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Res. 40680-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/12/2025

Rejection of amparo regarding the location of the new Cartago hospitalRechazo de amparo sobre ubicación del nuevo hospital de Cartago

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Chamber rejects de plano the amparo because it exceeds the summary nature of the remedy, as it requires a technical analysis belonging to the ordinary jurisdiction.La Sala rechaza de plano el amparo por exceder la naturaleza sumaria del proceso, al requerir un análisis técnico que corresponde a la vía ordinaria.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber rejects de plano an amparo action filed against the Costa Rican Social Security Fund (CCSS). The petitioner challenged the construction of the new Cartago hospital on a site adjacent to an industrial zone with chemical plants, arguing that the CCSS Board of Acquisitions failed to assess the risk of technological accidents—explosions or fires—that could disrupt hospital operations, thereby violating the right to a healthy environment and the precautionary principle. The Chamber holds that the claim exceeds the summary nature of the amparo, as it requires a technical analysis of the site's suitability and risk studies, matters falling within the ordinary jurisdiction. It further notes that the petitioner had previously filed a similar amparo against SETENA’s environmental viability approval for the same project, which was also rejected on the same grounds. Consequently, the action is dismissed.La Sala Constitucional rechaza de plano el recurso de amparo interpuesto contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), mediante el cual la recurrente impugnaba la construcción del nuevo hospital de Cartago en un terreno contiguo a una zona industrial con presencia de industrias químicas. La recurrente alegaba que la Junta de Adquisiciones de la CCSS no valoró el riesgo de accidentes tecnológicos ─explosiones o incendios─ que podrían afectar la operación del centro hospitalario, lo que vulneraría el derecho a un ambiente sano y el principio precautorio. La Sala, sin embargo, determina que la pretensión excede la naturaleza sumaria del amparo, pues implicaría un análisis técnico sobre la idoneidad del terreno y los estudios de riesgo necesarios, materia propia de la jurisdicción ordinaria. Además, se señala que la recurrente ya había planteado un amparo similar contra la viabilidad ambiental otorgada por SETENA para el mismo proyecto, el cual fue rechazado bajo los mismos argumentos. En consecuencia, el recurso es inadmitido.

Key excerptExtracto clave

III.- IN CONCLUSION. As a corollary of the foregoing, this amparo must be rejected de plano, and it is so ordered.III.- EN CONCLUSIÓN. Como corolario de lo anterior, procede rechazar de plano el presente amparo, como así se dispone.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En esa dirección, es criterio de la mayoría que, por vía de amparo, debe entenderse que en términos generales esta Sala debe conocer de los recursos de amparo en los que se alega la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siempre que los cuestionamientos y denuncias, por su complejidad, no rebasen la naturaleza sumaria del recurso de amparo."

    "In that vein, the majority holds that, via amparo, this Chamber must generally hear amparos alleging harm to the right to a healthy and ecologically balanced environment, provided that the challenges and complaints, due to their complexity, do not exceed the summary nature of the amparo remedy."

    Considerando II

  • "En esa dirección, es criterio de la mayoría que, por vía de amparo, debe entenderse que en términos generales esta Sala debe conocer de los recursos de amparo en los que se alega la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siempre que los cuestionamientos y denuncias, por su complejidad, no rebasen la naturaleza sumaria del recurso de amparo."

    Considerando II

  • "Asimismo, debe tener presente el accionante que la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones que emita la municipalidad recurrida en el tema de la regulación urbana y constructiva ni puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias."

    "Likewise, the petitioner must bear in mind that the Constitutional Chamber is not an overseer of the legality of actions or rulings issued by the respondent municipality in matters of urban and construction regulation, nor can it replace the active Administration in managing its powers."

    Considerando II, precedente citado

  • "Asimismo, debe tener presente el accionante que la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones que emita la municipalidad recurrida en el tema de la regulación urbana y constructiva ni puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias."

    Considerando II, precedente citado

  • "Ergo, la disconformidad de la recurrente deberá plantearse en las vías ordinarias, en las que se podrá analizar -con la debida amplitud probatoria- sus distintos reproches."

    "Therefore, the petitioner's disagreement must be raised through ordinary channels, where the various complaints can be examined with the proper breadth of evidence."

    Considerando II

  • "Ergo, la disconformidad de la recurrente deberá plantearse en las vías ordinarias, en las que se podrá analizar -con la debida amplitud probatoria- sus distintos reproches."

    Considerando II

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Sala Constitucional Date of Resolution: 09:43 a.m. on December 5, 2025 Case File: 25-037108-0007-CO Type of Matter: Amparo Action Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL  CASE FILE No. 25-037108-0007-CO PROCEEDING: AMPARO ACTION RESOLUTION No. 2025040680 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine forty-three in the morning on December fifth, two thousand twenty-five.

Amparo action filed by Nombre72547, identity card number CED46843, against the Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

1.- By a brief received in this Chamber on November 27, 2025, the petitioner states that, in 2022, the initial procedures for National Public Bid 2022LN-000001-0001104402 began, for the construction of a new hospital in Cartago. She alleges that the building is intended to be built adjacent to an industrial zone. She points out that she located an official communication dated last May 2, with the 2024 number, MS-DRRSCE-URS-1T-0123-2024, signed by Nombre86159 of the Unidad de Rectoría de la Salud of the Ministerio de Salud, in which it is indicated that problems have arisen with the industries currently installed in the vicinity where this hospital would be built. Its conclusions state: "1. 'The anthropogenic risk conditions evidenced in official communication CE-URS-1049-2012 have not changed.' 2. 'As evidenced in official communication MS-DRRSCE-URS-IT-02012023, hazardous substances have been presented at a distance of less than 100 meters from the site.' 3. 'Due to the existence of chemical and agrochemical industry in the zone, the risk of a technological accident will always exist, caused by anthropogenic situations, natural events, or a combination of the two, even though the occupational and operational safety conditions in the establishments are optimal, since this only minimizes the risk, without making it null.'" She continues that, in that same official communication, the following recommendations are made: "1. 'That an interdisciplinary team with officials from, at least, the Ministerio de Salud, the Comisión Nacional de Emergencias, and the Ministerio de Trabajo, prepare a technological risk study of the zone, with the aim of covering all industrial establishments around the new Cartago hospital site and generating an updated risk conditions report.' 2. 'That the Dirección de Área Rectora de Salud El Guarco perform annual inspections to verify the sanitary operating permit in all existing risk industries in the zone.'" However, in the agreement adopted in the minutes of Ordinary Session No. 009-2025 of the Junta de Adquisiciones of the CCSS, held on March 18, 2025, the construction of the Nuevo Hospital Dr. Max Peralta de Cartago was re-awarded to the company Van Der Laat y Jiménez, and point XII. ON THE DISSENTING VOTE indicated the following: "...the record shows that within Ordinary Session 009-2025 held on March 18, 2025, ...Gabriela Artavia Monge, in her capacity as a member of this Board and Gerente Administrativa, departed from the majority opinion, therefore, she cast her vote in a dissenting manner, based on the following elements: 'The negative vote... is based on two reasons: Number one: Neither in SICOP nor in the presentation is a legal opinion visualized that analyzes, in accordance with Article 30 of the Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, whether, under current conditions, an offer may be admissible despite the initial declaration by the Contraloría General de la República as unacceptable. Number two: It is not clear why the institution, within a period of three or four months, in July 2024 indicated the impossibility of increasing the budget for the project because it would put at risk the execution of a series of programs, projects, and infrastructure purchases, however, in November 24, three, four months later, it is recorded that the additional resources do not imply suspension or postponement of any project or initiative prioritized by the Junta Directiva.'" She states that the final re-awarding act was published on March 19, 2025, and neither in said document, nor in the minutes of the Junta de Adjudicaciones of the CCSS, is it indicated that the aspect of the proximity to chemical industries where the site is located was taken into account. She alleges that this situation caused her discomfort and nervousness when, this past November 14, the international press reported an explosion at a chemical industry in Ezeiza, Argentina. She alleges that this news increased her concern, since, should a similar explosion occur at an agrochemical plant located adjacent to the site where the new hospital would be built, this would be a complex scenario, as the blast wave and fire gases could imply the evacuation of the very hospital called upon to attend to the injured, which would entail moving hundreds of ambulances, for both hospitalized persons and hospital workers who were injured, to hospitals in San José, which are more than 20 kilometers away, which would plunge Cartago and San José into a crisis never before seen in Costa Rica. She affirms that the most serious aspect is that there would be no medical center in Cartago to handle an emergency like the one described. She alleges that her concern is justified in environmental terms. She cites Vote No. 3505-93 on the preservation and protection of the environment as a fundamental right. She adds that the issue of safeguarding public funds concerns all citizens and, observing that this hospital would cost 398,000,000.00 dollars, she considers this to be a very high sum, for it to later be said that the place where it was built does not meet the minimum safety conditions. She cites Vote No. 998-1998 on the topic of diffuse interests and the safeguarding of public funds. She states that, although Cartago truly needs a new hospital, it is evident that the Junta de Adquisiciones of the CCSS should have verified whether the location of said hospital is suitable, to guarantee that in the event of an explosion or fire at the industrial plants surrounding the new hospital site, the continuous operation of the facilities is guaranteed during an emergency like the one that occurred in Argentina, where the explosion of a chemical industry damaged structures several hundred meters from the explosion. She again refers to official communication MS-DRRSCE-URS-IT-0123-2024. She insists that this environmental safety issue should have been analyzed by the Junta de Adquisiciones of the CCSS when approving the construction of the Cartago Hospital, since a hospital costing 398,000,000.00 dollars could be built in that location and, consequently, not only public funds are at stake, but also the very care of hospitalized persons, as well as the environment of the workers and patients visiting said hospital, an aspect that the Junta de Adquisiciones of the CCSS should have examined because of the dire consequences of Cartago's only hospital going out of operation due to an explosion or fire at a nearby industrial plant, as these are very serious aspects that violate the environmental preventive and precautionary principle. She cites ruling No. 000090-F-S1-2011 from the Sala Primera on the precautionary principle. She insists that if the Junta de Adquisiciones of the CCSS, when awarding the construction of the new Cartago hospital, did not analyze the possible consequences of a chemical accident such as an explosion or fire at the industries adjacent to the site where the new hospital will be built (as evidenced by what happened in Argentina), and that could cause it to cease operations, it is clear that the award act infringes the principles of constitutional reasonableness and the environmental precautionary principle. She requests that "since the risk of the location of the site for the new Cartago hospital adjacent to the industrial zone was not analyzed by the Junta de Adquisiciones of the CCSS, the Agreement adopted in the minutes of Ordinary Session No. 009-2025 of the Junta de Adquisiciones of the CCSS held on March 18, 2025, be annulled." 2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber to reject outright or on the merits, at any time, even from its filing, any petition submitted for its consideration that proves to be manifestly inadmissible, or when it considers that there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is the simple reiteration or reproduction of a previous, equal, or similar rejected petition.

Drafted by Judge Castillo Víquez; and,

Considerando:

I.- PURPOSE OF THE ACTION. The petitioner alleges that an attempt is being made to build the new Cartago hospital adjacent to an industrial zone, near chemical industries or agrochemical plants, and that there is therefore a risk that the hospital center could be affected in the event of a potential explosion and fire. She questions that this aspect was not assessed or verified by the Junta de Adquisiciones of the CCSS when approving the construction of the Cartago Hospital.

II.- INADMISSIBILITY OF THE AMPARO. It must be noted that the petitioner had already filed a first amparo (24-026682-0007-COO) in which she challenged the environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental for the Proyecto Hospital Maximiliano Peralta de Cartago, since, precisely, the intention to build the aforementioned hospital in an industrial zone was questioned, due to the alleged risks this entailed. That amparo was rejected outright, through Vote No. 2024-029302 at 9:20 a.m. on October 4, 2024, based on the following set of considerations:

"I.- In the specific case, the petitioners' claim is for this Chamber to annul the environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) granted by SETENA to the project for the construction of the new Cartago hospital, since they affirm that the site where this work is intended to be developed is not only located in a zone where it is not possible to carry out this type of construction, but also because the site itself does not meet the necessary conditions to carry out the construction of that infrastructure without implying a substantial increase in the cost of the works. Now, when hearing a similar matter, this Chamber ruled in Vote No. 2023-9347 at nine-thirty in the morning on April twenty-fifth, two thousand twenty-three, as follows:

'I.- PURPOSE OF THE ACTION. The petitioner states that in the La Asunción district, there is a property known as finca La Negra, which, together with other adjacent properties, makes up a territory of more than 5 hectares that possesses great hydrogeological, edaphological, floristic richness and other elements of natural and cultural heritage. He notes that for approximately 8 years, there has been pressure to transform the dominant natural landscape of the place and establish high-density urbanistic projects, which are incompatible with the current land use. He states that the projects processed in case files No. D2-13751-2014-SETENA and No. D1-17420-2016-SETENA were granted their respective environmental feasibility approvals (viabilidades ambientales); however, they are already expired and despite the works not having started, the corresponding administrative closure has not yet been contemplated. He expresses that in the 'Condominio el Camino' project, various inconsistencies were detected that have caused environmental threats and negative impacts. He claims that SETENA and the developer failed to guarantee citizen participation, as these are environmental matters. Regarding the 'Condominio Mixto Residencia Lagos de Belén' project, he alleges that the final pronouncement from the Concejo, which is necessary for this type of matter, is still pending. He adds that it is the project posing the greatest risks to the environment and contemplates as an area a new property of 4.5 hectares, formed by the unification of finca La Negra and other adjacent ones, which some time ago were partially determined as an area of medium vulnerability to aquifer contamination. He relates that neither the Municipalidad de Belén nor SETENA required road impact studies. He points out that with the development of the projects referred to in the previous section, there is an imminent threat of high environmental impact to the drinking water system of La Asunción. He argues that the Plan Regulador of the cantón de Belén is a planning instrument considered old and has not been updated, consequently it lacks the incorporation of the environmental variable. He requests that the action be granted, that the environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) granted through Resolution No. 161-2022-SETENA be annulled, and that all construction at the site be halted. He requests that the land-use certificates (certificados de uso de suelo), drinking water availabilities, and any construction permits or other partial approvals at the municipal level concerning the aforementioned projects be revoked and that all types of construction permits be suspended until a new regulatory plan is updated and comes into effect. He demands that the formation of an impartial technical commission be ordered to evaluate the environmental damages at the site of the Condominio Residencial el Camino project.

II.- ON THE INTERVENTION OF THIS CHAMBER IN ENVIRONMENTAL MATTERS. Regarding the issue of safeguarding a healthy and ecologically balanced environment, this Chamber, through ruling No. 2022017490 at 11:10 a.m. on July 26, 2022, considered, in relevant part:

'(...) II.- RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT AND COMPETENCE OF THE SALA CONSTITUCIONAL.

It must be indicated, first, that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73, and 89, of the Constitución Política), as well as through applicable international regulations in Costa Rica. In this regard, in ruling No. 2021-007464, this Court resolved the following:

'On repeated occasions, the jurisprudence of this Chamber has recognized that public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are recognized both at a constitutional level and through international regulations. It has been indicated that the legitimate exercise of that right requires that resources be used rationally, and that it is the State's responsibility to protect the environment, according to the precautionary principle that governs in environmental matters. This principle obliges the State to arrange everything necessary, within the scope permitted by law, to prevent irreversible damage to the environment, for which purpose it is responsible for achieving the propitious social conditions so that every person can enjoy their health, this right being understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being (see Ruling No. 1998-0180 at 4:24 p.m. on January 13, 1998). The State's objective obligation regarding environmental protection does not inevitably entail a subjective right for individuals to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does entail a right that those measures suitable for safeguarding that right be adopted, in the face of openly negligent attitudes by public authorities, or by natural or legal persons. In this way, the State acquires the obligation to regulate the areas of social life from which dangers may arise for the physical existence of the inhabitants of its territory, as well as those that harm the environment, which it can do through laws, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures. Consequently, the possibility of judicially demanding, through the amparo action, a specific type of service-related activity from the State in fulfillment of its duty to protect life, health, or the right to the environment for the benefit of its inhabitants is restricted to the clear verification of an imminent danger against those rights of the individuals. From which it follows that the interference of the constitutional jurisdiction is only viable in the face of proven inertia by the State, through its competent bodies, in addressing the demands that the country's inhabitants make in the exercise of their rights.' (The highlighting does not correspond to the original).' Also, Article 50 of the Constitución Política establishes the State's obligation to protect the environment. This rule establishes to that effect:

'The State shall procure the greatest well-being for all inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. For this reason, they are legitimized to denounce acts that infringe upon that right and to claim reparation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions.' This corroborates that the various public authorities have the unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee the fundamental right of every person to health and to a healthy and ecologically balanced environment.

Along these lines, this Chamber considers that the protection of a healthy and ecologically balanced environment in the Costa Rican legal system is provided for not only in Article 50 of the Constitución Política –as already stated– but also in a series of laws and executive decrees (regulations) in force, such as the Ley Orgánica del Ambiente, Law No. 7554 of October 4, 1995, the Ley de Biodiversidad, Law No. 7788 of April 30, 1998, the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Law No. 7317 of October 21, 1992, and Decreto Ejecutivo No. 31849 of May 24, 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, to cite just a few examples.

This makes it necessary to distinguish in environmental matters when it is appropriate for the Chamber to exercise the guarantee of such right and when the matter, despite referring to said subject, must be heard by the ordinary judge to exercise the legality review (control de legalidad) that is proper to them.

Thus, in principle, the breach of obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters, even though it inherently has obvious and serious repercussions, is best heard in the legality jurisdiction —administrative or jurisdictional—.

On the other hand, historically this Chamber has maintained the jurisprudential line that 'the amparo process is of an eminently summary nature because its sole purpose is to provide timely protection against infringements or imminent threats to fundamental rights and freedoms, so its processing does not lend itself well to the practice of slow and complex evidentiary proceedings' (among many others, Votes No. 2003-14336, No. 2006-014421, and No. 2020-019038 can be consulted).

In this direction, it is the majority's criterion that, via amparo, it must be understood that in general terms this Chamber should hear amparo actions alleging injury to the right to a healthy and ecologically balanced environment, provided that the questions and complaints, due to their complexity, do not exceed the summary nature of the amparo action. On the contrary, it is more protective for all parties, and even for the effective safeguarding of the right to a healthy and ecologically balanced environment and the protection of natural resources, to place the conflict in an ordinary proceeding, of plenary cognizance, in which with more procedural opportunities the evidence can be examined and the grievances contrasted, in short, to judge in detail the lawfulness of the omissive and/or active conduct of the competent public administrations in addressing and resolving the reported environmental conflict.

Additionally, another condition must exist: that the Administration has not intervened (see Vote No. 2022-009857). In effect, when a public entity or body has intervened in various ways or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, particularly if it is complex, the knowledge and oversight of that activity corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. Precisely, it is the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter falls within the competence of the legality jurisdiction. Indeed, it is reiterated, if there has already been conduct by the Administration that, following an administrative procedure, has granted subjective rights, has established sanctions, or has dictated a route to resolve the reported problem, all of the foregoing based on the application of legal or sub-legal regulations, then it would be for the contentious-administrative judges to ensure the legality of such administrative acts. In this sense, upon the entry into force of the Código Procesal Contencioso Administrativo, it was determined that the contentious-administrative jurisdiction possesses broad powers to hear grievances such as those questioned in the sub lite. To this effect, this Court has reiterated the following:

'[W]ith the enactment of the Código Procesal Contencioso-Administrativo (Law No. 8508 of April 24, 2006) and its entry into force as of January 1, 2008, it has become evident that litigants now have a plenary and universal contentious-administrative jurisdiction, extremely expeditious and swift due to the various procedural mechanisms that this legislation incorporates into the legal system, such as the shortening of time limits for carrying out the various procedural acts, the broadness of standing, precautionary measures, the numerus apertus of admissible claims, orality –and its sub-principles concentration, immediacy, and celerity–, the single instance with appeal in expressly limited situations, intra-procedural conciliation, the unified process, the preferential processing procedure or 'amparo de legalidad', pure law proceedings, new enforcement measures (coercive fines, substitute or commissarial enforcement, seizure of fiscal domain assets and some public domain assets), the broad powers of the body of enforcement judges, the extension and adaptation of the effects of jurisprudence to third parties, and the flexibility of the cassation appeal. All of these novel procedural institutes have as their manifest purpose and goal to achieve procedural economy, celerity, promptness, and the effective or complete protection of the substantial legal situations of the administered parties, all with the guarantee of basic fundamental rights such as due process, defense, and the adversarial principle.' (See, for example, rulings No. 2010-17909, No. 2020-011247, and No. 2022-003724).

In contrast to what has been said about that jurisdiction, the absence in a constitutional amparo action of a plenary evidentiary phase that facilitates the immediacy and adversarial testing of evidence necessarily requires that, in the interest of adequate and prudent protection of the right, recourse be made to the ordinary proceeding to hear inherently complex environmental conflicts such as the one raised in the specific case. Otherwise, it would imply transforming the amparo into an ordinary process of plenary cognizance, thereby denaturing it and rendering nugatory the purposes for which it has been designed, and thus it would lose its condition as a summary instrument for the protection of fundamental rights.

Such considerations are applicable to the case under study, as this Court finds no reasons to vary the criterion expressed in said rulings, nor motives that would cause it to assess the situation raised differently.

III.- ON THE SPECIFIC CASE. In view of the considerations expressed in the partially transcribed ruling, it is not for this Chamber to usurp the powers of SETENA, nor to act as a body of appeal for it, for the purpose of analyzing whether the scope of the environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) granted to the projects in question, through Resolution No. 161-2022-SETENA, conformed or not to the provisions of the applicable sub-constitutional regulations and, based on that, order the suspension of construction activity at the site, since this must be resolved in the ordinary jurisdiction (vía común).

Furthermore, the petitioner must bear in mind that the Sala Constitucional is not a reviewer of the legality of the actions or resolutions issued by the respondent municipality on the topic of urban and construction regulation, nor can it replace the active Administration in the management of its powers. In that sense, it is not incumbent upon this Court to analyze whether the municipal permits granted for the development of the projects under discussion conformed or not to the provisions of the current legal regulations, much less to order the revocation of those authorizations. In addition to the foregoing, it exceeds the scope of competence of this specialized jurisdiction to elucidate whether the PRUGAM program should have been considered for such purposes, due to the outdated nature of the regulatory plan (plan regulador) of the cantón de Belén, as this refers to matters of ordinary legality.' II.- What was stated in the cited precedent is fully applicable to the case under study, as it is not for this Chamber to determine the appropriateness of the environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) granted by SETENA for the new Cartago hospital, or whether the observations made by the petitioners at the time before said institution and the Ministro de Ambiente y Energía, in the appeal (recurso de apelación) they filed before that official, should have been taken into account. The foregoing, because this implies a technical analysis that is outside the purview of this jurisdiction, and which therefore must be raised and resolved in the ordinary jurisdiction (vía ordinaria). To this must be added the fact that to adequately analyze the arguments raised, it would be necessary to conduct a series of proceedings that exceed the summary nature of the amparo action, a process in which it is neither materially nor reasonably possible to enter into a complicated evidentiary system, as would be required to resolve the claims presented in the filing brief. Thus, based on the foregoing, the action must be rejected." Such considerations are fully applicable to the species. In accordance with the partially transcribed precedent, it exceeds the summary nature of the amparo to assess whether or not the construction of the aforementioned hospital in the planned zone is appropriate, as well as establishing the studies that must be carried out to that effect, considering the technical criteria or parameters that govern the matter. It must be borne in mind that this Chamber has clarified, on various occasions, that the amparo action has:

"the exclusive purpose of providing timely protection, with a restitutive nature, against infringements or imminent threats to fundamental rights and freedoms; its nature is summary and its processing is not compatible with holding extensive and technically complicated debates, the practice of slow and complex evidentiary proceedings, or the need to previously examine, with a declarative nature, whether the sub-constitutional rights that the parties cite as part of the factual elements of the amparo action or the legal report, as the case may be, actually exist." (see, for all, Vote No. 2022020000 at 9:15 a.m. on August 26, 2022).

In this same line, this Court has specified that the "eminently summary nature of the amparo action" means that:

"it is neither materially nor reasonably possible to enter into a complicated evidentiary system or the practice of slow and complex evidentiary proceedings, which is why this Court has repeatedly held the impossibility of analyzing in this venue discrepancies regarding technical criteria or parameters." (see, for all, Vote No. 2011-009067 at 10:13 a.m. on July 8, 2011) Ergo, the petitioner's disagreement must be raised in the ordinary proceedings (vías ordinarias), in which her various objections can be analyzed —with the proper breadth of evidence—.

III.- IN CONCLUSION. As a corollary of the foregoing, it is appropriate to reject outright the present amparo, as is hereby ordered.

IV.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if any document has been provided on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this ruling.

Otherwise, all material not removed within this period shall be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The appeal is summarily dismissed.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ingrid Hess H.

Ronald Salazar Murillo Alexandra Alvarado P.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2025040680 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y tres minutos del cinco de diciembre de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo interpuesto por Nombre72547, cédula de identidad nro. CED46843, contra la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en esta Sala el 27 de noviembre de 2025, la recurrente manifiesta que, en el año 2022, se iniciaron los primeros trámites de la LicitaciónPública Nacional 2022LN-000001-0001104402, para la construcción un nuevo hospital en Cartago. Alega que el edificio se pretende construir contiguo a una zona industrial. Apunta que ubicó un oficio del pasado 2 de mayo, con número del 2024, MS-DRRSCE-URS-1T-0123-2024, suscrito por Nombre86159de la Unidad de Rectoría de la Salud del Ministerio de Salud, en el que se indica que se han presentado problema en las industrias actualmente instaladas en las cercanías donde se construiría este hospital. En sus conclusiones se indica: “1. “Las condiciones de riesgo antrópico evidenciadas oficio CE-URS-1049-2012, no han cambiado”. 2. "Según quedó evidenciado en el ofició MS-DRRSCE-URS-IT-02012023, se ha presentado, a una distancia de menos de 100 metros del terreno de las sustancias peligrosas.” 3. “Debido a la existencia de industria química y agroquímica en la zona, siempre va a existir el riesgo de un accidente tecnológico, propiciado por situaciones antrópicas, eventos naturales o una combinación de dos, aunque las condiciones de seguridad ocupacional y de operación en los establecimientos óptimos, ya que esto solamente minimiza el riesgo, sin llevarlo a que sea nulo.” Continúa que, en ese mismo oficio se realiza las siguientes recomendaciones: “1. “Que un equipo interdisciplinario con funcionarios de, al menos, el Ministerio de Salud, la Comisión Nacional de Emergencias y el Ministerio de Trabajo, elaboren un estudio de riesgo tecnológico de la zona, con el fin que se abarquen todos los establecimientos industriales alrededor del terreno huevo hospital de Cartago y se genere un informe de Condiciones de nesgo actualizado.” 2."Que la Dirección de Área Rectora de Salud El Guarco realice inspecciones de verificación del permiso sanitario de funcionamiento de manera anual en todas las industrias de riesgo existentes en la zona.” No obstante, en el acuerdo adoptado el acta de la Sesión Ordinaria N° 009-2025 de la Junta de Adquisiciones de la CCSS, celebrada el 18 de marzo de 2025 se readjudicó la construcción del Nuevo Hospital Dr. Max Peralta de Cartago a la empresa Van Der Laat y Jiménez, y se indicó el punto XII. SOBRE EL VOTO DISIDENTE, lo siguiente: “… se deja constancia que en el seno de la Sesión Ordinaria 009-2025 celebrada el 18 de marzo de 2025, …Gabriela Artavia Monge, en su condición de miembro de esta Junta y Gerente Administrativa, se apartó del criterio de mayoría, por lo cual, emitió su voto en forma disidente, con base en los siguientes elementos: “El voto negativo… se sustenta en dos razones: Número uno: No se visualiza en el SICOP ni en la presentación, un criterio jurídico que analice, de acuerdo con el artículo 30 del Reglamento a la Ley Contratación Administrativa que analice si, con las condiciones actuales, puede ser admisible una oferta a pesar de la declaratoria inicial por parte de la Contraloría General de la República como inaceptable. Número dos: No queda claro por qué la institución en el plazo de tres o cuatro meses, en julio de 2024 indicó la imposibilidad de incrementare presupuesto para el proyecto porque se pondría en riesgo ejecución de una serie de programas, proyectos y compras en infraestructura, sin embargo, en noviembre 24, tres, cuatro meses después, se deja constando que los recursos adicionales no implican suspensión o postergación de ningún proyecta o iniciativa priorizada por junta Directiva”. Expone que el acto final de readjudicación fue publicado el 19 de marzo de 2025 y ni en dicho documento, ni en el acta de la Junta de Adjudicaciones de la CCSS, se indica que se tornaré en cuenta el aspecto de la cercanía a industrias químicas donde se ubica el terreno. Alega que esta situación le causó incomodidad y nerviosismo cuando, este pasado 14 de noviembre, la prensa internacional señaló que se dio la explosión de una industria química en Ezeiza Argentina. Alega que esta noticia aumentó su preocupación, pues, de ocurrir una explosión similar en una planta de agroquímicos que está ubicada contiguo al terreno en donde se construiría el nuevo hospital, este sería un escenario complejo, ya que la onda explosiva y los gases del incendio podría implicar la evacuación del propio hospital llamado a atender los heridos, lo que implicaría trasladar cientos de ambulancias, tanto a las personas hospitalizadas, como los trabajadores del hospital, que estuviesen heridos hasta los hospitales de San José, que están a más de 20 kilómetros de distancia, lo que sumirla a Cartago y a San José en una crisis que no seba visto nunca en Costa Rica. Afirma que lo más grave es que no existiría en Cartago un centro médico para atender una emergencia como le descrita. Alega que su preocupación se justifica ambientalmente hablando. Cita el voto nro. 3505-93 sobre la preservación y protección del ambiente como derecho fundamental. Añade que el tema de la tutela de fondos públicos atañe a todos los ciudadanos y observando que este hospital costaría 398.000.000,00 dólares, considera que es una suma muy alta, para que después se diga que el lugar donde se construyó no cumple las condiciones mínimas de seguridad. Cita el voto nro. 998-1998 sobre el tema de los intereses difusos y de la tutela de fondos públicos. Expone que, aunque en realidad Cartago necesita de un nuevo hospital, es evidente que la Junta de Adquisiciones de la CCSS debió de verificar si la ubicación de dicho hospital es la idónea, para garantizar que ante una explosión o incendio en las plantas industriales de los alrededores del terreno del nuevo hospital, se garantice un continuo funcionamiento de las instalaciones durante una emergencia como la ocurrida en Argentina, en donde la explosión de una industria aquímica dañó estructuras a varios cientos de metros de la explosión. Remite nuevamente al oficio MS-DRRSCE-URS-IT-0123-2024. Insiste que este tema de seguridad ambiental debió de ser analizado por la Junta de Adquisiciones de la CCSS a la hora de aprobar la construcción del Hospital de Cartago, pues en ese lugar se podría construir un hospital cuyo costo seria de 398.000.000,00 dólares y, en consecuencia, están en juega no sólo fondos públicos, sino que está en juego la atención misma de personas hospitalizadas, así como el medio ambiente de los trabajadores y pacientes que visiten dicho hospital, aspecto que la Junta de Adquisiciones de la CCSS debió de entrar a conocer por las consecuencias nefastas que el único Hospital de Cartago salga de operación por una explosión o incendio en una planta industrial cercana, pues son aspectos muy graves y que violentan el principio preventivo y precautorio ambiental. Cita la sentencia nro. 000090-F-S1-2011 de Sala Primera sobre el principio precautorio. Insiste que si la Junta de Adquisiciones de la CCSS, a la hora deadjudicar la construcción del nuevo hospital de Cartago, no analizó las posibles consecuencias de un accidente químico como el caso de una explosión o incendio en las industrias colindantes al terreno donde se construirá nuevo hospital (como lo evidencia lo ocurrido en Argentina), y que podría provocar sacarlo de funcionamiento, es claro que el acto de adjudicación infringe los principios de razonabilidad constitucional y el precautorio ambiental. Solicita que “al no haberse analizado por la Junta de Adquisiciones de la CCSS el riesgo a la ubicación del terreno del nuevo hospital de Cartago con la zona industrial colindante, se anule el Acuerdo adoptado en el acta de la Sesión Ordinaria N° 009-2025 de la Junta de Adquisiciones de la CCSS celebrada el 18 de marzo de 2025”.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que se pretende construir el nuevo hospital de Cartago contiguo a una zona industrial, cerca de industrias químicas o plantas de agroquímicos, por lo que existe el riesgo que el centro hospitalario puede verse afectado en caso de una eventual explosión e incendio. Cuestiona el que no se haya valorado o verificado tal aspecto por la Junta de Adquisiciones de la CCSS a la hora de aprobar la construcción del Hospital de Cartago.

II.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Debe indicarse que la recurrente ya había interpuesto un primer amparo (24-026682-0007-COO) en el que impugnaba la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental al Proyecto Hospital Maximiliano Peralta de Cartago, pues, justamente, se cuestionaba la pretensión de construir el referido hospital en una zona industrial, por los presuntos riesgos que esto implicaba. Tal amparo se rechazó de plano, mediante voto nro. 2024-029302 de las 9:20 horas del 4 de octubre de 2024, con sustento en el siguiente orden de consideraciones:

“I.- En el caso concreto, la pretensión de los recurrentes es que esta Sala anule la viabilidad ambiental otorgada por la SETENA al proyecto para la construcción del nuevo hospital de Cartago, pues afirma que el terreno donde se pretende desarrollar esa obra no solo se ubica en una zona en la que no es posible realizar ese tipo de construcciones, sino porque, además, el terreno en sí no cumple con las condiciones necesarias para llevar a cabo la construcción de esa infraestructura, sin que implique un aumento sustancial del costo de las obras. Ahora bien, al conocer un asunto similar, esta Sala dispuso en el voto número 2023-9347 de las nueve horas con treinta minutos del veinticinco de abril de dos mil veintitrés, lo siguiente:

“I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que en el distrito La Asunción, existe el inmueble conocido como finca La Negra, la cual, junto con otras propiedades aledañas, conforman un territorio de más de 5 hectáreas que posee gran riqueza hidrogeológica, edafológica, florística y de más elementos del patrimonio natural y cultural. Acota que hace aproximadamente 8 años, viene dándose una presión por transformar el paisaje natural dominante del lugar y asentar proyectos urbanísticos de alta densidad, que son incompatibles con el uso de suelo actual. Enuncia que a los proyectos tramitados en los expedientes No. D2-13751-2014-SETENA y No. D1-17420-2016-SETENA se les otorgó las respectivas viabilidades ambientales; no obstante, ya están vencidas y pese a que no fueron iniciadas las obras, aún no se ha contemplado el cierre administrativo correspondiente. Expresa que en el proyecto “Condominio el Camino” se detectaron diversas inconsistencias que han ocasionado amenazas ambientales e impactos negativos. Reclama que la SETENA y la parte desarrolladora omitieron garantizar la participación ciudadana, por tratarse de temas ambientales. En cuanto al proyecto “Condominio Mixto Residencia Lagos de Belén”, alega que falta todavía el pronunciamiento final del Concejo, que resulta necesario para ese tipo de asuntos. Adiciona que es el proyecto de mayores riesgos contra el ambiente y contempla como área una nueva finca 4.5 hectáreas, conformada por la unificación de finca La Negra y otras aledañas, que hace algunos fueron parcialmente determinados como área de media vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos. Relata que ni la Municipalidad de Belén ni la SETENA exigieron estudios de impacto vial. Apunta que con el desarrollo de los proyectos referidos en el apartado anterior, existe una inminente amenaza de alto impacto ambiental al sistema de agua potable de La Asunción. Arguye que el Plan Regulador del cantón de Belén es un instrumento de planificación que se considera viejo y no ha sido actualizado, en consecuencia adolece de la incorporación de la variable ambiental. Solicita que se declare con lugar el recurso, se anule la viabilidad ambiental otorgada mediante resolución No. 161-2022-SETENA y se paralice toda construcción en el lugar. Pide que se revoquen los certificados de uso de suelo, disponibilidades de agua potable y todo permiso de construcción u otras aprobaciones parciales a nivel municipal en lo concerniente a los proyectos aludidos y se suspenda todo tipo de permiso de construcción hasta que se actualice y entre en vigencia un nuevo plan regulador. Requiere que se ordene la conformación de una comisión técnica imparcial que evalúe los daños ambientales en el sitio del proyecto Condominio Residencial el Camino.

II.- SOBRE LA INTERVENCIÓN DE ESTA SALA EN MATERIA AMBIENTAL. Respecto al tema de la tutela a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, esta Sala mediante sentencia No. 2022017490 de las 11:10 horas del 26 de julio de 2022, consideró, en lo que interesa:

“(…) II.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia n.°2021-007464, este Tribunal resolvió lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase Sentencia No. 1998-0180 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país”. (Lo destacado no corresponde al original)”.

Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Esta norma que establece al efecto:

"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".

Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

En esa línea considera esta Sala que la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el ordenamiento jurídico costarricense está prevista no solo en el artículo 50 de la Constitución Política –como ya se ha dicho– sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995, la Ley de Biodiversidad, la Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992 y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos ejemplos.

Esto hace necesario distinguir en materia ambiental cuándo procede ejercer por parte de la Sala la garantía de tal derecho y cuándo el asunto, pese a referirse a dicha materia, debe ser conocido por el juez ordinario para ejercer el control de legalidad que le es propio.

Así, en principio, el incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental, aunque de suyo tenga palmarias y serias repercusiones, es propio de ser conocido en la vía de legalidad —administrativa o jurisdiccional—.

Por otro lado, históricamente esta Sala ha sostenido la línea jurisprudencial de que “el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario porque tiene como única finalidad brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que su tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas” (entre muchos otros se pueden consultar los votos números 2003-14336, 2006-014421 y 2020-019038).

Es esa dirección, es criterio de la mayoría que, por vía de amparo, debe entenderse que en términos generales esta Sala debe conocer de los recursos de amparo en los que se alega la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siempre que los cuestionamientos y denuncias, por su complejidad, no rebasen la naturaleza sumaria del recurso de amparo. Por el contrario, resulta más garantista para todas las partes, e incluso para la tutela efectiva del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de la protección de los recursos naturales, residenciar el conflicto en una vía ordinaria, de conocimiento plenario, en la que con más oportunidades procesales se pueda examinar la prueba y contrastar los agravios, en definitiva, para juzgar con detalle la regularidad de la conducta omisiva y/o activa de las administraciones públicas competentes en la atención y resolución del conflicto ambiental denunciado.

Además, debe darse otra condición: que la Administración no haya intervenido (ver voto n.°2022-009857). En efecto, cuando un ente u órgano público ha intervenido en diversas formas o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, particularmente si es de complejidad, el conocimiento y fiscalización de esa actividad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Precisamente, es la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía de legalidad. En efecto, se insiste, si ya habido una conducta de la Administración que luego de un procedimiento administrativo ha otorgado derechos subjetivos, ha establecido sanciones o ha dictado una ruta para solventar la problemática denunciada, todo lo anterior sobre la base de la aplicación de normativa legal o infralegal, entonces correspondería a los jueces de lo contencioso-administrativo velar por la legalidad de tales actos administrativos. En este sentido, a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo se determinó que la jurisdicción contencioso-administrativa posee amplias competencias para conocer de agravios como los que se cuestionan en el sub lite. A tales efectos, este Tribunal ha reiterado lo siguiente:

“[A]nte la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ‘amparo de legalidad’, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio”. (Ver, por ejemplo, las sentencias números 2010-17909, 2020-011247 y 2022-003724).

En contraposición a lo dicho sobre esa jurisdicción, la ausencia en un recurso de amparo constitucional de una fase probatoria plenaria que facilite la inmediación y el contradictorio de la prueba imponen necesariamente que, en aras de una adecuada y prudente protección del derecho, se recurra a la vía ordinaria para conocer conflictos medio ambientales de suyo complejos como el que se plantea en el caso concreto. De lo contrario, implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento sumario de tutela de los derechos fundamentales.

Tales consideraciones resultan aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dichas sentencias, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.

III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Vistas las consideraciones vertidas en la sentencia parcialmente transcrita, a esta Sala no le corresponde usurpar las atribuciones de la SETENA, ni fungir como órgano de alzada de esta, a efectos de analizar si los alcances de la viabilidad ambiental otorgada a los proyectos en cuestión, mediante resolución No. 161-2022-SETENA, se ajustaron o no a lo dispuesto en la normativa infraconstitucional aplicable y con base en ello disponer la suspensión de la actividad constructiva en el lugar, toda vez que ello debe ser dirimido en la vía común.

Asimismo, debe tener presente el accionante que la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones que emita la municipalidad recurrida en el tema de la regulación urbana y constructiva ni puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias. En ese sentido, no le atañe a este Tribunal analizar si los permisos municipales otorgados para el desarrollo de los proyectos en discusión, se ajustaron o no a lo dispuesto en la normativa legal vigente y menos aún disponer la revocatoria de esas autorizaciones. Aunado a lo anterior, excede el ámbito de competencia de esta jurisdicción especializada dilucidar si para tales efectos debió considerarse el programa PRUGAM, debido a la desactualización del plan regulador del cantón de Belén, pues ello se refiere a cuestiones de legalidad ordinaria”.

II.- Lo dicho en el precedente de cita, resulta plenamente aplicable al caso en estudio, pues no le corresponde a esta Sala determinar la procedencia de la viabilidad ambiental otorgada por SETENA al nuevo hospital de Cartago, o si debían tomarse en cuenta las observaciones que los recurrentes hicieran en su momento ante dicha institución y el Ministro de Ambiente y Energía, en el recurso de apelación que interpusieran ante ese funcionario. Lo anterior, por cuanto ello implica un análisis de naturaleza técnica que es ajeno de competencias de esta jurisdicción, y que por ende deben ser planteados y resueltos en la vía ordinaria. A lo anterior, debe agregarse el hecho de que para analizar adecuadamente los argumentos planteados, sería necesario realizar una serie de diligencias que excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en que no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio, como se requería para resolver los planteamientos que se presentan en el libelo de interposición. Así, por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado.” Tales consideraciones resultan plenamente aplicables a la especie. En consonancia al precedente parcialmente transcrito, excede el carácter sumario del amparo el valorar si procede o no la construcción del referido hospital en la zona prevista, así como establecer los estudios que debe realizarse al efecto, en atención a los criterios o parámetros técnicos que rigen la materia. Debe tenerse presente que esta Sala ha aclarado, en diversas ocasiones, que el recurso de amparo tiene:

“como finalidad exclusiva brindar tutela oportuna, con carácter restitutivo, contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, su naturaleza es sumaria y su tramitación no es compatible con la realización de debates extensos y técnicamente complicados, la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o la necesidad de entrar previamente a examinar, con carácter declarativo, si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.” (véase, por todas, el voto nro. 2022020000 de las 9:15 horas del 26 de agosto de 2022).

En esta misma línea, este Tribunal ha precisado que la “naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo”, supone que:

“no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, por lo que este Tribunal ha sostenido reiteradamente la imposibilidad de analizar en esta sede la discrepancia en cuanto criterios o parámetros técnicos.” (véase, por todos, el voto nro. 2011-009067 de las 10:13 horas del 8 de julio de 2011) Ergo, la disconformidad de la recurrente deberá plantearse en las vías ordinarias, en las que se podrá analizar -con la debida amplitud probatoria- sus distintos reproches.

III.- EN CONCLUSIÓN. Como corolario de lo anterior, procede rechazar de plano el presente amparo, como así se dispone.

IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ingrid Hess H.

Ronald Salazar Murillo Alexandra Alvarado P.

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    • Article 50 — Right to a Healthy EnvironmentArtículo 50 — Derecho a un Ambiente Sano
    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Constitución Política Art. 50
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 9

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    • Ley 7554 Organic Environmental Law

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    • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente

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