco Interamericano de Desarrollo, the ICAA, and the Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, a draft of the so-called Diagnostic Report on the Water Supply and Sanitation Systems of the City of Naranjo was issued in 2009. However, as the ICAA authorities acknowledge, what exists to date consists of prefeasibility studies (estudios de prefactibilidad) concerning the location of the sanitary sewer networks, possible sites for the construction of pumping stations, and the location of a suitable site for construction of the plant.

Although this demonstrates that some measures have been undertaken to improve the existing network, it also reveals the absence, to date, of concrete progress and specific plans in this regard. Although, as the ICAA notes, the absence of a sanitary sewer system does not per se constitute an emergency, it is nevertheless concerning that those initial recommendations remain unaddressed and that, two years later, no progress beyond the prefeasibility studies has been achieved. The Chamber does not overlook the fact that determining the type of sewer system and water treatment to be provided by the administration is precisely a matter within the administration’s technical authority; nevertheless, it cannot disregard that improvements of any kind in this area have a positive effect on the health, well-being, and quality of life of the population. In particular, these improvements further the full application of the precautionary principle (principio precautorio) in environmental and health matters, since they certainly contribute to better environmental management and to preventing risks related to public health.

Accordingly, continuing or perpetuating the lack of a fully operational sewer system and treatment plant also prolongs the risk of violating both fundamental rights. Therefore, to prevent that risk from materializing, the amparo proceeding (recurso) must be granted, and the Municipalidad de Naranjo and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados must be ordered to establish appropriate coordination mechanisms so that, within the non-extendable period of eighteen months from service of this judgment, they complete all technical and environmental studies necessary regarding the feasibility, design, and commissioning of the sewer system and treatment plant for the canton; likewise, both systems must become operational eighteen months after those studies have been completed and approved.

VIII.Regarding the alleged failure to respond. The petitioners further contend that, on 6 de mayo de 2010, they requested information from the Ministerio de Salud, the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, and the Municipalidad de Naranjo concerning when a treatment plant and its sewer system would be built; whether there was a timetable to be followed in that regard; whether a site had been selected for its installation; whether the required environmental procedures and permits had been obtained; what budget was available; and, if none was available, the reasons why. In this regard, the record shows that, on the following 11 de mayo, the Municipalidad informed the applicants that a private company was conducting a study; on 2 de mayo, the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central—on behalf of MINAET—informed them that it lacked authority over sewer systems and treatment plants and that they should contact the Municipalidad and the ICAA, and it is even established that the same Área de Conservación forwarded the protected parties’ inquiry to the Presidencia Ejecutiva del ICAA; and on 18 de mayo, the Área Rectora de Salud de Naranjo asked the petitioners to clarify the specific points of their request.

In this regard, it is clear that the official communications from the Municipalidad and the MINAET office fully satisfy the obligation to provide a coherent response to the matters raised. As to the reply from the Área Rectora de Salud, it is also clear that requesting the applicants to specify the matters raised falls within its powers, since such clarification is particularly important for issuing an appropriate response. However, rather than complying with the request for clarification, the protected parties chose to file this constitutional protection action (acción de garantía), without allowing the health authorities an opportunity to respond to the inquiries submitted. Furthermore, on 20 de mayo de 2010, the protected parties submitted an identical request to the ICAA, which informed them on the following 28 de julio that prefeasibility studies were available for the sanitary sewer system and wastewater treatment plants, specifying the location of the sanitary sewer networks, possible sites for the construction of pumping stations, and the location of a suitable site for construction of the plant.

Accordingly, it is clear that the ICAA also responded to the concern raised by the petitioners. The alleged constitutional violation must therefore be rejected and, consequently, the amparo proceeding must be denied with respect to this claim.

Por tanto

The amparo proceeding is partially granted. Eduardo Lezama Fernández, in his capacity as Deputy Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and Eugenio Padilla Bonilla and Jonathan Cubero Rojas, in their respective capacities as Mayor and President of the Concejo Municipal, both of the Municipalidad de Naranjo, or whoever may hold their offices, are ordered to immediately establish the coordination measures falling within their respective spheres of authority so that, within the non-extendable period of eighteen months from service of this judgment, all technical and environmental studies concerning the feasibility, design, and commissioning of the sanitary sewer system for the canton of Naranjo and the corresponding treatment plant are completed. They are likewise ordered to implement and place into operation the sanitary sewer system and treatment plant for the canton of Naranjo within eighteen months from the completion and approval of the corresponding technical and environmental studies.

They are advised that failure to comply with this order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Law governing this jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Municipalidad de Naranjo are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment in the administrative litigation proceedings (vía contencioso administrativo). In all other respects, the amparo proceeding is denied. This judgment shall be served personally upon Eduardo Lezama Fernández, in his capacity as Deputy Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and Eugenio Padilla Bonilla and Jonathan Cubero Rojas, in their respective capacities as Mayor and President of the Concejo Municipal, both of the Municipalidad de Naranjo, or whoever may hold their offices. Let it be communicated.- Ana Virginia Calzada M.

President Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate Ch.

Secciones

Marcadores

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y dos minutos del dieciséis de marzo del dos mil once.

Recurso de amparo presentado por Mariana Cabrera Araya, mayor, soltera, Estudiante, vecina de Naranjo, portadora de la cédula de identidad número 2-668-444; y María Gabriela Murillo Fonseca, mayor, soltera, Estudiante, vecina de Naranjo, portadora de la cédula de identidad número 1-1412-923, contra el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Naranjo.

Resultando

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veintitrés minutos del primero de julio de 2010, las recurrentes interponen recurso de amparo aduciendo violación a sus derechos fundamentales. Señalan que el cantón central de Naranjo carece de planta de tratamiento de aguas y de acueducto sanitario. Por esa razón, el 6 de mayo de 2010 presentaron documentación a los Ministerios y la Municipalidad recurridos, y el 20 de mayo ante el ICAA. Agregan que el 11 de mayo, la Municipalidad les respondió que se estaba realizando un estudio, pero a la fecha no les ha sido entregado el estudio practicado. Añaden que el 20 de mayo, el Alcalde Municipal les informa que trasladó el documento al Departamento de Gestión Ambiental, dependencia que tampoco les ha contestado. Por su parte, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente, del Ministerio de Salud, les solicitó el 27 de mayo describir detalladamente el problema y las pretensiones, pero estiman que ya habían sido muy claras.Adicionalmente, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a nombre del MINAET, les contestó el 7 de junio que la carencia de una planta de tratamiento y un acueducto es un problema que involucra a varias instituciones. Finalmente, indican, el ICAA no ha emitido respuesta alguna. Requieren se obligue a las autoridades recurridas a darles respuesta conforme lo solicitado, y se les ordene la construcción de la planta de tratamiento y el alcantarillado sanitario. Solicitan declarar con lugar el recurso.
  2. 2Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta y un minutos del 13 de julio de 2010 (folio 51), informa bajo fe de juramento Juan José Rodríguez Jiménez, Jefe de la Oficina en Grecia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que fue el 14 de mayo de 2010 que se brindó respuesta a la gestión de las amparadas del 6 de mayo anterior. Explica que la competencia principal del SINAC no es el tema de los alcantarillados y el tratamiento de aguas residuales, por lo que el 13 de mayo de 2010, la gestión de las amparadas fue trasladada al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Solicita declarar sin lugar el recurso.
  3. 3Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas cinco minutos del 30 de julio de 2010 (folio 111), informa bajo fe de juramento Eduardo Lezama Fernández, Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que la gestión de las amparadas fue resuelta mediante oficio PRE-DD-2010-0251. Agrega que a la fecha existen sólo estudios de prefactibilidad para la ubicación de una red de alcantarillado sanitario. Aclara que no es competencia del ICAA prestar el servicio de alcantarillado y planta de tratamiento en Naranjo, por lo que las gestiones deben dirigirse a la Municipalidad. Asegura que el carecer de alcantarillado no significa que sea urgente su construcción, porque se deben analizar otros factores. Refiere que la ejecución de un alcantarillado sanitario requiere que exista un plan regulador. Solicita declarar sin lugar el recurso.
  4. 4Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas veinte minutos del 3 de agosto de 2010 (folio 122), informa bajo fe de juramento María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud, que la petición de las recurrentes fue atendida mediante oficio del 18 de mayo de 2010, y que está dentro de las potestades del Ministerio solicitar aclaración o adición a lo requerido. Agrega que la interesada pudo manifestar su inconformidad con la respuesta, pero optó por acudir en amparo. Solicita declarar sin lugar el recurso.
  5. 5Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas cuarenta y tres minutos del 9 de agosto de 2010 (folio 148), informan bajo fe de juramento Eugenio Padilla Bonilla y Jonathan Cubero Rojas, Alcalde Municipal y Coordinador de Servicios Públicos, respectivamente, ambos de la Municipalidad de Naranjo, respectivamente, que la solicitud planteada por las recurrentes el 6 de mayo de 2010 fue contestada mediante oficio SPM-MN-JCR-278-10, informándoles que una empresa privada presentaría un informe sobre el tratamiento de aguas residuales. Agregan que en la actualidad se está trabajando en un Reglamento de Alcantarillado Sanitario para el cantón, y se está realizando el estudio para el Plan Regulador. Solicitan declarar sin lugar el recurso.
  6. 6Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas once minutos del 10 de agosto de 2010 (folio 156), informa bajo fe de juramento Melania Rodríguez Quirós, Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón, que en la gestión de las recurrentes se agregan hechos y pretensiones que no son claros en su contenido, y surge la duda si la información solicitada es respecto de una planta de tratamiento de alguna empresa privada, o de una planta para todo el cantón de Naranjo. Fue por esa razón que se les solicitó la aclaración correspondiente, y se les orientó a dirigirse a la Municipalidad y al ICAA. Solicita declarar sin lugar el recurso.
  7. 7Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas once minutos del 13 de agosto de 2010 (folio 223), informa bajo fe de juramento Gilberto Ruiz Vargas, Presidente del Concejo Municipal de Naranjo, quien refiere términos similares a los indicados por el Alcalde Municipal en su informe visible a folio 148 del expediente. Solicita declarar sin lugar el recurso.
  8. 8En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

Considerando

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1. En diciembre de 2009, se emite el borrador del denominado Informe de Diagnóstico de los Sistemas de Abastecimiento de Agua y de Saneamiento de la ciudad de Naranjo (folio 192) 2. El 6 de mayo de 2010, las recurrentes solicitaron al Ministerio de Salud, al Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y a la Municipalidad de Naranjo, información respecto de cuándo se edificará una planta de tratamiento y su acueducto, si existe un cronograma a cumplir al respecto, si se cuenta con la selección de algún lugar para su instalación, si cuenta con los trámites y permisos ambientales, el presupuesto con el que se cuenta, y en caso negativo, las razones por las que no se cuenta con ello (folios 14, 21, 26 y 32).

3. Mediante oficio del Departamento de Servicios de la Municipalidad de Naranjo, número SPM-MN-JCR-278-10, de 11 de mayo de 2010, se responde a las recurrentes que se está realizando un estudio con una empresa privada, que incluye costos, construcción y demás gastos (folio 177).

4. Mediante oficio del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, número SOC/672, de 12 de mayo de 2010, se responde a las recurrentes que el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y esa instancia, carecen de competencia para la construcción y ejecución de sistemas de tratamientos de agua y alcantarillados sanitarios, por lo que las interesadas deberían dirigirse a la Municipalidad de Naranjo y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 64).

5. Por oficio del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, número SOC/684, de 12 de mayo de 2010, se traslada a la Presidencia Ejecutiva del ICAA la gestión de las recurrentes (folio 63).

6. Mediante oficio de la Dirección del Área Rectora de Salud de Naranjo, del Ministerio de Salud, número RRCO-DARS-N-306-2010, de 18 de mayo de 2010, se solicita a las recurrentes aclarar de forma detallada los hechos descritos y las pretensiones (folio 131).

7. El 20 de mayo de 2010, las recurrentes formulan idéntica consulta al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 38).

8. Mediante oficio del Despacho del Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, número PRE-DO-2010-0251, de 28 de julio de 2010, se responde a las recurrentes que se dispone de los estudios de prefactibilidad para el alcantarillado sanitario y plantas de tratamiento de aguas residuales, con la indicación de la ubicación de las redes de alcantarillado sanitario, posibles terrenos para la construcción de estaciones de bombeo y la ubicación de un terreno apto para la construcción de la planta (folio 117).

9. Por memorando de la UEN Recolección y Tratamiento de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos del ICAA, número SBGSP-2010-457, de 29 de julio de 2010, se acredita que el ICAA no brinda el servicio de agua potable en la ciudad de Naranjo, y no es competencia del Instituto brindar el servicio de alcantarillado sanitario y planta de tratamiento en ese cantón, por lo que la gestión de las recurrentes debe dirigirse a la Municipalidad de Naranjo (folio 120).

II.El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que:

“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental"

III.El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990.

Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no sólo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales.

De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

IV.La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:

"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".

La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo 50 constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503, de 6 de julio de 2001, que:

“El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente." (énfasis añadido)

V.La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que:

"[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.

VI.El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente.

Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo.

Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.

VII.El caso concreto. La actuación de las autoridades recurridas. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el cantón central de Naranjo carece de una planta de tratamiento y de un acueducto sanitario. Consta, asimismo, que la administración de los sistemas existentes es competencia y responsabilidad de la Municipalidad de Naranjo y no del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Asimismo, se demuestra que como parte de un proyecto implementado por el Banco Interamericano de Desarrollo, el ICAA y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, en el año 2009 se emitió el borrador del denominado Informe de Diagnóstico de los Sistemas de Abastecimiento de Agua y Saneamiento de la ciudad de Naranjo. Sin embargo, tal como reconocen las autoridades del ICAA, lo existente hasta el momento son estudios de prefactibilidad respecto de la ubicación de las redes de alcantarillado sanitario, posibles terrenos para la construcción de estaciones de bombeo y la ubicación de un terreno apto para la construcción de la planta, lo cual si bien demuestra la realización de algunas acciones encaminadas al mejoramiento de la red existente, denota al mismo tiempo la inexistencia a la fecha de un avance certero y de planes concretos al respecto.

Si bien como señala el ICAA, la ausencia de un alcantarillado sanitario no implica per se una situación de urgencia, sí llama la atención que continúe sin atenderse aquellas recomendaciones iniciales, y dos años después no haya logrado avanzarse más allá de los estudios de prefactibilidad. La Sala no soslaya que la definición del tipo de acueducto y tratamiento de agua que se brinde por parte de la administración, es, precisamente, una competencia técnica de la administración, mas no puede pasar por alto que todo tipo de mejoras en este ámbito repercute de manera positiva en la salud, el bienestar y la calidad de vida de la población, y, de manera especial, estas mejoras propenden hacia una plena aplicación del principio precautorio en materia ambiental y sanitaria, pues ciertamente contribuyen a un mejor manejo de la situación ambiental y a la prevención de riesgos relacionados con la salud pública.

En este sentido, continuar o perpetuar la carencia de un acueducto y una planta de tratamiento en pleno funcionamiento, prolonga también el riesgo de violentar ambos derechos fundamentales, por lo que para evitar la materialización de este riesgo, se impone declarar con lugar el recurso, ordenando a la Municipalidad de Naranjo y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, establecer las instancias de coordinación adecuadas para que en el plazo improrrogable de dieciocho meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, finalicen todos los estudios técnicos y ambientales necesarios sobre la factibilidad, diseño y puesta en operación del acueducto y planta de tratamiento para el cantón; asimismo, que dieciocho meses después de concluidos y aprobados esos estudios, entren en operación ambos mecanismos.

VIII.Sobre la aducida omisión de respuesta. Por otra parte, aducen las recurrentes que el 6 de mayo de 2010, solicitaron al Ministerio de Salud, al Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y a la Municipalidad de Naranjo, información respecto de cuándo se edificará una planta de tratamiento y su acueducto, si existe un cronograma a cumplir al respecto, si se cuenta con la selección de algún lugar para su instalación, si cuenta con los trámites y permisos ambientales, el presupuesto con el que se cuenta, y en caso negativo, las razones por las que no se cuenta con ello. Al respecto, consta que el 11 de mayo siguiente, la Municipalidad respondió a las gestionantes que se estaba realizando un estudio por parte de una empresa privada; el 2 de mayo, el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central -a nombre del MINAET- les respondió que esa instancia carece de competencia respecto de acueductos y plantas de tratamiento, por lo que deberían dirigirse a la Municipalidad y al ICAA, e incluso se acredita que la misma Área de Conservación remitió la consulta de las amparadas a la Presidencia Ejecutiva del ICAA; y el 18 de mayo, el Área Rectora de Salud de Naranjo solicitó a las recurrentes aclarar los puntos de su pretensión.

Sobre el particular, es claro que los oficios de la Municipalidad y de la dependencia del MINAET cumplen plenamente con brindar una respuesta coherente a los puntos consultados, y respecto de la contestación del Área Rectora de Salud, es claro que también se encuentra dentro de sus potestades, solicitar a las gestionantes la precisión de los puntos planteados, pues ello resulta de particular importancia para la emisión de la respuesta apropiada. Sin embargo, lejos de cumplir con la prevención externada, las amparadas optaron por presentar esta acción de garantía, sin permitir a las autoridades de salud la oportuna evacuación de las consultas planteadas. Por otra parte, el 20 de mayo de 2010, las amparadas formularon idéntica petición al ICAA, entidad que el 28 de julio siguiente les contestó que se dispone de los estudios de prefactibilidad para el alcantarillado sanitario y plantas de tratamiento de aguas residuales, con la indicación de la ubicación de las redes de alcantarillado sanitario, posibles terrenos para la construcción de estaciones de bombeo y la ubicación de un terreno apto para la construcción de la planta.

En este sentido, es claro que también el ICAA brindó respuesta a la inquietud manifestada por las recurrentes, por lo que debe descartarse la aducida violación constitucional, y, en consecuencia, el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.

Por tanto

Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Eugenio Padilla Bonilla y Jonathan Cubero Rojas, en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, respectivamente, ambos de la Municipalidad de Naranjo, o a quienes ocupen sus cargos, que de inmediato establezcan las acciones de coordinación que se encuentren dentro de sus ámbitos de competencia, para que en el plazo improrrogable de dieciocho meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, se finalicen todos los estudios técnicos y ambientales respecto de la factibilidad, diseño y puesta en operación del acueducto sanitario del cantón de Naranjo y de la planta de tratamiento correspondiente. Asimismo, para que dentro del plazo de dieciocho meses contado a partir de la finalización y aprobación de los estudios técnicos y ambientales correspondientes, se implemente y ponga en funcionamiento el acueducto sanitario y planta de tratamiento del cantón de Naranjo.

Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Municipalidad de Naranjo, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Eugenio Padilla Bonilla y Jonathan Cubero Rojas, en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, respectivamente, ambos de la Municipalidad de Naranjo, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

Jorge Araya G. Enrique Ulate Ch.

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

      Concept anchorsAnclajes conceptuales

        Spanish key termsTérminos clave en español

        This document cites

        • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution

        Este documento cita

        • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política

        News & Updates Noticias y Actualizaciones

        All articles → Todos los artículos →

        Weekly Dispatch Boletín Semanal

        Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

        ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

        One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

        Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
        Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

        Stay Informed Mantente Informado

        Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

        Email Updates Actualizaciones por Correo

        Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

        Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

        WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

        Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

        Join Channel Unirse al Canal
        Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
        🙏