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Res. 05507-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/04/2011

RECOPE Must Remediate Hydrocarbon Contamination in MoínRECOPE debe remediar contaminación por hidrocarburos en Moín

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered RECOPE to coordinate and implement, within three months, a plan to eliminate the hydrocarbon contamination and its source at the Moín facility.La Sala ordenó a RECOPE coordinar y ejecutar, en un plazo máximo de tres meses, un plan para eliminar la contaminación por hidrocarburos y su fuente en el Plantel de Moín.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo after finding that hydrocarbon-contaminated soil and groundwater emerged during excavation for a fuel tank at RECOPE’s Moín facility. Although the project formally held environmental approval from SETENA and the site was not connected to the recharge area of the Moín water sources, RECOPE had known about the contamination since 2008 and, nearly two years later, had neither carried out concrete measures to eliminate it nor promptly notified the competent environmental and public-health agencies. The Chamber held that these omissions breached RECOPE’s duty of care and violated the right to a healthy and ecologically balanced environment, while also posing a danger to public health. It ordered RECOPE to coordinate with MINAET, ICAA, SENARA, SETENA, and the Ministry of Health to prepare and implement, within no more than three months, a plan that would promptly eliminate both the contamination and its source.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra RECOPE al comprobar que, durante la excavación para construir un tanque de combustible en su plantel de Moín, aparecieron suelos y aguas subterráneas contaminados con hidrocarburos. Aunque el proyecto contaba formalmente con viabilidad ambiental de SETENA y el sitio no estaba relacionado con la zona de recarga de las fuentes de Moín, RECOPE conocía la contaminación desde 2008 y, casi dos años después, no había ejecutado acciones concretas para eliminarla ni informado oportunamente a las instituciones ambientales y sanitarias competentes. La Sala consideró que estas omisiones infringieron el deber de cuidado y vulneraron el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, además de representar un peligro para la salud pública. Ordenó a RECOPE coordinar con MINAET, ICAA, SENARA, SETENA y el Ministerio de Salud la preparación y ejecución, en un máximo de tres meses, de un plan para eliminar tanto la contaminación como su fuente.

Key excerptExtracto clave

IV.- CONCLUSION. Based on the foregoing, the appeal must be granted for violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as because of the danger that the situation represents to public health. Accordingly, the respondent public entity must be ordered to report the problem, in a detailed and documented manner, to the Ministry of the Environment, the Ministry of Health, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, and the National Environmental Technical Secretariat. It must also be ordered, within the period specified below, to prepare and implement a technical plan, with the assistance of those institutions and any others it deems appropriate, aimed at promptly eliminating the contamination and its source at the facility where the tank was to be built. Therefore: The appeal is granted. Jorge Enrique Villalobos Clare, in his capacity as President of the Board of Directors of the Costa Rican Petroleum Refinery, or whoever holds that office, is ordered, within no more than THREE MONTHS from notification of this judgment and in coordination with representatives of MINAET, ICAA, SENARA, SETENA, and the Ministry of Health, to arrange for and implement a plan that eliminates the contamination found at the Moín Facility, where RECOPE intended to build the fuel tank at issue in this case.IV.- CONCLUSIÓN. Con base en lo anterior procede estimar el recurso por violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como por el peligro que representa la situación para la salud pública. Así las cosas, corresponde ordenarle a la entidad pública accionada que comunique del problema, en forma detallada y documentada, al Ministerio del Ambiente, al Ministerio de Salud, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Servicio Nacional de Aguas Suterráneas Riego y Avenamiento, y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Asimismo, ordenarle que dentro del plazo que se dirá, elabore y ponga en ejecución un plan técnico, con la ayuda de esas instituciones y de cualesquiera otras, según lo estime pertinente, con el objetivo de eliminar con prontitud la contaminación y su fuente, en el plantel donde se proyectó construir el tanque. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Enrique Villalobos Clare, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo, o a quien ocupe el cargo, que en un plazo no mayor a TRES MESES a partir de la comunicación de esta sentencia, en coordinación con los representantes del MINAET, el ICAA, SENARA, SETENA y el Ministerio de Salud, se disponga y ejecute un plan que elimine la contaminación encontrada en el Plantel de Moín, donde RECOPE proyectó construir el tanque de combustible a que se refiere este caso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El problema del derrame de hidrocarburos fue descubierto en agosto de 2008 y casi dos años después, el 18 de junio de 2010, que es la fecha de presentación del amparo, todavía no había realizado o llevado a cabo, acciones concretas, dirigidas a eliminar esa contaminación."

    "The hydrocarbon spill problem was discovered in August 2008 and, almost two years later, on June 18, 2010, the date the amparo was filed, no concrete actions aimed at eliminating that contamination had yet been taken or carried out."

    Considerando III

  • "El problema del derrame de hidrocarburos fue descubierto en agosto de 2008 y casi dos años después, el 18 de junio de 2010, que es la fecha de presentación del amparo, todavía no había realizado o llevado a cabo, acciones concretas, dirigidas a eliminar esa contaminación."

    Considerando III

  • "Por otra parte, el hecho de que ese Instituto también haya expresado que el área del plantel no tiene relación con la zona de recarga de las fuentes de Moín, no quiere decir que no deban ser objeto de preocupación y de investigación técnica y científica, las causas y consecuencias del derrame de hidrocarburos, que ha llegado a las aguas subterráneas de ese sector."

    "Moreover, the fact that the Institute also stated that the facility area is unrelated to the recharge zone of the Moín water sources does not mean that the causes and consequences of the hydrocarbon spill, which has reached the groundwater in that sector, should not be matters of concern and technical and scientific investigation."

    Considerando III

  • "Por otra parte, el hecho de que ese Instituto también haya expresado que el área del plantel no tiene relación con la zona de recarga de las fuentes de Moín, no quiere decir que no deban ser objeto de preocupación y de investigación técnica y científica, las causas y consecuencias del derrame de hidrocarburos, que ha llegado a las aguas subterráneas de ese sector."

    Considerando III

  • "En consecuencia, aunque formalmente el proyecto cuenta con viabilidad ambiental, en la práctica se encuentra: una falta al deber de cuidado, en cuanto a darle una rápida y certera solución al problema de contaminación; una falta de comunicación a las instancias públicas de protección del ambiente y de la salud pública, ante una problemática que evidentemente es de interés público por los efectos nocivos que puede tener en el equilibrio ecológico, además del peligro que puede representar para la población circundante."

    "Consequently, although the project formally has environmental approval, in practice there was a breach of the duty of care to provide a prompt and effective solution to the contamination problem, as well as a failure to notify the public agencies responsible for environmental and public-health protection about a matter plainly of public interest because of its potential harmful effects on ecological balance and the danger it may pose to the surrounding population."

    Considerando III

  • "En consecuencia, aunque formalmente el proyecto cuenta con viabilidad ambiental, en la práctica se encuentra: una falta al deber de cuidado, en cuanto a darle una rápida y certera solución al problema de contaminación; una falta de comunicación a las instancias públicas de protección del ambiente y de la salud pública, ante una problemática que evidentemente es de interés público por los efectos nocivos que puede tener en el equilibrio ecológico, además del peligro que puede representar para la población circundante."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*100082190007CO* Decision No. 2011005507 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at twelve twenty-two p.m. on April twenty-nine, two thousand eleven.

Writ of amparo (recurso de amparo) filed by Marco Machore Levy, identity card number 7-069-314, on behalf of Asociación de Desarrollo para la Ecología; against Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. and the company Isiven C.A.

Findings:

  1. 1By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 11:40 a.m. on June 18, 2010, the petitioner filed this action and stated, in summary, that the respondent opened Public Tender proceeding number 2006LN-900292-02, Project for the Construction of the Civil, Electrical, and Mechanical Works for a Bunker Fuel Storage Tank at the Refinery. He adds that the tender was awarded to ISIVEN subject to the express condition that the implementation and development of the project comply with the Manual of Technical Specifications on Environmental Control and Occupational Safety and Hygiene for a 6,000-Barrel Bunker Fuel Tank, prepared by the Recope Environmental Unit and based on the precautionary principle (principio precautorio). He alleges that, notwithstanding the guidelines contained in that manual, on October 8, 2008, through official letter DIEP-OPIL-2423-2008, the respondent Head of Projects requested that the Construction Director of the respondent company make a structural adjustment to the project and provide a financial assessment of the delays.This request was based on a soil study conducted by INGEOTEC S.A., containing geotechnical information establishing that a large quantity of fossil oil of considerable magnitude was detected in the project area. In light of the foregoing, he considers that environmental damage (daño ambiental) exists and has not been mitigated by the respondents, even though they are aware that oil is considered one of the most serious environmental hazards that may arise, since one gallon of spilled oil can contaminate the equivalent of one million gallons of drinking water. In addition, he states that the location where the tank is being built lies within the area of influence of the principal Moín aquifer (acuífero) in Limón, which supplies more than 20.000 people in the central canton of Limón (as reflected in decision 08-004751). He maintains that the respondents’ omission and permissive conduct have caused environmental damage because the technical studies essential in cases of this kind were omitted.
  2. 2By decision issued at nine fifty-nine a.m. on June twenty-one, two thousand ten, the amparo proceeding was admitted and the corresponding report was requested (folio 27).
  3. 3Jorge Enrique Villalobos Clare, Leonel Altamirano Taylor, and Guillermo Hernández Chaves submitted reports under oath in their respective capacities as President of the Board of Directors, Head of the Oficina de Proyectos de Infraestructura Limón, and Director of Ingeniería y Ejecución de Proyectos of Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima [RECOPE] (folio 34), stating, in summary, that the entity had not violated Article 50 of the Constitución Política or the fundamental rights protected thereby in any manner whatsoever, but had instead actively contributed to their protection by taking all appropriate measures to protect the environment before and during the development of the challenged project. They request that the action be dismissed.
  4. 4ISIVEN C.A. responded to the action (folio 62) and stated, in summary, that it acted in accordance with the rules established in the Manual of Technical Specifications on Environmental Control and Occupational Safety and Hygiene and caused no harm whatsoever to the environment. It requests that the action be denied.
  5. 5In a written submission received by this Chamber at 17:23 on August 12, 2010 (folio 78), the petitioner addressed the statements made by the respondents.
  6. 6By decision issued at three forty p.m. on February twenty-three, two thousand eleven (folio 83), reports were requested from Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento as evidence to assist in rendering a decision (prueba para mejor resolver).
  7. 7In a written submission received by this Chamber at 21:00 on March 08, 2011 (folio 85), Eduardo Lezama Fernández, in his capacity as Deputy General Manager of Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, submitted the report requested from that entity.
  8. 8In a written submission received by this Chamber at 11:09 on March 14, 2011 (folio 96), Dunia Porras Castro, in her capacity as Ad Hoc Secretary General, submitted the report requested from Secretaría Técnica Nacional Ambiental [SETENA].
  9. 9In a written submission received by this Chamber at 14:50 on March 16, 2011 (folio 99), Bernal Soto Zúñiga, in his capacity as Manager, submitted the report requested from Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento [SENARA].
  10. 10In a written submission filed on April 27, 2011, the petitioner addressed the reports submitted by the respondent authorities.
  11. 11The applicable legal requirements were observed in the proceedings conducted.

Justice Araya Garcia authored the opinion; and,

Considering:

I. PROVEN FACTS

The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter:

1. On October 31, 2006, RECOPE S.A. submitted to SETENA, through an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), a project called “Construcción Tanque 200 mil BBLS Crudo Liviano Limón,” which was processed under case file N° D1-1022-06-SETENA. The project was to be developed within the RECOPE facility in Moín. On that occasion, and taking into account the environmental impact significance (significancia de impacto ambiental, SIA), SETENA required, as the environmental impact assessment instrument, the submission of a sworn declaration of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales), as well as the posting of an environmental bond (garantía ambiental), the appointment of an environmental manager (responsable ambiental), and the establishment of an environmental logbook (bitácora ambiental). Furthermore, through Resolution N° 438-2007-SETENA, dated February 27, 2007, environmental approval (viabilidad ambiental) was granted to the project, thereby opening the environmental management stage (gestión ambiental) (see the report submitted by SETENA, which was ordered as evidence to assist in rendering a decision, at folio 97).

2. The respondent public company [RECOPE] opened public tender proceeding number 2006LN-900292-02 for the construction of the civil, electrical, and mechanical works for a fuel storage tank with a capacity of six thousand barrels at its facilities located in Moín, Provincia de Limón (undisputed fact; see the initial filing and the respondent’s report at folio 34; Memorandum of Instituto de Acueductos y Alcantarillados at folio 92).

3. By resolution of the RECOPE Board of Directors adopted under Article 7 of its regular meeting No. 4169-125 of June 18, 2007, published in the official gazette La Gaceta No. 150 of August 7, 2007, the performance of that work was awarded to ISIVEN C.A. (see the respondents’ report at folios 37 and 38).

4. On September 02, 2008, the Oficina de Proyectos de Infraestructura Limón of RECOPE received a letter from ISIVEN, the developer of that project, stating in relevant part: “On August 28, we began excavation for the tank foundation, as established in our work schedule. During this process, we encountered an unforeseen condition: at the water-table level (nivel freático), we found that the soil was saturated with hydrocarbons; therefore, we had to change our critical-path work schedule to excavation in the spill area so that the excavation and hauling equipment could be used. The description of activities in the tender specifications makes no provision for this circumstance, and therefore we were not prepared to address the situation immediately” (see copy at folio 68).

5. On September 05, 2008, the Oficina de Proyectos de Infraestructura Limón of RECOPE received another communication from ISIVEN, stating in relevant part: “In recent days, through written communications and the logbook, we have expressed our grave concern upon seeing that every time we attempt to excavate for the tank foundation, more water contaminated with hydrocarbons emerges, making it impossible to transfer using conventional pumping equipment. During today’s site visit, which you and your technical personnel attended, we were able to show you that the farther we proceed with the excavation, the more the problem increases, since we do not believe that at any point we will be able to eliminate the contamination, which comes from an unknown source that is difficult to detect” (see copy at folio 72).

6. On March 26, 2010, SETENA received from RECOPE, the developer of the project at issue, a request to modify the project approved through the aforementioned Resolution N° 438-2007-SETENA so as to include the construction of a tank for the storage of 6000 barrels of bunker fuel at the RECOPE facility in Moín de Limón. This application was resolved through Resolution N°2107-2010 of September 06, 2010, which approved the project modification and established a series of provisions with which the developer must comply (see the report submitted by SETENA, which was ordered as evidence to assist in rendering a decision, at folio 97).

7. “The area in which the RECOPE-MOÍN Facility is located has no connection whatsoever with the recharge area (zona de recarga) of the Fuentes de Moín, which supply more than 20 thousand people in the central canton of Limón” (see the Memorandum submitted by the Deputy Manager of Instituto de Acueductos y Alcantarillados at folio 92).

8. “According to the records maintained by the Unidad de Control Ambiental of the UEN-GESTIÓN AMBIENTAL of Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, there is no record of any application submitted by RECOPE in connection with the construction of the civil, electrical, and mechanical works for a bunker fuel storage tank in the RECOPE refinery sector located in Moín, Provincia de Limón” (see the Memorandum submitted by the Deputy Manager of Instituto de Acueductos y Alcantarillados at folio 90).

II. THE CLAIM IN THE PROCEEDING

The petitioner alleges that a large quantity of fossil oil, of considerable magnitude, was detected in the area where the contract to build the fuel tank at issue in this case is being performed. He argues that the only action taken by the respondent, RECOPE, in response to that problem was to make a structural modification to the tank’s construction design, without mitigating the environmental damage occurring at that site. Accordingly, under the regulations in force, it has failed to comply with the precautionary principle (principio precautorio), which requires an environmental assessment conducted by an interdisciplinary team in accordance with scientific and technical principles, with the direct aim of protecting the constitutional right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. He adds that the site where the tank is being built lies within the area of influence of the principal Moín aquifer, which must supply the drinking-water needs not only of the present population but also of future generations.

He asserts that the respondent has caused environmental damage whose repercussions are unknown because it failed to conduct the essential comprehensive technical studies and that, before beginning the project, the respondent did not have a soil study, even though this is a core component of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) required by Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente.

III. MERITS

The analysis of the case reveals several matters relevant to its resolution. First, RECOPE requested and obtained environmental approval (viabilidad ambiental) from SETENA for the project to construct a tank for the storage of petroleum (light crude oil). Accordingly, the allegations that it lacked this requirement are partly unfounded. Second, according to Acueductos y Alcantarillados, the area where the Plantel Recope-Moín [the tank construction site] is located “has no connection whatsoever with the recharge area of the Fuentes de Moín, which supply more than 20,000 people in the central canton of Limón.” It may therefore be said that these are the positive aspects of the matter. However, negative aspects are evident in Recope’s conduct. In this regard, it has been established that, in the area where the tank was planned to be built, the soil at the level of the water table (nivel freático) is saturated with hydrocarbons.

Water contaminated with hydrocarbons emerged in the excavation made to construct the foundation of the works, and, as the excavation progressed, more contaminated water was found; indeed, the site has been designated a spill area (área de derrame). In this regard, the respondent Refinadora stated in its report that it was not true that it had been neglectful or permissive in its actions, because, once the hydrocarbon residues were discovered, its technical staff conducted a market study to initiate a public tender for the purpose of engaging the appropriate technical services to resolve the problem. Nevertheless, two matters weigh against Recope’s conduct. The hydrocarbon-spill problem was discovered in August 2008, and almost two years later, on June 18, 2010, the date on which the amparo proceeding (recurso de amparo) was filed, it still had not taken or carried out specific measures aimed at eliminating that contamination.

Second, faced with the problem discovered here—which may be serious for the environment because of the presence of contaminated groundwater in the area—there is likewise no indication that it communicated what had occurred to other State institutions responsible for protecting the environment and public health, so as to alert them and seek technical assistance in accordance with their statutory jurisdiction and powers. Indeed, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados itself stated that its records contained no application from Recope concerning the construction of those works. Moreover, the fact that the Instituto also stated that the plant area has no connection with the recharge area of the Fuentes de Moín does not mean that the causes and consequences of the hydrocarbon spill, which has reached the groundwater in that area, should not be a matter of concern and technical and scientific investigation.

Furthermore, within this series of omissions by the respondent public enterprise, there is likewise no indication that Recope notified SETENA of the problem. This is aggravated by the fact that, although the Refinadora had known of the contamination problem since September 2008, two years later it obtained SETENA’s approval of the project modification—that is, SETENA granted environmental approval to construct the bunker-fuel tank (tanque para búnker), with a capacity of 6000 barrels. Besides being contradictory, this casts doubt both on the information provided in support of the modification request and on the effectiveness of the procedure through which the Secretaría granted that approval. Consequently, although the project formally has environmental approval, in practice the following are evident: a breach of the duty of care (deber de cuidado) in failing to provide a prompt and effective solution to the contamination problem; a failure to communicate with public bodies responsible for protecting the environment and public health regarding a problem that is clearly of public interest because of the harmful effects it may have on the ecological balance, as well as the danger it may pose to the surrounding population; a highly irregular situation concerning the manner in which environmental approval for the construction of the bunker-fuel storage tank was processed and granted; and, finally, improper handling of the situation by the respondent public enterprise.

IV. CONCLUSION

Based on the foregoing, the proceeding must be granted due to the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the danger that the situation poses to public health. Accordingly, the respondent public entity must be ordered to provide detailed, documented notice of the problem to the Ministerio del Ambiente, the Ministerio de Salud, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Servicio Nacional de Aguas Suterráneas Riego y Avenamiento, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. It must also be ordered, within the period specified below, to prepare and implement a technical plan, with the assistance of those institutions and any others it deems appropriate, for the purpose of promptly eliminating the contamination and its source at the plant where the tank was planned to be constructed.

Therefore:

The proceeding is granted. Jorge Enrique Villalobos Clare, in his capacity as Presidente de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo, or whoever holds that office, is ordered, within a period not exceeding THREE MONTHS from notice of this judgment and in coordination with the representatives of MINAET, ICAA, SENARA, SETENA, and the Ministerio de Salud, to arrange for and implement a plan to eliminate the contamination found at the Plantel de Moín, where RECOPE planned to construct the fuel tank at issue in this case. This order is issued with the warning that failure to comply with it shall constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Ley de esta Jurisdicción, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that he or she is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima, is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia) before the contentious-administrative jurisdiction. This judgment shall be served personally upon Jorge Enrique Villalobos Clare, in the aforementioned capacity, or upon whoever holds that office.- Gilbert Armijo S.

Acting President Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Ricardo Guerrero P.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

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*100082190007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veintidós minutos del veintinueve de abril del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por Marco Machore Levy, cédula de identidad número 7-069-314, a favor de la Asociación de Desarrollo para la Ecología; contra la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. y la empresa Isiven C.A.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:40 horas del 18 de junio de 2010, el accionante interpone este recurso y manifiesta, en resumen, que la recurrida abrió el proceso de Licitación Pública número 2006LN-900292-02 Proyecto de Construcción de la Obra Civil, Eléctrica y Mecánica de Tanque de Almacenamiento de Bunker en la Refinería. Agrega que dicha licitación fue adjudicada a la empresa ISIVEN con la condición Manual de Especificaciones Técnicas Sobre el Control Ambiental, Seguridad e Higiene Ocupacional para Tanque de 6 mil Barriles Bunker, elaborado por la Unidad Ambiental de Recope y sustentado en el principio precautorio. Acusa que pese a las directrices contenidas en el manual indicado, el día 8 de octubre de 2008, por oficio DIEP-OPIL-2423-2008, el Jefe de proyectos recurrido solicitó al Director de Obra de la Empresa recurrida un ajuste estructural al proyecto y una valoración económica de los atrasos.Lo anterior, amparado en un estudio de suelos realizado por la Empresa INGEOTEC S.A, que contiene información geotécnica en la cual se constata que en el área de ejecución se detectó gran cantidad de aceite fósil de gran envergadura. Por lo expuesto considera que existe un daño ambiental que no ha sido mitigado por los recurridos, a pesar de que son conocedores de que el aceite es considerado como uno de los problemas más serios que se puedan presentar en contra del ambiente, pues un galón de aceite derramado tiene el poder de contaminar el equivalente a un millón de galones de agua potable. Aunado a lo anterior, menciona que el lugar donde se construye el tanque, está dentro del área de influencia del principal acuífero de Moín en Limón, que abastece a más de 20.000 personas del cantón central de Limón (visible a voto 08-004751). Sostiene que la conducta omisa y permisiva de los recurridos ha causado un daño ambiental, pues se han omitido los estudios técnicos imprescindibles para este tipo de casos.
  2. 2Por resolución de las nueve horas y cincuenta y nueve minutos del veintiuno de junio del dos mil diez, se dio curso al amparo y se solicitó el informe correspondiente (folio 27).
  3. 3Informaron bajo juramento Jorge Enrique Villalobos Clare, Leonel Altamirano Taylor y Guillermo Hernández Chaves, en sus respectivas calidades de Presidente de la Junta Directiva, de Jefe de la Oficina de Proyectos de Infraestructura Limón, y de Director de Ingeniería y Ejecución de Proyectos, de la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima [RECOPE] (folio 34), en resumen, que esa entidad no solo no ha violentado de forma alguna el ordinal 50 de la Constitución Política, ni los derechos fundamentales que tutela, sino que ha contribuido de forma activa a su resguardo, tomando todas las medidas pertinentes para proteger el ambiente, antes y durante el desarrollo del proyecto cuestionado. Solicitan que se rechace el recurso.
  4. 4La empresa ISIVEN C.A., contestó el recurso (folio 62), y manifestó, en resumen, que actuó conforme a la normativa establecida en el Manual de Especificaciones Técnicas sobre Control Ambiental, Seguridad e Higiene Ocupacional, no provocando perjuicio alguno sobre el medio ambiente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  5. 5En escrito recibido en esta Sala, a las 17:23 horas del 12 de agosto de 2010 (folio 78), el recurrente se refirió a lo manifestado por los recurridos.
  6. 6Mediante resolución de las quince horas y cuarenta minutos del veintitrés de febrero de dos mil once (folio 83), como prueba para mejor resolver, se solicitó informe a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento.
  7. 7En escrito recibido en esta Sala a las 21:00 horas del 08 de marzo de 2011 (folio 85), Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, rindió el informe que se solicitó a esta entidad.
  8. 8En escrito recibido en esta Sala a las 11:09 horas del 14 de marzo de 2011 (folio 96), Dunia Porras Castro, en su condición de Secretaria General Ad Hoc, rindió el informe que se le solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental [SETENA].
  9. 9En escrito recibido en esta Sala a las 14:50 horas del 16 de marzo de 2011 (folio 99), Bernal Soto Zúñiga en su condición de Gerente, rindió el informe que se le solicitó al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento [SENARA].
  10. 10Por escrito presentado el 27 de abril de 2011, el recurrente se manifiesta respecto a los informes rendidos por las autoridades recurridas.
  11. 11En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

Considerando:

I. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1. El 31 de octubre de 2006, la empresa RECOPE S.A., sometió ante la SETENA, mediante un proceso de evaluación de impacto ambiental, un proyecto denominado “Construcción Tanque 200 mil BBLS Crudo Liviano Limón”, que se tramitó en el expediente N° D1-1022-06-SETENA. Este proyecto se desarrollaría dentro del plantel de RECOPE en Moín. En esa oportunidad y tomando en cuenta la significancia de impacto ambiental (SIA), la SETENA solicitó como instrumento de evaluación de impacto ambiental, la presentación de una declaración jurada de compromisos ambientales y le requirió el depósito de una garantía ambiental, el nombramiento de un responsable ambiental y la habilitación de una bitácora ambiental. Asimismo, mediante Resolución N° 438-2007-SETENA, del 27 de febrero de 2007, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, quedando abierta la etapa de gestión ambiental (ver informe rendido por la SETENA, que se ordenó como prueba para mejor resolver, a folio 97).

2. La empresa pública accionada [RECOPE], abrió el proceso de licitación pública número 2006LN-900292-02, para la construcción de la obra civil, eléctrica y mecánica, de un tanque de almacenamiento de combustible, con capacidad para seis mil barriles, en sus instalaciones ubicadas en Moín, Provincia de Limón (hecho no controvertido; ver escrito de interposición, informe de la recurrida a folio 34; Memorando del Instituto de Acueductos y Alcantarillados a folio 92).

3. Mediante acuerdo de la Junta Directiva de RECOPE, adoptado en el artículo 7 de su sesión ordinaria No. 4169-125, del 18 de junio de 2007, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 150 del 7 de agosto de 2007, se adjudicó la realización de esa obra a la empresa ISIVEN C.A. (ver informe de los accionados a folios 37 y 38).

4. El 02 de setiembre de 2008, fue recibida en la Oficina de Proyectos de Infraestructura Limón, de RECOPE, una carta de la empresa ISIVEN, desarrolladora de ese proyecto, que en lo conducente expresa: “El día 28 de agosto iniciamos la excavación de cimentación del tanque tal y como lo establece nuestro programa de trabajo. Durante este proceso encontramos un imprevisto: a la altura del nivel freático encontramos que el suelo se encuentra saturado con hidrocarburos, por tanto tuvimos que cambiar nuestro programa de trabajo sobre la ruta crítica, a excavación en área de derrame para poder utilizar el equipo de excavación y acarreo. La descripción de actividades del cartel no hace ninguna previsión al respecto y por lo tanto nosotros no estábamos preparados para combatir esta situación de manera inmediata” (ver copia a folio 68).

5. El 05 de setiembre de 2008, fue recibida en la Oficina de Proyectos de Infraestructura Limón, de RECOPE, otra nota de la empresa ISIVEN, que en lo conducente expresa: “En días anteriores, por medio de notas y bitácora, hemos externado la alta preocupación que nos embarga al ver que en cada intento que hacemos de excavar para el cimiento del tanque nos brotan mas aguas contaminadas con hidrocarburos, que hacen imposible de trasegar con los equipos convencionales de bombeo. Hoy en la visita al sitio, en la que contamos con su presencia y la de su personal técnico, logramos mostrarles que a medida que avanzamos con la excavación acrecentamos más el problema, pues en ningún momento creemos poder deshacernos de la contaminación, que proviene de una fuente desconocida, difícil de detectar” (ver copia a folio 72).

6. Con fecha del 26 de marzo de 2010, se recibió en la SETENA, de parte de la empresa desarrolladora del proyecto en cuestión, RECOPE, una solicitud de modificación del proyecto que se aprobó mediante la referida Resolución N° 438-2007-SETENA, para que se incluyera la construcción de un tanque para almacenamiento de 6000 barriles de búnker en el plantel de RECOPE en Moín de Limón. Esta gestión se resolvió mediante Resolución N°2107-2010, del 06 de setiembre de 2010, que aprueba la modificación al proyecto, señalando una serie de disposiciones que debe acatar el desarrollador (ver informe rendido por la SETENA, que se ordenó como prueba para mejor resolver, a folio 97).

7. “La zona donde se localiza el Plantel RECOPE-MOÍN, no tiene relación alguna con la zona de recarga de las Fuentes de Moín, que abastecen a más de 20 mil personas del cantón central de Limón” (ver Memorando presentado por el Subgerente del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, a folio 92).

8. “De acuerdo con los registros que posee la Unidad de Control Ambiental de la UEN-GESTIÓN AMBIENTAL del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no se tiene registrada solicitud alguna, planteada por RECOPE, con relación a la construcción de la obra civil eléctrica y mecánica de tanque de almacenamiento de Bunker, en el sector de la Refinería de RECOPE, ubicada en la localidad de Moín, Provincia de Limón” (ver Memorando presentado por el Subgerente del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, a folio 90).

II. EL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente acusa que en el área de ejecución del contrato para construir el tanque de combustible a que se refiere este caso, fue detectada una gran cantidad de aceite fósil, cuya magnitud es de gran envergadura. Alega que lo único que hizo la accionada, RECOPE, frente a ese problema, fue realizar una modificación estructural al diseño de construcción del tanque, sin mitigar el daño ambiental que se está produciendo en ese sitio, por lo que de conformidad con la normativa vigente ha incumplido el principio precautorio, que demanda un diagnóstico ambiental realizado por un equipo interdisciplinario, de acuerdo a los principios de la ciencia y la técnica, con el interés directo de proteger el derecho constitucional a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Agrega que el lugar en donde se está construyendo ese tanque, se encuentra ubicado dentro del área de influencia del principal acuífero de Moín, que debe abastecer las necesidades de agua potable no solo de la población de hoy, sino también de las futuras generaciones.

Afirma que la recurrida ha causado un daño ambiental cuyas repercusiones se desconocen, por haber omitido exhaustivos estudios técnicos que son imprescindibles y que previamente a la ejecución de ese proyecto, la accionada no contaba con un estudio de suelos, pese a ser parte medular del estudio de impacto ambiental que establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.

III. SOBRE EL FONDO

Del análisis del caso se desprenden varias situaciones de relevancia para la resolución. La primera es que RECOPE solicitó y obtuvo la viabilidad ambiental de la SETENA para la realización del proyecto de construcción de un tanque para almacenamiento de petróleo (crudo liviano). Dado lo anterior, las afirmaciones que se han hecho imputándole la falta de ese requisito, son en parte, infundadas. La segunda es, según lo dicho por Acueductos y Alcantarillados, que la zona donde se localiza el Plantel Recope-Moín [el lugar de construcción del tanque] “no tiene relación alguna con la zona de recarga de las Fuentes de Moín, que abastecen a más de 20 mil personas del cantón central de Limón”. Puede decirse entonces, que esas son las cosas positivas del asunto. Sin embargo, se observan aspectos negativos en la actuación de Recope. Al respecto, se ha demostrado que en la zona donde se proyectó construir el tanque, a la altura del nivel freático, el suelo se encuentra saturado con hidrocarburos.

En la excavación que se hizo para construir el cimiento de la obra, brotaron aguas contaminadas con hidrocarburos, y además, a medida que se avanzaba en la excavación, se encontró más agua contaminada y de hecho, se ha denominado ese sitio como área de derrame. Al respecto, la Refinadora accionada dijo en su informe, que no es cierto que haya sido omisa y permisiva en su accionar, ya que una vez que se descubrieron los residuos de hidrocarburo, sus técnicos procedieron a realizar un estudio de mercado para promover un concurso público a efecto de contratar los servicios técnicos pertinentes con el fin de solucionar el problema. Sin embargo, se observan dos cosas en contra de la conducta de Recope. El problema del derrame de hidrocarburos fue descubierto en agosto de 2008 y casi dos años después, el 18 de junio de 2010, que es la fecha de presentación del amparo, todavía no había realizado o llevado a cabo, acciones concretas, dirigidas a eliminar esa contaminación.

La segunda es que, ante el problema aquí descubierto, que puede ser grave para el medio ambiente, debido a la presencia de agua subterránea contaminada en el sector, tampoco se observa que hubiere comunicado lo ocurrido a otras instituciones del Estado, encargadas de la protección del ambiente y de la salud pública, con la finalidad de alertarlas y de buscar ayuda técnica, de acuerdo con sus competencias y potestades legales. De hecho, el mismo Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha dicho que en sus registros, no se ha presentado solicitud alguna por parte de Recope, en relación con la construcción de esa obra. Por otra parte, el hecho de que ese Instituto también haya expresado que el área del plantel no tiene relación con la zona de recarga de las fuentes de Moín, no quiere decir que no deban ser objeto de preocupación y de investigación técnica y científica, las causas y consecuencias del derrame de hidrocarburos, que ha llegado a las aguas subterráneas de ese sector.

Además, dentro de esta cadena de omisiones de la empresa pública accionada, tampoco se observa que Recope le hubiere notificado a la SETENA respecto del problema, con el agravante de que conociendo esa Refinadora, desde setiembre de 2008, que existía el problema de contaminación, dos años después logra que la SETENA le apruebe la modificación del proyecto, es decir, le concede la viabilidad ambiental para construir el referido tanque para búnker con capacidad para 6000 barriles. Eso además de ser contradictorio, pone en entredicho, tanto la información que se proporcionó para la solicitud de modificación, como la eficacia del procedimiento por el cual dicha Secretaría otorgó esa viabilidad. En consecuencia, aunque formalmente el proyecto cuenta con viabilidad ambiental, en la práctica se encuentra: una falta al deber de cuidado, en cuanto a darle una rápida y certera solución al problema de contaminación; una falta de comunicación a las instancias públicas de protección del ambiente y de la salud pública, ante una problemática que evidentemente es de interés público por los efectos nocivos que puede tener en el equilibrio ecológico, además del peligro que puede representar para la población circundante; una situación sumamente irregular acerca de la forma en que se tramitó y aprobó la viabilidad ambiental para la construcción del tanque de almacenamiento de búnker; y finalmente, un manejo inadecuado de la situación por parte de la empresa pública recurrida.

IV. CONCLUSIÓN

Con base en lo anterior procede estimar el recurso por violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como por el peligro que representa la situación para la salud pública. Así las cosas, corresponde ordenarle a la entidad pública accionada que comunique del problema, en forma detallada y documentada, al Ministerio del Ambiente, al Ministerio de Salud, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Servicio Nacional de Aguas Suterráneas Riego y Avenamiento, y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Asimismo, ordenarle que dentro del plazo que se dirá, elabore y ponga en ejecución un plan técnico, con la ayuda de esas instituciones y de cualesquiera otras, según lo estime pertinente, con el objetivo de eliminar con prontitud la contaminación y su fuente, en el plantel donde se proyectó construir el tanque.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Enrique Villalobos Clare, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo, o a quien ocupe el cargo, que en un plazo no mayor a TRES MESES a partir de la comunicación de esta sentencia, en coordinación con los representantes del MINAET, el ICAA, SENARA, SETENA y el Ministerio de Salud, se disponga y ejecute un plan que elimine la contaminación encontrada en el Plantel de Moín, donde RECOPE proyectó construir el tanque de combustible a que se refiere este caso. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar lo aquí ordenado, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena a la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia en forma personal a Jorge Enrique Villalobos Clare, en su condición dicha, o a quien ocupe ese cargo.- Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Ricardo Guerrero P.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

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        • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente

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