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Res. 17565-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/06/2025
OutcomeResultado
The disobedience claim is denied because the authorities have initiated the demolition process and the delays are justified by humanitarian situations and cantonal emergencies, without willful non-compliance.Se declara sin lugar la gestión de desobediencia porque las autoridades han iniciado el procedimiento de demolición y las demoras se justifican por situaciones humanitarias y emergencias cantonales, sin incumplimiento doloso.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rules on a disobedience claim filed by the petitioner following ruling 2025007754, which ordered the Municipality of Pococí and SINAC to issue and execute administrative acts to resolve an illegal construction in a watercourse protection area. The authorities initiated the demolition process, notifying the owner in April 2025 with a 10-day deadline, but demolition has been delayed due to a request for extension on humanitarian grounds (poverty and minors) and the use of municipal machinery for cantonal rain emergencies. The Chamber finds that the authorities have taken action to address the situation, issuing the required acts and coordinating the pending demolition; thus, no unjustified non-compliance has been proven. The claim is denied, but the authorities are urged to carry out the demolition promptly, reaffirming their duty to protect the environment under Article 50 of the Constitution.La Sala Constitucional resuelve una gestión de desobediencia presentada por el recurrente tras la sentencia 2025007754, que ordenó a la Municipalidad de Pococí y al SINAC dictar y ejecutar los actos para solucionar una construcción ilegal en área de protección de una quebrada. Las autoridades iniciaron el proceso de demolición, notificando a la propietaria en abril de 2025 con un plazo de 10 días, pero la demolición no se ha ejecutado debido a una solicitud de prórroga por razones humanitarias (pobreza y menores de edad) y a la atención de emergencias cantonales por lluvias que ocuparon la maquinaria. La Sala considera que las autoridades han desplegado acciones para resolver la situación, dictando los actos correspondientes y coordinando la ejecución pendiente, por lo que no hay incumplimiento injustificado. Declara sin lugar la gestión, pero insta a ejecutar la demolición de manera célere. Se reitera el deber de las autoridades de proteger el ambiente conforme al artículo 50 constitucional.
Key excerptExtracto clave
Thus, this Chamber observes that the respondents have deployed various actions to resolve the situation complained of, as the corresponding acts were issued and only the execution of the ordered demolition is pending, which could not be carried out due to the need to address the vulnerable situation of the people residing in the aforementioned illegal construction and other emergencies in the canton. Based on the foregoing, this Chamber does not find that the respondent authorities have incurred in any unjustified non-compliance that could be declared at this time; however, they should take note in order to execute the ordered act expeditiously.Así las cosas, esta Sala observa que los recurridos han desplegado distintas acciones para resolver la situación acusada, pues se dictaron los actos correspondientes y únicamente está pendiente la ejecución del derribo ordenado, que no se ha podido ejecutar debido a la necesidad de atender situaciones de vulnerabilidad de las personas que residen en la construcción ilegal de marras y otras emergencias en el cantón. A partir de lo anterior, no considera esta Cámara que las autoridades accionadas hayan incurrido en algún incumplimiento injustificado susceptible de ser declarado en este momento; sin embargo, deberán tomar nota a los efectos de ejecutar el acto ordenado de manera célere.
Pull quotesCitas destacadas
"no considera esta Cámara que las autoridades accionadas hayan incurrido en algún incumplimiento injustificado susceptible de ser declarado en este momento; sin embargo, deberán tomar nota a los efectos de ejecutar el acto ordenado de manera célere."
"this Chamber does not find that the respondent authorities have incurred in any unjustified non-compliance that could be declared at this time; however, they should take note in order to execute the ordered act expeditiously."
Considerando II
"no considera esta Cámara que las autoridades accionadas hayan incurrido en algún incumplimiento injustificado susceptible de ser declarado en este momento; sin embargo, deberán tomar nota a los efectos de ejecutar el acto ordenado de manera célere."
Considerando II
"la municipalidad recurrida tiene la obligación de realizar las actuaciones correspondientes, dentro del marco de sus competencias, para atender y solucionar administrativamente alguna situación que infrinja la normativa ordinaria, independientemente del trámite del proceso penal."
"the respondent municipality has the obligation to carry out the corresponding actions, within its powers, to address and resolve administratively any situation that violates ordinary regulations, regardless of the criminal process."
Sentencia 2025007754, Considerando I
"la municipalidad recurrida tiene la obligación de realizar las actuaciones correspondientes, dentro del marco de sus competencias, para atender y solucionar administrativamente alguna situación que infrinja la normativa ordinaria, independientemente del trámite del proceso penal."
Sentencia 2025007754, Considerando I
"el derecho a un ambiente sano y equilibrado obliga al Estado a procurar una protección adecuada al ambiente, esto es, a tomar las medidas necesarias para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al ambiente."
"the right to a healthy and balanced environment obliges the State to ensure adequate environmental protection, that is, to take the necessary measures to prevent human activity alterations from causing environmental harm."
Sentencia 2019021889 citada en Considerando I
"el derecho a un ambiente sano y equilibrado obliga al Estado a procurar una protección adecuada al ambiente, esto es, a tomar las medidas necesarias para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al ambiente."
Sentencia 2019021889 citada en Considerando I
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Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; and,
Considerando:
“(…) SOBRE EL CASO EN CONCRETO. In the sub lite, the petitioner accuses that the respondent municipalidad has not executed the demolition of an illegal construction in a zone protected by the Ley Forestal, a situation that was reported since November 2022. He notes that the impact was also verified by SINAC; however, the corresponding administrative actions have not been executed, since it is alleged that the facts were already reported to the Fiscalía and the respective criminal process was initiated.
From the study of the case records, it is proven that, in November 2022, the petitioner filed a complaint before the Municipalidad de Pococí regarding an illegal construction in a protection area (stream zone), in the Locality of La Unión de Pococí. By resolution No. 8:36 a.m. on June 15, 2023, the Unidad de Control Constructivo of the respondent municipalidad ordered: “(…) a copy of administrative expediente DCU-931-5-23 is sent to SINAC in order to expand the complaint that said entity filed before the fiscalía and to assess the environmental damage caused by the construction and define the mitigation measures for the correction of the possible damages that may have been perpetuated by the illegal construction.”. Through official communication No. DPCC-093-2023 of June 26, 2023, the respondent municipalidad communicated the following to the amparado: “I greet you respectfully; in response to the communication received on June 14 of this year in relation to the case of Mrs.
Nombre02, I inform you that on May 31 of this year, SINAC, through official communication SINAC-ACTo-DRFVS-PPC-021-2023, informed this Unit that the work had already been reported before the Fiscalía for an infraction of the Ley Forestal, and on June 14, a copy of administrative expediente DCU-931-5-23 was sent to SINAC to expand the complaint already filed with the fiscalía, assess the environmental damage caused by the construction, and define the mitigation measures for the correction of the possible damages that may have been perpetuated by the illegal construction; the foregoing in accordance with subsection 2(b) of the Reglamento de Inspecciones, Demoliciones y Otras Sanciones, por Infracciones Urbanísticas y su Cobro Administrativo of the Municipalidad de Pococí. Finally, on June 16, the final resolution of the expediente was notified to Mrs. Nombre02 at the project site, indicating that, as the construction apparently encroaches upon the protection area of a stream and in accordance with the provisions of the Ley Forestal and the Reglamento de Inspecciones, Demoliciones y Otras Sanciones, por Infracciones Urbanísticas y su Cobro Administrativo of the Municipalidad de Pococí, a copy of the administrative expediente managed by the Municipalidad was sent to expand the complaint already existing before the fiscalía.
It is worth remembering that Ley Forestal Nº 7575 establishes in its Article 58 criminal sanctions ranging from 3 months to three years of imprisonment for anyone who encroaches upon a conservation or protection area, regardless of whether it involves private lands. A sanction that will correspond to a specialized criminal court to impose after the assessment of the case and the possible impact it may have on the natural resources affected by the construction. Therefore, the Municipalidad will be attentive to what the corresponding court finally resolves, in order to act according to our competencies and as the authorities so order.”. Through official communication No. SINAC-ACTO-DRFVS-PPC-DEN-059-2022, the Área de Conservación Tortuguero of SINAC reported the illegal construction of a house in a protection area to the Fiscalía de Pococí. By official communication No. SINAC-ACTO-DIR-PPC-DEN-013-2024, SINAC filed an expanded complaint with the Fiscalía de Pococí.
In said document, it was indicated: “the house located within the protection area (15 m on each side of the stream), established in Article 33 of Ley Forestal 7575, can be evidenced.”. Through official communication No. SINAC-ACTO-DIR-395-2024 of December 10, 2024, SINAC communicated the following to the amparado: “Our office reported an encroachment upon the protection area of a stream, in accordance with Articles 3 and 58 of the Ley Forestal (criminal offense), which is different from carrying out a work without construction permits (administrative fault), where the Municipalidad has the obligation and the duty to act according to its regulations. While it is true that, when this type of criminal case is processed, on some occasions the restitution of things to their natural state is ordered, which could lead to the demolition of the construction carried out in the protection area of the stream or river, that does not make it impossible for the Municipalidad to Comply with the regulations that govern them (…) In this specific case, there is already confirmation of the encroachment, for which reason the corresponding criminal complaint was filed with the damage assessment for the encroachment (…)”.
From this perspective, the intervention of this Sala is necessary.
In the first place, regarding the respondent municipalidad, it is unacceptable that it has not taken any concrete action to resolve the situation of the illegal construction and the encroachment upon the protected area that was reported since November 2022. In that sense, although the respective complaints were filed before the Fiscalía de Pococí so that in the ordinary jurisdiction the criminal responsibility of the infringing person may be determined, it is no less true that the respondent municipalidad has the obligation to carry out the corresponding actions, within the framework of its competencies, to address and administratively resolve any situation that violates ordinary regulations, regardless of the processing of the criminal process.
In this regard, concerning illegal constructions that affect the environment, in analogous matters against local governments, this Tribunal has held:
“Object of the recurso. The petitioners consider their fundamental rights injured, since in the Cerros de la Carpintera, which are protected by Decreto Ejecutivo No. 6112-A-MAG, constructions have been carried out without municipal permits that do not comply with minimum engineering requirements and damage the environment, as they are located in a buffer zone, which also generates landslide risks and is a danger to human lives. They indicate that on June 13, 2019, they sent proceedings to the Mayor of La Unión regarding the case; however, the respondent has not taken concrete actions to address and respond to their complaints (…)
Precisely, in Judgment No. 2019-16793, this Tribunal partially granted the acción de inconstitucionalidad filed against Decreto No. 29278-MINAE of January 15, 2001, and annulled the reduction of the area of the Zona Protectora Cerro de la Carpintera that said regulation provided, leaving that decree in force only with regard to the expansion of the Zona Protectora Cerro de la Carpintera; likewise, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación was ordered to proceed to delimit the expanded area in question. The foregoing was issued precisely because it was considered that the limits of a protected wild area cannot be modified without a prior technical study that justifies it, and even less so via regulations. It is an area of great environmental value, which has not been disproven by a technical study, and, as such, it must be duly protected. The respondent is reminded that this Tribunal has indicated that the right to a healthy and balanced environment obliges the State to procure adequate protection of the environment, that is, to take the necessary measures to prevent alterations produced by human activity from constituting an injury to the environment.
Thus, in case there is a risk of serious or irreversible damage to the environment – or a well-founded doubt in this regard – the guiding principles of Environmental Law require prevention or precautionary measures so that this impact does not occur or the activity in question is postponed, because if the harmful biological and social consequences were to occur, a subsequent resolution would be ineffective and would be limited to moral significance. In this order of ideas, specialized doctrine has indicated that the preventive principle requires that when there is certainty of possible damages to the environment, the affecting activity must be prohibited, limited, or conditioned upon compliance with certain requirements. In general, this principle applies when there are risks clearly defined and identified at least as probable. This principle can be applied when there are no technical reports or administrative permits that guarantee the sustainability of an activity, but there are sufficient elements to foresee eventual negative impacts.
On the other hand, the precautionary principle refers to cases where, according to Principle 15 of the Rio Declaration, there is a lack of scientific certainty about the risks and their impacts of a certain activity. In general, it is indicated that the difference between the preventive principle and the precautionary principle lies in the level of knowledge and certainty of the risks that an activity or work generates. The precautionary principle only applies if there is such a state of doubt resulting from certain scientific information, technical studies, etc., that are available or have been carried out. Thus, the Costa Rican State is obliged to ensure and adopt measures that guarantee the defense and effective preservation of the environment. Constitutional Law requires using all available means – be they legal or factual – to preserve the environment. In environmental matters, both the Administration and the citizenry in general have the obligation to ensure its protection, so that a public official cannot simply limit himself to declaring himself incompetent, and even less so, omit fulfilling his oversight duties and restoration of the legal order.
Article 50 of the Constitution obliges the State and other public institutions to actively intervene in the protection of the environment (see judgment number 2011-010889 of 3:22 p.m. on August 16, 2011). In application of such principles and when it is thus appropriate, the administration must refrain from authorizing, approving, or allowing any new or modification application, suspend those that are in progress until the state of doubt is cleared up, and, in parallel, adopt all measures tending to its protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment. In the sub examine, the omission of the respondent pointed out by the petitioners and verified by this Tribunal is unacceptable, considering that the municipality is the first called upon to address the problems of its locality, since the described problem has been due to the lack of necessary planning and controls prior to the authorized constructions. Such duties have been specified by this Tribunal in its jurisprudence:
“On the protection of local interests framed in Article 169 of the Political Constitution. On other occasions, this Sala has indicated that said article establishes that the administration of local interests and services in each canton shall be in charge of the Municipal Government. The local interests and services have been defined by the Sala as indeterminate legal concepts, where the law does not resolve with exactness their content for application to specific cases, so it is necessary to resort to criteria of value and experience, by the one responsible for applying it, to determine their content (see in this sense resolution Nº 2007-002402). These local interests and services, although generically the responsibility for protecting them lies with the Municipal Government, it can distribute its tasks among different officials in order to seek the most effective way of protecting said interests; that is, the Municipal Government, including the Mayor and the municipal councilors, have at their disposal an entire body of officials who have the power to make a series of decisions in order to divide functions and tasks, reduce work, and mainly for reasons of specialty, since there are officials technically and academically more qualified than others for making certain decisions” (see judgments number 2008-001604 and 2015-11089) “VII.- The role of municipalidades in environmental matters.
In accordance with the above, the municipalidades, as an integral part of the whole that is the State, have within their scope of competencies and obligations a high dose of responsibility in environmental matters, whether through the direct approval of permits or licenses for which prior compliance with requirements that certify adequate environmental management before other public authorities is demanded, or through regular inspections and channeling of risk situations before the authorities with greater competence for intervention. It has already been established that local governments are bound by the obligation of coordination and prevention in environmental matters within the scope of their territorial jurisdiction, from which it follows that the municipalidades are certainly important actors in the task of environmental protection. The power of local governments to establish their own territorial planning through regulatory plans (planes reguladores) is indubitable; but the existence of these – which mostly lack planning complements from the point of view of a healthy and ecologically balanced environment – does not produce the disapplication of protective environmental legislation.
On the contrary, the Sala considers that it must be a fundamental requirement, which does not violate the constitutional principle of municipal autonomy, that every regulatory plan must consider, prior to being approved and developed, an environmental impact assessment from the perspective given by Article 50 of the Constitution, so that land-use planning and its various regimes are compatible with the scope of the superior norm, above all, assessing that this provision establishes the right of all inhabitants to obtain an environmental response from all public authorities and this undoubtedly includes the municipalidades, who are not exempt from the application of the constitutional norm and its implementing legislation. It is evident that in this case, the national and local interest is totally coincident, and therefore local governments may and must demand compliance with environmental requirements in their territory, and in case of conflict with the governing authorities of environmental matters, they may submit the disputes to the jurisdictional controller that corresponds according to the nature of the infraction.
It is for this reason that environmental protection norms are not incompatible, from the constitutional point of view, with the powers and competencies of the municipalidades, which are obliged, by imperative of Article 50 of the Political Constitution, to be prodigal in the protection of the environment – see, in this sense, judgment number 2006-7994, of eight hours fifty-seven minutes on June 2, 2006 – (judgment No. 2016-2830).” (Judgments reiterated in No.
2016-5319 of 9:05 a.m. on April 22, 2016) In this case, the Municipality of La Unión failed in its oversight duty and in following up on a problem evident since 2014, to the detriment of the right to a healthy and ecologically balanced environment and the safety of persons, since despite the time elapsed and what has already been firmly resolved, it has not adopted effective measures to correct the reported situation. Consequently, it is also appropriate to grant the appeal for violation of Articles 21 and 50 of the Constitution.” (Judgment No. 2019021889 of 9:45 a.m. on November 8, 2019).
Likewise, in Judgment No. 2023024202 of 9:15 a.m. on September 29, 2023, this Chamber ruled:
“In this regard, it is verified that for approximately 10 years the respondent municipality has been aware of the situation of illegal invasions on property 542135-000, which is public property of that local government, whose nature is ‘park land.’ Now, although over the years the respondent municipality has carried out some actions to address the case, the corresponding measures have not yet been adopted to comprehensively and definitively resolve the alleged problem. In this sense, note that it was only in July 2023 that a drone flight was planned to obtain more input and information about the scope of the invasions on the property in question.
Thus, given that it is a public zone designated as ‘park land,’ and therefore intrinsically related to the enjoyment of a healthy environment, this Chamber grants the claim raised, since the respondent authority’s omission in resolving the problem in question within a reasonable time contravenes the provisions of Article 50 of the Political Constitution.” Thus, the inertia of the respondent municipality is unacceptable and violates Article 50 of the Political Constitution.
On the other hand, regarding SINAC, omissions are also observed concerning concrete acts to resolve the situation of environmental harm that was duly verified by that same agency.
In this regard, although the referred authority reported the situation to the competent criminal court, it is no less true that ordinary legislation also provides that SINAC has the obligation to carry out various administrative actions upon verification of environmental damage.
In this regard, in Judgment No. 2024004807 of 9:20 a.m. on February 23, 2024, also concerning a problem of invasion of protected areas, this Chamber stated:
“First, the Chamber observes that the request filed with SINAC exposes the harm to the ‘Carrizal lagoon wetland (humedal laguna Carrizal)’ due to the construction of infrastructure and the setting of fires; furthermore, it requests an investigation of the matters raised and that control, protection, and sanctioning actions be executed; however, that deconcentrated body of MINAE only carried out an inspection in the area and filed a complaint with the Public Prosecutor's Office (which did not address all the points alleged in the petitioner’s filing). Note that in the ‘Report on environmental damage (Informe por daños al ambiente)’ sent to the prosecutor’s office, only constructions and the opening of a road within the protection area of the Carrizal lagoon were mentioned. In any case, SINAC’s actions in the administrative venue cannot be limited, once a possible situation of environmental relevance has been verified, to referring the matter to the investigative phase in the criminal jurisdiction. Precisely, that agency has the power to institute proceedings on complaints filed for violations of environmental regulations and to issue administrative acts to ensure their compliance. Hence, the omission in addressing the substance of the reported situation constitutes a matter of constitutional relevance for the purpose of seeking the protection of Article 50 of the Constitution.
In relation to the above, the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad) states:
‘ARTICLE 22 National System of Conservation Areas The National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) is hereby created, hereinafter referred to as the System, which shall have its own legal personality; it shall be a deconcentrated and participatory institutional management and coordination system that shall integrate competencies in forestry, wildlife, protected areas, and the Ministry of Environment and Energy, for the purpose of issuing policies, planning, and executing processes aimed at achieving sustainability in the management of Costa Rica's natural resources. In accordance with the foregoing, the General Directorate of Wildlife (Dirección General de Vida Silvestre), the State Forestry Administration (Administración Forestal del Estado), and the National Parks Service (Servicio de Parques Nacionales) shall exercise their functions and competencies as a single instance, through the administrative structure of the System, without prejudice to the objectives for which they were established. The protection and conservation of the use of hydrographic basins and water systems is included as a competency of the System.
(…)
ARTICLE 28.- Conservation Areas The System shall be constituted by territorial units called Conservation Areas (Áreas de Conservación) under the general supervision of the Ministry of Environment and Energy, through the National Council of Conservation Areas (Consejo Nacional de Áreas de Conservación), with competence over the entire national territory, whether concerning protected wild areas, areas with a high degree of fragility, or private areas of economic exploitation. Each Conservation Area is a territorial unit of the country, administratively delimited, governed by a single development and administration strategy, duly coordinated with the rest of the public sector. In each, both private and state activities in conservation matters are interrelated without detriment to protected areas. The Conservation Areas shall be responsible for applying the legislation in force regarding natural resources within their geographical demarcation.
They shall execute the policies, strategies, and programs approved by the National Council of Conservation Areas regarding protected areas; likewise, they shall be responsible for the application of other laws governing their subject matter, such as the Wildlife Conservation Law (Ley de conservación de la vida silvestre), No. 7317, of October 30, 1992, and the Forestry Law (Ley Forestal), No. 7575, of February 13, 1996, the Organic Law, No. 7554, of October 4, 1995, and the Law Creating the National Parks Service (Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales), No. 6084, of August 24, 1977. Based on the Council’s recommendations, the Ministry of Environment and Energy shall define the territorial division that is technically most advisable for the country’s Conservation Areas, as well as their modifications.’ Likewise, the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de Vida Silvestre) states:
‘Article 7.- The National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) of the Ministry of Environment and Energy has the following functions in the exercise of its competence:
(*)(Its name modified by Article 3 of Law No. 9106 of December 20, 2012; previously stated ‘flora y fauna silvestre’)
The delimitation of wetlands shall be done by executive decree (decreto ejecutivo), according to technical criteria.
(As amended by Article 1 of Law No. 9106 of December 20, 2012).’ In addition, Article 99 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) establishes:
‘Article 99.- Administrative sanctions. In the event of a violation of environmental protection regulations or conduct harmful to the environment clearly established in this law, the Public Administration shall apply the following protective measures and sanctions:
These sanctions may be imposed on private individuals or public officials for actions or omissions violating the norms of this law, other environmental protection provisions, or biological diversity.’ Consequently, the granting of the appeal against SINAC is appropriate for the purpose that, regardless of the referral of the matter to the criminal jurisdiction, it comprehensively analyze the situation reported in the administrative venue in light of the legal system, resolve all the points alleged, and, if appropriate, issue the corresponding administrative acts.” Thus, such considerations are also applicable to the sub iudice. In this regard, as indicated in the precedent cited above, regardless of the referral of the matter to the criminal jurisdiction, SINAC also has the obligation to issue the corresponding administrative acts to address and resolve situations causing environmental harm, which is also not proven to have been carried out in the specific case.
Therefore, in the sub lite, it is evident that neither the respondent municipality nor SINAC have issued or executed the pertinent administrative acts for the resolution of the reported problem.
Consequently, the appeal is granted, in the terms indicated in the operative part of this pronouncement (…)
Therefore:
The appeal is granted. David Chavarría Morales and Manuel Hernández Rivera, in that order, Executive Director of the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) and Mayor of the Municipality of Pococí, or whoever holds those positions, are ordered to issue the pertinent orders, carry out the necessary coordination, and perform all actions within the scope of their respective competencies so that, within a maximum period of TWO MONTHS, counted from the notification of this judgment, the pertinent administrative acts for the resolution of the problem reported by the appellant are issued and executed. The respondent authorities are warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo appeal, and does not comply with it or does not enforce it, provided that the offense is not more severely punished.
The National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) and the Municipality of Pococí are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the contentious-administrative jurisdiction. Judge Salazar Alvarado takes note. Notify.” That judgment was notified to the respondent authorities by email on March 17, 2025.
In the present case, the claimant files a disobedience petition in relation to Judgment No. 2025007754 of 9:20 a.m. on March 14, 2025, as he alleges that the problem of the reported illegal construction has not been resolved.
In this regard, it is verified that, on April 24, 2025, the respondent municipality initiated the corresponding administrative procedure for the demolition of the illegal structure and notified the reported party that they had a period of 10 business days to carry out the ordered demolition. However, on May 2 of the current year, the reported party requested a 90-day extension, arguing that she is a person in a condition of poverty and that minors reside on the property. Due to this, on May 7, the municipality referred the case to PANI and other institutions to address the exposed situations of vulnerability.
Thus, the respondent local government reports that the Public Works Department (Departamento de Obra Pública) will proceed with the demolition, which could not be carried out at the time the report was submitted (May 29, 2025) because the machinery to be used was being utilized for attending to cantonal emergencies caused by the rains. For its part, it is observed that SINAC has been in coordination with the respondent municipality to carry out the demolition process in question.
Thus, this Chamber observes that the respondents have deployed various actions to resolve the alleged situation, as the corresponding acts were issued and only the execution of the ordered demolition is pending, which could not be carried out due to the need to address situations of vulnerability of the persons residing in the illegal construction in question and other emergencies in the canton.
Based on the foregoing, this Chamber does not consider that the respondent authorities have incurred any unjustified non-compliance susceptible to being declared at this time; however, they must take note for the purpose of executing the ordered act expeditiously.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period shall be destroyed, in accordance with the provisions of the “Regulation on Electronic Files before the Judicial Branch (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial),” approved by the Full Court in Article XXVI of Session No. 27-11 of August 22, 2011, published in Judicial Bulletin (Boletín Judicial) No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement of the Superior Council of the Judicial Branch, approved in Article LXXXI of Session No. 43-12 held on May 3, 2012.
Therefore:
The petition filed is dismissed. Let the respondent authorities take note of what is stated at the end of recital (considerando) II of this pronouncement.
Fernando Cruz C. Acting Presiding Judge (Presidente a.i) Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ingrid Hess H.
Ronald Salazar Murillo Alejandro Delgado F.
Aracelly Pacheco S.
FILE No. 24-034305-0007-CO
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del diez de junio de dos mil veinticinco .
Gestión posterior planteada por Nombre01, cédula de identidad CED01, en el expediente nro. 24-034305-0007-CO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
“(…) SOBRE EL CASO EN CONCRETO. En el sub lite, el recurrente acusa que la municipalidad accionada no ha ejecutado la demolición de una construcción ilegal en una zona protegida por la Ley Forestal, situación que fue denunciada desde noviembre de 2022. Acota que la afectación fue verificada también por el Sinac; empero, no se han ejecutado las acciones administrativas correspondientes, toda vez que se alega los hechos ya fueron denunciados a la Fiscalía y se instauró el respectivo proceso penal.
Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que, en noviembre de 2022, el recurrente interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Pococí, por una construcción ilegal en un área de protección (zona de quebrada), en la Localidad de la Unión de Pococí. Por medio de la resolución nro. 8:36 horas de 15 de junio de 2023, la Unidad de Control Constructivo de la municipalidad accionada dispuso: “(…) se remite copia del expediente administrativo DCU-931-5-23 al SINAC con la finalidad de ampliar la denuncia que dicha entidad realizó ante la fiscalía y se valore el daño ambiental producido por la construcción y se definan las causas de mitigación para la corrección de los posibles daños que se pudieron perpetuar por la construcción ilegal.”. Mediante oficio nro. DPCC-093-2023 de 26 de junio de 2023, la municipalidad accionada le comunicó al amparado lo siguiente: “Le saludo respetuosamente, en atención al oficio recibido con fecha de 14 de junio del presente año en relación con el caso de la señora Nombre02 le manifiesto que el 31 de mayo del presente año el SINAC mediante oficio SINAC-ACTo-DRFVS-PPC-021-2023 informó a esta Unidad que la obra ya fue denunciada ante la Fiscalía por infracción a la Ley Forestal y el día 14 de junio se le remite copia del expediente administrativo DCU-931- 5-23 al SINAC con la finalidad de ampliar la denuncia ya interpuesta ante la fiscalía, se valore el daño ambiental producido por la construcción y se definan las causas de mitigación para la corrección de los posibles daños que se pudieron perpetuar por la construcción ilegal, lo anterior en apego a lo dispuesto en el inciso 2 inciso b. del Reglamento de Inspecciones, Demoliciones y Otras Sanciones, por Infracciones Urbanísticas y su Cobro Administrativo de la Municipalidad de Pococí.
Finalmente el día 16 de junio se notifica la resolución final del expediente a la señora Nombre02 en el sitio del proyecto en donde se le indica que al encontrarse la construcción invadiendo aparentemente el área de protección de una quebrada y en apego lo que establece la ley Forestal y el Reglamento de Inspecciones, Demoliciones y Otras Sanciones, por Infracciones Urbanísticas y su Cobro Administrativo de la Municipalidad de Pococí se procedió a remitir copia del expediente administrativo que maneja la Municipalidad con el fin de ampliar la denuncia que ya existe ante la fiscalía. Cabe recordar que la ley Forestal Nº 7575 establece en su artículo 58 sanciones penales que van desde los 3 meses a tres años de prisión a quien invada un área de conservación o protección, independientemente de que se trate de terrenos privados. Sanción que corresponderá dictar a un tribunal justicia especializado en la materia posterior a la valoración del caso y del posible impacto que puede tener en los recursos naturales que se vieren afectados por la construcción.
Por lo que la Municipalidad estará atenta a lo que finalmente resuelva el juzgado correspondiente para actuar según nuestras competencias y en lo que así dispongan las autoridades.”. Mediante el oficio nro. SINAC-ACTO-DRFVS-PPC-DEN-059-2022, el Área de Conservación Tortuguero del Sinac denunció ante la Fiscalía de Pococí la construcción ilegal de una vivienda en un área de protección. Por medio del oficio nro. SINAC-ACTO-DIR-PPC-DEN-013-2024, el Sinac realizó una ampliación de denuncia ante la Fiscalía de Pococí. En dicho documento se indicó: “se puede evidenciar la casa que se encuentra dentro del área de protección (15 m a cada lado de la quebrada), establecido en el artículo 33 de la Ley Forestal 7575.”. Mediante el oficio nro. SINAC-ACTO-DIR- 395-2024 de 10 de diciembre de 2024, el Sinac le comunicó al amparado lo siguiente: “Nuestra oficina denunció una invasión al área de protección de una quebrada, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 58 de la Ley Forestal (delito penal), lo cual es diferente a la realización de una obra sin los permisos constructivos (falta administrativa), en donde la Municipalidad tiene la obligación y el deber de actuar conforme a su normativa.
Si bien es cierto, cuando se tramitan este tipo de causa penal en algunas oportunidades se ordena la restitución de las cosas a su estado natural, lo que podría conllevar a la demolición de la construcción realizada en el área de protección de la quebrada o río, eso no le imposibilita a la Municipalidad Cumplir con la normativa que les regula (…) En este caso en concreto, ya existe confirmación de la invasión por lo cual se interpuso la denuncia penal correspondiente con la valoración del daño por la invasión (…)”.
Desde este panorama, resulta necesaria la intervención de esta Sala.
En primer lugar, en cuanto a la municipalidad accionada, resulta inaceptable que no haya efectuado alguna acción concreta para solucionar la situación de la construcción ilegal y la invasión al área protegida que fue denunciada desde noviembre de 2022. En ese sentido, si bien se interpusieron las denuncias respectivas ante la Fiscalía de Pococí para que en la jurisdicción ordinaria se determine la responsabilidad penal de la persona infractora, no menos cierto es que la municipalidad recurrida tiene la obligación de realizar las actuaciones correspondientes, dentro del marco de sus competencias, para atender y solucionar administrativamente alguna situación que infrinja la normativa ordinaria, independientemente del trámite del proceso penal.
Al respecto, en lo que atañe a construcciones ilegales, que afectan al ambiente, en asuntos análogos, contra gobiernos locales, este Tribunal ha sostenido:
“Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales, ya que en los cerros de la Carpintera, los cuales se encuentran protegidos por medio del decreto ejecutivo n.º 6112-A-MAG, se han realizado construcciones sin permisos municipales, que incumplen los requisitos mínimos de ingeniería y dañan el ambiente, pues están ubicadas en una zona de amortiguamiento, lo que, además, genera riesgos de deslizamiento y es un peligro para vidas humanas. Señalan que el 13 de junio de 2019 remitieron gestiones al Alcalde de la Unión respecto al caso; sin embargo, el recurrido no ha tomado acciones concretas para atender y dar respuesta a sus denuncias (…)
Justamente, en sentencia No. 2019-16793, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto No. 29278-MINAE del 15 de enero de 2001, y anuló la reducción del área de la Zona Protectora Cerro de la Carpintera que esa normativa disponía, quedando vigente ese decreto, únicamente en lo concerniente a la ampliación de la Zona Protectora Cerro de la Carpintera; asimismo, se ordenó al Sistema Nacional de Áreas de Conservación que procediera a delimitar el área ampliada, en mención. Lo anterior se dictó precisamente por estimar que no se pueden modificar los límites de un área silvestre protegida sin un estudio técnico previo que así lo justifique, y menos aún vía reglamentaria. Se trata de una zona de gran valor ambiental, lo cual no ha sido desvirtuado con un estudio técnico, y, como tal, debe ser debidamente protegida. Se recuerda al recurrido, que este Tribunal ha indicado que el derecho a un ambiente sano y equilibrado obliga al Estado a procurar una protección adecuada al ambiente, esto es, a tomar las medidas necesarias para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al ambiente.
De esa forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible al ambiente -o una duda fundada al respecto-, los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen medidas de prevención o precaución para que esa afectación no se produzca o se posponga la actividad de que se trate, por cuanto de producirse las consecuencias biológicas y sociales nocivas, una resolución a posteriori resultaría ineficaz y se limitaría a una trascendencia moral. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo requiere que cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante debe ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables. Este principio se puede aplicar cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero existen elementos suficientes para preveer eventuales impactos negativos.
Por otra parte, el principio precautorio se refiere a los casos en los que, según el principio 15 de la Declaración de Río, existe falta de certeza científica sobre los riesgos y sus impactos de cierta actividad. En general, se indica que la diferencia entre el principio preventivo y precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra genere. El principio precautorio solo aplica si existe tal estado de duda resultado de determinada información científica, estudios técnicos, etc., que estén disponibles o se hayan realizado. Así, el Estado costarricense se encuentra obligado a velar y a adoptar las medidas que garanticen la defensa y preservación efectiva del medio ambiente. El Derecho a la Constitución exige utilizar todos los medios disponibles -sean estos jurídicos o fácticos- para preservar el ambiente. En materia ambiental, tanto la Administración como la ciudadanía en general tienen la obligación de velar por su protección, de forma que un funcionario no se puede limitar simplemente a declararse incompetente y menos aún, omitir cumplir con sus deberes de fiscalización y restablecimiento del ordenamiento jurídico.
El artículo 50 constitucional obliga al Estado y demás instituciones públicas a intervenir activamente en la protección del ambiente (ver sentencia número 2011-010889 de las 15:22 horas del 16 de agosto del 2011). En aplicación de tales principios y cuando así resulte procedente, la administración debe abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el sub examine, la omisión del recurrido apuntada por los recurrentes y constatada por este Tribunal es inaceptable, tomando en consideración que el municipio es el primer llamado a atender los problemas de su localidad, ya que la problemática descrita se ha debido a la falta de previsiones y controles necesarios de previo a las construcciones autorizadas. Tales deberes han sido precisados por este Tribunal en su jurisprudencia:
“Sobre la tutela de los intereses locales enmarcada en el artículo 169 de la Constitución Política. En otras ocasiones, esta Sala ha señalado que dicho artículo establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados, donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido (ver en ese sentido la resolución Nº 2007-002402). Estos intereses y servicios locales, si bien a quien corresponde tutelarlos de manera genérica es al Gobierno Municipal, este puede distribuir sus tareas en diferentes funcionarios con el fin de buscar la manera más efectiva de protección de dichos intereses; es decir, el Gobierno Municipal, incluidos el Alcalde y los regidores municipales, tienen a su disposición todo un cuerpo de funcionarios que tienen la potestad de tomar una serie de decisiones con el fin de dividir funciones y tareas, reducir trabajo, y principalmente por criterios de especialidad, ya que existen funcionarios técnica y académicamente más capacitados que otros para la toma de ciertas decisiones” (ver sentencias número 2008-001604 y 2015-11089) “VII.- El papel de las municipalidades en materia ambiental.
De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental.
Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción.
Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006- (sentencia No. 2016-2830).” (Sentencias reiteradas en la No. 2016-5319 de las 9:05 horas del 22 de abril de 2016) En este caso, la Municipalidad de La Unión incumplió su labor de fiscalización, y de dar seguimiento a un problema evidenciado desde el año 2014, en detrimento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de la seguridad de las personas, pues a pesar del tiempo transcurrido y de lo ya resuelto en firme, no ha adoptado medidas efectivas para corregir la situación denunciada. Por consiguiente, también procede acoger el recurso por violación a los artículos 21 y 50 constitucionales.”. (Sentencia nro. 2019021889 de las 9:45 horas de 8 de noviembre de 2019).
Asimismo, en la sentencia nro. 2023024202 de las 9:15 horas de 29 de septiembre de 2023, esta Sala dispuso:
“Al respecto, se verifica que desde hace aproximadamente 10 años la municipalidad recurrida tiene conocimiento de la situación de invasiones ilegales al inmueble 542135-000, que es una propiedad pública de ese gobierno local, cuya naturaleza es “terreno para parque”.
Ahora bien, pese a que en el transcurso de los años la municipalidad recurrida ha efectuado algunas actuaciones para atender el caso, aún no se han adoptado las medidas correspondientes para solucionar de manera integral y definitiva la problemática acusada. En tal sentido, véase que apenas en julio de 2023 se planeaba realizar un vuelo con drones, para contar con mayores insumos e información acerca de los alcances de las invasiones en la propiedad de marras.
Así las cosas, visto que se trata de una zona pública destinada como “terreno de parque”, y por ende relacionada intrínsicamente con el disfrute de un ambiente sano, esta Cámara acoge el reclamo planteado, pues la omisión de la autoridad recurrida de solucionar el problema de marras dentro de un plazo razonable contraviene lo establecido en el ordinal 50 de la Constitución Política.”.
Así las cosas, la inercia de la municipalidad recurrida resulta inaceptable y lesiva del ordinal 50 de la Constitución Política.
Por otra parte, en relación con el Sinac, también se observan omisiones respecto de actos concretos para solucionar la situación de afectación ambiental que fue debidamente constatada por esa misma dependencia.
Al respecto, si bien la autoridad referida denunció la situación ante la instancia penal competente, no menos cierto es que la legislación ordinaria también dispone que el Sinac tiene la obligación de efectuar distintas actuaciones administrativas ante la constatación de daños ambientales.
Al respecto, en la sentencia nro. 2024004807 de las 9:20 horas de 23 de febrero de 2024, atinente también a una problemática de invasión a zonas protegidas, esta Cámara indicó:
“En primer lugar, la Sala observa que la solicitud planteada ante el Sinac expone la afectación al “humedal laguna Carrizal” por el levantamiento de infraestructuras y la realización de quemas, además, solicita la investigación de lo planteado y que se ejecuten acciones de control, resguardo y sanción; empero, tal órgano desconcentrado del Minae solo llevó a cabo una inspección en la zona e interpuso una denuncia ante el Ministerio Público (en la que no se abordaron la totalidad de los extremos alegados en la gestión del recurrente). Nótese que en el “Informe por daños al ambiente” enviado a la fiscalía, se aludió únicamente a construcciones y la apertura de un camino dentro del área de protección de la laguna Carrizal. En todo caso, la actuación del Sinac en sede administrativa no puede limitarse, una vez constatada alguna posible situación de relevancia ambiental, a la remisión del asunto a la fase investigativa en la vía penal. Precisamente, tal dependencia tiene potestad de instaurar los procedimientos sobre denuncias que se formulen por infracciones a la normativa ambiental y emitir actos administrativos para procurar su cumplimiento. De ahí que la omisión en atender el fondo de la situación denunciada constituye un extremo de relevancia constitucional a los efectos de procurar la tutela del numeral 50 constitucional.
En relación con lo anterior, la Ley de Biodiversidad indica:
“ARTÍCULO 22 Sistema Nacional de Áreas de Conservación Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.
(…)
ARTÍCULO 28.- Áreas de Conservación El Sistema estará constituido por unidades territoriales denominadas Áreas de Conservación bajo la supervisión general del Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, con competencia en todo el territorio nacional, según se trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad o de áreas privadas de explotación económica. Cada área de conservación es una unidad territorial del país, delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del sector público. En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas como estatales en materia de conservación sin menoscabo de las áreas protegidas. Las Áreas de Conservación se encargarán de aplicar la legislación vigente en materia de recursos naturales, dentro de su demarcación geográfica.
Deberán ejecutar las políticas, las estrategias y los programas aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en materia de áreas protegidas; asimismo, tendrá a su cargo la aplicación de otras leyes que rigen su materia, tales como la Ley de conservación de la vida silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992, y la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1996, Ley Orgánica, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977. Basado en las recomendaciones del Consejo, el Ministerio del Ambiente y Energía definirá la división territorial que técnicamente sea más aconsejable para las Áreas de Conservación del país, así como sus modificaciones”.
Asimismo, la Ley de Conservación de Vida Silvestre señala:
“Artículo 7.- El Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su competencia:
(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012, anteriormente decía "flora y fauna silvestre")
La delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)”.
En adición, el numeral 99 de la Ley Orgánica del Ambiente establece:
“Artículo 99.- Sanciones administrativas. Ante la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en esta ley, la Administración Pública aplicará las siguientes medidas protectoras y sanciones:
Estas sanciones podrán imponerse a particulares o funcionarios públicos, por acciones u omisiones violatorias de las normas de esta ley, de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad biológica” En consecuencia, procede la estimatoria del recurso en cuanto al Sinac a los efectos de que, con independencia de la remisión del asunto a la vía penal, analice íntegramente la situación denunciada en la vía administrativa a la luz del ordenamiento jurídico, resuelva la totalidad de los extremos alegados y, de resultar procedente, emita los actos administrativos que correspondan.”.
Así las cosas, tales consideraciones también resultan aplicables al sub iudice. Al respecto, como se indicó en antecedente citado ut supra, con independencia de la remisión del asunto a la vía penal, el Sinac también tiene la obligación de emitir los actos administrativos correspondientes para atender y solucionar situaciones que ocasionen alguna afectación ambiental, lo cual tampoco consta que se haya realizado en el caso concreto.
De tal manera, en el sub lite se evidencia que ni la municipalidad accionada ni el Sinac han dictado o ejecutado los actos administrativos pertinentes para la solución del problema denunciado.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso, en los términos que se indican que la parte dispositiva de este pronunciamiento (…)
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a David Chavarría Morales y a Manuel Hernández Rivera, por su orden, director ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y alcalde de la Municipalidad de Pococí, o a quienes ocupen tales cargos, que giren las órdenes pertinentes, efectúen las coordinaciones necesarias y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias para que, en un plazo máximo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se dicten y ejecuten los actos administrativos pertinentes para la solución del problema denunciado por el recurrente. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Sistema Nacional de Áreas de Conservación y a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.”.
Tal sentencia fue notificada a las autoridades recurridas por correo electrónico el 17 de marzo de 2025.
En la especie, el accionante interpone gestión de desobediencia en relación con la sentencia nro. 2025007754 de las 9:20 de 14 de marzo de 2025, pues aduce que el problema de la construcción ilegal denunciada no se ha solucionado.
Al respecto, se verifica que, el 24 de abril de 2025, la municipalidad accionada inició el procedimiento administrativo correspondiente para la demolición de la estructura ilegal y le comunicó a la parte denunciada que tenía un plazo de 10 días hábiles para efectuar el derribo ordenado. Sin embargo, el 2 de mayo del año en curso, la denunciada solicitó una prórroga de 90 días, aduciendo que se trata de una persona en condición de pobreza y que en el inmueble residen menores de edad. Debido a lo anterior, el 7 de mayo la municipalidad remitió el caso al PANI y a otras instituciones para que atendieran las situaciones de vulnerabilidad expuestas.
Así, el gobierno local accionado informa que el Departamento de Obra Pública procederá con la demolición, la cual no había podido ejecutarse al momento en que se rindió el informe (29 de mayo de 2025) debido a que la maquinaria que debe emplearse se estaba utilizando para la atención de emergencias cantonales ocasionadas por las lluvias. Por su parte, se observa que el SINAC ha estado en coordinación con la municipalidad accionada para llevar a cabo el proceso de demolición de marras.
Así las cosas, esta Sala observa que los recurridos han desplegado distintas acciones para resolver la situación acusada, pues se dictaron los actos correspondientes y únicamente está pendiente la ejecución del derribo ordenado, que no se ha podido ejecutar debido a la necesidad de atender situaciones de vulnerabilidad de las personas que residen en la construcción ilegal de marras y otras emergencias en el cantón.
A partir de lo anterior, no considera esta Cámara que las autoridades accionadas hayan incurrido en algún incumplimiento injustificado susceptible de ser declarado en este momento; sin embargo, deberán tomar nota a los efectos de ejecutar el acto ordenado de manera célere.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada. Tomen nota las autoridades recurridas de lo consignado in fine del considerando II de este pronunciamiento.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ingrid Hess H.
Ronald Salazar Murillo Alejandro Delgado F.
Aracelly Pacheco S.
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