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Res. 15677-2010 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/09/2010

Amparo against fern plantation in Turrialba for setback encroachment and administrative omissionAmparo contra plantación de helechos en Turrialba por invasión de retiro y omisión administrativa

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The amparo is granted, ordering the sued authorities to immediately and in coordination take the necessary measures to verify or rule out environmental damage from the fern plantation and, if so, bring it into compliance or prohibit its operation.Se declara con lugar el recurso de amparo y se ordena a las autoridades accionadas ejecutar de manera inmediata y coordinada las medidas necesarias para comprobar o descartar daños ambientales por la plantación de helechos y, en su caso, ajustarla a derecho o prohibir su operación.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber heard a writ of amparo filed by a Turrialba resident against MINAET, the Ministry of Health, the Municipality of Turrialba, SENARA, and SETENA, alleging that a fern plantation operated without permits, encroached on the 15-meter setback of two streams, and contaminated them with chemicals. Finding that the plantation had long operated without an environmental impact study, health permit, municipal license, or hydrogeological study, and had invaded a stream's protection zone, the Chamber granted the amparo. It held that, despite no conclusive damage, the uncertainty and the authorities' inertia warranted an immediate, coordinated order for all entities, within their powers, to take measures to verify or rule out environmental harm and either bring operations into compliance or prohibit them. The State, Municipality, and SENARA were ordered to pay costs.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por un vecino de Turrialba contra el MINAET, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Turrialba, SENARA y SETENA, alegando que una plantación de helechos operaba sin permisos, invadía el retiro de 15 metros de dos quebradas y contaminaba con químicos. Constatado que la plantación funcionaba desde hacía tiempo sin estudio de impacto ambiental, permiso de salud, licencia municipal ni estudio hidrogeológico, y que había invadido el área de protección de una quebrada, la Sala declaró con lugar el recurso. Consideró que, pese a no haber daño concluyente, la duda y la inercia de las autoridades ameritaban una orden inmediata y coordinada para que todas las entidades, dentro de sus competencias, adoptaran las medidas necesarias para comprobar o descartar daños ambientales y ajustar la operación a derecho o, en su defecto, prohibirla. Se condenó al Estado, la Municipalidad y SENARA al pago de costas.

Key excerptExtracto clave

Thus, the Chamber considers that, although there is no conclusive evidence to establish a potential environmental damage at the site as a result of the activities carried out at the aforementioned fern plantation, the truth is that, given the doubt that it generates, due to the lack of studies to confirm or rule it out, and the inertia of the authorities sued in the face of the situation, the appropriate, but above all prudent course in this case is to grant the amparo, so that the necessary measures are taken to bring the operation of that fern plantation into compliance with the law. For these reasons, it is considered necessary that the authorities sued immediately take the measures required so that, should this fern plantation intend to continue operating, it does so in accordance with the law, or, should it be proven that the activities to be carried out there may cause damage to the environment and the population, it not be authorized to operate. The amparo is granted. It is ordered (...) that each of them, within the scope of their powers, immediately and in coordination among all the institutions they represent, carry out the measures and actions necessary to verify or rule out that the operation of the fern plantation referred to in this amparo produces damage to the environment and the population; and should this situation be proven, that it be ordered to come into compliance, or else not be permitted to continue operating.Así las cosas, considera la Sala que, aún cuando no hay datos concluyentes que pudieren tener por acreditado un eventual daño ambiental en el lugar, como producto de las actividades realizadas en la citada plantación de helechos, lo cierto del caso es que, ante la duda que ello genera, por la falta de estudios que lo confirmen o lo descarten, y por la inercia de las autoridades accionadas frente a la situación, lo procedente, pero sobre todo lo prudente en este caso es, declarar con lugar el recurso a fin de que se adopten las medidas que sean necesarias para ajustar a derecho la operación de esa plantación de helechos. Por tales razones, se considera necesario que las autoridades aquí accionadas, adopten de manera inmediata las medidas que sean necesarias para que, en caso de que esta plantación de helechos pretenda seguir operando, lo haga ajustada a derecho, o bien, que en el supuesto de que se compruebe que las actividades a desarrollarse en esa plantación, puedan ocasionar daños al ambiente y a la población, no se le autorice a funcionar. Se declara con lugar el recurso. Se ordena (...) que cada uno de ellos dentro del ámbito de sus competencias, ejecute de manera inmediata y coordinada entre todas las instituciones que representan, las medidas y acciones que sean necesarias para comprobar o descartar que la operación de la plantación de helechos a la que se refiere este amparo, produce daños al ambiente y a la población; y en caso de comprobarse esa situación, se ordene que se ajuste a derecho, o por el contrario, no se le permita continuar operando.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones."

    "Prima facie, to guarantee is to assure and protect the right against any risk or need, to defend is to forbid, prohibit and prevent any activity that threatens the right, and to preserve is an action aimed at sheltering the right in advance from possible dangers in order to make it endure for future generations."

    Considerando II

  • "Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones."

    Considerando II

  • "Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."

    "Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation."

    Considerando II, Declaración de Río Principio 15

  • "Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."

    Considerando II, Declaración de Río Principio 15

  • "en materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente."

    "in environmental matters, after-the-fact coercion is ineffective, because once the damage has occurred, the biologically and socially harmful consequences may be irreversible; repression may have moral significance, but will hardly compensate the damages caused to the environment."

    Considerando II

  • "en materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente."

    Considerando II

  • "no puede comprender la Sala cómo se ha permitido que funcione esta plantación en donde se sabe que se manejan sustancias químicas, sin siquiera haberse cuestionado la necesidad de efectuar una evaluación de impacto ambiental o de un estudio hidrogeológico, para verificar la eventual lesión al ambiente."

    "the Chamber cannot understand how this plantation has been allowed to operate where it is known that chemical substances are handled, without even having questioned the need for an environmental impact assessment or a hydrogeological study to verify the possible harm to the environment."

    Considerando IV

  • "no puede comprender la Sala cómo se ha permitido que funcione esta plantación en donde se sabe que se manejan sustancias químicas, sin siquiera haberse cuestionado la necesidad de efectuar una evaluación de impacto ambiental o de un estudio hidrogeológico, para verificar la eventual lesión al ambiente."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at seventeen hours and eight minutes on veintiuno de setiembre del dos mil diez.

Petition for Constitutional Relief (Recurso de Amparo) filed by Carlos Martín Chacón Martínez, of legal age, married, mechanic, resident of Turrialba, holder of identity card 3-259-773, against the Ministerio de Ambiente y Energía, the Ministerio de Salud, the Municipalidad de Turrialba, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Whereas:

  1. 1By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at eight hours and thirty-four minutes on veinticuatro de junio del dos mil diez, the petitioner filed a petition for constitutional relief against the Ministerio de Ambiente y Energía, the Ministerio de Salud, the Municipalidad de Turrialba, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, stating that, in the Money sector, fifty meters from the turnoff toward La Esmeralda de Turrialba, there is a fern plantation that failed to maintain the fifteen-meter setback (retiro) from the two streams, one of which has continuous flow and the other intermittent flow, and that these streams are contaminated by the chemicals sprayed daily on the ferns. He alleges that the plantation has no environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) and no operating permit (permiso de funcionamiento) from the Ministerio de Salud.He states that, for this reason, on treinta y uno de mayo del dos mil diez, he requested from the respondent Ministerio de Salud a certified, consecutively numbered copy of the fern plantation file concerning the plantation located in Money, at the Colorado turnoff toward La Victoria. He adds that, on veintiuno de junio del dos mil diez, he received official letter CE-ARG-T-AC-843-2010, which informed him that, according to the administrative files maintained by the Área de Salud, no fern plantation in the Money sector was registered under the name of Enrique Sterloff Rojas and, therefore, the owner was also unknown. He considers that his right to health and to a healthy and ecologically balanced environment has been violated and therefore requests that the petition be granted, with the corresponding consequences.
  2. 2Sonia Espinoza Valverde, in her capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reports under oath (folio 14) that, in response to this petition, the Archive database was reviewed with respect to the files of projects submitted to that Secretariat, and it was determined that there is no record of the aforementioned plantation or of any environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) having been conducted for the fern-planting activity in Money La Esmeralda. She therefore considers that the entity she represents cannot issue a determination regarding the environmental effects because the new project has no file at that agency. She states that the Secretariat has legal authority only to grant or deny environmental viability (viabilidad ambiental) when a new project is submitted to an Environmental Impact Assessment before that agency. She concludes by requesting that, in view of this circumstance, no adverse ruling be issued against the entity she represents.
  3. 3Teófilo de la Torre Argüello, in his capacity as Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, reports under oath (folio 17) that he has no knowledge of the facts alleged by the petitioner because, after reviewing the database maintained for that purpose by that Ministerial Office, it was established that the petitioner had not filed any environmental complaint (denuncia de carácter ambiental) arising from the planting of ferns—contamination and encroachment upon protection areas (áreas de protección) by a fern plantation—on the property of Enrique Sterloff Rojas, located fifty meters north of the turnoff on the road to La Esmeralda, in La Victoria, cantón de Juan Viñas, provincia de Cartago. He states that the petitioner is incorrect in alleging in the petition for constitutional relief that the Ministry has taken no action to prevent significant adverse environmental damage, because no formal complaint had been filed.He adds that a report was requested from the Head of the Sub Región de Turrialba del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, which has territorial jurisdiction and would conduct a site inspection (visita de campo) to verify the reported facts. He indicates that the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, through the Oficina Subregional de Turrialba, is the entity with jurisdiction to hear environmental complaints arising in the area where the facts alleged in this petition occurred. He adds that, if the technical report submitted by the Head of the Sub Región de Turrialba del Sistema Nacional de Áreas de Conservación establishes the existence of environmental damage in the area where the challenged events occurred, the case will be referred directly to the Tribunal Ambiental Administrativo, a decentralized body (órgano desconcentrado) of the Ministry with exclusive jurisdiction and functional independence in the performance of its duties, responsible for hearing and processing complaints concerning violations of legislation protecting the environment and natural resources, and also empowered to order interim measures (medidas cautelares) halting works in order to prevent environmental damage that would be difficult or impossible to remedy.He indicates that the Head of the Oficina Subregional de Turrialba del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, in strict compliance with the instructions of that Ministerial Office, reported through official letter OT-370-10 that, on ocho de junio, officials from that office visited the plantation during a control and protection patrol, and clarified that no complaint concerning the challenged events had been received. He states that the official letter indicated that, on treinta de junio del dos mil diez, a site inspection was conducted at Enrique Sterloff’s farm, located in the Money sector, fifty meters north on the road to La Esmeralda, in La Victoria de Juan Viñas, and it was confirmed that this was the same facility visited on ocho de junio, where the existence of a fern plantation was verified and where, on its northern boundary, it adjoins a dry stream in which no water was observed on the day of the inspection.He states that official letter OT-330-10 resulted from that inspection and informed Enrique Sterloff that, although the stream appeared dry, he was required to respect the protection area and remove the portion of the plantation located within that area; the letter was collected by Mr. Sterloff on diecisiete de junio. He adds that, on dieciocho de junio, Mr. Sterloff replied to the office that he was willing to comply with the instructions in that letter. He adds that, according to the official letter, during the inspection on veintinueve de junio del dos mil diez, it was established that the stream observed without water on ocho de junio contained water, and it was noted that what the petitioner described as an intermittent stream was actually a depression serving as a rainwater drain. He indicates that the letter also reported that the dry stream could be classified as permanent and that, likely because of geological conditions, its watercourse runs deeper during periods of lower rainfall, meaning that the protection area must be respected.He adds that the letter further stated that, during the inspection of veintinueve de junio, the plantation within the protection area had not been removed and that Mr. Sterloff should therefore be informed that the stream had now been confirmed to be permanent and that he must immediately remove the crop, failing which a complaint would be filed with the Fiscalía del Ministerio Público. He indicates that, on the basis of jurisdiction, the Ministry referred the matter to the Tribunal Ambiental Administrativo through official letter DAJ-V-1613-2010 dated treinta de junio del dos mil diez. He concludes by requesting that the petition be denied.
  4. 4Bernal Soto Zúñiga, in his capacity as General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, reports under oath (folio 37) that, in response to the hearing granted in these constitutional-relief proceedings, he submits technical report DIGH-426-10 from the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of that Service in order to respond to the Chamber’s request. That report, appearing at folios 38 and 39, states that the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento has no record of any applications concerning the establishment of fern plantations at the indicated location and has no hydrogeological studies (estudios hidrogeológicos) for the area that would make it possible to determine the groundwater’s vulnerability to contamination. Therefore, if necessary, the developer must prepare detailed hydrogeological studies for evaluation by the Service; as for the plantation’s setback from the streams, the legally prescribed setbacks must be applied.
  5. 5Manolo Alfonso Bogantes Bolaños, in his capacity as Municipal Mayor of the cantón de Turrialba, reports under oath (folio 40) that Luis Diego Sterloff Rojas, identity card 3-235-835, submitted to the Plataforma de Servicios de Patentes an application for a municipal determination, municipal siting approval, and a license and/or business permit (patente). He indicates that, according to receipt number 3666 dated diecisiete de junio del dos mil diez, the file is pending before that Municipalidad’s Departamento de Desarrollo Urbano for the appropriate action and therefore remains pending resolution. He states that agricultural, livestock, and handicraft activities as such are exempt from payment of the commercial business-permit tax and that, in this specific case, the competent offices are assessing and determining whether the application submitted by Finca Los Helechos as an agricultural activity complies with Ley 7803 and is therefore not subject to payment of the commercial business-permit tax. He concludes by requesting that the petition be denied.
  6. 6Giselle Solano Fernández, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Turrialba, reports under oath (folio 57) that she attaches a certified, consecutively numbered copy, in strict chronological order, of the documentation maintained by that Área Rectora de Salud concerning the fern plantation in the Money sector of Turrialba. She indicates that a visit to the site is being scheduled, subject to the institution’s operational capacity, because the area has only two officials available to conduct this type of inspection in the cantones de Turrialba y Jiménez.
  7. 7By an order of the Reporting Justice (Magistrado Instructor) issued at fifteen hours and thirty minutes on ocho de julio del dos mil diez, a hearing was granted to the owner of the fern plantation located fifty meters north of the Money turnoff, on the road to La Esmeralda in La Victoria de Juan Viñas de Cartago (folio 69).
  8. 8Ana Cecilia Morice Trejos, in her capacity as Vice Minister of Health, reports under oath (folio 88) that, according to the technical report provided to that Office by the Regional Director of the Central East Health Governing Directorate, an on-site visual inspection conducted by officials of the Turrialba Health Governing Area confirmed the appellant’s complaint that the fern plantation had failed to maintain the fifteen-meter setback from the two streams. She adds that, according to the inspection report, the alleged contamination of the stream waters by the chemicals used to spray the ferns could not be verified because no spraying work was being carried out on the day of the visit. She states that, according to the official from the Turrialba Health Governing Area, the fern plantation has neither environmental impact studies nor a health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) from the Ministry of Health.She indicates that it is true that, by official letter number CE-ARS-T-AC-843-2010 of ocho de junio del dos mil diez, the appellant, in his capacity as complainant, was informed that no fern plantation registered in the name of Mr. Enrique Sterloft Rojas appeared in the records of the Turrialba Health Governing Area. She states that, on dieciséis de julio del dos mil diez, a copy was received of a closure order (acta de clausura) issued against the fern plantation known as Helechos del Río Internacional Sociedad Anónima, finca Money, whose legal representative is Mr. Enrique Sterloft Rojas, because it lacked a health operating permit; consequently, the business is not currently operating. She considers that the entity she represents has taken the appropriate steps pursuant to the regulations established by the legal system, issuing the administrative acts it deemed proper and timely in the interest of public health, and therefore requests that this amparo proceeding (amparo) be dismissed.
  9. 9According to the certification at folio 104, Mr. Luis Diego Sterloff Rojas, in his capacity as owner of the fern plantation located cincuenta metros al norte del cruce Money, camino a La Esmeralda en La Victoria de Juan Viñas de Cartago, did not respond to the hearing granted to him, even though the ruling granting it was duly served upon him (reverse of folio 103).
  10. 10The certification at folio 105 indicates that the Head of the Turrialba Branch of Acueductos y Alcantarillados, despite having been duly served with the order commencing proceedings in which he was granted a hearing (folios 6 and 102), did not submit the requested report.
  11. 11The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Arias Madrigal drafted the opinion; and,

Considering:

I.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter: a) that cincuenta metros al norte del cruce Money, camino a La Esmeralda en La Victoria de Juan Viñas de Cartago, a fern plantation is operating with crops inside the protected area (área de protección), which may affect the adjoining stream (see statements made under oath at folios 23 and 89 and document at folio 25); b) that, by official letter OT-330-10 of ocho de junio del dos mil diez, the Head of the Turrialba-Jiménez Office of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central informed Enrique Sterloff, in his capacity as owner of the fern plantation to which this amparo proceeding refers, that because the plantation was very close to a stream, he was required to respect the protected area by leaving fifteen meters clear and uprooting the fern crop at the site (see statement made under oath at folio 21 and document at folio 28); c) that, in response to the preceding notice, the manager of the fern farm stated that he would comply with the recommendation and required two months to remove the greenhouses from the protected area (folio 29); d) that, by official letter DAJ-1613-2010 of treinta de junio del dos mil diez, the Director of the Legal Advisory Directorate of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones forwarded to the President of the Tribunal Ambiental Administrativo a complaint concerning the fern plantation to which this amparo proceeding refers because it was not respecting the protected area of the adjoining stream (see statement made under oath at folio 23 and document at folio 31); e) that the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento has no hydrogeological studies of the area that would make it possible to determine the vulnerability of the groundwater to contamination (folio 39); f) that the fern plantation to which this amparo proceeding refers has been operating without a municipal permit and that it was not until diecisiete de junio del dos mil diez that one of its representatives submitted documents to bring the plantation into legal compliance, and this application remains pending resolution (see statement made under oath at folio 41); g) that no fern plantation in the Money sector is registered with the Turrialba Health Governing Area (see statement made under oath at folio 89 and document at folio 62); h) that no case file requesting an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) for the fern plantation referred to by the appellant has been processed before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (see statement made under oath at folio 15); i) that, on dieciséis de julio del dos mil diez, officials of the Turrialba Health Governing Area enforced the closure of the fern plantation at finca Money because it lacked an operating permit (see statement made under oath at folio 89 and document at folio 97).

II.The right to the environment. Following the amendment of Article 50 of the Constitution, which expressly enshrined the right to the environment as a fundamental right, the State’s obligation to guarantee, defend, and safeguard that right was also conclusively established, thereby making the State the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. From this provision, read in conjunction with Articles 20, 69, and 89 of the Political Constitution, arises the State’s responsibility to exercise a protective and governing function in this field, as provided by the constitutional provision under discussion; that function is implemented through environmental legislation. Thus, the constitutional mandate establishes the State’s duty to guarantee, defend, and preserve that right. Regarding the State’s obligation to ensure and protect the environment, this Chamber has stated:

“Prima facie, to guarantee means to secure and protect the right against any risk or need; to defend means to bar, prohibit, and prevent any activity that threatens the right; and to preserve means taking action aimed at shielding the right in advance from possible dangers so that it will endure for future generations. The State must assume a dual obligation to act and to refrain from acting: on the one hand, it must refrain from itself infringing the right to a healthy and ecologically balanced environment; and, on the other, it must undertake the task of adopting the measures needed to fulfill constitutional requirements” (judgment number 9193-2000, of dieciséis horas veintiocho minutos del diecisiete de octubre del dos mil).

In this regard, as indicated supra, the oversight and enforcement of environmental matters and activities constitute an essential function of the State under Article 50 of the Constitution, insofar as its third paragraph provides, in relevant part: “The State shall guarantee, defend, and preserve that right”; this is consistent with the constitutional principle established in the second paragraph of Article 9 of the Political Constitution, which expressly prohibits the Branches of Government from delegating the exercise of their own functions, particularly when those functions are essential. Accordingly, with respect to environmental protection, the functions of governance, oversight, and enforcement in environmental matters belong to the State and are entrusted to the various administrative agencies created for that purpose. In addition, the Precautionary Principle (Principio Precautorio) in environmental law must not be overlooked. It is set forth in the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration, which provides:

“Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there is a danger of serious and irreversible harm, lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” (See, to the same effect, Article 11 of the Ley de Biodiversidad).

The term prevention derives from the Latin “praeventio,” which refers to the act and effect of preventing and to the preparations and measures taken in advance to avoid a risk or carry out an act. Prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources. Consequently, the governing principle of prevention (principio rector de prevención) is based on the need to take and implement all precautionary measures to avoid or contain possible harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, including, where appropriate, postponing the activity concerned. This is because, in environmental matters, ex post coercive action is ineffective: once harm has occurred, its biologically and socially harmful consequences may be irreparable; punishment may have moral significance, but it is unlikely to compensate for the damage caused to the environment.

III.Regarding the specific case. As may be gathered from the reports submitted under oath and the evidence entered into the record, the Chamber has deemed it established that, although there are no permits approved by the Ministry of Health or the Municipalidad de Turrialba, no environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental) processed before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and no hydrogeological study (estudio hidrogeológico) of the area submitted to the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento that would make it possible to determine its vulnerability to groundwater contamination, the fact remains that the fern plantation referred to by the petitioner in this writ of amparo (amparo), located in the Money sector, fifty meters north along the road to La Esmeralda in La Victoria de Juan Viñas, has been operating for a long time. Furthermore, that plantation has even encroached upon part of the protection area (área de protección) of a stream which, although dry during the inspections conducted by officials of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, must be protected; consequently, the crops located barely two meters from that stream must be removed, even though the permanent protection area in such cases must be fifteen meters.

The record shows that, by notice dated eight June two thousand ten, the administrator of that property was ordered to uproot the crop located within that protective zone (zona protectora), with the warning that failure to do so would result in the corresponding complaint being filed with the Fiscalía del Ministerio Público de Turrialba. It is also apparent that the plantation administrator accepted that recommendation and, on the following eighteen June, requested a reasonable period of two months to carry out the work because he needed to remove greenhouses and take other measures. However, the case file does not show whether his request for additional time to perform the work was granted or denied. There is, however, a report submitted under oath informing this Court that, during a visit to the site on the preceding thirty June, the crop was still within the protection area and that, for this reason, the corresponding complaint was filed with the Tribunal Ambiental Administrativo for action within its jurisdiction.

In addition, this Court has been informed under oath that, because the fern plantation also lacked an operating permit (permiso de funcionamiento), the business was closed on the past sixteen July and, as of this date, is not operating.

IV.Accordingly, the Chamber considers that, although there is no conclusive evidence establishing possible environmental damage at the site as a result of the activities conducted at the aforementioned fern plantation, the fact remains that, given the doubt arising from the absence of studies confirming or ruling out such damage, and given the inaction of the respondent authorities in addressing the situation, the appropriate—and, above all, prudent—course in this case is to grant the petition so that the necessary measures may be taken to bring the operation of that fern plantation into compliance with the law. Indeed, the Chamber considers that, although, as may be inferred from the case file, there is no absolute certainty that the fern-growing activity being conducted will not adversely affect the environment, the fact remains that the respondent authorities have allowed its establishment and operation without verifying compliance with the applicable requirements, much less considering whether the activity might be causing harm to the environment or to neighboring residents.

In that regard, the Chamber cannot understand how this plantation, where chemicals are known to be handled, has been allowed to operate without even considering the need to conduct an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) or a hydrogeological study to determine whether harm to the environment might result. On the contrary, the Chamber observes from the reports submitted that the plantation operated normally until recently, when, probably as a result of this amparo, the Ministry of Health proceeded to close it. For its part, the case file shows that officials of the Municipalidad de Turrialba treated as normal the fact that the plantation’s representative did not submit the documents required to obtain the respective municipal licenses until seventeen June two thousand ten, while the plantation continued operating in the meantime. For these reasons, it is considered necessary for the respondent authorities herein to take immediately all measures necessary to ensure that, should this fern plantation seek to continue operating, it does so in compliance with the law; or, should it be established that the activities to be conducted at that plantation may cause harm to the environment and the population, that it not be authorized to operate.

V.Moreover, it cannot be overlooked that this is an extremely sensitive matter of public interest and that, precisely because of the interests at stake, coordination among public agencies is unquestionably necessary to guarantee environmental protection, a responsibility shared equally by all. In other words, the State as a whole is obligated to take the measures necessary to protect the environment and prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of the governed. For purposes of this specific case, the concept of the State must be understood to encompass both the Central Administration—the Ministries of Environment, Energy and Telecommunications and of Health—and other institutions such as the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Municipalities, of course, bear significant responsibility for this task within their territorial jurisdictions, specifically, in this case, the Municipalidad de Turrialba. It might therefore be thought that this multiple allocation of responsibility would create chaos in administrative management, but that is not so. To avoid the simultaneous coexistence of spheres of authority having different origins and natures, the duplication of national and local efforts, and confusion regarding the rights and obligations of the various parties involved, it is necessary to establish coordinated relationships among the various agencies of the Executive Branch and decentralized institutions, and between those entities and the municipalities, so that they may carry out the duties entrusted to them. This Chamber addressed that principle of coordination among public agencies, specifically in judgment number 5445-99, issued at fourteen hours thirty minutes on fourteen July nineteen ninety-nine, in which it stated, insofar as relevant:

“Thus, coordination is the ordering of the relationships among these various independent activities, accounting for their concurrence upon the same object or entity so as to make it useful to an overall public plan, without eliminating the reciprocal independence of the acting entities. Because there is no hierarchical relationship among decentralized institutions, or between the State itself and the municipalities, it is not possible to impose specific conduct upon them. Consequently, interinstitutional ‘concerted action’ becomes indispensable, in the strict sense that autonomous and independent centers of action reach agreement on that preventive and overall framework, within which each performs a role with a view toward a mission entrusted to the others. Accordingly, the relationships between municipalities and other public entities may be conducted only on a basis of equality, resulting in agreed forms of coordination that exclude any compulsory arrangement detrimental to their autonomy and that would subject corporate entities to a coordination framework without or against their consent.

This does, however, permit the necessary subordination of those entities to the State and in the State’s interest—through the State’s ‘administrative oversight’ (tutela administrativa), and specifically through its function of reviewing legality, under its powers of general supervision over the entire sector.” Based on the foregoing, there can be no doubt that any failure to comply with the duty of cooperation among public institutions could jeopardize environmental protection, even though compliance with environmental regulations is constitutionally significant, because the Administration’s inaction in this area may cause harm to the environment and natural resources, sometimes with consequences similar to or greater than those arising from actions by the Administration (see, to that effect, judgment number 2005-01173, issued at fifteen hours eleven minutes on eight February two thousand five).-

Por tanto:

The petition is granted. Sonia Espinoza Valverde, in her capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; Teófilo de la Torre Argüello, in his capacity as Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; Bernal Soto Acuña, as General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento; Manolo Alfonso Bogantes Bolaños, in his capacity as Alcalde Municipal de Turrialba; and Guisselle Solano Fernández, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Turrialba of the Ministerio de Salud, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered, each within the scope of their authority, to implement immediately and in coordination among all the institutions they represent such measures and actions as may be necessary to verify or rule out whether the operation of the fern plantation to which this amparo proceeding (recurso de amparo) refers is causing harm to the environment and the population; and, should that situation be verified, to order that its operation be brought into compliance with the law or, otherwise, that it not be permitted to continue operating.

They are further warned that failure to comply with this order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to article 71 of the Law governing this jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that he or she is required to comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or fined twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State, the Municipalidad de Turrialba, and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement proceedings before the administrative litigation jurisdiction. This decision shall be served personally upon Sonia Espinoza Valverde, in her capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; Teófilo de la Torre Argüello, in his capacity as Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; Bernal Soto Acuña, as General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento; Manolo Alfonso Bogantes Bolaños, in his capacity as Alcalde Municipal de Turrialba; and Guisselle Solano Fernández, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Turrialba of the Ministerio de Salud, or whoever may hold those offices in their stead.- Gilbert Armijo S.

Acting President Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Víctor Ardón A.

Doris Arias M.

José Paulino Hernández G.

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y ocho minutos del veintiuno de setiembre del dos mil diez.

Recurso de Amparo interpuesto por Carlos Martín Chacón Martínez, mayor, casado, mecánico, vecino de turrialba, portador de la cédula de identidad 3-259-773; contra el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Turrialba, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas treinta y cuatro minutos del veinticuatro de junio del dos mil diez, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Turrialba, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que, en el sector de Money del cruce a la Esmeralda de Turrialba, a los cincuenta metros se encuentra una plantación de helecho, que no dejó el retiro de los quince metros, respecto de las dos quebradas, siendo que una de ellas es de aguas continuas y la otra es de aguas intermitentes, las cuales son contaminadas con los químicos que fumigan diariamente a los helechos. Alega que la plantación no tiene estudios de impacto ambiental, no tiene permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud. Señala que por ello, el treinta y uno de mayo del dos mil diez, le solicitó al Ministerio de Salud recurrido, copia certificada y foliada del expediente de plantación de helechos, ubicado en Money en el cruce Colorado hacia la Victoria.Añade que el veintiuno de junio del dos mil diez, recibió el oficio CE-ARG-T-AC-843-2010 donde se le indicó que, de acuerdo a los expedientes administrativos que maneja el Área de Salud, no se encuentra registrada ninguna plantación de helechos en el sector de Money, a nombre de Enrique Sterloff Rojas, así que tampoco se sabe quién es el dueño. Considera violentados el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y por ello pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.
  2. 2Informa bajo juramento Sonia Espinoza Valverde en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 14), que en atención a este recurso, se procedió a revisar la base de datos del Archivo respecto a los expedientes de los proyectos presentados ante esa Secretaría, determinándose que no consta registro alguno sobre la plantación mencionada, en que se hubiera hecho evaluación de impacto ambiental sobre la actividad de plantación de helechos en Money La Esmeralda y por ello considera que su representada, no puede pronunciarse sobre los efectos en el ambiente dado que el proyecto nuevo, no cuenta con expediente en esa dependencia. Señala que esa Secretaría, solamente cuenta con la competencia legal para otorgar o denegar una viabilidad ambiental cuando el proyecto nuevo se somete a Evaluación de Impacto Ambiental, ante esa dependencia. Finaliza solicitando que en vista de tal circunstancia, no se pronuncie condenatoria alguna contra su representada.
  3. 3Informa bajo juramento Teófilo de la Torre Argüello en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 17), que no le constan los hechos alegados por el recurrente pues, revisada la base de datos que al efecto lleva ese Despacho Ministerial, se ha podido comprobar que el recurrente no ha interpuesto ninguna denuncia de carácter ambiental, producto de la siembra de helechos (contaminación e invasión en áreas de protección por una plantación de helechos), en la propiedad del señor Enrique Sterloff Rojas localizada cincuenta metros norte del cruce camino a La Esmeralda, en La Victoria del cantón de Juan Viñas, provincia de Cartago. Manifiesta que no lleva razón el recurrente al alegar en el amparo que, por parte del Ministerio, no se ha tomado ninguna acción a fin de evitar daños ambientales negativos y significativos, ello por cuanto no se ha interpuesto formalmente una denuncia.Agrega que se pidió informe al Jefe de la Sub Región de Turrialba del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que es el ente competente por territorio y que realizará una visita de campo para verificar los hechos ocurridos. Indica que el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, por medio de la Oficina Subregional de Turrialba, es el ente competente para conocer, las denuncias ambientales de la zona donde se originan los hechos denunciados en este amparo. Añade que, si del informe técnico que remita el Jefe de la Sub Región de Turrialba del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se colige la existencia de daños ambientales en el sector donde se originan los hechos recurridos, procederá a remitir el caso directamente al Tribunal Ambiental Administrativo, que es el órgano desconcentrado del Ministerio, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus funciones, encargado de conocer y tramitar las denuncias por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales, así como también con competencia, para dictar medidas cautelares de paralización de obras, a fin de evitar que se produzcan daños ambientales de difícil e imposible reparación.Indica que el Jefe de la Oficina Subregional de Turrialba del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, en estricto cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho Ministerial, mediante oficio OT-370-10 informó que el pasado ocho de junio, en patrullaje de control y protección realizado por funcionarios de esa oficina, visitó la plantación y aclara que no se ha recibido ninguna denuncia por los hechos recurridos. Afirma que, en ese oficio se indicó que el treinta de junio del dos mil diez, se realizó visita de campo en la finca del señor Enrique Sterloff ubicada en el sector Money cincuenta metros norte, camino a La Esmeralda en La Victoria de Juan Viñas, constatándose que es la misma instalación que se visitó el pasado ocho de junio, donde se comprobó que existe una plantación de helechos y que en el sector norte, colinda con una quebrada seca, donde el día de la visita no se observó agua.Manifiesta que, de esa visita se generó el oficio OT-330-10, en el que se le indica al señor Enrique Sterloff que a pesar de que la quebrada se observó seca, debe respetar el área de protección y eliminar parte de la plantación que se ubica en ese sector; oficio que fue retirado por el señor Sterloff el diecisiete de junio. Agrega que el dieciocho de junio siguiente, ese señor le contestó a la oficina que está dispuesto a cumplir con lo dispuesto en ese oficio. Añade que según el oficio, el veintinueve de junio del dos mil diez en esa visita, se comprobó que la quebrada que se observó sin agua el pasado ocho de junio, presentaba agua, señalando que lo que el recurrente mencionó como quebrada intermitente, corresponde a una depresión que sirve de desagüe del agua de lluvia. Indica que también se informó en ese oficio, que de la quebrada seca se puede concluir que es permanente y que seguramente por las condiciones geológicas en los períodos de menos lluvias, se profundiza por lo que se debe respetar el área de protección.Agrega que en dicho oficio se le comunicó además, que en la visita del veintinueve de junio, no se observó la eliminación de la plantación dentro del área de protección y por lo tanto, se le debe comunicar al señor Sterloff que ya se comprobó que la quebrada es permanente y que debe eliminar el cultivo en forma inmediata, de lo contrario, se procedería con la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público. Indica que el Ministerio remitió por competencia, al Tribunal Ambiental Administrativo, el asunto mediante oficio DAJ-V-1613-2010 del treinta de junio del dos mil diez. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
  4. 4Informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (folio 37) que en atención a la audiencia otorgada en este amparo, remite el informe técnico DIGH-426-10 de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de ese Servicio, para dar respuesta a lo requerido por la Sala. En ese informe, visible en folios 38 y 39 se afirma que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, no cuenta con registros de trámites para la instalación de plantaciones de helechos en el sitio indicado, tampoco cuenta con estudios hidrogeológicos en la zona, que permitan determinar la vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas por lo que de ser necesario, el desarrollador deberá elaborar los estudios hidrogeológicos detallados, para su valoración por parte del Servicio y en relación con el retiro de la plantación respecto a las quebradas, se deben aplicar los retiros de ley.
  5. 5Informa bajo juramento Manolo Alfonso Bogantes Bolaños en su condición de Alcalde Municipal del cantón de Turrialba (folio 40), que el señor Luis Diego Sterloff Rojas, cédula 3-235-835, presentó en la Plataforma de Servicios de Patentes, solicitud para trámites de resolución municipal, de ubicación municipal y licencia y/o patente. Indica que según comprobante número 3666 del diecisiete de junio del dos mil diez, el expediente se encuentra en el Departamento de Desarrollo Urbano de esa Municipalidad para lo que proceda, por lo que está pendiente de resolución. Manifiesta que las actividades propiamente agropecuarias y de artesanía, están excluidas del pago de la patente comercial, siendo que en el caso concreto, las oficinas competentes están valorando y determinando si la solicitud realizada por la Finca Los Helechos, como actividad agropecuaria, se ajusta a lo dispuesto en la Ley 7803 y por ende, no está afecta al pago de la patente comercial. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
  6. 6Informa bajo juramento Giselle Solano Fernández en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba (folio 57) que adjunta copia certificada y foliada, en estricto orden cronológico, de la documentación que maneja esa Área Rectora de Salud, sobre la plantación de helechos en el sector de Money de Turrialba. Indica que están programando una visita al lugar, dentro de las posibilidades de la institución, ya que el área cuenta con dos funcionarios, para realizar este tipo de inspecciones en los cantones de Turrialba y Jiménez.
  7. 7En resolución de Magistrado Instructor de las quince horas treinta minutos del ocho de julio del dos mil diez, se le otorgó audiencia al propietario de la plantación de helechos, ubicada cincuenta metros la norte del cruce Money, camino a La Esmeralda en La Victoria de Juan Viñas de Cartago (folio 69).
  8. 8Informa bajo juramento Ana Cecilia Morice Trejos, en su condición de Viceministra de Salud (folio 88) que según el informe técnico suministrado a ese Despacho por el Director Regional de Rectoría de la Salud Central Este, en inspección ocular realizada en el sitio por funcionarios del Área Rectora de Salud de Turrialba, se comprobó la denuncia del recurrente según la cual, la plantación de helechos no dejó el retiro de los quince metros respecto a las dos quebradas. Agrega que, según el informe de la inspección realizada, no se pudo comprobar la supuesta contaminación de las aguas de las quebradas con los químicos que fumigan los helechos, pues el día de la visita no estaban realizando trabajos de fumigación. Manifiesta que según el funcionario del Área Rectora de Salud de Turrialba, la plantación de helechos no tiene estudios de impacto ambiental ni permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud.Indica que es cierto que mediante oficio número CE-ARS-T-AC-843-2010 del ocho de junio del dos mil diez, se le indicó al recurrente en su calidad de denunciante, que en el Área Rectora de Salud de Turrialba, no se encuentra registrada ninguna plantación de helechos a nombre del señor Enrique Sterloft Rojas. Manifiesta que el dieciséis de julio del dos mil diez, se recibió copia de un acta de clausura realizada a la plantación de helechos denominada Helechos del Río Internacional Sociedad Anónima, finca Money, cuyo representante legal es el señor Enrique Sterloft Rojas, ello por no contar con el permiso sanitario de funcionamiento, señalando que, en consecuencia, el negocio no se encuentra en función en la actualidad. Considera que su representado ha realizado las gestiones pertinentes al amparo de las regulaciones establecidas por el ordenamiento jurídico, emitiendo los actos administrativos que ha estimado procedentes y oportunos, en procura del bienestar de la salud pública, solicitando por ello que este amparo, sea declarado sin lugar.
  9. 9Según constancia de folio 104, el señor Luis Diego Sterloff Rojas, en su condición de propietario de la plantación de helechos ubicada cincuenta metros al norte del cruce Money, camino a La Esmeralda en La Victoria de Juan Viñas de Cartago, no atendió la audiencia que le fuera otorgada, ello a pesar de que la resolución en la que se le concedió, le fue debidamente notificada (folio 103 vuelto).
  10. 10En constancia de folio 105 se indica que el Jefe de la Sucursal de Acueductos y Alcantarillados de Turrialba, a pesar de que fue debidamente notificado de la resolución de curso en la que se le otorgó audiencia (folios 6 y 102), no rindió el informe solicitado.
  11. 11En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Arias Madrigal; y,

Considerando:

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que cincuenta metros al norte del cruce Money, camino a La Esmeralda en La Victoria de Juan Viñas de Cartago, está operando una plantación de helechos, que tiene cultivos dentro del área de protección, que puede afectar la quebrada con la que colindan (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folios 23 y 89 y documento de folio 25); b) que mediante oficio OT-330-10 del ocho de junio del dos mil diez, el Jefe de la Oficina de Turrialba-Jiménez del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, le comunicó a Enrique Sterloff en su condición de dueño de la plantación de helechos a la que se refiere este amparo, que por estar la plantación muy cerca de una quebrada, debía respetar el área de protección, dejando quince metros y desarraigando el cultivo de helechos en el sitio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 21 y documento de folio 28); c) que el administrador de la finca de helechos, en atención a la anterior nota, comunicó que procedería a acatar la recomendación que se estaba haciendo y que requería dos meses para realizar los trabajos de remoción de invernaderos de la zona de protección (folio 29); d) que mediante oficio DAJ-1613-2010 del treinta de junio del dos mil diez, la Directora de la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, remitió al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, denuncia sobre la plantación de helechos a la que se refiere este amparo, ya que no está respetando el área de protección de la quebrada con la que colinda (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 23 y documento de folio 31); e) que en el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, no se cuenta con estudios hidrogeológicos de la zona, que permitan determinar la vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas (folio 39); f) que la plantación de helechos a la que se refiere este amparo, ha estado operando sin permiso municipal, siendo que hasta el diecisiete de junio del dos mil diez, uno de los representantes presentó documentos para ajustar la plantación a derecho, y este trámite está pendiente de resolución (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 41); g) que en el Área Rectora de Salud de Turrialba no está registrada ninguna plantación de helechos en el sector de Money (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 89 y documento de folio 62); h) que ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no se ha tramitado ningún expediente en el que se hubiera solicitado evaluación de impacto ambiental, para la plantación de helechos a la que se refiere el recurrente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 15); i) que el dieciséis de julio del dos mil diez, funcionarios del Área Rectora de Salud de Turrialba, ejecutaron la clausura de la plantación de helechos finca Money, por no contar con permiso de funcionamiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 89 y documento de folio 97).

II.Sobre el derecho al ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho al ambiente como un derecho fundamental, se estableció también en forma terminante, la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado, de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario; función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional, establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. Sobre esa obligación del Estado de asegurar y proteger el ambiente, esta Sala ha señalado que:

"Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales" (sentencia número 9193-2000, de las dieciséis horas veintiocho minutos del diecisiete de octubre del dos mil).

En este sentido, como se indicó supra, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental, se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone, en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante, con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado, la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas creadas para tal efecto. Aunado a lo anterior, no puede olvidarse lo establecido por el Principio Precautorio en materia de derecho ambiental, el cual está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, la cual dispone:

"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". (En igual sentido ver artículo 11 de la Ley de Biodiversidad).

El término prevención deriva del latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente, para evitar un riesgo o ejecutar una cosa. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención, se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias, para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución, e inclusive, posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente.

III.Sobre el caso concreto. Según se desprende de los informes rendidos bajo juramento y de las pruebas aportadas a los autos, la Sala ha tenido por acreditado que a pesar de que no existen permisos aprobados por el Ministerio de Salud o la Municipalidad de Turrialba, Estudio de Impacto Ambiental tramitado ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ni estudio hidrogeológico de la zona, presentado ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, que permita determinar la vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas, lo cierto del caso es que, la plantación de helechos a la que se refiere el recurrente en este amparo, ubicada en el sector de Money, cincuenta metros norte camino a La Esmeralda en La Victoria de Juan Viñas, ha estado funcionando desde hace mucho tiempo. Además de ello se tiene que esa plantación, inclusive, ha invadido parte del área de protección de una quebrada que, aún cuando ha estado seca en las inspecciones realizadas por funcionarios del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, debe protegerse y por tanto deben retirarse los cultivos que están a escasos dos metros de tal quebrada, a pesar de que el área de protección permanente para esos casos, debe ser de quince metros.

Consta en autos que, el administrador de ese inmueble, ha sido prevenido en oficio del ocho de junio del dos mil diez, para que desarraigue el cultivo que tiene en esa zona protectora bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se hará la denuncia correspondiente ante la Fiscalía del Ministerio Público de Turrialba. También se observa que tal sugerencia fue aceptada por el Administrador de plantación quien solicitó, el dieciocho de junio siguiente, un tiempo prudencial de dos meses para realizar los trabajos, pues requería retirar invernaderos y adoptar otras medidas; sin embargo, no consta en el expediente, que se hubiera aceptado su solicitud de plazo adicional para efectuar las obras, o que se le hubiera rechazado, pero sí hay informe rendido bajo juramento en el que se le indica a este Tribunal que, en visita realizada al sitio el treinta de junio anterior, todavía se encontraba el cultivo en la zona de protección y que por tal razón se presentó la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo para lo de su cargo.

Aunado a lo anterior, bajo juramento se ha afirmado a este Tribunal que, en vista de que la plantación de helechos tampoco contaba con permiso de funcionamiento, el pasado dieciséis de julio, se ejecutó la clausura del negocio, por lo que, a la fecha, no se encuentra en función.

IV.Así las cosas, considera la Sala que, aún cuando no hay datos concluyentes que pudieren tener por acreditado un eventual daño ambiental en el lugar, como producto de las actividades realizadas en la citada plantación de helechos, lo cierto del caso es que, ante la duda que ello genera, por la falta de estudios que lo confirmen o lo descarten, y por la inercia de las autoridades accionadas frente a la situación, lo procedente, pero sobre todo lo prudente en este caso es, declarar con lugar el recurso a fin de que se adopten las medidas que sean necesarias para ajustar a derecho la operación de esa plantación de helechos. Efectivamente, considera la Sala que, a pesar de como se infiere del helechos que se ha estado desarrollando, no incidirá de manera negativa en el ambiente, lo cierto del caso es que las autoridades accionadas han permitido su establecimiento y operación, sin verificar el cumplimiento de requisitos, ni mucho menos cuestionarse si la actividad, pudiere estar produciendo algún daño al ambiente o a los vecinos del lugar.

En ese sentido, no puede comprender la Sala cómo se ha permitido que funcione esta plantación en donde se sabe que se manejan sustancias químicas, sin siquiera haberse cuestionado la necesidad de efectuar una evaluación de impacto ambiental o de un estudio hidrogeológico, para verificar la eventual lesión al ambiente. Por el contrario, observa la Sala en los informes rendidos, que la plantación ha funcionado con normalidad, hasta que en fecha reciente y probablemente a raíz de la existencia de este amparo, el Ministerio de Salud procedió a su clausura. Por su parte, se observa en el expediente que, en el caso de la Municipalidad de Turrialba, sus funcionarios aceptan como una situación normal, el que fuera hasta el diecisiete de junio del dos mil diez cuando, el representante de la plantación, presentó los documentos necesarios para obtener las respectivas licencias municipales, pero eso sí, mientras tanto la plantación siguió operando.

Por tales razones, se considera necesario que las autoridades aquí accionadas, adopten de manera inmediata las medidas que sean necesarias para que, en caso de que esta plantación de helechos pretenda seguir operando, lo haga ajustada a derecho, o bien, que en el supuesto de que se compruebe que las actividades a desarrollarse en esa plantación, puedan ocasionar daños al ambiente y a la población, no se le autorice a funcionar.

V.Por otra parte, no puede dejarse de lado que esta materia es en extremo sensible, de interés público y que precisamente por los aspectos que están en juego, es indiscutiblemente necesaria también, la coordinación entre las dependencias públicas, ello en aras de garantizar la protección del medio ambiente, que es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados, debiendo entenderse comprendida dentro de esa noción de Estado, para el caso concreto, tanto la Administración Central (Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y de Salud) como también otras instituciones como el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial, específicamente en este caso la Municipalidad de Turrialba.

Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación, entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido a ese principio de coordinación de las dependencias públicas, específicamente en la sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve en la que, para lo que interesa, señaló:

"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que cualquier omisión al deber de colaboración entre instituciones públicas, podría poner en peligro la protección del ambiente, a pesar de que el cumplimiento de la normativa ambiental es de relevancia constitucional, por cuanto, a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración (ver en ese sentido sentencia número 2005-01173 de las quince horas con once minutos del ocho de febrero del dos mil cinco).-

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Sonia Espinoza Valverde en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a Teófilo de la Torre Argüello en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a Bernal Soto Acuña, como Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, a Manolo Alfonso Bogantes Bolaños, en su condición de Alcalde Municipal de Turrialba y a Guisselle Solano Fernández en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, o a quienes en su lugar ejercieran esos cargos, que cada uno de ellos dentro del ámbito de sus competencias, ejecute de manera inmediata y coordinada entre todas las instituciones que representan, las medidas y acciones que sean necesarias para comprobar o descartar que la operación de la plantación de helechos a la que se refiere este amparo, produce daños al ambiente y a la población; y en caso de comprobarse esa situación, se ordene que se ajuste a derecho, o por el contrario, no se le permita continuar operando.

Asimismo se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, a la Municipalidad de Turrialba y al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Sonia Espinoza Valverde en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a Teófilo de la Torre Argüello en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a Bernal Soto Acuña, como Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, a Manolo Alfonso Bogantes Bolaños, en su condición de Alcalde Municipal de Turrialba y a Guisselle Solano Fernández en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, o a quienes en su lugar ejercieran esos cargos, en forma personal.- Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Víctor Ardón A.

Doris Arias M.

José Paulino Hernández G.

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      • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política

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