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Res. 05508-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/04/2011

Res. 05508-2011 Sala ConstitucionalRes. 05508-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Desamparados Subtemas:

    Alcalde municipal de Desamparados. Presidente del Concejo Municipal de Desamparados.

    Tema: Ministerio de Salud Subtemas:

    Ministra de Salud.

    Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas:

    Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

    Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:

    Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    Tema: Aguas residuales Subtemas:

    Contaminación de río ya que se lanzan aguas residuales negras y residuales sin ningún tratamiento y a la fecha no se ha resuelto este problema.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación al derecho alegado por retardo injustificado de las autoridades recurridas en solucionar el problema de contaminación con aguas negras denunciado por el amparado.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

    Condena al Estado, municipalidad de Desamparados y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    “ II.- Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que desde el mes de septiembre de 2010 han presentado sendas denuncias ante las autoridades recurridas, debido a que los vecinos de la comunidad de Barrio Bambú y Lomas de San Rafael Arriba de Desamparado lanzan al río Jorco las aguas residuales negras y residuales sin ningún tratamiento y a la fecha no se ha resuelto problema, lo que lesiona su derecho a la salud y al ambiente.

    III.- Sobre el derecho a la salud.- El artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los habitantes. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo.

    IV.- Sobre la protección al ambiente.- En el caso bajo análisis, los recurrente denuncian la contaminación de un recurso hídrico y la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, y sin olvidar, por supuesto, las municipalidades que tienen gran responsabilidad, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

    "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental así como al derecho a la salud de los habitantes son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en estas materias, se pueden producir graves daños a la salud de una comunidad, al ambiente y a los recursos naturales.

    V.- Sobre el fondo.- En virtud de la participación de diferentes entes administrativos en el presente asunto, se procederá a realizar el análisis de las actuaciones de cada uno de ellos en forma separada.

    VI.- En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.- El Ministro accionado en su defensa arguye que la denuncia presentada por los recurrentes fue debidamente resuelta y notificada dentro de un plazo razonable y en ella se les indicó que el problema acusado es responsabilidad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que es el ente prestatario de abastecimiento de agua y disposición de la red de alcantarillado sanitario. No obstante, en el caso bajo análisis, no solo se trata de un problema de la evacuación de aguas negras y pluviales provenientes de unas viviendas de la zona; sino que la cuestión aquí también involucra la contaminación al ambiente, en concreto al recurso hídrico, por lo que, según lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones es el ente competente para atender también este tipo de problema. De esta manera, dada la relevancia del tema, no cabe duda de que el Estado costarricense, a través de sus diferentes instituciones pero principalmente la aquí recurrida, es el responsable directo de garantizar la defensa efectiva del ambiente, con lo cual, cualquier omisión o retardo en atender tal función, genera responsabilidad. De tal modo, en el caso concreto, hay una obligación estatal compartida entre el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Desamparados, en virtud de que todas tienen la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa existente en aras de proteger el ambiente, los recursos hídricos, naturales, entre otros, que implican vida para los pobladores y el futuro de las generaciones venideras. Debe recordarse que no existe un derecho a contaminar el agua sino todo lo contrario, en concordancia con el derecho fundamental a gozar de un ambiente sano deriva el derecho de todas las personas a que el agua esté libre de contaminantes; derecho que se traduce en el deber del Estado de velar por la calidad del agua y en su potestad de sancionar a todo aquél que la contamine (ver en ese sentido sentencia número 2006-009170 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiocho de junio del dos mil seis). Así las cosas, la inercia del Ministerio recurrido y la irresponsabilidad asumida ha provocado una violación al derecho a la salud y al ambiente, siendo que ha sido tolerante con la situación denunciada en virtud de que no ha realizado ningún acto y no ha ejecutado las medidas que el Ordenamiento Jurídico provee para remediar una situación en la que se pone en peligro la salud humana y el derecho a gozar de un medio sano y equilibrado. De manera que, no puede trasladar la solución a otras instituciones de un problema que compromete el ambiente, pues esa inercia se traduce en una infracción a los derechos constitucionales de los amparados, así como de los habitantes de esa comunidad. Corolario a lo anterior, se impone la estimatoria de este recurso contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política en perjuicio de los accionantes y demás vecinos del sector de Barrio Bambú y Lomas de San Rafael de Desamparados.

    VI.- En cuanto a las actuaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Mediante su Ley Constitutiva, Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es la institución creada por ley para dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas. Sobre el particular, el artículo 2° señala en lo conducente, lo siguiente:

    “Artículo 2.- (*) Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

    • a)Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; (...)
    • g)Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente.

    Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.

    Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.

    • h)Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.” (lo subrayado no es del original) Así, por imperativo legal, compete al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país. Si bien la norma parcialmente transcrita señala que los sistemas que, actualmente, están siendo administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, también es clara al establecer que ello es así “mientras suministren un servicio eficiente.” En consecuencia, atendiendo a las competencias fijadas en la Ley, el Instituto accionado es el competente de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un adecuado servicio de recolección y evacuación de aguas negras en las áreas urbanas. Ciertamente, los responsables de los hechos denunciados son las personas que viven en el sector, por cuanto lanzan las aguas negras al río en lugar de conducirlas al tanque séptico en virtud de que no existe infraestructura de alcantarillado. No obstante, no solo es la falta de vigilancia por parte de otras autoridades, sino también la desidia de esta Institución lo que la convierte en co- responsable de las violaciones al ambiente apuntadas y, por ende, le corresponderá brindar asesoría técnica y la colaboración requerida, para que se construyan las obras de infraestructura necesarias para solventar el problema de evacuación de aguas negras en Barrio Bambú y Lomas.

    VII.- En cuanto a la actuación de la Municipalidad de Desamparados.- El Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón a velar porque al munícipe se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente, así como el informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido, indica que al momento que se recibió la denuncia la misma fue trasladada al Ministerio de Salud y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por cuanto según su criterio, dichas instituciones son las competentes para solucionar el problema . Sin embargo, su papel no se debe de limitar a trasladar los problemas de salud y contaminación a otros entes, sino que su obligación se encuentra en garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Código Municipal estatuye en su artículo 75 que, de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir ciertas obligaciones tendientes a velar por el ornato y la tutela del medio ambiente, cuyo incumplimiento puede hacer a las personas que no cumplan al pago de multas, previo debido proceso. A juicio de esta Sala, en la especie la Municipalidad de Desamparados ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. Es así como la Municipalidad de Desamparados, teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores de la zona aledaña al cauce del río Jorco se ha limitado a constatar su existencia, trasladar la demanda presentada al Ministerio de Salud y así evadir su responsabilidad. Advierte la Sala, que pese a las quejas de los vecinos y la verificación del problema sanitario que pone en riesgo la salud humana y al ambiente, la Municipalidad recurrida no ha tomado acción alguna para solucionar el problema, circunscribiéndose a indicar que no es competente. Se observa entonces, que la Municipalidad no ha verificado si los propietarios de inmuebles en ese caserío cuentan con tanque séptico y drenajes, el estado en que se encuentran o si lanzan al río aguas contaminadas. Lo anterior, con el fin de imponer las sanciones que en Derecho corresponda una vez otorgado el debido proceso y derecho de defensa que les asiste. En consecuencia, la Municipalidad de Desamparados no ha tomado acción alguna para determinar la existencia del problema y su eventual incidencia en el inconveniente sanitario que con insistencia revelan los vecinos del lugar. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Desamparados por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política en perjuicio de los recurrentes y demás vecinos de la zona barrio Bambú y Lomas de San Rafael de Desamparados.

    VIII.- En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Salud.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado que efectivamente posterior a la denuncia presentada por los recurrentes, las autoridades sanitarias realizaron una inspección el día 28 de setiembre de 2010 y se verificó que una vivienda era responsable del problema denunciado, por lo que se giró la orden sanitaria correspondiente. Sin embargo, no es hasta la notificación de este amparo, es decir el 19 de octubre de 2010, que la autoridad recurrida efectúa otro control en el sector y en esta ocasión constató que existen más viviendas que lanzan al río las aguas negras y residuales, lo que evidentemente, genera un problema muy serio y pone en riesgo la salud de los habitantes. Si bien, previo a la interposición del presente proceso, la autoridad sanitaria realizó un reconocimiento y giró una orden sanitaria, en la que se otorgó un plazo de 30 días para que los moradores de dichas viviendas dispongan adecuada y sanitariamente las aguas negras y servidas a un sistema sanitario legalizado como el tanque séptico y drenaje respectivo u otro similar y el deber de mantenerlo en buenas condiciones, esa ha sido su única actuación, declinando el ejercicio de sus competencias y atribuciones, al no constreñir a quienes corresponda, a no lanzar este tipo de contaminantes al río. Además, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta el río Jorco por la acción inescrupulosa de algunos vecinos y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con las otras instituciones recurridas, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar, la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivos para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.

    IX.- Conclusión.- La Sala concluye que en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad del Barrio Bambú Desamparados; y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. De los documentos y los informes rendidos bajo juramento que constan en el expediente, se desprende que las autoridades recurridas, a pesar de que tienen pleno conocimiento del problema aquí expuesto, no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al ambiente. En conclusión, estima esta Sala que las omisiones tanto del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de la Municipalidad de Desamparados, del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y del Ministerio de Salud, han puesto en peligro el derecho a la salud de los amparados, de los vecinos de la zona de San Rafael de Desamparados y en general de todos los habitantes de la República. Estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar, pronta y eficazmente por la salud de esa población y al ambiente. El problema denunciado demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de la Municipalidad de Desamparados, del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y del Ministerio de Salud, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los ciudadanos a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011005508 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veintitrés minutos del veintinueve de abril del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-014327-0007-CO, interpuesto por DORELL ROJAS FONSECA, cédula de identidad 0106580729, GABRIELA INCER DELOYA, cédula de identidad 0114360730, JOSE PABLO CORTES UREÑA, cédula de identidad 0114190740, RAMIRO FERNANDEZ ALFARO, cédula de identidad 0701920003 contra EL ALCALDE MUNICIPAL DE DESAMPARADOS, LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES, EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DESAMPARADOS Y EL PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11.10 hrs. del 16 de octubre de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL ALCALDE MUNICIPAL DE DESAMPARADOS, LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES, EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DESAMPARADOS Y EL PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y manifiestan que en el sector del Barrio Bambú y Lomas de San Rafael Arriba de Desamparados, las aguas del río Jorco están siendo contaminadas por aguas residuales (negras y servidas). La contaminación proviene de las casas de habitación que sin previo tratamiento lanzan las aguas negras y residuales a dicho río. Dicho problema fue denunciado a los recurridos conforme a los documentos de fecha 25 y 26 de agosto del 2010, -Denuncia al Ministerio de Salud en el sector 3 del Cantón de Desamparados entregada el 25 de agosto 2010, -Denuncia al Instituto de Acueductos y Alcantarillados en oficinas en Desamparados entregada el 25 de agosto 2010, - Denuncia a la Municipalidad de Desamparados entregada el 25 de agosto 2010, - Denuncia al Concejo Municipal de Desamparados entregada el 25 de agosto 2010, - Denuncia al Ministerio del Ambiente en su departamento de Aguas en San José entregada el 26 de agosto 2010. El 8 de setiembre de 2010, el Concejo Municipal de Desamparados les respondió y el 1 de setiembre de 2010, lo hizo el Ministerio del Ambiente. Sin embargo, el Ministerio de Salud, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Desamparados no les han notificado nada por lo que estiman que se violenta su derecho de pronta respuesta. Estiman que las autoridades recurridas lesionan además, el derecho a la vida y a un ambiente sano y equilibrado por las siguientes razones: a- la contaminación al río Jorco aún continúa, afectando la belleza del paisaje y la salud pública, b- las instituciones no han propuesto solución a la problemática, c- las distintas instituciones no asumen sus responsabilidades conllevando ello incluso a problemas de contaminación por filtración a mantos acuíferos y por supuesto que se contamina río abajo las aguas generando daños irreparables al recurso hídrico. Consideran que el río es una cloaca a cielo abierto que genera problemas de zancudos, malos olores, manejo de residuos, etc.. Solicitan los recurrentes que se ordene la construcción de una planta de tratamiento y el respectivo acueducto sanitario para todo el distrito de San Rafael Arriba de Desamparados, así como la eliminación de las conexiones ilegales por medio las cuales lanzan las aguas negras al río.

    2.- Informa bajo juramento Andrei Bourrouet Vargas, en su calidad de Ministro a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 106), que las acusaciones efectuadas por los recurrentes no le son imputables a este Ministerio. Mediante oficio DA-3026-2010 del 1 de setiembre de 2010, la Dirección de Aguas brindó respuesta a la denuncia presentada por estos mismos hechos y entre otros les indicó que el problema que les aqueja es responsabilidad del AyA, como ente prestatario de abastecimiento de agua y de la red de alcantarillado sanitario. Esta problemática se encuentra contemplada en el Plan Nacional de Gestión Integrada de los Recursos Hídricos del mes octubre de 2008. Asimismo, se creó el Decreto 34431-MINAE-S "Reglamento del canon Ambiental por Vertidos" y la Dirección de Aguas está realizando las coordinaciones respectivas para cumplir con lo allí establecido, así como en el Decreto Ejecutivo No. 33903-MINAE "Reglamento para la Evaluación y Clasificación de la Calidad de Cuerpos de Agua Superficiales" . Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento María Luisa Avila Agüero en su condición de Ministra de salud (folio 139), que el 25 de agosto se recibió la denuncia por vertido de aguas residuales sobre el cauce del río Jorco. El 6 de setiembre se recibió copia de la denuncia interpuesta ante la Municipalidad de Desamparados. El 8 de setiembre, la Técnica de Salud realiza una inspección al lugar para verificar los hechos denunciados, se practicó prueba de coloración por aguas negras en un par de viviendas y el 28 de setiembre se procedió a notificar la orden sanitaria No. RCS-ARSD-NGH-131-2010 a Bernal Fernández Navarro con el fin de que canalizara de forma adecuada las aguas, debido a que la prueba de fluorescencia dio un resultado positivo. Por otra parte, no consta que Dorell Rojas Fonseca haya interpuesto una denuncia por mala disposición de aguas negras dentro de su propiedad provenientes del vecino. En virtud del amparo, se presentaron al lugar funcionarios del Ministerio y verificaron que efectivamente existe una mala disposición de las aguas negras y servidas provenientes de la vivienda del señor Fernández Navarro, por lo que se procedió a girar y notificar a dicho señor la orden sanitaria No. RCS-ARSD-HHG-131-2010 en la que se ordena la canalización adecuada de las aguas al dar la prueba de fluoersceína con un resultado positivo. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informan bajo juramento Maureen Fallas Fallas y Jorge Roberto Vargas Chacón en su condición respectiva de Alcaldesa Municipal y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Desamparados (folio 199), que se le ha dado un trámite expedito al problema denunciado. El 25 de agosto de 2010 los recurrentes presentaron la denuncia ante la plataforma de servicios y el 6 de setiembre el documento fue remitido al Área de Salud, quien es la competente. Asimismo, también en esa fecha presentaron la misma queja ante el Concejo Municipal y en la sesión 51-2010 del 2 de setiembre se acordó solicitar a la Unidad de Tratamiento de Aguas Residuales del Instituto de Acueducto y Alcantarillados y al Ministerio de Salud atender la denuncia. Además, no se encontró ninguna otra denuncia al respecto por parte de la Asociación de Desarrollo Integral El Bambú - Higuerón. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento Oscar Núñez Calvo en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 207), que en virtud del presente proceso se procedió a realizar una inspección pero no pudo localizar los puntos de contaminación en la comunidad de Lomas. En lo referente al Barrio Bambú, se identificó un punto de contaminación ubicado en el puente sobre la Quebrada Lajas (afluente del río Jorco), en el cual se observan algunas descargas de aguas residuales (grises) que están realizando los mismos vecinos de la comunidad, siendo que lanzan las aguas al cordón de caño, cuando lo correcto es que las depositen en los tanques sépticos de cada casa. Asimismo, se apreció que las aguas de la Quebrada Lajas vienen bastante contaminadas, producto de otras descargas que se presentan aguas arriba, generadas por diferentes comunidades que se apostan a lo largo de ese cuerpo de agua. Para ambas comunidades, el AYA no presta el servicio de recolección de las aguas residuales, ya que en ese sector no existe infraestructura de alcantarillado sanitario, por lo que el sistema utilizado para la disposición de las aguas residuales, el cual fue aprobado cuando se extendieron los permisos para la construcción, fue el de tanque séptico más drenaje. El problema que enfrentan los recurrentes se da por la mala práctica de los propios vecinos de depositar sus aguas residuales en el alcantarillado pluvial, en lugar de hacerlo en sus tanques sépticos. Las urbanizaciones fueron aprobadas por la Municipalidad de Desamparados y el Ministerio de Salud. Considera que este método ilícito es consecuencia de la ausencia del gobierno local de fiscalizar y de la falta de coordinación con el Ministerio de Salud para que gire las órdenes sanitarias a los vecinos, con el fin de que éstos cesen sus conexiones ilícitas al alcantarillado pluvial. Solicita se declare sin lugar el recurso 6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que el 25 de agosto de 2010 los recurrentes presentaron respectivamente ante la Oficina Comercial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Dirección del Área Rectora de Salud, la Municipalidad, todos del cantón de Desamparados y la Dirección de Aguas del MINAET una denuncia por la contaminación por aguas negras y residuales en el Río Jorco, sector de Barrio Bambú y Lomas en San Rafael Arriba de Desamparados. (folio 18, 35, 49, 64, 80, 184 del expediente) En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Salud:
    • 1)El 6 de setiembre de 2010, la Municipalidad de Desamparados remite el oficio AM 602-10 con la copia de la denuncia interpuesta por los recurrentes. (informe de la autoridad recurrida).
    • 2)El 8 de setiembre de 2010, la Técnica de Salud realizó una inspección al lugar denunciado, practicó la prueba de coloración por aguas negras en un par de viviendas, la cual resultó positiva. (folio 160 y 165) 3) El 28 de setiembre se notificó la orden sanitaria No. RCS-ARSD-NGH-131-2010 a Bernal Fernández Navarro, con el fin de que canalizara de forma adecuada las aguas negras de su vivienda debido que la prueba de fluorescencia fue positiva. (folio 163) 4) No consta que Dorell Rojas Fonseca haya interpuesto una denuncia por mala disposición de aguas negras dentro de su propiedad provenientes de la propiedad vecina. (informe de la autoridad recurrida) 5) Mediante oficio No. RCS-ARSD-CJG-245-2010 del 19 de octubre de 2010, la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, le comunica al recurrente Cortés Ureña, que se realizaron varias pruebas de coloración, que dieron resultado positivo y se constató que se vierten tanto aguas servidas como las aguas negras a una pequeña quebrada que posteriormente desagua al río Jorco. (folio 148 ) 6) El 20 de octubre del 2010, el Área Rectora de Salud de Desamparados procedió a girar las órdenes sanitarias respectivas, en las que se les otorga a los denunciados un plazo de 30 días hábiles para disponer adecuada y sanitariamente de las aguas negras y servidas de las viviendas a un sistema sanitario legalizado como el tanque séptico y drenaje respectivo, así como a mantenerlo en buenas condiciones. (folios 150-158) En cuanto a las actuaciones de la Municipalidad de Desamparados 1) Mediante oficio No. PSG- 548-2010 del 8 de septiembre de 2010, la Secretaría General de la Municipalidad le comunica a la Unidad de Tratamiento de Aguas Residuales del ICAA, que el Concejo Municipal de Desamparados en sesión del 7 de septiembre de 2010, acordó solicitarles así como al Ministerio de Salud, atender las denuncias de los vecinos del distritos de San Rafael Arriba en relación a la contaminación por aguas servidas y residuales del Río Jorco. (folio 14) En cuanto a las actuaciones del MINAET 1) Por memorial No. DA-3026-2010 del 1 de setiembre de 2010, la Dirección de Aguas del MINAET le comunicó a los denunciantes que la responsabilidad del problema denunciado le corresponde al AyA. (folio 15 y 120) En cuanto a las actuaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados 1) Posterior a la interposición de este proceso, los funcionarios realizaron una inspección al lugar denunciado y en el Barrio Bambú, se identificó un punto de contaminación ubicado en el puente sobre la Quebrada Lajas, en el cual se observan descargas de aguas residuales (grises) que están realizando los mismos vecinos. (ver informe técnico a folio 213) b) Que el AYA no presta el servicio de recolección de las aguas residuales, ya que en el sector denunciado no existe infraestructura de alcantarillado sanitario y el sistema aprobado es el de tanque séptico más drenaje. (ver informe técnico a folio 213) II.- Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que desde el mes de septiembre de 2010 han presentado sendas denuncias ante las autoridades recurridas, debido a que los vecinos de la comunidad de Barrio Bambú y Lomas de San Rafael Arriba de Desamparado lanzan al río Jorco las aguas residuales negras y residuales sin ningún tratamiento y a la fecha no se ha resuelto problema, lo que lesiona su derecho a la salud y al ambiente.

    III.- Sobre el derecho a la salud.- El artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los habitantes. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo.

    IV.- Sobre la protección al ambiente.- En el caso bajo análisis, los recurrente denuncian la contaminación de un recurso hídrico y la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, y sin olvidar, por supuesto, las municipalidades que tienen gran responsabilidad, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

    "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental así como al derecho a la salud de los habitantes son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en estas materias, se pueden producir graves daños a la salud de una comunidad, al ambiente y a los recursos naturales.

    V.- Sobre el fondo.- En virtud de la participación de diferentes entes administrativos en el presente asunto, se procederá a realizar el análisis de las actuaciones de cada uno de ellos en forma separada.

    VI.- En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.- El Ministro accionado en su defensa arguye que la denuncia presentada por los recurrentes fue debidamente resuelta y notificada dentro de un plazo razonable y en ella se les indicó que el problema acusado es responsabilidad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que es el ente prestatario de abastecimiento de agua y disposición de la red de alcantarillado sanitario. No obstante, en el caso bajo análisis, no solo se trata de un problema de la evacuación de aguas negras y pluviales provenientes de unas viviendas de la zona; sino que la cuestión aquí también involucra la contaminación al ambiente, en concreto al recurso hídrico, por lo que, según lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones es el ente competente para atender también este tipo de problema. De esta manera, dada la relevancia del tema, no cabe duda de que el Estado costarricense, a través de sus diferentes instituciones pero principalmente la aquí recurrida, es el responsable directo de garantizar la defensa efectiva del ambiente, con lo cual, cualquier omisión o retardo en atender tal función, genera responsabilidad. De tal modo, en el caso concreto, hay una obligación estatal compartida entre el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Desamparados, en virtud de que todas tienen la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa existente en aras de proteger el ambiente, los recursos hídricos, naturales, entre otros, que implican vida para los pobladores y el futuro de las generaciones venideras. Debe recordarse que no existe un derecho a contaminar el agua sino todo lo contrario, en concordancia con el derecho fundamental a gozar de un ambiente sano deriva el derecho de todas las personas a que el agua esté libre de contaminantes; derecho que se traduce en el deber del Estado de velar por la calidad del agua y en su potestad de sancionar a todo aquél que la contamine (ver en ese sentido sentencia número 2006-009170 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiocho de junio del dos mil seis). Así las cosas, la inercia del Ministerio recurrido y la irresponsabilidad asumida ha provocado una violación al derecho a la salud y al ambiente, siendo que ha sido tolerante con la situación denunciada en virtud de que no ha realizado ningún acto y no ha ejecutado las medidas que el Ordenamiento Jurídico provee para remediar una situación en la que se pone en peligro la salud humana y el derecho a gozar de un medio sano y equilibrado. De manera que, no puede trasladar la solución a otras instituciones de un problema que compromete el ambiente, pues esa inercia se traduce en una infracción a los derechos constitucionales de los amparados, así como de los habitantes de esa comunidad. Corolario a lo anterior, se impone la estimatoria de este recurso contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política en perjuicio de los accionantes y demás vecinos del sector de Barrio Bambú y Lomas de San Rafael de Desamparados.

    VI.- En cuanto a las actuaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Mediante su Ley Constitutiva, Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es la institución creada por ley para dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas. Sobre el particular, el artículo 2° señala en lo conducente, lo siguiente:

    “Artículo 2.- (*) Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

    • a)Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; (...)
    • g)Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente.

    Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.

    Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.

    • h)Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.” (lo subrayado no es del original) Así, por imperativo legal, compete al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país. Si bien la norma parcialmente transcrita señala que los sistemas que, actualmente, están siendo administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, también es clara al establecer que ello es así “mientras suministren un servicio eficiente.” En consecuencia, atendiendo a las competencias fijadas en la Ley, el Instituto accionado es el competente de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un adecuado servicio de recolección y evacuación de aguas negras en las áreas urbanas. Ciertamente, los responsables de los hechos denunciados son las personas que viven en el sector, por cuanto lanzan las aguas negras al río en lugar de conducirlas al tanque séptico en virtud de que no existe infraestructura de alcantarillado. No obstante, no solo es la falta de vigilancia por parte de otras autoridades, sino también la desidia de esta Institución lo que la convierte en co- responsable de las violaciones al ambiente apuntadas y, por ende, le corresponderá brindar asesoría técnica y la colaboración requerida, para que se construyan las obras de infraestructura necesarias para solventar el problema de evacuación de aguas negras en Barrio Bambú y Lomas.

    VII.- En cuanto a la actuación de la Municipalidad de Desamparados.- El Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón a velar porque al munícipe se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente, así como el informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido, indica que al momento que se recibió la denuncia la misma fue trasladada al Ministerio de Salud y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por cuanto según su criterio, dichas instituciones son las competentes para solucionar el problema . Sin embargo, su papel no se debe de limitar a trasladar los problemas de salud y contaminación a otros entes, sino que su obligación se encuentra en garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Código Municipal estatuye en su artículo 75 que, de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir ciertas obligaciones tendientes a velar por el ornato y la tutela del medio ambiente, cuyo incumplimiento puede hacer a las personas que no cumplan al pago de multas, previo debido proceso. A juicio de esta Sala, en la especie la Municipalidad de Desamparados ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. Es así como la Municipalidad de Desamparados, teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores de la zona aledaña al cauce del río Jorco se ha limitado a constatar su existencia, trasladar la demanda presentada al Ministerio de Salud y así evadir su responsabilidad. Advierte la Sala, que pese a las quejas de los vecinos y la verificación del problema sanitario que pone en riesgo la salud humana y al ambiente, la Municipalidad recurrida no ha tomado acción alguna para solucionar el problema, circunscribiéndose a indicar que no es competente. Se observa entonces, que la Municipalidad no ha verificado si los propietarios de inmuebles en ese caserío cuentan con tanque séptico y drenajes, el estado en que se encuentran o si lanzan al río aguas contaminadas. Lo anterior, con el fin de imponer las sanciones que en Derecho corresponda una vez otorgado el debido proceso y derecho de defensa que les asiste. En consecuencia, la Municipalidad de Desamparados no ha tomado acción alguna para determinar la existencia del problema y su eventual incidencia en el inconveniente sanitario que con insistencia revelan los vecinos del lugar. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Desamparados por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política en perjuicio de los recurrentes y demás vecinos de la zona barrio Bambú y Lomas de San Rafael de Desamparados.

    VIII.- En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Salud.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado que efectivamente posterior a la denuncia presentada por los recurrentes, las autoridades sanitarias realizaron una inspección el día 28 de setiembre de 2010 y se verificó que una vivienda era responsable del problema denunciado, por lo que se giró la orden sanitaria correspondiente. Sin embargo, no es hasta la notificación de este amparo, es decir el 19 de octubre de 2010, que la autoridad recurrida efectúa otro control en el sector y en esta ocasión constató que existen más viviendas que lanzan al río las aguas negras y residuales, lo que evidentemente, genera un problema muy serio y pone en riesgo la salud de los habitantes. Si bien, previo a la interposición del presente proceso, la autoridad sanitaria realizó un reconocimiento y giró una orden sanitaria, en la que se otorgó un plazo de 30 días para que los moradores de dichas viviendas dispongan adecuada y sanitariamente las aguas negras y servidas a un sistema sanitario legalizado como el tanque séptico y drenaje respectivo u otro similar y el deber de mantenerlo en buenas condiciones, esa ha sido su única actuación, declinando el ejercicio de sus competencias y atribuciones, al no constreñir a quienes corresponda, a no lanzar este tipo de contaminantes al río. Además, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta el río Jorco por la acción inescrupulosa de algunos vecinos y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con las otras instituciones recurridas, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar, la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivos para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.

    IX.- Conclusión.- La Sala concluye que en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad del Barrio Bambú Desamparados; y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. De los documentos y los informes rendidos bajo juramento que constan en el expediente, se desprende que las autoridades recurridas, a pesar de que tienen pleno conocimiento del problema aquí expuesto, no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al ambiente. En conclusión, estima esta Sala que las omisiones tanto del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de la Municipalidad de Desamparados, del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y del Ministerio de Salud, han puesto en peligro el derecho a la salud de los amparados, de los vecinos de la zona de San Rafael de Desamparados y en general de todos los habitantes de la República. Estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar, pronta y eficazmente por la salud de esa población y al ambiente. El problema denunciado demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de la Municipalidad de Desamparados, del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y del Ministerio de Salud, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los ciudadanos a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso por violación a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a María Luisa Avila Agüero o a quien ocupe el cargo de Ministra de Salud; a Maureen Fallas Fallas, o a quien ocupe el cargo de Alcalde de la Municipalidad de Desamparados, a Andrei Borrouet Vargas, o a quien ocupe el cargo de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y a Oscar Núñez Calvo o a quien en su lugar ocupe el cargo de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que en el PLAZO DE UN AÑO, contado a partir de la comunicación de esta resolución, deben tomar las medidas necesarias para que se solucione, definitivamente, el problema sanitario y ambiental que afecta a los amparados y demás vecinos de la comunidad de Barrio El Bambú y Lomas, y en este plazo deben realizar en forma coordinada y conjunta las obras que sean necesarias. Se le advierte a María Luisa Avila Agüero o a quien ocupe el cargo de Ministra de Salud, a Maureen Fallas Fallas, o a quien ocupe el cargo de Alcalde de la Municipalidad de Desamparados, a Andrei Borrouet Vargas , o a quien ocupe el cargo de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y a Oscar Núñez Calvo o a quien en su lugar ocupe el cargo de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al ESTADO, a la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución María Luisa Avila Agüero o a quien ocupe el cargo de Ministra de Salud, a Maureen Fallas Fallas, o a quien ocupe el cargo de Alcalde de la Municipalidad de Desamparados, a Andrei Borrouet Vargas , o a quien ocupe el cargo de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y a Oscar Núñez Calvo o a quien en su lugar ocupe el cargo de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, todos en forma personal.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Ricardo Guerrero P.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Desamparados Subtemas:

    Alcalde municipal de Desamparados. Presidente del Concejo Municipal de Desamparados.

    Tema: Ministerio de Salud Subtemas:

    Ministra de Salud.

    Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas:

    Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

    Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:

    Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    Tema: Aguas residuales Subtemas:

    Contaminación de río ya que se lanzan aguas residuales negras y residuales sin ningún tratamiento y a la fecha no se ha resuelto este problema.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación al derecho alegado por retardo injustificado de las autoridades recurridas en solucionar el problema de contaminación con aguas negras denunciado por el amparado.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

    Condena al Estado, municipalidad de Desamparados y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    “ II.- Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que desde el mes de septiembre de 2010 han presentado sendas denuncias ante las autoridades recurridas, debido a que los vecinos de la comunidad de Barrio Bambú y Lomas de San Rafael Arriba de Desamparado lanzan al río Jorco las aguas residuales negras y residuales sin ningún tratamiento y a la fecha no se ha resuelto problema, lo que lesiona su derecho a la salud y al ambiente.

    III.- Sobre el derecho a la salud.- El artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los habitantes. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo.

    IV.- Sobre la protección al ambiente.- En el caso bajo análisis, los recurrente denuncian la contaminación de un recurso hídrico y la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, y sin olvidar, por supuesto, las municipalidades que tienen gran responsabilidad, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

    "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental así como al derecho a la salud de los habitantes son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en estas materias, se pueden producir graves daños a la salud de una comunidad, al ambiente y a los recursos naturales.

    V.- Sobre el fondo.- En virtud de la participación de diferentes entes administrativos en el presente asunto, se procederá a realizar el análisis de las actuaciones de cada uno de ellos en forma separada.

    VI.- En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.- El Ministro accionado en su defensa arguye que la denuncia presentada por los recurrentes fue debidamente resuelta y notificada dentro de un plazo razonable y en ella se les indicó que el problema acusado es responsabilidad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que es el ente prestatario de abastecimiento de agua y disposición de la red de alcantarillado sanitario. No obstante, en el caso bajo análisis, no solo se trata de un problema de la evacuación de aguas negras y pluviales provenientes de unas viviendas de la zona; sino que la cuestión aquí también involucra la contaminación al ambiente, en concreto al recurso hídrico, por lo que, según lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones es el ente competente para atender también este tipo de problema. De esta manera, dada la relevancia del tema, no cabe duda de que el Estado costarricense, a través de sus diferentes instituciones pero principalmente la aquí recurrida, es el responsable directo de garantizar la defensa efectiva del ambiente, con lo cual, cualquier omisión o retardo en atender tal función, genera responsabilidad. De tal modo, en el caso concreto, hay una obligación estatal compartida entre el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Desamparados, en virtud de que todas tienen la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa existente en aras de proteger el ambiente, los recursos hídricos, naturales, entre otros, que implican vida para los pobladores y el futuro de las generaciones venideras. Debe recordarse que no existe un derecho a contaminar el agua sino todo lo contrario, en concordancia con el derecho fundamental a gozar de un ambiente sano deriva el derecho de todas las personas a que el agua esté libre de contaminantes; derecho que se traduce en el deber del Estado de velar por la calidad del agua y en su potestad de sancionar a todo aquél que la contamine (ver en ese sentido sentencia número 2006-009170 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiocho de junio del dos mil seis). Así las cosas, la inercia del Ministerio recurrido y la irresponsabilidad asumida ha provocado una violación al derecho a la salud y al ambiente, siendo que ha sido tolerante con la situación denunciada en virtud de que no ha realizado ningún acto y no ha ejecutado las medidas que el Ordenamiento Jurídico provee para remediar una situación en la que se pone en peligro la salud humana y el derecho a gozar de un medio sano y equilibrado. De manera que, no puede trasladar la solución a otras instituciones de un problema que compromete el ambiente, pues esa inercia se traduce en una infracción a los derechos constitucionales de los amparados, así como de los habitantes de esa comunidad. Corolario a lo anterior, se impone la estimatoria de este recurso contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política en perjuicio de los accionantes y demás vecinos del sector de Barrio Bambú y Lomas de San Rafael de Desamparados.

    VI.- En cuanto a las actuaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Mediante su Ley Constitutiva, Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es la institución creada por ley para dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas. Sobre el particular, el artículo 2° señala en lo conducente, lo siguiente:

    “Artículo 2.- (*) Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

    • a)Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; (...)
    • g)Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente.

    Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.

    Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.

    • h)Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.” (lo subrayado no es del original) Así, por imperativo legal, compete al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país. Si bien la norma parcialmente transcrita señala que los sistemas que, actualmente, están siendo administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, también es clara al establecer que ello es así “mientras suministren un servicio eficiente.” En consecuencia, atendiendo a las competencias fijadas en la Ley, el Instituto accionado es el competente de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un adecuado servicio de recolección y evacuación de aguas negras en las áreas urbanas. Ciertamente, los responsables de los hechos denunciados son las personas que viven en el sector, por cuanto lanzan las aguas negras al río en lugar de conducirlas al tanque séptico en virtud de que no existe infraestructura de alcantarillado. No obstante, no solo es la falta de vigilancia por parte de otras autoridades, sino también la desidia de esta Institución lo que la convierte en co- responsable de las violaciones al ambiente apuntadas y, por ende, le corresponderá brindar asesoría técnica y la colaboración requerida, para que se construyan las obras de infraestructura necesarias para solventar el problema de evacuación de aguas negras en Barrio Bambú y Lomas.

    VII.- En cuanto a la actuación de la Municipalidad de Desamparados.- El Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón a velar porque al munícipe se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente, así como el informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido, indica que al momento que se recibió la denuncia la misma fue trasladada al Ministerio de Salud y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por cuanto según su criterio, dichas instituciones son las competentes para solucionar el problema . Sin embargo, su papel no se debe de limitar a trasladar los problemas de salud y contaminación a otros entes, sino que su obligación se encuentra en garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Código Municipal estatuye en su artículo 75 que, de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir ciertas obligaciones tendientes a velar por el ornato y la tutela del medio ambiente, cuyo incumplimiento puede hacer a las personas que no cumplan al pago de multas, previo debido proceso. A juicio de esta Sala, en la especie la Municipalidad de Desamparados ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. Es así como la Municipalidad de Desamparados, teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores de la zona aledaña al cauce del río Jorco se ha limitado a constatar su existencia, trasladar la demanda presentada al Ministerio de Salud y así evadir su responsabilidad. Advierte la Sala, que pese a las quejas de los vecinos y la verificación del problema sanitario que pone en riesgo la salud humana y al ambiente, la Municipalidad recurrida no ha tomado acción alguna para solucionar el problema, circunscribiéndose a indicar que no es competente. Se observa entonces, que la Municipalidad no ha verificado si los propietarios de inmuebles en ese caserío cuentan con tanque séptico y drenajes, el estado en que se encuentran o si lanzan al río aguas contaminadas. Lo anterior, con el fin de imponer las sanciones que en Derecho corresponda una vez otorgado el debido proceso y derecho de defensa que les asiste. En consecuencia, la Municipalidad de Desamparados no ha tomado acción alguna para determinar la existencia del problema y su eventual incidencia en el inconveniente sanitario que con insistencia revelan los vecinos del lugar. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Desamparados por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política en perjuicio de los recurrentes y demás vecinos de la zona barrio Bambú y Lomas de San Rafael de Desamparados.

    VIII.- En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Salud.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado que efectivamente posterior a la denuncia presentada por los recurrentes, las autoridades sanitarias realizaron una inspección el día 28 de setiembre de 2010 y se verificó que una vivienda era responsable del problema denunciado, por lo que se giró la orden sanitaria correspondiente. Sin embargo, no es hasta la notificación de este amparo, es decir el 19 de octubre de 2010, que la autoridad recurrida efectúa otro control en el sector y en esta ocasión constató que existen más viviendas que lanzan al río las aguas negras y residuales, lo que evidentemente, genera un problema muy serio y pone en riesgo la salud de los habitantes. Si bien, previo a la interposición del presente proceso, la autoridad sanitaria realizó un reconocimiento y giró una orden sanitaria, en la que se otorgó un plazo de 30 días para que los moradores de dichas viviendas dispongan adecuada y sanitariamente las aguas negras y servidas a un sistema sanitario legalizado como el tanque séptico y drenaje respectivo u otro similar y el deber de mantenerlo en buenas condiciones, esa ha sido su única actuación, declinando el ejercicio de sus competencias y atribuciones, al no constreñir a quienes corresponda, a no lanzar este tipo de contaminantes al río. Además, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta el río Jorco por la acción inescrupulosa de algunos vecinos y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con las otras instituciones recurridas, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar, la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivos para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.

    IX.- Conclusión.- La Sala concluye que en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad del Barrio Bambú Desamparados; y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. De los documentos y los informes rendidos bajo juramento que constan en el expediente, se desprende que las autoridades recurridas, a pesar de que tienen pleno conocimiento del problema aquí expuesto, no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al ambiente. En conclusión, estima esta Sala que las omisiones tanto del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de la Municipalidad de Desamparados, del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y del Ministerio de Salud, han puesto en peligro el derecho a la salud de los amparados, de los vecinos de la zona de San Rafael de Desamparados y en general de todos los habitantes de la República. Estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar, pronta y eficazmente por la salud de esa población y al ambiente. El problema denunciado demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de la Municipalidad de Desamparados, del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y del Ministerio de Salud, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los ciudadanos a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011005508 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veintitrés minutos del veintinueve de abril del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-014327-0007-CO, interpuesto por DORELL ROJAS FONSECA, cédula de identidad 0106580729, GABRIELA INCER DELOYA, cédula de identidad 0114360730, JOSE PABLO CORTES UREÑA, cédula de identidad 0114190740, RAMIRO FERNANDEZ ALFARO, cédula de identidad 0701920003 contra EL ALCALDE MUNICIPAL DE DESAMPARADOS, LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES, EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DESAMPARADOS Y EL PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11.10 hrs. del 16 de octubre de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL ALCALDE MUNICIPAL DE DESAMPARADOS, LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES, EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DESAMPARADOS Y EL PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y manifiestan que en el sector del Barrio Bambú y Lomas de San Rafael Arriba de Desamparados, las aguas del río Jorco están siendo contaminadas por aguas residuales (negras y servidas). La contaminación proviene de las casas de habitación que sin previo tratamiento lanzan las aguas negras y residuales a dicho río. Dicho problema fue denunciado a los recurridos conforme a los documentos de fecha 25 y 26 de agosto del 2010, -Denuncia al Ministerio de Salud en el sector 3 del Cantón de Desamparados entregada el 25 de agosto 2010, -Denuncia al Instituto de Acueductos y Alcantarillados en oficinas en Desamparados entregada el 25 de agosto 2010, - Denuncia a la Municipalidad de Desamparados entregada el 25 de agosto 2010, - Denuncia al Concejo Municipal de Desamparados entregada el 25 de agosto 2010, - Denuncia al Ministerio del Ambiente en su departamento de Aguas en San José entregada el 26 de agosto 2010. El 8 de setiembre de 2010, el Concejo Municipal de Desamparados les respondió y el 1 de setiembre de 2010, lo hizo el Ministerio del Ambiente. Sin embargo, el Ministerio de Salud, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Desamparados no les han notificado nada por lo que estiman que se violenta su derecho de pronta respuesta. Estiman que las autoridades recurridas lesionan además, el derecho a la vida y a un ambiente sano y equilibrado por las siguientes razones: a- la contaminación al río Jorco aún continúa, afectando la belleza del paisaje y la salud pública, b- las instituciones no han propuesto solución a la problemática, c- las distintas instituciones no asumen sus responsabilidades conllevando ello incluso a problemas de contaminación por filtración a mantos acuíferos y por supuesto que se contamina río abajo las aguas generando daños irreparables al recurso hídrico. Consideran que el río es una cloaca a cielo abierto que genera problemas de zancudos, malos olores, manejo de residuos, etc.. Solicitan los recurrentes que se ordene la construcción de una planta de tratamiento y el respectivo acueducto sanitario para todo el distrito de San Rafael Arriba de Desamparados, así como la eliminación de las conexiones ilegales por medio las cuales lanzan las aguas negras al río.

    2.- Informa bajo juramento Andrei Bourrouet Vargas, en su calidad de Ministro a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 106), que las acusaciones efectuadas por los recurrentes no le son imputables a este Ministerio. Mediante oficio DA-3026-2010 del 1 de setiembre de 2010, la Dirección de Aguas brindó respuesta a la denuncia presentada por estos mismos hechos y entre otros les indicó que el problema que les aqueja es responsabilidad del AyA, como ente prestatario de abastecimiento de agua y de la red de alcantarillado sanitario. Esta problemática se encuentra contemplada en el Plan Nacional de Gestión Integrada de los Recursos Hídricos del mes octubre de 2008. Asimismo, se creó el Decreto 34431-MINAE-S "Reglamento del canon Ambiental por Vertidos" y la Dirección de Aguas está realizando las coordinaciones respectivas para cumplir con lo allí establecido, así como en el Decreto Ejecutivo No. 33903-MINAE "Reglamento para la Evaluación y Clasificación de la Calidad de Cuerpos de Agua Superficiales" . Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento María Luisa Avila Agüero en su condición de Ministra de salud (folio 139), que el 25 de agosto se recibió la denuncia por vertido de aguas residuales sobre el cauce del río Jorco. El 6 de setiembre se recibió copia de la denuncia interpuesta ante la Municipalidad de Desamparados. El 8 de setiembre, la Técnica de Salud realiza una inspección al lugar para verificar los hechos denunciados, se practicó prueba de coloración por aguas negras en un par de viviendas y el 28 de setiembre se procedió a notificar la orden sanitaria No. RCS-ARSD-NGH-131-2010 a Bernal Fernández Navarro con el fin de que canalizara de forma adecuada las aguas, debido a que la prueba de fluorescencia dio un resultado positivo. Por otra parte, no consta que Dorell Rojas Fonseca haya interpuesto una denuncia por mala disposición de aguas negras dentro de su propiedad provenientes del vecino. En virtud del amparo, se presentaron al lugar funcionarios del Ministerio y verificaron que efectivamente existe una mala disposición de las aguas negras y servidas provenientes de la vivienda del señor Fernández Navarro, por lo que se procedió a girar y notificar a dicho señor la orden sanitaria No. RCS-ARSD-HHG-131-2010 en la que se ordena la canalización adecuada de las aguas al dar la prueba de fluoersceína con un resultado positivo. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informan bajo juramento Maureen Fallas Fallas y Jorge Roberto Vargas Chacón en su condición respectiva de Alcaldesa Municipal y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Desamparados (folio 199), que se le ha dado un trámite expedito al problema denunciado. El 25 de agosto de 2010 los recurrentes presentaron la denuncia ante la plataforma de servicios y el 6 de setiembre el documento fue remitido al Área de Salud, quien es la competente. Asimismo, también en esa fecha presentaron la misma queja ante el Concejo Municipal y en la sesión 51-2010 del 2 de setiembre se acordó solicitar a la Unidad de Tratamiento de Aguas Residuales del Instituto de Acueducto y Alcantarillados y al Ministerio de Salud atender la denuncia. Además, no se encontró ninguna otra denuncia al respecto por parte de la Asociación de Desarrollo Integral El Bambú - Higuerón. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento Oscar Núñez Calvo en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 207), que en virtud del presente proceso se procedió a realizar una inspección pero no pudo localizar los puntos de contaminación en la comunidad de Lomas. En lo referente al Barrio Bambú, se identificó un punto de contaminación ubicado en el puente sobre la Quebrada Lajas (afluente del río Jorco), en el cual se observan algunas descargas de aguas residuales (grises) que están realizando los mismos vecinos de la comunidad, siendo que lanzan las aguas al cordón de caño, cuando lo correcto es que las depositen en los tanques sépticos de cada casa. Asimismo, se apreció que las aguas de la Quebrada Lajas vienen bastante contaminadas, producto de otras descargas que se presentan aguas arriba, generadas por diferentes comunidades que se apostan a lo largo de ese cuerpo de agua. Para ambas comunidades, el AYA no presta el servicio de recolección de las aguas residuales, ya que en ese sector no existe infraestructura de alcantarillado sanitario, por lo que el sistema utilizado para la disposición de las aguas residuales, el cual fue aprobado cuando se extendieron los permisos para la construcción, fue el de tanque séptico más drenaje. El problema que enfrentan los recurrentes se da por la mala práctica de los propios vecinos de depositar sus aguas residuales en el alcantarillado pluvial, en lugar de hacerlo en sus tanques sépticos. Las urbanizaciones fueron aprobadas por la Municipalidad de Desamparados y el Ministerio de Salud. Considera que este método ilícito es consecuencia de la ausencia del gobierno local de fiscalizar y de la falta de coordinación con el Ministerio de Salud para que gire las órdenes sanitarias a los vecinos, con el fin de que éstos cesen sus conexiones ilícitas al alcantarillado pluvial. Solicita se declare sin lugar el recurso 6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que el 25 de agosto de 2010 los recurrentes presentaron respectivamente ante la Oficina Comercial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Dirección del Área Rectora de Salud, la Municipalidad, todos del cantón de Desamparados y la Dirección de Aguas del MINAET una denuncia por la contaminación por aguas negras y residuales en el Río Jorco, sector de Barrio Bambú y Lomas en San Rafael Arriba de Desamparados. (folio 18, 35, 49, 64, 80, 184 del expediente) En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Salud:
    • 1)El 6 de setiembre de 2010, la Municipalidad de Desamparados remite el oficio AM 602-10 con la copia de la denuncia interpuesta por los recurrentes. (informe de la autoridad recurrida).
    • 2)El 8 de setiembre de 2010, la Técnica de Salud realizó una inspección al lugar denunciado, practicó la prueba de coloración por aguas negras en un par de viviendas, la cual resultó positiva. (folio 160 y 165) 3) El 28 de setiembre se notificó la orden sanitaria No. RCS-ARSD-NGH-131-2010 a Bernal Fernández Navarro, con el fin de que canalizara de forma adecuada las aguas negras de su vivienda debido que la prueba de fluorescencia fue positiva. (folio 163) 4) No consta que Dorell Rojas Fonseca haya interpuesto una denuncia por mala disposición de aguas negras dentro de su propiedad provenientes de la propiedad vecina. (informe de la autoridad recurrida) 5) Mediante oficio No. RCS-ARSD-CJG-245-2010 del 19 de octubre de 2010, la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, le comunica al recurrente Cortés Ureña, que se realizaron varias pruebas de coloración, que dieron resultado positivo y se constató que se vierten tanto aguas servidas como las aguas negras a una pequeña quebrada que posteriormente desagua al río Jorco. (folio 148 ) 6) El 20 de octubre del 2010, el Área Rectora de Salud de Desamparados procedió a girar las órdenes sanitarias respectivas, en las que se les otorga a los denunciados un plazo de 30 días hábiles para disponer adecuada y sanitariamente de las aguas negras y servidas de las viviendas a un sistema sanitario legalizado como el tanque séptico y drenaje respectivo, así como a mantenerlo en buenas condiciones. (folios 150-158) En cuanto a las actuaciones de la Municipalidad de Desamparados 1) Mediante oficio No. PSG- 548-2010 del 8 de septiembre de 2010, la Secretaría General de la Municipalidad le comunica a la Unidad de Tratamiento de Aguas Residuales del ICAA, que el Concejo Municipal de Desamparados en sesión del 7 de septiembre de 2010, acordó solicitarles así como al Ministerio de Salud, atender las denuncias de los vecinos del distritos de San Rafael Arriba en relación a la contaminación por aguas servidas y residuales del Río Jorco. (folio 14) En cuanto a las actuaciones del MINAET 1) Por memorial No. DA-3026-2010 del 1 de setiembre de 2010, la Dirección de Aguas del MINAET le comunicó a los denunciantes que la responsabilidad del problema denunciado le corresponde al AyA. (folio 15 y 120) En cuanto a las actuaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados 1) Posterior a la interposición de este proceso, los funcionarios realizaron una inspección al lugar denunciado y en el Barrio Bambú, se identificó un punto de contaminación ubicado en el puente sobre la Quebrada Lajas, en el cual se observan descargas de aguas residuales (grises) que están realizando los mismos vecinos. (ver informe técnico a folio 213) b) Que el AYA no presta el servicio de recolección de las aguas residuales, ya que en el sector denunciado no existe infraestructura de alcantarillado sanitario y el sistema aprobado es el de tanque séptico más drenaje. (ver informe técnico a folio 213) II.- Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que desde el mes de septiembre de 2010 han presentado sendas denuncias ante las autoridades recurridas, debido a que los vecinos de la comunidad de Barrio Bambú y Lomas de San Rafael Arriba de Desamparado lanzan al río Jorco las aguas residuales negras y residuales sin ningún tratamiento y a la fecha no se ha resuelto problema, lo que lesiona su derecho a la salud y al ambiente.

    III.- Sobre el derecho a la salud.- El artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los habitantes. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo.

    IV.- Sobre la protección al ambiente.- En el caso bajo análisis, los recurrente denuncian la contaminación de un recurso hídrico y la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, y sin olvidar, por supuesto, las municipalidades que tienen gran responsabilidad, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

    "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental así como al derecho a la salud de los habitantes son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en estas materias, se pueden producir graves daños a la salud de una comunidad, al ambiente y a los recursos naturales.

    V.- Sobre el fondo.- En virtud de la participación de diferentes entes administrativos en el presente asunto, se procederá a realizar el análisis de las actuaciones de cada uno de ellos en forma separada.

    VI.- En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.- El Ministro accionado en su defensa arguye que la denuncia presentada por los recurrentes fue debidamente resuelta y notificada dentro de un plazo razonable y en ella se les indicó que el problema acusado es responsabilidad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que es el ente prestatario de abastecimiento de agua y disposición de la red de alcantarillado sanitario. No obstante, en el caso bajo análisis, no solo se trata de un problema de la evacuación de aguas negras y pluviales provenientes de unas viviendas de la zona; sino que la cuestión aquí también involucra la contaminación al ambiente, en concreto al recurso hídrico, por lo que, según lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones es el ente competente para atender también este tipo de problema. De esta manera, dada la relevancia del tema, no cabe duda de que el Estado costarricense, a través de sus diferentes instituciones pero principalmente la aquí recurrida, es el responsable directo de garantizar la defensa efectiva del ambiente, con lo cual, cualquier omisión o retardo en atender tal función, genera responsabilidad. De tal modo, en el caso concreto, hay una obligación estatal compartida entre el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Desamparados, en virtud de que todas tienen la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa existente en aras de proteger el ambiente, los recursos hídricos, naturales, entre otros, que implican vida para los pobladores y el futuro de las generaciones venideras. Debe recordarse que no existe un derecho a contaminar el agua sino todo lo contrario, en concordancia con el derecho fundamental a gozar de un ambiente sano deriva el derecho de todas las personas a que el agua esté libre de contaminantes; derecho que se traduce en el deber del Estado de velar por la calidad del agua y en su potestad de sancionar a todo aquél que la contamine (ver en ese sentido sentencia número 2006-009170 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiocho de junio del dos mil seis). Así las cosas, la inercia del Ministerio recurrido y la irresponsabilidad asumida ha provocado una violación al derecho a la salud y al ambiente, siendo que ha sido tolerante con la situación denunciada en virtud de que no ha realizado ningún acto y no ha ejecutado las medidas que el Ordenamiento Jurídico provee para remediar una situación en la que se pone en peligro la salud humana y el derecho a gozar de un medio sano y equilibrado. De manera que, no puede trasladar la solución a otras instituciones de un problema que compromete el ambiente, pues esa inercia se traduce en una infracción a los derechos constitucionales de los amparados, así como de los habitantes de esa comunidad. Corolario a lo anterior, se impone la estimatoria de este recurso contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política en perjuicio de los accionantes y demás vecinos del sector de Barrio Bambú y Lomas de San Rafael de Desamparados.

    VI.- En cuanto a las actuaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Mediante su Ley Constitutiva, Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es la institución creada por ley para dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas. Sobre el particular, el artículo 2° señala en lo conducente, lo siguiente:

    “Artículo 2.- (*) Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

    • a)Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; (...)
    • g)Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente.

    Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.

    Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.

    • h)Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.” (lo subrayado no es del original) Así, por imperativo legal, compete al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país. Si bien la norma parcialmente transcrita señala que los sistemas que, actualmente, están siendo administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, también es clara al establecer que ello es así “mientras suministren un servicio eficiente.” En consecuencia, atendiendo a las competencias fijadas en la Ley, el Instituto accionado es el competente de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un adecuado servicio de recolección y evacuación de aguas negras en las áreas urbanas. Ciertamente, los responsables de los hechos denunciados son las personas que viven en el sector, por cuanto lanzan las aguas negras al río en lugar de conducirlas al tanque séptico en virtud de que no existe infraestructura de alcantarillado. No obstante, no solo es la falta de vigilancia por parte de otras autoridades, sino también la desidia de esta Institución lo que la convierte en co- responsable de las violaciones al ambiente apuntadas y, por ende, le corresponderá brindar asesoría técnica y la colaboración requerida, para que se construyan las obras de infraestructura necesarias para solventar el problema de evacuación de aguas negras en Barrio Bambú y Lomas.

    VII.- En cuanto a la actuación de la Municipalidad de Desamparados.- El Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón a velar porque al munícipe se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente, así como el informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido, indica que al momento que se recibió la denuncia la misma fue trasladada al Ministerio de Salud y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por cuanto según su criterio, dichas instituciones son las competentes para solucionar el problema . Sin embargo, su papel no se debe de limitar a trasladar los problemas de salud y contaminación a otros entes, sino que su obligación se encuentra en garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Código Municipal estatuye en su artículo 75 que, de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir ciertas obligaciones tendientes a velar por el ornato y la tutela del medio ambiente, cuyo incumplimiento puede hacer a las personas que no cumplan al pago de multas, previo debido proceso. A juicio de esta Sala, en la especie la Municipalidad de Desamparados ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. Es así como la Municipalidad de Desamparados, teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores de la zona aledaña al cauce del río Jorco se ha limitado a constatar su existencia, trasladar la demanda presentada al Ministerio de Salud y así evadir su responsabilidad. Advierte la Sala, que pese a las quejas de los vecinos y la verificación del problema sanitario que pone en riesgo la salud humana y al ambiente, la Municipalidad recurrida no ha tomado acción alguna para solucionar el problema, circunscribiéndose a indicar que no es competente. Se observa entonces, que la Municipalidad no ha verificado si los propietarios de inmuebles en ese caserío cuentan con tanque séptico y drenajes, el estado en que se encuentran o si lanzan al río aguas contaminadas. Lo anterior, con el fin de imponer las sanciones que en Derecho corresponda una vez otorgado el debido proceso y derecho de defensa que les asiste. En consecuencia, la Municipalidad de Desamparados no ha tomado acción alguna para determinar la existencia del problema y su eventual incidencia en el inconveniente sanitario que con insistencia revelan los vecinos del lugar. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Desamparados por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política en perjuicio de los recurrentes y demás vecinos de la zona barrio Bambú y Lomas de San Rafael de Desamparados.

    VIII.- En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Salud.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado que efectivamente posterior a la denuncia presentada por los recurrentes, las autoridades sanitarias realizaron una inspección el día 28 de setiembre de 2010 y se verificó que una vivienda era responsable del problema denunciado, por lo que se giró la orden sanitaria correspondiente. Sin embargo, no es hasta la notificación de este amparo, es decir el 19 de octubre de 2010, que la autoridad recurrida efectúa otro control en el sector y en esta ocasión constató que existen más viviendas que lanzan al río las aguas negras y residuales, lo que evidentemente, genera un problema muy serio y pone en riesgo la salud de los habitantes. Si bien, previo a la interposición del presente proceso, la autoridad sanitaria realizó un reconocimiento y giró una orden sanitaria, en la que se otorgó un plazo de 30 días para que los moradores de dichas viviendas dispongan adecuada y sanitariamente las aguas negras y servidas a un sistema sanitario legalizado como el tanque séptico y drenaje respectivo u otro similar y el deber de mantenerlo en buenas condiciones, esa ha sido su única actuación, declinando el ejercicio de sus competencias y atribuciones, al no constreñir a quienes corresponda, a no lanzar este tipo de contaminantes al río. Además, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación de aguas que presenta el río Jorco por la acción inescrupulosa de algunos vecinos y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con las otras instituciones recurridas, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar, la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivos para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.

    IX.- Conclusión.- La Sala concluye que en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad del Barrio Bambú Desamparados; y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. De los documentos y los informes rendidos bajo juramento que constan en el expediente, se desprende que las autoridades recurridas, a pesar de que tienen pleno conocimiento del problema aquí expuesto, no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al ambiente. En conclusión, estima esta Sala que las omisiones tanto del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de la Municipalidad de Desamparados, del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y del Ministerio de Salud, han puesto en peligro el derecho a la salud de los amparados, de los vecinos de la zona de San Rafael de Desamparados y en general de todos los habitantes de la República. Estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar, pronta y eficazmente por la salud de esa población y al ambiente. El problema denunciado demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de la Municipalidad de Desamparados, del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y del Ministerio de Salud, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los ciudadanos a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso por violación a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a María Luisa Avila Agüero o a quien ocupe el cargo de Ministra de Salud; a Maureen Fallas Fallas, o a quien ocupe el cargo de Alcalde de la Municipalidad de Desamparados, a Andrei Borrouet Vargas, o a quien ocupe el cargo de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y a Oscar Núñez Calvo o a quien en su lugar ocupe el cargo de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que en el PLAZO DE UN AÑO, contado a partir de la comunicación de esta resolución, deben tomar las medidas necesarias para que se solucione, definitivamente, el problema sanitario y ambiental que afecta a los amparados y demás vecinos de la comunidad de Barrio El Bambú y Lomas, y en este plazo deben realizar en forma coordinada y conjunta las obras que sean necesarias. Se le advierte a María Luisa Avila Agüero o a quien ocupe el cargo de Ministra de Salud, a Maureen Fallas Fallas, o a quien ocupe el cargo de Alcalde de la Municipalidad de Desamparados, a Andrei Borrouet Vargas , o a quien ocupe el cargo de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y a Oscar Núñez Calvo o a quien en su lugar ocupe el cargo de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al ESTADO, a la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución María Luisa Avila Agüero o a quien ocupe el cargo de Ministra de Salud, a Maureen Fallas Fallas, o a quien ocupe el cargo de Alcalde de la Municipalidad de Desamparados, a Andrei Borrouet Vargas , o a quien ocupe el cargo de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y a Oscar Núñez Calvo o a quien en su lugar ocupe el cargo de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, todos en forma personal.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Ricardo Guerrero P.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Implementing decreesDecretos que afectan

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          Spanish key termsTérminos clave en español

          This document cites

          • Ley 2726 Organic Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers
          • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution

          Este documento cita

          • Ley 2726 Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
          • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política

          Cited by

          3 documents
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