Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 10290-2005 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/08/2005

Right to a healthy environment — pollution from garbage dumps in CurridabatDerecho a ambiente sano — contaminación por basurales en Curridabat

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The amparo is granted for violation of the right to a healthy environment, ordering the Municipality of Curridabat and the Ministry of Health to resolve the garbage problem within two months, with criminal penalties for disobedience.Se declara con lugar el amparo por violación al derecho a un ambiente sano, ordenando a la Municipalidad de Curridabat y al Ministerio de Salud resolver el problema de basura en dos meses, con apercibimiento penal por desobediencia.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed an amparo action by residents of Tirrases, Curridabat, who claimed violation of their right to a healthy environment due to persistent unauthorized garbage dumps on nearby lots. They also asserted possessory rights over the property. The Chamber dismissed the possessory claim for lack of material jurisdiction, remitting it to the administrative route. Regarding the environment, it provided an extensive jurisprudential analysis of Article 50 of the Constitution, noting that even before its 1994 reform, a healthy environment was recognized as a fundamental right derived from Articles 21, 69, and 89. It emphasized an integral (“macro-environmental”) concept encompassing economy and tourism. It found proven contamination from garbage and the Municipality of Curridabat's failure to permanently resolve it. It underscored that solid waste collection is a local interest and service under Article 74 of the Municipal Code, and that the Ministry of Health must coordinate efforts. It granted the amparo, ordering both entities to solve the problem within two months, with criminal penalties for disobedience, and awarded costs against the State and the Municipality.La Sala Constitucional conoció un amparo de vecinos de Tirrases, Curridabat, quienes alegaron violación de su derecho a un ambiente sano por la persistencia de depósitos no autorizados de basura en terrenos aledaños. También reclamaron derechos posesorios sobre el inmueble. La Sala rechazó este último extremo por falta de competencia material, remitiéndolo a la vía administrativa. Respecto al ambiente sano, realizó un amplio desarrollo jurisprudencial sobre el Artículo 50 de la Constitución, recordando que desde antes de su reforma en 1994 ya se reconocía como derecho fundamental derivado de los artículos 21, 69 y 89. Destacó que el concepto de ambiente es integral (“macro-ambiental”), abarcando también economía y turismo. En el caso concreto, constató la contaminación por basura y la omisión de la Municipalidad de Curridabat en resolverla de forma permanente. Subrayó que la recolección de desechos sólidos es un interés y servicio local propio de las municipalidades, según el Artículo 74 del Código Municipal, y que el Ministerio de Salud debe coordinar esfuerzos. Declaró con lugar el recurso, ordenando a ambas entidades solucionar el problema en dos meses, con apercibimiento penal por desobediencia, y condenó al Estado y a la Municipalidad al pago de costas.

Key excerptExtracto clave

In the case at hand, from the evidence in the record and the reports rendered under oath by the respondent authorities—with due warning of the consequences, including criminal ones, set forth in Article 44 of the Law governing this jurisdiction—the existence of an environmental pollution problem, caused by garbage and other waste dumped by unknown persons on unauthorized lots in the canton of Curridabat, is duly accredited. [...]. Nevertheless, the Chamber finds that in this case, a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment has indeed occurred to the detriment of the appellants. [...]. For this Court, it is unacceptable that the appellants, as residents, see their health and right to a healthy and ecologically balanced environment harmed by having to endure such situations, without the responsible institutions—namely the respondent Municipality and the respondent Ministry of Health in this case—taking effective action; therefore, the amparo is well-founded and is hereby granted.En el caso que nos ocupa, de la prueba que obra en autos, y de los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo la gravedad de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, se tiene debidamente acreditada la existencia de un problema de contaminación ambiental, originado por la basura y otros desechos que personas desconocidas depositan en terrenos no autorizados para ello, en el cantón de Curridabat. [...]. No obstante, la Sala estima que en el presente caso, sí se ha producido una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en perjuicio de los amparados. [...]. Para este Tribunal resulta inaceptable que los amparados, como vecinos, vean afectada su salud y su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por tener que soportar este tipo de situaciones, sin que las instituciones responsables para velar por ello, como lo son la Municipalidad recurrida y el Ministerio de Salud recurrido en este caso, haga efectivas sus actuaciones, por lo que en razón de todo lo expuesto, el recurso resulta procedente.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Para este Tribunal resulta inaceptable que los amparados, como vecinos, vean afectada su salud y su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por tener que soportar este tipo de situaciones, sin que las instituciones responsables para velar por ello [...] haga efectivas sus actuaciones."

    "For this Court, it is unacceptable that the appellants, as residents, see their health and right to a healthy and ecologically balanced environment harmed by having to endure such situations, without the responsible institutions [...] taking effective action."

    Considerando VI

  • "Para este Tribunal resulta inaceptable que los amparados, como vecinos, vean afectada su salud y su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por tener que soportar este tipo de situaciones, sin que las instituciones responsables para velar por ello [...] haga efectivas sus actuaciones."

    Considerando VI

  • "Corresponde a cada municipalidad en su jurisdicción velar por los intereses y servicios locales [...] de manera que todo lo relativo a la recolección, tratamiento y disposición de las basuras y desechos sólidos pertenece a la esfera de los intereses y servicios locales."

    "It is the responsibility of each municipality within its jurisdiction to look after local interests and services [...] so that everything concerning the collection, treatment and disposal of garbage and solid waste falls within the sphere of local interests and services."

    Considerando VI

  • "Corresponde a cada municipalidad en su jurisdicción velar por los intereses y servicios locales [...] de manera que todo lo relativo a la recolección, tratamiento y disposición de las basuras y desechos sólidos pertenece a la esfera de los intereses y servicios locales."

    Considerando VI

  • "Este deber de coordinación, en el caso concreto, que tanto la Municipalidad de Curridabat como el Ministerio de Salud, reúnan esfuerzos para la consecución de un fin común, como lo es buscar una solución al problema de contaminación [...] y así ofrecer una efectiva tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    "This duty of coordination, in the specific case, requires that both the Municipality of Curridabat and the Ministry of Health join efforts to achieve a common goal, which is to find a solution to the pollution problem [...] and thus provide effective protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment."

    Considerando VI

  • "Este deber de coordinación, en el caso concreto, que tanto la Municipalidad de Curridabat como el Ministerio de Salud, reúnan esfuerzos para la consecución de un fin común, como lo es buscar una solución al problema de contaminación [...] y así ofrecer una efectiva tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    Considerando VI

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*050040980007CO* *050040980007CO* Decision No. 2005010290 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eleven hours and six minutes on cinco de agosto del dos mil cinco.

Application for constitutional relief (recurso de amparo) filed by Nombre01, identification card number CED01, Nombre02, identification card number CED02, and Nombre03, identification card number CED03, against LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.

Findings:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 16:00 hours on 8 de abril del 2005, the applicant filed an application for constitutional relief against LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT and stated that they are residents of Tirrases de Curridabat, Dirección01, next to the first A y A tank. For fifteen years, they have possessed a parcel of land (predio) that they have regarded as part of the yards of their homes because it adjoins them. The land has been fenced on several occasions, but the fences are always destroyed so that large quantities of refuse can be piled there, including soil, gravel, old engines, washing machines, unusable refrigerators, and hospital waste. Such refuse consequently produces flies, dengue-carrying mosquitoes, rats, cockroaches, and other vermin, which invade their properties and cause them illness. The respondent Municipality has repeatedly been asked to remove the refuse, but it has taken no action to resolve the problem, thereby infringing their fundamental rights. They also believe that this land belongs to them and should be occupied by their families and that, accordingly, their possession thereof must be respected pursuant to Articles 23 and 45 of the Political Constitution.
  2. 2Luz de los Angeles, also known as Lucy Retana Chinchilla, in her capacity as Municipal Mayor of Curridabat, reports under oath (folio 8) that she does not know whether the applicants are residents of the area, because it is actually a squatter settlement, and therefore states that she does not know their names. She adds that she does not know whether the applicants have fenced the land, although it is true that unscrupulous people dump waste both there and at other locations in the district of Tirrases, despite the fact that the municipal corporation has carried out refuse and waste cleanup and collection on several occasions. She states that she has no knowledge of the applicants’ allegations regarding contamination, but acknowledges that she assumes the refuse produces flies and other pests, matters with which the Municipality of Curridabat has attempted to assist and which it has attempted to address by collecting the waste and posting signs prohibiting refuse dumping; however, she believes the Ministerio de Salud should become involved in the matter. She states that, according to the head of that municipal corporation’s Sanitation Unit, this location and many other places in the canton where people customarily create refuse dumps have repeatedly been cleaned. She requests that the application be dismissed.
  3. 3By decision issued at fifteen hours thirty-six minutes on trece de junio del dos mil cinco, the Minister of Health was given an opportunity to respond concerning the facts described by the applicants (folio 12).
  4. 4Francisco Cubillo Martínez, in his capacity as Acting Minister of Health, reports under oath (folio 14) that a report concerning the applicants’ allegations was requested from the Director of the Area Rectora de Salud de Curridabat, who responded by official letter DARSC-135-05 dated 21 de junio del 2005, stating the following: that the Area Rectora has no case file concerning the matter; that the applicant has not filed a formal complaint with the Area Rectora regarding the problem that has arisen, nor requested intervention by that Institution; that the collection, hauling, and final disposal of waste fall within the jurisdiction of the Municipalidad de Curridabat, pursuant to Article 280 of the Ley General de Salud; and that, pursuant to Article 282 of the Ley General de Salud, the owners of vacant land are responsible for keeping it fenced and in good sanitary condition. In view of the foregoing, he considers that the alleged violation of the applicants’ fundamental rights has not occurred and therefore requests that this application be dismissed.
  5. 5The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Calzada Miranda drafts the decision; and,

Whereas:

I.Proven facts. The following facts relevant to deciding this matter are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial decision:

  • a)The applicants, who reside in Tirrases de Curridabat, have petitioned the Municipality of that locality to clean certain parcels of land that other residents use as refuse dumps (undisputed fact).

II.Subject matter of the application. The applicants come before the Chamber through an application for constitutional relief and allege a violation of their right to a healthy and ecologically balanced environment due to the municipal authorities’ purported failure to clean parcels of land used as unauthorized refuse dumps. Additionally, they allege a violation of Article 45 of the Political Constitution because they believe they have a superior right to the property they occupy.

III.Regarding the alleged violation of the right to property. With respect to this issue, the Chamber finds that, in substance, the dispute concerns the superior right of possession or ownership that the protected parties claim over the properties in which they are interested. In addition to involving questions of legality, this matter must be adjudicated through administrative proceedings established for that purpose or, once administrative remedies have been exhausted, before the appropriate ordinary court. Therefore, because this Court lacks subject-matter and functional jurisdiction to hear and finally resolve the dispute raised by the protected parties, the application is inadmissible as to this issue and must be so declared.

IV.Regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment. In Decision No. 6322-03, this Court developed the Chamber’s jurisprudential treatment of this constitutional basis, which is summarized for purposes of examining this application for constitutional relief and supplemented by additional considerations. Even before Article 50 of the Political Constitution was amended, the Chamber’s case law had already recognized the protection and preservation of the environment as a fundamental right (Decision No. 2233-93), deriving it from Articles 21 (right to health), 69 (the constitutional requirement of the “rational use of land”), and 89 (protection of natural beauty), all of the Constitution, based on the following considerations:

“V.)- Human life is possible only in solidarity with the nature that sustains and supports us, not only by providing physical nourishment but also by providing psychological well-being: it constitutes the right of all citizens to live in an environment free from pollution, which is the foundation of a just and productive society. Thus, Article 21 of the Political Constitution states: ‘Human life is inviolable.’ It is from this constitutional principle that the right to health and to physical, mental, and social well-being undeniably arises, a human right that is inextricably linked to the right to health and to the State’s obligation to protect human life.

Likewise, from a psychological and intellectual standpoint, a person’s state of mind also depends on nature. Accordingly, because the landscape becomes a useful space for rest and leisure, its preservation and conservation are also mandatory. This latter aspect is protected by Article 89 of the Constitution, which literally states: ‘The cultural purposes of the Republic include: protecting natural beauty, preserving and developing the Nation’s historical and artistic heritage, and supporting private initiative for scientific and artistic progress.’ Protecting nature from an aesthetic standpoint does not mean commercializing it or turning it into a commodity; it means educating citizens so they may learn to appreciate the aesthetic landscape for its intrinsic value” (Decision No. 3705-93, issued at fifteen hours on treinta de julio de mil novecientos noventa y tres).

“XIII.- The term ‘natural beauty’ was the term used when the Constitution was enacted (7 de noviembre de 1949) for what has now developed into a specialized area of law: environmental law, which recognizes the need to preserve the environment not merely as a cultural objective but as a vital necessity for every human being. In this regard, the concept of the right to a healthy environment extends beyond recreational or cultural interests, which are also important aspects of life in society, and additionally constitutes an essential prerequisite for life itself. [...]

[...]

It is therefore clear that there is no longer any doubt regarding the constitutional protection of the right to health, arising from the right to life and, through it, the right to a healthy environment. By way of example, we may cite Decisions 1580-90; 1833-91, 2362-91; 2728-91; 2233-93; and 4894-93, which have recognized the right to health and to a healthy environment as an individual constitutionally protected right” (Decision No. 6240-93, issued at fourteen hours on veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres).

“Article 69 of the Political Charter refers to the ‘rational use of land,’ which constitutes a fundamental principle. Consequently, such protection and preservation, as well as the rational use of the aforementioned resources, are tenets of the constitutional order” (Decision No. 2233-93).

Article 69 of the Fundamental Charter establishes the principle of rational use of land and imposes upon both private parties and the State, in its broadest sense, the obligation to protect and preserve renewable natural resources:

“II. Protecting the environment is a task that falls equally to all: to public institutions, by enforcing current legislation and promoting efforts to prevent or eliminate threats to the environment; and to private parties, by complying with those provisions and cooperating in the protection of soil, air, and water, because any harmful change resulting from human activity in their composition, content, or quality will also be detrimental to human quality of life” (Decision No. 4480-94, issued at ten hours forty-one minutes on diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro).

As this Court has previously indicated, Article 50 of the Constitution was amended by Law No. 7412, dated tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, specifically to declare the State’s obligation to protect the environment and grant citizens full standing to defend it, thereby expressly incorporating into the Constitution the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, which this Chamber’s case law had already recognized as deriving from Articles 21, 69, and 89 of the Constitution:

“[...], this Chamber has established that the right to a healthy and ecologically balanced environment is a fundamental right and, as such, is already enshrined and guaranteed by Constitutional Law, [for which reason] it does not consider it pointless, much less objectionable, for that right to be expressly and clearly recognized as an individual right, [...]” (Decision No. 1394-94, issued at fifteen hours twenty-one minutes on dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro).

“II.- It follows, then, that the position adopted by this Court in this regard is currently confirmed by the constitutional amendment cited, an amendment that merely reflects the understanding that, although humankind has the right to use the environment, it also has the obligation to protect and preserve it for the enjoyment of future generations” (judgment number 5668-94, at dieciocho horas del veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro).

The aforementioned Article 50 also defines the Social State governed by the rule of law (Estado Social de Derecho); we may therefore conclude that the Political Constitution emphasizes that environmental protection is an appropriate mechanism for safeguarding and improving everyone’s quality of life, making intervention by the Public Authorities necessary with respect to factors that may disrupt its balance and prevent individuals from developing and thriving in a healthy environment. The influence that the right to a healthy and ecologically balanced environment has on State activity finds its primary rationale in the fact that, by definition, rights are not limited to the private sphere of individuals but also have significance for the very structure of the State in its role as guarantor of those rights; and, secondly, because State activity is directed toward satisfying the interests of the community.

In constitutional case law (jurisprudencia constitucional), the concept of the “environment” has not been limited to the primary elements of nature—that is, soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, biological diversity in flora and fauna, and the landscape—which form the environmental framework without which basic needs—such as food, energy, housing, sanitation, and recreation—could not be met. It is important to emphasize that this term has been understood more comprehensively, establishing a “macro-environmental” concept that also encompasses matters relating to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural exploitation, and other activities:

“In light of the foregoing, Environmental Law (Derecho Ambiental) should not be associated solely with nature, since nature is only one part of the environment. Nature-protection policy also extends to other matters, such as the protection of wildlife, forests, natural parks, and natural resources. It is therefore a macro-environmental concept, intended to ensure that important concepts are not omitted and thus to unify the body of law that we call Environmental Law” (judgment number 5893-95, at nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco; and, to the same effect, numbers 3705-93, cited supra, and 2988-99, at once horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve).

V.The Chamber has stated that the environment must be understood as a development potential to be used appropriately and that action must be taken in an integrated manner with respect to its natural, sociocultural, technological, and political relationships; otherwise, its productivity for the present and future is degraded, and the heritage of future generations could be placed at risk. The origins of environmental problems are complex and arise from the interaction of natural and social processes within the framework of the socioeconomic development model adopted by the country. Environmental problems arise, for example, when methods of exploiting natural resources cause ecosystems to deteriorate beyond their regenerative capacity, resulting in harm to broad sectors of the population and generating high environmental and social costs that lead to a deterioration in quality of life, because the primary purpose of using and protecting the environment is precisely to achieve development and progress favorable to human beings.

Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other equally important parameters include health, food, employment, housing, education, and so forth. More important still, however, is understanding that, although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations. This is not particularly novel, because it is simply the application to this field of the principle of “injury” (lesión), already firmly established in ordinary law (derecho común), under which the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself. Like any other nation, our country has depended and will continue to depend on its natural resources and environment to meet the basic needs of its inhabitants and keep operating the productive system that supports the national economy, whose principal source is agriculture and, in recent years, tourism, particularly ecotourism.

Soil, water, air, marine and coastal resources, forests, biological diversity, mineral resources, and the landscape form the environmental framework without which basic needs—such as living space, food, energy, housing, sanitation, and recreation—could not be met. Likewise, our economy is also closely tied to the condition of the environment and natural resources. Moreover, the goals of sustainable development (desarrollo sostenible) concern human survival and well-being and the maintenance of essential ecological processes—that is, environmental quality and the survival of other species. To speak of sustainable development in terms of satisfying present and future human needs and improving quality of life is to speak of the demand for natural resources at the individual level and of the direct or supporting means necessary for the economy to function by generating employment and creating capital goods that, in turn, make it possible to transform resources into consumer, production, and export goods.

The declaration made at the Earth Summit in 1992 proclaimed and recognized the integral and interdependent nature of the planet; this signifies acceptance of certain principles that guide the transition from current development models to sustainability. The signatory States, including Costa Rica, committed themselves, as part of preserving sustainable development, above all to the protection of human beings. They proceeded from the principle that every person has the right to a healthy and productive life in harmony with nature; they included the right of present and future generations to have development carried out in a manner that satisfies their environmental and progress-related needs; and they maintained the sovereign authority of States to exploit their resources, while emphasizing their responsibility to ensure that activities conducted within their jurisdiction and control do not cause environmental harm to other States or to areas beyond the limits of their national jurisdiction.

They established the duty of States to cooperate in conserving, protecting, and restoring the environment, as well as their common responsibilities in that regard; in this way, international cooperation in promoting and supporting economic growth and sustainable development will make it possible to address the problems of environmental degradation more effectively. A special duty was also imposed on developed countries, based on their responsibility in the pursuit of sustainable development, given the evident pressure exerted on the global environment by the technologies they develop and the financial resources they possess.

VI.In the case before us, the evidence in the record and the reports submitted by the respondent authorities (autoridades recurridas)—which are deemed to have been given under oath, with due warning of the consequences, including the criminal consequences provided for in Article 44 of the Law governing this jurisdiction—duly establish the existence of an environmental pollution problem caused by garbage and other waste deposited by unknown persons on land not authorized for that purpose in the canton of Curridabat. Under oath, the respondent Municipal Mayor states that several properties used by residents as garbage dumps have been cleaned on numerous occasions, but because the area is an informal settlement (precario), it is difficult to prevent garbage from being dumped in open spaces. The Minister of Health, for her part, asserts that she is unaware of the situation described and that, in any event, the collection, transportation, and final disposal of waste fall within the jurisdiction of the municipalities.

Nevertheless, the Chamber finds that, in the present case, the petitioners for constitutional relief (amparados) have indeed suffered a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Indeed, irrespective of the petitioners’ right of possession—which, as already explained, is not a matter to be adjudicated in these proceedings—and even though the Municipality of Curridabat occasionally cleans the properties in question, the pollution problem persists, as acknowledged by the respondent Mayor. It is appropriate to bear firmly in mind that, under our democratic system and as established by the Political Constitution itself, each municipality is responsible within its jurisdiction for safeguarding local interests and services, to the exclusion of any other interference incompatible with the concept of local governance; accordingly, all matters relating to the collection, treatment, and disposal of garbage and solid waste fall within the sphere of local interests and services.

Additionally, Article 74 of the Municipal Code currently in force provides:

“For the services it provides, the municipality shall charge fees and prices, which shall be established by taking into account the actual cost plus a ten percent (10%) profit margin for developing those services. Once established, they shall enter into force thirty days after their publication in La Gaceta.

Users shall pay for public-lighting services, cleaning of public roads, garbage collection, maintenance of parks and green areas, municipal police services, and any other urban or non-urban municipal service established by law, insofar as such services are provided, even if they show no interest in those services.

In accordance with the foregoing, municipal entities may not evade the duties constitutionally entrusted to them without infringing the petitioners’ fundamental rights. This Court finds it unacceptable that the protected parties (amparados), as residents, should have their health and their right to a healthy and ecologically balanced environment adversely affected by having to endure situations of this kind, while the institutions responsible for safeguarding those rights—namely, in this case, the respondent Municipality and the respondent Ministry of Health—fail to take effective action. Therefore, in light of all the foregoing, the petition for constitutional relief (recurso de amparo) is well founded. In the case under review, Articles 5, 10, and 186 of the Municipal Code are of particular relevance insofar as they refer to the duty of coordination that must exist among local governments, decentralized institutions, and the Executive Branch in carrying out the functions entrusted to them.

This duty of coordination must not create a conflict arising from antagonism or competition between matters falling within the general purpose of “local interests and services” and “national” or “State” public interests and services, which are intrinsically distinct but are, in fact, intended to coexist. This is so because both types of interests may at times be intertwined; indeed, depending on the financial and organizational capacity of local governments, their inherent limitations frequently lead to an expansion of the sphere of interests deemed national or State interests, demonstrating that the distinction should not be immutable but rather gradual or variable. In other words, the municipality is called upon to enter into cooperative relationships with other public entities, and vice versa, given that, in many cases, their interests concerning a specific matter are concurrent or overlapping.

Proper and mandatory coordination must exist between the State and local corporate entities, thereby complying with the requirements of this provision without encroaching upon municipal autonomy. In this specific case, this duty of coordination requires both the Municipalidad de Curridabat and the Ministry of Health to combine their efforts to achieve a common objective, namely, to seek a solution to the pollution problem reported by the petitioners in that canton and thereby provide effective protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment established in Article 50 of the Constitution (Carta Magna). Consequently, for the reasons stated above, the petition for constitutional relief is well founded, as is hereby declared.

Por tanto:

The petition is GRANTED solely as to the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, Luz de los Angeles, also known as Lucy Retana Chinchilla, in her capacity as Mayor of the Municipalidad de Curridabat, and Francisco Cubillo Martínez, in his capacity as Minister of Health, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to resolve the problem caused by the garbage deposited at Dirección02 de Curridabat within two months from the date notice of this judgment is served. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Act (Ley de la Jurisdicción Constitucional), any person who receives an order issued in a petition for constitutional relief that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or to a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The State and the Municipalidad de Curridabat are ordered to pay the legal costs and the damages and losses caused, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa). In all other respects, the petition is denied. Let notice be given.—THIS decision shall be SERVED PERSONALLY upon Luz de los Angeles, also known as Lucy Retana Chinchilla, and Francisco Cubillo Martínez, or whoever may hold those offices in their stead.

Luis Fernando Solano C.

Presiding Judge Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Teresita Rodríguez A. Alejandro Batalla B.

Secciones

Marcadores

*050040980007CO* *050040980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y seis minutos del cinco de agosto del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula número CED01, Nombre02, cédula número CED02, y Nombre03, cédula número CED03, contra LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:00 horas del 8 de abril del 2005, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT, y manifiesta que ellos son vecinos de Tirrases de Curridabat, Dirección01, junto al primer tanque del A y A. Que durante quince años han poseído un predio que han considerado como parte del patio de sus casas, pues colinda con el mismo. El terreno se ha cercado en varias ocasiones, pero siempre se destruyen las cercas para amontonar grandes cantidades de basura, incluido tierra, lastre, motores viejos, lavadoras, refrigeradoras inservibles y desechos hospitalarios. Que tal basura produce como consecuencia moscas, mosquitos de dengue, ratas, cucarachas y otras alimañas, las que invaden sus propiedades y les causan enfermedades. Que constantemente se ha solicitado a la Municipalidad recurrida que quite esa basura, pero no ha actuado para solucionar el problema, en infracción a sus derechos fundamentales. Que también estiman que ese terrero les pertenece y debe ser ocupado por sus familias, por lo que debe respetarse su posesión respecto del mismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 23 y 45 de la Constitución Política.
  2. 2Informa bajo juramento Luz de los Angeles, c.c. Lucy Retana Chinchilla, en su condición de Alcaldesa Municipal de Curridabat (folio 8), que no le consta si los recurrentes con vecinos de la zona, pues en realidad es una localidad de precaristas, por lo que afirma que desconoce sus nombres. Agrega que no le consta que los recurrentes hayan cercado el terreno, aunque sí es cierto que gente inescrupulosa deposita desechos tanto allí como en otros lugares del distrito de Tirrases, pese a que en varias ocasiones, esa corporación municipal ha realizado limpieza y recolección de basura y desechos. Asegura que no le consta lo alegado por los recurrentes sobre la contaminación, pero afirma que supone que la basura produce moscas y otros, aspectos en los que la municipalidad de Curridabat ha tratado de colaborar, y solucionar, haciendo recolección de los desechos y colocando rótulos que prohíben botar basura, pero estima que el Ministerio de Salud debería tomar parte en el asunto. Asegura que de conformidad con el encargado de la Unidad de Sanidad de esa corporación municipal, en reiteradas ocasiones se ha limpiado y otra gran cantidad de lugares de ese cantón, donde la gente, acostumbra hacer botaderos de basura. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  3. 3Mediante resolución de las quince horas treinta y seis minutos del trece de junio del dos mil cinco, se otorgó audiencia a la Ministra de Salud para que se refiriera a los hechos descritos por los recurrentes (folio 12).
  4. 4Informa bajo juramento Francisco Cubillo Martínez, en su condición de Ministro de Salud a.i. (folio 14), que se solicitó informe al Director del Area Rectora de Salud de Curridabat, en cuanto a los alegatos de los recurrentes, el cual fue atendido mediante oficio DARSC-135-05 del 21 de junio del 2005, en el cual expuso lo siguiente: que en esa Area Rectora no se cuenta con expediente del caso; que el recurrente no ha presentado formal denuncia ante esa Area Rectora sobre el problema que se suscita ni ha solicitado la intervención por parte de esa Institución; que la recolección, acarreo y disposición final de desechos es competencia de la Municipalidad de Curridabat, de acuerdo con el artículo 280 de la Ley General de Salud; que según el artículo 282 de la Ley General de Salud, es responsabilidad de los propietarios de los terrenos desocupados mantenerlos cercados y en buenas condiciones higiénicas. Por lo anterior, estima que no se ha producido la alegada violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que solicita que se desestime el presente recurso.
  5. 5En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)Los recurrentes, que residen en Tirrases de Curridabat, han realizado gestiones ante la Municipalidad de esa localidad para que de limpieza a algunos terrenos que otros vecinos utilizan como depósito de basura (hecho no controvertido).

II.Objeto el recurso. Los promoventes acuden a la Sala en la vía de amparo, y reclaman la violación de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ante la supuesta omisión de las autoridades municipales en limpiar terrenos que se utilizan como depósito no autorizado de basura. Adicionalmente, alegan la violación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política, toda vez que creen tener mejor derecho sobre el inmueble que ocupan.

III.Sobre la alegada violación al derecho de propiedad. En cuanto a este extremo, la Sala estima que en el fondo, la discusión se enmarca en el mejor derecho de poseer o a la propiedad que alegan los amparados respecto de los inmuebles que les interesan, situación que, además de ser un asunto que versa sobre aspectos de legalidad, debe ser discutido en vía administrativa mediante los procedimientos establecidos al efecto, o una vez agotada dicha vía, en la jurisdiccional ordinaria correspondiente. Por ello, y al carecer este Tribunal de competencia material y funcional para conocer y resolver en definitiva el conflicto planteado por los amparados, el recurso resulta improcedente en cuanto a este extremo, y así debe declararse.

IV.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este Tribunal en la sentencia No. 6322-03 desarrolló el tratamiento jurisprudencial que le ha dado la Sala a este fundamento constitucional, el cual se resume para los efectos de estudio en este amparo y se complementa con otras consideraciones. De previo a la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala ya había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (sentencia número 2233-93), al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución, con fundamento en las siguientes consideraciones:

"V.)- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos de vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana.

Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice: "Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico". Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco" (sentencia número 3705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres).

"XIII.- El término "bellezas naturales" era el empleado al momento de promulgarse la Constitución (7 de noviembre de 1949) que hoy se ha desarrollado como una especialidad del derecho: el derecho ambiental que reconoce la necesidad de preservar el entorno no como un fin cultural únicamente, sino como una necesidad vital de todo ser humano. En este sentido, el concepto de derecho al ambiente sano, supera los intereses recreativos o culturales que también son aspectos importantes de la vida en sociedad, sino que además constituye un requisito capital para la vida misma. [...]

[...]

De manera que es claro que ya no existe duda sobre la protección constitucional del derecho a la salud jalonado del derecho a la vida y por allí de un derecho al ambiente sano. A manera de ejemplo podemos citar las sentencias 1580-90; 1833-91, 2362-91; 2728-91; 2233-93; 4894-93; que han reconocido el derecho a la salud y a un ambiente sano, como un derecho individual constitucionalmente protegido" (sentencia número 6240-93, de las catorce horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres).

"La norma 69, la Carta Política habla de la "explotación racional de la tierra" lo que constituye un principio fundamental. En consecuencia, son cánones del orden constitucional, aquella protección y preservación, así como la explotación racional de los recursos que se han indicado" (sentencia número 2233-93).

Del artículo 69 de la Carta Fundamental se deriva el principio de explotación racional de la tierra, y se impone, tanto a los particulares como al Estado en su acepción más amplia, la obligación de proteger y preservar los recursos naturales renovables:

"II. La protección del medio ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual: a las instituciones públicas, haciendo respetar la legislación vigente y promoviendo esfuerzos que prevengan o eliminen peligros para el medio ambiente; a los particulares, acatando aquellas disposiciones y colaborando en la defensa del suelo, el aire y el agua, pues todo cambio nocivo resultante de un acto humano en la composición, contenido o calidad de éstos resultará también perjudicial para la calidad de vida del humano" (sentencia número 4480-94, de las diez horas cuarenta y un minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro).

Como ya ha indicado este Tribunal, el artículo 50 de la Constitución fue reformado mediante Ley número 7412, de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, precisamente con el objetivo de hacer una declaratoria de la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido expreso en ella al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que en su desarrollo jurisprudencial, esta Sala había reconocido como derivado de los artículos 21, 69 y 89 constitucionales:

"[...], esta Sala ha establecido que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho fundamental, como tal ya consagrado y garantizado por el Derecho de la Constitución, [motivo por el que] no considera inútil ni, mucho menos, objetable que se reconozca de manera expresa y claramente individualizado, [...]" (sentencia número 1394-94, de las quince horas veintiún minutos del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro).

"II.- Se tiene entonces que la posición asumida por este Tribunal al respecto, se ve confirmada en la actualidad por la reforma constitucional de cita, reforma esta que no es sino reflejo de la concepción de que el hombre si bien tiene derecho a hacer uso del medio ambiente, tiene también la obligación de protegerlo y preservarlo para el disfrute de generaciones futuras" (sentencia número 5668-94, de las dieciocho horas del veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro).

El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.

En la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente", no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro-ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros:

"Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" (sentencia número 5893-95, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco; y en igual sentido, las número 3705-93, supra citada, y número 2988-99, de las once horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve).

V.La Sala ha indicado que el ambiente, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano.

La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. Nuestro país ha dependido y seguirá dependiendo, al igual que cualquier otra nación, de sus recursos naturales y su medio para llenar las necesidades básicas de sus habitantes y mantener operando el aparato productivo que sustenta la economía nacional, cuya principal fuente la constituye la agricultura y, en los últimos años, el turismo, especialmente en su dimensión de ecoturismo.

El suelo, el agua, el aire, los recursos marinos y costeros, los bosques, la diversidad biológica, los recursos minerales y el paisaje conforman el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como espacio vital, alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. De igual modo, nuestra economía también está íntimamente ligada al estado del ambiente y de los recursos naturales. Por otro lado, las metas del desarrollo sostenible tienen que ver con la supervivencia y el bienestar del ser humano y con el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, es decir, de la calidad ambiental y de la sobrevivencia de las otras especies. Hablar de desarrollo sostenible en términos de satisfacción de las necesidades humanas presentes y futuras y del mejoramiento de la calidad de vida es hablar de la demanda de los recursos naturales a nivel individual y de los medios directos o de apoyo necesarios para que la economía funcione generando empleo y creando los bienes de capital, que a su vez hagan posible la transformación de los recursos en productos de consumo, de producción y de exportación.

La declaración que se hizo en la Cumbre de la Tierra en 1992, se proclamó y reconoció la naturaleza integral e independiente del planeta, ello significa la aceptación de ciertos principios que informan la transición de los actuales estilos de desarrollo a la sostenibilidad. Los Estados signatarios, entre los que figura Costa Rica, se comprometieron, dentro de la preservación del desarrollo sostenible, a la protección sobre todo del ser humano. Se partió del principio de que toda persona tiene derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza; se incluyó el derecho de las generaciones presentes y futuras a que el desarrollo se realice de modo tal que satisfaga sus necesidades ambientales y de progreso; se mantuvo la potestad soberana de los Estados de explotar sus recursos, recalcando su responsabilidad de asegurar que las actividades que realicen dentro de su jurisdicción y control no causen daños ambientales a otros Estados o áreas más allá de los límites de su jurisdicción nacional.

Establecieron el deber de los Estados de cooperar en la conservación, protección y restauración del ambiente y sus responsabilidades comunes en ese sentido; de ese modo la cooperación internacional en la promoción y apoyo del crecimiento económico y el desarrollo sostenible permitirá abordar mejor los problemas de la degradación ambiental. Asimismo, se impuso un deber especial a los países desarrollados fundado en su responsabilidad en la búsqueda del desarrollo sostenible, dada la evidente presión que ejercen en el ambiente global las tecnologías que desarrollan y los recursos financieros que poseen.

VI.En el caso que nos ocupa, de la prueba que obra en autos, y de los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo la gravedad de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, se tiene debidamente acreditada la existencia de un problema de contaminación ambiental, originado por la basura y otros desechos que personas desconocidas depositan en terrenos no autorizados para ello, en el cantón de Curridabat. Ahora bien, bajo juramento, la Alcaldesa Municipal recurrida asegura que en reiteradas ocasiones se ha dado limpieza a varios terrenos que vecinos utilizan como botaderos de basura, por tratarse de un precario, les resulta difícil controlar que se tire basura en espacios abiertos. Por su parte, la Ministra de Salud asevera que no tiene conocimiento de la situación descrita, y que en todo caso, la recolección, acarreo y disposición final de desechos es competencia de las municipalidades.

No obstante, la Sala estima que en el presente caso, sí se ha producido una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en perjuicio de los amparados. En efecto, independientemente de lo relativo al derecho de posesión de los promoventes, que como ya se explicó no corresponde ventilar en esta vía, y aún cuando ocasionalmente la Municipalidad de Curridabat de limpieza a los terrenos referidos, el problema de contaminación persiste, tal y como lo reconoce la Alcaldesa recurrida. Resulta oportuno tener muy presente que de acuerdo con nuestro sistema democrático y según lo establece la propia Constitución Política, corresponde a cada municipalidad en su jurisdicción velar por los intereses y servicios locales con exclusión de toda otra interferencia que sea incompatible con el concepto de lo local, de manera que todo lo relativo a la recolección, tratamiento y disposición de las basuras y desechos sólidos pertenece a la esfera de los intereses y servicios locales.

Adicionalmente, el artículo 74 del vigente Código Municipal establece:

"Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.

Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección de basuras, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.

De conformidad con lo anterior, las entidades municipales no pueden rehuir los deberes que constitucionalmente les han sido encargados, sin causar una lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes. Para este Tribunal resulta inaceptable que los amparados, como vecinos, vean afectada su salud y su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por tener que soportar este tipo de situaciones, sin que las instituciones responsables para velar por ello, como lo son la Municipalidad recurrida y el Ministerio de Salud recurrido en este caso, haga efectivas sus actuaciones, por lo que en razón de todo lo expuesto, el recurso resulta procedente. En el caso bajo análisis resultan de especial interés los artículos 5, 10 y 186 del Código Municipal, en el tanto se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas.

Este deber de coordinación, no puede crear un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir; y ello es así, porque ambos tipos de interés pueden estar, eventualmente, entremezclados y más bien, es frecuente que, dependiendo de la capacidad económica y organizativa de los gobiernos locales, sus limitaciones propias conduzcan a ampliar el círculo de los que aparecen como nacionales o estatales, lo que hace ver que la distinción no debe ser inmutable, sino gradual o variable. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto.

Debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por esta disposición, sin que ello implique una invasión a la autonomía municipal. Este deber de coordinación, en el caso concreto, que tanto la Municipalidad de Curridabat como el Ministerio de Salud, reúnan esfuerzos para la consecución de un fin común, como lo es buscar una solución al problema de contaminación reclaman los recurrentes en dicho cantón, y así ofrecer una efectiva tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dispuesto en el artículo 50 de la Carta Magna. En consecuencia, por los motivos ofrecidos anteriormente, el amparo resulta procedente, como en efecto se declara.

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso únicamente por violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, se ordena a Luz de los Angeles, c.c. Lucy Retana Chinchilla, en su condición de Alcaldesa Municipal de Curridabat; y a Francisco Cubillo Martínez, en su condición de Ministro de Salud o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, resolver el problema ocasionado por la basura que se deposita en Dirección02 de Curridabat, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Comuníquese.- NOTIFIQUESE esta resolución a Luz de los Angeles, c.c. Lucy Retana Chinchilla, y a Francisco Cubillo Martínez o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos en forma PERSONAL.

Luis Fernando Solano C.

Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Teresita Rodríguez A. Alejandro Batalla B.

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Article 50 — Right to a Healthy EnvironmentArtículo 50 — Derecho a un Ambiente Sano

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      News & Updates Noticias y Actualizaciones

      All articles → Todos los artículos →

      Weekly Dispatch Boletín Semanal

      Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

      ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

      One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

      Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
      Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

      Stay Informed Mantente Informado

      Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

      Email Updates Actualizaciones por Correo

      Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

      Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

      WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

      Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

      Join Channel Unirse al Canal
      Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
      🙏