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Res. 15677-2010 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/09/2010
OutcomeResultado
The amparo is granted, ordering the sued authorities to immediately and in coordination take the necessary measures to verify or rule out environmental damage from the fern plantation and, if so, bring it into compliance or prohibit its operation.Se declara con lugar el recurso de amparo y se ordena a las autoridades accionadas ejecutar de manera inmediata y coordinada las medidas necesarias para comprobar o descartar daños ambientales por la plantación de helechos y, en su caso, ajustarla a derecho o prohibir su operación.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard a writ of amparo filed by a Turrialba resident against MINAET, the Ministry of Health, the Municipality of Turrialba, SENARA, and SETENA, alleging that a fern plantation operated without permits, encroached on the 15-meter setback of two streams, and contaminated them with chemicals. Finding that the plantation had long operated without an environmental impact study, health permit, municipal license, or hydrogeological study, and had invaded a stream's protection zone, the Chamber granted the amparo. It held that, despite no conclusive damage, the uncertainty and the authorities' inertia warranted an immediate, coordinated order for all entities, within their powers, to take measures to verify or rule out environmental harm and either bring operations into compliance or prohibit them. The State, Municipality, and SENARA were ordered to pay costs.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por un vecino de Turrialba contra el MINAET, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Turrialba, SENARA y SETENA, alegando que una plantación de helechos operaba sin permisos, invadía el retiro de 15 metros de dos quebradas y contaminaba con químicos. Constatado que la plantación funcionaba desde hacía tiempo sin estudio de impacto ambiental, permiso de salud, licencia municipal ni estudio hidrogeológico, y que había invadido el área de protección de una quebrada, la Sala declaró con lugar el recurso. Consideró que, pese a no haber daño concluyente, la duda y la inercia de las autoridades ameritaban una orden inmediata y coordinada para que todas las entidades, dentro de sus competencias, adoptaran las medidas necesarias para comprobar o descartar daños ambientales y ajustar la operación a derecho o, en su defecto, prohibirla. Se condenó al Estado, la Municipalidad y SENARA al pago de costas.
Key excerptExtracto clave
Thus, the Chamber considers that, although there is no conclusive evidence to establish a potential environmental damage at the site as a result of the activities carried out at the aforementioned fern plantation, the truth is that, given the doubt that it generates, due to the lack of studies to confirm or rule it out, and the inertia of the authorities sued in the face of the situation, the appropriate, but above all prudent course in this case is to grant the amparo, so that the necessary measures are taken to bring the operation of that fern plantation into compliance with the law. For these reasons, it is considered necessary that the authorities sued immediately take the measures required so that, should this fern plantation intend to continue operating, it does so in accordance with the law, or, should it be proven that the activities to be carried out there may cause damage to the environment and the population, it not be authorized to operate. The amparo is granted. It is ordered (...) that each of them, within the scope of their powers, immediately and in coordination among all the institutions they represent, carry out the measures and actions necessary to verify or rule out that the operation of the fern plantation referred to in this amparo produces damage to the environment and the population; and should this situation be proven, that it be ordered to come into compliance, or else not be permitted to continue operating.Así las cosas, considera la Sala que, aún cuando no hay datos concluyentes que pudieren tener por acreditado un eventual daño ambiental en el lugar, como producto de las actividades realizadas en la citada plantación de helechos, lo cierto del caso es que, ante la duda que ello genera, por la falta de estudios que lo confirmen o lo descarten, y por la inercia de las autoridades accionadas frente a la situación, lo procedente, pero sobre todo lo prudente en este caso es, declarar con lugar el recurso a fin de que se adopten las medidas que sean necesarias para ajustar a derecho la operación de esa plantación de helechos. Por tales razones, se considera necesario que las autoridades aquí accionadas, adopten de manera inmediata las medidas que sean necesarias para que, en caso de que esta plantación de helechos pretenda seguir operando, lo haga ajustada a derecho, o bien, que en el supuesto de que se compruebe que las actividades a desarrollarse en esa plantación, puedan ocasionar daños al ambiente y a la población, no se le autorice a funcionar. Se declara con lugar el recurso. Se ordena (...) que cada uno de ellos dentro del ámbito de sus competencias, ejecute de manera inmediata y coordinada entre todas las instituciones que representan, las medidas y acciones que sean necesarias para comprobar o descartar que la operación de la plantación de helechos a la que se refiere este amparo, produce daños al ambiente y a la población; y en caso de comprobarse esa situación, se ordene que se ajuste a derecho, o por el contrario, no se le permita continuar operando.
Pull quotesCitas destacadas
"Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones."
"Prima facie, to guarantee is to assure and protect the right against any risk or need, to defend is to forbid, prohibit and prevent any activity that threatens the right, and to preserve is an action aimed at sheltering the right in advance from possible dangers in order to make it endure for future generations."
Considerando II
"Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones."
Considerando II
"Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."
"Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation."
Considerando II, Declaración de Río Principio 15
"Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."
Considerando II, Declaración de Río Principio 15
"en materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente."
"in environmental matters, after-the-fact coercion is ineffective, because once the damage has occurred, the biologically and socially harmful consequences may be irreversible; repression may have moral significance, but will hardly compensate the damages caused to the environment."
Considerando II
"en materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente."
Considerando II
"no puede comprender la Sala cómo se ha permitido que funcione esta plantación en donde se sabe que se manejan sustancias químicas, sin siquiera haberse cuestionado la necesidad de efectuar una evaluación de impacto ambiental o de un estudio hidrogeológico, para verificar la eventual lesión al ambiente."
"the Chamber cannot understand how this plantation has been allowed to operate where it is known that chemical substances are handled, without even having questioned the need for an environmental impact assessment or a hydrogeological study to verify the possible harm to the environment."
Considerando IV
"no puede comprender la Sala cómo se ha permitido que funcione esta plantación en donde se sabe que se manejan sustancias químicas, sin siquiera haberse cuestionado la necesidad de efectuar una evaluación de impacto ambiental o de un estudio hidrogeológico, para verificar la eventual lesión al ambiente."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at seventeen hours and eight minutes on veintiuno de setiembre del dos mil diez.
Petition for Constitutional Relief (Recurso de Amparo) filed by Carlos Martín Chacón Martínez, of legal age, married, mechanic, resident of Turrialba, holder of identity card 3-259-773, against the Ministerio de Ambiente y Energía, the Ministerio de Salud, the Municipalidad de Turrialba, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Whereas:
Justice Arias Madrigal drafted the opinion; and,
Considering:
I.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter: a) that cincuenta metros al norte del cruce Money, camino a La Esmeralda en La Victoria de Juan Viñas de Cartago, a fern plantation is operating with crops inside the protected area (área de protección), which may affect the adjoining stream (see statements made under oath at folios 23 and 89 and document at folio 25); b) that, by official letter OT-330-10 of ocho de junio del dos mil diez, the Head of the Turrialba-Jiménez Office of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central informed Enrique Sterloff, in his capacity as owner of the fern plantation to which this amparo proceeding refers, that because the plantation was very close to a stream, he was required to respect the protected area by leaving fifteen meters clear and uprooting the fern crop at the site (see statement made under oath at folio 21 and document at folio 28); c) that, in response to the preceding notice, the manager of the fern farm stated that he would comply with the recommendation and required two months to remove the greenhouses from the protected area (folio 29); d) that, by official letter DAJ-1613-2010 of treinta de junio del dos mil diez, the Director of the Legal Advisory Directorate of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones forwarded to the President of the Tribunal Ambiental Administrativo a complaint concerning the fern plantation to which this amparo proceeding refers because it was not respecting the protected area of the adjoining stream (see statement made under oath at folio 23 and document at folio 31); e) that the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento has no hydrogeological studies of the area that would make it possible to determine the vulnerability of the groundwater to contamination (folio 39); f) that the fern plantation to which this amparo proceeding refers has been operating without a municipal permit and that it was not until diecisiete de junio del dos mil diez that one of its representatives submitted documents to bring the plantation into legal compliance, and this application remains pending resolution (see statement made under oath at folio 41); g) that no fern plantation in the Money sector is registered with the Turrialba Health Governing Area (see statement made under oath at folio 89 and document at folio 62); h) that no case file requesting an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) for the fern plantation referred to by the appellant has been processed before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (see statement made under oath at folio 15); i) that, on dieciséis de julio del dos mil diez, officials of the Turrialba Health Governing Area enforced the closure of the fern plantation at finca Money because it lacked an operating permit (see statement made under oath at folio 89 and document at folio 97).
II.The right to the environment. Following the amendment of Article 50 of the Constitution, which expressly enshrined the right to the environment as a fundamental right, the State’s obligation to guarantee, defend, and safeguard that right was also conclusively established, thereby making the State the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. From this provision, read in conjunction with Articles 20, 69, and 89 of the Political Constitution, arises the State’s responsibility to exercise a protective and governing function in this field, as provided by the constitutional provision under discussion; that function is implemented through environmental legislation. Thus, the constitutional mandate establishes the State’s duty to guarantee, defend, and preserve that right. Regarding the State’s obligation to ensure and protect the environment, this Chamber has stated:
“Prima facie, to guarantee means to secure and protect the right against any risk or need; to defend means to bar, prohibit, and prevent any activity that threatens the right; and to preserve means taking action aimed at shielding the right in advance from possible dangers so that it will endure for future generations. The State must assume a dual obligation to act and to refrain from acting: on the one hand, it must refrain from itself infringing the right to a healthy and ecologically balanced environment; and, on the other, it must undertake the task of adopting the measures needed to fulfill constitutional requirements” (judgment number 9193-2000, of dieciséis horas veintiocho minutos del diecisiete de octubre del dos mil).
In this regard, as indicated supra, the oversight and enforcement of environmental matters and activities constitute an essential function of the State under Article 50 of the Constitution, insofar as its third paragraph provides, in relevant part: “The State shall guarantee, defend, and preserve that right”; this is consistent with the constitutional principle established in the second paragraph of Article 9 of the Political Constitution, which expressly prohibits the Branches of Government from delegating the exercise of their own functions, particularly when those functions are essential. Accordingly, with respect to environmental protection, the functions of governance, oversight, and enforcement in environmental matters belong to the State and are entrusted to the various administrative agencies created for that purpose. In addition, the Precautionary Principle (Principio Precautorio) in environmental law must not be overlooked. It is set forth in the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration, which provides:
“Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there is a danger of serious and irreversible harm, lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” (See, to the same effect, Article 11 of the Ley de Biodiversidad).
The term prevention derives from the Latin “praeventio,” which refers to the act and effect of preventing and to the preparations and measures taken in advance to avoid a risk or carry out an act. Prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources. Consequently, the governing principle of prevention (principio rector de prevención) is based on the need to take and implement all precautionary measures to avoid or contain possible harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, including, where appropriate, postponing the activity concerned. This is because, in environmental matters, ex post coercive action is ineffective: once harm has occurred, its biologically and socially harmful consequences may be irreparable; punishment may have moral significance, but it is unlikely to compensate for the damage caused to the environment.
III.Regarding the specific case. As may be gathered from the reports submitted under oath and the evidence entered into the record, the Chamber has deemed it established that, although there are no permits approved by the Ministry of Health or the Municipalidad de Turrialba, no environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental) processed before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and no hydrogeological study (estudio hidrogeológico) of the area submitted to the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento that would make it possible to determine its vulnerability to groundwater contamination, the fact remains that the fern plantation referred to by the petitioner in this writ of amparo (amparo), located in the Money sector, fifty meters north along the road to La Esmeralda in La Victoria de Juan Viñas, has been operating for a long time. Furthermore, that plantation has even encroached upon part of the protection area (área de protección) of a stream which, although dry during the inspections conducted by officials of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, must be protected; consequently, the crops located barely two meters from that stream must be removed, even though the permanent protection area in such cases must be fifteen meters.
The record shows that, by notice dated eight June two thousand ten, the administrator of that property was ordered to uproot the crop located within that protective zone (zona protectora), with the warning that failure to do so would result in the corresponding complaint being filed with the Fiscalía del Ministerio Público de Turrialba. It is also apparent that the plantation administrator accepted that recommendation and, on the following eighteen June, requested a reasonable period of two months to carry out the work because he needed to remove greenhouses and take other measures. However, the case file does not show whether his request for additional time to perform the work was granted or denied. There is, however, a report submitted under oath informing this Court that, during a visit to the site on the preceding thirty June, the crop was still within the protection area and that, for this reason, the corresponding complaint was filed with the Tribunal Ambiental Administrativo for action within its jurisdiction.
In addition, this Court has been informed under oath that, because the fern plantation also lacked an operating permit (permiso de funcionamiento), the business was closed on the past sixteen July and, as of this date, is not operating.
IV.Accordingly, the Chamber considers that, although there is no conclusive evidence establishing possible environmental damage at the site as a result of the activities conducted at the aforementioned fern plantation, the fact remains that, given the doubt arising from the absence of studies confirming or ruling out such damage, and given the inaction of the respondent authorities in addressing the situation, the appropriate—and, above all, prudent—course in this case is to grant the petition so that the necessary measures may be taken to bring the operation of that fern plantation into compliance with the law. Indeed, the Chamber considers that, although, as may be inferred from the case file, there is no absolute certainty that the fern-growing activity being conducted will not adversely affect the environment, the fact remains that the respondent authorities have allowed its establishment and operation without verifying compliance with the applicable requirements, much less considering whether the activity might be causing harm to the environment or to neighboring residents.
In that regard, the Chamber cannot understand how this plantation, where chemicals are known to be handled, has been allowed to operate without even considering the need to conduct an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) or a hydrogeological study to determine whether harm to the environment might result. On the contrary, the Chamber observes from the reports submitted that the plantation operated normally until recently, when, probably as a result of this amparo, the Ministry of Health proceeded to close it. For its part, the case file shows that officials of the Municipalidad de Turrialba treated as normal the fact that the plantation’s representative did not submit the documents required to obtain the respective municipal licenses until seventeen June two thousand ten, while the plantation continued operating in the meantime. For these reasons, it is considered necessary for the respondent authorities herein to take immediately all measures necessary to ensure that, should this fern plantation seek to continue operating, it does so in compliance with the law; or, should it be established that the activities to be conducted at that plantation may cause harm to the environment and the population, that it not be authorized to operate.
V.Moreover, it cannot be overlooked that this is an extremely sensitive matter of public interest and that, precisely because of the interests at stake, coordination among public agencies is unquestionably necessary to guarantee environmental protection, a responsibility shared equally by all. In other words, the State as a whole is obligated to take the measures necessary to protect the environment and prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of the governed. For purposes of this specific case, the concept of the State must be understood to encompass both the Central Administration—the Ministries of Environment, Energy and Telecommunications and of Health—and other institutions such as the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Municipalities, of course, bear significant responsibility for this task within their territorial jurisdictions, specifically, in this case, the Municipalidad de Turrialba. It might therefore be thought that this multiple allocation of responsibility would create chaos in administrative management, but that is not so. To avoid the simultaneous coexistence of spheres of authority having different origins and natures, the duplication of national and local efforts, and confusion regarding the rights and obligations of the various parties involved, it is necessary to establish coordinated relationships among the various agencies of the Executive Branch and decentralized institutions, and between those entities and the municipalities, so that they may carry out the duties entrusted to them. This Chamber addressed that principle of coordination among public agencies, specifically in judgment number 5445-99, issued at fourteen hours thirty minutes on fourteen July nineteen ninety-nine, in which it stated, insofar as relevant:
“Thus, coordination is the ordering of the relationships among these various independent activities, accounting for their concurrence upon the same object or entity so as to make it useful to an overall public plan, without eliminating the reciprocal independence of the acting entities. Because there is no hierarchical relationship among decentralized institutions, or between the State itself and the municipalities, it is not possible to impose specific conduct upon them. Consequently, interinstitutional ‘concerted action’ becomes indispensable, in the strict sense that autonomous and independent centers of action reach agreement on that preventive and overall framework, within which each performs a role with a view toward a mission entrusted to the others. Accordingly, the relationships between municipalities and other public entities may be conducted only on a basis of equality, resulting in agreed forms of coordination that exclude any compulsory arrangement detrimental to their autonomy and that would subject corporate entities to a coordination framework without or against their consent.
This does, however, permit the necessary subordination of those entities to the State and in the State’s interest—through the State’s ‘administrative oversight’ (tutela administrativa), and specifically through its function of reviewing legality, under its powers of general supervision over the entire sector.” Based on the foregoing, there can be no doubt that any failure to comply with the duty of cooperation among public institutions could jeopardize environmental protection, even though compliance with environmental regulations is constitutionally significant, because the Administration’s inaction in this area may cause harm to the environment and natural resources, sometimes with consequences similar to or greater than those arising from actions by the Administration (see, to that effect, judgment number 2005-01173, issued at fifteen hours eleven minutes on eight February two thousand five).-
Por tanto:
The petition is granted. Sonia Espinoza Valverde, in her capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; Teófilo de la Torre Argüello, in his capacity as Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; Bernal Soto Acuña, as General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento; Manolo Alfonso Bogantes Bolaños, in his capacity as Alcalde Municipal de Turrialba; and Guisselle Solano Fernández, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Turrialba of the Ministerio de Salud, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered, each within the scope of their authority, to implement immediately and in coordination among all the institutions they represent such measures and actions as may be necessary to verify or rule out whether the operation of the fern plantation to which this amparo proceeding (recurso de amparo) refers is causing harm to the environment and the population; and, should that situation be verified, to order that its operation be brought into compliance with the law or, otherwise, that it not be permitted to continue operating.
They are further warned that failure to comply with this order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to article 71 of the Law governing this jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that he or she is required to comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or fined twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State, the Municipalidad de Turrialba, and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement proceedings before the administrative litigation jurisdiction. This decision shall be served personally upon Sonia Espinoza Valverde, in her capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; Teófilo de la Torre Argüello, in his capacity as Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; Bernal Soto Acuña, as General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento; Manolo Alfonso Bogantes Bolaños, in his capacity as Alcalde Municipal de Turrialba; and Guisselle Solano Fernández, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Turrialba of the Ministerio de Salud, or whoever may hold those offices in their stead.- Gilbert Armijo S.
Acting President Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Víctor Ardón A.
Doris Arias M.
José Paulino Hernández G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y ocho minutos del veintiuno de setiembre del dos mil diez.
Recurso de Amparo interpuesto por Carlos Martín Chacón Martínez, mayor, casado, mecánico, vecino de turrialba, portador de la cédula de identidad 3-259-773; contra el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Turrialba, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Resultando:
Redacta la Magistrada Arias Madrigal; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que cincuenta metros al norte del cruce Money, camino a La Esmeralda en La Victoria de Juan Viñas de Cartago, está operando una plantación de helechos, que tiene cultivos dentro del área de protección, que puede afectar la quebrada con la que colindan (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folios 23 y 89 y documento de folio 25); b) que mediante oficio OT-330-10 del ocho de junio del dos mil diez, el Jefe de la Oficina de Turrialba-Jiménez del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, le comunicó a Enrique Sterloff en su condición de dueño de la plantación de helechos a la que se refiere este amparo, que por estar la plantación muy cerca de una quebrada, debía respetar el área de protección, dejando quince metros y desarraigando el cultivo de helechos en el sitio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 21 y documento de folio 28); c) que el administrador de la finca de helechos, en atención a la anterior nota, comunicó que procedería a acatar la recomendación que se estaba haciendo y que requería dos meses para realizar los trabajos de remoción de invernaderos de la zona de protección (folio 29); d) que mediante oficio DAJ-1613-2010 del treinta de junio del dos mil diez, la Directora de la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, remitió al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, denuncia sobre la plantación de helechos a la que se refiere este amparo, ya que no está respetando el área de protección de la quebrada con la que colinda (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 23 y documento de folio 31); e) que en el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, no se cuenta con estudios hidrogeológicos de la zona, que permitan determinar la vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas (folio 39); f) que la plantación de helechos a la que se refiere este amparo, ha estado operando sin permiso municipal, siendo que hasta el diecisiete de junio del dos mil diez, uno de los representantes presentó documentos para ajustar la plantación a derecho, y este trámite está pendiente de resolución (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 41); g) que en el Área Rectora de Salud de Turrialba no está registrada ninguna plantación de helechos en el sector de Money (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 89 y documento de folio 62); h) que ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no se ha tramitado ningún expediente en el que se hubiera solicitado evaluación de impacto ambiental, para la plantación de helechos a la que se refiere el recurrente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 15); i) que el dieciséis de julio del dos mil diez, funcionarios del Área Rectora de Salud de Turrialba, ejecutaron la clausura de la plantación de helechos finca Money, por no contar con permiso de funcionamiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 89 y documento de folio 97).
II.Sobre el derecho al ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho al ambiente como un derecho fundamental, se estableció también en forma terminante, la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado, de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario; función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional, establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. Sobre esa obligación del Estado de asegurar y proteger el ambiente, esta Sala ha señalado que:
"Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales" (sentencia número 9193-2000, de las dieciséis horas veintiocho minutos del diecisiete de octubre del dos mil).
En este sentido, como se indicó supra, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental, se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone, en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante, con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado, la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas creadas para tal efecto. Aunado a lo anterior, no puede olvidarse lo establecido por el Principio Precautorio en materia de derecho ambiental, el cual está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, la cual dispone:
"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". (En igual sentido ver artículo 11 de la Ley de Biodiversidad).
El término prevención deriva del latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente, para evitar un riesgo o ejecutar una cosa. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención, se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias, para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución, e inclusive, posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente.
III.Sobre el caso concreto. Según se desprende de los informes rendidos bajo juramento y de las pruebas aportadas a los autos, la Sala ha tenido por acreditado que a pesar de que no existen permisos aprobados por el Ministerio de Salud o la Municipalidad de Turrialba, Estudio de Impacto Ambiental tramitado ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ni estudio hidrogeológico de la zona, presentado ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, que permita determinar la vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas, lo cierto del caso es que, la plantación de helechos a la que se refiere el recurrente en este amparo, ubicada en el sector de Money, cincuenta metros norte camino a La Esmeralda en La Victoria de Juan Viñas, ha estado funcionando desde hace mucho tiempo. Además de ello se tiene que esa plantación, inclusive, ha invadido parte del área de protección de una quebrada que, aún cuando ha estado seca en las inspecciones realizadas por funcionarios del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, debe protegerse y por tanto deben retirarse los cultivos que están a escasos dos metros de tal quebrada, a pesar de que el área de protección permanente para esos casos, debe ser de quince metros.
Consta en autos que, el administrador de ese inmueble, ha sido prevenido en oficio del ocho de junio del dos mil diez, para que desarraigue el cultivo que tiene en esa zona protectora bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se hará la denuncia correspondiente ante la Fiscalía del Ministerio Público de Turrialba. También se observa que tal sugerencia fue aceptada por el Administrador de plantación quien solicitó, el dieciocho de junio siguiente, un tiempo prudencial de dos meses para realizar los trabajos, pues requería retirar invernaderos y adoptar otras medidas; sin embargo, no consta en el expediente, que se hubiera aceptado su solicitud de plazo adicional para efectuar las obras, o que se le hubiera rechazado, pero sí hay informe rendido bajo juramento en el que se le indica a este Tribunal que, en visita realizada al sitio el treinta de junio anterior, todavía se encontraba el cultivo en la zona de protección y que por tal razón se presentó la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo para lo de su cargo.
Aunado a lo anterior, bajo juramento se ha afirmado a este Tribunal que, en vista de que la plantación de helechos tampoco contaba con permiso de funcionamiento, el pasado dieciséis de julio, se ejecutó la clausura del negocio, por lo que, a la fecha, no se encuentra en función.
IV.Así las cosas, considera la Sala que, aún cuando no hay datos concluyentes que pudieren tener por acreditado un eventual daño ambiental en el lugar, como producto de las actividades realizadas en la citada plantación de helechos, lo cierto del caso es que, ante la duda que ello genera, por la falta de estudios que lo confirmen o lo descarten, y por la inercia de las autoridades accionadas frente a la situación, lo procedente, pero sobre todo lo prudente en este caso es, declarar con lugar el recurso a fin de que se adopten las medidas que sean necesarias para ajustar a derecho la operación de esa plantación de helechos. Efectivamente, considera la Sala que, a pesar de como se infiere del helechos que se ha estado desarrollando, no incidirá de manera negativa en el ambiente, lo cierto del caso es que las autoridades accionadas han permitido su establecimiento y operación, sin verificar el cumplimiento de requisitos, ni mucho menos cuestionarse si la actividad, pudiere estar produciendo algún daño al ambiente o a los vecinos del lugar.
En ese sentido, no puede comprender la Sala cómo se ha permitido que funcione esta plantación en donde se sabe que se manejan sustancias químicas, sin siquiera haberse cuestionado la necesidad de efectuar una evaluación de impacto ambiental o de un estudio hidrogeológico, para verificar la eventual lesión al ambiente. Por el contrario, observa la Sala en los informes rendidos, que la plantación ha funcionado con normalidad, hasta que en fecha reciente y probablemente a raíz de la existencia de este amparo, el Ministerio de Salud procedió a su clausura. Por su parte, se observa en el expediente que, en el caso de la Municipalidad de Turrialba, sus funcionarios aceptan como una situación normal, el que fuera hasta el diecisiete de junio del dos mil diez cuando, el representante de la plantación, presentó los documentos necesarios para obtener las respectivas licencias municipales, pero eso sí, mientras tanto la plantación siguió operando.
Por tales razones, se considera necesario que las autoridades aquí accionadas, adopten de manera inmediata las medidas que sean necesarias para que, en caso de que esta plantación de helechos pretenda seguir operando, lo haga ajustada a derecho, o bien, que en el supuesto de que se compruebe que las actividades a desarrollarse en esa plantación, puedan ocasionar daños al ambiente y a la población, no se le autorice a funcionar.
V.Por otra parte, no puede dejarse de lado que esta materia es en extremo sensible, de interés público y que precisamente por los aspectos que están en juego, es indiscutiblemente necesaria también, la coordinación entre las dependencias públicas, ello en aras de garantizar la protección del medio ambiente, que es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados, debiendo entenderse comprendida dentro de esa noción de Estado, para el caso concreto, tanto la Administración Central (Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y de Salud) como también otras instituciones como el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial, específicamente en este caso la Municipalidad de Turrialba.
Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación, entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido a ese principio de coordinación de las dependencias públicas, específicamente en la sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve en la que, para lo que interesa, señaló:
"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que cualquier omisión al deber de colaboración entre instituciones públicas, podría poner en peligro la protección del ambiente, a pesar de que el cumplimiento de la normativa ambiental es de relevancia constitucional, por cuanto, a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración (ver en ese sentido sentencia número 2005-01173 de las quince horas con once minutos del ocho de febrero del dos mil cinco).-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Sonia Espinoza Valverde en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a Teófilo de la Torre Argüello en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a Bernal Soto Acuña, como Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, a Manolo Alfonso Bogantes Bolaños, en su condición de Alcalde Municipal de Turrialba y a Guisselle Solano Fernández en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, o a quienes en su lugar ejercieran esos cargos, que cada uno de ellos dentro del ámbito de sus competencias, ejecute de manera inmediata y coordinada entre todas las instituciones que representan, las medidas y acciones que sean necesarias para comprobar o descartar que la operación de la plantación de helechos a la que se refiere este amparo, produce daños al ambiente y a la población; y en caso de comprobarse esa situación, se ordene que se ajuste a derecho, o por el contrario, no se le permita continuar operando.
Asimismo se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, a la Municipalidad de Turrialba y al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Sonia Espinoza Valverde en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a Teófilo de la Torre Argüello en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a Bernal Soto Acuña, como Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, a Manolo Alfonso Bogantes Bolaños, en su condición de Alcalde Municipal de Turrialba y a Guisselle Solano Fernández en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, o a quienes en su lugar ejercieran esos cargos, en forma personal.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Víctor Ardón A.
Doris Arias M.
José Paulino Hernández G.
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