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Res. 14603-2003 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/12/2003
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the occupation was within the maritime-terrestrial public zone and a non-concessionable wetland protection area, and the Municipality could enforce the eviction without proof of a pending appeal.La Sala rechazó el amparo porque la ocupación estaba en la zona pública marítimo-terrestre y en una zona de protección de humedal no concesionable, y la Municipalidad podía ejecutar el desalojo sin que se acreditara una apelación pendiente.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied the amparo challenging the Municipality of Osa’s eviction and demolition of structures erected within the fifty-meter public zone of the maritime-terrestrial zone. It explained that this strip belongs to the State and constitutes public-domain property that is inalienable and not subject to acquisitive prescription; except where the law provides otherwise, private parties may not occupy, exploit, or build upon it. The claimant did not prove that the land was within the restricted zone or that she held a concession. On the contrary, her concession application had previously been denied because the property was also located in a non-concessionable wetland protection zone. The Chamber further held that the Administration may directly enforce effective administrative acts, whether valid or voidable, even against the affected party’s resistance and despite administrative appeals or judicial proceedings. It also found no proof that the asserted appeal had actually been filed. Remaining administrative-legality disputes belonged in ordinary proceedings.La Sala Constitucional rechazó el amparo contra la Municipalidad de Osa por el desalojo y demolición de edificaciones levantadas dentro de los cincuenta metros de la zona pública marítimo-terrestre. Explicó que esa franja pertenece al Estado, es demanial, inalienable e imprescriptible y, salvo excepciones legales, no puede ser ocupada, explotada ni construida por particulares. La recurrente no demostró que el terreno estuviera en la zona restringida ni que contara con una concesión; por el contrario, su solicitud había sido rechazada porque el inmueble se ubicaba también en una zona de protección de humedal no concesionable. La Sala añadió que la Administración puede ejecutar por sí misma los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, incluso frente a la resistencia del obligado y aunque se interpongan recursos o procesos judiciales. Además, no encontró acreditada la presentación del recurso de apelación alegado. Cualquier controversia restante sobre legalidad administrativa debía discutirse en la jurisdicción ordinaria.
Key excerptExtracto clave
The provisions transcribed above establish a special regime governing State property in the so-called maritime-terrestrial zone. This property is inalienable and not subject to acquisitive prescription; that is, no private party may acquire rights over it, except for situations existing before the law was enacted. Within this property regime, two areas are distinguished: the public zone and the restricted zone. By definition, the public zone is excluded from any form of private exploitation or construction and may not be occupied under any circumstances because it is intended for “public use,” as Article 20 of the Law clearly provides, except for land that is inaccessible because of its topography. The regime governing this zone is definitive: private parties may build absolutely nothing there, and only minimal infrastructure works may be constructed when duly authorized by the designated institutions and intended for public use. The regime of the so-called restricted zone is somewhat more permissive, although this does not mean that the land is “privatized,” because it remains State property. In this zone, private parties may engage in “exploitation,” always subject to the restrictions and conditions of the Law and the area’s urban plans, through concessions that in every case confer only use and enjoyment (Articles 39 to 43 of the Law). Properties governed by a different regime under previous legislation or contracts executed pursuant to that legislation remain protected, including properties in this zone and the public zone (Article 68)—subject to the exceptions previously noted for the latter—as do areas that the Law itself designates as “special cases,” clearly defined in Articles 74 to 82. Every concession must therefore comply with restrictions concerning construction, expansion, remodeling, and even the use and enjoyment of the parcel. It must also meet specified parameters and requirements when the area has been declared of tourist interest (Article 57) and, as applicable, obtain authorization from the respective municipality, the Costa Rican Tourism Institute, the National Institute of Housing and Urban Development, and the Agrarian Development Institute (formerly the Costa Rican Institute of Lands and Colonization). The amparo is denied.De las normas transcritas, tenemos que existe un régimen especial de propiedad del Estado en la llamada zona marítimo terrestre. Esa propiedad es inalienable e imprescriptible, es decir, ningún particular puede adquirir derechos sobre ella, con las salvedades de las situaciones vigentes con anterioridad a la promulgación de la ley. Dentro de ese régimen de propiedad, destaca la división en dos zonas: la pública y la zona restringida. La zona pública está por definición excluida de cualquier tipo de explotación o construcción en manos de particulares, y no puede ser objeto de ocupación en ningún caso, pues está destinada al "uso público", según lo establece claramente el artículo 20 de la ley, exceptuando aquellos terrenos que por su topografía sean inaccesibles. El régimen de esta zona es definitivo: no puede construirse absolutamente nada por particulares, y únicamente obras mínimas de infraestructura, debidamente autorizadas por las instituciones señaladas y en el entendido de que se destinarán al uso público. Por su parte, el régimen de la llamada zona restringida, es un poco más libre, sin que ello implique que tal terreno se "privatice", porque sigue siendo propiedad del Estado. Es en esta zona en que se permite la "explotación" siempre restringida y sujeta a los condicionamientos de la ley y a los planes urbanos de la zona, por parte de los particulares, mediante el instituto de la concesión, que serán, en todo caso, para uso y disfrute (artículos 39 a 43 de la Ley). Quedan a salvo las propiedades que tenían un régimen distinto al amparo de legislaciones anteriores o contratos suscritos conforme esa legislación, incluida esta zona y la zona pública (artículo 68) -con las salvedades indicadas con anterioridad para esta última zona-, y aquéllas zonas que la propia ley ha considerado como "casos especiales", que se encuentran claramente definidas en los artículos 74 a 82. Así, toda concesión tiene que sujetarse a las limitaciones en cuanto a construcción, ampliación, remodelación e incluso al uso y disfrute mismo de la parcela, debiendo además cumplir con ciertos parámetros y requisitos si la zona ha sido declarada de interés turístico (artículo 57) y, según sea el caso, cumplir con autorización de la municipalidad respectiva, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto de Desarrollo Agrario (antiguo Instituto Costarricense de Tierras y Colonización). Se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país."
"The maritime-terrestrial zone forms part of the national patrimony, belongs to the State, and is inalienable and not subject to acquisitive prescription. Its protection, as well as that of its natural resources, is an obligation of the State, its institutions, and all inhabitants of the country."
Considerando III, transcripción del artículo 1 de la Ley 6043
"La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país."
Considerando III, transcripción del artículo 1 de la Ley 6043
"Salvo las excepciones establecidas por la ley, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso. Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella."
"Except as provided by law, the public zone may not be occupied under any title or under any circumstances. No person may claim any right over it."
Considerando III, transcripción del artículo 20 de la Ley 6043
"Salvo las excepciones establecidas por la ley, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso. Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella."
Considerando III, transcripción del artículo 20 de la Ley 6043
"Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad."
"Because these assets are outside private commerce, they cannot be possessed as private property, although a right of use may be acquired, but not a property right."
Considerando V
"Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad."
Considerando V
"La Administración tendrá potestad de ejecutar por si, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar."
"The Administration has the power to enforce, on its own and without resorting to the courts, effective administrative acts, whether valid or voidable, even against the will or resistance of the obligated party, subject to any resulting liability."
Considerando VI
"La Administración tendrá potestad de ejecutar por si, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
Res: 2003-14603 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at twelve twenty-seven p.m. on the twelfth of December, two thousand three.- Amparo action (recurso de amparo) filed by Nombre01, identification card number CED01, and Nombre02., against the MUNICIPALIDAD DE OSA.
Findings:
Justice Calzada Miranda authored the opinion; and,
Considering:
I.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
II.Subject matter of the proceeding. The appellant comes before the Chamber by way of an amparo proceeding (recurso de amparo), claiming that even though she challenged the decision of the Alcalde Municipal de Osa in which she was served with charges for the alleged violation of Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, on el diecisiete de octubre de este año the respondent official ordered the eviction (desalojo) of three buildings belonging to her. This occurred even though an appeal (recurso de apelación) filed with the Concejo Municipal remained pending, and she therefore believes that there was an abuse of authority and that her fundamental rights were violated, particularly those protected by Articles 39, 41, and 45 of the Constitution (Carta Magna).
III.Merits. In their legally required report—which is deemed to have been given under oath, following due warning of the consequences, including the criminal consequences provided for in Article 44 of the Law governing this jurisdiction—the respondents state that on el seis de agosto pasado, pursuant to Ley 6043 de la Zona Marítimo Terrestre and its Regulations, a violation of those provisions was recorded and communicated to the appellant because her residence and other buildings were located within the fifty-meter-wide strip known as the Public Zone (Zona Pública), in the Maritime-Terrestrial Zone (Zona Marítimo Terrestre). On el 13 de agosto de este año, the appellant responded to the hearing granted and requested annulment of the action taken by the Municipalidad de Osa. By decision issued at las quince horas con treinta minutos del veintinueve de setiembre de 2003, the appellant’s application, which was construed as a motion for reconsideration (recurso de revocatoria), was denied.
However, the written response to the hearing does not indicate that any appeal was filed, nor does the amparo petitioner (amparada) establish that she filed one by other means. In the case under review, the Chamber considers it appropriate to address the scope of the right of occupancy (derecho de ocupación) asserted by the petitioner over land located in the Maritime-Terrestrial Zone and the Municipality’s authority to dispose of that land. For this purpose, it is necessary to reproduce Articles 1, 9, 10, and 20 of Ley de la Zona Marítimo Terrestre, which provide:
Article 1: The maritime-terrestrial zone forms part of the national patrimony, belongs to the State, and is inalienable and not subject to acquisitive prescription (imprescriptible). Its protection, as well as that of its natural resources, is an obligation of the State, its institutions, and all inhabitants of the country. Its use and exploitation are subject to the provisions of this Law.
Article 9: The maritime-terrestrial zone is the two-hundred-meter-wide strip extending along the entire Atlantic and Pacific coastlines of the Republic, regardless of its nature, measured horizontally from the ordinary high-tide line, together with the land and rocks exposed by the sea at low tide (...)
Article 10: The maritime-terrestrial zone consists of two sections: the PUBLIC ZONE, which is the fifty-meter-wide strip measured from the ordinary high-tide line, together with the areas exposed at low tide; and the RESTRICTED ZONE (ZONA RESTRINGIDA), consisting of the remaining one-hundred-and-fifty-meter strip or, in the case of islands, the remaining land. Islets, rocks, and other small areas and natural formations that rise above the sea belong to the public zone.
Article 12: Within the maritime-terrestrial zone, it is prohibited, without due legal authorization, to exploit the existing flora and fauna, demarcate boundaries with fences, paths, or by any other means, erect buildings or installations, cut down trees, extract products, or undertake any other type of development, activity, or occupation.” Public Zone Article 20.- Subject to the exceptions established by law, the public zone may not be occupied under any title or under any circumstances. No person may assert any right over it. It shall be devoted to public use, particularly the free movement of persons. The entities and authorities identified in Article 18 shall issue and enforce the provisions necessary to ensure the free and safe movement of persons and the public use of this zone.
IV.The provisions reproduced above establish that there is a special State-ownership regime for the so-called maritime-terrestrial zone. This property is inalienable and not subject to acquisitive prescription; that is, no private party may acquire rights over it, except in situations existing before the enactment of the Law. Under this ownership regime, the division into two zones is particularly significant: the public zone and the restricted zone. By definition, the public zone is excluded from any type of private exploitation or construction and may not be occupied under any circumstances, since it is intended for “public use,” as Article 20 of the Law clearly establishes, except for land that is inaccessible because of its topography. The regime governing this zone is definitive: private parties may build absolutely nothing there, and only minimal infrastructure works, duly authorized by the designated institutions, may be constructed, on the understanding that they will be devoted to public use.
The regime governing the so-called restricted zone, for its part, is somewhat more permissive, although this does not mean that such land is “privatized,” because it remains State property. It is within this zone that private parties are permitted to engage in “exploitation,” always subject to the restrictions and conditions imposed by the Law and the area’s urban plans, through the legal mechanism of a concession (concesión), which shall in every case confer rights of use and enjoyment (Articles 39 to 43 of the Law). This is without prejudice to properties governed by a different regime under prior legislation or contracts executed pursuant to that legislation, including properties within this zone and the public zone (Article 68)—subject to the exceptions previously stated for the latter—or to those areas that the Law itself has designated as “special cases,” which are clearly defined in Articles 74 to 82.
Thus, every concession must comply with limitations concerning construction, expansion, remodeling, and even the use and enjoyment of the parcel itself. It must also satisfy certain parameters and requirements if the area has been declared to be of tourism interest (Article 57) and, as applicable, obtain authorization from the respective municipality, the Instituto Costarricense de Turismo, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, and the Instituto de Desarrollo Agrario (formerly the Instituto Costarricense de Tierras y Colonización).
V.In previous judgments, this Court has repeatedly recognized (see, among others, judgments numbers 2360-93, 5399-93, 5977-93, 5976-93, and 0502-I-95) that the maritime-terrestrial zone is public-domain property (bien demanial). Thus, in judgment number 0447-91, issued at las 15:30 horas del 21 de febrero de 1991, it clearly held that this is indeed property in the public domain (bien de dominio público) within the meaning of Article 261 of the Código Civil:
“The public-domain character of the maritime-terrestrial zone (or seashore, as it was formerly known) has been recognized since time immemorial, and Roman law itself recognized that status under the concepts of ‘res comunes’ and ‘extra comercium.’ In our legal system, the public character of this coastal strip adjoining the national territory, over which the State exercises sovereignty, has been clearly recognized since the last century ... Article 45 of the Constitution cannot be deemed to have been violated ... because no limitations are imposed on private property; rather, in regulating the public domain, the Law establishes the conditions under which private parties may use and enjoy the maritime-terrestrial zone. Thus, anyone who seeks by unauthorized means to exercise exclusive use of that zone is barred from doing so, since it has likewise been accepted since time immemorial that such property cannot be acquired by private parties through prescription and is outside commerce.” The legal nature of public-domain property is fundamentally different, as this Chamber previously stated in decision number 2306-91, issued at las 14:45 horas del 6 de noviembre, in which it held:
“The public domain consists of property that, by the legislature’s express will, has the special purpose of serving the community and the public interest. Such property is known as State property, public-domain property, or public property or things; it does not belong individually to private parties, is intended for public use, and is subject to a special regime outside private commerce. That is, it is dedicated to such use by its nature and purpose. Consequently, this property belongs to the State in the broadest sense of the term and is dedicated to the service it provides, which is invariably essential by virtue of an express provision. The defining characteristics of this property are that it is inalienable, not subject to acquisitive prescription, immune from attachment, incapable of being mortgaged, and not subject to encumbrance under civil law; administrative action replaces possessory proceedings (interdictos) for recovering control.
Because it is outside commerce, this property cannot be possessed, although a right of exploitation may be acquired, but not a right of ownership. A use permit (permiso de uso) is a unilateral legal act issued by the Administration in the exercise of its functions; what is placed in the hands of the private party is the beneficial domain (dominio útil) of the property, while the State always retains direct domain (dominio directo) over it. The precarious nature of every right or use permit is inherent in the legal concept and refers to the Administration’s ability to revoke it at any time, whether because the State needs to occupy the property fully, because a public work is to be constructed, or for reasons of safety, hygiene, or aesthetics. All of this applies insofar as, if a conflict arises between the purpose of the property and the permit granted, the natural use of the public property must prevail.
Consequently, the national regime governing public-domain property ... places it outside private commerce, and therefore any permits granted shall always be precarious and may be revoked unilaterally by the Administration whenever reasons of necessity or the general interest so require.” Likewise, in decision N°1996-05756, issued at las catorce horas cuarenta y dos minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, the Chamber stated:
“Within that property regime, the division into two zones stands out: the public zone and the restricted zone. The public zone is, by definition, excluded from any type of development or construction by private parties and may not be occupied under any circumstances, because it is intended for “public use,” as clearly established by Article 20 of the law, except for land that is inaccessible because of its topography. Only minimal infrastructure works may be developed in that zone, provided they are duly approved by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, the Instituto Costarricense de Turismo, and the respective municipality, always with due regard for the public use for which they must be intended. The regime governing this zone is definitive: private parties may build absolutely nothing there, and only minimal infrastructure works may be constructed, duly authorized by the aforementioned institutions and on the understanding that they will be intended for public use.
It should be noted that the regime governing this zone is so strict that, if natural causes alter the topography and modify the demarcation of the zones, leaving buildings within the public zone, the rights over existing structures shall be preserved, but no alterations or renovations may be made; efforts shall be made to relocate them to the restricted zone or, as a last resort, to expropriate them. This is established by Article 24 of the Law, which provides:
“Article 24: If natural causes alter the topography of the land, with a resulting change in distances, and for that reason a building or installation becomes located within the public zone, the owner shall retain the owner’s rights but may not carry out repairs or renovations. Efforts shall be made to relocate it to the restricted zone or bring it into alignment with that zone, with assistance hereby authorized from the respective municipality or the Instituto Costarricense de Turismo if the person has limited financial resources. If the foregoing is not possible, it shall be expropriated.” Even for properties registered before the enactment of the law, whose land includes the public zone, private use thereof is absolutely restricted and shall be permitted only pursuant to express agreements of the respective municipality, the Instituto Costarricense de Turismo, and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (Article 25), as well as under the exceptions established in Article 18 for certain specific projects, such as port facilities, industrial plants, etc., which by their very nature must be built near the sea, in which case the express authorization of the aforementioned institutions is also required.”
VI.In the case before us, the Chamber accepts as true the respondents’ sworn statement that the land whose possession is claimed by the petitioner is located in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), specifically within the public zone, and is therefore public-domain property (bien demanial) of the State, possessing the characteristics of immunity from attachment (inembargabilidad), immunity from acquisitive prescription (imprescriptibilidad), and inalienability (inalienabilidad); it may not be occupied under any title or under any circumstances, and no one may assert any right over it, under the terms established by the Ley de la Zona Marítimo Terrestre, which also entrusts the custody and administration of those zones to the Municipalidades. Furthermore, the appellant acknowledges that her home is located within the Zona Marítimo Terrestre and has not established that it is in the Zona Restringida, where permits and concessions may be obtained; accordingly, her unlawful occupation of the aforementioned zone cannot be protected in these proceedings.
It is also established that, by a decision issued at ten twenty a.m. on the twenty-first of August, two thousand one, the Alcaldía Municipal de Osa denied the appellant’s application for a concession in the Zona Marítimo Terrestre because the property is located within a non-concessionable protected zone corresponding to Humedales. Furthermore, regarding the petitioner’s allegation that the respondent authorities could not carry out her eviction from the Zona Marítimo Terrestre until the appeal filed with the Concejo Municipal had been decided, it must be clarified that this Chamber has repeatedly held that final administrative acts (actos administrativos firmes) are enforceable even when appeals are filed or judicial proceedings are initiated against them. Indeed, pursuant to Article 146, first paragraph, of the Ley General de la Administración Pública, the Administration shall have the authority to enforce on its own, without recourse to the Courts, effective, valid, or voidable administrative acts, even against the will or resistance of the obligated party, subject to any resulting liability.
This privileged position enjoyed by the Administration, enabling it to enforce its decisions against private parties affected by them, is conferred upon it by the legal system in order to safeguard the interests involved in the best possible manner. Notwithstanding the foregoing, as already stated above, a reading of the brief by which the appellant responded to the hearing granted by the respondent Mayor does not indicate that she filed any appeal, nor has its filing been established by other means. Accordingly, the petitioner must appear in ordinary legality proceedings (vía de legalidad ordinaria) to defend any subconstitutional rights and interests that she considers to have been infringed.
Therefore (Por tanto):
The petition is denied.
Luis Fernando Solano C.
Presiding Judge Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Susana Castro A. Fabián Volio E.
Res: 2003-14603 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas con veintisiete minutos del doce de diciembre del dos mil tres.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula número CED01 y Nombre02., contra la MUNICIPALIDAD DE OSA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Objeto del recurso. La recurrente acude a la Sala en la vía de amparo, y reclama que aún cuando impugnó la resolución del Alcalde Municipal de Osa en la que se le realizó traslado de cargos, por la supuesta infracción a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, el diecisiete de octubre de este año el funcionario accionado ordenó el desalojo de tres edificaciones que le pertenecen. Lo anterior a pesar de que estaba pendiente de resolver recurso de apelación interpuesto para ante el Concejo Municipal, por lo que estima que existió abuso de autoridad y se le causó violación a sus derechos fundamentales, en particular los artículos 39, 41 y 45 de la Carta Magna.
III.Sobre el fondo. En su informe de ley –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, los recurridos señalan que el seis de agosto pasado, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 6043 de la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, se levantó y comunicó a la recurrente una infracción a dicha normativa, por tener ubicada su casa de habitación y otras edificaciones dentro de la franja de cincuenta metros de ancho denominada Zona Pública, en la Zona Marítimo Terrestre. El 13 de agosto de este año, la recurrente contestó la audiencia conferida y solicitó la anulación de lo acordado por la Municipalidad de Osa. Mediante resolución de las quince horas con treinta minutos del veintinueve de setiembre de 2003, se rechazó la gestión de la recurrente, que se entendió como un recurso de revocatoria.
Sin embargo, de la lectura de escrito de contestación de la audiencia, no se desprende que se interpusiera recurso de apelación alguno, ni la amparada acredita su presentación por otros medios. En el caso bajo análisis, la Sala estima conveniente hacer referencia al alcance que tiene el derecho de ocupación alegado por la amparada sobre terrenos ubicados en la Zona Marítimo Terrestre y la potestad de la Municipalidad para disponer de esos terrenos. Para ello, es preciso transcribir el contenido de los artículos 1, 9, 10, y 20 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre que indican:
Artículo 1: La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 9: Zona marítimo terrestre es la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deje el mar en descubierto en la marea baja (...)
Artículo 10: La zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: la ZONA PUBLICA, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; y la ZONA RESTRINGIDA, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas. Los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales, que sobresalgan del mar corresponden a la zona pública.
Artículo 12: En la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y la fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación." Zona Pública Artículo 20.- Salvo las excepciones establecidas por la ley, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso. Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella. Estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas. Las entidades y autoridades que indica el artículo 18 deberán dictar y hacer cumplir las disposiciones necesarias para garantizar el libre y seguro tránsito de las personas y el uso público de esta zona.
IV.De las normas transcritas, tenemos que existe un régimen especial de propiedad del Estado en la llamada zona marítimo terrestre. Esa propiedad es inalienable e imprescriptible, es decir, ningún particular puede adquirir derechos sobre ella, con las salvedades de las situaciones vigentes con anterioridad a la promulgación de la ley. Dentro de ese régimen de propiedad, destaca la división en dos zonas: la pública y la zona restringida. La zona pública está por definición excluida de cualquier tipo de explotación o construcción en manos de particulares, y no puede ser objeto de ocupación en ningún caso, pues está destinada al "uso público", según lo establece claramente el artículo 20 de la ley, exceptuando aquellos terrenos que por su topografía sean inaccesibles. El régimen de esta zona es definitivo: no puede construirse absolutamente nada por particulares, y únicamente obras mínimas de infraestructura, debidamente autorizadas por las instituciones señaladas y en el entendido de que se destinarán al uso público.
Por su parte, el régimen de la llamada zona restringida, es un poco más libre, sin que ello implique que tal terreno se "privatice", porque sigue siendo propiedad del Estado. Es en esta zona en que se permite la "explotación" siempre restringida y sujeta a los condicionamientos de la ley y a los planes urbanos de la zona, por parte de los particulares, mediante el instituto de la concesión, que serán, en todo caso, para uso y disfrute (artículos 39 a 43 de la Ley). Quedan a salvo las propiedades que tenían un régimen distinto al amparo de legislaciones anteriores o contratos suscritos conforme esa legislación, incluida esta zona y la zona pública (artículo 68) -con las salvedades indicadas con anterioridad para esta última zona-, y aquéllas zonas que la propia ley ha considerado como "casos especiales", que se encuentran claramente definidas en los artículos 74 a 82. Así, toda concesión tiene que sujetarse a las limitaciones en cuanto a construcción, ampliación, remodelación e incluso al uso y disfrute mismo de la parcela, debiendo además cumplir con ciertos parámetros y requisitos si la zona ha sido declarada de interés turístico (artículo 57) y, según sea el caso, cumplir con autorización de la municipalidad respectiva, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto de Desarrollo Agrario (antiguo Instituto Costarricense de Tierras y Colonización).
V.En sentencias anteriores, este Tribunal ha reconocido reiteradamente (entre otras, ver las sentencias número 2360-93, 5399-93, 5977-93, 5976-93, y 0502-I-95), que la zona marítimo terrestre es un bien demanial; así, por sentencia número 0447-91, de las 15:30 horas del 21 de febrero de 1991, claramente consideró que en efecto se trata de un bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil:
"El carácter demanial de la zona marítimo terrestre (o ribera marina como se le denominó antiguamente) se reconoce desde tiempo inmemorial, y el Derecho Romano mismo recoge ese status, como "res comunes" y "extra comercium". En nuestro medio, con toda claridad desde el siglo pasado se ha reconocido el carácter público de esa franja marina adyacente al territorio nacional, en la que ejerce su soberanía ... no es posible tener por violado el artículo 45 Constitucional, ... ya que no se imponen limitaciones a la propiedad privada, sino que al regularse el dominio público, la ley lo que hace es establecer condiciones mediante las que es posible el uso y disfrute de la zona marítimo terrestre, por parte de los particulares. Así quien pretenda por medios no autorizados ejercer un uso privativo de esa zona tendrá vedada la posibilidad de consumarlo, pues es aceptable también, desde tiempo inmemorial, que se trata de bienes imprescriptibles en favor de particulares y que están fuera de comercio." La naturaleza jurídica de la propiedad demanial es virtualmente diferente, como ya lo indicó esta Sala por resolución número 2306-91 de las 14:45 horas del 6 de noviembre, en la cual indicó:
"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.
Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad. El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa. La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por la construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública.
En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, ... los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalan." Asimismo, en resolución N°1996-05756 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Sala indicó:
“Dentro de ese régimen de propiedad, destaca la división en dos zonas: la pública y la zona restringida. La zona pública está por definición excluida de cualquier tipo de explotación o construcción en manos de particulares, y no puede ser objeto de ocupación en ningún caso, pues está destinada al “uso público”, según lo establece claramente el artículo 20 de la ley, exceptuando aquellos terrenos que por su topografía sean inaccesibles. Únicamente se permite el desarrollo de obras mínimas de infraestructura en dicha zona, pero debidamente aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo y la respectiva municipalidad, atendiendo siempre al uso público al que deben destinarse. El régimen de esta zona es definitivo: no puede construirse absolutamente nada por particulares, y únicamente obras mínimas de infraestructura, debidamente autorizadas por las instituciones señaladas y en el entendido de que se destinarán al uso público.
Nótese que el régimen de esta zona es tan estricto, que si por causas naturales cambia la topografía y modifica la demarcación de la zonas, y quedan construcciones dentro de la zona pública, se conservarán los derechos sobre lo existente, pero no podrán hacerse modificaciones o remodelaciones, procurándose su traslado a la zona restringida o en última instancia su expropiación. Así lo establece el artículo 24 de la Ley, que señala:
“Artículo 24: Si por causas naturales variare la topografía del terreno con el consiguiente cambio en las distancias y por ese motivo una construcción o instalación resultare ubicada dentro de la zona pública, el propietario conservará sus derechos pero no podrá efectuar refacciones ni remodelaciones. Se procurará su traslado a la zona restringida o su alineación a ella, con ayuda que se autoriza de la respectiva municipalidad o del Instituto Costarricense de Turismo si se tratare de persona de escasos recursos económicos. De no ser posible lo anterior, se procederá a su expropiación”.
Incluso para propiedades inscritas antes de la promulgación de la ley, con terrenos que comprenden la zona pública, el uso particular de las mismas es absolutamente restringido y sólo procederá con acuerdos expresos de la respectiva municipalidad, el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (artículo 25), así como las excepciones establecidas en el artículo 18 para determinados proyectos específicos, como estructuras portuarias, plantas industriales, etc., que por su propia naturaleza necesiten ser edificadas en las cercanías del mar, en cuyo caso también es necesaria la autorización expresa de las instituciones mencionadas”.
VI.En el caso que nos ocupa, la Sala tiene por cierto lo informado bajo juramento por los accionados en el sentido de que el terreno cuya posesión reclama la amparada se ubica en la zona marítimo terrestre, específicamente dentro de la zona pública, y es por tanto un bien demanial del Estado, que goza de las características de inembargabilidad, imprescriptibilidad, inalienabilidad, y que no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso, y nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella, en los términos que dispone la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, que además confía la custodia y administración de esas zonas a las Municipalidades. Por otra parte, la recurrente reconoce que su vivienda se encuentra dentro de la Zona Marítimo Terrestre, y no acredita que esté en la Zona Restringida, donde si es posible obtener permisos y concesiones, en razón de ello, no puede tutelarse en esta sede la ocupación ilegítima que ha hecho de la zona mencionada.
Asimismo, se constata que mediante resolución de las diez horas con veinte minutos del veintiuno de agosto de dos mil uno, la Alcaldía Municipal de Osa rechazó la solicitud de concesión en la Zona Marítimo Terrestre que la recurrente había presentado, debido a que se encuentra ubicada dentro de la zona de protección no concesionable y correspondiente a Humedales. Por otra parte, en cuanto al alegato de la promovente de que las autoridades recurridas no podían ejecutar su desalojo de la Zona Marítimo Terrestre, hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación planteado para ante el Concejo Municipal, es preciso aclararle que esta Sala ha resuelto reiteradamente que los actos administrativos firmes, son ejecutorios aún cuando se presenten recursos de apelación o se inicien procesos judiciales en su contra. En efecto, de conformidad con el artículo 146, párrafo primero de la Ley General de la Administración Pública, la Administración tendrá potestad de ejecutar por si, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.
Esta posición privilegiada con que cuenta la Administración de hacer valer sus decisiones frente a particulares que se afectan con ellas, le es conferida por el ordenamiento jurídico con el fin de resguardar de la mejor manera los intereses involucrados. No obstante lo anterior, como ya se indicó en líneas anteriores, de la lectura del escrito mediante el cual la recurrente contestó la audiencia conferida por el Alcalde recurrido, no se desprende que interpusiera recurso de apelación alguno, ni se acredita su presentación por otros medios. Así las cosas, es en la vía de legalidad ordinaria, donde debe apersonarse la amparada en defensa de los derechos e intereses de rango infraconstitucional, que estime lesionados.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Susana Castro A. Fabián Volio E.
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