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Res. 01443-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/02/2011

State omissions in blackwater sanitation in El Triunfo, Santa AnaOmisiones estatales en saneamiento de aguas negras en El Triunfo de Santa Ana

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The amparo was granted due to the omission of the Municipality of Santa Ana and the Ministry of Health to solve a serious wastewater sanitation problem, violating the right to health and a healthy environment.El amparo fue declarado con lugar por omisión de la Municipalidad de Santa Ana y del Ministerio de Salud en solucionar un grave problema sanitario de aguas residuales, violando el derecho a la salud y a un ambiente sano.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) granted an amparo filed by a resident of the El Triunfo housing complex in Santa Ana, who reported a serious health and environmental problem due to the malfunctioning blackwater and stormwater treatment system. The Chamber found that the sanitary sewer system of the housing project, built in 1989, had been failing since 1993, with clogged septic tanks, lack of effective baffles, design errors, and an unhealthy, dangerous environment. It was determined that both the Municipality of Santa Ana and the Ministry of Health (Regional Health Office) were fully aware of the situation but engaged in repeated omissions and insufficient actions to provide a definitive solution. The Chamber concluded that these omissions violated the fundamental rights to health (Art. 21) and a healthy and ecologically balanced environment (Art. 50 of the Constitution), as well as the right to efficient and effective public services. Both institutions were ordered to take the necessary measures for a comprehensive solution; the State and the Municipality were ordered to pay costs, damages, and losses; and they were warned of criminal consequences for non-compliance.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo presentado por una vecina de la ciudadela El Triunfo en Santa Ana, quien denunció un grave problema sanitario y ambiental por el mal funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas negras y pluviales. La Sala tuvo por acreditado que el sistema de alcantarillado sanitario del proyecto habitacional, construido en 1989, presentaba fallas desde 1993, con tanques sépticos colmatados, sin pantallas deflectoras eficientes, errores de diseño y un ambiente insalubre y peligroso para la salud. Se determinó que tanto la Municipalidad de Santa Ana como el Ministerio de Salud (Área Rectora de Salud) tenían pleno conocimiento de la situación, pero incurrieron en omisiones reiteradas y acciones insuficientes para dar una solución definitiva. La Sala concluyó que estas omisiones lesionaron los derechos fundamentales a la salud (art. 21) y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (art. 50 de la Constitución), así como el derecho a servicios públicos eficientes y eficaces. Se ordenó a ambas instituciones adoptar las medidas necesarias para una solución integral, se condenó al Estado y a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios, y se advirtió sobre las consecuencias penales por incumplimiento.

Key excerptExtracto clave

VI.- CONCLUSION. – In accordance with the foregoing, this Court determines that both the Ministry of Health and the Municipality of Santa Ana have not acted with the urgency required to provide a definitive solution to the serious health problem affecting the residents of the El Triunfo housing complex. In conclusion, this Chamber finds that the omissions of both the Ministry of Health and the Municipality of Santa Ana have endangered the right to health and the environment of the Santa Ana community. These respondent authorities are responsible for the damage to the fundamental rights of the protected persons, due to the failure to promptly and effectively ensure the health of that population and the environment. The persistence of the problem demonstrates that the actions taken in the exercise of their control and oversight powers in protection of health and the environment, within the scope of their competencies, have been clearly insufficient, thereby incurring liability for omission in the exercise of those powers which, in turn, violates the unnamed or atypical constitutional right of the governed to efficient and effective public services. Consequently, it is proper to grant this amparo action. Therefore: The action is granted. Gerardo Oviedo Espinoza, in his capacity as Municipal Mayor of Santa Ana, and Dagoberto Trejos Azofeifa, in his capacity as Acting Director of the Regional Health Office of Santa Ana of the Ministry of Health, or whoever replaces them in those positions, are ordered to adopt, each within the scope of their competencies, the measures necessary to provide a comprehensive solution to the sanitary sewer problem.VI.- CONCLUSIÓN. – De conformidad con lo expuesto este Tribunal determina que tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad de Santa Ana no han actuado con la urgencia del caso para dar una solución definitiva al grave problema sanitario que afecta a los vecinos de la ciudadela El Triunfo. En conclusión, estima esta Sala que las omisiones tanto del Ministerio de Salud como de la Municipalidad de Santa Ana han puesto en peligro el derecho a la salud y al ambiente de la comunidad de Santa Ana. Estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al medio ambiente. La persistencia del problema demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del medio ambiente por parte dichas instituciones, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de amparo. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gerardo Oviedo Espinoza en calidad de Alcalde Municipal de Santa Ana y a Dagoberto Trejos Azofeifa en su calidad de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, adoptar cada uno dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para darle una solución integral al problema de alcantarillado sanitario.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados."

    "The State is obliged to take the necessary measures to protect the environment and prevent levels of contamination that endanger the health of the governed."

    III.- SOBRE EL FONDO

  • "El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados."

    III.- SOBRE EL FONDO

  • "A juicio de esta Sala, en la especie la Municipalidad de Santa Ana ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    "In the view of this Chamber, the Municipality of Santa Ana has shown an inability to enforce the relevant laws and its obligation to guarantee the residents' enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment."

    IV.- EN CUANTO A LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA

  • "A juicio de esta Sala, en la especie la Municipalidad de Santa Ana ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    IV.- EN CUANTO A LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA

  • "La persistencia del problema demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia […] han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades."

    "The persistence of the problem demonstrates that the actions taken in the exercise of their control and oversight powers have been clearly insufficient, thereby incurring liability for omission in the exercise of those powers."

    VI.- CONCLUSIÓN

  • "La persistencia del problema demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia […] han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades."

    VI.- CONCLUSIÓN

  • "Se ordena […] adoptar cada uno dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para darle una solución integral al problema de alcantarillado sanitario."

    "They are ordered to adopt, each within the scope of their competencies, the measures necessary to provide a comprehensive solution to the sanitary sewer problem."

    Por tanto

  • "Se ordena […] adoptar cada uno dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para darle una solución integral al problema de alcantarillado sanitario."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

II.- PURPOSE OF THE APPEAL: The appellant claims that in the El Triunfo neighborhood in Santa Ana there is a serious sanitary problem with the blackwater and stormwater treatment systems, without any definitive solution having been provided to date by the institutions involved, a situation that harms her right to health and to the environment.

III.- ON THE MERITS. The Chamber considers it proven that a sanitary and environmental problem exists in the El Triunfo neighborhood in Santa Ana, which was a Social Welfare project built in nineteen eighty-nine. It is noted that the project had a sanitary sewer system and four treatment systems for the purpose of treating the wastewater generated in the housing project; however, since nineteen ninety-three it has presented problems and has not functioned adequately. Once the on-site inspection was conducted by the Health Area Directorate, it was determined that the current collection and treatment system for the El Triunfo urbanization consists of septic tanks, without drainage, that the septic tanks of the urbanization lack efficient deflector baffles for the detention of solids, that in addition there are clogged septic tanks and design errors throughout the collection network, and that the environment is unsanitary and dangerous for the health of the community's inhabitants. Article 21 of the Political Constitution states: "Human life is inviolable." It is from this constitutional principle that the right to health, to physical, mental, and social well-being undeniably derives, a human right that is inextricably linked to the right to health and to the State's obligation to protect human life. The State is obligated to take the necessary measures to protect the environment and avoid degrees of contamination that endanger the health of the governed. Precisely, in matters of public health, the State, through its institutions, must always be vigilant of activities potentially harmful to public health, and must therefore exercise constant and effective control.

IV.- REGARDING THE ACTIONS OF THE MUNICIPALITY OF SANTA ANA: For the case before us, the Municipal Code obligates the Municipalities of each canton to ensure that the governed are guaranteed the real and effective enjoyment of the right to health and to a healthy environment. From the documents provided to the case file as well as the report given under oath by the respondent Mayor, it is established that the Mayor of Santa Ana is fully aware of the problem presented by the existing sewer network in the El Triunfo neighborhood. However, his role should not be limited to sending official communications to the Ministry of Health; rather, his obligation lies in supervising its operation and monitoring the actions of community members with respect to how they discharge blackwater and stormwater from their homes, and thereby guarantee, defend, and preserve the right of all to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. In this regard, it is pertinent to consider the provisions of Article 169 of the Political Constitution regarding the Municipal Regime:

"Article 169.- The Administration of local interests and services in each canton shall be the responsibility of the Municipal Government, consisting of a deliberative body, composed of municipal council members elected by popular vote, and an executive official to be designated by law." For its part, the Municipal Code, in Article 4, regulates the powers of the municipalities:

"Article 4.- The municipality possesses the political, administrative, and financial autonomy conferred upon it by the Political Constitution. Its powers include:

Issuing autonomous organizational and service regulations, as well as any other provisions authorized by the legal system.

Approving their budgets and executing them.

Administering and providing municipal public services.

Approving municipal rates, prices, and contributions, and proposing draft municipal tax tariffs.

Collecting and administering, in its capacity as a tax administration, municipal taxes and other revenues.

Entering into, with national or foreign persons or entities, agreements, conventions, or contracts necessary for the fulfillment of its functions.

Convening the municipality for popular consultations, for the purposes established in this law and its regulations." Based on the cited regulations, it is concluded that the Municipality of Santa Ana is directly responsible for determining the measures required to solve the sanitary sewer problem, without prejudice to coordinating with entities that can manage the adequacy of that sewer. In the judgment of this Chamber, in this instance, the Municipality of Santa Ana has demonstrated an inability to enforce the relevant laws and fulfill its obligation to guarantee the inhabitants of the area the enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment, with the consequent effects on the health of these persons due to the nature of the sanitary problem afflicting them. Thus, the Municipality of Santa Ana, having full knowledge of the problems affecting the canton's residents, has limited itself to verifying their existence and evading its responsibility, without undertaking appropriate actions to mitigate or control them. Consequently, the Municipality of Santa Ana has taken no action to provide a definitive solution to the sanitary problem. Based on the foregoing, it is appropriate to grant the appeal for violation of Articles 21 and 50 of the Political Constitution.

V.- REGARDING THE ACTIONS OF THE MINISTRY OF HEALTH.- While it is true that the State must respect the rights of individuals, it must also safeguard the well-being of the community. Public Health and environmental protection are principles protected both at the constitutional level (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Magna Carta) and through international regulations. In this case, the Ley General de Salud authorizes the Ministry of Health to take the corresponding sanitary measures and impose sanctions, whereby the Ministry of Health has not only the duty to enforce the Ley General de Salud but also to protect public health, since the rights to health and to a healthy environment free from contamination—at least below the limits tolerable for human beings—are fundamental, inalienable rights, the violation of which cannot be legitimately consented to. Now, from the report presented to this Chamber, it is determined that the authority has declined in the exercise of its competencies and powers, since although it is true it has conducted several inspections, it is also true that despite knowing the unsanitary and dangerous conditions in which the neighbors of the El Triunfo neighborhood live, no other action by this authority to provide an integral solution to the problem is evident from the case file, and therefore, it has failed to comply with its obligation to safeguard the right to health of the population, and thus, such omission has caused harm to the fundamental rights of all the inhabitants of the place. The respondent Ministry must remember its obligation—as part of the State—to guarantee, defend, and preserve the right of all to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. In its specific case, this is an even clearer duty, as the constitutional protection covers and links an ecologically balanced environment with the fundamental right to health, both in the psychological and physical planes, given that the Ley General de Salud establishes, in its first article, that the health of the population is a public interest good protected by the State, and, in its second article, that the Executive Branch, through the Ministry of Health, is responsible for defining the national health policy, setting standards, planning, and coordinating all public and private activities related to health, as well as executing those activities within its purview according to law; likewise, it shall have the powers to enforce its orders, even with the assistance of public force, in protection of the legal right it is called upon to protect. Similarly, Article 285 states: "excreta, blackwater, greywater, and stormwater must be adequately and sanitarily disposed of to avoid contamination of the soil, natural sources of water for human use and consumption, the formation of breeding grounds for vectors and diseases, and air contamination through conditions that threaten its purity or quality." Thus, the amparo appeal is also procedurally appropriate against the Health Area Directorate.

VI.- CONCLUSION. – In accordance with the foregoing, this Court determines that both the Ministry of Health and the Municipality of Santa Ana have not acted with the urgency required to provide a definitive solution to the serious sanitary problem affecting the residents of the El Triunfo neighborhood. In conclusion, this Chamber deems that the omissions of both the Ministry of Health and the Municipality of Santa Ana have endangered the right to health and to the environment of the community of Santa Ana. These respondent authorities are responsible for the damage to the fundamental rights of the protected persons, due to their omission to promptly and effectively safeguard the health of that population, and the environment. The persistence of the problem demonstrates that the actions taken in exercise of the power of control or oversight deployed in protection of health and the environment by said institutions, within their respective competencies, have been clearly insufficient, thus incurring liability for omission in the exercise of those powers, which, in turn, harms the unnamed or atypical constitutional right of the governed to receive efficient and effective public services. Based on the foregoing, it is appropriate to grant this amparo appeal.

In your particular case it is an even clearer duty, since constitutional protection covers and links the ecologically balanced environment with the fundamental right to health, both on the psychological and physical plane, given that the Ley General de Salud establishes, in its first article, that the health of the population is a public-interest good protected by the State and, in its second article, that the Executive Branch, through the Ministry of Health, is responsible for defining national health policy, the regulation, planning, and coordination of all public and private activities related to health, as well as the execution of those activities that fall within its competence according to law; likewise, that it shall have powers to enforce its orders even with the assistance of the public force in protection of the legal interest it is called to safeguard. Likewise, article 285 reads: “excreta, black water, gray water, and rainwater must be eliminated adequately and sanitarily in order to avoid contamination of the soil, natural water sources for human use and consumption, the formation of breeding grounds for vectors and diseases, and air contamination through conditions that threaten its purity or quality.” Thus, the amparo action also becomes admissible against the Área Rectora de Salud.

VI.- CONCLUSION. – In accordance with the foregoing, this Court determines that both the Ministry of Health and the Municipality of Santa Ana have not acted with the urgency the case requires to provide a definitive solution to the serious sanitary problem affecting the residents of the El Triunfo housing complex. In conclusion, this Chamber considers that the omissions of both the Ministry of Health and the Municipality of Santa Ana have endangered the right to health and to the environment of the community of Santa Ana. These respondent authorities are responsible for the harm to the fundamental rights of the persons protected, for the omission in promptly and effectively safeguarding the health of that population, and the environment. The persistence of the problem demonstrates that the actions in exercise of the control or oversight power deployed in protection of health and the environment by said institutions, within the framework of their competencies, have been clearly insufficient, thus incurring liability for omission in the exercise of those powers which, in turn, violates the unnamed or atypical constitutional right of the administered to receive efficient and effective public services. Given the foregoing, the appropriate course is to grant the present amparo remedy.

Por tanto:

The remedy is granted. Gerardo Oviedo Espinoza, in his capacity as Municipal Mayor of Santa Ana, and Dagoberto Trejos Azofeifa, in his capacity as Acting Director of the Área Rectora de Salud of Santa Ana of the Ministry of Health, or whoever occupies those positions in their stead, are ordered, each within the scope of their competencies, to adopt the measures necessary to provide an integral solution to the sanitary sewerage problem. Gerardo Oviedo Espinoza, in his capacity as Municipal Mayor of Santa Ana, and Dagoberto Trejos Azofeifa, in his capacity as Acting Director of the Área Rectora de Salud of Santa Ana of the Ministry of Health, or whoever occupies those positions in their stead, are warned that, in accordance with article 71 of the Law of this jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on whoever receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and does not comply with it or does not enforce it, provided the offense is not more severely punished. The State and the Municipality of Santa Ana are condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of the contentious-administrative judgment. Notify the present resolution to Gerardo Oviedo Espinoza, in his capacity as Municipal Mayor of Santa Ana, and to Dagoberto Trejos Azofeifa, in his capacity as Acting Director of the Área Rectora de Salud of Santa Ana of the Ministry of Health, or to whoever occupies those positions in their stead, IN PERSON. Notify all parties and the Minister of Health.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Luis Paulino Mora M.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Roxana Salazar C.

Rosa María Abdelnour G.

Jorge Araya G.

Classification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Judicial Branch. Reproduction and/or onerous distribution prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 10:02:58.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Santa Ana Subtemas:

Problemas con tratamiento de aguas negras y pluviales.

Tema: Ministerio de Salud Subtemas:

Problemas con tratamiento de aguas negras y pluviales.

Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

Violación al derecho alegado por la omisión de las instituciones recurridas de dar solución al problema sanitario presentado en la comunidad.

Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

Se condena a la Municipalidad de Santa Ana al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

Tema: Contaminación ambiental Subtemas:

Retardo excesivo de las autoridades sanitarios en solucionar problema de contaminación con aguas negras denunciado por la amparada.

“II.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que en la ciudadela El Triunfo en Santa Ana existe un grave problema sanitario en los sistemas de tratamiento de aguas negras y pluviales, sin que, a la fecha las instituciones involucradas hayan dado una solución definitiva, situación que lesiona su derecho a la salud y al medio ambiente.

III.- SOBRE EL FONDO. La Sala tiene por demostrado que existe un problema sanitario y ambiental en la ciudadela El Triunfo en Santa Ana, el cual fue un proyecto de Bien Social construida en el año mil novecientos ochenta y nueve. Se observa que el proyecto contaba con un alcantarillado sanitario y cuatro sistemas de tratamiento con el fin de tratar las aguas residuales que se generaban en el proyecto habitacional, sin embargo, desde el año mil novecientos noventa y tres ha presentado problemas y no ha funcionado adecuadamente. Una vez realizada la inspección in situ por el Área Rectora de Salud se determinó que el sistema de recolección y tratamiento actual de la urbanización El Triunfo consiste en tanques sépticos, sin drenajes, que los tanques sépticos de la urbanización no cuentan con pantallas deflectoras eficientes en la detención de sólidos, además que existen tanques sépticos colmatados y errores de diseño en toda la red de recolección y que el ambiente resulta insalubre y peligroso para la salud de los habitantes de la comunidad. El artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo.

IV.- EN CUANTO A LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA: Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón el velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente así como el informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido, se establece que el Alcalde de Santa Ana tiene pleno conocimiento del problema que presenta la red de alcantarillado existente en la ciudadela El Triunfo. Sin embargo, su papel no se debe de limitar a remitir oficios al Ministerio de Salud sino que su obligación se encuentra en supervisar su funcionamiento y vigilar las actuaciones de los miembros de la comunidad con respeto a la forma que descargan las aguas negras y pluviales provenientes de sus viviendas y de esta forma garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, es conveniente tomar en cuenta lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política en relación con el Régimen Municipal:

"Artículo 169.- La Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley." Por su parte el Código Municipal, en el artículo 4 regula lo relativo a las atribuciones de las municipalidades:

"Artículo 4.- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen:

Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.

Acordar sus presupuestos y ejecutarlos.

Administrar y prestar los servicios públicos municipales.

Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, y proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales.

Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales.

Concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Convocar al municipio a consultas populares, para los fines establecidos en esta ley y su reglamento." Con base en las normas citadas, se concluye que la Municipalidad de Santa Ana es la responsable directa en la determinación de las medidas requeridas para solucionar el problema de alcantarillado sanitario, esto sin perjuicio de que coordine con los entes que puedan gestionar para que ese alcantarillado sea el adecuado. A juicio de esta Sala, en la especie la Municipalidad de Santa Ana ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. Es así como la Municipalidad de Santa Ana, teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores del cantón, se ha limitado a constatar su existencia y evadir su responsabilidad y sin realizar las acciones oportunas para mitigar el mismo o controlarlo. En consecuencia, la Municipalidad de Santa Ana no ha tomado acción alguna para dar una solución definitiva al problema sanitario. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso por violación a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

V.- EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala, se determina que la autoridad ha declinando en el ejercicio de sus competencias y atribuciones, ya que si bien es cierto ha realizado varias inspecciones, lo cierto es que a pesar de conocer las condiciones insalubres y peligrosas en las que habitan los vecinos de la ciudadela El Triunfo, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, ha omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de los todos los habitantes del lugar. Debe recordar el Ministerio recurrido su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. Asimismo el artículo 285 reza: “las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo, las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.” Asi las cosas el amparo deviene procedente de igual forma contra el Área Rectora de Salud.

VI.- CONCLUSIÓN. – De conformidad con lo expuesto este Tribunal determina que tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad de Santa Ana no han actuado con la urgencia del caso para dar una solución definitiva al grave problema sanitario que afecta a los vecinos de la ciudadela El Triunfo. En conclusión, estima esta Sala que las omisiones tanto del Ministerio de Salud como de la Municipalidad de Santa Ana han puesto en peligro el derecho a la salud y al ambiente de la comunidad de Santa Ana. Estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al medio ambiente. La persistencia del problema demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del medio ambiente por parte dichas instituciones, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de amparo.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Res. Nº 2011001443 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veinte minutos del cuatro de febrero del dos mil once.

Recurso de amparo presentado por O. J. A., mayor, contra la Municipalidad de Santa Ana y el Ministerio de Salud.

Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las once horas veinticinco minutos del trece de diciembre del dos mil diez la recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Ana y el Ministerio de Salud. Manifiesta que: a) Tiene veinticuatro años de vivir en la Ciudadela El Triunfo, ubicada en Piedades de Santa Ana; b) Existe un grave problema de disposición de las aguas negras, las cuales son direccionadas por los hogares a los ríos de la localidad; c) Al respecto, se han formulado múltiples denuncias ante la Municipalidad de Santa Ana; d) Para el 13 de diciembre de 2010, fecha de interposición del recurso de amparo, las autoridades competentes no habían intervenido. Por lo descrito, estima lesionados sus derechos a la salud, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrados por los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

2.- Por resolución de las doce horas y cinco minutos del catorce de diciembre del dos mil diez se le dio curso al presente recurso de amparo y se le solicito informe al Alcalde de Santa Ana y al Director del Área Rectora de Salud de Santa Ana (ver folio 02 del expediente).

3.- Informa bajo juramento Gerardo Oviedo Espinoza en calidad de Alcalde Municipal de Santa Ana (ver folio 08 del expediente) que: a) Desde el mes de julio del 2009 diferentes funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Ana, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, representantes de la Asociación de Desarrollo de El Triunfo, la Defensoría de los Habitantes y la Municipalidad de Santa Ana, realizaron diferentes reuniones e inspecciones a fin de encontrar una solución a la problemática de aguas negras que afecta a dicha ciudadela, la cual es un tema complejo desde el punto de vista técnico; b) Luego de una reunión efectuada el primero de julio del dos mil nueve se determinó que dada la complejidad de la red de alcantarillado y aguas negras existente en la zona, era necesario realizar una labor de sondeo para comprobar el estado de la tubería, de los tanques de tratamiento y poder definir así la estrategia a seguir; c) Dicha labor se realizará bajo la dirección y supervisión técnica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados con el apoyo de una cuadrilla de la Municipalidad; d) En el mes de octubre del 2009 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados mediante oficio SUB-G-SGAM-UEN-RYT-EXT-2009-114, presentó un informe; e) Por oficio SUB-G-SGAM-UEN-RYT-EXT-2009-122 del 30 de octubre del 2009 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados entregó el Informe Técnico sobre el estado actual del sistema de recolección de tratamiento de la Ciudadela El Triunfo; f) Teniendo conocimiento del oficio, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados propuso tres alternativas de las cuales tanto el área de inversión y obras de la Municipalidad como de Ingeniería del Área Rectora de Salud de Santa Ana, concluyeron en una reunión efectuada en el es de diciembre del dos mil nueve que la opción más viable era “mejorar la red de recolección actual, aumentando los diámetros, colocando pozos de registros, etc, es decir, instalar una red de recolección nueva cumpliendo la normativa técnica nacional vigente. Dejar los tanques sépticos actuales operando (tanques diez) y además instalar en ellos accesorios que mejoren su capacidad de retención de sólidos. Rehabilitar los filtros anaeróbicos actuales para convertirlos en filtros anaeróbicos de flujo ascendente o FAFA”; g) Dentro de ese escenario es importante mencionar que la Municipalidad está realizando esfuerzos por dota a todo el Cantón de Santa Ana de una red de alcantarillado sanitario, y que el tema de la ciudadela El Triunfo se ha querido manejar en la medida de lo posible dentro de ese proyecto macro; h) Su representada contactó desde inicios del dos mil diez a un Consultor Externo especialista en tratamiento de aguas negras residuales para que diseñara la nueva red que permitiera integrar en el mediano plazo las soluciones propuestas para la ciudadela El Triunfo –dicho especialista presentó un informe relacionado con el estudio en El Triunfo-; i) El dotar a la ciudadela El Triunfo de un alcantarillado sanitario es complejo y ha sido necesario realizar varios análisis y estudios técnicos que han permitido definir en el mediano plazo una estrategia de acción bien orientada; j) Dicha estrategia ha debido planificarse cuidadosamente para que tenga sentido dentro del proyecto macro de construir un sistema de alcantarillado sanitario para todo el cantón de Santa Ana. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Informa bajo juramento Dagoberto Trejos Azofeifa en su calidad de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud (ver folio 14 del expediente) que: a) Su representada ya inició su intervención en la solución del problema desde hace varios años; b) Se ha dado respuesta tanto a los administrados como a diversas instituciones que han intervenido en relación, tales como la Defensoría de los Habitantes y el Tribunal Ambiental Administrativo, quienes en su momento solicitaron información respecto al proceder del Ministerio de en la búsqueda de una solución definitiva del problema; c) En cumplimiento y aplicación de las potestades de policía administrativa que su representada ostenta se han emitido órdenes sanitarias a los encargados de realizas obras cuyo cumplimiento se encuentra en seguimiento. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I. - HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a. Que en Santa Ana se localiza la urbanización El Triunfo, urbanización que se ha caracterizado por los problemas con el sistema de recolección y tratamiento para las aguas residuales de la ciudadela (ver folio 39 del expediente).

b. Que el sistema de recolección y tratamiento actual de la urbanización El Triunfo consiste en tanques sépticos, sin drenajes, al frente de cada lote, después una red de alcantarillado diseñada mediante el sistema de diámetro reducido y por último las aguas residuales de la urbanización son llevadas hasta el filtro anaeróbico (ver folio 14 del expediente).

c. Que los tanques sépticos de la urbanización no cuentan con pantallas deflectoras eficientes en la detención de sólidos, además existen tanques sépticos colmatados, errores de diseño en toda la red de recolección (ver folio 14 del expediente).

d. Que el Área Rectora de Salud recomendó diseñar y construir una nueva red de alcantarillado sanitario que sustituya la red de alcantarillado sanitario, que sustituya la red actual en diámetro reducido, sacar de funcionamiento los tanques sépticos, ubicado al frente de cada lote, interconectar los cuatro sectores de la urbanización y conducir la totalidad de las aguas residuales hasta una única planta de tratamiento (ver folio 14 del expediente).

e. Que el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria número 089-97 el 01 de agosto de 1997 para que la Municipalidad de Santa Ana presentara los planos de memoria de cálculo, manual de operación y mantenimiento del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales y Mejoras (ver folio 150 del expediente administrativo).

f. Que el Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución de las ocho horas con veinticinco minutos del 07 de diciembre de 1999 realizó el acuerdo de conciliación ambiental (ver folio 183 del expediente administrativo).

g. Que en fecha 11 de agosto del 2004 el Ministerio de Salud realizó una valoración de las condiciones de la ciudadela El Triunfo (ver folio 242 del expediente administrativo).

h. Que mediante oficio ARSSA-440-09 de fecha 20 de abril del 2009 el Área Rectora de Salud informó que: “ … en la Ciudadela El Triunfo existe un ambiente insalubre y peligroso para la salud de los habitantes de la ciudadela y de las poblaciones aledañas, debido a la contaminación de la vía pública y cuerpo de agua que recorre otras zonas de Piedades de Santa Ana … (…) Dado lo anterior se deben convocar las instituciones correspondientes y responsables de dicha situación, para planificar e implementar una solución integral para la disposición y tratamiento a las aguas residuales de toda la Ciudadela; esto con el fin de lograr una respuesta efectiva, sostenible y adecuada para el tema precitado …” (ver folio 288 del expediente administrativo).

i. Que en fecha 09 de octubre del 2009 el Área Rectora de Salud de Santa Ana realizó una inspección in situ con el objetivo de determinar el estado actual de operación del sistema de recolección y tratamiento de las aguas residuales de la urbanización (ver folio 14 del expediente).

II.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que en la ciudadela El Triunfo en Santa Ana existe un grave problema sanitario en los sistemas de tratamiento de aguas negras y pluviales, sin que, a la fecha las instituciones involucradas hayan dado una solución definitiva, situación que lesiona su derecho a la salud y al medio ambiente.

III.- SOBRE EL FONDO. La Sala tiene por demostrado que existe un problema sanitario y ambiental en la ciudadela El Triunfo en Santa Ana, el cual fue un proyecto de Bien Social construida en el año mil novecientos ochenta y nueve. Se observa que el proyecto contaba con un alcantarillado sanitario y cuatro sistemas de tratamiento con el fin de tratar las aguas residuales que se generaban en el proyecto habitacional, sin embargo, desde el año mil novecientos noventa y tres ha presentado problemas y no ha funcionado adecuadamente. Una vez realizada la inspección in situ por el Área Rectora de Salud se determinó que el sistema de recolección y tratamiento actual de la urbanización El Triunfo consiste en tanques sépticos, sin drenajes, que los tanques sépticos de la urbanización no cuentan con pantallas deflectoras eficientes en la detención de sólidos, además que existen tanques sépticos colmatados y errores de diseño en toda la red de recolección y que el ambiente resulta insalubre y peligroso para la salud de los habitantes de la comunidad. El artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo.

IV.- EN CUANTO A LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA: Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón el velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente así como el informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido, se establece que el Alcalde de Santa Ana tiene pleno conocimiento del problema que presenta la red de alcantarillado existente en la ciudadela El Triunfo. Sin embargo, su papel no se debe de limitar a remitir oficios al Ministerio de Salud sino que su obligación se encuentra en supervisar su funcionamiento y vigilar las actuaciones de los miembros de la comunidad con respeto a la forma que descargan las aguas negras y pluviales provenientes de sus viviendas y de esta forma garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, es conveniente tomar en cuenta lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política en relación con el Régimen Municipal:

"Artículo 169.- La Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley." Por su parte el Código Municipal, en el artículo 4 regula lo relativo a las atribuciones de las municipalidades:

"Artículo 4.- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen:

Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.

Acordar sus presupuestos y ejecutarlos.

Administrar y prestar los servicios públicos municipales.

Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, y proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales.

Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales.

Concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Convocar al municipio a consultas populares, para los fines establecidos en esta ley y su reglamento." Con base en las normas citadas, se concluye que la Municipalidad de Santa Ana es la responsable directa en la determinación de las medidas requeridas para solucionar el problema de alcantarillado sanitario, esto sin perjuicio de que coordine con los entes que puedan gestionar para que ese alcantarillado sea el adecuado. A juicio de esta Sala, en la especie la Municipalidad de Santa Ana ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. Es así como la Municipalidad de Santa Ana, teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores del cantón, se ha limitado a constatar su existencia y evadir su responsabilidad y sin realizar las acciones oportunas para mitigar el mismo o controlarlo. En consecuencia, la Municipalidad de Santa Ana no ha tomado acción alguna para dar una solución definitiva al problema sanitario. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso por violación a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

V.- EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala, se determina que la autoridad ha declinando en el ejercicio de sus competencias y atribuciones, ya que si bien es cierto ha realizado varias inspecciones, lo cierto es que a pesar de conocer las condiciones insalubres y peligrosas en las que habitan los vecinos de la ciudadela El Triunfo, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, ha omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de los todos los habitantes del lugar. Debe recordar el Ministerio recurrido su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. Asimismo el artículo 285 reza: “las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo, las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.” Asi las cosas el amparo deviene procedente de igual forma contra el Área Rectora de Salud.

VI.- CONCLUSIÓN. – De conformidad con lo expuesto este Tribunal determina que tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad de Santa Ana no han actuado con la urgencia del caso para dar una solución definitiva al grave problema sanitario que afecta a los vecinos de la ciudadela El Triunfo. En conclusión, estima esta Sala que las omisiones tanto del Ministerio de Salud como de la Municipalidad de Santa Ana han puesto en peligro el derecho a la salud y al ambiente de la comunidad de Santa Ana. Estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al medio ambiente. La persistencia del problema demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del medio ambiente por parte dichas instituciones, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de amparo.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gerardo Oviedo Espinoza en calidad de Alcalde Municipal de Santa Ana y a Dagoberto Trejos Azofeifa en su calidad de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, adoptar cada uno dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para darle una solución integral al problema de alcantarillado sanitario. Se les advierte a Gerardo Oviedo Espinoza en calidad de Alcalde Municipal de Santa Ana y a Dagoberto Trejos Azofeifa en su calidad de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Santa Ana al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Gerardo Oviedo Espinoza en calidad de Alcalde Municipal de Santa Ana y a Dagoberto Trejos Azofeifa en su calidad de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, EN FORMA PERSONAL. Comuníquese a todas las partes y a la Ministra de Salud.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Luis Paulino Mora M.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Roxana Salazar C.

Rosa María Abdelnour G.

Jorge Araya G.

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Article 50 — Right to a Healthy EnvironmentArtículo 50 — Derecho a un Ambiente Sano

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    • Constitución Política Art. 21
    • Constitución Política Art. 50
    • Código Municipal Art. 4
    • Ley General de Salud Art. 1
    • Ley General de Salud Art. 2
    • Ley General de Salud Art. 285

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