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Res. 04207-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/03/2011

Res. 04207-2011 Sala ConstitucionalRes. 04207-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerios Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación al derecho alegado al excluir una porción terrestre y marina sin estudios técnicos que la justifiquen.

    Tema: Principio constitucional de legalidad Subtemas:

    Violación al principio alegado por cuanto no se cumplió con los requisitos necesarios para la reducción del área en conservación Isla San Lucas.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado “I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que la exclusión de una porción terrestre y otra marina del refugio nacional de vida silvestre Isla San Lucas, mediante acto del Poder Ejecutivo y sin contar con los estudios técnicos que justifiquen tal medida, vulnera el principio de legalidad y orden jerárquico, así como el derecho constitucional a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizados en los artículos 11 y 50 constitucionales.

    II.- Sobre la admisibilidad del recurso. La Sala ha señalado en cuanto a la legitimación activa en casos en que se acuse la lesión al medio ambiente:

    "En cuanto a la admisibilidad del recurso, es importante expresar que cualquier persona se encuentra, de conformidad con el artículo 89 en relación con el 21, 10 y 48 de la Constitución política y 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para interponer el amparo en defensa del derecho a la conservación de los recursos naturales del país. A pesar de no existir un perjuicio directo y claro para el accionante como en el caso de un acto concreto del Estado en contra de un particular, todos los habitantes, en cuanto a las transgresiones al artículo, sufren un perjuicio en la misma proporción que si se tratara de un daño directo, por lo que se considera que existe en su favor un interés que los faculta a accionar para proteger ese derecho a mantener un equilibrio natural en el ecosistema." (Sentencia N°1700-93 de las 15:09 horas del 16 de abril de 1993).

    La jurisprudencia citada es aplicable en el presente caso, en consecuencia, el recurso es admisible.

    III.- Sobre el fondo.- Para efectos del presente recurso de amparo, resulta indispensable indicar, que en la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo expediente número 08-0004317-007-CO, este Tribunal Constitucional se pronunció en cuanto a la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAE-C, que modificaba el Decreto Ejecutivo N° 29277-MINAE con la finalidad de permitir la protección y reconstrucción de las edificaciones en la Isla San Lucas declaradas Patrimonio Histórico - Arquitectónico por el Ministerio de Cultura y también para ampliar y modificar los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas. En dicha acción, esta Sala determinó que la normativa que cuestiona el recurrente riñe parcialmente con el Derecho de la Constitución, razón por la cual emitió la sentencia No. 2010-013099 de las catorce horas y cincuenta y seis minutos del cuatro de agosto del dos mil diez, en la cual indicó lo siguiente:

    "(...)Los argumentos en las tres acciones de inconstitucionalidad acumuladas tienen como común denominador la aludida infracción al artículo 50 constitucional, por la inobservancia del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Para declarar la inconstitucionalidad basta comprobar que fue incumplido el mandato establecido en este último numeral, al modificar la cabida del área silvestre protegida. El numeral 38 indica que: “La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiear sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida”. De ahí que el Poder Ejecutivo no puede reducir éstas áreas sin observar el procedimiento legislativo y técnico, razón por la cual, la Sala declara parcialmente con lugar la demanda para anular el artículo 1° únicamente en cuanto excluye del área protegida del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, el “5.5% del área actual para la protección del patrimonio cultural”, lo anterior por infracción a lo dispuesto por los artículos 11, 50 y 89 constitucionales, y no en cuanto a la adición del sector marino e islotes, toda vez que ello es permitido al Poder Ejecutivo acordarlo mediante Decreto Ejecutivo".

    Así las cosas, en esta ocasión la Sala consideró que el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34282-TUR-MINAET-C de 25 de enero de 2008, publicado en el Alcance 10 a La Gaceta No. 28 del 8 de febrero de 2008, es inconstitucional y lo anuló del ordenamiento jurídico debido a que modifica el inciso a) del artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 33327-MINAE; sin embargo, exceptúa de dicha declaratoria la adición de la porción de agua que se agrega al Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas y el apartado B que mantiene su vigencia. Lo anterior, por cuanto tal y como lo indicó, una vez declarada una determinada área como zona protectora por un acto del Estado, no puede éste, simplemente, desafectarlo en todo o en parte, para proteger otros intereses –públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional.

    IV.- En cuanto a la protección al patrimonio cultural.- En la sentencia previamente citada, la Sala analizó que la importancia de lo denunciado en la acción en cuestión precisamente radica en determinar en qué grado debe garantizarse la protección y conservación del Patrimonio Nacional y Cultural, y cómo se debe conciliar éste con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Para tales efectos, la Sala constató que el paso de las décadas ha permitido la regeneración del bosque secundario, así como la falta de mantenimiento del centro histórico ha provocado su deterioro progresivo y la amenaza sobre los bienes históricos y culturales existentes en la Isla San Lucas. En virtud con lo anterior dispuso en la sentencia de cita que:

    "Los bienes de interés cultural requieren de protección y medidas conservacionistas en el medio en que se encuentran, para que se le pueda singularizar como recurso turístico, o de lo contrario la omisión del Estado implicaría un abandono ilícito desde el punto de vista constitucional y a la luz de los tratados internacionales vigentes en la República. Aunado a lo anterior, conservar implica la idea de asegurar protección y permanencia, dentro del contexto de los valores y costumbres propios de los espacios urbanos y rurales, por lo que se deben admitir criterios y prácticas de sustentabilidad. La administración y el desarrollo del bien se debe proteger, así como realzar el bien según las características en su medio ambiente, por lo que si se trata de infraestructura creada por el hombre, implicará un manejo técnico, que exige medidas de mantenimiento e inversión para asegurarle el desarrollo a la hora de ser puesto en valor, como su conservación. En el caso de la Isla San Lucas, el inciso f) del numeral 38 de la Ley Orgánica del Ambiente aplica en el tanto existen no solo elementos del patrimonio natural, pues como sitio con edificaciones históricos, y arqueológicos, son importantes para la cultura e identidad nacional", De esta manera, un tipo de turismo rural de bajo impacto ecológico respetuoso de la normativa ambiental, resulta compatible con el Derecho de la Constitución, en especial con el artículo 89 de la Constitución Política que fija los objetivos culturales, entre ellos: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico, y cuyo valor se potencia en el acceso que pueda tener de él la población. Por ello, según indica la Sala en la resolución aludida no se demuestran incompatibilidades entre la protección al ambiente y la conservación de bienes culturales puestos a disposición de la humanidad, con un proyecto que debe desarrollarse y ser compatible integralmente con el ambiente. En consecuencia, serían cuestionables constitucionalmente si se realizaran obras que no tuvieran en cuenta los regímenes de protección vigentes en la Isla, como la construcción de obras de infraestructura de gran envergadura, dado que la vigencia del régimen como área protegida implicaría un cambio sustancial al uso de suelo, y no por las obras humanas que existieron mucho antes de la declaratoria de la Isla como Área Silvestre Protegida y de patrimonio histórico-arquitectónico. De ahí que, no estima la Sala que los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 del Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAET-C presenten vicios de constitucionalidad por lo que es evidente que la actuación de la autoridad recurrida de aplicar la normativa en cuestión no resulta arbitraria, ni desproporcionada y, por lo tanto, los efectos jurídicos que se hayan producido se enmarcan dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico.

    V.- Conclusión.- En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente en cuanto a que el decreto resultó inconstitucional por reducir el área de protección en cuestión, sin los requisitos necesarios al efecto. No obstante, sin lugar en cuanto al uso que se autorizó al mismo.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011004207 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y cincuenta y uno minutos del veintinueve de marzo del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-006616-0007-CO, interpuesto por ALVARO FRANCISCO UGALDE VIQUEZ, cédula de identidad 0400900976, mayor, soltero, biólogo, vecino de Barrio Córdoba contra la MINISTRA DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES, MINISTRO DE TURISMO y el MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas del veintiocho de abril de dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MINISTRA DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES, MINISTRO DE TURISMO y el MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES y manifiesta que los recurridos segregaron y excluyeron de los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, una porción terrestre insular y una porción marina, cuyas coordenadas se describen en el mismo decreto. Establecieron un régimen jurídico especial aplicable a los espacios segregados, por medio del cual le otorgaron la administración de éstos a la Municipalidad de Puntarenas y le encomendaron al Instituto Costarricense de Turismo la elaboración de un Plan Maestro de Desarrollo Turístico Sostenible, para ser aplicado en el área de administración municipal en lugar del Plan de Manejo del Refugio. La segregación y exclusión que los recurridos hacen de una porción terrestre y otra marina del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, a través del artículo 1 del decreto inicialmente señalado, encaja en el supuesto de hecho previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente -la reducción de la superficie de un área silvestre protegida - independientemente de que, por otro lado, el mismo artículo 1 haya ampliado los límites del Refugio con otros espacios antes protegidos. No existe norma legal que autorice al Ministro del Ambiente y Energía para delegar la administración de un refugio nacional de vida silvestre en otras instituciones del Estado, ni para delegar en el Instituto Costarricense de Turismo, el ordenamiento del área. Los recurridos justifican la segregación y exclusión de espacios de dicho refugio, con el fin de ser desarrollados turísticamente por la Municipalidad de Puntarenas y por el Instituto Costarricense de Turismo, motivado por el alto desempleo que sufre la Provincia de Puntarenas y en la consideración del Desarrollo Turístico de la Isla San Lucas como una de las soluciones a dicha problemática. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, se anule dicho decreto No. 34282-TUR-MINAE-C, se prevenga a los recurridos abstenerse de continuar segregando áreas silvestres protegidas a través de decretos ejecutivos, se suspenda la aplicación de los efectos de dicho decreto, hasta tanto se resuelva el recurso de amparo.

    2.- Informa bajo juramento Carlos Ricardo Benvides Jiménez, en su calidad de Ministro de Turismo (folio 13), que el decreto impugnado tiene estudios técnicos, que no violenta los principios de jerarquía normativa, razonabilidad como parámetro de constitucionalidad, principio de interdicción de la arbitrariedad. Por el contrario, estima que respeta el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado porque da contenido a la Ley 5469, respetando y haciendo efectiva la voluntad del legislador en tres debates y votación calificada. Además respeta la normativa nacional e internacional, referida a la Protección del Patrimonio Histórico, Cultural y Arquitectónico, respetando el principio de legalidad como la separación de poderes propia de un Estado de Derecho. Con esta ley se determinó a favor de grupos sociales más necesitados, por medio de instituciones de bien social, la integración de las tres variables del desarrollo sostenible, la ecológica, la económica y la social. Hay una ampliación del territorio nacional protegido, que va más allá de las porciones terrestres, abarcando todo el medio circundante, incluyendo las áreas marítimas, entre otras. Destaca del artículo 6 de la Constitución Política que establece que el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales y que ejerce una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes en su territorio. Cita la sentencia No. 2006-05975 de las 15:14 horas del 3 de mayo de 2006, que establece que “… la exigencia de establecer los límites de los parques nacionales a través de una ley es únicamente cuando va en detrimento del mismo, es decir, cuando se quiera reducir su extensión, y no cuando se quieran extender los límites de las zonas protectoras del patrimonio forestal del Estado.” Por otra parte resalta que “Es evidente entonces que el Poder Ejecutivo, no puede reducir los límites territoriales un área (sic) silvestre, pero sí puede extenderlos. De ahí que los Decretos cuya derogación o puesta en vigencia hayan producido como consecuencia inmediata el aumento del territorio de una determinada área protegida, son constitucionales.” Al tratarse de una ampliación, sí estaría el Poder Ejecutivo legitimado y habilitado para actuar vía decreto, de lo contrario se le estaría vedando en su respectivo ámbito de acción. El artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente regula la reducción en perjuicio de áreas protegidas como en forma clara lo indica la Sala Constitucional, no para aquellos casos donde, no por una simple operación aritmética como pretende hacerlo ver el recurrente, se modifican sus límites ampliando los mismos significativamente, atendiendo a verdaderos estudios técnicos que sí armonizan la protección de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. Como estudio señala el documento denominado Propuesta de Desarrollo Isla San Lucas, el cual contó con estudios técnicos multidisciplinarios, todo lo cual se hizo de acuerdo a las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, que demuestra que lo argumentado es falso. La Unidad de Planeamiento y Desarrollo del ICT, fue elaborado con la colaboración de los funcionarios MBA. Rodolfo Lizano, Arquitecto Antonio Farah, los Biólogos Luis H. Elizondo y Ricardo Mora y el Geógrafo Pablo González, demuestran como la modificación de los límites del refugio, lejos de causar un impacto negativo en la flora y la fauna, permiten un desarrollo de bajo nivel, que permite no solo la verdadera protección de las especies de la Isla, sino la protección del Patrimonio Histórico decretado por el Ministerio de Cultura, que corre riesgos de desaparecer por el abandono. Luego de transcribir los extractos de las páginas 5 y 6 del estudio, en lo relacionado con que la Isla no forma parte de la Zona Marítimo Terrestre, según la Ley 5469. Las áreas que se utilizaran constan con las figuras representadas en el escrito, junto a las características y condiciones de localización y concentración de las zonas, la ubicación del muelle y el camino existente son parte integral del concepto histórico-cultural de la Isla; la Playa Cocos ofrece las condiciones para el desarrollo de actividades complementarias al final del eje de atractivos históricos-culturales (muelle, edificios y Playa Cocos); la condición natural del sector no tiene parches de manglar, ni bosque primario, ni asociaciones de vegetación saludables, solo parches de vegetación en etapa de sucesión secundaria (bosques secundarios), coincidiendo con el estudio realizado por las investigadores de la Universidad Nacional; los parches de bosque siempreverde facilitan la integración de atractivos histórico culturales con naturales para el diseño y operación de nuevos productos turísticos, siempre de bajo impacto. La parte marina ya tiene proyectos productivos desarrollándose y es el punto natural de llegada a la Isla. Las condiciones de protección natural que existen facilitan el desarrollo de actividades acuáticas de bajo impacto (canoas, bicicletas de agua y otras por el estilo). Para la conservación del Patrimonio, entre normas conocidas a nivel internacional como Legislación Universal del Patrimonial, el inmueble ubicado en la Isla San Lucas fue declarado patrimonio histórico arquitectónico de Costa Rica, mediante el Decreto Ejecutivo No. 30714-C, vigente desde el 26 de septiembre de 2002, así como en la legislación nacional, hay un deber del Estado de proteger y salvaguardar adecuadamente el patrimonio histórico arquitectónico. El oficio CPC-1076-2008 de la Directora del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y Juventud, manifiesta que no se ha realizado ninguna inversión en obra. El artículo 89 de la Constitución Política en concordancia con los numerales 2, 3, 4 y 9 de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, así como los distintos compromisos adquiridos por Costa Rica, con la firma de acuerdos y convenios internacionales en temas de protección del patrimonio, entre ellos La Convención sobre la defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas, la recomendación sobre la Protección en el Ámbito Nacional del Patrimonio Cultural y Natural (1976), Conferencia General de la UNESCO (1972), y la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural aprobado por la UNESCO (1972). La obligación del Estado de lograr la efectiva conservación de los bienes declarados patrimonio histórico arquitectónico cobra especial relevancia si entendemos que la importancia de estos bienes, de carácter único, depende directamente de la identificación y compenetración del ciudadano con el mensaje que transmiten. La Carta de Venecia, la Carta Constitutiva del ICOMOS y el documento universal de referencia obligatoria en temas de patrimonio histórico arquitectónico, señala que la conservación de monumentos siempre resulta favorecida por su dedicación a una función útil a la sociedad. Cita la Carta de Atenas o Carta de la Restauración, y la Carta de Burra, para sitios de Significación Cultural. De todo ello sintetiza, existe un deber legal ineludible del Estado de conservar y proteger el patrimonio histórico arquitectónico; la conservación del inmueble se logra a través de la identificación y sentido de pertenencia que los ciudadanos desarrollen frente al bien declarado patrimonio histórico arquitectónico; lograr el uso y disfrute del inmueble patrimonial es parte esencial del valor patrimonial de este tipo de inmuebles; beneficia su conservación por el sentido de pertenencia que genera y le da utilidad social al patrimonio cultural; en la Isla San Lucas se debe salvaguardar el patrimonio arqueológico, histórico y ambiental, entendiendo que esa protección no debe ir en detrimento de los derechos de los ciudadanos al libre acceso y disfrute de los bienes del Estado y procurando que el inmueble patrimonial tenga una función de utilidad social. Antes del Decreto Ejecutivo No. 34282 que ratifica y amplía los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, no contemplaban el tema de la protección y mantenimiento de las edificaciones de la Isla San Lucas, declaradas patrimonio histórico arquitectónico. Aunado a ello, existía dificultad para el acceso y disfrute del inmueble patrimonial, en razón de los límites geográficos que habían sido trazados en el decreto No. 29277-MINAE. No se pueden limitar como bienes de patrimonio histórico, el acceso de los ciudadanos al disfrute, y el Ministerio de Cultura y Juventud debe dar constante mantenimiento, cuyo acceso ha sido muy limitado por los funcionarios del MINAE. Se pretende con el Decreto Ejecutivo la utilización sostenible y eficiente de la Isla San Lucas. De las variables ecológica, económica y social que se consideran a nivel internacional, señala que en el artículo 50 de la Constitución Política, establece el deber de organización y distribución de la riqueza y la producción, como elemento previo integral del Desarrollo Sostenible. En el caso concreto, además del disfrute material del derecho a un ambiente sano, hay un beneficio a las condiciones de salud del país, lo cual se estaría concretando a través de la ayuda dirigida a varias instituciones como la Municipalidad de Puntarenas, el Hospital Nacional de Niños, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Dirección General de Adaptación Social, el Asilo de ancianos en Puntarenas, y el Centro de Rehabilitación Alcohólica en Puntarenas. Por otra parte, el Estado costarricense no puede alterar ese derecho fundamental sobre el patrimonio, para ser salvaguardado y protegido adecuadamente. El Estado tiene deberes y obligaciones, entre ellos el de conservar la memoria colectiva de un pasado que pertenece a todos los costarricenses y a la humanidad. El seudoderecho de “uso y abuso”, que se esgrima para atacar y destruir el patrimonio cultural en general, no es aplicable para éste, puesto que sus valores van más allá de los intereses de los estados, de los particulares o de grupos de presión políticos o económicos. Se tiene entonces la imperiosa obligación de preservarlo para las generaciones futuras, y el Estado no puede interpretar a su antojo ese derecho fundamental. El fondo de la discusión versa sobre las implicaciones del decreto No. 29277-MINAE, toda vez que anteriormente se ha entendido que las áreas protegidas mediante decreto, obtienen una jerarquía especial, pudiendo afectarse únicamente por una ley posterior; pero ello aplica al decreto que es plenamente válido, pero no resulta ser así en el caso. Mantener la aplicación de este decreto, implicaría (hipotéticamente), que si por ejemplo en el futuro un Ministro de Ciencia y Tecnología declara que el Área de Puerto Caldera debe destinarse únicamente a la conservación de Flora y Fauna Marina, la única forma de variar ese yerro sería mediante una Ley, pues no interesa si el decreto es válido o no. Resulta evidente la ilegalidad del decreto por no considerar e ir en contra de la Ley 5469. Dice que ambos decretos están acorde al artículo 50 constitucional, pero el primero carece de estudios técnicos, cuyo fundamento fue un criterio político y plenamente subjetivo de la jerarca que en ese momento tuvo a cargo ese Ministerio, quien definió los límites en función de incluir –por cualquier medio- dentro de dicha área, al Parque Marino de Puntarenas. El actual decreto integra los principios del artículo 50 constitucional, al generar espacios para lograr un acceso real y personal, dando contenido a ese Derecho a un Ambiente Sano, pero dando también posibilidad de disfrutar del Patrimonio Histórico y Arquitectónico. Consideramos, tal y como esa misma Sala lo ha señalado en anteriores ocasiones, que ese derecho no se limita a un disfrute abstracto, resultando necesario valorar en cada caso, si se está dando un disfrute material. No se violenta el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, resultando evidente una integración de esos dos elementos del derecho, sea tanto el derecho a un ambiente sano y el derecho a disfrutar. El decreto 29277-MINAE no toma en consideración la Ley 5469, violentó lo estipulado en el artículo 121 inciso 1º de nuestra Constitución Política, pues procedió a vaciar el contenido (derogación por vía de hecho), irrespetando la voluntad del legislador y transgrediendo las limitaciones establecidas por el Constituyente. La Ley 5469 fue dictada por el legislador de conformidad con el artículo 105, aprobada por mayoría calificada de dos terceras partes, fue objeto de veto por el plazo que se le otorgó al Poder Ejecutivo para desalojar el centro penitenciario, y volvió ser aprobado mediante mayoría calificada de dos terceras parte en fecha 25 de abril de 1974. La Ley 5469 plenamente vigente traspasó efectivamente a la Municipalidad de Puntarenas la Isla San Lucas, señalando que se debía utilizar como centro turístico, y autorizándola a contratar las obras de infraestructura. Entre otras cosas, más sobre la Ley, indica que para cumplir con los fines específicos establecidos en la Ley 5469 es viable liberar un 5.5% del área terrestre actual, para que pueda ser objeto de un desarrollo turístico sostenible, de bajo impacto y de baja densidad, que contribuya al desarrollo, estudio y mantenimiento de la Isla y de las poblaciones aledañas. El Decreto Ejecutivo No. 29277-MINAE, publicado en La Gaceta No. 30 de lunes 12 de febrero de 2001, no contó con un estudio integral que contemplara los requerimientos de desarrollo sostenible de la Isla y la región, incluyendo al turismo sostenible. El Decreto dejó sin contenido lo dispuesto por el legislador en la Ley 5469, haciendo nugatorio el cumplimiento de los objetivos perseguidos por dicha Ley y por ende, la voluntad del legislador mismo. No contempló la existencia de las edificaciones del antiguo penal en la Isla declaradas Patrimonio Histórico-Arquitectónico, cuya historia y existencia han sido hechas de conocimiento de todo el mundo por medio de obras literarias y estudios científicos-culturales, nacionales y extranjeros, exclusión que imposibilita al Ministerio de Cultura y la propia Municipalidad a llevar a cabo la conservación, restauración y promoción nacional como internacional en perjuicio del Convenio de Defensa del Patrimonio Histórico (Ley No. 7555) y su Reglamento 32749. El principio de objetivación de la tutela ambiental o principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica, condiciona la actuación del Estado en la protección del ambiente, con la necesidad de que las tomas de decisiones se hagan acompañar de estudios técnicos. Otro conjunto de principios que deben ser analizados son los principios de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad y el principio de interdicción de la arbitrariedad. Resalta que el principio de separación de poderes se ha visto perjudicado, toda vez que, emitió un decreto ilegal que derogó y dejó sin contenido una ley especial de la República. Cita el Código Ético Mundial para el Turismo, que proclama “La posibilidad de acceso directo y personal al descubrimiento de las riquezas de nuestro mundo constituirá un derecho abierto por igual a todos los habitantes de nuestro planeta.” Adicionalmente, si se analiza el Decreto No. 29277-MINAE no toma en consideración la Ley No. 5469 ni contempló su existencia, siendo en ambos casos que su objeto es la Isla San Lucas, deviniendo en evidente nulidad. Tampoco cumple con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente, por lo que el recurrente parte de que la creación del Refugio de Vida Silvestre Isla San Lucas se ajustó a todo el ordenamiento jurídico, incluso adjunto al informe del MINAE, se ofrece el oficio SINAC-DG-517 del 17 de marzo de 2008, que permite deducir que no existió ni se gestionó un estudio técnico previo cuyo objeto se relacionara directamente con la viabilidad para la creación del refugio, con esa falta se violó flagrantemente el principio de interdicción de la arbitrariedad y el ejercicio de la potestad reglamentaria. Se establecen límites que si son vulnerados, se trata de una actuación arbitraria prohibida, carente de validez y eficacia, tanto a la luz del derecho de la constitución como del derecho jurídico infraconstitucional. En este sentido, cita la sentencia 2004-14421. Sobre la jerarquía normativa como valor constitucional, señala el expediente legislativo No. 5008 (de la Ley No. 5469) y el artículo 78 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, así como el Dictamen de la Procuraduría General de la República No. C-210-2002 que transcribe, pero que resalta que: “Con todo, prescindiendo de los defectos que el Decreto pudiera tener, carece de cobertura para modificar la afectación legal del sector. En el dictamen C-028-94 dijimos que “el destino asingado por ley a un espacio de dominio público solo puede cambiarse por acto legislativo, y que el uso del área destinada al Proyecto de Papagayo es turístico.” De la sentencia No. 6689-96 se deduce que el Estado está obligado a tomar las previsiones necesarias tendientes a la protección del medio ambiente. Si bien es cierto cuando el Poder Ejecutivo formula una declaratoria de este tipo lo hace por expresa autorización legal y en acatamiento de sus deberes constitucionales para con el medio ambiente. Sostiene luego de transcribir extractos de la sentencia que existe una identidad entre los instrumentos jurídicos, es decir se ha tratado de derogar o dejar sin contenido una Ley especial de la República, aprobada en cuatro debates y dos legislaturas distintas, incluso contando con mayoría calificada, emanadas del Primer Poder de la República; cediendo la voluntad del pueblo delegada en los diputados, ante el criterio subjetivo y carente de sustento técnico en que se fundamentó el decreto de creación del refugio. Todo lo cual implicaría la violación de valores y principios analizados, tales como la separación de poderes, jerarquía del ordenamiento jurídico, principio de legalidad, entre otros. Que se debe buscar implementar la voluntad del legislador como se plasmó en la Ley 5469. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Jorge Rodríguez Quirós en su condición de Ministro a.i. del Ambiente y Energía (folio 67) que la Ley No. 5469 sujetó el traspaso de la Isla San Lucas a favor de la Municipalidad de Puntarenas a partir del momento en que el Penal fuera trasladado a otro sitio, y otorgó al Poder Ejecutivo el plazo de dos años “para buscarle nueva ubicación a dicho Penal”. La administración municipal de San Lucas quedó reiterada por el artículo 78 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; y quedó inscrita el 14 de agosto de 1991 bajo la matrícula 6071902-000. El artículo 2 de la Ley señala que la Municipalidad de Puntarenas deberá utilizar la Isla como un centro turístico, autorizándola a contratar las obras de infraestructura necesarias para ese fin. Por otra parte, en el numeral 4 se indica que en la isla podrán funcionar hoteles y todas aquellas actividades que sean propias de una explotación turística bien organizada. Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 29277-MINAE, publicado en La Gaceta del 30 de febrero de 2001, se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas por contener rasgos culturales importantes, así como recursos biológicos asociados tanto al área insular como la zona costera que deben protegerse. Que lo anterior no excluye la implementación de una filosofía de desarrollo sostenible ambientalmente y de alto interés turístico por el elevado grado de beneficios sociales que puedan generarse. Es importante mencionar que la incidencia de múltiples factores de directo impacto social ha afectado a la provincia de Puntarenas, problemática acentuada a la vez por el desempleo surgido a raíz del decaimiento de la actividad pesquera, considerándose el desarrollo turístico de la zona, incluyendo la Isla San Lucas, como una de las soluciones más viables y realistas. La Administración debe asumir un doble rol en su gestión; por un lado, debe procurar la protección del medio ambiente y permitir únicamente aquellas actividades que permitan y se comprometan con la realización de un desarrollo económico y social que no riña con la protección de los recursos naturales. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio de Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio No. 7152, del cuatro de junio de 1990. La función de rectoría en la materia ambiental comprende el establecimiento de regulaciones y metodologías capaces de permitir un desarrollo sostenible, en tanto le confiere al Estado la importante función de mantener un papel protagónico. Por otra parte, las riquezas naturales y humanas que se encuentran en la provincia de Puntarenas, requieren de incentivos para mejorar y mantener las fuentes de empleo, continuar con el desarrollo sostenible a través de actividades como el turismo, manteniendo a la vez la cultura y el arraigo de sus pobladores, lo cual es posible a través de diseño de políticas que estimen el crecimiento de ese sector y orienten su adecuado desarrollo. El Decreto impugnado parte de una iniciativa local para fomentar el desarrollo turístico de bajo impacto, en una de las Islas del Golfo de Nicoya con un gran potencial para este propósito. Esta propuesta se sustenta en utilizar de manera sostenible una porción de terreno de la Isla que tiene las instalaciones de valor patrimonial y parte de su área marítima, a partir del diseño y la construcción de infraestructura eco-amigable y la presentación de servicios de calidad para desarrollar un destino turístico de variados atractivos. Que siempre se respeta su condición de Refugio Natural, para lo que se desarrollará un manejo sostenible de los recursos naturales. Para lograr esto, se han identificado geográficamente los sitios con ese potencial turístico y cultural para establecer los límites por medio de coordenadas geográficas del espacio turístico que permita una utilización eficiente y sostenible. Por tal razón, se hizo necesario modificar el Decreto Ejecutivo número 29277-MINAE, con el fin de permitir la protección y reconstrucción de las edificaciones en la Isla San Lucas, declaradas Patrimonio Histórico – Arquitectónico por el Ministerio de Cultura. Los fines de desarrollo turístico limitado y sostenible, así como la protección del patrimonio cultural de la Isla San Lucas, hicieron necesario precisar y ampliar los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas para modificar apenas un 5.5% del área actual. El restante 94.5% del área total se conserva para la protección de la vida silvestre. Hay en la realidad una ampliación del refugio en 210.7 hectáreas, debido a que se incluyeron los islotes cercanos a la Isla, por la importante biodiversidad y son sitios de anidación de aves propias de la zona. Para el manejo racional de los terrenos en administración municipal se creó una Comisión Permanente conformada por los Ministros rectores de Cultura, Juventud y Deportes, de Turismo, de Ambiente y Energía, o sus representantes y por el Alcalde de Puntarenas o su representante. Se cuenta con una Secretaría General de Coordinación designada por el Presidente de la República. Se requiere como una de las condiciones para el desarrollo de las actividades turísticas que el ICT elabore un Plan Maestro de Desarrollo Turístico Sostenible, con las normas necesarias para el desarrollo de los objetivos de desarrollo y de protección al patrimonio cultural de esa área específica. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante resolución No. 2008-15687 de las doce horas quince minutos del diecisiete de octubre de dos mil ocho, se suspendió el dictado de la sentencia de este recurso de amparo hasta tanto no se resuelva la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente No. 08-004317-007-CO.- 5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que la exclusión de una porción terrestre y otra marina del refugio nacional de vida silvestre Isla San Lucas, mediante acto del Poder Ejecutivo y sin contar con los estudios técnicos que justifiquen tal medida, vulnera el principio de legalidad y orden jerárquico, así como el derecho constitucional a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizados en los artículos 11 y 50 constitucionales.

    II.- Sobre la admisibilidad del recurso. La Sala ha señalado en cuanto a la legitimación activa en casos en que se acuse la lesión al medio ambiente:

    "En cuanto a la admisibilidad del recurso, es importante expresar que cualquier persona se encuentra, de conformidad con el artículo 89 en relación con el 21, 10 y 48 de la Constitución política y 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para interponer el amparo en defensa del derecho a la conservación de los recursos naturales del país. A pesar de no existir un perjuicio directo y claro para el accionante como en el caso de un acto concreto del Estado en contra de un particular, todos los habitantes, en cuanto a las transgresiones al artículo, sufren un perjuicio en la misma proporción que si se tratara de un daño directo, por lo que se considera que existe en su favor un interés que los faculta a accionar para proteger ese derecho a mantener un equilibrio natural en el ecosistema." (Sentencia N°1700-93 de las 15:09 horas del 16 de abril de 1993).

    La jurisprudencia citada es aplicable en el presente caso, en consecuencia, el recurso es admisible.

    III.- Sobre el fondo.- Para efectos del presente recurso de amparo, resulta indispensable indicar, que en la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo expediente número 08-0004317-007-CO, este Tribunal Constitucional se pronunció en cuanto a la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAE-C, que modificaba el Decreto Ejecutivo N° 29277-MINAE con la finalidad de permitir la protección y reconstrucción de las edificaciones en la Isla San Lucas declaradas Patrimonio Histórico - Arquitectónico por el Ministerio de Cultura y también para ampliar y modificar los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas. En dicha acción, esta Sala determinó que la normativa que cuestiona el recurrente riñe parcialmente con el Derecho de la Constitución, razón por la cual emitió la sentencia No. 2010-013099 de las catorce horas y cincuenta y seis minutos del cuatro de agosto del dos mil diez, en la cual indicó lo siguiente:

    "(...)Los argumentos en las tres acciones de inconstitucionalidad acumuladas tienen como común denominador la aludida infracción al artículo 50 constitucional, por la inobservancia del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Para declarar la inconstitucionalidad basta comprobar que fue incumplido el mandato establecido en este último numeral, al modificar la cabida del área silvestre protegida. El numeral 38 indica que: “La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiear sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida”. De ahí que el Poder Ejecutivo no puede reducir éstas áreas sin observar el procedimiento legislativo y técnico, razón por la cual, la Sala declara parcialmente con lugar la demanda para anular el artículo 1° únicamente en cuanto excluye del área protegida del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, el “5.5% del área actual para la protección del patrimonio cultural”, lo anterior por infracción a lo dispuesto por los artículos 11, 50 y 89 constitucionales, y no en cuanto a la adición del sector marino e islotes, toda vez que ello es permitido al Poder Ejecutivo acordarlo mediante Decreto Ejecutivo".

    Así las cosas, en esta ocasión la Sala consideró que el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34282-TUR-MINAET-C de 25 de enero de 2008, publicado en el Alcance 10 a La Gaceta No. 28 del 8 de febrero de 2008, es inconstitucional y lo anuló del ordenamiento jurídico debido a que modifica el inciso a) del artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 33327-MINAE; sin embargo, exceptúa de dicha declaratoria la adición de la porción de agua que se agrega al Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas y el apartado B que mantiene su vigencia. Lo anterior, por cuanto tal y como lo indicó, una vez declarada una determinada área como zona protectora por un acto del Estado, no puede éste, simplemente, desafectarlo en todo o en parte, para proteger otros intereses –públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional.

    IV.- En cuanto a la protección al patrimonio cultural.- En la sentencia previamente citada, la Sala analizó que la importancia de lo denunciado en la acción en cuestión precisamente radica en determinar en qué grado debe garantizarse la protección y conservación del Patrimonio Nacional y Cultural, y cómo se debe conciliar éste con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Para tales efectos, la Sala constató que el paso de las décadas ha permitido la regeneración del bosque secundario, así como la falta de mantenimiento del centro histórico ha provocado su deterioro progresivo y la amenaza sobre los bienes históricos y culturales existentes en la Isla San Lucas. En virtud con lo anterior dispuso en la sentencia de cita que:

    "Los bienes de interés cultural requieren de protección y medidas conservacionistas en el medio en que se encuentran, para que se le pueda singularizar como recurso turístico, o de lo contrario la omisión del Estado implicaría un abandono ilícito desde el punto de vista constitucional y a la luz de los tratados internacionales vigentes en la República. Aunado a lo anterior, conservar implica la idea de asegurar protección y permanencia, dentro del contexto de los valores y costumbres propios de los espacios urbanos y rurales, por lo que se deben admitir criterios y prácticas de sustentabilidad. La administración y el desarrollo del bien se debe proteger, así como realzar el bien según las características en su medio ambiente, por lo que si se trata de infraestructura creada por el hombre, implicará un manejo técnico, que exige medidas de mantenimiento e inversión para asegurarle el desarrollo a la hora de ser puesto en valor, como su conservación. En el caso de la Isla San Lucas, el inciso f) del numeral 38 de la Ley Orgánica del Ambiente aplica en el tanto existen no solo elementos del patrimonio natural, pues como sitio con edificaciones históricos, y arqueológicos, son importantes para la cultura e identidad nacional", De esta manera, un tipo de turismo rural de bajo impacto ecológico respetuoso de la normativa ambiental, resulta compatible con el Derecho de la Constitución, en especial con el artículo 89 de la Constitución Política que fija los objetivos culturales, entre ellos: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico, y cuyo valor se potencia en el acceso que pueda tener de él la población. Por ello, según indica la Sala en la resolución aludida no se demuestran incompatibilidades entre la protección al ambiente y la conservación de bienes culturales puestos a disposición de la humanidad, con un proyecto que debe desarrollarse y ser compatible integralmente con el ambiente. En consecuencia, serían cuestionables constitucionalmente si se realizaran obras que no tuvieran en cuenta los regímenes de protección vigentes en la Isla, como la construcción de obras de infraestructura de gran envergadura, dado que la vigencia del régimen como área protegida implicaría un cambio sustancial al uso de suelo, y no por las obras humanas que existieron mucho antes de la declaratoria de la Isla como Área Silvestre Protegida y de patrimonio histórico-arquitectónico. De ahí que, no estima la Sala que los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 del Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAET-C presenten vicios de constitucionalidad por lo que es evidente que la actuación de la autoridad recurrida de aplicar la normativa en cuestión no resulta arbitraria, ni desproporcionada y, por lo tanto, los efectos jurídicos que se hayan producido se enmarcan dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico.

    V.- Conclusión.- En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente en cuanto a que el decreto resultó inconstitucional por reducir el área de protección en cuestión, sin los requisitos necesarios al efecto. No obstante, sin lugar en cuanto al uso que se autorizó al mismo.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, en los términos establecidos en la sentencia No. 2010-13099. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contenciosos administrativo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Enrique Ulate C.

    Jorge Araya G.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerios Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación al derecho alegado al excluir una porción terrestre y marina sin estudios técnicos que la justifiquen.

    Tema: Principio constitucional de legalidad Subtemas:

    Violación al principio alegado por cuanto no se cumplió con los requisitos necesarios para la reducción del área en conservación Isla San Lucas.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado “I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que la exclusión de una porción terrestre y otra marina del refugio nacional de vida silvestre Isla San Lucas, mediante acto del Poder Ejecutivo y sin contar con los estudios técnicos que justifiquen tal medida, vulnera el principio de legalidad y orden jerárquico, así como el derecho constitucional a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizados en los artículos 11 y 50 constitucionales.

    II.- Sobre la admisibilidad del recurso. La Sala ha señalado en cuanto a la legitimación activa en casos en que se acuse la lesión al medio ambiente:

    "En cuanto a la admisibilidad del recurso, es importante expresar que cualquier persona se encuentra, de conformidad con el artículo 89 en relación con el 21, 10 y 48 de la Constitución política y 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para interponer el amparo en defensa del derecho a la conservación de los recursos naturales del país. A pesar de no existir un perjuicio directo y claro para el accionante como en el caso de un acto concreto del Estado en contra de un particular, todos los habitantes, en cuanto a las transgresiones al artículo, sufren un perjuicio en la misma proporción que si se tratara de un daño directo, por lo que se considera que existe en su favor un interés que los faculta a accionar para proteger ese derecho a mantener un equilibrio natural en el ecosistema." (Sentencia N°1700-93 de las 15:09 horas del 16 de abril de 1993).

    La jurisprudencia citada es aplicable en el presente caso, en consecuencia, el recurso es admisible.

    III.- Sobre el fondo.- Para efectos del presente recurso de amparo, resulta indispensable indicar, que en la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo expediente número 08-0004317-007-CO, este Tribunal Constitucional se pronunció en cuanto a la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAE-C, que modificaba el Decreto Ejecutivo N° 29277-MINAE con la finalidad de permitir la protección y reconstrucción de las edificaciones en la Isla San Lucas declaradas Patrimonio Histórico - Arquitectónico por el Ministerio de Cultura y también para ampliar y modificar los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas. En dicha acción, esta Sala determinó que la normativa que cuestiona el recurrente riñe parcialmente con el Derecho de la Constitución, razón por la cual emitió la sentencia No. 2010-013099 de las catorce horas y cincuenta y seis minutos del cuatro de agosto del dos mil diez, en la cual indicó lo siguiente:

    "(...)Los argumentos en las tres acciones de inconstitucionalidad acumuladas tienen como común denominador la aludida infracción al artículo 50 constitucional, por la inobservancia del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Para declarar la inconstitucionalidad basta comprobar que fue incumplido el mandato establecido en este último numeral, al modificar la cabida del área silvestre protegida. El numeral 38 indica que: “La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiear sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida”. De ahí que el Poder Ejecutivo no puede reducir éstas áreas sin observar el procedimiento legislativo y técnico, razón por la cual, la Sala declara parcialmente con lugar la demanda para anular el artículo 1° únicamente en cuanto excluye del área protegida del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, el “5.5% del área actual para la protección del patrimonio cultural”, lo anterior por infracción a lo dispuesto por los artículos 11, 50 y 89 constitucionales, y no en cuanto a la adición del sector marino e islotes, toda vez que ello es permitido al Poder Ejecutivo acordarlo mediante Decreto Ejecutivo".

    Así las cosas, en esta ocasión la Sala consideró que el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34282-TUR-MINAET-C de 25 de enero de 2008, publicado en el Alcance 10 a La Gaceta No. 28 del 8 de febrero de 2008, es inconstitucional y lo anuló del ordenamiento jurídico debido a que modifica el inciso a) del artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 33327-MINAE; sin embargo, exceptúa de dicha declaratoria la adición de la porción de agua que se agrega al Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas y el apartado B que mantiene su vigencia. Lo anterior, por cuanto tal y como lo indicó, una vez declarada una determinada área como zona protectora por un acto del Estado, no puede éste, simplemente, desafectarlo en todo o en parte, para proteger otros intereses –públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional.

    IV.- En cuanto a la protección al patrimonio cultural.- En la sentencia previamente citada, la Sala analizó que la importancia de lo denunciado en la acción en cuestión precisamente radica en determinar en qué grado debe garantizarse la protección y conservación del Patrimonio Nacional y Cultural, y cómo se debe conciliar éste con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Para tales efectos, la Sala constató que el paso de las décadas ha permitido la regeneración del bosque secundario, así como la falta de mantenimiento del centro histórico ha provocado su deterioro progresivo y la amenaza sobre los bienes históricos y culturales existentes en la Isla San Lucas. En virtud con lo anterior dispuso en la sentencia de cita que:

    "Los bienes de interés cultural requieren de protección y medidas conservacionistas en el medio en que se encuentran, para que se le pueda singularizar como recurso turístico, o de lo contrario la omisión del Estado implicaría un abandono ilícito desde el punto de vista constitucional y a la luz de los tratados internacionales vigentes en la República. Aunado a lo anterior, conservar implica la idea de asegurar protección y permanencia, dentro del contexto de los valores y costumbres propios de los espacios urbanos y rurales, por lo que se deben admitir criterios y prácticas de sustentabilidad. La administración y el desarrollo del bien se debe proteger, así como realzar el bien según las características en su medio ambiente, por lo que si se trata de infraestructura creada por el hombre, implicará un manejo técnico, que exige medidas de mantenimiento e inversión para asegurarle el desarrollo a la hora de ser puesto en valor, como su conservación. En el caso de la Isla San Lucas, el inciso f) del numeral 38 de la Ley Orgánica del Ambiente aplica en el tanto existen no solo elementos del patrimonio natural, pues como sitio con edificaciones históricos, y arqueológicos, son importantes para la cultura e identidad nacional", De esta manera, un tipo de turismo rural de bajo impacto ecológico respetuoso de la normativa ambiental, resulta compatible con el Derecho de la Constitución, en especial con el artículo 89 de la Constitución Política que fija los objetivos culturales, entre ellos: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico, y cuyo valor se potencia en el acceso que pueda tener de él la población. Por ello, según indica la Sala en la resolución aludida no se demuestran incompatibilidades entre la protección al ambiente y la conservación de bienes culturales puestos a disposición de la humanidad, con un proyecto que debe desarrollarse y ser compatible integralmente con el ambiente. En consecuencia, serían cuestionables constitucionalmente si se realizaran obras que no tuvieran en cuenta los regímenes de protección vigentes en la Isla, como la construcción de obras de infraestructura de gran envergadura, dado que la vigencia del régimen como área protegida implicaría un cambio sustancial al uso de suelo, y no por las obras humanas que existieron mucho antes de la declaratoria de la Isla como Área Silvestre Protegida y de patrimonio histórico-arquitectónico. De ahí que, no estima la Sala que los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 del Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAET-C presenten vicios de constitucionalidad por lo que es evidente que la actuación de la autoridad recurrida de aplicar la normativa en cuestión no resulta arbitraria, ni desproporcionada y, por lo tanto, los efectos jurídicos que se hayan producido se enmarcan dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico.

    V.- Conclusión.- En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente en cuanto a que el decreto resultó inconstitucional por reducir el área de protección en cuestión, sin los requisitos necesarios al efecto. No obstante, sin lugar en cuanto al uso que se autorizó al mismo.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011004207 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y cincuenta y uno minutos del veintinueve de marzo del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-006616-0007-CO, interpuesto por ALVARO FRANCISCO UGALDE VIQUEZ, cédula de identidad 0400900976, mayor, soltero, biólogo, vecino de Barrio Córdoba contra la MINISTRA DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES, MINISTRO DE TURISMO y el MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas del veintiocho de abril de dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MINISTRA DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES, MINISTRO DE TURISMO y el MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES y manifiesta que los recurridos segregaron y excluyeron de los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, una porción terrestre insular y una porción marina, cuyas coordenadas se describen en el mismo decreto. Establecieron un régimen jurídico especial aplicable a los espacios segregados, por medio del cual le otorgaron la administración de éstos a la Municipalidad de Puntarenas y le encomendaron al Instituto Costarricense de Turismo la elaboración de un Plan Maestro de Desarrollo Turístico Sostenible, para ser aplicado en el área de administración municipal en lugar del Plan de Manejo del Refugio. La segregación y exclusión que los recurridos hacen de una porción terrestre y otra marina del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, a través del artículo 1 del decreto inicialmente señalado, encaja en el supuesto de hecho previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente -la reducción de la superficie de un área silvestre protegida - independientemente de que, por otro lado, el mismo artículo 1 haya ampliado los límites del Refugio con otros espacios antes protegidos. No existe norma legal que autorice al Ministro del Ambiente y Energía para delegar la administración de un refugio nacional de vida silvestre en otras instituciones del Estado, ni para delegar en el Instituto Costarricense de Turismo, el ordenamiento del área. Los recurridos justifican la segregación y exclusión de espacios de dicho refugio, con el fin de ser desarrollados turísticamente por la Municipalidad de Puntarenas y por el Instituto Costarricense de Turismo, motivado por el alto desempleo que sufre la Provincia de Puntarenas y en la consideración del Desarrollo Turístico de la Isla San Lucas como una de las soluciones a dicha problemática. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, se anule dicho decreto No. 34282-TUR-MINAE-C, se prevenga a los recurridos abstenerse de continuar segregando áreas silvestres protegidas a través de decretos ejecutivos, se suspenda la aplicación de los efectos de dicho decreto, hasta tanto se resuelva el recurso de amparo.

    2.- Informa bajo juramento Carlos Ricardo Benvides Jiménez, en su calidad de Ministro de Turismo (folio 13), que el decreto impugnado tiene estudios técnicos, que no violenta los principios de jerarquía normativa, razonabilidad como parámetro de constitucionalidad, principio de interdicción de la arbitrariedad. Por el contrario, estima que respeta el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado porque da contenido a la Ley 5469, respetando y haciendo efectiva la voluntad del legislador en tres debates y votación calificada. Además respeta la normativa nacional e internacional, referida a la Protección del Patrimonio Histórico, Cultural y Arquitectónico, respetando el principio de legalidad como la separación de poderes propia de un Estado de Derecho. Con esta ley se determinó a favor de grupos sociales más necesitados, por medio de instituciones de bien social, la integración de las tres variables del desarrollo sostenible, la ecológica, la económica y la social. Hay una ampliación del territorio nacional protegido, que va más allá de las porciones terrestres, abarcando todo el medio circundante, incluyendo las áreas marítimas, entre otras. Destaca del artículo 6 de la Constitución Política que establece que el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales y que ejerce una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes en su territorio. Cita la sentencia No. 2006-05975 de las 15:14 horas del 3 de mayo de 2006, que establece que “… la exigencia de establecer los límites de los parques nacionales a través de una ley es únicamente cuando va en detrimento del mismo, es decir, cuando se quiera reducir su extensión, y no cuando se quieran extender los límites de las zonas protectoras del patrimonio forestal del Estado.” Por otra parte resalta que “Es evidente entonces que el Poder Ejecutivo, no puede reducir los límites territoriales un área (sic) silvestre, pero sí puede extenderlos. De ahí que los Decretos cuya derogación o puesta en vigencia hayan producido como consecuencia inmediata el aumento del territorio de una determinada área protegida, son constitucionales.” Al tratarse de una ampliación, sí estaría el Poder Ejecutivo legitimado y habilitado para actuar vía decreto, de lo contrario se le estaría vedando en su respectivo ámbito de acción. El artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente regula la reducción en perjuicio de áreas protegidas como en forma clara lo indica la Sala Constitucional, no para aquellos casos donde, no por una simple operación aritmética como pretende hacerlo ver el recurrente, se modifican sus límites ampliando los mismos significativamente, atendiendo a verdaderos estudios técnicos que sí armonizan la protección de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. Como estudio señala el documento denominado Propuesta de Desarrollo Isla San Lucas, el cual contó con estudios técnicos multidisciplinarios, todo lo cual se hizo de acuerdo a las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, que demuestra que lo argumentado es falso. La Unidad de Planeamiento y Desarrollo del ICT, fue elaborado con la colaboración de los funcionarios MBA. Rodolfo Lizano, Arquitecto Antonio Farah, los Biólogos Luis H. Elizondo y Ricardo Mora y el Geógrafo Pablo González, demuestran como la modificación de los límites del refugio, lejos de causar un impacto negativo en la flora y la fauna, permiten un desarrollo de bajo nivel, que permite no solo la verdadera protección de las especies de la Isla, sino la protección del Patrimonio Histórico decretado por el Ministerio de Cultura, que corre riesgos de desaparecer por el abandono. Luego de transcribir los extractos de las páginas 5 y 6 del estudio, en lo relacionado con que la Isla no forma parte de la Zona Marítimo Terrestre, según la Ley 5469. Las áreas que se utilizaran constan con las figuras representadas en el escrito, junto a las características y condiciones de localización y concentración de las zonas, la ubicación del muelle y el camino existente son parte integral del concepto histórico-cultural de la Isla; la Playa Cocos ofrece las condiciones para el desarrollo de actividades complementarias al final del eje de atractivos históricos-culturales (muelle, edificios y Playa Cocos); la condición natural del sector no tiene parches de manglar, ni bosque primario, ni asociaciones de vegetación saludables, solo parches de vegetación en etapa de sucesión secundaria (bosques secundarios), coincidiendo con el estudio realizado por las investigadores de la Universidad Nacional; los parches de bosque siempreverde facilitan la integración de atractivos histórico culturales con naturales para el diseño y operación de nuevos productos turísticos, siempre de bajo impacto. La parte marina ya tiene proyectos productivos desarrollándose y es el punto natural de llegada a la Isla. Las condiciones de protección natural que existen facilitan el desarrollo de actividades acuáticas de bajo impacto (canoas, bicicletas de agua y otras por el estilo). Para la conservación del Patrimonio, entre normas conocidas a nivel internacional como Legislación Universal del Patrimonial, el inmueble ubicado en la Isla San Lucas fue declarado patrimonio histórico arquitectónico de Costa Rica, mediante el Decreto Ejecutivo No. 30714-C, vigente desde el 26 de septiembre de 2002, así como en la legislación nacional, hay un deber del Estado de proteger y salvaguardar adecuadamente el patrimonio histórico arquitectónico. El oficio CPC-1076-2008 de la Directora del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y Juventud, manifiesta que no se ha realizado ninguna inversión en obra. El artículo 89 de la Constitución Política en concordancia con los numerales 2, 3, 4 y 9 de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, así como los distintos compromisos adquiridos por Costa Rica, con la firma de acuerdos y convenios internacionales en temas de protección del patrimonio, entre ellos La Convención sobre la defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas, la recomendación sobre la Protección en el Ámbito Nacional del Patrimonio Cultural y Natural (1976), Conferencia General de la UNESCO (1972), y la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural aprobado por la UNESCO (1972). La obligación del Estado de lograr la efectiva conservación de los bienes declarados patrimonio histórico arquitectónico cobra especial relevancia si entendemos que la importancia de estos bienes, de carácter único, depende directamente de la identificación y compenetración del ciudadano con el mensaje que transmiten. La Carta de Venecia, la Carta Constitutiva del ICOMOS y el documento universal de referencia obligatoria en temas de patrimonio histórico arquitectónico, señala que la conservación de monumentos siempre resulta favorecida por su dedicación a una función útil a la sociedad. Cita la Carta de Atenas o Carta de la Restauración, y la Carta de Burra, para sitios de Significación Cultural. De todo ello sintetiza, existe un deber legal ineludible del Estado de conservar y proteger el patrimonio histórico arquitectónico; la conservación del inmueble se logra a través de la identificación y sentido de pertenencia que los ciudadanos desarrollen frente al bien declarado patrimonio histórico arquitectónico; lograr el uso y disfrute del inmueble patrimonial es parte esencial del valor patrimonial de este tipo de inmuebles; beneficia su conservación por el sentido de pertenencia que genera y le da utilidad social al patrimonio cultural; en la Isla San Lucas se debe salvaguardar el patrimonio arqueológico, histórico y ambiental, entendiendo que esa protección no debe ir en detrimento de los derechos de los ciudadanos al libre acceso y disfrute de los bienes del Estado y procurando que el inmueble patrimonial tenga una función de utilidad social. Antes del Decreto Ejecutivo No. 34282 que ratifica y amplía los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, no contemplaban el tema de la protección y mantenimiento de las edificaciones de la Isla San Lucas, declaradas patrimonio histórico arquitectónico. Aunado a ello, existía dificultad para el acceso y disfrute del inmueble patrimonial, en razón de los límites geográficos que habían sido trazados en el decreto No. 29277-MINAE. No se pueden limitar como bienes de patrimonio histórico, el acceso de los ciudadanos al disfrute, y el Ministerio de Cultura y Juventud debe dar constante mantenimiento, cuyo acceso ha sido muy limitado por los funcionarios del MINAE. Se pretende con el Decreto Ejecutivo la utilización sostenible y eficiente de la Isla San Lucas. De las variables ecológica, económica y social que se consideran a nivel internacional, señala que en el artículo 50 de la Constitución Política, establece el deber de organización y distribución de la riqueza y la producción, como elemento previo integral del Desarrollo Sostenible. En el caso concreto, además del disfrute material del derecho a un ambiente sano, hay un beneficio a las condiciones de salud del país, lo cual se estaría concretando a través de la ayuda dirigida a varias instituciones como la Municipalidad de Puntarenas, el Hospital Nacional de Niños, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Dirección General de Adaptación Social, el Asilo de ancianos en Puntarenas, y el Centro de Rehabilitación Alcohólica en Puntarenas. Por otra parte, el Estado costarricense no puede alterar ese derecho fundamental sobre el patrimonio, para ser salvaguardado y protegido adecuadamente. El Estado tiene deberes y obligaciones, entre ellos el de conservar la memoria colectiva de un pasado que pertenece a todos los costarricenses y a la humanidad. El seudoderecho de “uso y abuso”, que se esgrima para atacar y destruir el patrimonio cultural en general, no es aplicable para éste, puesto que sus valores van más allá de los intereses de los estados, de los particulares o de grupos de presión políticos o económicos. Se tiene entonces la imperiosa obligación de preservarlo para las generaciones futuras, y el Estado no puede interpretar a su antojo ese derecho fundamental. El fondo de la discusión versa sobre las implicaciones del decreto No. 29277-MINAE, toda vez que anteriormente se ha entendido que las áreas protegidas mediante decreto, obtienen una jerarquía especial, pudiendo afectarse únicamente por una ley posterior; pero ello aplica al decreto que es plenamente válido, pero no resulta ser así en el caso. Mantener la aplicación de este decreto, implicaría (hipotéticamente), que si por ejemplo en el futuro un Ministro de Ciencia y Tecnología declara que el Área de Puerto Caldera debe destinarse únicamente a la conservación de Flora y Fauna Marina, la única forma de variar ese yerro sería mediante una Ley, pues no interesa si el decreto es válido o no. Resulta evidente la ilegalidad del decreto por no considerar e ir en contra de la Ley 5469. Dice que ambos decretos están acorde al artículo 50 constitucional, pero el primero carece de estudios técnicos, cuyo fundamento fue un criterio político y plenamente subjetivo de la jerarca que en ese momento tuvo a cargo ese Ministerio, quien definió los límites en función de incluir –por cualquier medio- dentro de dicha área, al Parque Marino de Puntarenas. El actual decreto integra los principios del artículo 50 constitucional, al generar espacios para lograr un acceso real y personal, dando contenido a ese Derecho a un Ambiente Sano, pero dando también posibilidad de disfrutar del Patrimonio Histórico y Arquitectónico. Consideramos, tal y como esa misma Sala lo ha señalado en anteriores ocasiones, que ese derecho no se limita a un disfrute abstracto, resultando necesario valorar en cada caso, si se está dando un disfrute material. No se violenta el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, resultando evidente una integración de esos dos elementos del derecho, sea tanto el derecho a un ambiente sano y el derecho a disfrutar. El decreto 29277-MINAE no toma en consideración la Ley 5469, violentó lo estipulado en el artículo 121 inciso 1º de nuestra Constitución Política, pues procedió a vaciar el contenido (derogación por vía de hecho), irrespetando la voluntad del legislador y transgrediendo las limitaciones establecidas por el Constituyente. La Ley 5469 fue dictada por el legislador de conformidad con el artículo 105, aprobada por mayoría calificada de dos terceras partes, fue objeto de veto por el plazo que se le otorgó al Poder Ejecutivo para desalojar el centro penitenciario, y volvió ser aprobado mediante mayoría calificada de dos terceras parte en fecha 25 de abril de 1974. La Ley 5469 plenamente vigente traspasó efectivamente a la Municipalidad de Puntarenas la Isla San Lucas, señalando que se debía utilizar como centro turístico, y autorizándola a contratar las obras de infraestructura. Entre otras cosas, más sobre la Ley, indica que para cumplir con los fines específicos establecidos en la Ley 5469 es viable liberar un 5.5% del área terrestre actual, para que pueda ser objeto de un desarrollo turístico sostenible, de bajo impacto y de baja densidad, que contribuya al desarrollo, estudio y mantenimiento de la Isla y de las poblaciones aledañas. El Decreto Ejecutivo No. 29277-MINAE, publicado en La Gaceta No. 30 de lunes 12 de febrero de 2001, no contó con un estudio integral que contemplara los requerimientos de desarrollo sostenible de la Isla y la región, incluyendo al turismo sostenible. El Decreto dejó sin contenido lo dispuesto por el legislador en la Ley 5469, haciendo nugatorio el cumplimiento de los objetivos perseguidos por dicha Ley y por ende, la voluntad del legislador mismo. No contempló la existencia de las edificaciones del antiguo penal en la Isla declaradas Patrimonio Histórico-Arquitectónico, cuya historia y existencia han sido hechas de conocimiento de todo el mundo por medio de obras literarias y estudios científicos-culturales, nacionales y extranjeros, exclusión que imposibilita al Ministerio de Cultura y la propia Municipalidad a llevar a cabo la conservación, restauración y promoción nacional como internacional en perjuicio del Convenio de Defensa del Patrimonio Histórico (Ley No. 7555) y su Reglamento 32749. El principio de objetivación de la tutela ambiental o principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica, condiciona la actuación del Estado en la protección del ambiente, con la necesidad de que las tomas de decisiones se hagan acompañar de estudios técnicos. Otro conjunto de principios que deben ser analizados son los principios de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad y el principio de interdicción de la arbitrariedad. Resalta que el principio de separación de poderes se ha visto perjudicado, toda vez que, emitió un decreto ilegal que derogó y dejó sin contenido una ley especial de la República. Cita el Código Ético Mundial para el Turismo, que proclama “La posibilidad de acceso directo y personal al descubrimiento de las riquezas de nuestro mundo constituirá un derecho abierto por igual a todos los habitantes de nuestro planeta.” Adicionalmente, si se analiza el Decreto No. 29277-MINAE no toma en consideración la Ley No. 5469 ni contempló su existencia, siendo en ambos casos que su objeto es la Isla San Lucas, deviniendo en evidente nulidad. Tampoco cumple con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente, por lo que el recurrente parte de que la creación del Refugio de Vida Silvestre Isla San Lucas se ajustó a todo el ordenamiento jurídico, incluso adjunto al informe del MINAE, se ofrece el oficio SINAC-DG-517 del 17 de marzo de 2008, que permite deducir que no existió ni se gestionó un estudio técnico previo cuyo objeto se relacionara directamente con la viabilidad para la creación del refugio, con esa falta se violó flagrantemente el principio de interdicción de la arbitrariedad y el ejercicio de la potestad reglamentaria. Se establecen límites que si son vulnerados, se trata de una actuación arbitraria prohibida, carente de validez y eficacia, tanto a la luz del derecho de la constitución como del derecho jurídico infraconstitucional. En este sentido, cita la sentencia 2004-14421. Sobre la jerarquía normativa como valor constitucional, señala el expediente legislativo No. 5008 (de la Ley No. 5469) y el artículo 78 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, así como el Dictamen de la Procuraduría General de la República No. C-210-2002 que transcribe, pero que resalta que: “Con todo, prescindiendo de los defectos que el Decreto pudiera tener, carece de cobertura para modificar la afectación legal del sector. En el dictamen C-028-94 dijimos que “el destino asingado por ley a un espacio de dominio público solo puede cambiarse por acto legislativo, y que el uso del área destinada al Proyecto de Papagayo es turístico.” De la sentencia No. 6689-96 se deduce que el Estado está obligado a tomar las previsiones necesarias tendientes a la protección del medio ambiente. Si bien es cierto cuando el Poder Ejecutivo formula una declaratoria de este tipo lo hace por expresa autorización legal y en acatamiento de sus deberes constitucionales para con el medio ambiente. Sostiene luego de transcribir extractos de la sentencia que existe una identidad entre los instrumentos jurídicos, es decir se ha tratado de derogar o dejar sin contenido una Ley especial de la República, aprobada en cuatro debates y dos legislaturas distintas, incluso contando con mayoría calificada, emanadas del Primer Poder de la República; cediendo la voluntad del pueblo delegada en los diputados, ante el criterio subjetivo y carente de sustento técnico en que se fundamentó el decreto de creación del refugio. Todo lo cual implicaría la violación de valores y principios analizados, tales como la separación de poderes, jerarquía del ordenamiento jurídico, principio de legalidad, entre otros. Que se debe buscar implementar la voluntad del legislador como se plasmó en la Ley 5469. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Jorge Rodríguez Quirós en su condición de Ministro a.i. del Ambiente y Energía (folio 67) que la Ley No. 5469 sujetó el traspaso de la Isla San Lucas a favor de la Municipalidad de Puntarenas a partir del momento en que el Penal fuera trasladado a otro sitio, y otorgó al Poder Ejecutivo el plazo de dos años “para buscarle nueva ubicación a dicho Penal”. La administración municipal de San Lucas quedó reiterada por el artículo 78 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; y quedó inscrita el 14 de agosto de 1991 bajo la matrícula 6071902-000. El artículo 2 de la Ley señala que la Municipalidad de Puntarenas deberá utilizar la Isla como un centro turístico, autorizándola a contratar las obras de infraestructura necesarias para ese fin. Por otra parte, en el numeral 4 se indica que en la isla podrán funcionar hoteles y todas aquellas actividades que sean propias de una explotación turística bien organizada. Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 29277-MINAE, publicado en La Gaceta del 30 de febrero de 2001, se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas por contener rasgos culturales importantes, así como recursos biológicos asociados tanto al área insular como la zona costera que deben protegerse. Que lo anterior no excluye la implementación de una filosofía de desarrollo sostenible ambientalmente y de alto interés turístico por el elevado grado de beneficios sociales que puedan generarse. Es importante mencionar que la incidencia de múltiples factores de directo impacto social ha afectado a la provincia de Puntarenas, problemática acentuada a la vez por el desempleo surgido a raíz del decaimiento de la actividad pesquera, considerándose el desarrollo turístico de la zona, incluyendo la Isla San Lucas, como una de las soluciones más viables y realistas. La Administración debe asumir un doble rol en su gestión; por un lado, debe procurar la protección del medio ambiente y permitir únicamente aquellas actividades que permitan y se comprometan con la realización de un desarrollo económico y social que no riña con la protección de los recursos naturales. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio de Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio No. 7152, del cuatro de junio de 1990. La función de rectoría en la materia ambiental comprende el establecimiento de regulaciones y metodologías capaces de permitir un desarrollo sostenible, en tanto le confiere al Estado la importante función de mantener un papel protagónico. Por otra parte, las riquezas naturales y humanas que se encuentran en la provincia de Puntarenas, requieren de incentivos para mejorar y mantener las fuentes de empleo, continuar con el desarrollo sostenible a través de actividades como el turismo, manteniendo a la vez la cultura y el arraigo de sus pobladores, lo cual es posible a través de diseño de políticas que estimen el crecimiento de ese sector y orienten su adecuado desarrollo. El Decreto impugnado parte de una iniciativa local para fomentar el desarrollo turístico de bajo impacto, en una de las Islas del Golfo de Nicoya con un gran potencial para este propósito. Esta propuesta se sustenta en utilizar de manera sostenible una porción de terreno de la Isla que tiene las instalaciones de valor patrimonial y parte de su área marítima, a partir del diseño y la construcción de infraestructura eco-amigable y la presentación de servicios de calidad para desarrollar un destino turístico de variados atractivos. Que siempre se respeta su condición de Refugio Natural, para lo que se desarrollará un manejo sostenible de los recursos naturales. Para lograr esto, se han identificado geográficamente los sitios con ese potencial turístico y cultural para establecer los límites por medio de coordenadas geográficas del espacio turístico que permita una utilización eficiente y sostenible. Por tal razón, se hizo necesario modificar el Decreto Ejecutivo número 29277-MINAE, con el fin de permitir la protección y reconstrucción de las edificaciones en la Isla San Lucas, declaradas Patrimonio Histórico – Arquitectónico por el Ministerio de Cultura. Los fines de desarrollo turístico limitado y sostenible, así como la protección del patrimonio cultural de la Isla San Lucas, hicieron necesario precisar y ampliar los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas para modificar apenas un 5.5% del área actual. El restante 94.5% del área total se conserva para la protección de la vida silvestre. Hay en la realidad una ampliación del refugio en 210.7 hectáreas, debido a que se incluyeron los islotes cercanos a la Isla, por la importante biodiversidad y son sitios de anidación de aves propias de la zona. Para el manejo racional de los terrenos en administración municipal se creó una Comisión Permanente conformada por los Ministros rectores de Cultura, Juventud y Deportes, de Turismo, de Ambiente y Energía, o sus representantes y por el Alcalde de Puntarenas o su representante. Se cuenta con una Secretaría General de Coordinación designada por el Presidente de la República. Se requiere como una de las condiciones para el desarrollo de las actividades turísticas que el ICT elabore un Plan Maestro de Desarrollo Turístico Sostenible, con las normas necesarias para el desarrollo de los objetivos de desarrollo y de protección al patrimonio cultural de esa área específica. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante resolución No. 2008-15687 de las doce horas quince minutos del diecisiete de octubre de dos mil ocho, se suspendió el dictado de la sentencia de este recurso de amparo hasta tanto no se resuelva la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente No. 08-004317-007-CO.- 5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que la exclusión de una porción terrestre y otra marina del refugio nacional de vida silvestre Isla San Lucas, mediante acto del Poder Ejecutivo y sin contar con los estudios técnicos que justifiquen tal medida, vulnera el principio de legalidad y orden jerárquico, así como el derecho constitucional a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizados en los artículos 11 y 50 constitucionales.

    II.- Sobre la admisibilidad del recurso. La Sala ha señalado en cuanto a la legitimación activa en casos en que se acuse la lesión al medio ambiente:

    "En cuanto a la admisibilidad del recurso, es importante expresar que cualquier persona se encuentra, de conformidad con el artículo 89 en relación con el 21, 10 y 48 de la Constitución política y 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para interponer el amparo en defensa del derecho a la conservación de los recursos naturales del país. A pesar de no existir un perjuicio directo y claro para el accionante como en el caso de un acto concreto del Estado en contra de un particular, todos los habitantes, en cuanto a las transgresiones al artículo, sufren un perjuicio en la misma proporción que si se tratara de un daño directo, por lo que se considera que existe en su favor un interés que los faculta a accionar para proteger ese derecho a mantener un equilibrio natural en el ecosistema." (Sentencia N°1700-93 de las 15:09 horas del 16 de abril de 1993).

    La jurisprudencia citada es aplicable en el presente caso, en consecuencia, el recurso es admisible.

    III.- Sobre el fondo.- Para efectos del presente recurso de amparo, resulta indispensable indicar, que en la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo expediente número 08-0004317-007-CO, este Tribunal Constitucional se pronunció en cuanto a la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAE-C, que modificaba el Decreto Ejecutivo N° 29277-MINAE con la finalidad de permitir la protección y reconstrucción de las edificaciones en la Isla San Lucas declaradas Patrimonio Histórico - Arquitectónico por el Ministerio de Cultura y también para ampliar y modificar los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas. En dicha acción, esta Sala determinó que la normativa que cuestiona el recurrente riñe parcialmente con el Derecho de la Constitución, razón por la cual emitió la sentencia No. 2010-013099 de las catorce horas y cincuenta y seis minutos del cuatro de agosto del dos mil diez, en la cual indicó lo siguiente:

    "(...)Los argumentos en las tres acciones de inconstitucionalidad acumuladas tienen como común denominador la aludida infracción al artículo 50 constitucional, por la inobservancia del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Para declarar la inconstitucionalidad basta comprobar que fue incumplido el mandato establecido en este último numeral, al modificar la cabida del área silvestre protegida. El numeral 38 indica que: “La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiear sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida”. De ahí que el Poder Ejecutivo no puede reducir éstas áreas sin observar el procedimiento legislativo y técnico, razón por la cual, la Sala declara parcialmente con lugar la demanda para anular el artículo 1° únicamente en cuanto excluye del área protegida del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, el “5.5% del área actual para la protección del patrimonio cultural”, lo anterior por infracción a lo dispuesto por los artículos 11, 50 y 89 constitucionales, y no en cuanto a la adición del sector marino e islotes, toda vez que ello es permitido al Poder Ejecutivo acordarlo mediante Decreto Ejecutivo".

    Así las cosas, en esta ocasión la Sala consideró que el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34282-TUR-MINAET-C de 25 de enero de 2008, publicado en el Alcance 10 a La Gaceta No. 28 del 8 de febrero de 2008, es inconstitucional y lo anuló del ordenamiento jurídico debido a que modifica el inciso a) del artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 33327-MINAE; sin embargo, exceptúa de dicha declaratoria la adición de la porción de agua que se agrega al Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas y el apartado B que mantiene su vigencia. Lo anterior, por cuanto tal y como lo indicó, una vez declarada una determinada área como zona protectora por un acto del Estado, no puede éste, simplemente, desafectarlo en todo o en parte, para proteger otros intereses –públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional.

    IV.- En cuanto a la protección al patrimonio cultural.- En la sentencia previamente citada, la Sala analizó que la importancia de lo denunciado en la acción en cuestión precisamente radica en determinar en qué grado debe garantizarse la protección y conservación del Patrimonio Nacional y Cultural, y cómo se debe conciliar éste con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Para tales efectos, la Sala constató que el paso de las décadas ha permitido la regeneración del bosque secundario, así como la falta de mantenimiento del centro histórico ha provocado su deterioro progresivo y la amenaza sobre los bienes históricos y culturales existentes en la Isla San Lucas. En virtud con lo anterior dispuso en la sentencia de cita que:

    "Los bienes de interés cultural requieren de protección y medidas conservacionistas en el medio en que se encuentran, para que se le pueda singularizar como recurso turístico, o de lo contrario la omisión del Estado implicaría un abandono ilícito desde el punto de vista constitucional y a la luz de los tratados internacionales vigentes en la República. Aunado a lo anterior, conservar implica la idea de asegurar protección y permanencia, dentro del contexto de los valores y costumbres propios de los espacios urbanos y rurales, por lo que se deben admitir criterios y prácticas de sustentabilidad. La administración y el desarrollo del bien se debe proteger, así como realzar el bien según las características en su medio ambiente, por lo que si se trata de infraestructura creada por el hombre, implicará un manejo técnico, que exige medidas de mantenimiento e inversión para asegurarle el desarrollo a la hora de ser puesto en valor, como su conservación. En el caso de la Isla San Lucas, el inciso f) del numeral 38 de la Ley Orgánica del Ambiente aplica en el tanto existen no solo elementos del patrimonio natural, pues como sitio con edificaciones históricos, y arqueológicos, son importantes para la cultura e identidad nacional", De esta manera, un tipo de turismo rural de bajo impacto ecológico respetuoso de la normativa ambiental, resulta compatible con el Derecho de la Constitución, en especial con el artículo 89 de la Constitución Política que fija los objetivos culturales, entre ellos: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico, y cuyo valor se potencia en el acceso que pueda tener de él la población. Por ello, según indica la Sala en la resolución aludida no se demuestran incompatibilidades entre la protección al ambiente y la conservación de bienes culturales puestos a disposición de la humanidad, con un proyecto que debe desarrollarse y ser compatible integralmente con el ambiente. En consecuencia, serían cuestionables constitucionalmente si se realizaran obras que no tuvieran en cuenta los regímenes de protección vigentes en la Isla, como la construcción de obras de infraestructura de gran envergadura, dado que la vigencia del régimen como área protegida implicaría un cambio sustancial al uso de suelo, y no por las obras humanas que existieron mucho antes de la declaratoria de la Isla como Área Silvestre Protegida y de patrimonio histórico-arquitectónico. De ahí que, no estima la Sala que los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 del Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAET-C presenten vicios de constitucionalidad por lo que es evidente que la actuación de la autoridad recurrida de aplicar la normativa en cuestión no resulta arbitraria, ni desproporcionada y, por lo tanto, los efectos jurídicos que se hayan producido se enmarcan dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico.

    V.- Conclusión.- En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente en cuanto a que el decreto resultó inconstitucional por reducir el área de protección en cuestión, sin los requisitos necesarios al efecto. No obstante, sin lugar en cuanto al uso que se autorizó al mismo.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, en los términos establecidos en la sentencia No. 2010-13099. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contenciosos administrativo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Enrique Ulate C.

    Jorge Araya G.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          This document cites

          • Decreto Ejecutivo 33327 Rectification and expansion of the Isla San Lucas Wildlife Refuge and Estero Puntarenas Wetland
          • Decreto Ejecutivo 34282 Rectification, Delimitation and Expansion of Isla San Lucas National Wildlife Refuge and Declaration of National Interest for Sustainable Tourism Development

          Este documento cita

          • Decreto Ejecutivo 33327 Reforma Declara Refugio Nacional de Vida Silvestre área comprendida por Isla
          • Decreto Ejecutivo 34282 Rectifica, delimita y amplia los límites del Refugio Nacional de Vida

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