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Res. 00084-2021 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 17/09/2021

Municipal Liability for Branch Falling on VehicleResponsabilidad municipal por caída de rama sobre vehículo

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The claim was granted and the Municipality of Flores was ordered to pay CRC 385,874.54 for the vehicle damage, interest from May 3, 2019, and both categories of costs, while its force majeure and victim-fault defenses were rejected.Se declaró con lugar la demanda y se condenó a la Municipalidad de Flores a pagar ₡385.874,54 por los daños al vehículo, intereses desde el 3 de mayo de 2019 y ambas costas, rechazándose las defensas de fuerza mayor y culpa de la víctima.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Court held the Municipality of Flores liable for damage caused when a palm branch fell from a municipal sports plaza onto a parked vehicle. Applying the strict administrative-liability regime established by Articles 190 et seq. of the General Public Administration Law, the court found that the claimants had to prove the damage, the causal event, and causation, while the municipality bore the burden of proving its asserted defenses. Falling branches were foreseeable and could be addressed through preventive measures, so the event did not constitute force majeure; moreover, the municipality failed to prove the maintenance performed, the specific branch’s condition, or any unforeseeable and unavoidable natural phenomenon. It also failed to establish that the vehicle was parked on a yellow line or that any traffic violation caused the loss. The court therefore awarded CRC 385,874.54, statutory interest from May 3, 2019 until payment, and both procedural and attorney costs.El Tribunal Contencioso Administrativo declaró responsable a la Municipalidad de Flores por los daños que una rama de palmera, desprendida desde una plaza municipal, causó a un vehículo estacionado. Aplicó el régimen objetivo de responsabilidad administrativa de los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública: las personas actoras debían acreditar el daño, el hecho causante y el nexo causal, mientras que correspondía al municipio demostrar las eximentes invocadas. La caída de ramas era previsible y permitía adoptar medidas preventivas, por lo que no constituyó fuerza mayor; además, la Municipalidad no probó el mantenimiento brindado, la condición específica de la rama ni un fenómeno natural imprevisible e inevitable. Tampoco acreditó que el vehículo estuviera en línea amarilla ni que una eventual infracción de tránsito hubiera causado el daño. En consecuencia, ordenó pagar ₡385.874,54, intereses legales desde el 3 de mayo de 2019 hasta el pago efectivo y ambas costas del proceso.

Key excerptExtracto clave

These premises reveal the flaws in the defendant’s position. The Municipality cannot validly claim that it was entirely removed from the cause of the damage. It is true that branches falling from any species of tree is a natural event and fortuitous as to when it will occur; but such events are also foreseeable, will invariably occur at some point, and can be addressed through preventive measures. If, for ornamental, landscaping, or conservation reasons, the Municipal Corporation decided to retain this type of vegetation in areas open to pedestrian and vehicular traffic, it should have accompanied that decision with the preventive actions necessary and sufficient to avoid, insofar as reasonably possible, damage to property and personal safety. In any event, the case before us does not fall within the force majeure defense, which is the defense that actually releases liability. It is not true that the branch fell because of an unforeseeable and unavoidable natural event. It has not been asserted that the fall resulted from unexpected natural occurrences, such as earthquakes, hurricanes, or other weather events. Indeed, the video footage admitted as evidence shows that the fall occurred on a sunny, calm day without strong winds. The technical report itself states that falling branches are entirely foreseeable. The damage suffered is unlawful at its foundation because the claimants had no duty to bear it, and it is attributable to the Municipality of Flores under the strict-liability framework established by Article 190 et seq. of the General Public Administration Law, because the tree from which the branch fell was under the local government’s care, supervision, and maintenance, in an area open to pedestrian and vehicular traffic where there was no warning of the risk of remaining there.A partir de estos presupuestos se revelan las falencias de la tesis sostenida por la demandada. No es de recibo que la Municipalidad alegue total ajenidad a la causa del daño. Es cierto que la caída de las ramas de cualquier especie de árbol es un hecho natural y fortuito en cuanto al momento en que se producirá; pero también lo es que se trata de eventos previsibles, que invariablemente sucederán en algún momento y respecto de las cuales es posible adoptar medidas preventivas. Si la Corporación Municipal por razones de ornato, paisajísticas o de conservación, ha decidido mantener ese tipo de vegetación en zonas de libre tránsito peatonal y vehicular, debió acompañar su conducta con acciones preventivas necesarias y suficientes para evitar hasta donde razonablemente resulte posible, daños en la propiedad y en la integridad de las personas. De todas maneras, el caso que nos ocupa de ninguna forma encaja en la causal de fuerza mayor, que es la que realmente libera la responsabilidad. No es cierto que la rama hubiera caído por un evento de la naturaleza imprevisible e inevitable. No se ha dicho que la caída obedeció a sucesos inesperados de la naturaleza, como podrían ser terremotos, huracanes u otros eventos climatológicos. De hecho, en las tomas de video aportadas como prueba, se aprecia que la caída sucedió en un día soleado, tranquilo y sin fuertes vientos. El mismo informe técnico que se presenta, indica que las caídas de ramas son por completo esperables. El daño sufrido es ilegítimo en su base, debido a que no tenían los actores el deber de asumirlo, y es imputable a la Municipalidad de Flores, con base en la dinámica de responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 190 y siguientes LGAP, dado que la planta arborescente de la que se desprendió la rama está bajo el cuidado, supervisión y mantenimiento de la Corporación local, en zona de libre tránsito peatonal y vehicular, y donde no hay ningún tipo de aviso previniendo del riesgo de mantenerse allí.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El núcleo de la cuestión debatida consiste en determinar si la Municipalidad de Flores se encuentra en la obligación de resarcir por concepto de daño, la suma reclamada por los actores, en atención de los preceptos de la responsabilidad civil extracontractual de la administración."

    "The central issue is whether the Municipality of Flores must compensate the claimants for the amount sought as damages under the rules governing the Administration’s non-contractual civil liability."

    Sobre el fondo

  • "El núcleo de la cuestión debatida consiste en determinar si la Municipalidad de Flores se encuentra en la obligación de resarcir por concepto de daño, la suma reclamada por los actores, en atención de los preceptos de la responsabilidad civil extracontractual de la administración."

    Sobre el fondo

  • "Nótese que el mandato citado no alude a los actos, sino al funcionamiento, por lo que la responsabilidad podrá derivar no sólo de la conducta formal emanada por el ente público, sino que será también exigible cuando provenga de una conducta material o bien, de las omisiones administrativas, en su diversa tipología."

    "The cited rule refers not to acts but to governmental functioning; liability may therefore arise not only from formal conduct issued by the public entity, but also from physical conduct or from administrative omissions of various kinds."

    Sobre el fondo

  • "Nótese que el mandato citado no alude a los actos, sino al funcionamiento, por lo que la responsabilidad podrá derivar no sólo de la conducta formal emanada por el ente público, sino que será también exigible cuando provenga de una conducta material o bien, de las omisiones administrativas, en su diversa tipología."

    Sobre el fondo

  • "En el tanto la fuerza mayor ha sido alegada como una defensa impeditiva de la acción, le correspondía a la Municipalidad acreditar su propio dicho; y resulta que en autos no consta prueba alguna de cuál es el tipo de mantenimiento que ese ente le brindaba a la palmera en cuestión; de cuáles eran las medidas adoptadas para prevenir daños, ni tampoco cuál era la condición real, al momento del suceso, de la palmera de la cual se desprendió la rama, y tan importante como eso, de la específica rama que provocó el hecho."

    "Because force majeure was raised as a defense barring the claim, the Municipality had to prove its assertion; yet the record contains no evidence of the maintenance it provided to the palm, the measures adopted to prevent damage, the palm’s actual condition at the time, or, just as importantly, the condition of the specific branch that caused the event."

    Sobre el fondo

  • "En el tanto la fuerza mayor ha sido alegada como una defensa impeditiva de la acción, le correspondía a la Municipalidad acreditar su propio dicho; y resulta que en autos no consta prueba alguna de cuál es el tipo de mantenimiento que ese ente le brindaba a la palmera en cuestión; de cuáles eran las medidas adoptadas para prevenir daños, ni tampoco cuál era la condición real, al momento del suceso, de la palmera de la cual se desprendió la rama, y tan importante como eso, de la específica rama que provocó el hecho."

    Sobre el fondo

  • "Se rechazan las excepciones de fuerza mayor y culpa de la víctima opuestas por la demandada. Se declara con lugar la demanda interpuesta."

    "The defenses of force majeure and victim fault raised by the defendant are rejected. The claim is granted."

    Por tanto

  • "Se rechazan las excepciones de fuerza mayor y culpa de la víctima opuestas por la demandada. Se declara con lugar la demanda interpuesta."

    Por tanto

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Procedural marks

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CASE FILE:

PROCEEDING:

ORDINARY PROCEEDING (CONOCIMIENTO) PLAINTIFF/S:

Nombre127495 DEFENDANT/S:

MUNICIPALIDAD DE SAN JOAQUIN DE FLORES JUDGMENT 084-2021-VII ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT. SEVENTH SECTION. Annex A of the Second Judicial Circuit of San José. Goicoechea, at thirteen hours and thirty minutes on the seventeenth of September, two thousand twenty-one.

ADMINISTRATIVE ORDINARY PROCEEDING (PROCESO DE CONOCIMIENTO contencioso administrativo), instituted by Nombre127495, of legal age, single and in a domestic partnership, sociologist, identity card number CED122703, and Nombre127496, of legal age, divorced and in a domestic partnership, Insurance Agent, identity card CED122704, both residents of Heredia, Santa Bárbara, against the Municipalidad de Flores, represented by its Mayor, Nombre3691, of legal age, married, holder of a degree in business administration, resident of San Lorenzo de Flores, Heredia, identity card number CED122705. Participating in the proceeding are Nombre136768, attorney, bar membership number CED122706, as lead counsel (abogado director) for the plaintiffs, and Nombre154310, of legal age, single, attorney, resident of Lagunilla de Heredia, bar membership number CED122707, as Special Judicial Attorney-in-Fact (Apoderado Especial Judicial) for the defendant.

WHEREAS:

FIRST. PRELIMINARY MATTERS: 1- On the fourteenth of June, two thousand nineteen, Nombre127495 and Nombre127496 instituted an ordinary proceeding against the Municipalidad de Flores, asserting the following claims for relief (pretensiones): “1. That the present proceeding be processed. 2. That the Municipalidad de San Joaquín (sic) de Flores, represented by its incumbent mayor, be declared solely liable for the damage sustained by the vehicle owned by us and, consequently, be ordered to pay the damages and losses caused. 3. That said municipal (entity) be ordered to pay the attorney’s fees and litigation costs (costas personales y procesales) of this action.” 2. The Municipalidad de Flores denied the complaint, raised the defense (excepción) of formal defects in the complaint that precluded a ruling on the merits, alleged the exculpatory grounds (causales eximentes) of force majeure and fault of the victim, and requested dismissal of the complaint. 3.

At eight hours and forty-eight minutes on the fourth of February, two thousand twenty, the Preliminary Hearing was held, at which the asserted claims were confirmed; the defense of formal defects precluding a ruling on the merits was denied; all the allegations of fact in the complaint, except the first, were designated as disputed; the documentary evidence offered by the parties was admitted; the matter was declared to involve questions of law only (de puro derecho); and counsel for both parties presented oral closing arguments. 4.- The mandatory procedural requirements have been observed during the proceedings, and no defects or omissions capable of rendering the proceedings null or depriving the parties of their right to a defense are apparent. This judgment is rendered unanimously, following the requisite deliberations, and was drafted by Judge Nombre15126.- SECOND. PROVEN FACTS: A review of the evidence submitted in the proceeding establishes the following facts relevant to the ruling to be issued: 1.- Nombre127495, identity card number CED122703, and Nombre127496, identity card CED122704, own the automobile-type vehicle, license plate Placa31825, make Suzuki, model Swift GLX.

(Undisputed; National Registry search appearing in images 5 through 7 of the court case file). 2.- At twelve hours and thirty-seven minutes on April 9, 2019, while the aforementioned vehicle was parked on the northeastern side of the Iglesia Católica de San Joaquín de Flores, a branch from one of the palm trees located in that community’s sports field fell on it. (Undisputed; video recorded by the municipality’s surveillance cameras contained on the admitted evidence disc, photographs appearing on folio 008 of the administrative case file). 3.- As a result of the impact from the falling branch, the roof and windshield of the vehicle sustained some damage. (Undisputed. Photographs appearing on folio 006 of the administrative case file). 4.- On May 2, 2019, Mr. Nombre127496 filed a written submission with the Municipalidad de Flores setting out his account of the events and requesting assistance in covering the vehicle repair expenses.

(Folios 001 and 002 of the administrative case file). 5.- On May 3, 2019, Taller Tecno-Carrocerías Eben-Ezer, corporate identification number CED122708, assessed the damage sustained by the vehicle in question and determined that it was necessary to replace the front windshield and its corresponding molding and to repair the roof, for which it provided an estimate totaling three hundred eighty-five thousand eight hundred seventy-four colones and fifty-four céntimos, including parts, labor, and taxes. (Folio 003 of the administrative case file). 6.- By official letter MF-DIP-UTGV-2019-116 dated May 9, 2019, the Social Outreach Officer of the Technical Road Management Unit, with the approval of the Director of Public Investment of the Municipalidad de Flores, provided that Municipality’s Legal Advisory Office with an opinion regarding the case at issue, concluding that: “…based on the municipal video in which the incident can be seen, the photographic record made at the site corroborating the information, and the further fact that Mr.

Nombre127496 omitted from the official letter information concerning the vehicle’s being moved twice to distance it from the yellow line, and lastly pursuant to the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078, Article 110.- Parking, which provides: ‘Parking a vehicle under the following conditions is prohibited: c) In places expressly so designated or marked with a yellow line’ and ‘d) […] within ten meters (10 m) of an intersection of urban roads,’ this Directorate denies the request for compensation for the damage identified by you because the vehicle was parked in a prohibited area.” (Folios 004 through 012 of the administrative case file). 7.- By official letter number MF-DIP-UTGV-2019-128 dated May 20, 2019, the Technical Road Management Unit of the Municipalidad de Flores notified Mr. Nombre127496 of the results of the report referred to in the preceding fact.

(Folios 017 through 025 of the administrative case file). 8.- On May 27, 2019, Mr. Nombre127496 filed an objection to the findings in document MF-DIP-UTGV-2019-128 and requested that the Municipality accept liability for the incident. (Folios 026 through 028 of the administrative case file). 7. By official letter number MF-DIP-UTGV-135 dated May 29, 2019, the Technical Road Management Unit of the Municipalidad de Flores notified Mr. Nombre127496 that his appeal was denied as untimely. (Folio 031 of the administrative case file) THIRD. UNPROVEN FACTS. The following facts alleged by the parties were not established due to lack of evidence: 1.- That the Municipal Mayor and Legal Advisor of the Municipalidad de Flores told the plaintiffs that they would share in paying for the repairs. 2.- That, at the time of the incident, the vehicle bearing license plate Placa31825 was parked in a yellow zone. 3.- The condition of the palm tree from which the branch that struck the vehicle bearing license plate Placa31825 broke off, as well as the care and maintenance provided to it by the Municipalidad de Flores. 4.- That the fall of the branch and the damage sustained by the vehicle bearing license plate Placa31825 were caused by force majeure or fault of the victim.

FOURTH. THEORY OF THE CASE. GROUNDS FOR THE COMPLAINT. The plaintiffs state that they own the vehicle bearing license plate Placa31825, make Suzuki, model Swift GLX, category: automobile; that on April 9, 2019, at approximately 12:00 noon, Mr. Nombre127496 was in the canton of San Joaquín de Flores, specifically on the north side of the plaza, and was driving that vehicle; that he left it parked there and, shortly thereafter, heard a loud crash, at which time he realized that a branch had broken off a palm tree and struck the vehicle, causing various types of damage, including a broken windshield, damage to the roof, and other minor damage. They explain that, following the incident and a preliminary analysis, the following can be established: a. That the vehicle was on a public road, specifically a cantonal road; b. That it was properly parked; c. That the plaza owned by the municipal corporation contains several palm trees with leafy branches; d. That despite knowing of the existence of those assets, the municipality had not provided them with proper maintenance, much less preventive maintenance; e. That it is evident that this was not the first time a palm tree had shed a branch and endangered public safety; f. That, due to the foregoing, an imminent danger existed at the site and the municipal officials, from the mayor to the other employees, had not given it proper attention; g. That, as a result of the foregoing, on the date in question their vehicle was damaged due to the failure of the municipality and its officials to act.

They further maintain that they met with the Municipal Mayor and his legal advisor and that, after listening to their arguments, he told them that he would indeed share in paying for the damage and that the municipality might be liable; he therefore recommended that they submit a letter explaining the situation. They state that they submitted the letter believing the matter would be resolved, but, to their surprise, they were sent a report in which they were initially told, insofar as relevant, that the vehicle had been in an area marked in yellow. They assert this was untrue and that they demonstrated as much in a second letter, but it was rejected because it had not been digitally signed.

FIFTH. OPPOSITION BY THE DEFENDANT. The defendant Municipality opposes the action. Although it acknowledges that the vehicle was parked on a cantonal road, that the branch fell, and that this caused damage to the vehicle, it categorically denies liability, arguing that when the palm-tree branch broke off, the vehicle was parked alongside a yellow line. It also denies that the Mayor and the municipal Legal Advisor stated that they would contribute toward payment for the damage. It argues that, because there is no causal link (nexo de causalidad), all the claims asserted by the plaintiffs are manifestly unfounded. It contends that it can be understood with perfect clarity that the plaintiffs seek compensation for the property damage (daño material) caused to their vehicle by a branch that broke off a palm tree located a few meters from where the vehicle was parked; to that end, they state that the vehicle was properly parked and that, in their view, the Municipality failed to provide proper preventive maintenance to the surrounding vegetation, leaving it prone to breaking off and endangering public safety.

It maintains that the incident constitutes a typical case of force majeure (fuerza mayor), as well as potential fault of the victim (culpa de la víctima); consequently, the incident falls within the grounds for exemption from liability (causales eximentes de responsabilidad), pursuant to Article 190, subsection 1, of the Ley General de la Administración Pública. It cites case law (jurisprudencia) from this Court according to which “... it is concluded that force majeure is foreseeable but unavoidable and results from natural events, whereas a fortuitous event (caso fortuito) is unforeseeable but avoidable and results from events of a human nature.—” It considers it manifestly clear that, although the breaking off of a branch from a palm tree located in one of the parks of the Cantón de Flores is foreseeable, it is entirely unavoidable. It states that this is consistent with technical opinion MF-DDU-UTAM-Cl-159-19 dated 5 de diciembre de 2019, issued by the head of the Unidad Técnica Ambiental of the Municipalidad de Flores, Engineer Luis Carlos Sánchez Delgado, which makes clear that leaves and branches naturally break off from vegetation of any kind.

It emphasizes that the report states: “... judging by their crowns, the phytosanitary condition (estado fitosanitario) of all the palm trees in that area is good; one condition that reveals the state of a tree or plant species with a defined trunk, or of a shrub, is its crown, and therefore these are in excellent phytosanitary condition...” It further states that the allegations concerning preventive maintenance or the neglect that this local government supposedly exhibited toward the palm trees are fallacious, not only because the plaintiffs provided no technical support whatsoever to substantiate them, but also because the palm trees are healthy and not diseased in a manner that would make them prone to continuously shedding bark and, consequently, to the continuous breaking off of branches. It asserts that the audiovisual material contained on the CD attached to the answer (contestación) clearly shows that the allegation that the plaintiffs’ vehicle was lawfully parked is patently false, since, when the branch fell, it was parked alongside a yellow line, and it was only minutes later that Mr.

Nombre127496 moved it to another position; this would entail not only a violation of traffic regulations but would also, under administrative law, fall within the exemption based on fault of the victim. It therefore considers that this judicial proceeding brought by the plaintiffs lacks any technical or legal basis supporting their claims, since it is based on subjective criteria, and accordingly requests that it be dismissed.

FOURTH. ON THE MERITS: This is a civil proceeding involving the Public Treasury (proceso civil de Hacienda), characterized as the instrument used by and against the Administration to resolve matters concerning strictly its assets; that is, the legality or illegality of administrative action in the exercise of its sovereign powers is neither disputed nor reviewed. Rather, the dispute (litis) concerns the Administration’s monetary obligations to an administered party (administrado). In this regard, no legal relevance attaches to the parties’ discussion as to whether, on the one hand, the municipal Mayor and Legal Advisor may have promised the plaintiffs that they would support payment of the damages and, on the other, whether the petition was rejected for being untimely or lacking a digital signature. The debate concerning both facts is immaterial for purposes of this proceeding. As to the first, the informal statements of those officials wholly lack the capacity to legally bind the defendant entity; as to the second, a declaration of nullity of that administrative act is not among the claims asserted, and, should municipal liability be established in this matter, it would arise independently of the administrative applications made for that purpose.

The core of the dispute consists in determining whether the Municipalidad de Flores is obligated to compensate, as damages, the amount claimed by the plaintiffs under the principles governing the Administration’s noncontractual civil liability (responsabilidad civil extracontractual). As a starting point, it should be recalled that the liability system followed by our legal system is objective, as opposed to the subjective system characteristic of private law, under which, unlike administrative liability, the duty to compensate requires willful misconduct or fault by the person who caused the damage. By contrast, within the dynamics of the Administration’s predominantly objective liability system, the Administration is liable to a private individual who has suffered an unlawful injury (lesión antijurídica) that the individual has no duty to bear and that was caused by the operation of a public service; in other words, this attribution criterion (criterio de imputación) does not require an analysis of whether the person who caused the injury acted willfully or negligently.

Since this subject has been extensively addressed in this jurisdiction, it is worth recalling, by way of an extremely brief summary insofar as relevant to the matter before us, that Article 41 of the Constitución Política guarantees the individual right to obtain, in accordance with the law, redress for injuries or damage suffered to one’s person, property, or moral interests. The Administración Pública is not exempt from that duty, and, with respect to it, the Ley General de la Administración Pública elaborates upon this principle beginning with section 190.1, which literally states: “Article 190.- 1. The Administration shall be liable for all damage caused by its lawful or unlawful, normal or abnormal operation, except in cases of force majeure (fuerza mayor), fault of the victim, or an act of a third party.” Note that the cited mandate refers not to acts but to operation; consequently, liability may arise not only from formal conduct emanating from the public entity but may also be imposed when it arises from material conduct or from the various types of administrative omissions.

On this matter, the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia explains that: “… lawfulness, or its antithesis, refers essentially to the Administration’s legal conduct, whereas normality or abnormality refers primarily, although not exclusively, to the Administration’s material conduct, represented, among other things, by the provision of services attributed to the State as part of the social role also assigned to it in pursuit of the collective’s general welfare”; while defining abnormality as follows: “… it concerns administrative conduct that, in itself, departs from good administration (in accordance with the concept used by the Ley General itself in Article 102(d), which includes, among other things, effectiveness and efficiency), or from proper organization, technical rules, expertise, and prudent conduct in carrying out its activities, thereby causing injury to a person. This makes it possible to state that abnormality may manifest itself through malfunctioning, delayed operation, or a total failure to operate.

Abnormality and unlawfulness must therefore not be treated as equivalent concepts, even with respect to the situation in which an operation that is required or consistent with the aforementioned rules produces a harmful result (described by some legal scholars as ‘abnormal operation by virtue of its result’), because in such a case liability arises from normal operation having a harmful effect or result, which is compensable, of course, provided that the requirements expressly established by the Legal System itself are satisfied.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, number 584 – 2005, at ten forty a.m. on once de agosto de 2005). In the present matter, it is alleged, and has moreover been established, that the plaintiffs are co-owners of the automobile-type vehicle bearing license plate Placa31825; that at twelve thirty-seven p.m. on nueve de abril de 2019, while that vehicle was parked in the northeastern sector of the Iglesia Católica de San Joaquín de Flores, a branch from one of the palm trees located in that community’s sports field fell and struck it, causing damage to the roof and windshield, the repair of which was valued at a total of three hundred eighty-five thousand eight hundred seventy-four colones and fifty-four céntimos.

Thus, prima facie, given that the instrumentality that caused the reported damage is located on municipal property and under the Municipality’s care and responsibility, the attribution criterion necessary to hold the Municipality liable for compensation is satisfied unless one of the grounds for exemption (causales eximentes) is established. Under our democratic system and as provided by the Constitución Política itself, each municipality is responsible, within its jurisdiction, for safeguarding local interests and services, to the exclusion of any other interference incompatible with the concept of local affairs. Accordingly, among its many functions, the care and maintenance of parks and public areas falls within the sphere of local interests and services. Article 4(c) of the Código Municipal grants such corporations the power and duty to administer and provide municipal public services and to ensure their supervision and control.

Additionally, Article 74 of the current Código Municipal provides: “For the services it provides, the municipality shall charge fees and prices, which shall be set taking into consideration the actual cost plus a ten percent (10%) profit margin for their development. Once established, they shall take effect thirty days after publication in La Gaceta. Users shall pay for public-lighting services, the cleaning of public roads, garbage collection, the maintenance of parks and green spaces, municipal police services, and any other urban or non-urban municipal service established by law, insofar as such services are provided, even if they demonstrate no interest in those services”; accordingly, as the Sala Constitucional has emphasized on several occasions, municipal entities cannot evade the duties constitutionally entrusted to them without causing an injury to citizens’ fundamental rights. (See in this regard, SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Judgment 10290, at eleven oh-six a.m. on veintiuno de septiembre de dos mil cinco).

In this specific case, the defendant Municipality denies liability on three grounds: lack of causal connection (nexo causal), force majeure, and fault of the victim. The first argument is raised in the answer without any supporting reasoning. Furthermore, based on the factual circumstances set out above, it is indisputable that the damage for which repair is sought was caused when the vehicle was struck by a falling branch from one of the palm trees located in a municipal area. The defendant does not deny this circumstance, which was also readily corroborated by the video evidence it submitted. The connection between the event alleged to have caused the damage and the resulting harm is therefore evident, such that the causal connection could be broken only by the presence of one of the grounds for exemption from liability. Following this line of argument, the Municipalidad de Flores relies on the force majeure exemption, asserting that although the detachment of a branch from a palm tree located in one of the parks of the Cantón de Flores is foreseeable, it is entirely unavoidable; that technical opinion MF-DDU-UTAM-Cl-159-19, dated 5 de diciembre de 2019 and issued by the head of the Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad de Flores, states that the detachment of leaves and branches from any plant organism is entirely natural and that the phytosanitary condition of the palm trees is excellent; and further argues that the plaintiffs have failed to establish that the Municipality provided inadequate preventive maintenance and care.

This Court does not accept that argument. First, the defendant conveniently confuses and intermingles elements of force majeure with elements characteristic of a fortuitous event (caso fortuito). It should be recalled that although these two legal concepts are related in some respects, they are not equivalent under our legal system. Broadly speaking, a fortuitous event is an unforeseeable and unavoidable human event, whereas force majeure is a natural event that is foreseeable by human beings but unavoidable. As Doctor Eduardo Ortiz Ortiz explained at the time (Derecho Administrativo. Tomo 2. Tesis XXIV. Universidad de Costa Rica, 1976): “The most appropriate criterion for distinguishing them is whether the cause is internal or external in relation to the party against whom the action is brought. That is, the distinction turns on whether the cause of the damage lies within the means available to and under the control of that party, or outside them, in the external realm of society or nature.

If it is the former—an internal cause—it is a fortuitous event; if it is the latter—an external cause—it is force majeure. Thus, a fire, a boiler explosion, and similar events are fortuitous events, whereas war, inflation, and a hurricane constitute force majeure. The former are examples of fortuitous events because they are accidents caused by a defect in a device or mechanism operated by the responsible party or used by that party in its enterprise; the latter, by contrast, are examples of force majeure because they are plainly phenomena independent of the will of the business operator or defendant, resulting from social pressures or natural phenomena wholly external to its own organization.

We may conclude—defining, for present purposes, a fortuitous event (caso fortuito) as an unforeseeable or unavoidable failure in the means or equipment used that prevents the harm from being avoided or causes it, and force majeure (fuerza mayor) as an event extraneous to the organization or enterprise of the party against whom the action is brought, with the same preventive or causative effect.” The relevant case law has adopted these concepts and stated that: “Legal scholarship is not always clear as to its definition or its distinction from a fortuitous event; however, there are two generally accepted approaches, among which the following may be cited: ‘Considering the origin of the event: force majeure would arise from a natural event, whereas a fortuitous event would involve a human act (Nombre34795 and Nombre34796, cited by Nombre34797). Considering the degree to which the event is unforeseeable or unavoidable: a fortuitous event is a foreseeable event that, even with diligent conduct—if it could have been foreseen—would be unavoidable; force majeure, by contrast, is an event that, even if it could be foreseen, is unavoidable (along these lines, for example, Nombre34798, Nombre34799).

Considering the sphere in which the event occurs, a more objective criterion proposed, among others, by Nombre34800: if the occurrence takes place or originates within the enterprise or affected sphere, we would be dealing with a fortuitous event. If the occurrence originates outside the enterprise or affected sphere, with such force that, viewed objectively, it falls outside the fortuitous events that must be anticipated in the ordinary course of life, we would be dealing with force majeure.’ {V. ROGEL VIDE, Carlos, La responsabilidad civil extracontractual en el Derecho España., Editorial Civitas S.A., 1977, Pag.79; cited by Nombre146339., Nombre34801, Principios de Responsabilidad Civil extrancontractual, Departamento de Publicaciones del I.N.S., 1984, pags. 89-90}.- ‘A fortuitous event, unlike force majeure, which is generally characterized by its unavoidability, is defined primarily by unforeseeability; for this reason, it is decisive that, before the occurrence, the person acted diligently; in determining foreseeability, the diligence of a reasonable person (buen padre de familia) must be considered.

It has been said that if, despite such diligence, the event remains unforeseeable, we will be dealing with a fortuitous event...’ {Nombre146339., Nombre34801, ibídem, pag. 106}.- In turn, within the framework of Administrative Law, the concept has been summarized as follows: ‘Thus, for purposes of the doctrine of risk, a fortuitous event is defined precisely in contrast to vis maior and is characterized by two essential features, indeterminacy and internality, whose opposites—irresistible determinacy and externality—distinguish the latter…These two elements, by contrast, are absent from force majeure, which, as already noted, is characterized by their opposites, being identified with an extraneous cause, external in relation to the harmful object and its inherent risks, ordinarily unforeseeable in its occurrence and, in any event, absolutely irresistible, even if it could have been foreseen (cui humana infirmintas resistere non potest).’.- [GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y Nombre66346, , Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas, Madrid-1980; Pag. 351, italics in the original; boldface is not.] In light of this reference, it is concluded that force majeure is foreseeable but unavoidable and arises from natural events, whereas a fortuitous event is unforeseeable but avoidable and is due to events of a human nature.” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Judgment 319 at 11:00 hours on October 12, 2001). Thus, although within the framework of non-contractual civil liability (responsabilidad civil extracontractual), as codified in Article 1045 of our Código Civil and centered on the agent’s negligence (culpa) or intent (dolo), both concepts would exclude the person’s liability; within the framework at issue here—namely, the Administration’s strict liability (responsabilidad objetiva), derived from Article 41 of our Constitución Política and upheld and developed on the basis of section 190 LGAP, as previously explained—only force majeure breaks the causal link (nexo causal), because it is unforeseeable, unavoidable, natural, extraneous, and external. The author Nombre32 explains that: “A fortuitous event is defined as a human event of an unforeseeable and unavoidable nature; because its defining element is unforeseeability, it necessarily entails determining whether the acting or responsible person committed a subjective fault—that is, whether, before the harm occurred, that person exercised ordinary diligence or the diligence of a reasonable person.

Accordingly, if the person subject to liability exercises due diligence and the harmful event remains unforeseeable, there will be a fortuitous event and that person will be exempt from all liability. As can be seen, if the person subject to liability was negligent, a fortuitous event cannot be established. In this regard, Ortiz Ortiz states that ‘A fortuitous event (...) excludes negligence and extinguishes civil liability where negligence is the causative event. Its presence in a no-fault liability system is irrelevant and has no legal effect.’ It is evident that if, as a matter of principle and except in the case of an impure personal fault—joint and several liability of the official and the respective public entity—subjective attribution criteria, namely intent and negligence, are irrelevant to administrative liability, then a fortuitous event has no relevance or practical utility whatsoever.

Public entities are not exempted from liability by proving that they exercised ordinary and due diligence, first because they are legal persons acting through their officials, and second because the attribution criteria are objective (a special or particular sacrifice that a person is under no obligation to bear—a breach of the principle of equality in bearing public burdens—the doctrine of risk—potentially and exceptionally dangerous or hazardous administrative activities causing accidental harm—and failure of service (falta de servicio)—in violation of the governed parties’ right to the proper and efficient operation of public services). As Nombre127497 rightly notes, in a liability system based on the concept of negligence, the distinction between a fortuitous event and force majeure is of no practical significance because, in either case, the harm cannot be attributed to its apparent author. ‘By contrast, the distinction is of great practical significance in risk-based liability because, although force majeure is grounds for exemption, the same is not true of a fortuitous event.

Force majeure is external to the harmful event. No causal relationship can be established between the event and the harm. In the case of a fortuitous event, however, the cause of the harm is unknown, but the apparent causal relationship between the harmful event and the harm cannot be disproved.’ (Nombre32 . . (2005). Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Responsabilidad Administrativa. Pp 110-111). These premises reveal the shortcomings of the defendant’s position. The Municipality’s contention that it was entirely unrelated to the cause of the harm cannot be accepted. It is true that branches falling from any species of tree is a natural and fortuitous occurrence in terms of when it will happen; but it is also true that such events are foreseeable, will invariably happen at some point, and can be addressed through preventive measures. If, for reasons of beautification, landscaping, or conservation, the Municipal Corporation decided to maintain this type of vegetation in areas open to pedestrian and vehicular traffic, it should have accompanied that decision with the preventive actions necessary and sufficient to prevent damage to property and personal injury to the extent reasonably possible.

The defendant is also mistaken in seeking dismissal of the action on the ground that the plaintiffs allegedly failed to prove that the palm tree had not been maintained. The principles governing the burden of proof (onus probandi) in this matter, set forth in Article 41.1 of the Código Procesal Civil, establish that the burden of proof rests with: “1. A person asserting a claim, with respect to the facts giving rise to that person’s right. 2. A person opposing a claim, with respect to facts that preclude, modify, or extinguish the plaintiff’s right.” Accordingly, the plaintiffs were required to prove the facts giving rise to their right, which, as explained above, were limited to the existence of the harm, the event that caused it, and the causal relationship between them. Since force majeure was asserted as a defense precluding the action, the Municipality was required to substantiate its own allegation; yet the record contains no evidence whatsoever regarding the type of maintenance that entity provided to the palm tree in question, the measures adopted to prevent harm, the palm tree’s actual condition at the time of the event, or—just as importantly—the condition of the specific branch that caused the event.

The Municipality bases its assertion on a report prepared after the fact by an internal body, which concludes that the phytosanitary condition (estado fitosanitario) of the palm trees is good; however, that report does nothing to address the deficiencies noted, namely, what preventive maintenance was provided and what condition the fallen branch was in at the time of the event. In any event, the case before us in no way falls within the grounds of force majeure, which are what actually relieve a party of liability. It is not true that the branch fell because of an unforeseeable and unavoidable natural event. It has not been alleged that the fall resulted from unexpected natural occurrences, such as earthquakes, hurricanes, or other weather events. In fact, the video footage submitted as evidence shows that the branch fell on a sunny, calm day without strong winds. The technical report itself indicates that falling branches are entirely foreseeable.

Finally, the defendant alleges the victim’s fault (culpa de la víctima), contending that when the branch fell, the vehicle was parked along a yellow line and that it was not until several minutes later that Mr. Nombre127496 moved it, which would constitute a violation of traffic regulations and thus establish his fault in the occurrence. This Chamber does not share that position either. First, it was not conclusively established that the vehicle was parked along a yellow line. The video footage, recorded from the opposite corner with several vehicles obstructing the view, and showing that the entire block is not marked with a yellow line, does not make it possible to determine whether the Municipality’s assertion is in fact correct. In any event, such conduct would entail the driver’s liability under traffic regulations, but it cannot be extrapolated to evade the administrative liability borne by the Municipal Corporation.

As the author Nombre32 explains in the work previously cited: “The victim’s fault (culpa de la víctima) is a form of self-responsibility (auto-responsabilidad), by reason of which the respective Public Administration is exempt from liability, since the person subject to the administration exclusively caused the unlawful injury (lesión antijurídica) to that person’s pecuniary or non-pecuniary interests, by committing a subjective fault (falta subjetiva), which may consist of intent (dolo) or negligence (culpa), in its forms of negligence (negligencia), recklessness (imprudencia), or lack of skill (impericia).” Our case law has held that this exemption from liability (eximente) applies when the injured party, through inexcusable negligence or recklessness, causes the injury to himself or places himself in a position for it to occur. Thus, even in the hypothetical event that the vehicle had been parked in an area marked with a yellow line—which was not proven—it likewise could not be inferred that the impact caused by the palm branch resulted from noncompliance with that regulation.

For that argument to be tenable, the Municipality would have had to establish that parking was prohibited in that specific area because of the risk of such incidents, or that warning notices existed advising pedestrians and persons parking there of the possibility of falling branches. The existence of any such sign was neither alleged nor evident in the photographs and footage submitted, even though the Municipality acknowledges that branches may naturally fall from the palm trees at any time. Moreover, the video recordings show that the vehicle was parked beside the local Catholic Church, while the branch fell from the sports field—that is, from the opposite side of the street. This, together with the fact that several palm trees grow there, means that the branch could have fallen anywhere along that perimeter, posing a risk to any pedestrian or vehicle passing through, even without being parked.

It is therefore more than evident that the indicated yellow line was not intended to protect against this specific risk, and the contention that the damage was caused by the fault of the affected party cannot be accepted.

FIFTH. ENTITLEMENT TO COMPENSATION: Having ruled out the existence of grounds exempting liability (causales eximentes de responsabilidad), which formed the basis of the defense asserted by the defendant, the claim for compensation (pretensión indemnizatoria) at issue in these proceedings must be granted. This is because it is undisputed, and also consistent with the evidence presented, that the plaintiffs’ property—specifically, the vehicle bearing license plate Placa31825—sustained damage to its windshield and roof when a branch from one of the palm trees located in the San Joaquín de Flores sports field fell onto it. The damage suffered is unlawful at its core because the plaintiffs had no duty to bear it, and it is attributable to the Municipalidad de Flores under the strict-liability framework (responsabilidad objetiva) established in artículo 190 and following of the LGAP, given that the tree from which the branch fell is under the care, supervision, and maintenance of the local government, in an area open to pedestrian and vehicular traffic, where there is no warning whatsoever regarding the risk of remaining there.

Moreover, the damage, in addition to being certain, can be assessed and individualized. It consists of damage to the windshield and roof, as well as other minor damage to the bodywork of the aforementioned vehicle, the total repair cost of which is trescientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro colones con cincuenta y cuatro céntimos, including materials, labor, and taxes. As for consequential losses (perjuicios), since the cost of repairing the damage caused is an undisputed fact established as of a specific date, it is appropriate to award statutory interest (intereses legales) on that amount from the date of the appraisal, namely, tres de mayo de 2019, until payment in full. Since these are the only damages alleged, the claim must be granted, ordering the Municipalidad de Flores to pay the stated amount as compensation for damages and consequential losses (daños y perjuicios).

SIXTH. COSTS: Pursuant to numeral 193 of the CPCA, court costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) constitute a burden imposed on the losing party by virtue of having lost. Waiver of such an award is appropriate only when, in the Court’s opinion, there was sufficient cause to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, we find no grounds permitting application of the cited exceptions; therefore, the costs—both court costs and attorneys’ fees—shall be borne by the defendant.

POR TANTO:

The defenses of force majeure (fuerza mayor) and fault of the victim (culpa de la víctima) raised by the defendant are denied. The complaint filed is granted. The Municipalidad de Flores is ordered to pay the plaintiffs the sum of trescientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro colones con cincuenta y cuatro céntimos as compensation for damages and, as consequential losses, interest on that amount from tres de mayo de 2019 until the date on which the principal is actually paid in full. The defendant shall bear both categories of costs in these proceedings. Nombre15126 , Nombre125810 ; Nombre126032 .

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Nombre15126 , DECIDING JUDGE Nombre126032 , DECIDING JUDGE Nombre125810 , DECIDING JUDGE

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CONOCIMIENTO ACTOR/A:

Nombre127495 DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE SAN JOAQUIN DE FLORES SENTENCIA 084-2021-VII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SÉTIMA. Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las trece horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno.

PROCESO DE CONOCIMIENTO contencioso administrativo, establecido por Nombre127495 , mayor, soltera en unión de hecho, socióloga, cédula de identidad número CED122703 y Nombre127496 , mayor, divorciado en unión de hecho, Agente de Seguros, cédula de identidad CED122704 ambos vecinos de Heredia, Santa Bárbara, en contra de la Municipalidad de Flores, representada por su Alcalde, Nombre3691 , mayor, casado, Licenciado en administración de empresas, vecino de San Lorenzo de Flores, Heredia, cédula de identidad número CED122705 Intervienen en el proceso, Nombre136768 , abogado, carné de colegiado número CED122706 , como abogado director de los actores, y Nombre154310 , mayor, soltero, abogado, vecino de Lagunilla de Heredia, carné de colegiado número CED122707 , como Apoderado Especial Judicial de la demandada.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. ASPECTOS PRELIMINARES: 1- Que el catorce de junio de dos mil diecinueve, Nombre127495 y Nombre127496 , interpusieron proceso de conocimiento en contra de la Municipalidad de Flores, formulando las siguientes pretensiones: “1. Que se le de (sic) trámite al presente proceso. 2. Que se declare como único responsable de los daños sufridos al vehículo de nuestra propiedad a la entidad Municipalidad de San Joaquín (sic) de Flores representada por su alcalde en ejercicio, y por ende al pago de daños y perjuicios ocasionados. 3. Que se le condene a dicha (ente) municipal al pago de las costas personales y procesales de esta acción.” 2. La Municipalidad de Flores contestó negativamente la demanda, opuso la excepción de defectos formales de la demanda que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo; alegó las causales eximentes de fuerza mayor y culpa de la víctima, y solicitó que se rechace la demanda. 3.

A las ocho horas con cuarenta y ocho minutos del cuatro de febrero de dos mil veinte se celebró la Audiencia Preliminar, donde se confirmaron las pretensiones deducidas; se declaró sin lugar la defensa de defectos formales que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo, se fijaron como controvertidos todos los hechos de la demanda con excepción del primero; se admitió la prueba documental ofrecida por las partes; el asunto fue declarado de puro derecho, y ambas representaciones rindieron conclusiones orales. 4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se perciben vicios u omisiones susceptibles de generar nulidad o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia por unanimidad, previas las deliberaciones de rigor y con la redacción del Juez Nombre15126 .- SEGUNDO. DE LOS HECHOS PROBADOS: La revisión de los elementos aportados al proceso, permiten tener por demostrados los siguientes hechos de relevancia para lo que se dispondrá: 1.- Que Nombre127495 , cédula de identidad número CED122703 y Nombre127496 , cédula de identidad CED122704 son propietarios del vehículo tipo automóvil, placas Placa31825 , marca Suzuki, Estilo; Swift GLX.

(No controvertido, consulta del Registro Nacional visible en las imágenes 5 a 7 del expediente judicial). 2.- Que a las doce horas con treinta y siete minutos del nueve de abril de 2019, encontrándose el referido vehículo estacionado en el sector noreste de la Iglesia Católica de San Joaquín de Flores, cayó sobre el mismo una rama de una de las palmeras situadas en la plaza de deportes de esa localidad. (No controvertido, video captado por las cámaras de vigilancia de la municipalidad que consta en el disco de pruebas admitido, fotografías visibles en el folio 008 del expediente administrativo). 3.- Que producto del impacto de la rama al caer, se produjeron algunos daños en el techo y el parabrisas del indicado vehículo. (No controvertido. Fotografías visibles en el folio 006 del expediente administrativo). 4.- Que el dos de mayo de 2019, el señor Nombre127496 presentó escrito ante la Municipalidad de Flores narrando su versión de los hechos ocurridos y solicitándole que le ayudaran a cubrir los gastos de la reparación del vehículo.

(Folios 001 y 002 del expediente administrativo). 5.- Que el tres de mayo de 2019, el Taller Tecno-Carrocerías Eben-Ezer, cédula jurídica CED122708 valoró los daños sufridos en el vehículo en cuestión, determinando como necesario sustituir parabrisas delantero con su respectiva moldura, y reparaciones en el techo, las cuales cotizó por la suma total de trescientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro colones con cincuenta y cuatro céntimos, que incluyen repuestos, mano de obra e impuestos. (Folio 003 del expediente administrativo). 6.- Que mediante oficio MF-DIP-UTGV-2019-116 del nueve de mayo de 2019, la Promotora Social de la Unidad Técnica de Gestión Vial con el visto bueno de la Directora de Inversión Pública de la Municipalidad de Flores, brindan a la Asesoría Legal de esa Corporación criterio con relación al caso de marras, en el que concluyen que: “…ésta Dirección según lo expuesto del video municipal donde se aprecia el acontecimiento, en vista del registro fotográfico realizado en el sitio corroborando la información, y asimismo desprendiéndose que el señor Nombre127496 omite información en el oficio respecto a la movilización del vehículo en dos ocasiones para alejarlo de la línea amarilla, y finalmente en función del fundamento de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 el artículo 110.- Estacionamiento versa “Se prohíbe estacionar un vehículo en las siguientes condiciones: c) En los lugares que así se indique expresamente o demarcados con una franja amarilla” y “d) […] a menos de diez metros (10 m) de una intersección de las vías urbanas”, se rechaza la solicitud de indemnización de los daños indicados por su persona, ya que estaba estacionado en una zona prohibida.” (Folios 004 a 012 del expediente administrativo). 7.- Que mediante oficio número MF-DIP-UTGV-2019-128 del veinte de mayo de 2019, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Flores, le comunica al señor Nombre127496 los resultados del informe referido en el hecho anterior.

(Folios 017 a 025 del expediente administrativo). 8.- Que el veintisiete de mayo de 2019, el señor Nombre127496 presentó oposición a los resultados del documento MF-DIP-UTGV-2019-128 y requirió que la Municipalidad asumiera la responsabilidad del evento. (Folios 026 a 028 del expediente administrativo). 7. Que mediante oficio número MF-DIP-UTGV-135 del veintinueve de mayo de 2019, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Flores, le comunicó al señor Nombre127496 que rechazaba su recurso por extemporáneo. (Folios 031 del expediente administrativo) TERCERO. DE LOS HECHOS NO PROBADOS. No quedaron acreditados por falta de pruebas, los siguientes hechos alegados por las partes: 1.- Que el Alcalde Municipal y el Asesor Legal de la Municipalidad de Flores les hubieran indicado a los actores que se iban a solidarizar con el pago de las reparaciones. 2.- Que al momento del suceso, el vehículo placa Placa31825 estuviera estacionado en zona amarilla. 3.- Cuál era el estado, así como el cuidado y mantenimiento que brindaba la Municipalidad de Flores a la palmera de la cual se desprendió la rama que impactó el vehículo placa Placa31825 . 4.- Que la caída de la rama y los daños sufridos en el vehículo placa Placa31825 obedecieran a fuerza mayor o culpa de la víctima.

CUARTO. TEORÍA DEL CASO. FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA. Narran los actores que son propietarios del vehículo placas Placa31825 , Marca Suzuki, Estilo; Swift GLX, Categoría: Automóvil; que el día 9 de abril del año 2019, a eso de las 12:00 medio día, el señor Nombre127496 se encontraba en el cantón de San Joaquín de Flores, exactamente al costado norte de la plaza, y conducía ese vehículo, dejándolo parqueado en el sitio, y al poco rato escuchó un estruendo, y se percata en ese momento que de una palmera se desprendió una rama, la cual impacta el automotor ocasionándole diversos daños; entre otros, parabrisas quebrado, daño en el techo y otros menores. Exponen que al darse esa situación y posterior a un análisis previo se puede determinar lo siguiente: a. Que el automotor se encuentra en la vía pública, en una calle cantonal, b. Que el mismo queda debidamente estacionado, c. Que en la plaza propiedad de la corporación municipal existen varias palmeras con frondosas ramas; d. Que el municipio a pesar de conocer de dichos bienes no les ha dado el mantenimiento debido, ni mucho el mantenimiento preventivo, e. Que se denota que no es la primera vez que una palmera desprende una rama y pone en peligro la seguridad pública; f. Que en razón de lo anterior existe en el sitio un peligro eminente y los personeros municipales desde su alcalde hasta demás funcionarios, no le han puesto la debida atención; g. Que en razón de lo detallado en el día mencionado fueron objeto de un daño al vehículo de su propiedad por el no accionar de la municipalidad y sus personeros.

Continúan sosteniendo que se presentaron ante el señor Alcalde de la Municipalidad, y con su asesor legal y posterior a escuchar sus argumentos le indicó que efectivamente él se iba a solidarizar con el pago de los daños y que eventualmente existía una responsabilidad del municipio, por lo que le recomendó hacer una nota explicando la situación. Refiere que hizo la nota creyendo que le arreglarían el asunto, pero para su sorpresa que le remiten un informe donde en primera instancia en lo que interesa le indican que el vehículo estaba en una zona marcada con amarillo, situación que no es cierta ya que se los demostró con una segunda nota, pero se lo desestimaron porque no iba firmada digitalmente.

QUINTO. OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA. La Municipalidad demandada se opone a la acción. Aunque reconoce que el vehículo se encontraba estacionado en vía cantonal, la caída de la rama, y los daños que ello produjo en el vehículo, rechaza categóricamente su responsabilidad aduciendo que al momento del desprendimiento de la rama de la palmera, el automotor se encontraba estacionado en línea amarilla. También rechaza que el Alcalde y el Asesor Legal municipal hubieran indicado que se solidarizarían con el pago de los daños. Argumenta que como consecuencia de la ausencia de nexo de causalidad, todas las pretensiones planteadas por la parte actora resultan evidentemente improcedentes. Aduce que se puede comprender con meridiana claridad, que los actores pretenden que se les indemnice el daño material ocasionado a su vehículo, producto del desprendimiento de la rama de una palmera, ubicada a unos pocos metros de donde se encontraba estacionado el automotor; que para ello, ponen de manifiesto que el vehículo se encontraba debidamente estacionado y que, a su criterio, la municipalidad no le otorgó el debido mantenimiento preventivo a la vegetación circundante por lo que ésta se encuentra propensa a desprenderse y a poner en peligro la seguridad pública.

Sostiene que lo sucedido se enmarca en un cuadro típico de fuerza mayor, además de una eventual culpa de la víctima; por lo que el evento sucedido se encuentra dentro de las causales eximentes de responsabilidad, acorde al artículo 190 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública. Cita jurisprudencia de este Tribunal según la cual " ... se concluye con que la fuerza mayor es previsible pero inevitable y responde a hechos de la naturaleza, en tanto que el caso fortuito es imprevisible pero evitable y se debe a hechos de carácter humano.-" Considera que es a todas luces claro que el desprendimiento de la rama de una palmera ubicada en uno de los parques del Cantón de Flores, si bien es previsible, es totalmente inevitable. Ello es acorde, manifiesta, con el criterio técnico MF-DDU-UTAM-Cl-159-19 de fecha 5 de diciembre de 2019 emitido por el encargado de la Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad de Flores, el Ingeniero Luis Carlos Sánchez Delgado, el cual pone de manifiesto que es totalmente natural que existan desprendimientos de hojas y ramas, de cualquier entidad vegetal.

Destaca que el informe indica: " ... el estado fitosanitario de todas las palmeras en ese sector a juzgar por su copa es bueno, una condición que delato el estado de un árbol o una especie vegetal con fuste definido o arbusto, es su copo, por lo que estas se encuentran en excelente estado fitosonitario ...” Indica además que las afirmaciones en cuanto al mantenimiento preventivo o al descuido que supuestamente este gobierno local ha tenido con las palmeras, acaecen en una falacia no sólo porque la parte actora no brindó ningún tipo de sustento técnico que así lo acredite, sino que se encuentran sanas y no en un estado de enfermedad que las haga propensas a mudar continuamente de corteza y por ende, exista desprendimiento continuo de ramas. Afirma que conforme al material audiovisual contenido en el CD que se adjunta con la contestación, se puede denotar con claridad que es abiertamente falso que el vehículo propiedad de los actores, se encontraba estacionado a derecho, ya que éste al momento de la caída de la rama, se encontraba parqueado en línea amarilla, y que no es sino hasta minutos después que el señor Nombre127496 lo cambia de posición, lo que conllevaría entonces no sólo a una violación a la normativa de tránsito sino que en derecho administrativo encajaría entonces en la causal eximente de culpa de la víctima.

Por ello, considera que el presente proceso judicial incoado por los actores carece de toda fundamentación técnica y jurídica que ampare sus pretensiones, ya que se basa en criterios subjetivos, por lo que solicita su rechazo.

CUARTO. SOBRE EL FONDO: Es el presente un proceso civil de Hacienda, que se caracteriza por ser el instrumento utilizado por y contra la Administración para dilucidar los aspectos estrictamente patrimoniales de ésta, es decir, no se discute ni se revisa la legalidad o ilegalidad de la actuación administrativa en el ejercicio de sus potestades de imperio, sino que versa la litis sobre obligaciones pecuniarias de la Administración para con un administrado. En este sentido, se descarta toda relevancia jurídica a la discusión sostenida por las partes en torno a que el Alcalde y el Asesor Legal municipales eventualmente habrían prometido a los actores solidarizarse con el pago de los daños por un lado; y por el otro respecto del rechazo de la petición ya sea por ser extemporánea o por carecer de firma digital. El debate respecto de ambos hechos resulta estéril a los efectos de este proceso. Respecto del primero, porque las manifestaciones informales de los funcionarios dichos carecen por completo de la facultad de comprometer jurídicamente al ente demandado; y respecto del segundo, por cuanto no forma parte del elenco de pretensiones deducidas, la declaratoria de nulidad de aquel acto administrativo; y por cuanto, de determinarse la responsabilidad municipal en el asunto, ésta opera con independencia de las gestiones administrativas al efecto realizadas.

El núcleo de la cuestión debatida consiste en determinar si la Municipalidad de Flores se encuentra en la obligación de resarcir por concepto de daño, la suma reclamada por los actores, en atención de los preceptos de la responsabilidad civil extracontractual de la administración. Recuérdese como punto de partida, que el sistema de responsabilidad seguido por nuestro ordenamiento jurídico es de tipo objetivo, por contraposición al de tipo subjetivo, propio del derecho privado, donde, a diferencia de la responsabilidad administrativa, la obligación resarcitoria requiere la existencia de dolo o culpa del agente causante del daño. Por el contrario, dentro de la dinámica del sistema de responsabilidad preeminentemente objetiva de la Administración, ésta es responsable frente a un particular que haya sufrido una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y que haya sido provocada por un funcionamiento público; es decir, para este criterio de imputación no se requiere que el análisis de la conducta verse en si fue con dolo o culpa de quien causa la lesión.

Siendo este tema ampliamente tratado en esta jurisdicción, valga recordar a manera de apretadísimo breviario en lo que resulta atinente al asunto que nos ocupa, que la Constitución Política, en su artículo 41, garantiza el derecho individual a obtener, con arreglo a la ley, una reparación para las injurias o daños que alguien haya recibido en su persona, propiedad o intereses morales; deber del que no escapa la Administración Pública y respecto de la cual la Ley General de la Administración Pública desarrolla a partir de su numeral 190.1 que a la letra dice: "Artículo 190.- 1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero." Nótese que el mandato citado no alude a los actos, sino al funcionamiento, por lo que la responsabilidad podrá derivar no sólo de la conducta formal emanada por el ente público, sino que será también exigible cuando provenga de una conducta material o bien, de las omisiones administrativas, en su diversa tipología.

Sobre el particular la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia explica que: “… la legitimidad o su antítesis, hace referencia básicamente a las conductas jurídicas de la Administración, mientras que lo normal o anormal, apunta, ante todo (pero no en exclusiva), a la conducta material de la Administración, representada entre otras, por la actividad prestacional que se atribuye al Estado como parte de la categoría social que también se le asigna en procura del bienestar general del colectivo”; al tiempo que define el concepto de anormalidad refiriendo que: “… atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones, con efecto lesivo para la persona.

Esto permite señalar que la anormalidad puede manifestarse a través de un mal funcionamiento; un funcionamiento tardío, o una ausencia total de funcionamiento. Anormalidad e ilicitud, no deben por tanto adoptarse como conceptos equivalentes, ni siquiera en lo que corresponde a la hipótesis de aquel funcionamiento que siendo debido o conforme con las reglas antedichas, produce un resultado dañoso (denominado por algún sector doctrinal como “funcionamiento anormal por resultado”), pues en tal caso, lo que opera es una responsabilidad por funcionamiento normal con efecto o resultado lesivo, indemnizable, claro está, siempre que se cubran los requisitos preestablecidos expresamente por el propio Ordenamiento Jurídico.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 584 – 2005, de las diez horas cuarenta minutos del once de agosto de 2005). En el presente asunto, se acusa, y además ha sido acreditado que los actores son co propietarios del vehículo tipo automóvil, placas Placa31825 ; que a las doce horas con treinta y siete minutos del nueve de abril de 2019, encontrándose el referido vehículo estacionado en el sector noreste de la Iglesia Católica de San Joaquín de Flores, cayó una rama de una de las palmeras situadas en la plaza de deportes de esa localidad, impactándolo, producto de lo cual sufrió algunos daños en el techo y el parabrisas, cuya reparación quedó valorada en la suma total de trescientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro colones con cincuenta y cuatro céntimos.

Así, prima facie, y dado que el agente causante del daño relatado está localizado en un bien municipal y bajo su cuidado y responsabilidad, se configura el criterio de imputación necesario para tener a la Municipalidad como obligada a resarcirlo, a menos que se acrediten alguna de las causales eximentes. De acuerdo con nuestro sistema democrático y según lo establece la propia Constitución Política, corresponde a cada municipalidad en su jurisdicción velar por los intereses y servicios locales con exclusión de toda otra interferencia que sea incompatible con el concepto de lo local, de manera que, entre otras muchas funciones, el cuidado y mantenimiento de los parques y zonas públicas, pertenece a la esfera de los intereses y servicios locales. El artículo 4 inciso c) del Código Municipal, confiere a dichas corporaciones el poder-deber de administrar y prestar los servicios públicos municipales, así como velar por su vigilancia y control.

Adicionalmente, el artículo 74 del vigente Código Municipal establece: "Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta. Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección de basuras, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios”; por lo que, tal y como lo ha enfatizado en varias ocasiones la Sala Constitucional, las entidades municipales no pueden rehuir los deberes que constitucionalmente les han sido encargados, sin causar una lesión a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

(Véase al respecto, SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia 10290 de las once horas con seis minutos del veintiuno de septiembre de dos mil cinco). En este caso concreto, la Municipalidad demandada reniega su responsabilidad aduciendo tres aspectos: ausencia de nexo causal, fuerza mayor y culpa de la víctima. La primera tesis se aduce en la contestación sin brindar ningún argumento que la sostenga. Por otra parte, según el cuadro fáctico puntualizado de previo, resulta indiscutible que los daños cuya reparación se pide, se generaron como producto del impacto recibido por el vehículo al caerle encima una rama de una de las palmeras situadas en área municipal. La demandada no niega tal circunstancia, y además resultó fácilmente corroborable con la prueba de video ofrecida por ella, por lo que es evidente el vínculo existente entre el hecho que se alega como causante del daño y la afectación, de forma tal que la única posibilidad de romper el nexo causal sería con la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad.

Atendiendo esta dirección, la Municipalidad de Flores se escuda en la eximente de fuerza mayor, aduciendo que el desprendimiento de la rama de una palmera ubicada en uno de los parques del Cantón de Flores, si bien es previsible, es totalmente inevitable; que en el criterio técnico MF-DDU-UTAM-Cl-159-19 de fecha 5 de diciembre de 2019 emitido por el encargado de la Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad de Flores, se indica que es totalmente natural que existan desprendimientos de hojas y ramas, de cualquier entidad vegetal, y que el estado fitosanitario de las palmeras es excelente; y apunta además que los actores no han logrado acreditar que la Municipalidad les haya dado un deficiente mantenimiento preventivo y cuidado. Tal planteamiento no es avalado por este Tribunal. En primer lugar, la demandada confunde y entremezcla a conveniencia, elementos de la causal de fuerza mayor con otros propios de caso fortuito.

Recordemos que ambos conceptos doctrinales, aunque de alguna manera relacionados, no son equivalentes en nuestro ordenamiento jurídico. En líneas generales, el caso fortuito es un hecho humano de carácter imprevisible e inevitable, en el tanto la fuerza mayor es un hecho de la naturaleza previsible por el hombre pero inevitable. Como explicó en su momento el Doctor Eduardo Ortiz Ortiz (Derecho Administrativo. Tomo 2. Tesis XXIV. Universidad de Costa Rica, 1976): “El criterio más correcto de distinción es el del carácter interior o exterior de la causa de la relación con el sujeto accionado. Es decir, la distinción radica en el hecho de que la causa del daño, se localice dentro de los medios a disposición y bajo el control del sujeto, o fuera y en el mundo extraño de la colectividad o de la naturaleza. Si es lo primero, causa interna, se trata de caso fortuito; si es lo segundo, causa, externa; se trata de fuerza mayor.

Así es caso fortuito el incendio, la explosión de una caldera, etc, y es fuerza mayor la guerra, la inflación, el huracán. Los primeros son ejemplos de caso fortuito porque se trata de accidentes provocados por un defecto de un aparato o mecanismo que maneja el sujeto responsable o que éste explota en su empresa; son ejemplos de fuerza mayor los del segundo tipo, en cambio, porque obviamente se trata de fenómenos independientes de la voluntad del empresario o accionado, que son producto de presiones social o fenómenos naturales totalmente extraños a su propia organización. Podemos concluir -definiendo el caso fortuito, en lo que ahora nos interesa, como la falla imprevisible o inevitable en los medios o el equipo utilizado, que impide evitar el daño o lo produce y la fuerza mayor como el hecho extraño a la organización o a la empresa del sujeto accionado, con igual efecto impediente o determinante.” La jurisprudencia de la materia ha recogido tales conceptos y ha afirmado que: “Al efecto la doctrina no siempre es clara en cuanto a su definición, lo mismo que en cuanto a la distinción con el de caso fortuito; sin embargo hay dos propuestas admitidas por la generalidad, al efecto cabe citar: "Atendiendo el origen del evento: la fuerza mayor se debería a un hecho de la naturaleza, mientras que en el caso fortuito se trataría de un hecho humano (Nombre34795 y Nombre34796, citados por Nombre34797 ).

Atendiendo el grado de imprevisibilidad o inevitabilidad del evento: el caso fortuito es un evento previsible, aún utilizando una conducta diligente -si pudiera haberse previsto sería inevitable-; la fuerza mayor, por el contrario, es un evento que, aún cuando pudiera preverse es inevitable (en esta línea, por ejemplo Nombre34798, Nombre34799. Atendiendo a la esfera en que tiene lugar el evento, criterio más objetivo, propuesto entre otros por Nombre34800: si el acontecimiento tiene lugar, se origina, en la empresa o círculo afectado, estaríamos en presencia de un caso fortuito. Si el acontecimiento se origina fuera de la empresa o círculo afectado, con violencia tal que, considerado objetivamente, queda fuera de los casos fortuitos que deban preverse en el curso ordinario de la vida, estaríamos en presencia de la fuerza mayor." {V. ROGEL VIDE, Carlos, La responsabilidad civil extracontractual en el Derecho España., Editorial Civitas S.A., 1977, Pag.79; citado por Nombre146339 ., Nombre34801, Principios de Responsabilidad Civil extrancontractual, Departamento de Publicaciones del I.N.S., 1984, pags. 89-90}.- "El caso fortuito, a diferencia de la fuerza mayor, que se caracteriza generalmente por su inevitabilidad, tiene más bien por eje definitorio la imprevisibilidad; por esta razón es determinante que el sujeto, antes de la producción del acontecimiento haya actuado con diligencia; para determinar la previsibilidad debe tomarse en cuenta la diligencia del buen padre de familia.

Se ha dicho que, si a pesar de darse tal diligencia, el evento sigue siendo imprevisible, estaremos en presencia del caso fortuito..." {Nombre146339 ., Nombre34801, ibídem, pag. 106}.- A su vez, y dentro del marco del Derecho Administrativo, se ha resumido el concepto así: "Pues bien, a los efectos de la doctrina del riesgo, caso fortuito se define, justamente, por contraposición a la vis maior y se caracteriza por dos notas esenciales, la indeterminación y la interioridad, cuyos contrarios, la determinación irresistible y la exterioridad, singularizan a aquélla…Estos dos elementos faltan, por el contrario, en la fuerza mayor, que, como ya hemos notado, se caracteriza por sus contrarios identificándose con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios, ordinariamente imprevisible en su producción y, en todo caso, absolutamente irresistible, aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista (cui humana infirmintas resistere non potest)".- [GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y Nombre66346, , Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas, Madrid-1980; Pag. 351, la cursiva es del original; la negrilla no.] Considerando tal referencia, se concluye con que la fuerza mayor es previsible pero inevitable y responde a hechos de la naturaleza, en tanto que el caso fortuito es imprevisible pero evitable y se debe a hechos de carácter humano.” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia 319 de las 11 horas del 12 de octubre de 2001). Así, aunque dentro del marco de la responsabilidad civil extracontractual positivizada en el artículo 1045 de nuestro Código Civil, centrada en la culpa o el dolo del agente, ambos conceptos excluirían la responsabilidad del sujeto; dentro del marco que aquí nos ocupa, de la responsabilidad objetiva de la administración, derivado del artículo 41 de nuestra Constitución Política y sostenido y desarrollado a partir del numeral 190 LGAP, según lo explicado de previo, únicamente rompe el nexo causal la fuerza mayor, por ser imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extraño y exterior. Nos explica el autor Nombre32 que: “El caso fortuito se define como un hecho humano de carácter imprevisible e inevitable, al ser su elemento definitorio la imprevisibilidad, implica, necesariamente, verificar la existencia o no de una falta subjetiva por el sujeto activo o responsable, esto es, si antes de la producción del daño actúa con diligencia media o la de un buen padre de familia.

De modo que si el sujeto activo de la responsabilidad actúa con la diligencia debida y el evento dañoso continúa siendo imprevisible existirá un caso fortuito y se exime de toda responsabilidad. Como se ve, si medió culpa del sujeto activo no podrá configurarse el caso fortuito. Sobre el particular señala Ortiz Ortiz que "El caso fortuito (...) excluye la culpa y mata la responsabilidad civil, ahí donde aquella es el hecho generador. Su presencia en un sistema de responsabilidad sin culpa es irrelevante y carente de efecto jurídico". Es evidente que si para la responsabilidad administrativa no interesan, en tesis de principio y salvo para la hipótesis de la falta personal impura -responsabilidad solidaria del funcionario con el ente público respectivo-, los criterios de imputación subjetivos -dolo y la culpa-, el caso fortuito no tiene ninguna relevancia o utilidad práctica. Los entes públicos no se exoneran de responsabilidad demostrando que actuaron con la diligencia media y debida, primero porque son personas jurídicas que actúan a través de sus funcionarios y segundo por cuanto los criterios de imputación son objetivos (sacrificio especial o singular que no tiene la obligación de soportar -quebranto del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas-, teoría del riesgo -actividades administrativas potencial y excepcionalmente peligrosas o riesgosas con daños accidentales- y la falta de servicio -con violación del derecho de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos-).

Como bien acota Nombre127497 en un sistema de responsabilidad fundado en la idea de culpa la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor carece de interés práctico, puesto que, en ambos supuestos no se puede imputar el daño al autor aparente. "En cambio, la distinción tiene un gran interés práctico en la responsabilidad por riesgo, porque si la fuerza mayor es causa de exoneración, no sucede igual con el caso fortuito. La fuerza mayor es externa al hecho dañoso. No puede establecerse una relación de causalidad entre el hecho y el daño. En cambio, en el caso fortuito, se ignora la causa del daño pero no puede destruirse la relación de causalidad aparente entre el hecho perjudicial y el daño". (Nombre32 . . (2005). Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Responsabilidad Administrativa. Pp 110-111). A partir de estos presupuestos se revelan las falencias de la tesis sostenida por la demandada.

No es de recibo que la Municipalidad alegue total ajenidad a la causa del daño. Es cierto que la caída de las ramas de cualquier especie de árbol es un hecho natural y fortuito en cuanto al momento en que se producirá; pero también lo es que se trata de eventos previsibles, que invariablemente sucederán en algún momento y respecto de las cuales es posible adoptar medidas preventivas. Si la Corporación Municipal por razones de ornato, paisajísticas o de conservación, ha decidido mantener ese tipo de vegetación en zonas de libre tránsito peatonal y vehicular, debió acompañar su conducta con acciones preventivas necesarias y suficientes para evitar hasta donde razonablemente resulte posible, daños en la propiedad y en la integridad de las personas. También se equivoca la demandada al pedir la desestimación de la acción por cuanto los actores no habrían probado la falta de mantenimiento de la palmera.

Los principios que rigen el onus probandi en esta materia, comprendidos en el artículo 41.1 del Código Procesal Civil, establecen que la carga de la prueba incumbe: “1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho. 2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.” En este orden de ideas, a los actores les correspondía demostrar los hechos constitutivos de su derecho, que según lo explicado supra, se ceñiría a la existencia del daño, al hecho que lo causó y la relación de causalidad entre ambos. En el tanto la fuerza mayor ha sido alegada como una defensa impeditiva de la acción, le correspondía a la Municipalidad acreditar su propio dicho; y resulta que en autos no consta prueba alguna de cuál es el tipo de mantenimiento que ese ente le brindaba a la palmera en cuestión; de cuáles eran las medidas adoptadas para prevenir daños, ni tampoco cuál era la condición real, al momento del suceso, de la palmera de la cual se desprendió la rama, y tan importante como eso, de la específica rama que provocó el hecho.

La Municipalidad basa su decir en un informe preparado a posteriori por un órgano interno en el que se concluye que el estado fitosanitario de las palmeras es bueno; sin embargo, nada abona ese informe a las falencias que se apuntan, es decir, cuál es el mantenimiento preventivo que se brindaba, y cuál era la condición, al momento del suceso, de la rama que cayó. De todas maneras, el caso que nos ocupa de ninguna forma encaja en la causal de fuerza mayor, que es la que realmente libera la responsabilidad. No es cierto que la rama hubiera caído por un evento de la naturaleza imprevisible e inevitable. No se ha dicho que la caída obedeció a sucesos inesperados de la naturaleza, como podrían ser terremotos, huracanes u otros eventos climatológicos. De hecho, en las tomas de video aportadas como prueba, se aprecia que la caída sucedió en un día soleado, tranquilo y sin fuertes vientos. El mismo informe técnico que se presenta, indica que las caídas de ramas son por completo esperables.

Por último, la demandada alega culpa de la víctima, aduciendo que al momento de la caída de la rama, el vehículo se encontraba parqueado en línea amarilla, y que no es sino hasta minutos después que el señor Nombre127496 lo cambia de posición, lo que conllevaría a una violación a la normativa de tránsito por lo que se configura su culpa en el suceso. Tampoco comparte esta Cámara esa posición. En primer lugar, no quedó indubitablemente acreditado que el vehículo se encontrara parqueado en línea amarilla. La toma de video, captada desde la esquina contrapuesta, con varios vehículos de por medio, y donde se aprecia que no toda la cuadra está marcada con línea amarilla, no permite apreciar si efectivamente se cumple con lo que dice la Municipalidad. De todas maneras, lo dicho implicaría responsabilidad del conductor frente a la normativa de tránsito, pero ello no puede extrapolarse para evadir la responsabilidad administrativa que le incumbe a la Corporación Municipal.

Conforme explica el autor Nombre32 en la obra ya citada: “La culpa de la víctima es una forma de auto-responsabilidad, razón por la cual la Administración Pública respectiva queda exenta de responsabilidad, puesto que el administrado determinó, exclusivamente, la lesión antijurídica en su esfera patrimonial o extrapatrimonial, al haber incurrido en una falta subjetiva que puede ser el dolo o la culpa, en sus manifestaciones de negligencia, imprudencia o impericia.” Nuestra jurisprudencia ha estimado que se configura esta eximente cuando es el propio sujeto pasivo del daño, quién se auto produce por negligencia o imprudencia inexcusable, la lesión o se coloca en posición para ello. De esta manera, aún en el hipotético caso de que el vehículo estuviera estacionado en zona demarcada con línea amarilla (lo cual no quedó demostrado), no se podría tampoco inferir que el impacto producido por la rama de la palmera obedezca al desacato de tal regulación.

Para que ello fuera atendible, la Municipalidad debió haber acreditado que la prohibición de estacionamiento en esa zona específica era por el riesgo de tales sucesos, o bien de que existieran avisos de advertencia previniendo a transeúntes y parqueantes acerca de la posibilidad de caída de ramas. No ha sido alegado ni se aprecia en las fotos y tomas aportadas, la existencia de alguna señal de ese tipo, a pesar que la Municipalidad reconoce que es natural que en cualquier momento se desprenda una rama de las palmeras. Por otra parte, en las grabaciones de video se aprecia que el vehículo está estacionado al costado de la Iglesia Católica de la localidad, siendo que la rama cae desde la plaza de deportes, es decir, desde el lado contrario de la calle, lo que sumado a que son varias las palmeras que allí crecen, implica que el lugar exacto de la caída de la rama puede ser cualquiera de ese perímetro, con riesgo para cualquier transeúnte o vehículo que por allí esté circulando, incluso sin necesidad de estar estacionado, por lo que es más que evidente que la línea amarilla indicada no pretendía proteger de este específico riesgo, y no es de recibo entonces que el daño se produjo por culpa del afectado.

QUINTO. PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN: Descartada ya la concurrencia de causales eximentes de responsabilidad, y siendo esas el eje de la defensa invocada por la demandada, procede acoger la pretensión indemnizatoria que es objeto de este proceso. Ello por cuanto, han resultado hechos incontrovertidos, y que además concuerdan con la prueba evacuada, que el patrimonio de los actores, en este caso, el vehículo placas Placa31825 sufrió daños en el parabrisas y el techo producto de la caída sobre él de una rama de una las palmeras localizadas en la plaza de deportes de San Joaquín de Flores. El daño sufrido es ilegítimo en su base, debido a que no tenían los actores el deber de asumirlo, y es imputable a la Municipalidad de Flores, con base en la dinámica de responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 190 y siguientes LGAP, dado que la planta arborescente de la que se desprendió la rama está bajo el cuidado, supervisión y mantenimiento de la Corporación local, en zona de libre tránsito peatonal y vehicular, y donde no hay ningún tipo de aviso previniendo del riesgo de mantenerse allí.

Por otra parte, el daño además de cierto, es evaluable e individualizable. Consiste en daños en el parabrisas, en el techo y otros menores producidos en la carrocería del indicado vehículo, cuya reparación total tiene un costo de trescientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro colones con cincuenta y cuatro céntimos, incluyendo materiales, mano de obra e impuestos. Ahora bien, a título de perjuicios, y siendo que el costo de la reparación de los daños ocasionados es un hecho incontrovertido y acreditado en fecha determinada, lo procedente es conceder los intereses legales sobre dicha suma desde la fecha de la valoración realizada, es decir, tres de mayo de 2019, y hasta su efectivo pago. Siendo esos los únicos daños alegados, procede acoger la demanda ordenando a la Municipalidad de Flores al pago de la suma señalada por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

SEXTO. COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del CPCA, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encontramos motivo alguno que permita aplicar las excepciones citadas, razón por lo cual las costas -procesales y personales- serán a cargo de la demandada.

POR TANTO:

Se rechazan las excepciones de fuerza mayor y culpa de la víctima opuestas por la demandada. Se declara con lugar la demanda interpuesta. Se condena a la Municipalidad de Flores a pagar a los actores la suma de trescientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro colones con cincuenta y cuatro céntimos, por concepto de indemnización de daños; y a título de perjuicios, los intereses sobre dicha suma desde el tres de mayo de 2019 y hasta la fecha de la efectiva cancelación del principal. Son a cargo de la demandada el pago de ambas costas de este proceso. Nombre15126 , Nombre125810 ; Nombre126032 .

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Nombre15126 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre126032 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre125810 , JUEZ/A DECISOR/A

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