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Res. 09122-2010 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/05/2010

Municipal Building Permit Near Spring AnnulledAnulación de permiso municipal para construir junto a naciente

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber annulled the municipal resolution authorizing construction within a spring protection area and held that MINAET’s delay in processing the environmental complaint was unreasonable.La Sala anuló el acuerdo municipal que autorizaba construir dentro del área de protección de una naciente y declaró irrazonable la demora del MINAET en tramitar la denuncia ambiental.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo against the Municipality of Aserrí and the State because a construction project had been authorized within a spring protection area and an environmental complaint had been handled with unjustified delay. The Municipal Council had allowed a neighborhood organization to build a covered structure on municipal land intended as an ecological park. A MINAET inspection confirmed that several structures were located within the protected radius established by Article 33 of the Forestry Law, which covers one hundred horizontal meters around permanent springs. The Chamber found a demonstrated threat to the neighbors’ right to a healthy and ecologically balanced environment and annulled the municipal resolution granting the permit. It also held that the roughly six weeks taken to process the complaint effectively, following an administrative routing error, exceeded a reasonable period and violated Article 41 of the Constitution. The Municipality and the State were ordered to pay costs and damages, with the amounts to be determined in administrative-litigation enforcement proceedings.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra la Municipalidad de Aserrí y el Estado por autorizar una construcción dentro del área de protección de una naciente y por demorar injustificadamente la atención de una denuncia ambiental. El Concejo Municipal había permitido a una organización vecinal construir un galerón en un lote municipal destinado a parque ecológico. Una inspección del MINAET confirmó que varias construcciones estaban dentro del radio protegido por el artículo 33 de la Ley Forestal, que comprende cien metros horizontales alrededor de nacientes permanentes. La Sala consideró acreditada una amenaza al derecho de los vecinos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y anuló el acuerdo municipal que concedió el permiso. También concluyó que las aproximadamente seis semanas transcurridas sin tramitar efectivamente la denuncia, debido a un error administrativo en su remisión, excedieron un plazo razonable y vulneraron el artículo 41 constitucional. La Municipalidad y el Estado fueron condenados al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

According to the technical report issued by officials of MINAET’s Puriscal Subregion within the Central Pacific Conservation Area, there is indeed a spring at the location in question; therefore, no construction or building of any kind may be undertaken there pursuant to Article 33 of the Forestry Law. That legislation governs protection areas and establishes that areas bordering permanent springs shall be protected within a radius of 100 meters measured horizontally. Accordingly, this Court finds that the lot on which the Municipal Council of Aserrí authorized construction of a covered structure is protected by the Forestry Law, as stated by the MINAET authorities. Indeed, page 39 of the record contains the criminal complaint filed with the Desamparados Prosecutor’s Office on April 12. The threat posed in this specific case to the environment, and consequently to the fundamental rights of local residents to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, has therefore been demonstrated. The amparo must consequently be granted on this issue and the aforementioned resolution annulled. The amparo is granted. Consequently, Municipal Resolution No. 05-185, third article, issued by the Municipal Council of Aserrí during Ordinary Session No. 185 of November 16, 2009, is annulled. The Municipality of Aserrí and the State are ordered to pay costs and damages, which shall be assessed in administrative-litigation enforcement proceedings.Ahora bien, según se desprende del informe técnico rendido por funcionarios de la Subregión de Puriscal, del Área de Conservación Pacífico Central del MINAET, en el lugar en mención efectivamente se encuentra una naciente, por lo que no se puede construir ni desarrollar edificación alguna de acuerdo con lo que establece el artículo 33 de la Ley Forestal. Tal legislación se refiere a las áreas de protección y establece que las áreas que bordeen nacientes permanentes serán protegidas en un radio de 100 metros medidos de modo horizontal. Así las cosas, este Tribunal constata que efectivamente el lote en el que el Concejo Municipal de Aserrí autorizó la construcción de un galerón, se encuentra protegido por la Ley Forestal, de acuerdo con lo indicado por las autoridades del MINAET. Tan es así, que a folio 39 del expediente consta denuncia penal presentada ante la Fiscalía de Desamparados, el 12 de abril. En ese sentido, queda demostrada la amenaza que existe en el caso concreto al ambiente y por ende a los derechos fundamentales de los vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, corresponde acoger el recurso en cuanto a este extremo y ordenar la anulación del acuerdo mencionado. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acuerdo municipal No. 05-185, artículo tercero, emitido por el Concejo Municipal de Aserrí en la Sesión Ordinaria No. 185 del 16 de noviembre del 2009. Se condena a la Municipalidad de Aserrí y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "El artículo 50 constitucional obliga al Estado y a las demás instituciones públicas a intervenir activamente en protección del ambiente."

    "Article 50 of the Constitution requires the State and all other public institutions to intervene actively in protecting the environment."

    Considerando III

  • "El artículo 50 constitucional obliga al Estado y a las demás instituciones públicas a intervenir activamente en protección del ambiente."

    Considerando III

  • "En este orden de ideas, el principio precautorio obliga a la Administración Ambiental a ponderar cuidadosamente si, la actividad del hombre compromete el medio, y a no conceder la autorización si las evaluaciones demuestran que la actividad puede producir consecuencias nocivas o irreparables al ambiente."

    "Accordingly, the precautionary principle requires the Environmental Administration to assess carefully whether human activity endangers the environment and to withhold authorization when evaluations show that the activity may cause harmful or irreparable environmental consequences."

    Considerando III

  • "En este orden de ideas, el principio precautorio obliga a la Administración Ambiental a ponderar cuidadosamente si, la actividad del hombre compromete el medio, y a no conceder la autorización si las evaluaciones demuestran que la actividad puede producir consecuencias nocivas o irreparables al ambiente."

    Considerando III

  • "El Derecho a la Constitución exige utilizar todos los medios disponibles -sean estos jurídicos o fácticos- para preservar el ambiente."

    "The constitutional legal order requires the use of every available means—whether legal or practical—to preserve the environment."

    Considerando III

  • "El Derecho a la Constitución exige utilizar todos los medios disponibles -sean estos jurídicos o fácticos- para preservar el ambiente."

    Considerando III

  • "De ahí que, este Tribunal verifica que el plazo transcurrido –alrededor de seis semanas- es excesivo y supera los límites de lo razonable."

    "The Court therefore finds that the elapsed period—approximately six weeks—was excessive and exceeded the bounds of reasonableness."

    Considerando V

  • "De ahí que, este Tribunal verifica que el plazo transcurrido –alrededor de seis semanas- es excesivo y supera los límites de lo razonable."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*100041330007CO* Decision No. 2010-009122 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty-one a.m. on May twenty-first, two thousand ten.

Amparo proceeding filed by Efraín Castro Venegas, of legal age, identity card number 1-601-692, against the Municipalidad de Aserrí and the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET).

Background:

  1. 1By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at ten thirty-five a.m. on March 22, 2010, the petitioner filed an amparo proceeding (recurso de amparo) against the Municipalidad de Aserrí and the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, stating that on February 24, 2010, he submitted a letter to the Municipalidad de Aserrí and MINAET, to which no response had been received, reporting environmental damage (daños ambientales) in the Parque Ecológico de Calle Los Tenorio, where José Manuel Vargas Abarca, María Elizabeth Mora Salas, Adolfo Vargas Abarca, Eladio Ortiz Blanco, and Carlos Ramón Quesada Masís, all residents of San Gabriel de Aserrí, destroyed on February 21, 2010, the mesh fence protecting a lot designated as an ecological park in order to carry out earthworks (movimientos de tierra) without a municipal permit (using a tractor bearing license plate EE-22175 belonging to Carlos Ramón Masís).He explains that they then uprooted a higuito tree native to the area, located less than two meters from the spring (naciente) and natural lagoon, thereby violating his right to a healthy and ecologically balanced environment and endangering the spring and the natural lagoon. He adds that they do not have environmental feasibility (viabilidad ambiental) permits. He states that a complaint had previously been filed against Carlos Ramón Masís and that this compounds the damage already caused, which the respondent authorities must not allow. They request that the necessary actions be taken to resolve the problem and prevent greater damage to the ecological park, in order to protect the spring, the native trees, and the natural lagoon.
  2. 2Jorge Rodríguez Quirós, in his capacity as Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, reports under oath (see folio 20) that the petitioner filed a complaint dated February 24 with his office, which was forwarded to SINAC on March 3. He explains that on March 4, due to an inadvertent error, the complaint was assigned to the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, when, based on territorial jurisdiction (competencia territorial), it should have been forwarded to the Área de Conservación Pacífico Central. He adds that, for this reason, the Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central forwarded the complaint through official letter D-303 dated March 9 to the Director del Área de Conservación Pacífico Central, hence the delay in addressing the complaint. He states that a site inspection would be conducted on April 7.
  3. 3At folio 35 of the case file, the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones attaches a copy of the results of the inspection conducted by officials of the Área de Conservación Pacífico Central, as well as of the complaint filed with the Fiscalía de Desamparados on April 12.
  4. 4In response to the hearing granted, Mario Morales Guzmán, in his capacity as Alcalde Municipal de Aserrí, and Patricia Mayela Porras Segura, in her capacity as Presidenta del Concejo Municipal, report under oath (folio 58) that the application submitted by Gustavo Tenorio Piedra to the Secretaría del Concejo Municipal on February 24, 2010, in which four specific requests were made regarding the use of the municipal lot shown on cadastral plan (plano catastrado) SJ-939388-2004, was considered by the Concejo at ordinary session No. 200 held on March 1, 2010, at which resolution No. 06-200, Article Three, was adopted, ordering that the aforementioned application be forwarded to the Director de la División Jurídica for the issuance of a legal opinion (dictamen) concerning the applicant’s requests. He states that, through official letter No. DJ-020-04-10, the Director de la División Jurídica issued his legal opinion on the matter. Upon considering that opinion, the Concejo Municipal decided to adopt it in its entirety and ruled on the requests submitted through resolution No. 05, adopted at session No. 57 of April 14, 2010, which denied in all respects the request submitted by Gustavo Tenorio Piedra.
  5. 5The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Pacheco Salazar drafts the decision; and,

Considerations:

I.Proven facts. For purposes of deciding this matter, the following facts are deemed duly established: a) that, in a letter dated July 16, 2009, the Presidente del Comité de Vecinos de Palo Grande de San Gabriel de Aserrí requested permission from the Concejo Municipal de Aserrí to build an open-sided shed on the municipal lot in order to hold activities aimed at raising funds for improvements to the neighborhood itself and, in the future, for a community hall (see folio 49); b) that, through resolution No. 05-185, Article Three, issued by the Concejo Municipal de Aserrí at Ordinary Session No. 185 of November 16, 2009, definitive authorization for the use of public-domain property (uso de dominio público) was granted so that the Vecinos de Palo Grande organization could build an open-sided shed on municipal lot No. 565632-000 of the Partido de San José (see folio 83); c) that, on February 21, 2010, members of the Comité, using a tractor, broke through the mesh fence at the park on calle Los Tenorio and uprooted a tree planted near a spring, which they replanted after completing the work (see folio 54); d) that, on February 24, the petitioner filed a complaint with the office of the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones regarding the environmental damage being inflicted upon a lot designated as an ecological park, located on Calle los Tenorio, Aserrí (see folio 27); e) that, on March 3, the petitioner’s complaint was forwarded to the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, which in turn mistakenly forwarded it on March 4 to the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (see folios 25 and 24); f) that, through official letter No. D-303 dated March 9, 2010, the Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central forwarded the matter to the Director del Área de Conservación Pacífico Central (see folio 24); g) that, through official letter No. ACOPAC-S-377-2010 dated March 16, 2010, the Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central requested a report from the Jefe Subregional de Puriscal regarding the petitioner’s complaint (see folio 23); h) that, through an inspection conducted by officials of the Subregión de Puriscal del ACOPAC on April 7, 2010, at the reported site, it was established that several structures existed within the protective-area radius (radio de área de protección) established by Article 33 of the Ley Forestal (see folio 37); i) that, through official letter No. ACOPAC-OSRP-DEN-004-10 dated April 8, the oficina Subregional de Puriscal del ACOPAC filed a complaint with the Fiscalía de Desamparados (see folio 39).

II.Subject matter of the proceeding.- The petitioner claims that, although the lot is protected and designated as an ecological park, the Concejo Municipal de Aserrí granted the Comité de Vecinos Palo Grande de San Gabriel de Aserrí permission to build an open-sided shed at the site without considering the environmental damage that could be caused because a spring and a lagoon are located there. He claims that, despite having filed a complaint with the MINAET authorities, they have not addressed it effectively.

III.The State’s duty to protect the environment.- This Court’s position regarding the State’s duty to protect the environment has emphasized that the right to a healthy and balanced environment obligates the State to ensure adequate environmental protection and, consequently, to take the necessary measures to prevent alterations caused by human activity from harming the environment. Accordingly, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—the governing principles of Environmental Law (Derecho al Ambiente) require the adoption of such precautionary measures as are deemed appropriate to prevent that harm and even permit the activity in question to be postponed, because once harmful biological and social consequences have occurred, after-the-fact enforcement is ineffective and would have no more than moral significance, since it would scarcely compensate for the damage caused to the environment.

In this regard, the precautionary principle (principio precautorio) requires the Environmental Administration (Administración Ambiental) to carefully assess whether human activity places the environment at risk and to withhold authorization if the assessments show that the activity may cause harmful or irreparable environmental consequences. Thus, the Costa Rican State is obligated to safeguard the environment and adopt measures guaranteeing its effective defense and preservation. Constitutional Law (Derecho a la Constitución) requires the use of all available means—whether legal or factual—to preserve the environment. Article 50 of the Constitution obligates the State and other public institutions to intervene actively in environmental protection. Ordinary legislation is responsible for developing the constitutional rule (canon constitucional) and for promoting, within its provisions, economic and social development that is fully compatible with a healthy and ecologically balanced environment.

The country currently has extensive implementing legislation, including, among others: Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal, Ley de la Flora, Fauna y Vida Silvestre, Ley de Uso de Manejo y Conservación de Suelos, Ley de Biodiversidad, Ley de Aguas, and Ley de Planificación Urbana. These statutes, and other similar ones that may be added, give effect to the State’s obligation to protect the environment as a fundamental right.

IV.Regarding the specific case.- In the case under review, it has been duly established that, through Resolution No. 05-185, Article Three, adopted at Ordinary Session No. 185 of November 16, 2009, the Concejo Municipal de Aserrí granted a definitive permit for the use of public property so that the organization Vecinos de Palo Grande could build a shed on municipal lot No. 565632-000 of the San José Registry District. Accordingly, on February 21, the organization began clearing the site to prepare it for the authorized construction, which upset some residents who believe that the authorization endangers the spring (naciente) located there and, consequently, the environment. However, according to the technical report issued by officials of the Subregión de Puriscal of the Área de Conservación Pacífico Central of MINAET, a spring does in fact exist at the location in question; therefore, no building or other structure may be constructed or developed there, pursuant to Article 33 of the Ley Forestal.

That legislation concerns protection areas (áreas de protección) and provides that areas surrounding permanent springs shall be protected within a radius of 100 meters, measured horizontally. As a result of the inspection conducted on April 7, MINAET filed a criminal complaint with the Ministerio Público against the owners of several homes located within the radius of the protected area. Accordingly, this Court finds that the lot on which the Concejo Municipal de Aserrí authorized the construction of a shed is indeed protected under the Ley Forestal, as stated by the MINAET authorities. Indeed, page 39 of the case file contains the criminal complaint filed with the Fiscalía de Desamparados on April 12. Thus, the threat posed in this specific case to the environment—and consequently to the fundamental rights of local residents to enjoy a healthy and ecologically balanced environment—has been demonstrated. The application must therefore be granted on this issue, and the aforementioned resolution must be annulled.

V.Furthermore, the Chamber finds that on February 24, 2010, the petitioner filed a complaint with the Ministro de Ambiente y Energía concerning earthworks (movimientos de tierra) on Calle Tenorio de Aserrí and that, when this application was filed, the complaint had not been processed due to an administrative error. It is further established that the necessary orders to follow up on the complaint were issued only after the filing of the writ of amparo (recurso de amparo). This Court therefore finds that the elapsed period—approximately six weeks—was excessive and exceeded reasonable limits. It should be noted that the Minister himself acknowledges the alleged delay in addressing the complaint. Consequently, the application must be granted on the grounds that Article 41 of the Constitución Política was violated.

Por tanto:

The application is granted. Consequently, municipal Resolution No. 05-185, Article Three, issued by the Concejo Municipal de Aserrí at Ordinary Session No. 185 of November 16, 2009, is annulled. The Municipalidad de Aserrí and the State are ordered to pay costs and damages, which shall be assessed during enforcement of the judgment in the contentious-administrative proceeding.- Gilbert Armijo S.

Acting President Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

Ricardo Guerrero P. José Paulino Hernández G.

ghm/oc.- Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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*100041330007CO* Res. Nº 2010-009122 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veintiuno minutos del veintiuno de mayo del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por Efraín Castro Venegas, mayor de edad, cédula de identidad número 1-601-692; contra la Municipalidad de Aserrí y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET)

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y cinco minutos del 22 de marzo del 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Aserrí y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y, manifiesta que el 24 de febrero de 2010 presentó carta a la Municipalidad de Aserrí y al MINAET, sin que se haya recibido respuesta, informando sobre daños ambientales en el Parque Ecológico de Calle Los Tenorio, en donde los señores José Manuel Vargas Abarca, María Elizabeth Mora Salas, Adolfo Vargas Abarca, Eladio Ortiz Blanco y Carlos Ramón Quesada Masís, todos vecinos de San Gabriel de Aserrí, destruyeron el 21 de febrero de 2010, la maya que protege un lote destinado a parque ecológico, por realizar movimientos de tierra, sin permiso municipal (con un tractor placa EE-22175 de Carlos Ramón Masís). Explica que luego arrancaron un árbol de higuito nativo de la zona, a menos de dos metros de la naciente y laguna natural, violentado con ello su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y poniendo en peligro la naciente y la laguna natural.Agrega que no cuentan con permisos de viabilidad ambiental. Indica que ya anteriormente existió denuncia en contra de Carlos Ramón Masís y que esto viene a redundar en el daño ya provocado por lo que las autoridades recurridas no deben permitir el daño provocado. Solicitan tomen las acciones necesarias para solucionar el problema e impedir que se provoque un daño mayor al parque ecológico, con el fin de proteger la naciente, los árboles nativos y la laguna natural.
  2. 2Informa bajo juramento Jorge Rodríguez Quirós, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver folio 20) que el recurrente presentó una denuncia con fecha 24 de febrero anterior en su despacho, gestión que fue trasladada al SINAC el 3 de marzo siguiente. Explica que el 4 de marzo, debido a un error involuntario, se asignó la denuncia al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, cuando por razón de competencia territorial, debió ser remitida al Área de Conservación Pacífico Central. Agrega que por esa razón el Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, trasladó la denuncia mediante oficio D-303 del 9 de marzo al Director del Área de Conservación Pacífico Central; de ahí el atraso en la atención de la denuncia. Señala que para el 7 de abril se estaría llevando a cabo inspección en el sitio.
  3. 3A folio 35 del de los resultados de la inspección realizada por los funcionarios del Área de Conservación Pacífico Central así como de la denuncia presentada ante la Fiscalía de Desamparados el pasado 12 de abril.
  4. 4En atención a la audiencia conferida, informa bajo juramento Mario Morales Guzmán, en su condición de Alcalde Municipal de Aserrí, y Patricia Mayela Porras Segura, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal (folio 58) que la gestión presentada por el señor Gustavo Tenorio Piedra ante la Secretaría del Concejo Municipal el 24 de febrero del 2010, en cuyo memorial se plantean cuatro petitorias concretas relacionadas con el uso del lote Municipal representado por el plano catastrado SJ-939388-2004, fue conocido por el Concejo en la sesión ordinaria No. 200 celebrada el 1 de marzo del 2010, en la que se tomó el acuerdo No. 06-200, artículo tercero, en el que se dispuso trasladarle le memorial indicado al Director de la División Jurídica para que emitiera un dictamen relacionado con las peticiones del gestionante. Afirma que mediante oficio No. DJ-020-04-10 el Director de la División Jurídica emitió su dictamen relacionado con el asunto. Conociendo dicho dictamen el Concejo Municipal dispuso acogerlo en todas sus partes y resolvió las petitorias planteadas, mediante el acuerdo No. 05 adoptado en la sesión No. 57 del 14 de abril del 2010, en el que se dispuso denegar en todos sus extremos la petitoria planteada por el señor Gustavo Tenorio Piedra.
  5. 5En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

Considerando:

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en nota del 16 de julio del 2009, el Presidente del Comité de Vecinos de Palo Grande de San Gabriel de Aserrí solicitó ante el Concejo Municipal de Aserrí permiso para hacer un galerón en el lote municipal para poder realizar actividades con miras a recoger fondos para las mejoras del mismo barrio y en el futuro de un salón comunal (ver folio 49); b) que mediante acuerdo No. 05-185, artículo tercero, emitido por el Concejo Municipal de Aserrí en la Sesión Ordinaria No. 185 del 16 de noviembre del 2009, se concedió permiso definitivo de uso de dominio público para que la organización Vecinos de Palo Grande pudieran construir un galerón en un lote municipal No. 565632-000 del Partido de San José (ver folio 83); c) que el 21 de febrero del 2010, miembros del Comité, utilizando un tractor, rompieron la cerca de malla en el parque calle Los Tenorio y arrancaron un árbol que estaba plantado cerca de una naciente, el cual volvieron a plantar luego de haber concluido los trabajos (ve folio 54); d) que el pasado 24 de febrero, el recurrente presentó ante el despacho del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones una denuncia por el daño ambiental de que está siendo objeto un lote destinado a ser parque ecológico, ubicado en Calle los Tenorio, Aserrí (ver folio 27); e) que el 3 de marzo la denuncia del recurrente fue trasladada al Sistema Nacional de Áreas de Conservación quien a su vez el 4 de marzo la trasladó erróneamente al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ver folios 25 y 24); f) que mediante oficio No. D-303 del 9 de marzo del 2010 el Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central trasladó la gestión al Director del Área de Conservación Pacífico Central (ver folio 24); g) que mediante oficio No. ACOPAC-S-377-2010 del 16 de marzo del 2010, el Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central solicitó informe al Jefe Subregional de Puriscal sobre la denuncia del recurrente (ver folio 23); h) que mediante inspección llevada a cabo por funcionarios de la Subregión de Puriscal del ACOPAC, el 7 de abril del 2010, en el lugar denunciado, se logró comprobar la existencia de varias construcciones las cuales se encuentran en el radio de área de protección que establece el artículo 33 de la Ley Forestal (ver folio 37); i) que mediante oficio No. ACOPAC-OSRP-DEN-004-10 del 8 de abril, la oficina Subregional de Puriscal del ACOPAC presentó denuncia ante la Fiscalía de Desamparados (ver folio 39).

II.Objeto del recurso.- El recurrente reclama que a pesar de tratarse de un lote protegido, destinado a parque ecológico, el Concejo Municipal de Aserrí concedió permiso al Comité de Vecinos Palo Grande de San Gabriel de Aserrí para construir un galerón en el lugar, sin tomar en cuenta el daño ambiental que se puede generar debido que allí se encuentra una naciente y una laguna. Reclama que a pesar de haber presentado denuncia ante las autoridades del MINAET estas no la han atendido de forma efectiva.

III.Sobre el deber de protección Estatal al Ambiente.- La posición de este Tribunal sobre el deber de protección estatal al ambiente, ha enfatizado en que el derecho a un ambiente sano y equilibrado, obliga al Estado a procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, a tomar las medidas necesarias para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al ambiente. De esa forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen que se adopten las medidas de precaución que se estimen convenientes para que esa afectación no se produzca, e inclusive permiten posponer la actividad de que se trate, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y sociales nocivas, la coacción a posteriori resulta ineficaz, y no tendría más que trascendencia moral, pues difícilmente compensaría los daños ocasionados al ambiente.

En este orden de ideas, el principio precautorio obliga a la Administración Ambiental a ponderar cuidadosamente si, la actividad del hombre compromete el medio, y a no conceder la autorización si las evaluaciones demuestran que la actividad puede producir consecuencias nocivas o irreparables al ambiente. Así pues, el Estado costarricense se encuentra obligado a velar y a adoptar las medidas que garanticen la defensa y preservación efectiva del medio ambiente. El Derecho a la Constitución exige utilizar todos los medios disponibles -sean estos jurídicos o fácticos- para preservar el ambiente. El artículo 50 constitucional obliga al Estado y a las demás instituciones públicas a intervenir activamente en protección del ambiente. La ley ordinaria es la encargada del desarrollo del canon constitucional y de propiciar en su contenido un desarrollo económico y social en compatibilidad total con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

El país cuenta actualmente, con una abundante legislación de desarrollo entre las que podemos citar entre otras: Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal, Ley de la Flora, Fauna y Vida Silvestre, Ley de Uso de Manejo y Conservación de Suelos, Ley de Biodiversidad, Ley de Aguas y Ley de Planificación Urbana. Estas normativas, y otros similares que pueden adicionarse, materializan la obligación estatal en la protección del ambiente como derecho fundamental.

IV.Sobre el caso concreto.- En el caso bajo estudio se encuentra debidamente acreditado que mediante acuerdo No. 05-185, artículo tercero, tomado en la Sesión Ordinaria No. 185 del 16 de noviembre del 2009 el Concejo Municipal de Aserrí concedió permiso definitivo de uso de dominio público para que la organización Vecinos de Palo Grande pudieran construir un galerón en un lote municipal No. 565632-000 del Partido de San José. En razón de lo anterior, tal organización se dispuso el pasado 21 de febrero a limpiar el lugar con el fin de prepararlo para la obra autorizada, lo que generó el disgusto de algunos vecinos que consideran que tal autorización pone en peligro la naciente que se ubica en el lugar, y por ende, el medio ambiente. Ahora bien, según se desprende del informe técnico rendido por funcionarios de la Subregión de Puriscal, del Área de Conservación Pacífico Central del MINAET, en el lugar en mención efectivamente se encuentra una naciente, por lo que no se puede construir ni desarrollar edificación alguna de acuerdo con lo que establece el artículo 33 de la Ley Forestal.

Tal legislación se refiere a las áreas de protección y establece que las áreas que bordeen nacientes permanentes serán protegidas en un radio de 100 metros medidos de modo horizontal. Producto de la inspección llevada a cabo el pasado 7 de abril, el MINAET procedió a interponer una denuncia penal ante el Ministerio Público contra los dueños de unas viviendas que se ubican dentro del radio del área protegida. Así las cosas, este Tribunal constata que efectivamente el lote en el que el Concejo Municipal de Aserrí autorizó la construcción de un galerón, se encuentra protegido por la Ley Forestal, de acuerdo con lo indicado por las autoridades del MINAET. Tan es así, que a folio 39 del expediente consta denuncia penal presentada ante la Fiscalía de Desamparados, el 12 de abril. En ese sentido, queda demostrada la amenaza que existe en el caso concreto al ambiente y por ende a los derechos fundamentales de los vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, corresponde acoger el recurso en cuanto a este extremo y ordenar la anulación del acuerdo mencionado.

V.Por otra parte, la Sala constata que el 24 de febrero del 2010 el accionante presentó denuncia ante el Ministro de Ambiente y Energía, referente a movimientos de tierra en Calle Tenorio de Aserrí, siendo que, al momento de presentar el recurso no había sido tramitada por error administrativo. Posteriormente, se constata que es con la interposición del recurso de amparo que se giran las órdenes necesarias para darle seguimiento a la denuncia incoada. De ahí que, este Tribunal verifica que el plazo transcurrido –alrededor de seis semanas- es excesivo y supera los límites de lo razonable. Nótese que el propio Ministro reconoce el alegado retraso en la atención de la denuncia. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso por violación al artículo 41 de la Constitución Política.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acuerdo municipal No. 05-185, artículo tercero, emitido por el Concejo Municipal de Aserrí en la Sesión Ordinaria No. 185 del 16 de noviembre del 2009. Se condena a la Municipalidad de Aserrí y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

Ricardo Guerrero P. José Paulino Hernández G.

ghm/oc.- 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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Implementing decreesDecretos que afectan

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    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

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      • Ley 7575 Forestry Law

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      • Ley 7575 Ley Forestal

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