← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 01702-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/01/2026
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because participation, disclosure, and formal processing of the plans were established, while technical, economic, and legality disputes over land-use restrictions belong in administrative or contentious-administrative proceedings.La Sala declaró sin lugar el amparo porque tuvo por acreditadas la participación, publicidad y tramitación formal de los planes, y remitió las controversias técnicas, patrimoniales y de legalidad sobre las restricciones territoriales a las vías administrativa o contencioso-administrativa.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied the amparo filed against the Municipality of El Guarco and MINAE concerning the amended Regulatory Plan and preparation of the General Management Plan for the Río Navarro–Río Sombrero Protected Zone. It found that SINAC held community meetings, disclosed the plan and zoning map, allowed time for comments, and answered the submissions received; the plan also contained no expropriation provisions. As to the municipality, the Chamber verified compliance with the procedure established by Article 17 of the Urban Planning Law, including a public hearing, SETENA environmental approval, INVU technical approval, and official publication. The Chamber held that disputes over minimum subdivision areas, density, permitted uses, building conditions, retroactivity, proportionality, diminished property value, and possible compensation require technical evidence and review through administrative or contentious-administrative proceedings. Because those matters concern ordinary legality and administrative merits, and no direct, current, clearly attributable constitutional injury was established, constitutional amparo was not the appropriate avenue.La Sala Constitucional rechazó el amparo promovido contra la Municipalidad de El Guarco y el MINAE por la modificación del Plan Regulador y la elaboración del Plan General de Manejo de la Zona Protectora Río Navarro–Río Sombrero. Consideró acreditado que el SINAC realizó reuniones comunitarias, divulgó el plan y su mapa de zonificación, concedió un plazo para observaciones y respondió las consultas recibidas; además, el instrumento no contenía disposiciones expropiatorias. Respecto de la municipalidad, verificó el cumplimiento del procedimiento del artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, incluida la audiencia pública, la viabilidad ambiental de SETENA, la aprobación técnica del INVU y la publicación oficial. La Sala determinó que las controversias sobre áreas mínimas de fraccionamiento, densidad, usos permitidos, edificación, retroactividad, proporcionalidad, pérdida de valor y posibles indemnizaciones requieren análisis técnico y probatorio propio de la vía administrativa o contencioso-administrativa. No encontró una lesión constitucional directa, actual y claramente imputable que justificara la tutela por amparo.
Key excerptExtracto clave
Finally, regarding the claims concerning allegedly “disproportionate and retroactive restrictions” on exercising property rights, building, subdividing, or disposing of the land, as well as a possible economic impact arising from minimum subdivision areas, residential density per lot, or the financial consequences of land-use planning, this Court notes that, in substance, those arguments concern questions of ordinary legality and administrative merits: (i) the validity, scope, and interpretation of technical urban-planning and environmental rules; (ii) their compatibility with the applicable regulatory framework, including INVU guidelines and sector-specific regulations; (iii) the determination of subdivision parameters, permitted uses, and building conditions; (iv) possible effects on the value, utility, or use of the properties; and (v) entitlement to compensation or damages for particular burdens. All these matters require the evidentiary and technical analysis proper to administrative proceedings and, if the dispute persists, to the jurisdiction competent to review legality and potential state liability. It is not for this Chamber to replace the Administration or act as a general reviewing body for the expediency, advisability, or technical correctness of land-use planning instruments. Along the same lines, constitutional jurisdiction is not the appropriate avenue for determining in the abstract whether an urban-planning parameter is “insufficient” or “excessive,” or for deciding as the principal issue whether retroactivity or disproportionality exists as a matter of ordinary legality, when no direct, current, and clearly attributable injury is established that would, by itself, make amparo relief appropriate.Finalmente, en cuanto a los reclamos vinculados con supuestas “restricciones desproporcionadas y retroactivas” para ejercer el derecho de propiedad, construir, segregar o disponer de los terrenos, así como una eventual afectación patrimonial derivada de áreas mínimas de fraccionamiento, densidad habitacional por lote o consecuencias económicas del ordenamiento territorial, este Tribunal advierte que tales planteamientos, en lo sustancial, remiten a una discusión de legalidad y mérito administrativo: i) sobre la validez, alcance e interpretación de normas técnicas urbanísticas y ambientales; ii) sobre su compatibilidad con el marco reglamentario aplicable, incluidos los lineamientos del INVU y la normativa sectorial; iii) sobre la determinación de parámetros de fraccionamiento, usos permitidos y condiciones de edificación; iv) sobre eventuales efectos en el valor, utilidad o aprovechamiento de los inmuebles; y v) sobre la procedencia de compensaciones o indemnizaciones por cargas singulares. Todos estos aspectos demandan un análisis probatorio y técnico propio de las sedes administrativas y, de persistir la inconformidad, de la jurisdicción competente para el control de legalidad y la eventual responsabilidad patrimonial, sin que corresponda a esta Sala sustituir a la Administración ni fungir como instancia revisora general de oportunidad, conveniencia o acierto técnico de los instrumentos de planificación territorial. En esta misma línea, la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para determinar, en abstracto, si un parámetro urbanístico resulta “insuficiente” o “excesivo”, ni para definir como cuestión principal la existencia de retroactividad o desproporción en términos de legalidad ordinaria, cuando no se acredita una lesión directa, actual y claramente imputable que, por sí misma, torne procedente el amparo.
Pull quotesCitas destacadas
"Esta circunstancia permite constatar que la Administración ha desplegado los mecanismos ordinarios de información y publicidad propios de los procedimientos de planificación urbana, los cuales se insertan en el ámbito de la legalidad ordinaria y de las potestades de ordenación territorial, mas no en el núcleo de derechos fundamentales cuya tutela inmediata no corresponda a esta jurisdicción constitucional."
"This circumstance shows that the Administration deployed the ordinary information and disclosure mechanisms applicable to urban-planning procedures, which fall within ordinary legality and land-use planning powers rather than the core of fundamental rights warranting immediate protection by this constitutional jurisdiction."
Considerando III
"Esta circunstancia permite constatar que la Administración ha desplegado los mecanismos ordinarios de información y publicidad propios de los procedimientos de planificación urbana, los cuales se insertan en el ámbito de la legalidad ordinaria y de las potestades de ordenación territorial, mas no en el núcleo de derechos fundamentales cuya tutela inmediata no corresponda a esta jurisdicción constitucional."
Considerando III
"En efecto, la participación ciudadana en este tipo de procesos se articula primordialmente a través de los cauces específicos previstos en la legislación urbanística y municipal, de modo que eventuales inconformidades sobre la suficiencia, oportunidad o alcance de tales espacios de intervención deben ser examinadas por las vías administrativa o contencioso-administrativa, sin que resulte procedente su conocimiento en sede de amparo."
"Indeed, public participation in this type of process is primarily conducted through the specific channels established by urban-planning and municipal legislation; therefore, disputes over the adequacy, timing, or scope of those opportunities for participation must be examined through administrative or contentious-administrative proceedings and are not properly heard in amparo."
Considerando III
"En efecto, la participación ciudadana en este tipo de procesos se articula primordialmente a través de los cauces específicos previstos en la legislación urbanística y municipal, de modo que eventuales inconformidades sobre la suficiencia, oportunidad o alcance de tales espacios de intervención deben ser examinadas por las vías administrativa o contencioso-administrativa, sin que resulte procedente su conocimiento en sede de amparo."
Considerando III
"A partir de lo anterior, al menos desde la perspectiva constitucional, no observamos que se haya violado el derecho fundamental a la participación ciudadana."
"Based on the foregoing, at least from a constitutional perspective, we do not find that the fundamental right to public participation was violated."
Razones adicionales de los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal
"A partir de lo anterior, al menos desde la perspectiva constitucional, no observamos que se haya violado el derecho fundamental a la participación ciudadana."
Razones adicionales de los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal
"Se declara sin lugar el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal dan razones adicionales."
"The appeal is denied. Justices Cruz Castro and Rueda Leal provide additional reasons."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal dan razones adicionales."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty in the morning on dieciseis de enero de dos mil veintiseis.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente No. 25- 035381-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card number [Valor 001], against the MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO AND THE MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Considering the Facts:
Magistrate Hess Herrera drafts the decision; and,
Whereas:
The appellant seeks a ruling from this Court granting the appeal and ordering the Municipalidad de El Guarco and SINAC to nullify or suspend implementation of the Municipal Zoning Plan and the General Management Plan for the Zona Protectora Río Navarro–Río Sombrero, on the grounds that they were approved without consultation or effective citizen participation, without transparency or access to information, and because they impose restrictions, thereby seeking protection of the rights to private property, equality, legal certainty, citizen participation, access to information, and a healthy environment.
II- PROVEN FACTS. The following facts are deemed duly proven and relevant to the adjudication of this matter:
Regarding the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC):
Regarding the Municipalidad de El Guarco:
From a comprehensive examination of the subject matter of the amparo proceeding (recurso de amparo), the facts that this Court deems duly established, and the evidence entered into the record, it is concluded that the amparo must be denied because no unlawful, arbitrary, or omissive action attributable to the respondent authorities has been established that currently and directly infringes the fundamental rights invoked.
First, as concerns SINAC, it has been established that the process of preparing the General Management Plan (Plan General de Manejo, PGM) for the Zona Protectora Río Navarro–Río Sombrero began in 2023 and included mechanisms for participation and communication with local communities through community meetings (four in 2023 and one in 2025) convened through local outreach and messaging channels, as well as an eight-week period for submitting observations, during which written submissions from development associations and a private individual were received and addressed. It was also established that the PGM was made available digitally and that, to expand access, arrangements were made for its publication, together with the cartographic materials, on a municipal website, thereby facilitating public scrutiny. It was likewise established that SINAC, acting within the scope of its authority, explained that the PGM constitutes a technical planning instrument intended to guide the management of a protected wildlife area (área silvestre protegida) and to serve as a reference for consultation by other public institutions, without this, in itself, entailing the automatic displacement of municipal regulatory powers.
The document also contains no expropriation provisions and does not employ expropriation terminology, which disproves the existence of a definite and imminent threat in that regard under the standard required by constitutional jurisdiction for finding a current injury or a real and verifiable risk.
Second, with respect to the Municipalidad de El Guarco, it has been established that the amendment to the Regulatory Plan was processed under the procedure prescribed by Article 17 of the Ley de Planificación Urbana, including approval of the regulations governing the public hearing, official publication of the notice in La Gaceta, holding the corresponding hearing, obtaining environmental approval from SETENA, and securing technical approval from INVU, followed finally by publication of the instrument in the official gazette. Thus, the formal process for the adoption and publication of the Regulatory Plan is duly supported by the record.
Within this framework, it has also been established that the municipal corporation was legally required to harmonize its regulations with the specific rules governing the Zona Protectora Río Navarro–Río Sombrero by incorporating the technical observations and recommendations made by INVU in document DU-188-06-2024, and to implement Acuerdo 115DA, communicated through official communication MG-SM-ACUER-118-2024, which approved the report of the Special Regulatory Plan Commission recommending, among other matters, the inclusion of Article 10.8 in the zoning regulations, a provision intended expressly to regulate the protected zone while it lacked the corresponding management plan (plan de manejo).
It was further established that the municipal corporation continuously makes the Regulatory Plan, its regulations, and zoning maps available on its digital platform and institutional geoportal; these instruments constitute the regulatory and technical basis for local land-use planning (ordenamiento territorial). This circumstance demonstrates that the Administration has implemented the ordinary information and public-disclosure mechanisms applicable to urban-planning procedures, which fall within the sphere of ordinary legality and land-use planning powers, rather than within the core of fundamental rights warranting immediate protection by this constitutional jurisdiction. Indeed, public participation in these types of proceedings is primarily conducted through the specific channels prescribed by urban-planning and municipal legislation. Accordingly, any disagreements concerning the adequacy, timing, or scope of such opportunities for participation must be examined through administrative or contentious-administrative proceedings, and may not properly be adjudicated in an amparo proceeding.
Finally, regarding the claims concerning allegedly “disproportionate and retroactive restrictions” on exercising the right to property or on building, subdividing, or disposing of the land, as well as any potential economic harm arising from minimum subdivision (fraccionamiento) areas, residential density per lot, or the economic consequences of land-use planning, this Court observes that these arguments essentially concern questions of ordinary legality and administrative merits: i) the validity, scope, and interpretation of technical urban-planning and environmental regulations; ii) their compatibility with the applicable regulatory framework, including INVU guidelines and sector-specific regulations; iii) the determination of subdivision parameters, permitted uses, and building conditions; iv) potential effects on the value, usefulness, or utilization of real property; and v) entitlement to compensation or damages for particular burdens.
All these matters require the evidentiary and technical analysis proper to administrative proceedings and, should the disagreement persist, to the jurisdiction competent to review legality and adjudicate potential governmental liability. It is not for this Chamber to replace the Administration or to act as a general reviewing body regarding the expediency, advisability, or technical soundness of land-use planning instruments. Along the same lines, constitutional jurisdiction is not the appropriate forum for determining in the abstract whether an urban-planning parameter is “insufficient” or “excessive,” or for deciding, as the principal issue, whether retroactivity or disproportionality exists as a matter of ordinary legality, when no direct, current, and clearly attributable injury has been established that would, in itself, render the amparo appropriate.
In this case, the report of the acting executive director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación states:
“It is reported that SINAC has endeavored to work, within the scope of its authority, with as many people as possible. The annexes presented below show that, in 2023, a total of 04 meetings were held with associations and individuals from different communities, involving a total of 95 people. The verification records for this activity are attendance lists located on folios 01-02, 03-09, 30-32, 054-058. In 2024, no meetings were held with the communities because the analysis concerned legislation, for which technical working groups (mesas de trabajo técnicas) were convened; and in 2025, 01 meeting has been held with residents of communities in the ZP-RN-RS, involving a total of 140 people. It should be noted that the working meetings with the communities were held to keep them informed of progress and also to define the focal management elements (elementos focales de manejo), a process in which it is vitally important and essential that the communities themselves define those elements, with SINAC’s support.
The technical working groups review the interinstitutional regulations of the various state entities having jurisdiction over the ZP. To announce the meetings with the communities, signs were posted in strategic locations such as bus stops, neighborhood grocery stores, schools, and churches. The signs used are attached. As shown by the verification records, members of the community attended every meeting, thereby fulfilling an appropriate citizen-participation process (proceso de participación ciudadana). See folios 017-023,033,102. It should also be noted that the invitation posters were circulated through text-messaging groups in the various communities. One of the general requests made by the people who attended the meeting of 26 de agosto was to be able to review the General Management Plan (Plan General de Manejo, PGM) and verify the specific location of their properties. To fulfill these requests and thereby disseminate the PGM transparently for public scrutiny, arrangements were made with the Municipalidad de EL Guarco so that the public could access both the zoning map (mapa de zonificación) and the PGM through its website, thereby achieving broader reach: https://experience.arcgis.com/experience/eb9c92a6c4fe4d459eecf7de 93040a2.
This action was carried out through official letter CARTA-SINAC-ACC-DR-DRFVS-OSC-1288-2025, FOLIOS 113-118. It should likewise be noted that, in 2025, following the meeting of 26 de agosto, a period of 8 weeks was provided for individuals and various neighborhood associations to submit comments on the latest version of the PGM. During that period, 02 inquiries were received from the following associations: Desarrollo Integral de Verde and Desarrollo Integral de la Luchita. A private individual also submitted a series of comments. Each association received a written response as follows: 1. La Asociación de Desarrollo Integral de Verde requested a copy of the PGM on 01 de setiembre, and a digital copy was sent to it on 05 de setiembre via institutional email through official letter CARTA-SINAC-ACC-DR-DRFVS-OSC-1299-2025, FOLIOS 119-121 …” Based on the foregoing, at least from a constitutional perspective, we do not find that the fundamental right to citizen participation (derecho fundamental a la participación ciudadana) was violated.
The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced through new technologies, they must retrieve them from the court within a maximum period of 30 business days following notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal (recurso) is denied. Magistrates Cruz Castro and Rueda Leal provide additional reasons.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciseis de enero de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 25- 035381-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
La parte recurrente pretende que este Tribunal declare con lugar el recurso y ordene a la Municipalidad de El Guarco y al SINAC dejar sin efecto o suspender la aplicación del Plan Regulador Municipal y del Plan General de Manejo de la Zona Protectora Río Navarro–Río Sombrero, por haber sido aprobados sin consulta ni participación ciudadana efectiva, sin transparencia ni acceso a la información y por imponer, solicitando así la tutela de los derechos a la propiedad privada, igualdad, seguridad jurídica, participación ciudadana, acceso a la información y a un ambiente sano.
II- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En cuanto al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC):
En cuanto a la Municipalidad de El Guarco:
El 03 de marzo de 1984, se creó formalmente la Zona Protectora Río Navarro–Río Sombrero mediante el Decreto Ejecutivo N.° 15436-MAG (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
El 31 de enero de 2022, en sesión ordinaria N.° 135-2022, el Concejo Municipal aprueba el Reglamento de Audiencia Pública presencial y virtual para la modificación del Plan Regulador (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
El 27 de setiembre de 2022, en el Alcance N.° 204 a La Gaceta N.° 183 se publicó el acuerdo de convocatoria a Audiencia Pública para la modificación del Plan Regulador (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
En el año 2022, se celebró la audiencia pública conforme a los requisitos del artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
Según el documento DU-188-06-2024 (2024), el INVU formuló observaciones técnicas sobre la regulación de la Zona Protectora (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
El 24 de octubre de 2024, mediante oficio DU-346-10-2024, el INVU aprobó la modificación del Plan Regulador Urbano del cantón de El Guarco, tras constatar el cumplimiento de observaciones, viabilidad ambiental y audiencia pública (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
El 28 de noviembre de 2024, en el Alcance N.° 192 de La Gaceta N.° 224, se publicó oficialmente la modificación del Plan Regulador del cantón de El Guarco (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
La corporación municipal se vio en la obligación de cumplir con la regulación de la Zona Protectora Río Navarro-Río Sombrero, incluyendo la página 3 de 8 modificación del Plan Regulador a partir de las observaciones y recomendaciones dadas por el INVU mediante el documento DU-188-06-2024. Asimismo, mediante el documento MG-SM-ACUER-118-2024 se le informó a la administración el Acuerdo 115DA, sobre la aprobación del Informe de Comisión Especial de Plan Regulador, la cual recomendó entre otras cosas que se hiciera la inclusión del artículo 10.8 en el reglamento de construcciones, léase correctamente reglamento de zonificación. Dicho artículo es el que regula la zona protectora (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
En el año 2025, la Municipalidad recurrida mantiene disponible en su página web y geoportal el Plan Regulador, sus reglamentos y mapas de zonificación para acceso público (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
Del examen integral del objeto del recurso, de los hechos que este Tribunal tiene por debidamente acreditados y de la prueba incorporada, se concluye que el amparo debe declararse sin lugar, pues no se constata una actuación ilegítima, arbitraria u omisiva atribuible a las autoridades recurridas que lesione, de manera actual y directa, los derechos fundamentales invocados.
En primer término, en lo que concierne al SINAC, se encuentra demostrado que el proceso de elaboración del Plan General de Manejo (PGM) de la Zona Protectora Río Navarro–Río Sombrero se inició en 2023 y contempló mecanismos de participación y comunicación con comunidades locales, mediante reuniones comunitarias (cuatro en 2023 y una en 2025) convocadas por medios de divulgación territorial y mensajería, así como la habilitación de un periodo para presentar observaciones por ocho semanas, dentro del cual se recibieron y atendieron, por escrito planteamientos de asociaciones de desarrollo y de un particular. Asimismo, se acreditó que el PGM fue puesto a disposición en formato digital y que, para ampliar su acceso, se coordinó su publicación junto con los insumos cartográficos en un sitio web municipal, facilitando el escrutinio ciudadano. De igual manera, se comprobó que el SINAC, conforme a su ámbito competencial, sustentó que el PGM constituye un instrumento técnico de planificación para orientar la gestión de un área silvestre protegida y servir de parámetro de consulta a otras instituciones públicas, sin que ello suponga, por sí mismo, una sustitución automática de competencias normativas municipales; adicionalmente consta que en el documento no contiene disposiciones expropiatorias, ni se emplean términos de expropiación, lo que desvirtúa la existencia de una amenaza cierta e inminente en ese extremo, en los términos exigidos por la jurisdicción constitucional para estimar una lesión actual o un riesgo real y verificable.
En segundo término, respecto de la Municipalidad de El Guarco, se tiene por demostrado que la modificación del Plan Regulador se tramitó dentro del procedimiento previsto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, incluyendo la aprobación del reglamento para la audiencia pública, la publicación oficial de la convocatoria en La Gaceta, la realización de la audiencia correspondiente, la obtención de la viabilidad ambiental por parte de SETENA y la aprobación técnica por el INVU, para finalmente disponerse la publicación del instrumento en el diario oficial, de manera que el iter formal de adopción y publicidad del plan regulador se encuentra debidamente respaldado en el expediente.
En ese marco, también se acredita que la corporación municipal se vio jurídicamente obligada a armonizar su normativa con la regulación específica de la Zona Protectora Río Navarro–Río Sombrero, incorporando las observaciones y recomendaciones técnicas formuladas por el INVU mediante el documento DU-188-06-2024, así como a ejecutar el Acuerdo 115DA comunicado mediante el oficio MG-SM-ACUER-118-2024, por el cual se aprobó el informe de la Comisión Especial de Plan Regulador que recomendó, entre otros extremos, la inclusión del artículo 10.8 en el reglamento de zonificación, disposición destinada a regular expresamente la zona protectora mientras esta no contara con el respectivo plan de manejo.
Además, se acreditó que la corporación municipal mantiene disponible, de manera continua, en su plataforma digital y geoportal institucional, el Plan Regulador, sus reglamentos y los mapas de zonificación, instrumentos que conforman el soporte normativo y técnico del ordenamiento territorial local. Esta circunstancia permite constatar que la Administración ha desplegado los mecanismos ordinarios de información y publicidad propios de los procedimientos de planificación urbana, los cuales se insertan en el ámbito de la legalidad ordinaria y de las potestades de ordenación territorial, mas no en el núcleo de derechos fundamentales cuya tutela inmediata no corresponda a esta jurisdicción constitucional. En efecto, la participación ciudadana en este tipo de procesos se articula primordialmente a través de los cauces específicos previstos en la legislación urbanística y municipal, de modo que eventuales inconformidades sobre la suficiencia, oportunidad o alcance de tales espacios de intervención deben ser examinadas por las vías administrativa o contencioso-administrativa, sin que resulte procedente su conocimiento en sede de amparo.
Finalmente, en cuanto a los reclamos vinculados con supuestas “restricciones desproporcionadas y retroactivas” para ejercer el derecho de propiedad, construir, segregar o disponer de los terrenos, así como una eventual afectación patrimonial derivada de áreas mínimas de fraccionamiento, densidad habitacional por lote o consecuencias económicas del ordenamiento territorial, este Tribunal advierte que tales planteamientos, en lo sustancial, remiten a una discusión de legalidad y mérito administrativo: i) sobre la validez, alcance e interpretación de normas técnicas urbanísticas y ambientales; ii) sobre su compatibilidad con el marco reglamentario aplicable, incluidos los lineamientos del INVU y la normativa sectorial; iii) sobre la determinación de parámetros de fraccionamiento, usos permitidos y condiciones de edificación; iv) sobre eventuales efectos en el valor, utilidad o aprovechamiento de los inmuebles; y v) sobre la procedencia de compensaciones o indemnizaciones por cargas singulares.
Todos estos aspectos demandan un análisis probatorio y técnico propio de las sedes administrativas y, de persistir la inconformidad, de la jurisdicción competente para el control de legalidad y la eventual responsabilidad patrimonial, sin que corresponda a esta Sala sustituir a la Administración ni fungir como instancia revisora general de oportunidad, conveniencia o acierto técnico de los instrumentos de planificación territorial. En esta misma línea, la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para determinar, en abstracto, si un parámetro urbanístico resulta “insuficiente” o “excesivo”, ni para definir como cuestión principal la existencia de retroactividad o desproporción en términos de legalidad ordinaria, cuando no se acredita una lesión directa, actual y claramente imputable que, por sí misma, torne procedente el amparo.
En la especie, se lee en el informe del director ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación:
“Se informa que el SINAC ha velado y esforzado por trabajar con la mayoría de las personas que ha sido posible, dentro de sus competencias. En los anexos que se presentan a continuación se evidencia que en los años 2023, se realizaron un total de 04 reuniones con asociaciones y personas de diferentes comunidades para un total de 95 personal, los verificadores de esta actividad son listas de asistencia que se ubican en los folios 01-02, 03-09, 30-32, 054-058; en el año 2024 no hubo reuniones con las comunidades, dado que el análisis se hizo legislación y para esto se trabajó en mesas de trabajo técnicas y para el 2025 se han efectuado 01 reunión con vecinos de comunidades de la ZP-RN-RS, lo que represento un total 140 personas. Se debe indicar que en las reuniones de trabajo con las comunidades se hicieron para mantenerlos informados sobre los avances y también para definir los elementos focales de manejo, situación en donde es de vital importancia e indispensable que sean las comunidades quienes los definan, con el apoyo de SINAC.
En las mesas de trabajo técnicas lo que se realiza es la revisión de las normativas interinstitucional de los diferentes entes estatales que tienen injerencia sobre la ZP. Para la convocatoria a las reuniones con las comunidades, se utilizó como medio de divulgación, rótulos colocados en lugares estratégicos como: Paradas de autobuses, pulperías, escuelas e iglesias. Se adjuntan los rótulos que se utilizaron. Como lo indican los verificadores en todas las reuniones hubo presencia de personas de la comunidad, cumpliéndose así un proceso adecuado de participación ciudadana. Ver folios 017-023,033,102. También se debe indicar que los afiches de invitación se circularon mediante grupos de mensajería de textos en las diferentes comunidades. Una de las peticiones generales de las personas que fueron a la reunión del 26 de agosto, era poder analizar el PGM y poder constatar la ubicación especifica de sus inmuebles.
Con el fin de poder cumplir estas peticiones y así poder divulgar el PGM de forma transparente para escrutinio del público en general, se coordinó con la municipalidad de EL Guarco para que, en su página web, la ciudadanía tuviera acceso tanto al mapa de zonificación como el PGM y así tener un mayor alcance, https://experience.arcgis.com/experience/eb9c92a6c4fe4d459eecf7de 93040a2 Esta acción se realizó mediante el oficio CARTA-SINAC-ACC-DR-DRFVS-OSC-1288-2025 FOLIOS 113-118. Así mismo cabe indicar que en año 2025, después de la reunión del 26 de agosto se dio un plazo de 8 semanas, para que las personas y diferentes asociaciones de vecinos, presentaran observaciones a la última versión del Plan General de Manejo (PGM). Durante ese periodo de tiempo se recibieron 02 consulta de parte de las siguientes asociaciones: Desarrollo Integral de Verde, Desarrollo Integral de la Luchita. Así mismo un usuario particular presentó una serie de observaciones.
A cada asociación se le dio respuesta por escrito de la siguiente manera: 1. La Asociación de Desarrollo Integral de Verde, solicito copia del PGM el 01 de setiembre y se le envió copia en formato digital, el día 05 de setiembre vía correo institucional mediante el oficio CARTA-SINAC-ACC-DR-DRFVS-OSC-1299-2025 FOLIOS 119-121 …” A partir de lo anterior, al menos desde la perspectiva constitucional, no observamos que se haya violado el derecho fundamental a la participación ciudadana.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal dan razones adicionales.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Document not found. Documento no encontrado.