← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 02922-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/03/2011
OutcomeResultado
The Chamber granted relief solely against the Ministry of Health and ordered it to decide the noise-pollution complaint and immediately notify the complainant, while denying relief against the Municipality of Puriscal.La Sala acogió el amparo únicamente contra el Ministerio de Salud y le ordenó resolver e informar de inmediato la denuncia por contaminación sónica, pero lo rechazó contra la Municipalidad de Puriscal.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed how the Ministry of Health and the Municipality of Puriscal responded to a noise-pollution complaint involving a bar and restaurant. Although the local health authority conducted several inspections, none resulted in a noise measurement: the first occurred at noon while the establishment was closed, and later inspections took place more than a month apart when no noise was perceptible. The Chamber held that this response lacked the speed and efficiency required of public services, particularly because the complaints had specified that the disturbance occurred late at night or during the early morning. It also noted that the record did not show that the Ministry had communicated the outcome of its investigation to the complainant. The amparo was therefore granted against the Ministry, which was ordered to decide the complaint and immediately notify the complainant. Relief against the Municipality was denied because no municipal omission was proven, although the Municipality was reminded to coordinate enforcement and verify compliance with license conditions and operating hours.La Sala Constitucional examinó la respuesta del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Puriscal ante una denuncia por contaminación sónica atribuida a un bar-restaurante. Aunque el Área Rectora de Salud efectuó varias inspecciones, ninguna permitió medir el ruido: la primera se realizó al mediodía, cuando el negocio estaba cerrado, y las siguientes ocurrieron con intervalos superiores a un mes y en momentos en que no había ruido perceptible. La Sala consideró que esa actuación careció de la celeridad y eficiencia exigibles, especialmente porque las denuncias indicaban que el ruido ocurría durante la madrugada. También observó que no constaba que el Ministerio hubiera comunicado al recurrente el resultado de su gestión. Por ello, declaró con lugar el amparo contra el Ministerio y ordenó resolver e informar inmediatamente lo decidido sobre la denuncia. Rechazó el recurso contra la Municipalidad porque no acreditó una omisión municipal, aunque le recordó su deber de coordinar controles y verificar horarios y condiciones de las patentes.
Key excerptExtracto clave
For the foregoing reasons, having determined that the respondent authority failed to fulfill, in a timely and expeditious manner, its duty to safeguard the complainants’ health, the appeal must be granted, and the respondent Ministry must decide the noise-pollution complaint and inform the complainant of its decision. As to the respondent Municipality, no violation harming the complainants was established because it was not demonstrated that the Municipality knew of the reported matter and failed to intervene. It had conducted several inspections at the location in response to other complaints and exercised various controls over the establishment’s activities, for which all corresponding permits were in place. In any event, the respondent authority is reminded of its duty to coordinate and verify compliance with the operating hours and conditions under which it grants commercial licenses. The appeal is granted solely against the Ministry of Health. Consequently, Juan Miguel Cerdas Chacón, in his capacity as Director of the Puriscal Local Health Authority, or whoever holds that office, is ordered, IMMEDIATELY upon notification of this decision, to decide the noise-pollution complaint and inform the complainant of the decision reached.En razón de lo expuesto y habiéndose determinado que la autoridad recurrida no ha cumplido oportunamente y con celeridad su deber de velar por la salud de los recurrentes, procede declarar con lugar el recurso, ordenando al Ministerio recurrido resolver e informar al amparado lo resuelto sobre la denuncia interpuesta por contaminación sónica. En cuanto a la Municipalidad recurrida, no se tuvo por acreditada violación alguna en perjuicio de los recurrentes, en tanto no se logró demostrar que el municipio tuviese conocimiento de lo denunciado y que no interviniera, ya que ha realizado diversas inspecciones a dicho lugar por otros motivos denunciados ejerciendo diversos controles relacionados con la actividad desplegada por el negocio en cuestión, el cual cuenta con todos los permisos correspondientes. En todo caso se advierte a la autoridad recurrida, el deber que tiene de coordinación y verificación del cumplimiento de los horarios y disposiciones bajo las cuales otorga las patentes comerciales. Se declara con lugar el recurso únicamente contra el Ministerio de Salud. En consecuencia, se ordena a Juan Miguel Cerdas Chacón, en su calidad de Director. del Área Rectora de Salud de Puriscal, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que de INMEDIATO a la comunicación de de esta resolución, proceda a resolver e informar al amparado lo resuelto sobre la denuncia interpuesta por contaminación sónica.
Pull quotesCitas destacadas
"La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales."
"Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73 and 89 of the Political Constitution, as well as in various international conventions."
Considerando III
"La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales."
Considerando III
"De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos."
"Thus, the rights established in Articles 21 and 50 of the Constitution require the State not only to recognize them as such, but also to employ materially and legally legitimate means to guarantee them."
Considerando III
"De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos."
Considerando III
"La Sala ha sido enfática en señalar el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente."
"The Chamber has emphatically recognized the fundamental right of citizens to the proper and efficient operation of public services, meaning that they must be provided under high quality standards; this necessarily corresponds to the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, promptly, effectively and efficiently."
Considerando IV
"La Sala ha sido enfática en señalar el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente."
Considerando IV
"Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The State is ordered to pay costs, damages and losses, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative courts."
Por tanto
"Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Decision No. 2011002922 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at twelve hours and nine minutes on cuatro de marzo del dos mil once.
Application for amparo relief (recurso de amparo) filed by Edwin Alejandro Guzmán López, of legal age, waiter, identity card 1-897-691, and Adriana Méndez Badilla, of legal age, identity card 1-1080-251, against the Director of the Puriscal Health Governing Area and the Municipalidad de Puriscal.
Background:
Justice Araya Garcia drafts the opinion; and,
Considerations:
I.Subject matter of the application. The petitioners consider that their fundamental rights have been violated because, they state, the respondents failed to properly address the complaint they filed against the business “El Escondite” regarding noise pollution.
a. On 14 de setiembre de 2010, Paula Guzmán López filed a complaint with the respondent Health Governing Area against Antonio Guzmán Fernández concerning the noise produced by his business in the early morning hours, as did the petitioner on 20 de setiembre de 2010, additionally alleging that it lacked a karaoke permit. (folios 53 and 55) b. On 22 de setiembre de 2010, the respondent authority conducted a visit and prepared visual inspection report No. 362-2010, stating that the premises were closed; the petitioner was not informed of this until 4 de octubre de 2010. (folios 46 and 51) c. By a submission filed on 4 de octubre de 2010, after receiving the information contained in the visual inspection report, the petitioner urged the respondent Director to proceed to resolve the situation. (folio 46) d. On 12 de octubre de 2010, pursuant to official letter ARSPT-224-2010, the respondent Director informed the petitioner that the Area would schedule an inspection of the commercial establishment at a time when the situation could be assessed.
(folio 44) e. On 19 de octubre de 2010, by official letter ARSPT-226-2010, the respondent Director requested assistance from the Health Governance Unit in the Región Central Sur to assess the alleged noise pollution at the commercial premises. (folio 43) f. On 15 de octubre de 2010, by official letter No. AM-2010-797, the Municipalidad approved a restaurant business license for “El Escondite.” (folio 65) g. The establishment El Escondite holds liquor license No. 8 for the district of Mercedes Sur de Puriscal, owned by Marvin Campos Cubillo and authorized for operation as a bar. (folio 85) h. The business in question was classified by the respondent Municipalidad under category C pursuant to Ley No. 7633 and may therefore sell alcoholic beverages only between 10:00 and 2:30 hours. (folio 56) i. The business El Escondite holds sanitary operating permit No. 227-2010. (folio 72) j. On 23 de octubre de 2010, the respondent Municipalidad inspected the business El Escondite and did not verify the existence of karaoke activity, although closure order No. 13-2010 was issued for the unauthorized use of pinball machines.
(folio 62) k. On 21 de noviembre de 2010 at 21:20 hours, the respondent Ministry conducted an inspection but could not measure the sound levels at the reported location because no noise was being produced. (folios 129 and 131) l. On 21 de enero de 2011 at 23 hours, technicians from the Ministerio de Salud went to the home of the other complainant, but no one opened the door; consequently, no measurement was taken, particularly because no noise whatsoever could be heard. (folios 133 and 135) m. The reported business has filed a Sound Containment Plan (Plan de Confinamiento) with the respondent Ministry. (folio 133)
III.On the right to health and to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política, as well as in various international conventions. In this regard, this Constitutional Court stated the following in decision No. 1993-3705:
“(...) Environmental quality is one parameter of that quality of life; other equally important parameters are health, food, work, housing, education, etc. More important, however, is understanding that although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have a duty to protect and preserve it for present and future generations. This is not particularly novel, because it is merely the application to this subject matter of the principle of ‘harm,’ already firmly established in ordinary law, under which the lawful exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself (...)”.
Likewise, the State has an obligation to protect the environment, expressly provided for in the second paragraph of Article 50 of the Constitución Política, which states, insofar as relevant:
“(...) Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that violate that right and to seek reparation for the harm caused (...).”
In connection with the foregoing, this Chamber, in judgment No. 1998-1808, held:
“(...) the State not only has the inescapable responsibility to ensure that the health of each person comprising the national community is not harmed by third parties in relation to these rights, but must also assume responsibility for creating the social conditions conducive to enabling each person to enjoy health, such right being understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being (...).”
In this context, legislation below the constitutional level develops this right, and the Ley General de Salud authorizes the Ministerio de Salud to adopt health measures and impose the corresponding penalties to protect the environment and the right to health. Thus, the rights established in Articles 21 and 50 of the Constitution compel the State not only to recognize them as such, but also to use materially and legally legitimate means to guarantee them.
IV.The specific case. After analyzing the case submitted for consideration, this Court finds it established that the petitioners did in fact file a complaint on 20 de setiembre de 2010 with the Área Rectora de Salud de Puriscal concerning noise pollution (contaminación sónica) caused by the establishment El Escondite. On 22 de setiembre de 2010, the respondent health area conducted a visit at 12:00 hours and prepared on-site inspection report (acta de inspección ocular) No. 362-2010, indicating that the premises were closed, of which it informed the petitioner on 4 de octubre de 2010. Subsequently, at the request of the same petitioner, on 19 de octubre de 2010, by official letter ARSPT-226-2010, the respondent Director requested assistance from the Unidad de Rectoría de la Salud en la Región Central Sur to assess noise pollution at the reported commercial establishment outside business hours.
On 21 de noviembre de 2010 at 21:20 hours, the respondent Ministry conducted an inspection but could not take a noise measurement at the reported location because no noise was being produced. Likewise, on 21 de enero de 2011 at 23 hours, technicians from the Ministerio de Salud went to the home of the other complainant, but no one opened the door; therefore, the measurement was not taken, and in addition, no noise of any kind was heard. According to the Director de la Región Central Sur, the reported establishment has currently submitted a Sound-Confinement Plan (Plan de Confinamiento) to the respondent Ministry. For its part, the respondent Municipalidad reported that this establishment holds the corresponding business and liquor licenses, as well as a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento), and is authorized to operate from 10:00 to 2:30 hours, compliance with which it would proceed to verify.
With regard to the foregoing, the Ministry considers that it protected the rights of the amparo petitioners (amparados) and acted upon the complaint. However, this Court finds that such action was not undertaken with the requisite promptness and efficiency, since, from the moment the complaint was filed, the petitioner informed the respondent Ministry that the noise occurred after appropriate hours, and the other complainant, the petitioner’s sister, stated in her complaint that it occurred late at night. Nevertheless, an on-site inspection was conducted at 12:00 hours on 22 de setiembre de 2010, and the next inspection, following another statement by the petitioner, was not conducted until 12 de noviembre de 2010 at 21:20 hours, with the final inspection at 23:10 hours on 21 de enero de 2011. None produced any result because there was no noise at those times. Note the interval of more than one month between each inspection and the times at which they were conducted; according to the respondents, coordination occurred only on the final occasion.
The Court also finds it noteworthy that, according to the respondent Ministry’s statement of 2 de febrero de 2011, it has not been possible to verify such pollution, yet the reported establishment has submitted a Sound-Confinement Plan to the respondent Ministry (see folio 133). Finally, there is no evidence in the record that, since 4 de octubre de 2010, the respondent Ministry has informed the petitioner of the outcome of the complaint filed. The Chamber has emphatically recognized the fundamental right of persons subject to the administration (administrados) to the proper and efficient operation of public services, meaning that such services must be provided according to high quality standards. The necessary corollary of that right is the obligation of public administrations to provide those services continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently. This latter obligation arises from the systematic relationship among several constitutional provisions, such as Article 140, subsection 8, which imposes upon the Executive Branch the duty to “Oversee the proper operation of administrative services and offices”; Article 139, subsection 4), insofar as it incorporates the concept of the “proper conduct of Government”; and Article 191, insofar as it incorporates the principle of “administrative efficiency” (judgment number 2007-4610).
In view of the foregoing, and having determined that the respondent authority failed to fulfill promptly and expeditiously its duty to protect the petitioners’ health, the petition for amparo (recurso) must be granted, ordering the respondent Ministry to decide the matter and inform the amparo petitioner of its decision concerning the noise-pollution complaint.
V.With regard to the respondent Municipalidad, no violation to the detriment of the petitioners was established, since it was not shown that the municipality was aware of the reported conduct and failed to intervene. Indeed, it conducted several inspections of the premises for other reported reasons, exercising various controls relating to the activities carried out by the establishment in question, which holds all the corresponding permits. In any event, the respondent authority is hereby reminded of its duty to coordinate and verify compliance with the operating hours and conditions under which it grants business licenses (patentes comerciales).
Por tanto:
The petition is granted solely against the Ministerio de Salud. Consequently, Juan Miguel Cerdas Chacón, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Puriscal, or whoever may hold that office in his stead, is ordered, IMMEDIATELY upon notification of this decision, to decide the matter and inform the amparo petitioner of the decision concerning the noise-pollution complaint filed. The foregoing is ordered with notice of the consequences, including criminal consequences, arising from disobedience of orders issued by this Constitutional Court, Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The State is ordered to pay costs and damages, which shall be determined during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (contencioso administrativo). As to the respondent Municipalidad, the petition is denied. This judgment shall be personally served upon Juan Miguel Cerdas Chacón, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Puriscal, or whoever may hold that office in his stead. Let it be communicated.- Ana Virginia Calzada M.
Presiding Justice Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y nueve minutos del cuatro de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Edwin Alejandro Guzmán López; mayor, salonero, con cédula de identidad 1-897-691 y Adriana Méndez Badilla, mayor, con cédula 1-1080-251; contra la Directora del Área Rectora de Salud de Puriscal y la Municipalidad de Puriscal.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto señalan que los recurridos no han atendido debidamente la denuncia que interpusieron contra el negocio “El Escondite” por contaminación sónica.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 14 de setiembre de 2010 la señora Paula Guzmán López interpuso denuncia ante el Área Rectora de Salud recurrida en contra de Antonio Guzmán Fernández, por el ruido que produce su negocio en horas de la madrugada, al igual que el recurrente el día 20 de setiembre de 2010 por no contar además con permiso para karaoke. (folios 53 y 55) b. El 22 de setiembre de 2010 la autoridad recurrida realizó visita y levantó el acta de inspección ocular No. 362-2010, indicando que el lugar se encuentra cerrado, lo cual se le informó al recurrente hasta el 4 de octubre de 2010. (folios 46 y 51) c. Por escrito presentado el 4 de octubre de 2010, ante la información recibida del acta de inspección ocular el recurrente instó al Director recurrido a proceder a resolver la situación. (folio 46) d. El 12 de octubre de 2010 según oficio ARSPT-224-2010 el Director recurrido le informó al recurrente que esta Área procedería a programar la visita de inspección al establecimiento comercial en un horario en que se pudiera valorar la situación.
(folio 44) e. El 19 de octubre de 2010 por oficio ARSPT-226-2010 el Director recurrido solicitó a la Unidad de Rectoría de la Salud en la Región Central Sur apoyo para realizar la valoración por contaminación sónica en el local comercial denunciado. (folio 43) f. El 15 de octubre de 2010 mediante oficio de No. AM-2010-797 la Municipalidad aprobó la patente comercial para restaurante del negocio “El Escondite”. (folio 65) g. El establecimiento El escondite cuenta con la licencia de licores puesto No. 8 del distrito de Mercedes Sur de Puriscal, para ser explotada en la modalidad de bar, propiedad del señor Marvin Campos Cubillo. (folio 85) h. El negocio en cuestión fue catalogado por la Municipalidad recurrida en la categoría C de conformidad con la Ley No. 7633, de manera que puede vender bebidas alcohólicas únicamente entre las 10:00 y las 2:30 horas. (folio 56) i. El negocio El Escondite cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento No. 227-2010.
(folio 72) j. La Municipalidad recurrida realizó el 23 de octubre de 2010 una inspección al negocio El Escondite y no se constató la existencia la actividad de karaoke, aunque se giró acta de clausura No. 13-2010 por el uso irregular de máquinas pinball. (folio 62) k. El 21 de noviembre de 2010 al ser las 21:20 horas el Ministerio recurrido realizó una inspección, pero no pudo realizar la medición sónica en el lugar denunciado, por no estar realizando ruido. (folios 129 y 131) l. El 21 de enero de 2011 al ser las 23 horas, técnicos del Ministerio de Salud se apersonaron a la vivienda de la otra señora denunciante pero no se logró que abrieran la puerta, por lo que no se realizó la medición porque además no se escuchó ruido alguno. (folios 133 y 135) m. El negocio denunciado tiene presentado ante el Ministerio recurrido un Plan de Confinamiento. (folio 133)
III.Sobre el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No. 1998-1808 consideró:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
IV.El caso concreto. Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente los recurrentes presentaron una denuncia el día 20 de setiembre de 2010 ante el Área Rectora de Salud de Puriscal por contaminación sónica, en contra del negocio El Escondite. El 22 de setiembre de 2010 el área de salud recurrida realizó visita a las 12:00 horas y levantó el acta de inspección ocular No. 362-2010, indicando que el lugar se encontraba cerrado, lo cual informó al recurrente el 4 de octubre de 2010. Posteriormente, a instancia del mismo recurrente, el 19 de octubre de 2010 por oficio ARSPT-226-2010 el Director recurrido solicitó a la Unidad de Rectoría de la Salud en la Región Central Sur apoyo para realizar la valoración por contaminación sónica en el local comercial denunciado en horas no hábiles. El 21 de noviembre de 2010 al ser las 21:20 horas el Ministerio recurrido realizó una inspección, pero no pudo realizar la medición sónica en el lugar denunciado, por no estar realizando ruido.
Asimismo, el 21 de enero de 2011 al ser las 23 horas, técnicos del Ministerio de Salud se apersonaron a la vivienda de la otra señora denunciante pero no se logró que abrieran la puerta, por lo que no se realizó la medición porque además no se escuchó ruido alguno. Según indicó el Director de la Región Central Sur actualmente el negocio denunciado tiene presentado ante el Ministerio recurrido un Plan de Confinamiento. Por su parte, la Municipalidad recurrida informó que este negocio cuenta con la patente comercial y de licores correspondientes, así como también del permiso sanitario de funcionamiento y que tiene autorizado un horario que es de las 10:00 a las 2:30 horas, el cual procedería a verificar que se esté cumpliendo. En referencia con lo expuesto el Ministerio estima haber tutelado los derechos de los amparados y haber dado cumplimiento a la denuncia, sin embargo este Tribunal estima que dicha actuación no se dio con la debida celeridad y eficiencia que ameritaba, pues nótese que desde el momento de interpuesta la denuncia, el recurrente señaló al Ministerio recurrido que el ruido se producía después de las horas adecuadas y la otra denunciante, hermana del recurrente, señaló en su denuncia que era en altas horas de la madrugada, sin embargo se apersonaron a realizar una inspección ocular a las 12:00 horas del 22 de setiembre de 2010 y de ahí se realiza la próxima inspección, ante una nueva manifestación del recurrente hasta el 12 de noviembre de 2010 a las 21:20 horas y la última a las 23:10 horas del 21 de enero de 2011, todas sin resultado, por cuanto a esas horas no había ruido.
Nótese el intervalo de más de un mes en cada una de las inspecciones y los horarios en que éstas fueron realizadas, habiéndose coordinado, según indican los recurridos únicamente en la última ocasión. Por otro lado llama la atención a este Tribunal, que de conformidad con lo señalado por el Ministerio recurrido el 2 de febrero de 2011, no se ha podido constatar tal contaminación, sin embargo el negocio denunciado tiene presentado ante el Ministerio recurrido un Plan de Confinamiento (ver folio 133). Finalmente, no consta en autos que el Ministerio recurrido, desde el 4 de octubre de 2010 haya informado al recurrente del resultado de la denuncia interpuesta. La Sala ha sido enfática en señalar el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente.
Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración” (sentencia número 2007-4610). En razón de lo expuesto y habiéndose determinado que la autoridad recurrida no ha cumplido oportunamente y con celeridad su deber de velar por la salud de los recurrentes, procede declarar con lugar el recurso, ordenando al Ministerio recurrido resolver e informar al amparado lo resuelto sobre la denuncia interpuesta por contaminación sónica.
V.En cuanto a la Municipalidad recurrida, no se tuvo por acreditada violación alguna en perjuicio de los recurrentes, en tanto no se logró demostrar que el municipio tuviese conocimiento de lo denunciado y que no interviniera, ya que ha realizado diversas inspecciones a dicho lugar por otros motivos denunciados ejerciendo diversos controles relacionados con la actividad desplegada por el negocio en cuestión, el cual cuenta con todos los permisos correspondientes. En todo caso se advierte a la autoridad recurrida, el deber que tiene de coordinación y verificación del cumplimiento de los horarios y disposiciones bajo las cuales otorga las patentes comerciales.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra el Ministerio de Salud. En consecuencia, se ordena a Juan Miguel Cerdas Chacón, en su calidad de Director. del Área Rectora de Salud de Puriscal, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que de INMEDIATO a la comunicación de de esta resolución, proceda a resolver e informar al amparado lo resuelto sobre la denuncia interpuesta por contaminación sónica. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad recurrida se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Juan Miguel Cerdas Chacón, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Puriscal, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Document not found. Documento no encontrado.