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Res. 05259-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/02/2026

Amparo against CONAVI for landslide on Route 415Amparo contra CONAVI por deslizamiento en Ruta 415

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The amparo was granted only regarding the Pascua de Siquirres landslide, ordering CONAVI to implement the definitive solution within twelve months; denied regarding the San Antonio bridge.Se declara con lugar el amparo únicamente en cuanto al deslizamiento de Pascua de Siquirres, ordenando a CONAVI ejecutar la solución definitiva en doce meses; sin lugar en lo relativo al puente de San Antonio.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber heard an amparo filed by a resident against the National Road Council (CONAVI) for failing to implement a definitive solution to the landslide that occurred in April 2021 at kilometer 29+200 of National Route 415, Pascua de Siquirres sector, and for the deterioration of the bridge in San Antonio. The Chamber partially granted the amparo, ruling in favor only regarding the landslide, after finding that, despite the studies and designs completed by CONAVI, nearly five years had passed without a permanent repair to restore safe transit. CONAVI was ordered to carry out the definitive solution within a maximum of twelve months. The claims regarding the San Antonio bridge were denied, as technical reports ruled out any current or imminent structural risk and demonstrated ongoing maintenance efforts. The ruling included a dissenting vote by Justice Garro Vargas, who argued the case should have been heard in the administrative litigation court.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por un vecino contra el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) por la omisión en ejecutar una solución definitiva ante el deslizamiento ocurrido en abril de 2021 en el kilómetro 29+200 de la Ruta Nacional 415, sector Pascua de Siquirres, y por el deterioro del puente en San Antonio. La Sala acogió parcialmente el recurso, declarándolo con lugar únicamente respecto al deslizamiento, al constatar que, pese a los estudios y diseños realizados por CONAVI, habían transcurrido casi cinco años sin que se materializara una obra formal que restituyera el libre tránsito en condiciones seguras. Se ordenó a CONAVI ejecutar la solución definitiva en un plazo máximo de doce meses. En cambio, rechazó los alegatos sobre el puente de San Antonio, por cuanto los informes técnicos descartaron riesgo estructural actual o inminente y acreditaron labores de mantenimiento continuo. El fallo incluyó voto salvado de la magistrada Garro Vargas, quien consideró que el asunto debía ventilarse en la vía contencioso-administrativa.

Key excerptExtracto clave

In this matter, the Chamber verifies the violation of the fundamental rights of the protected party, since the landslide event that occurred in 2021 in the sector of Pascua de Siquirres at kilometer 29+200 of National Route No. 415, although due to natural conditions beyond administrative control, generated an objective and prolonged effect on the transitability of a road that serves as an essential connection for the communities in the area, such that the institutional response, even though it has included technical and administrative actions, has not materialized, within a reasonable time, a formal solution that restores stable and safe traffic conditions. First, it is necessary to clarify that the amparo does not seek to demand a specific work from the Administration nor to replace the technical criterion of the specialized bodies of the National Road Council, but rather to examine whether, faced with a persistent effect on the national road network that impacts free transit and, by close connection, effective access to basic services, public action has been sufficiently timely and effective to neutralize the risk and restriction derived from the collapse of the section. Now, it is clear from the evidence incorporated that the Administration undertook relevant actions, since bid No. 2022CD-000147-0006000001 was processed to develop the designs of the definitive solution, the final report was provisionally approved on August 5, 2025 and definitively on September 1, 2025, and pre-execution measures began, including the request to the MOPT's Real Estate Acquisition Department for land acquisition and expropriation proceedings, even advancing that stage to June 2025. However, precisely because the existence of a management route is recognized, what must be elucidated is whether, in light of the time elapsed since the initial event and the practical impact of the lack of a formal solution, that sequence has been sufficient to guarantee, in a real and not merely programmatic manner, the restoration of free transit under stable and safe conditions.En el presente asunto, esta Sala verifica la violación de los derechos fundamentales de la parte amparada, ya que el evento de deslizamiento ocurrido en el año 2021 en el sector de Pascua de Siquirres kilómetro 29+200 de la Ruta Nacional n.° 415, si bien obedece a condiciones naturales ajenas a la voluntad administrativa, generó una afectación objetiva y prolongada en la transitabilidad de una vía que sirve de conexión esencial para las comunidades de la zona, de modo que la respuesta institucional, aun cuando ha incluido actuaciones técnicas y administrativas, no ha logrado materializar, en un plazo razonable, una solución formal que restituya condiciones estables y seguras de circulación. En primer término, conviene precisar que el amparo no se orienta a exigir a la Administración una obra determinada ni a sustituir el criterio técnico que corresponde a los órganos especializados del Consejo Nacional de Vialidad, sino a examinar si, frente a una afectación persistente en la red vial nacional que impacta el libre tránsito y, por su estrecha conexión, el acceso efectivo a servicios básicos, la actuación pública ha sido suficientemente oportuna y eficaz para neutralizar el riesgo y la restricción derivados del colapso del tramo. Ahora bien, resulta claro, a partir de los elementos probatorios incorporados, que la Administración emprendió acciones relevantes, pues se tramitó la licitación n.° 2022CD-000147-0006000001 para elaborar los diseños de la solución definitiva, se aprobó de manera provisional el informe final el 5 de agosto de 2025 y de forma definitiva el 1° de setiembre de 2025, y se dio inicio a gestiones de pre-ejecución que incluyen la solicitud al Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del MOPT para la tramitación de terrenos y expropiaciones, incluso adelantando dicha etapa a junio de 2025. Sin embargo, precisamente porque se reconoce la existencia de una ruta de gestión, lo que corresponde dilucidar es si, a la luz del tiempo transcurrido desde el evento inicial y del impacto práctico que produce la falta de una solución formal, esa secuencia ha sido suficiente para garantizar, de manera real y no meramente programática, el restablecimiento del libre tránsito en condiciones estables y seguras.

Pull quotesCitas destacadas

  • "el amparo no se orienta a exigir a la Administración una obra determinada ni a sustituir el criterio técnico que corresponde a los órganos especializados del Consejo Nacional de Vialidad, sino a examinar si, frente a una afectación persistente en la red vial nacional que impacta el libre tránsito y, por su estrecha conexión, el acceso efectivo a servicios básicos, la actuación pública ha sido suficientemente oportuna y eficaz"

    "the amparo does not seek to demand a specific work from the Administration nor to replace the technical criterion of the specialized bodies of the National Road Council, but rather to examine whether, faced with a persistent effect on the national road network that impacts free transit and, by close connection, effective access to basic services, public action has been sufficiently timely and effective"

    Considerando IV

  • "el amparo no se orienta a exigir a la Administración una obra determinada ni a sustituir el criterio técnico que corresponde a los órganos especializados del Consejo Nacional de Vialidad, sino a examinar si, frente a una afectación persistente en la red vial nacional que impacta el libre tránsito y, por su estrecha conexión, el acceso efectivo a servicios básicos, la actuación pública ha sido suficientemente oportuna y eficaz"

    Considerando IV

  • "aun cuando el CONAVI sostiene que el fenómeno responde a procesos geodinámicos complejos y que su atención exige estudios integrales previos, lo cierto es que el marco fáctico acreditado evidencia que la situación se mantiene sin una obra formal definitiva desde el año 2021, lo cual trasciende la mera discusión técnica y coloca el asunto en el plano de la tutela efectiva de los derechos fundamentales"

    "even though CONAVI argues that the phenomenon responds to complex geodynamic processes and that its attention requires prior comprehensive studies, the proven facts demonstrate that the situation has persisted without a definitive formal work since 2021, which transcends mere technical discussion and places the matter on the plane of effective protection of fundamental rights"

    Considerando IV

  • "aun cuando el CONAVI sostiene que el fenómeno responde a procesos geodinámicos complejos y que su atención exige estudios integrales previos, lo cierto es que el marco fáctico acreditado evidencia que la situación se mantiene sin una obra formal definitiva desde el año 2021, lo cual trasciende la mera discusión técnica y coloca el asunto en el plano de la tutela efectiva de los derechos fundamentales"

    Considerando IV

  • "la circunstancia de que existan alternativas constructivas con distintos rangos de costo y que la solución completa sería “excesivamente costosa”... no pueden traducirse en una prolongación indefinida de un escenario en el que la transitabilidad depende de condiciones provisorias"

    "the fact that there are construction alternatives with different cost ranges and that the complete solution would be “excessively costly”... cannot translate into an indefinite prolongation of a scenario in which transitability depends on provisional conditions"

    Considerando IV

  • "la circunstancia de que existan alternativas constructivas con distintos rangos de costo y que la solución completa sería “excesivamente costosa”... no pueden traducirse en una prolongación indefinida de un escenario en el que la transitabilidad depende de condiciones provisorias"

    Considerando IV

  • "no se encuentra acreditada una amenaza directa e inminente a los derechos fundamentales... Más bien, la intervención de este Tribunal podría alterar la debida planificación administrativa"

    "a direct and imminent threat to the fundamental rights has not been proven... Rather, the intervention of this Court could alter the proper administrative planning"

    Voto salvado de la Magistrada Garro Vargas

  • "no se encuentra acreditada una amenaza directa e inminente a los derechos fundamentales... Más bien, la intervención de este Tribunal podría alterar la debida planificación administrativa"

    Voto salvado de la Magistrada Garro Vargas

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Sections

Procedural marks

**Ruling with Dissenting Vote** **Ruling with Separate Note** **Relevance Indicators** **Relevant ruling** **Ruling with protected data, in accordance with current regulations** **Content of Interest:** **Type of content:** Majority vote **Branch of Law:** 4. GUARANTEE MATTERS **Topic:** EXECUTIVE BRANCH **Subtopics:** INFRASTRUCTURE AND CONDITIONS.

005259-26. EXECUTIVE BRANCH. IT IS ALLEGED THAT ROUTE 415, IN THE PASCUA DE SIQUIRRES SECTOR, PRESENTS SIGNIFICANT DETERIORATION, WITHOUT THE AUTHORITIES REMEDYING THE SITUATION. THE APPEAL IS DECLARED WITH MERITS, SOLELY FOR THE OMISSION OF THE NATIONAL ROAD COUNCIL IN EXECUTING A DEFINITIVE SOLUTION REGARDING THE LANDSLIDE THAT OCCURRED IN THE PASCUA DE SIQUIRRES SECTOR, ON NATIONAL ROUTE NO. 415. CONSEQUENTLY, CONAVI IS ORDERED TO TAKE THE NECESSARY MEASURES AND ISSUE THE CORRESPONDING ORDERS WITHIN THE SCOPE OF ITS COMPETENCE, SO THAT, WITHIN A MAXIMUM PERIOD OF TWELVE MONTHS, THE DEFINITIVE SOLUTION IS EXECUTED TO ADDRESS THE INDICATED LANDSLIDE, GUARANTEEING THE SAFE AND ADEQUATE RESTORATION OF TRANSITABILITY ON THE AFFECTED STRETCH OF NATIONAL ROUTE NO. 415. VCG03/2026

"(...) IV.- Regarding the landslide in Pascua de Siquirres. The petitioner maintains that route 415 presents progressive deterioration that worsened with the collapse of a stretch in April 2021, which caused the total closure of vehicular passage, and that, given the lack of a prompt and effective response from the National Road Council, the residents themselves enabled a provisional passage that, to date, has not been replaced by a formal construction.

In the present matter, this Chamber verifies the violation of the fundamental rights of the protected party, since the landslide event that occurred in 2021 in the Pascua de Siquirres sector at kilometer 29+200 of National Route No. 415, although due to natural conditions beyond administrative control, generated an objective and prolonged impact on the transitability of a road that serves as an essential connection for the communities in the area, such that the institutional response, even though it has included technical and administrative actions, has failed to materialize, within a reasonable timeframe, a formal solution that restores stable and safe circulation conditions.

Firstly, it is appropriate to clarify that the amparo is not aimed at demanding a specific construction from the Administration or substituting the technical criterion that corresponds to the specialized bodies of the National Road Council, but rather at examining whether, faced with a persistent impact on the national road network that affects free transit and, due to its close connection, effective access to basic services, the public action has been sufficiently timely and effective to neutralize the risk and restriction derived from the collapse of the stretch. In this line, even though CONAVI maintains that the phenomenon responds to complex geodynamic processes and that its attention requires prior comprehensive studies, the truth is that the accredited factual framework shows that the situation has persisted without a definitive formal construction since 2021, which transcends the mere technical discussion and places the matter at the level of the effective protection (tutela efectiva) of the compromised fundamental rights.

Now, it is clear, from the evidentiary elements incorporated, that the Administration undertook relevant actions, as tender (licitación) No. 2022CD-000147-0006000001 was processed to prepare the designs for the definitive solution, the final report was provisionally approved on August 5, 2025, and definitively on September 1, 2025, and pre-execution efforts were initiated, which include the request to the Department of Real Estate Acquisition of the MOPT for the processing of lands and expropriations, even advancing said stage to June 2025. However, precisely because the existence of a management path is recognized, what must be elucidated is whether, in light of the time elapsed since the initial event and the practical impact caused by the lack of a formal solution, that sequence has been sufficient to guarantee, in a real and not merely programmatic manner, the restoration of free transit under stable and safe conditions.

In that sense, although CONAVI explains that there are constructive alternatives with different cost ranges and that the complete solution would be "excessively costly," noting that a pre-feasibility evaluation is required, it must be emphasized that such considerations, while reasonable from a technical and budgetary rationale, cannot translate into an indefinite prolongation of a scenario in which transitability depends on provisional conditions and the persistence of unstable terrain, especially when the technical report itself recognizes that the necessary intervention exceeds the scope of routine maintenance and that pre-execution extends, according to institutional programming, until June 2027. Hence, even accepting that the Administration has not remained inactive, the material consequence is that, several years after the collapse of the stretch, there is no executed formal construction that definitively stabilizes the site, which maintains a current impact on the right to free transit and, by connection, on the continuity of access to essential services that depend on that road.

Consequently, from a constitutional perspective, the problem does not lie in imposing a specific technical solution, but in verifying that the public response must be effectively conducive to removing, within a reasonable timeframe, the prolonged restriction weighing on those who use National Route No. 415 at that critical point, so that protection is imposed to order the Administration to promote and materialize, with due diligence, the necessary actions to finalize the already designed formal solution and bring it to execution within a verifiable timeframe, without prejudice to the corresponding technical assessments and legal procedures. Consequently, as the impact persists for a prolonged period without a definitive formal solution having been implemented, it is appropriate to declare the appeal partially with merits, solely regarding the landslide in the Pascua de Siquirres sector.

V.- Regarding the bridge in the San Antonio sector on National Route No. 415. The protected party affirms that, subsequently, the bridge located in San Antonio suffered relevant structural damage to its supports, remaining in a latent risk condition, coupled with earthworks (movimientos de tierra) that have generated cracks, subsidence, and deformations in the road, without technical stabilization, drainage, or containment works having been carried out. The petitioner alleges that, despite multiple efforts filed before CONAVI, the responses have been merely generic or dilatory, limited to technical assessments or minor interventions, without the execution of concrete works that mitigate the existing danger. In this context, the petitioner maintains that the administrative inaction maintains a current and continuous risk situation that affects fundamental rights such as life, health, free transit, work, education, and effective access to public services, for which reason they request the corresponding constitutional protection.

Regarding this point, this Chamber discards the existence of a violation of the invoked fundamental rights, since from the evidentiary elements incorporated into the file, the configuration of a real, current, or imminent structural risk attributable to the action or omission of the appealed authority does not emerge. Indeed, even though the protected party affirms that the bridge presents relevant damage to its supports and that the adjacent roadway shows cracks, subsidence, and deformations, such manifestations are not supported by suitable technical evidence that allows objectively corroborating the existence of a structurally deficient condition or concrete danger for the users of the road.

Firstly, it should be noted that the National Road Council did carry out specialized technical inspections at the site, the results of which are recorded in the technical report DVP-42-2024-0547 (0223), prepared by the Department of Road and Bridge Design, in which it was concluded that the bridge structure does not present damage to its superstructure or its substructure that compromises safety, transitability, or its normal functioning, nor were active structural failures or unsafe conditions identified during the evaluations carried out. Based on that analysis, it was determined that the observed impacts correspond to localized processes of erosion and scour in the immediate environment of one of the abutments, without such phenomena directly affecting the structural stability of the bridge, especially since the supports are embedded at a sufficient distance to avoid their vulnerability to said processes.

Now, added to the above, from the evidence provided under oath, it emerges that the Administration did not limit itself to a mere passive technical assessment, but rather executed stabilization and prevention works, such as the placement of erosion control blankets, precisely aimed at mitigating the effects of the geological and hydrological conditions inherent to the environment. In this context, the technical reports are consistent in indicating that the identified problem mainly responds to natural factors, such as the presence of groundwater, intense surface runoff, and soil saturation, and not to structural deficiencies of the construction or a lack of maintenance attributable to CONAVI.

Similarly, in relation to the earthworks (movimientos de tierra) and deformations on the riding surface at the height of San Antonio, it was accredited that the route is included within current road conservation contracts and that it has been subject to a continuous and systematic maintenance program, which includes pothole repair, clearing, weed cutting, ditch maintenance, and repair of failures and subsidence, with interventions executed during different quarters and others already scheduled for the following period. In this line, the existence of a large-scale geological fault in the sector does not, by itself, allow affirming the existence of abandonment or administrative inaction, when it is demonstrated that the appealed authority maintains a permanent scheme of surveillance, attention, and communication with the community to preserve the transitability and safety of the road.

Consequently, even though this Chamber recognizes the functional and social importance of National Route No. 415 for the communities it connects, the truth is that, on this point, the petitioner failed to prove a direct causal link between CONAVI's conduct and a concrete, real, and verifiable impact on the fundamental rights they invoke, since the available technical evidence discards the existence of a current or imminent structural risk in the bridge and demonstrates active administrative management in attending to the stretch. Consequently, as the alleged inaction and the alleged danger were not demonstrated, it is appropriate to reject this grievance and declare the appeal without merits regarding the bridge in the San Antonio sector and the conditions of the roadway associated with said point. (...)" First, it must be noted that the event that occurred in April 2021 in the Pascua de Siquirres sector corresponds to a landslide of natural origin, associated with the geological, geomorphological, and hydrological conditions characteristic of the area, and not to a construction failure, ordinary maintenance failure, or an administrative omission, as is clear from the technical reports issued by the competent Managements of CONAVI. Indeed, the technical reports indicate that the sector at kilometer 29+200 of Ruta Nacional n.° 415 is located on terrain with high susceptibility to instability, where the following converge: • Geotechnically unstable materials, • Presence of surface and groundwater, • High-slope hillsides (taludes), • And conditions that make the occurrence of landslides foreseeable in the event of intense hydrometeorological events. From a rational analysis, it is incorrect to claim that the “progressive deterioration” of the route derives from a lack of administrative intervention, when the described phenomena respond to complex natural processes, whose attention is not limited to routine conservation work, but rather demands structural solutions of high technical complexity, duly studied and designed.

Now then, regarding the total closure of vehicular traffic in 2021, it is true that, for reasons of road safety and protection of human life, the route was temporarily closed and traffic was diverted via Ruta Nacional N° 10. However, said closure: • Was a necessary and reasonable preventive measure, adopted in the face of a sudden act of natural force, • Does not in itself constitute proof of administrative inaction, • Nor does it imply that the Administration has abandoned attention to the problem. On the contrary, far from there being an omission, CONAVI initiated a progressive technical-administrative process, which is duly documented in the reports provided, including: 1) The contracting of specialized studies through Licitación N.° 2022CD-000147-0006000001, aimed at developing the design of the definitive solution for the landslide that affected kilometer 29+200. 2) The completion of the design stage, with provisional and final approval of the Final Report in 2025, once the corresponding technical and professional requirements were met. 3) The formal start of the pre-execution stage, which includes the complex process of land acquisition and expropriations, essential to be able to execute any definitive works (obra definitiva). 4) The technical assessment of various construction alternatives, some of them extremely costly, which must be evaluated under criteria of technical, economic, and functional pre-feasibility, in accordance with the principle of reasonableness in the use of public funds. From a logical and objective assessment, it is not legally valid to demand an immediate or improvised solution, when the technical reports themselves warn that interventions not preceded by adequate studies could aggravate the terrain's instability and generate a greater risk for users.

Consequently, while the 2021 landslide constituted a serious event that affected the passability of Ruta Nacional n.° 415, it cannot be said that the situation has “worsened” due to inaction by CONAVI, or that the noted deterioration is a consequence of an administrative omission, because: • The origin of the problem is predominantly natural, • The Administration has acted in a technical, gradual, and documented manner, • And the attention to the case is currently in an essential preliminary phase for the execution of definitive works (obras definitivas). For all the foregoing, the appellant's allegation No. 2 lacks sufficient technical and legal support to constitute a violation of fundamental rights attributable to the Consejo Nacional de Vialidad.

3. Furthermore, instead of a prompt and effective response from the competent authorities, the residents themselves, in an artisanal manner and with limited resources, enabled a provisional passage to continue transiting. This community “arrangement” was never replaced by a formal, safe, and definitive works (obra) by CONAVI. This allegation is formulated generically and without technical or probative support; it is rejected. CONAVI cannot endorse or execute improvised or informal works (obras), precisely because its duty is to guarantee technically sound and safe solutions. The existence of empirical interventions by third parties cannot be imputed as an administrative omission, nor does it replace the institutional responsibility to act in accordance with technical, legal, and budgetary criteria. The appellant's allegation, that in the absence of a prompt and effective response from the competent authorities, the residents themselves had artisanal enabled a provisional passage that was never replaced by a formal, safe, and definitive works (obra) by CONAVI, does not conform to the facts duly accredited in the technical reports, nor does it reflect the action deployed by CONAVI on Ruta Nacional n.° 415. In accordance with technical reports CARTA-CONAVI-CA-DIE-GCTR-DVP-DDV-021 2025 and CARTA-CONAVI-CA-DIE-GCSV-DRHA-077-2025, the instability event that occurred in the Pascua de Siquirres sector in 2021 corresponded to a complex geodynamic phenomenon, associated with the natural conditions of the terrain, whose attention could not be resolved through an immediate and definitive intervention, without first conducting the necessary technical, geological, hydraulic, and structural studies. From a technical and administrative logic, it is inappropriate to claim that the temporary enabling of a passage by residents replaces or displaces CONAVI's competence, or that said community action is attributable to an institutional omission. Any formal intervention at the site required specialized studies, due to the instability of the hillside (talud) and the risk of landslide recurrence, meaning a definitive works (obra definitiva) without technical support would have been contrary to the principle of legality and the duty to protect human life. The Administration could not execute permanent works (obras) immediately, without an approved technical design, environmental viability, budgetary availability, and contractual support in accordance with public procurement regulations. The community enabling to which the appellant refers was not a works (obra) executed, authorized, or endorsed by CONAVI, and therefore cannot be imputed to this Institution or considered an institutional provisional solution. It should be highlighted that, according to the technical reports incorporated into this response, CONAVI did undertake assessment, inspection, and follow-up actions at the site, integrating the affected stretch of Ruta Nacional N.° 415 into a progressive technical approach, consistent with the magnitude of the event and the complexity of the terrain. The immediate lack of a definitive works (obra definitiva) does not per se constitute an administrative omission, but rather the logical consequence of a technical process that requires planning, prior studies, and strict compliance with the applicable legal framework. It is not reasonable to demand that the Administration execute a definitive works (obra definitiva) on a geologically unstable site, without having the necessary technical and legal conditions, especially when this could aggravate the risk or generate patrimonial liability for inadequate interventions. Consequently, allegation No. 3 lacks technical and legal support, being based on subjective assessments by the appellant and omitting the technical complexity of the site, as well as the legal limitations governing the execution of public works (obras públicas). Therefore, an omission attributable to the Consejo Nacional de Vialidad or a current violation of fundamental rights derived from the alleged facts is not established.

4. Currently, the bridge at San Antonio is visibly deteriorated and “distorted (falseado)”, with damage to its structure and support bases due to the 2024 cold surge #3 (empuje frío #3). This generates a reasonable fear that a serious accident or even the collapse of the structure may occur.” The appellant claims that the bridge presents a deficient structural condition. However, these claims are not duly supported with technical evidence; it is rejected. Specifically, the appellant: • Does not provide technical reports. • Does not present structural criteria issued by a competent professional. • Does not attach evaluations on structural capacity, useful life, service condition, or damage specific to the structure. • Nor does he include tests, measurements, or expert reports that allow for objective verification of what is stated. For this reason, his statements are limited to subjective assessments, without verifiable technical support, which prevents concluding that a real, current, or imminent structural risk exists. On the contrary, CONAVI did conduct specialized technical inspections. In accordance with the inspections carried out by the Departamento de Diseño de Vías y Puentes, and as recorded in technical report N.º DVP-42-2024-0547 (0223), it was determined that: Structural condition of the bridge The bridge structure does not present damage to its superstructure or substructure that compromises user safety, passability, or its normal functioning. During inspections, no active structural failures or unsafe conditions were identified, which is supported by the photographic record included in the report. Condition observed at the site A localized process of erosion and scour (socavación) was identified in the environment of buttress (bastión) No. 2. However, the buttresses are embedded at a sufficient distance from the bridge structure, precisely to prevent this type of phenomenon from affecting its stability. Furthermore, stabilization and prevention works (obras) have already been executed, such as the placement of erosion control blankets. Origin of the problem The observed conditions mainly respond to natural factors of the surroundings, such as: • Local geological conditions, • Presence of groundwater, • Intense surface runoff (escorrentías) from rainfall, • Soil saturation and loss of terrain cohesion. These factors are not attributable to structural failures of the bridge, nor to deficiencies in the road infrastructure. Service condition The technical assessments conclude that the bridge maintains adequate service conditions and does not represent a current or imminent risk to users, with the detected erosive processes being external to the structure and characteristic of the natural environment.

5. Likewise, on Ruta Nacional N.º 415, at the height of San Antonio, there is also an evident earth movement (movimiento de tierra), which has caused deep cracks, subsidence (hundimientos), and deformations in the pavement surface (superficie de rodamiento). The roadway (calzada) is observed to be fractured and with loss of support on one side, without a clear explanation or adequate technical intervention to date by the competent authorities. The appellant claims there is a supposed lack of attention or neglect by CONAVI on Ruta Nacional N.° 415; it is rejected. However, this claim does not conform to the technical or administrative reality, since the route and the indicated stretches have received diligent, constant, and proactive attention from the Administration in matters of road conservation (conservación vial). The route has permanent maintenance through current road conservation (conservación vial) contracts. Although a large-scale geological fault exists in the sector that includes part of the route's layout, this natural condition has been continuously addressed. Due to this fault, the pavement surface (superficie de rodamiento) presents recurring deformations; however, CONAVI has executed the necessary works (obras) to guarantee passability, user safety, and the continuity of vehicular traffic. In support of the above, during the current year, maintenance work (labores de mantenimiento) has been carried out in different quarters, and interventions are also scheduled for the first quarter of next year. These include routine maintenance (mantenimiento rutinario) such as pothole patching (bacheo), clearing (descuaje), weeding (chapea), attention to ditches (cunetas), and repair of failures and subsidence generated by the constant movement of the terrain, demonstrating the existence of a systematic and continuous program of attention for the route. Existence of contract and permanent attention Within the framework of the current maintenance contract: • Attention works (trabajos de atención) are programmed and executed on a recurring basis, according to the needs detected at the site. • The route is intervened periodically with the aim of preserving its passability, safety, and functionality. • Images No. 6, 7, 8, 9, demonstrate the current state of Ruta Nacional N.° 415 and the scheduled maintenance work being executed on said stretch. From the above, it is concluded and demonstrated that the route is passable and in good condition for the safe operation of the area, allowing the passage of vehicles and users who transit the place, given that the corresponding maintenance has been carried out over time. Geological condition of the route It is important to note that Ruta Nacional N.° 415 is located in an area with particular geological characteristics. These conditions make the terrain highly susceptible to problems such as soil saturation and runoff (escorrentías) from rainfall, causing the recurring appearance of events that require corrective attention due to the existing geological fault in the sector. These situations are not caused by a lack of maintenance, but respond to the natural conditions of the environment. For this reason, CONAVI has established a permanent scheme of surveillance and attention for the route. Monitoring and community communication Additionally, constant monitoring of the route's condition is carried out through: • Periodic technical field inspections. • Timely attention to reported incidents. • Direct and continuous communication with sector residents, who report specific situations that are technically analyzed and addressed, to the extent possible, within the contractual scope. This coordination and response scheme shows that the route is not abandoned, as the appellant claims, but rather that there is constant attention and active communication with the community to follow up on the road's conditions.

6. The lack of adequate technical intervention is also evidenced by the absence of hillside (talud) stabilization works (obras de estabilización), appropriate drainage systems, and retaining walls (muros de contención) in the affected area. This implies that, in the event of intense rainfall or other weather conditions, there is a high risk of new landslides or material detachment that could further worsen the state of the route. The appellant makes several claims that, as in allegation No. 4, lack technical support; it is rejected. Indeed, he does not provide soil studies, hillside (talud) stability analyses, hydrological or hydraulic studies, or professional criteria issued by competent specialists to verify what is stated. Therefore, these statements respond more to personal and subjective assessments by the appellant, based on his own observations, and not on objective technical evidence. Consequently, what is presented does not constitute suitable evidence to reliably demonstrate the existence of a real impact, nor to attribute an omission or improper action to the Administration for a supposed lack of attention, as intended in this amparo action (recurso de amparo). The absence of objective technical elements prevents the alleged facts from being considered accredited, especially when no technical support is incorporated into the file (expediente) to back them up.

7. “…Ruta 415 is essential for the daily functioning of the community: workers traveling to their jobs, transporters carrying agricultural and commercial products, students heading to schools and high schools, as well as vehicles transporting sick people or those requiring medical attention in health centers located in other districts or cantons, circulate on it. Each day of inaction increases the risk that a medical emergency will not arrive on time, that an accident will occur.” In the first instance, while this Administration acknowledges the functional and social importance of Ruta Nacional N.° 415 for the communities it connects, such a circumstance does not in itself constitute proof of a violation of fundamental rights, nor does it allow for the automatic conclusion of an administrative omission or a current or imminent risk attributable to CONAVI; it is rejected. In the second instance, the appellant makes several claims that, as in allegation No. 4, lack technical support. Indeed, he does not provide soil studies, hillside (talud) stability analyses, hydrological or hydraulic studies, or professional criteria issued by competent specialists to verify what is stated. It must be noted that a direct causal relationship between CONAVI's actions and the impacts alleged by the appellant, such as the impossibility of accessing health services, job loss, or interruption of the educational process, is not accredited. Nor is it demonstrated that such consequences have materialized in a concrete, real, and verifiable manner. Therefore, these statements respond more to personal and subjective assessments by the appellant, based on his own observations, and not on objective technical evidence. Consequently, what is presented does not constitute suitable evidence to reliably demonstrate the existence of a real impact, nor to attribute an omission or improper action to the Administration for a supposed lack of attention, as intended in this amparo action (recurso de amparo). The absence of objective technical elements prevents the alleged facts from being considered accredited, especially when no technical support is incorporated into the file (expediente) to back them up.

8. “…Faced with this situation, the residents of the area —including myself— have appealed on various occasions to the competent authorities, filing formal and informal requests and petitions before CONAVI and other institutions, in order to assess the existing risk and execute the necessary repair and stabilization works (obras) on Ruta 415 and the bridge in question…” The appellant does not provide suitable documentary evidence of the processing of the supposed formal petitions that he claims to have filed before CONAVI, since he insinuated having filed formal and informal requests and petitions on several occasions; it is rejected. He only provides a screenshot corresponding to a complaint filed in 2022 through the then-current CONAVI complaints and reports system. However, from the same evidence provided by the appellant himself, it is clear that said petition was indeed duly addressed, with the response provided by the Administration being recorded. The appellant does not provide new elements or information different from that already analyzed in the previous facts. He merely reiterates points previously addressed, which lack technical documentation to support them. His arguments are based on subjective assumptions, as well as social media posts and photographs of past events, which do not reflect the current situation or the interventions carried out by CONAVI up to the date of this report.

9. Despite the foregoing, the responses obtained, when there have been any, have been insufficient, generic, or merely dilatory. No definitive solution has been executed, nor have measures been adopted to guarantee the structural safety of the bridge and the route, with the Administration limiting itself, at best, to minor works (trabajos) or mere technical assessments that have not translated into concrete works (obras). As has been demonstrated and evidenced previously, concrete actions have been executed in the field to guarantee passability in the area, despite the existence of a geological fault that encompasses both the layout of the national route and the adjacent lands and properties; it is rejected. These conditions generate recurring and accelerated damage to the pavement surface (superficie de rodamiento), which is why constant monitoring of the route and diligent programming of corrective actions are maintained. Given that this is a repetitive allegation, it is important to recall what was noted in the previous points, where the maintenance and continuous attention to the route over time was evidenced. Therefore, what the appellant states is not sufficient to support the claims made in the action, since no suitable technical evidence is provided to support his claims. Consequently, the appellant's allegation lacks technical support, given that CONAVI has acted within the framework of its competence, with diligence, planning, and attention to the safety of the road and the bridge, as noted in the previously cited technical reports.

10. “…This continued omission by CONAVI and the responsible authorities not only maintains the latent risk of a serious accident, but has in fact already affected the exercise of rights such as free transit (libre tránsito), health, work, and education, by forcing the population to daily use an infrastructure in dangerous conditions, or else to make longer, costlier, and inefficient trips on alternate routes…” The appellant reiterates the same points as allegation No. 7 without providing evidence to support them; it is rejected. The Administration maintains constant and diligent attention to the route, which guarantees safe passability in the location. For this reason, the appellant fails to credibly demonstrate which specific fundamental rights would be violated, since the route is currently passable and with safe passage, allowing free transit (libre tránsito) for users.

11. “…Consequently, the lack of timely and adequate intervention on Ruta Nacional N.º 415 and the affected bridge constitutes a current and continuous violation of the fundamental rights noted in the previous section, attributable to the inaction of the Administration, which, having the legal duty to guarantee the safety and functionality of road infrastructure, has failed to comply with its obligations…” The appellant again claims a supposed violation of rights, which he fails to prove, given that in the present case, the constant programming of maintenance work (labores de mantenimiento) on Ruta Nacional N.° 415, Page 30 of 34, is duly demonstrated, as well as the documented traceability of the actions carried out by the Administration; it is rejected. Management programming and traceability Conservation management (gestión de conservación) in the sector is executed under a formal, continuous, and verifiable scheme, which includes: • Continuous programming of maintenance activities, with annual and monthly intervention planning, including preventive and corrective work (labores). • Detailed recording and follow-up of each intervention, allowing for documentation of the road's condition, the work (trabajos) executed, and the mitigation measures implemented. • Permanent technical monitoring of the route's condition, with periodic inspections by professionals from the Departamento de Conservación de Vías y Puentes. This management model ensures that all actions are traceable and verifiable, ruling out the existence of abandonment, inaction, or neglect by CONAVI. It is recalled that the Gerencia de Conservación Vial has, within its legal scopes, the responsibility to guarantee the proper functioning of the country's national routes, as well as their maintenance; therefore, with the information provided in the submitted file (expediente), as well as in the inspections carried out, it was determined that the case under study is not due to a situation caused by the Red Vial Nacional, but by geological faults and force majeure events that move the terrain. The supposed violation of rights alleged by the appellant lacks support, given that CONAVI's actions are documented, planned, and executed in accordance with current technical and administrative procedures, and the problems observed on Ruta 415 originate from natural causes unrelated to institutional management.

V.CONCLUSIONS In accordance with the technical and legal analysis conducted, it is concluded that: 1) Ruta Nacional N.º 415 and the bridge located in the sectors of Pascua and San Antonio do not present structural damage or imminent risk that compromises user safety, as established in Report N.º DVP-42-2024-0547 (0223) and the complementary reports from the Departamento de Diseño de Vías y Puentes. 2) The observed impacts, including erosion processes, localized scour (socavación), and hillside (talud) conditions, respond to geological, hydrogeological, and surface runoff (escorrentía superficial) factors specific to the environment, which are not attributable to infrastructure deficiencies or Administration omissions. 3) The Administration, through the Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, has executed a constant, documented, and traceable program of maintenance and attention for the route, including pothole patching (bacheo), clearing (descuaje), weeding (chapea), and repair of deformations caused by terrain movement, guaranteeing the road's passability and functionality. 4) Licitación No. 2022CD-000147-0006000001, called “Studies to develop the designs for the definitive solution to the landslide that cut off passage at kilometer 29+200, Ruta Nacional No. 415, Siquirres, Limón”, has already completed the design stage and is in “pre-execution”. 5) The Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles (DABI) of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) was requested to initiate the process of land acquisition, and currently the administrative process of appraisals, notification, and negotiation is underway. Although a cost estimate for the works (obras) already exists, significant uncertainty remains. The corresponding evaluations will be conducted in pre-feasibility. 6) The statements made by the appellant are limited to subjective assessments and opinions, lacking verifiable technical support, tests, measurements, or expert reports to substantiate the existence of a real, current, or imminent structural risk. Consequently, the alleged violation of rights is not accredited, nor is negligent or deficient action by the Administration evidenced. On the contrary, the technical and administrative evidence demonstrates that CONAVI has acted diligently, continuously, and in accordance with the current legal framework, guaranteeing the safety and functionality of Ruta Nacional N.° 415 and the bridge in question. Therefore, granting the appellant's claims is inappropriate, as there are no technical or legal grounds to support his allegations. In accordance with the principle of legality that governs the actions of the Public Administration, the Consejo Nacional de Vialidad has acted within its legal and regulatory powers, carrying out the pertinent inter-institutional efforts. In conclusion, no omission or arbitrary action attributable to CONAVI is established, and there is no violation of fundamental rights by the institution. The Consejo Nacional de Vialidad continues to develop road attention and follow-up programs, with the aim of strengthening public management and guaranteeing the safety of users of the Red Vial Nacional”.

4.- In the proceedings followed, legal requirements have been observed.

Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,

Considering:

I.- Purpose of the action. The appellant alleges that CONAVI has incurred a prolonged and unjustified omission in the maintenance, repair, and stabilization of Ruta Nacional 415, despite the progressive deterioration of its pavement surface (superficie de rodamiento), hillsides (taludes), and drainage structures (obras de paso), as well as the occurrence of events that have seriously compromised road safety. The amparo petitioner claims that, since the landslide that occurred in April 2021 in the Pascua de Siquirres sector, which caused the collapse of a complete section of the roadway (calzada) and the total closure of traffic, the Administration has not executed a definitive structural solution, with the residents themselves having artisanal enabled a provisional passage that remains to date. The protected party states that, subsequently, the bridge located in San Antonio suffered relevant structural damage to its supports, remaining in a condition of latent risk, coupled with earth movements (movimientos de tierra) that have generated cracks, subsidence (hundimientos), and deformations on the road, without technical stabilization, drainage, or containment works (obras) having been performed. The claimant alleges that, despite multiple petitions filed before CONAVI, the responses have been merely generic or dilatory, limited to technical assessments or minor interventions, without the execution of concrete works (obras) to mitigate the existing danger.

In that context, the petitioner maintains that the administrative inaction sustains a situation of current and continuous risk that affects fundamental rights such as life, health, free transit, work, education, and effective access to public services, and therefore requests the corresponding constitutional protection.

II.- Preliminary matter. Before analyzing the merits of the case, it must be clarified that, as of judgment number 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction, with some exceptions, those matters in which it is disputed whether the public administration has or has not complied with the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure, initiated ex officio or at the request of a party, or to hear the applicable administrative appeals. Precisely, in the sub lite, an exceptional case is raised, since we are faced with the reproach formulated by the appellant regarding the inaction of the National Road Council (Consejo Nacional de Vialidad) in the face of a situation that, as alleged, directly compromises road safety and the integrity of the users of National Route No. 415, specifically in the Pascua de Siquirres sector, as a result of the landslide that occurred in April 2021, without, to date, a definitive structural solution having materialized that adequately re-establishes passability and mitigates the existing risk. Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.

III.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been so accredited or because the respondent party omitted to refer to them as provided in the initial order:

  • a)In the year 2021, in the Pascua de Siquirres sector, specifically at kilometer 29+200 of National Route No. 415, a landslide event occurred that caused the temporary closure of vehicular passage and the diversion of traffic via National Route No. 10 (see the reports of the respondent authorities and the evidence provided to the digital case file).
  • b)In the year 2022, the National Road Council processed tender (licitación) No. 2022CD-000147-0006000001, called “Studies to prepare the designs for the definitive solution to the landslide that cut off passage at kilometer 29+200, National Route No. 415, Siquirres, Limón” (see the reports of the respondent authorities and the evidence provided to the digital case file).
  • c)In the year 2024, the Department of Road and Bridge Design of the National Road Council issued technical report DVP-42-2024-0547 (0223), referring to specialized technical inspections of the bridge over the Blanco River, in the San Antonio sector, and stated that the structure did not present damage to its superstructure or substructure that could compromise user safety, as reported by the respondent authority (see the reports of the respondent authorities and the evidence provided to the digital case file).
  • d)In the year 2024, a localized process of erosion and scour (socavación) was identified and, consequently, CONAVI executed stabilization and prevention works through the placement of erosion control blankets (see the reports of the respondent authorities and the evidence provided to the digital case file).
  • e)On December 18, 2025, the Road and Bridge Construction Management of the National Road Council issued technical report CARTA-CONAVI-CA-DIE-GCTR-DVP-DDV-021-2025, regarding the landslide that occurred in the Pascua de Siquirres sector on National Route No. 415. In said report, the following was indicated: “1. Identification of the route, specific site The Road and Bridge Construction Management promoted Tender (Licitación) No. 2022CD 000147-0006000001, called, "Studies to prepare the designs for the definitive solution to the landslide that cut off passage at kilometer 29+200, National Route No. 415, Siquirres, Limón." The structure to be designed corresponds to the definitive structure for the improvement of the landslide at kilometer 29+200, of National Route No. 415, and which comprises an approximate length of 165.00 (one hundred sixty-five) linear meters, comprised between the points with coordinates CRTM05 E=541823.12; N=1107019.8 and E=541747.3; N=1106891.9, as seen below. 2. Actions taken by CONAVI Provisional approval was given to the Final Report on August 5, 2025, and definitive approval on September 1, 2025, after the plans were registered with the Federated College of Engineers and Architects. Upon concluding the design, the current stage becomes Pre-execution. By means of CARTA CONAVIGCTR- 02-2025-1378 of June 10, 2025, the Department of Real Estate Acquisition (DABI) of the Ministry of Public Works and Transport (MOPT) was requested to initiate the land acquisition procedure. Therefore, the start of the Pre-execution stage was brought forward to June 2025, whereas previously it was scheduled to begin in January 2026. The completion of the Pre-execution stage is maintained for June 2027. […] 3. Technical limitations (costs) In process Previously, the design cost had been estimated at ₡34,633,935; however, two cadastral plans with an area of up to 1500 m² and two cadastral plans with an area of 1500 to 5000 m² were being considered. In contrast, one cadastral plan with an area of up to 1500 m² and three cadastral plans with an area of 1500 to 5000 m² were executed. This implied an increase of ₡266,680. On the other hand, a penalty of ₡70,489.40 was charged, because it was required to submit a third version of the Final Report. In addition, ₡357,362.77 was added for the readjustment of the Final Report, but ₡1,543.72 was subtracted as a readjustment of the penalty; so the effective amount of readjustments was ₡355,819.05. Thus, the final design amount was ₡35,185,944.65. The preliminary cost for land acquisition (pre-execution) increases from ₡13,968,900 to ₡16,550,700, due to the increase in area. The budget for the base design (which uses gabion walls on the fill slope) increased to ₡1,666,065,667. Furthermore, it was determined that this base design does not meet the global stability criteria in seismic conditions, so another alternative design was made, which includes a pile wall below the gabion walls and their approaches. This alternative has a cost of ₡7,899,340,866. For greater clarity, it is explained that the intervention to restore the road section affected by the landslide would include: • Soil-nailed wall slope 0.5H:1V in the cut slope with anchors 3 m long every 1.5 m in both directions. • Wall 1 on the fill slope along 98 m with Terramesh system gabions 7 m high and gabions 3 m high on a pile wall (2 rows of piles 1 m in diameter and 15 m deep). • Wall 2 on the fill slope along 62 m with gabions 7 m high on a pile wall (3 rows of piles 1 m in diameter and 15 m deep). As an intermediate alternative, the pile wall could be applied only below the gabion walls, but not in their approaches, which would have an approximate cost of ₡4,320,320,639. It is assessed that the complete solution, which meets all stability criteria, would be excessively costly, considering the low traffic volume the road carries. Therefore, all three alternatives need to be evaluated in pre-feasibility. 4. Technical conclusions • Tender (Licitación) No. 2022CD-000147-0006000001, called, "Studies to prepare the designs for the definitive solution to the landslide that cut off passage at kilometer 29+200, National Route No. 415, Siquirres, Limón," has already completed the design stage and is in pre-execution. • The Department of Real Estate Acquisition (DABI) of the Ministry of Public Works and Transport (MOPT) was requested to initiate the land acquisition procedure, and currently the administrative process of appraisals, notification, and negotiation is underway. • Although a cost estimate for the works is already available, there is still considerable uncertainty. The corresponding evaluations will be carried out in pre-feasibility. Thus, it is recommended to dismiss the request filed by the appellant, given that the actions taken by the National Road Council and the Road and Bridge Construction Management for addressing the improvement of the landslide at kilometer 29+200 on National Route No. 415 are demonstrated” (see the reports of the respondent authorities and the evidence provided to the digital case file).
  • f)On December 19, 2025, the Road and Bridge Conservation Management of the National Road Council issued technical report CARTA-CONAVI-CA-DIE-GCSV-DRHA-077-2025, regarding the situation of the bridge located in the San Antonio sector, on National Route No. 415. In said report, the following was stated, in relevant part: “It is noted that, in accordance with the technical inspections carried out by the Department of Road and Bridge Design, and as stated in report No. DVP-42-2024-0547 (0223), the following is concluded: Structural condition of the bridge As can be inferred from report No. DVP-42-2024-0547 (0223), the bridge structure does not present structural damage to its superstructure or substructure that compromises the safe passage of users, passability (transitabilidad), or its operational functionality. Likewise, during the inspections, no active structural failures or unsafe conditions of the structure were identified, as evidenced in images No. 1, 2, 3, 4, and 5, which show the current condition of the bridge. Condition observed at the site There is a localized scour and erosion process in the immediate surroundings of abutment (bastión) No. 2, which corresponds to an exposure of the bridge abutments, which are themselves embedded at a considerable distance from the bridge structure, precisely to prevent the bridge's vulnerability due to any surface scour, thus guaranteeing its structural safety. In addition to the above, the stabilization and prevention works indicated in report No. DVP-42-2024-0547 (0223) have been carried out, such as, for example, the erosion control blanket shown in Image No. 2. Likewise, the Department of Road and Bridge Design determined that the problem observed is mainly due to geological, hydrogeological, and surface runoff conditions specific to the environment, including: • Possible local geological faults, • Presence of groundwater, • Concentrated runoff resulting from intense rainfall, • Soil saturation and loss of terrain cohesion. These factors are not attributable to structural deficiencies of the bridge or the existing road infrastructure, nor do they represent a risk to user safety. Service condition The structural assessments of the bridge carried out by specialized technical bodies conclude that the structure does not present structural damage, maintains adequate service conditions, and does not show evidence of current or imminent risk to users. The observations identify erosive processes in the environment and are not attributable to structural failures of the bridge. Allegation No. 5 5. Likewise, on National Route No. 415, at the height of San Antonio, there is also an evident earth movement (movimiento de tierra) that has caused deep cracks, sinkholes, and deformations in the road surface. The roadway appears fractured and with a loss of support on one of the sides, without there being, to date, a clear explanation or adequate technical intervention by the competent authorities. Regarding this point, the Appellant suggests an alleged lack of attention or neglect on the route subject to this Amparo Appeal; however, this statement does not correspond to the technical or administrative reality, because the mentioned route, as well as the indicated sections, have received attention from the Administration in a diligent, constant, and proactive manner, in terms of road conservation, over time, through the contractual mechanisms available for this purpose, given that despite the existence of a geological fault of hectares in the area, within which the route is located, regular maintenance has been performed on the road surface, which suffers constant deformations caused by said geological fault; however, given the situation presented, the corresponding works have been carried out to guarantee passability (transitabilidad), safety, and non-interruption of passage for users on the route. As evidence of the above, within the road conservation maintenance tasks, it is noted that during the current year, in the first, second, fourth quarters, and the first quarter of next year, routine maintenance tasks such as pothole patching (bacheo), clearing (descuaje), weed control (chapea), drainage attention (atención de cuentas), and repair of failures and sinkholes generated due to the constant movement of the terrain have been and are scheduled, thus maintaining a constant and systematic program of route attention. Existence of contract and permanent attention Within the framework of the aforementioned maintenance contract: • Attention works are scheduled and executed on a recurring basis, according to the needs that arise on site. • The route is subject to periodic interventions aimed at preserving the passability, safety, and functionality of the road. • Images 6, 7, 8, 9, 10, and 11 show the current condition of the route, as well as the scheduled maintenance works being carried out on National Route 415. From the foregoing, it is concluded and demonstrated that the route is passable and in good condition for the safe operation of the area, allowing the passage of vehicles and users traveling through the place, given that the corresponding maintenance has been performed over time. Particular geological condition of the route It is technically relevant to indicate that the route is located in an area with particular geological conditions, characterized by: • High susceptibility to damage derived from soil saturation and runoff, • Recurrent appearance of events requiring immediate corrective attention due to the existing geological fault in the area. These conditions are not a product of lack of maintenance, but inherent to the geological environment of the sector, which is why the Administration has implemented a continuous surveillance and response scheme. Monitoring and communication with the community Additionally, constant monitoring of the route's condition is maintained, reinforced by: • Technical field follow-ups. • Timely attention to reported incidents. • Direct and permanent communication with some residents of the sector, who report specific situations that are technically assessed for attention within the contractual scope, as soon as possible. This coordination and response scheme demonstrates that the route is not only not abandoned, as the Appellant attempts to portray as reality, but also that constant communication with the community and attention to the route is maintained. Allegation No. 6 6. The lack of adequate technical intervention is also evidenced by the absence of slope stabilization works, appropriate drainage systems, and retaining walls in the affected area. This implies that, in the event of intense rain or other climatic conditions, there is a high risk of new landslides or falling material that could further worsen the condition of the route. Response to Allegation No. 6 The Appellant makes a series of statements that, as in Allegation No. 4, are not supported by soil studies, slope stability studies, hydrological studies, hydraulic studies, professional criteria issued by a competent specialist, and/or any technical evidence that allows accrediting or validating what has been stated, given that the statement corresponds more to a subjective criterion, with a value judgment or a personal observation made by the Appellant. Consequently, what has been stated is limited to subjective assessments, which do not constitute suitable evidence to reliably demonstrate the existence of a real impact, much less to impute an omission or improper action by the Administration, for an alleged lack of attention subject to this Amparo Appeal. The absence of such elements prevents the facts presented from being considered accredited, especially when no technical support is provided to support them within the case file. 7. Route 415 is essential for the daily functioning of the community: workers traveling to their jobs, transporters carrying agricultural and commercial products, students heading to schools and high schools, as well as vehicles transporting sick people or those requiring medical attention at health centers located in other districts or cantons, travel on it. Each day of inaction increases the risk that a medical emergency may not arrive in time, that a fatal accident may occur, or that people may lose their source of income due to being unable to travel safely. Response to Allegation No. 7 As indicated in the previous points, the Appellant again raises a situation that seeks to be associated with an alleged lack of attention in the sector; however, this claim does not hold up against the effective management that remains active and constant on the route, as has been demonstrated in this report. The sector has a current maintenance program, which is executed permanently, in a planned and monitored manner, in response to the particular conditions of the environment and the needs that arise on site. Active and monitored maintenance program Within the framework of said program: • Continuous monitoring of the road's condition is carried out. • Conditions warranting intervention are technically assessed. • Corrective and emergency actions are scheduled according to technical and contractual criteria. This work scheme demonstrates that diligent and constant attention has been maintained over time in order to provide maintenance for the road, guaranteeing passability (transitabilidad). 8. Faced with this situation, the residents of the area, including myself, have appeared on various occasions before the competent authorities, filing formal and informal requests and petitions before CONAVI and other institutions, so that the existing risk is assessed and the necessary repair and stabilization works are executed on Route 415 and the bridge in question. Response to Allegation No. 8 Regarding this point, the Appellant does not introduce new elements, nor does he provide information different from that already analyzed in the previous facts, limiting himself to reiterating points previously addressed and which lack technical documents that can accredit what has been stated, given that the arguments are based on subjective assumptions, as well as social media posts and photographs of past events, which do not reflect the current reality of the interventions carried out as of the date of this report. Allegation No. 9 9. Despite the foregoing, the responses obtained, when there have been any, have been insufficient, generic, or merely dilatory. No definitive solution has been executed, nor have measures been adopted to guarantee the structural safety of the bridge and the route, with the Administration limiting itself, at best, to minor works or simple technical assessments that have not translated into concrete works. Response to Allegation No. 9 Regarding this point, as has been demonstrated and evidenced previously, concrete actions have been taken, translated into works in the field, in order to guarantee passability in the area, given that a geological fault exists in the area which covers the entire area through which the national route passes, as well as the properties and lands adjacent to it. Said faults cause accelerated and constant damage to the road surface, which is why constant monitoring of the route is maintained, as well as diligent scheduling of contractual actions for the corresponding and suitable attention. Thus, as this is a repetitive allegation, it is important to point out what was indicated in the previous points where the maintenance and attention to the route over time has been demonstrated, and what the Appellant has stated is not sufficient to support the claims made in the appeal, as no technical evidence is provided to support what has been stated. Allegation No. 10 10. This continued omission by CONAVI and the responsible authorities not only maintains the latent risk of a serious accident but is in fact already affecting the exercise of rights such as free transit, health, work, and education, by forcing the population to daily use infrastructure in dangerous conditions, or to take longer, more costly, and inefficient routes via alternate roads. Response to Allegation No. 10 It is noted that, regarding this point, the Appellant reiterates the same points contained in Allegation No. 7, without providing evidence to accredit what has been stated, given that with constant and diligent attention from the Administration, which guarantees safe passability through the area, this leads to the Appellant being unable to concretely prove which fundamental rights are being violated, as currently, the route is passable and allows safe passage through it, meaning there is free and safe transit on the road. Allegation No. 11 11. Consequently, the lack of timely and adequate intervention on National Route No. 415 and the affected bridge constitutes a current and continuous violation of the fundamental rights indicated in the previous section, attributable to the Administration's inaction, which, having the legal duty to guarantee the safety and functionality of the road infrastructure, has failed to comply with its obligations. Response to Allegation No. 11 The Appellant again asserts an alleged violation of rights, which he fails to prove, given that in the present case, the constant scheduling of maintenance tasks on the route is duly demonstrated, as well as the traceability of the actions taken by the Administration. Scheduling and traceability of management Conservation management in the sector is executed under a scheme of: • Continuous scheduling of maintenance activities. • Registration and monitoring of interventions. • Permanent technical monitoring of the road's condition. This work model allows verifying, documenting, and following up on each action, which rules out the existence of inaction, abandonment, or neglect, and demonstrates diligent and verifiable administrative action. Lack of proof of fundamental facts In contrast to said accredited management, the Appellant: • Does not demonstrate with objective evidence the fundamental facts he affirms. • Does not establish a link between what is alleged and a specific action or omission by the Administration. • Does not refute the traceability of the actions executed within the framework of road conservation. Consequently, the alleged violation of rights is not established, as the essential facts that would support such a claim are not accredited. Technical-administrative assessment From a technical and administrative point of view, the existence of traceable, continuous, and documented management prevents the facts invoked by the Appellant from being considered proven, making it improper to impute responsibility to the Administration. In accordance with the current regulatory framework, the Administration addresses the constructive and functional obligations of the infrastructure under its legal competence. Thus, therefore, as has been technically evidenced and demonstrated in this report, the situation described is not due to an omission or impact caused by works carried out by the Administration or its inaction, given that the nature of the problem corresponds to a geologically vulnerable area where, despite its constant movements, periodic and constant maintenance has been performed over time, even when an emergency arises causing severe deformation. It is recalled that the Road Conservation Management has within its legal scope the duty to ensure the proper functioning of the country's national routes, as well as their maintenance, so, with the information provided in the referred case file, as well as in the inspections carried out, it was determined that the case under study is not due to a situation caused by the National Road Network, but rather by geological faults and force majeure events that move the terrain. It is not omitted to indicate that this Road and Bridge Conservation Management performs the maintenance of the National Routes through the conservation contracts available over time, in a timely, diligent, and responsible manner, in order to ensure their proper functioning and provide adequate maintenance that guarantees safe passability on the road. Conclusions 1. The statements regarding an allegedly deficient structural condition of the bridge lack technical support, it being demonstrated, through report No. DVP-42-2024-0547 (0223) issued by the Department of Road and Bridge Design, that the structure does not present damage or structural risk. 2. The assertions made are limited to subjective assessments, lacking verifiable technical support, which prevents considering the existence of a real, current, or imminent structural risk. 3. The observed impacts—the scouring of the protection of abutment No. 2—correspond to erosive processes and geological conditions specific to the environment, without establishing a direct causal link with the road infrastructure. 4. During the inspections, no active structural failures or unsafe conditions of the structure were identified, as evidenced in images No. 1, 2, 3, 4, and 5, which show the current condition of the bridge. 5. The structural assessments of the bridge carried out by specialized technical bodies conclude that the structure does not present structural damage, maintains adequate service conditions, and does not show evidence of current or imminent risk to users. The observations identify erosive processes in the environment and are not attributable to structural failures of the bridge. 6. During the current year, in the first, second, fourth quarters, and the first quarter of next year, routine maintenance tasks such as pothole patching (bacheo), clearing (descuaje), weed control (chapea), drainage attention, and repair of failures and sinkholes generated due to the constant movement of the terrain have been and are scheduled, thus maintaining a constant and systematic program of route attention. 7. The repetitive facts and personal value judgments do not constitute suitable evidence to support the actual conditions of the route and its attention by the Administration. 8. What has been stated is limited to subjective assessments, which do not constitute suitable evidence to reliably demonstrate the existence of a real impact, much less to impute an omission or improper action by the Administration, for an alleged lack of attention subject to this Amparo Appeal. 9. The Administration has performed and maintained diligent and constant attention over time in order to provide maintenance for the road, guaranteeing passability” (see the reports of the respondent authorities and the evidence provided to the digital case file).
  • g)Tender (licitación) No. 2022CD-000147-0006000001 completed the design stage, with provisional and definitive approval of the final report, and the project was in the “pre-execution” stage (see the reports of the respondent authorities and the evidence provided to the digital case file).
  • h)National Route No. 415 receives maintenance through current road conservation contracts and, furthermore, during the year 2025, tasks were executed during the year in different quarters. Additionally, interventions were scheduled for the first quarter of the year 2026, including pothole patching (bacheo), clearing (descuaje), weed control (chapea), attention to ditches (cunetas), and repair of failures and sinkholes (see the reports of the respondent authorities and the evidence provided to the digital case file).

IV.- Regarding the landslide in Pascua de Siquirres.

The appellant argues that Route 415 has suffered progressive deterioration, aggravated by the collapse of a section in April 2021, which caused the total closure of vehicular passage, and that, given the lack of a prompt and effective response from the Consejo Nacional de Vialidad, the residents themselves enabled a provisional passage that, to date, has not been replaced by a formal project.

In the present matter, this Chamber verifies the violation of the fundamental rights of the protected party, since the landslide event that occurred in 2021 in the Pascua de Siquirres sector at kilometer 29+200 of Ruta Nacional n.° 415, while attributable to natural conditions beyond administrative control, generated an objective and prolonged impact on the passability of a road that serves as an essential connection for the communities in the area, such that the institutional response, even though it has included technical and administrative actions, has not managed to materialize, within a reasonable period, a formal solution that restores stable and safe conditions of circulation.

In the first place, it is pertinent to clarify that the amparo is not aimed at demanding a specific project from the Administration or at substituting the technical judgment that corresponds to the specialized bodies of the Consejo Nacional de Vialidad, but rather at examining whether, in the face of a persistent impact on the national road network that affects free transit and, by its close connection, effective access to basic services, public action has been sufficiently timely and effective to neutralize the risk and restriction derived from the collapse of the section. In this vein, even though CONAVI maintains that the phenomenon results from complex geodynamic processes and that its attention requires comprehensive prior studies, the truth is that the accredited factual framework shows that the situation has persisted without a definitive formal project since 2021, which transcends mere technical discussion and places the matter within the scope of the effective protection (tutela efectiva) of the compromised fundamental rights.

Now then, it is clear, from the evidentiary elements incorporated, that the Administration undertook relevant actions, since tender (licitación) n.° 2022CD-000147-0006000001 was processed to prepare the designs for the definitive solution, the final report was provisionally approved on August 5, 2025, and definitively on September 1, 2025, and pre-execution procedures were initiated, including the request to the Department of Acquisition of Real Estate of the MOPT for the processing of land and expropriations, even advancing that stage to June 2025. However, precisely because the existence of a management route is recognized, what must be elucidated is whether, in light of the time elapsed since the initial event and the practical impact caused by the lack of a formal solution, that sequence has been sufficient to guarantee, in a real and not merely programmatic manner, the reestablishment of free transit under stable and safe conditions.

In this sense, although CONAVI explains that there are constructive alternatives with different cost ranges and that the complete solution would be “excessively expensive,” noting that a pre-feasibility evaluation is required, it must be emphasized that such considerations, even though they are understandable from a technical and budgetary rationality standpoint, cannot translate into an indefinite prolongation of a scenario in which passability depends on provisional conditions and the persistence of unstable ground, especially when the technical report itself recognizes that the necessary intervention exceeds the framework of routine maintenance and that pre-execution extends, according to institutional programming, until June 2027. Hence, even accepting that the Administration has not remained inactive, the material consequence is that, several years after the collapse of the section, no formal executed project exists that definitively stabilizes the site, which maintains a current impact on the right to free transit and, by connection, on the continuity of access to essential services that depend on that road.

Consequently, from the constitutional standpoint, the problem does not lie in imposing a specific technical solution, but in verifying that the public response must be effectively conducive to removing, within a reasonable period, the prolonged restriction weighing on those who use Ruta Nacional n.° 415 at that critical point, so that protection (tutela) is necessary to order the Administration to promote and materialize, with due diligence, the necessary actions to concretize the formal solution already designed and carry it out within a verifiable time frame, without prejudice to the corresponding technical assessments and legal procedures. As a result, given that the impact remains for a prolonged period without a definitive formal solution having been implemented, it is appropriate to declare the appeal partially with merit, solely with respect to the landslide in the Pascua de Siquirres sector.

V.- Regarding the bridge in the San Antonio sector on Ruta Nacional n.° 415. The protected party states that, subsequently, the bridge located in San Antonio suffered relevant structural damages to its supports, remaining in a condition of latent risk, coupled with earthworks (movimientos de tierra) that have generated cracks, subsidence, and deformations in the road, without technical stabilization, drainage, or containment works having been performed. The plaintiff alleges that, despite multiple procedures filed before CONAVI, the responses have been merely generic or dilatory, limited to technical assessments or minor interventions, without the execution of concrete works to mitigate the existing danger. In this context, the petitioner maintains that administrative inaction sustains a situation of current and continuous risk that affects fundamental rights such as life, health, free transit, work, education, and effective access to public services, for which reason they request the corresponding constitutional protection (tutela constitucional).

Regarding this point, this Chamber dismisses the existence of a violation of the invoked fundamental rights, since the evidentiary elements incorporated into the case file (expediente) do not reveal the configuration of a real, current, or imminent structural risk attributable to the action or omission of the respondent authority. Indeed, even though the protected party asserts that the bridge presents relevant damages in its supports and that the adjacent roadway shows cracks, subsidence, and deformations, such claims are not supported by suitable technical evidence that allows objectively corroborating the existence of a structurally deficient condition or concrete danger for road users.

In the first place, it should be noted that the Consejo Nacional de Vialidad did carry out specialized technical inspections at the site, the results of which are recorded in technical report DVP-42-2024-0547 (0223), prepared by the Department of Road and Bridge Design, in which it was concluded that the bridge structure does not present damage to its superstructure or its substructure that compromises safety, passability, or its normal functioning, nor were active structural failures or unsafe conditions identified during the evaluations carried out. Based on that analysis, it was determined that the observed affectations correspond to localized processes of erosion and scour in the immediate surroundings of one of the abutments, without such phenomena directly impacting the structural stability of the bridge, especially when the supports are embedded at a sufficient distance to prevent their vulnerability to said processes.

Now then, in addition to the foregoing, from the evidence provided under oath it is clear that the Administration did not limit itself to a mere passive technical assessment, but rather executed stabilization and prevention works, such as the placement of erosion control blankets, precisely aimed at mitigating the effects of the geological and hydrological conditions inherent to the environment. In this context, the technical reports are consistent in indicating that the identified problem responds mainly to natural factors, such as the presence of groundwater, intense surface runoff, and soil saturation, and not to structural deficiencies of the work or a lack of maintenance attributable to CONAVI.

Similarly, regarding the earthworks (movimientos de tierra) and deformations on the running surface at the height of San Antonio, it was accredited that the route is included within current road conservation contracts and that it has been subject to a continuous and systematic maintenance program, which includes pothole patching, clearing (descuaje), brush clearing (chapea), ditch maintenance, and repair of failures and subsidence, with interventions executed during different quarters and others already scheduled for the following period. Along these lines, the existence of a large-scale geological fault in the sector does not, by itself, permit asserting the existence of abandonment or administrative inaction, when it is demonstrated that the respondent authority maintains a permanent scheme of surveillance, attention, and communication with the community to preserve the passability and safety of the road.

Consequently, even though this Chamber recognizes the functional and social importance of Ruta Nacional n.° 415 for the communities it connects, the truth is that, on this point, the appellant failed to prove a direct causal link between the conduct of CONAVI and a concrete, real, and verifiable impact on the fundamental rights invoked, since the available technical evidence rules out the existence of a current or imminent structural risk in the bridge and demonstrates active administrative management in attending to the section. As a result, since the alleged inaction and the claimed danger are not demonstrated, it is appropriate to reject this grievance and declare the appeal without merit with respect to the bridge in the San Antonio sector and the roadway conditions associated with that point.

VI.- Note by Magistrate Castillo Víquez, regarding prompt and complete administrative justice. I have supported the thesis of this Court that, when a claimant alleges a violation of the right to prompt and complete justice in administrative proceedings, it is the Contentious-Administrative Courts, and not this Chamber, that must hear the legal controversy. Now then, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is susceptible to judicial protection (tutela judicial) by means of the amparo appeal established by Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, since, based on Article 7 of its Law, it is exclusively responsible for defining its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional controversies that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional process of amparo protection, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent bodies are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with Article 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

VII.- Note by Magistrate Salazar Alvarado. As a matter of principle, I consider that cases related to the inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure project should be dismissed, because that omission constitutes a matter of legality, whose discussion corresponds to the ordinary jurisdiction, before which the interested party can debate, more broadly, their disagreements. However, when some violation of other fundamental rights protected under this constitutional jurisdiction derives from that omissive administrative conduct, or when groups considered vulnerable are affected, I do proceed to hear the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position on this subject, as occurs in this case, where it is claimed that the Consejo Nacional de Vialidad has incurred a prolonged and unjustified omission in the maintenance, repair, and stabilization of national route 415, despite the progressive deterioration of its running surface, slopes, and crossing structures, as well as the occurrence of events that have seriously compromised road safety, generating a situation of current and continuous risk that affects fundamental rights such as life, health, free transit, work, education, and effective access to public services.

VIII.- Dissenting vote by Magistrate Garro Vargas. Even though I have concurred with the vote in matters where similar grievances are raised, upon better consideration, I believe that this type of reproach should be filed through ordinary legality channels. The foregoing, especially if, from the case records, the existence of a duly individualized person requiring the protection (amparo) of this jurisdiction due to threats to the aforementioned fundamental rights is not verified, or who belongs to a vulnerable group that demands the intervention of this Chamber.

I consider that in such cases, it is appropriate, in the first instance, to challenge the inactivity before the authorities competent for the maintenance of the route in question, and subsequently, if the omissive conduct persists, before the contentious-administrative jurisdiction. Said jurisdictional instance, with greater tools, can thoroughly hear and weigh the substantive complaint, assess the administrative conduct, rule on competence —national road network or cantonal road network—, issue specific mandates to address the noted problem, and, of course, follow up on what was ordered in the judgment.

In the sub lite case, the appellant accuses that there is significant deterioration on Ruta Nacional n.° 415, particularly in the Pascua de Siquirres sector, derived from a landslide that occurred in 2021, as well as affectations in the San Antonio sector, which, in their view, represents a risk for people and vehicles traveling through the area.

The foregoing, without any concrete subjective determination or specific individualization, alleges that this situation generates difficulties in vehicular and pedestrian traffic, causing safety risks for people traveling through the sector. That element alone, in my opinion, is sufficient to dismiss the amparo appeal. This Court has warned that, based on the effects that the Law of Constitutional Jurisdiction confers on the amparo appeal (Articles 41 and 49), it must be concluded that any person may file it, provided they individualize the subjects whose fundamental rights they consider were violated (see, for example, judgments numbers 2019-003879, 2021-017532, and 2022-009133, among others). Consequently, respectfully and from my perspective, it does not seem valid that, under a generic argument, an alleged administrative inactivity is heard in this venue that is more appropriately placed before the contentious-administrative jurisdiction.

In light of such elements, I consider that a direct and imminent threat to the aforementioned fundamental rights is not proven. Rather, the intervention of this Court could alter the proper administrative planning of the Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) for the execution of works of significant technical complexity and high cost, which could affect the adequate administration and provisioning of the resources that said institution has for such purposes.

By virtue of the foregoing, I dissent from the vote and declare the amparo appeal without merit.

VIII.- Documentation provided to the case file (expediente). The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be collected from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Regulation on the Electronic Case File before the Judiciary" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Therefore (Por tanto):

The appeal is declared partially with merit, solely for the omission of the Consejo Nacional de Vialidad in executing a definitive solution regarding the landslide that occurred in the Pascua de Siquirres sector, on Ruta Nacional n.° 415. Consequently, Mauricio Sojo Quesada, in his capacity as acting executive director of the Consejo Nacional de Vialidad, or whoever holds said position, is ordered to coordinate what is pertinent, take the necessary measures, and issue the corresponding orders within the scope of their competence, so that, within a maximum period of TWELVE MONTHS, counted from the notification of this judgment, the definitive solution to address the indicated landslide is executed, guaranteeing the safe and adequate restitution of passability on the affected section of Ruta Nacional n.° 415. The respondent party is warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or enforce it, provided the crime is not more severely punished. The Consejo Nacional de Vialidad is condemned to pay the damages caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the contentious-administrative judgment. In all other respects, the appeal is declared without merit. Magistrate Castillo Víquez records a note. Magistrate Salazar Alvarado notes a note. Magistrate Garro Vargas dissents and declares the appeal without merit. Let it be notified.- Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Digitally Signed Document -- Verification Code --  Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church).

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PODER EJECUTIVO Subtemas:

INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

005259-26. PODER EJECUTIVO. SE ACUSA QUE LA RUTA 415, EN EL SECTOR DE PASCUA DE SIQUIRRES, PRESENTA UN DETERIORO IMPORTANTE, SIN QUE LAS AUTORIDADES ARREGLEN LA SITUACIÓN. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO, ÚNICAMENTE POR LA OMISIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD EN EJECUTAR UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTO DEL DESLIZAMIENTO OCURRIDO EN EL SECTOR DE PASCUA DE SIQUIRRES, EN LA RUTA NACIONAL N.° 415. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL CONAVI, TOMEN LAS MEDIDAS NECESARIAS Y GIREN LAS ÓRDENES CORRESPONDIENTES DENTRO DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, PARA QUE, EN EL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES, SE EJECUTE LA SOLUCIÓN DEFINITIVA PARA ATENDER EL DESLIZAMIENTO INDICADO, GARANTIZANDO LA RESTITUCIÓN SEGURA Y ADECUADA DE LA TRANSITABILIDAD EN EL TRAMO AFECTADO DE LA RUTA NACIONAL N.° 415. VCG03/2026 “(…) IV.- Sobre el deslizamiento en Pascua de Siquirres. La parte recurrente sostiene que la ruta 415 presenta un deterioro progresivo que se agravó con el colapso de un tramo en abril de 2021, lo que ocasionó el cierre total del paso vehicular, y que, ante la falta de una respuesta pronta y efectiva por parte del Consejo Nacional de Vialidad, fueron los propios vecinos quienes habilitaron un paso provisional que, hasta la fecha, no ha sido sustituido por una obra formal.

En el presente asunto, esta Sala verifica la violación de los derechos fundamentales de la parte amparada, ya que el evento de deslizamiento ocurrido en el año 2021 en el sector de Pascua de Siquirres kilómetro 29+200 de la Ruta Nacional n.° 415, si bien obedece a condiciones naturales ajenas a la voluntad administrativa, generó una afectación objetiva y prolongada en la transitabilidad de una vía que sirve de conexión esencial para las comunidades de la zona, de modo que la respuesta institucional, aun cuando ha incluido actuaciones técnicas y administrativas, no ha logrado materializar, en un plazo razonable, una solución formal que restituya condiciones estables y seguras de circulación.

En primer término, conviene precisar que el amparo no se orienta a exigir a la Administración una obra determinada ni a sustituir el criterio técnico que corresponde a los órganos especializados del Consejo Nacional de Vialidad, sino a examinar si, frente a una afectación persistente en la red vial nacional que impacta el libre tránsito y, por su estrecha conexión, el acceso efectivo a servicios básicos, la actuación pública ha sido suficientemente oportuna y eficaz para neutralizar el riesgo y la restricción derivados del colapso del tramo. En esa línea, aun cuando el CONAVI sostiene que el fenómeno responde a procesos geodinámicos complejos y que su atención exige estudios integrales previos, lo cierto es que el marco fáctico acreditado evidencia que la situación se mantiene sin una obra formal definitiva desde el año 2021, lo cual trasciende la mera discusión técnica y coloca el asunto en el plano de la tutela efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.

Ahora bien, resulta claro, a partir de los elementos probatorios incorporados, que la Administración emprendió acciones relevantes, pues se tramitó la licitación n.° 2022CD-000147-0006000001 para elaborar los diseños de la solución definitiva, se aprobó de manera provisional el informe final el 5 de agosto de 2025 y de forma definitiva el 1° de setiembre de 2025, y se dio inicio a gestiones de pre-ejecución que incluyen la solicitud al Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del MOPT para la tramitación de terrenos y expropiaciones, incluso adelantando dicha etapa a junio de 2025. Sin embargo, precisamente porque se reconoce la existencia de una ruta de gestión, lo que corresponde dilucidar es si, a la luz del tiempo transcurrido desde el evento inicial y del impacto práctico que produce la falta de una solución formal, esa secuencia ha sido suficiente para garantizar, de manera real y no meramente programática, el restablecimiento del libre tránsito en condiciones estables y seguras.

En ese sentido, aunque el CONAVI explica que existen alternativas constructivas con distintos rangos de costo y que la solución completa sería “excesivamente costosa”, señalando que se requiere una evaluación de prefactibilidad, debe destacarse que dichas consideraciones, aun siendo atendibles desde la racionalidad técnica y presupuestaria, no pueden traducirse en una prolongación indefinida de un escenario en el que la transitabilidad depende de condiciones provisorias y de la persistencia de un terreno inestable, máxime cuando el propio informe técnico reconoce que la intervención necesaria supera el marco de un mantenimiento rutinario y que la pre-ejecución se extiende, según programación institucional, hasta junio de 2027. De ahí que, aun aceptando que la Administración no ha permanecido inactiva, la consecuencia material es que, transcurridos varios años desde el colapso del tramo, no existe una obra formal ejecutada que estabilice definitivamente el sitio, lo cual mantiene una afectación actual al derecho al libre tránsito y, por conexión, a la continuidad en el acceso a servicios esenciales que dependen de esa vía.

Por consiguiente, desde la óptica constitucional, el problema no radica en imponer una solución técnica específica, sino en constatar que la respuesta pública debe ser efectivamente conducente a remover, en un plazo razonable, la restricción prolongada que pesa sobre quienes utilizan la Ruta Nacional n.° 415 en ese punto crítico, de manera que la tutela se impone para ordenar a la Administración que impulse y materialice, con la debida diligencia, las actuaciones necesarias para concretar la solución formal ya diseñada y llevarla a ejecución dentro de un marco temporal verificable, sin perjuicio de las valoraciones técnicas y procedimientos legales que correspondan. En consecuencia, al mantenerse la afectación por un lapso prolongado sin que se haya implementado una solución formal definitiva, procede declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente en lo relativo al deslizamiento del sector de Pascua de Siquirres.

V.- Respecto al puente del sector de San Antonio en la Ruta Nacional n.° 415. Afirma el tutelado que, posteriormente, el puente ubicado en San Antonio sufrió daños estructurales relevantes en sus apoyos, quedando en una condición de riesgo latente, aunado a movimientos de tierra que han generado grietas, hundimientos y deformaciones en la vía, sin que se hayan realizado obras técnicas de estabilización, drenaje o contención. Alega el accionante que, pese a múltiples gestiones formuladas ante CONAVI, las respuestas han sido meramente genéricas o dilatorias, limitándose a valoraciones técnicas o intervenciones menores, sin ejecución de obras concretas que mitiguen el peligro existente. En ese contexto, sostiene la promovente que la inacción administrativa mantiene una situación de riesgo actual y continuo que afecta derechos fundamentales como la vida, la salud, el libre tránsito, el trabajo, la educación y el acceso efectivo a servicios públicos, por lo que solicita la tutela constitucional correspondiente.

En cuanto a este extremo, esta Sala descarta la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales invocados, ya que de los elementos probatorios incorporados al expediente no se desprende la configuración de un riesgo estructural real, actual o inminente atribuible a la actuación u omisión de la autoridad recurrida. En efecto, aun cuando la parte amparada afirma que el puente presenta daños relevantes en sus apoyos y que la calzada adyacente evidencia grietas, hundimientos y deformaciones, tales manifestaciones no se encuentran respaldadas por prueba técnica idónea que permita corroborar objetivamente la existencia de una condición estructural deficiente o de peligro concreto para los usuarios de la vía.

En primer lugar, conviene señalar que el Consejo Nacional de Vialidad sí realizó inspecciones técnicas especializadas en el sitio, cuyos resultados constan en el informe técnico DVP-42-2024-0547 (0223), elaborado por el Departamento de Diseño de Vías y Puentes, en el cual se concluyó que la estructura del puente no presenta daños en su superestructura ni en su subestructura que comprometan la seguridad, la transitabilidad o su funcionamiento normal, ni se identificaron fallas estructurales activas o condiciones inseguras durante las evaluaciones efectuadas. A partir de ese análisis, se determinó que las afectaciones observadas corresponden a procesos localizados de erosión y socavación en el entorno inmediato de uno de los bastiones, sin que tales fenómenos incidan directamente sobre la estabilidad estructural del puente, máxime cuando los apoyos se encuentran empotrados a una distancia suficiente para evitar su vulnerabilidad frente a dichos procesos.

Ahora bien, aunado a lo anterior, de la prueba rendida bajo juramento se desprende que la Administración no se limitó a una mera valoración técnica pasiva, sino que ejecutó obras de estabilización y prevención, como la colocación de mantos de control de erosión, precisamente orientadas a mitigar los efectos de las condiciones geológicas e hidrológicas propias del entorno. En ese contexto, los informes técnicos son consistentes al indicar que la problemática identificada responde principalmente a factores naturales, tales como la presencia de aguas subterráneas, escorrentías superficiales intensas y saturación del suelo, y no a deficiencias estructurales de la obra ni a una falta de mantenimiento atribuible al CONAVI.

De igual forma, en relación con los movimientos de tierra y deformaciones en la superficie de rodamiento a la altura de San Antonio, se acreditó que la ruta se encuentra incluida dentro de contratos de conservación vial vigentes y que ha sido objeto de un programa continuo y sistemático de mantenimiento, que comprende labores de bacheo, descuaje, chapea, atención de cunetas y reparación de fallas y hundimientos, con intervenciones ejecutadas durante distintos trimestres y otras ya programadas para el período siguiente. En esa línea, la existencia de una falla geológica de gran extensión en el sector no permite, por sí sola, afirmar la existencia de abandono o inacción administrativa, cuando se demuestra que la autoridad recurrida mantiene un esquema permanente de vigilancia, atención y comunicación con la comunidad para preservar la transitabilidad y seguridad de la vía.

Por consiguiente, aun cuando esta Sala reconoce la importancia funcional y social de la Ruta Nacional n.° 415 para las comunidades que comunica, lo cierto es que, en este extremo, la parte recurrente no logró acreditar un nexo causal directo entre la conducta del CONAVI y una afectación concreta, real y verificable de los derechos fundamentales que invoca, pues la prueba técnica disponible descarta la existencia de un riesgo estructural actual o inminente en el puente y evidencia una gestión administrativa activa en la atención del tramo. En consecuencia, al no demostrarse la supuesta inacción ni el peligro alegado, corresponde rechazar este agravio y declarar sin lugar el recurso en lo relativo al puente del sector de San Antonio y a las condiciones de la calzada asociadas a dicho punto. (…)” ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) II.- Cuestión preliminar. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo, instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante el reproche formulado por la parte recurrente respecto de la inacción del Consejo Nacional de Vialidad frente a una situación que, según se alega, compromete de manera directa la seguridad vial y la integridad de los usuarios de la Ruta Nacional n.° 415, concretamente en el sector de Pascua de Siquirres, a raíz del deslizamiento ocurrido en abril de 2021, sin que, a la fecha, se haya materializado una solución estructural definitiva que restablezca adecuadamente la transitabilidad y mitigue el riesgo existente. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. (…)” VCG03/2026 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas:

NO APLICA.

VI.- Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

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Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PODER EJECUTIVO Subtemas:

INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

VII.- Nota del magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama, que el Consejo Nacional de Vialidad ha incurrido en una omisión prolongada e injustificada en el mantenimiento, reparación y estabilización de la ruta nacional 415, pese al deterioro progresivo de su superficie de rodamiento, taludes y obras de paso, así como a la ocurrencia de eventos que han comprometido gravemente la seguridad vial, generando una situación de riesgo actual y continuo que afecta derechos fundamentales como la vida, la salud, el libre tránsito, el trabajo, la educación y el acceso efectivo a servicios públicos.

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Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PODER EJECUTIVO Subtemas:

INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

VIII.- Voto salvado de la magistrada Garro Vargas. Pese a que he concurrido con el voto en asuntos donde se plantean similares agravios, bajo una mejor ponderación estimo que este tipo de reproches se deben plantear en las vías ordinarias de legalidad. Lo anterior, máxime si, de los autos, no se constata la existencia de una persona debidamente individualizada que requiera del amparo de esta jurisdicción por las amenazas a los derechos fundamentales ya indicados o que pertenezca a un grupo vulnerable que demande la intervención de esta Sala.

Considero que en tales supuestos procede, en primer término, cuestionar la inactividad ante las autoridades competentes en el mantenimiento de la ruta en cuestión y luego, de mantenerse la conducta omisa, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha instancia jurisdiccional, con mayores herramientas, puede conocer con profundidad y sopesar la denuncia de fondo, valorar la conducta administrativa, resolver sobre la competencia ?red vial nacional o red vial cantonal?, dictar mandatos específicos para atender la problemática apuntada y, por supuesto, dar seguimiento a lo ordenado en sentencia.

En el sub lite, la parte recurrente acusa que existe un deterioro relevante en la Ruta Nacional n.° 415, particularmente en el sector de Pascua de Siquirres, derivado de un deslizamiento ocurrido en el año 2021, así como afectaciones en el sector de San Antonio, lo cual, a su criterio, representa un riesgo para las personas y los vehículos que transitan por el lugar.

Lo anterior, sin ninguna determinación subjetiva concreta o individualización específica, aduce que esta situación genera dificultades en el tránsito vehicular y peatonal, provocando riesgos de seguridad para las personas que circulan por el sector. Ya solo ese elemento, en mi criterio, es suficiente para desestimar el recurso de amparo. Este Tribunal ha advertido que, partiendo de los efectos que la Ley de la Jurisdicción Constitucional confiere al recurso de amparo (arts. 41 y 49), debe concluirse que cualquier persona puede interponerlo, siempre y cuando individualice a los sujetos cuyos derechos fundamentales considera fueron conculcados (ver, por ejemplo, las sentencias números 2019-003879, 2021-017532 y 2022-009133, entre otras). En consecuencia, respetuosamente y desde mi perspectiva, no luce válido que, a tenor de un argumento genérico, se conozca en esta sede sobre una supuesta inactividad administrativa que más corresponde ser residenciada en la jurisdicción contencioso-administrativa.

A la luz de tales elementos, considero que no se encuentra acreditada una amenaza directa e inminente a los derechos fundamentales supra mencionados. Más bien, la intervención de este Tribunal podría alterar la debida planificación administrativa del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) para la ejecución de obras de significativa complejidad técnica y elevado costo, lo cual podría afectar la adecuada administración y previsión de los recursos con los que cuenta dicha institución para tales efectos.

En virtud de lo expuesto, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso de amparo.

VCG03/2026 ... Ver más  Res. Nº 2026005259 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cuatro minutos del trece de febrero de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-037879-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD -CONAVI-.

Resultando:

1.- Por escrito presentado ante esta Sala a las 11:30 horas del 04 de diciembre de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo en contra del CONAVI. Manifiesta que desde hace varios años la ruta 415 presenta un deterioro progresivo en su superficie de rodamiento, taludes y obras de paso, cuya problemática se agravó en abril de 2021 cuando ocurrió un deslizamiento en el sector de Pascua de Siquirres provocando el colapso de un tramo completo de la calzada y el cierre total del paso vehicular, por lo que el tránsito fue desviado por la Ruta 10. Señala que en lugar de una respuesta pronta y efectiva por parte de las autoridades, fueron los vecinos -incluida su persona- quienes habilitaron artesanalmente un paso provisional, el cual nunca fue sustituido por una obra formal por parte del Consejo Nacional de Vialidad. Comenta que posteriormente en el 2024, el puente ubicado en San Antonio sufrió daños estructurales en sus bases de apoyo a causa del empuje frío n.° 3, quedando visiblemente deteriorado y "falseado", lo que en la actualidad genera un riesgo real de colapso. Relata que además en la misma zona se presenta un movimiento de tierra que ha provocado grietas profundas, hundimientos y deformaciones en la calzada, sin que exista una intervención técnica adecuada, por lo que reclama que la falta de obras de estabilización, drenaje y contención incrementa el riesgo de nuevos deslizamientos ante lluvias intensas. Recalca que la ruta 415 es vital para la comunidad, pues por ella circulan trabajadores, transportistas, estudiantes y vehículos que trasladan personas enfermas y cada día de inacción aumenta el riesgo de accidentes graves, emergencias médicas sin atención o pérdida de ingresos por la imposibilidad de movilizarse. Alega que ante esta situación, los vecinos -incluida su persona- han presentado gestiones formales e informales ante CONAVI (véase en la prueba aportada por la parte recurrente), solicitando la reparación y estabilización de la ruta y el puente; sin embargo, reclama que las respuestas han sido insuficientes, genéricas o dilatorias, limitándose a trabajos menores o simples valoraciones técnicas sin ejecución de obras concretas. Considera que esta omisión continuada por parte de CONAVI mantiene un riesgo latente que afecta derechos como la vida, la salud, el libre tránsito, el trabajo, la educación y el acceso a servicios públicos eficientes, constituyendo una violación actual y continua atribuible a la inacción de la Administración. En virtud de lo expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene lo que en derecho corresponda.

2.- Por resolución de las 10:02 horas del 16 de diciembre de 2025, la Presidencia de la Sala dio curso a este proceso constitucional y se le solicitó informe al director ejecutivo del CONAVI, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

3.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 10:57 horas del 06 de enero de 2026, informa bajo juramento Mauricio Sojo Quesada, en su condición de director ejecutivo a.i del CONAVI, lo siguiente:

“IV. ATENCION DEL RECURSO POR EL FONDO En tal sentido, corresponde indicar que el presente análisis se circunscribe exclusivamente a los aspectos que resultan pertinentes dentro del ámbito de las competencias legalmente atribuidas a esta Administración, en estricto apego al Principio de Legalidad y a las funciones conferidas al Consejo Nacional de Vialidad. Para la debida atención de la situación planteada en el presente recurso de amparo, se solicitó a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes y a la Gerencia de Construcción de Vías y Puentes, ambas gerencias del Consejo Nacional de Vialidad, la emisión de los informes técnicos correspondientes con relación con los hechos denunciados en el presente recurso de amparo. En ese contexto, el informe técnico emitido por la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, identificado como CARTA-CONAVI-CA-DIE-GCSV-DRHA-077-2025 de fecha 19 de diciembre de 2025, brinda respuesta a la situación del puente ubicado en el sector de San Antonio. Por su parte, el informe técnico elaborado por la Gerencia de Construcción de Vías y Puentes, identificado como CARTA-CONAVI-CA-DIE-GCTR-DVP-DDV-021-2025, de fecha 18 de diciembre de 2025, atiende lo relacionado con el deslizamiento ocurrido en el sector de Pascua de Siquirres. Con fundamento en los informes técnicos antes señalados, y en atención al Principio de Legalidad, al ámbito de competencias atribuidas al Consejo Nacional de Vialidad, así como a las reglas de la sana crítica racional y la lógica, procede esta representación institucional a dar respuesta, de manera ordenada, objetiva y puntual, a los alegatos formulados por la parte recurrente en el presente recurso de amparo, con el fin de desvirtuar la supuesta omisión alegada y acreditar las actuaciones técnicas y administrativas desplegadas por esta Administración. El recurrente atribuye al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) una supuesta omisión continuada en la atención de la Ruta Nacional N.º 415, específicamente en los sectores de Pascua de Siquirres y San Antonio, señalando el deterioro de la calzada, afectaciones derivadas de deslizamientos y un presunto riesgo estructural del puente sobre el río Blanco. En tal sentido, solicita la intervención de la Sala Constitucional al considerar que el estado actual de la Ruta Nacional N.º 415 evidencia un deterioro progresivo en su superficie de rodamiento, taludes y obras de paso. Afirma que dicha problemática se habría agravado a partir del mes de abril de 2021, cuando ocurrió un deslizamiento en el sector de Pascua de Siquirres, el cual —según indica— provocó el colapso de un tramo completo de la calzada y el cierre total del paso vehicular. Bajo ese contexto, alega concretamente que: 1. Soy usuario habitual de la Ruta Nacional n.° 415, específicamente en el tramo comprendido entre La Alegría y Bonilla. Dicha vía constituye la ruta única para el traslado diario de las personas residentes en la zona hacia centros de trabajo, estudio, salud, comercio y otros servicios básicos. Se acepta parcialmente, el CONAVI no controvierte que la Ruta Nacional N.° 415 constituye una vía de importancia para las comunidades de La Alegría, Bonilla, Pascua y San Antonio, ni que sea utilizada para el acceso a servicios básicos. Sin embargo, el hecho de que una ruta sea relevante no significa que cualquier daño ocasionado por fenómenos naturales implique, de forma automática, una violación de derechos fundamentales. Por el contrario, resulta necesario realizar valoraciones técnicas especializadas que permitan determinar si existe un riesgo real y cuáles son las medidas que corresponden, análisis que efectivamente se llevaron a cabo en el presente caso por parte del CONAVI. 2. Desde hace varios años, la Ruta 415 presenta un deterioro progresivo en su superficie de rodamiento, taludes y obras de paso. Sin embargo, la situación se agravó de manera especial a partir del deslizamiento ocurrido en abril del año 2021, en el sector de Pascua de Siquirres, que ocasionó el colapso de un tramo completo de la calzada y el cierre total del paso vehicular sobre la Ruta Nacional n.° 415, según lo comunicó oficialmente la Comisión Municipal de Emergencias de Siquirres, obligando a desviar todo el tránsito por la Ruta 10. El alegato del recurrente parte de un hecho parcialmente cierto, pero incurre en imprecisiones técnicas y conclusiones erróneas, al atribuir al Consejo Nacional de Vialidad una supuesta omisión prolongada o un agravamiento imputable a la Administración. Es cierto que en el año 2021 se presentó un evento de deslizamiento en el sector de Pascua de Siquirres; sin embargo, debe precisarse que dicho evento: • Obedeció a condiciones naturales y geológicas del terreno, ajenas a la voluntad de la Administración. • Fue atendido dentro de las posibilidades técnicas y operativas disponibles, considerando la complejidad geotécnica de la zona, la cual presenta posibles fallas geológicas activas, tal como lo confirman los informes técnicos más recientes. Debe resaltarse que los procesos geodinámicos no se corrigen de manera inmediata ni lineal, y su atención requiere estudios integrales previos, razón por la cual resulta técnicamente incorrecto afirmar que la Administración ha permanecido inactiva. En primer término, debe indicarse que el evento ocurrido en abril de 2021 en el sector de Pascua de Siquirres corresponde a un deslizamiento de origen natural, asociado a condiciones geológicas, geomorfológicas e hidrológicas propias de la zona, y no a una falla constructiva, de mantenimiento ordinario ni a una omisión administrativa, tal como se desprende de los informes técnicos emitidos por las Gerencias competentes del CONAVI. En efecto, los informes técnicos señalan que el sector del kilómetro 29+200 de la Ruta Nacional n.° 415 se encuentra emplazado sobre un terreno con alta susceptibilidad a inestabilidad, donde confluyen: • Materiales geotécnicamente inestables, • Presencia de agua superficial y subterránea, • Taludes de elevada pendiente, • Y condiciones que hacen previsible la ocurrencia de deslizamientos ante eventos hidrometeorológicos intensos. Desde el análisis racional, resulta incorrecto afirmar que el “deterioro progresivo” de la ruta derive de una falta de intervención administrativa, cuando los fenómenos descritos responden a procesos naturales complejos, cuya atención no se limita a labores rutinarias de conservación, sino que exige soluciones estructurales de alta complejidad técnica, debidamente estudiadas y diseñadas. Ahora bien, en relación con el cierre total del paso vehicular en el año 2021, es cierto que, por razones de seguridad vial y protección de la vida humana, se procedió al cierre temporal de la ruta y al desvío del tránsito por la Ruta Nacional N° 10. Sin embargo, dicho cierre: • Fue una medida preventiva necesaria y razonable, adoptada ante un evento súbito de fuerza natural, • No constituye por sí mismo prueba de inacción administrativa, • Ni implica que la Administración haya abandonado la atención del problema. Por el contrario, lejos de existir omisión, el CONAVI inició un proceso técnico-administrativo progresivo, el cual se encuentra debidamente documentado en los informes aportados, incluyendo: 1) La contratación de estudios especializados mediante la Licitación N.° 2022CD-000147- 0006000001, orientada a elaborar el diseño de la solución definitiva para el deslizamiento que afectó el kilómetro 29+200. 2) La culminación de la etapa de diseño, con aprobación provisional y definitiva del Informe Final en el año 2025, una vez cumplidos los requisitos técnicos y profesionales correspondientes. 3) El inicio formal de la etapa de pre-ejecución, que incluye el complejo proceso de adquisición de terrenos y expropiaciones, indispensable para poder ejecutar cualquier obra definitiva. 4) La valoración técnica de distintas alternativas constructivas, algunas de ellas de altísimo costo, que deben ser evaluadas bajo criterios de prefactibilidad técnica, económica y funcional, conforme al principio de razonabilidad en el uso de fondos públicos. Desde una valoración lógica y objetiva, no resulta jurídicamente válido exigir una solución inmediata o improvisada, cuando los propios informes técnicos advierten que intervenciones no precedidas de estudios adecuados podrían agravar la inestabilidad del terreno y generar un riesgo mayor para los usuarios. En consecuencia, si bien el deslizamiento del año 2021 constituyó un evento grave que afectó la transitabilidad de la Ruta Nacional n.° 415, no puede afirmarse que la situación se haya “agravado” por inacción del CONAVI, ni que el deterioro señalado sea consecuencia de una omisión administrativa, pues: • El origen del problema es predominantemente natural, • La Administración ha actuado de forma técnica, gradual y documentada, • Y la atención del caso se encuentra actualmente en una fase previa indispensable para la ejecución de obras definitivas. Por todo lo anterior, el alegato N.° 2 del recurrente carece de sustento técnico y jurídico suficiente para configurar una violación de derechos fundamentales atribuible al Consejo Nacional de Vialidad. 3. Luego, en lugar de existir una respuesta pronta y efectiva por parte de las autoridades competentes, fueron los propios vecinos quienes, de forma artesanal y con recursos limitados, habilitaron un paso provisional para poder continuar transitando. Este “arreglo” comunitario nunca fue sustituido por una obra formal, segura y definitiva a cargo de CONAVI. Se rechaza, este alegato se formula de manera genérica y sin respaldo técnico ni probatorio. El CONAVI no puede avalar ni ejecutar obras improvisadas o informales, precisamente porque su deber es garantizar soluciones técnicamente sustentadas y seguras. La existencia de intervenciones empíricas por terceros no puede imputarse como omisión administrativa, ni sustituye la responsabilidad institucional de actuar conforme a criterios técnicos, legales y presupuestarios. El alegato del recurrente, en el sentido de que, ante la ausencia de una respuesta pronta y efectiva por parte de las autoridades competentes, los propios vecinos habrían habilitado de forma artesanal un paso provisional que nunca fue sustituido por una obra formal, segura y definitiva a cargo del CONAVI, no se ajusta a los hechos debidamente acreditados en los informes técnicos, ni refleja la actuación del CONAVI desplegada en la Ruta Nacional n.° 415. De conformidad con los informes técnicos CARTA-CONAVI-CA-DIE-GCTR-DVP-DDV-021 2025 y CARTA-CONAVI-CA-DIE-GCSV-DRHA-077-2025, el evento de inestabilidad ocurrido en el sector de Pascua de Siquirres en el año 2021 correspondió a un fenómeno de carácter geodinámico complejo, asociado a las condiciones naturales del terreno, cuya atención no podía resolverse mediante una intervención inmediata y definitiva, sin antes realizar los estudios técnicos, geológicos, hidráulicos y estructurales necesarios. Desde la lógica técnica y administrativa, resulta improcedente afirmar que la habilitación temporal de un paso por parte de vecinos sustituye o desplaza la competencia del CONAVI, ni que dicha actuación comunitaria sea atribuible a una omisión institucional. Cualquier intervención formal en el sitio requería estudios especializados, debido a la inestabilidad del talud y al riesgo de recurrencia de deslizamientos, por lo que una obra definitiva sin sustento técnico habría sido contraria al principio de legalidad y al deber de protección de la vida humana. La Administración no podía ejecutar obras permanentes de manera inmediata, sin contar con diseño técnico aprobado, viabilidad ambiental, disponibilidad presupuestaria y respaldo contractual conforme a la normativa de contratación pública. La habilitación comunitaria a la que alude el recurrente no fue una obra ejecutada, autorizada ni avalada por el CONAVI, por lo que no puede imputarse a esta Institución ni considerarse como una solución institucional provisional. Debe destacarse que, conforme a los informes técnicos incorporados a la presente respuesta , el CONAVI sí realizó actuaciones de valoración, inspección y seguimiento del sitio, integrando el tramo afectado de la Ruta Nacional N.° 415 dentro de un abordaje técnico progresivo, acorde con la magnitud del evento y la complejidad del terreno. La inexistencia inmediata de una obra definitiva no constituye per se una omisión administrativa, sino la consecuencia lógica de un proceso técnico que exige planificación, estudios previos y cumplimiento estricto del marco jurídico aplicable. No resulta razonable exigir a la Administración la ejecución de una obra definitiva en un sitio geológicamente inestable, sin contar con las condiciones técnicas y legales necesarias, máxime cuando ello podría agravar el riesgo o generar responsabilidad patrimonial por intervenciones inadecuadas. En consecuencia, el alegato N° 3 carece de sustento técnico y jurídico, al basarse en apreciaciones subjetivas del recurrente y omitir la complejidad técnica del sitio, así como las limitaciones legales que rigen la ejecución de obras públicas. No se configura, por tanto, una omisión atribuible al Consejo Nacional de Vialidad ni una vulneración actual de derechos fundamentales derivada de los hechos alegados. 4. En la actualidad, el puente a la altura de San Antonio, se encuentra visiblemente deteriorado y “falseado”, con daños en su estructura y en las bases de apoyo a causa del empuje frío #3 del 2024. Esto genera un temor razonable a que ocurra un accidente grave o incluso el colapso de la estructura.” Se rechaza, el recurrente afirma que el puente presenta una condición estructural deficiente. Sin embargo, dichas afirmaciones no están debidamente respaldadas con pruebas técnicas. En concreto, el recurrente: • No aporta informes técnicos. • No presenta criterios estructurales emitidos por un profesional competente. • No adjunta evaluaciones sobre capacidad estructural, vida útil, estado de servicio o daños propios de la estructura. • Tampoco incorpora ensayos, mediciones o peritajes que permitan comprobar objetivamente lo señalado. Por esta razón, sus manifestaciones se limitan a apreciaciones subjetivas, sin sustento técnico verificable, lo que impide concluir que exista un riesgo estructural real, actual o inminente. Por el contrario, el CONAVI sí realizó inspecciones técnicas especializadas. De conformidad con las inspecciones efectuadas por el Departamento de Diseño de Vías y Puentes, y según lo consignado en el informe técnico N.º DVP-42-2024-0547 (0223), se determinó que: Estado estructural del puente La estructura del puente no presenta daños en su superestructura ni en su subestructura que comprometan la seguridad de los usuarios, la transitabilidad o su funcionamiento normal. Durante las inspecciones no se identificaron fallas estructurales activas ni condiciones inseguras, lo cual se respalda con el registro fotográfico incluido en el informe. Condición observada en el sitio Se identificó un proceso localizado de erosión y socavación en el entorno del bastión N.° 2. No obstante, los bastiones se encuentran empotrados a una distancia suficiente de la estructura del puente, precisamente para evitar que este tipo de fenómenos afecte su estabilidad. Además, ya se ejecutaron obras de estabilización y prevención, como la colocación de mantos de control de erosión. Origen de la problemática Las condiciones observadas responden principalmente a factores naturales del entorno, tales como: • Condiciones geológicas locales, • Presencia de aguas subterráneas, • Escorrentías superficiales intensas producto de lluvias, • Saturación del suelo y pérdida de cohesión del terreno. Estos factores no son atribuibles a fallas estructurales del puente, ni a deficiencias en la infraestructura vial. Condición de servicio Las valoraciones técnicas concluyen que el puente mantiene condiciones adecuadas de servicio y no representa un riesgo actual ni inminente para los usuarios, siendo los procesos erosivos detectados externos a la estructura y propios del entorno natural. 5. Asimismo, en la Ruta Nacional N.º 415, a la altura de San Antonio, se presenta además un movimiento de tierra evidente, que ha provocado grietas profundas, hundimientos y deformaciones en la superficie de rodamiento. La calzada se observa fracturada y con pérdida de soporte en uno de los costados, sin que hasta la fecha exista una explicación clara ni una intervención técnica adecuada por parte de las autoridades competentes. Se rechaza, el recurrente sostiene que existe una supuesta falta de atención o descuido por parte del CONAVI en la Ruta Nacional N.° 415. Sin embargo, dicha afirmación no se ajusta a la realidad técnica ni administrativa, ya que la ruta y los tramos señalados han recibido una atención diligente, constante y proactiva por parte de la Administración en materia de conservación vial. La ruta cuenta con mantenimiento permanente a través de los contratos de conservación vial vigentes. Si bien en el sector existe una falla geológica de gran extensión que incluye parte del trazado de la ruta, esta condición natural ha sido atendida de forma continua. Debido a dicha falla, la superficie de rodamiento presenta deformaciones recurrentes; no obstante, el CONAVI ha ejecutado las obras necesarias para garantizar la transitabilidad, la seguridad de los usuarios y la continuidad del paso vehicular. Como respaldo de lo anterior, durante el presente año se han ejecutado labores de mantenimiento en distintos trimestres, y además se encuentran programadas intervenciones para el primer trimestre del próximo año. Estas labores incluyen mantenimiento rutinario como bacheo, descuaje, chapea, atención de cunetas y reparación de fallas y hundimientos generados por el movimiento constante del terreno, lo que demuestra la existencia de un programa sistemático y continuo de atención de la ruta. Existencia de contrato y atención permanente En el marco del contrato de mantenimiento vigente: • Se programan y ejecutan trabajos de atención de forma recurrente, conforme a las necesidades detectadas en el sitio. • La ruta es intervenida periódicamente con el objetivo de conservar su transitabilidad, seguridad y funcionalidad. • Las imágenes N.° 6, 7, 8, 9, evidencian el estado actual de la Ruta Nacional N.° 415 y los trabajos de mantenimiento programado que se ejecutan en dicho tramo. De lo anterior se concluye y se demuestra que la ruta se encuentra transitable y en buen estado para la operación segura de la zona, permitiendo el paso de los vehículos y usuarios que transitan por el lugar, toda vez que, se ha realizado el mantenimiento correspondiente a lo largo del tiempo. Condición geológica de la ruta Es importante señalar que la Ruta Nacional N.° 415 se ubica en una zona con características geológicas particulares. Estas condiciones hacen que el terreno sea altamente susceptible a problemas como la saturación de suelos y las escorrentías producto de las lluvias, lo que provoca la aparición recurrente de eventos que requieren atención correctiva debido a la falla geológica existente en el sector. Estas situaciones no se originan por falta de mantenimiento, sino que responden a las condiciones naturales del entorno. Por esta razón, el CONAVI ha establecido un esquema permanente de vigilancia y atención de la ruta. Monitoreo y comunicación con la comunidad De manera adicional, se realiza un seguimiento constante del estado de la ruta mediante: • Inspecciones técnicas periódicas en campo. • Atención oportuna de los incidentes que son reportados. • Comunicación directa y continua con vecinos del sector, quienes informan sobre situaciones específicas que son analizadas técnicamente y atendidas, en la medida de lo posible, dentro del alcance contractual. Este esquema de coordinación y respuesta evidencia que la ruta no se encuentra en abandono, como lo afirma el recurrente, sino que existe una atención constante y una comunicación activa con la comunidad para dar seguimiento a las condiciones de la vía. 6. La falta de intervención técnica adecuada también se evidencia en la ausencia de obras de estabilización de taludes, sistemas de drenaje apropiados y muros de contención en la zona afectada. Esto implica que, ante eventos de lluvia intensa u otras condiciones limáticas, exista un alto riesgo de nuevos deslizamientos o desprendimientos de material que podrían agravar todavía más el estado de la ruta Se rechaza, el recurrente realiza varias afirmaciones que, al igual que en el alegato N.° 4, no cuentan con respaldo técnico. En efecto, no aporta estudios de suelos, análisis de estabilidad de taludes, estudios hidrológicos o hidráulicos, ni criterios profesionales emitidos por especialistas competentes que permitan verificar lo señalado. Por ello, dichas manifestaciones responden más a apreciaciones personales y subjetivas del recurrente, basadas en observaciones propias, y no a pruebas técnicas objetivas. En consecuencia, lo expuesto no constituye prueba idónea para demostrar de manera fehaciente la existencia de una afectación real, ni para atribuir una omisión o actuación indebida a la Administración por una supuesta falta de atención, como se pretende en el presente recurso de amparo. La ausencia de elementos técnicos objetivos impide tener por acreditados los hechos alegados, máxime cuando no se incorpora al expediente ningún sustento técnico que los respalde. 7. “…La Ruta 415 es indispensable para el funcionamiento cotidiano de la comunidad: por ella circulan trabajadores que se desplazan a sus empleos, transportistas que llevan productos agrícolas y comerciales, estudiantes que se dirigen a escuelas y colegios, así como vehículos que trasladan personas enfermas o que requieren atención médica en centros de salud ubicados en otros distritos o cantones. Cada día de inacción incrementa el riesgo de que una emergencia médica no llegue a tiempo, que se produzca un accidente Se rechaza, en primer término, si bien esta Administración reconoce la importancia funcional y social de la Ruta Nacional N.° 415 para las comunidades que comunica, tal circunstancia no constituye por sí misma prueba de una vulneración a derechos fundamentales, ni permite concluir automáticamente la existencia de una omisión administrativa o de un riesgo actual o inminente atribuible al CONAVI. En segunda instancia, el recurrente realiza varias afirmaciones que, al igual que en el alegato N.° 4, no cuentan con respaldo técnico. En efecto, no aporta estudios de suelos, análisis de estabilidad de taludes, estudios hidrológicos o hidráulicos, ni criterios profesionales emitidos por especialistas competentes que permitan verificar lo señalado. Debe indicarse que no se acredita una relación causal directa entre las actuaciones del CONAVI y las afectaciones alegadas por el recurrente, tales como la imposibilidad de acceso a servicios de salud, pérdida de empleo o interrupción del proceso educativo. Tampoco se demuestra que dichas consecuencias se hayan materializado de forma concreta, real y verificable. Por ello, dichas manifestaciones responden más a apreciaciones personales y subjetivas del recurrente, basadas en observaciones propias, y no a pruebas técnicas objetivas. En consecuencia, lo expuesto no constituye prueba idónea para demostrar de manera fehaciente la existencia de una afectación real, ni para atribuir una omisión o actuación indebida a la Administración por una supuesta falta de atención, como se pretende en el presente recurso de amparo. La ausencia de elementos técnicos objetivos impide tener por acreditados los hechos alegados, máxime cuando no se incorpora al expediente ningún sustento técnico que los respalde. 8. “…Ante esta situación, los vecinos de la zona —incluyéndome— hemos acudido en diversas ocasiones a las autoridades competentes, presentando gestiones y solicitudes formales e informales ante CONAVI y otras instituciones, con el fin de que se valore el riesgo existente y se ejecuten las obras de reparación y estabilización necesarias en la Ruta 415 y el puente en cuestión…” Se rechaza, El recurrente no aporta prueba documental idónea de tramitación de las supuestas gestiones formales que afirma haber presentado ante el CONAVI, ya que insinuó haber presentado en varias ocasiones gestiones y solicitudes formales e informales. Únicamente aporta una captura de imagen correspondiente a una queja presentada en el año 2022 a través del entonces vigente sistema de quejas y denuncias del CONAVI. No obstante, de la misma prueba aportada por el propio recurrente se desprende que dicha gestión sí fue debidamente atendida, constando la respuesta brindada por la Administración. El recurrente no aporta elementos nuevos ni información distinta a la ya analizada en los hechos anteriores. Se limita a reiterar señalamientos previamente abordados, los cuales no cuentan con documentación técnica que los respalde. Sus argumentos se basan en suposiciones subjetivas, así como en publicaciones de redes sociales y fotografías de eventos pasados, las cuales no reflejan la situación actual ni las intervenciones realizadas por el CONAVI hasta la fecha del presente informe. 9. Pese a lo anterior, las respuestas obtenidas, cuando las ha habido, han sido insuficientes, genéricas o meramente dilatorias. No se ha ejecutado una solución definitiva ni se han adoptado medidas que garanticen la seguridad estructural del puente y la ruta, limitándose la Administración, en el mejor de los casos, a trabajos menores o a simples valoraciones técnicas que no se han traducido en obras concretas Se rechaza, como se ha demostrado y evidenciado anteriormente, se han ejecutado acciones concretas en campo para garantizar la transitabilidad en la zona, a pesar de la existencia de una falla geológica que abarca tanto el trazado de la ruta nacional como los terrenos y propiedades adyacentes. Estas condiciones generan daños recurrentes y acelerados en la superficie de rodamiento, razón por la cual se mantiene un monitoreo constante de la ruta y una programación diligente de acciones correctivas. Dado que se trata de un alegato reiterativo, es importante recordar lo señalado en los puntos anteriores, donde se ha evidenciado el mantenimiento y la atención continua de la ruta a lo largo del tiempo. Por lo tanto, lo manifestado por el recurrente no es suficiente para sustentar las pretensiones formuladas en el recurso, toda vez que no se aporta prueba técnica idónea que respalde sus afirmaciones. En consecuencia, el alegato del recurrente carece de sustento técnico, toda vez que el CONAVI ha actuado dentro del marco de su competencia, con diligencia, planificación y atención a la seguridad de la vía y el puente, tal y como se señala en los informes técnicos anteriormente citados. 10. “…Esta omisión continuada por parte de CONAVI y las autoridades responsables no solo mantiene el riesgo latente de un accidente grave, sino que de hecho ya afecta el ejercicio de derechos como el libre tránsito, la salud, el trabajo y la educación, al obligar a la población a utilizar diariamente una infraestructura en condiciones de peligro, o bien a hacer recorridos más largos, costosos e ineficientes por rutas alternas…” Se rechaza, el recurrente reitera los mismos señalamientos del alegato N.° 7 sin aportar pruebas que los respalden. La Administración mantiene una atención constante y diligente de la ruta, lo que garantiza la transitabilidad segura en el lugar. Por esta razón, el recurrente no logra acreditar de manera concreta qué derechos fundamentales se verían vulnerados, ya que la ruta se encuentra actualmente transitable y con paso seguro, permitiendo el libre tránsito de los usuarios. 11. “…En consecuencia, la falta de intervención oportuna y adecuada en la Ruta Nacional N.º 415 y en el puente afectado constituye una violación actual y continua de los derechos fundamentales señalados en la sección anterior, atribuible a la inacción de la Administración, que, teniendo el deber jurídico de garantizar la seguridad y funcionalidad de la infraestructura vial, ha omitido cumplir con sus obligaciones…” Se rechaza, el recurrente sostiene nuevamente una supuesta vulneración de derechos, la cual no logra acreditar, toda vez que en el presente caso se encuentra debidamente demostrada la programación constante de labores de mantenimiento en la Ruta Nacional N.° Página 30 de 34 415, así como la trazabilidad documentada de las actuaciones realizadas por la Administración. Programación y trazabilidad de la gestión La gestión de conservación en el sector se ejecuta bajo un esquema formal, continuo y verificable, que incluye: • Programación continua de actividades de mantenimiento, con planificación anual y mensual de intervenciones, incluyendo labores preventivas y correctivas. • Registro y seguimiento detallado de cada intervención, lo que permite documentar el estado de la vía, los trabajos ejecutados y las medidas de mitigación implementadas. • Monitoreo técnico permanente del estado de la ruta, con inspecciones periódicas por parte de profesionales del Departamento de Conservación de Vías y Puentes. Este modelo de gestión garantiza que todas las actuaciones sean rastreables y verificables, descartando la existencia de abandono, inacción o desatención por parte del CONAVI. Se recuerda que, la Gerencia de Conservación Vial tiene dentro de sus alcances legales garantizar el buen funcionamiento de las rutas nacionales del país, así como el mantenimiento de las mismas, por lo que, con la información aportada dentro del expediente remitido, así como en las inspecciones realizadas se determinó que el caso en estudio no obedece a una situación causada por la Red Vial Nacional, sino por fallas geórgicas y eventos de fuerza mayor que mueven el terreno. La supuesta vulneración de derechos alegada por el recurrente carece de sustento, toda vez que las actuaciones del CONAVI se encuentran documentadas, planificadas y ejecutadas conforme a procedimientos técnicos y administrativos vigentes, y los problemas observados en la Ruta 415 se originan por causas naturales y ajenas a la gestión institucional. V. CONCLUSIONES De conformidad con el análisis técnico y jurídico realizado, se concluye que: 1) La Ruta Nacional N.º 415 y el puente ubicado en los sectores de Pascua y San Antonio no presentan daños estructurales ni riesgo inminente que comprometan la seguridad de los usuarios, conforme a lo establecido en el Informe N.º DVP-42-2024-0547 (0223) y los informes complementarios del Departamento de Diseño de Vías y Puentes. 2) Las afectaciones observadas, incluyendo procesos de erosión, socavación localizada y condiciones de los taludes, responden a factores geológicos, hidrogeológicos y de escorrentía superficial propios del entorno, los cuales no son atribuibles a deficiencias de la infraestructura ni a omisiones de la Administración. 3) La Administración, a través de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, ha ejecutado un programa constante, documentado y trazable de mantenimiento y atención de la ruta, incluyendo labores de bacheo, descuaje, chapea y reparación de deformaciones ocasionadas por el movimiento del terreno, garantizando la transitabilidad y funcionalidad de la vía. 4) La Licitación No. 2022CD-000147-0006000001, denominada, "Estudios para elaborar los diseños de la solución definitiva al deslizamiento que cortó el paso en el kilómetro 29+200, Ruta Nacional No. 415, Siquirres, Limón”, ya finalizó la etapa de diseño y se encuentra en “pre ejecución”. 5) Se solicitó al Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles (DABI) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) que iniciara el trámite de adquisición de los terrenos, y actualmente el trámite administrativo de los avalúos, notificación y negociación está en proceso. Aunque ya se tiene estimación del costo de las obras, todavía tiene mucha incertidumbre. Las evaluaciones correspondientes se realizarán en prefactibilidad. 6) Las manifestaciones realizadas por el recurrente se limitan a apreciaciones subjetivas y juicios de opinión, careciendo de respaldo técnico verificable, ensayos, mediciones o peritajes que permitan sustentar la existencia de un riesgo estructural real, actual o inminente. En consecuencia, no se acredita la supuesta vulneración de derechos alegada, ni se evidencia una actuación negligente o deficiente por parte de la Administración. Por el contrario, la evidencia técnica y administrativa demuestra que el CONAVI ha actuado de manera diligente, continua y conforme al marco legal vigente, garantizando la seguridad y funcionalidad de la Ruta Nacional N.° 415 y del puente en cuestión. Por lo tanto, resulta improcedente conceder las pretensiones del recurrente, al no existir fundamentos técnicos ni jurídicos que respalden sus alegaciones. De acuerdo con el principio de legalidad que rige la actuación de la Administración Pública, el Consejo Nacional de Vialidad ha obrado dentro de sus competencias legales y reglamentarias, llevando a cabo las gestiones interinstitucionales pertinentes. En conclusión, no se configura una omisión ni actuación arbitraria atribuible al CONAVI, y no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la institución. El Consejo Nacional de Vialidad continúa desarrollando programas de atención y seguimiento vial, con el objetivo de fortalecer la gestión pública y garantizar la seguridad de los usuarios de la Red Vial Nacional”.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el CONAVI ha incurrido en una omisión prolongada e injustificada en el mantenimiento, reparación y estabilización de la ruta nacional 415, pese al deterioro progresivo de su superficie de rodamiento, taludes y obras de paso, así como a la ocurrencia de eventos que han comprometido gravemente la seguridad vial. Sostiene el amparado que, desde el deslizamiento ocurrido en abril de 2021 en el sector de Pascua de Siquirres, que provocó el colapso de un tramo completo de la calzada y el cierre total del tránsito, la Administración no ejecutó una solución estructural definitiva, siendo los propios vecinos quienes habilitaron de forma artesanal un paso provisional que se mantiene hasta la fecha. Afirma el tutelado que, posteriormente, el puente ubicado en San Antonio sufrió daños estructurales relevantes en sus apoyos, quedando en una condición de riesgo latente, aunado a movimientos de tierra que han generado grietas, hundimientos y deformaciones en la vía, sin que se hayan realizado obras técnicas de estabilización, drenaje o contención. Alega el accionante que, pese a múltiples gestiones formuladas ante CONAVI, las respuestas han sido meramente genéricas o dilatorias, limitándose a valoraciones técnicas o intervenciones menores, sin ejecución de obras concretas que mitiguen el peligro existente. En ese contexto, sostiene la promovente que la inacción administrativa mantiene una situación de riesgo actual y continuo que afecta derechos fundamentales como la vida, la salud, el libre tránsito, el trabajo, la educación y el acceso efectivo a servicios públicos, por lo que solicita la tutela constitucional correspondiente.

II.- Cuestión preliminar. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo, instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante el reproche formulado por la parte recurrente respecto de la inacción del Consejo Nacional de Vialidad frente a una situación que, según se alega, compromete de manera directa la seguridad vial y la integridad de los usuarios de la Ruta Nacional n.° 415, concretamente en el sector de Pascua de Siquirres, a raíz del deslizamiento ocurrido en abril de 2021, sin que, a la fecha, se haya materializado una solución estructural definitiva que restablezca adecuadamente la transitabilidad y mitigue el riesgo existente. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)En el año 2021, en el sector de Pascua de Siquirres, específicamente en el kilómetro 29+200 de la Ruta Nacional n.° 415, se presentó un evento de deslizamiento que motivó el cierre temporal del paso vehicular y el desvío del tránsito por la Ruta Nacional n.° 10 (véanse los informes de las autoridades recurridas y la prueba aportada al expediente digital) b) En el año 2022, el Consejo Nacional de Vialidad tramitó la licitación n.° 2022CD-000147-0006000001, denominada “Estudios para elaborar los diseños de la solución definitiva al deslizamiento que cortó el paso en el kilómetro 29+200, Ruta Nacional No. 415, Siquirres, Limón” (véanse los informes de las autoridades recurridas y la prueba aportada al expediente digital).
  • c)En el año 2024, el Departamento de Diseño de Vías y Puentes del Consejo Nacional de Vialidad emitió el informe técnico DVP-42-2024-0547 (0223), referido a inspecciones técnicas especializadas del puente sobre el río Blanco, en el sector de San Antonio, y consignó que la estructura no presentaba daños en su superestructura o subestructura que comprometieran la seguridad de los usuarios, según lo reportado por la autoridad recurrida (véanse los informes de las autoridades recurridas y la prueba aportada al expediente digital).
  • d)En el año 2024, se identificó un proceso localizado de erosión y socavación y, en consecuencia, el CONAVI ejecutó obras de estabilización y prevención mediante colocación de mantos de control de erosión (véanse los informes de las autoridades recurridas y la prueba aportada al expediente digital).
  • e)El 18 de diciembre de 2025, la Gerencia de Construcción de Vías y Puentes del Consejo Nacional de Vialidad emitió el informe técnico CARTA-CONAVI-CA-DIE-GCTR-DVP-DDV-021-2025, relativo al deslizamiento ocurrido en el sector de Pascua de Siquirres en la Ruta Nacional n.° 415. En dicho informe, se indicó lo siguiente: “1. Identificación de la ruta, sitio específico La Gerencia de Construcción de Vías y Puentes, promovió la Licitación No. 2022CD 000147-0006000001, denominada, "Estudios para elaborar los diseños de la solución definitiva al deslizamiento que cortó el paso en el kilómetro 29+200, Ruta Nacional No. 415, Siquirres, Limón . La estructura a diseñar corresponde a la estructura definitiva para el mejoramiento del deslizamiento del kilómetro 29+200, de la Ruta Nacional No. 415, y que comprende una longitud de aproximadamente 165,00 (ciento sesenta y cinco) metros lineales, comprendida entre los puntos con coordenadas CRTM05 E=541823.12; N=1107019.8 y E=541747.3; N=1106891.9, según se observa a continuación. 2. Gestiones realizadas por CONAVI Se brindó aprobación provisional al Informe Final el 5 de agosto de 2025 y la aprobación definitiva el 1° de setiembre de 2025, luego de que los planos se registraran ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos. Al concluir el diseño, la etapa actual pasa a ser Pre ejecución. Mediante CARTA CONAVIGCTR- 02-2025-1378 del 10 de junio de 2025 se solicitó al Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles (DABI) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) que iniciara el trámite de adquisición de los terrenos. Por ello, se adelantó el inicio de la etapa de Pre ejecución a junio de 2025, mientras que antes estaba programada para iniciar en enero de 2026. Se mantiene la finalización de la etapa de Pre ejecución en junio de 2027. […] 3. Limitaciones técnicas (costos) En proceso Anteriormente el costo del diseño se había estimado en ₡34.633.935; sin embargo, se estaban contemplando dos planos de catastro con área de hasta 1500 m² y dos planos de catastro con área de 1500 a 5000 m². En contraste, se ejecutaron un plano de catastro con área de hasta 1500 m² y tres planos de catastro con área de 1500 a 5000 m². Esto implicó un aumento de ₡266.680. Por otro lado, se cobró una multa de ₡70.489,40, debido a que se requirió presentar una tercera versión del Informe Final. Además, se sumaron ₡357.362,77 por el reajuste del Informe Final, pero se restaron ₡1543,72 como reajuste de la multa; por lo que el monto efectivo de reajustes fue de ₡355.819,05. Entonces, el monto final de diseño fue de ₡35.185.944,65. El costo preliminar para la adquisición de los terrenos (pre ejecución) se aumenta de ₡13.968.900 a ₡16.550.700, debido al aumento del área. El presupuesto para el diseño base (que utiliza muros de gaviones en el talud de relleno) se incrementó a ₡1.666.065.667. Además, se determinó que ese diseño base no cumple los criterios de estabilidad global en condición de sismo, por lo que se hizo otro diseño alternativo, que incluye una pantalla de pilotes debajo de los muros de gaviones y sus aproximaciones. Tal alternativa tiene un costo de ₡7.899.340.866. Para mayor claridad, se explica que la intervención para restaurar la sección de carretera afectada por deslizamiento incluiría: • Muro de suelo cosido pendiente 0,5H:1V en talud de corte con anclajes de 3 m de longitud cada 1,5 m en ambas direcciones. • Muro 1 en talud de relleno a lo largo de 98 m con gaviones terramesh en altura de 7 m y gaviones en altura de 3 m sobre pantalla de pilotes (2 filas de pilotes de 1 m de diámetro y 15 m de profundidad). • Muro 2 en talud de relleno a lo largo de 62 m con gaviones de 7 m de altura sobre pantalla de pilotes (3 filas de pilotes de 1 m de diámetro y 15 m de profundidad). Como alternativa intermedia, podría aplicarse la pantalla de pilotes solamente debajo de los muros de gaviones, pero no en sus aproximaciones, con lo que se tendría un costo aproximado de ₡4.320.320.639. Se valora que la solución completa, que cumple con todos los criterios de estabilidad, sería excesivamente costosa, si se tiene en cuenta el bajo tránsito que posee la vía. Por ello, se requiere que las tres alternativas sean evaluadas en prefactibilidad. 4. Conclusiones técnicas • La Licitación No. 2022CD-000147-0006000001, denominada, "Estudios para elaborar los diseños de la solución definitiva al deslizamiento que cortó el paso en el kilómetro 29+200, Ruta Nacional No. 415, Siquirres, Limón , ya finalizó la etapa de diseño y se encuentra en pre ejecución. • Se solicitó al Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles (DABI) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) que iniciara el trámite de adquisición de los terrenos, y actualmente el trámite administrativo de los avalúos, notificación y negociación está en proceso. • Aunque ya se tiene estimación del costo de las obras, todavía tiene mucha incertidumbre. Las evaluaciones correspondientes se realizarán en prefactibilidad. Así las cosas, se recomienda desestimar la solicitud presentada por la recurrente, siendo que se demuestra las acciones tomadas por el Consejo Nacional de Vialidad y por la Gerencia de Construcción de Vías y Puentes para la atención del mejoramiento del deslizamiento del kilómetro 29+200 en la Ruta Nacional N°160” (véanse los informes de las autoridades recurridas y la prueba aportada al expediente digital).
  • f)El 19 de diciembre de 2025, la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del Consejo Nacional de Vialidad emitió el informe técnico CARTA-CONAVI-CA-DIE-GCSV-DRHA-077-2025, relativo a la situación del puente ubicado en el sector de San Antonio, en la Ruta Nacional n.° 415. En dicho informe, se consignó, en lo que interesa, lo siguiente: “Se tiene que, de conformidad con las inspecciones técnicas realizadas por el Departamento de Diseño de Vías y Puentes, y según lo consignado en el informe No. DVP-42-2024-0547 (0223), se concluye lo siguiente: Estado estructural del puente Según se desprende del informe No. DVP-42-2024-0547 (0223), la estructura del puente no presenta daños estructurales en su superestructura ni subestructura que comprometan la el paso seguro de los usuarios, transitabilidad, o su funcionalidad operativa. Asimismo, durante las inspecciones, no se identificaron fallas estructurales activas ni condiciones inseguras de la estructura, tal y como se evidencia en la imagen No.1, 2, 3, 4 y 5, las cuales muestran el estado actual del puente. Condición observada en el sitio Se tiene un proceso de socavación y erosión localizado en el entorno inmediato del bastión N.º 2, lo cual corresponde a un descubrimiento de los bastiones del puente, mismos que se encuentran empotrados a una distancia considerable de la estructura del mismo, a fin de evitar precisamente la vulnerabilidad del del puente en función de cualquier socavación en la superficie, garantizando así su seguridad estructural. Aunado a lo anterior descrito, se ha realizado las obras de estabilización y prevención indicadas en el informe N° DVP-42-2024-0547 (0223), como por el ejemplo en manto de control de erosión mostrado en la Imagen N° 2. Asimismo, el Departamento de Diseño de Vías y Puentes determinó que la problemática observada responde principalmente a condiciones geológicas, hidrogeológicas y de escorrentía superficial propias del entorno, incluyendo: • Posibles fallas geológicas locales, • Presencia de aguas subterráneas, • Escorrentías concentradas producto de precipitaciones intensas, • Saturación del suelo y pérdida de cohesión del terreno. Estos factores no son atribuibles a deficiencias estructurales del puente ni a la infraestructura vial existente, ni representan un riesgo a la seguridad de los usuarios. Condición de servicio Las valoraciones estructurales del puente realizadas por instancias técnicas especializadas concluyen que la estructura no presenta daños estructurales, mantiene condiciones adecuadas de servicio y noentr evidencia riesgo actual o inminente para los usuarios. Las observaciones identifican procesos erosivos en el entorno y no atribuibles a fallas estructurales del puente. Alegato N.º 5 5. Asimismo, en la Ruta Nacional N.º 415, a la altura de San Antonio, se presenta además un movimiento de tierra evidente, que ha provocado grietas profundas, hundimientos y deformaciones en la superficie de rodamiento. La calzada se observa fracturada y con pérdida de soporte en uno de los costados, sin que hasta la fecha exista una explicación clara ni una intervención técnica adecuada por parte de las autoridades competentes. En relación a este punto, el Recurrente sugiere una supuesta falta de atención o descuido en la ruta objeto del presente Recurso de Amparo, no obstante, dicha afirmación no obedece a la realidad técnica, ni administrativa, esto por cuanto a la ruta en mención, así como los tramos señalados, cuentan con unas atención por parte de la Administración de forma diligente, constante y proactiva, en materia de conservación vial, a lo largo del tiempo, mediante las figuras contractuales con que se cuentan para este fin, siendo que pese a que en el lugar existe una falla geológica, de hectáreas, dentro de las cuales se encuentra la ruta, se ha mantenido un escrito mantenimiento a la superficie de ruedo, la cual sufre constantes deformaciones productor de dicha falla geológica, no obstante, dado la situación presentada, se ha realizado las obras correspondientes para garantizar la transitabilidad, seguridad y no interrupción del paso por la ruta de los usuarios. Como evidencia de lo anterior descrito, dentro de las labores de mantenimiento de conservación vial, se tiene que durante el presente año, en los trimestres, primero, segundo, cuarto y el primer trimestre del próximo año, se ha tenido y se tiene en programación, labores de mantenimiento rutinario como bacheo, descuaje, chapea, atención de cuentas y reparación de las falla y hundimientos que se generan debido al movimiento contante del terreno, manteniendo así un programa constante y sistemático de atención de la ruta. Existencia de contrato y atención permanente En el marco del citado contrato de mantenimiento: • Se programan y ejecutan trabajos de atención de manera recurrente, en función de las necesidades que se presentan en sitio. • La ruta es objeto de intervenciones periódicas, orientadas a preservar la transitabilidad, seguridad y funcionalidad de la vía. • Las imágenes 6, 7, 8, 9, 10 y 11, evidencian el estado actual de la ruta, así como los trabajos de mantenimiento programado que se realizan en la Ruta Nacional 415. De lo anterior se concluye y se demuestra que la ruta se encuentra transitable y en buen estado para la operación segura de la zona, permitiendo el paso de los vehículos y usuarios que transitan por el lugar, toda vez que, se ha realizado el mantenimiento correspondiente a lo largo del tiempo. Condición geológica particular de la ruta Resulta técnicamente relevante indicar que la ruta se localiza en una zona con condiciones geológicas particulares, caracterizadas por: • Alta susceptibilidad a afectaciones derivadas de saturación de suelos y escorrentías, • Aparición Recurrente de eventos que requieren atención correctiva inmediata debido a la falla geológica existente en el lugar. Estas condiciones no son producto de falta de mantenimiento, sino inherentes al entorno geológico del sector, razón por la cual la Administración ha implementado un esquema de vigilancia y respuesta continua. Monitoreo y comunicación con la comunidad Adicionalmente, se mantiene un monitoreo constante del estado de la ruta, reforzado por: • Seguimientos técnicos de campo. • Atención oportuna de incidencias reportadas. • Comunicación directa y permanente con algunos vecinos del sector, quienes informan situaciones puntuales que son valoradas técnicamente para su atención dentro del alcance contractual, lo antes posible. Este esquema de coordinación y respuesta se demuestra que la ruta no solo no se encuentra en abandono, tal como pretende el Recurrente señalar como una realidad, sino que también se mantiene una constante comunicación con la comunidad y atención a la ruta. Alegato N.º 6 6. La falta de intervención técnica adecuada también se evidencia en la ausencia de obras de estabilización de taludes, sistemas de drenaje apropiados y muros de contención en la zona afectada. Esto implica que, ante eventos de lluvia intensa u otras condiciones climáticas, exista un alto riesgo de nuevos deslizamientos o desprendimientos de material que podrían agravar todavía más el estado de la ruta. Respuesta al Alegato N.º 6 El Recurrente formula una serie de afirmaciones que, al igual que en el alegato N.º 4, no se encuentran respaldadas con estudio de suelos, estudios de estabilidad de taludes, estudios hidrológicos, estudios hidráulicos, criterios profesionales emitidos por especialista competente y/o cualquier prueba de carácter técnico que permita acreditar o validar lo señalado, siendo que la afirmación corresponde mas a un criterio subjetivo, con un opinión de valor a una observación personal realizada por el Recurrente. En consecuencia, lo expuesto se limita a apreciaciones subjetivas, las cuales no constituyen prueba idónea para demostrar de fehaciente la existencia de una afectación real, ni mucho menos para imputar una omisión o actuación indebida por parte de la Administración, por una supuesta falta de atención objeto del presente Recurso de Amparo. La ausencia de dichos elementos impide tener por acreditados los hechos expuestos, máxime cuando no se aporta sustento técnico que los respalde dentro del expediente. 7. La Ruta 415 es indispensable para el funcionamiento cotidiano de la comunidad: por ella circulan trabajadores que se desplazan a sus empleos, transportistas que llevan productos agrícolas y comerciales, estudiantes que se dirigen a escuelas y colegios, así como vehículos que trasladan personas enfermas o que requieren atención médica en centros de salud ubicados en otros distritos o cantones. Cada día de inacción incrementa el riesgo de que una emergencia médica no llegue a tiempo, que se produzca un accidente fatal o que las personas pierdan su fuente de ingreso por no poder movilizarse con seguridad. Respuesta al Alegato N.º 7 Tal como se indició en los puntos anteriores el Recurrente plantea nuevamente una situación que pretende asociarse a una supuesta falta de atención en el sector; sin embargo, dicho planteamiento no se sostiene frente a la gestión efectiva que se mantiene activa y de forma constante en la ruta, tal como se ha demostrado en el presente informe. El sector cuenta con un programa de mantenimiento vigente, el cual se ejecuta de manera permanente, planificada y monitoreada, en atención a las condiciones particulares del entorno y a las necesidades que se presentan en sitio. Programa de mantenimiento activo y monitoreado En el marco de dicho programa: • Se realiza seguimiento continuo del estado de la vía. • Se valoran técnicamente las condiciones que ameritan intervención. • Se programan acciones correctivas y de urgencia conforme a criterios técnicos y contractuales. Este esquema de trabajo demuestra que se mantiene una atención diligente y contante a lo largo del tiempo en función de brindar el mantenimiento de la vía garantizando la transitabilidad. 8. Ante esta situación, los vecinos de la zona incluyéndome hemos acudido en diversas ocasiones a las autoridades competentes, presentando gestiones y solicitudes formales e informales ante CONAVI y otras instituciones, con el fin de que se valore el riesgo existente y se ejecuten las obras de reparación y estabilización necesarias en la Ruta 415 y el puente en cuestión. Respuesta al Alegato N.º 8 En relación a este punto, el Recurrente no introduce elementos nuevos, ni aporta información distinta a la ya analizada en los hechos anteriores, limitándose a reiterar señalamientos previamente abordados y que no cuentan con documentos técnicos que logre acreditar lo señalado, siendo que los argumentos se basados en supuestos de carácter subjetivo, así como publicaciones de redes sociales y fotográficas de eventos pasados, que no son sujetos a la realidad actual de las intervenciones realizadas a la fecha del presente informe. Alegato N.º 9 9. Pese a lo anterior, las respuestas obtenidas, cuando las ha habido, han sido insuficientes, genéricas o meramente dilatorias. No se ha ejecutado una solución definitiva ni se han adoptado medidas que garanticen la seguridad estructural del puente y la ruta, limitándose la Administración, en el mejor de los casos, a trabajos menores o a simples valoraciones técnicas que no se han traducido en obras concretas. Respuesta al Alegato N.º 9 En relación a este punto, tal como se ha demostrado y evidenciado anteriormente, se han realizado acciones concretas, traducías en obras en campo, a fin de garantizar la transitabilidad en la zona, siendo que en el lugar existe una falla geológica la cual cubre el área completa por donde pasa la ruta nacional, así como las propiedades y terrenos adyacentes a la misma. Dichas fallas provocan daños acelerados y constantes a la superficie de ruedo, razón por la cual se mantiene un monitoreo constante de la ruta, así como una programación diligente de acciones contras para la atención correspondiente e idóneas. Así las cosas, por tratarse de un alegato reiterativo, es importante señalar lo indicado en los puntos anterior en los cuales se ha demostrado el mantenimiento y atención a la ruta a lo largo del tiempo, siendo que lo indicado por el Recurrente no resultan suficientes para sustentar las pretensiones formuladas en el recurso, en función de que no se aporta prueba técnica que sustente lo señalado. Alegato N.º 10 10. Esta omisión continuada por parte de CONAVI y las autoridades responsables no solo mantiene el riesgo latente de un accidente grave, sino que de hecho ya afecta el ejercicio de derechos como el libre tránsito, la salud, el trabajo y la educación, al obligar a la población a utilizar diariamente una infraestructura en condiciones de peligro, o bien a hacer recorridos más largos, costosos e ineficientes por rutas alternas. Respuesta al Alegato N.º 10 Se tiene que, en relación a este punto, el Recurrente reitera los mismos señalamientos contenidos en el alegato N.º 7, sin aportar pruebas que acrediten lo señalado, toda vez que al contar con una atención constante y diligente por parte de la Administración, el cual garantiza la transitabilidad segura por el lugar, esto conlleva a que el Recurrente no logre acreditar de forma concreta, cuales son los derechos fundamentales que se le violenta, en función de que actualmente, la ruta se encuentra transitable y con paso seguro atreves de la misma, por lo que se tiene un libre tránsito seguro por la vía. Alegato N.º 11 11. En consecuencia, la falta de intervención oportuna y adecuada en la Ruta Nacional N.º 415 y en el puente afectado constituye una violación actual y continua de los derechos fundamentales señalados en la sección anterior, atribuible a la inacción de la Administración, que, teniendo el deber jurídico de garantizar la seguridad y funcionalidad de la infraestructura vial, ha omitido cumplir con sus obligaciones. Respuesta al Alegato N.º 11 El Recurrente sostiene nuevamente una supuesta vulneración de derechos, la cual no logra acreditar, toda vez que en el presente caso se encuentra debidamente demostrada la programación constante de labores de mantenimiento en la ruta, así como la trazabilidad de las actuaciones realizadas por la Administración. Programación y trazabilidad de la gestión La gestión de conservación en el sector se ejecuta bajo un esquema de: • Programación continua de actividades de mantenimiento. • Registro y seguimiento de intervenciones. • Monitoreo técnico permanente del estado de la vía. Este modelo de trabajo permite verificar, documentar y dar seguimiento a cada actuación, lo cual descarta la existencia de inacción, abandono o desatención, y evidencia una actuación administrativa diligente y verificable. Inexistencia de acreditación de los hechos fundamentales En contraste con dicha gestión acreditada, el Recurrente: • No demuestra con prueba objetiva los hechos fundamentales que afirma. • No establece un nexo entre lo alegado y una actuación u omisión concreta de la Administración. • No desvirtúa la trazabilidad de las acciones ejecutadas en el marco de la conservación vial. En consecuencia, no se configura la supuesta vulneración de derechos alegada, al no acreditarse los hechos esenciales que sustentarían tal pretensión. Valoración técnico administrativa Desde el punto de vista técnico y administrativo, la existencia de una gestión trazable, continua y documentada impide tener por demostrados los hechos invocados por el Recurrente, resultando improcedente imputar responsabilidad a la Administración. Conforme al marco normativo vigente, la Administración atiende las obligaciones constructivas y funcionales de la infraestructura bajo su competencia legal. Así las cosas, por lo tanto, tal como se ha evidenciado y demostrado técnicamente en el presente informe, la situación descrita no obedece a una omisión o afectación causada por obras realizadas por parte de la Administración o la inacción de parte esta, siendo que la naturaleza del problema corresponde a un área vulnerable geológicamente de la cual, pese a sus movimientos constantes se ha realizado un mantenimiento periódico y constante a lo largo del tiempo, toda vez que, incluso cuando se presenta alguna emergencia que provoque una deformación severa. Se recuerda que, la Gerencia de Conservación Vial tiene dentro de sus alcances legales garantizar el buen funcionamiento de las rutas nacionales del país, así como el mantenimiento de las mismas, por lo que, con la información aportada dentro del expediente remitido, así como en las inspecciones realizadas se determinó que el caso en estudio no obedece a una situación causada por la Red Vial Nacional, sino por fallas geórgicas y eventos de fuerza mayor que mueven el terreno. No se omite indicar que esta Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, realiza el mantenimiento de las Ruta Nacionales, mediante los contratos de conservación con que se cuenta a lo largo del tiempo, de manera oportuna, diligente y responsable, en función de contar con un buen funcionamiento de este y brindar un mantenimiento adecuado que garantice la transitabilidad segura por la vía. Conclusiones 1. Los señalamientos sobre una supuesta condición estructural deficiente del puente no cuentan con respaldo técnico, quedando demostrado, mediante el informe No. DVP-42-2024-0547 (0223) emitido por el Departamento de Diseño de Vías y Puentes, que la estructura no presenta daños ni riesgo estructural. 2. Las manifestaciones realizadas se limitan a apreciaciones subjetivas, carentes de sustento técnico verificable, lo cual impide considerar la existencia de un riesgo estructural real, actual o inminente. 3. Las afectaciones observadas la socavación de la protección del bastión N° 2, corresponden a procesos erosivos y condiciones geológicas propias del entorno, sin que se establezca nexo causal directo con la infraestructura vial. 4. Durante las inspecciones, no se identificaron fallas estructurales activas ni condiciones inseguras de la estructura, tal y como se evidencia en la imagen No.1, 2, 3, 4 y 5, las cuales muestran el estado actual del puente 5. Las valoraciones estructurales del puente realizadas por instancias técnicas especializadas concluyen que la estructura no presenta daños estructurales, mantiene condiciones adecuadas de servicio y no evidencia riesgo actual o inminente para los usuarios. Las observaciones identifican procesos erosivos en el entorno y no atribuibles a fallas estructurales del puente. 6. Durante el presente año, en los trimestres, primero, segundo, cuarto y el primer trimestre del próximo año, se ha tenido y se tiene en programación, labores de mantenimiento rutinario como bacheo, descuaje, chapea, atención de cuentas y reparación de las falla y hundimientos que se generan debido al movimiento contante del terreno, manteniendo así un programa constante y sistemático de atención de la ruta. 7. Los hechos reiterativos y juicios de opinión personal no constituyen prueba idónea para sustentar las condiciones reales de la ruta y su atención por parte de la Administración. 8. Lo expuesto se limita a apreciaciones subjetivas, las cuales no constituyen prueba idónea para demostrar de fehaciente la existencia de una afectación real, ni mucho menos para imputar una omisión o actuación indebida por parte de la Administración, por una supuesta falta de atención objeto del presente Recurso de Amparo. 9. La Administración ha realizado y mantenido una atención diligente y contante a lo largo del tiempo en función de brindar el mantenimiento de la vía garantizando la transitabilidad” (véanse los informes de las autoridades recurridas y la prueba aportada al expediente digital).
  • g)La licitación n.°2022CD-000147-0006000001 finalizó la etapa de diseño, con aprobación provisional y definitiva del informe final, y que el proyecto se encontraba en etapa de “pre ejecución” (véanse los informes de las autoridades recurridas y la prueba aportada al expediente digital).
  • h)La Ruta Nacional n.°415 recibe mantenimiento mediante contratos de conservación vial vigentes y además, durante el año 2025, se ejecutaron labores durante el año en distintos trimestres. Además, se programaron intervenciones para el primer trimestre del año 2026, incluyendo bacheo, descuaje, chapea, atención de cunetas y reparación de fallas y hundimientos (véanse los informes de las autoridades recurridas y la prueba aportada al expediente digital).

IV.- Sobre el deslizamiento en Pascua de Siquirres. La parte recurrente sostiene que la ruta 415 presenta un deterioro progresivo que se agravó con el colapso de un tramo en abril de 2021, lo que ocasionó el cierre total del paso vehicular, y que, ante la falta de una respuesta pronta y efectiva por parte del Consejo Nacional de Vialidad, fueron los propios vecinos quienes habilitaron un paso provisional que, hasta la fecha, no ha sido sustituido por una obra formal.

En el presente asunto, esta Sala verifica la violación de los derechos fundamentales de la parte amparada, ya que el evento de deslizamiento ocurrido en el año 2021 en el sector de Pascua de Siquirres kilómetro 29+200 de la Ruta Nacional n.° 415, si bien obedece a condiciones naturales ajenas a la voluntad administrativa, generó una afectación objetiva y prolongada en la transitabilidad de una vía que sirve de conexión esencial para las comunidades de la zona, de modo que la respuesta institucional, aun cuando ha incluido actuaciones técnicas y administrativas, no ha logrado materializar, en un plazo razonable, una solución formal que restituya condiciones estables y seguras de circulación.

En primer término, conviene precisar que el amparo no se orienta a exigir a la Administración una obra determinada ni a sustituir el criterio técnico que corresponde a los órganos especializados del Consejo Nacional de Vialidad, sino a examinar si, frente a una afectación persistente en la red vial nacional que impacta el libre tránsito y, por su estrecha conexión, el acceso efectivo a servicios básicos, la actuación pública ha sido suficientemente oportuna y eficaz para neutralizar el riesgo y la restricción derivados del colapso del tramo. En esa línea, aun cuando el CONAVI sostiene que el fenómeno responde a procesos geodinámicos complejos y que su atención exige estudios integrales previos, lo cierto es que el marco fáctico acreditado evidencia que la situación se mantiene sin una obra formal definitiva desde el año 2021, lo cual trasciende la mera discusión técnica y coloca el asunto en el plano de la tutela efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.

Ahora bien, resulta claro, a partir de los elementos probatorios incorporados, que la Administración emprendió acciones relevantes, pues se tramitó la licitación n.° 2022CD-000147-0006000001 para elaborar los diseños de la solución definitiva, se aprobó de manera provisional el informe final el 5 de agosto de 2025 y de forma definitiva el 1° de setiembre de 2025, y se dio inicio a gestiones de pre-ejecución que incluyen la solicitud al Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del MOPT para la tramitación de terrenos y expropiaciones, incluso adelantando dicha etapa a junio de 2025. Sin embargo, precisamente porque se reconoce la existencia de una ruta de gestión, lo que corresponde dilucidar es si, a la luz del tiempo transcurrido desde el evento inicial y del impacto práctico que produce la falta de una solución formal, esa secuencia ha sido suficiente para garantizar, de manera real y no meramente programática, el restablecimiento del libre tránsito en condiciones estables y seguras.

En ese sentido, aunque el CONAVI explica que existen alternativas constructivas con distintos rangos de costo y que la solución completa sería “excesivamente costosa”, señalando que se requiere una evaluación de prefactibilidad, debe destacarse que dichas consideraciones, aun siendo atendibles desde la racionalidad técnica y presupuestaria, no pueden traducirse en una prolongación indefinida de un escenario en el que la transitabilidad depende de condiciones provisorias y de la persistencia de un terreno inestable, máxime cuando el propio informe técnico reconoce que la intervención necesaria supera el marco de un mantenimiento rutinario y que la pre-ejecución se extiende, según programación institucional, hasta junio de 2027. De ahí que, aun aceptando que la Administración no ha permanecido inactiva, la consecuencia material es que, transcurridos varios años desde el colapso del tramo, no existe una obra formal ejecutada que estabilice definitivamente el sitio, lo cual mantiene una afectación actual al derecho al libre tránsito y, por conexión, a la continuidad en el acceso a servicios esenciales que dependen de esa vía.

Por consiguiente, desde la óptica constitucional, el problema no radica en imponer una solución técnica específica, sino en constatar que la respuesta pública debe ser efectivamente conducente a remover, en un plazo razonable, la restricción prolongada que pesa sobre quienes utilizan la Ruta Nacional n.° 415 en ese punto crítico, de manera que la tutela se impone para ordenar a la Administración que impulse y materialice, con la debida diligencia, las actuaciones necesarias para concretar la solución formal ya diseñada y llevarla a ejecución dentro de un marco temporal verificable, sin perjuicio de las valoraciones técnicas y procedimientos legales que correspondan. En consecuencia, al mantenerse la afectación por un lapso prolongado sin que se haya implementado una solución formal definitiva, procede declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente en lo relativo al deslizamiento del sector de Pascua de Siquirres.

V.- Respecto al puente del sector de San Antonio en la Ruta Nacional n.° 415. Afirma el tutelado que, posteriormente, el puente ubicado en San Antonio sufrió daños estructurales relevantes en sus apoyos, quedando en una condición de riesgo latente, aunado a movimientos de tierra que han generado grietas, hundimientos y deformaciones en la vía, sin que se hayan realizado obras técnicas de estabilización, drenaje o contención. Alega el accionante que, pese a múltiples gestiones formuladas ante CONAVI, las respuestas han sido meramente genéricas o dilatorias, limitándose a valoraciones técnicas o intervenciones menores, sin ejecución de obras concretas que mitiguen el peligro existente. En ese contexto, sostiene la promovente que la inacción administrativa mantiene una situación de riesgo actual y continuo que afecta derechos fundamentales como la vida, la salud, el libre tránsito, el trabajo, la educación y el acceso efectivo a servicios públicos, por lo que solicita la tutela constitucional correspondiente.

En cuanto a este extremo, esta Sala descarta la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales invocados, ya que de los elementos probatorios incorporados al expediente no se desprende la configuración de un riesgo estructural real, actual o inminente atribuible a la actuación u omisión de la autoridad recurrida. En efecto, aun cuando la parte amparada afirma que el puente presenta daños relevantes en sus apoyos y que la calzada adyacente evidencia grietas, hundimientos y deformaciones, tales manifestaciones no se encuentran respaldadas por prueba técnica idónea que permita corroborar objetivamente la existencia de una condición estructural deficiente o de peligro concreto para los usuarios de la vía.

En primer lugar, conviene señalar que el Consejo Nacional de Vialidad sí realizó inspecciones técnicas especializadas en el sitio, cuyos resultados constan en el informe técnico DVP-42-2024-0547 (0223), elaborado por el Departamento de Diseño de Vías y Puentes, en el cual se concluyó que la estructura del puente no presenta daños en su superestructura ni en su subestructura que comprometan la seguridad, la transitabilidad o su funcionamiento normal, ni se identificaron fallas estructurales activas o condiciones inseguras durante las evaluaciones efectuadas. A partir de ese análisis, se determinó que las afectaciones observadas corresponden a procesos localizados de erosión y socavación en el entorno inmediato de uno de los bastiones, sin que tales fenómenos incidan directamente sobre la estabilidad estructural del puente, máxime cuando los apoyos se encuentran empotrados a una distancia suficiente para evitar su vulnerabilidad frente a dichos procesos.

Ahora bien, aunado a lo anterior, de la prueba rendida bajo juramento se desprende que la Administración no se limitó a una mera valoración técnica pasiva, sino que ejecutó obras de estabilización y prevención, como la colocación de mantos de control de erosión, precisamente orientadas a mitigar los efectos de las condiciones geológicas e hidrológicas propias del entorno. En ese contexto, los informes técnicos son consistentes al indicar que la problemática identificada responde principalmente a factores naturales, tales como la presencia de aguas subterráneas, escorrentías superficiales intensas y saturación del suelo, y no a deficiencias estructurales de la obra ni a una falta de mantenimiento atribuible al CONAVI.

De igual forma, en relación con los movimientos de tierra y deformaciones en la superficie de rodamiento a la altura de San Antonio, se acreditó que la ruta se encuentra incluida dentro de contratos de conservación vial vigentes y que ha sido objeto de un programa continuo y sistemático de mantenimiento, que comprende labores de bacheo, descuaje, chapea, atención de cunetas y reparación de fallas y hundimientos, con intervenciones ejecutadas durante distintos trimestres y otras ya programadas para el período siguiente. En esa línea, la existencia de una falla geológica de gran extensión en el sector no permite, por sí sola, afirmar la existencia de abandono o inacción administrativa, cuando se demuestra que la autoridad recurrida mantiene un esquema permanente de vigilancia, atención y comunicación con la comunidad para preservar la transitabilidad y seguridad de la vía.

Por consiguiente, aun cuando esta Sala reconoce la importancia funcional y social de la Ruta Nacional n.° 415 para las comunidades que comunica, lo cierto es que, en este extremo, la parte recurrente no logró acreditar un nexo causal directo entre la conducta del CONAVI y una afectación concreta, real y verificable de los derechos fundamentales que invoca, pues la prueba técnica disponible descarta la existencia de un riesgo estructural actual o inminente en el puente y evidencia una gestión administrativa activa en la atención del tramo. En consecuencia, al no demostrarse la supuesta inacción ni el peligro alegado, corresponde rechazar este agravio y declarar sin lugar el recurso en lo relativo al puente del sector de San Antonio y a las condiciones de la calzada asociadas a dicho punto.

VI.- Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VII.- Nota del magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama, que el Consejo Nacional de Vialidad ha incurrido en una omisión prolongada e injustificada en el mantenimiento, reparación y estabilización de la ruta nacional 415, pese al deterioro progresivo de su superficie de rodamiento, taludes y obras de paso, así como a la ocurrencia de eventos que han comprometido gravemente la seguridad vial, generando una situación de riesgo actual y continuo que afecta derechos fundamentales como la vida, la salud, el libre tránsito, el trabajo, la educación y el acceso efectivo a servicios públicos.

VIII.- Voto salvado de la magistrada Garro Vargas. Pese a que he concurrido con el voto en asuntos donde se plantean similares agravios, bajo una mejor ponderación estimo que este tipo de reproches se deben plantear en las vías ordinarias de legalidad. Lo anterior, máxime si, de los autos, no se constata la existencia de una persona debidamente individualizada que requiera del amparo de esta jurisdicción por las amenazas a los derechos fundamentales ya indicados o que pertenezca a un grupo vulnerable que demande la intervención de esta Sala.

Considero que en tales supuestos procede, en primer término, cuestionar la inactividad ante las autoridades competentes en el mantenimiento de la ruta en cuestión y luego, de mantenerse la conducta omisa, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha instancia jurisdiccional, con mayores herramientas, puede conocer con profundidad y sopesar la denuncia de fondo, valorar la conducta administrativa, resolver sobre la competencia ‒red vial nacional o red vial cantonal‒, dictar mandatos específicos para atender la problemática apuntada y, por supuesto, dar seguimiento a lo ordenado en sentencia.

En el sub lite, la parte recurrente acusa que existe un deterioro relevante en la Ruta Nacional n.° 415, particularmente en el sector de Pascua de Siquirres, derivado de un deslizamiento ocurrido en el año 2021, así como afectaciones en el sector de San Antonio, lo cual, a su criterio, representa un riesgo para las personas y los vehículos que transitan por el lugar.

Lo anterior, sin ninguna determinación subjetiva concreta o individualización específica, aduce que esta situación genera dificultades en el tránsito vehicular y peatonal, provocando riesgos de seguridad para las personas que circulan por el sector. Ya solo ese elemento, en mi criterio, es suficiente para desestimar el recurso de amparo. Este Tribunal ha advertido que, partiendo de los efectos que la Ley de la Jurisdicción Constitucional confiere al recurso de amparo (arts. 41 y 49), debe concluirse que cualquier persona puede interponerlo, siempre y cuando individualice a los sujetos cuyos derechos fundamentales considera fueron conculcados (ver, por ejemplo, las sentencias números 2019-003879, 2021-017532 y 2022-009133, entre otras). En consecuencia, respetuosamente y desde mi perspectiva, no luce válido que, a tenor de un argumento genérico, se conozca en esta sede sobre una supuesta inactividad administrativa que más corresponde ser residenciada en la jurisdicción contencioso-administrativa.

A la luz de tales elementos, considero que no se encuentra acreditada una amenaza directa e inminente a los derechos fundamentales supra mencionados. Más bien, la intervención de este Tribunal podría alterar la debida planificación administrativa del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) para la ejecución de obras de significativa complejidad técnica y elevado costo, lo cual podría afectar la adecuada administración y previsión de los recursos con los que cuenta dicha institución para tales efectos.

En virtud de lo expuesto, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso de amparo.

VIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso, únicamente por la omisión del Consejo Nacional de Vialidad en ejecutar una solución definitiva respecto del deslizamiento ocurrido en el sector de Pascua de Siquirres, en la Ruta Nacional n.° 415. En consecuencia, se ordena a Mauricio Sojo Quesada, en su condición de director ejecutivo a.i del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe dicho cargo, que coordinen lo pertinente, tomen las medidas necesarias y giren las órdenes correspondientes dentro del ámbito de su competencia, para que, en el plazo máximo de DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se ejecute la solución definitiva para atender el deslizamiento indicado, garantizando la restitución segura y adecuada de la transitabilidad en el tramo afectado de la Ruta Nacional n.° 415. Se apercibe a la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Consejo Nacional de Vialidad al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. La magistrada Garro Vargas salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 32
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    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 71
    • Constitución Política Art. 27
    • Ley General de la Administración Pública Arts. 261 y 325
    • Ley 9097 Ley de Regulación del Derecho de Petición

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