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Res. 01092-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/01/2011
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denies the amparo appeal, finding no proven environmental harm and accrediting the adequate coordinated work of the public institutions involved in compliance with Ruling 1923-2004.La Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de amparo, al no encontrar probado el daño ambiental alegado y acreditar la adecuada labor coordinada de las instituciones públicas involucradas en cumplimiento del Voto 1923-2004.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denies an amparo action challenging the legality and environmental oversight of fern cultivation near the Barva and Poás volcanoes. The petitioner claimed that the proliferation of nurseries without environmental impact studies, risk maps, or adequate municipal and state oversight was damaging water resources, soils, and forest cover. After reviewing reports from the respondent institutions (Municipalities of Poás and Alajuela, SETENA, Ministry of Health, SENARA, MINAE), the court finds no proven environmental harm and determines that the entities acted diligently, coordinating actions in compliance with prior orders issued in Ruling 1923-2004. The Chamber emphasizes the importance of sustainable development, the precautionary principle, and inter-institutional coordination, but rules out a violation of Article 50 of the Constitution, dismissing the amparo.La Sala Constitucional rechaza un recurso de amparo que cuestionaba la legalidad y el control ambiental del cultivo de helechos en las zonas aledañas a los volcanes Barva y Poás. El recurrente alegó que la proliferación de viveros sin estudios de impacto ambiental, mapas de riesgos ni adecuada fiscalización municipal y estatal generaba daños al recurso hídrico, suelos y cubertura forestal. El tribunal, tras valorar los informes de las instituciones recurridas (Municipalidades de Poás y Alajuela, SETENA, Ministerio de Salud, SENARA, MINAE), concluye que no se demostró el daño ambiental denunciado y que los entes actuaron diligentemente, coordinando acciones en cumplimiento de las órdenes previas impartidas mediante el Voto 1923-2004. La Sala destaca la importancia del desarrollo sostenible, el principio precautorio y la coordinación interinstitucional, pero descarta la existencia de una lesión al artículo 50 constitucional, declarando sin lugar el amparo.
Key excerptExtracto clave
In the present case, the petitioner questions the consent of the respondent institutions to the fern-growing industry, which he considers harmful to the environment. From the reports given by the respondent officials, and the analysis of the evidence on record, this Chamber does not find proven the environmental damage alleged by the petitioner; on the contrary, it finds accredited the adequate work of the institutions involved in coordinating and complying with the orders issued by this Tribunal through Ruling 1923-04. [...] Consequently, and in accordance with the preceding considerations, this Tribunal does not find that in the specific case there has been an injury to the right to a healthy environment enshrined in Article 50 of the Political Constitution; therefore, the proper course is to dismiss the amparo in all its aspects.En el presente caso, el recurrente cuestiona el beneplácito de las instituciones recurridas con la industria de siembra de helechos, la cual considera nociva para el ambiente. De los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y el análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala no tiene por demostrado el daño ambiental acusado por el promovente y, por el contrario, sí se acredita la adecuada labor de las instituciones involucradas para coordinar y dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante el Voto 1923-04. [...] En consecuencia y de acuerdo a los considerandos anteriores, no estima este Tribunal que en el caso concreto se haya producido una lesión al derecho a un ambiente sano consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.
Pull quotesCitas destacadas
"La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano."
"Environmental protection is an adequate mechanism to safeguard and improve everyone's quality of life, which makes necessary the intervention of Public Powers over factors that may alter its balance and prevent individuals from developing and thriving in a healthy environment."
Considerando III
"La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano."
Considerando III
"El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales."
"Sustainable development is one of those general policies that the State issues to broaden the possibilities for all to fulfill their aspirations for a better life, increasing production capacity or expanding the possibilities of achieving equitable progress between demographic growth and natural systems."
Contenido de Interés
"El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales."
Contenido de Interés
"En caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, puesto que de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables."
"In case there is a risk of serious or irreversible damage—or a doubt in that regard—a precautionary measure must be adopted, including the postponement of the activity at issue. This is because in environmental matters, after-the-fact coercion is ineffective, since once damage has occurred, the biological and socially harmful consequences may be irreparable."
Considerando VI
"En caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, puesto que de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables."
Considerando VI
"Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración."
"Omissions of the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations are of constitutional relevance, because as a result of the Administration's inertia in this area, damage can be caused to the environment and natural resources, sometimes with consequences similar to or greater than those derived from the Administration's actions."
Considerando VIII
"Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración."
Considerando VIII
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Case File: 08-017543-0007-CO Type of Matter: Amparo Appeal Content of Interest:
Type of Content: Majority Vote Branch of Law: 2. PRINCIPLES WITH JURISPRUDENCE Topic: Sustainable development Subtopics:
NOT APPLICABLE.
"This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free from contamination, without which the former could not be effective, are fundamental rights; therefore, it is the State's obligation to provide for their protection, whether through general policies to achieve that end or through specific actions by the Administration. Sustainable development is one of those general policies that the State dictates to expand the possibilities for everyone to fulfill their aspirations for a better life, increasing production capacity or expanding the possibilities of achieving equitable progress between demographic growth or between this and natural systems. Sustainable development is the transformation process in the use of resources, direction of investments, channeling of technological development, institutional changes, and everything that contributes to meeting present and future human needs." Judgment: 1763-94, 10466-00, 5790-05, 1092-11 ... See more *080175430007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten hours and eight minutes on January twenty-eighth, two thousand eleven.
Amparo appeal processed in case file number 08-017543-0007-CO, filed by JORGE GERARDO ALVARADO ESPINOZA, identity card 0203210423, against the MAYOR OF THE MUNICIPALITY OF POAS, MUNICIPAL MAYOR OF ALAJUELA, EXECUTIVE DIRECTOR OF THE SECRETARIA TECNICA AMBIENTAL, MANAGER OF THE SERVICIO NACIONAL DE RIEGO Y AVENAMIENTO, MINISTER OF HEALTH, MINISTER OF ENVIRONMENT, ENERGY AND TELECOMMUNICATIONS.
Whereas:
Drafted by Judge Cruz Castro; and,
Considering:
I.Purpose of the appeal. The appellant accuses that the cultivation of ferns in the area surrounding the Barva Volcano and the Poás Volcano harms the right to a healthy and ecologically balanced environment because it lacks proper controls from municipal and state entities.
II.Proven facts. The following facts are deemed duly demonstrated as important for the decision in this matter, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
a. On March 2, 2004, an inter-institutional commission was formed comprising the Municipality of Poás, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, the Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, the Ministry of Agriculture and Livestock, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the Ministry of Health, and the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications to address all actions, measures, and follow-up regarding the administration, management, conservation, and protection of water resources in the canton of Poás, as ordered by the Constitutional Chamber in Ruling 1923-2004 (folios 289, 716, 742). Said commission developed an action and contingency plan, which includes a hydrogeological map and a matrix of criteria for soil use according to aquifer vulnerability (folios 290, 716, 742, 743).
b. The Municipality of Alajuela has the Reglamento Plan Regulador Urbano and its complementary zoning map, published in La Gaceta 182 of September 17, 2004, which clearly defines areas designated for protection and others (folio 520). Studies of waters, both stormwater runoff and groundwater, are also carried out (folio 521).
c. On October 8, 2007, the appellant filed a complaint before the Área Rectora de Salud de Poás, which carried out an inspection visit and verified the absence of environmental viability for the project in question, thus conditioning the location permit for the activity on the presentation of said requirement (folio 578). During a new visit on May 6, 2008, the absence of the requirement was corroborated, so Sanitary Order No. ARSP-345-2008 was issued, which was elevated to the Courts of Justice for non-compliance (folio 579).
d. The fern cultivation owned by Inversiones Senedo S.A. did not have a sanitary operating permit, so the cessation of activity was ordered through administrative act ARSP-346-2008, which was appealed via revocation and appeal, and upon verifying non-compliance with the sanitary order, it was elevated to the knowledge of the Courts of Justice (folio 579).
e. Through official letter number SG-AJ-05-2009, dated January 6, 2009, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental brought the appellant's allegations to the attention of the Environmental Administrative Tribunal (folios 293, 299).
f. No file in the name of Arturo Hidalgo, Federico Villalobos, Victoria Hidalgo, or Matías Quesada is recorded in the SETENA database (folios 293, 297).
g. An administrative file No. 525-2008 corresponding to the Helechos Senedo project exists before SETENA, which, at the date the report was issued, did not have environmental viability (folios 293, 297). A local inspection was scheduled for January 7, 2009 (folio 294). During said inspection, it was found that the project was operating without the mandatory environmental viability (folios 298, 299).
h. A file under the name Helechos Senedo No. 079-2001 exists before SETENA, which is located outside the area indicated by the appellant (folios 294, 298).
i. Through Municipal Council Agreement No. 4428-09-2008, the Municipality of Poás issued a temporary ban (veda temporal) declaration for a period of 3 years, prohibiting the granting of land use certificates for fern cultivation while the Canton's Regulatory Plan (Plan Regulador) is approved (folio 743).
III.On the Fundamental Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment. This Tribunal has repeatedly developed the content of this right, contemplated in Article 50 of the Political Constitution. Environmental protection is an adequate mechanism to safeguard and improve the quality of life for all, which necessitates the intervention of Public Powers over factors that can alter its balance and hinder a person's development and functioning in a healthy environment. The State acts as the guarantor in the protection and safeguarding of the environment and natural resources. In this sense, the control and oversight of environmental matters and activities constitute an essential function of the State, so in terms of environmental protection, the functions of stewardship, control, and oversight of environmental matters belong to the State, under the charge of the various administrative dependencies.
IV.On the rational use of resources. It has likewise been recognized that a balance must exist between the country's development and the right to the environment, which is achieved through the rational use of resources. Thus, it has been established at the level of constitutional jurisprudence that environmental protection must be directed towards the adequate and intelligent use of its elements in their natural, sociocultural, technological, and political relationships (sustainable development). Therefore, the primary objective of environmental use and protection is that, through production and the use of technology, not only economic gains (freedom of enterprise) are obtained but also a favorable development and evolution of the environment and natural resources with human beings, that is, without causing harm or damage.
V.On water protection. In relation to the protection perimeter of aquifer mantles, groundwater, the competence of administrative entities and bodies responsible for groundwater protection, and regarding applicable water regulations, this Chamber has indicated that due to the characteristics of contamination of aquifer mantles intended for public supply and their difficult regeneration, measures to avoid contamination must be preventive and protective, through the prohibition of certain human activities in specific zones or by ordering safety measures for certain potentially contaminating activities (see judgment 04-1923 of 14:55 hours on February 25, 2004).
VI.On the precautionary principle in environmental law. This guiding principle is based on the need to take and assume all measures to avoid or contain the potential impact on the environment or people's health. Thus, it seeks to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. In this way, if there is a risk of serious or irreversible damage—or doubt regarding it—a precautionary measure must be adopted and even the activity in question postponed. This is because, in environmental matters, a posteriori coercion is ineffective, since if damage has occurred, the biological and socially harmful consequences may be irreparable.
VII.On the environmental impact assessment as a protection instrument. Environmental regulations require firm technical support because, while regulating the use and exploitation of natural resources, the likely impact of such use and exploitation must be evaluated. Thus, the environmental impact assessment consists of a scientific-technical administrative procedure that allows for identifying and predicting the effects that an activity, work, or project will have on the environment, quantifying and weighing them to guide decision-making. This assessment is a document of a technical nature, interdisciplinary in character, that the developer of an activity, work, or project must present prior to its execution, and is intended to predict, identify, assess, and correct the environmental impacts that certain actions may cause on the environment and to define the environmental viability of the project, work, or activity under study.
Logically, it must be accompanied by environmental control and monitoring of the activity, work, or project through the environmental commitments established. Thus, said study becomes one of the technical instruments of a preventive nature that the state uses to protect the environment and prevent its impact. Furthermore, it must be warned that conducting and approving the environmental impact assessment does not in itself imply the start-up of the project in question, as it is only one of the requirements demanded to complete the authorization process, which in some cases will be obtaining the health permit, the approval of the urbanization plans by the respective municipality, the approval of the concession by the Instituto Costarricense de Electricidad, the granting of commercial licenses, etc. This is so because, regarding the environment, one cannot speak of unmodifiable variables; on the contrary, by its very nature, the environment is, by itself and to a greater degree through human intervention, changeable.
The approval of an environmental impact assessment as set forth in the Ley Orgánica del Ambiente also does not constitute an unmodifiable authorization to carry out a specific human project, since through the oversight work under the Administration's charge, upon detecting damage to the environment as established by the Rio Convention, the permit can be revoked to guarantee the right established in Article 50 of the Political Constitution and, at the same time, to execute the environmental guarantee provided to safeguard the application of environmental measures for correction, mitigation, or compensation for environmental damage or negative environmental impacts uncontrolled by the activity, works, or projects.
VIII.On coordination among public entities. On repeated occasions, constitutional jurisprudence has indicated that environmental protection is a task that falls to everyone equally, meaning that there is an obligation for the Public Administration – as a whole – to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or inappropriate use of natural resources that endanger the health of the administered. In this task, public institution must be understood to include both the Central Administration – Ministries, specialized dependencies – as well as decentralized institutions and municipalities, regarding their territorial jurisdiction. Therefore, it becomes necessary to establish a series of coordination relationships among the various dependencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions that have been entrusted to them.
(See resolution 5445-99, of 14:30 hours on July 14, 1999). On the other hand, omissions to the duty of environmental protection and compliance with environmental regulations are of constitutional relevance, because as a consequence of the Administration's inertia in this matter, damage can occur to the environment and natural resources, sometimes with similar or greater consequences than those derived from the Administration's actions.
IX.On the specific case. In the present case, the appellant questions the approval of the respondent institutions toward the fern planting industry, which he considers harmful to the environment. From the reports issued by the respondent officials and the analysis of the evidence in the case file, this Chamber does not find the environmental damage alleged by the petitioner to be proven; rather, the adequate work of the involved institutions to coordinate and comply with what was ordered by this Tribunal through Ruling 1923-04 is accredited.
Verbatim, the operative part of said resolution states:
“The following is ordered to the titular or interim heads of the organs and entities detailed below:
From the foregoing recitals, the precaution that this Court has always taken when dealing with environmental matters is evident, because as was clearly indicated, it concerns the State's obligation to protect and improve the human environment for the benefit of its population. It is for this reason that the recognition of the work carried out by the respondent entities in compliance with the requirements of this Chamber's decision (Voto) 1923-2004 –already cited– implies that the respondent authorities must continue coordinating and ensuring the performance of the studies they deem necessary, and in a timely and responsible manner must continue verifying the fulfillment of the measures provided, taking precautions in cases where warranted. This Court emphasizes the duty of all the respondent institutions to coordinate and contribute to the explained work of environmental protection, within the framework of their competence.
Thus, it is clear that the technical public institutions involved must provide their technical contributions in their respective areas, and, as needed, request the cooperation of the Municipalities and others, such as the project's development company. Certainly, SETENA has specific functions regarding environmental protection and the supervision of the execution of projects like the one under study, as established by law, but this does not exempt the other public institutions from collaborating by exercising a guardianship function over the environment, as they are part of the State. It is necessary to bear in mind, as the Chamber has pointed out on many occasions, that the environment must be understood as a potential for development to be used appropriately, without degrading its productivity and without putting the heritage of future generations at risk. The Chamber understands and accepts, without this being an element that violates the environment, that in every production process it is necessary to transform and process resources, all of which entails an environmental cost.
Likewise, the production process not only requires natural resources to sustain itself, but also generates waste, pollution, and impacts of a very varied nature. However, it is clear that there must be controlled development, so that both environmental needs and those of progress are met, and it is there that each State institution must fulfill the prevention, protection, and monitoring of all those processes or projects that imply an impact on the environment in which it occurs. Consequently, and according to the foregoing recitals, this Court does not consider that in this specific case there has been an injury to the right to a healthy environment enshrined in Article 50 of the Political Constitution, so the appropriate course is to dismiss the appeal in its entirety.
Por tanto:
It is declared without merit the appeal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rosa Esmeralda Blanco M.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Desarrollo sostenible Subtemas:
NO APLICA.
"Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro". Sentencia: 1763-94, 10466-00, 5790-05, 1092-11 ... Ver más *080175430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y ocho minutos del veintiocho de enero del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-017543-0007-CO, interpuesto por JORGE GERARDO ALVARADO ESPINOZA, cédula de identidad 0203210423, contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE POAS, ALCALDESA MUNICIPAL DE ALAJUELA, DIRECTORA EJECUTIVA DE LA SECRETARIA TECNICA AMBIENTAL, GERENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE RIEGO Y AVENAMIENTO, MINISTRA DE SALUD, MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que el cultivo de helechos en la zona aledaña al volcán Barva y al volcán Poás lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues carece de los debidos controles por parte de los entes municipales y estatales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 02 de marzo de 2004 se conformó una comisión interinstitucional conformada por la Municipalidad de Poás, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para atender todas las acciones, medidas y seguimiento respecto a la administración, manejo, conservación y protección del recurso hídrico en el cantón de Poás, según lo ordenado por la Sala Constitucional en el Voto 1923-2004 (folios 289, 716, 742). Dicha comisión elaboró un plan de acción y contingencia, que incluye un mapa hidrogeológico y una matriz de criterios para uso del suelo según la vulnerabilidad de los acuíferos (folios 290, 716, 742, 743).
b. La Municipalidad de Alajuela cuenta con el Reglamento Plan Regulador Urbano y su mapa complementario de zonificación, publicado en La Gaceta 182 de 17 de setiembre de 2004, que claramente define las áreas destinadas a protección y demás (folio 520). Igualmente se realizan estudios de las aguas, tanto de escorrentía pluvial como subterráneas (folio 521).
c. El 08 de octubre de 2007, el recurrente presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Poás, la cual realizó visita de inspección y constató ausencia de viabilidad ambiental del proyecto en cuestión, por lo que condicionó el permiso de ubicación para la actividad a la presentación de dicho requisito (folio 578). En nueva visita, el 06 de mayo de 2008, se corroboró la ausencia del requisito, por lo que se emitió la Orden Sanitaria Nº ARSP-345-2008, la cual fue elevada por incumplimiento ante los Tribunales de Justicia (folio 579).
d. El cultivo de helechos propiedad de Inversiones Senedo S.A. no contaba con permiso sanitario de funcionamiento, por lo que se ordenó la paralización de la actividad mediante acto administrativo ARSP-346-2008, que fue recurrido en revocatoria y apelación, y al comprobarse incumplimiento de la orden sanitaria, elevado a conocimiento de los Tribunales de Justicia (folio 579).
e. Mediante oficio número SG-AJ-05-2009, de 06 de enero de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental puso en conocimiento de lo acusado por el recurrente al Tribunal Ambiental Administrativo (folios 293, 299).
f. No consta en la base de datos de la SETENA expediente alguno a nombre de los señores Arturo Hidalgo, Federico Villalobos, Victoria Hidalgo o Matías Quesada (folios 293, 297).
g. Consta ante la SETENA un expediente administrativo Nº 525-2008 correspondiente al proyecto Helechos Senedo, el cual a la fecha que se rindió el informe, no contaba con viabilidad ambiental (folios 293, 297). Se programó inspección local para el 07 de enero de 2009 (folio 294). En dicha inspección, se encontró que el proyecto se encontraba operando sin contar con la viabilidad ambiental obligatoria (folios 298, 299).
h. Consta ante SETENA expediente a nombre de Helechos Senedo Nº 079-2001 que se encuentra fuera del área indicada por el recurrente (folios 294, 298).
i. Mediante Acuerdo del Concejo Municipal nº 4428-09-2008, la Municipalidad de Poás realiza una declaratoria de veda temporal por un plazo de 3 años, prohibiendo el otorgamiento de certificados de uso de suelo para cultivo de helechos en tanto se apruebe el Plan Regulador del Cantón (folio 743).
III.Sobre el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
IV.Sobre el uso racional de los recursos. Se ha reconocido, igualmente, que debe existir un equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al medio ambiente, lo cual se consigue a través de un uso racional de los recursos. Así, se han establecido a nivel de jurisprudencia constitucional que la protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible). Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio.
V.Sobre la protección del agua. En relación con el perímetro de protección de los mantos acuíferos, aguas subterráneas, competencia de los entes y órganos administrativos responsables de la protección de las aguas subterráneas y en lo referente a la normativa aplicable sobre las aguas, esta Sala ha señalado que por las características de la contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes (véase la sentencia 04-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004).
VI.Sobre el principio precautorio en materia de derecho ambiental. Dicho principio rector se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. Así, pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, puesto que de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables.
VII.Sobre el estudio de impacto ambiental como instrumento de protección. Las normas ambientales requieren un firme sustento técnico, pues a la vez que se regula el uso y aprovechamiento de los recursos naturales debe evaluarse cuál es el impacto probable de dicho uso y aprovechamiento. Así, la evaluación de impacto ambiental consiste en un procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. Esta evaluación es un documento de naturaleza u orden técnico de carácter interdisciplinario que debe presentar el desarrollador de una actividad, obra o proyecto, de previo a su realización, y que está destinado a predecir, identificar, valorar, y corregir los impactos ambientales que determinadas acciones puedan causar sobre el ambiente y a definir la viabilidad ambiental del proyecto, obra o actividad objeto del estudio.
Lógicamente debe ser acompañado de control y seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales que se establezcan. Así, dicho estudio se convierte en uno de los instrumentos técnicos de carácter preventivo que utiliza el estado para proteger el ambiente y prevenir su afectación. Debe hacerse además, la advertencia de que la realización y aprobación del estudio de impacto ambiental no implica en sí misma la puesta en funcionamiento del proyecto en cuestión, por cuanto es tan sólo uno de los requisitos exigidos para culminar el proceso de autorización, que en algunos casos será la obtención del permiso de salud, la aprobación de los planos de la urbanización por la municipalidad respectiva, el visto bueno de la concesión por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, el otorgamiento de las licencias comerciales, etc. Ello es así debido a que, tratándose del ambiente no se puede hablar de variables inmodificables; todo lo contrario, por su propia naturaleza el ambiente es, por sí mismo y con mayor grado por intervención del ser humano, cambiante.
La aprobación de un estudio de impacto ambiental en los términos que lo señala la Ley Orgánica del Ambiente, tampoco supone una autorización inmodificable para realizar un determinado proyecto humano, toda vez que a través de la labor de fiscalización a cargo de la Administración, al detectarse un daño al ambiente según lo establece la Convención de Río, el permiso puede revocarse, a fin de garantizar el derecho establecido en el numeral 50 de la Constitución Política y a la vez, ejecutar la garantía ambiental que se dispone para resguardar la aplicación de medidas ambientales de corrección, mitigación o compensación por daños ambientales o impactos ambientales negativos no controlados por la actividad, obras o proyectos.
VIII.Sobre la coordinación entre dependencias públicas. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para la Administración Pública –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, dependencias especializadas- como instituciones descentralizadas y las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Por ello, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas.
(Véase la resolución 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999). Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración.
IX.Sobre el caso concreto. En el presente caso, el recurrente cuestiona el beneplácito de las instituciones recurridas con la industria de siembra de helechos, la cual considera nociva para el ambiente. De los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y el análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala no tiene por demostrado el daño ambiental acusado por el promovente y, por el contrario, sí se acredita la adecuada labor de las instituciones involucradas para coordinar y dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante el Voto 1923-04. Textualmente, la parte dispositiva de dicha resolución dice:
“Se le ordena a los jerarcas titulares o interinos de los órganos y entes que a continuación se detallan lo siguiente:
De lo expuesto en los considerandos anteriores se desprende la precaución que siempre ha tenido este Tribunal al tratar materia ambiental, pues como se indicó claramente, se trata de la obligación estatal de proteger y mejorar el medio humano en beneficio de su población. Es por ello que el reconocimiento a la labor realizada por los entes recurridos en acatamiento a los requerimientos del Voto 1923-2004 –ya citado- de esta Sala, implica que las autoridades recurridas deban seguir coordinando y velando por la realización de los estudios que estimen necesarios, y de forma oportuna y responsable deberán continuar con la verificación del cumplimiento de las medidas previstas, debiendo tomar además las precauciones en los casos que así amerite. Este Tribunal hace énfasis en el deber que tienen todas las instituciones recurridas de coordinar y coadyuvar en la explicada labor de protección al ambiente, dentro del marco de su competencia.
Así, es claro que las instituciones públicas técnicas involucradas, deben realizar sus aportes técnicos en el área que les corresponda, y en lo que necesiten solicitar la coadyuvancia de las Municipalidades y otros, como la empresa desarrolladora del proyecto. Ciertamente la SETENA tiene funciones específicas en cuanto a la protección del ambiente y la fiscalización de la ejecución de proyectos como el de estudio, pues así se dispuso por ley, pero ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente, como parte que son del Estado. Es menester tener presente, como ya en muchas ocasiones lo ha señalado la Sala, que el ambiente, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. La Sala entiende y acepta sin que ello sea un elemento que violente el ambiente que, en todo proceso de producción es necesario transformar y procesar recursos, todo lo cual significa un costo ambiental.
Asimismo, que el proceso productivo no solo requiere de recursos naturales para mantenerse, sino que genera desechos, contaminación e impactos de muy variada índole. Sin embargo es claro que debe darse un desarrollo controlado, de modo tal que sean satisfechas tanto las necesidades ambientales, como las de progreso y es allí donde cada institución estatal debe cumplir con la prevención, protección y seguimiento de todos aquellos procesos o proyectos que impliquen un impacto al medio en el cual se da. En consecuencia y de acuerdo a los considerandos anteriores, no estima este Tribunal que en el caso concreto se haya producido una lesión al derecho a un ambiente sano consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rosa Esmeralda Blanco M.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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