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Res. 03744-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/03/2011
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo and ordered AyA, the Ministry of Health, the Carmen Lyra ASADA, and the Municipality of Turrialba to define a comprehensive solution within three months, bring the treatment plant into operation and legal compliance, and complete the necessary works within twelve months after the plan is prepared.La Sala declaró con lugar el amparo y ordenó a AyA, el Ministerio de Salud, la ASADA Carmen Lyra y la Municipalidad de Turrialba definir en tres meses una solución integral, poner en funcionamiento y a derecho la planta de tratamiento, y concluir las obras necesarias durante los doce meses posteriores al plan.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo because the abandoned and improperly functioning wastewater treatment plant serving the Carmen Lyra housing project threatened the environment through discharges affecting the Aquiares River. It found that the Municipality of Turrialba, the Ministry of Health, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, and the local ASADA had failed to act with the necessary coordination, effectiveness, and diligence, as no entity had fully assumed its responsibilities concerning sewerage and sewage disposal. The Chamber held that the State, viewed as a whole, must prevent environmental harm under the precautionary principle and that effective protection of the constitutional right recognized in Article 50 requires decisions supported by technical studies. It ordered the authorities to define a final response and comprehensive plan within three months, bring the treatment plant into legal compliance and operation, and complete any necessary works within the twelve months following preparation of that plan.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo por la amenaza al ambiente causada por el abandono y funcionamiento deficiente de la planta de tratamiento de aguas residuales del proyecto habitacional Carmen Lyra, cuyas descargas afectaban el río Aquiares. Determinó que la Municipalidad de Turrialba, el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la ASADA no actuaron con la coordinación, eficacia ni diligencia requeridas, pues ninguna entidad asumió plenamente sus competencias sobre el alcantarillado y la disposición de aguas negras. La Sala afirmó que el Estado, considerado integralmente, debe prevenir daños ambientales conforme al principio precautorio y que la tutela efectiva del artículo 50 constitucional exige decisiones sustentadas en estudios técnicos. Ordenó a las autoridades definir, en tres meses, una respuesta final y un plan integral para el problema; poner a derecho y en funcionamiento la planta; y concluir las obras necesarias durante los doce meses siguientes a la elaboración del plan.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, this Court finds that the authorities in question have not acted decisively, effectively, or diligently to end this irregularity; it is therefore unacceptable to endorse their allowing the treatment plant to remain inoperative or the permits required by the legal system to remain absent. Based on the foregoing reasons, this Chamber considers that, in this particular case, there has been a lack of coordination detrimental to the public interest in preserving the right to a healthy and ecologically balanced environment. For this reason, and in light of the considerations developed in this judgment, it is essential to order the entities involved, each within the scope of its authority, to reassess the project and adopt the measures necessary to comprehensively remedy the sanitary sewerage and sewage-treatment problem at the Carmen Lyra housing project, in order to preserve the right to a healthy and ecologically balanced environment and in observance of the precautionary principle. Consequently, for the reasons stated above, the amparo is warranted because of the threat to the environment, and it is hereby so declared.Así las cosas, estima este Tribunal que las autoridades cuestionadas no han actuado con contundencia, eficacia ni diligencia para poner fin a esa irregularidad; por ello no es aceptable avalar que permitan la inoperancia de la planta de tratamiento, ni la ausencia de los permisos que el Ordenamiento Jurídico le exige. Con fundamento en las razones expuestas, considera esta Sala que en el caso particular ha existido falta de coordinación, en detrimento del interés público de preservar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por esta razón y en mérito de lo que se ha venido considerando en esta sentencia, se hace indispensable ordenar a los entes involucrados que, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias valoren nuevamente el proyecto y dicten las medidas que sean necesarias para sanear integralmente el problema del alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas negras del proyecto habitacional Carmen Lyra, ello en aras de preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en atención al principio precautorio. En consecuencia, por los motivos ofrecidos anteriormente, el amparo resulta procedente por amenaza al ambiente, como en efecto se declara.
Pull quotesCitas destacadas
"Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente."
"This principle requires the State to take every necessary measure within the scope permitted by law in order to prevent irreversible environmental damage."
Considerando III
"Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente."
Considerando III
"La injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país."
"Intervention by the constitutional jurisdiction is warranted only when the State, through its competent bodies, has demonstrably failed to address requests made by the country's inhabitants in the exercise of their rights."
Considerando III
"La injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país."
Considerando III
"No cabe duda de que cualquier omisión al deber de colaboración entre instituciones públicas, podría poner en peligro la protección del ambiente; puesto que la inercia de la Administración en esta materia puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración."
"There is no doubt that any failure to fulfill the duty of cooperation among public institutions could endanger environmental protection, because administrative inaction in this field may cause harm to the environment and natural resources with consequences similar to or greater than those resulting from administrative action."
Considerando IV
"No cabe duda de que cualquier omisión al deber de colaboración entre instituciones públicas, podría poner en peligro la protección del ambiente; puesto que la inercia de la Administración en esta materia puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración."
Considerando IV
"Los análisis técnicos y evaluaciones de las distintas autoridades competentes determinan la afectación al ambiente dentro del proceso de aprobación de los proyectos; lo que responde al concepto de objetivación del derecho ambiental que no exige solamente cumplir con ciertas formalidades, sino utilizar todos los medios jurídica y fácticamente posibles para preservar el ambiente."
"The technical analyses and assessments of the different competent authorities determine environmental impacts during the project-approval process; this reflects the concept of objective grounding in environmental law, which requires not merely compliance with certain formalities, but the use of every legally and factually available means to preserve the environment."
Considerando IV
"Los análisis técnicos y evaluaciones de las distintas autoridades competentes determinan la afectación al ambiente dentro del proceso de aprobación de los proyectos; lo que responde al concepto de objetivación del derecho ambiental que no exige solamente cumplir con ciertas formalidades, sino utilizar todos los medios jurídica y fácticamente posibles para preservar el ambiente."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Decision No. 2011003744 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours and forty minutes on veintitrés de marzo del dos mil once.
Amparo proceeding processed under expediente número 10-006096-0007-CO, filed by CARLOS MARTIN CHACON MARTINEZ, identity card 0302590773, against the MUNICIPAL MAYOR OF THE CANTON OF TURRIALBA, ASADA OF CARMEN LYRA, DIRECTOR OF THE TURRIALBA HEALTH AREA OF THE MINISTRY OF HEALTH, EXECUTIVE PRESIDENT OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS.-
Whereas:
Justice Salazar Cambronero writes the opinion; and,
Considering:
I.Subject matter of the proceeding. The petitioner alleges that the treatment plant serving the Carmen Lyra housing project was abandoned by all the responsible authorities, resulting in sewage forming stagnant pools and polluting the Aquiares River.
II.Proven facts. The following facts, which are relevant to the resolution of this matter, are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
a. The wastewater treatment plant serving the Carmen Lyra social-housing project is inoperable and abandoned (undisputed fact).
b. The Carmen Lyra social-housing project has neither completed procedures nor obtained plan approval from the Functional Urban Development Area of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (folio 84).
III.Merits. The case law of this Chamber has repeatedly recognized that public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are protected both constitutionally and under international law; that the legitimate exercise of this right requires resources to be used rationally; and that the State is responsible for protecting the environment pursuant to the precautionary principle governing environmental matters. This principle requires the State to provide for everything necessary within the scope permitted by law to prevent irreversible environmental damage and to assume responsibility for achieving the social conditions needed for each person to enjoy health, such right being understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being. See Decision No. 180-98, at 16:24 on 13 de enero de 1998. The State’s objective obligation regarding environmental protection does not necessarily entail a subjective right of individuals to demand, through the courts, that a particular measure be taken, but it does entail a right to the adoption of measures suitable for safeguarding that right in the face of openly negligent conduct by public authorities or by natural and legal persons.
The State therefore assumes the obligation to regulate those areas of social life from which dangers to the physical existence of the inhabitants of its territory may arise, as well as those that harm the environment. It may do so through statutes, regulations, agreements, or other measures relating to administrative organization and procedures, and individuals have a subjective right to require that this be done diligently. Consequently, the ability to demand judicially, through an amparo proceeding, a specific type of affirmative action by the State in fulfillment of its duty to protect the life, health, or environmental rights of its inhabitants is restricted to cases in which a clear and imminent danger to those individual rights has been established. It follows that intervention by the constitutional jurisdiction is viable only where it has been proven that the State, through its competent bodies, has failed to act upon demands made by the country’s inhabitants in the exercise of their rights.
IV.Regarding the specific case. The petitioner alleges that the wastewater treatment plant in the neighborhood known as Carmen Lyra is not operating properly. After analyzing the evidence in the case file, as well as the reports submitted under oath by the respondents, this Court has verified that the wastewater treatment plant at that location is indeed not operating properly and lacks authorization from the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers. This Chamber finds that, in this specific case, there has indeed been a lack of coordination among the Municipality of Turrialba, the Carmen Lyra ASADA, the Ministry of Health, AyA, and INVU, even though each of them, within the scope of its authority, has been assigned duties that must be directed toward protecting the environment. In this regard, the Chamber has repeatedly held that such coordination among public agencies is unquestionably necessary in this area in order to guarantee environmental protection, which is a responsibility shared equally by all; that is, the State—as a whole—is under an obligation to adopt the measures necessary to protect the environment so as to prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of the governed.
Based on the foregoing, there is no doubt that any failure to fulfill the duty of cooperation among public institutions could endanger environmental protection, since governmental inaction in this area may cause harm to the environment and natural resources with consequences similar to or greater than those arising from governmental actions (see, to that effect, judgment number 2005-01173, issued at 15:11 hours on 08 February 2005). To effectively comply with that mandate, the Public Administration—understood in the broad sense—must adopt the measures necessary to ensure the timely and effective treatment of wastewater in the country’s communities, requiring all relevant technical studies for that purpose. The actions of the various entities involved are governed, for example, by the General Health Law and the Organic Environmental Law, which call for the health authorities of the Executive Branch, together with local governments, to assume responsibility for resolving difficulties such as the one at issue in this amparo proceeding.
Both in relation to other bodies or entities in the public sector and vis-à-vis private parties, particular emphasis is placed on the role of the Ministry of Health as the governing authority in its specialized field and on the role of the Municipalities in safeguarding the living conditions of the inhabitants of the canton. In this particular case, this translates into the need to support with technical criteria any decisions that may affect the environment. Projects such as the one challenged must therefore be approved by the various entities involved—in this specific case, by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers with respect to drinking-water and wastewater-treatment systems. In other words, the technical analyses and assessments conducted by the various competent authorities determine the environmental impact within the project-approval process; this reflects the concept of the objectification of environmental law, which requires not merely compliance with certain formalities but the use of every legally and factually available means to preserve the environment.
Thus, the Municipality is called upon to enter into cooperative relations with other public entities, and vice versa, given that their interests concerning a specific matter are, in many cases, concurrent or overlapping. Proper and mandatory coordination must exist between the State and local corporate entities, thereby complying with this provision without encroaching upon municipal autonomy. In this particular case, this duty of coordination requires the respondent entities to combine their efforts toward the common goal of resolving the sewage and wastewater-disposal problem in the Carmen Lyra housing development, so as to provide effective protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment established in Article 50 of the Constitution. The reports submitted by the respondent authorities show that no entity has fully assumed its duties and responsibilities regarding the management of the sewage system and the disposal of wastewater in the Carmen Lyra Urban Development, beyond a complaint filed by the Governing Health Area.
Accordingly, this Court finds that the authorities in question have not acted decisively, effectively, or diligently to put an end to this irregularity; it is therefore unacceptable to endorse their permitting the treatment plant to remain inoperative or the permits required by the Legal System to remain absent. Based on the reasons stated above, this Chamber finds that, in this particular case, there has been a lack of coordination to the detriment of the public interest in preserving the right to a healthy and ecologically balanced environment. For this reason, and in light of the considerations set forth in this judgment, it is essential to order the entities involved, each within the scope of its authority, to reassess the project and adopt the measures necessary to comprehensively remedy the sanitary-sewer and wastewater-treatment problems in the Carmen Lyra housing development, in order to preserve the right to a healthy and ecologically balanced environment and in accordance with the precautionary principle. Consequently, for the reasons stated above, the amparo petition is well-founded because of the threat to the environment, and it is hereby so declared.
Por tanto:
The petition is granted. Eduardo Leazma Fernández, in his capacity as General Deputy Manager of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers; Giselle Solano Fernández, in her capacity as Director of the Governing Area of the Ministry of Health in Turrialba; José Manuel Madrigal Fuentes, in his capacity as President of the Administrative Association of the Carmen Lyra Potable-Water Aqueduct and Sewer System of Turrialba; and Manolo Alfonso Bogantes Bolaños, in his capacity as Municipal Mayor of Turrialba, are ordered, within a period of three months, to define a final solution for the disposal of sewage and wastewater from the Carmen Lyra housing development and to adopt—each within the scope of his or her authority—the measures necessary to bring the wastewater treatment plant into legal compliance and operation and to provide a comprehensive solution to the sanitary-sewer and wastewater-treatment problem.
Any works deemed necessary must be completed within the twelve months following preparation of the comprehensive plan. They are likewise ordered, should they leave office, to inform their successors of this judgment and the deadlines established herein and to report to this Chamber on the actions ordered. The State, the Costa Rican Social Security Fund, and the Municipality of Turrialba are ordered to pay the resulting costs, damages, and losses, which shall be assessed during enforcement of the judgment in the administrative litigation proceeding. Eduardo Leazma Fernández, in his capacity as General Deputy Manager of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers; Giselle Solano Fernández, in her capacity as Director of the Governing Area of the Ministry of Health in Turrialba; José Manuel Madrigal Fuentes, in his capacity as President of the Administrative Association of the Carmen Lyra Potable-Water Aqueduct and Sewer System of Turrialba; and Manolo Alfonso Bogantes Bolaños, in his capacity as Municipal Mayor of Turrialba, or whoever may hold their respective offices, are hereby advised that, pursuant to Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that he or she is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The respondents shall be served with this decision IN PERSON. Let notice be given.- Gilbert Armijo S.
Acting President Luis Paulino Mora M.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-006096-0007-CO, interpuesto por CARLOS MARTIN CHACON MARTINEZ, cédula de identidad 0302590773, contra ALCALDE MUNICIPAL DEL CANTON DE TURRIALBA, ASADA DE CARMEN LYRA, DIRECTORA DEL AREA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD DE TURRIALBA, PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.-
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Acusa el recurrente que la planta de tratamiento del proyecto habitacional Carmen Lyra fue abandonada por todas las autoridades encargadas, lo cual trae como consecuencia que las aguas negras se apantanen y contaminen el río Aquiares.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La planta de tratamiento de aguas residuales del proyecto de interés social Carmen Lyra se encuentra inservible y en estado de abandono (hecho no controvertido).
b. El proyecto de interés social Carmen Lyra no cuenta con trámites ni aprobación de planos ante el Área Funcional de Urbanizaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 84).
III.Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social.
Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998. La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente.
En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
IV.Sobre el caso concreto. Acusa el recurrente que la planta de tratamiento de aguas residuales del barrio conocido como Carmen Lyra, no está funcionando adecuadamente. Este Tribunal, después de analizar la prueba existente en el bajo la fe de juramento, logra constatar que efectivamente en dicha ubicación la planta de tratamiento de aguas residuales no funciona adecuadamente ni cuenta con la autorización del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Estima esta Sala que en el caso concreto efectivamente se ha dado una falta de coordinación entre la Municipalidad de Turrialba, la ASADA Carmen Lyra, el Ministerio de Salud, el AyA y el INVU; a pesar de que cada una de ellas, dentro del ámbito de sus competencias, tienen asignadas funciones que deben estar dirigidas a proteger el ambiente. Sobre el particular, ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones que en esta materia es indiscutiblemente necesaria esa coordinación entre las dependencias públicas, ello en aras de garantizar la protección del medio ambiente que es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados.
Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que cualquier omisión al deber de colaboración entre instituciones públicas, podría poner en peligro la protección del ambiente; puesto que la inercia de la Administración en esta materia puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración (ver en ese sentido sentencia número 2005-01173 de las 15:11 horas del 08 de febrero de 2005). Para cumplir efectivamente con dicho mandato, se requiere que la Administración Pública -entendida en sentido amplio- disponga las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde un tratamiento oportuno y efectivo de las aguas residuales, exigiendo para ello todos los estudios técnicos pertinentes. La actuación de los diferentes entes involucrados se encuentra regulada, por ejemplo, en la Ley General de Salud y en la Ley Orgánica del Ambiente, en las que se propugna la responsabilización de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo junto con los gobiernos locales, en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo.
Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destacan el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad, y el de las Municipalidades de velar por las condiciones de vida de los habitantes del cantón. En el caso específico se traduce en la necesidad de sustentar con criterios técnicos las decisiones que puedan tener incidencia en el ambiente. Se requiere, entonces, la aprobación de proyectos como el acusado por parte de los diferentes entes que intervienen, en el caso concreto, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en relación con los sistemas de agua potable y tratamiento de aguas residuales. En otras palabras, los análisis técnicos y evaluaciones de las distintas autoridades competentes determinan la afectación al ambiente dentro del proceso de aprobación de los proyectos; lo que responde al concepto de objetivación del derecho ambiental que no exige solamente cumplir con ciertas formalidades, sino utilizar todos los medios jurídica y fácticamente posibles para preservar el ambiente.
Así, la Municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente - en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. Debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por esta disposición, sin que ello implique una invasión a la autonomía municipal. En el caso concreto, este deber de coordinación requiere que los entes recurridos reúnan esfuerzos para la consecución del fin común de solventar el problema de alcantarillado y disposición de aguas negras en el proyecto habitacional Carmen Lyra, para poder ofrecer una efectiva tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dispuesto en el artículo 50 de la Carta Magna. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, se desprende que ninguna entidad ha asumido completamente sus funciones y responsabilidad en relación con el manejo del alcantarillado y disposición de aguas negras de la Urbanización Carmen Lyra, más allá de una denuncia presentada por el Área Rectora de Salud.
Así las cosas, estima este Tribunal que las autoridades cuestionadas no han actuado con contundencia, eficacia ni diligencia para poner fin a esa irregularidad; por ello no es aceptable avalar que permitan la inoperancia de la planta de tratamiento, ni la ausencia de los permisos que el Ordenamiento Jurídico le exige. Con fundamento en las razones expuestas, considera esta Sala que en el caso particular ha existido falta de coordinación, en detrimento del interés público de preservar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por esta razón y en mérito de lo que se ha venido considerando en esta sentencia, se hace indispensable ordenar a los entes involucrados que, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias valoren nuevamente el proyecto y dicten las medidas que sean necesarias para sanear integralmente el problema del alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas negras del proyecto habitacional Carmen Lyra, ello en aras de preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en atención al principio precautorio. En consecuencia, por los motivos ofrecidos anteriormente, el amparo resulta procedente por amenaza al ambiente, como en efecto se declara.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Eduardo Leazma Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; Giselle Solano Fernández, en su calidad de Directora del Área Rectora del Ministerio de Salud en Turrialba; José Manuel Madrigal Fuentes, en su calidad de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Potable y Alcantarillado Carmen Lyra de Turrialba; y Manolo Alfonso Bogantes Bolaños, en su condición de Alcalde Municipal de Turrialba; que dentro del plazo de tres meses definan una respuesta final a la disposición de aguas negras y residuales del proyecto habitacional Carmen Lyra, y adopten -cada uno dentro del ámbito de sus competencias- las medidas que sean necesarias para poner a derecho y en funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales y darle una solución integral al problema de alcantarillado sanitario y tratamiento de las aguas negras, debiendo concluir las obras que se estime necesarias en los doce meses posteriores a la elaboración del plan integral.
Asimismo, se les ordena, en caso de dejar su puesto, poner en conocimiento de sus sucesores esta sentencia y los plazos que ella fija, e informar a esta Sala sobre las actuaciones ordenadas. Se condena al Estado, a la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a Eduardo Leazma Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; Giselle Solano Fernández, en su calidad de Directora del Área Rectora del Ministerio de Salud en Turrialba; José Manuel Madrigal Fuentes, en su calidad de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Potable y Alcantarillado Carmen Lyra de Turrialba; y Manolo Alfonso Bogantes Bolaños, en su condición de Alcalde Municipal de Turrialba; o a quienes ocupen sus cargos, que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a los recurridos la presente resolución EN FORMA PERSONAL. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
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