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Res. 02699-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/03/2011
OutcomeResultado
The Chamber denied the challenge to Article 39 of the Mining Code and Article 2 of Decree 33777-MINAE because, when read with environmental legislation, they require environmental approval and oversight, and it summarily rejected the remaining claims.La Sala declaró sin lugar la impugnación del artículo 39 del Código de Minería y del artículo 2 del Decreto 33777-MINAE porque, integrados con la legislación ambiental, exigen viabilidad y control ambiental, y rechazó de plano los demás extremos.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed a challenge to Article 39 of the Mining Code and regulations governing special procedures for extracting material from quarries and publicly owned riverbeds. It held that Article 39 does not exempt temporary concessions from environmental controls: the provision must be read together with constitutional Article 50, environmental-impact-assessment rules, and the powers of SETENA and the Directorate of Geology and Mines. For extraction of up to 20,000 cubic meters, classified as category B2 with low potential environmental impact, the legal framework requires a specific environmental instrument, environmental approval, technical oversight, an environmental bond, and preventive measures. Under the in dubio pro natura principle, the Directorate may suspend operations, while noncompliance may lead to cancellation of the permit or concession. The Chamber therefore denied the challenge concerning Article 39 and Article 2 of Executive Decree 33777-MINAE and summarily rejected the remaining claims.La Sala Constitucional examinó la impugnación del artículo 39 del Código de Minería y de normas reglamentarias que regulaban procedimientos especiales para extraer materiales de canteras y cauces de dominio público. Concluyó que el artículo 39 no exime a las concesiones temporales de los controles ambientales: debe interpretarse conjuntamente con el artículo 50 constitucional, la normativa de evaluación de impacto ambiental y las competencias de SETENA y de la Dirección de Geología y Minas. Para extracciones de hasta 20.000 metros cúbicos, clasificadas como categoría B2 de bajo impacto ambiental potencial, el ordenamiento exige un instrumento ambiental específico, viabilidad ambiental, fiscalización técnica, garantía ambiental y medidas preventivas. La Dirección puede suspender labores bajo el principio in dubio pro natura, y el incumplimiento puede causar la cancelación del permiso o concesión. Por ello, la Sala declaró sin lugar la acción respecto del artículo 39 y del artículo 2 del Decreto Ejecutivo 33777-MINAE; los restantes extremos fueron rechazados de plano.
Key excerptExtracto clave
Consequently, a specific EIA is required for the activity, thereby establishing environmental and technical protection. The regulatory implementation of Article 39 of the Mining Code requires application of the environmental legal framework and, in that sense, implicitly incorporates the regulatory implementation adopted by the Executive Branch; therefore, it cannot be held unconstitutional. For the reasons stated, the Chamber does not find a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment on this point, provided that Article 39(e)(7) of the Mining Code is integrated with the remaining environmental legislation in accordance with constitutional Article 50. The action is denied with respect to Article 39 of the Mining Code and Article 2 of the Regulation for the Extraction of Materials from Quarries and Public-Domain Riverbeds by Municipalities. In all other respects, the action is summarily rejected.Se exige en consecuencia un ESiA específico para la actividad, por lo que se establece la protección desde el punto de vista ambiental y técnico. El desarrollo normativo del artículo 39 del Código de Minería exige la aplicación del ordenamiento ambiental, y en tal sentido, incorpora implícitamente el desarrollo normativo del Poder Ejecutivo, razón por la cual no puede juzgarse de inconstitucional. Por lo expuesto, sobre este extremo, la Sala no considera que exista vulneración al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el tanto el inciso e) punto 7 del artículo 39 del Código de Minería, sea integrado con la demás legislación ambiental, conforme al artículo 50 constitucional. Se declara sin lugar la acción, en cuanto al artículo 39 del Código de Minería y el artículo 2 del Reglamento para la extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por las municipalidades. En lo demás, se rechaza de plano la acción.
Pull quotesCitas destacadas
"Además, el Estado se encuentra en la obligación actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación."
"Moreover, the State is required to act preventively, avoiding—through oversight and direct intervention—acts that harm the environment, and is subject to the corresponding and equally unavoidable prohibition against fostering its degradation."
Consideraciones sobre el artículo 50 constitucional
"Además, el Estado se encuentra en la obligación actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación."
Consideraciones sobre el artículo 50 constitucional
"En virtud de que los daños al entorno suelen ser irreparables, la fiscalización preventiva de la administración y la celeridad de las medidas que adopte, incide directamente en la magnitud de la lesión al ambiente."
"Because environmental damage is often irreparable, preventive administrative oversight and the speed of the measures adopted directly affect the magnitude of the environmental harm."
Principio precautorio
"En virtud de que los daños al entorno suelen ser irreparables, la fiscalización preventiva de la administración y la celeridad de las medidas que adopte, incide directamente en la magnitud de la lesión al ambiente."
Principio precautorio
"Sin ellos, no podría la Dirección de Geología y Minas expedir su recomendación y mucho menos el otorgamiento de la concesión por parte del Ministro."
"Without them, the Directorate of Geology and Mines could not issue its recommendation, much less could the Minister grant the concession."
Análisis del artículo 39 del Código de Minería
"Sin ellos, no podría la Dirección de Geología y Minas expedir su recomendación y mucho menos el otorgamiento de la concesión por parte del Ministro."
Análisis del artículo 39 del Código de Minería
"En todo caso, en aras del principio de indubio pro natura, la DGM podrá ordenar como medida cautelar la suspensión de labores de explotación, cuando se demuestre que se ha incumplido con las condiciones técnicas y ambientales para la explotación."
"In all cases, pursuant to the in dubio pro natura principle, the DGM may order the precautionary suspension of extraction operations when noncompliance with the applicable technical and environmental conditions has been demonstrated."
Artículo 124 del Reglamento al Código de Minería citado por la Sala
"En todo caso, en aras del principio de indubio pro natura, la DGM podrá ordenar como medida cautelar la suspensión de labores de explotación, cuando se demuestre que se ha incumplido con las condiciones técnicas y ambientales para la explotación."
Artículo 124 del Reglamento al Código de Minería citado por la Sala
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rbadillaa lbarahonah 3 1 2011-05-05T16:32:00Z 2011-10-21T14:37:00Z 1 17401 95710 Judicial Branch 797 225 112886 11.6505 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 ES-CR X-NONE X-NONE Case File: Nº 07-010806-0007-CO Decision: Nº 2011-002699 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours and six minutes on dos de marzo del dos mil once.
Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed by Ana Gabriela Avila Jones, of legal age, twice married, mining-permit consultant, resident of San José, identity card number 1-553-865, against Article 39 of the Mining Code, Article 2 of Executive Decree Number 33777 MINAE, and Articles 135 and 159 of the Regulations to the Mining Code.
Whereas:
33777-MINAE and Article 157 of the Reglamento al Código de Minería—and without prejudice to the considerations stated above regarding the inadmissibility of the action with respect to the latter provision—fall within the constitutional parameters of reasonableness and proportionality, such that it is duly reasoned and justified not to require approval of an environmental impact study (estudio de impacto ambiental). This is because both provisions regulate exceptional measures, such as the extraction of materials to address duly declared national emergencies in accordance with the law, for which requiring a procedure as technical and detailed as an environmental impact study could undermine the timely response to the emergency in question. Additionally, both provisions were enacted within the framework of the provisions contained in the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo (No. 8488, del 22 de noviembre de 2005) and the Ley Nacional de Emergencia (No. 7914, del 28 de setiembre de 1999), as may be verified from Considerando VI of Decreto Ejecutivo n.° 33777-MINAE and from the express references made by the challenged articles to those laws.
Thus, Article 2 of both laws emphasizes the need to provide an agile and effective legal framework (marco jurídico) that guarantees the reduction of the causes of risk, as well as the timely, coordinated, and efficient management of emergency situations. After partially transcribing Articles 3, 4, and 5 of the Ley Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo, it states that the exceptional regime (régimen de excepción) arising from the declaration of a state of emergency (estado de emergencia) by the Poder Ejecutivo, pursuant to Article 29 of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, is evident from a reading of Articles 31, 32, 35, and 36 thereof, including the power to expropriate without prior compensation and the powers to occupy, demolish, restrict, and impose easements (servidumbres) on private properties. Likewise, Article 34 provides that, during a state of emergency, the Poder Ejecutivo “may decree temporary restrictions on land use in order to prevent greater disasters and facilitate the construction of works.” Of particular interest, Article 30 of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo sets forth the 3 phases for responding to an emergency; in the context of the foregoing provisions, the challenged Article 2 of the aforementioned Reglamento para la extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por las municipalidades seeks to coordinate the exceptional, urgent, and special circumstances of a state of emergency with environmental oversight (supervisión ambiental).
If the information is not submitted correctly and completely, the municipality may not begin extraction operations. Similarly, within a maximum period of 15 business days following completion of the extraction of the materials, the respective municipality must submit to that office a technical closure report (informe de cierre técnico) on the extraction operation, containing the specifications required therein. The extraction that a Municipality must undertake in a state of urgency and necessity can be harmonized with the guidelines established for that purpose by MINAE in the respective environmental impact study (estudio de impacto ambiental), in accordance with the final paragraph of Article 36 of the Código de Minería, which provides:
“In declared emergency situations, when the municipality needs to extract material from a publicly owned watercourse (cauce de dominio público) for which a concession has already been granted, the concessionaire must permit the extraction of material in the volumes authorized by the DGM. Such extraction must be carried out in accordance with the guidelines established in the extraction plan (plan de explotación) and the environmental recommendations issued by MINAE in the environmental impact study.” The same considerations apply with respect to Article 159 of the Reglamento al Código de Minería—and also to Article 135, should that Chamber admit the action regarding the latter provision, since it is a reproduction of the former—because its current version, rather than the version challenged by the petitioner, provides:
“Article 159.— Emergency Cases:
In cases of a duly declared national emergency pursuant to Ley Nº 7914 and its Reglamento, where the interested party provides written notice of that fact, with the approval of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, to the Dirección de Geología y Minas, with a copy to the Secretaria Técnica Nacional Ambiental, the interested party may, after providing such notice, begin the extraction required to respond to the stated emergency and shall have a period of 4 months to submit a copy of the Emergency Regulatory Plan (Plan Regulador de la emergencia) and of the appointment of the Implementing Unit (Unidad Ejecutora) by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
The aforementioned notice must contain at least: the work to be performed, the volume, the name of the geologist or mining engineer responsible for directing the extraction operations and environmental oversight (regencia ambiental), the source of the material to be used, the site where the works will be carried out, and the period required to address the need. The interested party must also comply with the extraction methods specified in the Extraction Plan (Plan de Explotación).
The rehabilitation and reconstruction of infrastructure damaged during the emergency must be included in the Emergency Regulatory Plan.” (Emphasis by underlining not in the original).
(As amended by Article 17del Decreto Ejecutivo N° 29677 and by Article 2° of Decreto Ejecutivo No. 31792 de 28 de abril de 2004).
Under the foregoing text, the extraction of materials will be permissible only to respond to duly declared cases of national emergency pursuant to the Ley Nacional de Emergencia, and SETENA must be notified of such work—which notification must include the name of the person responsible for the extraction operations and environmental oversight—and, for this purpose, the interested party must have the approval of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. The interested party must also bring the activity into compliance with the Emergency Regulatory Plan. From this perspective, this Procuraduría likewise finds no indication of unconstitutionality in this additional aspect of the action. For the foregoing reasons, this advisory body concludes that Article 39 of the Código de Minería (Ley No. 6797, del 4 de octubre de 1982 y sus reformas), Articles 135 (currently repealed) and 159 (currently amended) of the Reglamento al Código de Minería (Decreto Ejecutivo No. 29300-MINAE, del 8 de febrero de 2001), as well as Article 2° of the Reglamento para la extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por las municipalidades (Decreto Ejecutivo No. 33777-MINAE, del 18 de junio del 2007), are consistent, under the terms set forth above, with the body of constitutional law (bloque de constitucionalidad) governing environmental matters.
17- By an order issued at dieciséis horas quince minutos on tres de diciembre de dos mil siete, the President of this Chamber admitted as supporting intervenors for the respondents (coadyuvantes pasivos) the Asociación Costarricense de Concesionarios de Materiales y Agregados para la Construcción, the Alcalde Municipal de San Carlos, the Alcalde Municipal de Osa, the Unión de Gobierno Locales, the Vice Minister of Public Works and Transportation, and the representatives of the Unidades Técnicas de Gestión Vial Municipal, Juntas Viales Cantonales, Alcaldías and Concejos Municipales del Distrito de Peñas Blancas de San Ramón. The President also denied the motions to intervene filed by the Alcades Municipales de Garabito, de Golfito and the Federación de Municipalidades de la Región Sur because they failed to comply with the order issued at catorce horas treinta minutos on diecinueve de noviembre de dos mil siete, and denied as untimely those filed by the Alcaldes Municipales de Coto Brus, Moravia and San José.
Justice Castillo Víquez authored the opinion; and,
Whereas:
I.On the admissibility of the action. The action satisfies the formal requirements established by the Ley de la Jurisdicción Constitucional and is admissible because it concerns the defense of the right to a healthy and ecologically balanced environment, for which Article 50 of the Constitution grants the broadest standing (legitimación), which, in these cases, does not require any qualification of the applicants’ interest; their standing also derives from Article 75, second paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, which allows the action to be filed without requiring the existence of a prior matter pending resolution before the courts or in proceedings to exhaust administrative remedies (agotar la vía administrativa), when the defense of diffuse interests (intereses difusos) is involved, as in this case, which concerns the defense of the environment.— Because several regulatory provisions have been challenged, to facilitate their examination, this Chamber shall resolve the matters relating to them in the following order and shall then rule on the challenge to Article 39 of the Código de Minería.
II.On the inadmissibility of the action against the repealed and amended regulatory provisions. The Chamber shall begin its analysis of the action filed by the applicant Ávila Jones insofar as she alleges the unconstitutionality of Articles 135 and 159 of Decreto Ejecutivo No. 29300-MINAE of 18 de junio de 2007. The challenged provisions establish the following:
Article 135.—Emergency Cases:
In duly declared cases of national emergency pursuant to Ley Nº 7914 and its Regulations, once the interested party provides written notice of that fact, with the approval of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, to the Dirección de Geología y Minas, with a copy to the Secretaria Técnica Nacional Ambiental, the interested party may, following that notice, commence the extraction required to address the stated emergency and shall have 4 months to submit a copy of the Emergency Regulatory Plan (Plan Regulador de la emergencia) and of the appointment of the Implementing Unit (Unidad Ejecutora) by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
The aforementioned notice shall contain at least: the work to be performed, the volume, the name of the geologist or mining engineer responsible for directing the extraction work and environmental oversight (regencia ambiental), the source of the material to be used, the site where the works will be carried out, and the time required to address the need. Likewise, the interested party shall comply with the extraction methods specified in the Exploitation Plan (Plan de Explotación).
The rehabilitation and reconstruction work on infrastructure damaged during the emergency shall be included in the Emergency Regulatory Plan.
(As amended by Article 16 of Decreto Ejecutivo N° 29677 and by Article 1° of Decreto Ejecutivo No. 31792 of 28 de abril de 2004).
Article 159.—Emergency cases. In duly declared cases of national emergency and for the duration of the Initial Phase or Phase I of the emergency, pursuant to Ley Nº 7914 and its regulations, once the interested party provides written notice of that fact to the DGM, the interested party may, following that notice, commence the extraction required to address the stated phase of the emergency and shall have 6 months to submit a copy of the Emergency Regulatory Plan and of the appointment of the applicant as Implementing Unit by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
The aforementioned notice shall contain at least: the work to be performed, the volume and source of the material to be used, the site where the works will be carried out, and the time required to address the need.” (As amended by Article 17 of Decreto Ejecutivo No. 29677 of 12 de julio de 2001).
The Procuraduría General de la República, in its capacity as advisory body to this constitutional jurisdiction, the authorities participating in the hearing granted by this Chamber concerning the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad), and the supporting intervenors (coadyuvantes), agree that the challenge to Article 135 of the Reglamento al Código de Minería is not viable because it was no longer in force when the constitutional challenge was filed. The Chamber finds that the original version of provision 135 of those Regulations was amended twice and was ultimately repealed by Article 7 of Decreto Ejecutivo No. 33777 of 18 de junio de 2007. The repeal took effect on 5 de julio de 2007, the date of publication in La Gaceta. Thus, the repeal had taken effect one month before the constitutional challenge was filed on 8 de agosto de 2007. This situation presents an issue involving, on the one hand, the need to resolve the applicant’s complaint, which is based on an interest in preserving constitutional supremacy, the direct and immediate application of the Constitution, and the purification of the legal system through a constitutional challenge seeking the elimination of a provision because it is repugnant to the Constitución Política by infringing the right to a healthy and ecologically balanced environment.
Notwithstanding the allegations, the Chamber must reject this aspect of the action because this is not even a subsequent loss of the action’s subject matter—that is, a situation in which the challenged provision was repealed while the action was pending—but, on the contrary, when the action was filed there was no longer any adverse effect, nor is there a specific case in which the application of the formerly effective and now repealed provision was being disputed. Consequently, what is sought is the “purification” of repealed provisions, which is inadmissible for lack of the necessary standing because the continuing effects of the challenged provision must be demonstrated, something that cannot be achieved through a diffuse interest in protecting the environment. In this case, no specific injuries are alleged in an underlying proceeding (juicio base) demonstrating or identifying specific harm in a prior matter in which the action would constitute a reasonable means of protecting the right or interest deemed infringed; therefore, if this Court were to rule, it would be issuing an abstract opinion of merely academic and historical interest.
The same applies to Article 159 of the challenged Regulations. Although the Chamber has interpreted standing broadly in environmental matters, under the premise that any environmental harm may affect each inhabitant of the Republic, the same conclusion cannot be reached in the case before us because the legal basis for the circumstances governed by the provision is closely associated with declared emergencies and the initial phase. Thus, Ley Nacional de Emergencias No. 7914 of 28 de septiembre de 1999 established:
“ARTICLE 6.—Phases of an emergency declaration An emergency declaration consists of three phases:
All three phases may receive attention under the concept of a national emergency. To be recognized by the legal system, the causal link between the event and the resulting damage must be clearly established and recorded in the general emergency response plan, in accordance with the resolutions or decrees adopted to address it.
Likewise, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley No. 8488, which will be reproduced below, regulates in greater detail the initial or critical phase transcribed above. The fact is that these provisions contain the grounds for acting under emergency conditions; nevertheless, the constitutional challenge likewise seeks an abstract ruling of merely academic and historical interest. It must be considered that the provision was amended by Article 2 of Decreto Ejecutivo No. 31792 of 28 de abril de 2004, published in La Gaceta No. 94 of 14 de mayo de 2004, such that the challenged provision is also no longer in force; the effects of declaring unconstitutional a provision previously amended by the Poder Ejecutivo itself would render the subject matter of the action—this time—unnecessary. Specifically, the current version—which was not expressly challenged—contains provisions that raise the requirements for exploiting riverbeds and quarries to extract materials in duly declared cases of national emergency, such as: “…the name of the geologist or mining engineer responsible for directing the extraction work and environmental oversight, […].
Likewise, the interested party shall comply with the extraction methods specified in the Exploitation Plan,” a circumstance that would allow the issue to be supplemented by what will be stated below. For the foregoing reasons, the action must be summarily dismissed with respect to these two aspects, as is hereby ordered.
III.On the extraction of materials in the Chamber’s case law in emergency cases.— The applicant’s complaint is based on the assertion that Article 2 of Decreto Ejecutivo No. 33777-MINAE of 18 de junio de 2007, which is the Reglamento para la extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por las municipalidades, creates special procedures for mining operations by public entities, private parties contracting with them, and private parties generally, exempting them from the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) requirement and allowing such operations to be conducted in unlimited numbers, thereby infringing the fundamental right to the protection of a healthy and ecologically balanced environment. For a better understanding of the matter disputed in the action, the challenged provision is reproduced below:
“Article 2º— 1. In duly declared cases of national emergency, it shall be sufficient for the municipality to notify the Dirección de Geología y Minas of the location of the area covered by the application, the work to be performed, the public works project in which the materials will be used, and the extraction period, and to submit a letter from the Comisión Nacional de Emergencias stating that the work to be performed falls within the damage caused by the emergency. Two business days after the notice is submitted, the municipality may commence exploitation activities under the supervision of the Dirección de Geología y Minas and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Within a maximum period of fifteen business days after the extraction of the materials is completed, the municipality shall submit a technical closure report (informe de cierre técnico) for the exploitation activities to the Dirección de Geología y Minas and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, specifying the quantity of material extracted and the condition in which the site was left.
2. In cases of undeclared emergencies, in addition to the requirements established in the preceding subsection, the municipality shall submit with the notice a recommendation from the Comisión Nacional de Emergencias stating the need to carry out the proposed works.
3. If the information is not submitted correctly and completely, the municipality may not commence extraction operations. If the municipality is required to correct an error or complete the requirements, the National Mining Registry of the Directorate of Geology and Mines shall, on a single occasion and by resolution, notify it of the error or missing requirement, granting the applicant municipality twenty business days. If the required documentation is not submitted within the period granted, or if it is resubmitted incomplete or incorrect, the Directorate of Geology and Mines shall close the application file.
4. If the work is performed by a contractor, the contractor’s work may not be compensated with mineral material found at the site. Failure to comply with the provisions of this article shall be deemed a criminal offense, and the offender shall be subject to the penalties established in the Title on Mining Offenses of the Mining Code.
5. In duly declared cases of national emergency, it shall be sufficient for the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias to notify the Directorate of Geology and Mines of the location of the area covered by the application, the work to be performed, the public works project in which the materials will be used, and a certification stating that the work to be performed falls within the damage caused by the emergency. Two business days after submission of the notice, THE IMPLEMENTING UNIT designated by the Comisión may commence extraction operations under the supervision of the Directorate of Geology and Mines.
6. For prevention works and undeclared emergencies, THE COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS shall notify the Directorate of Geology and Mines of the need to undertake the proposed works, as well as the work to be performed, the volume, the name of the geologist or mining engineer responsible for directing the extraction operations, the site where the works will be performed, and the period required to address the need.
7. With the owner’s authorization, the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias may enter pits, quarries, and concessions in publicly owned watercourses (cauces de dominio público) to extract the materials necessary to carry out emergency and initial-response works, pursuant to Ley 8488.
8. Emergency rehabilitation or reconstruction works must be included in the General Emergency Plan, while initial-response works, prevention works, undeclared emergencies, and states of necessity or urgency must be included in the administrative resolutions of the CNE. The Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias may authorize the use of extracted materials in other works declared to be of national or cantonal interest that are carried out on public-domain land (terrenos demaniales). If such land is under private administration, the interested party shall pay the fee established by the respective Municipality.” (the text in bold is not in the original) The provision challenged by the claimant has very specific purposes that must be identified for purposes of analysis. The rationale of the provision lies precisely in regulating the extraction of materials from quarries and publicly owned watercourses for public works in the country’s various cantons, under two circumstances: emergencies duly declared by the Executive Branch and undeclared emergencies confirmed by the Comisión Nacional de Emergencias.
According to the provisions transcribed above, it regulates the procedure to be followed by the Municipalities before the Directorate of Geology and Mines, as well as that of the Comisión, the requirements necessary to obtain an extraction permit, the time periods for notifying applicants of omitted requirements and for issuing a response, and the requirement that the works be included in the General Emergency Plan. It is clear that the conflict identified by the claimant entails a conflict between two constitutional provisions and their inherent values: first, the State’s duty to provide exceptional responses in equally exceptional times, as the authorities indicated in responding to the respective hearings; and second, Article 50 of the Constitution, which governs the right to a healthy and ecologically balanced environment, as asserted by the claimant. This Chamber has previously ruled on the matter: Article 180 of the Political Constitution governs an indeterminate concept of “emergency” that encompasses not only force majeure or even a fortuitous event, but also the satisfaction of urgent or unforeseen needs in cases of war, internal unrest, or public calamity, according to the terminology of the Political Constitution.
For the State, this entails the domestic responsibility to meet the needs arising from such events and the obligation to provide the most essential assistance to affected populations—that is, full compliance with international standards applicable to a fully responsible government (judgment No. 2010-15072). In “emergency” situations, these permits must be processed by the Municipalities with the respective declaration or recommendation of the Comisión Nacional de Emergencias, or by the Comisión itself (for the subsequent appointment of an Implementing Unit); such permits are valid in light of the provisions of Laws No. 7914 of October 13, 1999, 8488 of November 22, 2005, and Article 180 of the Political Constitution. Regarding the foregoing, the Chamber held in judgment No. 2003-06322 that:
“6.- only a declared state of necessity exempts compliance with environmental regulations: A state of emergency is a source of law that entails, in some cases, a displacement of public powers and, in others, an expansion of them, specifically so that the exceptional situation that arises may be addressed (“urgent or unforeseen needs in cases of war, internal unrest, or public calamity”); thus, the Executive Branch is empowered to make exceptions to the ordinary procedures governing its activities or proceedings, with exceptional, more expedited and simplified procedures being provided for such cases. By definition, these are temporary and urgent situations in which it is necessary to maintain the continuity of public services, thereby allowing the Administration to improvise an authority to serve the general interests, which cannot be sacrificed to legalistic fastidiousness. Consequently, the law of exception—comprising the body of rules issued at the time of necessity—becomes unconstitutional under normal circumstances, because it is essentially temporary law, applicable solely and exclusively to resolve the specific emergency being faced, given that “[...] exceptional treatment is not admissible for carrying out the Administration’s ordinary activities, even where they are urgent; [...]” (judgment number 2001-6503, cited above).
In this regard, a distinction must be drawn between “mere urgency,” a term that functions as a qualifier and that, in many cases, is not even necessarily fundamental or imminent, insofar as “[...] it is nothing more [than] the prompt implementation of, or remedy for, a given situation that has arisen from the effects of the manner in which that situation itself has been handled, [...]” (Judgment number 3410-92, issued at fourteen hours and forty-five minutes on November ten, nineteen ninety-two); it may therefore properly be understood as the Administration’s need to act in a particular situation and, in most cases, results from its inertia in finding a solution using the instruments provided to it by the legal system; and a “state of necessity,” understood as eventual situations—that is, situations arising outside the framework of normality—and of such magnitude that they may imminently affect life and property, the public interest and public order, or public safety, such that they cannot be controlled, managed, or brought under control through the ordinary rules available to the Government and make administrative intervention inevitable and incapable of postponement, even outside the law.
Accordingly, not only regulations but also actions by public institutions that waive the ordinary procedures and formalities governing the Administration’s ordinary activities are contrary to Constitutional Law; in this case, this refers to waiving environmental regulations, such as, for example, conducting an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) or applying for health permits. In situations of necessity that are foreseeable over the long, medium, or short term, no exception from compliance with environmental obligations may be claimed, because they become part of the Administration’s ordinary activities (as in the construction of river dikes to protect the population from flooding (judgment number 2001-6503)). In this regard, it must be clear that, for an emergency measure to be deemed to implement the Constitution, it must be directed solely and exclusively toward resolving the emergency situation that prompted it and must also pursue the common good; that is, it must be just and reasonable (proportionality in the strict sense).” (The bold emphasis appears in the original).
The Chamber reaffirms the validity of the case law transcribed above, because in the event of a declared emergency, the principle of legality is replaced by the principle of necessity. Thus, in the case of an emergency duly declared by the Executive Branch, the extraordinary measures governed by crisis legislation are enabled; these measures seek to mitigate the event’s impact on human beings and on interests protected by law under the legal system, including the National Emergencies and Risk Prevention Law (Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo) (Law No. 8488), insofar as it permits the application of an exceptional regime, as occurs with budgetary management, which this Chamber found to conform to constitutional standards even while the Legislative Assembly was in ordinary session (judgment No. 2009-09427). The foregoing, however, is followed by the question of whether the provisions of Articles 2.2, 2.6, and 2.8 of Executive Decree No. 33777-MINAE are unconstitutional because, under that exceptional regime, they permit applications for material-extraction permits without an official declaration of emergency.
In this regard, in responding to the hearing granted in the action, the President of the Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo stated that certain emergency situations, because of the specific affected area and their geographic concentration, often in rural areas, do not warrant a declaration of emergency; consequently, they would not fall within the situations covered by the Chamber’s interpretation transcribed above, although they unquestionably require immediate attention. Judgment No. 2009-09427 specifically established that:
“The principle of necessity (principio de necesidad) allows for a new law-creating function to address exceptional or anomalous circumstances whose urgency is implicit. Similarly, in Criminal Law (Derecho Penal), the state of necessity (estado de necesidad) allows an individual to be exempted from punishment when that individual is in a situation that compels them to act contrary to the criminal legal system (ordenamiento jurídico penal), causing harm in order to prevent harm of a greater magnitude that is also imminent and present. Even Article 226 of the Ley General de la Administración Pública allows the Poder Ejecutivo to dispense with procedural formalities and even establish a special substitute procedure in urgent cases and to prevent serious harm to persons or irreparable damage to property. Consequently, this Sala is faced with a situation in which the Poder Ejecutivo is not prohibited from exercising its other constitutional powers, such as exercising the initiative expressly conferred upon it to issue legal rules with sufficient legal force and effectiveness to enable it to confront an urgent, temporary, and widespread reality, in response to which ordinary legal means would produce undesirable and untimely results.” In the foregoing excerpt, the Sala refers to the principle of necessity in the face of widespread factual events affecting national life or the national community, which entail an abnormal interruption thereof and must be addressed through a declaration of emergency (declaratoria de emergencia) by the Poder Ejecutivo.
However, if the magnitude of the events does not warrant such a declaration, it is necessary to determine whether they constitute circumstances of urgency (not mere urgency), because there is an actual threat to or impairment of legally protected interests (bienes jurídicos) confined to individually considered persons or, at most, to small localities, but not to the national community. Accordingly, this Sala must determine which legal powers the legislature granted to the Comisión Nacional de Emergencias to act under these circumstances, as a maximally deconcentrated body (órgano de desconcentración máxima) attached to the Presidencia de la República (Article 13 of Ley No. 8488). In the Sala’s view, what is required is to properly assess the classification of these events in order to determine whether, compared with other circumstances regulated less strictly by the legislature, they warrant exceptional treatment by the Poder Ejecutivo.
This is because there clearly are events that could place local governments in precarious situations, as the public entities on the front line in confronting these highly localized events considered individually; therefore, to avoid impairing the powers of the Municipalidades and of the Comisión Nacional de Emergencias at critical moments in emergency response, risk prevention, and imminent danger, the powers of the Comisión must be examined. First, the consequences that could materialize as emergencies affecting legally protected interests of paramount importance, such as people’s lives and property, must be prevented. Viewed from this perspective, the dividing line between a declared and an undeclared emergency must be drawn so as not to exclude situations that likewise require action by State entities, particularly in response to highly localized exceptional circumstances.
“Article 5.- Risk-management policy (política de gestión del riesgo). The risk-management policy constitutes a cross-cutting pillar of the work of the Costa Rican State; it coordinates public instruments, programs, and resources through ordinary and extraordinary institutional and sectoral actions aimed at preventing disasters and responding to emergencies throughout all their phases.
Every national development policy must incorporate both the elements necessary for an adequate diagnosis of risk and susceptibility to the impact of disasters, as well as the management pillars required to control them.” “Article 19.- Presidency of the Comisión. The President of the Junta Directiva of the Comisión shall be the Institution’s highest-ranking official and shall serve as its representative in judicial and extrajudicial matters. In the performance of the President’s duties, the President shall provide security (caución) through a fidelity bond (bono de fidelidad), in an amount to be established in the Regulations to this Law.
The President’s powers include:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>..
<![if !supportLists]>b. <![endif]>…
<![if !supportLists]>c. <![endif]>Serving as the direct liaison between the Presidencia de la República, the ministries, and the Consejo de Gobierno, as well as attending meetings with them when summoned.
<![if !supportLists]>d. <![endif]>…e) …”.
“Article 20.- Executive Directorate (Dirección Ejecutiva). The Executive Directorate shall be composed of a Director, who shall be responsible for administering the Institution; the Director shall serve as an at-will official (funcionario del régimen laboral de confianza), freely appointed and removed by the Junta Directiva, and shall be subject to its directives and those of the Presidency of the Comisión. The Director shall be required to account for the Director’s actions in accordance with the legal rules and shall provide security, through a fidelity bond, in an amount to be established by regulation.
The Director shall have the following powers:
a) …
“Article 15.- Extraordinary powers of the Comisión. Once the state of emergency established in Article 29 of this Law has been declared, the Comisión shall be responsible for planning, coordinating, directing, and overseeing actions aimed at meeting urgent needs and implementing protection, rescue, and rehabilitation programs and activities. To that end, it shall carry out, at a minimum, the following actions:
a) …
Article 30.- Phases of emergency response (fases para la atención de una emergencia).- Emergency response shall be carried out in three phases:
b)…
c)…
For the Comisión to use the exceptional legal regime (régimen de excepción) established in this Law pursuant to a declaration of emergency, there must be a causal connection (nexo de causalidad) between the event giving rise to the emergency and the works, goods, and services to be procured, such that the ordinary preventive and administrative activities of the Comisión and of the other State institutions may not be carried out under this exceptional legal regime.
To avoid rebuilding vulnerability, the works to be performed during the emergency shall be undertaken with a preventive approach aimed at ensuring that future events do not again generate an equivalent state of emergency.” (The text in bold is not part of the original).
In the Chamber’s view, the final paragraph of Article 15 of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo refers to a state of emergency (estado de urgencia) that is geographically focused, so that the response thereto is restricted to very specific cases. In such cases, State entities and institutions must act effectively to mitigate the emergency, based on the immediacy of the events, which require urgent measures. As that provision establishes, the State is responsible for mitigating such imminent dangers resulting from recurring events affecting the communities within their area of influence, which the State seeks to prevent and whose prevention may not lawfully be postponed. The phrase “as well as” in the final paragraph of Article 15 of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo refers to possible mitigation measures, including those cited and others (numerus apertus), within the established limits, but also including those contemplated in subsection a) of Article 30 of the referenced Law that may arise from the need to address the emergency situation that is occurring.
If the objective is to obtain a prompt, efficient, and timely response to the emergency or its imminence, only its present occurrence would authorize the granting of rights to exploit quarries and public-domain watercourses (cauces del demanio público), in accordance with Articles 2.2 and 2.6 of Decreto Ejecutivo No. 33777-MINAE; consequently, the authorization by the Dirección de Geología y Minas may be decided only when the municipal application is accompanied by a document from the Comisión Nacional de Emergencias recommending the works, or, where applicable, when the Commission itself submits its applications to the Dirección de Geología y Minas. Specifically, pursuant to Article 15 of Ley No. 8488, it is the body responsible for addressing urgent needs and carrying out protection, rescue, and rehabilitation programs and activities. Most importantly, however, risk management (gestión del riesgo) requires the entire State apparatus to coordinate its actions and efforts, particularly by adopting mitigation measures during extraordinary events.
In the Chamber’s view, under these strictly construed circumstances, environmental impact studies (Estudios de Impacto Ambiental) cannot be required because the state of emergency—which, as Article 30 of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo indicates, must be current—must be duly demonstrated in the decision of the Comisión Nacional de Emergencias, together with the causal nexus (nexo de causalidad) between the event that caused the emergency and the works, goods, and services to be contracted in order to respond to that emergency efficiently. It is important to note that Article 2.8 of the challenged Regulations provides, for emergencies either declared or not declared by the Executive Branch, that they must be documented, respectively, in the General Emergency Plan or in an administrative decision of the Comisión Nacional de Emergencias. In this regard, this constitutes the substantive and formal basis for the other actions of the government authorities involved, enabling them to extract and use materials in rehabilitating or rebuilding the affected areas, including for other works declared to be of national or cantonal interest that are carried out on public-domain land (terrenos demaniales).
In the latter case, these are materials processed under activities previously authorized by the Dirección de Geología y Minas and, of course, within the limits and authorizations previously established, as a means of rationally using the natural resources and materials that must be available to the State for responding to emergencies. Any use outside that context would be unconstitutional and consequently subject to the appropriate proceedings before the constitutional jurisdiction. In the Chamber’s view, it is necessary to reiterate that the purpose is to respond efficiently and in accordance with the immediacy of the events, pursuant to the principle of a state of necessity and urgency (estado de necesidad y urgencia) established in Article 3 of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. None of the foregoing should entail an infringement of the right to a healthy and ecologically balanced environment, because the extraction operations must be supported by the declaration or decisions of the Comisión Nacional de Emergencias, through which the respective permits are processed.
Moreover, the report of the Ministro de Ambiente makes clear that concessions authorizing the extraction of materials are subject to limits as to time and quantity, depending on the regime requested; therefore, when it is necessary to access concessions granted to private parties, because a concession is an administrative contract (contrato administrativo), it grants rights in rem (derechos reales) over property placed under State administration, and because the applicable rules protect those interests, the obligation to provide subsequent compensation for the State’s unilateral alteration of the contract does not thereby disappear. In this regard, the provisions treat such interests as definitively acquired administrative rights in rem (derechos reales administrativos adquiridos en firme). In support of the foregoing, based on Article 2.7 of the Regulations, a similar argument was set forth in Judgment No. 2010-015738, which, referring to the Ley de Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Cauces de Dominio Público por Parte de las Municipalidades, held:
“… there is no violation of Article 45 of the Constitución Política, because, before authorization is granted, the permission of the owner of the real property from which the authorized material will be exploited and extracted must be submitted to the Dirección de Geología y Minas. The property owner will therefore protect the owner’s rights by either granting permission to enter for extraction and transportation or withholding it, such that no infringement of the right to property can be deemed to exist. Hence, if the requirements imposed by law are not met, no action contrary to the right to property can consequently be deemed to exist, given that, as previously stated, …”.
With respect to Article 2.7 of the challenged Regulations, it is evident that the use of resources by the Comisión Nacional de Emergencias is based on a purely voluntary act by the owner, and that, under the challenged provision, failure to meet that requirement would preclude granting the concession to the municipality or the Comisión Nacional de Emergencias. The foregoing is, of course, without prejudice to the power of expropriation, as established in Article 35 of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. For the reasons stated, the action must be dismissed as to these issues.
IV.Environmental impact studies for short-term extraction permits. Having resolved the issue of the constitutional relevance of permits for extracting materials from public-domain quarries and watercourses during declared and undeclared emergencies, as regulated by the Law and the Executive Decree, the Chamber must analyze the challenge concerning a possible constitutional defect in the granting of temporary concessions, insofar as it alleges an unconstitutional omission resulting from the waiver of environmental impact studies. In the Chamber’s view, this situation concerns the ordinary activities of State institutions; accordingly, consistent with precedent, the environmental rules must indeed be applied in an integrated manner, pursuant to Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, so that the risk of environmental harm may be quantified and assessed. Article 39 of the Código de Minería provides:
“Article 39.—The State, through MINAE, shall grant temporary concessions to ministries and municipalities to extract materials from public-domain watercourses or quarries within the jurisdiction concerned. Such concessions shall be issued for a maximum term of one hundred twenty days, and the following procedure must be followed:
In the case of municipalities and ministries, if the exploitation lasts longer than one hundred twenty days and they wish to continue it, they must comply with Articles 72 and 73 of this Code—which, once renumbered, shall become Articles 76 and 77, respectively—and its Regulations. The concessionaire institution or, where applicable, the contractor or subcontractor responsible for carrying out the work shall be liable for all environmental damage.
The commercialization of materials extracted under an authorization granted by this Article to the State, its bodies, and municipalities is strictly prohibited. A violation of this provision shall result in the immediate cancellation of the authorization and the imposition of the applicable penalties on the responsible officials and, where applicable, on the contractor or subcontractor responsible for carrying out the work.” (boldface not in the original) The first matter to be considered is whether this is a concession or a revocable permit (permiso en precario) granted by the Dirección de Geología y Minas, which the State itself grants to its institutions. The Law clearly states that this is a temporary concession for a maximum of 120 days for ministries and municipalities, but it does not grant a subjective right (derecho subjetivo) to a private party, as asserted in the application initiating the action, not even to a private party retained by the government authority to perform the extraction work, because failure to comply with the terms of the concession—such as by commercializing the materials—results in its cancellation, together with the corresponding administrative liability and penalties.
Like the rest of the applicable rules, its procedure is expedited and summary, and the material may be used solely for public works. In the Chamber’s view, the provision refers to the short-term ordinary activities of government authorities for developing and preserving national or cantonal infrastructure under a temporary-concession arrangement. Because of its procedural simplicity, it may be used to perform risk-management policy work through ordinary actions or other efforts that may be contemplated as stated in the following Articles:
“Article 6.- National Risk Management System.—The Sistema Nacional de Gestión del Riesgo is hereby established, understood as the comprehensive, organized, coordinated, and harmonious articulation of the bodies, structures, functional relationships, methods, procedures, and resources of all State institutions, while seeking the participation of the entire private sector and organized civil society.
Its purpose is to promote and implement public-policy guidelines that enable both the Costa Rican State and the various sectors of national activity to incorporate the concept of risk management (gestión del riesgo) as a cross-cutting element of planning and development practices.
The National Risk Management System (Sistema Nacional de Gestión del Riesgo) is composed of and operates through subsystems (subsistemas), which shall be defined in the Regulations to this Law and shall have a multi-institutional coordination body.” (Boldface is not in the original).
“Article 7.- National Risk Management Plan. For the implementation of the Risk Management policy, the Commission shall be required to design and implement the National Risk Management Plan (Plan Nacional de Gestión del Riesgo), as a strategic planning instrument that enables the systemic and comprehensive coordination of the programs forming part of the Subsystems and, furthermore, the delineation of institutional powers, the allocation of resources, organization, and verification and oversight mechanisms.” “Article 8.- Inclusion of the criteria of the National Risk Management Plan. The State bodies and entities responsible for planning tasks shall, when preparing their respective plans, take into account the guidelines set forth in the National Risk Management Plan. When formulating and preparing urban-development plans, programs, and projects, these bodies and entities shall consider the risk prevention and mitigation component.” “Article 9.- Coordination for risk management and emergency response.
The National Risk Management System is structured through coordination bodies. The Central Administration, the State’s Decentralized Public Administration, local governments, the private sector, and organized civil society shall, in compliance with the principle of coordination, join the technical or operational structures established by the Commission, in accordance with the scope of the following article; however, the Commission shall be empowered to establish other coordination bodies in accordance with the scope of the National Risk Management Plan and its programs.” As the Chamber has stated on other occasions, the constitutionality of the challenged provision must be analyzed in relation to Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política), which expressly recognizes the right of all current and future inhabitants of this country to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, in the following terms:
"Article 50.- The State shall seek the greatest well-being of all inhabitants of the country by organizing and encouraging production and the most equitable distribution of wealth.
Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek redress for the harm caused.
The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and penalties." Several guiding principles follow from the cited provision, including the State’s duty to protect environmental rights, regarding which this Court has stated:
“the State is constituted as the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. It is pursuant to this provision, in conjunction with Articles 20, 69, and 89 of the Political Constitution, that the State’s responsibility to exercise a protective and governing function in this field arises, as provided by the constitutional provision under discussion, a function developed by environmental legislation. Thus, the constitutional mandate establishes the State’s duty to guarantee, defend, and preserve that right” Judgment 6322-03 at 14:14 on 3 de julio del 2003.
Furthermore, the State is under an obligation to act preventively by avoiding—through oversight and direct intervention—the commission of acts that harm the environment, and is subject to the corresponding and equally unavoidable prohibition against fostering its degradation. The foregoing requires not only recognition of the right to the environment, but also the use of all materially and legally valid means to protect it against any attacks to which it may be subjected. Because environmental damage is often irreparable, the Administration’s preventive oversight and the promptness of the measures it adopts have a direct bearing on the magnitude of the environmental harm. For this reason, the precautionary principle (principio precautorio) has been recognized by the case law of this Chamber and accorded constitutional status, among other decisions, in Judgment N. 2219-99 at 15:18 on 24 de marzo de 1999.
Particular attention should be drawn to the principle of rational resource use (principio del uso racional de los recursos), derived from constitutional Article 69, which refers to the “rational use of natural resources.” This Chamber—in various decisions—has held that environmental protection must be directed toward the appropriate and intelligent use of its elements and their natural, sociocultural, technological, and political interrelationships (sustainable development (desarrollo sostenible)), thereby safeguarding the heritage to which present and future generations are entitled. Accordingly, the primary objective of the sustainable use and protection of the environment is that the production and use of technology should yield not only economic gains but, above all, the favorable development and evolution of the environment and natural resources alongside human beings, that is, without causing damage or harm.
With regard to the constitutional challenge, it is the Chamber’s opinion that subparagraph e), item 7), of Article 39 of the Código de Minería included environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) within temporary concessions whose maximum term is 120 days, and that the regulations established a specific extraction amount (20.000 cubic meters of material), such that, before the concession is granted, the recommendation that the Dirección de Geología y Minas must submit to the Ministro de Ambiente must consider the inclusion of environmental safeguards during the temporary extraction. In its second definition, the Diccionario de la Real Academia Española defines prevention as: “Preparation and arrangements made in advance to avoid a risk or carry something out,” which entails genuine conditioning and reconciliation of the administrative request of ministries and municipalities with environmental-viability studies (estudios de viabilidad ambiental).
Without them, the Dirección de Geología y Minas could not issue its recommendation, much less could the Ministro grant the concession. According to the foregoing, the provision refers to the subjection of Public Administrations to environmental legislation under the principle of legality (principio de legalidad) (Article 13 of the Ley General de la Administración Pública, specifically with regard to the principle that regulatory provisions may not be waived in individual cases (principio de la inderogabilidad singular de las normas reglamentarias)) and constitutional Article 50, pursuant both to the applicable regulations and to the measures that must be taken in the particular case for carrying out this type of extraction of materials from quarries and publicly owned waterways. In the matter before us, the Procuraduría General de la República and the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones agree that there is a duty to integrate the entire body of constitutional and statutory law (bloque de constitucionalidad y de legalidad) in order to protect the environment while ensuring the rational and sustained exploitation of natural resources.
Thus, the Ministro refers to Decreto Ejecutivo No. 31950-MINAE published in La Gaceta on 28 de septiembre de 2004, which constitutes the Regulations to Article 39 of the Código de Minería, and Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC, which constitutes the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures, insofar as they establish limits for these mining operations of less than or equal to veinte mil cubic meters, the circumstance covered by the challenged Article 39; accordingly, in environmental matters, as established by subparagraph b) of Article 1 of Reglamento No. 31950-MINAE, it is classified under Category B2, Low Potential Environmental Impact. In this regard, Decreto Ejecutivo No. 31849 itself contains a more precise and detailed definition of an Environmental Impact Study for low-environmental-impact projects in Article 3.34 bis, which states:
“Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA) for activities, works, or projects with low or moderately low potential environmental impact: In cases in which an activity, work, or project, by reason of its attributes (size, duration, location, materials and equipment used, and production), is defined as having low or moderately low potential environmental impact, it shall comply, whenever the legislation in force expressly requires it, with the submission of an EsIA and, in accordance with the principle of proportionality and reasonableness, with the procedure defined by SETENA, provided that all elements encompassed by the definition of EsIA included in these Regulations are fully satisfied.” Accordingly, an EsIA specific to the activity is required, thereby providing protection from an environmental and technical standpoint. The regulatory implementation of Article 39 of the Código de Minería requires the application of the environmental legal framework and, to that extent, implicitly incorporates the regulations issued by the Executive Branch; it therefore cannot be held unconstitutional.
Moreover, for permits authorizing the extraction of nonmetallic materials by municipalities and autonomous institutions, Articles 112, subparagraph 3, and 141, subparagraph c), of the Reglamento al Código de Minería require an application for the SETENA Resolution approving the corresponding Environmental Impact Study. The same is required by Article 1 of the Reglamento para la extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por las Municipalidades, Decreto Ejecutivo No. 33777-MINAE, which directs the Alcalde to submit the environmental-viability resolution issued by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Also to be added are the powers of the Dirección de Geología y Minas under the Reglamento al Código de Minería, contained in the following articles:
Article 124.—Technical requirements and directives (prevenciones y directrices técnicas). The Dirección de Geología y Minas has the authority to conduct inspections and request any additional reports it considers necessary to fully discharge its obligations, particularly with regard to oversight of the activity conducted and the protection of natural resources. Failure by the entity to comply with a requirement imposed by the DGM, or refusal to comply with technical directives issued by the Dirección, shall constitute grounds for cancellation of the authorization.
In all cases, in furtherance of the in dubio pro natura principle (principio de indubio pro natura), the DGM may order the suspension of extraction operations as a precautionary measure (medida cautelar) when noncompliance with the technical and environmental conditions governing extraction has been demonstrated. (Boldface is not in the original) Article 88.—Environmental Bond (Garantía Ambiental). The amount of the environmental compliance bond (garantía de cumplimiento ambiental), provided for in Article 103 of the Código de Minería, shall be set by SETENA, and the holder shall be required to add to the administrative record, before work begins, a certified copy of the deposit receipt issued by the bank.
Failure to comply with the foregoing shall constitute grounds for cancellation pursuant to Articles 62 or 63 of the Código de Minería, as applicable.
In the event of noncompliance, as verified by SETENA, with the obligations undertaken in the environmental impact study (estudio de impacto ambiental), or in the event of environmental damage caused in the course of the activity due to noncompliance with environmental restoration standards (normas de recuperación ambiental), DGM shall cancel the permit or concession, pursuant to Articles 62 or 63 of the Mining Code (Código de Minería), as applicable.
In light of the foregoing, with respect to this issue, the Chamber does not consider that the right to a healthy and ecologically balanced environment has been violated, provided that subsection e), point 7, of Article 39 of the Mining Code is construed in conjunction with the remaining environmental legislation, in accordance with Article 50 of the Constitution.
For all the foregoing reasons, the action must be dismissed with respect to this issue.
Por tanto:
The action is dismissed insofar as it concerns Article 39 of the Mining Code and Article 2 of the Regulations for the Extraction by Municipalities of Materials from Quarries and Public-Domain Watercourses (Reglamento para la extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por las municipalidades). As to all other matters, the action is summarily rejected.
Ana Virginia Calzada M.
President Luis Paulino Mora M. Gilber Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Jorge Araya G.
rbadillaa lbarahonah 3 1 2011-05-05T16:32:00Z 2011-10-21T14:37:00Z 1 17401 95710 Poder Judicial 797 225 112886 11.6505 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 ES-CR X-NONE X-NONE Res: Nº 2011-002699 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y seis minutos del dos de marzo del dos mil once.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Ana Gabriela Avila Jones, mayor, casada dos veces, consultora en trámites mineros, vecina de San José, cédula de identidad número 1-553-865 contra el artículos 39 del Código de Minería, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Número 33777 MINAE y los artículos 135 y 159 del Reglamento al Código de Minería.
Resultando:
Así, el artículo 2 de ambas leyes, enfatiza en la necesidad de conferir un marco jurídico ágil y eficaz, que garantice la reducción de las causas del riesgo, así como el manejo oportuno, coordinado y eficiente de las situaciones de emergencia. Luego de transcribir parcialmente los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo, indica que el régimen de excepción que se deriva de la declaración del estado de emergencia por parte del Poder Ejecutivo, al tenor del artículo 29 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, queda patente de la lectura de sus artículos 31, 32, 35 y 36, como lo es la facultad para expropiar sin indemnización previa o bien, las facultades de ocupación, derribo, restricción e imposición de servidumbres en predios privados. Asimismo, el artículo 34 dispone que el Poder Ejecutivo bajo estado de emergencia, “podrá decretar restricciones temporales en el uso de la tierra, con el fin de evitar desastres mayores y facilitar la construcción de obras.” De particular interés, el artículo 30 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, recoge las 3 fases para atender una emergencia; en el contexto de las disposiciones anteriores, el artículo 2 impugnado del referido Reglamento para la extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por las municipalidades, procura articular las circunstancias excepcionales, urgentes y especiales de un estado de emergencia con la supervisión ambiental.
Si la información no se presenta en forma correcta y completa, la municipalidad no podrá iniciar las labores de explotación. Del mismo modo, en el plazo máximo de 15 días hábiles posteriores a la finalización de la extracción de los materiales, la municipalidad respectiva deberá presentar un informe de cierre técnico de la explotación a dicha oficina, con las especificaciones ahí requeridas. Se pueden armonizar la explotación que deba llevar a cabo una Municipalidad en un estado de urgencia y necesidad con los lineamientos que al efecto haya establecido el MINAE en el respectivo estudio de impacto ambiental, de conformidad con el último párrafo del artículo 36 del Código de Minería que establece:
“En situaciones de emergencia declarada, cuando la municipalidad requiera extraer material de un cauce de dominio público para el cual ya haya sido otorgada una concesión, el concesionario deberá permitir la extracción de material en los volúmenes autorizados por la DGM. Dicha extracción deberá realizarse siguiendo los lineamientos establecidos en el plan de explotación y las recomendaciones ambientales emitidas por el MINAE en el estudio de impacto ambiental .” Las mismas consideraciones son válidas por lo que se refiere al artículo 159 del Reglamento al Código de Minería – y también para el artículo 135 en caso de que esa Sala admita la acción respecto a esta última norma, al ser un trasunto de aquella – pues en su versión vigente, no en la impugnada por la recurrente, dispone:
“Artículo 159.— Casos de Emergencia :
En casos de emergencia nacional debidamente declarada conforme a la Ley Nº 7914 y su Reglamento , y el interesado comunique de tal hecho por escrito con el visto bueno de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias a la Dirección de Geología y Minas con copia a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental , este podrá, posterior a esa comunicación iniciar la extracción que se requiere para atender la emergencia indicada y tendrá un plazo de 4 meses para presentar copia del Plan Regulador de la emergencia y del nombramiento de la Unidad Ejecutora por parte de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
La comunicación aludida deberá contener al menos: las labores a realizar, el volumen, el nombre del geólogo o ingeniero de minas responsable de dirigir las labores extractivas y de la regencia ambiental, la fuente de material a utilizar, el sitio donde se realizarán las obras y el plazo necesario para atender la necesidad. Asimismo el interesado deberá cumplir con los métodos de extracción señalados en el Plan de Explotación.
Las obras de rehabilitación y reconstrucción de la infraestructura dañada durante la emergencia deberán estar incluidas en el Plan Regulador de la emergencia.” (El subrayado no es del original).
(Así reformado por el artículo 17del Decreto Ejecutivo N° 29677 y por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No. 31792 de 28 de abril de 2004).
De conformidad con el texto anterior, la extracción de materiales únicamente será posible para atender casos de emergencia nacional debidamente declarada conforma a la Ley Nacional de Emergencia, debiéndose comunicar a la SETENA de dichas tareas – en la que se deberá incluir el nombre de la persona responsable de las labores extractivas y de la regencia ambiental – y para lo cual el interesado deberá contar con el visto bueno de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Asimismo deberá ajustar dicha actividad al Plan regulador de la emergencia. Desde esta perspectiva, esta Procuraduría no advierte tampoco en este extremo adicional de la acción, viso alguno de inconstitucionalidad. Por las razones anteriores, es criterio de este órgano asesor que los artículos 39 del Código de Minería (Ley No. 6797, del 4 de octubre de 1982 y sus reformas), 135 (actualmente derogado) y 159 (actualmente reformado) del Reglamento al Código de Minería (Decreto Ejecutivo No. 29300-MINAE, del 8 de febrero de 2001), así como 2° del Reglamento para la extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por las municipalidades (Decreto Ejecutivo No. 33777-MINAE, del 18 de junio del 2007), son conformes en los términos expuestos anteriormente, con el bloque de constitucionalidad en materia ambiental.
17- Por resolución de las dieciséis horas quince minutos del tres de diciembre de dos mil siete, la Presidencia de esta Sala resolvió admitir como coadyuvantes pasivos de la acción a la Asociación Costarricense de Concesionarios de Materiales y Agregados para la Construcción, el Alcalde Municipal de San Carlos, el Alcalde Municipal de Osa, la Unión de Gobierno Locales, el Viceministro de Obras Públicas y Transportes, y los representantes de las Unidades Técnicas de Gestión Vial Municipal, Juntas Viales Cantonales, Alcaldías y Concejos Municipales del Distrito de Peñas Blancas de San Ramón. A su vez, rechazó las coadyuvancias presentadas por Alcades Municipales de Garabito, de Golfito, la Federación de Municipalidades de la Región Sur, por incumplir con la prevención realizada en la resolución de las catorce horas treinta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil siete, y rechazó por extemporáneas las presentadas por los Alcaldes Municipales de Coto Brus, Moravia y San José.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad de la acción. La acción cumple los requisitos formales exigidos por la Ley de la Jurisdicción Constitucional y es admisible por tratarse de la defensa del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para lo cual el artículo 50 de la Constitución otorga la más amplia legitimación, la cual no requiere, en estos casos, calificación alguna del interés de los accionantes; también, su legitimación se deriva de lo dispuesto en el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permite la interposición de la acción sin requerir la existencia de un asunto previo, pendiente de resolver, ante los tribunales de justicia o en procedimientos para agotar la vía administrativa, cuando se trata de la defensa de intereses difusos, como ocurre en este caso, en que se trata de la defensa del ambiente.- Al estar impugnadas diferentes disposiciones reglamentarias, para facilitar su estudio, esta Sala resolverá en el siguiente orden lo relacionado con ellas, para luego resolver lo correspondiente a la impugnación del artículo 39 del Código de Minería.
II.Sobre la improcedencia de la acción contra las disposiciones reglamentarias abrogada y reformada. La Sala iniciará el análisis de la demanda interpuesta por la accionante Ávila Jones, en cuanto acusa la inconstitucionalidad de los artículos 135 y 159 del Decreto Ejecutivo No. 29300-MINAE del 18 de junio de 2007. Los numerales impugnados establecen lo siguiente:
Artículo 135.—Casos de Emergencia:
En casos de emergencia nacional debidamente declarada conforme a la Ley Nº 7914 y su Reglamento, y el interesado comunique de tal hecho por escrito con el visto bueno de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias a la Dirección de Geología y Minas con copia a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, este podrá, posterior a esa comunicación iniciar la extracción que se requiere para atender la emergencia indicada y tendrá un plazo de 4 meses para presentar copia del Plan Regulador de la emergencia y del nombramiento de la Unidad Ejecutora por parte de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
La comunicación aludida deberá contener al menos: las labores a realizar, el volumen, el nombre del geólogo o ingeniero de minas responsable de dirigir las labores extractivas y de la regencia ambiental, la fuente de material a utilizar, el sitio donde se realizarán las obras y el plazo necesario para atender la necesidad. Asimismo el interesado deberá cumplir con los métodos de extracción señalados en el Plan de Explotación.
Las obras de rehabilitación y reconstrucción de la infraestructura dañada durante la emergencia deberán estar incluidas en el Plan Regulador de la emergencia.
(Así reformado por el artículo 16 del Decreto Ejecutivo N° 29677 y por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31792 de 28 de abril de 2004).
Artículo 159.—Casos de emergencia. En casos de emergencia nacional debidamente declarada y mientras dure la Fase Inicial o I Fase de la emergencia, conforme a la Ley Nº 7914 y su reglamento, y el interesado comunique de tal hecho por escrito a la DGM , este podrá, posterior a esa comunicación, iniciar la extracción que se requiere para atender la fase de la emergencia indicada y tendrá un plazo de 6 meses para presentar copia del Plan Regulador de la Emergencia y del nombramiento al solicitante como Unidad Ejecutora por parte de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
La comunicación aludida deberá contener al menos : las labores a realizar, el volumen y la fuente de material a utilizar, el sitio donde se realizarán las obras y el plazo necesario para atender la necesidad".
(Así reformado por el artículo 17 del Decreto Ejecutivo No. 29677 de 12 de julio de 2001).
La Procuraduría General de la República, en su condición de órgano asesor de esta jurisdicción constitucional, las autoridades en la audiencia otorgada por esta Sala a la acción de inconstitucionalidad, y los coadyuvantes, coinciden en que no es viable la impugnación del artículo 135 del Reglamento al Código de Minería, dado que al momento de interpuesta la acción de inconstitucionalidad no se encontraba vigente. La Sala constata que la versión original del numeral 135 del mencionado Reglamento fue reformado en dos ocasiones, y finalmente derogado por el artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 33777 de 18 de junio de 2007. La derogatoria entra en vigencia a partir del 5 de julio de 2007, fecha de publicación a La Gaceta. De ahí que, la derogatoria había operado un mes antes de que fuera interpuesta la inconstitucionalidad el 8 de agosto de 2007. Esta situación nos plantea una problemática, entre la necesidad de resolver la queja de la accionante que se funda en el interés por conservar la supremacía constitucional, la aplicación directa e inmediata de la Constitución, y el saneamiento del ordenamiento jurídico, en la vía de la acción de inconstitucionalidad con la eliminación de una norma por resultar repugnante a la Constitución Política, por lesionar el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
No obstante lo acusado, la Sala debe rechazar esta acción en cuanto a este extremo por cuanto ni siquiera se trata de una pérdida sobrevenida del objeto de la acción, es decir, la norma impugnada fue abrogada estando en trámite en la acción, sino, al contario, al momento de la interposición de la demanda ya no había ninguna afectación, ni existe un caso concreto en el que se discutía la aplicación de la norma que estuvo vigente - ahora derogada. Consecuentemente, lo que se pretende es la “depuración” de normas derogadas, lo cual es improcedente al carecer de la legitimación necesaria porque debe demostrarse los efectos supervivientes de la disposición cuestionada, lo cual no puede lograrse con el interés difuso a la defensa del medio ambiente. En el caso, no se alegan lesiones concretas en un juicio base, donde se demuestren o señalen perjuicios concretos en un asunto previo en el que sea medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, por lo que, de pronunciarse este Tribunal, estaría emitiendo una opinión en abstracto o de mero interés académico e histórico.
Lo mismo ocurre con el artículo 159 del Reglamento impugnado. Si bien, la Sala ha interpretado la legitimación en los temas ambientales en forma amplia, donde toda lesión al medio ambiente es susceptible de reflejarse en cada uno de los habitantes de la República, en el caso que nos ocupa, no puede concluirse de igual manera, por cuanto la base legal de los supuestos regulados por la norma están asociados estrechamente con situaciones de emergencia declaradas, y la primera fase inicial. De esta forma, según la Ley Nacional de Emergencias No. 7914 del 28 de septiembre de 1999, establecía:
“ARTÍCULO 6.- Fases de la declaración de emergencia Una declaración de emergencia está compuesta por tres fases:
Las tres fases pueden ser objeto de atención, conforme al concepto de emergencia nacional. Para ser reconocidas por el ordenamiento jurídico, debe establecerse claramente el nexo de causa y efecto entre el evento y los daños causados que se harán constar en el plan general para atender la emergencia, según las resoluciones o los decretos adoptados para su atención.
De igual manera, la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley No. 8488 que se transcribirá más adelante regula de forma más detallada, la fase inicial o crítica transcrita arriba. Lo cierto es que en ellas se encuentran las razones para actuar bajo condiciones de emergencia, sin embargo, la acción de inconstitucionalidad igualmente persigue un pronunciamiento en abstracto y de mero interés académico e histórico. Debe tomarse en cuenta que la norma se enmendó por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31792 de 28 de abril de 2004, publicado a La Gaceta No. 94 de 14 de mayo de 2004, de manera que la disposición impugnada tampoco se encuentra vigente; los alcances de una declaratoria de inconstitucionalidad de una norma previamente reformada por el propio Poder Ejecutivo, tornaría el objeto de la acción –esta vez innecesario. Precisamente, la versión vigente –que no fue expresamente impugnada- contempla disposiciones que elevan el nivel de exigencias para la explotación de cauces de ríos y canteras para la extracción de materiales en casos de emergencia nacional debidamente declarada, como lo es: “… el nombre del geólogo o ingeniero de minas responsable de dirigir las labores extractivas y de la regencia ambiental, […].
Asimismo el interesado deberá cumplir con los métodos de extracción señalados en el Plan de Explotación”, situación que permitiría complementar la cuestión con lo que se dirá más abajo. Por lo expuesto, la acción debe rechazarse de plano en cuanto a estos dos extremos, como en efecto se hace.
III.Sobre la extracción de materiales en la jurisprudencia de la Sala en casos de emergencia.- La queja de la accionante radica en que el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 33777-MINAE del 18 de junio de 2007, que es Reglamento para la extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por las municipalidades, crea procedimientos especiales para la explotación minera, por parte de las entidades públicas, particulares que contratan con éstas, y para los particulares en general, para eximirlos del requisito del Estudio de Impacto Ambiental, para realizarlas en número ilimitado, lesionando así el derecho fundamental a la protección de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Para una mejor comprensión de lo que se discute en la demanda, se transcribe el numeral impugnado:
“Artículo 2º— 1. En casos de emergencia nacional debidamente declarada, bastará con que la municipalidad comunique a la Dirección de Geología y Minas la ubicación del área objeto de solicitud, así como las labores a realizar, la obra pública en la que se emplearán los materiales y plazo de la extracción, así como una carta de la Comisión Nacional de Emergencias, en la que se indique que la obra a realizar se encuentra dentro de los daños ocasionados por la emergencia. Dos días hábiles posteriores a la presentación de la comunicación, la municipalidad podrá iniciar las labores de explotación bajo la supervisión de la Dirección de Geología y Minas y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
En un plazo máximo de quince días hábiles posteriores a la finalización de la extracción de los materiales; la municipalidad debe presentar un informe de cierre técnico de la explotación ante la Dirección de Geología y Minas y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en el cual, se especifique la cantidad de material extraído y cuales son las condiciones en que se dejó el sitio.
2. En casos de emergencias no declaradas, además de los requisitos establecidos en el inciso anterior, la municipalidad deberá aportar con la comunicación una recomendación de la Comisión Nacional de Emergencias en la que se indique la necesidad de realizar las obras propuestas.
3. Si la información no se presenta en forma correcta y completa, la municipalidad no podrá iniciar las labores de explotación. En caso de ser necesario que la municipalidad subsane algún error o complete los requisitos, el Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas, prevendrá por una única vez mediante resolución el error o requisito faltante, otorgando a la municipalidad solicitante un plazo de veinte días hábiles. De no presentarse la documentación requerida dentro del plazo otorgado, o si ésta se presentare nuevamente incompleta o incorrecta la Dirección de Geología y Minas archivará la solicitud.
4. En caso que las labores sean ejecutadas por un contratista, queda prohibido que el trabajo del contratista sea compensado con material minero hallado en el sitio. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, será considerado como delito haciéndose acreedor a las sanciones previstas en el Título de los Delitos Mineros del Código de Minería.
5. En casos de emergencia nacional debidamente declarada, bastará con que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, comunique a la Dirección de Geología y Minas la ubicación del área objeto de solicitud, así como las labores a realizar, la obra pública en la que se emplearán los materiales y una constancia en la que haga constar que la obra a realizar se encuentra dentro de los daños ocasionados por la emergencia. Dos días hábiles posteriores a la presentación de la comunicación, LA UNIDAD EJECUTORA designada por la Comisión podrá iniciar las labores de explotación bajo la supervisión de la Dirección de Geología y Minas.
6. En obras de prevención y emergencias no declaradas, LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, comunicará a la Dirección de Geología y Minas la necesidad de realizar las obras propuestas, así corno las labores a realizar el volumen, el nombre del geólogo o ingeniero de minas responsable de dirigir las labores extractivas, el sitio donde se realizarán las obras y el plazo necesario para atender la necesidad.
7. La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias podrá ingresar con la autorización del propietario, a los tajos, canteras y concesiones en cauces de dominio público, para extraer los materiales que sean necesarios para la realización de las obras de emergencia y primer impacto, conforme la Ley 8488.
8. Las obras de rehabilitación o reconstrucción de la emergencia, deberán estar incluidas en el Plan General de la Emergencia y las de primer impacto, prevención, emergencias no declaradas y estados de necesidad o urgencia, en las resoluciones administrativas de la CNE. La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias podrá autorizar la utilización de los materiales extraídos en otras obras declaradas de interés nacional o cantonal que se desarrollen en terrenos demaniales. Si dichos terrenos se encontraren en administración privada, el interesado deberá pagarle el canon que fije la respectiva Municipalidad.”(lo escrito en negrita no es del original) La norma que impugna la accionante tiene fines muy puntuales que deben señalarse para su análisis. La ratio de la disposición radica precisamente en regular la extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público para obras públicas en los diferentes cantones del país, en dos supuestos: la de emergencias debidamente declaradas por el Poder Ejecutivo y por emergencias no declaradas pero confirmadas por la Comisión Nacional de Emergencias.
Según la normativa transcrita arriba, regula el trámite de las Municipalidades ante la Dirección de Geología y Minas, así como el de la Comisión, los requisitos necesarios para obtener el permiso de explotación, los tiempos de prevención de requisitos omitidos y de respuesta, y de la necesidad de la inclusión de las obras en el Plan General de Emergencia. Es claro que, el conflicto que apunta la accionante supone un conflicto de dos disposiciones constitucionales y sus valores inherentes, el primero, el deber del Estado de brindar respuestas excepcionales en tiempos también excepcionales, como apuntan las autoridades al contestar las audiencias respectivas, y el segundo, el artículo 50 constitucional que regula el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que es el que reclama la accionante. Esta Sala ha resuelto oportunamente el tema, el artículo 180 de la Constitución Política regula un concepto indeterminado de “emergencia” integrado no sólo por casos de fuerza mayor o incluso el caso fortuito, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública, según la terminología de la Constitución Política.
Para el Estado implica la responsabilidad interna de satisfacer las necesidades que surgen de tales eventos, la obligación de brindar la ayuda más esencial a las poblaciones afectadas, es decir, el cabal cumplimiento de los estándares internacionales para un gobierno que actúa plenamente responsable (sentencia No. 2010-15072). Ante situaciones de “emergencia”, estos permisos los debe gestionar las Municipalidades con la declaratoria o recomendación respectiva de la Comisión Nacional de Emergencias, o por la Comisión misma (para nombrar posteriormente a una Unidad Ejecutora), éstos resultan válidas a la luz de lo que disponen las Leyes No. 7914 del 13 de octubre de 1999, 8488 del 22 de noviembre de 2005 y el numeral 180 de la Constitución Política. Sobre lo anterior, la Sala ha sostenido en la sentencia No. 2003-06322 que:
“6.- sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales: El estado de emergencia es fuente de Derecho, que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente ("necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública"); de manera que se faculta al Poder Ejecutivo excepcionar los normales procedimientos de sus actividades o trámites, previéndose para tales casos, procedimientos excepcionales, más expeditos y simplificados. Se trata, por definición, de situaciones transitorias y que son urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad para el servicio de los intereses generales que no pueden ser sacrificados a un prurito legalista.
De esta suerte, el derecho de excepción -formado por el conjunto de normas dictadas en el momento de necesidad-, deviene en inconstitucional en caso de normalidad, por cuanto se trata de un derecho esencialmente temporal, esto es, única y exclusivamente para solucionar la emergencia concreta que se enfrenta, toda vez que "[...] no es admisible un tratamiento de excepción para realizar actividad ordinaria de la administración, aunque ésta sea de carácter urgente; [...]" (sentencia número 2001-6503, supra citada).
En este sentido debe hacerse la distinción entre la "mera urgencia", término que actúa a modo de calificativo, y que en muchos casos ni siquiera es necesariamente fundamental o inminente, en tanto "[...] no es otra cosa más [que] la pronta ejecución o remedio de una situación dada, que se ha originado en los efectos de cómo ha sido manejada ella misma, [...]" (Sentencia número 3410-92, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos); por lo que bien se le puede entender como la necesidad de actuar de la Administración en determinada situación, y en la mayoría de los casos, se debe a la inercia de ésta para encontrarle solución, conforme a los instrumentos que el ordenamiento jurídico le dota; del "estado de necesidad", entendiendo por tal las situaciones eventuales esto es- no dadas en el marco de la normalidad, y de tal magnitud que pueden afectar, de manera inminente la vida y la propiedad, el interés y el orden públicos, o la seguridad públicas, de manera que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas a partir de la normativa ordinaria de que dispone el Gobierno, y que hacen inevitable e inaplazable la intervención administrativa, incluso, al margen de la ley.
Por ello, es que es contraria al Derecho de la Constitucional, no sólo la normativa, sino la actuación de las instituciones públicas que dispensen los trámites y procedimientos ordinarios para la actuación ordinaria de la Administración, y que en este caso, se refieren a la dispensa de la normativa ambiental, como lo son -por ejemplo- la realización del estudio de impacto ambiental o la solicitud de los permisos de salud. Ante situaciones de necesidad, pero que son previsibles a largo, mediano o corto plazo, no puede pretenderse la excepción del cumplimiento de las obligaciones ambientales, toda vez que se convierten en actividad ordinaria de la Administración (caso de la construcción de diques en los ríos para proteger a la población de inundaciones (sentencia número 2001-6503). Al respecto, debe tenerse claro, que para que se entienda de desarrollo constitucional la medida de emergencia, ésta debe atender única y exclusivamente a darle solución a la situación de emergencia que la motiva, y tener -además- como propósito el bien común: esto es, debe ser justa y además razonable (proporcionalidad en sentido estricto)”. (Lo resaltado en negrita es del original).
La Sala reafirma la validez de la jurisprudencia transcrita, pues en el supuesto de una emergencia declarada el principio de legalidad queda sustituido por el principio de necesidad. De ahí que en el caso de una emergencia debidamente declarada por el Poder Ejecutivo, quedan habilitadas las medidas extraordinarias reguladas en la legislación de crisis, que pretenden mitigar el impacto del evento en los seres humanos y los bienes jurídicamente tutelados en el ordenamiento jurídico, entre ellas, la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo (Ley No. 8488) en cuanto permite aplicar un régimen de excepción, como ocurre con el manejo presupuestario, lo cual fue considerado por esta Sala conforme a los parámetros de constitucionalidad, aún estando la Asamblea Legislativa en sesiones ordinarias (sentencia No. 2009-09427). Pero sigue a lo anterior, el cuestionamiento de si las disposiciones del artículo 2.2, 2.6 y 2.8 del Decreto Ejecutivo No. 33777-MINAE resultan inconstitucionales, porque bajo aquél régimen de excepcionalidad admiten gestionar los permisos de extracción de materiales sin una declaratoria oficial de emergencia.
En este sentido, el Presidente de la Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo señaló al contestar la audiencia otorgada en la acción, que existen supuestos de emergencia que por el área específica de afectación y su focalización geográfica, muchas veces rurales, no amerita una declaratoria de emergencia, razón por la cual, no quedaría amparada a los supuestos de la interpretación de la Sala que anteriormente se transcribió, pero que sin duda alguna exige una atención inmediata. Precisamente en la sentencia No. 2009-09427 se estableció que:
“El principio de necesidad permite una nueva función creadora [de Derecho] para enfrentar las circunstancias excepcionales o anómalas cuya urgencia es implícita. Similarmente en el Derecho Penal el estado de necesidad permite eximir la pena a un individuo, cuando se encuentra en una situación que le obliga a actuar contra el ordenamiento jurídico penal, para causar un mal pero evitar otro de mayor magnitud, que es además inminente y actual. Incluso el artículo 226 de la Ley General de la Administración Pública, permite al Poder Ejecutivo prescindir de las formalidades del procedimiento, e incluso producir uno sustitutivo especial, en casos de urgencia y para evitar daños graves a las personas o irreparables a las cosas. Consecuentemente, esta Sala se encuentra frente a una situación en la cual al Poder Ejecutivo no se le prohíbe asumir sus otras atribuciones constitucionales, como ejercer la iniciativa que expresamente se le atribuye para dictar normas jurídicas, con suficiente valor y eficacia que le permita enfrentar una realidad inaplazable, coyuntural y generalizada, frente a la cual los medios legales comunes producirían resultados indeseados y a destiempo.” La Sala en la trascripción se refiere al principio de necesidad, frente a los acontecimientos de hecho generalizados en la vida o la comunidad nacional, que conllevan una interrupción anormal de ellas y que se deben enfrentar mediante una declaratoria de emergencia por parte del Poder Ejecutivo.
Sin embargo, si la magnitud de los eventos no amerita tal declaratoria, resulta necesario analizar si se trata de supuestos de urgencia (no de mera urgencia), porque existe una verdadera amenaza o lesión de bienes circunscritos a personas consideradas individualmente, o a lo sumo a pequeñas localidades, pero no a la colectividad nacional. Para lo anterior, esta Sala debe determinar en consecuencia cuáles son los poderes legales que le otorgó el legislador a la Comisión Nacional de Emergencias para actuar en estas circunstancias, como órgano de desconcentración máxima adscrita a la Presidencia de la República (artículo 13 de la Ley No. 8488). A juicio de la Sala, lo que precisa es colocar en su justa dimensión la calificación de estos eventos, para analizar si frente a otras circunstancias que fueron reguladas por el legislador con menor rigurosidad, ameritan un tratamiento de excepción por parte del Poder Ejecutivo.
Lo anterior, porque evidentemente hay acontecimientos que podrían poner en situaciones precarias a los gobiernos locales, como los entes públicos en primera línea ante estos eventos muy focalizados, considerados individualmente, de modo que para no lesionar las facultades de las Municipalidades, y de la Comisión Nacional de Emergencias en momentos claves de atención de emergencias o prevención de riesgos y de peligro inminente, se debe analizar las competencias de la Comisión. Primero, se debe evitar las consecuencias que podrían materializarse en emergencias sobre bienes jurídicos de primer valor, como la vida y la propiedad de las personas. La línea divisoria entre una emergencia declarada y no declarada vista desde este ángulo debe ser trazada para no dejar por fuera situaciones que igualmente demandan una actuación de los entes del Estado, especialmente en respuesta a circunstancias excepcionales muy focalizadas.
“Artículo 5.- Política de gestión del riesgo. La política de gestión del riesgo constituye un eje transversal de la labor del Estado Costarricense; articula los instrumentos, los programas y los recursos públicos en acciones ordinarias y extraordinarias, institucionales y sectoriales, orientadas a evitar la ocurrencia de los desastres y la atención de las emergencias en todas sus fases.
Toda política de desarrollo del país debe incorporar tanto los elementos necesarios para un diagnóstico adecuado del riesgo y de la susceptibilidad al impacto de los desastres, así como los ejes de gestión que permitan su control”.
“Artículo 19.- Presidencia de la Comisión. El Presidente de la Junta Directiva de la Comisión será el funcionario de mayor jerarquía de la Institución y ostentará su representación judicial y extrajudicial. Dentro del cumplimiento de sus funciones deberá rendir, mediante un bono de fidelidad, una caución, por un monto que se definirá en el Reglamento a esta Ley.
Entre sus atribuciones están:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>..
<![if !supportLists]>b. <![endif]>…
<![if !supportLists]>c. <![endif]>Servir de enlace directo entre la Presidencia de la República, los ministerios y el Consejo de Gobierno, así como asistir a las reuniones con ellos cuando sea convocado.
<![if !supportLists]>d. <![endif]>…e) …”.
“Artículo 20.- Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva estará compuesta por un Director, quien será responsable de la administración de la Institución; se desempeñará como funcionario del régimen laboral de confianza, de libre nombramiento y remoción por parte de la Junta Directiva y estará subordinado a sus directrices y las de la Presidencia de la Comisión. Esta en la obligación de rendir cuentas por sus actuaciones, de conformidad con las normas legales y, mediante un bono de fidelidad, deberá rendir una caución, por un monto que se definirá vía reglamento.
Tendrá las siguientes atribuciones:
a) …
“Artículo 15.- Competencias extraordinarias de la comisión. Declarado el estado de emergencia establecido en el artículo 29 de esta Ley corresponderá a la Comisión planear, coordinar, dirigir y controlar las acciones orientadas a resolver necesidades urgentes, ejecutar programas y actividades de protección, salvamento y rehabilitación. Para ello, deberá ejecutar, como mínimo, las siguientes acciones:
a) …
Artículo 30.- Fases para la atención de una emergencia.- La atención de la emergencia se ejecutará en tres fases:
b)…
c)…
Para que la Comisión pueda utilizar el régimen de excepción establecido en esta Ley bajo la declaratoria de emergencia, deberá existir un nexo de causalidad entre el hecho productor de la emergencia y las obras, los bienes y servicios que se pretenda contratar, de manera que las actividades ordinarias de prevención y las administrativas de la Comisión y de las demás instituciones del Estado, no podrán llevarse a cabo bajo este régimen de excepción.
Para no reconstruir la vulnerabilidad, las obras por ejecutar durante la emergencia deberán realizarse con un enfoque preventivo, orientado a que futuros eventos no vuelvan a generar un estado de emergencia igual”. (Lo escrito en negrita no es del original).
A juicio de la Sala, el último párrafo del artículo 15 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo hace referencia a un estado de urgencia que se focaliza geográficamente, de manera que su atención está restringida a casos muy concretos. En estos casos los entes e instituciones del Estado deben actuar con efectividad para la mitigación de la emergencia, y con base en la actualidad de los eventos, que demandan medidas urgentes. Conforme lo establece, el Estado es el llamado a mitigar esos peligros inminentes producto de acontecimientos recurrentes y de impacto en las comunidades bajo su influencia, cuya prevención se procura, y que no es lícito postergar. El “así como” del último párrafo del artículo 15 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo se refiere a medidas posibles de mitigación entre las citadas y otras (números apertus), dentro de los límites establecidos, pero incluidas las contempladas en el inciso a) del artículo 30 de la Ley de referencia que pudieran surgir de la necesidad de atender la situación de emergencia que se está presentando.
Si el objetivo es obtener una respuesta ágil, eficiente y oportuna a la emergencia o a su inminencia, sólo la actualidad de la misma, autorizaría el otorgamiento de la explotación de canteras y cauces del demanio público, en concordancia con el artículo 2.2 y 2.6 del Decreto Ejecutivo No. 33777-MINAE, de modo que el otorgamiento de la autorización por parte de la Dirección de Geología y Minas únicamente puede ser resuelto cuando la gestión municipal se acompaña del documento de la Comisión Nacional de Emergencias que recomienda las obras, o en su caso, cuando la Comisión misma realiza sus gestiones ante la Dirección de Geología y Minas. Precisamente, de conformidad con el artículo 15 de la Ley No. 8488 es el órgano encargado de resolver necesidades urgentes, ejecutar programas y actividades de protección, salvamento y rehabilitación. Pero lo más importante, es que dentro de la gestión del riesgo, le corresponde a todo el conglomerado estatal articular las acciones y esfuerzos, especialmente en eventos extraordinarios tomar las medidas de mitigación.
A juicio de la Sala, bajo estos supuestos estrictamente interpretados, debe entenderse que los Estudios de Impacto Ambiental no pueden ser requeridos, dado el estado de urgencia, que conforme lo indica el numeral 30 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, exige actualidad, debe quedar debidamente demostrado en la resolución de la Comisión Nacional de Emergencias, el nexo de causalidad entre el hecho productor de la emergencia y las obras, los bienes y servicios que se pretenden contratar, para enfrentar esa emergencia con eficiencia. Es importante señalar que el 2.8 del Reglamento impugnado establece para este tipo de emergencias declaradas o no declaradas por el Poder Ejecutivo, que éstas últimas estén materializadas en el Plan general de emergencias o en una resolución administrativa de la Comisión Nacional de Emergencias, respectivamente. En este sentido, es el elemento sustantivo y formal para las demás actuaciones de las Administraciones involucradas, para poder extraer y utilizar los materiales en la rehabilitación o reconstrucción de las zonas afectadas, incluso de otras obras declaradas de interés nacional o cantonal que se desarrollen en terrenos demaniales.
En este último caso, se trata de materiales tramitados al amparo de actividades previamente autorizadas por la Dirección de Geología y Minas, y por supuesto dentro de los límites y autorizaciones previamente dadas, como una forma de utilización racional de los recursos naturales y materiales con que debe disponer el Estado para enfrentar emergencias. Cualquier uso fuera de ese contexto sería inconstitucional y por consiguiente sujeto a la vía respectiva de la jurisdicción constitucional. A juicio de la Sala es necesario reiterar que su fin es responder con eficiencia y acorde a la actualidad de los eventos, en atención al principio de estado de necesidad y urgencia establecido en el artículo 3 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Todo lo anterior, no debe suponer una infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dado que la operaciones extractivas deben estar amparadas a la declaratoria o resoluciones de la Comisión Nacional de emergencias, con los cuales se tramitan los permisos respectivos.
Por otra parte, en el informe del Ministro de Ambiente es claro que existen límites a la extracción de materiales otorgadas mediante concesiones, en cuanto al tiempo y en cuanto a la cantidad, según el régimen solicitado, de modo que cuando es necesario acceder a concesiones otorgadas a particulares, al ser la concesión un contrato administrativo, concede derechos reales sobre un bien dado en administración del Estado, y la normativa respeta tales intereses, no desaparece por tal motivo la obligación de indemnización posterior por la alteración unilateral del contrato por parte del Estado. En tal sentido, las disposiciones otorgan un tratamiento de derechos reales administrativos adquiridos en firme. En abono a lo anterior, con base en el artículo 2.7 del Reglamento, se estableció un argumento similar en la sentencia No. 2010-015738, y en la que se estableció, refiriéndose a la Ley de Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Cauces de Dominio Público por Parte de las Municipalidades que:
“… no hay vulneración al artículo 45 de la Constitución Política, pues antes del otorgamiento de la autorización, se requiere presentar ante la Dirección de Geología y Minas el permiso del propietario del bien inmueble, desde donde se explotará y se extraerá el material autorizado. El propietario del bien consecuentemente defenderá sus derechos, autorizando con el permiso de ingreso para la extracción y transporte, o no otorgándolo, de manera que no se puede entender que exista infracción al derecho a la propiedad. De ahí que, si no se cumplen con los requisitos que exige la ley, consecuentemente no es posible entender que haya una actuación contraria al derecho a la propiedad, dado que, como se afirmó anteriormente, …”.
En cuanto al artículo 2.7 del Reglamento impugnado, es evidente que la utilización de los recursos por la Comisión Nacional de Emergencias se funda en un acto puramente voluntario del propietario, y la ausencia de tal requisito no permitiría, en el supuesto de la norma impugnada, el otorgamiento de la concesión a la municipalidad o la Comisión Nacional de Emergencias. Lo anterior, claro está sin perjuicio de la potestad de expropiar, según lo establece el artículo 35 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Por lo expuesto, sobre estos extremos debe desestimarse la acción.
IV.Sobre los estudios de impacto ambiental en los permisos de extracción de corta duración. Una vez superado la cuestión de relevancia constitucional de los permisos de extracción de materiales provenientes de canteras y cauces del demanio público, en situación de emergencia declaradas y no declaradas, regulado en la Ley y el Decreto Ejecutivo, corresponde analizar lo impugnado respecto del posible vicio de constitucionalidad en el otorgamiento de concesiones temporales, en cuanto se acusa la omisión inconstitucional de obviar los Estudios de Impacto Ambiental. Este supuesto, en el criterio de la Sala corresponde a la actividad ordinaria de las instituciones del Estado, de modo que en congruencia con los precedentes, ciertamente se requiere la integración de la normativa ambiental, artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, para que se cuantifique y califique el riesgo de daño para el medio ambiente. El artículo 39 del Código de Minería establece que:
"Artículo 39.—El Estado, por medio del MINAE, otorgará concesiones temporales a los ministerios y las municipalidades para extraer materiales de los cauces de dominio público o las canteras, en la jurisdicción de que se trate. Dichas concesiones se extenderán por un plazo máximo de ciento veinte días y deberá cumplirse el siguiente trámite:
En el caso de las municipalidades y los ministerios, si la explotación dura más de ciento veinte días y desean continuar con ella deberán cumplir lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Código, los cuales, una vez corrida la numeración, pasarán a ser los artículos 76 y 77, respectivamente, y su Reglamento. Todo daño ambiental será responsabilidad de la institución concesionaria o, en su caso, del contratista o el subcontratista encargado de ejecutar la obra.
Prohíbese terminantemente comercializar los materiales extraídos al amparo de una autorización otorgada por este artículo al Estado, a sus órganos y a las municipalidades. Transgredir esta disposición ocasionará la cancelación inmediata de la autorización y la aplicación de las sanciones correspondientes a los funcionarios responsables y, en su caso, al contratista o subcontratista encargado de ejecutar la obra."(la negrita no es del original) Lo primero que debe observarse es si se trata de una concesión o permiso en precario otorgados por la Dirección de Geología y Minas que el mismo Estado otorga a sus instituciones. La Ley es clara al señalar que se trata de una concesión temporal por el máximo de 120 días para los ministerios y las municipalidades, pero no otorga un derecho subjetivo a un particular como se afirma en el libelo de interposición de la acción, ni siquiera para el sujeto privado contratado por la Administración para realizar las labores de extracción, pues las consecuencias de no respetar los términos de la concesión, como lo sería comercializar los materiales, implica su cancelación, con las responsabilidades administrativas y sancionatorias correspondientes.
Tiene en común con el resto de la normativa que su tramitación es expedita y sumaria, y la utilización del material debe destinarse únicamente para obras públicas. A juicio de la Sala, la norma se refiere a la actividad ordinaria de las administraciones públicas de corto plazo, para el desarrollo, conservación de la infraestructura nacional o cantonal, en una modalidad de concesión temporal. Por su simplicidad en la tramitología, se puede utilizar para realizar labores de la política de gestión del riesgo por medio de acciones ordinarias, u otras, mediante los esfuerzos que pudieran estar contempladas conforme se señala en los artículos siguientes:
“Artículo 6.- Sistema nacional de gestión del riesgo.- Constituyese el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, entendido como la articulación integral, organizada, coordinada y armónica de los órganos, las estructuras, las relaciones funcionales, los métodos, los procedimientos y los recursos de todas las instituciones del Estado, procurando la participación de todo el sector privado y la sociedad civil organizada.
Su propósito es la promoción y ejecución de los lineamientos de política pública que permiten tanto al Estado costarricense como a los distintos sectores de la actividad nacional, incorporar el concepto de gestión del riesgo como eje transversal de la planificación y de las prácticas del desarrollo.
El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo se compone y se desarrolla por medio de los susbsistemas, los cuales se definirán en el Reglamento de esta Ley y contarán con una instancia de coordinación multiinstitucional”. (La negrita no es del original).
“Artículo 7.- Plan nacional de gestión del riesgo. Para la aplicación de la política de Gestión del Riesgo, la Comisión queda obligada al diseño y la ejecución del Plan Nacional de Gestión del Riesgo, como instrumento de planificación estratégica, que permita la articulación sistémica e integral de los programas parte de los Subsistemas y, además, la delimitación de las competencias institucionales, la asignación de recursos, la organización y los mecanismo de verificación y control”.
“Artículo 8.- Inclusión de los criterios del plan nacional de gestión del riesgo. Los órganos y entes del Estado, responsables de las tareas de planificación, a la hora de elaborar los respectivos planes tomarán en cuenta las orientaciones señaladas en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo. Al formular y elaborar planes, programas y proyectos de desarrollo urbano, estos órganos y entes deberán considerar el componente de prevención y mitigación del riesgo”.
“Artículo 9.- Coordinación para la gestión del riesgo y atención de emergencias. El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo se estructura por medio de las instancias de coordinación. La Administración Central, la Administración Pública Descentralizada del Estado, los gobiernos locales, el sector privado y la sociedad civil organizada, en cumplimiento del principio de coordinación, se integrarán a las estructuras técnicas u operativas que conforme la Comisión, según los alcances del artículo siguiente; sin embargo la Comisión estará facultada para conformar otras instancias de coordinación de acuerdo con los alcances del Plan Nacional de Gestión del Riesgo y sus programas”.
Como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición cuestionada frente al artículo 50 de la Constitución Política, que reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio, en los siguientes términos:
"Artículo 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológiamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes." De la norma referida se deducen varios principios rectores, entre los cuales se encuentra el de la tutela del derecho ambiental a cargo del Estado, sobre el cual ha indicado este Tribunal que:
“el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es al tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la normativa ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho” Sentencia 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003.
Además, el Estado se encuentra en la obligación actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación. Lo anterior obliga no sólo a reconocer el derecho al medio ambiente, sino además a utilizar todos los medios material y jurídicamente válidos para su protección contra los ataques de que pueda ser objeto. En virtud de que los daños al entorno suelen ser irreparables, la fiscalización preventiva de la administración y la celeridad de las medidas que adopte, incide directamente en la magnitud de la lesión al ambiente. En razón de lo anterior, el principio precautorio ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, otorgándole rango constitucional, entre otras, en la sentencia N. 2219-99 de las 15:18 horas del 24 de marzo de 1999.
Interesa destacar el principio del uso racional de los recursos, derivado del artículo 69 constitucional, que se refiere al "uso racional de los recursos naturales". Esta Sala -en diversas resoluciones- ha establecido que la protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos, y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso sostenible y protección del ambiente, es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no sólo ganancias económicas, sino sobre todo un desarrollo y evolución favorable del medio ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio. En cuanto al cuestionamiento constitucional, es opinión de la Sala, que el inciso e) punto 7) del artículo 39 del Código de Minería, contempló los estudios de impacto ambiental dentro de las concesiones temporales cuyo máximo es de 120 días, y que reglamentariamente se fijó una cantidad específica de la extracción (20.000 metros cúbicos de material), de modo que antes del otorgamiento de la concesión, la recomendación que debe girar la Dirección de Geología y Minas al Ministro de Ambiente, debe considerar la inclusión de las prevenciones ambientales durante la extracción temporal.
En la segunda acepción del Diccionario de la Real Academia Española define prevención como: “Preparación y disposición que se hace anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar algo”, lo cual conlleva un verdadero condicionamiento y conciliación de la pretensión administrativa de los ministerios y municipalidades con los estudios de viabilidad ambiental. Sin ellos, no podría la Dirección de Geología y Minas expedir su recomendación y mucho menos el otorgamiento de la concesión por parte del Ministro. Según lo anterior, la norma hace referencia a la sujeción de las Administraciones Públicas a la normativa ambiental, por el principio de legalidad (artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, específicamente en cuanto al principio de la inderogabilidad singular de las normas reglamentarias) y el artículo 50 constitucional, conforme a la reglamentación respectiva, como por las medidas que deben tomarse en el caso concreto, para la ejecución de este tipo de extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público.
En el asunto que nos ocupa, son coincidentes las opiniones de la Procuraduría General de la República, y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que existe un deber de integrar todo el bloque de constitucionalidad y de legalidad, con el fin de ofrecer protección al medio ambiente junto con la explotación racional y sostenida de los recursos naturales. De esta manera, el Ministro señala al Decreto Ejecutivo No. 31950-MINAE publicado a La Gaceta del 28 de septiembre de 2004, que es el Reglamento al artículo 39 del Código de Minería, y el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC, que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, en cuanto establecen los limites a estas actividades de explotación minera, menores o iguales a veinte mil metros cúbicos, supuesto en el que cae el artículo 39 impugnado, por lo que en materia ambiental, según lo establece inciso b) del artículo 1 del Reglamento No. 31950-MINAE, la califica en la categoría B2, de Bajo Impacto Ambiental Potencial.
En este sentido, el propio Decreto Ejecutivo No. 31849 contiene la definición de un Estudio de Impacto Ambiental más preciso y detallado para proyectos de bajo impacto ambiental, en el artículo 3.34 bis que dice:
“Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) para actividades, obras o proyectos de bajo y moderado bajo impacto ambiental potencial: Para aquellos casos en que la actividad, obra o proyecto, por su atributos (dimensión, duración en el tiempo, localización, materiales y equipos que utiliza, y producción), se defina como de bajo o moderado bajo impacto ambiental potencial, deberá cumplir, cuando la normativa vigente le solicita de forma expresa, la presentación de un ESiA, y siguiente el principio de proporcionalidad y razonabilidad, con el trámite que la SETENA defina, siempre y cuando se cumplan de forma cabal los elementos que abarca la definición de ESiA que se incluyen en el presente Reglamento.” Se exige en consecuencia un ESiA específico para la actividad, por lo que se establece la protección desde el punto de vista ambiental y técnico. El desarrollo normativo del artículo 39 del Código de Minería exige la aplicación del ordenamiento ambiental, y en tal sentido, incorpora implícitamente el desarrollo normativo del Poder Ejecutivo, razón por la cual no puede juzgarse de inconstitucional.
Más aun, para los permisos de extracción de materiales no metálicos por parte de las municipalidades e instituciones autónomas, los artículos 112, inciso 3 y, 141 inciso c) del Reglamento al Código de Minería, exigen la solicitud de la Resolución de la SETENA de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente. Lo mismo que el artículo 1 del Reglamento para la extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por las Municipalidades, Decreto Ejecutivo No. 33777-MINAE que ordena al Alcalde presentar la resolución de la viabilidad ambiental emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Debe agregarse además, las potestades de la Dirección de Geología y Minas en el Reglamento al Código de Minería contenido en los siguientes artículos:
Artículo 124.—De prevenciones y directrices técnicas. La Dirección de Geología y Minas tiene la competencia para realizar las inspecciones y solicitar los informes adicionales que considere necesarios para cumplir a cabalidad con su obligación, especialmente en punto al control de la actividad que se desarrolle y a la protección de los recursos naturales. El incumplimiento por parte del ente a lo requerido por la DGM, o la negativa de acatar las directrices técnicas que gire la Dirección, será causal de cancelación de la autorización.
En todo caso, en aras del principio de indubio pro natura, la DGM podrá ordenar como medida cautelar la suspensión de labores de explotación, cuando se demuestre que se ha incumplido con las condiciones técnicas y ambientales para la explotación. (la negrita no es del original) Artículo 88.—Garantía Ambiental. El monto de garantía de cumplimiento ambiental, contenido en el articulo 103 del Código de Minería, será fijado por la SETENA, siendo obligación del titular aportar al expediente administrativo, copia certificada del recibo de depósito emitido por el banco antes del inicio de labores.
El incumplimiento a lo anterior, será causal de cancelación de conformidad con los artículos 62 ó 63 del Código de Minería, según corresponda.
En caso de incumplimiento comprobado por la SETENA a las obligaciones contraídas en el estudio de impacto ambiental, o en caso de daño ambiental ocasionado en ejercicio de la actividad por incumplimiento a las normas de recuperación ambiental, la DGM procederá a cancelar el permiso o concesión, de conformidad con los artículos 62 o 63 del Código de Minería, según corresponda.
Por lo expuesto, sobre este extremo, la Sala no considera que exista vulneración al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el tanto el inciso e) punto 7 del artículo 39 del Código de Minería, sea integrado con la demás legislación ambiental, conforme al artículo 50 constitucional.
Por todo lo anterior, en relación a este extremo, debe declararse sin lugar la acción.
Por tanto:
Se declara sin lugar la acción, en cuanto al artículo 39 del Código de Minería y el artículo 2 del Reglamento para la extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por las municipalidades. En lo demás, se rechaza de plano la acción.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M. Gilber Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Jorge Araya G.
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