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Res. 12395-2007 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/08/2007

Constitutionality of liquor sale prohibition in indigenous reservesConstitucionalidad de prohibición de venta de licor en reservas indígenas

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OutcomeResultado

Rejected on merits / Rejected outrightRechazo por el fondo / Rechazo de plano

The unconstitutionality action against Article 6 of the Indigenous Law is rejected on the merits. The rest is rejected outright. Judge Calzada dissents and would grant the action.Se rechaza por el fondo la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley Indígena. Se rechaza de plano en lo demás. La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar la acción.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber rejects on the merits an unconstitutionality action against Article 6 of Indigenous Law 6172, which prohibits the granting of liquor licenses within indigenous reserves. The plaintiff, whose municipal license for a liquor store in the Matambú Indigenous Reserve was denied, alleged violations of multiple fundamental rights. The Chamber finds the action admissible only regarding Article 6, as the denial was based solely on that provision, and upholds its constitutionality, reiterating that it constitutes a protective measure for a vulnerable group, reasonable and consistent with the international framework for the protection of indigenous peoples. The remaining challenged provisions are dismissed outright for lack of connection with the underlying case and for not having been invoked in the prior proceedings. Judge Calzada dissents and would grant the action, considering that indigenous communal property should have a temporary effect.La Sala Constitucional rechaza por el fondo una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley Indígena 6172, que prohíbe el otorgamiento de patentes de licores dentro de las reservas indígenas. El accionante, a quien se le denegó una patente municipal para un expendio de licores en la Reserva Indígena de Matambú, alegó violación de múltiples derechos fundamentales. La Sala considera que la acción solo resulta procedente respecto del artículo 6, pues la denegatoria se basó únicamente en esa norma, y declara su constitucionalidad reiterando que se trata de una medida de protección a favor de un grupo vulnerable, razonable y acorde con el marco internacional de protección de pueblos indígenas. Respecto del resto de las disposiciones impugnadas, la acción se rechaza de plano por falta de conexidad con el asunto base y por no haber sido invocadas en el proceso previo. La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar la acción, por considerar que la propiedad comunal indígena debe tener efecto temporal.

Key excerptExtracto clave

In this Chamber’s view, Article 6 of the Indigenous Law of Costa Rica, number 6172 of November 29, 1977, does not harm any fundamental right; on the contrary, it is deemed a protective measure in favor of a vulnerable group… Judge Calzada dissents and would grant the action. The action is rejected on the merits regarding Article 6 of the Indigenous Law. It is rejected outright as to the rest.En criterio de esta Sala, el artículo 6 de la Ley Indígena de Costa Rica, número 6172, de veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete, no lesiona ningún derecho fundamental, por el contrario, estima que se trata de una medida de protección a favor de un grupo vulnerable… La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar la acción. Se rechaza por el fondo la acción en cuanto al artículo 6 de la Ley Indígena. Se rechaza de plano en lo demás.

Pull quotesCitas destacadas

  • "la restricción impuesta en el artículo 6 de la Ley Indígena de Costa Rica para el otorgamiento de patentes de licores nacionales y extranjeros en las reservas indígenas es acorde con los principios y normas constitucionales"

    "the restriction imposed in Article 6 of Costa Rica's Indigenous Law on granting licenses for national and foreign liquors in indigenous reserves is consistent with constitutional principles and norms"

    Considerando IV

  • "la restricción impuesta en el artículo 6 de la Ley Indígena de Costa Rica para el otorgamiento de patentes de licores nacionales y extranjeros en las reservas indígenas es acorde con los principios y normas constitucionales"

    Considerando IV

  • "Se trata del andamiaje jurídico de una estrategia integral de desarrollo para equilibrar la situación de desventaja que tradicionalmente acusan las zonas de reserva indígena"

    "It is the legal framework of a comprehensive development strategy to balance the disadvantage traditionally suffered by indigenous reserve areas"

    Considerando IV

  • "Se trata del andamiaje jurídico de una estrategia integral de desarrollo para equilibrar la situación de desventaja que tradicionalmente acusan las zonas de reserva indígena"

    Considerando IV

  • "la propiedad comunal a favor de los indígenas sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellos, externé que dicho régimen sólo podía tener efecto temporal, considerando que se trata de una limitación impuesta, además de que ésta no debe ser permanente"

    "communal property in favor of indigenous peoples over their traditionally occupied lands; I expressed that such a regime could only have a temporary effect, considering that it is an imposed limitation that should not be permanent"

    Voto salvado de la Magistrada Calzada

  • "la propiedad comunal a favor de los indígenas sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellos, externé que dicho régimen sólo podía tener efecto temporal, considerando que se trata de una limitación impuesta, además de que ésta no debe ser permanente"

    Voto salvado de la Magistrada Calzada

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Procedural marks

* 070076490007CO * * 070076490007CO * Res: 2007-012395 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fifteen hours and three minutes on the twenty-ninth of August, two thousand seven.- Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed by Marvin Rodríguez Varela, of legal age, married, a university student, holder of identity card number 5-106-005, resident of Nicoya; against the Ley Indígena (number 6172 of 29 de noviembre de 1977), its Regulations (Executive Decree number 8487-G of 26 de abril de 1978), and Executive Decrees number 5904-G of 10 de abril de 1976, 6036-G of 12 de junio de 1976, 6037-G of 15 de junio de 1976, 7267-G of 20 de agosto de 1977, and 7268-G of that same date.

Findings of Fact (Resultando):

  1. 1By a written submission received by the Clerk’s Office of the Chamber at 11:30 on 4 de junio del 2007, the petitioner requests that the Ley Indígena (number 6172 of 29 de noviembre de 1977), its Regulations (Executive Decree number 8487-G of 26 de abril de 1978), and Executive Decrees number 5904-G of 10 de abril de 1976, 6036-G of 12 de junio de 1976, 6037-G of 15 de junio de 1976, 7267-G of 20 de agosto de 1977, and 7268-G of that same date be declared unconstitutional. He alleges that those provisions violate: a) human dignity, derived from democratic principles, insofar as they do not recognize each Indigenous person as having legal personality (personalidad jurídica); b) the right to equality, first, by discriminating against them with respect to the recognition of other fundamental rights (such as private property), and second, by making an invidious distinction between those who are Indigenous and those who are not; c) the right to private property, by imposing a form of communal property upon them; d) the principles of freedom of contract (autonomía de la voluntad) and contractual freedom (libertad contractual), by preventing them from entering into contracts without restrictions; e) freedom of enterprise, by prohibiting non-Indigenous persons from operating commercial establishments within the reservations; f) freedom of association, by requiring Indigenous persons to belong to integrated development associations (asociaciones de desarrollo integral) in order to be represented; and g) the right of their children to inherit, by prohibiting a non-Indigenous person from acquiring, under title in their own name, land or properties located within the reservations.He considers Articles 25, 33, 45, 51, and 77 of the Constitución Política to have been violated, as well as the Declaración Universal de Derechos Humanos, the Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, the Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, and the Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  2. 2In support of his standing (legitimación) to bring this constitutional challenge, he states that an application he filed for a municipal license (patente municipal) to establish a liquor outlet within the Reserva Indígena de Matambú is pending on appeal before the Tribunal Superior Contencioso Administrativo. The application was denied by the Municipalidad de Hojancha de Guanacaste on the basis of the Ley Indígena, as well as opinion C-277-2001 of the Procuraduría General de la República and judgment number 1608-96 of the Sala Constitucional.
  3. 3Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional authorizes the Chamber, at any time, including upon filing, to summarily dismiss on procedural grounds or on the merits any application submitted for its consideration that is manifestly inadmissible, when it considers that sufficient grounds exist for its dismissal, or when it merely reiterates or reproduces an identical or similar application previously dismissed.

Drafted by Justice Vargas Benavides; and, Considerations (Considerando):

I.Preliminary matter. The application does not satisfy all the formal requirements established in the Ley de la Jurisdicción Constitucional for the admissibility of constitutional challenges. Indeed, the petitioner did not submit the required number of copies of all the documentation referred to in Article 79 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Nevertheless, for reasons of procedural economy (economía procesal), and in view of the ruling set forth below, it is deemed appropriate to dispense with the order to cure the deficiency (prevención) that would otherwise be warranted pursuant to Article 80 ibidem.

II.Lack of connection (conexidad) between the challenge and its underlying proceeding (asunto base). Despite the petitioner’s extensive arguments concerning the alleged constitutional defects that, in his view, affect the Ley Indígena, its Regulations, and the related executive decrees, it is evident that the vast majority of those arguments have no relevant connection to the administrative proceeding on which the challenge is based. Because a constitutional challenge is incidental to the proceeding underlying it, the Chamber’s consistent case law has held that there must be strict correspondence between that proceeding and the challenge with respect to the provisions being contested; otherwise, the challenge could not serve as a reasonable means of protecting the rights and interests referred to in Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Indeed,

“The scope of a constitutional challenge does not depend solely on the wishes of the interested party; it is circumscribed by the Ley de la Jurisdicción Constitucional: the claim of unconstitutionality must be raised in the principal proceeding ‘as a reasonable means of protecting the right or interest considered to have been infringed’ (Article 75, first paragraph). (...) Declaring admissible a challenge against articles not directly connected to the underlying proceeding would distort the challenge regime applicable to constitutional challenges in our system: a prior proceeding as the rule, and a direct challenge as the exception; the prior proceeding as a ‘reasonable means’ of protecting the claim in the underlying matter, a determination for which the usefulness of a judgment granting the challenge serves as the criterion: One must ask: Could an eventual declaration of unconstitutionality have consequences for the prior proceeding? This is why the interested party may not use the opportunity to direct the challenge against any other provisions, because only related provisions that do not distort the incidental nature of the challenge are eligible for such proceedings.” (N ° 3628-95 at 14:00 on 12 de julio de 1995).

In this case, as is apparent from the documentary evidence accompanying the challenge, the Municipalidad de Hojancha’s denial of the application for a liquor license was based solely on Article 6 of the Ley Indígena. It is therefore unclear what possible practical benefit the hypothetical declaration of unconstitutionality of the entire Law, its Regulations, and the decrees concerning the creation of Indigenous reservations could have for that application. As to those other provisions, the challenge is manifestly inadmissible and must be so declared.

III.Failure to raise the unconstitutionality of certain challenged provisions. Without prejudice to the foregoing, the pleading raising the constitutional issue filed in the underlying proceeding—and specifically the excerpt thereof appearing at folio 38—shows that, in that matter, the present petitioner stated only his intention to “challenge through constitutional proceedings the Ley Indígena number 6172 of 29 de marzo de 1977 and its Regulations.” In other words, he omitted any such reference to Executive Decrees number 5904-G of 10 de abril de 1976, 6036-G of 12 de junio de 1976, 6037-G of 15 de junio de 1976, 7267-G of 20 de agosto de 1977, and 7268-G of that same date, which he nevertheless includes in the present challenge. This lack of correspondence reinforces the conclusion stated in the preceding section: with respect to those legal provisions, the challenge cannot serve as a means of defending the rights and interests at issue.

IV.Constitutionality of Article 6 of Law 6172. As for Article 6 of the Ley Indígena—the only provision with respect to which, for the reasons given two sections above, the challenge could have an actual bearing—the Chamber has already ruled on it, as the Municipalidad de Hojancha de Guanacaste correctly informed the petitioner at the time. Indeed, with respect to the prohibition on the sale of liquor established in that provision, the Sala Constitucional already declared it constitutional in judgment number 1608-96 at 15:57 on 9 de abril de 1996, affirmed by judgments number 2843-99 at 15:09 on 21 de abril de 1999, 2000-11530 at 14:43 on 21 de diciembre del 2000, and—more recently—number 2005-01538 at 14:56 on 15 de febrero del 2005. For example, on the penultimate of those occasions, the following was stated, insofar as relevant:

“III.- CONSTITUTIONALITY OF THE CHALLENGED PROVISION. On two previous occasions, this Constitutional Court has examined the constitutionality of the challenged provision on the same grounds alleged here, and on both occasions it determined that the provision conformed to constitutional law (Derecho de la Constitución). Thus, judgment number 01608-96, issued at fifteen hours and fifty-seven minutes on nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, held that the restriction imposed by Article 6 of the Ley Indígena de Costa Rica on granting licenses for the sale of domestic and foreign liquor in Indigenous reservations is consistent with the constitutional principles and provisions that the petitioner association claimed had been violated, for two fundamental reasons: first, because restrictions may constitutionally be imposed on freedom of commerce, as a fundamental right, provided that this is done by law (judgment number 01195-91, among others); and second, because the restriction imposed is reasonable.

In this regard, it must be recalled that the legislature is constitutionally empowered to devise compensatory measures that permit fuller realization of the right to equal opportunity and access to the benefits offered by the social system. It is therefore constitutionally empowered to establish protective measures in favor of the weaker party, which is what occurred in the matter under consideration, in holding that:

‘(…) This is the legal framework for a comprehensive development strategy intended to redress the disadvantage traditionally experienced by Indigenous reservation areas, and there can be no doubt that the longstanding disadvantage of the social groups whom the law seeks to benefit justifies such a highly protective measure. Accordingly, the objective pursued by the regulation is valid from a constitutional perspective, as is the means employed, which—in the Chamber’s view—is suited to that objective. There is therefore no violation of the constitutional scope of freedom of commerce in this case, and the challenge must be dismissed on the merits with respect to the aforementioned Article 6 of Law number 6172, because it is not contrary to Article 46 of the Constitution.’ From the foregoing, it is evident that the provision in question, far from creating a discriminatory situation to the detriment of Indigenous persons residing on a reservation, constitutes a protective measure for them, established within the international legal framework for the protection of Indigenous peoples, insofar as it is evident that the legislature’s objective was to shield these peoples from the harmful influence of foreign factors or factors that might contaminate their culture, customs, and institutions.

It is clear that Indigenous persons are not prohibited from establishing businesses where they may sell liquor (both domestic and foreign), subject only to the condition that such businesses be established outside the respective reservations and hold the corresponding liquor license (patente de licor); this demonstrates that the provision does not impose a prohibition on Indigenous persons solely because they are Indigenous. For these reasons, this Chamber (Sala) considers that there is no violation of the principles of equality before the law and freedom of commerce enshrined in Articles 33 and 46 of the Political Constitution.

(…)

V. CONCLUSION

In the opinion of this Chamber, Article 6 of Costa Rica’s Indigenous Law, number 6172, of veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete, does not infringe any fundamental right; on the contrary, it considers this to be a protective measure in favor of a vulnerable group…” Because the present constitutional challenge (acción) provides no additional grounds requiring a departure from the position expressed, it must be denied on the merits with respect to the issue just examined and summarily denied in all other respects, for the reasons set forth supra.

V. Justice Calzada dissents and would grant the challenge

Por tanto:

The challenge to Article 6 of the Indigenous Law is denied on the merits. It is summarily denied in all other respects. Justice Calzada dissents and would grant the challenge.

Ana Virginia Calzada M.

Acting President Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

JFB/oc.- Justice Calzada dissents and would grant the challenge, based on the following considerations:

As I did in judgment No. 2005-1538, I must state that, in judgment No. 0836-M-97 of this Court, the Chamber had already ruled on the challenged provisions and denied the challenge on the merits; I joined a separate opinion because, although I agreed with the Court at that time regarding the existence of communal ownership (propiedad comunal) in favor of Indigenous persons over the lands traditionally occupied by them, I stated that this legal regime could have only a temporary effect, considering that it is an imposed limitation and, moreover, should not be permanent. Otherwise, it would mean that Indigenous persons would have no access to private ownership (propiedad privada), which, in my opinion, is discriminatory in relation to non-Indigenous persons. Given that this analysis was conducted in 1997, that is, almost 11 years ago, I consider that any period that could be deemed reasonable for limiting Indigenous persons’ recognition as owners of their own lands, while requiring them to bear all the limitations entailed by communal ownership, has already elapsed. It is on this basis that the present constitutional challenge must be granted due to the violation of Articles 33 and 45 of the Political Constitution.

Ana Virginia Calzada M.

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* 070076490007CO * * 070076490007CO * Res: 2007-012395 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con tres minutos del veintinueve de agosto del dos mil siete.- Acción de inconstitucionalidad promovida por Marvin Rodríguez Varela, mayor, casado, estudiante universitario, portador de la cédula de identidad número 5-106-005, vecino de Nicoya; contra la Ley Indígena (número 6172 de 29 de noviembre de 1977), su Reglamento (decreto ejecutivo número 8487-G del 26 de abril de 1978) y los decretos ejecutivos número 5904-G de 10 de abril de 1976, 6036-G de 12 de junio de 1976, 6037-G de 15 de junio de 1976, 7267-G de 20 de agosto de 1977 y 7268-G de esa misma fecha.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:30 horas del 4 de junio del 2007, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Indígena (número 6172 de 29 de noviembre de 1977), su Reglamento (decreto ejecutivo número 8487-G del 26 de abril de 1978) y los decretos ejecutivos número 5904-G de 10 de abril de 1976, 6036-G de 12 de junio de 1976, 6037-G de 15 de junio de 1976, 7267-G de 20 de agosto de 1977 y 7268-G de esa misma fecha. Alega que dicha normativa lesiona: a) la dignidad humana, derivada de los principios democráticos, en cuanto no le reconocen personalidad jurídica a cada indígena; b) el derecho de igualdad, primero por discriminarlos en cuanto al reconocimiento de otros derechos fundamentales (como el de propiedad privada) y, segundo, por hacer una distinción odiosa entre quienes son indígenas y quienes no; c) el derecho a la propiedad privada, por imponerles un tipo de propiedad comunitaria; d) los principios de autonomía de la voluntad y libertad contractual, por impedirles contratar sin restricciones; e) la libertad de empresa, al prohibir administrar los establecimientos comerciales dentro de las reservas a no indígenas; f) la libertad de asociación, por obligar a los indígenas a formar parte de asociaciones de desarrollo integral para que los representen; y, g) el derecho de heredar a sus hijos, por prohibir que un no indígena adquiera con título propio terrenos o fincas comprendidas dentro de las reservas.Considera infringidos los artículos 25, 33, 45, 51 y 77 de la Constitución Política, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  2. 2A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo pende, en apelación, una solicitud suya de patente municipal para efectos de establecer un expendio de licores dentro de la Reserva Indígena de Matambú, la cual fue denegada por la Municipalidad de Hojancha de Guanacaste con base en lo dispuesto en la Ley Indígena, así como el dictamen C-277-2001 de la Procuraduría General de la República y la sentencia número 1608-96 de la Sala Constitucional.
  3. 3El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,

Considerando:

I.De previo. La gestión no cumple con todos los requisitos formales establecidos en la Ley de esta jurisdicción para la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad. En efecto, el actor no aporta el número suficiente de copias de toda la documentación a que se refiere el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Aun así, se estima oportuno prescindir de la prevención que de otro modo cabría efectuar conforme al artículo 80 ibidem, por motivos de economía procesal, en atención a lo que seguidamente se resuelve.

II.Falta de conexidad entre la acción y su asunto base. A pesar de los extensos argumentos del demandante en cuanto a los alegados vicios de inconstitucionalidad que en su criterio afectan a la Ley Indígena, su Reglamento y los decretos ejecutivos conexos, es palmario que en su gran mayoría carecen de vinculación relevante con el procedimiento administrativo que sirve de fundamento a la acción. Debido al carácter incidental de la acción de inconstitucionalidad respecto del proceso que le sirve de base, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada en el sentido de que entre éste y aquélla debe existir una concordancia estricta respecto de las disposiciones que son objeto de cuestionamiento, puesto que de lo contrario no podría servir la acción como el medio razonable para la tutela de los derechos e intereses señalados a que se refiere el artículo 75 de la Ley de esta jurisdicción. En efecto,

“El ámbito de una acción de inconstitucionalidad no solo depende de la voluntad del interesado; queda circunscrito por la Ley de la Jurisdicción Constitucional: la inconstitucionalidad debe invocarse en el principal ‘como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado’ (artículo 75, párrafo primero). (...) Pronunciar la admisibilidad de la acción contra artículos no ligados directamente al asunto base significaría desnaturalizar el régimen de impugnación propio de la acción de inconstitucionalidad en nuestro sistema: el caso previo como regla, la acción directa como excepción; el caso previo como ‘medio razonable’ de amparar la pretensión en el asunto base, para cuya determinación nos sirve el criterio de la utilidad de la sentencia estimatoria: Hay que preguntarse: ¿Podría la eventual declaratoria de inconstitucionalidad tener trascendencia en el proceso previo? He aquí la razón de que no pueda el interesado aprovechar la oportunidad para enderezar la acción contra cualesquiera otras normas, porque solo son susceptibles de ese trámite las disposiciones conexas que no desnaturalicen el carácter incidental de la acción.” (N ° 3628-95 de las 14:00 horas del 12 de julio de 1995).

En este caso y tal y como se desprende de la documental que acompaña a la acción, la denegatoria de la solicitud de patente de licores que efectuó la Municipalidad de Hojancha se fundamentó únicamente en el artículo 6 de la Ley Indígena, de modo que no se aprecia qué posible interés práctico podría derivar para dicha gestión la hipotética declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley completa, su Reglamento y los decretos relativos a la creación de reservas indígenas. Respecto de esas demás disposiciones, la acción resulta manifiestamente improcedente y así se debe decretar.

III.Falta de invocación de la inconstitucionalidad de algunas de las disposiciones impugnadas. Sin perjuicio de lo recién indicado, del libelo de invocación de la inconstitucionalidad presentado en el proceso base y, específicamente, del extracto de éste, a folio 38, consta que en ese asunto, el ahora actor únicamente señaló su intención de “cuestionar vía inconstitucionalidad la Ley Indígena número 6172 de 29 de marzo de 1977 y su Reglamento”. Es decir, omitió referirse en dicho sentido a los decretos ejecutivos número 5904-G de 10 de abril de 1976, 6036-G de 12 de junio de 1976, 6037-G de 15 de junio de 1976, 7267-G de 20 de agosto de 1977 y 7268-G de esa misma fecha, que sin embargo sí incluye en la acción. Esta falta de concordancia refuerza lo señalado en el acápite anterior, acerca del hecho de que, respecto de esas disposiciones normativas, la acción no puede fungir como medio de defensa de los derechos e intereses en cuestión.

IV.Constitucionalidad del artículo 6 de la ley 6172. Ahora bien, en cuanto al artículo 6 de la Ley Indígena -único respecto del cual, por las razones dadas en el punto trasanterior, la acción sí podría tener una relevancia efectiva- ya la Sala se ha pronunciado antes, tal y como se lo indicó en su momento, correctamente, la Municipalidad de Hojancha de Guanacaste. En efecto, en cuanto a la prohibición de venta de licor establecida en la referida norma, la Sala Constitucional ya declaró su constitucionalidad en la sentencia número 1608-96 de las 15:57 horas del 9 de abril de 1996, ratificada por sentencias número 2843-99 de las 15:09 horas del 21 de abril de 1999, 2000-11530 de las 14:43 del 21 de diciembre del 2000 y -más recientemente- por la número 2005-01538 de las 14:56 horas del 15 de febrero del 2005. Por ejemplo, en la penúltima de esas ocasiones se dijo, en cuanto interesa:

“III.- DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA. En dos ocasiones anteriores este Tribunal Constitucional ha analizado la constitucionalidad de la norma impugnada, por los mismos motivos alegados en esta ocasión, y en ambas ha determinado la conformidad de ella con el Derecho de la Constitución. De esta suerte, en sentencia número 01608-96, de las quince horas cincuenta y siete minutos del nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, se considera que la restricción impuesta en el artículo 6 de la Ley Indígena de Costa Rica para el otorgamiento de patentes de licores nacionales y extranjeros en las reservas indígenas es acorde con los principios y normas constitucionales considerados infringidos por la asociación accionante, por dos razones fundamentales: la primera de ellas, en tanto constitucionalmente resulta posible la imposición de limitaciones a la libertad de comercio, como derecho fundamental que es, siempre y cuando se haga mediante ley (sentencia número 01195-91, entre otras); y la segunda, en tanto la limitación impuesta resulta razonable.

En este sentido, debe recordarse que constitucionalmente el legislador tiene la facultad para arbitrar medidas compensatorias que permitan una mayor concreción del derecho de igualdad de oportunidades y acceso a los beneficios que ofrece el sistema social, de donde se encuentra –constitucionalmente- facultado para establecer medidas de protección a favor del más débil, que es lo que sucede en el caso en estudio, al estimar que:

‘(…) Se trata del andamiaje jurídico de una estrategia integral de desarrollo para equilibrar la situación de desventaja que tradicionalmente acusan las zonas de reserva indígena, y no cabe duda que la secular desventaja de los grupos sociales a quienes pretende beneficiar la ley, justifican una medida como esa, altamente protectora, por lo que el fin perseguido con la regulación es válido desde la óptica constitucional, así como lo es el medio empleado que -a criterio de la Sala- se ajusta a dicho objetivo, por lo que no existe violación del alcance constitucional de la libertad de comercio en este caso y la acción debe rechazarse por el fondo en cuanto al supracitado artículo 6 de la Ley número 6172, por no ser contrario al artículo 46 Constitucional.’ De lo anterior, se evidencia que la norma en cuestión lejos de crear una situación discriminatoria en perjuicio de los indígenas que residen en una reserva, constituye una medida de protección para el mismo, establecida dentro del marco normativo internacional de protección a los pueblos indígenas, en tanto se evidencia que el objetivo del legislador fue el de abstraer a estos pueblos de la influencia nociva de factores foráneos o contaminantes de su cultura, costumbres e instituciones.

Queda claro que no existe prohibición para que los indígenas establezcan negocios en los que puedan vender licor (tanto nacional como extranjero), pero con la única condición de que tales negocios se establezcan fuera de las respectivas reservas, con la correspondiente patente de licor; con lo cual queda en evidencia que la norma no establece una prohibición a los indígenas por su sola condición de tales; motivos por los que esta Sala considera que ni hay infracción a los principios de igualdad ante la ley y libertad de comercio, contenidos en los artículos 33 y 46 de la Constitución Política.

(…)

V. CONCLUSIÓN

En criterio de esta Sala, el artículo 6 de la Ley Indígena de Costa Rica, número 6172, de veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete, no lesiona ningún derecho fundamental, por el contrario, estima que se trata de una medida de protección a favor de un grupo vulnerable…” Al no aportar la presente acción elementos de juicio adicionales que obliguen a variar el criterio expresado, lo que procede es denegarla por el fondo, en cuanto al recién examinado extremo y de plano en lo demás, por los motivos reseñados supra.

V. La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar la acción

Por tanto:

Se rechaza por el fondo la acción en cuanto al artículo 6 de la Ley Indígena. Se rechaza de plano en lo demás. La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar la acción Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.

Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

JFB/oc.- La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Al igual que lo hice en la sentencia No. 2005-1538, debo manifestar que efectivamente en la sentencia No. 0836-M-97 de este Tribunal, la Sala ya se había pronunciado respecto a las normas impugnadas rechazando por el fondo la acción, en la cual suscribí una nota separada, por cuanto aún y cuando coincidí con el Tribunal en aquel momento, en cuanto a la existencia de una propiedad comunal a favor de los indígenas sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellos, externé que dicho régimen sólo podía tener efecto temporal, considerando que se trata de una limitación impuesta, además de que ésta no debe ser permanente. De lo contrario, significaría que los indígenas no tendrían acceso a la propiedad privada, lo que en mi criterio resulta discriminatorio con relación a los no indígenas. Pues bien, siendo que dicho análisis fue en el año 1997, o sea hace casi 11 años, considero que ya ha transcurrido cualquier plazo que se pudiera considerar razonable para limitarles a los indígenas ser considerados propietarios de sus propias tierras, soportando todas las limitaciones que la propiedad comunal implica. Bajo este razonamiento es que la presente acción de inconstitucionalidad se debe declarar con lugar por violación a los artículos 33 y 45 de la Constitución Política.

Ana Virginia Calzada M.

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