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Res. 03312-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/03/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Aguirre Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Área Rectora de Salud de Aguirre.
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Problemas de contaminación de las aguas residuales y pluviales en la comunidad.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por cuanto no se han solucionados los problemas de contaminación de las aguas residuales y pluviales por parte de las autoridades recurridas.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena al Estado y a la Municipalidad de Aguirre al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que las autoridades recurridas no han atendido de forma diligente una denuncia que interpuso por contaminación de las aguas residuales y pluviales en su comunidad. Además, reclama que solicitó a la Corporación Municipal recurrida el arreglo de la calle donde vive, lo cual no se ha llevado a cabo, actuaciones que van en detrimento de lo dispuesto en los artículos 21, 40 y 50 de la Constitución Política.
III.Sobre el Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...”.
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:
“...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos.
IV.Sobre la actuación del Área Rectora de Salud de Aguirre. Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una vulneración a lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en fecha no precisa la recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Aguirre, Región Pacífico Central del Ministerio de Salud por molestias que causan aguas residuales en la calle del Barrio Colinas del Este en Quepos. En virtud de lo anterior, se procedió a realizar una inspección en el sitio y las actas de inspección que se levantaron A-011-11, A-012-11 y A-013-11 de las quince horas quince minutos del 11 de enero de dos mil once, indican que: “Se logró observar que las aguas residuales de esta vivienda se están disponiendo en la calle que pasa al frente de dicha vivienda, discurriendo calle abajo hasta las propiedades vecinas, afectando el entorno de las mismas, con la formación de estancamientos que generan malos olores y proliferación de insectos que ponen en riesgo la salud de los vecinos”.
No obstante lo anterior, a la fecha las autoridades del Área Rectora de Salud en cuestión no han emitido ninguna orden sanitaria tendiente a solucionar el problema del vertido de aguas residuales en la vía pública, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado, pues se constata la inercia de dicha institución en cumplir con sus obligaciones en la tutela del derecho a la salud de la amparada, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que ha denunciado, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción con anterioridad a la interposición del presente recurso. Así las cosas, al haberse constatado la inactividad material de las autoridades del Ministerio de Salud respecto de la denuncia interpuesta por la recurrente, se impone declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo.
V.Sobre la actuación de la Municipalidad de Aguirre. En el presente caso, se acredita que por escrito del 21 de enero de dos mil once la recurrente denunció ante la Secretaría del Concejo Municipal de Aguirre que los vecinos de su comunidad tiran las aguas negras y servidas a la calle, así como el mal estado de la calle de la comunidad de Colinas del Este. Al respecto, mediante oficio 044-ALC-2011 del 8 de marzo de dos mil once, la Vice- Alcaldesa Municipal de Aguirre le comunicó a la recurrente que la denuncia por los problemas de aguas negras y servidas es competencia de las autoridades del Ministerio de Salud. Por otra parte, el mantenimiento de la calle de tal comunidad será contemplado dentro de los proyectos a desarrollar en materia de caminos, en el área que comprende Inmaculada, Colinas, Laguna, Pascua y sus alrededores. No obstante, en ningún momento se brinda un plazo determinado en el cual se van a llevar a cabo las obras de reparación de la calle, lo cual deja en un estado de incertidumbre a la amparada, motivo por el cual en cuanto a dicha autoridad el recurso debe ser estimado pues se acredita una lesión al derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y de los artículos 21 y 40 de la Constitución Política.
VII.Conclusión.- En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y treinta y nueve minutos del dieciocho de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por SULMA CABALCETA BUSTOS, cédula de identidad 0602590272, contra LA MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE Y ÁREA RECTORA DE SALUD DE AGUIRRE.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa que las autoridades recurridas no han atendido de forma diligente una denuncia que interpuso por contaminación de las aguas residuales y pluviales en su comunidad. Además, reclama que solicitó a la Corporación Municipal recurrida el arreglo de la calle donde vive, lo cual no se ha llevado a cabo, actuaciones que van en detrimento de lo dispuesto en los artículos 21, 40 y 50 de la Constitución Política.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Que en fecha no precisa la recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Aguirre, Región Pacífico Central del Ministerio de Salud por molestias que causan el vertido de las aguas residuales de algunos vecinos en la calle del Barrio Colinas del Este en Quepos (informe de la autoridad recurrida).
b. En atención a la denuncia planteada se procedió a realizar una inspección en el sitio donde se determinó que en la parte alta del vecindario se depositan las aguas residuales a la calle, generando emposamiento y malos olores. (informe de la autoridad recurrida).
c. Que en las actas de inspección que se levantaron A-011-11, A-012-11 y A-013-11 de las quince horas quince minutos del 11 de enero de dos mil once, se indicó: “Se logró observar que las aguas residuales de esta vivienda se están disponiendo en la calle que pasa al frente de dicha vivienda, discurriendo calle abajo hasta las propiedades vecinas, afectando el entorno de las mismas, con la formación de estancamientos que generan malos olores y proliferación de insectos que ponen en riesgo la salud de los vecinos” (informe de la autoridad recurrida).
d. Que el 4 de enero de dos mil diez, se recibió denuncia en el Área Rectora recibió una denuncia por hechos similares por parte de la señora Grace Barquero, vecina de la misma comunidad (informe de la autoridad recurrida).
e. Por escrito del 21 de enero de dos mil once la recurrente denunció ante la Secretaría del Concejo Municipal de Aguirre que los vecinos de su comunidad tiran las aguas negras y servidas a la calle, así como el mal estado de la calle de la comunidad de Colinas del Este (informe de la autoridad recurrida).
f. Mediante oficio 044-ALC-2011 del 8 de marzo de dos mil once, la Vice- Alcaldesa Municipal de Aguirre le comunicó a la recurrente que la denuncia por los problemas de aguas negras y servidas es competencia de las autoridades del Ministerio de Salud. Por otra parte, el mantenimiento de la calle de tal comunidad será contemplado dentro de los proyectos a desarrollar en materia de caminos, en el área que comprende Inmaculada, Colinas, Laguna, Pascua y sus alrededores (informe de la autoridad recurrida).
III.Sobre el Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...”.
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:
“...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos.
IV.Sobre la actuación del Área Rectora de Salud de Aguirre. Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una vulneración a lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en fecha no precisa la recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Aguirre, Región Pacífico Central del Ministerio de Salud por molestias que causan aguas residuales en la calle del Barrio Colinas del Este en Quepos. En virtud de lo anterior, se procedió a realizar una inspección en el sitio y las actas de inspección que se levantaron A-011-11, A-012-11 y A-013-11 de las quince horas quince minutos del 11 de enero de dos mil once, indican que: “Se logró observar que las aguas residuales de esta vivienda se están disponiendo en la calle que pasa al frente de dicha vivienda, discurriendo calle abajo hasta las propiedades vecinas, afectando el entorno de las mismas, con la formación de estancamientos que generan malos olores y proliferación de insectos que ponen en riesgo la salud de los vecinos”.
No obstante lo anterior, a la fecha las autoridades del Área Rectora de Salud en cuestión no han emitido ninguna orden sanitaria tendiente a solucionar el problema del vertido de aguas residuales en la vía pública, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado, pues se constata la inercia de dicha institución en cumplir con sus obligaciones en la tutela del derecho a la salud de la amparada, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que ha denunciado, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción con anterioridad a la interposición del presente recurso. Así las cosas, al haberse constatado la inactividad material de las autoridades del Ministerio de Salud respecto de la denuncia interpuesta por la recurrente, se impone declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo.
V.Sobre la actuación de la Municipalidad de Aguirre. En el presente caso, se acredita que por escrito del 21 de enero de dos mil once la recurrente denunció ante la Secretaría del Concejo Municipal de Aguirre que los vecinos de su comunidad tiran las aguas negras y servidas a la calle, así como el mal estado de la calle de la comunidad de Colinas del Este. Al respecto, mediante oficio 044-ALC-2011 del 8 de marzo de dos mil once, la Vice- Alcaldesa Municipal de Aguirre le comunicó a la recurrente que la denuncia por los problemas de aguas negras y servidas es competencia de las autoridades del Ministerio de Salud. Por otra parte, el mantenimiento de la calle de tal comunidad será contemplado dentro de los proyectos a desarrollar en materia de caminos, en el área que comprende Inmaculada, Colinas, Laguna, Pascua y sus alrededores. No obstante, en ningún momento se brinda un plazo determinado en el cual se van a llevar a cabo las obras de reparación de la calle, lo cual deja en un estado de incertidumbre a la amparada, motivo por el cual en cuanto a dicha autoridad el recurso debe ser estimado pues se acredita una lesión al derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y de los artículos 21 y 40 de la Constitución Política.
VII.Conclusión.- En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Alejandra Quesada Gutiérrez en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que de INMEDIATO tome las medidas necesarias y gire las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias a fin de darle una solución efectiva al problema denunciado por la señora Sulma Cabalceta Bustos. Por otra parte, se le ordena a Jonathan Rodríguez Morales en su calidad de Presidente del Concejo Municipal y a Lutgardo Bolaños Gómez en su condición de Alcalde Municipal, ambos de la Municipal de Aguirre, o a quiénes ocupen esos cargos, que de INMEDIATO realicen todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus atribuciones, para que, en el plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a la reparación de la calle del sector conocido como barrio Colinas del Este en Quepos.
Lo anterior, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Aguirre al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Alejandra Quesada Gutiérrez en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre, Jonathan Rodríguez Morales en su calidad de Presidente del Concejo Municipal y a Lutgardo Bolaños Gómez en su condición de Alcalde Municipal, ambos de la Municipal de Aguirre, o a quiénes ocupen esos cargos. EN FORMA PERSONAL.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Aguirre Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
Área Rectora de Salud de Aguirre.
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Problemas de contaminación de las aguas residuales y pluviales en la comunidad.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación al derecho alegado por cuanto no se han solucionados los problemas de contaminación de las aguas residuales y pluviales por parte de las autoridades recurridas.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena al Estado y a la Municipalidad de Aguirre al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que las autoridades recurridas no han atendido de forma diligente una denuncia que interpuso por contaminación de las aguas residuales y pluviales en su comunidad. Además, reclama que solicitó a la Corporación Municipal recurrida el arreglo de la calle donde vive, lo cual no se ha llevado a cabo, actuaciones que van en detrimento de lo dispuesto en los artículos 21, 40 y 50 de la Constitución Política.
III.Sobre el Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...”.
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:
“...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos.
IV.Sobre la actuación del Área Rectora de Salud de Aguirre. Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una vulneración a lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en fecha no precisa la recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Aguirre, Región Pacífico Central del Ministerio de Salud por molestias que causan aguas residuales en la calle del Barrio Colinas del Este en Quepos. En virtud de lo anterior, se procedió a realizar una inspección en el sitio y las actas de inspección que se levantaron A-011-11, A-012-11 y A-013-11 de las quince horas quince minutos del 11 de enero de dos mil once, indican que: “Se logró observar que las aguas residuales de esta vivienda se están disponiendo en la calle que pasa al frente de dicha vivienda, discurriendo calle abajo hasta las propiedades vecinas, afectando el entorno de las mismas, con la formación de estancamientos que generan malos olores y proliferación de insectos que ponen en riesgo la salud de los vecinos”.
No obstante lo anterior, a la fecha las autoridades del Área Rectora de Salud en cuestión no han emitido ninguna orden sanitaria tendiente a solucionar el problema del vertido de aguas residuales en la vía pública, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado, pues se constata la inercia de dicha institución en cumplir con sus obligaciones en la tutela del derecho a la salud de la amparada, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que ha denunciado, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción con anterioridad a la interposición del presente recurso. Así las cosas, al haberse constatado la inactividad material de las autoridades del Ministerio de Salud respecto de la denuncia interpuesta por la recurrente, se impone declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo.
V.Sobre la actuación de la Municipalidad de Aguirre. En el presente caso, se acredita que por escrito del 21 de enero de dos mil once la recurrente denunció ante la Secretaría del Concejo Municipal de Aguirre que los vecinos de su comunidad tiran las aguas negras y servidas a la calle, así como el mal estado de la calle de la comunidad de Colinas del Este. Al respecto, mediante oficio 044-ALC-2011 del 8 de marzo de dos mil once, la Vice- Alcaldesa Municipal de Aguirre le comunicó a la recurrente que la denuncia por los problemas de aguas negras y servidas es competencia de las autoridades del Ministerio de Salud. Por otra parte, el mantenimiento de la calle de tal comunidad será contemplado dentro de los proyectos a desarrollar en materia de caminos, en el área que comprende Inmaculada, Colinas, Laguna, Pascua y sus alrededores. No obstante, en ningún momento se brinda un plazo determinado en el cual se van a llevar a cabo las obras de reparación de la calle, lo cual deja en un estado de incertidumbre a la amparada, motivo por el cual en cuanto a dicha autoridad el recurso debe ser estimado pues se acredita una lesión al derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y de los artículos 21 y 40 de la Constitución Política.
VII.Conclusión.- En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y treinta y nueve minutos del dieciocho de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por SULMA CABALCETA BUSTOS, cédula de identidad 0602590272, contra LA MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE Y ÁREA RECTORA DE SALUD DE AGUIRRE.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa que las autoridades recurridas no han atendido de forma diligente una denuncia que interpuso por contaminación de las aguas residuales y pluviales en su comunidad. Además, reclama que solicitó a la Corporación Municipal recurrida el arreglo de la calle donde vive, lo cual no se ha llevado a cabo, actuaciones que van en detrimento de lo dispuesto en los artículos 21, 40 y 50 de la Constitución Política.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Que en fecha no precisa la recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Aguirre, Región Pacífico Central del Ministerio de Salud por molestias que causan el vertido de las aguas residuales de algunos vecinos en la calle del Barrio Colinas del Este en Quepos (informe de la autoridad recurrida).
b. En atención a la denuncia planteada se procedió a realizar una inspección en el sitio donde se determinó que en la parte alta del vecindario se depositan las aguas residuales a la calle, generando emposamiento y malos olores. (informe de la autoridad recurrida).
c. Que en las actas de inspección que se levantaron A-011-11, A-012-11 y A-013-11 de las quince horas quince minutos del 11 de enero de dos mil once, se indicó: “Se logró observar que las aguas residuales de esta vivienda se están disponiendo en la calle que pasa al frente de dicha vivienda, discurriendo calle abajo hasta las propiedades vecinas, afectando el entorno de las mismas, con la formación de estancamientos que generan malos olores y proliferación de insectos que ponen en riesgo la salud de los vecinos” (informe de la autoridad recurrida).
d. Que el 4 de enero de dos mil diez, se recibió denuncia en el Área Rectora recibió una denuncia por hechos similares por parte de la señora Grace Barquero, vecina de la misma comunidad (informe de la autoridad recurrida).
e. Por escrito del 21 de enero de dos mil once la recurrente denunció ante la Secretaría del Concejo Municipal de Aguirre que los vecinos de su comunidad tiran las aguas negras y servidas a la calle, así como el mal estado de la calle de la comunidad de Colinas del Este (informe de la autoridad recurrida).
f. Mediante oficio 044-ALC-2011 del 8 de marzo de dos mil once, la Vice- Alcaldesa Municipal de Aguirre le comunicó a la recurrente que la denuncia por los problemas de aguas negras y servidas es competencia de las autoridades del Ministerio de Salud. Por otra parte, el mantenimiento de la calle de tal comunidad será contemplado dentro de los proyectos a desarrollar en materia de caminos, en el área que comprende Inmaculada, Colinas, Laguna, Pascua y sus alrededores (informe de la autoridad recurrida).
III.Sobre el Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...”.
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:
“...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos.
IV.Sobre la actuación del Área Rectora de Salud de Aguirre. Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una vulneración a lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en fecha no precisa la recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Aguirre, Región Pacífico Central del Ministerio de Salud por molestias que causan aguas residuales en la calle del Barrio Colinas del Este en Quepos. En virtud de lo anterior, se procedió a realizar una inspección en el sitio y las actas de inspección que se levantaron A-011-11, A-012-11 y A-013-11 de las quince horas quince minutos del 11 de enero de dos mil once, indican que: “Se logró observar que las aguas residuales de esta vivienda se están disponiendo en la calle que pasa al frente de dicha vivienda, discurriendo calle abajo hasta las propiedades vecinas, afectando el entorno de las mismas, con la formación de estancamientos que generan malos olores y proliferación de insectos que ponen en riesgo la salud de los vecinos”.
No obstante lo anterior, a la fecha las autoridades del Área Rectora de Salud en cuestión no han emitido ninguna orden sanitaria tendiente a solucionar el problema del vertido de aguas residuales en la vía pública, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado, pues se constata la inercia de dicha institución en cumplir con sus obligaciones en la tutela del derecho a la salud de la amparada, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que ha denunciado, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción con anterioridad a la interposición del presente recurso. Así las cosas, al haberse constatado la inactividad material de las autoridades del Ministerio de Salud respecto de la denuncia interpuesta por la recurrente, se impone declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo.
V.Sobre la actuación de la Municipalidad de Aguirre. En el presente caso, se acredita que por escrito del 21 de enero de dos mil once la recurrente denunció ante la Secretaría del Concejo Municipal de Aguirre que los vecinos de su comunidad tiran las aguas negras y servidas a la calle, así como el mal estado de la calle de la comunidad de Colinas del Este. Al respecto, mediante oficio 044-ALC-2011 del 8 de marzo de dos mil once, la Vice- Alcaldesa Municipal de Aguirre le comunicó a la recurrente que la denuncia por los problemas de aguas negras y servidas es competencia de las autoridades del Ministerio de Salud. Por otra parte, el mantenimiento de la calle de tal comunidad será contemplado dentro de los proyectos a desarrollar en materia de caminos, en el área que comprende Inmaculada, Colinas, Laguna, Pascua y sus alrededores. No obstante, en ningún momento se brinda un plazo determinado en el cual se van a llevar a cabo las obras de reparación de la calle, lo cual deja en un estado de incertidumbre a la amparada, motivo por el cual en cuanto a dicha autoridad el recurso debe ser estimado pues se acredita una lesión al derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y de los artículos 21 y 40 de la Constitución Política.
VII.Conclusión.- En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Alejandra Quesada Gutiérrez en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que de INMEDIATO tome las medidas necesarias y gire las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias a fin de darle una solución efectiva al problema denunciado por la señora Sulma Cabalceta Bustos. Por otra parte, se le ordena a Jonathan Rodríguez Morales en su calidad de Presidente del Concejo Municipal y a Lutgardo Bolaños Gómez en su condición de Alcalde Municipal, ambos de la Municipal de Aguirre, o a quiénes ocupen esos cargos, que de INMEDIATO realicen todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus atribuciones, para que, en el plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a la reparación de la calle del sector conocido como barrio Colinas del Este en Quepos.
Lo anterior, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Aguirre al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Alejandra Quesada Gutiérrez en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre, Jonathan Rodríguez Morales en su calidad de Presidente del Concejo Municipal y a Lutgardo Bolaños Gómez en su condición de Alcalde Municipal, ambos de la Municipal de Aguirre, o a quiénes ocupen esos cargos. EN FORMA PERSONAL.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
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