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Res. 08044-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/03/2026
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo against the Municipality of San Ramón and ICE, ordering permanent oversight and the removal or organization of the reported cabling, but denied the claim against SUTEL.La Sala acogió el amparo contra la Municipalidad de San Ramón y el ICE, ordenó activar medidas permanentes y retirar u ordenar el cableado denunciado, pero lo declaró sin lugar respecto de SUTEL.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo against the Municipality of San Ramón and the Costa Rican Electricity Institute because their response to overloaded, abandoned, and irregularly installed telecommunications cables at four downtown locations was insufficient. It ordered the Municipality to activate its previously announced institutional commission within fifteen business days, adopt a permanent prevention schedule, and coordinate with ICE to complete cleanup of the reported locations within one month. ICE must also coordinate with telecommunications operators to remove all unused cabling within six months, implement a plan to organize and tension the remaining cables, establish permanent oversight, and formally decide and notify the residents’ complaint. Both institutions were ordered to pay costs and damages, to be assessed in enforcement proceedings before the administrative courts. The claim against SUTEL was denied, although the regulator must take note of the Chamber’s instructions. One justice partially dissented, reasoning that administrative intervention had already occurred and that the environmental dispute therefore belonged before the administrative courts rather than in constitutional amparo proceedings.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra la Municipalidad de San Ramón y el Instituto Costarricense de Electricidad por la respuesta insuficiente ante la saturación, el abandono y la instalación irregular de cableado de telecomunicaciones en cuatro puntos del centro urbano. Ordenó a la Municipalidad activar en quince días hábiles la comisión institucional previamente anunciada, establecer un cronograma permanente de prevención y coordinar con el ICE la limpieza de los sitios denunciados dentro de un mes. Asimismo, dispuso que el ICE coordine con las operadoras el retiro total del cableado en desuso dentro de seis meses, ejecute un plan de ordenamiento y tensado de las redes remanentes, establezca fiscalización permanente y resuelva formalmente la denuncia de los recurrentes. Condenó a ambas instituciones al pago de costas, daños y perjuicios. El recurso fue rechazado respecto de SUTEL, aunque esta debe atender lo señalado por la Sala. Un magistrado salvó parcialmente el voto por considerar que la controversia ambiental correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
The amparo is granted. María Gabriela Jiménez Corrales and Allan Artavia Jiménez, in their respective capacities as Mayor and Head of the Municipal Environmental Services Unit, both of the Municipality of San Ramón, or whoever holds those offices, are ordered, within FIFTEEN BUSINESS DAYS following notice of this judgment, to effectively put into operation the institutional commission mentioned in official letter MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025 and to establish a permanent work schedule to prevent the problem of telecommunications-cable saturation on infrastructure from recurring in other areas of the canton. They must also coordinate jointly and effectively with the COSTA RICAN ELECTRICITY INSTITUTE, within their respective spheres of authority, so that within ONE MONTH following notice of this decision, the process of cleaning, organizing, and removing all telecommunications cabling that is unused, irregularly installed, or creates a chaotic accumulation at the four specific locations reported by the petitioners is completed.Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María Gabriela Jiménez Corrales y a Allan Artavia Jiménez, en su condición respectiva de Alcaldesa y Jefe de la Unidad de Servicios Ambientales Municipales, ambos de la Municipalidad de San Ramón, o a quienes ocupen dichos cargos, que dentro del plazo de QUINCE DIAS HÁBILES, a partir de la notificación de la presente sentencia, deben poner en funcionamiento efectivo la comisión institucional mencionada en el oficio MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025, debiendo definir un cronograma de trabajo permanente para evitar que la problemática de saturación de cables de telecomunicaciones en la infraestructura se repita en otros sectores del cantón. Además, deberán coordinar con el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, de manera conjunta y efectiva, dentro de sus respectivas esferas de competencia, para que dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se finalice el proceso de limpieza, ordenamiento y retiro de todo cableado de telecomunicaciones que se encuentre en desuso, instalado de manera irregular o que genere una acumulación caótica en los cuatro puntos específicos denunciados por los recurrentes.
Pull quotesCitas destacadas
"Sin embargo, también ha contemplado casos de excepción a lo anterior, como sucede en la especie, toda vez que el agravio se refiere a una denuncia planteada por contaminación del paisaje urbano y riesgos a la seguridad por la cantidad de cableado colocado en los postes eléctricos."
"However, the Chamber has also recognized exceptions to that rule, as in this case, because the grievance concerns a complaint regarding pollution of the urban landscape and safety risks caused by the amount of cabling installed on utility poles."
Considerando II
"Sin embargo, también ha contemplado casos de excepción a lo anterior, como sucede en la especie, toda vez que el agravio se refiere a una denuncia planteada por contaminación del paisaje urbano y riesgos a la seguridad por la cantidad de cableado colocado en los postes eléctricos."
Considerando II
"Ejecutar, junto con las operadoras de telecomunicaciones un plan de ordenamiento y tensado de los cables remanentes para eliminar el impacto visual negativo y garantizar la seguridad;"
"Implement, together with the telecommunications operators, a plan to organize and tension the remaining cables in order to eliminate the negative visual impact and ensure safety;"
Por tanto
"Ejecutar, junto con las operadoras de telecomunicaciones un plan de ordenamiento y tensado de los cables remanentes para eliminar el impacto visual negativo y garantizar la seguridad;"
Por tanto
"Establecer un protocolo de fiscalización permanente para evitar que la situación de caos visual se repita en el futuro"
"Establish a permanent oversight protocol to prevent the situation of visual chaos from recurring in the future."
Por tanto
"Establecer un protocolo de fiscalización permanente para evitar que la situación de caos visual se repita en el futuro"
Por tanto
"La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes"
"Protection of a healthy and ecologically balanced environment under the Costa Rican legal system is safeguarded not only by Article 50 of the Political Constitution, but also by a series of laws and executive decrees currently in force."
Voto salvado parcial del magistrado Salazar Alvarado
"La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes"
Voto salvado parcial del magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty-five on seis de marzo de dos mil veintiseis.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente número 25-037393-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], [Nombre 002], identity card [Valor 002], [Nombre 003], identity card [Valor 003], [Nombre 004], identity card [Valor 004], [Nombre 005], identity card [Valor 005], and [Nombre 006], identity card [Valor 006], against the MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, and the SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES (SUTEL).
Findings of Fact (Resultando):
“1. Verify on site the installation practices described in the written complaint and substantiated by the submitted images, particularly: a) Verification that reserve cable coils are properly arranged in accordance with the applicable standard, b) Identification of duplicate utility poles that have not been removed, and c) Unremoved idle telecommunications networks. 2. Coordinate with the network owners regarding the corrective measures necessary to remedy the detected issues and prevent the recurrence of improper installation practices. 3. Submit to this Superintendencia a detailed report containing: a) The results of the verifications conducted. b) A list of detected acts or omissions and their precise locations. c) The agreed corrective measures and the implementation period. d) Documentary and photographic evidence supporting the actions taken. 4. Address the complaint filed by the complainant and inform this Superintendencia of the measures taken to resolve it. (…)”.
He indicates that, on 06 de octubre de 2025, through official letter 263-776-2025 (NI-13364-2025), ICE responded to the request made in official letter 08900-SUTEL-DGM-2025, highlighting the following:
“2. (..) On 2 de octubre 2025, Notice I was sent to all Operators present at the location so that they would appear in the San Ramón area to identify their networks and begin the corresponding dismantling and relocation work. Likewise, through official letters 9183-955-2025, 9183-956-2025, 9183-957-2025, 9183-960-2025, 9183-961-2025, and 9183-962-2025, the operators identified in the area covered by the complaint were formally ordered to comply. That communication calls for compliance with the conditions established in the current service contracts.
3. […] Regarding the request made in this item, the requirements were addressed in subsections n°1 and n°2 of this official letter, as follows:
The identified violations may be summarized as follows:
- Failure to relocate networks.
- Removal of components and networks no longer in use.
The georeferenced location of each violation is detailed in the photographs submitted under item n°1 of this official letter.
The notices sent to each Operator present in the Sector covered by the complaint established, in accordance with the regulations in force, an implementation period of 2 months from receipt of the notice. Accordingly, the Área de Uso Compartido de Infraestructura of the Gerencia de Telecomunicaciones will conduct the corresponding follow-up intended to ensure compliance with the conditions established in the applicable service contract.
Justice Salazar Alvarado authors the opinion; and,
Whereas:
I.Subject matter of the proceeding. The petitioners allege that on September 17, 2025, they filed a complaint with the Municipalidad de San Ramón, the local branch of the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, and SUTEL concerning the visual pollution caused by excessive and abandoned overhead cabling installed on utility poles and that, to date, the problem has not been resolved.
II.Preliminary issue (cuestión de previo). It should be clarified that, beginning with Judgment N° 2008-02545, issued at 08:55 on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative-law courts (jurisdicción contenciosa administrativa) matters involving disputes over whether the Public Administration has complied with the time limits established by the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, for issuing a final administrative decision in a proceeding initiated ex officio or at a party’s request, or for deciding the corresponding administrative appeals. Nevertheless, it has also recognized exceptions to the foregoing, as in the present case, because the alleged injury concerns a complaint regarding pollution of the urban landscape and safety risks arising from the amount of cabling installed on utility poles.
III.Established facts (hechos probados). The following facts, which are material to the decision in this matter, are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
A).- Regarding the Instituto Costarricense de Electricidad:
B.- With regard to the Superintendencia de Telecomunicaciones:
C.- With regard to the Municipalidad de San Ramón:
V.Merits (fondo). Article 50 of the Constitución Política enshrines every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado). Constitutional case law (jurisprudencia constitucional) has repeatedly held that the concept of the “environment” is not limited to pristine nature but also includes the urban landscape. Legal scholarship defines “visual pollution” as a change in or disruption of the landscape that affects living conditions and the vital functions of living beings.
In the case at hand (sublite), the petitioners allege that they reported to the Municipalidad de San Ramón, ICE and SUTEL the amount of wiring installed on electrical utility poles at four locations in the city of San Ramón, namely along Avenida Segunda de San Ramón, above sidewalks and in front of various commercial establishments (Pizza Grace, Librería Eureka, The Corner Pub and Sala de Juegos Mora). The wiring is disorganized, crossed, improperly secured and exposed, causing pollution of the urban landscape and risks to personal safety. In this regard, the Chamber finds that the disorderly, chaotic and excessive accumulation of wiring on public utility poles does indeed constitute visual pollution, which degrades residents’ quality of life, disrupts the harmony of the surroundings and may pose a physical risk because the infrastructure is overloaded. Furthermore, a disorderly accumulation of overhead wiring (cableado aéreo), when exposed, crossed or precariously supported, not only detracts from urban aesthetics but may also pose risks to people’s physical safety, particularly during weather events, earthquakes or structural failures.
The preventive principle (principio preventivo), which is constitutionally grounded, imposes upon public authorities the duty to adopt anticipatory measures to prevent foreseeable harm, even when no specific injury has yet occurred.
VI.Responsibility of Local Governments (Responsabilidad de los Gobiernos Locales). Article 169 of the Constitución Política establishes the duty of the country’s municipalities to safeguard the interests of the residents within their jurisdictions. Accordingly, in repeated rulings, this Court has stated that these entities are required to eliminate any type of threat that endangers the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the persons living in their canton (see Judgment N° 2008-11739 at 12:12 hours on 25 de julio de 2008, reiterated in N° 2020-014753, at 9:15 hours on 7 de agosto de 2020).
Although technical regulation of the telecommunications sector falls within the purview of specialized agencies of the Executive Branch and sector-specific regulatory bodies, municipalities, pursuant to Articles 169 and 170 of the Constitución Política and the municipal autonomy framework (régimen autonómico municipal), have jurisdiction over land-use planning (ordenamiento territorial), management of public spaces and protection of local interests. Likewise, under the Código Municipal, municipalities are responsible for urban planning and protection of the environmental surroundings within their jurisdictions.
In the present case, the Mayor acknowledges that, on 18 de setiembre de 2025, the petitioners filed a complaint concerning the situation at issue here and that the ensuing inspection confirmed the existence of a “serious visual-pollution problem” and a “disorderly accumulation of cables and equipment” that negatively affects the urban space. The creation of an institutional commission and coordination with ARESEP and ICE were therefore recommended to address the situation comprehensively. Thus, on 31 de octubre de 2025, the Mayor’s Office sent the complainants a response to each of the concerns raised in their complaint and explained that the Municipalidad was not responsible for granting cable-installation authorizations to telecommunications service providers. Rather, that responsibility rests with the Instituto Costarricense de Electricidad, which is responsible for granting the corresponding permits and entering into agreements with public and private institutions. The Mayor’s Office therefore urged them to file their complaint with the competent public institutions.
Although the Mayor resolved the complaint within a reasonable period and before the filing of this constitutional action (recurso), and notified the applicants of the outcome, such that their right to prompt and effective justice (justicia pronta y cumplida) was not violated, merely creating a commission or acknowledging the problem is insufficient unless it results in specific enforcement and organizational measures that bring the infringement of the public space to an end.
Municipal autonomy is not limited to formal taxing or administrative powers; rather, it entails a corresponding duty to effectively protect the cantonal environment. In this regard, even though the respondent Municipalidad is not the authority competent to directly require telecommunications operators to remove or reorganize the cabling, it does have the obligation to:
Thus, complete inaction or failure to engage in interinstitutional coordination in response to a conspicuous and prolonged situation of structural disorder in the cabling constitutes an indirect violation of the right to a healthy environment and of the duty of protection incumbent upon every public authority.
The reported problem demonstrates that the oversight or monitoring actions undertaken by the Municipalidad de San Ramon, within the scope of its authority, to protect health and the environment have clearly been insufficient, thereby giving rise to liability for failure to exercise those powers, which in turn infringes the citizens’ constitutional right to receive efficient and effective public services.
In view of the foregoing, the respondent Municipalidad is responsible for the harm to the fundamental rights of the protected persons (personas amparadas), due to its failure to promptly and effectively safeguard the population’s health and the environment.
Consequently, with respect to the Municipalidad de San Ramón, the appeal is granted, and it is warned that, henceforth, it must actively exercise its powers concerning protection of the urban landscape, public safety, and management of public space, under penalty of incurring liability for omission. Accordingly, the proper course is to order it to effectively activate the institutional commission mentioned in official letter MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025, and it must establish an ongoing work schedule to prevent the problem of infrastructure saturation from recurring in other sectors of the canton through coordinated work with the Instituto Costarricense de Electricidad.
VII.On the SUTEL’s and ICE’s Duty of Oversight. As the governing entities and administrators of passive infrastructure, including poles and networks, SUTEL and ICE have an obligation to ensure that private operators comply with technical installation standards.
Articles 77 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos and 77 of the Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones provide that SUTEL is responsible for guaranteeing the right to joint or shared use of infrastructure, conduits, ducts, poles, towers, stations, and other facilities required for the installation and operation of public telecommunications networks, as well as for the provision of publicly available services and the co-location (coubicación) of equipment.
For its part, ICE, in this case as the owner of the infrastructure supporting public telecommunications networks, is obligated to grant rights-of-way (derechos de paso), shared-use rights, and equipment co-location rights, and to apply the regulations in force and the guidelines issued by the Superintendencia de Telecomunicaciones. It is also its duty to guarantee and provide the maintenance necessary for its scarce resource (recurso escaso) to ensure proper operation and continuity of shared use (artículo 08, del Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para redes públicas de telecomunicaciones, GCO-NRE-REG-00469-2016).
Specifically, the Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones also provides in artículo 13 that:
“Article 13. On the efficient use of network elements within telecommunications infrastructure by infrastructure owners.
When owners of infrastructure supporting public telecommunications networks become aware of underutilization or inefficient use of network elements in the space assigned to a telecommunications operator and/or service provider, they must notify such operators and/or providers so that these types of network elements are uninstalled and removed, unless there is a valid justification for maintaining them on the infrastructure. A maximum period of 2 months must be granted for this purpose.
SUTEL, on its own initiative or at the request of a party, shall have the authority to require the telecommunications operator and/or provider to remove such idle or unused elements, or elements whose use has not been duly planned.” Thus, as explained above, once it has received a request for intervention, or acting on its own initiative, SUTEL has authority to require telecommunications service operators and/or providers to remove any elements that are idle, are not being used, or whose continued presence is not based on duly substantiated technical planning. This regulatory authority is especially significant for the management and organization of infrastructure, insofar as it seeks to prevent saturation, inefficient use, or the continued presence of installations lacking operational justification.
In the case under review, it was established that on 17 de setiembre de 2025, the appellant filed a complaint with the Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) regarding the chaotic accumulation of cabling and visual pollution in downtown San Ramón. Within a reasonable period, the complaint was forwarded to ICE, which was asked to coordinate with the owners of telecommunications networks using the passive infrastructure (poles), adopt the necessary verification and corrective measures, and report on the actions taken.
Accordingly, after SUTEL learned of the actions taken by ICE and by the operators and/or providers of telecommunications services, on 17 de octubre de 2025 it proceeded to inform the complainants of those actions. Therefore, in that respect, the right to prompt and effective justice was not infringed, since the matter was resolved within a reasonable period and before the filing of this appeal. Accordingly, the appeal is denied as to this claim.
Furthermore, SUTEL is not deemed to have infringed the protected persons’ right to health and the environment because, as the sectoral regulatory entity, its responsibility is to regulate the legal, technical, and economic conditions under which that infrastructure may be shared by operators and/or providers of publicly available telecommunications services. It should be noted that SUTEL learned of the problem through the complaint filed by the appellants and, to provide a solution, asked ICE, as the owner of the poles in that locality, to coordinate with the owners of telecommunications networks using the passive infrastructure to adopt the necessary verification and corrective measures. It also asked ICE to implement monitoring and auditing practices to ensure the orderly arrangement and proper management of telecommunications networks. For this purpose, it required ICE to report on the actions taken, and on 06 de octubre de 2025, it was informed that, as of that date, 50% of the unused networks had already been removed and that operators had been granted a period of two months to complete the corrective actions.
Ultimately, constitutional review cannot become a mechanism for automatically attributing liability whenever a materially dysfunctional situation exists if no arbitrary inaction or deliberate neglect by the regulatory entity has been established. Thus, SUTEL issued the measures necessary to provide a solution to the problem raised by the appellants.
It is noted that, without prejudice to criminal or civil liability, SUTEL shall be responsible for intervening if the parties fail to reach an agreement regarding the shared use of the scarce resource or if a dispute arises, and for imposing penalties for administrative violations committed by operators or providers, as well as by those who unlawfully operate telecommunications networks or provide telecommunications services. (artículo 65, de la Ley General de Telecomunicaciones, Nº 8642 y 55 del Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para redes públicas de telecomunicaciones) Notwithstanding the foregoing, this Chamber considers it appropriate to remind SUTEL of its ongoing duty to oversee and supervise operators’ compliance with their technical obligations, particularly when those obligations affect the urban environment and may have environmental repercussions.
As a corollary to the foregoing, it has not been established in this specific case that the Superintendencia de Telecomunicaciones engaged in any arbitrary or unlawful action or omission that infringed the fundamental right to a healthy environment; therefore, the appeal against this administrative body must be denied.
Take note. Although this amparo appeal (recurso de amparo) must be denied with respect to SUTEL, it must follow up on the administrative proceedings initiated and at issue in this amparo, within the scope of its statutory authority, in order to verify the operating companies’ compliance with their technical obligations and, where appropriate, adopt the corresponding measures.
VIII.With respect to the Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). Like the foregoing entities, ICE received the complaint from the members of the public and proceeded to take the corresponding administrative actions. It found that there were unused service connections (acometidas); duplicate networks (coaxial and fiber); duplicate pole lines (doble postería); poorly configured reserve coils; and a failure to optimize space on the poles. It then notified the operators Liberty, Telecable, Tigo, Claro, and Ufinet so that they would relocate the unused networks. This demand was reiterated several times, and each operator was granted a period of two months to ensure compliance with the conditions stipulated in the relevant service contracts. That period expired on 13 de diciembre de 2025, which was after the date on which this appeal was filed. It is noted that by noviembre de 2025, some operators had already carried out the ordered actions, and an inspection by personnel from the Área de Uso Compartido de Infraestructura was scheduled for the week of 15 al 19 de diciembre de 2025 to verify the current condition of the reported pole infrastructure; however, the Chamber is unaware of the inspection’s outcome.
Even though the telecommunications operating companies own the installed cabling, the fact remains that the Instituto Costarricense de Electricidad, in its capacity as owner and administrator of the pole infrastructure, holds the legal position of guarantor (posición jurídica de garante) regarding the proper and safe use of that infrastructure. In that capacity, it cannot disregard the deterioration of public space resulting from the negligent use of the poles under its administration, as doing so would entail tolerating practices contrary to urban-planning standards and technical regulations governing electrical and telecommunications safety.
In the case at bar, there is an administrative omission in the exercise of the police, oversight, and supervisory powers vested in ICE over its own infrastructure, which has adversely affected the fundamental right to a healthy and balanced environment and has also created a definite threat to the health and physical integrity of the petitioners and the community.
The disorderly accumulation of cables, the so-called “tangling” of lines, and the continued presence of unused lines constitute a form of visual pollution (contaminación visual) that degrades the urban landscape and impairs the inhabitants’ right to a safe and aesthetically harmonious environment.
In this regard, the passivity of the respondent entity does not constitute a merely aesthetic deficiency, but rather an omission of constitutional significance, insofar as it compromises people’s health and physical safety, as well as the proper administration of the public domain (dominio público). Failure to act in response to the operators’ technical noncompliance makes the administrator of the utility-pole infrastructure jointly responsible for the resulting harm to health and the environment, since public infrastructure cannot be administered in disregard of the principles of legality, effectiveness, and protection of the general interest.
It is therefore evident that the lack of effective oversight has violated the right to the environment and created a latent threat to people’s health and physical integrity, given the risk of falling materials or electrical accidents. Consequently, ICE’s omission in the exercise of its oversight powers contravenes the constitutional mandates of administrative efficiency and environmental protection.
Furthermore, there is no record that, as of the date this action was filed, the authorities of the corresponding branch had informed the petitioners of the specific outcome of the measures undertaken, which also constitutes a violation of the right to prompt and effective justice (justicia pronta y cumplida). This right is not satisfied by the mere issuance of specific acts; rather, it requires a substantive and effective response that genuinely and promptly addresses the problem raised.
In this particular case, administrative ineffectiveness is apparent because, despite approximately two months having elapsed since the complaints were filed and despite the authorities’ express acknowledgment of the poor condition of the lines, as of the date this action was filed, the urban landscape of San Ramón had undergone no substantial changes, leaving the governed parties in a state of risk and uncertainty. The persistence of the problem demonstrates that oversight has been omitted or ineffective. Public institutions cannot limit their actions to merely forwarding correspondence; they are required to ensure the actual removal of unused cables or cables installed in violation of the applicable technical regulations.
IX.Conclusion. It is evident that both the Municipalidad de San Ramón and the ICE branch in the canton of San Ramón have failed in their duty of interinstitutional coordination to resolve a fully identified visual-pollution problem. The lack of implementation and the persistence of technical disorder at the four reported locations justify this Chamber’s intervention to order the restoration of visual balance and safety in the central district of San Ramón.
I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), the legal dispute must be heard by the Contentious-Administrative Courts, rather than by this Chamber. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is eligible for judicial protection through an amparo action (recurso de amparo) established by artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases in which the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the newly enacted legislation does not mean that this Court must alter its line of precedent, since, pursuant to numeral 7 de su Ley, it has exclusive authority to define its own jurisdiction.
Therefore, except for those legal-constitutional disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases—which may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee proceeding—in all other cases, and for the reasons given by this Court (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the judges of the contentious-administrative jurisdiction. All of this is consistent with numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
Protection of a healthy and ecologically balanced environment, under the Costa Rican Legal System, is safeguarded not only by artículo 50, de la Constitución Política, but also by a series of laws and executive decrees (regulations) currently in force, such as the Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; the Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; and Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), to cite only a few. In environmental matters, this makes it necessary to distinguish constitutional review (control de constitucionalidad) from legality review (control de legalidad). In this regard, it is the undersigned Justice’s view that, in an amparo proceeding, this Chamber should hear a matter alleging a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment only if the Administration has not yet intervened, and when the violation of that right is manifest and evident, readily ascertainable, of some importance or seriousness, and directly affects a particular person or community.
Otherwise, the matter must be raised and adjudicated through legality-review proceedings. Accordingly, mere noncompliance with obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is properly heard through administrative or judicial legality-review proceedings, where the alleged instances of noncompliance or omission may be reviewed much more extensively. It must be borne in mind that an amparo action is a summary, informal, simple, and expedited proceeding. Thus, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter in the exercise of its authority and conducts a proceeding culminating in the issuance of administrative acts, review of that matter falls outside the scope of this specialized jurisdiction. Consequently, review of administrative actions taken in connection with an environmental matter that, for their proper assessment, require plenary proceedings (proceso de conocimiento pleno) is possible only in the ordinary courts, since the design of the amparo proceeding is incompatible with comparing or reviewing technical or legal criteria developed under the applicable statutory or regulatory provisions, or with the taking of additional and more extensive evidence needed to compare or review the criteria already contained in the administrative case file.
The contrary would transform amparo into an ordinary plenary proceeding, thereby distorting its nature and frustrating the purposes for which it was designed, with the result that it would lose its status as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I consider that when a public entity or body has intervened in various ways or has issued administrative acts concerning an environmental matter, jurisdiction to hear and review that matter lies with the contentious-administrative jurisdiction. It is precisely verification of the existence of such administrative intervention that determines that the matter falls within the jurisdiction of legality-review proceedings. Consequently, this action should have been summarily dismissed with respect to this claim, since its subject matter is an issue properly debated, analyzed, and resolved through legality-review proceedings.
However, because it was not so dismissed, the proper disposition is to deny the action without ruling on the merits of the issue raised, since it is for the ordinary jurisdiction—and specifically the contentious-administrative jurisdiction—to determine whether the challenged administrative acts and conduct substantively comply with the requirements of the statutory legal system concerning the protection, safeguarding, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced through new technologies, these must be retrieved from the court within a maximum period of thirty business days, counted from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within this period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI and published in the Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
The appeal is granted. María Gabriela Jiménez Corrales and Allan Artavia Jiménez, in their respective capacities as Mayor and Head of the Municipal Environmental Services Unit, both of the Municipality of San Ramón, or whoever holds said positions, are ordered, within FIFTEEN BUSINESS DAYS following notification of this judgment, to effectively put into operation the institutional commission mentioned in official letter MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025, and to establish a permanent work schedule to prevent the problem of telecommunications cable saturation on the infrastructure from recurring in other areas of the canton. Furthermore, they shall coordinate jointly and effectively with the COSTA RICAN ELECTRICITY INSTITUTE, within their respective spheres of competence, so that, within ONE MONTH following notification of this decision, the process of cleaning, organizing, and removing all telecommunications cabling that is no longer in use, has been installed irregularly, or creates a chaotic accumulation at the four specific locations reported by the appellants is completed.
Alex Rodríguez Cambronero, in his capacity as Coordinator of the San Ramón Integrated Agency of the Costa Rican Electricity Institute, or whoever holds said position, is likewise ordered to arrange the administrative and technical actions necessary to: a) Within SIX MONTHS following notification of this judgment, coordinate with the telecommunications operators the organization and complete removal of unused cabling in the affected area; b) Implement, together with the telecommunications operators, a plan to organize and tension the remaining cables in order to eliminate the negative visual impact and ensure safety; c) Establish a permanent oversight protocol to prevent the visually chaotic situation from recurring in the future; and d) Resolve the complaint filed by the appellant on 17 de setiembre de 2025 and provide notice of the decision. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced and fails to comply with or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipality of San Ramón and the Costa Rican Electricity Institute are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment in the contentious-administrative jurisdiction. As regards the Superintendency of Telecommunications, the appeal is denied, although it must take note of the statement in the final paragraph of Considerando VII of this judgment. Justice Castillo Víquez files a note. Justice Salazar Alvarado partially dissents and would deny the appeal with respect to the alleged violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, because this aspect of the appeal must be adjudicated through ordinary legality proceedings.- Fernando Castillo V.
Chief Justice Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the Perpetuo Socorro Church).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del seis de marzo de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-037393-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003], [Nombre 004], cédula de identidad [Valor 004], [Nombre 005], cédula de identidad [Valor 005] y [Nombre 006], cédula de identidad [Valor 006], contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y la SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES (SUTEL).
Resultando:
“1. Verificar in situ las prácticas de instalación descritas en el escrito de denuncia y acreditadas en las imágenes aportadas, en particular: a) Comprobación de la correcta disposición de los rollos de reserva, conforme a la norma aplicable para tal fin, b) Identificación de postes duplicados que no hayan sido retirados y c) Redes de telecomunicaciones ociosas sin retirar. 2. Coordinar con los propietarios de red las acciones correctivas necesarias para subsanar las incidencias detectadas y prevenir la recurrencia de las malas prácticas de instalación. 3. Remitir a esta Superintendencia un informe detallado que contenga: a) Resultados de las verificaciones realizadas. b) Listado de actos u omisiones detectados y su ubicación precisa. c) Medidas correctivas acordadas y plazo de ejecución. d) Evidencia documental y fotográfica que respalde las actuaciones realizadas. 4. Atender la reclamación formulada por el denunciante, informando a esta Superintendencia sobre las gestiones realizadas para la resolución de esta. (…)”.
Indica que, el 06 de octubre de 2025, mediante oficio 263-776-2025 (NI-13364-2025), el ICE brindó respuesta a lo solicitado en el oficio 08900-SUTEL-DGM-2025, en el que se destaca lo siguiente:
“2. (..) El 2 de octubre 2025, se remitió el Aviso I a todos los Operadores con presencia en el lugar, con el fin de que se apersonaran en la zona de San Ramón a identificar sus redes e iniciar las labores de desmantelamiento y relocalizaciones correspondientes. Asimismo, mediante oficios 9183-955-2025, 9183-956-2025, 9183-957-2025, 9183-960-2025, 9183-961-2025 y 9183-962-2025, se apercibió a los operadores identificados en la zona objeto de la denuncia. En dicha comunicación se insta al cumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos de servicios de vigentes.
3. […] Respecto a lo solicitado en este punto, los requerimientos fueron atendidos en los incisos n°1 y n°2 del presente oficio de acuerdo con el siguiente detalle:
Los incumplimientos identificados se resumen en:
- Falta de relocalización de redes.
- Retiro de elementos y redes en desuso.
La ubicación georreferenciada de cada uno de los incumplimientos se detalla en las fotografías aportadas en el punto n°1 del presente oficio.
En las notificaciones enviadas a cada uno de los Operadores presentes en el Sector de la denuncia, de acuerdo con la normativa vigente, se estableció un plazo de ejecución de 2 meses a partir del recibido de la notificación, por lo que se realizara por parte del Área de Uso Compartido de Infraestructura de la Gerencia de Telecomunicaciones, el seguimiento respectivo tendiente a garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de servicios correspondiente.
Destaca que, la Dirección General de Mercados mediante el oficio 09853-SUTEL-DGM-2025 del 16 de octubre de 2025, notificó a los diferentes medios detallados en cada una de las denuncias, las labores ejecutadas, así como, cada uno de los informes desarrollados por el ICE en su condición de dueño y administrador de la infraestructura (postes) que alberga servicios de telecomunicaciones. Considera que, todas las denuncias y requerimientos fueron atendidos en el marco de sus responsabilidades, las cuales se establecen en el artículo 13, del Reglamento de uso compartido de infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones. Concluye que, el derecho de petición de cada recurrente fue gestionado oportunamente por parte de la SUTEL y lo solicitado en el recurso de amparo no tiene asidero. Pide se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que el 17 de setiembre de 2025, presentaron una denuncia ante la Municipalidad de San Ramón, la Sucursal del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD en esa localidad y la SUTEL debido a la contaminación visual que genera el exceso y abandono de cableado aéreo instalado en los postes de electricidad y a la fecha, el problema no ha sido resuelto.
II.Cuestión de previo. Debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa aquellos asuntos, en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos fijados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales en los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo instruido de oficio o a instancia de parte o conocer de los recursos administrativos correspondientes. Sin embargo, también ha contemplado casos de excepción a lo anterior, como sucede en la especie, toda vez que el agravio se refiere a una denuncia planteada por contaminación del paisaje urbano y riesgos a la seguridad por la cantidad de cableado colocado en los postes eléctricos.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
A).- En relación con el Instituto Costarricense de Electricidad:
Estas prácticas deben aplicarse en todas las zonas atendidas por el ICE, con el fin de garantizar el ordenamiento y la adecuada gestión de las redes de telecomunicaciones. 3. Comunicar a Sutel, al correo electrónico [email protected], las actuaciones realizadas a efectos del control y ordenamiento de las redes de telecomunicaciones que se encuentran instaladas en la infraestructura pasiva para el soporte de redes de telecomunicaciones (postes)” (ver copia del memorial).
C.- En cuanto a la Municipalidad de San Ramón:
V.Sobre el fondo. La Constitución Política, en su artículo 50, consagra el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el concepto de "ambiente" no se limita a la naturaleza virgen, sino que incluye el paisaje urbano. La “contaminación visual” doctrinariamente se ha establecido como el cambio o desequilibrio del paisaje, que afecta las condiciones de vida y las funciones vitales de los seres vivientes.
En el sublite, los recurrentes alegan que, denunciaron ante la Municipalidad de San Ramón, el ICE y ante la SUTEL la cantidad de cableado colocado en los postes eléctrico ubicado en cuatro puntos de la ciudad de San Ramón, a saber, en la Avenida Segunda de San Ramón, sobre aceras y frente a diversos locales comerciales (Pizza Grace, Librería Eureka, The Corner Pub y Sala de Juegos Mora, los cuales se encuentran desordenados, cruzados, mal amarrados y expuestos, lo que genera contaminación del paisaje urbano y riesgos a la seguridad de las personas. Al respecto, la Sala estima que la acumulación desordenada, caótica y excesiva de cableado en postes públicos efectivamente constituye contaminación visual, la cual degrada la calidad de vida de los habitantes, afecta la armonía del entorno y puede representar un riesgo físico por la saturación de la infraestructura. A su vez, el cúmulo desordenado de cableado aéreo, cuando se encuentra expuesto, cruzado o sostenido de manera precaria, no solo afecta la estética urbana sino que puede generar riesgos a la integridad física de las personas, particularmente ante eventos climáticos, sismos o fallas estructurales.
El principio preventivo, de raigambre constitucional, impone a las autoridades públicas el deber de adoptar medidas anticipatorias para evitar daños previsibles, aun cuando no se haya materializado un perjuicio concreto.
VI.Sobre la Responsabilidad de los Gobiernos Locales. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone el deber de las municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción, de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que, dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véase la Sentencia N° 2008-11739 de las 12:12 horas del 25 de julio de 2008, reiterada en la N° 2020-014753, de las 9:15 horas del 7 de agosto de 2020).
Si bien la regulación técnica del sector telecomunicaciones corresponde a órganos especializados del Poder Ejecutivo y entes reguladores sectoriales, lo cierto es que las municipalidades, conforme a los artículos 169 y 170, de la Constitución Política, y al régimen autonómico municipal, ostentan competencia en materia de ordenamiento territorial, gestión del espacio público y resguardo del interés local. A su vez, de conformidad con el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la planificación urbana y la protección del entorno ambiental en su jurisdicción.
En el presente caso, la Alcaldesa reconoce que, el 18 de setiembre de 2025, los recurrentes interpusieron una denuncia por la situación aquí planteada y a raíz de la inspección realizada, se constató que existe un "grave problema de contaminación visual" y una "acumulación desordenada de cables y equipos" que impacta negativamente el espacio urbano, por lo que se recomendó la creación de una comisión institucional y el acercamiento con ARESEP e ICE para abordar la situación en forma integral. De manera que, el 31 de octubre de 2025, la Alcaldía remitió a los denunciantes la respuesta a cada una de las inquietudes formuladas en su queja y se les explicó que, la Municipalidad no es la encargada de otorgar las autorizaciones de instalación de cableado a las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, sino que le corresponde al Instituto Costarricense de Electricidad, el cual es el responsable de otorgar los permisos correspondientes, así como los convenios con las instituciones públicas y privadas, por lo que les instó a poner la denuncia ante las instituciones públicas competentes.
Si bien, dentro de un plazo prudencial y previo a la interposición del presente recurso, la Alcaldesa resolvió la denuncia planteada y les notificó a los gestionantes el resultado de la misma, con lo cual no se lesionó el derecho de una justicia pronta y cumplida, lo cierto es que la mera creación de una comisión o el reconocimiento del problema resulta insuficiente si no se traduce en acciones materiales concretas de fiscalización y ordenamiento que cesen la vulneración del espacio público.
La autonomía municipal no se reduce a potestades tributarias o administrativas formales, sino que comporta un deber correlativo de tutela efectiva del entorno cantonal. En ese sentido, aun cuando la Municipalidad recurrida no sea el órgano competente para imponer directamente a las operadoras de telecomunicaciones el retiro o reordenamiento del cableado, sí tiene la obligación de:
De modo, que la inactividad absoluta o la omisión de gestión interinstitucional frente a una situación notoria y prolongada de desorden estructural en el cableado constituye una vulneración indirecta del derecho a un ambiente sano y del deber de protección que incumbe a toda autoridad pública.
El problema denunciado demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte Municipalidad de San Ramon dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional de los ciudadanos a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces.
En virtud de lo expuesto, la Municipalidad recurrida es responsable del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de la población, y al ambiente.
En consecuencia, en cuanto a la Municipalidad de San Ramón se declara con lugar el recurso y se le previene que, en lo sucesivo, deberá ejercer activamente sus competencias en materia de protección del paisaje urbano, seguridad ciudadana y gestión del espacio público, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por omisión. Por ende, lo procedente es ordenarle poner en funcionamiento efectivo la comisión institucional mencionada en el oficio MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025, debiendo definir un cronograma de trabajo permanente para evitar que la problemática de saturación de infraestructura se repita en otros sectores del cantón mediante un trabajo de coordinación con el Instituto Costarricense de Electricidad.
VII.Sobre el deber de Fiscalización de la SUTEL y el ICE. Como entes rectores y administradores de la infraestructura pasiva, entre ellos postes y redes, la SUTEL y el ICE tienen la obligación de garantizar que los operadores privados cumplan con las normas técnicas de instalación.
Los artículos 77, de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y 77, del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, señalan que le corresponde a la SUTEL, garantizar el derecho al uso conjunto o compartido de las infraestructuras, canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y demás instalaciones requeridas para la instalación y operación de redes públicas de telecomunicaciones, así como para la provisión de los servicios disponibles al público y la coubicación de equipos.
Por su parte, el ICE, en este caso, como propietario de la infraestructura que soporta redes públicas de telecomunicaciones, se encuentra en la obligación de conceder derechos de paso, uso compartido y colocalización de equipos, aplicar la normativa vigente y los lineamientos emitidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones. Asimismo es su deber garantizar y brindar el mantenimiento necesario a su recurso escaso para asegurar la operación adecuada y la continuidad del uso compartido (artículo 08, del Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para redes públicas de telecomunicaciones, GCO-NRE-REG-00469-2016).
Precisamente, el Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones, en el artículo 13, también establece que:
“Artículo 13. Sobre el uso eficiente de los elementos de la red en la infraestructura de telecomunicaciones por parte de los propietarios de la infraestructura.
Cuando los propietarios de la infraestructura que soporten redes públicas de telecomunicaciones tengan conocimiento sobre subutilización o uso no eficiente de los elementos de red en el espacio asignado a un operador y/o proveedor de servicios de telecomunicaciones, deberán notificar a éstos, para que se realice la desinstalación y remoción de este tipo de elementos de red, salvo cuando exista una justificación válida para mantenerlos en la infraestructura. Para esto se deberá otorgar un plazo máximo de 2 meses.
La SUTEL de oficio o a solicitud de parte, tendrá la potestad de solicitarle al operador y/o proveedor de telecomunicaciones la remoción de estos elementos ociosos, no utilizados o que no tengan un uso debidamente planificado” De manera que, según lo expuesto una vez recibida la solicitud de intervención o de oficio la SUTEL es competente para requerir a los operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones, la remoción de aquellos elementos que se encuentren en condición de ociosidad, que no estén siendo utilizados o cuya existencia no responda a una planificación técnica debidamente sustentada. Esta atribución normativa reviste especial relevancia en la gestión y ordenamiento de la infraestructura, en tanto procura evitar la saturación, el uso ineficiente o la permanencia de instalaciones carentes de justificación operativa.
En el caso bajo estudio, se constató que el 17 de setiembre de 2025, la parte recurrente interpuso una denuncia ante la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) por la acumulación caótica de cableado y contaminación visual en el casco central de San Ramón y dentro de un plazo prudencial, la queja fue trasladada al ICE y se le pidió coordinar con los propietarios de redes de telecomunicaciones que hacen uso de la infraestructura pasiva (postes) adoptar las medidas de verificación y corrección necesaria e informar de lo actuado.
En virtud de ello, una vez que la SUTEL tuvo conocimiento de lo actuado por parte del ICE y de los operadores y/o proveedores que brinden servicios de telecomunicaciones, el 17 de octubre de 2025, procedió a informar a los quejosos de lo actuado. De modo, que en ese sentido no se lesionó el derecho a una justicia pronta y cumplida, ya que la gestión fue resuelta en un plazo razonable y antes de la interposición del presente recurso. Por ende, en cuanto este extremo se declara sin lugar el recurso.
Por otra parte, no se estima que la SUTEL haya lesionado el derecho a la salud y al ambiente de los tutelados, ya que como ente regulador sectorial, lo que le corresponde es reglar las condiciones jurídicas, técnicas y económicas a partir de las cuales, dicha infraestructura puede ser utilizada de manera compartida por los operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Nótese que, fue a partir de la queja que presentaron los recurrentes, que tuvo conocimiento del problema y para brindar una solución, le solicitó al ICE, como propietario de los postes en dicha localidad, coordinar con los propietarios de redes de telecomunicaciones que hacen uso de la infraestructura pasiva la adopción de medidas de verificación y corrección necesarias, así como también le pidió a dicho órgano, disponer de prácticas en la vigilancia y auditoría con el fin de garantizar el ordenamiento y adecuada gestión de las redes de telecomunicaciones.
Para el cumplimiento de ello, le requirió al ICE informar de las acciones realizadas y el 06 de octubre de 2025, se le comunicó que, a esa fecha, ya se había ejecutado el retiro de redes en desuso en un 50%, y que se le había otorgado un plazo de dos meses a los operadores para concluir las acciones correctivas. En definitiva, el control constitucional no puede convertirse en un mecanismo para atribuir responsabilidad automática ante toda situación material disfuncional, cuando no se acredita inactividad arbitraria o desatención deliberada por parte del ente regulador. De modo, que la SUTEL dictó los actos necesarios para brindar una solución al problema planteado por los recurrentes.
Se advierte, que sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, será a la SUTEL que le corresponderá intervenir en caso de las partes no lleguen a un acuerdo sobre el uso compartido del recurso escaso o exista conflicto y proceder a sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores o proveedores y también los que exploten redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima. (artículo 65, de la Ley General de Telecomunicaciones, Nº 8642 y 55 del Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para redes públicas de telecomunicaciones) Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala estima pertinente recordar a la SUTEL su deber permanente de fiscalización y supervisión del cumplimiento de las obligaciones técnicas por parte de los operadores, especialmente cuando estas incidan en el entorno urbano y puedan tener repercusiones ambientales.
Corolario de lo anterior, no se acredita, en el caso concreto, que la Superintendencia de Telecomunicaciones haya incurrido en una acción u omisión arbitraria o ilegítima que vulnere el derecho fundamental a un ambiente sano y lo que procede es declarar sin lugar el recurso en contra este órgano administrativo.
Tome nota. A pesar de que, el presente recurso de amparo debe ser declarado sin lugar en cuanto a la SUTEL, se deberá dar seguimiento a las gestiones administrativas iniciadas objeto de este amparo, dentro del marco de sus competencias legales, a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones técnicas de las empresas operadoras y adoptar, en su caso, las medidas que correspondan.
VIII.En relación con el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). En cuanto a este ente, al igual que los anteriores, recibió la queja de los administrados y procedió a ejecutar los actos administrativos correspondientes y constató que, existían acometidas en desuso; doble red (coaxial y fibra); doble postería; rollos de reserva mal detallados; falta de optimización del espacio en postes y procedió a avisar a los operadores; Liberty, Telecable, Tigo, Claro y Ufinet para que efectuaran los trabajos de relocalización de las redes en desuso, lo cual fue reiterado en varias ocasiones y otorgó a cada operador el plazo de dos meses, con el propósito de garantizar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en los contratos de servicio correspondientes, lo cual vencía el 13 de diciembre de 2025, es decir posterior a la fecha de interposición del presente recurso. Se advierte que, para el mes de noviembre de 2025, algunos de los operadores ya habían ejecutado las acciones ordenadas, siendo que de la semana del 15 al 19 de diciembre de 2025, se programó una inspección por parte del personal del Área de Uso Compartido de Infraestructura, para verificar el estado actual de la postería denunciada; no obstante, la Sala desconoce el resultado del mismo.
Aun cuando las empresas operadoras de telecomunicaciones sean propietarias del cableado instalado, lo cierto es que el Instituto Costarricense de Electricidad, en su condición de titular y administrador de la postería, ostenta una posición jurídica de garante respecto del uso adecuado y seguro de esa infraestructura. En tal carácter, no puede desentenderse del deterioro del espacio público derivado de la utilización negligente de los postes bajo su administración, pues ello implicaría tolerar prácticas contrarias a las normas de ordenamiento urbano y a los reglamentos técnicos en materia de seguridad eléctrica y telecomunicaciones.
En el sub lite se verifica una omisión administrativa en el ejercicio de las potestades de policía, control y supervisión que corresponden al ICE sobre su propia infraestructura, lo cual ha generado una afectación al derecho fundamental a un ambiente sano y equilibrado, así como una amenaza cierta a la salud e integridad física de los recurrentes y de la colectividad.
La acumulación desordenada de cableado, el denominado “marañamiento” de líneas y la permanencia de tendidos en desuso configuran una forma de contaminación visual que degrada el paisaje urbano y menoscaba el derecho de los habitantes a un entorno seguro y estéticamente armónico.
En tal sentido, la pasividad del ente recurrido no constituye una mera deficiencia estética, sino una omisión con relevancia constitucional, en tanto compromete la salud y la seguridad física de las personas así como la regularidad en la gestión del dominio público. La inacción frente al incumplimiento técnico de las operadoras convierte al administrador de la postería en corresponsable de la lesión a la salud y ambiental ocasionada, pues la administración de infraestructura pública no puede ejercerse al margen de los principios de legalidad, eficacia y tutela del interés general.
Se evidencia, entonces, que la falta de fiscalización efectiva ha producido una lesión al derecho al ambiente y una amenaza latente a la salud y a la integridad de las personas, ante el riesgo de desprendimientos o accidentes eléctricos. En consecuencia, la omisión del ICE en el ejercicio de sus competencias de control transgrede los mandatos constitucionales de eficiencia administrativa y protección del entorno.
Por otra parte, no consta que, a la fecha de interposición del presente recurso, las autoridades de la sucursal correspondiente hayan comunicado a los recurrentes el resultado concreto de las gestiones emprendidas, lo que también comporta una lesión al derecho a una justicia pronta y cumplida. Este derecho no se satisface con la mera emisión de actos concretos, sino que exige una respuesta sustantiva y eficaz que atienda de manera real y oportuna la problemática planteada.
En el caso concreto se advierte una inoperancia administrativa, pues, pese a haber transcurrido aproximadamente dos meses desde la interposición de las denuncias y a existir reconocimiento expreso del mal estado del tendido por parte de las autoridades, a la fecha de interposición del presente recursos el paisaje urbano de San Ramón no ha experimentado cambios sustanciales, manteniendo a los administrados en una situación de riesgo e incertidumbre. La persistencia del problema revela que la fiscalización ha sido omisa o ineficaz. Las instituciones públicas no pueden limitar su actuación a meros traslados de correspondencia; están obligadas a garantizar el retiro efectivo del cableado en desuso o instalado en contravención de la normativa técnica aplicable.
IX.Conclusión. Resulta evidente que tanto la Municipalidad de San Ramón, como la Sucursal del ICE en el cantón de San Ramón, han fallado en su deber de coordinación interinstitucional para resolver un problema de contaminación visual plenamente identificado. La falta de ejecución y la persistencia del desorden técnico en los cuatro puntos denunciados justifican la intervención de esta Sala para ordenar la restauración del equilibrio visual y la seguridad del casco central de San Ramón.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.
De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Entonces, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.
Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería, su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano en cuanto a este extremo se refiere, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad.
Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María Gabriela Jiménez Corrales y a Allan Artavia Jiménez, en su condición respectiva de Alcaldesa y Jefe de la Unidad de Servicios Ambientales Municipales, ambos de la Municipalidad de San Ramón, o a quienes ocupen dichos cargos, que dentro del plazo de QUINCE DIAS HÁBILES, a partir de la notificación de la presente sentencia, deben poner en funcionamiento efectivo la comisión institucional mencionada en el oficio MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025, debiendo definir un cronograma de trabajo permanente para evitar que la problemática de saturación de cables de telecomunicaciones en la infraestructura se repita en otros sectores del cantón. Además, deberán coordinar con el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, de manera conjunta y efectiva, dentro de sus respectivas esferas de competencia, para que dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se finalice el proceso de limpieza, ordenamiento y retiro de todo cableado de telecomunicaciones que se encuentre en desuso, instalado de manera irregular o que genere una acumulación caótica en los cuatro puntos específicos denunciados por los recurrentes.
A su vez, se ordena a Alex Rodríguez Cambronero, en su condición de Coordinador de la Agencia Integrada de San Ramón del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien ocupe dicho puesto que disponga las acciones administrativas y técnicas necesarias para que: a) Dentro del plazo de SEIS MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordine con las operadoras de telecomunicaciones, el orden y retiro en su totalidad del cableado en desuso en la zona afectada; b) Ejecutar, junto con las operadoras de telecomunicaciones un plan de ordenamiento y tensado de los cables remanentes para eliminar el impacto visual negativo y garantizar la seguridad; c) Establecer un protocolo de fiscalización permanente para evitar que la situación de caos visual se repita en el futuro y; d) Resolver y notificar la resolución de la denuncia interpuesta por la parte recurrente el día 17 de setiembre de 2025.
Lo anterior, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Ramón y al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Superintendencia de Telecomunicaciones se declara sin lugar el recurso, aunque debe tomar nota de lo indicado en el párrafo final del considerando VII, de esta sentencia. El magistrado Castillo Víquez consigna nota.
El magistrado Salazar Alvarado salva el voto en forma parcial y declara sin lugar el recurso, en cuanto a la acusada violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que este extremo del recurso corresponde ser dirimido en la vía de legalidad.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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