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Res. 04207-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/03/2011
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Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerios Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado al excluir una porción terrestre y marina sin estudios técnicos que la justifiquen.
Tema: Principio constitucional de legalidad Subtemas:
Violación al principio alegado por cuanto no se cumplió con los requisitos necesarios para la reducción del área en conservación Isla San Lucas.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado “I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que la exclusión de una porción terrestre y otra marina del refugio nacional de vida silvestre Isla San Lucas, mediante acto del Poder Ejecutivo y sin contar con los estudios técnicos que justifiquen tal medida, vulnera el principio de legalidad y orden jerárquico, así como el derecho constitucional a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizados en los artículos 11 y 50 constitucionales.
II.Sobre la admisibilidad del recurso. La Sala ha señalado en cuanto a la legitimación activa en casos en que se acuse la lesión al medio ambiente:
"En cuanto a la admisibilidad del recurso, es importante expresar que cualquier persona se encuentra, de conformidad con el artículo 89 en relación con el 21, 10 y 48 de la Constitución política y 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para interponer el amparo en defensa del derecho a la conservación de los recursos naturales del país. A pesar de no existir un perjuicio directo y claro para el accionante como en el caso de un acto concreto del Estado en contra de un particular, todos los habitantes, en cuanto a las transgresiones al artículo, sufren un perjuicio en la misma proporción que si se tratara de un daño directo, por lo que se considera que existe en su favor un interés que los faculta a accionar para proteger ese derecho a mantener un equilibrio natural en el ecosistema." (Sentencia N°1700-93 de las 15:09 horas del 16 de abril de 1993).
La jurisprudencia citada es aplicable en el presente caso, en consecuencia, el recurso es admisible.
III.Sobre el fondo.- Para efectos del presente recurso de amparo, resulta indispensable indicar, que en la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo expediente número 08-0004317-007-CO, este Tribunal Constitucional se pronunció en cuanto a la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAE-C, que modificaba el Decreto Ejecutivo N° 29277-MINAE con la finalidad de permitir la protección y reconstrucción de las edificaciones en la Isla San Lucas declaradas Patrimonio Histórico - Arquitectónico por el Ministerio de Cultura y también para ampliar y modificar los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas. En dicha acción, esta Sala determinó que la normativa que cuestiona el recurrente riñe parcialmente con el Derecho de la Constitución, razón por la cual emitió la sentencia No. 2010-013099 de las catorce horas y cincuenta y seis minutos del cuatro de agosto del dos mil diez, en la cual indicó lo siguiente:
"(...)Los argumentos en las tres acciones de inconstitucionalidad acumuladas tienen como común denominador la aludida infracción al artículo 50 constitucional, por la inobservancia del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Para declarar la inconstitucionalidad basta comprobar que fue incumplido el mandato establecido en este último numeral, al modificar la cabida del área silvestre protegida. El numeral 38 indica que: “La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiear sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida”. De ahí que el Poder Ejecutivo no puede reducir éstas áreas sin observar el procedimiento legislativo y técnico, razón por la cual, la Sala declara parcialmente con lugar la demanda para anular el artículo 1° únicamente en cuanto excluye del área protegida del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, el “5.5% del área actual para la protección del patrimonio cultural”, lo anterior por infracción a lo dispuesto por los artículos 11, 50 y 89 constitucionales, y no en cuanto a la adición del sector marino e islotes, toda vez que ello es permitido al Poder Ejecutivo acordarlo mediante Decreto Ejecutivo".
Así las cosas, en esta ocasión la Sala consideró que el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34282-TUR-MINAET-C de 25 de enero de 2008, publicado en el Alcance 10 a La Gaceta No. 28 del 8 de febrero de 2008, es inconstitucional y lo anuló del ordenamiento jurídico debido a que modifica el inciso a) del artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 33327-MINAE; sin embargo, exceptúa de dicha declaratoria la adición de la porción de agua que se agrega al Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas y el apartado B que mantiene su vigencia. Lo anterior, por cuanto tal y como lo indicó, una vez declarada una determinada área como zona protectora por un acto del Estado, no puede éste, simplemente, desafectarlo en todo o en parte, para proteger otros intereses –públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional.
IV.En cuanto a la protección al patrimonio cultural.- En la sentencia previamente citada, la Sala analizó que la importancia de lo denunciado en la acción en cuestión precisamente radica en determinar en qué grado debe garantizarse la protección y conservación del Patrimonio Nacional y Cultural, y cómo se debe conciliar éste con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Para tales efectos, la Sala constató que el paso de las décadas ha permitido la regeneración del bosque secundario, así como la falta de mantenimiento del centro histórico ha provocado su deterioro progresivo y la amenaza sobre los bienes históricos y culturales existentes en la Isla San Lucas. En virtud con lo anterior dispuso en la sentencia de cita que:
"Los bienes de interés cultural requieren de protección y medidas conservacionistas en el medio en que se encuentran, para que se le pueda singularizar como recurso turístico, o de lo contrario la omisión del Estado implicaría un abandono ilícito desde el punto de vista constitucional y a la luz de los tratados internacionales vigentes en la República. Aunado a lo anterior, conservar implica la idea de asegurar protección y permanencia, dentro del contexto de los valores y costumbres propios de los espacios urbanos y rurales, por lo que se deben admitir criterios y prácticas de sustentabilidad. La administración y el desarrollo del bien se debe proteger, así como realzar el bien según las características en su medio ambiente, por lo que si se trata de infraestructura creada por el hombre, implicará un manejo técnico, que exige medidas de mantenimiento e inversión para asegurarle el desarrollo a la hora de ser puesto en valor, como su conservación.
En el caso de la Isla San Lucas, el inciso f) del numeral 38 de la Ley Orgánica del Ambiente aplica en el tanto existen no solo elementos del patrimonio natural, pues como sitio con edificaciones históricos, y arqueológicos, son importantes para la cultura e identidad nacional", De esta manera, un tipo de turismo rural de bajo impacto ecológico respetuoso de la normativa ambiental, resulta compatible con el Derecho de la Constitución, en especial con el artículo 89 de la Constitución Política que fija los objetivos culturales, entre ellos: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico, y cuyo valor se potencia en el acceso que pueda tener de él la población. Por ello, según indica la Sala en la resolución aludida no se demuestran incompatibilidades entre la protección al ambiente y la conservación de bienes culturales puestos a disposición de la humanidad, con un proyecto que debe desarrollarse y ser compatible integralmente con el ambiente.
En consecuencia, serían cuestionables constitucionalmente si se realizaran obras que no tuvieran en cuenta los regímenes de protección vigentes en la Isla, como la construcción de obras de infraestructura de gran envergadura, dado que la vigencia del régimen como área protegida implicaría un cambio sustancial al uso de suelo, y no por las obras humanas que existieron mucho antes de la declaratoria de la Isla como Área Silvestre Protegida y de patrimonio histórico-arquitectónico. De ahí que, no estima la Sala que los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 del Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAET-C presenten vicios de constitucionalidad por lo que es evidente que la actuación de la autoridad recurrida de aplicar la normativa en cuestión no resulta arbitraria, ni desproporcionada y, por lo tanto, los efectos jurídicos que se hayan producido se enmarcan dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico.
V.Conclusión.- En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente en cuanto a que el decreto resultó inconstitucional por reducir el área de protección en cuestión, sin los requisitos necesarios al efecto. No obstante, sin lugar en cuanto al uso que se autorizó al mismo.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y cincuenta y uno minutos del veintinueve de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-006616-0007-CO, interpuesto por ALVARO FRANCISCO UGALDE VIQUEZ, cédula de identidad 0400900976, mayor, soltero, biólogo, vecino de Barrio Córdoba contra la MINISTRA DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES, MINISTRO DE TURISMO y el MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente alega que la exclusión de una porción terrestre y otra marina del refugio nacional de vida silvestre Isla San Lucas, mediante acto del Poder Ejecutivo y sin contar con los estudios técnicos que justifiquen tal medida, vulnera el principio de legalidad y orden jerárquico, así como el derecho constitucional a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizados en los artículos 11 y 50 constitucionales.
II.Sobre la admisibilidad del recurso. La Sala ha señalado en cuanto a la legitimación activa en casos en que se acuse la lesión al medio ambiente:
"En cuanto a la admisibilidad del recurso, es importante expresar que cualquier persona se encuentra, de conformidad con el artículo 89 en relación con el 21, 10 y 48 de la Constitución política y 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para interponer el amparo en defensa del derecho a la conservación de los recursos naturales del país. A pesar de no existir un perjuicio directo y claro para el accionante como en el caso de un acto concreto del Estado en contra de un particular, todos los habitantes, en cuanto a las transgresiones al artículo, sufren un perjuicio en la misma proporción que si se tratara de un daño directo, por lo que se considera que existe en su favor un interés que los faculta a accionar para proteger ese derecho a mantener un equilibrio natural en el ecosistema." (Sentencia N°1700-93 de las 15:09 horas del 16 de abril de 1993).
La jurisprudencia citada es aplicable en el presente caso, en consecuencia, el recurso es admisible.
III.Sobre el fondo.- Para efectos del presente recurso de amparo, resulta indispensable indicar, que en la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo expediente número 08-0004317-007-CO, este Tribunal Constitucional se pronunció en cuanto a la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAE-C, que modificaba el Decreto Ejecutivo N° 29277-MINAE con la finalidad de permitir la protección y reconstrucción de las edificaciones en la Isla San Lucas declaradas Patrimonio Histórico - Arquitectónico por el Ministerio de Cultura y también para ampliar y modificar los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas. En dicha acción, esta Sala determinó que la normativa que cuestiona el recurrente riñe parcialmente con el Derecho de la Constitución, razón por la cual emitió la sentencia No. 2010-013099 de las catorce horas y cincuenta y seis minutos del cuatro de agosto del dos mil diez, en la cual indicó lo siguiente:
"(...)Los argumentos en las tres acciones de inconstitucionalidad acumuladas tienen como común denominador la aludida infracción al artículo 50 constitucional, por la inobservancia del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Para declarar la inconstitucionalidad basta comprobar que fue incumplido el mandato establecido en este último numeral, al modificar la cabida del área silvestre protegida. El numeral 38 indica que: “La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiear sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida”. De ahí que el Poder Ejecutivo no puede reducir éstas áreas sin observar el procedimiento legislativo y técnico, razón por la cual, la Sala declara parcialmente con lugar la demanda para anular el artículo 1° únicamente en cuanto excluye del área protegida del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, el “5.5% del área actual para la protección del patrimonio cultural”, lo anterior por infracción a lo dispuesto por los artículos 11, 50 y 89 constitucionales, y no en cuanto a la adición del sector marino e islotes, toda vez que ello es permitido al Poder Ejecutivo acordarlo mediante Decreto Ejecutivo".
Así las cosas, en esta ocasión la Sala consideró que el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34282-TUR-MINAET-C de 25 de enero de 2008, publicado en el Alcance 10 a La Gaceta No. 28 del 8 de febrero de 2008, es inconstitucional y lo anuló del ordenamiento jurídico debido a que modifica el inciso a) del artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 33327-MINAE; sin embargo, exceptúa de dicha declaratoria la adición de la porción de agua que se agrega al Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas y el apartado B que mantiene su vigencia. Lo anterior, por cuanto tal y como lo indicó, una vez declarada una determinada área como zona protectora por un acto del Estado, no puede éste, simplemente, desafectarlo en todo o en parte, para proteger otros intereses –públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional.
IV.En cuanto a la protección al patrimonio cultural.- En la sentencia previamente citada, la Sala analizó que la importancia de lo denunciado en la acción en cuestión precisamente radica en determinar en qué grado debe garantizarse la protección y conservación del Patrimonio Nacional y Cultural, y cómo se debe conciliar éste con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Para tales efectos, la Sala constató que el paso de las décadas ha permitido la regeneración del bosque secundario, así como la falta de mantenimiento del centro histórico ha provocado su deterioro progresivo y la amenaza sobre los bienes históricos y culturales existentes en la Isla San Lucas. En virtud con lo anterior dispuso en la sentencia de cita que:
"Los bienes de interés cultural requieren de protección y medidas conservacionistas en el medio en que se encuentran, para que se le pueda singularizar como recurso turístico, o de lo contrario la omisión del Estado implicaría un abandono ilícito desde el punto de vista constitucional y a la luz de los tratados internacionales vigentes en la República. Aunado a lo anterior, conservar implica la idea de asegurar protección y permanencia, dentro del contexto de los valores y costumbres propios de los espacios urbanos y rurales, por lo que se deben admitir criterios y prácticas de sustentabilidad. La administración y el desarrollo del bien se debe proteger, así como realzar el bien según las características en su medio ambiente, por lo que si se trata de infraestructura creada por el hombre, implicará un manejo técnico, que exige medidas de mantenimiento e inversión para asegurarle el desarrollo a la hora de ser puesto en valor, como su conservación.
En el caso de la Isla San Lucas, el inciso f) del numeral 38 de la Ley Orgánica del Ambiente aplica en el tanto existen no solo elementos del patrimonio natural, pues como sitio con edificaciones históricos, y arqueológicos, son importantes para la cultura e identidad nacional", De esta manera, un tipo de turismo rural de bajo impacto ecológico respetuoso de la normativa ambiental, resulta compatible con el Derecho de la Constitución, en especial con el artículo 89 de la Constitución Política que fija los objetivos culturales, entre ellos: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico, y cuyo valor se potencia en el acceso que pueda tener de él la población. Por ello, según indica la Sala en la resolución aludida no se demuestran incompatibilidades entre la protección al ambiente y la conservación de bienes culturales puestos a disposición de la humanidad, con un proyecto que debe desarrollarse y ser compatible integralmente con el ambiente.
En consecuencia, serían cuestionables constitucionalmente si se realizaran obras que no tuvieran en cuenta los regímenes de protección vigentes en la Isla, como la construcción de obras de infraestructura de gran envergadura, dado que la vigencia del régimen como área protegida implicaría un cambio sustancial al uso de suelo, y no por las obras humanas que existieron mucho antes de la declaratoria de la Isla como Área Silvestre Protegida y de patrimonio histórico-arquitectónico. De ahí que, no estima la Sala que los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 del Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAET-C presenten vicios de constitucionalidad por lo que es evidente que la actuación de la autoridad recurrida de aplicar la normativa en cuestión no resulta arbitraria, ni desproporcionada y, por lo tanto, los efectos jurídicos que se hayan producido se enmarcan dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico.
V.Conclusión.- En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente en cuanto a que el decreto resultó inconstitucional por reducir el área de protección en cuestión, sin los requisitos necesarios al efecto. No obstante, sin lugar en cuanto al uso que se autorizó al mismo.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, en los términos establecidos en la sentencia No. 2010-13099. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contenciosos administrativo.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerios Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado al excluir una porción terrestre y marina sin estudios técnicos que la justifiquen.
Tema: Principio constitucional de legalidad Subtemas:
Violación al principio alegado por cuanto no se cumplió con los requisitos necesarios para la reducción del área en conservación Isla San Lucas.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado “I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que la exclusión de una porción terrestre y otra marina del refugio nacional de vida silvestre Isla San Lucas, mediante acto del Poder Ejecutivo y sin contar con los estudios técnicos que justifiquen tal medida, vulnera el principio de legalidad y orden jerárquico, así como el derecho constitucional a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizados en los artículos 11 y 50 constitucionales.
II.Sobre la admisibilidad del recurso. La Sala ha señalado en cuanto a la legitimación activa en casos en que se acuse la lesión al medio ambiente:
"En cuanto a la admisibilidad del recurso, es importante expresar que cualquier persona se encuentra, de conformidad con el artículo 89 en relación con el 21, 10 y 48 de la Constitución política y 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para interponer el amparo en defensa del derecho a la conservación de los recursos naturales del país. A pesar de no existir un perjuicio directo y claro para el accionante como en el caso de un acto concreto del Estado en contra de un particular, todos los habitantes, en cuanto a las transgresiones al artículo, sufren un perjuicio en la misma proporción que si se tratara de un daño directo, por lo que se considera que existe en su favor un interés que los faculta a accionar para proteger ese derecho a mantener un equilibrio natural en el ecosistema." (Sentencia N°1700-93 de las 15:09 horas del 16 de abril de 1993).
La jurisprudencia citada es aplicable en el presente caso, en consecuencia, el recurso es admisible.
III.Sobre el fondo.- Para efectos del presente recurso de amparo, resulta indispensable indicar, que en la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo expediente número 08-0004317-007-CO, este Tribunal Constitucional se pronunció en cuanto a la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAE-C, que modificaba el Decreto Ejecutivo N° 29277-MINAE con la finalidad de permitir la protección y reconstrucción de las edificaciones en la Isla San Lucas declaradas Patrimonio Histórico - Arquitectónico por el Ministerio de Cultura y también para ampliar y modificar los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas. En dicha acción, esta Sala determinó que la normativa que cuestiona el recurrente riñe parcialmente con el Derecho de la Constitución, razón por la cual emitió la sentencia No. 2010-013099 de las catorce horas y cincuenta y seis minutos del cuatro de agosto del dos mil diez, en la cual indicó lo siguiente:
"(...)Los argumentos en las tres acciones de inconstitucionalidad acumuladas tienen como común denominador la aludida infracción al artículo 50 constitucional, por la inobservancia del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Para declarar la inconstitucionalidad basta comprobar que fue incumplido el mandato establecido en este último numeral, al modificar la cabida del área silvestre protegida. El numeral 38 indica que: “La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiear sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida”. De ahí que el Poder Ejecutivo no puede reducir éstas áreas sin observar el procedimiento legislativo y técnico, razón por la cual, la Sala declara parcialmente con lugar la demanda para anular el artículo 1° únicamente en cuanto excluye del área protegida del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, el “5.5% del área actual para la protección del patrimonio cultural”, lo anterior por infracción a lo dispuesto por los artículos 11, 50 y 89 constitucionales, y no en cuanto a la adición del sector marino e islotes, toda vez que ello es permitido al Poder Ejecutivo acordarlo mediante Decreto Ejecutivo".
Así las cosas, en esta ocasión la Sala consideró que el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34282-TUR-MINAET-C de 25 de enero de 2008, publicado en el Alcance 10 a La Gaceta No. 28 del 8 de febrero de 2008, es inconstitucional y lo anuló del ordenamiento jurídico debido a que modifica el inciso a) del artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 33327-MINAE; sin embargo, exceptúa de dicha declaratoria la adición de la porción de agua que se agrega al Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas y el apartado B que mantiene su vigencia. Lo anterior, por cuanto tal y como lo indicó, una vez declarada una determinada área como zona protectora por un acto del Estado, no puede éste, simplemente, desafectarlo en todo o en parte, para proteger otros intereses –públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional.
IV.En cuanto a la protección al patrimonio cultural.- En la sentencia previamente citada, la Sala analizó que la importancia de lo denunciado en la acción en cuestión precisamente radica en determinar en qué grado debe garantizarse la protección y conservación del Patrimonio Nacional y Cultural, y cómo se debe conciliar éste con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Para tales efectos, la Sala constató que el paso de las décadas ha permitido la regeneración del bosque secundario, así como la falta de mantenimiento del centro histórico ha provocado su deterioro progresivo y la amenaza sobre los bienes históricos y culturales existentes en la Isla San Lucas. En virtud con lo anterior dispuso en la sentencia de cita que:
"Los bienes de interés cultural requieren de protección y medidas conservacionistas en el medio en que se encuentran, para que se le pueda singularizar como recurso turístico, o de lo contrario la omisión del Estado implicaría un abandono ilícito desde el punto de vista constitucional y a la luz de los tratados internacionales vigentes en la República. Aunado a lo anterior, conservar implica la idea de asegurar protección y permanencia, dentro del contexto de los valores y costumbres propios de los espacios urbanos y rurales, por lo que se deben admitir criterios y prácticas de sustentabilidad. La administración y el desarrollo del bien se debe proteger, así como realzar el bien según las características en su medio ambiente, por lo que si se trata de infraestructura creada por el hombre, implicará un manejo técnico, que exige medidas de mantenimiento e inversión para asegurarle el desarrollo a la hora de ser puesto en valor, como su conservación.
En el caso de la Isla San Lucas, el inciso f) del numeral 38 de la Ley Orgánica del Ambiente aplica en el tanto existen no solo elementos del patrimonio natural, pues como sitio con edificaciones históricos, y arqueológicos, son importantes para la cultura e identidad nacional", De esta manera, un tipo de turismo rural de bajo impacto ecológico respetuoso de la normativa ambiental, resulta compatible con el Derecho de la Constitución, en especial con el artículo 89 de la Constitución Política que fija los objetivos culturales, entre ellos: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico, y cuyo valor se potencia en el acceso que pueda tener de él la población. Por ello, según indica la Sala en la resolución aludida no se demuestran incompatibilidades entre la protección al ambiente y la conservación de bienes culturales puestos a disposición de la humanidad, con un proyecto que debe desarrollarse y ser compatible integralmente con el ambiente.
En consecuencia, serían cuestionables constitucionalmente si se realizaran obras que no tuvieran en cuenta los regímenes de protección vigentes en la Isla, como la construcción de obras de infraestructura de gran envergadura, dado que la vigencia del régimen como área protegida implicaría un cambio sustancial al uso de suelo, y no por las obras humanas que existieron mucho antes de la declaratoria de la Isla como Área Silvestre Protegida y de patrimonio histórico-arquitectónico. De ahí que, no estima la Sala que los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 del Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAET-C presenten vicios de constitucionalidad por lo que es evidente que la actuación de la autoridad recurrida de aplicar la normativa en cuestión no resulta arbitraria, ni desproporcionada y, por lo tanto, los efectos jurídicos que se hayan producido se enmarcan dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico.
V.Conclusión.- En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente en cuanto a que el decreto resultó inconstitucional por reducir el área de protección en cuestión, sin los requisitos necesarios al efecto. No obstante, sin lugar en cuanto al uso que se autorizó al mismo.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y cincuenta y uno minutos del veintinueve de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-006616-0007-CO, interpuesto por ALVARO FRANCISCO UGALDE VIQUEZ, cédula de identidad 0400900976, mayor, soltero, biólogo, vecino de Barrio Córdoba contra la MINISTRA DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES, MINISTRO DE TURISMO y el MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente alega que la exclusión de una porción terrestre y otra marina del refugio nacional de vida silvestre Isla San Lucas, mediante acto del Poder Ejecutivo y sin contar con los estudios técnicos que justifiquen tal medida, vulnera el principio de legalidad y orden jerárquico, así como el derecho constitucional a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizados en los artículos 11 y 50 constitucionales.
II.Sobre la admisibilidad del recurso. La Sala ha señalado en cuanto a la legitimación activa en casos en que se acuse la lesión al medio ambiente:
"En cuanto a la admisibilidad del recurso, es importante expresar que cualquier persona se encuentra, de conformidad con el artículo 89 en relación con el 21, 10 y 48 de la Constitución política y 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para interponer el amparo en defensa del derecho a la conservación de los recursos naturales del país. A pesar de no existir un perjuicio directo y claro para el accionante como en el caso de un acto concreto del Estado en contra de un particular, todos los habitantes, en cuanto a las transgresiones al artículo, sufren un perjuicio en la misma proporción que si se tratara de un daño directo, por lo que se considera que existe en su favor un interés que los faculta a accionar para proteger ese derecho a mantener un equilibrio natural en el ecosistema." (Sentencia N°1700-93 de las 15:09 horas del 16 de abril de 1993).
La jurisprudencia citada es aplicable en el presente caso, en consecuencia, el recurso es admisible.
III.Sobre el fondo.- Para efectos del presente recurso de amparo, resulta indispensable indicar, que en la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo expediente número 08-0004317-007-CO, este Tribunal Constitucional se pronunció en cuanto a la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAE-C, que modificaba el Decreto Ejecutivo N° 29277-MINAE con la finalidad de permitir la protección y reconstrucción de las edificaciones en la Isla San Lucas declaradas Patrimonio Histórico - Arquitectónico por el Ministerio de Cultura y también para ampliar y modificar los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas. En dicha acción, esta Sala determinó que la normativa que cuestiona el recurrente riñe parcialmente con el Derecho de la Constitución, razón por la cual emitió la sentencia No. 2010-013099 de las catorce horas y cincuenta y seis minutos del cuatro de agosto del dos mil diez, en la cual indicó lo siguiente:
"(...)Los argumentos en las tres acciones de inconstitucionalidad acumuladas tienen como común denominador la aludida infracción al artículo 50 constitucional, por la inobservancia del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Para declarar la inconstitucionalidad basta comprobar que fue incumplido el mandato establecido en este último numeral, al modificar la cabida del área silvestre protegida. El numeral 38 indica que: “La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiear sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida”. De ahí que el Poder Ejecutivo no puede reducir éstas áreas sin observar el procedimiento legislativo y técnico, razón por la cual, la Sala declara parcialmente con lugar la demanda para anular el artículo 1° únicamente en cuanto excluye del área protegida del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, el “5.5% del área actual para la protección del patrimonio cultural”, lo anterior por infracción a lo dispuesto por los artículos 11, 50 y 89 constitucionales, y no en cuanto a la adición del sector marino e islotes, toda vez que ello es permitido al Poder Ejecutivo acordarlo mediante Decreto Ejecutivo".
Así las cosas, en esta ocasión la Sala consideró que el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34282-TUR-MINAET-C de 25 de enero de 2008, publicado en el Alcance 10 a La Gaceta No. 28 del 8 de febrero de 2008, es inconstitucional y lo anuló del ordenamiento jurídico debido a que modifica el inciso a) del artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 33327-MINAE; sin embargo, exceptúa de dicha declaratoria la adición de la porción de agua que se agrega al Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas y el apartado B que mantiene su vigencia. Lo anterior, por cuanto tal y como lo indicó, una vez declarada una determinada área como zona protectora por un acto del Estado, no puede éste, simplemente, desafectarlo en todo o en parte, para proteger otros intereses –públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional.
IV.En cuanto a la protección al patrimonio cultural.- En la sentencia previamente citada, la Sala analizó que la importancia de lo denunciado en la acción en cuestión precisamente radica en determinar en qué grado debe garantizarse la protección y conservación del Patrimonio Nacional y Cultural, y cómo se debe conciliar éste con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Para tales efectos, la Sala constató que el paso de las décadas ha permitido la regeneración del bosque secundario, así como la falta de mantenimiento del centro histórico ha provocado su deterioro progresivo y la amenaza sobre los bienes históricos y culturales existentes en la Isla San Lucas. En virtud con lo anterior dispuso en la sentencia de cita que:
"Los bienes de interés cultural requieren de protección y medidas conservacionistas en el medio en que se encuentran, para que se le pueda singularizar como recurso turístico, o de lo contrario la omisión del Estado implicaría un abandono ilícito desde el punto de vista constitucional y a la luz de los tratados internacionales vigentes en la República. Aunado a lo anterior, conservar implica la idea de asegurar protección y permanencia, dentro del contexto de los valores y costumbres propios de los espacios urbanos y rurales, por lo que se deben admitir criterios y prácticas de sustentabilidad. La administración y el desarrollo del bien se debe proteger, así como realzar el bien según las características en su medio ambiente, por lo que si se trata de infraestructura creada por el hombre, implicará un manejo técnico, que exige medidas de mantenimiento e inversión para asegurarle el desarrollo a la hora de ser puesto en valor, como su conservación.
En el caso de la Isla San Lucas, el inciso f) del numeral 38 de la Ley Orgánica del Ambiente aplica en el tanto existen no solo elementos del patrimonio natural, pues como sitio con edificaciones históricos, y arqueológicos, son importantes para la cultura e identidad nacional", De esta manera, un tipo de turismo rural de bajo impacto ecológico respetuoso de la normativa ambiental, resulta compatible con el Derecho de la Constitución, en especial con el artículo 89 de la Constitución Política que fija los objetivos culturales, entre ellos: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico, y cuyo valor se potencia en el acceso que pueda tener de él la población. Por ello, según indica la Sala en la resolución aludida no se demuestran incompatibilidades entre la protección al ambiente y la conservación de bienes culturales puestos a disposición de la humanidad, con un proyecto que debe desarrollarse y ser compatible integralmente con el ambiente.
En consecuencia, serían cuestionables constitucionalmente si se realizaran obras que no tuvieran en cuenta los regímenes de protección vigentes en la Isla, como la construcción de obras de infraestructura de gran envergadura, dado que la vigencia del régimen como área protegida implicaría un cambio sustancial al uso de suelo, y no por las obras humanas que existieron mucho antes de la declaratoria de la Isla como Área Silvestre Protegida y de patrimonio histórico-arquitectónico. De ahí que, no estima la Sala que los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 del Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAET-C presenten vicios de constitucionalidad por lo que es evidente que la actuación de la autoridad recurrida de aplicar la normativa en cuestión no resulta arbitraria, ni desproporcionada y, por lo tanto, los efectos jurídicos que se hayan producido se enmarcan dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico.
V.Conclusión.- En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente en cuanto a que el decreto resultó inconstitucional por reducir el área de protección en cuestión, sin los requisitos necesarios al efecto. No obstante, sin lugar en cuanto al uso que se autorizó al mismo.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, en los términos establecidos en la sentencia No. 2010-13099. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contenciosos administrativo.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Enrique Ulate C.
Jorge Araya G.
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