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Res. 01092-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/01/2011

Adequate Government Oversight of Fern CultivationControles estatales suficientes para el cultivo de helechos

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo because the authorities had taken preventive, enforcement, and coordination measures concerning the fern farms, and therefore no violation of the right to a healthy environment was established.La Sala rechazó el amparo porque las instituciones habían adoptado medidas de prevención, fiscalización y coordinación frente a los cultivos de helechos, por lo que no comprobó una lesión del derecho a un ambiente sano.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo alleging inadequate environmental oversight of fern farms near the Poás and Barva volcanoes. It reaffirmed that Article 50 of the Constitution requires the State to prevent, supervise, and control activities capable of harming the environment, especially where they threaten aquifers that are difficult to restore. The Chamber also reiterated that the precautionary principle permits postponing an activity when serious or irreversible harm is threatened and that environmental impact assessment must precede project implementation. In the specific case, however, it found that the respondent agencies had acted within their authority through interagency coordination, vulnerability maps, inspections, land-use restrictions, sanitary orders, suspension measures, and referrals for prosecution. Although the Helechos Senedo project was operating without the mandatory environmental approval, the authorities had initiated proceedings to address that violation. The Chamber therefore found no current infringement of the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment and denied the petition in full.La Sala Constitucional rechazó el amparo que denunciaba falta de control ambiental sobre cultivos de helechos cercanos a los volcanes Poás y Barva. Reafirmó que el artículo 50 constitucional obliga al Estado a prevenir, fiscalizar y controlar las actividades capaces de afectar el ambiente, particularmente cuando amenazan acuíferos de difícil regeneración. También recordó que el principio precautorio permite posponer una actividad ante el riesgo de un daño grave o irreversible y que la evaluación de impacto ambiental debe realizarse antes de ejecutar el proyecto. Sin embargo, en el caso concreto comprobó que las instituciones recurridas habían actuado dentro de sus competencias mediante coordinación interinstitucional, mapas de vulnerabilidad, inspecciones, restricciones de uso del suelo, órdenes sanitarias, paralización de actividades y denuncias. Aunque el proyecto Helechos Senedo operaba sin la viabilidad ambiental obligatoria, las autoridades habían iniciado actuaciones para corregir esa irregularidad. Por ello, la Sala no encontró una lesión actual del derecho a un ambiente sano y declaró sin lugar el recurso.

Key excerptExtracto clave

Thus, although the petitioner considers the conduct of the respondent entities to violate his rights, the reports submitted under oath show that they acted diligently within the scope of their authority, resorting to interagency coordination and drastic measures suspending the activity and even filing a criminal complaint when necessary. Consequently, and in accordance with the foregoing considerations, this Court does not find that the constitutional right to a healthy environment enshrined in Article 50 of the Political Constitution was infringed in this specific case; the petition must therefore be denied in all respects. The petition is denied.Así, a pesar que el recurrente estime violatorio de sus derechos el actuar de los entes recurridos, se desprende de los informes rendidos bajo fe de juramento que éstos actuado diligentemente dentro del marco de sus competencias, acudiendo a la coordinación interinstitucional y a medidas drásticas de paralización de actividad e, inclusive, denuncia penal cuando ha sido necesario. En consecuencia y de acuerdo a los considerandos anteriores, no estima este Tribunal que en el caso concreto se haya producido una lesión al derecho a un ambiente sano consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos. Se declara sin lugar el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales."

    "The State is the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources."

    Considerando III

  • "El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales."

    Considerando III

  • "De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate."

    "Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, including postponement of the activity concerned."

    Considerando VI

  • "De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate."

    Considerando VI

  • "Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, puesto que de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables."

    "This is because after-the-fact enforcement is ineffective in environmental matters, since once harm has occurred, its biologically and socially damaging consequences may be irreparable."

    Considerando VI

  • "Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, puesto que de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables."

    Considerando VI

  • "Ciertamente la SETENA tiene funciones específicas en cuanto a la protección del ambiente y la fiscalización de la ejecución de proyectos como el de estudio, pues así se dispuso por ley, pero ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente, como parte que son del Estado."

    "SETENA certainly has specific statutory duties concerning environmental protection and oversight of projects such as the one under review, but this does not relieve other public institutions of their duty, as components of the State, to cooperate in safeguarding the environment."

    Consideraciones sobre el caso concreto

  • "Ciertamente la SETENA tiene funciones específicas en cuanto a la protección del ambiente y la fiscalización de la ejecución de proyectos como el de estudio, pues así se dispuso por ley, pero ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente, como parte que son del Estado."

    Consideraciones sobre el caso concreto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*080175430007CO* Decision No. 2011001092 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten hours and eight minutes on January twenty-eighth, two thousand eleven.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case number 08-017543-0007-CO, filed by JORGE GERARDO ALVARADO ESPINOZA, identity card 0203210423, against the MAYOR OF THE MUNICIPALIDAD DE POAS, MUNICIPAL MAYOR OF ALAJUELA, EXECUTIVE DIRECTOR OF THE SECRETARIA TECNICA AMBIENTAL, MANAGER OF THE SERVICIO NACIONAL DE RIEGO Y AVENAMIENTO, MINISTER OF HEALTH, and MINISTER OF ENVIRONMENT, ENERGY AND TELECOMMUNICATIONS.-

Whereas:

  1. 1In a written submission received by the Office of the Clerk of the Sala at 09:56 hours on December 15, 2008, the petitioners filed an amparo proceeding against the MAYOR OF THE MUNICIPALIDAD DE POAS, MUNICIPAL MAYOR OF ALAJUELA, EXECUTIVE DIRECTOR OF THE SECRETARIA TECNICA AMBIENTAL, MANAGER OF THE SERVICIO NACIONAL DE RIEGO Y AVENAMIENTO, MINISTER OF HEALTH, and MINISTER OF ENVIRONMENT, ENERGY AND TELECOMMUNICATIONS, stating that the areas surrounding Poás Volcano and Barva Volcano are covered with nurseries located in highly vulnerable areas, despite the absence of environmental-risk maps, zoning plans (planes reguladores), or measures to protect groundwater, soils, workers, and neighboring residents. They state that fern cultivation poses significant risks to workers, neighboring communities, and the natural resources of those areas; nevertheless, these crops proliferate without technical procedures, environmental impact studies (estudios de impacto ambiental), or administrative permits.They allege that the Municipalidad de Poás has not adequately regulated fern cultivation in highly vulnerable areas and authorizes this agricultural activity, which poses a high risk to water resources; that SETENA and MINAE fail to act preventively by ensuring that such production does not destroy groundwater and surface-water sources or impair soil quality through land-use change (cambio de uso); and that neither those entities nor the Ministerio de Salud or the Ministerio de Trabajo monitor the conditions under which these companies operate. They state that, for those reasons, extensive forest cover (cubierta forestal) has been destroyed and the soils have been permanently damaged. They indicate that the companies engaged in this activity lack the technical measures required by international fern-cultivation certification bodies, which should serve as a minimum standard for the necessary precautions.They add that the Municipalidades neither conduct soil or groundwater assessments nor monitor them after authorizing land-use changes, and neither do the Ministerio de Salud or SETENA; furthermore, the input of the affected communities and local social groups whose quality of life is directly affected is neither sought nor considered. They cite as examples the company Inversiones Senedo S.A. and the Helecho de Victoria Hidalgo project. They consider the principle of prevention of environmental harm to have been violated and therefore request that this proceeding be granted.
  2. 2Roberto Dobles Mora, in his capacity as Minister of Environment and Energy, states under oath (folio 288) that, before an activity such as fern production may begin, it must have an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) approved by SETENA, so that each developer is responsible for any unforeseen impact; and that, when a project is approved, its harmonious integration into the environment is ensured by considering the compatibility between the project and its location, the provisions of the Mapa de Vulnerabilidad de Acuíferos, and other factors. He highlights the measures taken by the Comisión Interinstitucional established to comply with the orders issued by the Sala Constitucional through Voto 1923-04. He states that SETENA is authorized to request from developers of projects possessing environmental clearance (viabilidad ambiental) any information it deems appropriate and may order the appointment of an environmental officer (responsable ambiental) to inspect the activity periodically and submit reports, in order to ensure its environmental compatibility.He states that, in matters of environmental impact assessment, communities and all interested parties have broad standing to participate. Regarding Inversiones Senedo S.A., he states that an administrative case file is under review and that the company has not yet obtained environmental clearance. He states that, in compliance with the order to adopt the necessary oversight measures, inspections were scheduled and the facts alleged by the petitioner were reported to the Tribunal Ambiental Administrativo. He requests that the proceeding be dismissed.
  3. 3Sonia Espinoza Valverde, in her capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, states under oath (folio 296) that, before an activity such as fern production may begin, it must have an environmental impact assessment approved by SETENA, which ensures its harmonious integration into the environment by considering the compatibility between the project and its location. She states that, within the framework for implementing voto 1923-2004, developers are required to submit documentation concerning municipal land use (uso de suelo) and the degree of vulnerability of the local aquifer to contamination, in order to determine the studies and restrictions that must be imposed to ensure environmental protection. Regarding Inversiones Senedo S.A., she states that an administrative case file is under review and that the company has not yet obtained environmental clearance; however, an inspection established that the project is operating without the mandatory clearance, and therefore the matter was referred for such action as the Comisión Plenaria de la Secretaría may determine. She states that, in compliance with the order to adopt the necessary oversight measures, inspections were scheduled and the facts alleged by the petitioner were reported to the Tribunal Ambiental Administrativo. She requests that the proceeding be dismissed.
  4. 4In a written submission filed with the Office of the Clerk of this Sala at 13:53 hours on April 15, 2010 (folio 519), the petitioner reiterates his assertions and submits new documentation.
  5. 5Joyce Zurcher Blen, in her capacity as Municipal Mayor of Alajuela, states under oath (folio 519) that the municipal government is aware of the environmental risk posed by fern cultivation in the upper areas of the central canton of Alajuela and has therefore implemented a policy requiring a series of environmental technical requirements for that activity, including compliance with the Reglamento Plan Regulador Urbano del Cantón de Alajuela and its accompanying zoning map; several applications have been denied for failure to satisfy those requirements. She states that they constantly monitor water quality and have acted in accordance with the law and with the aim of ensuring environmental balance. She states that, in compliance with the ordered precautionary measure (medida cautelar), inspections of the areas in question were scheduled. She requests that the proceeding be dismissed.
  6. 6María Luisa Ávila Agüero, in her capacity as Minister of Health, states under oath (folio 575) that the cultivation of plants for transplanting and ornamental purposes is an activity permitted in the country and is listed under the cultivation of vegetables and legumes, horticultural specialties, and nursery products in the Reglamento General para el otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento del Ministerio de Salud. That regulation establishes the procedure and requirements that must be fulfilled to apply for and obtain an operating health permit (permiso sanitario de funcionamiento), including documentation approved by other State agencies. She states that the administrators of the respective water-supply systems are responsible for monitoring water quality and must verify that contamination levels from substances—even those whose use is permitted—do not exceed the maximum limits allowed under current legislation.Regarding the fern-growing operation owned by Inversiones Senedo S.A., she states that it does not have the required operating health permit, and therefore the activity was ordered suspended through administrative act ARSP-376-2008, which was subsequently challenged through motions for reconsideration (revocatoria) and appeal (apelación); the filing of the corresponding complaint was also recommended, and that complaint was filed on August 28, 2008. She states that, from a technical and scientific standpoint, all corresponding technical and health measures have been adopted and therefore requests that the proceeding be dismissed.
  7. 7Giovanni López Jiménez, in his capacity as Deputy Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, states under oath (folio 715) that, according to the vulnerability map prepared in compliance with the requirements established by this Sala in Voto 1923-2004, a matrix of technical recommendations was established for implementation in the permits and authorizations to be issued by each institution involved. He considers that the institution has acted within the scope of its authority, including by preparing tools enabling the institutions involved to provide adequate protection for water resources, and therefore requests that the proceeding be dismissed.
  8. 8José Joaquín Brenes Vega, in his capacity as Mayor of the Cantón de Poás, states under oath (folio 741) that the municipal government has devoted itself to developing administrative and environmental policies directed exclusively toward protecting the canton’s water resources, taking Voto 1923-04 as its starting point. A series of actions, policies, directives, administrative measures, and purely provisional acts have likewise been developed to safeguard the various activities conducted in the canton, whether agricultural, industrial, commercial, or tourism-related. Specialized technical land-use planning (ordenamiento territorial) studies, including a hydrogeological map, have also been conducted. He mentions other measures adopted to protect the environmental balance of the area, including agreements with other institutions. He submits the administrative case file concerning the land-use application filed by Inversiones Senedo S.A. He therefore considers the petitioner’s allegations untrue and requests that the proceeding be dismissed.
  9. 9Bernal Soto Zúñiga, in his capacity as General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, states under oath (folio 785) that the institution has acted within the scope of its authority, including by preparing tools enabling the institutions involved to provide adequate protection for water resources, and therefore requests that the proceeding be dismissed.
  10. 10The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Opinion authored by Justice Cruz Castro; and,

Considering:

I.Subject matter of the proceeding. The petitioner alleges that fern cultivation in the areas surrounding Barva Volcano and Poás Volcano violates the right to a healthy and ecologically balanced environment because it is not subject to appropriate oversight by municipal and State entities.

II.Proven facts. The following facts, which are relevant to the disposition of this matter, are deemed duly established, either because evidence supporting them was submitted or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:

a. On 02 de marzo de 2004, an interinstitutional commission was formed comprising the Municipalidad de Poás, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, the Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, the Ministerio de Agricultura y Ganadería, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the Ministerio de Salud, and the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones to address all actions, measures, and follow-up concerning the administration, management, conservation, and protection of water resources (recurso hídrico) in the canton of Poás, as ordered by the Sala Constitucional in Voto 1923-2004 (folios 289, 716, 742). That commission prepared an action and contingency plan, which includes a hydrogeological map and a criteria matrix for land use (uso del suelo) according to aquifer vulnerability (folios 290, 716, 742, 743).

b. The Municipalidad de Alajuela has the Reglamento Plan Regulador Urbano and its supplementary zoning map, published in La Gaceta 182 of 17 de setiembre de 2004, which clearly defines the areas designated for protection and other purposes (folio 520). Studies are likewise conducted on both stormwater runoff and groundwater (folio 521).

c. On 08 de octubre de 2007, the petitioner filed a complaint with the Área Rectora de Salud de Poás, which conducted an inspection visit and confirmed that the project in question lacked environmental viability (viabilidad ambiental); it therefore made the siting permit (permiso de ubicación) for the activity conditional upon submission of that requirement (folio 578). During a new visit on 06 de mayo de 2008, it was confirmed that the requirement was still unmet, and Health Order (Orden Sanitaria) Nº ARSP-345-2008 was therefore issued; due to noncompliance, the matter was referred to the Tribunales de Justicia (folio 579).

d. The fern-growing operation owned by Inversiones Senedo S.A. did not have a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento), and the activity was therefore ordered halted through administrative act ARSP-346-2008, which was challenged through motions for reconsideration and appeal (revocatoria y apelación); after noncompliance with the Health Order was confirmed, the matter was referred to the Tribunales de Justicia (folio 579).

e. By official letter number SG-AJ-05-2009 of 06 de enero de 2009, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental informed the Tribunal Ambiental Administrativo of the allegations made by the petitioner (folios 293, 299).

f. The SETENA database contains no case file (expediente) in the name of Arturo Hidalgo, Federico Villalobos, Victoria Hidalgo, or Matías Quesada (folios 293, 297).

g. SETENA has administrative case file Nº 525-2008 for the Helechos Senedo project, which, as of the date the report was submitted, did not have environmental viability (folios 293, 297). A site inspection was scheduled for 07 de enero de 2009 (folio 294). During that inspection, it was found that the project was operating without the mandatory environmental viability (folios 298, 299).

h. SETENA has case file Nº 079-2001 in the name of Helechos Senedo, which is located outside the area identified by the petitioner (folios 294, 298).

i. By Municipal Council Resolution (Acuerdo del Concejo Municipal) nº 4428-09-2008, the Municipalidad de Poás declared a temporary moratorium (veda temporal) for a period of 3 years, prohibiting the issuance of land-use certificates (certificados de uso de suelo) for fern cultivation until the Plan Regulador del Cantón is approved (folio 743).

III.On the Fundamental Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment. On repeated occasions, this Tribunal has elaborated on the content of this right, enshrined in Article 50 of the Constitución Política. Environmental protection is an appropriate mechanism for safeguarding and improving everyone’s quality of life, making it necessary for the branches of government to intervene with respect to factors that may upset its balance and impede individuals from developing and functioning in a healthy environment. The State serves as guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. In this regard, oversight and enforcement in environmental matters and activities constitute an essential function of the State; therefore, in matters of environmental protection, the functions of governance, oversight, and enforcement in environmental matters belong to the State and are entrusted to its various administrative agencies.

IV.On the Rational Use of Resources. It has likewise been recognized that a balance must exist between the country’s development and the right to the environment, which is achieved through the rational use of resources. Thus, constitutional case law has established that environmental protection must be directed toward the appropriate and intelligent use of its elements and their natural, sociocultural, technological, and political relationships (sustainable development (desarrollo sostenible)). Accordingly, the primary objective of the use and protection of the environment is that the production and use of technology should yield not only economic gains (freedom of enterprise (libertad de empresa)), but also development and evolution favorable to the environment, natural resources, and human beings—that is, without causing harm or injury.

V.On the Protection of Water. Regarding the protection perimeter (perímetro de protección) for aquifers and groundwater, the jurisdiction of the administrative entities and bodies responsible for protecting groundwater, and the applicable legal framework governing water, this Chamber has held that, because of the nature of contamination affecting aquifers used for public supply and the difficulty of restoring them, measures to prevent contamination must be preventive and protective, through the prohibition of certain human activities in specified areas or by ordering safety measures for certain potentially polluting activities (see judgment 04-1923 at 14:55 hours on 25 de febrero de 2004).

VI.On the Precautionary Principle in Environmental Law. This guiding principle is based on the need to take and implement all measures necessary to prevent or contain possible harm to the environment or human health. It therefore seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources. Accordingly, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, including postponement of the activity concerned. This is because, in environmental matters, ex post enforcement is ineffective, since once the harm has occurred, the biologically and socially harmful consequences may be irreparable.

VII.On the Environmental Impact Study as an Instrument of Protection. Environmental rules require a sound technical basis because, while regulating the use and exploitation of natural resources, the probable impact of such use and exploitation must also be assessed. Thus, environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) consists of a scientific and technical administrative procedure that makes it possible to identify and predict the effects that an activity, undertaking, or project will have on the environment, quantifying and weighing them to guide decision-making. This assessment is an interdisciplinary document of a technical nature that the developer of an activity, undertaking, or project must submit before carrying it out; it is intended to predict, identify, evaluate, and correct the environmental impacts (impactos ambientales) that certain actions may cause to the environment and to determine the environmental viability of the project, undertaking, or activity under review.

Logically, it must be accompanied by environmental oversight and monitoring of the activity, undertaking, or project through the environmental commitments (compromisos ambientales) that are established. The study thus becomes one of the preventive technical instruments used by the State to protect the environment and prevent harm to it. It must also be noted that the preparation and approval of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) do not, in themselves, authorize the project in question to begin operating, since this is merely one of the requirements for completing the authorization process, which in some cases will include obtaining a health permit, approval of the subdivision development plans by the respective municipality, approval of the concession by the Instituto Costarricense de Electricidad, the granting of business licenses, and so forth. This is because, where the environment is concerned, one cannot speak of immutable variables; on the contrary, by its very nature the environment is changeable in itself and, to an even greater degree, through human intervention.

Approval of an environmental impact study under the terms established by the Ley Orgánica del Ambiente also does not constitute an immutable authorization to carry out a particular human project, because if environmental harm is detected through the Administration’s oversight work, as provided in the Convención de Río, the permit may be revoked in order to guarantee the right established in Article 50 of the Constitución Política and, at the same time, enforce the environmental guarantee (garantía ambiental) established to ensure the implementation of environmental measures for correction, mitigation, or compensation for environmental damage (daños ambientales) or adverse environmental impacts not controlled by the activity, undertakings, or projects.

VIII.On Coordination Among Public Agencies. On repeated occasions, constitutional case law has indicated that protecting the environment is a responsibility shared equally by all; that is, the Public Administration—as a whole—is obligated to take the measures necessary to protect the environment so as to prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of the governed. For purposes of this task, the term public institution must be understood to include both the Central Administration—ministries and specialized agencies—and decentralized institutions and municipalities, with respect to their territorial jurisdiction. It is therefore necessary to establish a series of coordinating relationships among the various agencies of the Executive Branch and decentralized institutions, and between those entities and the municipalities, so that they may perform the functions entrusted to them.

(See resolution 5445-99, at 14:30 hours on 14 de julio de 1999). Moreover, failures to fulfill the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations are constitutionally significant because, as a consequence of the Administration’s inaction in this area, harm may be caused to the environment and natural resources, sometimes with consequences similar to or more severe than those resulting from the Administration’s actions.

IX.On the Specific Case. In the present case, the petitioner challenges the respondent institutions’ approval of the fern-growing industry, which he considers harmful to the environment. Based on the reports submitted by the respondent officials and the analysis of the evidence in the record, this Chamber does not find the environmental harm alleged by the petitioner to have been proven; on the contrary, the evidence establishes that the institutions involved have appropriately coordinated and complied with this Tribunal’s order in Voto 1923-04. The operative portion (parte dispositiva) of that decision states verbatim:

“The permanent or interim heads of the bodies and entities listed below are hereby ordered to do the following:

  • 1)Ministry of Environment and Energy:
  • a)Within 18 months, clearly and precisely delineate on the respective cartographic sheets the protective perimeters (perímetros de protección) of the recharge-discharge areas (áreas de recarga-descarga) of the aquifers (mantos acuíferos) located in the Canton of Poás, after consulting ICAA and SENARA; b) immediately institute public-domain recovery proceedings (procesos reivindicatorios de dominio público) concerning the protective perimeters of the recharge and discharge—collection—areas of the aquifers located in the Canton of Poás and, where appropriate, institute the expropriation proceedings and formalities (procedimientos y diligencias de expropiación) required to incorporate them into the State forest estate (patrimonio forestal del Estado); c) plan, implement, and execute, in coordination with the Municipality and private-law parties, reforestation programs within the protective perimeters of the recharge and discharge areas of the aquifers in the Canton of Poás; d) prohibit the cutting and removal of trees within the protective perimeters of the recharge and discharge areas of the aquifers in the Canton of Poás; e) design and prepare, through the Water Department and the Water Advisory Body, a strategic plan for the sustained, efficient, and effective environmental management of groundwater (aguas subterráneas) in the Canton of Poás; f) within one year, and with the advice of SENARA and ICAA, prepare and promulgate regulations governing the inventory, management, and classification of the aquifers—according to criteria concerning the vulnerability of their recharge areas, their quality and strategic value, and the type of groundwater—the springs (manantiales)—according to flow and quality—and the wells (pozos)—according to their yield—located in the Canton of Poás.
  • 2)Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA):
  • a)Within 18 months, define the areas near the springs (nacientes) located in the Canton of Poás in which all types of installations, buildings, or human activities are prohibited, and coordinate actions with INVU so that the latter entity may definitively establish the setback lines (alineamientos); b) institute recovery proceedings (procesos reivindicatorios) concerning land located in the Canton of Poás that is considered indispensable for constructing or locating any part or parts of drinking-water supply systems and, where appropriate, institute the expropriation proceedings and formalities concerning land required for the conservation and protection of water resources, as well as for any construction required at the collection site; c) within the same period, select, locate, and consequently inventory and classify the waters intended for the piped-water service in the Canton of Poás; d) construct, in partnership with the Municipality, a wastewater and sewage treatment plant in the Canton of Poás.
  • 3)Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA):
  • a)Within 18 months, prepare and produce vulnerability maps (cartografía de vulnerabilidad) of the aquifers located in the Canton of Poás; b) coordinate actions with MINAE, ICAA, and INVU to provide them with advice, studies, and hydrogeological and aquifer-vulnerability maps for the aquifers located in the Canton of Poás, so that the protective perimeters of the recharge and discharge areas may be definitively drawn, established, and aligned; c) its Board of Directors must adopt the resolutions necessary to recover, expropriate, or purchase land on or beneath which water resources are located in the Canton of Poás.
  • 4)Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU):
  • a)Within 18 months, and on the basis of the information provided by MINAE, SENARA, and IICA, precisely draw the setback lines of the protective perimeters of the areas surrounding permanent springs, aquifers, and their recharge areas located in the Canton of Poás; b) within the same period, and until the Municipalidad de Poás issues its own regulations, prepare and promulgate regulations governing land-use restrictions (restricciones en el uso del suelo) in the protection zones (zonas de protección) of the recharge and discharge areas of the aquifers, springs, and wells located in the Canton of Poás.
  • 5)Municipalidad de Poás:
  • a)Within 24 months, as part of a possible or future regulatory plan (plan regulador), prepare and approve zoning regulations (reglamento de zonificación) for protected or reserved areas, including the cartographic locations, hydrogeological maps, and protective and vulnerability setback lines for the springs, aquifers, and their recharge areas located in the Canton of Poás, as prepared by MINAE, ICAA, SENARA, and INVU; b) include in the zoning regulations for protected or reserved areas restrictions or limitations on human activities, whether urban-development, agricultural, commercial, or industrial, in order to prevent the potential sealing of soils and contamination of aquifers and, consequently, of the springs and wells in the Canton of Poás; c) refrain from granting construction permits for housing developments, subdivisions (fraccionamientos), segregations (segregaciones), condominiums, or any other urban settlements, industries, intensive agricultural activities, and businesses located in such protected or reserved areas; d) where they are not located in reserved or protected areas, grant construction permits for industries, housing developments, subdivisions, segregations, condominiums, or any other urban settlements that have treatment plants and, in the case of dwellings and other premises, when their wastewater and sewage are discharged into the public sewer system; e) in partnership with ICAA, construct within 24 months the plants required to treat wastewater and sewage from the public sewer system so that such waters are not discharged into the Canton’s watersheds; f) suspend the granting of permits for the construction of industries, housing developments, subdivisions, segregations, condominiums, or any other urban settlements until the zoning regulations for the reserved and protected areas surrounding the springs, aquifers, and their recharge areas have been promulgated; g) design and implement programs, in coordination with private enterprise, to reforest the recharge and discharge areas of the Poás aquifers on the basis of the perimeters, setback lines, and zoning described above.” Thus, although the petitioner considers the conduct of the respondent entities to have violated his rights, the reports submitted under oath show that they acted diligently within the scope of their authority, resorting to interinstitutional coordination and drastic measures to halt activities and even filing criminal complaints when necessary.

The foregoing considerations demonstrate the caution that this Court has always exercised when addressing environmental matters because, as clearly stated, this concerns the State’s obligation to protect and improve the human environment for the benefit of its population. Accordingly, recognition of the work performed by the respondent entities in compliance with the requirements of Voto 1923-2004—previously cited—of this Chamber means that the respondent authorities must continue coordinating and ensuring that the studies they deem necessary are conducted and must continue, in a timely and responsible manner, to verify compliance with the prescribed measures, while also taking precautions in cases that so warrant. This Court emphasizes the duty of all respondent institutions to coordinate and assist with the environmental-protection work described above, within the scope of their authority.

It is therefore clear that the technical public institutions involved must provide their technical input in their respective areas and, where necessary, request the assistance of the Municipalities and other parties, such as the company developing the project. SETENA undoubtedly has specific responsibilities regarding environmental protection and oversight of the implementation of projects such as the one under review, as provided by law, but this does not exempt the other public institutions from cooperating by exercising their environmental stewardship role, as constituent parts of the State. It must be borne in mind, as the Chamber has stated on many occasions, that the environment must be understood as a development resource to be used appropriately, without degrading its productivity or endangering the heritage of future generations. The Chamber understands and accepts, without this in itself constituting harm to the environment, that every production process requires resources to be transformed and processed, all of which entails an environmental cost.

Likewise, the production process not only requires natural resources in order to continue but also generates waste, pollution, and a wide variety of impacts. It is clear, however, that development must be controlled so that both environmental needs and the need for progress are met; this is where every State institution must fulfill its responsibilities for the prevention, protection, and monitoring of all processes or projects that have an impact on the environment in which they are carried out. Consequently, and in accordance with the foregoing considerations, this Court does not find that, in this specific case, there has been an infringement of the right to a healthy environment enshrined in Article 50 of the Political Constitution; accordingly, the proper disposition is to dismiss the application in its entirety.

Therefore:

The application is dismissed.

Ana Virginia Calzada M.

President Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Rosa Esmeralda Blanco M.

Roxana Salazar C.

Enrique Ulate C.

CASE FILE N° 08-017543-0007-CO Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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*080175430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y ocho minutos del veintiocho de enero del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-017543-0007-CO, interpuesto por JORGE GERARDO ALVARADO ESPINOZA, cédula de identidad 0203210423, contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE POAS, ALCALDESA MUNICIPAL DE ALAJUELA, DIRECTORA EJECUTIVA DE LA SECRETARIA TECNICA AMBIENTAL, GERENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE RIEGO Y AVENAMIENTO, MINISTRA DE SALUD, MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.-

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:56 horas del 15 de diciembre de 2008, los recurrentes interponen recurso de amparo contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE POAS, ALCALDESA MUNICIPAL DE ALAJUELA, DIRECTORA EJECUTIVA DE LA SECRETARIA TECNICA AMBIENTAL, GERENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE RIEGO Y AVENAMIENTO, MINISTRA DE SALUD, MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES y manifiesta que las zonas aledañas al volcán Poás y al volcán Barva se encuentran cubiertas de viveros localizados en zonas de alta vulnerabilidad, sin que existan mapas de riesgos ambientales, planes reguladores, medidas de protección de aguas subterráneas, suelos ni de los propios trabajadores y vecinos. Señala que el cultivo de helechos supone importantes riesgos tanto para trabajadores como para las poblaciones aledañas y para los recursos naturales de dichas zonas; y sin embargo estas siembras proliferan sin procedimientos técnicos, estudios de impacto ambiental ni permisos administrativos.Acusa que la Municipalidad de Poás no ha reglamentado adecuadamente la siembra de helechos en zonas de alta vulnerabilidad, y autoriza esta actividad agrícola de alta peligrosidad para el recurso hídrico; la SETENA y el MINAE no actúan preventivamente controlando que dicha producción no destruya las fuentes de agua subterránea, superficiales y la calidad de los suelos por su cambio de uso; y tanto ellos como el Ministerio de Salud y de Trabajo no monitorean las condiciones en que se desempeñan dichas empresas. Señala que por esas razones se ha destruido una amplia cubierta forestal y se han dañado los suelos de forma permanente. Indican que las empresas que se dedican a la actividad no cuentan con las medidas técnicas requeridas por los organismos internacionales de certificación para el cultivo de helechos, las cuales leerían ser un parámetro mínimo de las previsiones que se requieren. Añade que las Municipalidades no realizan diagnósticos de suelos ni de aguas subterráneas, ni las monitorean con posterioridad a las autorizaciones de cambio de uso de suelo, como tampoco lo hacen el Ministerio de Salud ni la SETENA; y que no se consultan ni consideran los ingreses de las poblaciones y grupos sociales comunales que se ven afectados directamente en su calidad de vida.Señala como ejemplo a la empresa Inversiones Senedo S.A. y el proyecto de Helecho de Victoria Hidalgo. Considera lesionado el principio de prevención del daño ambiental, por lo que solicita que se acoja el presente recurso.
  2. 2Informa bajo juramento Roberto Dobles Mora, en su calidad de Ministro de Ambiente y Energía (folio 288), que de previo al inicio de una actividad como la producción de helechos, debe contarse con una evaluación de impacto ambiental aprobada ante SETENA, de modo que cualquier afectación imprevista es responsabilidad de cada desarrollador; que al aprobarse el proyecto, se vela por su armoniosa inserción con el ambiente, considerando la compatibilidad entre el proyecto y su ubicación, lo previsto en el Mapa de Vulnerabilidad de Acuíferos, etc. Destaca las medidas tomadas por la Comisión Interinstitucional conformada para atender las órdenes dadas por la Sala Constitucional mediante el Voto 1923-04. Indica que SETENA se encuentra facultada para solicitar a los desarrolladores de proyectos que dispongan de viabilidad ambiental, cualquier información que considere procedente y puede ordenar el nombramiento de un responsable ambiental que inspecciones periódicamente la actividad e informe, a fin de velar por la compatibilidad ambiental del mismo.Manifiesta que en materia de evaluación de impacto ambiental, existe una amplia legitimación para la participación de las comunidades y todos los interesados. Respecto a Inversiones Senedo S.A., indica que existe un expediente administrativo que se encuentra en análisis y aún no cuenta con la viabilidad ambiental. Señala que en acatamiento a la orden de tomar las medidas fiscalizadoras necesarias, se programaron inspecciones y se comunicó al Tribunal Ambiental Administrativo los hechos acusados por el recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  3. 3Informa bajo juramento Sonia Espinoza Valverde, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 296), que de previo al inicio de una actividad como la producción de helechos, debe contarse con una evaluación de impacto ambiental aprobada ante SETENA, la cual vela por la armoniosa inserción con el ambiente, considerando la compatibilidad entre el proyecto y su ubicación. Indica que, en el marco de implementación del voto 1923-2004, se solicita a los desarrolladores requisitos relativos al uso de suelo de la Municipalidad y al grado de vulnerabilidad a la contaminación del acuífero local, a fin de determinar los estudios y restricciones que deban establecerse a fin de garantizar la tutela ambiental. Respecto a Inversiones Senedo S.A., indica que existe un expediente administrativo que se encuentra en análisis y aún no cuenta con la viabilidad ambiental; sin embargo mediante inspección pudo comprobarse que el proyecto se encuentra en operación sin contar con la viabilidad obligatoria por lo que remiten a lo que disponga la Comisión Plenaria de la Secretaría al respecto. Señala que en acatamiento a la orden de tomar las medidas fiscalizadoras necesarias, se programaron inspecciones y se comunicó al Tribunal Ambiental Administrativo los hechos acusados por el recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  4. 4Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:53 horas del 15 de abril de 2010 (folio 519), el recurrente reitera sus manifestaciones y aporta nueva documentación.
  5. 5Informa bajo juramento Joyce Zurcher Blen, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Alajuela (folio 519), que en esa corporación municipal son conscientes del riesgo ambiental que conlleva la actividad de cultivo de helecho en las partes altas del cantón central de Alajuela, por lo que han implementado como política solicitar para dicha actividad una serie de requisitos técnicos ambientales, incluida la adecuación al Reglamento Plan Regulador Urbano del Cantón de Alajuela y su complementario mapa de zonificación, siendo que han rechazado varias solicitudes por no cumplir dichos requisitos. Indica que constantemente realizan monitoreos de la calidad de las aguas y que han actuado apegados a la legalidad y en procura de garantizar el equilibrio ambiental. Señala que en acatamiento a la medida cautelar ordenada, se programaron inspecciones a las zonas cuestionadas. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  6. 6Informa bajo juramento María Luisa Ávila Agüero, en su calidad de Ministra de Salud (folio 575), que la actividad de cultivo de plantas para trasplante y ornamentación es una actividad permitida en el país, listada dentro del apartado cultivo de hortalizas y legumbres, especialidades hortícolas y productos de vivero del Reglamento General para el otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento del Ministerio de Salud. En éste, se determinan el trámite y los requisitos que deben cumplirse para solicitar y obtener dicho permiso, los cuales incluyen documentación aprobada por otros órganos del Estado. Indica que corresponde a los administradores de los acueductos respectivos la realización del monitoreo de la calidad del agua, en el cual deberán verificar que los resultados de contaminación por sustancias –aún de uso permitido- no sobrepasen los límites máximos permitidos en la legislación vigente.Respecto al cultivo de helechos propiedad de Inversiones Senedo S.A., indica que no cuenta con el debido permiso sanitario de funcionamiento, por lo que se le ordenó la paralización de la actividad mediante acto administrativo ARSP-376-2008, posteriormente recurrido en revocatoria y en apelación, y se recomendó la tramitación de la denuncia respectiva, la cual fue interpuesta el 28 de agosto de 2008. Señala que desde el punto de vista técnico-científico se han tomado todas las medidas técnico-sanitarias correspondientes, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.
  7. 7Informa bajo juramento Giovanni López Jiménez, en su calidad de Subgerente del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (folio 715), que según el mapa de vulnerabilidad elaborado en acatamiento a los requerimientos del Voto 1923-2004 de esta Sala, se estableció una matriz de recomendaciones técnicas a efectos de implementar en los permisos y autorizaciones que cada institución involucrada deba otorgar. Considera que esa institución ha actuado en el marco de sus competencias, tales como la elaboración de herramientas que permita a las instituciones involucradas ejercer una adecuada protección del recurso hídrico, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.
  8. 8Informa bajo juramento José Joaquín Brenes Vega, en su calidad de Alcalde del Cantón de Poás (folio 741), que dicha corporación se ha avocado a encaminar políticas administrativas y ambientales dirigidas exclusivamente a proteger el recurso hídrico del cantón, teniendo como punto de partida el Voto 1923-04. Igualmente se han desarrollado una serie de acciones, políticas, directrices, gestiones, y actos meramente provisorios a fin de resguardar las actividades de diversa naturaleza que se desarrollen en el cantón, sean éstas agrícolas, industriales, comerciales o turísticas. Además se han realizado estudios técnicos especializados de ordenamiento territorial, incluido un mapa hidrogeológico. Menciona otras medidas tomadas con el fin de proteger el equilibrio ambiental en la zona, tales como convenios con otras instituciones. Remite el expediente administrativo de la solicitud de uso de suelo hecha por Inversiones Senedo S.A. Por ello, considera que no son ciertos los alegatos del recurrente, y solicita que se desestime el recurso planteado.
  9. 9Informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en su calidad de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (folio 785), que esa institución ha actuado en el marco de sus competencias, tales como la elaboración de herramientas que permita a las instituciones involucradas ejercer una adecuada protección del recurso hídrico, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.
  10. 10En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que el cultivo de helechos en la zona aledaña al volcán Barva y al volcán Poás lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues carece de los debidos controles por parte de los entes municipales y estatales.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a. El 02 de marzo de 2004 se conformó una comisión interinstitucional conformada por la Municipalidad de Poás, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para atender todas las acciones, medidas y seguimiento respecto a la administración, manejo, conservación y protección del recurso hídrico en el cantón de Poás, según lo ordenado por la Sala Constitucional en el Voto 1923-2004 (folios 289, 716, 742). Dicha comisión elaboró un plan de acción y contingencia, que incluye un mapa hidrogeológico y una matriz de criterios para uso del suelo según la vulnerabilidad de los acuíferos (folios 290, 716, 742, 743).

b. La Municipalidad de Alajuela cuenta con el Reglamento Plan Regulador Urbano y su mapa complementario de zonificación, publicado en La Gaceta 182 de 17 de setiembre de 2004, que claramente define las áreas destinadas a protección y demás (folio 520). Igualmente se realizan estudios de las aguas, tanto de escorrentía pluvial como subterráneas (folio 521).

c. El 08 de octubre de 2007, el recurrente presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Poás, la cual realizó visita de inspección y constató ausencia de viabilidad ambiental del proyecto en cuestión, por lo que condicionó el permiso de ubicación para la actividad a la presentación de dicho requisito (folio 578). En nueva visita, el 06 de mayo de 2008, se corroboró la ausencia del requisito, por lo que se emitió la Orden Sanitaria Nº ARSP-345-2008, la cual fue elevada por incumplimiento ante los Tribunales de Justicia (folio 579).

d. El cultivo de helechos propiedad de Inversiones Senedo S.A. no contaba con permiso sanitario de funcionamiento, por lo que se ordenó la paralización de la actividad mediante acto administrativo ARSP-346-2008, que fue recurrido en revocatoria y apelación, y al comprobarse incumplimiento de la orden sanitaria, elevado a conocimiento de los Tribunales de Justicia (folio 579).

e. Mediante oficio número SG-AJ-05-2009, de 06 de enero de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental puso en conocimiento de lo acusado por el recurrente al Tribunal Ambiental Administrativo (folios 293, 299).

f. No consta en la base de datos de la SETENA Victoria Hidalgo o Matías Quesada (folios 293, 297).

g. Consta ante la SETENA un expediente administrativo Nº 525-2008 correspondiente al proyecto Helechos Senedo, el cual a la fecha que se rindió el informe, no contaba con viabilidad ambiental (folios 293, 297). Se programó inspección local para el 07 de enero de 2009 (folio 294). En dicha inspección, se encontró que el proyecto se encontraba operando sin contar con la viabilidad ambiental obligatoria (folios 298, 299).

h. Consta ante SETENA expediente a nombre de Helechos Senedo Nº 079-2001 que se encuentra fuera del área indicada por el recurrente (folios 294, 298).

i. Mediante Acuerdo del Concejo Municipal nº 4428-09-2008, la Municipalidad de Poás realiza una declaratoria de veda temporal por un plazo de 3 años, prohibiendo el otorgamiento de certificados de uso de suelo para cultivo de helechos en tanto se apruebe el Plan Regulador del Cantón (folio 743).

III.Sobre el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

IV.Sobre el uso racional de los recursos. Se ha reconocido, igualmente, que debe existir un equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al medio ambiente, lo cual se consigue a través de un uso racional de los recursos. Así, se han establecido a nivel de jurisprudencia constitucional que la protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible). Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio.

V.Sobre la protección del agua. En relación con el perímetro de protección de los mantos acuíferos, aguas subterráneas, competencia de los entes y órganos administrativos responsables de la protección de las aguas subterráneas y en lo referente a la normativa aplicable sobre las aguas, esta Sala ha señalado que por las características de la contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes (véase la sentencia 04-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004).

VI.Sobre el principio precautorio en materia de derecho ambiental. Dicho principio rector se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. Así, pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, puesto que de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables.

VII.Sobre el estudio de impacto ambiental como instrumento de protección. Las normas ambientales requieren un firme sustento técnico, pues a la vez que se regula el uso y aprovechamiento de los recursos naturales debe evaluarse cuál es el impacto probable de dicho uso y aprovechamiento. Así, la evaluación de impacto ambiental consiste en un procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. Esta evaluación es un documento de naturaleza u orden técnico de carácter interdisciplinario que debe presentar el desarrollador de una actividad, obra o proyecto, de previo a su realización, y que está destinado a predecir, identificar, valorar, y corregir los impactos ambientales que determinadas acciones puedan causar sobre el ambiente y a definir la viabilidad ambiental del proyecto, obra o actividad objeto del estudio.

Lógicamente debe ser acompañado de control y seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales que se establezcan. Así, dicho estudio se convierte en uno de los instrumentos técnicos de carácter preventivo que utiliza el estado para proteger el ambiente y prevenir su afectación. Debe hacerse además, la advertencia de que la realización y aprobación del estudio de impacto ambiental no implica en sí misma la puesta en funcionamiento del proyecto en cuestión, por cuanto es tan sólo uno de los requisitos exigidos para culminar el proceso de autorización, que en algunos casos será la obtención del permiso de salud, la aprobación de los planos de la urbanización por la municipalidad respectiva, el visto bueno de la concesión por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, el otorgamiento de las licencias comerciales, etc. Ello es así debido a que, tratándose del ambiente no se puede hablar de variables inmodificables; todo lo contrario, por su propia naturaleza el ambiente es, por sí mismo y con mayor grado por intervención del ser humano, cambiante.

La aprobación de un estudio de impacto ambiental en los términos que lo señala la Ley Orgánica del Ambiente, tampoco supone una autorización inmodificable para realizar un determinado proyecto humano, toda vez que a través de la labor de fiscalización a cargo de la Administración, al detectarse un daño al ambiente según lo establece la Convención de Río, el permiso puede revocarse, a fin de garantizar el derecho establecido en el numeral 50 de la Constitución Política y a la vez, ejecutar la garantía ambiental que se dispone para resguardar la aplicación de medidas ambientales de corrección, mitigación o compensación por daños ambientales o impactos ambientales negativos no controlados por la actividad, obras o proyectos.

VIII.Sobre la coordinación entre dependencias públicas. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para la Administración Pública –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, dependencias especializadas- como instituciones descentralizadas y las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Por ello, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas.

(Véase la resolución 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999). Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración.

IX.Sobre el caso concreto. En el presente caso, el recurrente cuestiona el beneplácito de las instituciones recurridas con la industria de siembra de helechos, la cual considera nociva para el ambiente. De los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y el análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala no tiene por demostrado el daño ambiental acusado por el promovente y, por el contrario, sí se acredita la adecuada labor de las instituciones involucradas para coordinar y dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante el Voto 1923-04. Textualmente, la parte dispositiva de dicha resolución dice:

“Se le ordena a los jerarcas titulares o interinos de los órganos y entes que a continuación se detallan lo siguiente:

  • 1)Ministerio de Ambiente y Energía, lo siguiente: a) Deberá, en el plazo de 18 meses, delimitar, clara y precisamente, en las respectivas hojas cartográficas los perímetros de protección de las áreas de recarga-descarga de los mantos acuíferos existentes en el Cantón de Poás, previa consulta al ICAA y al SENARA; b) incoar de inmediato los procesos reivindicatorios de dominio público de los perímetros de protección de las áreas de recarga y descarga –captación- de los mantos acuíferos de existentes en el Cantón de Poás y, en caso de ser procedente, los procedimientos y diligencias de expropiación a efecto de incorporarlas al patrimonio forestal del Estado; c) planificar, implementar y ejecutar, en coordinación con la Municipalidad y los sujetos de derecho privado, programas de reforestación en los perímetros de protección de las áreas de recarga y descarga de los mantos acuíferos del Cantón de Poás; d) prohibir la corta y eliminación de árboles en los perímetros de protección de las áreas de recarga y descarga de los mantos acuíferos del Cantón de Poás; e) diseñar y elaborar, a través del Departamento de Aguas y el Órgano Asesor de Aguas, un plan estratégico para la gestión ambiental sostenida, eficiente y eficaz de las aguas subterráneas en el Cantón de Poás; f) elaborar y promulgar, en el plazo de un año, con la asesoría del SENARA y del ICAA reglamentos sobre el inventario, manejo y categorización de los mantos acuíferos –según criterios de vulnerabilidad de sus áreas de recarga, calidad y valor estratégico, tipo de agua subterránea-, manantiales –según caudal y calidad- y de los pozos –según su producción- existentes en el Cantón de Poás.
  • 2)Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), lo siguiente: a) definir en el plazo de 18 meses las áreas cercanas a los manantiales y nacientes existentes en el Cantón de Poás donde se prohíbe todo tipo de instalación, edificación o actividad humana y coordinar acciones con el INVU para que este último ente establezca definitivamente los alineamientos; b) incoar los procesos reivindicatorios de los terrenos ubicados en el Cantón de Poás, que se consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables y, en caso de ser procedente, los procedimientos y diligencias de expropiación de los necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación; c) seleccionar, localizar y, por consiguiente, inventariar y categorizar, dentro del mismo plazo, las aguas destinadas al servicio de cañería en el Cantón de Poás; d) construir, en asocio con la Municipalidad, una planta de tratamiento de aguas residuales y negras en el Cantón de Poás.
  • 3)Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), lo siguiente: a) Debe proceder a confeccionar y levantar, en el plazo de 18 meses, la cartografía de vulnerabilidad de los mantos acuíferos ubicados en el Cantón de Poás; b) debe coordinar acciones con el MINAE, el ICAA y el INVU para suministrarles asesoría, los estudios y los mapas hidrogeológicos y de vulnerabilidad de los mantos acuíferos existentes en el Cantón de Poás para trazar, fijar y alinear definitivamente los perímetros de protección de las áreas de recarga y descarga; c) debe la Junta Directiva dictar los acuerdos necesarios para recuperar, expropiar o comprar los terrenos en que se asienten o subyazcan recursos hídricos en el Cantón de Poás.
  • 4)Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), lo siguiente: a) Trazar de forma precisa, en el plazo de 18 meses, con fundamento en la información suministrada por el MINAE, el SENARA y el IICA los alineamientos de los perímetros de protección de las áreas que bordeen los manantiales y nacientes permanentes, los mantos acuíferos y las áreas de recarga de éstos existentes en el Cantón de Poás; b) elaborar y promulgar, en el mismo plazo, en tanto la Municipalidad de Poás no emita los propios, un reglamento sobre las restricciones en el uso del suelo en las zonas de protección de las áreas de recarga y descarga de los mantos acuíferos, manantiales, nacientes y pozos existente en el Cantón de Poás.
  • 5)Municipalidad de Poás, lo siguiente: a) elaborar y aprobar, en el plazo de 24 meses, como parte de un eventual o futuro plan regulador, un reglamento de zonificación de las áreas protegidas o reservadas que incluya las localizaciones cartográficas, mapas hidrogeológicos y alineamientos de protección y vulnerabilidad de los manantiales, nacientes, mantos acuíferos y áreas de recarga de éstos existentes en el Cantón de Poás, que hayan efectuado el MINAE, el ICAA, el SENARA y el INVU; b) incluir en el reglamento de zonificación de áreas protegidas o reservadas restricciones o limitaciones para actividades humanas, sea urbanísticas, agropecuarias, comerciales o industriales para evitar la eventual impermeabilización de los suelos y la contaminación de los mantos acuíferos y, por consiguiente, de los manantiales, nacientes y pozos del Cantón de Poás; c) abstenerse de otorgar permisos de construcción de urbanizaciones, fraccionamientos, segregaciones, condominios o cualquier otro asentamiento urbano, industrias, actividades agrícolas intensivas y comercios ubicados en tales áreas protegidas o de reserva; d) otorgar permisos de construcción de industrias, urbanizaciones, fraccionamientos, segregaciones, condominios o cualquier otro asentamiento urbano, en caso de no estar en las áreas de reserva o protegidas, que cuenten con plantas de tratamiento y, en el caso de las casas de habitación y otros locales, cuando sus aguas residuales y negras sean descargadas al alcantarillado público; e) construir, en asociación con el ICAA, en el plazo de 24 meses las plantas necesarias de tratamiento de las aguas residuales y negras provenientes del alcantarillado público para no ser vertidas en las cuencas hidrográficas del Cantón; f) suspender el otorgamiento de permisos para la construcción de industrias, urbanizaciones, fraccionamientos, segregaciones, condominios o cualquier otro asentamiento urbano hasta tanto no sea promulgado el reglamento de zonificación de las áreas de reserva y protección de los manantiales, nacientes, mantos acuíferos y áreas de recarga de éstos; g) diseñar e implementar programas, en coordinación con la iniciativa privada, para reforestar las áreas de recarga y descarga de los mantos acuíferos de Poás con fundamento en los perímetros, alineamientos y zonificaciones que se han indicado anteriormente.” Así, a pesar que el recurrente estime violatorio de sus derechos el actuar de los entes recurridos, se desprende de los informes rendidos bajo fe de juramento que éstos actuado diligentemente dentro del marco de sus competencias, acudiendo a la coordinación interinstitucional y a medidas drásticas de paralización de actividad e, inclusive, denuncia penal cuando ha sido necesario.

De lo expuesto en los considerandos anteriores se desprende la precaución que siempre ha tenido este Tribunal al tratar materia ambiental, pues como se indicó claramente, se trata de la obligación estatal de proteger y mejorar el medio humano en beneficio de su población. Es por ello que el reconocimiento a la labor realizada por los entes recurridos en acatamiento a los requerimientos del Voto 1923-2004 –ya citado- de esta Sala, implica que las autoridades recurridas deban seguir coordinando y velando por la realización de los estudios que estimen necesarios, y de forma oportuna y responsable deberán continuar con la verificación del cumplimiento de las medidas previstas, debiendo tomar además las precauciones en los casos que así amerite. Este Tribunal hace énfasis en el deber que tienen todas las instituciones recurridas de coordinar y coadyuvar en la explicada labor de protección al ambiente, dentro del marco de su competencia.

Así, es claro que las instituciones públicas técnicas involucradas, deben realizar sus aportes técnicos en el área que les corresponda, y en lo que necesiten solicitar la coadyuvancia de las Municipalidades y otros, como la empresa desarrolladora del proyecto. Ciertamente la SETENA tiene funciones específicas en cuanto a la protección del ambiente y la fiscalización de la ejecución de proyectos como el de estudio, pues así se dispuso por ley, pero ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente, como parte que son del Estado. Es menester tener presente, como ya en muchas ocasiones lo ha señalado la Sala, que el ambiente, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. La Sala entiende y acepta sin que ello sea un elemento que violente el ambiente que, en todo proceso de producción es necesario transformar y procesar recursos, todo lo cual significa un costo ambiental.

Asimismo, que el proceso productivo no solo requiere de recursos naturales para mantenerse, sino que genera desechos, contaminación e impactos de muy variada índole. Sin embargo es claro que debe darse un desarrollo controlado, de modo tal que sean satisfechas tanto las necesidades ambientales, como las de progreso y es allí donde cada institución estatal debe cumplir con la prevención, protección y seguimiento de todos aquellos procesos o proyectos que impliquen un impacto al medio en el cual se da. En consecuencia y de acuerdo a los considerandos anteriores, no estima este Tribunal que en el caso concreto se haya producido una lesión al derecho a un ambiente sano consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Rosa Esmeralda Blanco M.

Roxana Salazar C.

Enrique Ulate C.

2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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