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Res. 08044-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/03/2026

Cable Cleanup for Visual Pollution in San RamónOrdenamiento del cableado por contaminación visual en San Ramón

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber granted the amparo against the Municipality of San Ramón and ICE, ordering permanent oversight and the removal or organization of the reported cabling, but denied the claim against SUTEL.La Sala acogió el amparo contra la Municipalidad de San Ramón y el ICE, ordenó activar medidas permanentes y retirar u ordenar el cableado denunciado, pero lo declaró sin lugar respecto de SUTEL.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo against the Municipality of San Ramón and the Costa Rican Electricity Institute because their response to overloaded, abandoned, and irregularly installed telecommunications cables at four downtown locations was insufficient. It ordered the Municipality to activate its previously announced institutional commission within fifteen business days, adopt a permanent prevention schedule, and coordinate with ICE to complete cleanup of the reported locations within one month. ICE must also coordinate with telecommunications operators to remove all unused cabling within six months, implement a plan to organize and tension the remaining cables, establish permanent oversight, and formally decide and notify the residents’ complaint. Both institutions were ordered to pay costs and damages, to be assessed in enforcement proceedings before the administrative courts. The claim against SUTEL was denied, although the regulator must take note of the Chamber’s instructions. One justice partially dissented, reasoning that administrative intervention had already occurred and that the environmental dispute therefore belonged before the administrative courts rather than in constitutional amparo proceedings.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra la Municipalidad de San Ramón y el Instituto Costarricense de Electricidad por la respuesta insuficiente ante la saturación, el abandono y la instalación irregular de cableado de telecomunicaciones en cuatro puntos del centro urbano. Ordenó a la Municipalidad activar en quince días hábiles la comisión institucional previamente anunciada, establecer un cronograma permanente de prevención y coordinar con el ICE la limpieza de los sitios denunciados dentro de un mes. Asimismo, dispuso que el ICE coordine con las operadoras el retiro total del cableado en desuso dentro de seis meses, ejecute un plan de ordenamiento y tensado de las redes remanentes, establezca fiscalización permanente y resuelva formalmente la denuncia de los recurrentes. Condenó a ambas instituciones al pago de costas, daños y perjuicios. El recurso fue rechazado respecto de SUTEL, aunque esta debe atender lo señalado por la Sala. Un magistrado salvó parcialmente el voto por considerar que la controversia ambiental correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Key excerptExtracto clave

The amparo is granted. María Gabriela Jiménez Corrales and Allan Artavia Jiménez, in their respective capacities as Mayor and Head of the Municipal Environmental Services Unit, both of the Municipality of San Ramón, or whoever holds those offices, are ordered, within FIFTEEN BUSINESS DAYS following notice of this judgment, to effectively put into operation the institutional commission mentioned in official letter MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025 and to establish a permanent work schedule to prevent the problem of telecommunications-cable saturation on infrastructure from recurring in other areas of the canton. They must also coordinate jointly and effectively with the COSTA RICAN ELECTRICITY INSTITUTE, within their respective spheres of authority, so that within ONE MONTH following notice of this decision, the process of cleaning, organizing, and removing all telecommunications cabling that is unused, irregularly installed, or creates a chaotic accumulation at the four specific locations reported by the petitioners is completed.Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María Gabriela Jiménez Corrales y a Allan Artavia Jiménez, en su condición respectiva de Alcaldesa y Jefe de la Unidad de Servicios Ambientales Municipales, ambos de la Municipalidad de San Ramón, o a quienes ocupen dichos cargos, que dentro del plazo de QUINCE DIAS HÁBILES, a partir de la notificación de la presente sentencia, deben poner en funcionamiento efectivo la comisión institucional mencionada en el oficio MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025, debiendo definir un cronograma de trabajo permanente para evitar que la problemática de saturación de cables de telecomunicaciones en la infraestructura se repita en otros sectores del cantón. Además, deberán coordinar con el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, de manera conjunta y efectiva, dentro de sus respectivas esferas de competencia, para que dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se finalice el proceso de limpieza, ordenamiento y retiro de todo cableado de telecomunicaciones que se encuentre en desuso, instalado de manera irregular o que genere una acumulación caótica en los cuatro puntos específicos denunciados por los recurrentes.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Sin embargo, también ha contemplado casos de excepción a lo anterior, como sucede en la especie, toda vez que el agravio se refiere a una denuncia planteada por contaminación del paisaje urbano y riesgos a la seguridad por la cantidad de cableado colocado en los postes eléctricos."

    "However, the Chamber has also recognized exceptions to that rule, as in this case, because the grievance concerns a complaint regarding pollution of the urban landscape and safety risks caused by the amount of cabling installed on utility poles."

    Considerando II

  • "Sin embargo, también ha contemplado casos de excepción a lo anterior, como sucede en la especie, toda vez que el agravio se refiere a una denuncia planteada por contaminación del paisaje urbano y riesgos a la seguridad por la cantidad de cableado colocado en los postes eléctricos."

    Considerando II

  • "Ejecutar, junto con las operadoras de telecomunicaciones un plan de ordenamiento y tensado de los cables remanentes para eliminar el impacto visual negativo y garantizar la seguridad;"

    "Implement, together with the telecommunications operators, a plan to organize and tension the remaining cables in order to eliminate the negative visual impact and ensure safety;"

    Por tanto

  • "Ejecutar, junto con las operadoras de telecomunicaciones un plan de ordenamiento y tensado de los cables remanentes para eliminar el impacto visual negativo y garantizar la seguridad;"

    Por tanto

  • "Establecer un protocolo de fiscalización permanente para evitar que la situación de caos visual se repita en el futuro"

    "Establish a permanent oversight protocol to prevent the situation of visual chaos from recurring in the future."

    Por tanto

  • "Establecer un protocolo de fiscalización permanente para evitar que la situación de caos visual se repita en el futuro"

    Por tanto

  • "La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes"

    "Protection of a healthy and ecologically balanced environment under the Costa Rican legal system is safeguarded not only by Article 50 of the Political Constitution, but also by a series of laws and executive decrees currently in force."

    Voto salvado parcial del magistrado Salazar Alvarado

  • "La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes"

    Voto salvado parcial del magistrado Salazar Alvarado

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Sections

Procedural marks

Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty-five on seis de marzo de dos mil veintiseis.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente número 25-037393-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], [Nombre 002], identity card [Valor 002], [Nombre 003], identity card [Valor 003], [Nombre 004], identity card [Valor 004], [Nombre 005], identity card [Valor 005], and [Nombre 006], identity card [Valor 006], against the MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, and the SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES (SUTEL).

Findings of Fact (Resultando):

  1. 1By a written submission filed with the Chamber’s Secretariat and added to the record at 14:54 on 29 de noviembre de 2025, the petitioners filed an amparo proceeding against the MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, and the SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES. They state, in summary, that they are residents of San Ramón and that, on 18 de setiembre de 2025, they filed a complaint with the Municipalidad de San Ramón concerning four locations in the city of San Ramón where telecommunications companies’ lines hang chaotically from ICE utility poles located on the sidewalks, forming a dreadful accumulation of cables that, in addition to adversely affecting the urban landscape of the city of San Ramón, also causes overcrowding that places residents at risk. They assert that the foregoing clearly causes visual pollution (contaminación visual). They state that the reported poles were as follows: First pole: Located in downtown San Ramón canton, Avenida Segunda, across from the business “Pizza Grace,” next to “Atelier Mítico.” Second pole: Located in downtown San Ramón canton, Avenida Segunda, next to “Librería Eureka,” approximately 25 meters north of Soda Chaparral.Situated across from “Pizza Don Beto.” Third pole: Located in downtown San Ramón canton, Avenida Segunda, at the western corner of Gabelo Conejo, by the swimming pool, situated approximately 100 meters north of “Fresa Music.” Alternatively, located across from “The Corner Pub.” Fourth pole: Located in downtown San Ramón canton, Avenida Segunda, 15 meters north of “Delicias Ubannia,” situated between “Cerrajería Javier Guzmán” and “Sala de Juegos Mora.” Approximately 50 meters south of the Universidad de Costa Rica, Sede de Occidente. They indicate that, on 31 de octubre de 2025, the respondent Municipality provided them with a response through official letter MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025, which states that, on 23 de setiembre de 2025, the Unidad de Servicios Municipales Ambientales conducted an inspection at the four reported locations. They add that official letter MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025 of 1 de octubre de 2025 provides a series of conclusions and recommendations, including the assertion that there is indeed a serious visual-pollution problem, stating verbatim as follows: “The complainants are correct in stating that a serious visual-pollution problem exists at the locations identified in their complaint, as reflected in the disorderly accumulation of cables and equipment of every kind hanging from the poles, which has a negative visual impact on the aforementioned urban spaces.There is clearly a deficiency in the development and oversight of this electrical and telecommunications infrastructure.” They note that the recommendations include establishing an institutional committee responsible for developing actions and regulations concerning the reported visual pollution. They mention that the Municipalidad de San Ramón identified the need to engage with the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) and the Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) in order to address the problem comprehensively. They explain that, despite the response from the Municipalidad de San Ramón, no substantial changes have been observed in the reported area, nor has anything further been heard about the purported committee, leaving them without protection. They further assert that, on 17 de setiembre de 2025, they filed another complaint with the Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), and that, on 16 de octubre de 2025, SUTEL issued official letter 09853-SUTEL-DGM-2025 by email, NI-12452-2025, which refers to the referral of the matter to the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD in San Ramón concerning purported coordination with the operators using the infrastructure, namely: LIBERTY, TELECABLE, MILLICOM, CLARO, and UFINET.They add that the letter also referred to purported corrective measures taken by the offices of the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD in San Ramón together with those operators, such as relocating networks to new utility poles and removing components and networks no longer in use, which were carried out between 25 and 29 de setiembre del presente año. They state that the offices of the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD in San Ramón also indicate that work by certain operators remains pending and that follow-up on those measures is therefore continuing. They explain that, to date, no change resolving the problem has been evident. They submit photographs showing that visual pollution in downtown San Ramón continues and that, although SUTEL provided a response, nothing was ever removed. They caution that the Mayor’s Office never made improvements that would allow them to enjoy a space free of visual pollution.They add that, on 18 de setiembre de 2025, they filed an environmental complaint regarding pollution of the urban landscape with the ICE offices in San Ramón and were told that they would soon receive a response by email. They contend that the San Ramón branch of the Instituto has been responsible for interinstitutional coordination to address the problem but has not provided them with an individualized response; consequently, the institution’s internal handling of the matter is unclear. They request that the petition be granted and that the Municipalidad de San Ramón, the San Ramón branch of the Instituto Costarricense de Electricidad, and the Superintendencia de Telecomunicaciones be ordered to take immediate action to correct, organize, or remove exposed excess, unused, or irregularly installed wiring belonging to cable companies, which currently causes visual pollution and impairs the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho constitucional a un ambiente sano y equilibrado), among other rights.
  2. 2By decision issued at 08:08 on 10 de diciembre de 2025, the present proceeding was admitted for consideration.
  3. 3María Gabriela Jiménez Corrales and Allan Artavia Jiménez, in their respective capacities as Mayor and Head of the Unidad de Servicios Ambientales Municipales, both of the Municipalidad de San Ramón, report under oath that, from the time the complaint was filed, the appropriate internal measures have been taken to assist in resolving the problem reported on 18 de septiembre del año 2025. They add that the Unidad de Servicios Municipales Ambientales visited the reported area and prepared official letter MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025, which provides recommendations, and that official letter MSR-AM-1118-2025 was used to issue a response to the communication submitted on 18 de agosto del año 2025, which was sent to [email protected]. They caution that the reported matter does not fall within the Municipality’s jurisdiction but rather within that of the Instituto Costarricense de Electricidad, and the complainants are therefore advised to contact ICE directly. They request that the petition be denied.
  4. 4Federico Chacón Loaiza, in his capacity as President of the Council and judicial and extrajudicial representative of the Superintendencia de Telecomunicaciones, reports under oath that, on 17 de setiembre de 2025, the complaint filed by the petitioners was received through a written submission lodged with this Superintendencia under filing number NI-12452-2025. He states that, on 19 de setiembre de 2025, the Dirección General de Mercados, through official letter 08900-SUTELDGM-2025 and in response to the allegations in the complaint recorded as NI-12452-2025, forwarded the complaint together with the evidence to the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD and requested coordination with the owners of telecommunications networks using passive infrastructure (infraestructura pasiva) (utility poles) in the canton of San Ramón, so that the necessary verification and corrective measures could be taken in accordance with the applicable regulations. At a minimum, those actions were to include:

“1. Verify on site the installation practices described in the written complaint and substantiated by the submitted images, particularly: a) Verification that reserve cable coils are properly arranged in accordance with the applicable standard, b) Identification of duplicate utility poles that have not been removed, and c) Unremoved idle telecommunications networks. 2. Coordinate with the network owners regarding the corrective measures necessary to remedy the detected issues and prevent the recurrence of improper installation practices. 3. Submit to this Superintendencia a detailed report containing: a) The results of the verifications conducted. b) A list of detected acts or omissions and their precise locations. c) The agreed corrective measures and the implementation period. d) Documentary and photographic evidence supporting the actions taken. 4. Address the complaint filed by the complainant and inform this Superintendencia of the measures taken to resolve it. (…)”.

He indicates that, on 06 de octubre de 2025, through official letter 263-776-2025 (NI-13364-2025), ICE responded to the request made in official letter 08900-SUTEL-DGM-2025, highlighting the following:

“2. (..) On 2 de octubre 2025, Notice I was sent to all Operators present at the location so that they would appear in the San Ramón area to identify their networks and begin the corresponding dismantling and relocation work. Likewise, through official letters 9183-955-2025, 9183-956-2025, 9183-957-2025, 9183-960-2025, 9183-961-2025, and 9183-962-2025, the operators identified in the area covered by the complaint were formally ordered to comply. That communication calls for compliance with the conditions established in the current service contracts.

3. […] Regarding the request made in this item, the requirements were addressed in subsections n°1 and n°2 of this official letter, as follows:

  • a)Results of the verifications conducted: The violations identified in the complaint were verified ‘in situ,’ and the respective notices were therefore issued to the Operators.
  • b)List of detected acts or omissions and their precise locations.

The identified violations may be summarized as follows:

- Failure to relocate networks.

- Removal of components and networks no longer in use.

The georeferenced location of each violation is detailed in the photographs submitted under item n°1 of this official letter.

  • c)Agreed corrective measures and implementation period.

The notices sent to each Operator present in the Sector covered by the complaint established, in accordance with the regulations in force, an implementation period of 2 months from receipt of the notice. Accordingly, the Área de Uso Compartido de Infraestructura of the Gerencia de Telecomunicaciones will conduct the corresponding follow-up intended to ensure compliance with the conditions established in the applicable service contract.

  • d)Documentary and photographic evidence supporting the actions taken.” It emphasizes that the Dirección General de Mercados, through official letter 09853-SUTEL-DGM-2025 of October 16, 2025, notified the various media outlets identified in each of the complaints of the work performed, as well as each of the reports prepared by ICE in its capacity as owner and administrator of the infrastructure (utility poles) supporting telecommunications services. It considers that all complaints and requests were addressed within the scope of its responsibilities, as established in Article 13 of the Regulations on Shared Use of Infrastructure for the Support of Public Telecommunications Networks (Reglamento de uso compartido de infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones). It concludes that each petitioner’s right of petition (derecho de petición) was handled in a timely manner by SUTEL and that the relief sought in the amparo proceeding (recurso de amparo) has no basis. It asks that the proceeding be dismissed.
  1. 5Alex Rodríguez Cambronero, in his capacity as Coordinator of the Agencia Integrada de San Ramón of the Instituto Costarricense de Electricidad, reports under oath that technical report number 9183-1157-2025 is submitted, detailing each of the actions taken by this Institute to address the requests made by the petitioners, together with the duly certified internal administrative record related to the complaint concerning this case before the Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL). He notes that, pursuant to Articles 60(a), (j), and (k); 73(k) and (m); 75(a)(ii); and 77 of the Law of the Regulatory Authority for Public Services No. 7593 (Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N° 7593), as well as Articles 11, 12, 13, 14, and 35 of the Regulations on Shared Use of Infrastructure for the Support of Public Telecommunications Networks (published in Digital Supplement N° 270 of the Official Gazette La Gaceta N° 214 of November 13, 2017), this matter falls within SUTEL’s jurisdiction.He clarifies that ICE is responsible for providing the various telecommunications operators in the area with access to its infrastructure, such as utility poles and similar network-support components, in accordance with the rules and other regulations issued by SUTEL, which also has jurisdiction to hear and decide complaints of this kind. He explains that SUTEL, in its capacity as Telecommunications Regulator, is responsible for exercising its statutory and regulatory powers to inspect utility-pole and network infrastructure, conduct technical site visits accompanied by the respective operators, and adopt the appropriate regulatory decisions in accordance with applicable technical standards, rules, and regulatory principles. He notes that the matter is currently before SUTEL and that, for those purposes, the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD has addressed and responded in a timely manner to the Regulator’s requests.He further states that this case should be heard through administrative proceedings (vía administrativa) or in the ordinary courts (jurisdicción ordinaria), rather than in the constitutional jurisdiction (sede constitucional). He further states that the petitioners are considered not to have demonstrated any actual, effective, and verifiable harm to the environment or any adverse effect on the safety, integrity, or health of any person.
  2. 6The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Salazar Alvarado authors the opinion; and,

Whereas:

I.Subject matter of the proceeding. The petitioners allege that on September 17, 2025, they filed a complaint with the Municipalidad de San Ramón, the local branch of the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, and SUTEL concerning the visual pollution caused by excessive and abandoned overhead cabling installed on utility poles and that, to date, the problem has not been resolved.

II.Preliminary issue (cuestión de previo). It should be clarified that, beginning with Judgment N° 2008-02545, issued at 08:55 on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative-law courts (jurisdicción contenciosa administrativa) matters involving disputes over whether the Public Administration has complied with the time limits established by the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, for issuing a final administrative decision in a proceeding initiated ex officio or at a party’s request, or for deciding the corresponding administrative appeals. Nevertheless, it has also recognized exceptions to the foregoing, as in the present case, because the alleged injury concerns a complaint regarding pollution of the urban landscape and safety risks arising from the amount of cabling installed on utility poles.

III.Established facts (hechos probados). The following facts, which are material to the decision in this matter, are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:

A).- Regarding the Instituto Costarricense de Electricidad:

  • a)On September 18, 2025, the petitioners filed a complaint with the Agencia de San Ramón concerning pollution of the urban landscape and safety risks arising from the amount of cabling installed on utility poles at four locations in the city, on Avenida Segunda de San Ramón, over sidewalks and in front of various commercial establishments (Pizza Grace, Librería Eureka, The Corner Pub, and Sala de Juegos Mora). The cables are disorganized, crossed, tied together, and exposed, creating visual chaos due to pollution of the urban landscape and safety risks arising from the amount of cabling installed on utility poles at four locations in the city; the cables are disorganized, crossed, tied together, and exposed, thereby creating visual chaos (see copy of acknowledgment of receipt).
  • b)On September 19, 2025, the Dirección de Relaciones Regulatorias received official letter 08900-SUTELDGM-2025 by email, in which ICE was asked to do the following: 1. Coordinate with the operators owning telecommunications networks that use the passive infrastructure in the identified areas of the canton of San Ramón and inform this Superintendence of the corrective actions they will take to remedy the situation described by the complainants (see copy of official letter 08900-SUTELDGM-2025 and the email).
  • c)Through official letter 09180-SUTEL-DGM-2025 of September 25, 2025, SUTEL forwarded the complaint concerning visual pollution in San Ramón de Alajuela to the Dirección Jurídica of ICE and asked it to coordinate with the owners of telecommunications networks using the passive infrastructure (utility poles) in the specified region and to adopt the necessary verification and corrective measures (see copy of the official letter).
  • d)On September 23, 2025, the complaint was addressed, and an initial notice was sent to the operators Liberty, Telecable, Tigo, Claro, and Ufinet to relocate unused networks (see copy of official letter 263-776-2025).
  • e)On September 29, 2025, a second notice—a reminder—was sent to the operators, requesting that they submit photographic reports of the actions taken to address the request (see copy of official letter 263-776-2025).
  • f)On September 29, 2025, a response was received from Tigo stating that it had made the technical corrections and attaching a photographic record (see document and photographs).
  • g)On October 01, 2025, the Institute’s Coordinator of Improvements and Relocations sent an ultimatum to the operators Liberty, Telecable, Claro, and Ufinet, stating that their networks would be cut if they failed to perform the requested work (see copy of official letter 263-776-2025 and the email).
  • h)On October 01, 2025, Telecable stated that the work had been completed successfully (see copy of official letter 263-776-2025 and the email).
  • i)On October 2, 2025, ICE sent a third notice to the operators that had not responded—CLARO, UFINET, AND LIBERTY—informing them that the deadline for performing the work had expired on September 26, 2025 (see email).
  • j)Through memorandum 263-776-2025 of October 6, 2025, ICE informed SUTEL of the steps taken to address the complaint concerning visual pollution in the urban area of the Canton of San Ramón de Alajuela (see copy of the official letter).
  • k)Through memorandum 09521-SUTEL-DGM-2025 of October 08, 2025, SUTEL, in response to the above-referenced official letter, asked ICE to report within a maximum of 10 business days on the actions it had taken regarding the complaint forwarded by SUTEL (see copy of the official letter).
  • l)On October 13, through official letters 9183-960-2025, 9183-955-2025,, 9183-956-2025, 9183- 957-2025, 9183-960-2025, 9183-961-2025, and 9183-995-2025, the contract managers for Ufinet, Tigo, Telecable, and Liberty, respectively, were notified of the identified irregularities, including loose coils that must be properly secured, duplicate poles resulting from the operators’ failure to relocate their networks to the new poles and from broken poles, incomplete work at pole connections, among others (see copies of the official letters and emails).
  • m)On October 13, 2025, official letter N° 263-802-2025, describing the actions taken, was sent to SUTEL by email (see copy of the official letter).
  • n)ICE granted each Operator a period of two months to ensure compliance with the conditions stipulated in the corresponding service contracts, which expired on December 13, 2025 ((see copy of official letter 9183-1157-2025).
  • o)On October 27, 2025, note N.° 263-831-2025 was sent to SUTEL by email in response to official letter N.° 09521-SUTEL-DGM-2025, informing the Regulator of the violations identified during the field inspection conducted on October 20, 2025, during which the following were found: Unused service drops; Duplicate networks (coaxial and fiber); Duplicate utility poles; Improperly arranged reserve coils: Failure to optimize space on utility poles (see copy of official letter 9183-1157-2025).
  • p)A response to the complaint was issued through Official Letter MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025 and was served on October 31, 2026.
  • q)On November 04, 2025, the report from Operator Liberty was received by email, detailing the actions taken and the corrections made to its networks.
  • r)On November 05, 2025, response Official Letter N° 6429-426-2025 from Operator Kölbi was received by email, detailing the actions taken in the San Ramón area in response to SUTEL’s requests in official letters N° 08900-SUTELDGM-2025 and 09521-SUTEL-DGM-2025.
  • s)On November 06, 2025, an unnumbered response letter from Operator UFINET was received by email, detailing the actions taken in response to SUTEL’s requests in official letters N.° 08900-SUTEL-DGM-2025 and 09521- SUTEL-DGM-2025.
  • t)On November 24, 2025, the report from Operator TELECABLE was received by email, detailing the actions taken in the San Ramón area in response to SUTEL’s requests through official letters N.° 08900- SUTEL-DGM-2025 and 09521-SUTEL-DGM-2025.
  • u)On December 05, 2025, response Official Letter N.° 6429-458-2025 from Operator Kölbi was received by email, detailing the actions taken in response to Official Letter 09180-SUTEL-DGM-2025.
  • v)During the week of 15 al 19 de diciembre de 2025, the technical staff of the Área de Uso Compartido de Infraestructura scheduled an on-site inspection to verify the current condition of the utility poles identified in the complaint, considering that the deadline granted to the Operators for completion of the work expired on 13 de diciembre de 2025.

B.- With regard to the Superintendencia de Telecomunicaciones:

  • a)On 17 de setiembre de 2025, the petitioner (parte recurrente) filed a complaint with the Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) concerning the chaotic accumulation of wiring and visual pollution (contaminación visual) in downtown San Ramón. They designated the email address [email protected] for service of notices (see copy of the filing bearing the date and acknowledgment-of-receipt signature and identified under NI: 12452-2025).
  • b)By official letter (memorial) N° 8900- SUTEL- DGM- 2025, dated 19 de setiembre de 2025, the Dirección de Relaciones Regulatorias del Instituto Costarricense de Electricidad was asked to “Coordinate with the operators that own telecommunications networks and use the passive infrastructure (infraestructura pasiva) in the specified areas of the canton of San Ramón (according to background items 1, 2, 3 and 4). In addition, inform this Superintendency of the corrective actions they will take to remedy the situation described by the complainants, given that ICE owns the passive infrastructure (utility poles) in the region referred to in this letter. (Emphasis intentional). 2. Establish monitoring and auditing practices to be implemented by ICE, both as the owner of passive infrastructure supporting telecommunications networks and as an operator of fixed telecommunications networks, in compliance with resolution RCS- 302- 2022. These practices must be applied in all areas served by ICE to ensure the orderly arrangement and proper management of telecommunications networks. 3. Notify Sutel, at the email address [email protected], of the actions taken to control and organize the telecommunications networks installed on the passive infrastructure supporting telecommunications networks (utility poles)” (see copy of the official letter).
  • c)By official communication (oficio) 09180-SUTEL-DGM-2025, dated 25 de setiembre de 2025, SUTEL forwarded the complaint concerning visual pollution in San Ramón de Alajuela to the Dirección Jurídica del ICE and requested that it coordinate with the owners of telecommunications networks using the passive infrastructure (utility poles) in the specified region and adopt the necessary verification and corrective measures (see copy of the official communication).
  • d)By official letter 09521-SUTEL-DGM-2025, dated 08 de octubre de 2025, SUTEL, in response to the aforementioned official communication, asked ICE to provide a response specifying the actions it had taken regarding the complaint forwarded by SUTEL, within a maximum period of 10 business days (see copy of the official communication).
  • e)On 06 de octubre de 2025, by official letter 263-776-2025, ICE notified SUTEL of the actions taken in response to the complaint concerning visual pollution in the urban area of the canton of San Ramón, stating that fifty percent of the unused networks had been removed and that the operators involved were therefore again asked to address the matter (see copy of the email and official communication).
  • f)On 17 de octubre de 2025, SUTEL served official communication 09853-SUTEL-DGM-2025 on the petitioners, informing them that the matter had been forwarded to ICE in San Ramón so that it could coordinate with the telecommunications network operators using the infrastructure and specify the corrective actions to be taken. Accordingly, ICE informed them of the corrective actions involving the relocation and removal of unused networks with the operators LIBERTY, TELECABLE, MILLICOM, CLARO and UFINET, which were carried out between 25 y 29 de setiembre, although some operators still had outstanding work to complete and follow-up was therefore continuing (see copy of the official communication and email).

C.- With regard to the Municipalidad de San Ramón:

  • a)On 18 de setiembre de 2025, the petitioners filed a complaint with the Municipalidad de San Ramón concerning pollution of the urban landscape (paisaje urbano) and safety risks arising from the amount of wiring installed on electrical utility poles at four locations in the city, along Avenida Segunda de San Ramón, above sidewalks and in front of various commercial establishments (Pizza Grace, Librería Eureka, The Corner Pub and Sala de Juegos Mora). The cables were disorganized, crossed, tied together and exposed, creating visual chaos (see the filing bearing the receipt stamp and signature).
  • b)On 23 de setiembre de 2025, a technical inspection was conducted that confirmed the truth of the complaint and found that a serious visual-pollution problem existed, as reflected in the disorderly accumulation of cables and equipment of all kinds hanging from the utility poles and creating a negative visual impact in the aforementioned urban spaces. The formation of an institutional commission responsible for establishing actions and regulations regarding the issue described in the report was recommended, as was coordination between ARESEP and ICE to address the problem comprehensively (see report).
  • c)By official communication MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025, dated 01 de octubre de 2025, the municipal environmental services officer informed the Mayor of the inspection results (see copy of the official communication).
  • d)By Official Communication MSR-AM-1118-2025, the Mayor provided the complainants with a response to each of the concerns raised, explaining that the Municipalidad was not responsible for granting cable-installation authorizations to telecommunications service providers. Rather, Ley N.º 449, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), designates the Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) as responsible for granting the corresponding permits and entering into agreements with Public and Private Institutions. Our jurisdiction is limited to granting the relevant construction permits for the installation of new structures, and she urged them to file their complaint with the competent public institutions (see report).
  • e)On 31 de octubre de 2025, official communication MSR-AM-1118-2025 was sent to the contact method designated by the complainants in response to their complaint, and three files were attached, including official communication MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025 (see copy of the email).

IV. Unproven facts (hechos no probados). The following facts relevant to this decision are not deemed proven

  • a)That, as of this date, all unused or irregularly installed wiring has been removed from the areas identified by the petitioner.
  • b)That, as of this date, ICE has resolved the petition submitted by the petitioners and communicated the relevant information through the designated contact method.

V.Merits (fondo). Article 50 of the Constitución Política enshrines every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado). Constitutional case law (jurisprudencia constitucional) has repeatedly held that the concept of the “environment” is not limited to pristine nature but also includes the urban landscape. Legal scholarship defines “visual pollution” as a change in or disruption of the landscape that affects living conditions and the vital functions of living beings.

In the case at hand (sublite), the petitioners allege that they reported to the Municipalidad de San Ramón, ICE and SUTEL the amount of wiring installed on electrical utility poles at four locations in the city of San Ramón, namely along Avenida Segunda de San Ramón, above sidewalks and in front of various commercial establishments (Pizza Grace, Librería Eureka, The Corner Pub and Sala de Juegos Mora). The wiring is disorganized, crossed, improperly secured and exposed, causing pollution of the urban landscape and risks to personal safety. In this regard, the Chamber finds that the disorderly, chaotic and excessive accumulation of wiring on public utility poles does indeed constitute visual pollution, which degrades residents’ quality of life, disrupts the harmony of the surroundings and may pose a physical risk because the infrastructure is overloaded. Furthermore, a disorderly accumulation of overhead wiring (cableado aéreo), when exposed, crossed or precariously supported, not only detracts from urban aesthetics but may also pose risks to people’s physical safety, particularly during weather events, earthquakes or structural failures.

The preventive principle (principio preventivo), which is constitutionally grounded, imposes upon public authorities the duty to adopt anticipatory measures to prevent foreseeable harm, even when no specific injury has yet occurred.

VI.Responsibility of Local Governments (Responsabilidad de los Gobiernos Locales). Article 169 of the Constitución Política establishes the duty of the country’s municipalities to safeguard the interests of the residents within their jurisdictions. Accordingly, in repeated rulings, this Court has stated that these entities are required to eliminate any type of threat that endangers the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the persons living in their canton (see Judgment N° 2008-11739 at 12:12 hours on 25 de julio de 2008, reiterated in N° 2020-014753, at 9:15 hours on 7 de agosto de 2020).

Although technical regulation of the telecommunications sector falls within the purview of specialized agencies of the Executive Branch and sector-specific regulatory bodies, municipalities, pursuant to Articles 169 and 170 of the Constitución Política and the municipal autonomy framework (régimen autonómico municipal), have jurisdiction over land-use planning (ordenamiento territorial), management of public spaces and protection of local interests. Likewise, under the Código Municipal, municipalities are responsible for urban planning and protection of the environmental surroundings within their jurisdictions.

In the present case, the Mayor acknowledges that, on 18 de setiembre de 2025, the petitioners filed a complaint concerning the situation at issue here and that the ensuing inspection confirmed the existence of a “serious visual-pollution problem” and a “disorderly accumulation of cables and equipment” that negatively affects the urban space. The creation of an institutional commission and coordination with ARESEP and ICE were therefore recommended to address the situation comprehensively. Thus, on 31 de octubre de 2025, the Mayor’s Office sent the complainants a response to each of the concerns raised in their complaint and explained that the Municipalidad was not responsible for granting cable-installation authorizations to telecommunications service providers. Rather, that responsibility rests with the Instituto Costarricense de Electricidad, which is responsible for granting the corresponding permits and entering into agreements with public and private institutions. The Mayor’s Office therefore urged them to file their complaint with the competent public institutions.

Although the Mayor resolved the complaint within a reasonable period and before the filing of this constitutional action (recurso), and notified the applicants of the outcome, such that their right to prompt and effective justice (justicia pronta y cumplida) was not violated, merely creating a commission or acknowledging the problem is insufficient unless it results in specific enforcement and organizational measures that bring the infringement of the public space to an end.

Municipal autonomy is not limited to formal taxing or administrative powers; rather, it entails a corresponding duty to effectively protect the cantonal environment. In this regard, even though the respondent Municipalidad is not the authority competent to directly require telecommunications operators to remove or reorganize the cabling, it does have the obligation to:

  • a)Oversee the use of cantonal public space.
  • b)Coordinate with the competent national entities.
  • c)Issue urban-planning regulations within the scope of its authority.
  • d)Adopt reasonable administrative measures to prevent risks and mitigate visual pollution (contaminación visual).

Thus, complete inaction or failure to engage in interinstitutional coordination in response to a conspicuous and prolonged situation of structural disorder in the cabling constitutes an indirect violation of the right to a healthy environment and of the duty of protection incumbent upon every public authority.

The reported problem demonstrates that the oversight or monitoring actions undertaken by the Municipalidad de San Ramon, within the scope of its authority, to protect health and the environment have clearly been insufficient, thereby giving rise to liability for failure to exercise those powers, which in turn infringes the citizens’ constitutional right to receive efficient and effective public services.

In view of the foregoing, the respondent Municipalidad is responsible for the harm to the fundamental rights of the protected persons (personas amparadas), due to its failure to promptly and effectively safeguard the population’s health and the environment.

Consequently, with respect to the Municipalidad de San Ramón, the appeal is granted, and it is warned that, henceforth, it must actively exercise its powers concerning protection of the urban landscape, public safety, and management of public space, under penalty of incurring liability for omission. Accordingly, the proper course is to order it to effectively activate the institutional commission mentioned in official letter MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025, and it must establish an ongoing work schedule to prevent the problem of infrastructure saturation from recurring in other sectors of the canton through coordinated work with the Instituto Costarricense de Electricidad.

VII.On the SUTEL’s and ICE’s Duty of Oversight. As the governing entities and administrators of passive infrastructure, including poles and networks, SUTEL and ICE have an obligation to ensure that private operators comply with technical installation standards.

Articles 77 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos and 77 of the Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones provide that SUTEL is responsible for guaranteeing the right to joint or shared use of infrastructure, conduits, ducts, poles, towers, stations, and other facilities required for the installation and operation of public telecommunications networks, as well as for the provision of publicly available services and the co-location (coubicación) of equipment.

For its part, ICE, in this case as the owner of the infrastructure supporting public telecommunications networks, is obligated to grant rights-of-way (derechos de paso), shared-use rights, and equipment co-location rights, and to apply the regulations in force and the guidelines issued by the Superintendencia de Telecomunicaciones. It is also its duty to guarantee and provide the maintenance necessary for its scarce resource (recurso escaso) to ensure proper operation and continuity of shared use (artículo 08, del Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para redes públicas de telecomunicaciones, GCO-NRE-REG-00469-2016).

Specifically, the Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones also provides in artículo 13 that:

“Article 13. On the efficient use of network elements within telecommunications infrastructure by infrastructure owners.

When owners of infrastructure supporting public telecommunications networks become aware of underutilization or inefficient use of network elements in the space assigned to a telecommunications operator and/or service provider, they must notify such operators and/or providers so that these types of network elements are uninstalled and removed, unless there is a valid justification for maintaining them on the infrastructure. A maximum period of 2 months must be granted for this purpose.

SUTEL, on its own initiative or at the request of a party, shall have the authority to require the telecommunications operator and/or provider to remove such idle or unused elements, or elements whose use has not been duly planned.” Thus, as explained above, once it has received a request for intervention, or acting on its own initiative, SUTEL has authority to require telecommunications service operators and/or providers to remove any elements that are idle, are not being used, or whose continued presence is not based on duly substantiated technical planning. This regulatory authority is especially significant for the management and organization of infrastructure, insofar as it seeks to prevent saturation, inefficient use, or the continued presence of installations lacking operational justification.

In the case under review, it was established that on 17 de setiembre de 2025, the appellant filed a complaint with the Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) regarding the chaotic accumulation of cabling and visual pollution in downtown San Ramón. Within a reasonable period, the complaint was forwarded to ICE, which was asked to coordinate with the owners of telecommunications networks using the passive infrastructure (poles), adopt the necessary verification and corrective measures, and report on the actions taken.

Accordingly, after SUTEL learned of the actions taken by ICE and by the operators and/or providers of telecommunications services, on 17 de octubre de 2025 it proceeded to inform the complainants of those actions. Therefore, in that respect, the right to prompt and effective justice was not infringed, since the matter was resolved within a reasonable period and before the filing of this appeal. Accordingly, the appeal is denied as to this claim.

Furthermore, SUTEL is not deemed to have infringed the protected persons’ right to health and the environment because, as the sectoral regulatory entity, its responsibility is to regulate the legal, technical, and economic conditions under which that infrastructure may be shared by operators and/or providers of publicly available telecommunications services. It should be noted that SUTEL learned of the problem through the complaint filed by the appellants and, to provide a solution, asked ICE, as the owner of the poles in that locality, to coordinate with the owners of telecommunications networks using the passive infrastructure to adopt the necessary verification and corrective measures. It also asked ICE to implement monitoring and auditing practices to ensure the orderly arrangement and proper management of telecommunications networks. For this purpose, it required ICE to report on the actions taken, and on 06 de octubre de 2025, it was informed that, as of that date, 50% of the unused networks had already been removed and that operators had been granted a period of two months to complete the corrective actions.

Ultimately, constitutional review cannot become a mechanism for automatically attributing liability whenever a materially dysfunctional situation exists if no arbitrary inaction or deliberate neglect by the regulatory entity has been established. Thus, SUTEL issued the measures necessary to provide a solution to the problem raised by the appellants.

It is noted that, without prejudice to criminal or civil liability, SUTEL shall be responsible for intervening if the parties fail to reach an agreement regarding the shared use of the scarce resource or if a dispute arises, and for imposing penalties for administrative violations committed by operators or providers, as well as by those who unlawfully operate telecommunications networks or provide telecommunications services. (artículo 65, de la Ley General de Telecomunicaciones, Nº 8642 y 55 del Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para redes públicas de telecomunicaciones) Notwithstanding the foregoing, this Chamber considers it appropriate to remind SUTEL of its ongoing duty to oversee and supervise operators’ compliance with their technical obligations, particularly when those obligations affect the urban environment and may have environmental repercussions.

As a corollary to the foregoing, it has not been established in this specific case that the Superintendencia de Telecomunicaciones engaged in any arbitrary or unlawful action or omission that infringed the fundamental right to a healthy environment; therefore, the appeal against this administrative body must be denied.

Take note. Although this amparo appeal (recurso de amparo) must be denied with respect to SUTEL, it must follow up on the administrative proceedings initiated and at issue in this amparo, within the scope of its statutory authority, in order to verify the operating companies’ compliance with their technical obligations and, where appropriate, adopt the corresponding measures.

VIII.With respect to the Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). Like the foregoing entities, ICE received the complaint from the members of the public and proceeded to take the corresponding administrative actions. It found that there were unused service connections (acometidas); duplicate networks (coaxial and fiber); duplicate pole lines (doble postería); poorly configured reserve coils; and a failure to optimize space on the poles. It then notified the operators Liberty, Telecable, Tigo, Claro, and Ufinet so that they would relocate the unused networks. This demand was reiterated several times, and each operator was granted a period of two months to ensure compliance with the conditions stipulated in the relevant service contracts. That period expired on 13 de diciembre de 2025, which was after the date on which this appeal was filed. It is noted that by noviembre de 2025, some operators had already carried out the ordered actions, and an inspection by personnel from the Área de Uso Compartido de Infraestructura was scheduled for the week of 15 al 19 de diciembre de 2025 to verify the current condition of the reported pole infrastructure; however, the Chamber is unaware of the inspection’s outcome.

Even though the telecommunications operating companies own the installed cabling, the fact remains that the Instituto Costarricense de Electricidad, in its capacity as owner and administrator of the pole infrastructure, holds the legal position of guarantor (posición jurídica de garante) regarding the proper and safe use of that infrastructure. In that capacity, it cannot disregard the deterioration of public space resulting from the negligent use of the poles under its administration, as doing so would entail tolerating practices contrary to urban-planning standards and technical regulations governing electrical and telecommunications safety.

In the case at bar, there is an administrative omission in the exercise of the police, oversight, and supervisory powers vested in ICE over its own infrastructure, which has adversely affected the fundamental right to a healthy and balanced environment and has also created a definite threat to the health and physical integrity of the petitioners and the community.

The disorderly accumulation of cables, the so-called “tangling” of lines, and the continued presence of unused lines constitute a form of visual pollution (contaminación visual) that degrades the urban landscape and impairs the inhabitants’ right to a safe and aesthetically harmonious environment.

In this regard, the passivity of the respondent entity does not constitute a merely aesthetic deficiency, but rather an omission of constitutional significance, insofar as it compromises people’s health and physical safety, as well as the proper administration of the public domain (dominio público). Failure to act in response to the operators’ technical noncompliance makes the administrator of the utility-pole infrastructure jointly responsible for the resulting harm to health and the environment, since public infrastructure cannot be administered in disregard of the principles of legality, effectiveness, and protection of the general interest.

It is therefore evident that the lack of effective oversight has violated the right to the environment and created a latent threat to people’s health and physical integrity, given the risk of falling materials or electrical accidents. Consequently, ICE’s omission in the exercise of its oversight powers contravenes the constitutional mandates of administrative efficiency and environmental protection.

Furthermore, there is no record that, as of the date this action was filed, the authorities of the corresponding branch had informed the petitioners of the specific outcome of the measures undertaken, which also constitutes a violation of the right to prompt and effective justice (justicia pronta y cumplida). This right is not satisfied by the mere issuance of specific acts; rather, it requires a substantive and effective response that genuinely and promptly addresses the problem raised.

In this particular case, administrative ineffectiveness is apparent because, despite approximately two months having elapsed since the complaints were filed and despite the authorities’ express acknowledgment of the poor condition of the lines, as of the date this action was filed, the urban landscape of San Ramón had undergone no substantial changes, leaving the governed parties in a state of risk and uncertainty. The persistence of the problem demonstrates that oversight has been omitted or ineffective. Public institutions cannot limit their actions to merely forwarding correspondence; they are required to ensure the actual removal of unused cables or cables installed in violation of the applicable technical regulations.

IX.Conclusion. It is evident that both the Municipalidad de San Ramón and the ICE branch in the canton of San Ramón have failed in their duty of interinstitutional coordination to resolve a fully identified visual-pollution problem. The lack of implementation and the persistence of technical disorder at the four reported locations justify this Chamber’s intervention to order the restoration of visual balance and safety in the central district of San Ramón.

X. NOTE OF JUSTICE CASTILLO VÍQUEZ REGARDING PROMPT AND EFFECTIVE ADMINISTRATIVE JUSTICE

I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), the legal dispute must be heard by the Contentious-Administrative Courts, rather than by this Chamber. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is eligible for judicial protection through an amparo action (recurso de amparo) established by artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases in which the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the newly enacted legislation does not mean that this Court must alter its line of precedent, since, pursuant to numeral 7 de su Ley, it has exclusive authority to define its own jurisdiction.

Therefore, except for those legal-constitutional disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases—which may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee proceeding—in all other cases, and for the reasons given by this Court (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the judges of the contentious-administrative jurisdiction. All of this is consistent with numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

XI. PARTIAL DISSENTING OPINION OF JUSTICE SALAZAR ALVARADO

Protection of a healthy and ecologically balanced environment, under the Costa Rican Legal System, is safeguarded not only by artículo 50, de la Constitución Política, but also by a series of laws and executive decrees (regulations) currently in force, such as the Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; the Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; and Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), to cite only a few. In environmental matters, this makes it necessary to distinguish constitutional review (control de constitucionalidad) from legality review (control de legalidad). In this regard, it is the undersigned Justice’s view that, in an amparo proceeding, this Chamber should hear a matter alleging a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment only if the Administration has not yet intervened, and when the violation of that right is manifest and evident, readily ascertainable, of some importance or seriousness, and directly affects a particular person or community.

Otherwise, the matter must be raised and adjudicated through legality-review proceedings. Accordingly, mere noncompliance with obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is properly heard through administrative or judicial legality-review proceedings, where the alleged instances of noncompliance or omission may be reviewed much more extensively. It must be borne in mind that an amparo action is a summary, informal, simple, and expedited proceeding. Thus, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter in the exercise of its authority and conducts a proceeding culminating in the issuance of administrative acts, review of that matter falls outside the scope of this specialized jurisdiction. Consequently, review of administrative actions taken in connection with an environmental matter that, for their proper assessment, require plenary proceedings (proceso de conocimiento pleno) is possible only in the ordinary courts, since the design of the amparo proceeding is incompatible with comparing or reviewing technical or legal criteria developed under the applicable statutory or regulatory provisions, or with the taking of additional and more extensive evidence needed to compare or review the criteria already contained in the administrative case file.

The contrary would transform amparo into an ordinary plenary proceeding, thereby distorting its nature and frustrating the purposes for which it was designed, with the result that it would lose its status as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I consider that when a public entity or body has intervened in various ways or has issued administrative acts concerning an environmental matter, jurisdiction to hear and review that matter lies with the contentious-administrative jurisdiction. It is precisely verification of the existence of such administrative intervention that determines that the matter falls within the jurisdiction of legality-review proceedings. Consequently, this action should have been summarily dismissed with respect to this claim, since its subject matter is an issue properly debated, analyzed, and resolved through legality-review proceedings.

However, because it was not so dismissed, the proper disposition is to deny the action without ruling on the merits of the issue raised, since it is for the ordinary jurisdiction—and specifically the contentious-administrative jurisdiction—to determine whether the challenged administrative acts and conduct substantively comply with the requirements of the statutory legal system concerning the protection, safeguarding, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

XII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced through new technologies, these must be retrieved from the court within a maximum period of thirty business days, counted from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within this period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI and published in the Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

The appeal is granted. María Gabriela Jiménez Corrales and Allan Artavia Jiménez, in their respective capacities as Mayor and Head of the Municipal Environmental Services Unit, both of the Municipality of San Ramón, or whoever holds said positions, are ordered, within FIFTEEN BUSINESS DAYS following notification of this judgment, to effectively put into operation the institutional commission mentioned in official letter MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025, and to establish a permanent work schedule to prevent the problem of telecommunications cable saturation on the infrastructure from recurring in other areas of the canton. Furthermore, they shall coordinate jointly and effectively with the COSTA RICAN ELECTRICITY INSTITUTE, within their respective spheres of competence, so that, within ONE MONTH following notification of this decision, the process of cleaning, organizing, and removing all telecommunications cabling that is no longer in use, has been installed irregularly, or creates a chaotic accumulation at the four specific locations reported by the appellants is completed.

Alex Rodríguez Cambronero, in his capacity as Coordinator of the San Ramón Integrated Agency of the Costa Rican Electricity Institute, or whoever holds said position, is likewise ordered to arrange the administrative and technical actions necessary to: a) Within SIX MONTHS following notification of this judgment, coordinate with the telecommunications operators the organization and complete removal of unused cabling in the affected area; b) Implement, together with the telecommunications operators, a plan to organize and tension the remaining cables in order to eliminate the negative visual impact and ensure safety; c) Establish a permanent oversight protocol to prevent the visually chaotic situation from recurring in the future; and d) Resolve the complaint filed by the appellant on 17 de setiembre de 2025 and provide notice of the decision. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced and fails to comply with or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The Municipality of San Ramón and the Costa Rican Electricity Institute are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment in the contentious-administrative jurisdiction. As regards the Superintendency of Telecommunications, the appeal is denied, although it must take note of the statement in the final paragraph of Considerando VII of this judgment. Justice Castillo Víquez files a note. Justice Salazar Alvarado partially dissents and would deny the appeal with respect to the alleged violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, because this aspect of the appeal must be adjudicated through ordinary legality proceedings.- Fernando Castillo V.

Chief Justice Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the Perpetuo Socorro Church).

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del seis de marzo de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-037393-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003], [Nombre 004], cédula de identidad [Valor 004], [Nombre 005], cédula de identidad [Valor 005] y [Nombre 006], cédula de identidad [Valor 006], contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y la SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES (SUTEL).

Resultando:

  1. 1Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y, agregado al expediente a las 14:54 horas del 29 de noviembre de 2025, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y la SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES. Manifiestan, en resumen, que son vecinos de San Ramón y que el 18 de setiembre de 2025, plantearon una denuncia ante la Municipalidad de San Ramón, por la existencia de cuatro puntos de la ciudad de San Ramón, en los cuales el tendido de empresas de telecomunicaciones cuelga caóticamente de los postes del ICE ubicados en las aceras y que los mismos han formado una acumulación horrible de cables, que además de generar una afectación del paisaje urbano de la ciudad de San Ramón, también provocan una saturación que pone en riesgo a los habitantes. Afirman que lo anterior genera evidentemente contaminación visual.Afirman que, los postes denunciados fueron los siguientes: Primer poste: Ubicado en el centro del cantón de San Ramón, Avenida Segunda, frente al local comercial “Pizza Grace”, contiguo al local “Atelier Mítico”. Segundo poste: Ubicado en el centro del cantón de San Ramón, Avenida Segunda, contiguo al local “Librería Eureka”, aproximadamente a 25 metros norte de la Soda Chaparral. Situado en frente del local “Pizza Don Beto”. Tercer poste: Ubicado en el centro del cantón de San Ramón, Avenida Segunda, en la esquina oeste del Gabelo Conejo, a la altura de la piscina, situada aproximadamente a 100 metros norte del local “Fresa Music”. O bien, ubicado frente al local “The Corner Pub”. Cuarto poste: Ubicado en el centro del cantón de San Ramón, Avenida Segunda, a 15 metros norte del local “Delicias Ubannia”, situado entre los locales de “Cerrajería Javier Guzmán” y de “Sala de Juegos Mora”. Aproximadamente a 50 metros al sur de la Universidad de Costa Rica, Sede de Occidente.Señalan que, el 31 de octubre de 2025, la Municipalidad recurrida les proporcionó respuesta mediante el oficio MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025, en el que se indica que, el 23 de setiembre de 2025, la Unidad de Servicios Municipales Ambientales efectuó una inspección en los cuatro puntos denunciados. Acotan que, mediante el oficio MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025 del 1 de octubre de 2025, brindan una serie de conclusiones y recomendaciones, entre ellas aseveran que, en efecto se encuentra un grave problema de contaminación visual y textualmente, afirman lo siguiente: “Tiene razón los denunciantes, al señalar que en los puntos señalados en su denuncia, se está presentando un grave problema de contaminación visual, que se ve reflejado en la acumulación desordenada de cables y equipos de todo tipo que cuelgan de los postes, generando un impacto visual negativo en los espacios urbanos antes señalados. Es evidente que existe una falencia, en el desarrollo y control de esta infraestructura eléctrica y de telecomunicaciones”.Apuntan que, dentro de las recomendaciones se encuentra la conformación de una comisión institucional que se encargue de establecer acciones y regulaciones referentes a la contaminación visual denunciada. Mencionan, que la Municipalidad de San Ramón señaló la necesidad de establecer un acercamiento con la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) y el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) para la atención integral de la problemática. Exponen que, pese a la respuesta de la Municipalidad de San Ramón no se han observado cambios sustanciales en la zona denunciada ni se sabe nada de la supuesta comisión, dejándolos en desamparo. Por otra parte, afirman que el 17 de setiembre de 2025, presentaron otra denuncia ante la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) y el 16 de octubre de 2025, la SUTEL emitió el oficio 09853-SUTEL-DGM-2025, vía correo electrónico, NI-12452-2025, en el cual se hace mención sobre el traslado al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD de San Ramón con respecto a las supuestas coordinaciones con los operadores que hacen uso de la infraestructura, a saber: LIBERTY, TELECABLE, MILLICOM, CLARO y UFINET.Agregan que además, se hizo alusión a supuestas acciones correctivas realizadas por parte de las oficinas del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD en San Ramón con dichos operadores, como reubicación de redes a postería nueva, retiro de elementos y redes en desuso, las cuales se llevaron a cabo entre el 25 y 29 de setiembre del presente año. Dice que, las oficinas del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD en San Ramón también indican que aún quedan trabajos pendientes por parte de algunos operadores y por ello continúa el seguimiento de dichas gestiones. Exponen que, a la fecha, no se ha evidenciado un cambio que solucione la problemática. Aportan fotografías donde se aprecia que la contaminación visual en el casco urbano en San Ramón sigue y que, si bien desde SUTEL dieron respuesta, nunca se generó la eliminación de nada. Advierten que, desde la Alcaldía nunca realizaron mejoras para gozar de un espacio no contaminado visualmente.Agregan que, el 18 de setiembre de 2025, presentaron una denuncia ambiental por contaminación al paisaje urbano ante las oficinas del ICE en San Ramón y se les indicó que próximamente recibirían la respuesta vía correo electrónico. Aducen que, la Sucursal del Instituto de San Ramón se ha encargado de la coordinación interinstitucional para atender la problemática, pero no han respondido de manera individualizada y, por tanto, no resulta clara la gestión interna realizada por la institución. Solicitan se declare con lugar el recurso y se ordene a la Municipalidad de San Ramón, a la sucursal del Instituto Costarricense de Electricidad en San Ramón y a la Superintendencia de Telecomunicaciones que, de forma inmediata adopten las acciones necesarias para corregir, ordenar o retirar el cableado de empresas cableras expuesto sobrante, en desuso o instalado de manera irregular, que actualmente genera contaminación visual y afecta el derecho constitucional a un ambiente sano y equilibrado, entre otros.
  2. 2Por resolución de las 08:08 horas del 10 de diciembre de 2025, se dio curso al presente recurso.
  3. 3Informa bajo juramento María Gabriela Jiménez Corrales y Allan Artavia Jiménez, en su condición respectiva de Alcaldesa y Jefe de la Unidad de Servicios Ambientales Municipales, ambos de la Municipalidad de San Ramón, que desde el momento en que se presentó la denuncia, se han estado tomando las acciones pertinentes a nivel interno para colaborar con la solución a la problemática presentada en fecha 18 de septiembre del año 2025. Agrega que, la Unidad de Servicios Municipales Ambientales, fue a la zona denunciada y levantó el Oficio MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025, donde brinda recomendaciones y mediante el Oficio MSR-AM-1118-2025 se procedió a emitir la respuesta a la nota presentada en fecha 18 de agosto del año 2025, lo cual fue notificado al correo [email protected]. Advierte que, lo denunciado no es competente la Municipalidad sino que lo es el Instituto Costarricense de Electricidad, por lo que se les recomienda a los administrados acudir directamente al ICE. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  4. 4Informa bajo juramento Federico Chacón Loaiza, en su condición de Presidente, del Consejo y representante judicial y extrajudicial de la Superintendencia de Telecomunicaciones, que el 17 de setiembre de 2025, mediante escrito ingresado a esta Superintendencia, con el número de ingreso NI-12452-2025, se recibió la denuncia interpuesta por los recurrentes. Señala que, el 19 de setiembre de 2025, la Dirección General de Mercados, mediante el oficio 08900-SUTELDGM-2025, a raíz de lo indicado en la denuncia reflejada en el NI-12452-2025, trasladó la denuncia en conjunto con las pruebas al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y se solicitó coordinar con los propietarios de redes de telecomunicaciones que hacen uso de la infraestructura pasiva (postes) en el cantón de San Ramón, a fin de adoptar las medidas de verificación y corrección necesarias conforme a la normativa aplicable. Dichas acciones deberán comprender, como mínimo:

“1. Verificar in situ las prácticas de instalación descritas en el escrito de denuncia y acreditadas en las imágenes aportadas, en particular: a) Comprobación de la correcta disposición de los rollos de reserva, conforme a la norma aplicable para tal fin, b) Identificación de postes duplicados que no hayan sido retirados y c) Redes de telecomunicaciones ociosas sin retirar. 2. Coordinar con los propietarios de red las acciones correctivas necesarias para subsanar las incidencias detectadas y prevenir la recurrencia de las malas prácticas de instalación. 3. Remitir a esta Superintendencia un informe detallado que contenga: a) Resultados de las verificaciones realizadas. b) Listado de actos u omisiones detectados y su ubicación precisa. c) Medidas correctivas acordadas y plazo de ejecución. d) Evidencia documental y fotográfica que respalde las actuaciones realizadas. 4. Atender la reclamación formulada por el denunciante, informando a esta Superintendencia sobre las gestiones realizadas para la resolución de esta. (…)”.

Indica que, el 06 de octubre de 2025, mediante oficio 263-776-2025 (NI-13364-2025), el ICE brindó respuesta a lo solicitado en el oficio 08900-SUTEL-DGM-2025, en el que se destaca lo siguiente:

“2. (..) El 2 de octubre 2025, se remitió el Aviso I a todos los Operadores con presencia en el lugar, con el fin de que se apersonaran en la zona de San Ramón a identificar sus redes e iniciar las labores de desmantelamiento y relocalizaciones correspondientes. Asimismo, mediante oficios 9183-955-2025, 9183-956-2025, 9183-957-2025, 9183-960-2025, 9183-961-2025 y 9183-962-2025, se apercibió a los operadores identificados en la zona objeto de la denuncia. En dicha comunicación se insta al cumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos de servicios de vigentes.

3. […] Respecto a lo solicitado en este punto, los requerimientos fueron atendidos en los incisos n°1 y n°2 del presente oficio de acuerdo con el siguiente detalle:

  • a)Resultados de las verificaciones realizadas: Se constato "in situ" los incumplimientos indicados en la denuncia por lo que se procedió con las notificaciones respectivas a los Operadores.
  • b)Listado de actos u omisiones detectados y su ubicación precisa.

Los incumplimientos identificados se resumen en:

- Falta de relocalización de redes.

- Retiro de elementos y redes en desuso.

La ubicación georreferenciada de cada uno de los incumplimientos se detalla en las fotografías aportadas en el punto n°1 del presente oficio.

  • c)Medidas correctivas acordadas y plazo de ejecución.

En las notificaciones enviadas a cada uno de los Operadores presentes en el Sector de la denuncia, de acuerdo con la normativa vigente, se estableció un plazo de ejecución de 2 meses a partir del recibido de la notificación, por lo que se realizara por parte del Área de Uso Compartido de Infraestructura de la Gerencia de Telecomunicaciones, el seguimiento respectivo tendiente a garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de servicios correspondiente.

  • d)Evidencia documental y fotográfica que respalde las actuaciones realizadas”.

Destaca que, la Dirección General de Mercados mediante el oficio 09853-SUTEL-DGM-2025 del 16 de octubre de 2025, notificó a los diferentes medios detallados en cada una de las denuncias, las labores ejecutadas, así como, cada uno de los informes desarrollados por el ICE en su condición de dueño y administrador de la infraestructura (postes) que alberga servicios de telecomunicaciones. Considera que, todas las denuncias y requerimientos fueron atendidos en el marco de sus responsabilidades, las cuales se establecen en el artículo 13, del Reglamento de uso compartido de infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones. Concluye que, el derecho de petición de cada recurrente fue gestionado oportunamente por parte de la SUTEL y lo solicitado en el recurso de amparo no tiene asidero. Pide se declare sin lugar el recurso.

  1. 5Informa bajo juramento Alex Rodríguez Cambronero, en su condición de Coordinador de la Agencia Integrada de San Ramón del Instituto Costarricense de Electricidad que se aporta el informe técnico número 9183-1157-2025, donde se detalla cada una de las acciones realizadas por este Instituto para atender las solicitudes planteadas por los recurrentes y el expediente administrativo interno debidamente certificado que se relaciona con la denuncia sobre este caso ante la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL). Advierte que, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 incisos a), j) y k); 73 incisos k) y m); 75 inciso a), subinciso ii); y 77 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N° 7593; así como en los artículos 11, 12, 13, 14 y 35 del Reglamento sobre el Uso Compartido de Infraestructura para el Soporte de Redes Públicas de Telecomunicaciones (publicado en el Alcance Digital N° 270 del Diario Oficial La Gaceta N° 214 del 13 de noviembre de 2017), este asunto compete a la SUTEL.Aclara que, corresponde al ICE brindar acceso a su infraestructura, como postes y elementos de soporte de red similares, a los distintos operadores de telecomunicaciones de la zona, conforme a las normas y demás regulaciones emitidas por la SUTEL, entidad que además tiene la competencia para conocer y resolver este tipo de denuncias. Explica que, corresponde a la SUTEL, en su condición de Regulador de Telecomunicaciones, ejercer las competencias legales y reglamentarias para inspeccionar la infraestructura de postes y redes, efectuar las visitas técnicas al sitio en compañía de los operadores respectivos y adoptar las decisiones regulatorias que resulten procedentes, de conformidad con la técnica, las normas y los principios regulatorios aplicables. Acota que, el asunto se encuentra actualmente bajo conocimiento de la SUTEL y, para tales efectos, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD ha atendido y respondido oportunamente los requerimientos formulados por el Regulador.Adiciona que, este caso debe ser visto en la vía administrativa o en la jurisdicción ordinaria, más no en sede constitucional. Adiciona que, se considera que los recurrentes no han demostrado la existencia de una lesión real, efectiva y verificable al medio ambiente, ni tampoco afectación a la seguridad, integridad o salud de persona alguna.
  2. 6En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que el 17 de setiembre de 2025, presentaron una denuncia ante la Municipalidad de San Ramón, la Sucursal del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD en esa localidad y la SUTEL debido a la contaminación visual que genera el exceso y abandono de cableado aéreo instalado en los postes de electricidad y a la fecha, el problema no ha sido resuelto.

II.Cuestión de previo. Debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa aquellos asuntos, en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos fijados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales en los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo instruido de oficio o a instancia de parte o conocer de los recursos administrativos correspondientes. Sin embargo, también ha contemplado casos de excepción a lo anterior, como sucede en la especie, toda vez que el agravio se refiere a una denuncia planteada por contaminación del paisaje urbano y riesgos a la seguridad por la cantidad de cableado colocado en los postes eléctricos.

III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

A).- En relación con el Instituto Costarricense de Electricidad:

  • a)El 18 de setiembre de 2025, los recurrentes presentaron una denuncia ante la Agencia de San Ramón por contaminación del paisaje urbano y riesgos a la seguridad por la cantidad de cableado colocado en los postes eléctrico ubicado en cuatro puntos de la ciudad, en la Avenida Segunda de San Ramón, sobre aceras y frente a diversos locales comerciales (Pizza Grace, Librería Eureka, The Corner Pub y Sala de Juegos Mora, los cuales se encuentran desordenados, cruzados y amarrados y expuestos, lo que genera un caos visual por contaminación del paisaje urbano y riesgos a la seguridad por la cantidad de cableado colocado en los postes eléctrico ubicado en cuatro puntos de la ciudad, los cuales se encuentran desordenados, cruzados y amarrados y expuestos, lo que genera un caos visual (ver copia de acuse).
  • b)El 19 de setiembre del 2025, mediante correo electrónico de la Dirección de Relaciones Regulatorias, se recibe Oficio 08900-SUTELDGM-2025, en el cual se solicitó al ICE lo siguiente: 1. Coordinar con los operadores propietarios de redes de telecomunicaciones que utilizan la infraestructura pasiva en las zonas señaladas del cantón de San Ramón e informar a esta Superintendencia sobre las acciones correctivas que tomarán para subsanar la situación descrita por los denunciantes (ver copia del oficio 08900-SUTELDGM-2025 y del correo electrónico).
  • c)Mediante oficio 09180-SUTEL-DGM-2025, del 25 de setiembre de 2025, la SUTEL trasladó la denuncia por contaminación visual en San Ramón de Alajuela a la Dirección Jurídica del ICE y se les pidió coordinar con los propietarios de redes de telecomunicaciones que hacen uso de la infraestructura pasiva (postes) en la región indicada, adoptar las medidas de verificación y corrección necesarias (ver copia del oficio).
  • d)El 23 de setiembre de 2025, se atendió la denuncia y remitió un primer aviso a los operadores; Liberty, Telecable, Tigo, Claro y Ufinet para realizar trabajos de relocalización de las redes en desuso (ver copia del oficio 263-776-2025).
  • e)El 29 de setiembre de 2025, se remitió un segundo aviso -recordatorio a los operadores para que remitan los informes fotográficos de las acciones realizadas para la atención el requerimiento (ver copia del oficio 263-776-2025).
  • f)El 29 de setiembre de 2025, se recibió respuesta de Tigo, indicando que habían realizado las correcciones técnicas y adjuntó registro fotográfico (ver documento y fotografías).
  • g)El 01 de octubre de 2025, el Coordinador de Mejoras y Relocalizaciones del Instituto envió ultimátum a los operadores Liberty, Telecable, Claro y Ufinet indicando que, de no ejecutar los trabajos solicitados se procederá con la corta de las redes (ver copia del oficio 263-776-2025y del correo electrónico).
  • h)El 01 de octubre de 2025, Telecable señaló que, se finalizaron los trabajos de manera exitosa (ver copia del oficio 263-776-2025 y del correo electrónico).
  • i)El 2 de octubre 2025, el ICE remitió un tercer aviso a los Operadores que no se han dado respuesta CLARO, UFINET Y LIBERTY indicándoles que el plazo para realizar los trabajos venció el 26 de setiembre 2025 (ver correo electrónico).
  • j)Por memorial 263-776-2025, del 6 de octubre de 2025, el ICE informó a la SUTEL las gestiones efectuadas para atender la denuncia por contaminación visual en la zona urbana del Cantón de San Ramón de Alajuela (ver copia del oficio).
  • k)Por memorial 09521-SUTEL-DGM-2025, del 08 de octubre de 2025, la SUTEL, en respuesta al supra indicado oficio le pidió al ICE brindar respuesta indicando las acciones tomadas por el ICE respecto a la denuncia trasladada por la SUTEL en un plazo máximo de 10 días hábiles (ver copia del oficio).
  • l)El 13 de octubre por oficios 9183-960-2025, 9183-955-2025,, 9183-956-2025, 9183- 957-2025, 9183-960-2025, 9183-961-2025, y 9183-995-2025, se le comunicó respectivamente al gestor del contrato de Ufinet, al de Tigo, Telecable, y Liberty las anomalías identificadas como rollos sueltos que deberán sujetarse adecuadamente, presencia de postes duplicados debido a la falta de relocalización de las redes de los operadores a los postes nuevos y en postes quebrados , trabajos inconclusos en salidas a poste, entre otros (ver copia del oficio y correos electrónicos).
  • m)El 13 de octubre de 2025, mediante correo electrónico, se remitió a la SUTEL el oficio N° 263-802-2025, con las acciones realizadas (ver copia del oficio).
  • n)El ICE otorgó a cada Operador el plazo de dos meses con el propósito de garantizar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en los contratos de servicio correspondientes, cuyo vencimiento fue el 13 de diciembre de 2025 ((ver copia del oficio 9183-1157-2025).
  • o)El 27 de octubre de 2025, mediante correo electrónico se remitió a la SUTEL la nota N.° 263-831-2025 en respuesta al oficio N.° 09521-SUTEL-DGM-2025, en el que se le informó al Regulador sobre los incumplimientos identificados durante la inspección de campo realizada el 20 de octubre de 2025, en la cual se constató lo siguiente: Acometidas en desuso; Doble red (coaxial y fibra); Doble postería; Rollos de reserva mal detallados: Falta de optimización del espacio en postes (ver copia del oficio 9183-1157-2025).
  • p)Por Oficio MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025, se dio respuesta a la denuncia, mismo que le fue notificado el 31 de octubre de 2026 q) El 04 de noviembre de 2025, mediante correo electrónico se recibió el informe del Operador Liberty, en el que se detallan las acciones ejecutadas y las correcciones realizadas en sus redes.
  • r)El 05 de noviembre de 2025, se recibió, mediante correo electrónico, el Oficio de respuesta N° 6429-426-2025, del Operador Kölbi, que contiene el detalle de las acciones efectuadas en el sector de San Ramón, en atención a las solicitudes planteadas por la SUTEL en los oficios N° 08900-SUTELDGM-2025 y 09521-SUTEL-DGM-2025.
  • s)El 06 de noviembre del 2025, mediante correo electrónico, se recibió un oficio de respuesta sin numerar, remitido por el Operador UFINET, en el cual se detallan las acciones ejecutadas en atención a lo solicitado por la SUTEL en los oficios N.° 08900-SUTEL-DGM-2025 y 09521- SUTEL-DGM-2025.
  • t)El 24 de noviembre del 2025, se recibió, mediante correo electrónico, el informe del Operador TELECABLE, en el que se detallan las acciones realizadas en el sector de San Ramón, en atención a las solicitudes planteadas por la SUTEL mediante los oficios N.° 08900- SUTEL-DGM-2025 y 09521-SUTEL-DGM-2025.
  • u)El 05 de diciembre del 2025, se recibió, mediante correo electrónico, el Oficio de respuesta N.° 6429-458-2025 del Operador Kölbi, en el cual se detalla las acciones realizadas en atención al Oficio 09180-SUTEL-DGM-2025.
  • v)Durante la semana del 15 al 19 de diciembre de 2025, se programó verificar en sitio por parte del personal técnico del Área de Uso Compartido de Infraestructura, el estado actual de la postería denunciada, considerando que el plazo otorgado a los Operadores para la ejecución de los trabajos vencía el 13 de diciembre de 2025 B.- En relación con la Superintendencia de Telecomunicaciones:
  • a)El 17 de setiembre de 2025, la parte recurrente interpuso una denuncia ante la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) por la acumulación caótica de cableado y contaminación visual en el casco central de San Ramón. Señalaron para atender notificaciones el correo electrónico [email protected] (ver copia del escrito con fecha y firma de recibido y bajo el NI: 12452-2025).
  • b)Por memorial N° 8900- SUTEL- DGM- 2025, del 19 de setiembre de 2025, se solicitó a la Dirección de Relaciones Regulatorias del Instituto Costarricense de Electricidad “Coordinar con los operadores propietarios de redes de telecomunicaciones que utilizan la infraestructura pasiva en las zonas señaladas del cantón de San Ramón ( según los antecedentes 1, 2, 3 y 4 ) Además, informar a esta Superintendencia sobre las acciones correctivas que tomarán para subsanar la situación descrita por los denunciantes, en atención a que el ICE es el propietario de la infraestructura pasiva (postes) en la región mencionada en la presente nota. ( Destacado intencional). 2. Disponer de prácticas en la vigilancia y auditoría que el ICE, tanto como dueño de infraestructura pasiva para el soporte de redes de telecomunicaciones como operador de redes de telecomunicaciones fijas, en cumplimiento de la resolución RCS- 302- 2022.

Estas prácticas deben aplicarse en todas las zonas atendidas por el ICE, con el fin de garantizar el ordenamiento y la adecuada gestión de las redes de telecomunicaciones. 3. Comunicar a Sutel, al correo electrónico [email protected], las actuaciones realizadas a efectos del control y ordenamiento de las redes de telecomunicaciones que se encuentran instaladas en la infraestructura pasiva para el soporte de redes de telecomunicaciones (postes)” (ver copia del memorial).

  • c)Mediante oficio 09180-SUTEL-DGM-2025, del 25 de setiembre de 2025, la SUTEL trasladó la denuncia por contaminación visual en San Ramón de Alajuela a la Dirección Jurídica del ICE y se les pidió coordinar con los propietarios de redes de telecomunicaciones que hacen uso de la infraestructura pasiva (postes) en la región indicada, adoptar las medidas de verificación y corrección necesarias (ver copia del oficio).
  • d)Por memorial 09521-SUTEL-DGM-2025, del 08 de octubre de 2025, la SUTEL, en respuesta al supra indicado oficio, le pidió al ICE brindar respuesta indicando las acciones tomadas por el ICE respecto a la denuncia trasladada por la SUTEL en un plazo máximo de 10 días hábiles (ver copia del oficio).
  • e)El 06 de octubre de 2025, por memorial 263-776-2025, el ICE le comunico a la SUTEL las actuaciones realizadas ante la denuncia por contaminación visual en la zona urbana del cantón de San Ramón siendo que el retiro de redes en desuso fue ejecutado en un cincuenta por ciento, por lo que se solicitó nuevamente la atención de los operadores involucrados (ver copia del correo electrónico y del oficio).
  • f)El 17 de octubre de 2025, la SUTEL notificó a los recurrentes el oficio 09853-SUTEL-DGM-2025, en el que se les informó que se procedió con el traslado de la gestión al ICE de San Ramón a efectos que realizara la coordinación con los operadores de redes de telecomunicaciones que hacen uso de la infraestructura e indicara las acciones correctiva y en virtud de ello, el ICE les contestó las acciones correctivas de reubicación y retiro de redes en desuso con los operadores LIBERTY, TELECABLE, MILLICOM, CLARO y UFINET, lo cual se realizó entre el 25 y 29 de setiembre, siendo que quedaron trabajos pendientes por realizar por algunos operadores, por lo que se continúa dando seguimiento (ver copia del oficio y correo electrónico).

C.- En cuanto a la Municipalidad de San Ramón:

  • a)El 18 de setiembre de 2025, los recurrentes presentaron una denuncia ante la Municipalidad de San Ramón por contaminación del paisaje urbano y riesgos a la seguridad por la cantidad de cableado colocado en los postes eléctrico ubicado en cuatro puntos de la ciudad, en la Avenida Segunda de San Ramón, sobre aceras y frente a diversos locales comerciales (Pizza Grace, Librería Eureka, The Corner Pub y Sala de Juegos Mora, los cuales se encuentran desordenados, cruzados y amarrados y expuestos, lo que genera un caos visual (ver del escrito con sello y firma de recibido).
  • b)El 23 de setiembre de 2025 realizó una inspección técnica que confirmó la veracidad de la denuncia y constató que, se estaba presentando un grave problema de contaminación visual, que se ve reflejado en la acumulación desordenada de cables y equipos de todo tipo que cuelgan de los postes, generando un impacto visual negativo en los espacios urbanos antes señalados y se recomendó la conformación de la comisión institucional, que se encargue de establecer acciones y regulaciones, referente al tema expuesto en este informe. Y también un acercamiento entre el ARESEP y el ICE, para la atención integral de la problemática, (ver informe).
  • c)Mediante el oficio MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025, fechado 01 de octubre de 2025, el encargado de servicios municipales ambientales le comunicó a la Alcaldesa el resultado de la inspección (ver copia del oficio).
  • d)Mediante Oficio MSR-AM-1118-2025, la Alcaldesa comunicó a los denunciantes la respuesta a cada una de las inquietudes formuladas siendo que se les explicó que esta Municipalidad no es la encargada de otorgar las autorizaciones de instalación de cableado a las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, sino que dentro de la Ley N.º 449, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), se establece al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) como responsable de otorgar los permisos correspondientes, así como los convenios con las Instituciones Públicas y Privadas. Nuestra competencia es otorgar los permisos de construcción pertinentes para la instalación de nuevas estructurase y les incoo a poner la denuncia ante las instituciones públicas competentes (ver informe).
  • e)El 31 de octubre de 2025, se notificó al medio señalado por los denunciantes el oficio MSR-AM-1118-2025, en respuesta a la queja presentada y se adjuntaron tres archivos, entre ellos, el oficio MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025 (ver copia del correo electrónico).

IV. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución

  • a)Que a la fecha, se haya retirado en su totalidad el cableado en desuso o instalado irregularmente en las zonas denunciadas por la parte recurrente.
  • b)Que a la fecha, el ICE haya resuelto la gestión presentada por los recurrentes y comunicado lo pertinente al medio señalado.

V.Sobre el fondo. La Constitución Política, en su artículo 50, consagra el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el concepto de "ambiente" no se limita a la naturaleza virgen, sino que incluye el paisaje urbano. La “contaminación visual” doctrinariamente se ha establecido como el cambio o desequilibrio del paisaje, que afecta las condiciones de vida y las funciones vitales de los seres vivientes.

En el sublite, los recurrentes alegan que, denunciaron ante la Municipalidad de San Ramón, el ICE y ante la SUTEL la cantidad de cableado colocado en los postes eléctrico ubicado en cuatro puntos de la ciudad de San Ramón, a saber, en la Avenida Segunda de San Ramón, sobre aceras y frente a diversos locales comerciales (Pizza Grace, Librería Eureka, The Corner Pub y Sala de Juegos Mora, los cuales se encuentran desordenados, cruzados, mal amarrados y expuestos, lo que genera contaminación del paisaje urbano y riesgos a la seguridad de las personas. Al respecto, la Sala estima que la acumulación desordenada, caótica y excesiva de cableado en postes públicos efectivamente constituye contaminación visual, la cual degrada la calidad de vida de los habitantes, afecta la armonía del entorno y puede representar un riesgo físico por la saturación de la infraestructura. A su vez, el cúmulo desordenado de cableado aéreo, cuando se encuentra expuesto, cruzado o sostenido de manera precaria, no solo afecta la estética urbana sino que puede generar riesgos a la integridad física de las personas, particularmente ante eventos climáticos, sismos o fallas estructurales.

El principio preventivo, de raigambre constitucional, impone a las autoridades públicas el deber de adoptar medidas anticipatorias para evitar daños previsibles, aun cuando no se haya materializado un perjuicio concreto.

VI.Sobre la Responsabilidad de los Gobiernos Locales. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone el deber de las municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción, de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que, dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véase la Sentencia N° 2008-11739 de las 12:12 horas del 25 de julio de 2008, reiterada en la N° 2020-014753, de las 9:15 horas del 7 de agosto de 2020).

Si bien la regulación técnica del sector telecomunicaciones corresponde a órganos especializados del Poder Ejecutivo y entes reguladores sectoriales, lo cierto es que las municipalidades, conforme a los artículos 169 y 170, de la Constitución Política, y al régimen autonómico municipal, ostentan competencia en materia de ordenamiento territorial, gestión del espacio público y resguardo del interés local. A su vez, de conformidad con el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la planificación urbana y la protección del entorno ambiental en su jurisdicción.

En el presente caso, la Alcaldesa reconoce que, el 18 de setiembre de 2025, los recurrentes interpusieron una denuncia por la situación aquí planteada y a raíz de la inspección realizada, se constató que existe un "grave problema de contaminación visual" y una "acumulación desordenada de cables y equipos" que impacta negativamente el espacio urbano, por lo que se recomendó la creación de una comisión institucional y el acercamiento con ARESEP e ICE para abordar la situación en forma integral. De manera que, el 31 de octubre de 2025, la Alcaldía remitió a los denunciantes la respuesta a cada una de las inquietudes formuladas en su queja y se les explicó que, la Municipalidad no es la encargada de otorgar las autorizaciones de instalación de cableado a las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, sino que le corresponde al Instituto Costarricense de Electricidad, el cual es el responsable de otorgar los permisos correspondientes, así como los convenios con las instituciones públicas y privadas, por lo que les instó a poner la denuncia ante las instituciones públicas competentes.

Si bien, dentro de un plazo prudencial y previo a la interposición del presente recurso, la Alcaldesa resolvió la denuncia planteada y les notificó a los gestionantes el resultado de la misma, con lo cual no se lesionó el derecho de una justicia pronta y cumplida, lo cierto es que la mera creación de una comisión o el reconocimiento del problema resulta insuficiente si no se traduce en acciones materiales concretas de fiscalización y ordenamiento que cesen la vulneración del espacio público.

La autonomía municipal no se reduce a potestades tributarias o administrativas formales, sino que comporta un deber correlativo de tutela efectiva del entorno cantonal. En ese sentido, aun cuando la Municipalidad recurrida no sea el órgano competente para imponer directamente a las operadoras de telecomunicaciones el retiro o reordenamiento del cableado, sí tiene la obligación de:

  • a)Fiscalizar el uso del espacio público cantonal.
  • b)Coordinar con las entidades nacionales competentes.
  • c)Emitir reglamentación urbana dentro de su ámbito competencial.
  • d)Adoptar medidas administrativas razonables para prevenir riesgos y mitigar la contaminación visual.

De modo, que la inactividad absoluta o la omisión de gestión interinstitucional frente a una situación notoria y prolongada de desorden estructural en el cableado constituye una vulneración indirecta del derecho a un ambiente sano y del deber de protección que incumbe a toda autoridad pública.

El problema denunciado demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte Municipalidad de San Ramon dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional de los ciudadanos a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces.

En virtud de lo expuesto, la Municipalidad recurrida es responsable del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de la población, y al ambiente.

En consecuencia, en cuanto a la Municipalidad de San Ramón se declara con lugar el recurso y se le previene que, en lo sucesivo, deberá ejercer activamente sus competencias en materia de protección del paisaje urbano, seguridad ciudadana y gestión del espacio público, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por omisión. Por ende, lo procedente es ordenarle poner en funcionamiento efectivo la comisión institucional mencionada en el oficio MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025, debiendo definir un cronograma de trabajo permanente para evitar que la problemática de saturación de infraestructura se repita en otros sectores del cantón mediante un trabajo de coordinación con el Instituto Costarricense de Electricidad.

VII.Sobre el deber de Fiscalización de la SUTEL y el ICE. Como entes rectores y administradores de la infraestructura pasiva, entre ellos postes y redes, la SUTEL y el ICE tienen la obligación de garantizar que los operadores privados cumplan con las normas técnicas de instalación.

Los artículos 77, de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y 77, del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, señalan que le corresponde a la SUTEL, garantizar el derecho al uso conjunto o compartido de las infraestructuras, canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y demás instalaciones requeridas para la instalación y operación de redes públicas de telecomunicaciones, así como para la provisión de los servicios disponibles al público y la coubicación de equipos.

Por su parte, el ICE, en este caso, como propietario de la infraestructura que soporta redes públicas de telecomunicaciones, se encuentra en la obligación de conceder derechos de paso, uso compartido y colocalización de equipos, aplicar la normativa vigente y los lineamientos emitidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones. Asimismo es su deber garantizar y brindar el mantenimiento necesario a su recurso escaso para asegurar la operación adecuada y la continuidad del uso compartido (artículo 08, del Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para redes públicas de telecomunicaciones, GCO-NRE-REG-00469-2016).

Precisamente, el Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones, en el artículo 13, también establece que:

“Artículo 13. Sobre el uso eficiente de los elementos de la red en la infraestructura de telecomunicaciones por parte de los propietarios de la infraestructura.

Cuando los propietarios de la infraestructura que soporten redes públicas de telecomunicaciones tengan conocimiento sobre subutilización o uso no eficiente de los elementos de red en el espacio asignado a un operador y/o proveedor de servicios de telecomunicaciones, deberán notificar a éstos, para que se realice la desinstalación y remoción de este tipo de elementos de red, salvo cuando exista una justificación válida para mantenerlos en la infraestructura. Para esto se deberá otorgar un plazo máximo de 2 meses.

La SUTEL de oficio o a solicitud de parte, tendrá la potestad de solicitarle al operador y/o proveedor de telecomunicaciones la remoción de estos elementos ociosos, no utilizados o que no tengan un uso debidamente planificado” De manera que, según lo expuesto una vez recibida la solicitud de intervención o de oficio la SUTEL es competente para requerir a los operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones, la remoción de aquellos elementos que se encuentren en condición de ociosidad, que no estén siendo utilizados o cuya existencia no responda a una planificación técnica debidamente sustentada. Esta atribución normativa reviste especial relevancia en la gestión y ordenamiento de la infraestructura, en tanto procura evitar la saturación, el uso ineficiente o la permanencia de instalaciones carentes de justificación operativa.

En el caso bajo estudio, se constató que el 17 de setiembre de 2025, la parte recurrente interpuso una denuncia ante la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) por la acumulación caótica de cableado y contaminación visual en el casco central de San Ramón y dentro de un plazo prudencial, la queja fue trasladada al ICE y se le pidió coordinar con los propietarios de redes de telecomunicaciones que hacen uso de la infraestructura pasiva (postes) adoptar las medidas de verificación y corrección necesaria e informar de lo actuado.

En virtud de ello, una vez que la SUTEL tuvo conocimiento de lo actuado por parte del ICE y de los operadores y/o proveedores que brinden servicios de telecomunicaciones, el 17 de octubre de 2025, procedió a informar a los quejosos de lo actuado. De modo, que en ese sentido no se lesionó el derecho a una justicia pronta y cumplida, ya que la gestión fue resuelta en un plazo razonable y antes de la interposición del presente recurso. Por ende, en cuanto este extremo se declara sin lugar el recurso.

Por otra parte, no se estima que la SUTEL haya lesionado el derecho a la salud y al ambiente de los tutelados, ya que como ente regulador sectorial, lo que le corresponde es reglar las condiciones jurídicas, técnicas y económicas a partir de las cuales, dicha infraestructura puede ser utilizada de manera compartida por los operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Nótese que, fue a partir de la queja que presentaron los recurrentes, que tuvo conocimiento del problema y para brindar una solución, le solicitó al ICE, como propietario de los postes en dicha localidad, coordinar con los propietarios de redes de telecomunicaciones que hacen uso de la infraestructura pasiva la adopción de medidas de verificación y corrección necesarias, así como también le pidió a dicho órgano, disponer de prácticas en la vigilancia y auditoría con el fin de garantizar el ordenamiento y adecuada gestión de las redes de telecomunicaciones.

Para el cumplimiento de ello, le requirió al ICE informar de las acciones realizadas y el 06 de octubre de 2025, se le comunicó que, a esa fecha, ya se había ejecutado el retiro de redes en desuso en un 50%, y que se le había otorgado un plazo de dos meses a los operadores para concluir las acciones correctivas. En definitiva, el control constitucional no puede convertirse en un mecanismo para atribuir responsabilidad automática ante toda situación material disfuncional, cuando no se acredita inactividad arbitraria o desatención deliberada por parte del ente regulador. De modo, que la SUTEL dictó los actos necesarios para brindar una solución al problema planteado por los recurrentes.

Se advierte, que sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, será a la SUTEL que le corresponderá intervenir en caso de las partes no lleguen a un acuerdo sobre el uso compartido del recurso escaso o exista conflicto y proceder a sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores o proveedores y también los que exploten redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima. (artículo 65, de la Ley General de Telecomunicaciones, Nº 8642 y 55 del Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para redes públicas de telecomunicaciones) Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala estima pertinente recordar a la SUTEL su deber permanente de fiscalización y supervisión del cumplimiento de las obligaciones técnicas por parte de los operadores, especialmente cuando estas incidan en el entorno urbano y puedan tener repercusiones ambientales.

Corolario de lo anterior, no se acredita, en el caso concreto, que la Superintendencia de Telecomunicaciones haya incurrido en una acción u omisión arbitraria o ilegítima que vulnere el derecho fundamental a un ambiente sano y lo que procede es declarar sin lugar el recurso en contra este órgano administrativo.

Tome nota. A pesar de que, el presente recurso de amparo debe ser declarado sin lugar en cuanto a la SUTEL, se deberá dar seguimiento a las gestiones administrativas iniciadas objeto de este amparo, dentro del marco de sus competencias legales, a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones técnicas de las empresas operadoras y adoptar, en su caso, las medidas que correspondan.

VIII.En relación con el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). En cuanto a este ente, al igual que los anteriores, recibió la queja de los administrados y procedió a ejecutar los actos administrativos correspondientes y constató que, existían acometidas en desuso; doble red (coaxial y fibra); doble postería; rollos de reserva mal detallados; falta de optimización del espacio en postes y procedió a avisar a los operadores; Liberty, Telecable, Tigo, Claro y Ufinet para que efectuaran los trabajos de relocalización de las redes en desuso, lo cual fue reiterado en varias ocasiones y otorgó a cada operador el plazo de dos meses, con el propósito de garantizar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en los contratos de servicio correspondientes, lo cual vencía el 13 de diciembre de 2025, es decir posterior a la fecha de interposición del presente recurso. Se advierte que, para el mes de noviembre de 2025, algunos de los operadores ya habían ejecutado las acciones ordenadas, siendo que de la semana del 15 al 19 de diciembre de 2025, se programó una inspección por parte del personal del Área de Uso Compartido de Infraestructura, para verificar el estado actual de la postería denunciada; no obstante, la Sala desconoce el resultado del mismo.

Aun cuando las empresas operadoras de telecomunicaciones sean propietarias del cableado instalado, lo cierto es que el Instituto Costarricense de Electricidad, en su condición de titular y administrador de la postería, ostenta una posición jurídica de garante respecto del uso adecuado y seguro de esa infraestructura. En tal carácter, no puede desentenderse del deterioro del espacio público derivado de la utilización negligente de los postes bajo su administración, pues ello implicaría tolerar prácticas contrarias a las normas de ordenamiento urbano y a los reglamentos técnicos en materia de seguridad eléctrica y telecomunicaciones.

En el sub lite se verifica una omisión administrativa en el ejercicio de las potestades de policía, control y supervisión que corresponden al ICE sobre su propia infraestructura, lo cual ha generado una afectación al derecho fundamental a un ambiente sano y equilibrado, así como una amenaza cierta a la salud e integridad física de los recurrentes y de la colectividad.

La acumulación desordenada de cableado, el denominado “marañamiento” de líneas y la permanencia de tendidos en desuso configuran una forma de contaminación visual que degrada el paisaje urbano y menoscaba el derecho de los habitantes a un entorno seguro y estéticamente armónico.

En tal sentido, la pasividad del ente recurrido no constituye una mera deficiencia estética, sino una omisión con relevancia constitucional, en tanto compromete la salud y la seguridad física de las personas así como la regularidad en la gestión del dominio público. La inacción frente al incumplimiento técnico de las operadoras convierte al administrador de la postería en corresponsable de la lesión a la salud y ambiental ocasionada, pues la administración de infraestructura pública no puede ejercerse al margen de los principios de legalidad, eficacia y tutela del interés general.

Se evidencia, entonces, que la falta de fiscalización efectiva ha producido una lesión al derecho al ambiente y una amenaza latente a la salud y a la integridad de las personas, ante el riesgo de desprendimientos o accidentes eléctricos. En consecuencia, la omisión del ICE en el ejercicio de sus competencias de control transgrede los mandatos constitucionales de eficiencia administrativa y protección del entorno.

Por otra parte, no consta que, a la fecha de interposición del presente recurso, las autoridades de la sucursal correspondiente hayan comunicado a los recurrentes el resultado concreto de las gestiones emprendidas, lo que también comporta una lesión al derecho a una justicia pronta y cumplida. Este derecho no se satisface con la mera emisión de actos concretos, sino que exige una respuesta sustantiva y eficaz que atienda de manera real y oportuna la problemática planteada.

En el caso concreto se advierte una inoperancia administrativa, pues, pese a haber transcurrido aproximadamente dos meses desde la interposición de las denuncias y a existir reconocimiento expreso del mal estado del tendido por parte de las autoridades, a la fecha de interposición del presente recursos el paisaje urbano de San Ramón no ha experimentado cambios sustanciales, manteniendo a los administrados en una situación de riesgo e incertidumbre. La persistencia del problema revela que la fiscalización ha sido omisa o ineficaz. Las instituciones públicas no pueden limitar su actuación a meros traslados de correspondencia; están obligadas a garantizar el retiro efectivo del cableado en desuso o instalado en contravención de la normativa técnica aplicable.

IX.Conclusión. Resulta evidente que tanto la Municipalidad de San Ramón, como la Sucursal del ICE en el cantón de San Ramón, han fallado en su deber de coordinación interinstitucional para resolver un problema de contaminación visual plenamente identificado. La falta de ejecución y la persistencia del desorden técnico en los cuatro puntos denunciados justifican la intervención de esta Sala para ordenar la restauración del equilibrio visual y la seguridad del casco central de San Ramón.

X. NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA

He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.

Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

XI. VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO

La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.

De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Entonces, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.

Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería, su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano en cuanto a este extremo se refiere, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad.

Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

XII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María Gabriela Jiménez Corrales y a Allan Artavia Jiménez, en su condición respectiva de Alcaldesa y Jefe de la Unidad de Servicios Ambientales Municipales, ambos de la Municipalidad de San Ramón, o a quienes ocupen dichos cargos, que dentro del plazo de QUINCE DIAS HÁBILES, a partir de la notificación de la presente sentencia, deben poner en funcionamiento efectivo la comisión institucional mencionada en el oficio MSR-AM-GM-DDU-SMA-197-2025, debiendo definir un cronograma de trabajo permanente para evitar que la problemática de saturación de cables de telecomunicaciones en la infraestructura se repita en otros sectores del cantón. Además, deberán coordinar con el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, de manera conjunta y efectiva, dentro de sus respectivas esferas de competencia, para que dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se finalice el proceso de limpieza, ordenamiento y retiro de todo cableado de telecomunicaciones que se encuentre en desuso, instalado de manera irregular o que genere una acumulación caótica en los cuatro puntos específicos denunciados por los recurrentes.

A su vez, se ordena a Alex Rodríguez Cambronero, en su condición de Coordinador de la Agencia Integrada de San Ramón del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien ocupe dicho puesto que disponga las acciones administrativas y técnicas necesarias para que: a) Dentro del plazo de SEIS MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordine con las operadoras de telecomunicaciones, el orden y retiro en su totalidad del cableado en desuso en la zona afectada; b) Ejecutar, junto con las operadoras de telecomunicaciones un plan de ordenamiento y tensado de los cables remanentes para eliminar el impacto visual negativo y garantizar la seguridad; c) Establecer un protocolo de fiscalización permanente para evitar que la situación de caos visual se repita en el futuro y; d) Resolver y notificar la resolución de la denuncia interpuesta por la parte recurrente el día 17 de setiembre de 2025.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Ramón y al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Superintendencia de Telecomunicaciones se declara sin lugar el recurso, aunque debe tomar nota de lo indicado en el párrafo final del considerando VII, de esta sentencia. El magistrado Castillo Víquez consigna nota.

El magistrado Salazar Alvarado salva el voto en forma parcial y declara sin lugar el recurso, en cuanto a la acusada violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que este extremo del recurso corresponde ser dirimido en la vía de legalidad.- Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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    • Landscape Protection — Visual ContaminationProtección del Paisaje — Contaminación Visual

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      • Ley 7593 Public Services Regulatory Authority Law

      Este documento cita

      • Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)

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