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Res. 01702-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/01/2026
OutcomeResultado
The amparo is denied as no illegitimate, arbitrary, or omission-based conduct that directly and currently violates fundamental rights was found.Se declara sin lugar el amparo al no constatarse una actuación ilegítima, arbitraria u omisiva que vulnere derechos fundamentales de manera actual y directa.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo filed by a resident of the Río Navarro – Río Sombrero Protective Zone against the Municipality of El Guarco and SINAC. The petitioner claimed that the modification of the Municipal Zoning Plan and the drafting of the General Management Plan for the protective zone lacked effective citizen participation, transparency, and access to information, and imposed disproportionate restrictions on property rights, such as increasing the minimum subdivision area to 7,000 m². The Chamber reviewed the evidence and found no illegitimate, arbitrary, or omission-based conduct. Regarding SINAC, it credited a participatory process with community meetings in 2023 and 2025, inter-institutional technical tables with INVU, an eight-week period for comments, and digital publication of the management plan. As for the Municipality, the Chamber verified compliance with the procedure under Article 17 of the Urban Planning Law: public hearing, environmental viability from SETENA, technical approval from INVU, and publication in the official gazette. The Chamber emphasized that disputes over legality, proportionality, or technical merit of urban planning rules must be raised in administrative or contentious-administrative proceedings, not in constitutional amparo, as no direct, current, and clearly attributable harm to fundamental rights was proven.La Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto por un vecino de la Zona Protectora Río Navarro – Río Sombrero contra la Municipalidad de El Guarco y el SINAC. El recurrente alegaba que la modificación del Plan Regulador Municipal y la elaboración del Plan General de Manejo (PGM) de la zona protectora se realizaron sin participación ciudadana efectiva, con falta de transparencia y acceso a la información, e impusieron restricciones desproporcionadas al derecho de propiedad, como el aumento del área mínima de fraccionamiento a 7,000 m². La Sala, tras examinar la prueba, concluyó que no se constató una actuación ilegítima, arbitraria u omisiva. Respecto al SINAC, se acreditó un proceso participativo con reuniones comunitarias en 2023 y 2025, mesas técnicas interinstitucionales con el INVU, un período de ocho semanas para observaciones, y la publicación digital del PGM. En cuanto a la Municipalidad, se verificó que la modificación del Plan Regulador siguió el procedimiento del artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana: audiencia pública, viabilidad ambiental de SETENA, aprobación técnica del INVU y publicación en La Gaceta. La Sala subrayó que las discrepancias sobre la legalidad, proporcionalidad o mérito técnico de las normas urbanísticas deben ventilarse en vías administrativa o contencioso-administrativa, no en amparo constitucional, al no acreditarse una lesión directa, actual y claramente imputable a derechos fundamentales.
Key excerptExtracto clave
From the comprehensive examination of the purpose of the appeal, the facts this Court deems duly proven, and the evidence incorporated, it is concluded that the amparo must be denied, given that no illegitimate, arbitrary, or omission-based conduct attributable to the respondent authorities that currently and directly harms the fundamental rights invoked is verified. First, regarding SINAC, it is demonstrated that the process of drafting the General Management Plan of the Río Navarro–Río Sombrero Protective Zone began in 2023 and included mechanisms for participation and communication with local communities through community meetings (…). Second, concerning the Municipality of El Guarco, it is demonstrated that the modification of the Zoning Plan was processed within the procedure set out in Article 17 of the Urban Planning Law, including approval of the regulation for the public hearing, official publication of the call in The Gazette, holding the corresponding hearing, obtaining environmental viability from SETENA, and technical approval from INVU (…). Finally, regarding complaints about alleged “disproportionate and retroactive restrictions” to exercise property rights, build, subdivide, or dispose of land, as well as potential financial harm from minimum subdivision areas, housing density per lot, or economic consequences of territorial planning, this Court warns that such arguments essentially refer to a discussion on legality and administrative merit (…) all these aspects require evidentiary and technical analysis proper to administrative bodies and, should the objection persist, to the competent court for legality review and potential state liability, without this Chamber having to substitute the Administration or act as a general reviewer of the timeliness, convenience, or technical soundness of territorial planning instruments.Del examen integral del objeto del recurso, de los hechos que este Tribunal tiene por debidamente acreditados y de la prueba incorporada, se concluye que el amparo debe declararse sin lugar, pues no se constata una actuación ilegítima, arbitraria u omisiva atribuible a las autoridades recurridas que lesione, de manera actual y directa, los derechos fundamentales invocados. En primer término, en lo que concierne al SINAC, se encuentra demostrado que el proceso de elaboración del Plan General de Manejo (PGM) de la Zona Protectora Río Navarro–Río Sombrero se inició en 2023 y contempló mecanismos de participación y comunicación con comunidades locales, mediante reuniones comunitarias (…). En segundo término, respecto de la Municipalidad de El Guarco, se tiene por demostrado que la modificación del Plan Regulador se tramitó dentro del procedimiento previsto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, incluyendo la aprobación del reglamento para la audiencia pública, la publicación oficial de la convocatoria en La Gaceta, la realización de la audiencia correspondiente, la obtención de la viabilidad ambiental por parte de SETENA y la aprobación técnica por el INVU (…). Finalmente, en cuanto a los reclamos vinculados con supuestas “restricciones desproporcionadas y retroactivas” para ejercer el derecho de propiedad, construir, segregar o disponer de los terrenos, así como una eventual afectación patrimonial derivada de áreas mínimas de fraccionamiento, densidad habitacional por lote o consecuencias económicas del ordenamiento territorial, este Tribunal advierte que tales planteamientos, en lo sustancial, remiten a una discusión de legalidad y mérito administrativo (…) todos estos aspectos demandan un análisis probatorio y técnico propio de las sedes administrativas y, de persistir la inconformidad, de la jurisdicción competente para el control de legalidad y la eventual responsabilidad patrimonial, sin que corresponda a esta Sala sustituir a la Administración ni fungir como instancia revisora general de oportunidad, conveniencia o acierto técnico de los instrumentos de planificación territorial.
Pull quotesCitas destacadas
"la participación ciudadana en este tipo de procesos se articula primordialmente a través de los cauces específicos previstos en la legislación urbanística y municipal, de modo que eventuales inconformidades sobre la suficiencia, oportunidad o alcance de tales espacios de intervención deben ser examinadas por las vías administrativa o contencioso-administrativa, sin que resulte procedente su conocimiento en sede de amparo."
"Citizen participation in such processes is primarily articulated through the specific channels provided in urban planning and municipal legislation; thus, any disagreements regarding the sufficiency, timeliness, or scope of those participation opportunities must be examined through administrative or contentious-administrative proceedings, and it is not appropriate to hear them in amparo proceedings."
Considerando III — Caso concreto
"la participación ciudadana en este tipo de procesos se articula primordialmente a través de los cauces específicos previstos en la legislación urbanística y municipal, de modo que eventuales inconformidades sobre la suficiencia, oportunidad o alcance de tales espacios de intervención deben ser examinadas por las vías administrativa o contencioso-administrativa, sin que resulte procedente su conocimiento en sede de amparo."
Considerando III — Caso concreto
"la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para determinar, en abstracto, si un parámetro urbanístico resulta “insuficiente” o “excesivo”, ni para definir como cuestión principal la existencia de retroactividad o desproporción en términos de legalidad ordinaria, cuando no se acredita una lesión directa, actual y claramente imputable que, por sí misma, torne procedente el amparo."
"Constitutional jurisdiction is not the appropriate avenue to determine, in the abstract, whether an urban planning parameter is “insufficient” or “excessive,” nor to define as a principal issue the existence of retroactivity or disproportionality in terms of ordinary legality, when no direct, current, and clearly attributable harm that by itself makes the amparo admissible is demonstrated."
Considerando III — Caso concreto
"la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para determinar, en abstracto, si un parámetro urbanístico resulta “insuficiente” o “excesivo”, ni para definir como cuestión principal la existencia de retroactividad o desproporción en términos de legalidad ordinaria, cuando no se acredita una lesión directa, actual y claramente imputable que, por sí misma, torne procedente el amparo."
Considerando III — Caso concreto
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(...) III.- ON THE SPECIFIC CASE. From a comprehensive review of the subject matter of the appeal, the facts that this Court deems duly accredited, and the evidence incorporated, it is concluded that the amparo must be declared without merit, as no illegitimate, arbitrary, or omissive action attributable to the respondent authorities is verified that actually and directly harms the fundamental rights invoked.
In the first place, regarding SINAC, it has been demonstrated that the process for drafting the General Management Plan (PGM) for the Río Navarro–Río Sombrero Protective Zone began in 2023 and included mechanisms for participation and communication with local communities, through community meetings (four in 2023 and one in 2025) convened via territorial outreach and messaging media, as well as the establishment of an eight-week period for submitting observations, during which written submissions from development associations and a private individual were received and addressed. Likewise, it was accredited that the PGM was made available in digital format and that, to broaden its access, its publication along with cartographic inputs was coordinated on a municipal website, facilitating citizen scrutiny. Similarly, it was verified that SINAC, in accordance with its sphere of competence, substantiated that the PGM constitutes a technical planning instrument to guide the management of a protected wilderness area and serve as a consultation parameter for other public institutions, without this implying, in itself, an automatic substitution of municipal regulatory powers; additionally, it is recorded that the document does not contain expropriation provisions, nor are terms of expropriation used, which invalidates the existence of a certain and imminent threat on that point, under the terms required by constitutional jurisdiction to assess a current harm or a real and verifiable risk.
In the second place, regarding the Municipality of El Guarco, it has been demonstrated that the modification of the Regulatory Plan was processed within the procedure provided for in Article 17 of the Urban Planning Law, including the approval of the regulation for the public hearing, the official publication of the notice in La Gaceta, the holding of the corresponding hearing, the obtaining of environmental viability from SETENA, and technical approval by INVU, to finally order the publication of the instrument in the official gazette, such that the formal iter of adoption and publicity of the regulatory plan is duly supported in the case file.
Within this framework, it is also accredited that the municipal corporation was legally obligated to harmonize its regulations with the specific regulation of the Río Navarro–Río Sombrero Protective Zone, incorporating the technical observations and recommendations made by INVU through document DU-188-06-2024, as well as to execute Agreement 115DA communicated via official letter MG-SM-ACUER-118-2024, by which the report of the Special Commission on the Regulatory Plan was approved, recommending, among other points, the inclusion of Article 10.8 in the zoning regulation, a provision intended to expressly regulate the protective zone as long as it lacked the respective management plan.
Furthermore, it was accredited that the municipal corporation continuously maintains the Regulatory Plan, its regulations, and zoning maps available on its digital platform and institutional geoportal, instruments that constitute the normative and technical support for local land-use planning (ordenamiento territorial). This circumstance allows for the verification that the Administration has deployed the ordinary information and publicity mechanisms inherent to urban planning procedures, which fall within the scope of ordinary legality and land-use planning powers, but not within the core of fundamental rights whose immediate protection does not correspond to this constitutional jurisdiction. Indeed, citizen participation in this type of process is primarily articulated through the specific channels provided for in urban planning and municipal legislation, so that any eventual disagreements regarding the sufficiency, timeliness, or scope of such spaces for intervention must be examined through administrative or contentious-administrative channels, without it being appropriate to hear them in an amparo proceeding.
Finally, regarding the claims linked to alleged "disproportionate and retroactive restrictions" on the exercise of property rights, building, segregating, or disposing of land, as well as a potential patrimonial impact derived from minimum subdivision (fraccionamiento) areas, residential density per lot, or economic consequences of land-use planning (ordenamiento territorial), this Court notes that such arguments, in substance, refer to a discussion of legality and administrative merit: i) regarding the validity, scope, and interpretation of technical urban and environmental standards; ii) regarding their compatibility with the applicable regulatory framework, including INVU guidelines and sectoral regulations; iii) regarding the determination of subdivision (fraccionamiento) parameters, permitted uses, and building conditions; iv) regarding potential effects on the value, utility, or exploitation of real estate; and v) regarding the appropriateness of compensation or indemnities for singular burdens.
All these aspects require a probative and technical analysis proper to administrative venues and, if the disagreement persists, to the competent jurisdiction for legality control and potential patrimonial liability, without it being appropriate for this Chamber to substitute the Administration or act as a general review instance for the timeliness, convenience, or technical correctness of land-use planning instruments. Along these same lines, constitutional jurisdiction is not the appropriate avenue to determine, in the abstract, whether an urban parameter is "insufficient" or "excessive," nor to define as a principal matter the existence of retroactivity or disproportion in terms of ordinary legality, when a direct, current, and clearly attributable harm is not accredited that, in itself, renders the amparo admissible. (...)
The notice must be given at least fifteen business days in advance;
Drafted by Judge Hess Herrera; and,
Considering:
The appellant seeks that this Court declare the appeal with merit and order the Municipalidad de El Guarco and SINAC to nullify or suspend the application of the Plan Regulador Municipal and the Plan General de Manejo de la Zona Protectora Río Navarro–Río Sombrero, for having been approved without effective consultation or citizen participation, without transparency or access to information, and for imposing, thus seeking the protection of the rights to private property, equality, legal certainty, citizen participation, access to information, and a healthy environment.
II- PROVEN FACTS. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated:
Regarding the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC):
Regarding the Municipalidad de El Guarco:
) On March 3, 1984, the Zona Protectora Río Navarro–Río Sombrero was formally created by Decreto Ejecutivo N.° 15436-MAG (see report rendered under oath and attached evidence).
) On January 31, 2022, in ordinary session N.° 135-2022, the Concejo Municipal approved the Reglamento de Audiencia Pública in-person and virtual for the modification of the Plan Regulador (see report rendered under oath and attached evidence).
) On September 27, 2022, in Scope N.° 204 to La Gaceta N.° 183, the agreement to call a Public Hearing for the modification of the Plan Regulador was published (see report rendered under oath and attached evidence).
) In 2022, the public hearing was held in accordance with the requirements of Article 17 of the Ley de Planificación Urbana (see report rendered under oath and attached evidence).
) According to document DU-188-06-2024 (2024), the INVU formulated technical observations on the regulation of the Zona Protectora (see report rendered under oath and attached evidence).
) On October 24, 2024, through official communication DU-346-10-2024, the INVU approved the modification of the Plan Regulador Urbano of the canton of El Guarco, after verifying compliance with observations, environmental viability, and the public hearing (see report rendered under oath and attached evidence).
) On November 28, 2024, in Scope N.° 192 of La Gaceta N.° 224, the modification of the Plan Regulador of the canton of El Guarco was officially published (see report rendered under oath and attached evidence).
) The municipal corporation was obliged to comply with the regulation of the Zona Protectora Río Navarro-Río Sombrero, including page 3 of 8 of the modification of the Plan Regulador based on the observations and recommendations given by the INVU through document DU-188-06-2024. Likewise, through document MG-SM-ACUER-118-2024, the administration was informed of Agreement 115DA, regarding the approval of the Special Commission Report on the Plan Regulador, which recommended, among other things, the inclusion of Article 10.8 in the construction regulations, correctly read as the zoning regulations. Said Article is the one that regulates the protected zone (zona protectora) (see report rendered under oath and attached evidence).
) In 2025, the respondent Municipality keeps the Plan Regulador, its regulations, and zoning maps available on its website and geoportal for public access (see report rendered under oath and attached evidence).
From the comprehensive examination of the purpose of the appeal, of the facts that this Court deems duly accredited, and of the evidence incorporated, it is concluded that the amparo must be declared without merit, as no illegitimate, arbitrary, or omissive action attributable to the respondent authorities is verified that currently and directly harms the fundamental rights invoked.
First, regarding SINAC, it is proven that the process of preparing the Plan General de Manejo (PGM) of the Zona Protectora Río Navarro–Río Sombrero began in 2023 and included mechanisms for participation and communication with local communities, through community meetings (four in 2023 and one in 2025) called by means of territorial dissemination and messaging, as well as the enabling of a period to submit observations for eight weeks, within which submissions from development associations and an individual were received and addressed in writing. Likewise, it was accredited that the PGM was made available in digital format and that, to broaden its access, its publication along with cartographic inputs on a municipal website was coordinated, facilitating citizen scrutiny. Similarly, it was verified that SINAC, in accordance with its scope of competence, maintained that the PGM constitutes a technical planning instrument to guide the management of a protected wilderness area and serve as a consultation parameter for other public institutions, without this implying, in itself, an automatic replacement of municipal regulatory powers; additionally, it is on record that the document contains no expropriation provisions, nor are terms of expropriation used, which undermines the existence of a certain and imminent threat on that point, under the terms required by constitutional jurisdiction to deem a current harm or a real and verifiable risk.
Second, regarding the Municipalidad de El Guarco, it is deemed proven that the modification of the Plan Regulador was processed within the procedure provided for in Article 17 of the Ley de Planificación Urbana, including the approval of the regulation for the public hearing, the official publication of the call in La Gaceta, the holding of the corresponding hearing, the obtaining of environmental viability from SETENA, and technical approval by the INVU, to finally provide for the publication of the instrument in the official gazette, so that the formal path of adoption and publicity of the regulatory plan is duly supported in the case file.
Within this framework, it is also accredited that the municipal corporation was legally obligated to harmonize its regulations with the specific regulation of the Zona Protectora Río Navarro–Río Sombrero, incorporating the technical observations and recommendations formulated by the INVU through document DU-188-06-2024, as well as to execute Agreement 115DA communicated through official communication MG-SM-ACUER-118-2024, by which the report of the Special Commission on the Plan Regulador was approved, which recommended, among other points, the inclusion of Article 10.8 in the zoning regulations, a provision intended to expressly regulate the protected zone (zona protectora) while it lacked the respective management plan.
Furthermore, it was accredited that the municipal corporation continually makes available, on its digital platform and institutional geoportal, the Plan Regulador, its regulations, and the zoning maps, instruments that constitute the regulatory and technical support for local territorial planning. This circumstance allows verification that the Administration has deployed the ordinary mechanisms of information and publicity typical of urban planning procedures, which fall within the scope of ordinary legality and territorial planning powers, but not within the core of fundamental rights whose immediate protection does not correspond to this constitutional jurisdiction. Indeed, citizen participation in this type of process is articulated primarily through the specific channels provided for in urban and municipal legislation, so that any eventual disagreements regarding the sufficiency, timeliness, or scope of such spaces for intervention must be examined through administrative or contentious-administrative channels, without it being appropriate to hear them in an amparo proceeding.
Finally, regarding the claims linked to alleged "disproportionate and retroactive restrictions" on exercising the right to property, building, segregating, or disposing of land, as well as a possible patrimonial impact derived from minimum subdivision (fraccionamiento) areas, housing density per lot, or economic consequences of territorial planning, this Court warns that such arguments, in substance, refer to a discussion of legality and administrative merit: i) on the validity, scope, and interpretation of technical urban and environmental standards; ii) on their compatibility with the applicable regulatory framework, including the guidelines of the INVU and sectoral regulations; iii) on the determination of subdivision (fraccionamiento) parameters, permitted uses, and building conditions; iv) on possible effects on the value, utility, or use of the properties; and v) on the appropriateness of compensation or indemnities for singular burdens.
All these aspects require a probative and technical analysis typical of administrative venues and, if the disagreement persists, of the jurisdiction competent for legality control and possible patrimonial liability, without it being appropriate for this Chamber to substitute the Administration or act as a general reviewing body for the timeliness, convenience, or technical correctness of territorial planning instruments. Along these same lines, constitutional jurisdiction is not the appropriate avenue to determine, in the abstract, whether an urban parameter is "insufficient" or "excessive," nor to define as a principal matter the existence of retroactivity or disproportion in terms of ordinary legality, when no direct, current, and clearly attributable harm is proven that, by itself, makes the amparo appropriate.
In this case, the report of the acting executive director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación states:
“It is reported that SINAC has ensured and strived to work with the majority of people possible, within its competencies. The annexes presented below show that in 2023, a total of 04 meetings were held with associations and people from different communities for a total of 95 people; the verifiers of this activity are attendance lists located on folios 01-02, 03-09, 30-32, 054-058; in 2024 there were no meetings with the communities, given that the analysis was done on legislation and for this, work was done in technical working groups, and for 2025, 01 meeting has been held with residents of communities of the ZP-RN-RS, which represented a total of 140 people. It should be noted that the working meetings with the communities were held to keep them informed about progress and also to define the focal management elements, a situation in which it is of vital importance and indispensable that it be the communities who define them, with the support of SINAC.
In the technical working groups, what is carried out is the review of the inter-institutional regulations of the different state entities that have an impact on the ZP. For the call to the meetings with the communities, the following means of dissemination were used: signs placed in strategic locations such as: Bus stops, small grocery stores (pulperías), schools, and churches. The signs that were used are attached. As the verifiers indicate, in all meetings there were people from the community present, thus fulfilling an adequate process of citizen participation. See folios 017-023, 033, 102. It should also be noted that the invitation posters were circulated through text messaging groups in the different communities. One of the general requests from the people who attended the August 26 meeting was to be able to analyze the PGM and verify the specific location of their properties. In order to fulfill these requests and thus be able to disseminate the PGM transparently for public scrutiny, it was coordinated with the Municipalidad de El Guarco so that, on its website, citizens would have access to both the zoning map and the PGM and thus have greater reach, https://experience.arcgis.com/experience/eb9c92a6c4fe4d459eecf7de 93040a2 This action was carried out through official communication CARTA-SINAC-ACC-DR-DRFVS-OSC-1288-2025 FOLIOS 113-118.
Likewise, it should be noted that in 2025, after the August 26 meeting, a period of 8 weeks was given for people and different neighborhood associations to submit observations on the latest version of the Plan General de Manejo (PGM). During that time period, 02 inquiries were received from the following associations: Desarrollo Integral de Verde, Desarrollo Integral de la Luchita. Likewise, a private user presented a series of observations. Each association was given a written response as follows: 1. The Asociación de Desarrollo Integral de Verde requested a copy of the PGM on September 1, and a digital copy was sent to it on September 5 via institutional email through official communication CARTA-SINAC-ACC-DR-DRFVS-OSC-1299-2025 FOLIOS 119-121 …” Based on the foregoing, at least from the constitutional perspective, we do not observe that the fundamental right to citizen participation has been violated.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The appeal is declared without merit. Judges Cruz Castro and Rueda Leal give additional reasons.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
PLAN REGULADOR.
001702-26. MUNICIPALIDAD. SE SOLICITA LA SUSPENSIÓN DEL PLAN REGULADOR MUNICIPAL Y DEL PLAN REGULADOR DE LA ZONA PROTECTORA DEL RÍO NAVARRO - RÍO SOMBRERO EN EL GUARCO, POR HABER SIDO APROBADOS SIN PARTICIPACIÓN CIUDADANA. SE DECLARA SIN LUGAR, AL NO CONSTATARSE LA ACTUACIÓN ILEGÍTIMA, ARBITRARIA U OMISIVA DE LAS AUTORIDADES RECURRIDAS. VCG01/2026 “(…) III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Del examen integral del objeto del recurso, de los hechos que este Tribunal tiene por debidamente acreditados y de la prueba incorporada, se concluye que el amparo debe declararse sin lugar, pues no se constata una actuación ilegítima, arbitraria u omisiva atribuible a las autoridades recurridas que lesione, de manera actual y directa, los derechos fundamentales invocados.
En primer término, en lo que concierne al SINAC, se encuentra demostrado que el proceso de elaboración del Plan General de Manejo (PGM) de la Zona Protectora Río Navarro–Río Sombrero se inició en 2023 y contempló mecanismos de participación y comunicación con comunidades locales, mediante reuniones comunitarias (cuatro en 2023 y una en 2025) convocadas por medios de divulgación territorial y mensajería, así como la habilitación de un periodo para presentar observaciones por ocho semanas, dentro del cual se recibieron y atendieron, por escrito planteamientos de asociaciones de desarrollo y de un particular. Asimismo, se acreditó que el PGM fue puesto a disposición en formato digital y que, para ampliar su acceso, se coordinó su publicación junto con los insumos cartográficos en un sitio web municipal, facilitando el escrutinio ciudadano. De igual manera, se comprobó que el SINAC, conforme a su ámbito competencial, sustentó que el PGM constituye un instrumento técnico de planificación para orientar la gestión de un área silvestre protegida y servir de parámetro de consulta a otras instituciones públicas, sin que ello suponga, por sí mismo, una sustitución automática de competencias normativas municipales; adicionalmente consta que en el documento no contiene disposiciones expropiatorias, ni se emplean términos de expropiación, lo que desvirtúa la existencia de una amenaza cierta e inminente en ese extremo, en los términos exigidos por la jurisdicción constitucional para estimar una lesión actual o un riesgo real y verificable.
En segundo término, respecto de la Municipalidad de El Guarco, se tiene por demostrado que la modificación del Plan Regulador se tramitó dentro del procedimiento previsto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, incluyendo la aprobación del reglamento para la audiencia pública, la publicación oficial de la convocatoria en La Gaceta, la realización de la audiencia correspondiente, la obtención de la viabilidad ambiental por parte de SETENA y la aprobación técnica por el INVU, para finalmente disponerse la publicación del instrumento en el diario oficial, de manera que el iter formal de adopción y publicidad del plan regulador se encuentra debidamente respaldado en el expediente.
En ese marco, también se acredita que la corporación municipal se vio jurídicamente obligada a armonizar su normativa con la regulación específica de la Zona Protectora Río Navarro–Río Sombrero, incorporando las observaciones y recomendaciones técnicas formuladas por el INVU mediante el documento DU-188-06-2024, así como a ejecutar el Acuerdo 115DA comunicado mediante el oficio MG-SM-ACUER-118-2024, por el cual se aprobó el informe de la Comisión Especial de Plan Regulador que recomendó, entre otros extremos, la inclusión del artículo 10.8 en el reglamento de zonificación, disposición destinada a regular expresamente la zona protectora mientras esta no contara con el respectivo plan de manejo.
Además, se acreditó que la corporación municipal mantiene disponible, de manera continua, en su plataforma digital y geoportal institucional, el Plan Regulador, sus reglamentos y los mapas de zonificación, instrumentos que conforman el soporte normativo y técnico del ordenamiento territorial local. Esta circunstancia permite constatar que la Administración ha desplegado los mecanismos ordinarios de información y publicidad propios de los procedimientos de planificación urbana, los cuales se insertan en el ámbito de la legalidad ordinaria y de las potestades de ordenación territorial, mas no en el núcleo de derechos fundamentales cuya tutela inmediata no corresponda a esta jurisdicción constitucional. En efecto, la participación ciudadana en este tipo de procesos se articula primordialmente a través de los cauces específicos previstos en la legislación urbanística y municipal, de modo que eventuales inconformidades sobre la suficiencia, oportunidad o alcance de tales espacios de intervención deben ser examinadas por las vías administrativa o contencioso-administrativa, sin que resulte procedente su conocimiento en sede de amparo.
Finalmente, en cuanto a los reclamos vinculados con supuestas “restricciones desproporcionadas y retroactivas” para ejercer el derecho de propiedad, construir, segregar o disponer de los terrenos, así como una eventual afectación patrimonial derivada de áreas mínimas de fraccionamiento, densidad habitacional por lote o consecuencias económicas del ordenamiento territorial, este Tribunal advierte que tales planteamientos, en lo sustancial, remiten a una discusión de legalidad y mérito administrativo: i) sobre la validez, alcance e interpretación de normas técnicas urbanísticas y ambientales; ii) sobre su compatibilidad con el marco reglamentario aplicable, incluidos los lineamientos del INVU y la normativa sectorial; iii) sobre la determinación de parámetros de fraccionamiento, usos permitidos y condiciones de edificación; iv) sobre eventuales efectos en el valor, utilidad o aprovechamiento de los inmuebles; y v) sobre la procedencia de compensaciones o indemnizaciones por cargas singulares.
Todos estos aspectos demandan un análisis probatorio y técnico propio de las sedes administrativas y, de persistir la inconformidad, de la jurisdicción competente para el control de legalidad y la eventual responsabilidad patrimonial, sin que corresponda a esta Sala sustituir a la Administración ni fungir como instancia revisora general de oportunidad, conveniencia o acierto técnico de los instrumentos de planificación territorial. En esta misma línea, la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para determinar, en abstracto, si un parámetro urbanístico resulta “insuficiente” o “excesivo”, ni para definir como cuestión principal la existencia de retroactividad o desproporción en términos de legalidad ordinaria, cuando no se acredita una lesión directa, actual y claramente imputable que, por sí misma, torne procedente el amparo. (…)” ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
PLAN REGULADOR.
En la especie, se lee en el informe del director ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación:
“Se informa que el SINAC ha velado y esforzado por trabajar con la mayoría de las personas que ha sido posible, dentro de sus competencias. En los anexos que se presentan a continuación se evidencia que en los años 2023, se realizaron un total de 04 reuniones con asociaciones y personas de diferentes comunidades para un total de 95 personal, los verificadores de esta actividad son listas de asistencia que se ubican en los folios 01-02, 03-09, 30-32, 054-058; en el año 2024 no hubo reuniones con las comunidades, dado que el análisis se hizo legislación y para esto se trabajó en mesas de trabajo técnicas y para el 2025 se han efectuado 01 reunión con vecinos de comunidades de la ZP-RN-RS, lo que represento un total 140 personas. Se debe indicar que en las reuniones de trabajo con las comunidades se hicieron para mantenerlos informados sobre los avances y también para definir los elementos focales de manejo, situación en donde es de vital importancia e indispensable que sean las comunidades quienes los definan, con el apoyo de SINAC.
En las mesas de trabajo técnicas lo que se realiza es la revisión de las normativas interinstitucional de los diferentes entes estatales que tienen injerencia sobre la ZP. Para la convocatoria a las reuniones con las comunidades, se utilizó como medio de divulgación, rótulos colocados en lugares estratégicos como: Paradas de autobuses, pulperías, escuelas e iglesias. Se adjuntan los rótulos que se utilizaron. Como lo indican los verificadores en todas las reuniones hubo presencia de personas de la comunidad, cumpliéndose así un proceso adecuado de participación ciudadana. Ver folios 017-023,033,102. También se debe indicar que los afiches de invitación se circularon mediante grupos de mensajería de textos en las diferentes comunidades. Una de las peticiones generales de las personas que fueron a la reunión del 26 de agosto, era poder analizar el PGM y poder constatar la ubicación especifica de sus inmuebles.
Con el fin de poder cumplir estas peticiones y así poder divulgar el PGM de forma transparente para escrutinio del público en general, se coordinó con la municipalidad de EL Guarco para que, en su página web, la ciudadanía tuviera acceso tanto al mapa de zonificación como el PGM y así tener un mayor alcance, https://experience.arcgis.com/experience/eb9c92a6c4fe4d459eecf7de 93040a2 Esta acción se realizó mediante el oficio CARTA-SINAC-ACC-DR-DRFVS-OSC-1288-2025 FOLIOS 113-118. Así mismo cabe indicar que en año 2025, después de la reunión del 26 de agosto se dio un plazo de 8 semanas, para que las personas y diferentes asociaciones de vecinos, presentaran observaciones a la última versión del Plan General de Manejo (PGM). Durante ese periodo de tiempo se recibieron 02 consulta de parte de las siguientes asociaciones: Desarrollo Integral de Verde, Desarrollo Integral de la Luchita. Así mismo un usuario particular presentó una serie de observaciones.
A cada asociación se le dio respuesta por escrito de la siguiente manera: 1. La Asociación de Desarrollo Integral de Verde, solicito copia del PGM el 01 de setiembre y se le envió copia en formato digital, el día 05 de setiembre vía correo institucional mediante el oficio CARTA-SINAC-ACC-DR-DRFVS-OSC-1299-2025 FOLIOS 119-121 …” A partir de lo anterior, al menos desde la perspectiva constitucional, no observamos que se haya violado el derecho fundamental a la participación ciudadana.
VCG01/2026 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciseis de enero de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 25- 035381-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
La parte recurrente pretende que este Tribunal declare con lugar el recurso y ordene a la Municipalidad de El Guarco y al SINAC dejar sin efecto o suspender la aplicación del Plan Regulador Municipal y del Plan General de Manejo de la Zona Protectora Río Navarro–Río Sombrero, por haber sido aprobados sin consulta ni participación ciudadana efectiva, sin transparencia ni acceso a la información y por imponer, solicitando así la tutela de los derechos a la propiedad privada, igualdad, seguridad jurídica, participación ciudadana, acceso a la información y a un ambiente sano.
II- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En cuanto al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC):
En cuanto a la Municipalidad de El Guarco:
El 03 de marzo de 1984, se creó formalmente la Zona Protectora Río Navarro–Río Sombrero mediante el Decreto Ejecutivo N.° 15436-MAG (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
El 31 de enero de 2022, en sesión ordinaria N.° 135-2022, el Concejo Municipal aprueba el Reglamento de Audiencia Pública presencial y virtual para la modificación del Plan Regulador (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
El 27 de setiembre de 2022, en el Alcance N.° 204 a La Gaceta N.° 183 se publicó el acuerdo de convocatoria a Audiencia Pública para la modificación del Plan Regulador (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
En el año 2022, se celebró la audiencia pública conforme a los requisitos del artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
Según el documento DU-188-06-2024 (2024), el INVU formuló observaciones técnicas sobre la regulación de la Zona Protectora (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
El 24 de octubre de 2024, mediante oficio DU-346-10-2024, el INVU aprobó la modificación del Plan Regulador Urbano del cantón de El Guarco, tras constatar el cumplimiento de observaciones, viabilidad ambiental y audiencia pública (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
El 28 de noviembre de 2024, en el Alcance N.° 192 de La Gaceta N.° 224, se publicó oficialmente la modificación del Plan Regulador del cantón de El Guarco (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
La corporación municipal se vio en la obligación de cumplir con la regulación de la Zona Protectora Río Navarro-Río Sombrero, incluyendo la página 3 de 8 modificación del Plan Regulador a partir de las observaciones y recomendaciones dadas por el INVU mediante el documento DU-188-06-2024. Asimismo, mediante el documento MG-SM-ACUER-118-2024 se le informó a la administración el Acuerdo 115DA, sobre la aprobación del Informe de Comisión Especial de Plan Regulador, la cual recomendó entre otras cosas que se hiciera la inclusión del artículo 10.8 en el reglamento de construcciones, léase correctamente reglamento de zonificación. Dicho artículo es el que regula la zona protectora (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
En el año 2025, la Municipalidad recurrida mantiene disponible en su página web y geoportal el Plan Regulador, sus reglamentos y mapas de zonificación para acceso público (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
Del examen integral del objeto del recurso, de los hechos que este Tribunal tiene por debidamente acreditados y de la prueba incorporada, se concluye que el amparo debe declararse sin lugar, pues no se constata una actuación ilegítima, arbitraria u omisiva atribuible a las autoridades recurridas que lesione, de manera actual y directa, los derechos fundamentales invocados.
En primer término, en lo que concierne al SINAC, se encuentra demostrado que el proceso de elaboración del Plan General de Manejo (PGM) de la Zona Protectora Río Navarro–Río Sombrero se inició en 2023 y contempló mecanismos de participación y comunicación con comunidades locales, mediante reuniones comunitarias (cuatro en 2023 y una en 2025) convocadas por medios de divulgación territorial y mensajería, así como la habilitación de un periodo para presentar observaciones por ocho semanas, dentro del cual se recibieron y atendieron, por escrito planteamientos de asociaciones de desarrollo y de un particular. Asimismo, se acreditó que el PGM fue puesto a disposición en formato digital y que, para ampliar su acceso, se coordinó su publicación junto con los insumos cartográficos en un sitio web municipal, facilitando el escrutinio ciudadano. De igual manera, se comprobó que el SINAC, conforme a su ámbito competencial, sustentó que el PGM constituye un instrumento técnico de planificación para orientar la gestión de un área silvestre protegida y servir de parámetro de consulta a otras instituciones públicas, sin que ello suponga, por sí mismo, una sustitución automática de competencias normativas municipales; adicionalmente consta que en el documento no contiene disposiciones expropiatorias, ni se emplean términos de expropiación, lo que desvirtúa la existencia de una amenaza cierta e inminente en ese extremo, en los términos exigidos por la jurisdicción constitucional para estimar una lesión actual o un riesgo real y verificable.
En segundo término, respecto de la Municipalidad de El Guarco, se tiene por demostrado que la modificación del Plan Regulador se tramitó dentro del procedimiento previsto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, incluyendo la aprobación del reglamento para la audiencia pública, la publicación oficial de la convocatoria en La Gaceta, la realización de la audiencia correspondiente, la obtención de la viabilidad ambiental por parte de SETENA y la aprobación técnica por el INVU, para finalmente disponerse la publicación del instrumento en el diario oficial, de manera que el iter formal de adopción y publicidad del plan regulador se encuentra debidamente respaldado en el expediente.
En ese marco, también se acredita que la corporación municipal se vio jurídicamente obligada a armonizar su normativa con la regulación específica de la Zona Protectora Río Navarro–Río Sombrero, incorporando las observaciones y recomendaciones técnicas formuladas por el INVU mediante el documento DU-188-06-2024, así como a ejecutar el Acuerdo 115DA comunicado mediante el oficio MG-SM-ACUER-118-2024, por el cual se aprobó el informe de la Comisión Especial de Plan Regulador que recomendó, entre otros extremos, la inclusión del artículo 10.8 en el reglamento de zonificación, disposición destinada a regular expresamente la zona protectora mientras esta no contara con el respectivo plan de manejo.
Además, se acreditó que la corporación municipal mantiene disponible, de manera continua, en su plataforma digital y geoportal institucional, el Plan Regulador, sus reglamentos y los mapas de zonificación, instrumentos que conforman el soporte normativo y técnico del ordenamiento territorial local. Esta circunstancia permite constatar que la Administración ha desplegado los mecanismos ordinarios de información y publicidad propios de los procedimientos de planificación urbana, los cuales se insertan en el ámbito de la legalidad ordinaria y de las potestades de ordenación territorial, mas no en el núcleo de derechos fundamentales cuya tutela inmediata no corresponda a esta jurisdicción constitucional. En efecto, la participación ciudadana en este tipo de procesos se articula primordialmente a través de los cauces específicos previstos en la legislación urbanística y municipal, de modo que eventuales inconformidades sobre la suficiencia, oportunidad o alcance de tales espacios de intervención deben ser examinadas por las vías administrativa o contencioso-administrativa, sin que resulte procedente su conocimiento en sede de amparo.
Finalmente, en cuanto a los reclamos vinculados con supuestas “restricciones desproporcionadas y retroactivas” para ejercer el derecho de propiedad, construir, segregar o disponer de los terrenos, así como una eventual afectación patrimonial derivada de áreas mínimas de fraccionamiento, densidad habitacional por lote o consecuencias económicas del ordenamiento territorial, este Tribunal advierte que tales planteamientos, en lo sustancial, remiten a una discusión de legalidad y mérito administrativo: i) sobre la validez, alcance e interpretación de normas técnicas urbanísticas y ambientales; ii) sobre su compatibilidad con el marco reglamentario aplicable, incluidos los lineamientos del INVU y la normativa sectorial; iii) sobre la determinación de parámetros de fraccionamiento, usos permitidos y condiciones de edificación; iv) sobre eventuales efectos en el valor, utilidad o aprovechamiento de los inmuebles; y v) sobre la procedencia de compensaciones o indemnizaciones por cargas singulares.
Todos estos aspectos demandan un análisis probatorio y técnico propio de las sedes administrativas y, de persistir la inconformidad, de la jurisdicción competente para el control de legalidad y la eventual responsabilidad patrimonial, sin que corresponda a esta Sala sustituir a la Administración ni fungir como instancia revisora general de oportunidad, conveniencia o acierto técnico de los instrumentos de planificación territorial. En esta misma línea, la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para determinar, en abstracto, si un parámetro urbanístico resulta “insuficiente” o “excesivo”, ni para definir como cuestión principal la existencia de retroactividad o desproporción en términos de legalidad ordinaria, cuando no se acredita una lesión directa, actual y claramente imputable que, por sí misma, torne procedente el amparo.
En la especie, se lee en el informe del director ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación:
“Se informa que el SINAC ha velado y esforzado por trabajar con la mayoría de las personas que ha sido posible, dentro de sus competencias. En los anexos que se presentan a continuación se evidencia que en los años 2023, se realizaron un total de 04 reuniones con asociaciones y personas de diferentes comunidades para un total de 95 personal, los verificadores de esta actividad son listas de asistencia que se ubican en los folios 01-02, 03-09, 30-32, 054-058; en el año 2024 no hubo reuniones con las comunidades, dado que el análisis se hizo legislación y para esto se trabajó en mesas de trabajo técnicas y para el 2025 se han efectuado 01 reunión con vecinos de comunidades de la ZP-RN-RS, lo que represento un total 140 personas. Se debe indicar que en las reuniones de trabajo con las comunidades se hicieron para mantenerlos informados sobre los avances y también para definir los elementos focales de manejo, situación en donde es de vital importancia e indispensable que sean las comunidades quienes los definan, con el apoyo de SINAC.
En las mesas de trabajo técnicas lo que se realiza es la revisión de las normativas interinstitucional de los diferentes entes estatales que tienen injerencia sobre la ZP. Para la convocatoria a las reuniones con las comunidades, se utilizó como medio de divulgación, rótulos colocados en lugares estratégicos como: Paradas de autobuses, pulperías, escuelas e iglesias. Se adjuntan los rótulos que se utilizaron. Como lo indican los verificadores en todas las reuniones hubo presencia de personas de la comunidad, cumpliéndose así un proceso adecuado de participación ciudadana. Ver folios 017-023,033,102. También se debe indicar que los afiches de invitación se circularon mediante grupos de mensajería de textos en las diferentes comunidades. Una de las peticiones generales de las personas que fueron a la reunión del 26 de agosto, era poder analizar el PGM y poder constatar la ubicación especifica de sus inmuebles.
Con el fin de poder cumplir estas peticiones y así poder divulgar el PGM de forma transparente para escrutinio del público en general, se coordinó con la municipalidad de EL Guarco para que, en su página web, la ciudadanía tuviera acceso tanto al mapa de zonificación como el PGM y así tener un mayor alcance, https://experience.arcgis.com/experience/eb9c92a6c4fe4d459eecf7de 93040a2 Esta acción se realizó mediante el oficio CARTA-SINAC-ACC-DR-DRFVS-OSC-1288-2025 FOLIOS 113-118. Así mismo cabe indicar que en año 2025, después de la reunión del 26 de agosto se dio un plazo de 8 semanas, para que las personas y diferentes asociaciones de vecinos, presentaran observaciones a la última versión del Plan General de Manejo (PGM). Durante ese periodo de tiempo se recibieron 02 consulta de parte de las siguientes asociaciones: Desarrollo Integral de Verde, Desarrollo Integral de la Luchita. Así mismo un usuario particular presentó una serie de observaciones.
A cada asociación se le dio respuesta por escrito de la siguiente manera: 1. La Asociación de Desarrollo Integral de Verde, solicito copia del PGM el 01 de setiembre y se le envió copia en formato digital, el día 05 de setiembre vía correo institucional mediante el oficio CARTA-SINAC-ACC-DR-DRFVS-OSC-1299-2025 FOLIOS 119-121 …” A partir de lo anterior, al menos desde la perspectiva constitucional, no observamos que se haya violado el derecho fundamental a la participación ciudadana.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal dan razones adicionales.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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