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Res. 06315-2007 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/05/2007

Tuna Farm Suspended Due to Environmental UncertaintySuspensión de granja atunera por incertidumbre ambiental

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber suspended the tuna farm until SETENA technically resolved the conflicting evidence about marine currents and established beforehand that metabolic waste would not harm the environment.La Sala suspendió la granja atunera hasta que SETENA resolviera técnicamente la contradicción sobre las corrientes y garantizara previamente que los desperdicios metabólicos no dañarían el ambiente.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted the amparo actions challenging authorization of the Granjas Atuneras de Golfito project, finding a violation of the precautionary principle. The record contained a decisive contradiction concerning the ability of marine currents to disperse metabolic waste: SETENA and the company claimed that the currents were fast and flowed out of Golfo Dulce, while the environmental impact study stated that they were slow and moved toward the coast. Given this uncertainty, the Chamber ordered the project suspended until SETENA completed the necessary technical studies and established beforehand, with reasonable certainty, that the waste would not cause environmental harm. It further required monitoring of marine turtles, regulatory inspections, and periodic reports if the project were eventually implemented. The Chamber rejected the claim concerning lack of consultation because a public hearing was discretionary under the applicable regulation and the record did not establish a direct impact on either the Indigenous or non-Indigenous communities.La Sala Constitucional acogió parcialmente los recursos de amparo contra la autorización del proyecto Granjas Atuneras de Golfito, al considerar vulnerado el principio precautorio. El expediente mostraba una contradicción decisiva sobre la capacidad de las corrientes marinas para dispersar los desperdicios metabólicos: SETENA y la empresa afirmaban que eran rápidas y se dirigían fuera del Golfo Dulce, mientras el estudio de impacto ambiental indicaba que eran lentas y se movían hacia la costa. Ante esa incertidumbre, la Sala ordenó suspender el proyecto hasta que SETENA realizara los estudios técnicos necesarios y garantizara previamente, con razonable certeza, que los desechos no causarían daño ambiental. También dispuso que, si el proyecto llegaba a ejecutarse, debía existir monitoreo sobre las tortugas marinas, fiscalización mediante inspecciones e informes periódicos. Rechazó el reclamo relativo a la falta de consulta porque la audiencia pública era potestativa y no se demostró un impacto directo sobre las comunidades.

Key excerptExtracto clave

The action is declared partially granted for violation of the precautionary principle in environmental matters. María Guzmán Ortiz, in her capacity as Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat, or whoever holds that office, is ordered to suspend implementation of the Granjas Atuneras de Golfito S.A. project until her agency conducts the technical studies necessary to determine which measures must be adopted to resolve the contradiction between the sworn report and the response of Granjas Atuneras de Golfito S.A.—which state that the currents disperse metabolic waste because they are fast and move out of the Gulf—and page 135 of the Environmental Impact Study, which describes the marine currents as slow and addresses their possible effect on metabolic waste as they move into the Gulf. That authority must establish beforehand and with reasonable certainty that such metabolic waste will not cause a violation of the environment.Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al principio precautorio en materia ambiental. Se ordena a María Guzmán Ortiz, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe el cargo, que suspenda la ejecución del proyecto de Granjas Atuneras de Golfito S.A hasta tanto su dependencia no realice los estudios técnicos necesarios para determinar cuáles medidas deben adoptarse para superar la contradicción encontrada entre lo señalado en el informe rendido bajo juramento y en la contestación de la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A en el sentido de que las corrientes tienen un carácter dispersante de los desechos metabólicos al ser rápidas y moverse hacia fuera del Golfo, y lo señalado en la página 135 del Estudio de Impacto Ambiental en cuanto a la lentitud de las corrientes marinas y su posible efecto sobre los desperdicios metabólicos al moverse hacia adentro del Golfo. Debe dicha autoridad garantizar en forma previa y con razonable certeza que dichos desperdicios metabólicos no producirán una violación al ambiente.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Debe tenerse en cuenta, que no basta aducir que dicho aspecto puede monitorearse durante la fase de ejecución del proyecto, pues como se indicó, en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido los efectos negativos sobre el ambiente, difícilmente podría eliminarse el daño ocasionado."

    "It must be borne in mind that it is not enough to claim that this matter can be monitored during project implementation because, as noted, after-the-fact enforcement is ineffective in environmental matters: once negative environmental effects have occurred, the resulting harm can hardly be eliminated."

    Considerando VIII

  • "Debe tenerse en cuenta, que no basta aducir que dicho aspecto puede monitorearse durante la fase de ejecución del proyecto, pues como se indicó, en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido los efectos negativos sobre el ambiente, difícilmente podría eliminarse el daño ocasionado."

    Considerando VIII

  • "Deben tener presente los recurridos, que la conducta racionalmente prudente es aquella que no tiende a vedar una práctica, sino que, ante la ocurrencia de ésta tiende a prever todas las medidas que permitan anticipadamente mitigar los efectos que la conducta en cuestión pueda eventualmente llegar a generar."

    "The respondent authorities must bear in mind that rationally prudent conduct does not seek to prohibit a practice but, when that practice may occur, seeks to anticipate every measure capable of mitigating in advance the effects it could eventually produce."

    Considerando VIII

  • "Deben tener presente los recurridos, que la conducta racionalmente prudente es aquella que no tiende a vedar una práctica, sino que, ante la ocurrencia de ésta tiende a prever todas las medidas que permitan anticipadamente mitigar los efectos que la conducta en cuestión pueda eventualmente llegar a generar."

    Considerando VIII

  • "Por supuesto que ello no enerva la obligación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de velar porque ante la eventualidad de que el proyecto se ponga en marcha, se reúnan todos los requisitos, para lo cual deberá realizar el control adecuado a través del regente ambiental y de sus funcionarios."

    "This does not, of course, diminish the obligation of the National Environmental Technical Secretariat to ensure that all requirements are met if the project is implemented, for which it must exercise proper oversight through the environmental manager and its officials."

    Considerando VIII

  • "Por supuesto que ello no enerva la obligación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de velar porque ante la eventualidad de que el proyecto se ponga en marcha, se reúnan todos los requisitos, para lo cual deberá realizar el control adecuado a través del regente ambiental y de sus funcionarios."

    Considerando VIII

  • "Como se trata de una audiencia que es potestativa, esta Sala no puede ordenar su realización si no está demostrado un impacto real y directo sobre la comunidad."

    "Because the hearing is discretionary, this Chamber cannot order that it be held unless a real and direct impact on the community has been demonstrated."

    Considerando IX

  • "Como se trata de una audiencia que es potestativa, esta Sala no puede ordenar su realización si no está demostrado un impacto real y directo sobre la comunidad."

    Considerando IX

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*060082550007CO* *060082550007CO* Case File: 06-008255-0007-CO Decision No. 2007-06315 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours and thirty-three minutes on nueve de mayo de dos mil siete.

Consolidated amparo proceedings (recursos de amparo) numbers 06-8255-0007-CO, 06-13649-0007-CO and 06- 13839-0007-CO, filed respectively by Nombre15, Nombre06 and others, and Nombre08, the first acting on behalf of Asociación de Vecinos de Punta Banco de Pavón de Golfito S.A, Asociación Programa de Restauración de Tortugas Marinas (PRETOMA), and Asociación de Vecinos de Punta Banco de Pavón de Golfito, against Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico del Ministerio de Ambiente y Energía and Secretaria Técnica Ambiental.

Findings of Fact:

  1. 1By a brief received by the Secretariat of the Chamber at ten hours and thirty-six minutes on siete de julio de dos mil seis, petitioner Nombre14 filed an amparo proceeding against Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico del Ministerio de Ambiente y Energía and Secretaria Técnica Ambiental, stating that Granjas Atuneras de Golfito SA, represented by Eduardo Velarde, proposed installing multiple net cages for the commercial farming of tuna near the mouth of Golfo Dulce and the town at the geographic point of Punta Banco, in the province of Puntarenas. She states that, as part of the due process required to obtain the applicable environmental permits, the aforementioned company submitted to SETENA for consideration a document entitled “Environmental Impact Study” (“Estudio de Impacto Ambiental”), dated treinta y uno de octubre del dos mil cuatro. She indicates that on diecinueve de agosto del dos mil cinco, SETENA issued resolution number 2094-2005-SETENA in favor of the proposed project.She states that on dieciséis de diciembre del dos mil cinco, Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico del Ministerio del Ambiente y Energía issued resolution R-605-2005, granting a water-use concession (concesión del uso de aguas) for the proposed project. She asserts that Golfo Dulce is exceptionally rich in biodiversity, including an abundant presence of four species of sea turtles and three cetaceans. She alleges that all sea turtles nesting on the beaches of Costa Rica are threatened with extinction and are protected under national and international law. She indicates that the three cetacean species regularly using Golfo Dulce are the humpback whale and the spotted and bottlenose dolphins, species that are threatened and enjoy national and international protection. She states that cetaceans, as well as other marine organisms, could be attracted to the cages by the tuna, a prized food source, and could damage the nets or become trapped in them, resulting in drowning and death.She asserts that the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) does not even mention this risk, nor does the study address the danger that these structures may pose to turtles, both to the migration of adults and to the orientation and survival of hatchlings, or the effects this could have on the community that makes sustainable use of sea turtles. She states that, because of their dimensions, the proposed cages may constitute genuine obstacles for turtles arriving at the area’s beaches to nest. She indicates that coastal nets are associated with high mortality among adult sea turtles worldwide and that there is a risk of inquisitive adults becoming entangled in the cages, as they commonly do in fishing gear (buoys and lines), to which hatchlings are especially susceptible. She states that tuna cages attract predators, which will increase the likelihood of mortality, and that hatchlings and adult turtles are attracted to lights and could congregate beneath the cages, drawn specifically by the lights installed to warn vessels in the area of the presence of an obstacle, thereby interrupting their migration route toward open waters and also making them easy prey.She states that hatchlings of the most common sea-turtle species in the area measure thirty-four point seven to forty-four point six millimeters in length, from which it follows that they would fit through the netting, which would have a square mesh opening of fifty millimeters, and would be eaten by the tuna. She complains that the environmental impact study does not even mention these risks, much less present any contingency plan (plan de contingencia) to mitigate or eliminate these impacts should they occur. She states that, despite calls and requirements for transparency and for the participation of all stakeholders involved in formulating and implementing decisions governing the use of environmental resources, members of the communities of Punta Banco and Zancudo—the towns that would be most directly affected by the proposed project—still know nothing about it. She indicates that the Indigenous Gnobe people, or Nombre07, who inhabit the Conte-Burica Indigenous reserve located directly opposite the proposed site of the tuna farms, were not consulted either.She alleges that PRETOMA, which has worked on sea-turtle conservation projects in Punta Banco for more than ten years, was also not consulted. Likewise, the marine conservation organizations Fundación Vida Marina and Fundación Keto, both of which have operated for years in the nation’s South Pacific region, were not consulted. Similarly, Asociación de Vecinos de Punta Banco and Asociación de Nombre07 were not consulted. She complains that the Environmental Impact Study does not calculate the impact that harvesting tuna may have on local stocks, even though yellowfin tuna is a species already facing depletion, one reason for this condition being precisely the harvesting of young specimens. She states that, because of the nature of the proposed operations, Granjas Atuneras de Golfito SA would be limited to capturing young tuna near the coast in order to minimize mortality during transport, but this activity would run counter to CIAT’s guidance that harvesting should focus on larger specimens.She reports that the study conducted for a similar project proposed in Panamá was presented by Granjas Atuneras de Golfito to INCOPESCA officials in julio del dos mil tres to inform them of the scope of the project and have them consider its feasibility in Costa Rica, but the tuna farms in the marine waters of Panamá are not operating because licenses were not issued for the capture of the young tuna required for the farms’ operations. She states that, in fact, Panamá government officials lament the lack of a regional policy to conserve tuna and the fact that the project moved to Costa Rica to avoid protecting local tuna stocks. She indicates that the environmental impact study mentions the excrement produced by the tuna in the cages but does not address metabolic waste and food remnants as a threat to the Golfo Dulce ecosystem or their contribution to accelerating the eutrophication process.The study merely suggests that there is sufficient current to disperse the pollution and that there would be stations to monitor pollution caused by metabolic waste and food remnants. She states that Granjas Atuneras de Golfito SA proposes importing sardines to feed the tuna on the farms and that the environmental impact study merely states that, because the product is imported frozen, there is no risk of introducing diseases; however, ample documentation warns of the risks of importing frozen sardines in the quantities required. She states that in Australia, the introduction of the viral disease known as Viral Hemorrhagic Septicemia has been associated with the importation of sardines from California, resulting in massive mortality among local sardines and triggering adverse impacts on fisheries and wild-bird populations. She states that the virus’s ability to spread through frozen sardines depends on the degree of contamination: if the concentration present in infected tissues is 107 pfu g-1 or higher, freezing will not eliminate all the bacteria, an issue not considered in the environmental impact study.The petitioners request that the proceeding be granted, that the proposed tuna-farming project be halted, that resolutions 2094-2005-SETENA and R-605-2005 issued by SETENA and Departamento de Aguas del MINAEM be annulled, and that both sets of costs be awarded.
  2. 2On trece de julio de dos mil seis, Mr. Nombre11 entered an appearance requesting recognition as an active supporting party (coadyuvante activo) in this matter and stating that the challenged project does not prevent overexploitation or the harmful effects of fishing on the ecological system. In that regard, he adopts the arguments of petitioner Nombre14 and considers that his right, and that of all inhabitants, to enjoy a healthy environment is being violated. He requests that the challenged resolutions be annulled. (Folio 410)
  3. 3On catorce de julio de dos mil seis, petitioner Nombre14 submitted the special judicial powers of attorney (poderes especiales judiciales) authorizing her to act in this matter. (Folio 420)
  4. 4José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Head of the Water Department of the Ministry of Environment and Energy, states under oath (folio 433) that, on trece de setiembre de dos mil cinco, the representative of Granjas Atuneras de Golfito S.A requested a concession for the use of waters (concesión de aprovechamiento de aguas) of the Pacific Ocean for mariculture use, specifically tuna farming in the District of Pavones. He states that the notices required by section 179 of the Ley de Aguas were published, with no opposition from third parties. He reports that, once the technical phase had concluded, Water Department report IMN-DA-3244-2005 was prepared, recommending, based on water availability and an assessment of the applicant’s needs, that the concession be granted. He further states that the report indicated that the intake point (punto de toma) is located outside the protected wilderness area (área silvestre protegida).He states that the methodology applied to recommend the flow rate (caudal) is the methodology used for nurseries for small species, in accordance with the Water Department’s Technical Manual. He states that, on the date when the concession for the use of waters was granted, the rule in force was Decreto Ejecutivo 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, “Amendment to the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures,” under which concessions for surface water and groundwater do not require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by SETENA. However, because article 83 of the Ley de Pesca y Acuicultura provides that, when applying for an aquaculture concession (concesión acuícola) and a concession for the use of waters, interested parties must submit an environmental impact assessment approved by SETENA, resolution 2094-2005-SETENA of once horas veinticinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil cinco was submitted, by which environmental approval (viabilidad ambiental) was granted to the project known as Granjas Atuneras de Golfito.He reports that every concession for the use of waters is granted or denied following technical and legal studies concerning the requested source, but environmental matters are not reviewed because they fall within SETENA’s jurisdiction. He states that, on cuatro de julio de dos mil seis, an application for annulment (recurso de nulidad) against the concession resolution was filed by PRETOMA and Asociación de Vecinos de Punta Banco de Pavón de Golfito S.A. He states that the application actually sought to challenge the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) rather than the concession, and it was therefore forwarded to the Legal Department of the Ministry of Environment and Energy for determination. He indicates that the Water Department is only required to verify the existence of the Environmental Impact Study and may not question its contents. He considers that his actions complied with the law and therefore requests that the application be dismissed.
  5. 5María Guzmán Ortiz, in her capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, states under oath (folio 438) that Granjas Atuneras de Golfito S.A proposed installing multiple net cages for tuna farming for commercial use near Golfo Dulce and the town at the geographic point of Punta Banco in the Province of Puntarenas. She reports that, on dieciséis de marzo de dos mil cuatro, her office received the Preliminary Environmental Assessment Form (Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar, FEAP). She states that the project involves installing floating cages to hold tuna with an average weight of between treinta y ochenta kg for subsequent fattening and growth. The installation would also begin with cuatro cages of 33,380 cubic meters and conclude with diez cages of 33,80 cubic meters intended for fattening yellowfin tuna, with a usable internal diameter of cincuenta meters and a depth of veintidós meters, and it is therefore considered a low-density project.It is also located 1.5 km offshore and at a depth of cuarenta meters, opposite a site called La Angostura or Estrechura. She states that, on veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, the company submitted an Environmental Impact Study, which was included in the list published on diez de febrero de dos mil cinco in the newspaper Al Día. She states that, through resolution 2094-2005-SETENA of diecinueve de agosto de dos mil cinco, the Plenary Commission resolved to approve the Environmental Impact Study and its annex, approve the sworn declaration of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales), and order the legal representative of Granjas Atuneras de Golfito to deposit an environmental bond (garantía ambiental) in the amount of doce mil novecientos ochenta dollars and appoint an environmental officer (responsable ambiental). She further states that the company was advised that it was required to obtain a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento), submit the signed contracts with the fishmeal plant that would process organic waste from the industrial tuna-processing operation, and submit environmental-manager reports (informes regenciales) every dos months during the construction phase and every seis during the operational phase.She states that it is highly unlikely that cetaceans or other marine organisms would become trapped in the tuna cages because of the manner in which the cages are constructed. She states that, to prevent such an occurrence, the Environmental Impact Study provides that the developer will hire diving biologists to free any trapped fauna; these are the same persons who will feed the tuna, because feeding is performed manually. She argues that cetaceans such as whales and dolphins possess an echolocation system as sensitive as or more sensitive than that of submarines, and therefore would not voluntarily collide with a net the size of the tuna cages. She indicates that, if an unsolvable problem were to arise, the company could lose its environmental approval. She further states that the attraction of aquatic fauna to the nets and the formation of sites that attract fish to the resulting artificial reefs are addressed on page 138 of the Environmental Impact Study in relation to sharks and net breakage, and that SETENA will also conduct the corresponding environmental monitoring (seguimiento ambiental).She indicates that turtles will not be attracted by the tuna because they do not feed on them, nor will they be attracted by the lights, because if that were the case, hundreds of vessels in the area use lights and no resulting harm has been demonstrated. Furthermore, it has not been scientifically established that the location of the project forms part of the turtles’ migration route, and the project is not located opposite nesting beaches and covers only a minute portion of the ecosystem. She argues that the cages are small in relation to the width of the mouth of Golfo Dulce and do not constitute an obstacle to the turtles’ movement because they are not located opposite the nesting beaches. She indicates that the Study acknowledges that the concession area may lie within the migratory corridor of these chelonians and that project personnel must therefore understand the importance of protecting these species.She argues that adult turtles may indeed become entangled, as they might anywhere a coastal net or other object is placed; however, the cages leave a sufficiently large area through which marine species can pass because the depth permits it, and moreover, they were not constructed in a manner that causes animals to become entangled, as occurs with fishing nets. She states that it is true that more food attracts more consumers because a new food chain is established through what is known as ecological succession (sucesión ecológica), of which death is a part; however, the appellant does not explain why it claims that mortality may increase. She further states that sea turtles, like any other organism, will never be attracted to a place where potential predators are present. She states that the risks are addressed as a whole through the environmental-monitoring process, although no scientific study demonstrates that they will in fact materialize.She indicates that matters related to public participation (participación ciudadana) are documented in annex 7 of the Study and that the developer also presented the project to Municipalidad de Golfito, which declared the project to be of municipal interest. She further states that no statements opposing the project were submitted to the Secretaría by the local government and that, according to the Study, the concerns of the population interviewed in places such as Golfito, Ciudad Neilly, Laurel, Comte, Río Claro, Pilón, Cocal Amarrillo, La Yerba, and Punta Blanco were identified. The project was likewise publicized in the newspaper Al Día, and throughout the administrative process, the Secretaría will provide further information and establish the required environmental measures. She argues that tuna stocks are becoming depleted due to overexploitation by tuna vessels worldwide and that the only way to prevent this is through farming, because, from an ecological standpoint, it is more feasible to capture young tuna and fatten them than to sell the young tuna caught by fishing vessels as second-grade tuna.She states that this capture-and-fattening technology should not be confused with what occurred with saltwater shrimp, whose populations declined because gravid females were caught while traveling to spawning grounds, or with what occurred with salmon, which were caught while swimming upriver to reproduce. She argues that, in the case of tuna, the specimens caught are young ones, which are likewise caught and killed by fishing fleets worldwide, and that, in any event, during the project’s operational phase the company could be required to release a certain number of fattened specimens to offset the alleged harm. She indicates that this project represents the first opportunity to use the resource through aquaculture in a controlled manner and that it would make no sense to capture larger specimens, because they have a greater likelihood of survival than young specimens. She reports that metabolic waste is considered to have little impact because the sea has dispersive and dilutive properties, since currents move the material.Likewise, food remnants would generate minimal waste because the sardines would be provided manually and could also serve as food for other species. She argues that the amount of nitrogen and phosphorus generated by this project does not represent even 0.01% of the contribution to the sea from untreated wastewater discharged by nearby cities. In this regard, the Environmental Impact Study states that mariculture alters the seabed through tuna metabolic waste and recommends mitigation measures (medidas de mitigación) and compliance with the guidelines for developing sustainable aquaculture, pursuant to the FAO regulations made official by Decreto Ejecutivo 27919- MAG. She argues that, at the depth of the tuna cages, the maximum measured current speed was 11.74 cm per second and that the currents flow outward toward the open sea rather than toward Golfo Dulce. She states that monitoring will be conducted through the Joint Environmental Monitoring and Oversight Commission (Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental) to determine whether other measures need to be adopted in the future.She indicates that it is true that sardines will be imported to feed the tuna, which alleviates local fishers’ concerns regarding depletion of fishery resources, and that animal-health and phytosanitary regulations are also in place to ensure such controls. For all the foregoing reasons, she considers that her actions complied with the law and therefore requests that the application be dismissed.
  6. 6On el cuatro de agosto de dos mil seis, the appellant Nombre14 appeared before the Chamber to provide the address at which Granjas Atuneras de Golfito S.A. could be served notice. (Folio 453)
  7. 7On el ocho de agosto de dos mil seis, Eduardo Velarde Silva appeared in his capacity as representative of Granjas Atuneras de Golfito S.A. and stated that the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) had been conducted by Compañía Biosfera Consultores S.A. with its entire technical team, and that the company and its personnel were duly registered with SETENA and represented by biologist María Luisa Founier and oceanographer Dr. Omar Lizano. He states that the concession site is located outside Golfo Dulce, approximately 15 km from Boca del Golfo, and that the concession boundary line runs parallel to the beach and lies 1.5 km offshore from the coastline, while the project’s cages are located approximately 2.5 from the shore. He alleges that the site was selected following three years of study of the entire Costa Rican coastline, taking into account all legal, technical, ecological, and social aspects.He states that the concession lies outside the transit route of humpback whales, which are highly migratory, and that dolphins have a highly precise echolocation system, making it unlikely that they will collide with or become entangled in the cages. Moreover, the farming operation requires constant monitoring by biologists, divers, guards, and underwater cameras, since this is the only way to make the project profitable and successful. He states that the tuna to be raised range from 25 to 100 kg and are therefore not attractive prey for many species, such as dolphins, much less humpback whales, which are filter feeders; furthermore, the cages are not located along their route. He reports that the operation will have a twenty-four-hour surveillance system equipped with daytime and nighttime underwater cameras, as well as trained personnel who will respond to any incident. He reports that sharks, which are sighted sporadically and which, according to the Study, are the predators that might attempt to enter the cages, will be monitored by the surveillance system, and that trials will be conducted with a shark-repellent system developed by the company “SHARKDEFENSE,” using magnets rather than lead as ballast for the cage nets, because sharks detect magnetic waves through small openings in their noses.He alleges that Section 7.4 of the Environmental Impact Study does address the danger that the cages may pose to turtles, both during adult migration and with respect to the orientation and survival of hatchlings, recommending and requiring that company personnel understand the importance of protecting these species, which the company has already planned for. He states that each cage is fifty meters in diameter, with fifty to one hundred meters separating the cages amid the vastness of the sea, and therefore presents no obstacle; furthermore, the mesh openings are five cm wide. He also states that the turtle nesting area is 8 km from the cages and that the beach facing the concession has rock formations and cliffs, making it unsuitable for reptile nesting. In any event, company personnel will remain vigilant to prevent any problems. He reports that the cage nets must not be confused with coastal fishing nets, because they are stationary, do not move, and are round and enclosed; likewise, the transport cages have a curved, enclosed hydrodynamic design that prevents organisms from colliding with or becoming entangled in the mesh during transport, which cannot exceed a speed of 1.5 knots for technical reasons.He alleges that the project attracts many species that swim outside the cages because of the food consumed and the growth of organisms on the nets, creating a food chain known as ecological succession (sucesión ecológica), which is undoubtedly an environmental benefit. He states that the facility lighting will have a special design that directs light upward and blocks most of the illumination directed toward the water. Likewise, hatchlings are genetically programmed to head toward the beach upon emerging from their eggs and then westward toward the open sea, while the cages are 8 km southeast of Punta Blanco and the nesting beaches. He states that, as demonstrated by the Environmental Impact Study, the currents carrying the hatchlings do not cross the concession area and that the hatchlings would have to swim against the current and toward the cliffs, which runs counter to their genetic programming.Likewise, hatchlings possess a survival instinct, so if they see another predator, they will probably flee and will not approach the cages. He states that the sociologist responsible for the Environmental Impact Study conducted interviews in the communities of Golfito, Pavones, Río Claro, Ciudad Neilly, Laurel, Conte, Pilón Cocal Amarillo, la Yerba, and Punta Banco. Likewise, as required by law, SETENA and the Water Department of the Ministry of Environment and Energy separately published notices in the Official Gazette La Gaceta, describing the project’s purpose and inviting potentially interested parties or opponents to come forward. As a result, letters supporting the project were obtained from representatives of the Costa Rican people after extensive presentations and question-and-answer sessions. He alleges that the PRETOMA representative received from the then Minister of Environment and Energy the feasibility study that had been submitted to SETENA and INCOPESCA so that they could examine the project before proceeding with the Environmental Impact Study.He states that the project was presented to the Gnobe or Nombre07 Indigenous community inhabiting the Conte-Burica Indigenous reserve, which is located opposite the proposed tuna-farm site, and that the visit established that the men do not engage in fishing; moreover, the Indigenous reserve does not include any maritime area. He alleges that the Environmental Impact Study does not calculate the impact on tuna fishing because the vessels used are registered and hold tuna-fishing permits and are therefore governed by international laws and fishing quotas. He reports that the project requires the acquisition of large specimens weighing more than 25 kg, reflecting an environmental criterion because tuna begin spawning viable eggs at 17 kg; purchasing them at 25 kg and/or at a greater weight ensures that they have already spawned on several occasions, thereby safeguarding the sustainability of the resource.He indicates that the Environmental Impact Study requires environmental follow-up (seguimiento ambiental), including monitoring of the excrement produced by the tuna in the cages, and concludes that metabolic waste such as nitrogen and phosphorus will not cause a significant environmental impact because a biological buffer area (área de amortiguamiento biológico) has been established to dilute and disperse the excrement, in addition to the effects of the existing currents. He states that feed to be imported by the company he represents, such as sardines, is legally required to obtain certification from the Departamento de Servicios Zoosanitarios Cuarentena Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería before entering the country, and that the virus mentioned by PRETOMA poses no risk to humans or marine mammals. In light of the foregoing, he considers that the company he represents has acted in accordance with the law and therefore requests that the petition be dismissed.
  8. 8In a written submission filed with the Secretariat of the Chamber on el veintidós de agosto de dos mil seis, Nombre01 and Nombre04 appeared before the Chamber and requested recognition as active supporting intervenors (coadyuvantes activos) in the present proceeding, adopting the arguments of the appellant Nombre14 as their own. They allege that the case file contains sworn statements (declaraciones juradas) from many persons identified as purported interviewees who deny having been interviewed. They request that the petition be granted in full. (Folio 487)
  9. 9In a written submission received by the Secretariat of the Chamber on el veinte de setiembre de dos mil seis, the appellant Nombre14 again appeared before the Chamber to rebut the reports submitted by the respondent authorities. She considers that the water concession (concesión de aguas) granted by the Ministry of Environment and Energy is invalid because no Management Plan (Plan de Manejo) exists for the South Pacific, as required by Decreto Ejecutivo 24282-MP-MAG-MIRENEM. She further states that research permits have been granted in the area for sea-turtle conservation projects, demonstrating that it is an area of high activity for these species. She states that the lack of scientific data does not justify approving activities capable of causing potential environmental harm and that, in this case, the data show that the proposed area has high turtle activity and that the turtles nest on nearby beaches.She indicates that although the project was declared to be of municipal interest, the Mayor’s credentials were subsequently revoked and the Municipal Council has declared its opposition to the proposed project. She alleges that, during the approval process for the Environmental Impact Study, SETENA did not provide local communities and interested parties with an opportunity to participate. She likewise states that SETENA is disregarding CIAT’s recommendations, which establish that recovery of yellowfin tuna requires reducing fishing effort and capturing only older tuna. She reports that humpback whales, orcas, dolphins, rays, and, most recently, a whale shark—one of the species afforded international protection—have been sighted in the area. She considers that even though dolphins have an echolocation system, they will invariably be attracted whenever tuna congregate. She states that effective monitoring would require several divers to monitor each cage day and night, and that covering this cost alone would make the project unprofitable.She also states that the cameras would be ineffective because the area’s waters are full of sediment and because they would require lighting that would attract turtles. She alleges that the letter on which the company relies in claiming support from the Asociación de Pescadores was signed by a person who lacked authority to represent that association; furthermore, a sworn statement by Nombre10 establishes that he did not receive the feasibility study from the former Minister. She states that they are not criticizing mariculture (maricultura) in general, but rather projects such as the one proposed, which endangers natural resources. She requests that the present petition be granted. (Folio 501)
  10. 10By an order issued by the Investigating Justice (Magistrado Instructor) at las diez horas cincuenta y seis minutos del veinticinco de setiembre de dos mil seis, the Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA) was granted a hearing (audiencia) to address the facts alleged by the appellant Nombre14. (Folio 589)
  11. 11On nueve de octubre de dos mil seis, Eduardo Velarde Silva, in his capacity as representative of Granjas Atuneras de Golfito S.A, appeared again before the Chamber to address the supporting intervention (coadyuvancia) filed by the organization Vida Marina, represented by Mr. Nombre01. He states that the purpose of that filing is to misrepresent the technical and scientific content of the proposal by asserting inaccuracies that will prove costly to aquaculture. He states that the individuals were manipulated into denying that they had been interviewed. He further states that, during the sixteen years of operations in Australia and the twelve years of operations in Europe, there have been no records of animals on the high seas transmitting widespread diseases to the rearing area. He reiterates that, in the farming area, the average currents allow the water in the cages to be renewed at a rate of 1800% per hour, which will dilute all excreta to imperceptible levels.He states that the entire Pacific coast of Costa Rica was surveyed in selecting the location, in an effort to find the most suitable site for farming tuna and other species based on socioeconomic, traffic, river, landscape, environmental, biological, current-related, and other considerations, as well as suitable seabeds for natural biodegradation. The site was also selected because it lies opposite an indigenous reserve in which, by law, no tourism development whatsoever is permitted. He argues that neither sport-fishing nor tourist vessels pass through the area, nor do merchant ships. He asserts that the project’s opponents have resorted to falsehoods to discredit it and have used slander and defamation in their opposition. Finally, he addresses the responses filed by each of the respondent authorities. He requests that the petition be dismissed.
  12. 12Luis París Chaverri, in his capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, states under oath (folio 648) that Granjas Atuneras de Golfito S.A holds authorization to farm aquatic organisms for a term of 10 years, specifically for tuna farming in floating cages, subject to the conditions approved by SETENA and the Ministerio de Ambiente y Energía. He states that the relevant authorization was granted through a resolution of the Board of Directors of INCOPESCA, in compliance with the Ley de Pesca y Acuicultura. He considers that the petitioners’ contention that cetaceans and other organisms could be attracted must be substantiated by scientific studies and criteria. He argues that INCOPESCA, through its Departamento de Acuicultura, analyzed those inputs and subsequently issued an opinion supporting the granting of the authorization. He argues that this opinion is based on aspects inherent to the species’ production system concerning the site’s location, water quality, bathymetry, cage volume, stocking density, mortality, feeding, and feed-conversion ratio.He states that the selected site has a substantial volume of water, taking into account the low likelihood of turbidity caused by the possible disturbance of benthic material, as well as the runoff of suspended material from nearby rivers. Furthermore, it is located 1,5 km from Punta Banco in the open sea, which provides high levels of oxygen and transparency and creates ideal conditions for fattening tuna. He indicates that the farming system used does not differ greatly from those developed for farming salmon and trout and that the system is similar to one currently used in other parts of the world, which has already demonstrated its effectiveness as a floating structure capable of withstanding strong winds and waves and provides a good pattern of water flow within the cages, promoting oxygenation and maintaining overall water quality. He also states that the stocking density to be used by Granjas Atuneras de Golfito S.A falls within the levels reported worldwide for this type of farming. Likewise, the feeding rate using frozen sardines is consistent with the average feeding levels used worldwide for this type of farming. Accordingly, he considers the project technically feasible.
  13. 13In a brief appearing at folio 668 of the case file, petitioner Nombre14 states that the location attributed to the project by the respondents is striking because, according to the plotted measurements, it is not true that the project is located 1.5 km from the coast; rather, it is located only 300 meters away, and therefore the cage area is situated at a distance of 800 meters rather than 2.5 km, as reported. She further states that the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) contains no map showing the project’s exact location. She requests that the petition be granted.
  14. 14On seis de noviembre de dos mil seis, Eduardo Velarde Silva, in his capacity as legal representative of Granjas Atuneras de Golfito S.A, appeared before the Chamber and stated that the company he represents had made an initial investment of half a million dollars and would invest an additional five million dollars, up to a total of twenty million dollars, which he believes would directly benefit Costa Rica. He states that, to ensure the project’s continuation, they are willing to undertake all environmental commitments imposed by the Constitutional Chamber, as well as implement ISO 14,000 environmental-control standards and FAO guidelines. He requests that the petition be dismissed based on the Chamber’s prior precedents. (Folio 676)
  15. 15By order issued at nueve horas tres minutos del tres de noviembre de dos mil seis, the Presidency of the Chamber scheduled an oral hearing for nueve horas del treinta de noviembre de dos mil seis. (Folio 895)
  16. 16By order issued at quince horas treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis, the Justice-Rapporteur consolidated amparo proceeding (recurso de amparo) number 06-13649-0007-CO with the present case file, recognized Nombre06, Nombre12, Nombre03, and others as parties, and summoned them to the oral hearing scheduled for treinta de noviembre de dos mil seis. (Folio 903)
  17. 17On ocho de noviembre de dos mil seis, several persons filed a brief expressing their opposition to the Granjas Atuneras de Golfito S.A project. (Folios 908, 910, 912 y 914)
  18. 18On trece de noviembre de dos mil seis, Mr. Nombre13 requested that the Granjas Atuneras de Golfito S.A project not be approved. (Folio 922)
  19. 19By order issued at once horas treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis, amparo proceeding number 06-13839-0007-CO was consolidated with the present case file, Nombre08 was recognized as a party, and she was summoned to the oral hearing scheduled for treinta de noviembre de dos mil seis. (Folio 924)
  20. 20On diecisiete de noviembre de dos mil seis, petitioner Nombre14 and Ms. Gladis Martínez de Lemos, an attorney with the Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente AIDA, addressed the reports submitted by the respondent authorities in this case. Among other matters, they state that the Ministerio de Ambiente y Energía should not have approved the water-use concession (concesión de aguas), because no management plan exists for the Pacífico Sur, as required by Decreto 24282 MP-MAG-MIRENEM. They reiterate the risk to turtles and consider that, under the precautionary principle (principio precautorio), a project such as the one proposed should not be approved. They state that no public consultation was held either and that the CIAT recommendations against fishing for juvenile tuna are being disregarded. They complain that the company has continued operating despite the suspension order issued by SETENA, demonstrating that institution’s lack of capacity to oversee the project. They reiterate the project’s impact on the environment and the community. (Folio 931)
  21. 21On veintitrés de noviembre de dos mil seis, several persons requested that the Chamber reject approval of the Granjas Atuneras de Golfito S.A project. (Folio 1160)
  22. 22On veintisiete de noviembre de dos mil seis, Nombre09, Nombre05, and Nombre02, in their respective capacities as Project Director, Member of the Board of Directors, and Legal Adviser, all with the Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente AIDA, requested that the Chamber recognize them as supporting parties (coadyuvantes activos) in the present proceeding. They consider that the approved Environmental Impact Study does not meet the requirements of international environmental law because its content is deficient, it does not use the best available scientific information, public participation was inadequate, and no cumulative-impact analysis was conducted. They believe that the precautionary principle and the international instruments governing the matter have likewise not been respected. (Folio 1164)
  23. 24On veintinueve de noviembre de dos mil seis, Lorena Polanco Morales, in her capacity as Legal Adviser to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, requested that the oral hearing be rescheduled, stating that the Secretaria Nacional Técnica Ambiental would cease performing her duties on the very day of that hearing. (Folio 1199)
  24. 25On veintinueve de noviembre de dos mil seis, the legal representative of Granjas Atuneras de Golfito S.A requested the Chamber’s authorization to show a video during the oral hearing. (Folio 1201)
  25. 26By order of the Justice-Rapporteur issued at catorce horas dieciséis minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis, the request to reschedule the hearing was denied. (Folio 1203)
  26. 27The oral and public hearing was held at nueve horas quince minutos del treinta de noviembre de dos mil seis. (Folio 1205)
  27. 28On treinta de noviembre de dos mil seis, Nombre01 filed a closing brief. (folio 1207)
  28. 29On treinta de noviembre de dos mil seis, Nombre02 submitted a written summary of her arguments at the oral hearing. (Folio 1210)
  29. 30On veintiuno de febrero de dos mil siete, the President of the Colegio de Biólogos de Costa Rica informed the Chamber that they had formed a commission to review the environmental impact study of Granjas Atuneras, pursuant to a request made by the Comisión de Asuntos Ambientales de la Asamblea Legislativa.
  30. 31On veintinueve de marzo de dos mil siete, Mr. Eduardo Velarde Silva requested an expedited decision in the present matter. (Folio 1295)
  31. 32The statutory requirements have been observed throughout the proceedings.

Justice Vargas Benavides authored the opinion; and, Whereas (Considerando):

I.Proven facts. The following facts of significance to the resolution of this matter are deemed duly established, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:

a. By decision issued at once horas veinticinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil cinco, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental approval (viabilidad ambiental) to the Granjas Atuneras de Golfito project. (Folios 6 a 11 del expediente administrativo) b. During setiembre de dos mil cinco, notices concerning the Granjas Atuneras de Golfito project were published three times in the Official Gazette, La Gaceta. (Folio 21 del expediente administrativo) c. By decision R-605-2005-AGUAS-MINAE, issued at once horas del dieciséis de diciembre de dos mil cinco, the Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía granted Granjas Atuneras de Golfito S.A a water-use concession for a term of ten years. (Folios 38 a 40 del expediente administrativo) d. By resolution adopted at the session of dieciséis de junio de dos mil seis, the Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura granted Granjas Atuneras de Golfito S.A authorization to farm aquatic organisms for a term of ten years. (Folio 655)

II. Unproven facts. None relevant to the resolution of this matter

III.Regarding the motions for supporting intervention (gestiones de coadyuvancia). Before assessing the merits of the matter, the Chamber deems it appropriate to rule on the three motions for supporting intervention filed respectively by Nombre11, Nombre01 and Nombre04, and Nombre09, Nombre05 and Nombre02, appearing at folios 410, 487 and 1164 of the case file (expediente). Those persons request recognition as supporting intervenors (coadyuvantes activos) in this constitutional rights proceeding (recurso de amparo); accordingly, the Chamber grants that request, taking into account that, in environmental matters, everyone has a legitimate interest (interés legítimo) in the outcome. It must be noted, however, that under article 34 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, because a supporting intervenor (coadyuvante) is not the principal petitioner, that person is not directly affected by the judgment or by its res judicata effect (cosa juzgada), although the effectiveness of the ruling may indirectly benefit that person because the case law and precedents of this Constitutional Court have erga omnes effect.

IV.Subject matter of the proceeding. The petitioners appear before the Chamber to complain that both the Ministerio de Ambiente y Energía and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted Granjas Atuneras de Golfito S.A the respective authorizations to farm tuna, even though the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) that was prepared omits matters of great environmental significance and neither the area’s residents nor the indigenous community of Reserva Conte Burica were consulted, all of which they consider a violation of numeral 50 of the Political Constitution (Constitución Política).

V.Regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment. Article 50 of the Political Constitution establishes that every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Both rights are expressly recognized in article 50 of the Political Constitution, which defines the Social State under the Rule of Law (Estado Social de Derecho), such that the Political Constitution emphasizes that environmental protection is an appropriate mechanism for safeguarding and improving everyone’s quality of life. This makes intervention by public authorities necessary with respect to factors that may disturb the environmental balance and hinder individuals from developing and thriving in a healthy environment. In this regard, this right has a dual dimension: as an individual right (derecho subjetivo) held by persons and as a goal or purpose of the actions of public authorities generally; therefore, the State must guarantee, defend, and preserve it.

Accordingly, every activity that threatens the right must be barred, prohibited, and prevented, and actions must be taken to protect the right in advance against potential dangers so that it will endure for future generations. Therefore, the State must, on the one hand, refrain from itself harming the environment and, on the other, assume the task of adopting measures that make it possible to satisfy constitutional requirements, including preventive measures. Among the principal measures established for that purpose are environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental), which are grounded in article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente. Under that article, human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials require such an assessment by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and that assessment is a prerequisite for commencing activities, works, or projects.

VI.Regarding the precautionary principle (principio precautorio) and sustainable development (desarrollo sostenible). Two principles of particular relevance in environmental matters must likewise be considered when deciding this matter: the precautionary principle and the principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible). Regarding the former, it must be noted that this Chamber has recognized that the protection of our natural resources requires a preventive approach, pursuant to which the State must provide for everything necessary—within the scope permitted by law—to prevent irreversible environmental damage. This is also known as the principle of “prudent avoidance” (evitación prudente), contained in the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration, which literally states: “Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities.

Where there is a threat of serious and irreversible damage, a lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” Accordingly, advance action must be taken to prevent the adverse effects of a project and to ensure the protection, conservation, and proper management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention (principio rector de prevención) is founded on the need to adopt and implement all precautionary measures required to avoid or contain potential harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or doubt in that regard—a precautionary measure must be adopted, and the activity concerned may even be postponed. This is because, in environmental matters, after-the-fact enforcement is ineffective: once biologically and socially harmful consequences have already occurred, punishment may carry moral significance but will scarcely compensate for the environmental damage caused.

On that basis arises the need for every State to pursue progress hand in hand with nature, since only through sustainable development can the availability of resources for present and future generations be guaranteed. The Chamber has addressed this latter principle on other occasions, one example being judgment 2006-13461 at ten hours and twenty minutes on the eighth of September of two thousand six, in which it held, insofar as relevant:

“... In that context, article 3, subsection 4), of the aforementioned Framework Convention expressly provides that ‘The Parties have a right to, and should, promote sustainable development...’. Likewise, the principle of sustainable development is set forth in the 1992 Rio Declaration on Environment and Development, numeral 3° of which provides as follows:

‘The right to development must be fulfilled so as to equitably meet the developmental and environmental needs of present and future generations.’ Under this principle of sustainable development, the need to achieve the country’s development in order to address its social and economic deficiencies is recognized. But it proclaims that development and, in this specific case, energy production must take place without destroying the environment or exhausting natural-resource stocks, ensuring that the use of those resources does not exceed their capacity for replenishment. Accordingly, the possibility of the country’s development is recognized, but such development should not occur to the manifest detriment of the environment. The principle of sustainable development—widely recognized by this Court—transcends purely environmental issues because it stands as an objective within the field of economics: in addition to seeking to preserve the natural resources that sustain human life, it also seeks efficiency in resource use so that development can satisfy the needs of present and future generations without compromising the general availability of natural resources.

In accordance with the foregoing, the sustainable management of resources (gestión sostenible de los recursos) entails meeting countries’ needs while considering the requirements of present and future generations and balancing three principal objectives: environmental, social, and economic. This is intended to reverse trends that threaten human quality of life and avoid increasing costs to society. In that regard, continued environmental degradation must be halted through measures aimed at mitigating the adverse effects of economic and social development and ensuring the existence of a sustainable relationship between humanity and nature. Indeed, the adoption of sustainable policies is based on consistency among economic growth, social equity, and the conservation of natural resources, while promoting the use of renewable energy and increased energy efficiency. In developing this principle, this Court has stated as follows:

‘(…) In fact, the distinction between renewable and nonrenewable natural resources is modern, since even economics, which concerns itself with managing the environment to achieve the maximum satisfaction (sic) of human needs using limited resources, did not incorporate the depletion and deterioration of the environment as a tool of economic analysis until very recently.

All human life takes place in an unavoidable relationship with the environment, particularly with the improvement of quality of life, which is the central objective required by development; however, such development must relate to the environment in a harmonious and sustainable manner.

The environment must therefore be understood as a potential source of development to be used appropriately, requiring integrated action with respect to its natural, sociocultural, technological, and political relationships; otherwise, its productivity for the present and future will be degraded, and the patrimony of future generations may be placed at risk. The origins of environmental problems are complex and correspond to an interaction of natural and social processes within the model of socioeconomic development adopted by the country. Environmental problems arise, for example, when methods of exploiting natural resources cause ecosystem degradation beyond the ecosystems’ regenerative capacity, resulting in harm to broad sectors of the population and generating high environmental and social costs that lead to a deterioration in quality of life, since the primary objective of using and protecting the environment is precisely to achieve development and progress favorable to human beings.

Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other parameters of no lesser importance include health, food, employment, housing, education, and so forth. More important, however, is understanding that although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations. This is not particularly novel, since it is merely the application to this field of the principle of “injury” (lesión), already established in ordinary law, under which the lawful exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself. (…)’ Judgment 3705-1993 at 15:00 hrs. on 30 de julio de 1993.” Consequently, the foregoing principles establish the need for every project undertaken by either the State or a private legal person (sujeto de derecho privado) to proceed in harmony with the environment.

Although a Nation’s progress cannot be denied, such progress must remain within appropriate sustainability parameters to ensure the conservation of resources for future generations. This must undoubtedly be taken into consideration when assessing the merits of the present matter.

VII.Regarding mariculture projects. The Diccionario de la Real Academia Española defines mariculture (maricultura) as the “cultivation of marine plants and animals for food or other purposes.” These types of projects have been implemented as an alternative means of supplementing the productive systems offered by the sea, using the controlled cultivation of certain species for subsequent commercialization and thereby meeting demand for food of aquatic origin. The project challenged in this amparo proceeding (recurso de amparo) consists of the “stocking” of tuna weighing between 30 and 80 kg in the Distrito de Pavones, Cantón de Golfito, for which ten floating cages will be installed to hold specimens captured by tuna vessels in areas located between fifty and two hundred fifty miles away (in this regard, see Plan Regulador). This Chamber cannot disregard the importance that controlled fishing may have along our coasts, particularly in ensuring the sustainability of fishery resources, a view that is even shared by the petitioners in this proceeding, who stated at the oral hearing that they are not generally opposed to any project intended to achieve those purposes, but only to projects that fail to comply with minimum environmental standards.

This Chamber agrees, because any proposed project, regardless of its purpose, must be analyzed in light of the principles discussed in the preceding recitals (considerandos); otherwise, a risk beyond what is reasonable would be assumed, and that risk would not be offset by the economic benefits that an activity of this nature may generate. Accordingly, although the importance of the project proposed by Granjas Atuneras de Golfito S.A cannot be denied, it must be determined whether, in this particular case, the minimum environmental rules were observed.

VIII.Regarding the specific case. Taking the statements made in the preceding recitals as the regulatory framework, it is appropriate to conduct a specific analysis of the project that Granjas Atuneras de Golfito intends to implement, in order to determine conclusively whether the actions of the respondents were diligent and whether they complied with the constitutional principles and values whose protection the petitioners seek. In doing so, it must be borne in mind that this Chamber cannot act as a technical authority to determine the degree of environmental impact that a project such as the one under review may have, or whether the submitted Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) addressed all necessary considerations, since that falls within the scope of authority of the respondents. What this Chamber cannot overlook, however, are the inconsistencies found between the respondents’ statements and the submitted Environmental Impact Study.

Those inconsistencies were even identified on the day of the oral hearing and lead to the conclusion that the Secretaría Técnica Ambiental actually granted environmental viability (viabilidad ambiental) without thoroughly analyzing the project’s implications or, at a minimum, making the permit conditional upon clarification of the inconsistencies found. The principal inconsistency concerns the management of the metabolic waste and food remnants that the project will produce. It should be noted that both SETENA and Granjas Atuneras de Golfito S.A state that the sea has dispersive and dilutive properties because of its currents, and that at the project site the currents flow outward rather than toward the Gulf. However, page 135 of the Environmental Impact Study indicates that this constitutes an element of high environmental impact, because at a depth of thirty meters the currents are slow and move toward the coast.

This evident contradiction, which was also confirmed at the oral hearing, precludes implementation of the project until SETENA expressly rules on the matter and on the measures that must be adopted to address the problem identified in the Environmental Impact Study. To that end, it must order the pertinent on-site studies so as to ensure in advance and with reasonable certainty that the metabolic waste produced by the project will not cause an environmental violation. It must be borne in mind that it is not sufficient to argue that this issue can be monitored during the project’s implementation phase, because, as stated, after-the-fact enforcement (coacción a posteriori) is ineffective in environmental matters, since once negative effects on the environment have occurred, the resulting damage can hardly be eliminated. Accordingly, it must first be ensured that the location of the project will not cause any environmental harm in connection with the presence of metabolic waste.

The second matter that this Chamber must emphasize concerns the alleged impact that the project may have on turtle species. In the case file (expediente), both SETENA and Granjas Atuneras de Golfito S.A state that the project is not located along a turtle nesting route or opposite nesting beaches. However, doubt arises from the statement on page 81 of the Environmental Impact Study that, although the beaches are unsuitable, the project could be located within the turtles’ transit area on their way to other beaches. Therefore, although there is no certainty that the project will in fact have a direct impact in this respect, this Chamber deems it appropriate to warn the respondents that, if the project is ultimately implemented after the issue relating to metabolic waste has been remedied, they must ensure adequate monitoring of the activity so as to guarantee that no impact whatsoever is caused to these species.

The respondents must bear in mind that rationally prudent conduct does not seek to prohibit an activity but, if it occurs, seeks to provide for all measures that will allow the effects that the conduct in question might eventually generate to be mitigated in advance. For that reason, the project may not be implemented until the aforementioned inconsistency regarding currents in the area, and their ability or inability to dilute any metabolic waste that may eventually be generated, has been remedied.

As to the remaining substantive claims, this Chamber has no evidence that the project will cause an impact, particularly because the case file contains no technical opinion indicating that it will and because, as stated, this is not the forum in which such highly specialized conclusions may be reached. This, of course, does not relieve the Secretaría Técnica Nacional Ambiental of its obligation to ensure that, if the project is ultimately put into operation, all requirements are met; to that end, it must exercise appropriate oversight through the environmental manager (regente ambiental) and its officials. It must nevertheless be reiterated that, because this Chamber is not a technical authority, it cannot determine in these proceedings how the inconsistencies identified should be remedied or whether the project should be relocated to another area. However, until SETENA issues a technical ruling on those inconsistencies, this Chamber cannot permit the project to be implemented.

Accordingly, SETENA must ensure that Granjas Atuneras de Golfito meets all requirements necessary to establish certainty that its proposed project will not have a negative impact on nature because of the presence of metabolic waste; for that reason, the petition must be granted. Likewise, if the project is ultimately implemented, SETENA must maintain permanent contact with the environmental manager and conduct periodic inspections at the site to ensure that no environmental harm occurs. Granjas Atuneras de Golfito must similarly submit periodic reports to SETENA so that the latter can supervise the activity appropriately and in a timely manner. As for the Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía and INCOPESCA, this Chamber must call attention to the brevity of their reports, which seek only to delegate absolute responsibility to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Although those responses are indeed objectionable in view of the powers conferred by law upon those agencies in this area, the petition may not be granted against them because the case file contains no indication evidencing their responsibility in this specific case. This, of course, does not relieve them of their obligation to exercise their powers; accordingly, this Chamber warns the Instituto de Pesca y Acuacultura that it must conduct periodic inspections at the site to determine whether the project’s eventual implementation poses a risk to any species.

IX.Regarding the failure to conduct consultation (omisión de consulta). The petitioner Nombre14 also claims that, despite the implications of the project under review, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental did not consult the community, the Reserva Conte Burica, or the environmental organizations interested in the matter, thereby leaving them without an opportunity to defend their interests. In this regard, it must be stated that, pursuant to Article 35 et seq. of Decreto Ejecutivo 25705-MINAE (Reglamento sobre Procedimientos de la SETENA), the decision whether to hold the prescribed oral hearing is left to SETENA’s discretion, following an assessment of the circumstances and implications of each project, as well as of the possibility that a private party may submit the project for a public hearing. Because such a hearing is discretionary, this Chamber cannot order that it be held unless a real and direct impact on the community has been demonstrated.

In this specific case, because the project will be carried out at sea, this Court does not find any indication that it will have a direct impact on the community, whether indigenous or otherwise, provided, of course, that the inconsistencies identified herein are remedied and environmental harm is avoided. (To the same effect, see resolution 2000-010075 of fifteen hours and fifteen minutes on the tenth of November of the year two thousand. In other words, because this is a project that will not be carried out on land, the only negative impact it could have on the community would arise if it somehow harmed the environment, an issue that will be remedied if the directions given by this Chamber regarding the contradictions identified are followed.

X.For the reasons described above, this Chamber finds that the present petition must be granted in part, on the grounds stated.

Por tanto:

The petition is partially granted on the grounds of a violation of the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters. María Guzmán Ortiz, in her capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or whoever holds that office, is ordered to suspend implementation of the Granjas Atuneras de Golfito S.A project until her agency conducts the technical studies necessary to determine which measures must be adopted to resolve the contradiction between the statement in the report submitted under oath and the response of Granjas Atuneras de Golfito S.A, to the effect that the currents disperse metabolic waste because they are fast and flow outward from the Gulf, and the statement on page 135 of the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), concerning the slowness of the marine currents and their possible effect on metabolic waste as they flow inward toward the Gulf.

That authority must first ensure, with reasonable certainty, that such metabolic waste will not cause harm to the environment. The respondent company and the Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura shall take note of the statements made in the reasoning section (parte considerativa). The State is ordered to pay the costs and the damages caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia) in the administrative litigation proceedings (contencioso administrativo). María Guzmán Ortiz, or whoever holds that office, is hereby advised that, pursuant to Article 71 of the Law governing this jurisdiction, any person who receives an order issued in a constitutional protection proceeding (recurso de amparo) that must be complied with or enforced, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. This decision shall be served PERSONALLY on María Guzmán Ortiz or whoever holds that office. Let notice be given.

Luis Fernando Solano C.

Chief Justice Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Horacio Goznález Q.

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*060082550007CO* *060082550007CO* Res. Nº 2007-06315 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con treinta y tres minutos del nueve de mayo de dos mil siete.

Recursos de amparo acumulados número 06-8255-0007-CO, 06-13649-0007-CO y 06- 13839-0007-CO, interpuestos respectivamente por Nombre15, Nombre06 y otros y Nombre08, siendo el primero a favor de la Asociación de Vecinos de Punta Banco de Pavón de Golfito S.A, Asociación Programa de Restauración de Tortugas Marinas (PRETOMA) y Asociación de Vecinos de Punta Banco de Pavón de Golfito, contra el Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico del Ministerio de Ambiente y Energía y la Secretaria Técnica Ambiental.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y seis minutos del siete de julio de dos mil seis, la recurrente Nombre14 interpone recurso de amparo contra el Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico del Ministerio de Ambiente y Energía y la Secretaria Técnica Ambiental y manifiesta que la empresa Granjas Atuneras de Golfito SA, representada por Eduardo Velarde, propuso la instalación de múltiples jaulas de red para el cultivo de atunes, para uso comercial cerca de la boca del Golfo Dulce y el pueblo, punto geográfico Punta Banco en la provincia de Puntarenas. Señala que como parte del debido proceso para obtener los permisos ambientales de rigor, la empresa citada presentó para consideración de la SETENA un documento titulado "Estudio de Impacto Ambiental" con fecha treinta y uno de octubre del dos mil cuatro. Indica que el diecinueve de agosto del dos mil cinco la SETENA emitió la resolución número 2094-2005-SETENA a favor del proyecto propuesto.Señala que el dieciséis de diciembre del dos mil cinco, el Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico del Ministerio del Ambiente y Energía emitió la resolución R-605-2005 otorgando concesión del uso de aguas para el proyecto propuesto. Manifiesta que Golfo Dulce es sumamente rico en biodiversidad donde inclusive abunda la presencia de cuatro especies de tortugas marinas y tres cetáceos. Alega que todas las tortugas marinas que anidan en las playas de Costa Rica están amenazadas de extinción y gozan de protección en la legislación nacional e internacional. Indica que las tres especies de cetáceos que usan regularmente el Golfo Dulce son la ballena Jorobada y los delfines manchado y nariz de botella, especies que están amenazadas y tienen protección nacional e internacional. Señala que los cetáceos, así como otros organismos marinos, podrían ser atraídos hacia las jaulas por el atún, un preciado alimento, y podría bien generar daños a las redes o quedar atrapados en las mismas, resultando en su ahogamiento y muerte.Manifiesta que el estudio de impacto ambiental no hace siquiera mención a este riesgo y tampoco hace referencia dicho estudio al peligro que estas estructuras puede representar para las tortugas, tanto en la migración de los adultos como en la orientación y sobrevivencia de los neonatos, ni en los efectos que esto podría tener sobre la comunidad que utiliza las tortugas marinas sosteniblemente. Señala que las jaulas propuestas, por sus dimensiones, pueden significar verdaderos obstáculos para las tortugas que arriaban a las playas de la zona para anidar. Indica que las redes costeras están asociadas con gran mortalidad de adultos de tortugas marinas a escala global, y existe riesgo de que adultos curiosos se enreden en las jaulas, tal y como lo hacen comúnmente en aparejos de pesca (boyas, líneas), a lo que los neonatos son especialmente susceptibles. Señala que las jaulas de atún atraen depredadores, lo que aumentará su probabilidad de mortalidad y los neonatos y las tortugas adultas son atraídos hacia las luces, y podrían congregarse bajo las jaulas precisamente atraídos por las luces instaladas para advertir a las embarcaciones del área sobre la presencia de un obstáculo, interrumpiendo su ruta de migración hacia aguas abiertas, además de caer fácilmente como presas.Señala que los neonatos de la especie de tortuga marina más común de la zona, tienen un tamaño de treinta y cuatro punto siete a cuarenta y cuatro punto seis milímetros de largo, por lo que se deduce que cabrían en las mallas de las redes que tendrían una luz de malla cuadrada de cincuenta milímetros y serían devorados por los atunes. Reclama que el estudio de impacto ambiental no hace siquiera mención de estos riesgos, y menos aún presenta algún plan de contingencia para mitigar o eliminar estos impactos de llegar a ocurrir. Señala que no obstante los llamados y requerimientos de transparencia y participación de todos los actores involucrados en la formulación e implementación de las decisiones que rigen sobre el uso de los recursos ambientales, miembros de la comunidad de Punta Banco y Zancudo, los pueblos que estarían más directamente impactados por el propuesto proyecto, aún lo desconocen.Indica que el pueblo indígena Gnobe o Nombre07 que habita la reserva indígena Conte-Burica, ubicado directamente frente al sitio donde se propone la instalación de las granjas atuneras, tampoco fue consultado. Alega que PRETOMA, que tiene más de diez años de trabajar en proyectos de conservación de tortugas marinas en Punta Banco, tampoco fue consultada. Asimismo, las organizaciones conservacionistas marinas Fundación Vida Marina y Fundación Keto, ambas con trayectoria hace años en el Pacífico Sur de la Nación, tampoco fueron consultadas. De igual forma, la Asociación de Vecinos de Punta Banco y la Asociación de Nombre07 tampoco fueron consultadas. Reclama que el Estudio de Impacto Ambiental no hace cálculos sobre el impacto que la cosecha de atunes pueda provocar sobre los stocks locales, no obstante el recurso atún aleta amarilla es una especie que ya se encuentra en vías de agotamiento, una razón de esta condición es precisamente la cosecha de individuos jóvenes.Señala que debido a la naturaleza de las operaciones propuestas, Granjas Atuneras de Golfito SA, estaría limitado a capturar atunes jóvenes y cerca de las costas para minimizar la mortalidad durante el transporte, pero esta actividad resultaría contraria a las indicaciones de la CIAT en el sentido de que se debe enfocar la captura hacia individuos más grandes. Informa que el estudio realizado para un proyecto similar propuesto en Panamá fue presentado por Granjas Atuneras de Golfito a funcionarios del INCOPESCA en julio del dos mil tres con el fin de enterarlos de los alcances del Proyecto y que consideraran su viabilidad en Costa Rica, pero las granjas atuneras en aguas marinas de Panamá no operan, pues no fueron extendidas licencias para las capturas de atunes jóvenes necesarios para las operaciones de las granjas. Señala que de hecho, funcionarios del gobierno de Panamá se lamentan ante la falta de una política regional para conservar el atún, y el hecho que el proyecto se haya movido hacia Costa Rica para evitar proteger los stocks locales de atún.Indica que en el estudio de impacto ambiental se menciona el excremento producido por los atunes en las jaulas pero no trata el tema de los desperdicios metabólicos y restos de alimento como una amenaza para el ecosistema del Golfo Dulce, ni su aporte al aceleramiento del proceso de eutrofización. Que el estudio se limita a sugerir que hay suficiente corriente para dispersar la contaminación y que habían estaciones para monitorear la contaminación producida por desperdicios metabólicos y restos de alimento. Señala que Granjas Atuneras de Golfito SA propone importar sardinas para alimentar a los atunes en las granjas y el estudio de impacto ambiental se limita a señalar que como el producto se importa congelado, no existe riesgo de introducir enfermedades, sin embargo existe documentación de sobra que advierte sobre los riesgos de importar sardina congelada en las cantidades requeridas. Señala que en Australia se asocia la introducción de la enfermedad viral conocida como la Septicemia Hemorrágica Viral con la importación de sardinas de California cuyo desenlace fue una mortalidad masiva de sardinas locales, desencadenando impactos negativos sobre las pesquerías y poblaciones de aves silvestres.Señala que la habilidad del virus para propagarse por sardinas congeladas depende del grado de contaminación, si la concentración presente en los tejidos infectados es 107 pfu g-1 o más allá, entonces el congelamiento no acabará con todas las bacterias, lo que no se toma en cuenta en el estudio de impacto ambiental. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, ordenando detener el proyecto propuesto de granjas atuneras; que se anule las resoluciones 2094-2005-SETENA y R-605-2005 emanadas de Setena y del Departamento de Aguas del MINAEM y que se condene al pago de ambas costas.
  2. 2El trece de julio de dos mil seis, se apersonó el señor Nombre11 solicitando ser tenido como coadyuvante activo de este asunto y manifiesta que el proyecto cuestionado no evita la explotación excesiva ni los efectos dañinos de la pesca sobre el sistema ecológico. Al respecto, hace suyos los argumentos de la recurrente Nombre14 y considera que se está violando su derecho y el de todos los habitantes a disfrutar de un ambiente sano. Solicita que se anule las resoluciones impugnadas. (Folio 410)
  3. 3El catorce de julio de dos mil seis, la recurrente Nombre14 aportó los poderes especiales judiciales que la facultan para actuar en el presente asunto. (Folio 420)
  4. 4Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su calidad de Jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (folio 433), que el trece de setiembre de dos mil cinco, el representante de Granjas Atuneras de Golfito S.A, solicitó la concesión de aprovechamiento de aguas del Océano Pacífico, para uso de maricultura, cultivo de atunes en Distrito de Pavones. Manifiesta que se publicaron los edictos que establece el numeral 179 de la Ley de Aguas, sin que existiera oposición por parte de terceros. Informa que concluida la fase técnica, se elaboró el informe IMN-DA-3244-2005 del Departamento de Aguas, recomendándose conforme a la disponibilidad hídrica y la valoración de necesidades del solicitante, otorgar la concesión. Asimismo, señala que en el informe se indicó que el punto de toma se ubica fuera del área silvestre protegida. Señala que la metodología que aplica para la recomendación del caudal es la que se utiliza para los viveros de pequeñas especies, de acuerdo con el Manual Técnico del Departamento de Aguas.Manifiesta que para la fecha en que se otorgó la concesión de aprovechamiento de aguas, la norma vigente era el Decreto Ejecutivo 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC “Modificación al Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, por el cual las concesiones de aguas superficiales y subterráneas no requieren evaluación de impacto ambiental por parte de SETENA. Sin embargo, debido a que la Ley de Pesca y Acuicultura en su artículo 83 establece que para solicitar la concesión acuícola y la concesión para uso de aguas, los interesados deberán aportar una evaluación de impacto ambiental resuelta por SETENA, se presentó la resolución 2094-2005-SETENA de las once horas veinticinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil cinco, mediante la cual se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto denominado Granjas Atuneras de Golfito. Informa que toda concesión de aprovechamiento de aguas se otorga o deniega después de los estudios técnicos y legales relacionados con la fuente solicitada, pero no se revisa la parte ambiental, pues ello es competencia de SETENA.Señala que el cuatro de julio de dos mil seis, ingresó un recurso de nulidad contra la resolución de concesión interpuesto por PRETOMA y la Asociación de Vecinos de Punta Banco de Pavón de Golfito S.A. Señala que dicho recurso en realidad pretendía atacar el estudio de Impacto Ambiental y no la concesión, por lo que se remitió al Departamento Legal del Ministerio de Ambiente y Energía para su resolución. Indica que el Departamento de Aguas únicamente tiene que verificar la existencia del Estudio de Impacto Ambiental, sin que pueda cuestionar su contenido. Considera que su actuación se encuentra apegada a derecho, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.
  5. 5Informa bajo juramento María Guzmán Ortiz, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 438), que la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A propuso la instalación de múltiples jaulas de red para el cultivo de atunes, para su uso comercial cerca del Golfo Dulce y el pueblo, punto Geográfico Punta Banco en la Provincia de Puntarenas. Informa que el dieciséis de marzo de dos mil cuatro fue recibido por su dependencia, el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP). Señala que el proyecto es para la instalación de jaulas flotantes con el objeto de estabular atunes de un peso medio entre treinta y ochenta kg para su posterior engrase y engorde. Asimismo, la instalación empezara con cuatro jaulas de 33,380 metros cúbicos y finalizará con diez jaulas de 33,80 metros cúbicos destinadas al engorde de atún de aleta amarilla, con un diámetro interior útil de cincuenta metros y una profundidad de veintidós metros, motivo por el cual es considerado un proyecto de baja densidad.Asimismo, se encuentra ubicado a 1.5 km afuera de la línea de costas y a cuarenta metros de profundidad, frente a un sitio llamado La Angostura o Estrechura. Manifiesta que la empresa presentó el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro un Estudio de Impacto Ambiental, el cual fue incluido en la lista publicada el diez de febrero de dos mil cinco en el Periódico Al Día. Señala que por resolución 2094-2005-SETENA del diecinueve de agosto de dos mil cinco, la Comisión Plenaria resolvió aprobar el estudio de impacto ambiental y su anexo, aprobar la declaración jurada de compromisos ambientales y ordenar al representante legal de la sociedad Granjas Atuneras de Golfito, depositar el monto de garantía ambiental por la suma de doce mil novecientos ochenta dólares, así como nombrar un responsable ambiental. Asimismo, señala que se le previno que debía obtener el permiso sanitario de funcionamiento, presentar los contratos firmados con la planta de harina de pescado que procesará los desechos orgánicos procedentes del proceso industrial de atún, presentar informes regenciales cada dos meses durante la fase de construcción y cada seis en la fase de operación.Manifiesta que es muy difícil la posibilidad de que los cetáceos, así como otros organismos marinos queden atrapados en las jaulas atuneras, en razón de la forma en que están construidas. Señala que para evitar tal posibilidad en el Estudio de Impacto Ambiental consta que el desarrollador va a contratar biólogos buzos que se encargarán de liberar esa fauna atrapada, quienes son los mismos que van a alimentar a los atunes, ya que la alimentación es manual. Alega que los cetáceos como las ballenas y delfines cuentan con un sistema de eco localización, igual o más sensible que los submarinos, por lo que no se estrellarían por voluntad propia en una malla del tamaño de las jaulas atuneras. Indica que en caso de que se presentara un problema sin solución, la empresa podría llegar a perder la viabilidad ambiental. Asimismo, señala que la atracción de la fauna acuática hacia las redes y conformación de sitios para atraer peces a los arrecifes artificiales que se forman, está contemplada en el Estudio de Impacto Ambiental en la página 138, en relación a tiburones y la ruptura de redes, además que la SETENA realizará el respectivo seguimiento ambiental.Indica que las tortugas no van a ser atraídas por el atún, ya que no se alimentan de éste, tampoco por las luces, ya que de ser ese el caso, existen en la zona cientos de embarcaciones que utilizan luces y no se ha comprobado su afectación. Además, no está comprobado científicamente que el punto donde se encuentra el proyecto forma parte de la ruta de migración de las tortugas y el proyecto no se encuentra frente a playas de anidación, cubriendo una parte ínfima del ecosistema. Alega que las dimensiones de las jaulas son pequeñas con respecto a la amplitud de la boca del Golfo y no constituyen un obstáculo en el recorrido de la tortuga por cuanto no están frente a las playas de anidación. Indica que el Estudio acepta que el área de concesión puede estar dentro de la zona de paso de estos quelonios, lo que lo que personal del proyecto deberá conocer la importancia de proteger estas especies.Alega que la posibilidad de que se enreden tortugas adultas es cierta como en cualquier lugar donde se ponga una red costera o algún otro objeto, sin embargo, las jaulas tienen un margen de espacio bastante grande por donde pueden pasar las especies marinas porque la profundidad lo permite, además que no han sido construidas para que se enreden animales como sí sucede con las redes de pesca. Señala que es cierto que si hay más comida hay más comensales, pues se establece una nueva cadena alimenticia que se llama proceso de sucesión ecológica, siendo la muerte parte del proceso, sin embargo no aclara el recurrente porqué afirma la posibilidad que aumente la mortalidad. Además, señala que las tortugas marinas al igual que cualquier otro organismo, nunca van a ser atraídas por un lugar donde existen potenciales depredadores. Manifiesta que los peligros se contemplan como un todo en el proceso de seguimiento ambiental, sin embargo no existe un estudio científico que demuestre que se van a producir de hecho.Indica que los aspectos relacionados con la participación ciudadana se evidencian en el anexo 7 del Estudio, además se hizo una presentación del proyecto por parte del desarrollador en la Municipalidad de Golfito, la cual declaró de interés municipal el proyecto. Asimismo, señala que ante la Secretaría no se realizaron manifestaciones de oposición al proyecto por parte del gobierno local y de acuerdo al Estudio se realizó una identificación de las inquietudes de la población entrevistada en lugares como Golfito, Ciudad Neilly, Laurel, Comte, Río Claro, Pilón, Cocal Amarrillo, La Yerba, Punta Blanco. De igual forma, se publicó en el periódico Al Día y durante el proceso de gestión la Secretaría se encargará de brindar mayor información y establecer las medidas ambientales requeridas. Alega que el atún se encuentra en vía de agotamiento por la sobreexplotación que se ha hecho por parte de los barcos atuneros de todo el mundo, y la única forma de evitarla es a través del cultivo, pues desde el punto de vista ecológico es más factible capturar a los jóvenes y engordarlos que vender los jóvenes capturados por los barcos de pesca como atún de segunda categoría.Manifiesta que no debe confundirse esta tecnología de extracción y engorde, con lo que ocurrió respecto del camarón de agua salada, en el que la disminución de las poblaciones se debió a la captura de hembras grávidas cuando las mismas se dirigían a los sitios de desove, ni con lo que ocurrió con los salmones, que eran capturados cuando subían por los ríos a reproducirse. Alega que en el caso de los atunes, lo que se captura son los individuos jóvenes, mismos que también son capturados y sacrificados por las flotas pesqueras de todo el mundo, y en todo caso, se puede exigir en la parte operativa del proyecto que la empresa libere cierta cantidad de individuos engordados que compense la supuesta afectación. Indica que con este proyecto es la primera vez que se presenta la posibilidad de realizar el aprovechamiento vía acuicultura de una manera controlada, además que no tiene sentido capturar individuos más grandes pues éstos son los que tienen mayor probabilidad de supervivencia que los jóvenes.Informa que en cuanto a los desperdicio metabólicos están considerados de poco impacto, pues el mar tiene un carácter dispersante y diluyente, pues existen corrientes que movilizan la materia. Asimismo, en cuanto a los restos de alimento, los desperdicios serían mínimos pues las sardinas serían dadas de manera manual, además que pueden servir a otras especies. Alega que la cantidad de nitrógeno y fósforo de este proyecto, no representa ni el 0.01% del aporte al mar de las aguas residuales no tratadas de ciudades cercanas. Al respecto, el Estudio de Impacto Ambiental afirma que la maricultura genera alteración de los fondos marinos por desechos metabólicos de los atunes y recomienda medidas de mitigación y el cumplimiento de los lineamientos para el desarrollo de una acuicultura sostenible, según las regulaciones de la FAO oficializadas en el Decreto Ejecutivo 27919- MAG. Alega que en la profundidad de la jaulas atuneras, el valor máximo medido de la velocidad de la corriente fue de 11.74 cm por segundo, y las corrientes tienen la dirección de salida a mar abierto y no hacia el Golfo Dulce.Señala que a través de la Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental se realizará el seguimiento para determinar si a futuro se necesitan adoptar otras medidas. Indica que es cierto que importarán la sardina para alimentar los atunes, lo cual alivia la preocupación de los pescadores locales de ver disminuido el recurso pesquero, además que existen normas de salud animal y fitosanitaria que velan por ese control. Por todo lo anterior, considera que su actuación se encuentra apegada a derecho, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.
  6. 6El cuatro de agosto de dos mil seis, la recurrente Nombre14 se apersonó a la Sala a aportar la dirección donde puede ser notificada la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A. (Folio 453)
  7. 7El ocho de agosto de dos mil seis, Eduardo Velarde Silva, se apersonó en su condición de representante de Granjas Atuneras de Golfito S.A y manifiesta que el Estudio de Impacto Ambiental fue ejecutado por la Compañía Biosfera Consultores S.A con la totalidad de su equipo técnico, empresa y personeros debidamente registrados ante SETENA, representados por la bióloga María Luisa Founier y el oceanógrafo Dr. Omar Lizano. Señala que el lugar de la concesión se ubica fuera del Golfo Dulce, aproximadamente a unos 15 km de la Boca del Golfo y la línea límite de concesión es paralela a la playa y se encuentra a 1.5 km, aguas afuera de la línea litoral, siendo que las jaulas del proyecto se encuentran aproximadamente a 2.5 de la ribera. Alega que el sitio fue escogido como producto de tres años de estudio de toda la costa de Costa Rica, teniendo en cuenta para dicha selección todos los aspectos jurídicos, técnicos, ecológicos y sociales.Señala que la concesión se encuentra fuera de la ruta de tránsito de las Ballenas Jorobadas que son ampliamente migratorias, y los delfines cuentan con un sistema de eco localización muy preciso, lo que torna improbable que choquen o se enreden con la jaula. Además la actividad de crianza exige un monitoreo constante por parte de biólogos, buzos, guardianes, cámaras submarinas, pues es la única forma de hacer rentable y exitoso el proyecto. Señala que los atunes que se criarán oscilan entre 25 y 100 kg, por lo que no son alimento atractivo para muchas especies como el delfín y menos de las ballenas jorobadas, las cuales se alimentan por filtración, además que las jaulas no se encuentran en su paso. Informa que la operación contará con un sistema de vigilancia las veinticuatro horas provisto de cámaras submarinas diurnas y nocturnas, así como personal entrenado que actuará ante cualquier eventualidad.Informa que los tiburones que se avistan esporádicamente y que según el Estudio serían los depredadores que podrían tratar de entrar en las jaulas, serán monitoreados por el sistema de vigilancia y se realizarán pruebas de un sistema que repele tiburones con la empresa “SHARKDEFENSE”, instalando imanes como lastre de las redes de las jaulas en vez de plomo, pues los tiburones tienen ondas magnéticas que perciben por unos pequeños orificios en su nariz. Alega que el Estudio de Impacto Ambiental en la Sección 7.4 sí hace referencia al peligro que las jaulas pueden representar para las tortugas, tanto en la migración de los adultos como en la orientación y sobre vivencia de los neonatos, recomendando y exigiendo al personal de la empresa que conozca la importancia de proteger estas especies, lo cual ya tienen previsto. Señala que cada jaula tiene cincuenta metros de diámetro y una separación entre ellas de cincuenta a cien metros en la inmensidad del mar, lo cual no representa ningún obstáculo, además que el ojo de malla es de cinco cm.Además, señala que el área de anidación de las tortugas está a 8 km de distancia de las jaulas y la playa frente a la concesión tiene formaciones rocosas y cuenta con acantilados, lo cual es una característica inapropiada para la anidación de los reptiles. En todo caso, el personal de la empresa estará atento para evitar cualquier problema. Informa que las redes de las jaulas no deben confundirse con redes costeras, pues son estáticas, no están en movimiento y son redondas y cerradas; asimismo, las jaulas de transporte tienen un diseño hidrodinámico curvo y cerrado, lo cual evita el choque y enredo de organismos en la malla durante la movilización, la cual no puede exceder la velocidad de 1.5 nudos por razones técnicas. Alega que el proyecto atrae muchas especies que nadan fuera de las jaulas, sea por el alimento consumido y el crecimiento de organismos en la redes, lo que conforma una cadena alimenticia denominada sucesión ecológica, lo cual sin duda es un beneficio ambiental.Señala que la iluminación de las instalaciones presentará un diseño especial que dirige la luz hacia arriba y bloquea la mayor parte de la iluminación que se dirige hacia el agua. Asimismo, los neonatos están programados genéticamente para que al salir de los huevos se dirijan a la playa y luego en dirección al mar abierto hacia el oeste, siendo que las jaulas están a 8 km Sureste de Punta Blanco y las playas de desove. Señala que las corrientes que acarrean a las tortuguitas no atraviesan el área concesionada según lo demuestra el Estudio de Impacto Ambiental, y tendrían que nadar contra corriente y hacia los acantilados lo cual va contra su programación genética. Asimismo, los neonatos cuentan con sentido de superviviencia por lo que si observa otro depredador probablemente huirá y no se acercará a las jaulas. Señala que la socióloga a cargo del Estudio de Impacto Ambiental realizó las entrevistas a las comunidades de Golfito, Pavones, Río Claro, Ciudad Neilly, Laurel, Conte, Pilón Cocal Amarillo, la Yerba y Punta Banco.Asimismo, por mandato de ley, tanto SETENA como el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía por separado, efectuaron las publicaciones en el Periódico Oficial La Gaceta, estipulando lo que pretendía el proyecto y convocando a los posibles interesados u opositores. Por lo anterior, se consiguió cartas de representantes del pueblo costarricense a favor del proyecto, después de haber hecho extensas exposiciones y preguntas. Alega que el representante de PRETOMA recibió del entonces Ministro de Ambienta y Energía, el estudio de factibilidad que se había presentado a SETENA e INCOPESCA para que estudiaran el proyecto antes de proceder con el Estudio de Impacto Ambiental. Señala que se presentó a la comunidad indígena Gnobe o Nombre07 que habita la reserva indígena Conte-Burica, la cual está ubicada frente al sitio donde se propone la instalación de las granjas atuneras, en cuya visita se determinó que los hombres no se dedican a la pesca, sin olvidar que el área de la reserva indígena no incluye zona marítima alguna.Alega que es Estudio de Impacto Ambiental no hace cálculos sobre el impacto en la pesca de atún, porque los barcos con que se trabaja están registrados y con permisos de pesca de atún, por lo que están regidos por las leyes internacionales y cuotas de pesca. Informa que el proyecto obliga a obtener especímenes grandes mayores a 25 kg, lo que tiene un criterio ambientalista, pues los atunes desovan huevos viables a partir de los 17 kg y al comprarlos de 25 kg y/o de mayor peso, se garantiza que ya desovó en varias ocasiones, resguardando la sostenibilidad del recurso. Indica que el Estudio de Impacto Ambiental exige un seguimiento ambiental para hacer un monitoreo entre otros al excremento producido por los atunes en las jaulas, considerando que los desperdicios metabólicos como el nitrógeno y el fósforo no causarán un significativo impacto ambiental, pues se estableció un área de amortiguamiento biológico que producirá la dilución y disipación de excrementos, sumado a las corrientes existentes.Señala que el alimento a importarse por su representada como las sardinas, requieren por ley de una certificación del Departamento de Servicios Zoosanitarios Cuarentena Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería para ingresar al país, además que el virus mencionado por PRETOMA no presenta ningún riesgo a seres humanos ni a mamíferos marinos. Por lo anterior, considera que su representada ha actuado apegada a derecho, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.
  8. 8Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el veintidós de agosto de dos mil seis, Nombre01 y Nombre04, se apersonaron a la Sala a solicitar ser tenidos como coadyuvantes activos del presente recurso y hacen suyos los argumentos de la recurrente Nombre14. Alegan que existen declaraciones juradas de muchas personas que figuran en el expediente como supuestas entrevistadas que desmienten que lo fueran. Solicitan que se acoja el recurso en todos sus extremos. (Folio 487)
  9. 9Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el veinte de setiembre de dos mil seis, la recurrente Nombre14 se apersonó nuevamente a la Sala a refutar los informes rendidos por las autoridades recurridas. Considera que la concesión de aguas otorgada por el Ministerio de Ambiente y Energía no es válida, pues no existe un Plan de Manejo para el Pacífico Sur, tal como lo establece el Decreto Ejecutivo 24282-MP-MAG-MIRENEM. Además, señala que en la zona se han otorgado permisos de investigación para los proyectos de conservación de tortugas marinas, por lo que se trata de un área de alta actividad de estas especies. Manifiesta que la falta de datos científicos no es justificación para aprobar actividades que pueden generar un potencial daño ambiental, y en este caso, los datos demuestran que el área propuesta es de alta actividad de las tortugas y que anidan en las playas cercanas. Indica que si bien el proyecto fue declarado de interés municipal, posteriormente las credenciales del Alcalde fueron canceladas y el Concejo Municipal se ha declarado en contra del proyecto propuesto.Alega que durante el trámite de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, SETENA no otorgó participación a las comunidades locales y a los interesados. De igual forma señala que SETENA se encuentra desconociendo las recomendaciones de la CIAT que establece que para la recuperación del atún de aleta amarilla hay que disminuir el esfuerzo pesquero y sólo capturar atunes viejos. Informa que en el área se han observado ballenas jorobadas, ballenas orcas, delfines, rayas y se acaba de hacer un avistamiento de un tiburón ballena, una de las especies que tienen protección internacional. Considera que aún cuando los delfines tienen un sistema de ecolocalización, cuando hay concentración de atunes siempre van a ser atraídos. Señala que para realizar un monitoreo efectivo, tendrían que existir varios buzos monitoreando cada jaula día y noche, y sólo cubrir este costo haría que el proyecto no sea rentable.Además, señala que las cámaras serían ineficaces porque las aguas de la zona están llenas de sedimentos, además que requerirían luz que atraen a las tortugas. Alega que la carta con que cuenta la empresa, con la que alega que tiene el apoyo de la Asociación de Pescadores, fue firmada por una persona que no tenía potestad para representar dicha asociación, además que existe una declaración jurada del señor Nombre10 donde consta que no recibió el estudio de factibilidad por parte del anterior Ministro. Manifiesta que no están criticando la maricultura en general, sino proyectos como el que se pretende realizar que pone en peligro los recursos naturales. Solicita que se acoja el presente recurso. (Folio 501)
  10. 10Por resolución del Magistrado Instructor de las diez horas cincuenta y seis minutos del veinticinco de setiembre de dos mil seis, se confirió audiencia al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA), para que se refiriera a los hechos denunciados por la recurrente Nombre14. (Folio 589)
  11. 11El nueve de octubre de dos mil seis, Eduardo Velarde Silva, en su calidad de representante de Granjas Atuneras de Golfito S.A se apersonó nuevamente a la Sala a referirse a la coadyuvancia presentada por la organización Vida Marina, representada por el señor Nombre01. Señala que lo que pretende dicha gestión es falsear el contenido técnico y científico de la propuesta, aseverando inexactitudes que costarán caro a la acuicultura. Señala que las personas físicas han sido manipuladas para negar haber sido entrevistadas. Asimismo, señala que no existen registros de que animales en altamar trasladen enfermedades masivas al área de crianza en los dieciséis años en operaciones en Australia y los doce años de operaciones en Europa. Reitera que en el área de cultivo, las corrientes promedio permiten un recambio de agua de las jaulas de 1800% por hora, lo cual diluirá todas las excretas a niveles imperceptibles.Señala que para escoger el lugar se recorrió toda la costa pacífica de Costa Rica, tratando de encontrar el sitio más adecuado para el cultivo de atún y otras especies, de acuerdo a aspectos socioeconómicos, de tránsito, fluvial, paisajistas, ambientales, biológicos, corrientes, fondos marinos adecuados para biodegradación natural, etc. Asimismo, fue escogida frente a una reserva indígena ya que por disposición legal no se permite en ella desarrollo turístico alguno. Alega que en la zona no pasan embarcaciones de pesca deportiva ni turística, ni tampoco barcos mercantes. Manifiesta que los oponentes del proyecto se han valido de mentiras para desprestigiarlo y se han valido de la calumnia y la difamación para hacer oposición. Finalmente, se refiere a las contestaciones presentadas por cada una de las autoridades recurridas. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  12. 12Informa bajo juramento Luis París Chaverri, en su calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (folio 648), que la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A cuenta con autorización para el cultivo de organismos acuáticos, por un plazo de 10 años, para ser utilizado específicamente en el cultivo de atún en jaulas flotantes, bajos las condiciones aprobadas por SETENA y el Ministerio de Ambiente y Energía. Señala que la autorización respectiva se hizo por medio de un acuerdo de Junta Directiva de INCOPESCA, vigilando lo dispuesto en la Ley de Pesca y Acuicultura. Considera que la apreciación de los recurrentes de que los cetáceos y otros organismos podrían ser atraídos, debe ser demostrada con estudios y criterios científicos. Alega que INCOPESCA a través del Departamento de Acuicultura procedió a analizar dichos insumos y posteriormente a emitir opinión favorable al otorgamiento de la autorización.Alega que dicho criterio está basado en aspectos propios del sistema de producción de la especie que tienen que ver con ubicación del sitio, calidad del agua, batimetría, volumen de jaulas, densidad de la carga, mortalidad, alimentación y factor de conversión alimenticia. Señala que el sitio elegido cuenta con una buena cantidad de agua, tomando en cuenta la poca probabilidad de turbidez causada por la posible agitación del material béntico, así como la escorrentía de material en suspensión por parte de ríos cercanos. Además, por estar localizado a 1,5 km de Punta Banco en mar abierto, lo cual suministra altos niveles de oxígeno y transparencia, permitiendo las condiciones ideales para el engrase de atunes. Indica que el sistema de cultivo usado no dista mucho de los desarrollados para el cultivo del salmón y la trucha, además que el sistema es similar al utilizado actualmente en otras partes del mundo que ya ha demostrado su eficiencia como estructuras de flotación capaz de soportar fuertes vientos y oleajes y que tienen buen patrón de movimiento del flujo de agua dentro de estas, favoreciendo la oxigenación y el mantenimiento de la calidad del agua en general.Asimismo, señala que la densidad de siembre a usar por Granjas Atuneras de Golfito S.A está dentro de lo reportado a nivel mundial para este tipo de cultivo. De igual forma, la dosis de alimentación con sardina congelada concuerda con los valores promedio de alimentación que se usa en este tipo de cultivo a nivel mundial. Por lo anterior, considera que el proyecto es técnicamente viable.
  13. 13Mediante escrito visible a folio 668 del expediente, la recurrente Nombre14 manifiesta que llama la atención la ubicación manejada por los recurridos del proyecto en cuestión, pues según los trazos realizados no es cierto que se ubique a 1.5 km de la costa, sino que se localiza a tan sólo 300 metros y por tanto el área de las jaulas se ubica a una distancia de 800 metros y no a 2.5 km como se informó. Además, señala que en el Estudio de Impacto Ambiental no existe un mapa que demuestre la ubicación exacta del proyecto. Solicita que se acoja el recurso planteado.
  14. 14El seis de noviembre de dos mil seis, Eduardo Velarde Silva, en su calidad de representante legal de Granjas Atuneras de Golfito S.A se apersonó a la Sala a indicar que su representada hizo una inversión previa de medio millón de dólares e invertirá cinco millones de dólares más hasta un total de veinte millones de dólares, lo cual estima iría en beneficio directo de Costa Rica. Señala que para la continuidad del proyecto están dispuestos a asumir todos los compromisos ambientales que disponga la Sala Constitucional, además de implementar el ISO 14,000 sobre control ambiental y los lineamientos de la FAO. Solicita que se desestime el recurso con base en anteriores precedentes de la Sala. (Folio 676)
  15. 15Por resolución de las nueve horas tres minutos del tres de noviembre de dos mil seis, la Presidencia de la Sala fijó la realización de una vista oral a las nueve horas del treinta de noviembre de dos mil seis. (Folio 895)
  16. 16Por resolución de las quince horas treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis, el Magistrado Instructor del recurso de amparo número 06-13649-0007-CO lo acumuló al presente expediente, teniendo como parte a Nombre06, Nombre12, Nombre03 y otros, y citándolos a la audiencia oral programada para el treinta de noviembre de dos mil seis. (Folio 903)
  17. 17El ocho de noviembre de dos mil seis, se presentó un escrito por varias personas manifestando su oposición al proyecto de Granjas Atuneras de Golfito S.A. (Folios 908, 910, 912 y 914)
  18. 18El trece de noviembre de dos mil seis, el señor Nombre13 solicitó que no se apruebe el proyecto de Granjas Atuneras de Golfito S.A. (Folio 922)
  19. 19Por resolución de las once horas treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis, se acumuló el recurso de amparo número 06-13839-0007-CO al presente expediente y se tuvo como parte a Nombre08, citándola a la audiencia oral fijada para el treinta de noviembre de dos mil seis. (Folio 924)
  20. 20El diecisiete de noviembre de dos mil seis, la recurrente Nombre14 y la señora Gladis Martínez de Lemos, abogada de la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente AIDA, se refirieron a los informes aportados por las autoridades recurridas en el caso concreto. Señalan entre otras cosas que el Ministerio de Ambiente y Energía no debió aprobar la concesión de aguas, pues no existe un plan de manejo para el Pacífico Sur, tal como lo establece el Decreto 24282 MP-MAG-MIRENEM. Reiteran el riesgo que existe para las tortugas y consideran que en virtud del principio precautorio no debe aprobarse un proyecto como el propuesto. Manifiestan que tampoco existió una consulta pública y que se estás desconociendo las recomendaciones del CIAT de no pescar atunes jóvenes. Reclaman que la empresa ha seguido operando a pesar de la orden de suspensión emitida por SETENA, lo cual evidencia la falta de capacidad de dicha institución para fiscalizar el proyecto. Reiteran el impacto que tiene dicho proyecto sobre el ambiente y la comunidad. (Folio 931)
  21. 21El veintitrés de noviembre de dos mil seis, varias personas solicitaron a la Sala que se rechace la aprobación del proyecto de Granjas Atuneras de Golfito S.A. (Folio 1160)
  22. 22El veintisiete de noviembre de dos mil seis, Nombre09, Nombre05 y Nombre02, en sus respectivas calidades de Directora de proyectos, Miembro de la Junta Directiva y Asesora Legal, todos de la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente AIDA, solicitaron a la Sala ser tenidos como coadyuvantes activos del presente recurso. Consideran que el Estudio de Impacto Ambienta aprobado o cumple con los requisitos de derecho ambiental internacional porque su contenido es deficiente, no utiliza la mejor información científica disponible, existió una inadecuada participación pública y no se realizó un análisis de los impactos acumulados. Estiman que tampoco se respeta el principio precautorio y los instrumentos internacionales que rigen la materia. (Folio 1164)
  23. 24El veintinueve de noviembre de dos mil seis, Lorena Polanco Morales, en su calidad de Asesora Legal de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó la reprogramación de la vista oral, al indicar que la Secretaria Nacional Técnica Ambiental cesa en sus funciones el mismo día de dicha audiencia. (Folio 1199)
  24. 25El veintinueve de noviembre de dos mil seis, el representante legal de Granjas Atuneras de Golfito S.A solicitó autorización a la Sala para exponer un video durante la audiencia oral. (Folio 1201)
  25. 26Por resolución del Magistrado Instructor de las catorce horas dieciséis minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis, se desestimó la solicitud de reprogramación de la vista. (Folio 1203)
  26. 27La audiencia oral y pública se realizó a las nueve horas quince minutos del treinta de noviembre de dos mil seis. (Folio 1205)
  27. 28El treinta de noviembre de dos mil seis, Nombre01 presentó un escrito de conclusiones. (folio 1207)
  28. 29El treinta de noviembre de dos mil seis, Nombre02 presentó una minuta de sus argumentos en la vista oral realizada. (Folio 1210)
  29. 30El veintiuno de febrero de dos mil siete, la Presidenta del Colegio de Biólogos de Costa Rica informó a la Sala que conformaron una comisión para conocer el estudio de impacto ambiental de Granjas Atuneras, según solicitud realizada por la Comisión de Asuntos Ambientales de la Asamblea Legislativa.
  30. 31El veintinueve de marzo de dos mil siete, el señor Eduardo Velarde Silva solicitó pronto despacho del presente asunto. (Folio 1295)
  31. 32En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,

Considerando:

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a. Mediante resolución de las once horas veinticinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil cinco, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto Granjas Atuneras de Golfito. (Folios 6 a 11 del expediente administrativo) b. En el mes de setiembre de dos mil cinco, se publicó por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta los edictos del proyecto Granjas Atuneras de Golfito. (Folio 21 del expediente administrativo) c. Por resolución R-605-2005-AGUAS-MINAE de las once horas del dieciséis de diciembre de dos mil cinco, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía otorgó una concesión de aprovechamiento de aguas por un plazo de diez años a Granjas Atuneras de Golfito S.A. (Folios 38 a 40 del expediente administrativo) d. Mediante acuerdo tomado en la sesión del dieciséis de junio de dos mil seis, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura dispuso otorgar autorización a Granjas Atuneras de Golfito S.A para el cultivo de organismos acuáticos por un plazo de diez años. (Folio 655)

II. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto

III.Sobre las gestiones de coadyuvancia. Previamente a entrar a valorar el fondo del asunto, la Sala estima procedente pronunciarse sobre las tres gestiones de coadyuvancia presentadas respectivamente por Nombre11, Nombre01 y Nombre04, y Nombre09, Nombre05 y Nombre02, visibles a folios 410, 487 y 1164 del expediente. Dichas personas solicitan que se les tenga como coadyuvantes activos del presente recurso de amparo, por lo que la Sala acoge esa petición, tomando en cuenta que en materia ambiental, existe un interés legítimo de cualquiera sobre lo que se resuelva. Sí debe advertirse que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el coadyuvante, por no ser el actor principal, no resulta directamente afectado por la sentencia ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque puede de manera indirecta favorecerle la eficacia de lo resuelto por el carácter de erga omnes de la jurisprudencia y los precedentes de este Tribunal Constitucional.

IV.Objeto del recurso. Los recurrentes se apersonan a la Sala a reclamar que tanto el Ministerio de Ambiente y Energía como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgaron las respectivas autorizaciones a la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A, para realizar el cultivo de atunes, a pesar que el Estudio de Impacto Ambiental elaborado omite referirse a extremos de gran relevancia para el ambiente, y que no fue consultado a los vecinos de la zona, ni a la comunidad indígena Reserva Conte Burica, todo lo cual estiman violatorio de lo dispuesto en el numeral 50 de la Constitución Política.

V.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho, de forma que la Constitución Política enfatiza que la protección del medio ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. En ese sentido, este derecho se manifiesta en la doble vertiente, como derecho subjetivo de las personas y como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general, por lo que el Estado debe garantizarlo, defenderlo y preservarlo.

En ese sentido, se debe vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y desplegar acciones dirigidas a proteger anticipadamente el derecho de posibles peligros, a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. Por lo anterior, el Estado debe por un lado abstenerse de atentar él mismo contra el ambiente, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales, dentro de las cuales se encuentran las de carácter preventivo. Dentro de las principales medidas dispuestas en ese sentido, se encuentran las evaluaciones de impacto ambiental, que encuentran fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, según el cual las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán esa valoración por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el cual será requisito previo para el inicio de actividades, obras o proyectos.

VI.Sobre el principio precautorio y el desarrollo sostenible. Asimismo, de importancia para la resolución de este asunto conviene tener en cuenta dos principios de especial relevancia en materia ambiental, como lo son el principio precautorio y el principio de desarrollo sostenible. En cuanto al primero, debe indicarse que esta Sala ha reconocido que en la protección de nuestros recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, a partir de la cual el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. Es el también llamado principio de “evitación prudente”, contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente indica: "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.

Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". En consecuencia, deben desplegarse actuaciones anticipadamente para evitar los efectos negativos de un proyecto, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto- se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente.

Partiendo de ello, nace la necesidad de que todo Estado alcance su progreso de la mano con la naturaleza, pues sólo a través del desarrollo sostenible, puede garantizarse la existencia de recursos a las generaciones presentes y futuras. Sobre este último principio la Sala se ha referido en otras oportunidades, siendo un ejemplo de ello es la sentencia 2006-13461 de las diez horas con veinte minutos del ocho de setiembre del dos mil seis, en la cual dispuso en lo conducente:

“... En esa tesitura, el artículo 3, inciso 4), de la Convención Marco señalada dispone, expresamente, que “Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlo... ”. Asimismo, el principio del desarrollo sostenible está previsto en la Declaración de Río de 1992 sobre el Medio Ambiente y de Desarrollo que dispone en numeral 3° lo siguiente:

“El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.” Bajo este principio de desarrollo sostenible, se reconoce la necesidad de alcanzar el desarrollo del país en aras de atender las insuficiencias sociales y económicas que se padecen. Pero proclama que el desarrollo y, en este caso concreto, la producción de energía, se realice sin destruir el medio ambiente y sin agotar las existencias de recursos naturales, permitiendo que el uso de estos recursos no sea superior a su capacidad de reposición. Por ello, se reconoce la posibilidad de desarrollo del país pero el mismo no debiera ir en abierto detrimento del medio ambiente. El principio de desarrollo sostenible –ampliamente reconocido por este Tribunal– trasciende las cuestiones meramente ambientales, porque se erige como un objetivo en el ámbito de la ciencia económica, pues además de procurar preservar los recursos naturales que dan soporte a la vida de los seres humanos, también persigue la eficiencia en la utilización de los recursos para que se consiga el desarrollo que satisfaga las necesidades de las generaciones presentes y futuras, sin comprometer la disponibilidad de los recursos naturales en general.

Conforme con lo expuesto, una gestión sostenible de los recursos implica satisfacer las necesidades de los países, teniendo en consideración los requerimientos de las generaciones presentes y futuras y balanceando tres objetivos principales: ambiental, social y económico. Lo anterior, en aras de invertir las tendencias que amenazan la calidad de vida de los seres humanos y evitar un aumento de los costos para la sociedad. En ese sentido, es preciso detener la continua degradación ambiental con medidas tendientes a atenuar los efectos negativos del desarrollo económico y social y velar por la existencia de un vínculo sostenible entre la humanidad y la naturaleza. Incluso, la adopción de políticas sostenibles está basada en la concordancia entre el crecimiento económico, la equidad social y la conservación de los recursos naturales, fomentando el uso de energías renovables y el aumento de la eficiencia energética. Al desarrollar este principio, este Tribunal ha señalado lo siguiente:

“(…) De hecho, la división entre recursos naturales renovables y no renovables es moderna, pues aún la ciencia económica, que se preocupa de la administración del entorno para lograr la satisfación (sic) al máximo de las necesidades humanas con recursos limitados, no incorporó el desgaste y deterioro del medio como herramienta del análisis económico, sino hasta en fecha muy reciente.

Toda la vida del hombre ocurre en relación inevitable con su ambiente, en especial con el mejoramiento de la calidad de vida que es el objetivo central que el desarrollo necesita, pero éste debe estar en relación con el ambiente de modo tal que sea armónico y sustentable.

El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano.

La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. (…)” Sentencia 3705-1993 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993.” En consecuencia, a partir de los principios comentados se reconoce la necesidad de que cualquier proyecto que se desarrolle ya sea por el Estado o por un sujeto de derecho privado, vaya de la mano con el ambiente, pues si bien no puede negarse el progreso de una Nación, éste debe enmarcarse dentro de parámetros adecuados de sostenibilidad, para asegurar la conservación de los recursos a las generaciones futuras. Esto sin duda debe tenerse en consideración al momento de valorarse el fondo del presente asunto.

VII.Sobre los proyectos de maricultura. El Diccionario de la Real Academia Española define la maricultura como el “cultivo de las plantas y animales marinos, como alimento o para otros fines”. Este tipo de proyectos se han implementado como forma alternativa para complementar los esquemas productivos que ofrece el mar, utilizando el cultivo controlado de ciertas especies para su posterior comercialización y de esta forma abastecer las demandas en materia de alimentos de origen acuático. El proyecto cuestionado en este amparo, consiste en la “siembra” de atún de 30 a 80 kg en el Distrito de Pavones, Cantón de Golfito, para lo cual se instalarán diez jaulas flotantes donde serán depositadas las especies capturadas por barcos atuneros en zonas de cincuenta a doscientas cincuenta millas de distancia (al respecto, ver Plan Regulador). Esta Sala no puede desconocer la importancia que puede tener la pesca controlada en nuestras costas, sobre todo para garantizar la sostenibilidad del recurso pesquero, criterio que incluso es respetado por los promoventes de este recurso, quienes en la audiencia oral aseguraron que no se oponen en términos generales a cualquier proyecto que se quiera implementar con esos fines, sino únicamente a aquellos que no cumplan las normas mínimas a favor del ambiente.

Ello es compartido por esta Sala, pues cualquier proyecto que se pretenda realizar independientemente de su finalidad, debe analizarse a la luz de los principios comentados en los considerandos anteriores, pues de lo contrario, se estaría asumiendo un riesgo más allá del razonable que no se compensa con los beneficios de tipo económico que una actividad de estas puede generar. Así las cosas, aun cuando no puede negarse la importancia del proyecto que plantea la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A, debe analizarse si en su caso específico se respetaron las reglas mínimas en materia ambiental.

VIII.Sobre el caso concreto. Teniendo como marco regulatorio lo dicho en los considerandos anteriores, conviene realizar un análisis específico del proyecto que pretende implementar la empresa Granjas Atuneras de Golfito, para determinar en definitiva si la actuación de los recurridos ha sido diligente y si respetaron o no los principios y valores constitucionales sobre los cuales reclaman tutela los recurrentes. Para esto debe tenerse en cuenta que esta Sala no puede constituirse en una instancia técnica para determinar el grado de impacto que puede tener un proyecto como el analizado desde el punto de vista ambiental, o si el Estudio de Impacto Ambiental aportado contempló o no todos los presupuestos necesarios, pues ello cae dentro del marco de acción de las autoridades recurridas. Sin embargo, lo que no puede dejar pasar esta Sala son las inconsistencias encontradas entre las manifestaciones de los recurridos y el Estudio de Impacto Ambiental aportado, las cuales incluso fueron detectadas el día de la vista oral realizada y que llevan a concluir que en realidad la Secretaría Técnica Ambiental otorgó la viabilidad ambiental sin analizar a profundidad las implicaciones del proyecto o al menos condicionar el permiso a que se clarificaran las inconsistencias encontradas.

La inconsistencia principal es lo relativo al manejo de los desperdicios metabólicos y restos de alimentos que se producirán con el proyecto en cuestión. Nótese que tanto SETENA como la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A manifiestan que el mar tiene un carácter dispersante y diluyente debido a las corrientes, y que en el lugar de ubicación del proyecto las corrientes van de salida y no hacia al Golfo. Sin embargo, en la página 135 del Estudio de Impacto Ambiental se indica que este aspecto constituye un elemento de alto impacto ambiental, pues las corrientes son lentas a treinta metros de profundidad y se mueven hacia la costa. Esta evidente contradicción, la cual además, pudo constatarse en la vista oral realizada, no permite que se ejecute el proyecto en cuestión, hasta tanto SETENA no se pronuncie expresamente sobre ello, y sobre las medidas que deben adoptarse para superar el problema encontrado en el Estudio de Impacto Ambiental, para lo cual debe ordenar la realización de los estudios pertinentes en el lugar, para garantizar en forma previa y con razonable certeza que los desperdicios metabólicos producidos en el proyecto no produzcan una violación al ambiente.

Debe tenerse en cuenta, que no basta aducir que dicho aspecto puede monitorearse durante la fase de ejecución del proyecto, pues como se indicó, en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido los efectos negativos sobre el ambiente, difícilmente podría eliminarse el daño ocasionado. Así las cosas, debe garantizarse previamente que la ubicación del proyecto en cuestión no va a ocasionar ningún daño en el ambiente en cuanto a lo que se refiere a la existencia de desperdicios metabólicos. El segundo punto que debe destacar esta Sala, es en cuanto al supuesto impacto que puede tener el proyecto sobre las especies de tortugas. En el expediente, tanto SETENA como la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A, manifiestan que el proyecto no está en la ruta de anidación de tortugas ni frente a playas de anidación, sin embargo, surge la duda de lo dispuesto en la página 81 del Estudio de Impacto Ambiental en el sentido de que si bien las playas no son aptas, el proyecto sí podría estar en la zona de paso de las tortugas a otras playas.

Por lo anterior, aun cuando no existe certeza de que efectivamente el proyecto en cuestión tenga un impacto directo en cuanto a este punto, esta Sala considera pertinente advertir a las autoridades recurridas, que en caso de que se llegue a ejecutar el proyecto en algún momento al subsanarse lo relativo a los desperdicios metabólicos, deben velar porque exista un adecuado monitoreo de la actividad, para garantizar que no se produzca impacto alguno sobre estas especies. Deben tener presente los recurridos, que la conducta racionalmente prudente es aquella que no tiende a vedar una práctica, sino que, ante la ocurrencia de ésta tiende a prever todas las medidas que permitan anticipadamente mitigar los efectos que la conducta en cuestión pueda eventualmente llegar a generar. Es por lo anterior, que el proyecto no puede ejecutarse hasta tanto no sea subsanada la inconsistencia mencionada en cuanto a las corrientes en la zona, y la posibilidad de éstas de diluir o no los desechos metabólicos que eventualmente puedan generarse.

En cuanto a los demás reclamos de fondo, esta Sala no tiene prueba alguna de que el proyecto en cuestión vaya a producir un impacto, sobre todo tomando en cuenta que no consta ningún criterio técnico en el expediente que apunte hacia ello, y como se indicó no es en esta instancia donde pueden llegarse a conclusiones tan especializadas. Por supuesto que ello no enerva la obligación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de velar porque ante la eventualidad de que el proyecto se ponga en marcha, se reúnan todos los requisitos, para lo cual deberá realizar el control adecuado a través del regente ambiental y de sus funcionarios. Ahora bien, debe reiterarse que por no ser la Sala una instancia técnica no puede determinarse en esta sede cuál es la forma de subsanar las inconsistencias encontradas o si el proyecto en cuestión debe o no reubicarse en otra zona, sin embargo, hasta tanto no exista un pronunciamiento técnico de SETENA sobre las inconsistencias encontradas, no puede esta Sala permitir la ejecución del proyecto.

Así las cosas, deberá SETENA garantizar que la empresa Granjas Atuneras de Golfito, reúna todos los requisitos necesarios para que haya certeza de que el proyecto que pretende ejecutar no produzca un impacto negativo en la naturaleza por la existencia de desperdicios metabólicos, motivo por el cual el recurso debe acogerse. Asimismo, en el caso eventual que el proyecto llegue a ejecutarse, deberá mantener contacto permanente con el regente ambiental, y realizar inspecciones periódicas en el lugar, para garantizar que no se produzca un daño en el ambiente. De igual forma, la empresa Granjas Atuneras de Golfito deberá enviar informes periódicos a SETENA, para que ésta pueda fiscalizar en forma adecuada y oportuna la actividad. En cuanto al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y a INCOPESCA, esta Sala debe llamar la atención por lo escueto de sus informes, que lo único que pretenden es delegar la responsabilidad absoluta en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Aunque si bien dichas contestaciones resultan reprochables por las competencias que la ley les otorga a esas dependencias en esta materia, no procede acoger el recurso en cuanto a ellos, por no existir indicio alguno en el expediente que evidencie su responsabilidad en este caso concreto. Por supuesto, que ello no enerva su obligación de ejercer sus competencias, para lo cual esta Sala advierte al Instituto de Pesca y Acuacultura que debe realizar inspecciones periódicas en el lugar, para determinar si existe riesgo para alguna especie con la eventual ejecución del proyecto en cuestión.

IX.Sobre la omisión de consulta. La recurrente Nombre14 también reclama que a pesar de las implicaciones del proyecto analizado, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no consultó a la comunidad, ni a la Reserva Conte Burica, ni a las organizaciones ambientalistas interesadas en el asunto, con lo cual se les colocó en indefensión. Al respecto, debe indicarse que según lo establece el artículo 35 y siguientes, del Decreto Ejecutivo 25705-MINAE (Reglamento sobre Procedimientos de la SETENA), la audiencia oral prevista queda a criterio de SETENA, previa valoración de las situaciones e implicaciones de cada proyecto, así como de la posibilidad de que un particular presente el proyecto para realizar una audiencia pública. Como se trata de una audiencia que es potestativa, esta Sala no puede ordenar su realización si no está demostrado un impacto real y directo sobre la comunidad, y en el caso concreto, como el proyecto en cuestión será realizado en el mar, este Tribunal no estima que existan indicios que se producirá un impacto directo a la comunidad (indígena o no), en el entendido por supuesto que se subsanen las inconsistencias aquí encontrada y evitar un daño en el ambiente.

(en igual sentido ver resolución 2000-010075 de las quince horas quince minutos del diez de noviembre de dos mil. En otras palabras, por ser un proyecto que no se realiza en tierra, el único impacto negativo que podría traer a la comunidad, es si de alguna forma se atenta contra el medio ambiente, lo cual queda subsanado si se atiende lo indicado por esta Sala en cuanto a las contradicciones encontradas.

X.Por las consideraciones anteriormente descritas, esta Sala estima que el presente recurso debe acogerse en forma parcial, por los motivos indicados.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al principio precautorio en materia ambiental. Se ordena a María Guzmán Ortiz, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe el cargo, que suspenda la ejecución del proyecto de Granjas Atuneras de Golfito S.A hasta tanto su dependencia no realice los estudios técnicos necesarios para determinar cuáles medidas deben adoptarse para superar la contradicción encontrada entre lo señalado en el informe rendido bajo juramento y en la contestación de la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A en el sentido de que las corrientes tienen un carácter dispersante de los desechos metabólicos al ser rápidas y moverse hacia fuera del Golfo, y lo señalado en la página 135 del Estudio de Impacto Ambiental en cuanto a la lentitud de las corrientes marinas y su posible efecto sobre los desperdicios metabólicos al moverse hacia adentro del Golfo.

Debe dicha autoridad garantizar en forma previa y con razonable certeza que dichos desperdicios metabólicos no producirán una violación al ambiente. Tomen nota la empresa recurrida y el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura sobre lo indicado en la parte considerativa. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a María Guzmán Ortiz o a quien ocupe el cargo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a María Guzmán Ortiz o a quien ocupe el cargo EN FORMA PERSONAL. Comuníquese.

Luis Fernando Solano C.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Horacio Goznález Q.

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      • Ley 7554 Organic Environmental Law

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      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente

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