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Res. 14603-2003 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/12/2003
OutcomeResultado
The amparo is denied; the eviction from the public zone of the Maritime Terrestrial Zone was legitimate and did not violate fundamental rights.Se declara sin lugar el amparo; el desalojo de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre fue legítimo y no violó derechos fundamentales.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismisses an amparo appeal against the Municipality of Osa concerning the eviction and demolition of structures located within the public zone of the Maritime Terrestrial Zone. The appellant, who ran a restaurant and residence in Dominicalito, claimed her rights were violated because the eviction was carried out while an appeal was pending. The Chamber determines that the illegally occupied land is in the public zone, a inalienable and imprescriptible public domain asset over which no private individual may claim rights according to the Maritime Terrestrial Zone Law. Moreover, it notes that the appellant's concession application had been rejected because the area is a non-concessible wetland protection zone. Regarding the appeal argument, the Chamber clarifies that firm administrative acts are enforceable even with pending appeals, pursuant to article 146 of the General Public Administration Act, and that the documentation does not show that such an appeal was filed. The Chamber concludes there is no violation of fundamental rights and that the defense of the State's patrimonial interests prevails over illegitimate occupation.La Sala Constitucional rechaza un recurso de amparo contra la Municipalidad de Osa por el desalojo y demolición de edificaciones ubicadas dentro de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre. La recurrente, quien operaba un restaurante y vivienda en Dominicalito, alegó violación a sus derechos por ejecutarse el desalojo estando pendiente un recurso de apelación. La Sala determina que el terreno ocupado ilegalmente se encuentra en la zona pública, un bien demanial inalienable e imprescriptible sobre el cual ningún particular puede alegar derechos, según la Ley de Zona Marítimo Terrestre. Además, constata que la solicitud de concesión de la recurrente había sido rechazada porque el área es una zona de protección de humedal no concesionable. Sobre el argumento del recurso de apelación, la Sala aclara que los actos administrativos firmes son ejecutorios aún con recursos pendientes, conforme al artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública, y que de la documentación no se desprende que se hubiera interpuesto tal recurso. La Sala concluye que no existe violación a derechos fundamentales y que la defensa de los intereses patrimoniales del Estado prevalece sobre la ocupación ilegítima.
Key excerptExtracto clave
In the case at hand, the Chamber accepts as true the sworn testimony of the respondents that the land whose possession the appellant claims is located in the maritime terrestrial zone, specifically within the public zone, and is therefore a public domain asset of the State, which enjoys the characteristics of being unattachable, imprescriptible, inalienable, and cannot be occupied under any title or in any case, and no one may claim any right over it, under the terms of the Maritime Terrestrial Zone Law, which also entrusts the custody and administration of these zones to the Municipalities. Furthermore, the appellant acknowledges that her dwelling is within the Maritime Terrestrial Zone, and does not prove that it is in the Restricted Zone, where permits and concessions are possible; for this reason, this venue cannot protect the illegitimate occupation she has carried out in the aforementioned zone. It is also noted that by resolution at ten hours twenty minutes on August twenty-first, two thousand one, the Municipal Mayor's Office of Osa rejected the appellant's application for a concession in the Maritime Terrestrial Zone because it is located within a non-concessible protection zone corresponding to Wetlands. As for the appellant's claim that the respondent authorities could not execute her eviction from the Maritime Terrestrial Zone until the appeal filed before the Municipal Council was resolved, it must be clarified that this Chamber has repeatedly held that firm administrative acts are enforceable even when appeals are filed or judicial proceedings are initiated against them. Indeed, pursuant to article 146, first paragraph of the General Public Administration Act, the Administration shall have the power to execute by itself, without resorting to the Courts, effective, valid or voidable administrative acts, even against the will or resistance of the obligated party, subject to any liability that may arise.En el caso que nos ocupa, la Sala tiene por cierto lo informado bajo juramento por los accionados en el sentido de que el terreno cuya posesión reclama la amparada se ubica en la zona marítimo terrestre, específicamente dentro de la zona pública, y es por tanto un bien demanial del Estado, que goza de las características de inembargabilidad, imprescriptibilidad, inalienabilidad, y que no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso, y nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella, en los términos que dispone la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, que además confía la custodia y administración de esas zonas a las Municipalidades. Por otra parte, la recurrente reconoce que su vivienda se encuentra dentro de la Zona Marítimo Terrestre, y no acredita que esté en la Zona Restringida, donde si es posible obtener permisos y concesiones, en razón de ello, no puede tutelarse en esta sede la ocupación ilegítima que ha hecho de la zona mencionada. Asimismo, se constata que mediante resolución de las diez horas con veinte minutos del veintiuno de agosto de dos mil uno, la Alcaldía Municipal de Osa rechazó la solicitud de concesión en la Zona Marítimo Terrestre que la recurrente había presentado, debido a que se encuentra ubicada dentro de la zona de protección no concesionable y correspondiente a Humedales. Por otra parte, en cuanto al alegato de la promovente de que las autoridades recurridas no podían ejecutar su desalojo de la Zona Marítimo Terrestre, hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación planteado para ante el Concejo Municipal, es preciso aclararle que esta Sala ha resuelto reiteradamente que los actos administrativos firmes, son ejecutorios aún cuando se presenten recursos de apelación o se inicien procesos judiciales en su contra. En efecto, de conformidad con el artículo 146, párrafo primero de la Ley General de la Administración Pública, la Administración tendrá potestad de ejecutar por si, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.
Pull quotesCitas destacadas
"La zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso. Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella."
"The public zone cannot be occupied under any title or in any case. No one may claim any right over it."
Considerando III
"La zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso. Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella."
Considerando III
"Los actos administrativos firmes, son ejecutorios aún cuando se presenten recursos de apelación o se inicien procesos judiciales en su contra."
"Final administrative acts are enforceable even when appeals are filed or judicial proceedings are initiated against them."
Considerando VI
"Los actos administrativos firmes, son ejecutorios aún cuando se presenten recursos de apelación o se inicien procesos judiciales en su contra."
Considerando VI
"La Administración tendrá potestad de ejecutar por si, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado."
"The Administration shall have the power to execute by itself, without resorting to the Courts, effective, valid or voidable administrative acts, even against the will or resistance of the obligated party."
Considerando VI
"La Administración tendrá potestad de ejecutar por si, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
Res: 2003-14603 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at twelve hours and twenty-seven minutes on December twelfth, two thousand three.- An amparo action (Recurso de amparo) filed by MARIA ESTELA AGUILAR CORELLA, identity card number 9-037-013 and CORELLA AGUILAR MINOR A., against the MUNICIPALITY OF OSA (MUNICIPALIDAD DE OSA).
Whereas:
Drafted by Magistrate Calzada Miranda; and,
Considering:
I.Proven facts. The following facts are considered duly proven for the decision of this matter, either because they have been thus accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided for in the initial order:
II.Object of the action. The petitioner comes to the Chamber by way of amparo, and claims that even though she challenged the resolution of the Municipal Mayor of Osa in which a statement of charges was made against her for the alleged violation of the Law on the Maritime Terrestrial Zone, on October seventeenth of this year, the respondent official ordered the eviction of three buildings that belong to her. This despite the fact that the appeal filed before the Municipal Council was pending resolution, for which reason she believes there was an abuse of authority and a violation of her fundamental rights, particularly Articles 39, 41, and 45 of the Magna Carta.
III.On the merits. In their report required by law—which is given under oath, with due warning of the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this jurisdiction—the respondents point out that on last August sixth, in compliance with the provisions of Law 6043 on the Maritime Terrestrial Zone and its Regulation, a violation of said regulation was cited and communicated to the petitioner for having her dwelling and other buildings located within the fifty-meter-wide strip called the Public Zone, in the Maritime Terrestrial Zone. On August 13 of this year, the petitioner answered the hearing granted and requested the annulment of what had been agreed by the Municipality of Osa. By a resolution issued at fifteen hours and thirty minutes on September twenty-ninth, two thousand three, the petitioner's motion, which was understood as a reconsideration motion, was rejected.
However, from reading the written response to the hearing, it cannot be inferred that any appeal was filed, nor does the amparo petitioner prove its filing by other means. In the case under analysis, the Chamber believes it is appropriate to refer to the scope of the right of occupation claimed by the amparo petitioner over lands located in the Maritime Terrestrial Zone and the power of the Municipality to dispose of those lands. To this end, it is necessary to transcribe the content of Articles 1, 9, 10, and 20 of the Law on the Maritime Terrestrial Zone, which state:
Article 1: The maritime terrestrial zone constitutes part of the national heritage (patrimonio nacional), belongs to the State, and is inalienable and imprescriptible. Its protection, as well as that of its natural resources, is an obligation of the State, its institutions, and all the inhabitants of the country. Its use and exploitation are subject to the provisions of this law.
Article 9: The maritime terrestrial zone is the two-hundred-meter-wide strip along the entire length of the Atlantic and Pacific coastlines of the Republic, whatever their nature, measured horizontally from the ordinary high-water mark and the lands and rocks exposed by the sea at low tide (...)
Article 10: The maritime terrestrial zone is composed of two sections: the PUBLIC ZONE, which is the fifty-meter-wide strip starting from the ordinary high-water mark, and the areas exposed during low tide; and the RESTRICTED ZONE (ZONA RESTRINGIDA), constituted by the remaining one hundred and fifty meters, or by the other lands in the case of islands. Islets, rocky peaks, and other small areas and natural formations that protrude from the sea correspond to the public zone.
Article 12: In the maritime terrestrial zone, without the proper legal authorization, it is prohibited to exploit the existing flora and fauna, demarcate with fences, tracks, or in any other way, erect buildings or installations, cut trees, extract products, or carry out any other type of development, activity, or occupation." Public Zone Article 20.- Except for the exceptions established by law, the public zone cannot be occupied under any title or in any case. No one may claim any right over it. It shall be dedicated to public use and especially to the free transit of persons. The entities and authorities indicated in Article 18 shall issue and enforce the necessary provisions to guarantee the free and safe transit of persons and the public use of this zone.
IV.From the transcribed norms, it is understood that there is a special property regime of the State in the so-called maritime terrestrial zone. This property is inalienable and imprescriptible, that is, no private individual can acquire rights over it, with the exceptions of situations existing prior to the enactment of the law. Within this property regime, the division into two zones is notable: the public zone and the restricted zone. The public zone is by definition excluded from any type of exploitation or construction by private individuals, and it cannot be occupied in any case, as it is destined for "public use," as clearly established by Article 20 of the law, except for those lands that due to their topography are inaccessible. The regime of this zone is definitive: absolutely nothing can be built by private individuals, and only minimal infrastructure works are permitted, duly authorized by the indicated institutions and on the understanding that they will be destined for public use.
For its part, the regime of the so-called restricted zone is somewhat freer, without this implying that such land becomes "privatized," because it remains the property of the State. It is in this zone that "exploitation" is allowed, always restricted and subject to the conditions of the law and the urban plans for the area, by private individuals, through the institution of the concession, which shall be, in any case, for use and enjoyment (Articles 39 to 43 of the Law). The properties that had a different regime under previous legislation or contracts signed in accordance with that legislation are excluded, including this zone and the public zone (Article 68)—with the exceptions previously indicated for this latter zone—and those zones that the law itself has considered "special cases," which are clearly defined in Articles 74 to 82. Thus, every concession must be subject to the limitations regarding construction, expansion, remodeling, and even the use and enjoyment of the parcel itself, also having to comply with certain parameters and requirements if the zone has been declared of tourist interest (Article 57) and, as the case may be, comply with authorization from the respective municipality, the Costa Rican Tourism Institute (Instituto Costarricense de Turismo), the National Housing and Urban Development Institute (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo), and the Institute of Agrarian Development (Instituto de Desarrollo Agrario, formerly the Costa Rican Institute of Lands and Colonization).
V.In previous judgments, this Court has repeatedly recognized (among others, see judgments number 2360-93, 5399-93, 5977-93, 5976-93, and 0502-I-95) that the maritime terrestrial zone is a public domain asset (bien demanial). Thus, in judgment number 0447-91, issued at 3:30 p.m. on February 21, 1991, it clearly considered that it is indeed a public domain asset, in the terms of Article 261 of the Civil Code:
"The public domain nature of the maritime terrestrial zone (or marine shore as it was formerly called) has been recognized since time immemorial, and Roman Law itself records that status, as 'res comunes' and 'extra comercium'. In our environment, the public nature of that marine strip adjacent to the national territory, over which it exercises its sovereignty, has been clearly recognized since the last century ... it is not possible to consider Article 45 of the Constitution violated, ... since limitations are not being imposed on private property, but rather, by regulating the public domain, the law establishes conditions through which the use and enjoyment of the maritime terrestrial zone by private individuals is possible. Thus, anyone who intends through unauthorized means to exercise a private use of that zone will be prohibited from doing so, as it is also accepted, since time immemorial, that these are assets that are imprescriptible in favor of private individuals and that are outside of commerce." The legal nature of public domain property is virtually different, as this Chamber already indicated in resolution number 2306-91 issued at 2:45 p.m. on November 6, in which it stated:
"The public domain (dominio público) is made up of assets that manifest, by express will of the legislator, a special purpose of serving the community, the public interest. They are called dominical assets, public domain assets (bienes demaniales), public goods or things, which do not belong individually to private parties and which are intended for a public use and subject to a special regime, outside the commerce of men. That is, affected by their nature and vocation. Consequently, these assets belong to the State in the broadest sense of the concept, they are assigned to the service they provide, which is invariably essential by virtue of an express norm. Characteristic features of these assets are that they are inalienable, imprescriptible, not subject to seizure (inembargables), cannot be mortgaged or be subject to a lien in terms of Civil Law, and administrative action replaces interdicts to recover the domain.
As they are outside of commerce, these assets cannot be the object of possession, although a right to exploitation can be acquired, though not a right to property. The use permit (permiso de uso) is a unilateral legal act issued by the Administration in the exercise of its functions, and what is placed in the hands of the private individual is the beneficial ownership of the asset, with the State always reserving the direct ownership of the thing. The precariousness of any right or use permit is inherent to the figure and alludes to the possibility that the administration may revoke it at any time, whether due to the State's need to fully occupy the asset, for the construction of a public work, as well as for reasons of safety, hygiene, or aesthetics, all to the extent that if a conflict of interests arises between the purpose of the asset and the permit granted, the natural use of the public thing must prevail.
Consequently, the national regime of public domain assets ... places them outside the commerce of men, and therefore, the permits granted will always be on a precarious basis (a título precario) and revocable by the Administration, unilaterally, when reasons of necessity or general interest so indicate." Likewise, in resolution N°1996-05756 issued at fourteen hours forty-two minutes on October thirtieth, nineteen ninety-six, the Chamber indicated:
"Within this property regime, the division into two zones is notable: the public zone and the restricted zone. The public zone is by definition excluded from any type of exploitation or construction by private individuals, and it cannot be occupied in any case, as it is destined for “public use,” as clearly established by Article 20 of the law, except for those lands that due to their topography are inaccessible. Only the development of minimal infrastructure works in said zone is permitted, but these must be duly approved by the Ministry of Public Works and Transport (Ministerio de Obras Públicas y Transportes), the Costa Rican Tourism Institute, and the respective municipality, always considering the public use to which they must be destined. The regime of this zone is definitive: absolutely nothing can be built by private individuals, and only minimal infrastructure works are permitted, duly authorized by the indicated institutions and on the understanding that they will be destined for public use.
Note that the regime of this zone is so strict that if natural causes change the topography and modify the demarcation of the zones, and buildings end up located within the public zone, the rights over what exists are conserved, but no modifications or remodeling can be made, with their transfer to the restricted zone or, as a last resort, their expropriation being pursued. Article 24 of the Law establishes this, stating:
“Article 24: If due to natural causes the topography of the land varies with the consequent change in distances and for that reason a construction or installation ends up located within the public zone, the owner shall retain their rights but may not make repairs or remodeling. Their transfer to the restricted zone or their alignment to it shall be pursued, with assistance authorized from the respective municipality or from the Costa Rican Tourism Institute in the case of persons of scarce economic resources." Should the foregoing not be possible, expropriation shall be pursued.” Even for properties registered prior to the enactment of the law, with lands that encompass the public zone (zona pública), private use thereof is absolutely restricted and shall only proceed with express agreements from the respective municipality, the Instituto Costarricense de Turismo, and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (Artículo 25), as well as the exceptions established in Article 18 for certain specific projects, such as port structures, industrial plants, etc., which by their very nature need to be built in the vicinity of the sea, in which case express authorization from the aforementioned institutions is also required.”
VI.In the case at hand, this Chamber holds as true what was reported under oath by the respondents, to the effect that the land whose possession the protected party claims is located in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), specifically within the public zone (zona pública), and is therefore a public-domain asset (bien demanial) of the State, which enjoys the characteristics of being unattachable, imprescriptible, inalienable, and which cannot be subject to occupation under any title or in any case, and no one may claim any right over it, under the terms set forth in the Ley de la Zona Marítimo Terrestre, which also entrusts the custody and administration of those zones to the Municipalities. Moreover, the petitioner acknowledges that her dwelling is located within the Zona Marítimo Terrestre, and does not demonstrate that it is in the Restricted Zone (Zona Restringida), where it is indeed possible to obtain permits and concessions; by reason thereof, the illegitimate occupation she has carried out of the aforementioned zone cannot be protected in this venue.
Likewise, it is verified that by resolution issued at ten hours and twenty minutes on August twenty-first, two thousand one, the Municipal Mayor’s Office of Osa rejected the concession request in the Zona Marítimo Terrestre that the petitioner had submitted, due to the fact that it is located within the non-concessionable protection zone corresponding to Wetlands (Humedales). Furthermore, regarding the petitioner’s argument that the respondent authorities could not carry out her eviction from the Zona Marítimo Terrestre until the appeal filed before the Concejo Municipal was resolved, it is necessary to clarify to her that this Chamber has repeatedly held that firm administrative acts are enforceable even when appeals are filed or judicial proceedings are initiated against them. Indeed, in accordance with Article 146, first paragraph, of the Ley General de la Administración Pública, the Administration shall have the power to execute by itself, without resorting to the Courts, administrative acts that are effective, valid, or voidable, even against the will or resistance of the obligated party, subject to any liability that may arise.
This privileged position held by the Administration to enforce its decisions against private individuals affected by them is conferred upon it by the legal order for the purpose of safeguarding the involved interests in the best manner. Notwithstanding the foregoing, as already indicated in the preceding lines, from the reading of the brief through which the petitioner responded to the hearing granted by the respondent Mayor, it cannot be deduced that she filed any appeal whatsoever, nor is its submission evidenced by other means. This being the case, it is in the ordinary legality venue where the protected party must appear in defense of the infra-constitutional rights and interests that she deems violated.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Susana Castro A. Fabián Volio E.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Desalojo administrativo Subtemas:
Desalojo legal de ocupantes de inmueble ubicado en la zona marítimo terrestre.
Tema: Bienes demaniales Subtemas:
Imposibilidad sobre los bienes demaniales de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso, y nadie podrá alegar derecho alguno sobre ellos por cuanto son inembargables, imprescriptibles, inalienables.
Tema: Zona marítimo terrestre Tema: Acto administrativo Subtemas:
Continuidad del acto administrativo por cuanto los recursos ordinarios no tienene efecto suspensivo en la ejecución del mismo.
Tema: Municipalidad Subtemas:
Municipalidad de Osa.
En el caso que nos ocupa, la Sala tiene por cierto lo informado bajo juramento por los accionados en el sentido de que el terreno cuya posesión reclama la amparada se ubica en la zona marítimo terrestre, específicamente dentro de la zona pública, y es por tanto un bien demanial del Estado, que goza de las características de inembargabilidad, imprescriptibilidad, inalienabilidad, y que no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso, y nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella, en los términos que dispone la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, que además confía la custodia y administración de esas zonas a las Municipalidades. Por otra parte, la recurrente reconoce que su vivienda se encuentra dentro de la Zona Marítimo Terrestre, y no acredita que esté en la Zona Restringida, donde si es posible obtener permisos y concesiones, en razón de ello, no puede tutelarse en esta sede la ocupación ilegítima que ha hecho de la zona mencionada.
Asimismo, se constata que mediante resolución de las diez horas con veinte minutos del veintiuno de agosto de dos mil uno, la Alcaldía Municipal de Osa rechazó la solicitud de concesión en la Zona Marítimo Terrestre que la recurrente había presentado, debido a que se encuentra ubicada dentro de la zona de protección no concesionable y correspondiente a Humedales. Por otra parte, en cuanto al alegato de la promovente de que las autoridades recurridas no podían ejecutar su desalojo de la Zona Marítimo Terrestre, hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación planteado para ante el Concejo Municipal, es preciso aclararle que esta Sala ha resuelto reiteradamente que los actos administrativos firmes, son ejecutorios aún cuando se presenten recursos de apelación o se inicien procesos judiciales en su contra. En efecto, de conformidad con el artículo 146, párrafo primero de la Ley General de la Administración Pública, la Administración tendrá potestad de ejecutar por si, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.
Esta posición privilegiada con que cuenta la Administración de hacer valer sus decisiones frente a particulares que se afectan con ellas, le es conferida por el ordenamiento jurídico con el fin de resguardar de la mejor manera los intereses involucrados. No obstante lo anterior, como ya se indicó en líneas anteriores, de la lectura del escrito mediante el cual la recurrente contestó la audiencia conferida por el Alcalde recurrido, no se desprende que interpusiera recurso de apelación alguno, ni se acredita su presentación por otros medios. Así las cosas, es en la vía de legalidad ordinaria, donde debe apersonarse la amparada en defensa de los derechos e intereses de rango infraconstitucional, que estime lesionados ... Ver más Res: 2003-14603 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas con veintisiete minutos del doce de diciembre del dos mil tres.- Recurso de amparo interpuesto por MARIA ESTELA AGUILAR CORELLA, cédula número 9-037-013 y CORELLA AGUILAR MINOR A., contra la MUNICIPALIDAD DE OSA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Objeto del recurso. La recurrente acude a la Sala en la vía de amparo, y reclama que aún cuando impugnó la resolución del Alcalde Municipal de Osa en la que se le realizó traslado de cargos, por la supuesta infracción a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, el diecisiete de octubre de este año el funcionario accionado ordenó el desalojo de tres edificaciones que le pertenecen. Lo anterior a pesar de que estaba pendiente de resolver recurso de apelación interpuesto para ante el Concejo Municipal, por lo que estima que existió abuso de autoridad y se le causó violación a sus derechos fundamentales, en particular los artículos 39, 41 y 45 de la Carta Magna.
III.Sobre el fondo. En su informe de ley –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, los recurridos señalan que el seis de agosto pasado, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 6043 de la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, se levantó y comunicó a la recurrente una infracción a dicha normativa, por tener ubicada su casa de habitación y otras edificaciones dentro de la franja de cincuenta metros de ancho denominada Zona Pública, en la Zona Marítimo Terrestre. El 13 de agosto de este año, la recurrente contestó la audiencia conferida y solicitó la anulación de lo acordado por la Municipalidad de Osa. Mediante resolución de las quince horas con treinta minutos del veintinueve de setiembre de 2003, se rechazó la gestión de la recurrente, que se entendió como un recurso de revocatoria.
Sin embargo, de la lectura de escrito de contestación de la audiencia, no se desprende que se interpusiera recurso de apelación alguno, ni la amparada acredita su presentación por otros medios. En el caso bajo análisis, la Sala estima conveniente hacer referencia al alcance que tiene el derecho de ocupación alegado por la amparada sobre terrenos ubicados en la Zona Marítimo Terrestre y la potestad de la Municipalidad para disponer de esos terrenos. Para ello, es preciso transcribir el contenido de los artículos 1, 9, 10, y 20 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre que indican:
Artículo 1: La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 9: Zona marítimo terrestre es la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deje el mar en descubierto en la marea baja (...)
Artículo 10: La zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: la ZONA PUBLICA, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; y la ZONA RESTRINGIDA, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas. Los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales, que sobresalgan del mar corresponden a la zona pública.
Artículo 12: En la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y la fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación." Zona Pública Artículo 20.- Salvo las excepciones establecidas por la ley, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso. Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella. Estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas. Las entidades y autoridades que indica el artículo 18 deberán dictar y hacer cumplir las disposiciones necesarias para garantizar el libre y seguro tránsito de las personas y el uso público de esta zona.
IV.De las normas transcritas, tenemos que existe un régimen especial de propiedad del Estado en la llamada zona marítimo terrestre. Esa propiedad es inalienable e imprescriptible, es decir, ningún particular puede adquirir derechos sobre ella, con las salvedades de las situaciones vigentes con anterioridad a la promulgación de la ley. Dentro de ese régimen de propiedad, destaca la división en dos zonas: la pública y la zona restringida. La zona pública está por definición excluida de cualquier tipo de explotación o construcción en manos de particulares, y no puede ser objeto de ocupación en ningún caso, pues está destinada al "uso público", según lo establece claramente el artículo 20 de la ley, exceptuando aquellos terrenos que por su topografía sean inaccesibles. El régimen de esta zona es definitivo: no puede construirse absolutamente nada por particulares, y únicamente obras mínimas de infraestructura, debidamente autorizadas por las instituciones señaladas y en el entendido de que se destinarán al uso público.
Por su parte, el régimen de la llamada zona restringida, es un poco más libre, sin que ello implique que tal terreno se "privatice", porque sigue siendo propiedad del Estado. Es en esta zona en que se permite la "explotación" siempre restringida y sujeta a los condicionamientos de la ley y a los planes urbanos de la zona, por parte de los particulares, mediante el instituto de la concesión, que serán, en todo caso, para uso y disfrute (artículos 39 a 43 de la Ley). Quedan a salvo las propiedades que tenían un régimen distinto al amparo de legislaciones anteriores o contratos suscritos conforme esa legislación, incluida esta zona y la zona pública (artículo 68) -con las salvedades indicadas con anterioridad para esta última zona-, y aquéllas zonas que la propia ley ha considerado como "casos especiales", que se encuentran claramente definidas en los artículos 74 a 82. Así, toda concesión tiene que sujetarse a las limitaciones en cuanto a construcción, ampliación, remodelación e incluso al uso y disfrute mismo de la parcela, debiendo además cumplir con ciertos parámetros y requisitos si la zona ha sido declarada de interés turístico (artículo 57) y, según sea el caso, cumplir con autorización de la municipalidad respectiva, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto de Desarrollo Agrario (antiguo Instituto Costarricense de Tierras y Colonización).
V.En sentencias anteriores, este Tribunal ha reconocido reiteradamente (entre otras, ver las sentencias número 2360-93, 5399-93, 5977-93, 5976-93, y 0502-I-95), que la zona marítimo terrestre es un bien demanial; así, por sentencia número 0447-91, de las 15:30 horas del 21 de febrero de 1991, claramente consideró que en efecto se trata de un bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil:
"El carácter demanial de la zona marítimo terrestre (o ribera marina como se le denominó antiguamente) se reconoce desde tiempo inmemorial, y el Derecho Romano mismo recoge ese status, como "res comunes" y "extra comercium". En nuestro medio, con toda claridad desde el siglo pasado se ha reconocido el carácter público de esa franja marina adyacente al territorio nacional, en la que ejerce su soberanía ... no es posible tener por violado el artículo 45 Constitucional, ... ya que no se imponen limitaciones a la propiedad privada, sino que al regularse el dominio público, la ley lo que hace es establecer condiciones mediante las que es posible el uso y disfrute de la zona marítimo terrestre, por parte de los particulares. Así quien pretenda por medios no autorizados ejercer un uso privativo de esa zona tendrá vedada la posibilidad de consumarlo, pues es aceptable también, desde tiempo inmemorial, que se trata de bienes imprescriptibles en favor de particulares y que están fuera de comercio." La naturaleza jurídica de la propiedad demanial es virtualmente diferente, como ya lo indicó esta Sala por resolución número 2306-91 de las 14:45 horas del 6 de noviembre, en la cual indicó:
"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.
Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad. El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa. La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por la construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública.
En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, ... los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalan." Asimismo, en resolución N°1996-05756 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Sala indicó:
“Dentro de ese régimen de propiedad, destaca la división en dos zonas: la pública y la zona restringida. La zona pública está por definición excluida de cualquier tipo de explotación o construcción en manos de particulares, y no puede ser objeto de ocupación en ningún caso, pues está destinada al “uso público”, según lo establece claramente el artículo 20 de la ley, exceptuando aquellos terrenos que por su topografía sean inaccesibles. Únicamente se permite el desarrollo de obras mínimas de infraestructura en dicha zona, pero debidamente aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo y la respectiva municipalidad, atendiendo siempre al uso público al que deben destinarse. El régimen de esta zona es definitivo: no puede construirse absolutamente nada por particulares, y únicamente obras mínimas de infraestructura, debidamente autorizadas por las instituciones señaladas y en el entendido de que se destinarán al uso público.
Nótese que el régimen de esta zona es tan estricto, que si por causas naturales cambia la topografía y modifica la demarcación de la zonas, y quedan construcciones dentro de la zona pública, se conservarán los derechos sobre lo existente, pero no podrán hacerse modificaciones o remodelaciones, procurándose su traslado a la zona restringida o en última instancia su expropiación. Así lo establece el artículo 24 de la Ley, que señala:
“Artículo 24: Si por causas naturales variare la topografía del terreno con el consiguiente cambio en las distancias y por ese motivo una construcción o instalación resultare ubicada dentro de la zona pública, el propietario conservará sus derechos pero no podrá efectuar refacciones ni remodelaciones. Se procurará su traslado a la zona restringida o su alineación a ella, con ayuda que se autoriza de la respectiva municipalidad o del Instituto Costarricense de Turismo si se tratare de persona de escasos recursos económicos. De no ser posible lo anterior, se procederá a su expropiación”.
Incluso para propiedades inscritas antes de la promulgación de la ley, con terrenos que comprenden la zona pública, el uso particular de las mismas es absolutamente restringido y sólo procederá con acuerdos expresos de la respectiva municipalidad, el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (artículo 25), así como las excepciones establecidas en el artículo 18 para determinados proyectos específicos, como estructuras portuarias, plantas industriales, etc., que por su propia naturaleza necesiten ser edificadas en las cercanías del mar, en cuyo caso también es necesaria la autorización expresa de las instituciones mencionadas”.
VI.En el caso que nos ocupa, la Sala tiene por cierto lo informado bajo juramento por los accionados en el sentido de que el terreno cuya posesión reclama la amparada se ubica en la zona marítimo terrestre, específicamente dentro de la zona pública, y es por tanto un bien demanial del Estado, que goza de las características de inembargabilidad, imprescriptibilidad, inalienabilidad, y que no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso, y nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella, en los términos que dispone la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, que además confía la custodia y administración de esas zonas a las Municipalidades. Por otra parte, la recurrente reconoce que su vivienda se encuentra dentro de la Zona Marítimo Terrestre, y no acredita que esté en la Zona Restringida, donde si es posible obtener permisos y concesiones, en razón de ello, no puede tutelarse en esta sede la ocupación ilegítima que ha hecho de la zona mencionada.
Asimismo, se constata que mediante resolución de las diez horas con veinte minutos del veintiuno de agosto de dos mil uno, la Alcaldía Municipal de Osa rechazó la solicitud de concesión en la Zona Marítimo Terrestre que la recurrente había presentado, debido a que se encuentra ubicada dentro de la zona de protección no concesionable y correspondiente a Humedales. Por otra parte, en cuanto al alegato de la promovente de que las autoridades recurridas no podían ejecutar su desalojo de la Zona Marítimo Terrestre, hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación planteado para ante el Concejo Municipal, es preciso aclararle que esta Sala ha resuelto reiteradamente que los actos administrativos firmes, son ejecutorios aún cuando se presenten recursos de apelación o se inicien procesos judiciales en su contra. En efecto, de conformidad con el artículo 146, párrafo primero de la Ley General de la Administración Pública, la Administración tendrá potestad de ejecutar por si, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.
Esta posición privilegiada con que cuenta la Administración de hacer valer sus decisiones frente a particulares que se afectan con ellas, le es conferida por el ordenamiento jurídico con el fin de resguardar de la mejor manera los intereses involucrados. No obstante lo anterior, como ya se indicó en líneas anteriores, de la lectura del escrito mediante el cual la recurrente contestó la audiencia conferida por el Alcalde recurrido, no se desprende que interpusiera recurso de apelación alguno, ni se acredita su presentación por otros medios. Así las cosas, es en la vía de legalidad ordinaria, donde debe apersonarse la amparada en defensa de los derechos e intereses de rango infraconstitucional, que estime lesionados.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Susana Castro A. Fabián Volio E.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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