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Res. 00084-2021 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 17/09/2021
OutcomeResultado
The Court orders the Municipality of Flores to pay ₡385,874.54 in damages, plus interest from May 3, 2019, under the strict liability of Article 190 LGAP.El Tribunal condena a la Municipalidad de Flores a pagar ₡385,874.54 por daños y perjuicios más intereses desde el 3 de mayo de 2019, al amparo de la responsabilidad objetiva del artículo 190 LGAP.
SummaryResumen
The Administrative Court (Sección VII) ordered the Municipality of Flores to compensate the owners of a vehicle damaged by a falling palm branch on public property. The ruling holds the municipality objectively liable under Article 190 of the General Public Administration Act for damages caused by things under its custody. It rejects the defenses of force majeure and contributory negligence. The Court finds that falling branches are foreseeable and, therefore, not irresistible force majeure, which is the only exoneration under the State's strict liability regime. The alleged parking violation was not proven, and in any case, municipal liability remains because no warning signs were posted.El Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII condenó a la Municipalidad de Flores a indemnizar a los propietarios de un vehículo dañado por la caída de una rama de palmera ubicada en un espacio público. La sentencia determina que la administración es objetivamente responsable, conforme al artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, por los daños causados por bienes bajo su custodia. Rechaza las eximentes de fuerza mayor y culpa de la víctima alegadas por la municipalidad. Sostiene que la caída de ramas es un evento previsible y, por tanto, no constituye fuerza mayor, que es el único eximente que opera en el régimen objetivo de responsabilidad del Estado. Además, la supuesta infracción de tránsito por estar estacionado en línea amarilla no fue probada ni elimina la responsabilidad municipal, ya que no existía señalización de advertencia sobre el riesgo.
Key excerptExtracto clave
FIFTH. APPROPRIATENESS OF THE COMPENSATION: Having discarded the concurrence of exempting causes of liability, and these being the core of the defense invoked by the defendant, the compensable claim that is the object of this proceeding must be granted. This is because it has resulted from uncontroverted facts, and which also coincide with the evidence gathered, that the claimants' assets – in this case, vehicle plates ZCL 234 – suffered damage to the windshield and roof as a result of a branch falling from one of the palm trees located in the San Joaquín de Flores sports plaza. The damage suffered is fundamentally unlawful, because the claimants had no duty to bear it, and it is attributable to the Municipality of Flores, based on the strict liability scheme enshrined in Article 190 et seq. of the LGAP, given that the arborescent plant from which the branch detached is under the care, supervision and maintenance of the local Corporation, in an area of free pedestrian and vehicular transit, and where there is no type of notice warning of the risk of remaining there. Moreover, the damage, aside from being certain, is assessable and individualizable. It consists of damages to the windshield, roof and other minor damage to the bodywork of the indicated vehicle, the total repair cost of which is three hundred eighty-five thousand eight hundred seventy-four colones and fifty-four cents, including materials, labor and taxes. Now, as to consequential damages, since the cost of repairing the damages caused is an uncontroverted fact and credited on a specific date, it is appropriate to award legal interest on said sum from the date of the assessment, that is, May 3, 2019, until its effective payment. These being the only alleged damages, the claim must be granted, ordering the Municipality of Flores to pay the stated sum as compensation for damages and losses.QUINTO. PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN: Descartada ya la concurrencia de causales eximentes de responsabilidad, y siendo esas el eje de la defensa invocada por la demandada, procede acoger la pretensión indemnizatoria que es objeto de este proceso. Ello por cuanto, han resultado hechos incontrovertidos, y que además concuerdan con la prueba evacuada, que el patrimonio de los actores, en este caso, el vehículo placas ZCL 234 sufrió daños en el parabrisas y el techo producto de la caída sobre él de una rama de una las palmeras localizadas en la plaza de deportes de San Joaquín de Flores. El daño sufrido es ilegítimo en su base, debido a que no tenían los actores el deber de asumirlo, y es imputable a la Municipalidad de Flores, con base en la dinámica de responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 190 y siguientes LGAP, dado que la planta arborescente de la que se desprendió la rama está bajo el cuidado, supervisión y mantenimiento de la Corporación local, en zona de libre tránsito peatonal y vehicular, y donde no hay ningún tipo de aviso previniendo del riesgo de mantenerse allí. Por otra parte, el daño además de cierto, es evaluable e individualizable. Consiste en daños en el parabrisas, en el techo y otros menores producidos en la carrocería del indicado vehículo, cuya reparación total tiene un costo de trescientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro colones con cincuenta y cuatro céntimos, incluyendo materiales, mano de obra e impuestos. Ahora bien, a título de perjuicios, y siendo que el costo de la reparación de los daños ocasionados es un hecho incontrovertido y acreditado en fecha determinada, lo procedente es conceder los intereses legales sobre dicha suma desde la fecha de la valoración realizada, es decir, tres de mayo de 2019, y hasta su efectivo pago. Siendo esos los únicos daños alegados, procede acoger la demanda ordenando a la Municipalidad de Flores al pago de la suma señalada por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Pull quotesCitas destacadas
"El daño sufrido es ilegítimo en su base, debido a que no tenían los actores el deber de asumirlo, y es imputable a la Municipalidad... con base en la dinámica de responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 190 y siguientes LGAP."
"The damage suffered is fundamentally unlawful, because the claimants had no duty to bear it, and it is attributable to the Municipality... based on the strict liability scheme enshrined in Article 190 et seq. of the LGAP."
Considerando Quinto
"El daño sufrido es ilegítimo en su base, debido a que no tenían los actores el deber de asumirlo, y es imputable a la Municipalidad... con base en la dinámica de responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 190 y siguientes LGAP."
Considerando Quinto
"La caída de las ramas de cualquier especie de árbol es un hecho natural y fortuito en cuanto al momento en que se producirá; pero también lo es que se trata de eventos previsibles, que invariablemente sucederán en algún momento y respecto de las cuales es posible adoptar medidas preventivas."
"The falling of branches of any tree species is a natural and fortuitous event as to when it will occur; but it is also true that these are foreseeable events, which will invariably happen at some point and for which preventive measures can be adopted."
Considerando Cuarto
"La caída de las ramas de cualquier especie de árbol es un hecho natural y fortuito en cuanto al momento en que se producirá; pero también lo es que se trata de eventos previsibles, que invariablemente sucederán en algún momento y respecto de las cuales es posible adoptar medidas preventivas."
Considerando Cuarto
"En el tanto la fuerza mayor ha sido alegada como una defensa impeditiva de la acción, le correspondía a la Municipalidad acreditar su propio dicho; y resulta que en autos no consta prueba alguna... de cuáles eran las medidas adoptadas para prevenir daños."
"Insofar as force majeure was alleged as a defense barring the action, it was for the Municipality to prove its averment; and it turns out that the record contains no evidence at all... of what measures were taken to prevent damage."
Considerando Cuarto
"En el tanto la fuerza mayor ha sido alegada como una defensa impeditiva de la acción, le correspondía a la Municipalidad acreditar su propio dicho; y resulta que en autos no consta prueba alguna... de cuáles eran las medidas adoptadas para prevenir daños."
Considerando Cuarto
"Aún en el hipotético caso de que el vehículo estuviera estacionado en zona demarcada con línea amarilla..., no se podría tampoco inferir que el impacto producido por la rama de la palmera obedezca al desacato de tal regulación."
"Even in the hypothetical case that the vehicle was parked in a zone marked with a yellow line..., it cannot be inferred that the impact from the palm branch resulted from the violation of such regulation."
Considerando Cuarto
"Aún en el hipotético caso de que el vehículo estuviera estacionado en zona demarcada con línea amarilla..., no se podría tampoco inferir que el impacto producido por la rama de la palmera obedezca al desacato de tal regulación."
Considerando Cuarto
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Fifth. Indemnification Admissibility: Having now ruled out the concurrence of exonerating causes of liability, and these being the axis of the defense invoked by the defendant, it is appropriate to uphold the indemnity claim that is the object of this process. This is because it has resulted in uncontroverted facts, and which also agree with the evidence presented, that the plaintiffs' property, in this case, the vehicle with license plate ZCL 234, suffered damage to the windshield and the roof as a result of a branch from one of the palm trees located in the sports plaza of San Joaquín de Flores falling onto it. The damage suffered is illegitimate at its base, because the plaintiffs had no duty to assume it, and it is imputable to the Municipality of Flores, based on the dynamic of strict liability (responsabilidad objetiva) enshrined in article 190 et seq. of the LGAP, given that the tree-like plant from which the branch detached is under the care, supervision, and maintenance of the local Corporation, in an area of free pedestrian and vehicular transit, and where there is no type of notice warning of the risk of staying there. On the other hand, the damage, besides being certain, is assessable and individualizable. It consists of damage to the windshield, the roof, and other minor damage produced to the bodywork of the indicated vehicle, the total repair of which has a cost of three hundred eighty-five thousand eight hundred seventy-four colones and fifty-four cents, including materials, labor, and taxes. Now then, as damages (perjuicios), and given that the cost of repairing the damages caused is an uncontroverted fact and credited on a specific date, the appropriate course is to grant legal interest on said sum from the date of the valuation performed, that is, May third, two thousand nineteen, and until its effective payment. These being the only alleged damages, it is appropriate to uphold the lawsuit ordering the Municipality of Flores to pay the indicated sum as compensation for damages (indemnización por daños y perjuicios)." We may conclude – defining a fortuitous event (caso fortuito), for our present purposes, as the unforeseeable or unavoidable failure in the means or equipment used, which prevents the damage from being avoided or produces it, and force majeure (fuerza mayor) as an event extraneous to the organization or enterprise of the defendant, with the same impeding or determining effect.” The case law on the matter has adopted these concepts and has affirmed that: “In this regard, the doctrine is not always clear as to its definition, nor as to the distinction from the fortuitous event (caso fortuito); however, there are two proposals accepted by the majority, and in this respect it is worth citing: \"Considering the origin of the event: force majeure (fuerza mayor) would be due to an act of nature, while the fortuitous event (caso fortuito) would be an act of man (Nombre34795 and Nombre34796, cited by Nombre34797). Considering the degree of unforeseeability or unavoidability of the event: the fortuitous event (caso fortuito) is a foreseeable event, even when exercising diligent conduct – if it could have been foreseen, it would be unavoidable; force majeure (fuerza mayor), on the contrary, is an event which, even if it could be foreseen, is unavoidable (in this line, for example Nombre34798, Nombre34799). Considering the sphere in which the event takes place, a more objective criterion, proposed among others by Nombre34800: if the event takes place, originates, within the affected enterprise or circle, we would be in the presence of a fortuitous event (caso fortuito). If the event originates outside the affected enterprise or circle, with such violence that, considered objectively, it falls outside the fortuitous events that should be foreseen in the ordinary course of life, we would be in the presence of force majeure (fuerza mayor).\" {V. ROGEL VIDE, Carlos, La responsabilidad civil extracontractual en el Derecho España., Editorial Civitas S.A., 1977, Pag.79; cited by Nombre146339 ., Nombre34801, Principios de Responsabilidad Civil extrancontractual, Departamento de Publicaciones del I.N.S., 1984, pags. 89-90}.- \"The fortuitous event (caso fortuito), unlike force majeure (fuerza mayor), which is generally characterized by its unavoidability, has rather as its defining axis unforeseeability; for this reason, it is crucial that the subject, before the occurrence of the event, acted with diligence; to determine foreseeability, the diligence of a good father of a family must be taken into account. It has been said that, if despite exercising such diligence, the event remains unforeseeable, we will be in the presence of the fortuitous event (caso fortuito)...\" {Nombre146339 ., Nombre34801, ibídem, pag. 106}.- In turn, and within the framework of Administrative Law, the concept has been summarized as follows: \"Thus, for the purposes of the risk doctrine, fortuitous event (caso fortuito) is defined, precisely, in opposition to vis maior (vis maior) and is characterized by two essential notes, indeterminacy and interiority, whose opposites, irresistible determination and exteriority, singularize the latter… These two elements are lacking, on the contrary, in force majeure (fuerza mayor), which, as we have already noted, is characterized by their opposites, identifying with an extraneous cause, external in relation to the damaging object and its own risks, ordinarily unforeseeable in its production and, in any case, absolutely irresistible, even in the event that it could have been foreseen (cui humana infirmintas resistere non potest)\".- [GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo and Nombre66346, , Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas, Madrid-1980; Pag. 351, italics from the original; bold not.] Considering such reference, it is concluded that force majeure (fuerza mayor) is foreseeable but unavoidable and responds to acts of nature, while the fortuitous event (caso fortuito) is unforeseeable but avoidable and is due to acts of a human character.” (Contentious-Administrative Tribunal, First Section. Judgment 319 of 11:00 hours on October 12, 2001). Thus, although within the framework of tort liability established in article 1045 of our Civil Code, centered on the fault or fraud of the agent, both concepts would exclude the liability of the subject; within the framework that concerns us here, of the strict liability of the administration, derived from article 41 of our Political Constitution and sustained and developed from numeral 190 LGAP, as previously explained, only force majeure (fuerza mayor) breaks the causal link, because it is unforeseeable, unavoidable, of nature, extraneous and external. Author Nombre32 explains that: “The fortuitous event (caso fortuito) is defined as a human act of an unforeseeable and unavoidable character, since its defining element is unforeseeability, it necessarily implies verifying the existence or not of a subjective fault by the active or responsible subject, that is, whether before the occurrence of the damage he acted with average diligence or that of a good father of a family. So that if the active subject of the liability acts with due diligence and the damaging event continues to be unforeseeable, a fortuitous event (caso fortuito) will exist and he is exempted from all liability. As can be seen, if fault of the active subject was present, the fortuitous event (caso fortuito) cannot be configured. On this point, Ortiz Ortiz states that \"The fortuitous event (caso fortuito) (...) excludes fault and kills civil liability, where fault is the generating event. Its presence in a system of liability without fault is irrelevant and without legal effect.\" It is evident that if subjective imputation criteria – fraud and fault – are not of interest for administrative liability, in principle and except for the hypothesis of impure personal fault – joint liability of the official with the respective public entity – the fortuitous event (caso fortuito) has no relevance or practical utility. Public entities do not exonerate themselves from liability by demonstrating that they acted with average and due diligence, first because they are legal persons that act through their officials and second because the imputation criteria are objective (special or singular sacrifice that there is no obligation to bear – breach of the principle of equality in the bearing of public burdens –, risk theory – potentially and exceptionally dangerous or risky administrative activities with accidental damages – and lack of service – with violation of the right of the administered to the good and efficient functioning of public services). As Nombre127497 rightly points out, in a liability system based on the idea of fault, the distinction between fortuitous event (caso fortuito) and force majeure (fuerza mayor) lacks practical interest, since, in both cases, the damage cannot be imputed to the apparent author. \"In contrast, the distinction has great practical interest in liability for risk, because if force majeure (fuerza mayor) is a cause for exoneration, the same does not happen with the fortuitous event (caso fortuito). Force majeure (fuerza mayor) is external to the damaging event. A causal relationship cannot be established between the event and the damage. In contrast, in the fortuitous event (caso fortuito), the cause of the damage is unknown but the apparent causal relationship between the harmful event and the damage cannot be destroyed.\" (Nombre32 . . (2005). Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Responsabilidad Administrativa. Pp 110-111). Based on these premises, the flaws in the thesis held by the defendant are revealed. It is not acceptable for the Municipality to claim total lack of connection to the cause of the damage. It is true that the falling of branches from any species of tree is a natural and fortuitous event (caso fortuito) regarding the moment when it will occur; but it is also true that these are foreseeable events, which will invariably happen at some point and regarding which it is possible to adopt preventive measures. If the Municipal Corporation, for reasons of ornamentation, landscaping, or conservation, decided to maintain that type of vegetation in areas of free pedestrian and vehicular transit, it should have accompanied its conduct with necessary and sufficient preventive actions to avoid, as far as reasonably possible, damage to property and to the integrity of persons. The defendant is also mistaken in requesting the dismissal of the action on the grounds that the plaintiffs did not prove the lack of maintenance of the palm tree. The principles governing the burden of proof (onus probandi) in this matter, included in article 41.1 of the Civil Procedure Code, establish that the burden of proof falls: “1. On whoever formulates a claim, regarding the constitutive facts of his right. 2. On whoever opposes a claim, regarding the impeditive, modificative, or extinctive facts of the plaintiff’s right.” In this order of ideas, the plaintiffs were responsible for demonstrating the constitutive facts of their right, which, as explained supra, would be limited to the existence of the damage, the event that caused it, and the causal relationship between both. Insofar as force majeure (fuerza mayor) has been alleged as an impeditive defense of the action, it was the Municipality’s responsibility to prove its own claim; and it turns out that in the case file there is no proof whatsoever of the type of maintenance that entity provided to the palm tree in question; nor of the measures adopted to prevent damage, nor the real condition, at the time of the event, of the palm tree from which the branch fell, and just as importantly, of the specific branch that caused the event. The Municipality bases its claim on a report prepared a posteriori by an internal body concluding that the phytosanitary condition of the palm trees is good; however, this report provides nothing to address the deficiencies indicated, that is, what preventive maintenance was provided, and what the condition of the branch that fell was at the time of the event. In any case, the case at hand in no way fits the cause of force majeure (fuerza mayor), which is the one that truly releases liability. It is not true that the branch fell due to an unforeseeable and unavoidable event of nature. It has not been stated that the fall was due to unexpected events of nature, such as earthquakes, hurricanes, or other climatic events. In fact, in the video recordings provided as evidence, it can be seen that the fall occurred on a sunny, calm day without strong winds. The same technical report presented indicates that falling branches are completely expected. Finally, the defendant alleges contributory negligence (culpa de la víctima), arguing that at the time the branch fell, the vehicle was parked on a yellow line, and that it was not until minutes later that Mr. Nombre127496 changed its position, which would entail a violation of traffic regulations, thereby configuring his fault in the event. This Chamber does not share that position either. Firstly, it was not indubitably proven that the vehicle was parked on a yellow line. The video footage, captured from the opposite corner, with several vehicles in between, and where it can be seen that not the entire block is marked with a yellow line, does not allow one to determine if what the Municipality says is indeed true. In any case, that would imply liability of the driver before traffic regulations, but that cannot be extrapolated to evade the administrative liability incumbent upon the Municipal Corporation. As author Nombre32 explains in the aforementioned work: “Contributory negligence (culpa de la víctima) is a form of self-liability, which is why the respective Public Administration is exempt from liability, since the administered person exclusively determined the unlawful injury in his patrimonial or extra-patrimonial sphere, having incurred in a subjective fault which may be fraud or negligence, in its manifestations of negligence, recklessness, or lack of skill.” Our case law has considered that this exoneration applies when it is the passive subject of the damage who self-inflicts the injury through inexcusable negligence or recklessness, or places himself in a position for it. Thus, even in the hypothetical case that the vehicle was parked in an area marked with a yellow line (which was not demonstrated), one could not infer that the impact produced by the branch of the palm tree was due to the disregard of such regulation. For that to be admissible, the Municipality should have proven that the parking prohibition in that specific area was due to the risk of such events, or that there were warning signs alerting passersby and parkers about the possibility of falling branches. Neither has it been alleged, nor is it apparent in the photos and footage provided, that any sign of that type exists, despite the Municipality recognizing that it is natural for a branch to fall from palm trees at any time. On the other hand, in the video recordings, it can be seen that the vehicle is parked next to the local Catholic Church, with the branch falling from the sports square, that is, from the opposite side of the street. This, added to the fact that several palm trees grow there, implies that the exact location of the branch fall could be anywhere within that perimeter, posing a risk to any passerby or vehicle circulating there, even without being parked. Therefore, it is more than evident that the indicated yellow line was not intended to protect against this specific risk, and it is not acceptable then that the damage was produced by the fault of the affected party.
FIFTH. ORIGIN OF THE INDEMNIFICATION: Having now discarded the concurrence of causes exonerating from liability, and those being the axis of the defense invoked by the defendant, it is appropriate to grant the indemnificatory claim that is the object of this process. This is because it has resulted in undisputed facts, which also agree with the evidence presented, that the property of the plaintiffs, in this case, the vehicle with license plate Placa31825, suffered damage to the windshield and roof due to the fall onto it of a branch from one of the palm trees located in the sports square of San Joaquín de Flores. The damage suffered is illegitimate in its basis, because the plaintiffs did not have the duty to assume it, and it is attributable to the Municipality of Flores, based on the strict liability dynamics enshrined in article 190 and following LGAP, given that the tree-like plant from which the branch fell is under the care, supervision, and maintenance of the local Corporation, in a zone of free pedestrian and vehicular transit, and where there is no type of notice warning of the risk of staying there. Furthermore, the damage, besides being certain, is assessable and individualizable. It consists of damage to the windshield, roof, and other minor damages produced to the bodywork of the indicated vehicle, the total repair of which costs three hundred eighty-five thousand eight hundred seventy-four colones and fifty-four céntimos, including materials, labor, and taxes. Now, under the title of consequential damages (perjuicios), and since the cost of repairing the damages caused is an undisputed fact and proven on a specific date, the appropriate course is to grant legal interest on that sum from the date of the valuation, that is, May 3, 2019, until its effective payment. Since these are the only damages alleged, it is appropriate to grant the claim, ordering the Municipality of Flores to pay the indicated sum as compensation for damages and consequential damages (daños y perjuicios).
SIXTH. COSTS: In accordance with numeral 193 of the CPCA, procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by virtue of being so. Dispensation from this condemnation is only viable when there exists, in the Tribunal’s judgment, sufficient reason to litigate or else, when the judgment is issued by virtue of evidence whose existence the opposing party was unaware of. In this case, we find no reason whatsoever to apply the cited exceptions, so the costs – procedural and personal – shall be borne by the defendant.
THEREFORE:
The defenses of force majeure (fuerza mayor) and contributory negligence (culpa de la víctima) raised by the defendant are rejected. The filed claim is granted. The Municipality of Flores is ordered to pay the plaintiffs the sum of three hundred eighty-five thousand eight hundred seventy-four colones and fifty-four céntimos, as compensation for damages; and under the title of consequential damages (perjuicios), the interest on that sum from May 3, 2019, until the date of the effective cancellation of the principal. The payment of both costs of this process is to be borne by the defendant. Nombre15126 , Nombre125810 ; Nombre126032 .
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Nombre15126 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre126032 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre125810 , JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
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"QUINTO. PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN: Descartada ya la concurrencia de causales eximentes de responsabilidad, y siendo esas el eje de la defensa invocada por la demandada, procede acoger la pretensión indemnizatoria que es objeto de este proceso. Ello por cuanto, han resultado hechos incontrovertidos, y que además concuerdan con la prueba evacuada, que el patrimonio de los actores, en este caso, el vehículo placas ZCL 234 sufrió daños en el parabrisas y el techo producto de la caída sobre él de una rama de una las palmeras localizadas en la plaza de deportes de San Joaquín de Flores. El daño sufrido es ilegítimo en su base, debido a que no tenían los actores el deber de asumirlo, y es imputable a la Municipalidad de Flores, con base en la dinámica de responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 190 y siguientes LGAP, dado que la planta arborescente de la que se desprendió la rama está bajo el cuidado, supervisión y mantenimiento de la Corporación local, en zona de libre tránsito peatonal y vehicular, y donde no hay ningún tipo de aviso previniendo del riesgo de mantenerse allí. Por otra parte, el daño además de cierto, es evaluable e individualizable. Consiste en daños en el parabrisas, en el techo y otros menores producidos en la carrocería del indicado vehículo, cuya reparación total tiene un costo de trescientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro colones con cincuenta y cuatro céntimos, incluyendo materiales, mano de obra e impuestos. Ahora bien, a título de perjuicios, y siendo que el costo de la reparación de los daños ocasionados es un hecho incontrovertido y acreditado en fecha determinada, lo procedente es conceder los intereses legales sobre dicha suma desde la fecha de la valoración realizada, es decir, tres de mayo de 2019, y hasta su efectivo pago. Siendo esos los únicos daños alegados, procede acoger la demanda ordenando a la Municipalidad de Flores al pago de la suma señalada por concepto de indemnización por daños y perjuicios." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL015.dpj ????????????????
CONOCIMIENTO ACTOR/A:
Nombre127495 DEMANDADO/A:
MUNICIPALIDAD DE SAN JOAQUIN DE FLORES SENTENCIA 084-2021-VII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SÉTIMA. Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las trece horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno.
PROCESO DE CONOCIMIENTO contencioso administrativo, establecido por Nombre127495 , mayor, soltera en unión de hecho, socióloga, cédula de identidad número CED122703 y Nombre127496 , mayor, divorciado en unión de hecho, Agente de Seguros, cédula de identidad CED122704 ambos vecinos de Heredia, Santa Bárbara, en contra de la Municipalidad de Flores, representada por su Alcalde, Nombre3691 , mayor, casado, Licenciado en administración de empresas, vecino de San Lorenzo de Flores, Heredia, cédula de identidad número CED122705 Intervienen en el proceso, Nombre136768 , abogado, carné de colegiado número CED122706 , como abogado director de los actores, y Nombre154310 , mayor, soltero, abogado, vecino de Lagunilla de Heredia, carné de colegiado número CED122707 , como Apoderado Especial Judicial de la demandada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. ASPECTOS PRELIMINARES: 1- Que el catorce de junio de dos mil diecinueve, Nombre127495 y Nombre127496 , interpusieron proceso de conocimiento en contra de la Municipalidad de Flores, formulando las siguientes pretensiones: “1. Que se le de (sic) trámite al presente proceso. 2. Que se declare como único responsable de los daños sufridos al vehículo de nuestra propiedad a la entidad Municipalidad de San Joaquín (sic) de Flores representada por su alcalde en ejercicio, y por ende al pago de daños y perjuicios ocasionados. 3. Que se le condene a dicha (ente) municipal al pago de las costas personales y procesales de esta acción.” 2. La Municipalidad de Flores contestó negativamente la demanda, opuso la excepción de defectos formales de la demanda que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo; alegó las causales eximentes de fuerza mayor y culpa de la víctima, y solicitó que se rechace la demanda. 3. A las ocho horas con cuarenta y ocho minutos del cuatro de febrero de dos mil veinte se celebró la Audiencia Preliminar, donde se confirmaron las pretensiones deducidas; se declaró sin lugar la defensa de defectos formales que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo, se fijaron como controvertidos todos los hechos de la demanda con excepción del primero; se admitió la prueba documental ofrecida por las partes; el asunto fue declarado de puro derecho, y ambas representaciones rindieron conclusiones orales. 4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se perciben vicios u omisiones susceptibles de generar nulidad o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia por unanimidad, previas las deliberaciones de rigor y con la redacción del Juez Nombre15126 .- SEGUNDO. DE LOS HECHOS PROBADOS: La revisión de los elementos aportados al proceso, permiten tener por demostrados los siguientes hechos de relevancia para lo que se dispondrá: 1.- Que Nombre127495 , cédula de identidad número CED122703 y Nombre127496 , cédula de identidad CED122704 son propietarios del vehículo tipo automóvil, placas Placa31825 , marca Suzuki, Estilo; Swift GLX. (No controvertido, consulta del Registro Nacional visible en las imágenes 5 a 7 del expediente judicial). 2.- Que a las doce horas con treinta y siete minutos del nueve de abril de 2019, encontrándose el referido vehículo estacionado en el sector noreste de la Iglesia Católica de San Joaquín de Flores, cayó sobre el mismo una rama de una de las palmeras situadas en la plaza de deportes de esa localidad. (No controvertido, video captado por las cámaras de vigilancia de la municipalidad que consta en el disco de pruebas admitido, fotografías visibles en el folio 008 del expediente administrativo). 3.- Que producto del impacto de la rama al caer, se produjeron algunos daños en el techo y el parabrisas del indicado vehículo. (No controvertido. Fotografías visibles en el folio 006 del expediente administrativo). 4.- Que el dos de mayo de 2019, el señor Nombre127496 presentó escrito ante la Municipalidad de Flores narrando su versión de los hechos ocurridos y solicitándole que le ayudaran a cubrir los gastos de la reparación del vehículo. (Folios 001 y 002 del expediente administrativo). 5.- Que el tres de mayo de 2019, el Taller Tecno-Carrocerías Eben-Ezer, cédula jurídica CED122708 valoró los daños sufridos en el vehículo en cuestión, determinando como necesario sustituir parabrisas delantero con su respectiva moldura, y reparaciones en el techo, las cuales cotizó por la suma total de trescientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro colones con cincuenta y cuatro céntimos, que incluyen repuestos, mano de obra e impuestos. (Folio 003 del expediente administrativo). 6.- Que mediante oficio MF-DIP-UTGV-2019-116 del nueve de mayo de 2019, la Promotora Social de la Unidad Técnica de Gestión Vial con el visto bueno de la Directora de Inversión Pública de la Municipalidad de Flores, brindan a la Asesoría Legal de esa Corporación criterio con relación al caso de marras, en el que concluyen que: “…ésta Dirección según lo expuesto del video municipal donde se aprecia el acontecimiento, en vista del registro fotográfico realizado en el sitio corroborando la información, y asimismo desprendiéndose que el señor Nombre127496 omite información en el oficio respecto a la movilización del vehículo en dos ocasiones para alejarlo de la línea amarilla, y finalmente en función del fundamento de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 el artículo 110.- Estacionamiento versa “Se prohíbe estacionar un vehículo en las siguientes condiciones: c) En los lugares que así se indique expresamente o demarcados con una franja amarilla” y “d) […] a menos de diez metros (10 m) de una intersección de las vías urbanas”, se rechaza la solicitud de indemnización de los daños indicados por su persona, ya que estaba estacionado en una zona prohibida.” (Folios 004 a 012 del expediente administrativo). 7.- Que mediante oficio número MF-DIP-UTGV-2019-128 del veinte de mayo de 2019, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Flores, le comunica al señor Nombre127496 los resultados del informe referido en el hecho anterior. (Folios 017 a 025 del expediente administrativo). 8.- Que el veintisiete de mayo de 2019, el señor Nombre127496 presentó oposición a los resultados del documento MF-DIP-UTGV-2019-128 y requirió que la Municipalidad asumiera la responsabilidad del evento. (Folios 026 a 028 del expediente administrativo). 7. Que mediante oficio número MF-DIP-UTGV-135 del veintinueve de mayo de 2019, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Flores, le comunicó al señor Nombre127496 que rechazaba su recurso por extemporáneo. (Folios 031 del expediente administrativo) TERCERO. DE LOS HECHOS NO PROBADOS. No quedaron acreditados por falta de pruebas, los siguientes hechos alegados por las partes: 1.- Que el Alcalde Municipal y el Asesor Legal de la Municipalidad de Flores les hubieran indicado a los actores que se iban a solidarizar con el pago de las reparaciones. 2.- Que al momento del suceso, el vehículo placa Placa31825 estuviera estacionado en zona amarilla. 3.- Cuál era el estado, así como el cuidado y mantenimiento que brindaba la Municipalidad de Flores a la palmera de la cual se desprendió la rama que impactó el vehículo placa Placa31825 . 4.- Que la caída de la rama y los daños sufridos en el vehículo placa Placa31825 obedecieran a fuerza mayor o culpa de la víctima.
CUARTO. TEORÍA DEL CASO. FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA. Narran los actores que son propietarios del vehículo placas Placa31825 , Marca Suzuki, Estilo; Swift GLX, Categoría: Automóvil; que el día 9 de abril del año 2019, a eso de las 12:00 medio día, el señor Nombre127496 se encontraba en el cantón de San Joaquín de Flores, exactamente al costado norte de la plaza, y conducía ese vehículo, dejándolo parqueado en el sitio, y al poco rato escuchó un estruendo, y se percata en ese momento que de una palmera se desprendió una rama, la cual impacta el automotor ocasionándole diversos daños; entre otros, parabrisas quebrado, daño en el techo y otros menores. Exponen que al darse esa situación y posterior a un análisis previo se puede determinar lo siguiente: a. Que el automotor se encuentra en la vía pública, en una calle cantonal, b. Que el mismo queda debidamente estacionado, c. Que en la plaza propiedad de la corporación municipal existen varias palmeras con frondosas ramas; d. Que el municipio a pesar de conocer de dichos bienes no les ha dado el mantenimiento debido, ni mucho el mantenimiento preventivo, e. Que se denota que no es la primera vez que una palmera desprende una rama y pone en peligro la seguridad pública; f. Que en razón de lo anterior existe en el sitio un peligro eminente y los personeros municipales desde su alcalde hasta demás funcionarios, no le han puesto la debida atención; g. Que en razón de lo detallado en el día mencionado fueron objeto de un daño al vehículo de su propiedad por el no accionar de la municipalidad y sus personeros. Continúan sosteniendo que se presentaron ante el señor Alcalde de la Municipalidad, y con su asesor legal y posterior a escuchar sus argumentos le indicó que efectivamente él se iba a solidarizar con el pago de los daños y que eventualmente existía una responsabilidad del municipio, por lo que le recomendó hacer una nota explicando la situación. Refiere que hizo la nota creyendo que le arreglarían el asunto, pero para su sorpresa que le remiten un informe donde en primera instancia en lo que interesa le indican que el vehículo estaba en una zona marcada con amarillo, situación que no es cierta ya que se los demostró con una segunda nota, pero se lo desestimaron porque no iba firmada digitalmente.
QUINTO. OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA. La Municipalidad demandada se opone a la acción. Aunque reconoce que el vehículo se encontraba estacionado en vía cantonal, la caída de la rama, y los daños que ello produjo en el vehículo, rechaza categóricamente su responsabilidad aduciendo que al momento del desprendimiento de la rama de la palmera, el automotor se encontraba estacionado en línea amarilla. También rechaza que el Alcalde y el Asesor Legal municipal hubieran indicado que se solidarizarían con el pago de los daños. Argumenta que como consecuencia de la ausencia de nexo de causalidad, todas las pretensiones planteadas por la parte actora resultan evidentemente improcedentes. Aduce que se puede comprender con meridiana claridad, que los actores pretenden que se les indemnice el daño material ocasionado a su vehículo, producto del desprendimiento de la rama de una palmera, ubicada a unos pocos metros de donde se encontraba estacionado el automotor; que para ello, ponen de manifiesto que el vehículo se encontraba debidamente estacionado y que, a su criterio, la municipalidad no le otorgó el debido mantenimiento preventivo a la vegetación circundante por lo que ésta se encuentra propensa a desprenderse y a poner en peligro la seguridad pública. Sostiene que lo sucedido se enmarca en un cuadro típico de fuerza mayor, además de una eventual culpa de la víctima; por lo que el evento sucedido se encuentra dentro de las causales eximentes de responsabilidad, acorde al artículo 190 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública. Cita jurisprudencia de este Tribunal según la cual " ... se concluye con que la fuerza mayor es previsible pero inevitable y responde a hechos de la naturaleza, en tanto que el caso fortuito es imprevisible pero evitable y se debe a hechos de carácter humano.-" Considera que es a todas luces claro que el desprendimiento de la rama de una palmera ubicada en uno de los parques del Cantón de Flores, si bien es previsible, es totalmente inevitable. Ello es acorde, manifiesta, con el criterio técnico MF-DDU-UTAM-Cl-159-19 de fecha 5 de diciembre de 2019 emitido por el encargado de la Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad de Flores, el Ingeniero Luis Carlos Sánchez Delgado, el cual pone de manifiesto que es totalmente natural que existan desprendimientos de hojas y ramas, de cualquier entidad vegetal. Destaca que el informe indica: " ... el estado fitosanitario de todas las palmeras en ese sector a juzgar por su copa es bueno, una condición que delato el estado de un árbol o una especie vegetal con fuste definido o arbusto, es su copo, por lo que estas se encuentran en excelente estado fitosonitario ...” Indica además que las afirmaciones en cuanto al mantenimiento preventivo o al descuido que supuestamente este gobierno local ha tenido con las palmeras, acaecen en una falacia no sólo porque la parte actora no brindó ningún tipo de sustento técnico que así lo acredite, sino que se encuentran sanas y no en un estado de enfermedad que las haga propensas a mudar continuamente de corteza y por ende, exista desprendimiento continuo de ramas. Afirma que conforme al material audiovisual contenido en el CD que se adjunta con la contestación, se puede denotar con claridad que es abiertamente falso que el vehículo propiedad de los actores, se encontraba estacionado a derecho, ya que éste al momento de la caída de la rama, se encontraba parqueado en línea amarilla, y que no es sino hasta minutos después que el señor Nombre127496 lo cambia de posición, lo que conllevaría entonces no sólo a una violación a la normativa de tránsito sino que en derecho administrativo encajaría entonces en la causal eximente de culpa de la víctima. Por ello, considera que el presente proceso judicial incoado por los actores carece de toda fundamentación técnica y jurídica que ampare sus pretensiones, ya que se basa en criterios subjetivos, por lo que solicita su rechazo.
CUARTO. SOBRE EL FONDO: Es el presente un proceso civil de Hacienda, que se caracteriza por ser el instrumento utilizado por y contra la Administración para dilucidar los aspectos estrictamente patrimoniales de ésta, es decir, no se discute ni se revisa la legalidad o ilegalidad de la actuación administrativa en el ejercicio de sus potestades de imperio, sino que versa la litis sobre obligaciones pecuniarias de la Administración para con un administrado. En este sentido, se descarta toda relevancia jurídica a la discusión sostenida por las partes en torno a que el Alcalde y el Asesor Legal municipales eventualmente habrían prometido a los actores solidarizarse con el pago de los daños por un lado; y por el otro respecto del rechazo de la petición ya sea por ser extemporánea o por carecer de firma digital. El debate respecto de ambos hechos resulta estéril a los efectos de este proceso. Respecto del primero, porque las manifestaciones informales de los funcionarios dichos carecen por completo de la facultad de comprometer jurídicamente al ente demandado; y respecto del segundo, por cuanto no forma parte del elenco de pretensiones deducidas, la declaratoria de nulidad de aquel acto administrativo; y por cuanto, de determinarse la responsabilidad municipal en el asunto, ésta opera con independencia de las gestiones administrativas al efecto realizadas. El núcleo de la cuestión debatida consiste en determinar si la Municipalidad de Flores se encuentra en la obligación de resarcir por concepto de daño, la suma reclamada por los actores, en atención de los preceptos de la responsabilidad civil extracontractual de la administración. Recuérdese como punto de partida, que el sistema de responsabilidad seguido por nuestro ordenamiento jurídico es de tipo objetivo, por contraposición al de tipo subjetivo, propio del derecho privado, donde, a diferencia de la responsabilidad administrativa, la obligación resarcitoria requiere la existencia de dolo o culpa del agente causante del daño. Por el contrario, dentro de la dinámica del sistema de responsabilidad preeminentemente objetiva de la Administración, ésta es responsable frente a un particular que haya sufrido una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y que haya sido provocada por un funcionamiento público; es decir, para este criterio de imputación no se requiere que el análisis de la conducta verse en si fue con dolo o culpa de quien causa la lesión. Siendo este tema ampliamente tratado en esta jurisdicción, valga recordar a manera de apretadísimo breviario en lo que resulta atinente al asunto que nos ocupa, que la Constitución Política, en su artículo 41, garantiza el derecho individual a obtener, con arreglo a la ley, una reparación para las injurias o daños que alguien haya recibido en su persona, propiedad o intereses morales; deber del que no escapa la Administración Pública y respecto de la cual la Ley General de la Administración Pública desarrolla a partir de su numeral 190.1 que a la letra dice: "Artículo 190.- 1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero." Nótese que el mandato citado no alude a los actos, sino al funcionamiento, por lo que la responsabilidad podrá derivar no sólo de la conducta formal emanada por el ente público, sino que será también exigible cuando provenga de una conducta material o bien, de las omisiones administrativas, en su diversa tipología. Sobre el particular la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia explica que: “… la legitimidad o su antítesis, hace referencia básicamente a las conductas jurídicas de la Administración, mientras que lo normal o anormal, apunta, ante todo (pero no en exclusiva), a la conducta material de la Administración, representada entre otras, por la actividad prestacional que se atribuye al Estado como parte de la categoría social que también se le asigna en procura del bienestar general del colectivo”; al tiempo que define el concepto de anormalidad refiriendo que: “… atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones, con efecto lesivo para la persona. Esto permite señalar que la anormalidad puede manifestarse a través de un mal funcionamiento; un funcionamiento tardío, o una ausencia total de funcionamiento. Anormalidad e ilicitud, no deben por tanto adoptarse como conceptos equivalentes, ni siquiera en lo que corresponde a la hipótesis de aquel funcionamiento que siendo debido o conforme con las reglas antedichas, produce un resultado dañoso (denominado por algún sector doctrinal como “funcionamiento anormal por resultado”), pues en tal caso, lo que opera es una responsabilidad por funcionamiento normal con efecto o resultado lesivo, indemnizable, claro está, siempre que se cubran los requisitos preestablecidos expresamente por el propio Ordenamiento Jurídico.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 584 – 2005, de las diez horas cuarenta minutos del once de agosto de 2005). En el presente asunto, se acusa, y además ha sido acreditado que los actores son co propietarios del vehículo tipo automóvil, placas Placa31825 ; que a las doce horas con treinta y siete minutos del nueve de abril de 2019, encontrándose el referido vehículo estacionado en el sector noreste de la Iglesia Católica de San Joaquín de Flores, cayó una rama de una de las palmeras situadas en la plaza de deportes de esa localidad, impactándolo, producto de lo cual sufrió algunos daños en el techo y el parabrisas, cuya reparación quedó valorada en la suma total de trescientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro colones con cincuenta y cuatro céntimos. Así, prima facie, y dado que el agente causante del daño relatado está localizado en un bien municipal y bajo su cuidado y responsabilidad, se configura el criterio de imputación necesario para tener a la Municipalidad como obligada a resarcirlo, a menos que se acrediten alguna de las causales eximentes. De acuerdo con nuestro sistema democrático y según lo establece la propia Constitución Política, corresponde a cada municipalidad en su jurisdicción velar por los intereses y servicios locales con exclusión de toda otra interferencia que sea incompatible con el concepto de lo local, de manera que, entre otras muchas funciones, el cuidado y mantenimiento de los parques y zonas públicas, pertenece a la esfera de los intereses y servicios locales. El artículo 4 inciso c) del Código Municipal, confiere a dichas corporaciones el poder-deber de administrar y prestar los servicios públicos municipales, así como velar por su vigilancia y control. Adicionalmente, el artículo 74 del vigente Código Municipal establece: "Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta. Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección de basuras, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios”; por lo que, tal y como lo ha enfatizado en varias ocasiones la Sala Constitucional, las entidades municipales no pueden rehuir los deberes que constitucionalmente les han sido encargados, sin causar una lesión a los derechos fundamentales de los ciudadanos. (Véase al respecto, SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia 10290 de las once horas con seis minutos del veintiuno de septiembre de dos mil cinco). En este caso concreto, la Municipalidad demandada reniega su responsabilidad aduciendo tres aspectos: ausencia de nexo causal, fuerza mayor y culpa de la víctima. La primera tesis se aduce en la contestación sin brindar ningún argumento que la sostenga. Por otra parte, según el cuadro fáctico puntualizado de previo, resulta indiscutible que los daños cuya reparación se pide, se generaron como producto del impacto recibido por el vehículo al caerle encima una rama de una de las palmeras situadas en área municipal. La demandada no niega tal circunstancia, y además resultó fácilmente corroborable con la prueba de video ofrecida por ella, por lo que es evidente el vínculo existente entre el hecho que se alega como causante del daño y la afectación, de forma tal que la única posibilidad de romper el nexo causal sería con la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad. Atendiendo esta dirección, la Municipalidad de Flores se escuda en la eximente de fuerza mayor, aduciendo que el desprendimiento de la rama de una palmera ubicada en uno de los parques del Cantón de Flores, si bien es previsible, es totalmente inevitable; que en el criterio técnico MF-DDU-UTAM-Cl-159-19 de fecha 5 de diciembre de 2019 emitido por el encargado de la Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad de Flores, se indica que es totalmente natural que existan desprendimientos de hojas y ramas, de cualquier entidad vegetal, y que el estado fitosanitario de las palmeras es excelente; y apunta además que los actores no han logrado acreditar que la Municipalidad les haya dado un deficiente mantenimiento preventivo y cuidado. Tal planteamiento no es avalado por este Tribunal. En primer lugar, la demandada confunde y entremezcla a conveniencia, elementos de la causal de fuerza mayor con otros propios de caso fortuito. Recordemos que ambos conceptos doctrinales, aunque de alguna manera relacionados, no son equivalentes en nuestro ordenamiento jurídico. En líneas generales, el caso fortuito es un hecho humano de carácter imprevisible e inevitable, en el tanto la fuerza mayor es un hecho de la naturaleza previsible por el hombre pero inevitable. Como explicó en su momento el Doctor Eduardo Ortiz Ortiz (Derecho Administrativo. Tomo 2. Tesis XXIV. Universidad de Costa Rica, 1976): “El criterio más correcto de distinción es el del carácter interior o exterior de la causa de la relación con el sujeto accionado. Es decir, la distinción radica en el hecho de que la causa del daño, se localice dentro de los medios a disposición y bajo el control del sujeto, o fuera y en el mundo extraño de la colectividad o de la naturaleza. Si es lo primero, causa interna, se trata de caso fortuito; si es lo segundo, causa, externa; se trata de fuerza mayor. Así es caso fortuito el incendio, la explosión de una caldera, etc, y es fuerza mayor la guerra, la inflación, el huracán. Los primeros son ejemplos de caso fortuito porque se trata de accidentes provocados por un defecto de un aparato o mecanismo que maneja el sujeto responsable o que éste explota en su empresa; son ejemplos de fuerza mayor los del segundo tipo, en cambio, porque obviamente se trata de fenómenos independientes de la voluntad del empresario o accionado, que son producto de presiones social o fenómenos naturales totalmente extraños a su propia organización. Podemos concluir -definiendo el caso fortuito, en lo que ahora nos interesa, como la falla imprevisible o inevitable en los medios o el equipo utilizado, que impide evitar el daño o lo produce y la fuerza mayor como el hecho extraño a la organización o a la empresa del sujeto accionado, con igual efecto impediente o determinante.” La jurisprudencia de la materia ha recogido tales conceptos y ha afirmado que: “Al efecto la doctrina no siempre es clara en cuanto a su definición, lo mismo que en cuanto a la distinción con el de caso fortuito; sin embargo hay dos propuestas admitidas por la generalidad, al efecto cabe citar: "Atendiendo el origen del evento: la fuerza mayor se debería a un hecho de la naturaleza, mientras que en el caso fortuito se trataría de un hecho humano (Nombre34795 y Nombre34796, citados por Nombre34797 ). Atendiendo el grado de imprevisibilidad o inevitabilidad del evento: el caso fortuito es un evento previsible, aún utilizando una conducta diligente -si pudiera haberse previsto sería inevitable-; la fuerza mayor, por el contrario, es un evento que, aún cuando pudiera preverse es inevitable (en esta línea, por ejemplo Nombre34798, Nombre34799. Atendiendo a la esfera en que tiene lugar el evento, criterio más objetivo, propuesto entre otros por Nombre34800: si el acontecimiento tiene lugar, se origina, en la empresa o círculo afectado, estaríamos en presencia de un caso fortuito. Si el acontecimiento se origina fuera de la empresa o círculo afectado, con violencia tal que, considerado objetivamente, queda fuera de los casos fortuitos que deban preverse en el curso ordinario de la vida, estaríamos en presencia de la fuerza mayor." {V. ROGEL VIDE, Carlos, La responsabilidad civil extracontractual en el Derecho España., Editorial Civitas S.A., 1977, Pag.79; citado por Nombre146339 ., Nombre34801, Principios de Responsabilidad Civil extrancontractual, Departamento de Publicaciones del I.N.S., 1984, pags. 89-90}.- "El caso fortuito, a diferencia de la fuerza mayor, que se caracteriza generalmente por su inevitabilidad, tiene más bien por eje definitorio la imprevisibilidad; por esta razón es determinante que el sujeto, antes de la producción del acontecimiento haya actuado con diligencia; para determinar la previsibilidad debe tomarse en cuenta la diligencia del buen padre de familia. Se ha dicho que, si a pesar de darse tal diligencia, el evento sigue siendo imprevisible, estaremos en presencia del caso fortuito..." {Nombre146339 ., Nombre34801, ibídem, pag. 106}.- A su vez, y dentro del marco del Derecho Administrativo, se ha resumido el concepto así: "Pues bien, a los efectos de la doctrina del riesgo, caso fortuito se define, justamente, por contraposición a la vis maior y se caracteriza por dos notas esenciales, la indeterminación y la interioridad, cuyos contrarios, la determinación irresistible y la exterioridad, singularizan a aquélla…Estos dos elementos faltan, por el contrario, en la fuerza mayor, que, como ya hemos notado, se caracteriza por sus contrarios identificándose con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios, ordinariamente imprevisible en su producción y, en todo caso, absolutamente irresistible, aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista (cui humana infirmintas resistere non potest)".- [GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y Nombre66346, , Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas, Madrid-1980; Pag. 351, la cursiva es del original; la negrilla no.] Considerando tal referencia, se concluye con que la fuerza mayor es previsible pero inevitable y responde a hechos de la naturaleza, en tanto que el caso fortuito es imprevisible pero evitable y se debe a hechos de carácter humano.” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia 319 de las 11 horas del 12 de octubre de 2001). Así, aunque dentro del marco de la responsabilidad civil extracontractual positivizada en el artículo 1045 de nuestro Código Civil, centrada en la culpa o el dolo del agente, ambos conceptos excluirían la responsabilidad del sujeto; dentro del marco que aquí nos ocupa, de la responsabilidad objetiva de la administración, derivado del artículo 41 de nuestra Constitución Política y sostenido y desarrollado a partir del numeral 190 LGAP, según lo explicado de previo, únicamente rompe el nexo causal la fuerza mayor, por ser imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extraño y exterior. Nos explica el autor Nombre32 que: “El caso fortuito se define como un hecho humano de carácter imprevisible e inevitable, al ser su elemento definitorio la imprevisibilidad, implica, necesariamente, verificar la existencia o no de una falta subjetiva por el sujeto activo o responsable, esto es, si antes de la producción del daño actúa con diligencia media o la de un buen padre de familia. De modo que si el sujeto activo de la responsabilidad actúa con la diligencia debida y el evento dañoso continúa siendo imprevisible existirá un caso fortuito y se exime de toda responsabilidad. Como se ve, si medió culpa del sujeto activo no podrá configurarse el caso fortuito. Sobre el particular señala Ortiz Ortiz que "El caso fortuito (...) excluye la culpa y mata la responsabilidad civil, ahí donde aquella es el hecho generador. Su presencia en un sistema de responsabilidad sin culpa es irrelevante y carente de efecto jurídico". Es evidente que si para la responsabilidad administrativa no interesan, en tesis de principio y salvo para la hipótesis de la falta personal impura -responsabilidad solidaria del funcionario con el ente público respectivo-, los criterios de imputación subjetivos -dolo y la culpa-, el caso fortuito no tiene ninguna relevancia o utilidad práctica. Los entes públicos no se exoneran de responsabilidad demostrando que actuaron con la diligencia media y debida, primero porque son personas jurídicas que actúan a través de sus funcionarios y segundo por cuanto los criterios de imputación son objetivos (sacrificio especial o singular que no tiene la obligación de soportar -quebranto del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas-, teoría del riesgo -actividades administrativas potencial y excepcionalmente peligrosas o riesgosas con daños accidentales- y la falta de servicio -con violación del derecho de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos-). Como bien acota Nombre127497 en un sistema de responsabilidad fundado en la idea de culpa la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor carece de interés práctico, puesto que, en ambos supuestos no se puede imputar el daño al autor aparente. "En cambio, la distinción tiene un gran interés práctico en la responsabilidad por riesgo, porque si la fuerza mayor es causa de exoneración, no sucede igual con el caso fortuito. La fuerza mayor es externa al hecho dañoso. No puede establecerse una relación de causalidad entre el hecho y el daño. En cambio, en el caso fortuito, se ignora la causa del daño pero no puede destruirse la relación de causalidad aparente entre el hecho perjudicial y el daño". (Nombre32 . . (2005). Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Responsabilidad Administrativa. Pp 110-111). A partir de estos presupuestos se revelan las falencias de la tesis sostenida por la demandada. No es de recibo que la Municipalidad alegue total ajenidad a la causa del daño. Es cierto que la caída de las ramas de cualquier especie de árbol es un hecho natural y fortuito en cuanto al momento en que se producirá; pero también lo es que se trata de eventos previsibles, que invariablemente sucederán en algún momento y respecto de las cuales es posible adoptar medidas preventivas. Si la Corporación Municipal por razones de ornato, paisajísticas o de conservación, ha decidido mantener ese tipo de vegetación en zonas de libre tránsito peatonal y vehicular, debió acompañar su conducta con acciones preventivas necesarias y suficientes para evitar hasta donde razonablemente resulte posible, daños en la propiedad y en la integridad de las personas. También se equivoca la demandada al pedir la desestimación de la acción por cuanto los actores no habrían probado la falta de mantenimiento de la palmera. Los principios que rigen el onus probandi en esta materia, comprendidos en el artículo 41.1 del Código Procesal Civil, establecen que la carga de la prueba incumbe: “1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho. 2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.” En este orden de ideas, a los actores les correspondía demostrar los hechos constitutivos de su derecho, que según lo explicado supra, se ceñiría a la existencia del daño, al hecho que lo causó y la relación de causalidad entre ambos. En el tanto la fuerza mayor ha sido alegada como una defensa impeditiva de la acción, le correspondía a la Municipalidad acreditar su propio dicho; y resulta que en autos no consta prueba alguna de cuál es el tipo de mantenimiento que ese ente le brindaba a la palmera en cuestión; de cuáles eran las medidas adoptadas para prevenir daños, ni tampoco cuál era la condición real, al momento del suceso, de la palmera de la cual se desprendió la rama, y tan importante como eso, de la específica rama que provocó el hecho. La Municipalidad basa su decir en un informe preparado a posteriori por un órgano interno en el que se concluye que el estado fitosanitario de las palmeras es bueno; sin embargo, nada abona ese informe a las falencias que se apuntan, es decir, cuál es el mantenimiento preventivo que se brindaba, y cuál era la condición, al momento del suceso, de la rama que cayó. De todas maneras, el caso que nos ocupa de ninguna forma encaja en la causal de fuerza mayor, que es la que realmente libera la responsabilidad. No es cierto que la rama hubiera caído por un evento de la naturaleza imprevisible e inevitable. No se ha dicho que la caída obedeció a sucesos inesperados de la naturaleza, como podrían ser terremotos, huracanes u otros eventos climatológicos. De hecho, en las tomas de video aportadas como prueba, se aprecia que la caída sucedió en un día soleado, tranquilo y sin fuertes vientos. El mismo informe técnico que se presenta, indica que las caídas de ramas son por completo esperables. Por último, la demandada alega culpa de la víctima, aduciendo que al momento de la caída de la rama, el vehículo se encontraba parqueado en línea amarilla, y que no es sino hasta minutos después que el señor Nombre127496 lo cambia de posición, lo que conllevaría a una violación a la normativa de tránsito por lo que se configura su culpa en el suceso. Tampoco comparte esta Cámara esa posición. En primer lugar, no quedó indubitablemente acreditado que el vehículo se encontrara parqueado en línea amarilla. La toma de video, captada desde la esquina contrapuesta, con varios vehículos de por medio, y donde se aprecia que no toda la cuadra está marcada con línea amarilla, no permite apreciar si efectivamente se cumple con lo que dice la Municipalidad. De todas maneras, lo dicho implicaría responsabilidad del conductor frente a la normativa de tránsito, pero ello no puede extrapolarse para evadir la responsabilidad administrativa que le incumbe a la Corporación Municipal. Conforme explica el autor Nombre32 en la obra ya citada: “La culpa de la víctima es una forma de auto-responsabilidad, razón por la cual la Administración Pública respectiva queda exenta de responsabilidad, puesto que el administrado determinó, exclusivamente, la lesión antijurídica en su esfera patrimonial o extrapatrimonial, al haber incurrido en una falta subjetiva que puede ser el dolo o la culpa, en sus manifestaciones de negligencia, imprudencia o impericia.” Nuestra jurisprudencia ha estimado que se configura esta eximente cuando es el propio sujeto pasivo del daño, quién se auto produce por negligencia o imprudencia inexcusable, la lesión o se coloca en posición para ello. De esta manera, aún en el hipotético caso de que el vehículo estuviera estacionado en zona demarcada con línea amarilla (lo cual no quedó demostrado), no se podría tampoco inferir que el impacto producido por la rama de la palmera obedezca al desacato de tal regulación. Para que ello fuera atendible, la Municipalidad debió haber acreditado que la prohibición de estacionamiento en esa zona específica era por el riesgo de tales sucesos, o bien de que existieran avisos de advertencia previniendo a transeúntes y parqueantes acerca de la posibilidad de caída de ramas. No ha sido alegado ni se aprecia en las fotos y tomas aportadas, la existencia de alguna señal de ese tipo, a pesar que la Municipalidad reconoce que es natural que en cualquier momento se desprenda una rama de las palmeras. Por otra parte, en las grabaciones de video se aprecia que el vehículo está estacionado al costado de la Iglesia Católica de la localidad, siendo que la rama cae desde la plaza de deportes, es decir, desde el lado contrario de la calle, lo que sumado a que son varias las palmeras que allí crecen, implica que el lugar exacto de la caída de la rama puede ser cualquiera de ese perímetro, con riesgo para cualquier transeúnte o vehículo que por allí esté circulando, incluso sin necesidad de estar estacionado, por lo que es más que evidente que la línea amarilla indicada no pretendía proteger de este específico riesgo, y no es de recibo entonces que el daño se produjo por culpa del afectado.
QUINTO. PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN: Descartada ya la concurrencia de causales eximentes de responsabilidad, y siendo esas el eje de la defensa invocada por la demandada, procede acoger la pretensión indemnizatoria que es objeto de este proceso. Ello por cuanto, han resultado hechos incontrovertidos, y que además concuerdan con la prueba evacuada, que el patrimonio de los actores, en este caso, el vehículo placas Placa31825 sufrió daños en el parabrisas y el techo producto de la caída sobre él de una rama de una las palmeras localizadas en la plaza de deportes de San Joaquín de Flores. El daño sufrido es ilegítimo en su base, debido a que no tenían los actores el deber de asumirlo, y es imputable a la Municipalidad de Flores, con base en la dinámica de responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 190 y siguientes LGAP, dado que la planta arborescente de la que se desprendió la rama está bajo el cuidado, supervisión y mantenimiento de la Corporación local, en zona de libre tránsito peatonal y vehicular, y donde no hay ningún tipo de aviso previniendo del riesgo de mantenerse allí. Por otra parte, el daño además de cierto, es evaluable e individualizable. Consiste en daños en el parabrisas, en el techo y otros menores producidos en la carrocería del indicado vehículo, cuya reparación total tiene un costo de trescientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro colones con cincuenta y cuatro céntimos, incluyendo materiales, mano de obra e impuestos. Ahora bien, a título de perjuicios, y siendo que el costo de la reparación de los daños ocasionados es un hecho incontrovertido y acreditado en fecha determinada, lo procedente es conceder los intereses legales sobre dicha suma desde la fecha de la valoración realizada, es decir, tres de mayo de 2019, y hasta su efectivo pago. Siendo esos los únicos daños alegados, procede acoger la demanda ordenando a la Municipalidad de Flores al pago de la suma señalada por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
SEXTO. COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del CPCA, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encontramos motivo alguno que permita aplicar las excepciones citadas, razón por lo cual las costas -procesales y personales- serán a cargo de la demandada.
POR TANTO:
Se rechazan las excepciones de fuerza mayor y culpa de la víctima opuestas por la demandada. Se declara con lugar la demanda interpuesta. Se condena a la Municipalidad de Flores a pagar a los actores la suma de trescientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro colones con cincuenta y cuatro céntimos, por concepto de indemnización de daños; y a título de perjuicios, los intereses sobre dicha suma desde el tres de mayo de 2019 y hasta la fecha de la efectiva cancelación del principal. Son a cargo de la demandada el pago de ambas costas de este proceso. Nombre15126 , Nombre125810 ; Nombre126032 .
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Nombre15126 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre126032 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre125810 , JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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