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Res. 06315-2007 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/05/2007
OutcomeResultado
The Chamber suspended the tuna farm until SETENA technically resolved the conflicting evidence about marine currents and established beforehand that metabolic waste would not harm the environment.La Sala suspendió la granja atunera hasta que SETENA resolviera técnicamente la contradicción sobre las corrientes y garantizara previamente que los desperdicios metabólicos no dañarían el ambiente.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted the amparo actions challenging authorization of the Granjas Atuneras de Golfito project, finding a violation of the precautionary principle. The record contained a decisive contradiction concerning the ability of marine currents to disperse metabolic waste: SETENA and the company claimed that the currents were fast and flowed out of Golfo Dulce, while the environmental impact study stated that they were slow and moved toward the coast. Given this uncertainty, the Chamber ordered the project suspended until SETENA completed the necessary technical studies and established beforehand, with reasonable certainty, that the waste would not cause environmental harm. It further required monitoring of marine turtles, regulatory inspections, and periodic reports if the project were eventually implemented. The Chamber rejected the claim concerning lack of consultation because a public hearing was discretionary under the applicable regulation and the record did not establish a direct impact on either the Indigenous or non-Indigenous communities.La Sala Constitucional acogió parcialmente los recursos de amparo contra la autorización del proyecto Granjas Atuneras de Golfito, al considerar vulnerado el principio precautorio. El expediente mostraba una contradicción decisiva sobre la capacidad de las corrientes marinas para dispersar los desperdicios metabólicos: SETENA y la empresa afirmaban que eran rápidas y se dirigían fuera del Golfo Dulce, mientras el estudio de impacto ambiental indicaba que eran lentas y se movían hacia la costa. Ante esa incertidumbre, la Sala ordenó suspender el proyecto hasta que SETENA realizara los estudios técnicos necesarios y garantizara previamente, con razonable certeza, que los desechos no causarían daño ambiental. También dispuso que, si el proyecto llegaba a ejecutarse, debía existir monitoreo sobre las tortugas marinas, fiscalización mediante inspecciones e informes periódicos. Rechazó el reclamo relativo a la falta de consulta porque la audiencia pública era potestativa y no se demostró un impacto directo sobre las comunidades.
Key excerptExtracto clave
The action is declared partially granted for violation of the precautionary principle in environmental matters. María Guzmán Ortiz, in her capacity as Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat, or whoever holds that office, is ordered to suspend implementation of the Granjas Atuneras de Golfito S.A. project until her agency conducts the technical studies necessary to determine which measures must be adopted to resolve the contradiction between the sworn report and the response of Granjas Atuneras de Golfito S.A.—which state that the currents disperse metabolic waste because they are fast and move out of the Gulf—and page 135 of the Environmental Impact Study, which describes the marine currents as slow and addresses their possible effect on metabolic waste as they move into the Gulf. That authority must establish beforehand and with reasonable certainty that such metabolic waste will not cause a violation of the environment.Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al principio precautorio en materia ambiental. Se ordena a María Guzmán Ortiz, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe el cargo, que suspenda la ejecución del proyecto de Granjas Atuneras de Golfito S.A hasta tanto su dependencia no realice los estudios técnicos necesarios para determinar cuáles medidas deben adoptarse para superar la contradicción encontrada entre lo señalado en el informe rendido bajo juramento y en la contestación de la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A en el sentido de que las corrientes tienen un carácter dispersante de los desechos metabólicos al ser rápidas y moverse hacia fuera del Golfo, y lo señalado en la página 135 del Estudio de Impacto Ambiental en cuanto a la lentitud de las corrientes marinas y su posible efecto sobre los desperdicios metabólicos al moverse hacia adentro del Golfo. Debe dicha autoridad garantizar en forma previa y con razonable certeza que dichos desperdicios metabólicos no producirán una violación al ambiente.
Pull quotesCitas destacadas
"Debe tenerse en cuenta, que no basta aducir que dicho aspecto puede monitorearse durante la fase de ejecución del proyecto, pues como se indicó, en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido los efectos negativos sobre el ambiente, difícilmente podría eliminarse el daño ocasionado."
"It must be borne in mind that it is not enough to claim that this matter can be monitored during project implementation because, as noted, after-the-fact enforcement is ineffective in environmental matters: once negative environmental effects have occurred, the resulting harm can hardly be eliminated."
Considerando VIII
"Debe tenerse en cuenta, que no basta aducir que dicho aspecto puede monitorearse durante la fase de ejecución del proyecto, pues como se indicó, en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido los efectos negativos sobre el ambiente, difícilmente podría eliminarse el daño ocasionado."
Considerando VIII
"Deben tener presente los recurridos, que la conducta racionalmente prudente es aquella que no tiende a vedar una práctica, sino que, ante la ocurrencia de ésta tiende a prever todas las medidas que permitan anticipadamente mitigar los efectos que la conducta en cuestión pueda eventualmente llegar a generar."
"The respondent authorities must bear in mind that rationally prudent conduct does not seek to prohibit a practice but, when that practice may occur, seeks to anticipate every measure capable of mitigating in advance the effects it could eventually produce."
Considerando VIII
"Deben tener presente los recurridos, que la conducta racionalmente prudente es aquella que no tiende a vedar una práctica, sino que, ante la ocurrencia de ésta tiende a prever todas las medidas que permitan anticipadamente mitigar los efectos que la conducta en cuestión pueda eventualmente llegar a generar."
Considerando VIII
"Por supuesto que ello no enerva la obligación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de velar porque ante la eventualidad de que el proyecto se ponga en marcha, se reúnan todos los requisitos, para lo cual deberá realizar el control adecuado a través del regente ambiental y de sus funcionarios."
"This does not, of course, diminish the obligation of the National Environmental Technical Secretariat to ensure that all requirements are met if the project is implemented, for which it must exercise proper oversight through the environmental manager and its officials."
Considerando VIII
"Por supuesto que ello no enerva la obligación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de velar porque ante la eventualidad de que el proyecto se ponga en marcha, se reúnan todos los requisitos, para lo cual deberá realizar el control adecuado a través del regente ambiental y de sus funcionarios."
Considerando VIII
"Como se trata de una audiencia que es potestativa, esta Sala no puede ordenar su realización si no está demostrado un impacto real y directo sobre la comunidad."
"Because the hearing is discretionary, this Chamber cannot order that it be held unless a real and direct impact on the community has been demonstrated."
Considerando IX
"Como se trata de una audiencia que es potestativa, esta Sala no puede ordenar su realización si no está demostrado un impacto real y directo sobre la comunidad."
Considerando IX
Full documentDocumento completo
*060082550007CO* *060082550007CO* Case File: 06-008255-0007-CO Decision No. 2007-06315 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours and thirty-three minutes on nueve de mayo de dos mil siete.
Consolidated amparo proceedings (recursos de amparo) numbers 06-8255-0007-CO, 06-13649-0007-CO and 06- 13839-0007-CO, filed respectively by Nombre15, Nombre06 and others, and Nombre08, the first acting on behalf of Asociación de Vecinos de Punta Banco de Pavón de Golfito S.A, Asociación Programa de Restauración de Tortugas Marinas (PRETOMA), and Asociación de Vecinos de Punta Banco de Pavón de Golfito, against Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico del Ministerio de Ambiente y Energía and Secretaria Técnica Ambiental.
Findings of Fact:
Justice Vargas Benavides authored the opinion; and, Whereas (Considerando):
I.Proven facts. The following facts of significance to the resolution of this matter are deemed duly established, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:
a. By decision issued at once horas veinticinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil cinco, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental approval (viabilidad ambiental) to the Granjas Atuneras de Golfito project. (Folios 6 a 11 del expediente administrativo) b. During setiembre de dos mil cinco, notices concerning the Granjas Atuneras de Golfito project were published three times in the Official Gazette, La Gaceta. (Folio 21 del expediente administrativo) c. By decision R-605-2005-AGUAS-MINAE, issued at once horas del dieciséis de diciembre de dos mil cinco, the Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía granted Granjas Atuneras de Golfito S.A a water-use concession for a term of ten years. (Folios 38 a 40 del expediente administrativo) d. By resolution adopted at the session of dieciséis de junio de dos mil seis, the Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura granted Granjas Atuneras de Golfito S.A authorization to farm aquatic organisms for a term of ten years. (Folio 655)
III.Regarding the motions for supporting intervention (gestiones de coadyuvancia). Before assessing the merits of the matter, the Chamber deems it appropriate to rule on the three motions for supporting intervention filed respectively by Nombre11, Nombre01 and Nombre04, and Nombre09, Nombre05 and Nombre02, appearing at folios 410, 487 and 1164 of the case file (expediente). Those persons request recognition as supporting intervenors (coadyuvantes activos) in this constitutional rights proceeding (recurso de amparo); accordingly, the Chamber grants that request, taking into account that, in environmental matters, everyone has a legitimate interest (interés legítimo) in the outcome. It must be noted, however, that under article 34 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, because a supporting intervenor (coadyuvante) is not the principal petitioner, that person is not directly affected by the judgment or by its res judicata effect (cosa juzgada), although the effectiveness of the ruling may indirectly benefit that person because the case law and precedents of this Constitutional Court have erga omnes effect.
IV.Subject matter of the proceeding. The petitioners appear before the Chamber to complain that both the Ministerio de Ambiente y Energía and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted Granjas Atuneras de Golfito S.A the respective authorizations to farm tuna, even though the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) that was prepared omits matters of great environmental significance and neither the area’s residents nor the indigenous community of Reserva Conte Burica were consulted, all of which they consider a violation of numeral 50 of the Political Constitution (Constitución Política).
V.Regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment. Article 50 of the Political Constitution establishes that every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Both rights are expressly recognized in article 50 of the Political Constitution, which defines the Social State under the Rule of Law (Estado Social de Derecho), such that the Political Constitution emphasizes that environmental protection is an appropriate mechanism for safeguarding and improving everyone’s quality of life. This makes intervention by public authorities necessary with respect to factors that may disturb the environmental balance and hinder individuals from developing and thriving in a healthy environment. In this regard, this right has a dual dimension: as an individual right (derecho subjetivo) held by persons and as a goal or purpose of the actions of public authorities generally; therefore, the State must guarantee, defend, and preserve it.
Accordingly, every activity that threatens the right must be barred, prohibited, and prevented, and actions must be taken to protect the right in advance against potential dangers so that it will endure for future generations. Therefore, the State must, on the one hand, refrain from itself harming the environment and, on the other, assume the task of adopting measures that make it possible to satisfy constitutional requirements, including preventive measures. Among the principal measures established for that purpose are environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental), which are grounded in article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente. Under that article, human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials require such an assessment by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and that assessment is a prerequisite for commencing activities, works, or projects.
VI.Regarding the precautionary principle (principio precautorio) and sustainable development (desarrollo sostenible). Two principles of particular relevance in environmental matters must likewise be considered when deciding this matter: the precautionary principle and the principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible). Regarding the former, it must be noted that this Chamber has recognized that the protection of our natural resources requires a preventive approach, pursuant to which the State must provide for everything necessary—within the scope permitted by law—to prevent irreversible environmental damage. This is also known as the principle of “prudent avoidance” (evitación prudente), contained in the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration, which literally states: “Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities.
Where there is a threat of serious and irreversible damage, a lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” Accordingly, advance action must be taken to prevent the adverse effects of a project and to ensure the protection, conservation, and proper management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention (principio rector de prevención) is founded on the need to adopt and implement all precautionary measures required to avoid or contain potential harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or doubt in that regard—a precautionary measure must be adopted, and the activity concerned may even be postponed. This is because, in environmental matters, after-the-fact enforcement is ineffective: once biologically and socially harmful consequences have already occurred, punishment may carry moral significance but will scarcely compensate for the environmental damage caused.
On that basis arises the need for every State to pursue progress hand in hand with nature, since only through sustainable development can the availability of resources for present and future generations be guaranteed. The Chamber has addressed this latter principle on other occasions, one example being judgment 2006-13461 at ten hours and twenty minutes on the eighth of September of two thousand six, in which it held, insofar as relevant:
“... In that context, article 3, subsection 4), of the aforementioned Framework Convention expressly provides that ‘The Parties have a right to, and should, promote sustainable development...’. Likewise, the principle of sustainable development is set forth in the 1992 Rio Declaration on Environment and Development, numeral 3° of which provides as follows:
‘The right to development must be fulfilled so as to equitably meet the developmental and environmental needs of present and future generations.’ Under this principle of sustainable development, the need to achieve the country’s development in order to address its social and economic deficiencies is recognized. But it proclaims that development and, in this specific case, energy production must take place without destroying the environment or exhausting natural-resource stocks, ensuring that the use of those resources does not exceed their capacity for replenishment. Accordingly, the possibility of the country’s development is recognized, but such development should not occur to the manifest detriment of the environment. The principle of sustainable development—widely recognized by this Court—transcends purely environmental issues because it stands as an objective within the field of economics: in addition to seeking to preserve the natural resources that sustain human life, it also seeks efficiency in resource use so that development can satisfy the needs of present and future generations without compromising the general availability of natural resources.
In accordance with the foregoing, the sustainable management of resources (gestión sostenible de los recursos) entails meeting countries’ needs while considering the requirements of present and future generations and balancing three principal objectives: environmental, social, and economic. This is intended to reverse trends that threaten human quality of life and avoid increasing costs to society. In that regard, continued environmental degradation must be halted through measures aimed at mitigating the adverse effects of economic and social development and ensuring the existence of a sustainable relationship between humanity and nature. Indeed, the adoption of sustainable policies is based on consistency among economic growth, social equity, and the conservation of natural resources, while promoting the use of renewable energy and increased energy efficiency. In developing this principle, this Court has stated as follows:
‘(…) In fact, the distinction between renewable and nonrenewable natural resources is modern, since even economics, which concerns itself with managing the environment to achieve the maximum satisfaction (sic) of human needs using limited resources, did not incorporate the depletion and deterioration of the environment as a tool of economic analysis until very recently.
All human life takes place in an unavoidable relationship with the environment, particularly with the improvement of quality of life, which is the central objective required by development; however, such development must relate to the environment in a harmonious and sustainable manner.
The environment must therefore be understood as a potential source of development to be used appropriately, requiring integrated action with respect to its natural, sociocultural, technological, and political relationships; otherwise, its productivity for the present and future will be degraded, and the patrimony of future generations may be placed at risk. The origins of environmental problems are complex and correspond to an interaction of natural and social processes within the model of socioeconomic development adopted by the country. Environmental problems arise, for example, when methods of exploiting natural resources cause ecosystem degradation beyond the ecosystems’ regenerative capacity, resulting in harm to broad sectors of the population and generating high environmental and social costs that lead to a deterioration in quality of life, since the primary objective of using and protecting the environment is precisely to achieve development and progress favorable to human beings.
Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other parameters of no lesser importance include health, food, employment, housing, education, and so forth. More important, however, is understanding that although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations. This is not particularly novel, since it is merely the application to this field of the principle of “injury” (lesión), already established in ordinary law, under which the lawful exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself. (…)’ Judgment 3705-1993 at 15:00 hrs. on 30 de julio de 1993.” Consequently, the foregoing principles establish the need for every project undertaken by either the State or a private legal person (sujeto de derecho privado) to proceed in harmony with the environment.
Although a Nation’s progress cannot be denied, such progress must remain within appropriate sustainability parameters to ensure the conservation of resources for future generations. This must undoubtedly be taken into consideration when assessing the merits of the present matter.
VII.Regarding mariculture projects. The Diccionario de la Real Academia Española defines mariculture (maricultura) as the “cultivation of marine plants and animals for food or other purposes.” These types of projects have been implemented as an alternative means of supplementing the productive systems offered by the sea, using the controlled cultivation of certain species for subsequent commercialization and thereby meeting demand for food of aquatic origin. The project challenged in this amparo proceeding (recurso de amparo) consists of the “stocking” of tuna weighing between 30 and 80 kg in the Distrito de Pavones, Cantón de Golfito, for which ten floating cages will be installed to hold specimens captured by tuna vessels in areas located between fifty and two hundred fifty miles away (in this regard, see Plan Regulador). This Chamber cannot disregard the importance that controlled fishing may have along our coasts, particularly in ensuring the sustainability of fishery resources, a view that is even shared by the petitioners in this proceeding, who stated at the oral hearing that they are not generally opposed to any project intended to achieve those purposes, but only to projects that fail to comply with minimum environmental standards.
This Chamber agrees, because any proposed project, regardless of its purpose, must be analyzed in light of the principles discussed in the preceding recitals (considerandos); otherwise, a risk beyond what is reasonable would be assumed, and that risk would not be offset by the economic benefits that an activity of this nature may generate. Accordingly, although the importance of the project proposed by Granjas Atuneras de Golfito S.A cannot be denied, it must be determined whether, in this particular case, the minimum environmental rules were observed.
VIII.Regarding the specific case. Taking the statements made in the preceding recitals as the regulatory framework, it is appropriate to conduct a specific analysis of the project that Granjas Atuneras de Golfito intends to implement, in order to determine conclusively whether the actions of the respondents were diligent and whether they complied with the constitutional principles and values whose protection the petitioners seek. In doing so, it must be borne in mind that this Chamber cannot act as a technical authority to determine the degree of environmental impact that a project such as the one under review may have, or whether the submitted Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) addressed all necessary considerations, since that falls within the scope of authority of the respondents. What this Chamber cannot overlook, however, are the inconsistencies found between the respondents’ statements and the submitted Environmental Impact Study.
Those inconsistencies were even identified on the day of the oral hearing and lead to the conclusion that the Secretaría Técnica Ambiental actually granted environmental viability (viabilidad ambiental) without thoroughly analyzing the project’s implications or, at a minimum, making the permit conditional upon clarification of the inconsistencies found. The principal inconsistency concerns the management of the metabolic waste and food remnants that the project will produce. It should be noted that both SETENA and Granjas Atuneras de Golfito S.A state that the sea has dispersive and dilutive properties because of its currents, and that at the project site the currents flow outward rather than toward the Gulf. However, page 135 of the Environmental Impact Study indicates that this constitutes an element of high environmental impact, because at a depth of thirty meters the currents are slow and move toward the coast.
This evident contradiction, which was also confirmed at the oral hearing, precludes implementation of the project until SETENA expressly rules on the matter and on the measures that must be adopted to address the problem identified in the Environmental Impact Study. To that end, it must order the pertinent on-site studies so as to ensure in advance and with reasonable certainty that the metabolic waste produced by the project will not cause an environmental violation. It must be borne in mind that it is not sufficient to argue that this issue can be monitored during the project’s implementation phase, because, as stated, after-the-fact enforcement (coacción a posteriori) is ineffective in environmental matters, since once negative effects on the environment have occurred, the resulting damage can hardly be eliminated. Accordingly, it must first be ensured that the location of the project will not cause any environmental harm in connection with the presence of metabolic waste.
The second matter that this Chamber must emphasize concerns the alleged impact that the project may have on turtle species. In the case file (expediente), both SETENA and Granjas Atuneras de Golfito S.A state that the project is not located along a turtle nesting route or opposite nesting beaches. However, doubt arises from the statement on page 81 of the Environmental Impact Study that, although the beaches are unsuitable, the project could be located within the turtles’ transit area on their way to other beaches. Therefore, although there is no certainty that the project will in fact have a direct impact in this respect, this Chamber deems it appropriate to warn the respondents that, if the project is ultimately implemented after the issue relating to metabolic waste has been remedied, they must ensure adequate monitoring of the activity so as to guarantee that no impact whatsoever is caused to these species.
The respondents must bear in mind that rationally prudent conduct does not seek to prohibit an activity but, if it occurs, seeks to provide for all measures that will allow the effects that the conduct in question might eventually generate to be mitigated in advance. For that reason, the project may not be implemented until the aforementioned inconsistency regarding currents in the area, and their ability or inability to dilute any metabolic waste that may eventually be generated, has been remedied.
As to the remaining substantive claims, this Chamber has no evidence that the project will cause an impact, particularly because the case file contains no technical opinion indicating that it will and because, as stated, this is not the forum in which such highly specialized conclusions may be reached. This, of course, does not relieve the Secretaría Técnica Nacional Ambiental of its obligation to ensure that, if the project is ultimately put into operation, all requirements are met; to that end, it must exercise appropriate oversight through the environmental manager (regente ambiental) and its officials. It must nevertheless be reiterated that, because this Chamber is not a technical authority, it cannot determine in these proceedings how the inconsistencies identified should be remedied or whether the project should be relocated to another area. However, until SETENA issues a technical ruling on those inconsistencies, this Chamber cannot permit the project to be implemented.
Accordingly, SETENA must ensure that Granjas Atuneras de Golfito meets all requirements necessary to establish certainty that its proposed project will not have a negative impact on nature because of the presence of metabolic waste; for that reason, the petition must be granted. Likewise, if the project is ultimately implemented, SETENA must maintain permanent contact with the environmental manager and conduct periodic inspections at the site to ensure that no environmental harm occurs. Granjas Atuneras de Golfito must similarly submit periodic reports to SETENA so that the latter can supervise the activity appropriately and in a timely manner. As for the Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía and INCOPESCA, this Chamber must call attention to the brevity of their reports, which seek only to delegate absolute responsibility to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Although those responses are indeed objectionable in view of the powers conferred by law upon those agencies in this area, the petition may not be granted against them because the case file contains no indication evidencing their responsibility in this specific case. This, of course, does not relieve them of their obligation to exercise their powers; accordingly, this Chamber warns the Instituto de Pesca y Acuacultura that it must conduct periodic inspections at the site to determine whether the project’s eventual implementation poses a risk to any species.
IX.Regarding the failure to conduct consultation (omisión de consulta). The petitioner Nombre14 also claims that, despite the implications of the project under review, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental did not consult the community, the Reserva Conte Burica, or the environmental organizations interested in the matter, thereby leaving them without an opportunity to defend their interests. In this regard, it must be stated that, pursuant to Article 35 et seq. of Decreto Ejecutivo 25705-MINAE (Reglamento sobre Procedimientos de la SETENA), the decision whether to hold the prescribed oral hearing is left to SETENA’s discretion, following an assessment of the circumstances and implications of each project, as well as of the possibility that a private party may submit the project for a public hearing. Because such a hearing is discretionary, this Chamber cannot order that it be held unless a real and direct impact on the community has been demonstrated.
In this specific case, because the project will be carried out at sea, this Court does not find any indication that it will have a direct impact on the community, whether indigenous or otherwise, provided, of course, that the inconsistencies identified herein are remedied and environmental harm is avoided. (To the same effect, see resolution 2000-010075 of fifteen hours and fifteen minutes on the tenth of November of the year two thousand. In other words, because this is a project that will not be carried out on land, the only negative impact it could have on the community would arise if it somehow harmed the environment, an issue that will be remedied if the directions given by this Chamber regarding the contradictions identified are followed.
X.For the reasons described above, this Chamber finds that the present petition must be granted in part, on the grounds stated.
Por tanto:
The petition is partially granted on the grounds of a violation of the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters. María Guzmán Ortiz, in her capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or whoever holds that office, is ordered to suspend implementation of the Granjas Atuneras de Golfito S.A project until her agency conducts the technical studies necessary to determine which measures must be adopted to resolve the contradiction between the statement in the report submitted under oath and the response of Granjas Atuneras de Golfito S.A, to the effect that the currents disperse metabolic waste because they are fast and flow outward from the Gulf, and the statement on page 135 of the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), concerning the slowness of the marine currents and their possible effect on metabolic waste as they flow inward toward the Gulf.
That authority must first ensure, with reasonable certainty, that such metabolic waste will not cause harm to the environment. The respondent company and the Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura shall take note of the statements made in the reasoning section (parte considerativa). The State is ordered to pay the costs and the damages caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia) in the administrative litigation proceedings (contencioso administrativo). María Guzmán Ortiz, or whoever holds that office, is hereby advised that, pursuant to Article 71 of the Law governing this jurisdiction, any person who receives an order issued in a constitutional protection proceeding (recurso de amparo) that must be complied with or enforced, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. This decision shall be served PERSONALLY on María Guzmán Ortiz or whoever holds that office. Let notice be given.
Luis Fernando Solano C.
Chief Justice Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Horacio Goznález Q.
*060082550007CO* *060082550007CO* Res. Nº 2007-06315 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con treinta y tres minutos del nueve de mayo de dos mil siete.
Recursos de amparo acumulados número 06-8255-0007-CO, 06-13649-0007-CO y 06- 13839-0007-CO, interpuestos respectivamente por Nombre15, Nombre06 y otros y Nombre08, siendo el primero a favor de la Asociación de Vecinos de Punta Banco de Pavón de Golfito S.A, Asociación Programa de Restauración de Tortugas Marinas (PRETOMA) y Asociación de Vecinos de Punta Banco de Pavón de Golfito, contra el Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico del Ministerio de Ambiente y Energía y la Secretaria Técnica Ambiental.
Resultando:
Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante resolución de las once horas veinticinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil cinco, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto Granjas Atuneras de Golfito. (Folios 6 a 11 del expediente administrativo) b. En el mes de setiembre de dos mil cinco, se publicó por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta los edictos del proyecto Granjas Atuneras de Golfito. (Folio 21 del expediente administrativo) c. Por resolución R-605-2005-AGUAS-MINAE de las once horas del dieciséis de diciembre de dos mil cinco, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía otorgó una concesión de aprovechamiento de aguas por un plazo de diez años a Granjas Atuneras de Golfito S.A. (Folios 38 a 40 del expediente administrativo) d. Mediante acuerdo tomado en la sesión del dieciséis de junio de dos mil seis, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura dispuso otorgar autorización a Granjas Atuneras de Golfito S.A para el cultivo de organismos acuáticos por un plazo de diez años. (Folio 655)
III.Sobre las gestiones de coadyuvancia. Previamente a entrar a valorar el fondo del asunto, la Sala estima procedente pronunciarse sobre las tres gestiones de coadyuvancia presentadas respectivamente por Nombre11, Nombre01 y Nombre04, y Nombre09, Nombre05 y Nombre02, visibles a folios 410, 487 y 1164 del expediente. Dichas personas solicitan que se les tenga como coadyuvantes activos del presente recurso de amparo, por lo que la Sala acoge esa petición, tomando en cuenta que en materia ambiental, existe un interés legítimo de cualquiera sobre lo que se resuelva. Sí debe advertirse que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el coadyuvante, por no ser el actor principal, no resulta directamente afectado por la sentencia ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque puede de manera indirecta favorecerle la eficacia de lo resuelto por el carácter de erga omnes de la jurisprudencia y los precedentes de este Tribunal Constitucional.
IV.Objeto del recurso. Los recurrentes se apersonan a la Sala a reclamar que tanto el Ministerio de Ambiente y Energía como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgaron las respectivas autorizaciones a la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A, para realizar el cultivo de atunes, a pesar que el Estudio de Impacto Ambiental elaborado omite referirse a extremos de gran relevancia para el ambiente, y que no fue consultado a los vecinos de la zona, ni a la comunidad indígena Reserva Conte Burica, todo lo cual estiman violatorio de lo dispuesto en el numeral 50 de la Constitución Política.
V.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho, de forma que la Constitución Política enfatiza que la protección del medio ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. En ese sentido, este derecho se manifiesta en la doble vertiente, como derecho subjetivo de las personas y como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general, por lo que el Estado debe garantizarlo, defenderlo y preservarlo.
En ese sentido, se debe vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y desplegar acciones dirigidas a proteger anticipadamente el derecho de posibles peligros, a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. Por lo anterior, el Estado debe por un lado abstenerse de atentar él mismo contra el ambiente, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales, dentro de las cuales se encuentran las de carácter preventivo. Dentro de las principales medidas dispuestas en ese sentido, se encuentran las evaluaciones de impacto ambiental, que encuentran fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, según el cual las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán esa valoración por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el cual será requisito previo para el inicio de actividades, obras o proyectos.
VI.Sobre el principio precautorio y el desarrollo sostenible. Asimismo, de importancia para la resolución de este asunto conviene tener en cuenta dos principios de especial relevancia en materia ambiental, como lo son el principio precautorio y el principio de desarrollo sostenible. En cuanto al primero, debe indicarse que esta Sala ha reconocido que en la protección de nuestros recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, a partir de la cual el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. Es el también llamado principio de “evitación prudente”, contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente indica: "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". En consecuencia, deben desplegarse actuaciones anticipadamente para evitar los efectos negativos de un proyecto, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto- se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente.
Partiendo de ello, nace la necesidad de que todo Estado alcance su progreso de la mano con la naturaleza, pues sólo a través del desarrollo sostenible, puede garantizarse la existencia de recursos a las generaciones presentes y futuras. Sobre este último principio la Sala se ha referido en otras oportunidades, siendo un ejemplo de ello es la sentencia 2006-13461 de las diez horas con veinte minutos del ocho de setiembre del dos mil seis, en la cual dispuso en lo conducente:
“... En esa tesitura, el artículo 3, inciso 4), de la Convención Marco señalada dispone, expresamente, que “Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlo... ”. Asimismo, el principio del desarrollo sostenible está previsto en la Declaración de Río de 1992 sobre el Medio Ambiente y de Desarrollo que dispone en numeral 3° lo siguiente:
“El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.” Bajo este principio de desarrollo sostenible, se reconoce la necesidad de alcanzar el desarrollo del país en aras de atender las insuficiencias sociales y económicas que se padecen. Pero proclama que el desarrollo y, en este caso concreto, la producción de energía, se realice sin destruir el medio ambiente y sin agotar las existencias de recursos naturales, permitiendo que el uso de estos recursos no sea superior a su capacidad de reposición. Por ello, se reconoce la posibilidad de desarrollo del país pero el mismo no debiera ir en abierto detrimento del medio ambiente. El principio de desarrollo sostenible –ampliamente reconocido por este Tribunal– trasciende las cuestiones meramente ambientales, porque se erige como un objetivo en el ámbito de la ciencia económica, pues además de procurar preservar los recursos naturales que dan soporte a la vida de los seres humanos, también persigue la eficiencia en la utilización de los recursos para que se consiga el desarrollo que satisfaga las necesidades de las generaciones presentes y futuras, sin comprometer la disponibilidad de los recursos naturales en general.
Conforme con lo expuesto, una gestión sostenible de los recursos implica satisfacer las necesidades de los países, teniendo en consideración los requerimientos de las generaciones presentes y futuras y balanceando tres objetivos principales: ambiental, social y económico. Lo anterior, en aras de invertir las tendencias que amenazan la calidad de vida de los seres humanos y evitar un aumento de los costos para la sociedad. En ese sentido, es preciso detener la continua degradación ambiental con medidas tendientes a atenuar los efectos negativos del desarrollo económico y social y velar por la existencia de un vínculo sostenible entre la humanidad y la naturaleza. Incluso, la adopción de políticas sostenibles está basada en la concordancia entre el crecimiento económico, la equidad social y la conservación de los recursos naturales, fomentando el uso de energías renovables y el aumento de la eficiencia energética. Al desarrollar este principio, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…) De hecho, la división entre recursos naturales renovables y no renovables es moderna, pues aún la ciencia económica, que se preocupa de la administración del entorno para lograr la satisfación (sic) al máximo de las necesidades humanas con recursos limitados, no incorporó el desgaste y deterioro del medio como herramienta del análisis económico, sino hasta en fecha muy reciente.
Toda la vida del hombre ocurre en relación inevitable con su ambiente, en especial con el mejoramiento de la calidad de vida que es el objetivo central que el desarrollo necesita, pero éste debe estar en relación con el ambiente de modo tal que sea armónico y sustentable.
El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano.
La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. (…)” Sentencia 3705-1993 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993.” En consecuencia, a partir de los principios comentados se reconoce la necesidad de que cualquier proyecto que se desarrolle ya sea por el Estado o por un sujeto de derecho privado, vaya de la mano con el ambiente, pues si bien no puede negarse el progreso de una Nación, éste debe enmarcarse dentro de parámetros adecuados de sostenibilidad, para asegurar la conservación de los recursos a las generaciones futuras. Esto sin duda debe tenerse en consideración al momento de valorarse el fondo del presente asunto.
VII.Sobre los proyectos de maricultura. El Diccionario de la Real Academia Española define la maricultura como el “cultivo de las plantas y animales marinos, como alimento o para otros fines”. Este tipo de proyectos se han implementado como forma alternativa para complementar los esquemas productivos que ofrece el mar, utilizando el cultivo controlado de ciertas especies para su posterior comercialización y de esta forma abastecer las demandas en materia de alimentos de origen acuático. El proyecto cuestionado en este amparo, consiste en la “siembra” de atún de 30 a 80 kg en el Distrito de Pavones, Cantón de Golfito, para lo cual se instalarán diez jaulas flotantes donde serán depositadas las especies capturadas por barcos atuneros en zonas de cincuenta a doscientas cincuenta millas de distancia (al respecto, ver Plan Regulador). Esta Sala no puede desconocer la importancia que puede tener la pesca controlada en nuestras costas, sobre todo para garantizar la sostenibilidad del recurso pesquero, criterio que incluso es respetado por los promoventes de este recurso, quienes en la audiencia oral aseguraron que no se oponen en términos generales a cualquier proyecto que se quiera implementar con esos fines, sino únicamente a aquellos que no cumplan las normas mínimas a favor del ambiente.
Ello es compartido por esta Sala, pues cualquier proyecto que se pretenda realizar independientemente de su finalidad, debe analizarse a la luz de los principios comentados en los considerandos anteriores, pues de lo contrario, se estaría asumiendo un riesgo más allá del razonable que no se compensa con los beneficios de tipo económico que una actividad de estas puede generar. Así las cosas, aun cuando no puede negarse la importancia del proyecto que plantea la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A, debe analizarse si en su caso específico se respetaron las reglas mínimas en materia ambiental.
VIII.Sobre el caso concreto. Teniendo como marco regulatorio lo dicho en los considerandos anteriores, conviene realizar un análisis específico del proyecto que pretende implementar la empresa Granjas Atuneras de Golfito, para determinar en definitiva si la actuación de los recurridos ha sido diligente y si respetaron o no los principios y valores constitucionales sobre los cuales reclaman tutela los recurrentes. Para esto debe tenerse en cuenta que esta Sala no puede constituirse en una instancia técnica para determinar el grado de impacto que puede tener un proyecto como el analizado desde el punto de vista ambiental, o si el Estudio de Impacto Ambiental aportado contempló o no todos los presupuestos necesarios, pues ello cae dentro del marco de acción de las autoridades recurridas. Sin embargo, lo que no puede dejar pasar esta Sala son las inconsistencias encontradas entre las manifestaciones de los recurridos y el Estudio de Impacto Ambiental aportado, las cuales incluso fueron detectadas el día de la vista oral realizada y que llevan a concluir que en realidad la Secretaría Técnica Ambiental otorgó la viabilidad ambiental sin analizar a profundidad las implicaciones del proyecto o al menos condicionar el permiso a que se clarificaran las inconsistencias encontradas.
La inconsistencia principal es lo relativo al manejo de los desperdicios metabólicos y restos de alimentos que se producirán con el proyecto en cuestión. Nótese que tanto SETENA como la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A manifiestan que el mar tiene un carácter dispersante y diluyente debido a las corrientes, y que en el lugar de ubicación del proyecto las corrientes van de salida y no hacia al Golfo. Sin embargo, en la página 135 del Estudio de Impacto Ambiental se indica que este aspecto constituye un elemento de alto impacto ambiental, pues las corrientes son lentas a treinta metros de profundidad y se mueven hacia la costa. Esta evidente contradicción, la cual además, pudo constatarse en la vista oral realizada, no permite que se ejecute el proyecto en cuestión, hasta tanto SETENA no se pronuncie expresamente sobre ello, y sobre las medidas que deben adoptarse para superar el problema encontrado en el Estudio de Impacto Ambiental, para lo cual debe ordenar la realización de los estudios pertinentes en el lugar, para garantizar en forma previa y con razonable certeza que los desperdicios metabólicos producidos en el proyecto no produzcan una violación al ambiente.
Debe tenerse en cuenta, que no basta aducir que dicho aspecto puede monitorearse durante la fase de ejecución del proyecto, pues como se indicó, en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido los efectos negativos sobre el ambiente, difícilmente podría eliminarse el daño ocasionado. Así las cosas, debe garantizarse previamente que la ubicación del proyecto en cuestión no va a ocasionar ningún daño en el ambiente en cuanto a lo que se refiere a la existencia de desperdicios metabólicos. El segundo punto que debe destacar esta Sala, es en cuanto al supuesto impacto que puede tener el proyecto sobre las especies de tortugas. En el expediente, tanto SETENA como la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A, manifiestan que el proyecto no está en la ruta de anidación de tortugas ni frente a playas de anidación, sin embargo, surge la duda de lo dispuesto en la página 81 del Estudio de Impacto Ambiental en el sentido de que si bien las playas no son aptas, el proyecto sí podría estar en la zona de paso de las tortugas a otras playas.
Por lo anterior, aun cuando no existe certeza de que efectivamente el proyecto en cuestión tenga un impacto directo en cuanto a este punto, esta Sala considera pertinente advertir a las autoridades recurridas, que en caso de que se llegue a ejecutar el proyecto en algún momento al subsanarse lo relativo a los desperdicios metabólicos, deben velar porque exista un adecuado monitoreo de la actividad, para garantizar que no se produzca impacto alguno sobre estas especies. Deben tener presente los recurridos, que la conducta racionalmente prudente es aquella que no tiende a vedar una práctica, sino que, ante la ocurrencia de ésta tiende a prever todas las medidas que permitan anticipadamente mitigar los efectos que la conducta en cuestión pueda eventualmente llegar a generar. Es por lo anterior, que el proyecto no puede ejecutarse hasta tanto no sea subsanada la inconsistencia mencionada en cuanto a las corrientes en la zona, y la posibilidad de éstas de diluir o no los desechos metabólicos que eventualmente puedan generarse.
En cuanto a los demás reclamos de fondo, esta Sala no tiene prueba alguna de que el proyecto en cuestión vaya a producir un impacto, sobre todo tomando en cuenta que no consta ningún criterio técnico en el expediente que apunte hacia ello, y como se indicó no es en esta instancia donde pueden llegarse a conclusiones tan especializadas. Por supuesto que ello no enerva la obligación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de velar porque ante la eventualidad de que el proyecto se ponga en marcha, se reúnan todos los requisitos, para lo cual deberá realizar el control adecuado a través del regente ambiental y de sus funcionarios. Ahora bien, debe reiterarse que por no ser la Sala una instancia técnica no puede determinarse en esta sede cuál es la forma de subsanar las inconsistencias encontradas o si el proyecto en cuestión debe o no reubicarse en otra zona, sin embargo, hasta tanto no exista un pronunciamiento técnico de SETENA sobre las inconsistencias encontradas, no puede esta Sala permitir la ejecución del proyecto.
Así las cosas, deberá SETENA garantizar que la empresa Granjas Atuneras de Golfito, reúna todos los requisitos necesarios para que haya certeza de que el proyecto que pretende ejecutar no produzca un impacto negativo en la naturaleza por la existencia de desperdicios metabólicos, motivo por el cual el recurso debe acogerse. Asimismo, en el caso eventual que el proyecto llegue a ejecutarse, deberá mantener contacto permanente con el regente ambiental, y realizar inspecciones periódicas en el lugar, para garantizar que no se produzca un daño en el ambiente. De igual forma, la empresa Granjas Atuneras de Golfito deberá enviar informes periódicos a SETENA, para que ésta pueda fiscalizar en forma adecuada y oportuna la actividad. En cuanto al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y a INCOPESCA, esta Sala debe llamar la atención por lo escueto de sus informes, que lo único que pretenden es delegar la responsabilidad absoluta en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Aunque si bien dichas contestaciones resultan reprochables por las competencias que la ley les otorga a esas dependencias en esta materia, no procede acoger el recurso en cuanto a ellos, por no existir indicio alguno en el expediente que evidencie su responsabilidad en este caso concreto. Por supuesto, que ello no enerva su obligación de ejercer sus competencias, para lo cual esta Sala advierte al Instituto de Pesca y Acuacultura que debe realizar inspecciones periódicas en el lugar, para determinar si existe riesgo para alguna especie con la eventual ejecución del proyecto en cuestión.
IX.Sobre la omisión de consulta. La recurrente Nombre14 también reclama que a pesar de las implicaciones del proyecto analizado, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no consultó a la comunidad, ni a la Reserva Conte Burica, ni a las organizaciones ambientalistas interesadas en el asunto, con lo cual se les colocó en indefensión. Al respecto, debe indicarse que según lo establece el artículo 35 y siguientes, del Decreto Ejecutivo 25705-MINAE (Reglamento sobre Procedimientos de la SETENA), la audiencia oral prevista queda a criterio de SETENA, previa valoración de las situaciones e implicaciones de cada proyecto, así como de la posibilidad de que un particular presente el proyecto para realizar una audiencia pública. Como se trata de una audiencia que es potestativa, esta Sala no puede ordenar su realización si no está demostrado un impacto real y directo sobre la comunidad, y en el caso concreto, como el proyecto en cuestión será realizado en el mar, este Tribunal no estima que existan indicios que se producirá un impacto directo a la comunidad (indígena o no), en el entendido por supuesto que se subsanen las inconsistencias aquí encontrada y evitar un daño en el ambiente.
(en igual sentido ver resolución 2000-010075 de las quince horas quince minutos del diez de noviembre de dos mil. En otras palabras, por ser un proyecto que no se realiza en tierra, el único impacto negativo que podría traer a la comunidad, es si de alguna forma se atenta contra el medio ambiente, lo cual queda subsanado si se atiende lo indicado por esta Sala en cuanto a las contradicciones encontradas.
X.Por las consideraciones anteriormente descritas, esta Sala estima que el presente recurso debe acogerse en forma parcial, por los motivos indicados.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al principio precautorio en materia ambiental. Se ordena a María Guzmán Ortiz, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe el cargo, que suspenda la ejecución del proyecto de Granjas Atuneras de Golfito S.A hasta tanto su dependencia no realice los estudios técnicos necesarios para determinar cuáles medidas deben adoptarse para superar la contradicción encontrada entre lo señalado en el informe rendido bajo juramento y en la contestación de la empresa Granjas Atuneras de Golfito S.A en el sentido de que las corrientes tienen un carácter dispersante de los desechos metabólicos al ser rápidas y moverse hacia fuera del Golfo, y lo señalado en la página 135 del Estudio de Impacto Ambiental en cuanto a la lentitud de las corrientes marinas y su posible efecto sobre los desperdicios metabólicos al moverse hacia adentro del Golfo.
Debe dicha autoridad garantizar en forma previa y con razonable certeza que dichos desperdicios metabólicos no producirán una violación al ambiente. Tomen nota la empresa recurrida y el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura sobre lo indicado en la parte considerativa. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a María Guzmán Ortiz o a quien ocupe el cargo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a María Guzmán Ortiz o a quien ocupe el cargo EN FORMA PERSONAL. Comuníquese.
Luis Fernando Solano C.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Horacio Goznález Q.
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