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Res. 04614-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/04/2011
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Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas:
Omisión a incumplimiento de su propia resolución.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por cuanto no se hace lo procedente para hacer efectivo lo dispuesto por resolución.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.
“III.-Sobre el fondo. En el caso concreto, el recurrente acusa lesión a lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política, en virtud de la omisión de las autoridades accionadas se atender el problema generado por el movimiento de tierras en el proyecto que se desarrolla en el Basurero del Huasco. Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, este Tribunal constata la alegada violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del tutelado, la que es imputable a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por las razones que a continuación se expondrán. Del informe rendido y la prueba aportada por dicha autoridad, se desprende que a raíz de una denuncia planteada por el accionante el tres de enero de dos mil once, la SETENA constató que la empresa Berthier EBI se encontraba utilizando una escombrera que no contaba con viabilidad ambiental, en el proyecto que desarrolla en el Basurero del Huasco en Aserrí.
A raíz de lo anterior, la SETENA procedió a emitir la resolución número 071-2011-SETENA de las ocho horas con cuarenta minutos del doce de enero de dos mil once, por la que se acogió la denuncia y se ordenó, como medida cautelar, la paralización de la actividad del movimiento de tierra, que no estuviera contemplada en la viabilidad ambiental aprobada en la resolución número 2319-2006-SETENA del treinta de noviembre de dos mil seis, hasta tanto el desarrollador no presentara un plan de gestión ambiental para que se aprobara la viabilidad ambiental de las escombreras que se ubicaran fuera del proyecto. A pesar de lo anterior, en la inspección efectuada el once de febrero de dos mil once, la propia SETENA constató que la medida cautelar dictada había sido desobedecida por Berthier EBI, no obstante, no consta que realizara acción alguna ante dicha situación. Los hechos expuestos denotan una actitud injustificada por parte de la SETENA ante sus obligaciones de garantizar la tutela del medio ambiente, pues al tener conocimiento del incumplimiento citado, debió proceder a realizar las acciones del caso para hacer efectivo lo dispuesto por la resolución número 071-2011-SETENA, tal y como lo disponen los artículos 20 y 84 inciso j de la Ley Orgánica del Ambiente, y no adoptar una actitud omisiva ante dicha situación, tal y como finalmente acaeció. Así, en razón de lo anterior, el recurso debe ser acogido.
IV.Por otra parte, en lo que atañe a la Municipalidad de Aserrí, esta Sala estima que dicha autoridad no ha incurrido en una violación a lo dispuesto por el numeral 50 de la Carta Magna, toda vez que consta que ha actuado en forma diligente, al proceder a clausurar las obras desarrolladas por Bethier Ebi, luego de constatar que habían excedido los permisos que le fueran otorgados. Por lo anterior, el recurso debe desestimarse en cuanto a dicha autoridad.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y ocho minutos del ocho de abril del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 11-001891-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ÁNGEL ROJAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 1-830-927, mayor, , contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL DE AMBIENTE, Y LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ-
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El tres de enero de dos mil once, el recurrente presentó ante la SETENA una denuncia contra el proyecto que desarrolla la empresa EBI en el relleno sanitario del Huasco, razón por la cual al día siguiente se realizó una inspección en la que se comprobó que se estaba utilizando una escombrera que no contaba con viabilidad ambiental. (Informe y prueba aportada por la SETENA y el recurrente).
b. Con fundamento en la inspección realizada el cuatro de enero de dos mil once, la Comisión Plenaria de la SETENA emitió la resolución número 071-2011-SETENA de las ocho horas con cuarenta minutos del doce de enero de dos mil once, por la que se acogió la denuncia y se ordenó, como medida cautelar, la paralización de la actividad del movimiento de tierra, que no estuviera contemplada en la viabilidad ambiental aprobada en la resolución número 2319-2006-SETENA del treinta de noviembre de dos mil seis, hasta tanto el desarrollador no presentara un plan de gestión ambiental para que se aprobara la viabilidad ambiental de las escombreras que se ubicaran fuera del proyecto. Dicha medida fue impugnada por el desarrollador el veintiséis de enero de dos mil once (Informe y prueba aportada por la SETENA).
c. El once de febrero de dos mil once, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA constató el incumplimiento de la medida cautelar dictada en la resolución número 071-2011-SETENA. Dicha situación fue informada a la Comisión Plenaria de la SETENA, mediante el oficio número ASA-322-2011. (Informe y prueba aportada por la SETENA).
d. El veintiocho de febrero de dos mil once, la Directora de Gestión Urbana y Rural de la Municipalidad de Aserrí realizó una inspección al proyecto desarrollado por la Empresa Berthier EBI en el relleno sanitario del Huasco, constatando que ésta había excedido el permiso otorgado para el movimiento de tierras. En virtud de lo anterior, se ordenó la clausura de las obras, hasta tanto no contara con la viabilidad ambiental correspondiente, así como con los permisos respectivos de la Municipalidad de Aserrí. (Informe del Alcalde y la Presidenta del Concejo de Aserrí).
III.Sobre el fondo. En el caso concreto, el recurrente acusa lesión a lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política, en virtud de la omisión de las autoridades accionadas se atender el problema generado por el movimiento de tierras en el proyecto que se desarrolla en el Basurero del Huasco. Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, este Tribunal constata la alegada violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del tutelado, la que es imputable a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por las razones que a continuación se expondrán. Del informe rendido y la prueba aportada por dicha autoridad, se desprende que a raíz de una denuncia planteada por el accionante el tres de enero de dos mil once, la SETENA constató que la empresa Berthier EBI se encontraba utilizando una escombrera que no contaba con viabilidad ambiental, en el proyecto que desarrolla en el Basurero del Huasco en Aserrí.
A raíz de lo anterior, la SETENA procedió a emitir la resolución número 071-2011-SETENA de las ocho horas con cuarenta minutos del doce de enero de dos mil once, por la que se acogió la denuncia y se ordenó, como medida cautelar, la paralización de la actividad del movimiento de tierra, que no estuviera contemplada en la viabilidad ambiental aprobada en la resolución número 2319-2006-SETENA del treinta de noviembre de dos mil seis, hasta tanto el desarrollador no presentara un plan de gestión ambiental para que se aprobara la viabilidad ambiental de las escombreras que se ubicaran fuera del proyecto. A pesar de lo anterior, en la inspección efectuada el once de febrero de dos mil once, la propia SETENA constató que la medida cautelar dictada había sido desobedecida por Berthier EBI, no obstante, no consta que realizara acción alguna ante dicha situación. Los hechos expuestos denotan una actitud injustificada por parte de la SETENA ante sus obligaciones de garantizar la tutela del medio ambiente, pues al tener conocimiento del incumplimiento citado, debió proceder a realizar las acciones del caso para hacer efectivo lo dispuesto por la resolución número 071-2011-SETENA, tal y como lo disponen los artículos 20 y 84 inciso j de la Ley Orgánica del Ambiente, y no adoptar una actitud omisiva ante dicha situación, tal y como finalmente acaeció. Así, en razón de lo anterior, el recurso debe ser acogido.
IV.Por otra parte, en lo que atañe a la Municipalidad de Aserrí, esta Sala estima que dicha autoridad no ha incurrido en una violación a lo dispuesto por el numeral 50 de la Carta Magna, toda vez que consta que ha actuado en forma diligente, al proceder a clausurar las obras desarrolladas por Bethier Ebi, luego de constatar que habían excedido los permisos que le fueran otorgados. Por lo anterior, el recurso debe desestimarse en cuanto a dicha autoridad.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se ordena a Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario General a.i de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, que de inmediato proceda a hacer cumplir lo dispuesto por la resolución número 071-2011-SETENA de las ocho horas con cuarenta minutos del doce de enero de dos mil once. Se advierte al recurrido, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas:
Omisión a incumplimiento de su propia resolución.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por cuanto no se hace lo procedente para hacer efectivo lo dispuesto por resolución.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.
“III.-Sobre el fondo. En el caso concreto, el recurrente acusa lesión a lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política, en virtud de la omisión de las autoridades accionadas se atender el problema generado por el movimiento de tierras en el proyecto que se desarrolla en el Basurero del Huasco. Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, este Tribunal constata la alegada violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del tutelado, la que es imputable a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por las razones que a continuación se expondrán. Del informe rendido y la prueba aportada por dicha autoridad, se desprende que a raíz de una denuncia planteada por el accionante el tres de enero de dos mil once, la SETENA constató que la empresa Berthier EBI se encontraba utilizando una escombrera que no contaba con viabilidad ambiental, en el proyecto que desarrolla en el Basurero del Huasco en Aserrí.
A raíz de lo anterior, la SETENA procedió a emitir la resolución número 071-2011-SETENA de las ocho horas con cuarenta minutos del doce de enero de dos mil once, por la que se acogió la denuncia y se ordenó, como medida cautelar, la paralización de la actividad del movimiento de tierra, que no estuviera contemplada en la viabilidad ambiental aprobada en la resolución número 2319-2006-SETENA del treinta de noviembre de dos mil seis, hasta tanto el desarrollador no presentara un plan de gestión ambiental para que se aprobara la viabilidad ambiental de las escombreras que se ubicaran fuera del proyecto. A pesar de lo anterior, en la inspección efectuada el once de febrero de dos mil once, la propia SETENA constató que la medida cautelar dictada había sido desobedecida por Berthier EBI, no obstante, no consta que realizara acción alguna ante dicha situación. Los hechos expuestos denotan una actitud injustificada por parte de la SETENA ante sus obligaciones de garantizar la tutela del medio ambiente, pues al tener conocimiento del incumplimiento citado, debió proceder a realizar las acciones del caso para hacer efectivo lo dispuesto por la resolución número 071-2011-SETENA, tal y como lo disponen los artículos 20 y 84 inciso j de la Ley Orgánica del Ambiente, y no adoptar una actitud omisiva ante dicha situación, tal y como finalmente acaeció. Así, en razón de lo anterior, el recurso debe ser acogido.
IV.Por otra parte, en lo que atañe a la Municipalidad de Aserrí, esta Sala estima que dicha autoridad no ha incurrido en una violación a lo dispuesto por el numeral 50 de la Carta Magna, toda vez que consta que ha actuado en forma diligente, al proceder a clausurar las obras desarrolladas por Bethier Ebi, luego de constatar que habían excedido los permisos que le fueran otorgados. Por lo anterior, el recurso debe desestimarse en cuanto a dicha autoridad.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y ocho minutos del ocho de abril del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 11-001891-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ÁNGEL ROJAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 1-830-927, mayor, , contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL DE AMBIENTE, Y LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ-
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El tres de enero de dos mil once, el recurrente presentó ante la SETENA una denuncia contra el proyecto que desarrolla la empresa EBI en el relleno sanitario del Huasco, razón por la cual al día siguiente se realizó una inspección en la que se comprobó que se estaba utilizando una escombrera que no contaba con viabilidad ambiental. (Informe y prueba aportada por la SETENA y el recurrente).
b. Con fundamento en la inspección realizada el cuatro de enero de dos mil once, la Comisión Plenaria de la SETENA emitió la resolución número 071-2011-SETENA de las ocho horas con cuarenta minutos del doce de enero de dos mil once, por la que se acogió la denuncia y se ordenó, como medida cautelar, la paralización de la actividad del movimiento de tierra, que no estuviera contemplada en la viabilidad ambiental aprobada en la resolución número 2319-2006-SETENA del treinta de noviembre de dos mil seis, hasta tanto el desarrollador no presentara un plan de gestión ambiental para que se aprobara la viabilidad ambiental de las escombreras que se ubicaran fuera del proyecto. Dicha medida fue impugnada por el desarrollador el veintiséis de enero de dos mil once (Informe y prueba aportada por la SETENA).
c. El once de febrero de dos mil once, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA constató el incumplimiento de la medida cautelar dictada en la resolución número 071-2011-SETENA. Dicha situación fue informada a la Comisión Plenaria de la SETENA, mediante el oficio número ASA-322-2011. (Informe y prueba aportada por la SETENA).
d. El veintiocho de febrero de dos mil once, la Directora de Gestión Urbana y Rural de la Municipalidad de Aserrí realizó una inspección al proyecto desarrollado por la Empresa Berthier EBI en el relleno sanitario del Huasco, constatando que ésta había excedido el permiso otorgado para el movimiento de tierras. En virtud de lo anterior, se ordenó la clausura de las obras, hasta tanto no contara con la viabilidad ambiental correspondiente, así como con los permisos respectivos de la Municipalidad de Aserrí. (Informe del Alcalde y la Presidenta del Concejo de Aserrí).
III.Sobre el fondo. En el caso concreto, el recurrente acusa lesión a lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política, en virtud de la omisión de las autoridades accionadas se atender el problema generado por el movimiento de tierras en el proyecto que se desarrolla en el Basurero del Huasco. Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, este Tribunal constata la alegada violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del tutelado, la que es imputable a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por las razones que a continuación se expondrán. Del informe rendido y la prueba aportada por dicha autoridad, se desprende que a raíz de una denuncia planteada por el accionante el tres de enero de dos mil once, la SETENA constató que la empresa Berthier EBI se encontraba utilizando una escombrera que no contaba con viabilidad ambiental, en el proyecto que desarrolla en el Basurero del Huasco en Aserrí.
A raíz de lo anterior, la SETENA procedió a emitir la resolución número 071-2011-SETENA de las ocho horas con cuarenta minutos del doce de enero de dos mil once, por la que se acogió la denuncia y se ordenó, como medida cautelar, la paralización de la actividad del movimiento de tierra, que no estuviera contemplada en la viabilidad ambiental aprobada en la resolución número 2319-2006-SETENA del treinta de noviembre de dos mil seis, hasta tanto el desarrollador no presentara un plan de gestión ambiental para que se aprobara la viabilidad ambiental de las escombreras que se ubicaran fuera del proyecto. A pesar de lo anterior, en la inspección efectuada el once de febrero de dos mil once, la propia SETENA constató que la medida cautelar dictada había sido desobedecida por Berthier EBI, no obstante, no consta que realizara acción alguna ante dicha situación. Los hechos expuestos denotan una actitud injustificada por parte de la SETENA ante sus obligaciones de garantizar la tutela del medio ambiente, pues al tener conocimiento del incumplimiento citado, debió proceder a realizar las acciones del caso para hacer efectivo lo dispuesto por la resolución número 071-2011-SETENA, tal y como lo disponen los artículos 20 y 84 inciso j de la Ley Orgánica del Ambiente, y no adoptar una actitud omisiva ante dicha situación, tal y como finalmente acaeció. Así, en razón de lo anterior, el recurso debe ser acogido.
IV.Por otra parte, en lo que atañe a la Municipalidad de Aserrí, esta Sala estima que dicha autoridad no ha incurrido en una violación a lo dispuesto por el numeral 50 de la Carta Magna, toda vez que consta que ha actuado en forma diligente, al proceder a clausurar las obras desarrolladas por Bethier Ebi, luego de constatar que habían excedido los permisos que le fueran otorgados. Por lo anterior, el recurso debe desestimarse en cuanto a dicha autoridad.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se ordena a Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario General a.i de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, que de inmediato proceda a hacer cumplir lo dispuesto por la resolución número 071-2011-SETENA de las ocho horas con cuarenta minutos del doce de enero de dos mil once. Se advierte al recurrido, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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