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Res. 01092-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/01/2011
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the authorities had taken preventive, enforcement, and coordination measures concerning the fern farms, and therefore no violation of the right to a healthy environment was established.La Sala rechazó el amparo porque las instituciones habían adoptado medidas de prevención, fiscalización y coordinación frente a los cultivos de helechos, por lo que no comprobó una lesión del derecho a un ambiente sano.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo alleging inadequate environmental oversight of fern farms near the Poás and Barva volcanoes. It reaffirmed that Article 50 of the Constitution requires the State to prevent, supervise, and control activities capable of harming the environment, especially where they threaten aquifers that are difficult to restore. The Chamber also reiterated that the precautionary principle permits postponing an activity when serious or irreversible harm is threatened and that environmental impact assessment must precede project implementation. In the specific case, however, it found that the respondent agencies had acted within their authority through interagency coordination, vulnerability maps, inspections, land-use restrictions, sanitary orders, suspension measures, and referrals for prosecution. Although the Helechos Senedo project was operating without the mandatory environmental approval, the authorities had initiated proceedings to address that violation. The Chamber therefore found no current infringement of the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment and denied the petition in full.La Sala Constitucional rechazó el amparo que denunciaba falta de control ambiental sobre cultivos de helechos cercanos a los volcanes Poás y Barva. Reafirmó que el artículo 50 constitucional obliga al Estado a prevenir, fiscalizar y controlar las actividades capaces de afectar el ambiente, particularmente cuando amenazan acuíferos de difícil regeneración. También recordó que el principio precautorio permite posponer una actividad ante el riesgo de un daño grave o irreversible y que la evaluación de impacto ambiental debe realizarse antes de ejecutar el proyecto. Sin embargo, en el caso concreto comprobó que las instituciones recurridas habían actuado dentro de sus competencias mediante coordinación interinstitucional, mapas de vulnerabilidad, inspecciones, restricciones de uso del suelo, órdenes sanitarias, paralización de actividades y denuncias. Aunque el proyecto Helechos Senedo operaba sin la viabilidad ambiental obligatoria, las autoridades habían iniciado actuaciones para corregir esa irregularidad. Por ello, la Sala no encontró una lesión actual del derecho a un ambiente sano y declaró sin lugar el recurso.
Key excerptExtracto clave
Thus, although the petitioner considers the conduct of the respondent entities to violate his rights, the reports submitted under oath show that they acted diligently within the scope of their authority, resorting to interagency coordination and drastic measures suspending the activity and even filing a criminal complaint when necessary. Consequently, and in accordance with the foregoing considerations, this Court does not find that the constitutional right to a healthy environment enshrined in Article 50 of the Political Constitution was infringed in this specific case; the petition must therefore be denied in all respects. The petition is denied.Así, a pesar que el recurrente estime violatorio de sus derechos el actuar de los entes recurridos, se desprende de los informes rendidos bajo fe de juramento que éstos actuado diligentemente dentro del marco de sus competencias, acudiendo a la coordinación interinstitucional y a medidas drásticas de paralización de actividad e, inclusive, denuncia penal cuando ha sido necesario. En consecuencia y de acuerdo a los considerandos anteriores, no estima este Tribunal que en el caso concreto se haya producido una lesión al derecho a un ambiente sano consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos. Se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales."
"The State is the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources."
Considerando III
"El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales."
Considerando III
"De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate."
"Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, including postponement of the activity concerned."
Considerando VI
"De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate."
Considerando VI
"Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, puesto que de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables."
"This is because after-the-fact enforcement is ineffective in environmental matters, since once harm has occurred, its biologically and socially damaging consequences may be irreparable."
Considerando VI
"Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, puesto que de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables."
Considerando VI
"Ciertamente la SETENA tiene funciones específicas en cuanto a la protección del ambiente y la fiscalización de la ejecución de proyectos como el de estudio, pues así se dispuso por ley, pero ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente, como parte que son del Estado."
"SETENA certainly has specific statutory duties concerning environmental protection and oversight of projects such as the one under review, but this does not relieve other public institutions of their duty, as components of the State, to cooperate in safeguarding the environment."
Consideraciones sobre el caso concreto
"Ciertamente la SETENA tiene funciones específicas en cuanto a la protección del ambiente y la fiscalización de la ejecución de proyectos como el de estudio, pues así se dispuso por ley, pero ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente, como parte que son del Estado."
Consideraciones sobre el caso concreto
Full documentDocumento completo
*080175430007CO* Decision No. 2011001092 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten hours and eight minutes on January twenty-eighth, two thousand eleven.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case number 08-017543-0007-CO, filed by JORGE GERARDO ALVARADO ESPINOZA, identity card 0203210423, against the MAYOR OF THE MUNICIPALIDAD DE POAS, MUNICIPAL MAYOR OF ALAJUELA, EXECUTIVE DIRECTOR OF THE SECRETARIA TECNICA AMBIENTAL, MANAGER OF THE SERVICIO NACIONAL DE RIEGO Y AVENAMIENTO, MINISTER OF HEALTH, and MINISTER OF ENVIRONMENT, ENERGY AND TELECOMMUNICATIONS.-
Whereas:
Opinion authored by Justice Cruz Castro; and,
Considering:
I.Subject matter of the proceeding. The petitioner alleges that fern cultivation in the areas surrounding Barva Volcano and Poás Volcano violates the right to a healthy and ecologically balanced environment because it is not subject to appropriate oversight by municipal and State entities.
II.Proven facts. The following facts, which are relevant to the disposition of this matter, are deemed duly established, either because evidence supporting them was submitted or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
a. On 02 de marzo de 2004, an interinstitutional commission was formed comprising the Municipalidad de Poás, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, the Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, the Ministerio de Agricultura y Ganadería, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the Ministerio de Salud, and the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones to address all actions, measures, and follow-up concerning the administration, management, conservation, and protection of water resources (recurso hídrico) in the canton of Poás, as ordered by the Sala Constitucional in Voto 1923-2004 (folios 289, 716, 742). That commission prepared an action and contingency plan, which includes a hydrogeological map and a criteria matrix for land use (uso del suelo) according to aquifer vulnerability (folios 290, 716, 742, 743).
b. The Municipalidad de Alajuela has the Reglamento Plan Regulador Urbano and its supplementary zoning map, published in La Gaceta 182 of 17 de setiembre de 2004, which clearly defines the areas designated for protection and other purposes (folio 520). Studies are likewise conducted on both stormwater runoff and groundwater (folio 521).
c. On 08 de octubre de 2007, the petitioner filed a complaint with the Área Rectora de Salud de Poás, which conducted an inspection visit and confirmed that the project in question lacked environmental viability (viabilidad ambiental); it therefore made the siting permit (permiso de ubicación) for the activity conditional upon submission of that requirement (folio 578). During a new visit on 06 de mayo de 2008, it was confirmed that the requirement was still unmet, and Health Order (Orden Sanitaria) Nº ARSP-345-2008 was therefore issued; due to noncompliance, the matter was referred to the Tribunales de Justicia (folio 579).
d. The fern-growing operation owned by Inversiones Senedo S.A. did not have a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento), and the activity was therefore ordered halted through administrative act ARSP-346-2008, which was challenged through motions for reconsideration and appeal (revocatoria y apelación); after noncompliance with the Health Order was confirmed, the matter was referred to the Tribunales de Justicia (folio 579).
e. By official letter number SG-AJ-05-2009 of 06 de enero de 2009, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental informed the Tribunal Ambiental Administrativo of the allegations made by the petitioner (folios 293, 299).
f. The SETENA database contains no case file (expediente) in the name of Arturo Hidalgo, Federico Villalobos, Victoria Hidalgo, or Matías Quesada (folios 293, 297).
g. SETENA has administrative case file Nº 525-2008 for the Helechos Senedo project, which, as of the date the report was submitted, did not have environmental viability (folios 293, 297). A site inspection was scheduled for 07 de enero de 2009 (folio 294). During that inspection, it was found that the project was operating without the mandatory environmental viability (folios 298, 299).
h. SETENA has case file Nº 079-2001 in the name of Helechos Senedo, which is located outside the area identified by the petitioner (folios 294, 298).
i. By Municipal Council Resolution (Acuerdo del Concejo Municipal) nº 4428-09-2008, the Municipalidad de Poás declared a temporary moratorium (veda temporal) for a period of 3 years, prohibiting the issuance of land-use certificates (certificados de uso de suelo) for fern cultivation until the Plan Regulador del Cantón is approved (folio 743).
III.On the Fundamental Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment. On repeated occasions, this Tribunal has elaborated on the content of this right, enshrined in Article 50 of the Constitución Política. Environmental protection is an appropriate mechanism for safeguarding and improving everyone’s quality of life, making it necessary for the branches of government to intervene with respect to factors that may upset its balance and impede individuals from developing and functioning in a healthy environment. The State serves as guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. In this regard, oversight and enforcement in environmental matters and activities constitute an essential function of the State; therefore, in matters of environmental protection, the functions of governance, oversight, and enforcement in environmental matters belong to the State and are entrusted to its various administrative agencies.
IV.On the Rational Use of Resources. It has likewise been recognized that a balance must exist between the country’s development and the right to the environment, which is achieved through the rational use of resources. Thus, constitutional case law has established that environmental protection must be directed toward the appropriate and intelligent use of its elements and their natural, sociocultural, technological, and political relationships (sustainable development (desarrollo sostenible)). Accordingly, the primary objective of the use and protection of the environment is that the production and use of technology should yield not only economic gains (freedom of enterprise (libertad de empresa)), but also development and evolution favorable to the environment, natural resources, and human beings—that is, without causing harm or injury.
V.On the Protection of Water. Regarding the protection perimeter (perímetro de protección) for aquifers and groundwater, the jurisdiction of the administrative entities and bodies responsible for protecting groundwater, and the applicable legal framework governing water, this Chamber has held that, because of the nature of contamination affecting aquifers used for public supply and the difficulty of restoring them, measures to prevent contamination must be preventive and protective, through the prohibition of certain human activities in specified areas or by ordering safety measures for certain potentially polluting activities (see judgment 04-1923 at 14:55 hours on 25 de febrero de 2004).
VI.On the Precautionary Principle in Environmental Law. This guiding principle is based on the need to take and implement all measures necessary to prevent or contain possible harm to the environment or human health. It therefore seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources. Accordingly, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, including postponement of the activity concerned. This is because, in environmental matters, ex post enforcement is ineffective, since once the harm has occurred, the biologically and socially harmful consequences may be irreparable.
VII.On the Environmental Impact Study as an Instrument of Protection. Environmental rules require a sound technical basis because, while regulating the use and exploitation of natural resources, the probable impact of such use and exploitation must also be assessed. Thus, environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) consists of a scientific and technical administrative procedure that makes it possible to identify and predict the effects that an activity, undertaking, or project will have on the environment, quantifying and weighing them to guide decision-making. This assessment is an interdisciplinary document of a technical nature that the developer of an activity, undertaking, or project must submit before carrying it out; it is intended to predict, identify, evaluate, and correct the environmental impacts (impactos ambientales) that certain actions may cause to the environment and to determine the environmental viability of the project, undertaking, or activity under review.
Logically, it must be accompanied by environmental oversight and monitoring of the activity, undertaking, or project through the environmental commitments (compromisos ambientales) that are established. The study thus becomes one of the preventive technical instruments used by the State to protect the environment and prevent harm to it. It must also be noted that the preparation and approval of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) do not, in themselves, authorize the project in question to begin operating, since this is merely one of the requirements for completing the authorization process, which in some cases will include obtaining a health permit, approval of the subdivision development plans by the respective municipality, approval of the concession by the Instituto Costarricense de Electricidad, the granting of business licenses, and so forth. This is because, where the environment is concerned, one cannot speak of immutable variables; on the contrary, by its very nature the environment is changeable in itself and, to an even greater degree, through human intervention.
Approval of an environmental impact study under the terms established by the Ley Orgánica del Ambiente also does not constitute an immutable authorization to carry out a particular human project, because if environmental harm is detected through the Administration’s oversight work, as provided in the Convención de Río, the permit may be revoked in order to guarantee the right established in Article 50 of the Constitución Política and, at the same time, enforce the environmental guarantee (garantía ambiental) established to ensure the implementation of environmental measures for correction, mitigation, or compensation for environmental damage (daños ambientales) or adverse environmental impacts not controlled by the activity, undertakings, or projects.
VIII.On Coordination Among Public Agencies. On repeated occasions, constitutional case law has indicated that protecting the environment is a responsibility shared equally by all; that is, the Public Administration—as a whole—is obligated to take the measures necessary to protect the environment so as to prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of the governed. For purposes of this task, the term public institution must be understood to include both the Central Administration—ministries and specialized agencies—and decentralized institutions and municipalities, with respect to their territorial jurisdiction. It is therefore necessary to establish a series of coordinating relationships among the various agencies of the Executive Branch and decentralized institutions, and between those entities and the municipalities, so that they may perform the functions entrusted to them.
(See resolution 5445-99, at 14:30 hours on 14 de julio de 1999). Moreover, failures to fulfill the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations are constitutionally significant because, as a consequence of the Administration’s inaction in this area, harm may be caused to the environment and natural resources, sometimes with consequences similar to or more severe than those resulting from the Administration’s actions.
IX.On the Specific Case. In the present case, the petitioner challenges the respondent institutions’ approval of the fern-growing industry, which he considers harmful to the environment. Based on the reports submitted by the respondent officials and the analysis of the evidence in the record, this Chamber does not find the environmental harm alleged by the petitioner to have been proven; on the contrary, the evidence establishes that the institutions involved have appropriately coordinated and complied with this Tribunal’s order in Voto 1923-04. The operative portion (parte dispositiva) of that decision states verbatim:
“The permanent or interim heads of the bodies and entities listed below are hereby ordered to do the following:
The foregoing considerations demonstrate the caution that this Court has always exercised when addressing environmental matters because, as clearly stated, this concerns the State’s obligation to protect and improve the human environment for the benefit of its population. Accordingly, recognition of the work performed by the respondent entities in compliance with the requirements of Voto 1923-2004—previously cited—of this Chamber means that the respondent authorities must continue coordinating and ensuring that the studies they deem necessary are conducted and must continue, in a timely and responsible manner, to verify compliance with the prescribed measures, while also taking precautions in cases that so warrant. This Court emphasizes the duty of all respondent institutions to coordinate and assist with the environmental-protection work described above, within the scope of their authority.
It is therefore clear that the technical public institutions involved must provide their technical input in their respective areas and, where necessary, request the assistance of the Municipalities and other parties, such as the company developing the project. SETENA undoubtedly has specific responsibilities regarding environmental protection and oversight of the implementation of projects such as the one under review, as provided by law, but this does not exempt the other public institutions from cooperating by exercising their environmental stewardship role, as constituent parts of the State. It must be borne in mind, as the Chamber has stated on many occasions, that the environment must be understood as a development resource to be used appropriately, without degrading its productivity or endangering the heritage of future generations. The Chamber understands and accepts, without this in itself constituting harm to the environment, that every production process requires resources to be transformed and processed, all of which entails an environmental cost.
Likewise, the production process not only requires natural resources in order to continue but also generates waste, pollution, and a wide variety of impacts. It is clear, however, that development must be controlled so that both environmental needs and the need for progress are met; this is where every State institution must fulfill its responsibilities for the prevention, protection, and monitoring of all processes or projects that have an impact on the environment in which they are carried out. Consequently, and in accordance with the foregoing considerations, this Court does not find that, in this specific case, there has been an infringement of the right to a healthy environment enshrined in Article 50 of the Political Constitution; accordingly, the proper disposition is to dismiss the application in its entirety.
Therefore:
The application is dismissed.
Ana Virginia Calzada M.
President Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rosa Esmeralda Blanco M.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
CASE FILE N° 08-017543-0007-CO Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
*080175430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y ocho minutos del veintiocho de enero del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-017543-0007-CO, interpuesto por JORGE GERARDO ALVARADO ESPINOZA, cédula de identidad 0203210423, contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE POAS, ALCALDESA MUNICIPAL DE ALAJUELA, DIRECTORA EJECUTIVA DE LA SECRETARIA TECNICA AMBIENTAL, GERENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE RIEGO Y AVENAMIENTO, MINISTRA DE SALUD, MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que el cultivo de helechos en la zona aledaña al volcán Barva y al volcán Poás lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues carece de los debidos controles por parte de los entes municipales y estatales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 02 de marzo de 2004 se conformó una comisión interinstitucional conformada por la Municipalidad de Poás, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para atender todas las acciones, medidas y seguimiento respecto a la administración, manejo, conservación y protección del recurso hídrico en el cantón de Poás, según lo ordenado por la Sala Constitucional en el Voto 1923-2004 (folios 289, 716, 742). Dicha comisión elaboró un plan de acción y contingencia, que incluye un mapa hidrogeológico y una matriz de criterios para uso del suelo según la vulnerabilidad de los acuíferos (folios 290, 716, 742, 743).
b. La Municipalidad de Alajuela cuenta con el Reglamento Plan Regulador Urbano y su mapa complementario de zonificación, publicado en La Gaceta 182 de 17 de setiembre de 2004, que claramente define las áreas destinadas a protección y demás (folio 520). Igualmente se realizan estudios de las aguas, tanto de escorrentía pluvial como subterráneas (folio 521).
c. El 08 de octubre de 2007, el recurrente presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Poás, la cual realizó visita de inspección y constató ausencia de viabilidad ambiental del proyecto en cuestión, por lo que condicionó el permiso de ubicación para la actividad a la presentación de dicho requisito (folio 578). En nueva visita, el 06 de mayo de 2008, se corroboró la ausencia del requisito, por lo que se emitió la Orden Sanitaria Nº ARSP-345-2008, la cual fue elevada por incumplimiento ante los Tribunales de Justicia (folio 579).
d. El cultivo de helechos propiedad de Inversiones Senedo S.A. no contaba con permiso sanitario de funcionamiento, por lo que se ordenó la paralización de la actividad mediante acto administrativo ARSP-346-2008, que fue recurrido en revocatoria y apelación, y al comprobarse incumplimiento de la orden sanitaria, elevado a conocimiento de los Tribunales de Justicia (folio 579).
e. Mediante oficio número SG-AJ-05-2009, de 06 de enero de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental puso en conocimiento de lo acusado por el recurrente al Tribunal Ambiental Administrativo (folios 293, 299).
f. No consta en la base de datos de la SETENA Victoria Hidalgo o Matías Quesada (folios 293, 297).
g. Consta ante la SETENA un expediente administrativo Nº 525-2008 correspondiente al proyecto Helechos Senedo, el cual a la fecha que se rindió el informe, no contaba con viabilidad ambiental (folios 293, 297). Se programó inspección local para el 07 de enero de 2009 (folio 294). En dicha inspección, se encontró que el proyecto se encontraba operando sin contar con la viabilidad ambiental obligatoria (folios 298, 299).
h. Consta ante SETENA expediente a nombre de Helechos Senedo Nº 079-2001 que se encuentra fuera del área indicada por el recurrente (folios 294, 298).
i. Mediante Acuerdo del Concejo Municipal nº 4428-09-2008, la Municipalidad de Poás realiza una declaratoria de veda temporal por un plazo de 3 años, prohibiendo el otorgamiento de certificados de uso de suelo para cultivo de helechos en tanto se apruebe el Plan Regulador del Cantón (folio 743).
III.Sobre el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
IV.Sobre el uso racional de los recursos. Se ha reconocido, igualmente, que debe existir un equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al medio ambiente, lo cual se consigue a través de un uso racional de los recursos. Así, se han establecido a nivel de jurisprudencia constitucional que la protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible). Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio.
V.Sobre la protección del agua. En relación con el perímetro de protección de los mantos acuíferos, aguas subterráneas, competencia de los entes y órganos administrativos responsables de la protección de las aguas subterráneas y en lo referente a la normativa aplicable sobre las aguas, esta Sala ha señalado que por las características de la contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes (véase la sentencia 04-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004).
VI.Sobre el principio precautorio en materia de derecho ambiental. Dicho principio rector se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. Así, pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, puesto que de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables.
VII.Sobre el estudio de impacto ambiental como instrumento de protección. Las normas ambientales requieren un firme sustento técnico, pues a la vez que se regula el uso y aprovechamiento de los recursos naturales debe evaluarse cuál es el impacto probable de dicho uso y aprovechamiento. Así, la evaluación de impacto ambiental consiste en un procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. Esta evaluación es un documento de naturaleza u orden técnico de carácter interdisciplinario que debe presentar el desarrollador de una actividad, obra o proyecto, de previo a su realización, y que está destinado a predecir, identificar, valorar, y corregir los impactos ambientales que determinadas acciones puedan causar sobre el ambiente y a definir la viabilidad ambiental del proyecto, obra o actividad objeto del estudio.
Lógicamente debe ser acompañado de control y seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales que se establezcan. Así, dicho estudio se convierte en uno de los instrumentos técnicos de carácter preventivo que utiliza el estado para proteger el ambiente y prevenir su afectación. Debe hacerse además, la advertencia de que la realización y aprobación del estudio de impacto ambiental no implica en sí misma la puesta en funcionamiento del proyecto en cuestión, por cuanto es tan sólo uno de los requisitos exigidos para culminar el proceso de autorización, que en algunos casos será la obtención del permiso de salud, la aprobación de los planos de la urbanización por la municipalidad respectiva, el visto bueno de la concesión por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, el otorgamiento de las licencias comerciales, etc. Ello es así debido a que, tratándose del ambiente no se puede hablar de variables inmodificables; todo lo contrario, por su propia naturaleza el ambiente es, por sí mismo y con mayor grado por intervención del ser humano, cambiante.
La aprobación de un estudio de impacto ambiental en los términos que lo señala la Ley Orgánica del Ambiente, tampoco supone una autorización inmodificable para realizar un determinado proyecto humano, toda vez que a través de la labor de fiscalización a cargo de la Administración, al detectarse un daño al ambiente según lo establece la Convención de Río, el permiso puede revocarse, a fin de garantizar el derecho establecido en el numeral 50 de la Constitución Política y a la vez, ejecutar la garantía ambiental que se dispone para resguardar la aplicación de medidas ambientales de corrección, mitigación o compensación por daños ambientales o impactos ambientales negativos no controlados por la actividad, obras o proyectos.
VIII.Sobre la coordinación entre dependencias públicas. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para la Administración Pública –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, dependencias especializadas- como instituciones descentralizadas y las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Por ello, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas.
(Véase la resolución 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999). Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración.
IX.Sobre el caso concreto. En el presente caso, el recurrente cuestiona el beneplácito de las instituciones recurridas con la industria de siembra de helechos, la cual considera nociva para el ambiente. De los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y el análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala no tiene por demostrado el daño ambiental acusado por el promovente y, por el contrario, sí se acredita la adecuada labor de las instituciones involucradas para coordinar y dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante el Voto 1923-04. Textualmente, la parte dispositiva de dicha resolución dice:
“Se le ordena a los jerarcas titulares o interinos de los órganos y entes que a continuación se detallan lo siguiente:
De lo expuesto en los considerandos anteriores se desprende la precaución que siempre ha tenido este Tribunal al tratar materia ambiental, pues como se indicó claramente, se trata de la obligación estatal de proteger y mejorar el medio humano en beneficio de su población. Es por ello que el reconocimiento a la labor realizada por los entes recurridos en acatamiento a los requerimientos del Voto 1923-2004 –ya citado- de esta Sala, implica que las autoridades recurridas deban seguir coordinando y velando por la realización de los estudios que estimen necesarios, y de forma oportuna y responsable deberán continuar con la verificación del cumplimiento de las medidas previstas, debiendo tomar además las precauciones en los casos que así amerite. Este Tribunal hace énfasis en el deber que tienen todas las instituciones recurridas de coordinar y coadyuvar en la explicada labor de protección al ambiente, dentro del marco de su competencia.
Así, es claro que las instituciones públicas técnicas involucradas, deben realizar sus aportes técnicos en el área que les corresponda, y en lo que necesiten solicitar la coadyuvancia de las Municipalidades y otros, como la empresa desarrolladora del proyecto. Ciertamente la SETENA tiene funciones específicas en cuanto a la protección del ambiente y la fiscalización de la ejecución de proyectos como el de estudio, pues así se dispuso por ley, pero ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente, como parte que son del Estado. Es menester tener presente, como ya en muchas ocasiones lo ha señalado la Sala, que el ambiente, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. La Sala entiende y acepta sin que ello sea un elemento que violente el ambiente que, en todo proceso de producción es necesario transformar y procesar recursos, todo lo cual significa un costo ambiental.
Asimismo, que el proceso productivo no solo requiere de recursos naturales para mantenerse, sino que genera desechos, contaminación e impactos de muy variada índole. Sin embargo es claro que debe darse un desarrollo controlado, de modo tal que sean satisfechas tanto las necesidades ambientales, como las de progreso y es allí donde cada institución estatal debe cumplir con la prevención, protección y seguimiento de todos aquellos procesos o proyectos que impliquen un impacto al medio en el cual se da. En consecuencia y de acuerdo a los considerandos anteriores, no estima este Tribunal que en el caso concreto se haya producido una lesión al derecho a un ambiente sano consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rosa Esmeralda Blanco M.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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