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Res. 14860-2010 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/09/2010
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo petition, finding no violation of fundamental rights, and upheld the municipality's eviction of illegal occupants from the maritime terrestrial zone.La Sala declaró sin lugar el recurso de amparo al no encontrar violación de derechos fundamentales, validando el desalojo municipal de ocupantes ilegales de la zona marítimo terrestre.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo petition by two residents of Dominical, Osa, against the Municipality of Osa, who claimed their fundamental rights were violated by a municipal eviction order without prior notice. The Chamber confirmed that the petitioners were illegally occupying public domain land in the maritime terrestrial zone — inalienable and imprescriptible state property — and that the municipality had initiated proper administrative proceedings for violations of the Maritime Terrestrial Zone Law, including a criminal case for usurpation of public property against one of them. The ruling reiterates that municipalities are empowered to recover such domain without prior administrative proceedings, provided their actions are not sudden. Finding no breach of due process or defense rights, the Chamber dismissed the petition, holding no fundamental rights were harmed.La Sala Constitucional analiza un recurso de amparo presentado por dos vecinos de Dominical, Osa, contra la Municipalidad de Osa, por la orden de desalojo de la propiedad donde residían, alegando violación de derechos fundamentales sin comunicación previa. La Sala constata que los recurrentes ocupaban ilegalmente terrenos de la zona marítimo terrestre, bienes de dominio público inalienables e imprescriptibles, y que la municipalidad siguió procedimientos administrativos por infracciones a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, incluyendo un proceso penal por usurpación de bienes públicos contra uno de ellos. La resolución reitera que las municipalidades tienen la potestad de recuperar el dominio de estos bienes sin necesidad de un procedimiento administrativo previo, aunque las acciones no deben ser intempestivas. Al comprobarse que se respetaron el debido proceso y el derecho de defensa, la Sala declara sin lugar el recurso, sin encontrar lesión a derecho fundamental alguno.
Key excerptExtracto clave
VI.- Moreover, it is clear that Municipalities are responsible for the custody and organization of the Maritime Terrestrial Zone and the Restricted Zone, a power derived from the demanial nature of the properties within the boundaries of such zones, and no one may arrogate ownership. Therefore, the Administration’s actions to recover State-owned property are not improper. VIII.- In light of the foregoing, no violation of any fundamental right to the detriment of the protected party is evident; therefore, the petition is dismissed, as hereby declared.VI.- Por otra parte, es claro que las Municipalidades son las encargadas del resguardo y la organización de la Zona Marítimo Terrestre y de la Zona Restringida, potestad que deriva del carácter demanial de los bienes que se encuentran dentro de los límites que demarcan tales zonas, siendo que, nadie puede arrogarse la propiedad. Por ello, no resulta improcedente el actuar de la Administración, en el sentido de proceder con la recuperación de los bienes propiedad del Estado. VIII.- En razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, no se evidencia violación a derecho fundamental alguno en perjuicio de la parte amparada, por lo que procede desestimar el recurso, como en efecto se declara.-
Pull quotesCitas destacadas
"la franja de la Zona Marítimo Terrestre es un bien de dominio pública, en ese sentido, es un bien demanial. Es precisamente por estas razones que, como notas características suyas, pueden señalarse su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad; no pueden hipotecarse ni son susceptibles a gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio."
"the maritime terrestrial zone strip is a public domain asset, in that sense, it is a demanial asset. It is precisely for these reasons that its characteristic features include inalienability, imprescriptibility, and unseizability; they cannot be mortgaged nor subject to encumbrance under Civil Law, and administrative action replaces interdicts to recover dominion."
Considerando III
"la franja de la Zona Marítimo Terrestre es un bien de dominio pública, en ese sentido, es un bien demanial. Es precisamente por estas razones que, como notas características suyas, pueden señalarse su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad; no pueden hipotecarse ni son susceptibles a gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio."
Considerando III
"Dado que están fuera del comercio, tales bienes no pueden ser objeto de posesión, de tal manera que se puede adquirir un derecho a su aprovechamiento, pero no un derecho de propiedad sobre ellos."
"Given that they are outside commerce, such assets cannot be the object of possession, so one may acquire a right to their use, but not a property right over them."
Considerando III
"Dado que están fuera del comercio, tales bienes no pueden ser objeto de posesión, de tal manera que se puede adquirir un derecho a su aprovechamiento, pero no un derecho de propiedad sobre ellos."
Considerando III
"las Municipalidades son las encargadas del resguardo y la organización de la Zona Marítimo Terrestre y de la Zona Restringida, potestad que deriva del carácter demanial de los bienes que se encuentran dentro de los límites que demarcan tales zonas, siendo que, nadie puede arrogarse la propiedad."
"Municipalities are responsible for the custody and organization of the Maritime Terrestrial Zone and the Restricted Zone, a power derived from the demanial nature of the properties within the boundaries of such zones, and no one may arrogate ownership."
Considerando VI
"las Municipalidades son las encargadas del resguardo y la organización de la Zona Marítimo Terrestre y de la Zona Restringida, potestad que deriva del carácter demanial de los bienes que se encuentran dentro de los límites que demarcan tales zonas, siendo que, nadie puede arrogarse la propiedad."
Considerando VI
"las acciones materiales tendientes a recuperar el goce y disfrute de estos terrenos, no deben ser intempestivas, en procura de que los ocupantes puedan salir voluntariamente sin la participación de la fuerza pública"
"material actions aimed at recovering the enjoyment and use of these lands must not be sudden, in order to allow the occupants to leave voluntarily without the participation of public force."
Considerando V
"las acciones materiales tendientes a recuperar el goce y disfrute de estos terrenos, no deben ser intempestivas, en procura de que los ocupantes puedan salir voluntariamente sin la participación de la fuerza pública"
Considerando V
Full documentDocumento completo
PROCEEDING: AMPARO ACTION RESOLUCIÓN Nº 2010014860 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and thirty-three minutes on the third of September of two thousand ten.
Amparo action filed by ESTELA AGUILAR CORELLA, identity card 09-0037-0013 and MILTON MORERA VILLALOBOS, identity card 06-0241-0699, against the MAYOR and the PRESIDENT OF THE MUNICIPAL COUNCIL, BOTH OF THE MUNICIPALITY OF OSA.
Resultando:
Drafted by Magistrate Calzada Miranda; and,
Considerando:
The petitioners allege that, without prior communication or any substantiation, the authorities of the Municipality of Osa proceeded to order the eviction of the property where they reside in Dominical, a situation they consider violates their fundamental rights.
Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been thus accredited or because the respondents have omitted to refer to them as provided in the initial order:
It is necessary to recall that public domain (dominio público) is comprised of property that manifests, by the express will of the legislator, a special purpose of serving the community, the public interest. In such a way, those assets that do not belong individually to private parties and that are destined for public use and subject to a special regime, outside of commerce among men, are called dominical property, demanial property, public property or things; that is, affected by their nature and vocation. Consequently, these assets belong to the State in the broadest sense of the concept; they are affected to the service they provide and which, invariably, is essential by virtue of express provision. Thus, it is worth highlighting that in accordance with the provisions of Article 261 of the Civil Code (Código Civil), the strip of the Maritime Zone is a public domain asset, in that sense, it is a demanial asset (bien demanial).
It is precisely for these reasons that, as its characteristic features, its inalienability, imprescriptibility, and unattachability can be noted; it cannot be mortgaged nor is it susceptible to encumbrance under the terms of Civil Law, and administrative action replaces interdicts to recover possession. Given that they are outside of commerce, such assets cannot be the object of possession (posesión), such that one can acquire a right to their use, but not a right of ownership over them.
IV.In this sense, the maritime-terrestrial strip has been recognized as an extension of the State's property in the marine zone adjacent to the national territory, over which the State exercises its sovereignty. Doctrine has accepted it as a natural purpose due to the particular characteristics of beaches and coasts, as well as its possible purpose of affectation. Under that context, for its use, one must have a use permit (permiso de uso) over such assets, which does not generate any right over the asset. Hence, any right or permit has a character of precarity of use (precariedad de uso) that is inherent to the figure and that alludes to the possibility that the administration may revoke it at any time, either due to the State's need to fully occupy the asset for the construction of a public work, as well as for reasons of safety, hygiene, aesthetics, in such a way that if a conflict of interests arises between the purpose of the asset and the granted permit, the natural use of the public thing must prevail.
V.In that same line of thought, as the Maritime Zone consists of demanial assets entrusted to public use, the Municipalities are empowered, in observance of the constitutional mandate set forth in Article 169 of the Political Constitution (Constitución Política), to recover full dominio of lands that have been illegally occupied, without it being necessary to follow an administrative procedure for those purposes. However, this Chamber has indicated that material actions aimed at recovering the enjoyment of these lands should not be abrupt, in an effort to allow the occupants to leave voluntarily without the participation of the public force (see along the same lines rulings numbers 2003-04495 of 10:36 hours on May 23, 2003 and 2004-04176 of 12:57 hours on April 23, 2004).
VI.On the other hand, it is clear that the Municipalities are responsible for the protection and organization of the Maritime Zone and the Restricted Zone, a power that derives from the demanial character of the assets found within the boundaries that demarcate such zones, given that no one can arrogate ownership. Therefore, the actions of the Administration, in the sense of proceeding with the recovery of property owned by the State, are not improper.
VII.In this case, from the report rendered by the authorities of the Municipality of Osa and the evidence provided to the record, it was verified that administrative proceedings were initiated against the protected parties Aguilar Corella and Morera Villalobos for the violation of the provisions of Articles 12, 13 and 20 of Law number 6043, Law of the Maritime Zone. Regarding the petitioner Aguilar, a criminal proceeding is being processed for the crime of Usurpation of Public Domain Property and Another before the Trial Court of the Second Judicial Circuit of the Southern Zone, Osa Venue, under file number 04-200644-454-PE (see folio 31 of the file). On the other hand, regarding the protected party Morera Villalobos, by resolution number ZMT 002-2010 of 13:00 hours on May 13, 2010, the Maritime Zone Department of the Municipality of Osa verified that the petitioner was invading public zone, reason for which it ordered the eviction of the property in question, as well as the demolition of constructions illegally built on Playa Dominical (see folio 25 of the file). From the reading of the aforementioned resolution, it is proven that the proper procedure was followed against Mr. Morera, guaranteeing due process (debido proceso) and the right of defense (derecho de defensa).
VIII.By reason of the foregoing considerandos, no violation of any fundamental right to the detriment of the protected party is evidenced, and therefore it is appropriate to dismiss the action, as is hereby declared.-
Por tanto:
The action is declared without merit.
*100073310007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2010014860 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y tres minutos del tres de setiembre del dos mil diez.
Recurso de amparo interpuesto por ESTELA AGUILAR CORELLA, cédula de identidad 09-0037-0013 y MILTON MORERA VILLALOBOS, cédula de identidad 06-0241-0699, contra el ALCALDE y el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE OSA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
Las partes recurrentes alegan que sin mediar comunicación previa ni fundamentación alguna, las autoridades de la Municipalidad de Osa, procedieron a ordenar el desalojo de la propiedad donde reside en Dominical, situación que consideran lesiona sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Es necesario recordar que, el dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. De tal modo, que son llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicos, aquellos que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres; es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto; están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. De tal modo, cabe destacarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil, la franja de la Zona Marítimo Terrestre es un bien de dominio pública, en ese sentido, es un bien demanial.
Es precisamente por estas razones que, como notas características suyas, pueden señalarse su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad; no pueden hipotecarse ni son susceptibles a gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Dado que están fuera del comercio, tales bienes no pueden ser objeto de posesión, de tal manera que se puede adquirir un derecho a su aprovechamiento, pero no un derecho de propiedad sobre ellos.
IV.En este sentido, la franja marítima terrestre se ha reconocido como una prolongación de la propiedad del Estado en la zona marina adyacente al territorio nacional, en la que éste ejerce su soberanía. En doctrina se ha aceptado como un destino natural por las características particulares de las playas y costas, así como, su posible destino de afectación. Bajo ese contexto, para su utilización se debe contar con un permiso de uso que sobre tales bienes, el cual no genera ningún derecho sobre el bien. De ahí que todo derecho o permiso tenga un carácter de precariedad de uso que es consustancial a la figura y que alude a la posibilidad de que la administración en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad Estatal de ocupar plenamente el bien por la construcción de una obra pública, al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, en forma tal, que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública.
V.En ese mismo orden de ideas, al tratarse la Zona Marítima Terrestre de bienes demaniales confiados al uso público, las Municipales están facultadas en observancia del mandato constitucional dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, a recuperar el pleno dominio de los terrenos que hayan sido ilegalmente ocupados, sin que sea necesario seguir un procedimiento administrativo para esos efectos. Sin embargo, esta Sala ha señalado que las acciones materiales tendientes a recuperar el goce y disfrute de estos terrenos, no deben ser intempestivas, en procura de que los ocupantes puedan salir voluntariamente sin la participación de la fuerza pública (ver en igual sentido las sentencias números 2003-04495 de las 10:36 horas del 23 de mayo de 2003 y 2004-04176 de las 12:57 horas del 23 de abril de 2004).
VI.Por otra parte, es claro que las Municipalidades son las encargadas del resguardo y la organización de la Zona Marítimo Terrestre y de la Zona Restringida, potestad que deriva del carácter demanial de los bienes que se encuentran dentro de los límites que demarcan tales zonas, siendo que, nadie puede arrogarse la propiedad. Por ello, no resulta improcedente el actuar de la Administración, en el sentido de proceder con la recuperación de los bienes propiedad del Estado.
VII.En este caso, del informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Osa y la prueba aportada a los autos, se constató que en contra de los amparados Aguilar Corella y Morera Villalobos, se di ó inici o a procedimientos administrativos por la infracción a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 20 de la Ley número 6043, Ley de la Zona Marítimo Terrestre. En lo que respecta a la recurrente Aguilar, se tramita proceso penal por el delito de Usurpación de Bienes de Dominio Público y Otro ante el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Osa, bajo el expediente número 04-200644-454-PE (ver folio 31 del expediente). Por otra parte, en cuanto al amparado Morera Villalobos por resolución número ZMT 002-2010 de las 13:00 horas del 13 de mayo de 2010, el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Osa comprobó que el recurrente se encontraba invadiendo zona pública, razón por la cual ordenó el desalojo del inmueble en cuestión, así como la demolición de las construcciones realizadas en forma ilegal en Playa Dominical (ver folio 25 del expediente). De la lectura de la resolución antes citada, se tiene por demostrado contra el señor Morera se siguió el debido procedimiento en garantía del debido proceso y derecho de defensa.
VIII.En razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, no se evidencia violación a derecho fundamental alguno en perjuicio de la parte amparada, por lo que procede desestimar el recurso, como en efecto se declara.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Doris Arias M.
José Paulino Hernández G.
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